SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ - SCJN
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO<br />
AUXILIAR CON RESIDENCIA EN<br />
GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER<br />
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA<br />
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.<br />
MINISTRO PONENTE: <strong>SERGIO</strong> A. <strong>VALLS</strong> <strong>HERNÁNDEZ</strong>.<br />
SECRETARIA: PAOLA YABER CORONADO.<br />
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día<br />
once de agosto de dos mil diez.<br />
Vo. Bo.<br />
Cotejó<br />
V I S T O S, Y<br />
R E S U L T A N D O:<br />
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha ocho de<br />
junio de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y<br />
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />
los Magistrados integrantes y el Secretario en funciones de<br />
Magistrado, del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia<br />
en Guadalajara, Jalisco, con fundamento en el artículo 197-A de<br />
la Ley de Amparo, remitieron la denuncia de la existencia de<br />
posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el<br />
citado órgano jurisdiccional al resolver la revisión fiscal 464/2010,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de<br />
revisión fiscal número RF 204/2009.<br />
SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha once de junio de dos mil<br />
diez, el Presidente de esta Segunda Sala, formó y registró el<br />
expediente de contradicción de tesis número 207/2010, y solicitó<br />
al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Tercer Circuito, que remitiera copia certificada<br />
de la ejecutoria de la revisión fiscal número RF 204/2009, así<br />
como el disquete con la información respectiva.<br />
TERCERO.- Mediante auto de fecha veinticuatro de junio de<br />
dos mil diez, recibida la información solicitada, se tuvo por<br />
integrado el presente asunto y se dio vista al Procurador General<br />
de la República para que, en el término de treinta días y en caso<br />
de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema. En el<br />
mismo acuerdo se ordenó que se turnaran los autos a la ponencia<br />
del Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del<br />
proyecto de resolución correspondiente.<br />
CUARTO.- Por certificación de fecha veintinueve de junio de<br />
dos mil diez, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala<br />
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el<br />
plazo de treinta días concedido al Procurador General de la<br />
República para que expusiera su parecer, transcurriría del treinta<br />
de junio al veinticinco de agosto del presente año.<br />
2<br />
C O N S I D E R A N D O:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver<br />
sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de<br />
conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII,<br />
párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la<br />
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con<br />
los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del<br />
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />
en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción<br />
suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en<br />
un tema que corresponde a la materia administrativa, de la<br />
especialidad de esta Segunda Sala.<br />
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene<br />
de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos<br />
107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo<br />
primero de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por los<br />
Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar<br />
con residencia en Guadalajara, Jalisco, en representación de uno<br />
de los órganos emisores de los criterios en contienda.<br />
TERCERO.- En primer lugar, debe determinarse si existe la<br />
contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un<br />
presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál<br />
de las posturas contendientes debe prevalecer.<br />
3
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los<br />
Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la<br />
denuncia hayan:<br />
1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,<br />
2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la<br />
solución de la controversia planteada.<br />
Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se<br />
satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a<br />
la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo<br />
punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las<br />
cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios<br />
materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos<br />
elementos de hecho.<br />
En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto<br />
Tribunal, en la tesis aislada que a continuación se cita:<br />
4<br />
Novena Época<br />
Instancia: Pleno<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />
Tomo: XXX, Julio de 2009<br />
Tesis: P.XLVI/2009<br />
Página: 68<br />
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO<br />
LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br />
DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br />
DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE<br />
UN MISMO PUNTO DE DERECHO,<br />
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS<br />
CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO<br />
SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN<br />
DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO:<br />
‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES<br />
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA<br />
SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción<br />
XIII, de la Constitución Política de los Estados<br />
Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de<br />
Amparo, se advierte que la existencia de la<br />
contradicción de criterios está condicionada a que<br />
las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la<br />
Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en<br />
las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis<br />
contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el<br />
criterio adoptado por el juzgador a través de<br />
argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su<br />
decisión en una controversia, lo que determina que<br />
la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o<br />
más órganos jurisdiccionales terminales adoptan<br />
criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo<br />
punto de derecho, independientemente de que las<br />
cuestiones fácticas que lo rodean no sean<br />
exactamente iguales, pues la práctica judicial<br />
demuestra la dificultad de que existan dos o más<br />
asuntos idénticos, tanto en los problemas de<br />
derecho como en los de hecho, de ahí que<br />
5
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
6<br />
considerar que la contradicción se actualiza<br />
únicamente cuando los asuntos son exactamente<br />
iguales constituye un criterio rigorista que impide<br />
resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo<br />
que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en<br />
detectar las diferencias entre los asuntos y no en<br />
solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones<br />
fácticas que en ocasiones rodean el problema<br />
jurídico respecto del cual se sostienen criterios<br />
opuestos y, consecuentemente, se denuncian<br />
como contradictorios, generalmente son<br />
cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto,<br />
no inciden en la naturaleza de los problemas<br />
jurídicos resueltos. Es por ello que este alto<br />
Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al<br />
rubro, pues al establecer que la contradicción se<br />
actualiza siempre que ‘al resolver los negocios<br />
jurídicos se examinen cuestiones jurídicas<br />
esencialmente iguales y se adopten posiciones o<br />
criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio<br />
del tema jurídico materia de la contradicción con<br />
base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto<br />
de vista estrictamente jurídico no deberían<br />
obstaculizar el análisis de fondo de la<br />
contradicción planteada, lo que es contrario a la<br />
lógica del sistema de jurisprudencia establecido en<br />
la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia<br />
al cumplimiento del indicado requisito disminuye el<br />
número de contradicciones que se resuelven en
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
detrimento de la seguridad jurídica que debe<br />
salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente<br />
opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia<br />
de una contradicción de tesis deriva de la<br />
discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la<br />
oposición en la solución de temas jurídicos que se<br />
extraen de asuntos que pueden válidamente ser<br />
diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es<br />
congruente con la finalidad establecida tanto en la<br />
Constitución General de la República como en la<br />
Ley de Amparo para las contradicciones de tesis,<br />
pues permite que cumplan el propósito para el que<br />
fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las<br />
diferencias de detalle que impide su resolución”.<br />
Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las<br />
sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de<br />
2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio<br />
Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz<br />
Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.<br />
CUARTO.- A fin de estar en posibilidad de resolver la<br />
presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente<br />
conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales<br />
Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.<br />
I. Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con sede en<br />
Guadalajara, Jalisco.<br />
7
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
El veintisiete de mayo de dos mil diez, al resolver la revisión<br />
fiscal 464/2010, sostuvo lo siguiente:<br />
8<br />
“SÉPTIMO. Los agravios expuestos por la<br />
autoridad disidente resultan infundados.--- En<br />
ellos, la autoridad disidente (sic) asevera que el<br />
fallo recurrido le causa agravio, pues, adverso a lo<br />
sostenido por la sala fiscal, en el artículo 16 del<br />
Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />
Tributaria no se regula la competencia por grