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SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ - SCJN

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO<br />

AUXILIAR CON RESIDENCIA EN<br />

GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER<br />

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA<br />

ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.<br />

MINISTRO PONENTE: <strong>SERGIO</strong> A. <strong>VALLS</strong> <strong>HERNÁNDEZ</strong>.<br />

SECRETARIA: PAOLA YABER CORONADO.<br />

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día<br />

once de agosto de dos mil diez.<br />

Vo. Bo.<br />

Cotejó<br />

V I S T O S, Y<br />

R E S U L T A N D O:<br />

PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha ocho de<br />

junio de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y<br />

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />

los Magistrados integrantes y el Secretario en funciones de<br />

Magistrado, del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia<br />

en Guadalajara, Jalisco, con fundamento en el artículo 197-A de<br />

la Ley de Amparo, remitieron la denuncia de la existencia de<br />

posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el<br />

citado órgano jurisdiccional al resolver la revisión fiscal 464/2010,


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de<br />

revisión fiscal número RF 204/2009.<br />

SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha once de junio de dos mil<br />

diez, el Presidente de esta Segunda Sala, formó y registró el<br />

expediente de contradicción de tesis número 207/2010, y solicitó<br />

al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Tercer Circuito, que remitiera copia certificada<br />

de la ejecutoria de la revisión fiscal número RF 204/2009, así<br />

como el disquete con la información respectiva.<br />

TERCERO.- Mediante auto de fecha veinticuatro de junio de<br />

dos mil diez, recibida la información solicitada, se tuvo por<br />

integrado el presente asunto y se dio vista al Procurador General<br />

de la República para que, en el término de treinta días y en caso<br />

de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema. En el<br />

mismo acuerdo se ordenó que se turnaran los autos a la ponencia<br />

del Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del<br />

proyecto de resolución correspondiente.<br />

CUARTO.- Por certificación de fecha veintinueve de junio de<br />

dos mil diez, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala<br />

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el<br />

plazo de treinta días concedido al Procurador General de la<br />

República para que expusiera su parecer, transcurriría del treinta<br />

de junio al veinticinco de agosto del presente año.<br />

2<br />

C O N S I D E R A N D O:


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver<br />

sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de<br />

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII,<br />

párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la<br />

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con<br />

los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del<br />

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />

en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción<br />

suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en<br />

un tema que corresponde a la materia administrativa, de la<br />

especialidad de esta Segunda Sala.<br />

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene<br />

de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos<br />

107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo<br />

primero de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por los<br />

Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar<br />

con residencia en Guadalajara, Jalisco, en representación de uno<br />

de los órganos emisores de los criterios en contienda.<br />

TERCERO.- En primer lugar, debe determinarse si existe la<br />

contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un<br />

presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál<br />

de las posturas contendientes debe prevalecer.<br />

3


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los<br />

Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la<br />

denuncia hayan:<br />

1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,<br />

2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la<br />

solución de la controversia planteada.<br />

Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se<br />

satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a<br />

la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo<br />

punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las<br />

cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios<br />

materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos<br />

elementos de hecho.<br />

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto<br />

Tribunal, en la tesis aislada que a continuación se cita:<br />

4<br />

Novena Época<br />

Instancia: Pleno<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XXX, Julio de 2009<br />

Tesis: P.XLVI/2009<br />

Página: 68<br />

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO<br />

LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br />

DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br />

DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE<br />

UN MISMO PUNTO DE DERECHO,<br />

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS<br />

CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO<br />

SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN<br />

DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO:<br />

‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES<br />

COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA<br />

SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción<br />

XIII, de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de<br />

Amparo, se advierte que la existencia de la<br />

contradicción de criterios está condicionada a que<br />

las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en<br />

las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis<br />

contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el<br />

criterio adoptado por el juzgador a través de<br />

argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su<br />

decisión en una controversia, lo que determina que<br />

la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o<br />

más órganos jurisdiccionales terminales adoptan<br />

criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo<br />

punto de derecho, independientemente de que las<br />

cuestiones fácticas que lo rodean no sean<br />

exactamente iguales, pues la práctica judicial<br />

demuestra la dificultad de que existan dos o más<br />

asuntos idénticos, tanto en los problemas de<br />

derecho como en los de hecho, de ahí que<br />

5


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

6<br />

considerar que la contradicción se actualiza<br />

únicamente cuando los asuntos son exactamente<br />

iguales constituye un criterio rigorista que impide<br />

resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo<br />

que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en<br />

detectar las diferencias entre los asuntos y no en<br />

solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones<br />

fácticas que en ocasiones rodean el problema<br />

jurídico respecto del cual se sostienen criterios<br />

opuestos y, consecuentemente, se denuncian<br />

como contradictorios, generalmente son<br />

cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto,<br />

no inciden en la naturaleza de los problemas<br />

jurídicos resueltos. Es por ello que este alto<br />

Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al<br />

rubro, pues al establecer que la contradicción se<br />

actualiza siempre que ‘al resolver los negocios<br />

jurídicos se examinen cuestiones jurídicas<br />

esencialmente iguales y se adopten posiciones o<br />

criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio<br />

del tema jurídico materia de la contradicción con<br />

base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto<br />

de vista estrictamente jurídico no deberían<br />

obstaculizar el análisis de fondo de la<br />

contradicción planteada, lo que es contrario a la<br />

lógica del sistema de jurisprudencia establecido en<br />

la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia<br />

al cumplimiento del indicado requisito disminuye el<br />

número de contradicciones que se resuelven en


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

detrimento de la seguridad jurídica que debe<br />

salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente<br />

opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia<br />

de una contradicción de tesis deriva de la<br />

discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la<br />

oposición en la solución de temas jurídicos que se<br />

extraen de asuntos que pueden válidamente ser<br />

diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es<br />

congruente con la finalidad establecida tanto en la<br />

Constitución General de la República como en la<br />

Ley de Amparo para las contradicciones de tesis,<br />

pues permite que cumplan el propósito para el que<br />

fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las<br />

diferencias de detalle que impide su resolución”.<br />

Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las<br />

sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de<br />

2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio<br />

Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz<br />

Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.<br />

CUARTO.- A fin de estar en posibilidad de resolver la<br />

presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente<br />

conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales<br />

Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.<br />

I. Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con sede en<br />

Guadalajara, Jalisco.<br />

7


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

El veintisiete de mayo de dos mil diez, al resolver la revisión<br />

fiscal 464/2010, sostuvo lo siguiente:<br />

8<br />

“SÉPTIMO. Los agravios expuestos por la<br />

autoridad disidente resultan infundados.--- En<br />

ellos, la autoridad disidente (sic) asevera que el<br />

fallo recurrido le causa agravio, pues, adverso a lo<br />

sostenido por la sala fiscal, en el artículo 16 del<br />

Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />

Tributaria no se regula la competencia por grado o<br />

piramidal, dado que sólo dispone una organización<br />

administrativa en que se divide la Administración<br />

General de Auditoría Fiscal, sino que en todo caso<br />

se prevé una competencia material, de ahí que,<br />

según la recurrente, la sentencia recurrida no se<br />

encuentra ajustada a derecho.--- Ese agravio es<br />

infundado.--- Para arribar a esa conclusión,<br />

conviene tener en cuenta las consideraciones<br />

expuestas por la Segunda Sala de nuestro más Alto<br />

Tribunal del País,<br />

tesis 130/2008,<br />

al resolver la contradicción<br />

de<br />

en las que precisó el tipo de<br />

competencia regulada en el artículo 16 del<br />

Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />

Tributaria. Esas consideraciones, en lo que aquí<br />

interesa, son del tenor literal siguiente: --- ‘ …En<br />

segundo lugar, la competencia por materia y grado<br />

de las Administraciones Locales de Auditoría<br />

Fiscal está consignada en los artículos 23 y 25 del<br />

reglamento interior publicado en el Diario Oficial de


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno;<br />

y 16 y 18 del reglamento interior publicado en el<br />

mismo órgano de difusión el seis de junio de dos<br />

mil cinco, que enseguida se transcriben: (se<br />

reproducen).- En estos preceptos, como se<br />

advierte particularmente de las porciones<br />

resaltadas, se establecen las facultades<br />

(atendiendo a la naturaleza del acto y a las<br />

cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la<br />

estructura jerárquica (esto es, la competencia<br />

estructurada piramidalmente) de esas unidades<br />

administrativas del Servicio de Administración<br />

Tributaria.- Con base en lo expuesto, se confirma<br />

que al emitirse el Reglamento Interior del Servicio<br />

de Administración Tributaria, no se pretendió fijar<br />

en el artículo 2o. de ese ordenamiento la<br />

competencia por materia, grado, territorio o cuantía<br />

(8) (sic) de las unidades administrativas de ese<br />

órgano,<br />

sino solamente su nombre…’. --- Con lo<br />

anterior se advierte que la Segunda Sala de nuestro<br />

más Alto Tribunal del País, al ocuparse del análisis<br />

del artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio<br />

de Administración Tributaria, consideró que en<br />

dicho precepto legal se establece la competencia<br />

por materia y grado de las unidades<br />

administrativas del Servicio de Administración<br />

Tributaria, puesto que se regulan las facultades<br />

respectivas en atención a la naturaleza del acto y a<br />

las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto<br />

9


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

10<br />

-competencia por materia-, así como la estructura<br />

jerárquica, es decir, la competencia estructurada<br />

piramidalmente, que no es otra cosa más que la<br />

competencia por grado de las unidades de que se<br />

trata.--- Para corroborar lo anterior, es decir, que en<br />

el artículo 16 del citado reglamento se contempla la<br />

competencia por grado de las unidades<br />

administrativas del Servicio de Administración<br />

Tributaria, conviene traer a colación su contenido<br />

que, en la parte analizada por la sala fiscal, es del<br />

tenor literal siguiente: (se transcribe).--- La lectura<br />

del reproducido precepto legal revela que, en él, se<br />

establece un orden jerárquico o de dependencia,<br />

esto es, prevé una competencia estructurada<br />

piramidalmente, que deriva en la organización<br />

jerárquica de la propia administración pública,<br />

pues las funciones de las unidades administrativas<br />

de la Administración General de Auditoría Fiscal<br />

Federal se ven reguladas por grados o escalas, o<br />

sea, las facultades otorgadas a las autoridades<br />

relativas se hallan reguladas en función de rangos<br />

o escalas, las que están previstas en un orden<br />

descendente que parte, desde luego, de la<br />

autoridad de más alto rango y se sigue por sus<br />

inferiores.--- En tal virtud, cabe concluir que,<br />

adverso a lo sostenido por la autoridad<br />

inconforme, en el artículo 16 del Reglamento<br />

Interior del Servicio de Administración Tributaria sí<br />

se dispone la competencia estructurada


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

piramidalmente de diversas unidades<br />

administrativas del Servicio de Administración<br />

Tributaria, lo cual no es otra cosa más que la<br />

competencia por grado de las unidades de que se<br />

trata, por lo cual es claro que la sala del<br />

conocimiento estuvo en lo correcto al considerarlo<br />

de tal forma.--- Consiguientemente, la sala estuvo<br />

en lo correcto al considerar que para fundar<br />

debidamente su competencia por grado, la propia<br />

autoridad demandada estaba jurídicamente<br />

constreñida a invocar el artículo 16 del reglamento<br />

de que se trata, pues las garantías de legalidad y<br />

seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y<br />

16 de la Constitución General de la República,<br />

tienen el alcance de exigir que todo acto de<br />

autoridad, ya sea de molestia o de privación de los<br />

gobernados<br />

(sic) , deba emitirse por quien tenga<br />

facultades expresas para ello, para lo cual la<br />

autoridad relativa está obligada a indicar, en el<br />

propio acto, como formalidad esencial que le dé<br />

eficacia legal y jurídica, el o los dispositivos que<br />

legitimen su competencia y el carácter con el que<br />

actúe.--- Al respecto, cabe citar la tesis de<br />

jurisprudencia ciento cuatro, sustentada por el<br />

entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de<br />

la Nación, localizable en la página ochenta y dos<br />

del Apéndice al Semanario Judicial de la<br />

Federación, compilación 1917-2000, tomo VI,<br />

Común, Jurisprudencia <strong>SCJN</strong>, que dice así: (se<br />

11


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

12<br />

transcribe).--- Como corolario de lo anterior,<br />

importa destacar que, adverso a lo sostenido por la<br />

inconforme, las consideraciones jurídicas que<br />

expresó la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación al resolver la contradicción de<br />

tesis 130/2008, sí resultan aplicables al caso<br />

concreto, aun cuando el tema central de dicha<br />

contradicción de tesis no giró sobre el artículo 16<br />

del Reglamento Interior del Servicio de<br />

Administración Tributaria, sino en torno al numeral<br />

2° de ese reglamento, pues debe tenerse presente<br />

que, a final de cuentas, nuestro más Alto Tribunal<br />

del País se pronunció en relación con el tipo de<br />

competencia que se regula en el primero de los<br />

preceptos legales de que se trata, es decir, por<br />

materia y grado, lo cual, sin duda, forma parte del<br />

debate integrado en el juicio de origen.--- Luego,<br />

lejos de considerar que la sala fiscal no estuvo en<br />

lo correcto al aplicar la contradicción de tesis de<br />

que se trata, cabe concluir que su actuar está<br />

ajustado a derecho, pues el hecho de que el tema<br />

central de tal contradicción no haya versado sobre<br />

el artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio<br />

de Administración Tributaria, no implica que no sea<br />

aplicable, ya que el precedente judicial tiene<br />

diversos grados en su aplicabilidad, lo cual permite<br />

su aplicación en los casos en que el tópico legal<br />

analizado en él no corresponda exactamente al que<br />

involucre el caso particular.--- Sobre ese particular,


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

es de invocarse la tesis 2a XXXI/2007, sustentada<br />

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, visible en la página<br />

quinientos sesenta del Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, tomo XXV, relativo al mes<br />

de abril de dos mil siete, que es del tenor siguiente:<br />

(se transcribe).--- Por lo anterior, es dable concluir<br />

que no asiste razón jurídica a la autoridad<br />

disidente, pues, aunado a que en el artículo 16 del<br />

Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />

Tributaria sí se regula la competencia estructurada<br />

piramidalmente de las unidades administrativas del<br />

Servicio de Administración Tributaria, no debe<br />

perderse de vista que las consideraciones legales<br />

contenidas en la contradicción de tesis 130/2008<br />

son aplicables al caso concreto y, por ello, la sala<br />

estuvo en lo correcto al estimarlo de tal forma, por<br />

lo cual lo procedente es desestimar, por infundado,<br />

el agravio de que se trata”.<br />

II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />

Tercer Circuito.<br />

El primero de septiembre de dos mil nueve, al resolver la<br />

revisión fiscal número 204/2009, determinó lo siguiente:<br />

“SEXTO.- Los agravios que han quedado<br />

transcritos, son fundados.--- En efecto, la sala<br />

fiscal en la sentencia hoy recurrida, declaró la<br />

13


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

14<br />

nulidad para efectos de la resolución ante ella<br />

impugnada, porque, dijo, la (sic) Administración<br />

Local de Recaudación de Guadalajara, no fundó su<br />

competencia por cuestión de grado, al emitir dicha<br />

resolución impugnada, en razón de que omitió<br />

invocar en forma expresa el ordenamiento legal<br />

aplicable para tal efecto, ‘…como en la especie<br />

resulta el artículo 25, del Reglamento Interior del<br />

Servicio de Administración Tributaria, en la parte<br />

que establece que, ‘(...) compete a la<br />

Administración General de Recaudación (...) las<br />

unidades administrativas de las que sean titulares<br />

los servidores públicos que a continuación se<br />

indican estarán adscritas a la Administración<br />

General de Recaudación (...) Administradores<br />

Locales de Recaudación (…)’, cuya invocación<br />

debió realizarse en conjunto con lo dispuesto por<br />

el artículo 27, fracción II y último párrafo, del<br />

Ordenamiento legal en cita, tal y como lo reconoció<br />

expresamente la Segunda Sala de la H. Suprema de<br />

Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio<br />

origen a la Jurisprudencia 2a./J. 180/2008, que<br />

adelante será reproducida, al analizar la<br />

competencia de las Administraciones Locales de<br />

Auditoría Fiscal del Servicio de Administración<br />

Tributaria, en el sentido de que, ‘(...) la competencia<br />

por materia y grado de las Administraciones<br />

Locales de Auditoría Fiscal está consignada en los<br />

artículos 23 y 25 del Reglamento Interior publicado


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de<br />

marzo de dos mil uno; y 16 y 18 del Reglamento<br />

Interior publicado en el mismo órgano de difusión<br />

el seis de junio de dos mil cinco, que enseguida se<br />

transcriben (…) en estos preceptos, como se<br />

advierte particularmente de las porciones<br />

resaltadas, se establecen las facultades<br />

(atendiendo a la naturaleza del acto y a las<br />

cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la<br />

estructura jerárquica (esto es la competencia<br />

estructurada piramidalmente) de esas unidades<br />

administrativas del Servicio de Administración<br />

Tributaria (...) pues esa existencia deriva de los<br />

preceptos citados en párrafos antecedentes (...)’;<br />

por lo que esta Juzgadora considera que la<br />

autoridad, para legitimar su competencia de grado<br />

en los términos resaltados expresamente por la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, debió<br />

invocar en forma expresa en el acto mencionado el<br />

contenido del referido artículo 25, parte<br />

conducente, del Reglamento Interior del Servicio<br />

de Administración Tributaria, lo que no acontece<br />

en la especie, razón por la que es de concluirse<br />

que, para legitimar su competencia, la autoridad<br />

tenía la obligación de identificar e invocar el<br />

artículo y apartado específico que establece la<br />

existencia y competencia de grado de las<br />

Administraciones Locales de Recaudación del<br />

Servicio de Administración Tributaria…’.--- Tal<br />

15


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

16<br />

consideración es incorrecta, pues como lo alega la<br />

autoridad recurrente, únicamente es necesario<br />

fundar la competencia por cuestión de grado,<br />

cuando el ejercicio de las facultades de una unidad<br />

administrativa, esté sujeta a cierto orden jerárquico<br />

(como en el caso de la suplencia por ausencia de<br />

funcionarios, donde el uso de atribuciones se ciñe<br />

a un orden jerárquico). Tratándose de facultades<br />

propias, para que se estime bien fundada la<br />

competencia de la autoridad, basta que cite las<br />

disposiciones legales de las que se desprenda su<br />

atribución en el ámbito territorial y material para<br />

actuar en determinado sentido, ya que se trata de<br />

una competencia directa del ente público<br />

respectivo, no sujeta a un orden jerárquico. En ese<br />

sentido, es como debe entenderse lo establecido<br />

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, en la parte de la ejecutoria<br />

que trascribe la sala fiscal, reseñada en el párrafo<br />

que antecede, ya que, la competencia por materia,<br />

grado (en los casos en que la atribución de que se<br />

trate esté sujeta a cierta jerarquía) y territorio,<br />

constituyen una unidad que debe quedar<br />

debidamente plasmada en el acto de molestia, con<br />

la finalidad de otorgarle la oportunidad al<br />

gobernado de conocer si quien emitió el acto está<br />

legitimado para ello. Luego, si en la resolución<br />

impugnada la Administración Local de<br />

Recaudación de Guadalajara, invocó las


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

disposiciones legales de las que se desprende su<br />

facultad directa en el ámbito territorial y material<br />

para resolver sobre la procedencia de la solicitud<br />

que se le presentó (de pago en parcialidades de un<br />

crédito fiscal), como es el artículo 27, fracción II y<br />

último párrafo (transcrito en los agravios), no<br />

estuvo obligada a reflejar la norma de la que se<br />

evidencie que depende de la Administración<br />

General de Recaudación, como lo pretende la sala<br />

fiscal, por ende, no se actualiza la insuficiente<br />

fundamentación de la competencia ponderada por<br />

la sala a quo.--- Así las cosas, lo procedente, es<br />

revocar la resolución recurrida para el efecto de<br />

que la sala fiscal emita una nueva en la que siga<br />

los lineamientos impuestos en este fallo, y estudie<br />

los diversos conceptos de anulación que se le<br />

hicieron valer y que dejó de examinar por el<br />

sentido del fallo que emitió”.<br />

De las transcripciones anteriores, esta Segunda Sala estima<br />

que entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal<br />

Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco y por el<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer<br />

Circuito, sí existe la contradicción de tesis denunciada.<br />

Con la finalidad de demostrar lo anterior, en primer lugar,<br />

hay que hacer referencia tanto a los antecedentes que informan<br />

los criterios en controversia, como a lo que dichos cuerpos<br />

colegiados resolvieron.<br />

17


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

Los antecedentes del juicio del que conoció el Primer<br />

Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara,<br />

Jalisco, son los siguientes:<br />

1.- Se promovió juicio de nulidad en contra de la resolución<br />

contenida en el oficio 324-SAT-18-IV-3833, de fecha veintiocho<br />

de septiembre de dos mil seis, mediante la cual la Administradora<br />

Local de Auditoría Fiscal en Tepic, Nayarit, determinó un crédito<br />

fiscal al actor.<br />

2.- De dicha demanda conoció la Segunda Sala Regional de<br />

Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,<br />

que dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana<br />

de la resolución impugnada, al considerar que la autoridad<br />

demandada debió fundar su acto en la competencia por grado<br />

establecida en el artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio<br />

de Administración Tributaria.<br />

3.- Inconforme con lo anterior, el Administrador Local<br />

Jurídico de Guadalajara Sur, interpuso recurso de revisión. De<br />

dicho recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con<br />

sede en Guadalajara Jalisco, que lo admitió y registró bajo el<br />

expediente R.F. 464/2010, y es dicha ejecutoria uno de los<br />

criterios contendientes en la presente contradicción, en la cual en<br />

síntesis se señaló lo siguiente:<br />

Que de acuerdo con las consideraciones expuestas por la<br />

Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 130/2008, el<br />

18


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />

Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil cinco, establece la<br />

competencia por materia y grado de las unidades administrativas<br />

del Servicio de Administración Tributaria, ya que regula las<br />

facultades respectivas en atención a la naturaleza del acto y a las<br />

cuestiones jurídicas que constituyen su objeto, así como la<br />

estructura jerárquica, esto es, la competencia estructurada<br />

piramidalmente, que no es más que la competencia por grado de<br />

las unidades de que se trata.<br />

Que lo anterior se corroboraba con el texto del artículo 16<br />

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,<br />

analizado por esta Segunda Sala, en el que se advertía un orden<br />

jerárquico o de dependencia, es decir, una competencia<br />

estructurada piramidalmente, que deriva en la organización<br />

jerárquica de la propia administración pública.<br />

Que así las cosas, contrario a lo señalado por la autoridad<br />

recurrente, dicho precepto dispone la competencia estructurada<br />

piramidalmente de diversas unidades administrativas del Servicio<br />

de Administración Tributaria, por lo que la sala del conocimiento<br />

estuvo en lo correcto al considerarlo así.<br />

Que de tal forma, le asistía la razón a la sala al señalar que<br />

para fundar debidamente su competencia por grado, la autoridad<br />

demandada estaba obligada a invocar el artículo 16 del<br />

reglamento referido, ya que las garantías de legalidad y seguridad<br />

jurídica, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya<br />

sea de molestia o de privación, se emita por quien tenga<br />

19


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

facultades expresas para ello, para lo cual la autoridad está<br />

obligada a indicar el o los dispositivos que legitimen su<br />

competencia y el carácter con el que actúe.<br />

Por otro lado, señaló que las consideraciones de la<br />

contradicción de tesis 130/2008 eran aplicables al caso en<br />

concreto, ya que si bien el tema central de dicha contradicción no<br />

giró sobre el artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio de<br />

Administración Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil<br />

cinco, lo cierto es que esta Segunda Sala se pronunció en<br />

relación con el tipo de competencia que se regula en el mismo.<br />

Por su parte, los antecedentes del juicio del que conoció el<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />

Tercer Circuito, son los siguientes:<br />

1.- Se promovió juicio de nulidad en contra de la resolución<br />

contenida en el oficio 322-SAT-14-I-III-014577, de fecha diez de<br />

septiembre de dos mil siete, emitido por el Administrador Local de<br />

Recaudación de Guadalajara, por medio del cual negó a la actora<br />

la autorización para el pago en parcialidades del crédito Z-<br />

723808.<br />

2.- De dicha demanda conoció la Primera Sala Regional de<br />

Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,<br />

que dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la<br />

resolución impugnada, al considerar que fue insuficiente la<br />

fundamentación para tener por legitimada la competencia por<br />

cuestión de grado, ya que omitió invocar en forma expresa el<br />

20


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

ordenamiento legal aplicable para tal efecto, como en la especie<br />

es el artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de<br />

Administración Tributaria.<br />

3.- Inconforme con lo anterior, el Administrador Local<br />

Jurídico de Guadalajara, interpuso recurso de revisión. De dicho<br />

recurso tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Tercer Circuito, que lo admitió y registró bajo el<br />

expediente revisión fiscal número 204/2009, y es dicha ejecutoria<br />

uno de los criterios contendientes en la presente contradicción, en<br />

la cual, en síntesis, se señaló lo siguiente:<br />

Que era incorrecta la consideración mediante la cual la sala<br />

fiscal sostuvo la nulidad de la resolución impugnada porque a su<br />

juicio la autoridad omitió invocar en forma expresa el<br />

ordenamiento legal aplicable consistente en el artículo 25 del<br />

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,<br />

publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, que contiene la<br />

competencia por grado, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J.<br />

180/2008 de esta Segunda Sala.<br />

A juicio del órgano colegiado ello es incorrecto, en tanto que<br />

únicamente es necesario fundar la competencia por cuestión de<br />

grado, cuando el ejercicio de las facultades de una unidad<br />

administrativa se encuentre sujeto a cierto orden jerárquico.<br />

Sostuvo que tratándose de facultades propias, para que se<br />

considere fundada correctamente la competencia de la autoridad,<br />

basta que cite las disposiciones legales de las que se desprende<br />

21


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

su atribución en el ámbito territorial y material para actuar en<br />

determinado sentido, en tanto que se trata de una competencia<br />

directa del ente público respectivo, no sujeta a un orden<br />

jerárquico.<br />

Que en ese sentido es como tenía que entenderse lo<br />

considerado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de<br />

tesis 130/2008, ya que la competencia por materia, grado (en los<br />

casos en que la atribución de que se trate esté sujeta a cierta<br />

jerarquía) y territorio, constituyen una unidad que debe quedar<br />

debidamente plasmada en el acto de molestia, con la finalidad de<br />

otorgarle la oportunidad al gobernado de conocer si quien emitió<br />

el acto está legitimado para ello.<br />

Que de tal manera, la Administración Local de Recaudación<br />

de Guadalajara no estaba obligada a reflejar la norma de la que<br />

se evidencia que depende de la Administración General de<br />

Recaudación, por lo que no se actualiza la insuficiente<br />

fundamentación de la competencia.<br />

En concordancia con lo anterior, esta Segunda Sala advierte<br />

que es existente la contradicción de tesis entre los criterios,<br />

sustentados por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con<br />

residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal<br />

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.<br />

De las ejecutorias transcritas con anterioridad, se advierte<br />

que los cuerpos colegiados referidos, analizaron resoluciones<br />

derivadas de juicios de nulidad interpuestos en contra de diversos<br />

22


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

oficios emitidos por diversas unidades administrativas<br />

(Administradora Local de Auditoría Fiscal en Tepic, Nayarit y<br />

Administrador Local de Recaudación de Guadalajara), mediante<br />

los cuales no fundaron su competencia por razón de grado.<br />

De tal manera, analizaron si era necesario que las unidades<br />

administrativas correspondientes fundamentaran sus actos en<br />

diversos preceptos del Reglamento Interior del Servicio de<br />

Administración Tributaria, en los que las salas fiscales<br />

consideraron se establece la competencia por razón de grado,<br />

llegando a conclusiones divergentes.<br />

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con<br />

residencia en Guadalajara, Jalisco, consideró que para fundar<br />

debidamente su competencia, la autoridad administrativa estaba<br />

constreñida a invocar el artículo 16 del Reglamento Interior del<br />

Servicio de Administración Tributaria, publicado el seis de junio de<br />

dos mil cinco, en tanto que, de acuerdo con las consideraciones<br />

sostenidas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de<br />

tesis 130/2008, dispone la competencia estructurada<br />

piramidalmente de diversas unidades administrativas del Servicio<br />

de Administración Tributaria, pues para respetar las garantías de<br />

legalidad y seguridad jurídica, es necesario que la autoridad<br />

indique los dispositivos que legitimen su competencia; por el<br />

contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo que no era<br />

necesario que la autoridad fundara su competencia en el artículo<br />

25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />

Tributaria, publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, que<br />

23


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

establece la competencia por razón de grado, ya que consideró<br />

que sólo es necesario fundar dicha competencia, cuando el<br />

ejercicio de las facultades de una unidad administrativa esté<br />

sujeta a cierto orden jerárquico, y que era en esos términos que<br />

debía interpretarse el criterio sostenido por esta Segunda Sala,<br />

por lo que al estar en el caso en concreto ante una competencia<br />

directa del ente público respectivo, no era necesario fundar el acto<br />

en el precepto referido.<br />

Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí<br />

existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer<br />

Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara,<br />

Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Tercer Circuito, ya que de las ejecutorias transcritas se<br />

evidencia que examinaron cuestiones esencialmente iguales,<br />

adoptando sobre el particular criterios discrepantes, ya que el<br />

primero de ellos consideró que un precepto donde se disponen<br />

las unidades administrativas adscritas a una Administración<br />

General, dispone una competencia de grado y por tanto debe<br />

fundarse el acto de autoridad en el mismo; en tanto que el<br />

segundo de ellos sostuvo que la competencia por razón de grado<br />

no siempre debe fundarse, sino sólo cuando el ejercicio de las<br />

facultades de una unidad administrativa esté sujeta a cierto orden<br />

jerárquico —con lo que implícitamente está reconociendo que se<br />

trata de un precepto que no contiene competencia por razón de<br />

grado, ya que si señala que la autoridad no está sujeta a un orden<br />

jerárquico, es porque no existe tal—.<br />

24


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

No obsta a lo anterior, que en los diversos recursos de<br />

revisión, los cuerpos colegiados del conocimiento hayan<br />

analizado actos de distintas autoridades (la Administración Local<br />

de Auditoría Fiscal en Tepic, Nayarit y el Administrador Local de<br />

Recaudación de Guadalajara), y por tanto, la competencia<br />

analizada se derive de distintos artículos del Reglamento Interior<br />

del Servicio de Administración Tributaria, ya que dichas normas<br />

tienen en esencia el mismo contenido a saber:<br />

Primer Tribunal Colegiado Auxiliar<br />

con sede en Guadalajara, Jalisco al<br />

resolver la revisión fiscal número<br />

464/2010, analizó la competencia de<br />

grado de la Administradora Local de<br />

Auditoria Fiscal en Tepic, Nayarit,<br />

misma que la Sala Fiscal había<br />

determinado contenida en el artículo<br />

16 del Reglamento Interior del<br />

Servicio de Administración<br />

Tributaria.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la<br />

Federación el 6 de junio de 2005.<br />

Capítulo IV<br />

De la Administración General de Auditoría Fiscal<br />

Federal<br />

Artículo 16. Compete a la Administración<br />

General de Auditoría Fiscal Federal:<br />

I.- Establecer las políticas, lineamientos y<br />

directrices que deben seguir las unidades<br />

administrativas que le sean adscritas, así como las<br />

Administraciones Locales de Auditoría Fiscal y las<br />

autoridades fiscales de las entidades federativas<br />

coordinadas, en las siguientes materias: revisión de<br />

las declaraciones de los contribuyentes y de los<br />

dictámenes de contador público registrado; visitas<br />

domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia,<br />

reconocimiento aduanero derivado del mecanismo<br />

de selección automatizado, y comprobación del<br />

cumplimiento de las obligaciones fiscales, inclusive<br />

de las aduanales y aquéllas a cargo de los<br />

beneficiarios de estímulos fiscales; embargo<br />

precautorio de mercancías extranjeras respecto de<br />

las cuales no se acredite la legal importación,<br />

tenencia o estancia en el país y las nacionales por<br />

las que no se exhiban los comprobantes que<br />

amparen la legal posesión o propiedad de las<br />

mismas; procedimientos aduaneros que se deriven<br />

del ejercicio de las facultades de comprobación del<br />

cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Tercer Circuito al<br />

resolver la revisión fiscal número<br />

204/2009, analizó la competencia por<br />

razón de grado del Administrador<br />

Local de Recaudación de<br />

Guadalajara, misma que la Sala<br />

Fiscal determinó se encontraba<br />

prevista en el artículo 25 del<br />

Reglamento Interior del Servicio de<br />

Administración Tributaria.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la<br />

Federación el 22 de octubre de 2007.<br />

Capítulo VII<br />

De la Administración General de Recaudación<br />

Artículo 25.- Compete a la Administración<br />

General de Recaudación:<br />

I.- Participar con las unidades administrativas<br />

competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />

Público y del Servicio de Administración Tributaria,<br />

en el establecimiento de los lineamientos para<br />

depurar y cancelar los créditos fiscales.<br />

II.- Participar en el diseño y elaboración de un marco<br />

geográfico fiscal que permita georeferenciar<br />

cualquier tipo de información, así como actualizar<br />

tanto el sistema de información geográfica fiscal<br />

como dicho marco.<br />

III.- Notificar todo tipo de actos administrativos,<br />

incluyendo los que determinen créditos fiscales,<br />

citatorios, requerimientos y solicitud de informes que<br />

emitan las unidades administrativas del Servicio de<br />

Administración Tributaria, así como habilitar a<br />

terceros para que realicen notificaciones.<br />

IV.- Llevar a cabo el procedimiento administrativo de<br />

ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a<br />

cargo de los contribuyentes, responsables solidarios<br />

y demás obligados, incluyendo el embargo de<br />

cuentas bancarias y de inversiones a nombre de los<br />

contribuyentes deudores y responsables solidarios,<br />

25


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

determinación de la base de los impuestos generales<br />

de importación o exportación; resoluciones sobre la<br />

participación de los trabajadores en las utilidades de<br />

las empresas; liquidación e imposición de multas y<br />

sanciones por infracciones en todo lo concerniente a<br />

los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,<br />

aprovechamientos y accesorios de carácter federal;<br />

verificación de saldos a favor a compensar y de<br />

determinación de cantidades compensadas<br />

indebidamente, incluida la actualización y recargos a<br />

que haya lugar, así como de la imposición de las<br />

multas que correspondan; verificación del<br />

cumplimiento de las regulaciones y restricciones no<br />

arancelarias, inclusive en materia de normas oficiales<br />

mexicanas; inspección y vigilancia de los recintos<br />

fiscales y fiscalizados, y en este último caso respecto<br />

de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones<br />

derivadas de la concesión o autorización otorgada<br />

para prestar los servicios de manejo, almacenaje y<br />

custodia de mercancías de comercio exterior, así<br />

como declaración del abandono de las mercancías<br />

que se encuentren en los patios y recintos fiscales<br />

bajo su responsabilidad.<br />

II.- Participar en el diseño de las formas oficiales<br />

de avisos, pedimentos, declaraciones,<br />

manifestaciones y demás documentos requeridos<br />

por las disposiciones fiscales y aduaneras, cuya<br />

aprobación corresponda a otra unidad administrativa<br />

del Servicio de Administración Tributaria.<br />

III.- Dirigir, supervisar y evaluar, en el ámbito de<br />

su competencia, la ejecución de los programas en<br />

materia de fiscalización de las unidades<br />

administrativas que de ella dependan, considerando<br />

la forma de medición de los efectos que en los<br />

sectores económicos, regiones y en la recaudación,<br />

produzcan las acciones contempladas en el<br />

programa anual de fiscalización; supervisar a las<br />

unidades administrativas que de ella dependan,<br />

estableciendo las medidas que procedan a efecto de<br />

que desempeñen adecuadamente las funciones que<br />

le sean encomendadas; analizar, detectar y dar<br />

seguimiento, en el ámbito de sus atribuciones y en<br />

coordinación con las demás autoridades<br />

competentes, a las actividades relacionadas con la<br />

propiedad intelectual e industrial; detectar, analizar y<br />

dar seguimiento a los casos de impresión,<br />

reproducción o comercialización de documentos<br />

públicos o privados, así como de la venta de<br />

combustibles, sin la autorización que establezcan las<br />

disposiciones legales aplicables, y a otras<br />

actividades ilícitas, cuando tengan repercusiones en<br />

el cumplimiento de las obligaciones fiscales y<br />

aduaneras de los contribuyentes.<br />

IV.- Poner a consideración de la unidad<br />

administrativa competente, asuntos en los que se<br />

debe formular la declaratoria de que el Fisco Federal<br />

ha sufrido perjuicio o la querella, por considerarse<br />

que respecto de los mismos se cometió un delito<br />

fiscal; presentar denuncia de hechos ante el<br />

Ministerio Público de la Federación, así como<br />

establecer las políticas para determinar esos<br />

asuntos.<br />

V.- Participar en la formulación de los programas<br />

conjuntos relativos a la aplicación de las<br />

disposiciones en materia de participación de los<br />

trabajadores en las utilidades de las empresas, así<br />

como realizar las actividades necesarias a su<br />

inspección y comprobación y dictar las resoluciones<br />

que correspondan en esta materia.<br />

VI.- Requerir los avisos, manifestaciones y<br />

demás documentación que, conforme a las<br />

disposiciones fiscales y aduaneras, deban<br />

26<br />

así como hacer efectivas las garantías constituidas<br />

para asegurar el interés fiscal.<br />

V.- Enajenar, dentro o fuera de remate, bienes y<br />

negociaciones embargados a través del<br />

procedimiento administrativo de ejecución, así como<br />

expedir el documento que ampare la enajenación de<br />

los mismos.<br />

VI.- Tramitar y aceptar o rechazar, según proceda,<br />

las garantías para asegurar el interés fiscal así como<br />

sus ampliaciones, disminuciones o sustituciones;<br />

ampliar el embargo en bienes del contribuyente o<br />

responsable solidario cuando estime que los bienes<br />

embargados son insuficientes para cubrir los créditos<br />

fiscales, o cuando la garantía del interés fiscal resulte<br />

insuficiente, y fijar los honorarios del depositario<br />

interventor de negociaciones o administrador de<br />

bienes raíces, en coordinación con las unidades<br />

administrativas competentes.<br />

VII.- Tramitar y, en su caso, autorizar las solicitudes<br />

de pago diferido o en parcialidades de los créditos<br />

fiscales, mediante garantía de su importe y<br />

accesorios legales, inclusive tratándose de<br />

aprovechamientos, así como determinar y liquidar a<br />

los contribuyentes, responsables solidarios y demás<br />

obligados, las diferencias que hubiere por haber<br />

realizado pagos a plazos, diferidos o en<br />

parcialidades, sin tener derecho a ello.<br />

VIII.- Determinar y cobrar a los contribuyentes,<br />

responsables solidarios y demás obligados, el monto<br />

de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y<br />

gastos extraordinarios que se causen en los<br />

procedimientos de ejecución que lleve a cabo, así<br />

como determinar y hacer efectivo el importe de los<br />

cheques no pagados de inmediato y de las<br />

indemnizaciones correspondientes.<br />

IX.- Depurar y cancelar, cuando así proceda, los<br />

créditos fiscales a favor de la Federación.<br />

X.- Cobrar las multas impuestas por las unidades<br />

administrativas del Servicio de Administración<br />

Tributaria.<br />

XI.- Ordenar la entrega a los adquirentes de bienes<br />

rematados del monto pagado por los mismos,<br />

cuando dichos bienes no puedan ser entregados a<br />

éstos, en los términos de lo dispuesto en el artículo<br />

188-Bis del Código Fiscal de la Federación.<br />

XII.- Declarar el abandono de los bienes y de las<br />

cantidades a favor del Fisco Federal en los términos<br />

de lo dispuesto en los artículos 188-Bis y 196-A del<br />

Código Fiscal de la Federación.<br />

XIII.- Proporcionar a las sociedades de información<br />

crediticia que obtengan autorización de la Secretaría<br />

de Hacienda y Crédito Público, información relativa a<br />

los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes,<br />

en el ámbito de su competencia.<br />

XIV.- Transferir a la instancia competente los bienes<br />

embargados en el ejercicio de sus facultades que<br />

hayan pasado a propiedad del Fisco Federal o de los<br />

que pueda disponer en términos de la normatividad<br />

aplicable, así como realizar, de conformidad con las<br />

políticas, procedimientos y criterios que al efecto se<br />

emitan, la donación o destrucción de dichos bienes<br />

cuando no puedan ser transferidos a la instancia<br />

competente de acuerdo con las disposiciones<br />

aplicables.<br />

XV.- Tramitar y aceptar o rechazar, según proceda,<br />

el pago en especie conforme a las disposiciones de<br />

la materia.<br />

XVI.- Condonar cuando proceda, previa opinión de<br />

autoridad competente, los recargos, en materia de<br />

resoluciones y auditorías sobre metodologías para<br />

precios o montos de contraprestaciones en<br />

operaciones con partes relacionadas, en términos de


presentarse ante la misma; informar a la<br />

Administración General de Asistencia al<br />

Contribuyente, de los avisos, requerimientos,<br />

notificaciones, entre otros, que en las materias de su<br />

competencia formule de manera masiva a los<br />

contribuyentes, y que repercutan en las políticas de<br />

atención y servicios establecidos por dicha unidad<br />

administrativa.<br />

VII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias,<br />

auditorías, inspecciones, actos de vigilancia,<br />

verificaciones y demás actos que establezcan las<br />

disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar<br />

el cumplimiento de las obligaciones de los<br />

contribuyentes, responsables solidarios y demás<br />

obligados en materia de contribuciones, incluyendo<br />

los que se causen por la entrada al territorio nacional<br />

o salida del mismo de mercancías y medios de<br />

transporte, derechos, contribuciones de mejoras,<br />

aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y<br />

accesorios de carácter federal; solicitar de los<br />

contribuyentes, responsables solidarios o terceros,<br />

datos, informes o documentos, para planear y<br />

programar actos de fiscalización y en materia de<br />

determinación de la base de los impuestos generales<br />

de importación o exportación; verificar y, en su caso,<br />

determinar la clasificación arancelaria de las<br />

mercancías de procedencia extranjera, así como<br />

comprobar, de conformidad con los acuerdos,<br />

convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de<br />

los que México sea parte, el cumplimiento de<br />

obligaciones a cargo de los contribuyentes,<br />

importadores, exportadores, productores,<br />

responsables solidarios y demás obligados en<br />

materia de impuestos, inclusive en materia de origen;<br />

verificar el cumplimiento de las regulaciones y<br />

restricciones no arancelarias en las mercancías de<br />

comercio exterior, inclusive las normas oficiales<br />

mexicanas, así como de mercancías de comercio<br />

exterior en transporte, incluso de vehículos de<br />

procedencia extranjera y de aeronaves y<br />

embarcaciones; declarar que las mercancías,<br />

vehículos, embarcaciones o aeronaves pasan a<br />

propiedad del Fisco Federal; ordenar, iniciar, tramitar<br />

y resolver los procedimientos aduaneros que se<br />

deriven del ejercicio de sus facultades de<br />

comprobación del cumplimiento de las obligaciones<br />

fiscales; notificar a las autoridades del país de<br />

procedencia la localización de los vehículos o<br />

aeronaves robados u objeto de disposición ilícita, así<br />

como resolver acerca de su devolución y del cobro<br />

de los gastos autorizados que se hayan ocasionado;<br />

imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento<br />

extemporáneo a los requerimientos que formule en<br />

los términos de esta fracción; prorrogar los plazos en<br />

que se deban concluir las visitas domiciliarias o<br />

revisiones que se efectúen en las oficinas de las<br />

propias autoridades; inspeccionar y vigilar los<br />

recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso,<br />

vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas<br />

de la concesión o autorización otorgada para prestar<br />

los servicios de manejo, almacenaje y custodia de<br />

mercancías de comercio exterior, así como declarar<br />

el abandono de las mercancías que se encuentren<br />

en los patios y recintos fiscales bajo su<br />

responsabilidad; realizar visitas domiciliarias,<br />

inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones,<br />

requerir informes y demás actos que establezcan las<br />

disposiciones fiscales y aduaneras con el propósito<br />

de verificar el cumplimiento de las obligaciones de<br />

los contribuyentes relativas a la propiedad intelectual<br />

e industrial; detectar la impresión, reproducción o<br />

comercialización de documentos públicos y privados,<br />

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

las disposiciones fiscales.<br />

XVII.- Tramitar y aceptar o rechazar, según proceda,<br />

la dación de servicios y bienes en pago de créditos<br />

fiscales.<br />

XVIII.- Condonar, en los términos de las<br />

disposiciones aplicables, multas determinadas e<br />

impuestas por las unidades administrativas del<br />

Servicio de Administración Tributaria o las<br />

autoimpuestas por los contribuyentes; condonar<br />

parcialmente los créditos fiscales relativos a<br />

contribuciones que se hayan determinado con<br />

anterioridad a la fecha de inicio del concurso<br />

mercantil, en términos del artículo 146-B del Código<br />

Fiscal de la Federación; reducir las multas y aplicar la<br />

tasa de recargos, en términos de lo dispuesto por el<br />

artículo 70-A del propio Código, cuando no<br />

corresponda a otra unidad administrativa del Servicio<br />

de Administración Tributaria.<br />

XIX.- Establecer los lineamientos respecto a la<br />

aceptación de las garantías que se otorguen<br />

respecto de impuestos al comercio exterior, derechos<br />

por servicios aduaneros, accesorios,<br />

aprovechamientos y demás contribuciones que se<br />

causen con motivo de la entrada al territorio nacional<br />

o la salida del mismo de mercancías y medios de<br />

transporte.<br />

XX.- Participar, con la unidad administrativa<br />

competente, en la custodia y preservación de las<br />

obras aceptadas como pago en especie, así como<br />

llevar el control administrativo de los registros de<br />

consulta pública de dichas obras, hasta antes de su<br />

entrega a la Administración General de Recursos y<br />

Servicios.<br />

XXI.- Proponer, para aprobación superior, la<br />

selección de las obras aceptadas como pago en<br />

especie que serán destinadas a las entidades<br />

federativas y municipios por la autoridad competente.<br />

XXII.- Solicitar a las instituciones bancarias, así como<br />

a las organizaciones auxiliares del crédito, que<br />

ejecuten el embargo o aseguramiento de cuentas<br />

bancarias y de inversiones a nombre de los<br />

contribuyentes o de los responsables solidarios y<br />

solicitar su levantamiento cuando así proceda.<br />

XXIII.- Realizar la valuación de cartera de créditos<br />

fiscales, así como mejorar los modelos de valuación<br />

de cartera y administración de riesgos.<br />

XXIV.- Establecer acuerdos operativos con otros<br />

auxiliares de Tesorería que faciliten el control y cobro<br />

de los créditos fiscales, así como ejercer la facultad a<br />

que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 del<br />

Código Fiscal de la Federación.<br />

XXV.- Ordenar y practicar el embargo precautorio<br />

para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio,<br />

hubiera peligro de que el obligado realice cualquier<br />

maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las<br />

obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando<br />

proceda.<br />

XXVI.- Determinar la responsabilidad solidaria<br />

respecto de créditos fiscales de su competencia y<br />

hacerlos exigibles mediante la aplicación del<br />

procedimiento administrativo de ejecución.<br />

XXVII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los<br />

contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de<br />

las obligaciones fiscales en materia de registro de<br />

contribuyentes, para comprobar los datos que se<br />

encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes<br />

y realizar las inscripciones y actualizaciones de los<br />

mismos por actos de autoridad.<br />

XXVIII.- Coordinarse con las unidades competentes<br />

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con<br />

las unidades administrativas del Servicio de<br />

Administración Tributaria, a efecto de dar<br />

27


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

así como la venta de combustibles, sin la<br />

autorización que establezcan las disposiciones<br />

legales aplicables, cuando tengan repercusiones en<br />

el cumplimiento de las obligaciones fiscales o<br />

aduaneras de los contribuyentes, así como analizar y<br />

dar seguimiento a las denuncias que le sean<br />

presentadas dentro del ámbito de su competencia.<br />

VIII.- Notificar los actos relacionados con el<br />

ejercicio de las facultades de comprobación.<br />

IX.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los<br />

contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de<br />

las obligaciones fiscales relacionadas con la<br />

expedición de comprobantes fiscales, con la<br />

presentación de las solicitudes o avisos en materia<br />

del Registro Federal de Contribuyentes, así como<br />

solicitar la exhibición de los comprobantes que<br />

amparen la legal posesión o propiedad de los bienes<br />

y mercancías que vendan; embargar<br />

precautoriamente los bienes y mercancías con<br />

motivo del incumplimiento de las obligaciones antes<br />

citadas y levantar el embargo precautorio en los<br />

casos que proceda.<br />

X.- Ordenar y practicar las clausuras preventivas<br />

de los establecimientos de los contribuyentes por no<br />

expedir o no entregar comprobantes de sus<br />

actividades; que los expedidos no reúnan requisitos<br />

fiscales, o que los datos asentados en el<br />

comprobante correspondan a persona distinta a la<br />

que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal<br />

de bienes o la prestación de servicios.<br />

XI.- Requerir a los contribuyentes, responsables<br />

solidarios o terceros con ellos relacionados, o a<br />

contadores públicos registrados que hayan<br />

formulado dictámenes o declaratorias para efectos<br />

fiscales, para que exhiban y, en su caso,<br />

proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos,<br />

datos, otros documentos e informes y, en el caso de<br />

dichos contadores, citarlos para que exhiban sus<br />

papeles de trabajo, así como recabar de los<br />

servidores públicos y de los fedatarios, los informes y<br />

datos que tengan con motivo de sus funciones, a fin<br />

de comprobar el cumplimiento de las disposiciones<br />

legales en las materias señaladas en la fracción VII<br />

de este artículo, así como autorizar prórrogas para<br />

su presentación; verificar el saldo a favor a<br />

compensar, determinar y cobrar las cantidades<br />

compensadas indebidamente, incluida la<br />

actualización y recargos a que haya lugar e imponer<br />

las multas correspondientes; emitir los oficios de<br />

observaciones, el de conclusión de la revisión y el de<br />

prórroga del plazo para concluir la revisión;<br />

comunicar a los contribuyentes la sustitución de la<br />

autoridad que continúe con la revisión.<br />

XII.- Ordenar y practicar el embargo precautorio<br />

para asegurar el interés fiscal en los casos en que la<br />

Ley lo señale, así como levantarlo cuando proceda.<br />

XIII.- Ordenar y practicar la retención,<br />

persecución, embargo de mercancías de comercio<br />

exterior y sus medios de transporte, en los supuestos<br />

que establece la Ley Aduanera cuando no se<br />

acredite su legal importación, tenencia o estancia en<br />

el país; tramitar y resolver los procedimientos<br />

aduaneros que se deriven del ejercicio de sus<br />

facultades de comprobación del cumplimiento de las<br />

obligaciones fiscales, o del ejercicio de las facultades<br />

de comprobación efectuado por otras autoridades<br />

fiscales, así como ordenar en los casos que proceda,<br />

el levantamiento del citado embargo y la entrega de<br />

las mercancías embargadas, antes de la conclusión<br />

del procedimiento a que se refiere esta fracción,<br />

previa calificación y aceptación de la garantía del<br />

interés fiscal; liberar las garantías otorgadas respecto<br />

28<br />

seguimiento a las funciones conferidas a las<br />

entidades federativas en materia de impuestos<br />

federales, conforme a los convenios de colaboración<br />

administrativa en materia fiscal federal, así como<br />

para evaluar el grado de avance de los programas<br />

operativos establecidos a dichas entidades<br />

federativas para su desarrollo; así como<br />

intercambiar, solicitar y entregar información a las<br />

entidades federativas, en las materias de su<br />

competencia.<br />

XXIX.- Dejar sin efectos sus propias resoluciones,<br />

cuando se hayan emitido en contravención a las<br />

disposiciones fiscales, siempre que la resolución no<br />

se encuentre firme, hubiere sido impugnada a través<br />

de algún recurso de revocación y medie solicitud de<br />

la Administración General Jurídica o de sus unidades<br />

administrativas.<br />

XXX.- Tramitar y resolver las solicitudes de<br />

aclaración que presenten los contribuyentes sobre<br />

aspectos relacionados con los créditos fiscales cuyo<br />

cobro le corresponda.<br />

XXXI.- Enviar a los contribuyentes comunicados y en<br />

general realizar, en el ámbito de su competencia, las<br />

acciones necesarias para promover el cumplimiento<br />

voluntario y oportuno del pago de sus créditos<br />

fiscales, sin que por ello se considere el inicio de<br />

facultades de comprobación.<br />

XXXII.- Emitir conjuntamente con la Administración<br />

General de Auditoría Fiscal Federal o con la<br />

Administración General de Grandes Contribuyentes,<br />

según corresponda, en los casos en que lo solicite la<br />

Procuraduría Fiscal de la Federación un informe en<br />

el que se señale si se encuentran pagados o<br />

garantizados los créditos fiscales, conforme a los<br />

lineamientos que se emitan para tal efecto.<br />

La Administración General de Recaudación estará a<br />

cargo de un Administrador General, auxiliado en el<br />

ejercicio de sus facultades por los servidores<br />

públicos que en adelante se señalan.<br />

Las unidades administrativas de las que sean<br />

titulares los servidores públicos que a<br />

continuación se indican estarán adscritas a la<br />

Administración General de Recaudación.<br />

Administrador Central de Cobro Coactivo:<br />

Administrador de Cobro Coactivo “1”.<br />

Administrador de Cobro Coactivo “2”.<br />

Administrador de Cobro Coactivo “3”.<br />

Administrador de Cobro Coactivo “4”.<br />

Administrador Central de Cobro Persuasivo y<br />

Garantías:<br />

Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “1”.<br />

Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “2”.<br />

Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “3”.<br />

Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “4”.<br />

Administrador Central de Planeación y Estrategias de<br />

Cobro:<br />

Administrador de Planeación y Estrategias de Cobro<br />

“1”.


de la posible omisión del pago de contribuciones, en<br />

mercancías sujetas a precios estimados; habilitar<br />

instalaciones como recintos fiscales para uso de la<br />

autoridad fiscal y aduanera.<br />

XIV.- Otorgar registro a los contadores públicos<br />

para formular dictámenes sobre los estados<br />

financieros relacionados con las declaraciones<br />

fiscales de los contribuyentes o cualquier otro tipo de<br />

dictamen que tenga repercusión para efectos<br />

fiscales; otorgar el registro a despachos de<br />

contadores públicos, cuyos socios o integrantes sean<br />

contadores públicos que hayan obtenido registro<br />

para formular dictámenes para efectos fiscales;<br />

comunicar a los contadores públicos registrados las<br />

irregularidades de las que tenga conocimiento la<br />

autoridad con motivo de la revisión de los<br />

dictámenes que formulen para efectos fiscales, así<br />

como suspender o cancelar el registro<br />

correspondiente y exhortar o amonestar a dichos<br />

contadores públicos por no cumplir con las<br />

disposiciones fiscales.<br />

XV.- Revisar que los dictámenes formulados por<br />

contador público registrado sobre los estados<br />

financieros relacionados con las declaraciones<br />

fiscales de los contribuyentes o respecto de<br />

operaciones de enajenación de acciones, o cualquier<br />

otro tipo de dictamen o declaratoria que tenga<br />

repercusión para efectos fiscales, reúnan los<br />

requisitos establecidos en las disposiciones fiscales;<br />

comprobar el cumplimiento de las disposiciones<br />

fiscales relativas a impuestos, aportaciones de<br />

seguridad social, derechos, contribuciones de<br />

mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales,<br />

franquicias y accesorios federales; autorizar<br />

prórrogas para la presentación del dictamen y los<br />

demás documentos que lo deban acompañar;<br />

comunicar a los contribuyentes, cuando así proceda,<br />

que surte efectos el aviso para presentar dictamen<br />

fiscal y el propio dictamen; y notificar a los<br />

contribuyentes cuando la autoridad haya iniciado el<br />

ejercicio de facultades de comprobación con un<br />

tercero relacionado con éstos.<br />

XVI.- Comunicar los resultados obtenidos en la<br />

revisión de gabinete y de dictámenes formulados por<br />

contadores públicos registrados, así como de las<br />

visitas domiciliarias de auditoría, de inspección y<br />

demás actos de comprobación, a las autoridades<br />

fiscales u organismos facultados para determinar<br />

créditos fiscales en materias distintas a las de su<br />

competencia, aportándoles los datos y elementos<br />

necesarios para que dichas autoridades y<br />

organismos ejerzan sus facultades.<br />

XVII.- Evaluar el grado de avance del programa<br />

operativo anual, respecto de las funciones de su<br />

competencia conferidas a las entidades federativas,<br />

así como sus modificaciones y, en su caso,<br />

instrumentar las medidas que considere necesarias<br />

para el cumplimiento de dicho programa.<br />

XVIII.- Determinar conforme a la Ley Aduanera,<br />

el valor en aduana de las mercancías de<br />

importación, o el valor comercial de las mercancías<br />

de exportación.<br />

XIX.- Determinar los impuestos y sus accesorios<br />

de carácter federal; aplicar las cuotas<br />

compensatorias y determinar en cantidad líquida el<br />

monto correspondiente, que resulte a cargo de los<br />

contribuyentes, responsables solidarios y demás<br />

obligados, así como determinar los derechos,<br />

contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus<br />

accesorios que deriven del ejercicio de las facultades<br />

a que se refiere este artículo.<br />

XX.- Dar a conocer a los contribuyentes,<br />

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

Administrador de Planeación y Estrategias de Cobro<br />

“2”.<br />

Administrador Central de Notificación:<br />

Administrador de Notificación.<br />

Administrador Central de Programas Operativos con<br />

Entidades Federativas:<br />

Administrador de Programas Operativos con<br />

Entidades Federativas “1”.<br />

Administrador de Programas Operativos con<br />

Entidades Federativas “2”.<br />

Coordinador de Apoyo Operativo de Recaudación:<br />

Administrador de Apoyo Operativo de Recaudación<br />

“1”.<br />

Administrador de Apoyo Operativo de Recaudación<br />

“2”.<br />

Administradores Locales de Recaudación.<br />

La Administración General de Recaudación contará<br />

adicionalmente con el personal que se requiera para<br />

satisfacer las necesidades del servicio.<br />

29


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

responsables solidarios y demás obligados los<br />

hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos<br />

con motivo de la revisión de gabinete, dictámenes o<br />

visitas domiciliarias, y hacer constar dichos hechos y<br />

omisiones en el oficio de observaciones o en la<br />

última acta parcial que se levante.<br />

XXI.- Estudiar y resolver las objeciones que se<br />

formulen respecto a la participación de los<br />

trabajadores en las utilidades de las empresas y<br />

dictar las resoluciones que procedan en esta<br />

materia, así como cuando se desprendan del<br />

ejercicio de las facultades de comprobación de las<br />

autoridades fiscales.<br />

XXII.- Imponer las sanciones por infracción a las<br />

disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las<br />

materias de su competencia, así como reducir dichas<br />

multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda<br />

durante el ejercicio de las facultades de<br />

comprobación y hasta antes de emitirse la<br />

liquidación determinativa del crédito fiscal, en<br />

términos del artículo 70-A del Código Fiscal de la<br />

Federación.<br />

XXIII.- Informar a la autoridad competente de los<br />

hechos de que tenga conocimiento con motivo de<br />

sus actuaciones que puedan constituir delitos<br />

fiscales acompañando, en su caso, la cuantificación<br />

del perjuicio sufrido por el Fisco Federal; de aquellos<br />

delitos en que incurran servidores públicos del<br />

Servicio de Administración Tributaria en el<br />

desempeño de sus funciones, así como<br />

proporcionarle a dicha autoridad, en su carácter de<br />

coadyuvante del Ministerio Público el apoyo técnico y<br />

contable en los procesos penales que deriven de<br />

dichas actuaciones.<br />

XXIV.- Poner a disposición de la unidad<br />

administrativa competente de la Administración<br />

General de Aduanas, para su transferencia a la<br />

instancia competente, la mercancía de procedencia<br />

extranjera que haya pasado a propiedad del Fisco<br />

Federal, como consecuencia de un procedimiento<br />

aduanero que sea de su competencia, o que estando<br />

sujeta a dicho procedimiento se encuentre en los<br />

casos previstos en el artículo 157 de la Ley<br />

Aduanera.<br />

XXV.- Participar en la formulación, en materia de<br />

su competencia, de los convenios y acuerdos de<br />

coordinación con las autoridades fiscales de las<br />

entidades federativas, y evaluar sus resultados.<br />

XXVI.- Vigilar la destrucción o donación de<br />

mercancías incluyendo las importadas<br />

temporalmente y los bienes de activo fijo.<br />

XXVII.- Determinar la responsabilidad solidaria<br />

respecto de créditos fiscales de su competencia.<br />

XXVIII.- Intervenir en la obtención, análisis y<br />

estudio de la información y documentación que se<br />

solicite por parte de las autoridades competentes de<br />

los países con los que se tengan celebrados<br />

convenios o tratados en las materias de su<br />

competencia.<br />

XXIX.- Continuar con la práctica de los actos de<br />

fiscalización que hayan iniciado otras autoridades<br />

fiscales, siempre que se cumpla con las<br />

disposiciones fiscales aplicables y con la<br />

normatividad que al efecto emita.<br />

XXX.- Establecer los lineamientos y<br />

procedimientos operativos que deberán seguir sus<br />

unidades administrativas en la aplicación de las<br />

disposiciones fiscales y aduaneras, en materia de<br />

impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,<br />

aprovechamientos y sus accesorios de carácter<br />

federal.<br />

XXXI.- Solicitar a las instituciones bancarias, así<br />

30


como a las instituciones y organizaciones auxiliares<br />

del crédito, que ejecuten el embargo de cuentas<br />

bancarias y de inversiones a nombre de los<br />

contribuyentes deudores o de los responsables<br />

solidarios.<br />

XXXII.- Representar al Servicio de Administración<br />

Tributaria en los foros, eventos, reuniones<br />

nacionales o internacionales y organismos<br />

internacionales en materia fiscal y aduanera y dar<br />

cumplimiento a los acuerdos y convenios que se<br />

celebren en los asuntos de su competencia.<br />

XXXIII.- Requerir a los contribuyentes,<br />

importadores, exportadores, responsables solidarios<br />

o terceros con ellos relacionados, así como a<br />

contadores públicos registrados que hayan<br />

formulado dictámenes o declaratorias para efectos<br />

fiscales, para que exhiban y, en su caso,<br />

proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos,<br />

datos, otros documentos, instrumentos e informes y,<br />

tratándose de dichos contadores, para que exhiban<br />

sus papeles de trabajo, con objeto de investigar el<br />

cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras,<br />

así como hechos en que el Fisco Federal pudiera<br />

querellarse, denunciar, formular declaratoria de que<br />

haya sufrido o pueda sufrir perjuicio, que lleve a cabo<br />

en el ámbito de su competencia; recabar de los<br />

servidores públicos y fedatarios y personas<br />

autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />

Público, los informes y datos que tengan con motivo<br />

de sus funciones, así como allegarse de la<br />

información, documentación o pruebas necesarias<br />

para que las autoridades competentes formulen la<br />

denuncia, querella o declaratoria al Ministerio<br />

Público, e intercambiar información con otras<br />

autoridades fiscales.<br />

XXXIV.- Estudiar, analizar e investigar el<br />

comportamiento de los diversos sectores que<br />

conforman la economía nacional, con el propósito de<br />

identificar conductas tendientes a la evasión fiscal y<br />

contrabando de mercancías de procedencia<br />

extranjera, evaluando el impacto económico que<br />

dichas conductas generen en la recaudación, así<br />

como proponer estrategias y alternativas tendientes<br />

a combatir las citadas conductas.<br />

XXXV.- Coordinarse con las autoridades fiscales<br />

de las entidades federativas que hayan celebrado<br />

convenios de colaboración administrativa con la<br />

Federación, para la integración y seguimiento del<br />

programa operativo anual, así como supervisar y<br />

evaluar los resultados del cumplimiento integral del<br />

citado programa.<br />

XXXVI.- Verificar que las autoridades fiscales de<br />

las entidades federativas ejerzan sus facultades de<br />

comprobación de conformidad con las disposiciones<br />

legales aplicables y los lineamientos normativos que<br />

al efecto establezca.<br />

XXXVII.- Recibir, requerir y recabar de las<br />

personas que realicen las actividades a que se<br />

refiere el artículo 81-A de la Ley General de<br />

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y<br />

de los transmisores de dinero a que se refiere la<br />

citada Ley, la información y documentación<br />

relacionada con los actos, operaciones y servicios a<br />

que se refiere la fracción II del artículo 95-Bis de<br />

dicha Ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el<br />

cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el<br />

artículo 95-Bis de la Ley General de Organizaciones<br />

y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las<br />

disposiciones de carácter general que emita la<br />

Secretaría de Hacienda y Crédito Público en<br />

términos de dicho artículo; e imponer las sanciones<br />

correspondientes a las personas que realicen las<br />

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

31


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley<br />

General de Organizaciones y Actividades Auxiliares<br />

del Crédito y a los transmisores de dinero y, según<br />

corresponda, a los miembros de su consejo de<br />

administración, administradores, directivos,<br />

funcionarios, empleados, factores y apoderados, así<br />

como a las personas físicas y morales que, en razón<br />

de sus actos hayan ocasionado o intervenido para<br />

que dichas entidades financieras incurran en<br />

irregularidades o resulten responsables de las<br />

mismas.<br />

XXXVIII.- Otorgar a los contribuyentes el<br />

certificado que les permita la emisión de<br />

comprobantes digitales, así como llevar el registro y<br />

control de dichos certificados.<br />

XXXIX.- Informar a la Unidad de Inteligencia<br />

Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />

Público, de los asuntos de que tenga conocimiento<br />

con motivo del ejercicio de sus facultades de<br />

comprobación, que estén o pudieran estar<br />

relacionados con el financiamiento para la comisión<br />

de los actos de terrorismo o con operaciones con<br />

recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el<br />

Código Penal Federal y, en el ámbito de su<br />

competencia, previa solicitud de la referida Unidad,<br />

proporcionar a ésta la información y documentación<br />

necesaria para el ejercicio de sus atribuciones,<br />

incluido el acceso a las bases de datos que<br />

contengan la referida información, sujeto a lo<br />

previsto por el artículo 69 del Código Fiscal de la<br />

Federación, y coordinarse con dicha Unidad para el<br />

desarrollo de las atribuciones de esta última.<br />

Cuando la Administración General de Auditoría<br />

Fiscal Federal, sus unidades administrativas<br />

centrales y administraciones locales o<br />

subadministraciones que dependan de éstas, inicien<br />

facultades de comprobación respecto de un sujeto<br />

de su competencia que cambie de domicilio y se<br />

ubique en la circunscripción territorial de otra<br />

Administración Local, la autoridad que haya iniciado<br />

las facultades de comprobación continuará su<br />

ejercicio hasta su conclusión, incluyendo, en su caso,<br />

la emisión del oficio que determine un crédito fiscal,<br />

salvo que la unidad administrativa competente por<br />

virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que<br />

continuará el ejercicio de las facultades de<br />

comprobación ya iniciadas.<br />

Respecto de las entidades y sujetos a que se<br />

refiere el artículo 19, apartado B, de este<br />

Reglamento, la Administración General de Auditoría<br />

Fiscal Federal, sus unidades administrativas<br />

centrales y administraciones locales o<br />

subadministraciones que dependan de éstas, podrán<br />

ejercer las facultades contenidas en este artículo,<br />

conjunta o separadamente con la Administración<br />

General de Grandes Contribuyentes o las unidades<br />

administrativas adscritas a ésta, sin perjuicio de las<br />

facultades que les correspondan de acuerdo con los<br />

artículos 19, 20 y 21 del presente Reglamento.<br />

La Administración General de Auditoría Fiscal<br />

Federal estará a cargo de un Administrador General,<br />

auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los<br />

servidores públicos que en adelante se señalan.<br />

Las unidades administrativas de las que sean<br />

titulares los servidores públicos que a<br />

continuación se indican estarán adscritas a la<br />

Administración General de Auditoría Fiscal<br />

Federal.<br />

Administrador Central de Supervisión y<br />

Evaluación de la Fiscalización Nacional:<br />

Administrador de Supervisión “1”.<br />

32


Administrador de Supervisión “2”.<br />

Administrador de Evaluación.<br />

Administrador de Registro y Evaluación de<br />

Contadores Públicos.<br />

Administrador Central de Análisis Técnico Fiscal:<br />

Administrador de Análisis Técnico Fiscal “1”.<br />

Administrador de Análisis Técnico Fiscal “2”.<br />

Administrador de Análisis Técnico Fiscal “3”.<br />

Administrador de Análisis Técnico Fiscal “4”.<br />

Administrador Central de Planeación y Sistemas<br />

de la Fiscalización Nacional:<br />

Administrador de Planeación Nacional.<br />

Administrador de Análisis Sectorial.<br />

Administrador Técnico de Fiscalización.<br />

Administrador de Fiscalización y<br />

Estadística.<br />

Administrador Central de Programación de la<br />

Fiscalización Nacional:<br />

Administrador de Programación Nacional<br />

“1”.<br />

Administrador de Programación Nacional<br />

“2”.<br />

Administrador de Programación Nacional<br />

“3”.<br />

Administrador de Programación Nacional de<br />

Comercio Exterior.<br />

Administrador Central de Procedimientos Legales<br />

de Fiscalización:<br />

Administrador de Procedimientos Legales<br />

de Impuestos Internos.<br />

Administrador de Revisiones<br />

Administrativas.<br />

Administrador de Procedimientos Legales<br />

de Comercio Exterior.<br />

Administrador de Asuntos de Participación<br />

de Utilidades.<br />

Administrador Central de Fiscalización<br />

Estratégica:<br />

Administrador de Operación “1”.<br />

Administrador de Operación “2”.<br />

Administrador de Operación “3”.<br />

Administrador de Operación “4”.<br />

Administrador de Análisis e Investigación y<br />

Enlace con la Comisión Nacional Bancaria y<br />

de Valores.<br />

Administrador Central de Normatividad de la<br />

Operación Fiscalizadora:<br />

Administrador de Normatividad de Auditoría<br />

Fiscal.<br />

Administrador de Normatividad de Auditoría<br />

Fiscal de Impuestos Internos y de Comercio<br />

Exterior.<br />

Administrador de Normatividad de<br />

Dictámenes.<br />

Administrador de Normatividad de Asuntos<br />

Especiales.<br />

Administrador Central de Comercio Exterior:<br />

Administrador de Análisis e Investigación.<br />

Administrador de Auditoría de Comercio<br />

Exterior “1”.<br />

Administrador de Auditoría de Comercio<br />

Exterior “2”.<br />

Administrador de Auditoría de Resoluciones<br />

y Cumplimentaciones.<br />

Administrador de Investigaciones y Apoyo<br />

Logístico de Comercio Exterior.<br />

Administrador Central de Verificación y<br />

Evaluación de Entidades Federativas:<br />

Administrador de Evaluación de Entidades<br />

Federativas.<br />

Administrador de Verificación de Entidades<br />

Federativas.<br />

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

33


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

Administrador de Seguimiento.<br />

Administradores Locales de Auditoría Fiscal.<br />

La Administración General de Auditoría Fiscal<br />

Federal también contará con el personal que se<br />

requiera para satisfacer las necesidades del servicio.<br />

De las anteriores transcripciones se constata que si bien son<br />

diferentes los preceptos que formaron parte de la litis dentro de<br />

las diversas ejecutorias materia de la contradicción de tesis, lo<br />

cierto es que en ellos se establece la misma estructura normativa,<br />

en tanto que de ambos se advierte lo que compete a cada<br />

Administración General, así como las unidades administrativas<br />

que estarán adscritas a su cargo.<br />

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el tema de<br />

contradicción consiste en determinar si los artículos del<br />

Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />

Tributaria, en los que se establece la adscripción de las<br />

Administraciones Locales a las Generales, disponen una<br />

competencia por razón de grado que deba ser fundada en el<br />

acto de la unidad administrativa de que se trate.<br />

Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que no obstante la<br />

existencia de la contradicción de criterios entre los sustentados<br />

por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con sede en<br />

Guadalajara, Jalisco al resolver la revisión fiscal 464/2010, y entre<br />

lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal número<br />

204/2009, debe destacarse que es improcedente la denuncia<br />

de contradicción de tesis.<br />

34


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

Lo anterior es así, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado<br />

Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, aplicando lo<br />

resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis<br />

130/2008, resuelta el quince de octubre de dos mil ocho, bajo la<br />

ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, por<br />

unanimidad de cuatro votos, sostuvo que el artículo 16 del<br />

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,<br />

establece la competencia por materia y grado de las unidades<br />

administrativas del Servicio de Administración Tributaria, ya que<br />

se regulan las facultades respectivas en atención a la naturaleza<br />

del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto, así<br />

como la estructura jerárquica, es decir, la competencia<br />

estructurada piramidalmente, que no es otra cosa más que la<br />

competencia por grado de las unidades de que se trata.<br />

En las referidas consideraciones esta Segunda Sala sostuvo<br />

en lo que interesa, lo siguiente:<br />

“En segundo lugar, la competencia por materia y<br />

grado de las Administraciones locales de auditoría<br />

fiscal está consignada en los artículos 23 y 25 del<br />

reglamento interior publicado en el Diario Oficial de<br />

la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno;<br />

y 16 y 18 del reglamento interior publicado en el<br />

mismo órgano de difusión el seis de junio de dos<br />

mil cinco, que enseguida se transcriben: (se<br />

reproducen).--- En estos preceptos, como se<br />

advierte particularmente de las porciones<br />

resaltadas, se establecen las facultades<br />

35


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

(atendiendo a la naturaleza del acto y a las<br />

cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la<br />

estructura jerárquica (esto es, la competencia<br />

estructurada piramidalmente) de esas unidades<br />

administrativas del Servicio de Administración<br />

Tributaria.--- Con base en lo expuesto, se confirma<br />

que al emitirse el Reglamento Interior del Servicio<br />

de Administración Tributaria, no se pretendió fijar<br />

en el artículo 2° de ese ordenamiento la<br />

competencia por materia, grado, territorio o cuantía<br />

de las unidades administrativas de ese órgano,<br />

sino solamente su nombre…”.<br />

De lo anterior se advierte que el referido cuerpo colegiado,<br />

no hizo más que aplicar al caso concreto las consideraciones de<br />

la contradicción de tesis resuelta por esta Segunda Sala, en tanto<br />

que las utilizó para contestar el dicho de la autoridad por el cual<br />

sostenía que el artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio de<br />

Administración Tributaria no regulaba la competencia por grado o<br />

piramidal, ante lo cual reprodujo el argumento de la ejecutoria<br />

referida consistente en que el artículo 16 del Reglamento Interior<br />

del Servicio de Administración Tributaria, establece la<br />

competencia por grado y por materia de las Administraciones<br />

Locales de Auditoría Fiscal, declarando de tal manera infundado<br />

el agravio de la autoridad.<br />

Así las cosas, se advierte que el cuerpo colegiado referido<br />

no hizo más que aplicar el criterio de esta Segunda Sala.<br />

36


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

Por tanto, al plantearse en realidad la oposición entre el<br />

criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el<br />

criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Tercer Circuito, contenido en la ejecutoria de la revisión fiscal<br />

204/2009, es inconcuso que debe declararse improcedente la<br />

denuncia relativa.<br />

De tal manera, si bien atendiendo a los criterios sustentados<br />

por los Tribunales Colegiados de Circuito en contienda existe<br />

contradicción entre ellos, lo cierto es que la contradicción de tesis<br />

como mecanismo que permite decidir cuál es el criterio que debe<br />

prevalecer como jurisprudencia, resulta improcedente, pues al<br />

haber aplicado uno de los órganos jurisdiccionales las<br />

consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala al resolver la<br />

contradicción de tesis 130/2008, ya no se está en el supuesto<br />

especificado, en virtud de que se estaría contraponiendo un<br />

criterio de este Alto Tribunal con el de un Tribunal Colegiado de<br />

Circuito.<br />

En este orden de ideas, en el caso en estudio no puede<br />

decirse que exista diversidad de criterios cuando uno de los<br />

Tribunales Colegiados de Circuito sustenta sus determinaciones<br />

en un criterio de esta Segunda Sala, como es el caso, ya que, de<br />

aceptarlo, significaría autorizar la contradicción de tesis entre un<br />

Tribunal Colegiado de Circuito y una Sala de esta Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación, lo que es inadmisible, pues no está<br />

prevista esa hipótesis en la Ley de Amparo, particularmente en<br />

los artículos 197 y 197-A, los cuales únicamente contemplan la<br />

contradicción de tesis cuando las Salas de este Alto Tribunal<br />

37


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su<br />

competencia, así como cuando los Tribunales Colegiados de<br />

Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo<br />

de su competencia.<br />

Sustenta lo anterior la siguiente jurisprudencia de la Primera<br />

Sala, cuyas consideraciones han sido compartidas por esta<br />

Segunda Sala, de los siguientes rubro y texto:<br />

38<br />

Novena Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta<br />

XXIV, Noviembre de 2006<br />

Tesis: 1a./J. 70/2006<br />

Página: 135<br />

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE<br />

IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS<br />

CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN<br />

LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE<br />

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR<br />

UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.<br />

Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de<br />

Amparo, la denuncia de contradicción de tesis<br />

procede ante el Pleno de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, cuando se presente entre las<br />

sustentadas por sus Salas, y ante éstas, según la<br />

materia de que se trate, en el supuesto de que sean<br />

los Tribunales Colegiados de Circuito los que<br />

sostuvieron criterios contradictorios, teniendo la


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano<br />

respectivo considere que deba prevalecer. Ahora<br />

bien, cuando se denuncia una contradicción de<br />

tesis entre las sustentadas por una Sala de la<br />

Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito,<br />

debe declararse improcedente, pues tal supuesto<br />

no está contemplado en la Ley de la materia”.<br />

Razones las anteriores que conducen a declarar<br />

improcedente la contradicción de tesis suscitada entre los<br />

mencionados Tribunales Colegiados.<br />

QUINTO.- No es obstáculo a lo anterior, que con base en lo<br />

dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo previo a<br />

emitir la resolución correspondiente en el presente asunto, se<br />

deba esperar a que concluya el plazo ahí previsto para que el<br />

Procurador General de la República o, en su caso, el Agente del<br />

Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formulen su<br />

opinión respecto a la denuncia de contradicción de tesis, pues<br />

esta Segunda Sala ha sostenido que cuando este Alto Tribunal ya<br />

haya determinado el criterio que debe prevalecer sobre el punto<br />

divergente, no es necesario esperar dicha opinión.<br />

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la tesis<br />

jurisprudencial de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto,<br />

son del tenor siguiente:<br />

Novena Época<br />

39


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

40<br />

Instancia: Segunda Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta<br />

XXIV, Octubre de 2006<br />

Tesis: 2a./J. 131/2006<br />

Página: 320<br />

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA<br />

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA YA HA<br />

DETERMINADO EL CRITERIO QUE DEBE<br />

PREVALECER Y, POR ENDE, AQUÉLLA DEBA<br />

DECLARARSE SIN MATERIA, NO ES NECESARIO,<br />

PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN<br />

CORRESPONDIENTE, ESPERAR A QUE<br />

CONCLUYA EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO<br />

197-A DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE EL<br />

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA<br />

FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley<br />

de Amparo concede al procurador general de la<br />

República el plazo de treinta días para que exponga<br />

su parecer respecto de una denuncia de<br />

contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos<br />

casos en que se advierta que la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación ya ha determinado el criterio<br />

que como jurisprudencia debe prevalecer con<br />

carácter obligatorio en relación con el tema sobre<br />

el que existe divergencia y que, por ende, deba<br />

declararse sin materia la contradicción de tesis<br />

denunciada, resulta ocioso e impráctico esperar,<br />

como mero formalismo, a que concluya ese plazo


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

para emitir la resolución correspondiente, en tanto<br />

que cualquiera que fuera la opinión de la<br />

representación social, no tendría el alcance de<br />

cambiar el sentido en que debe resolverse el<br />

asunto”.<br />

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:<br />

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis<br />

denunciada.<br />

Notifíquese; envíese testimonio de la presente ejecutoria a<br />

los Tribunales mencionados en la misma y, en su oportunidad,<br />

archívese el expediente.<br />

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los<br />

señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls<br />

Hernández (Ponente), José Fernando Franco González Salas,<br />

Margarita Beatriz Luna Ramos, y el Presidente Sergio Salvador<br />

Aguirre Anguiano.<br />

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro<br />

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.<br />

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA<br />

41


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

MINISTRO <strong>SERGIO</strong> SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO<br />

PONENTE<br />

MINISTRO <strong>SERGIO</strong> A. <strong>VALLS</strong> <strong>HERNÁNDEZ</strong><br />

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA<br />

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ<br />

Esta hoja forma parte de la contradicción de tesis 207/2010 entre las sustentadas por el Primer<br />

Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado<br />

en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Fallada el once de agosto de dos mil diez, en el<br />

sentido siguiente: “ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis denunciada”. Conste.<br />

42


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción VI y 14 de la Ley Federal de Transparencia y<br />

Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información<br />

considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos<br />

normativos.<br />

43

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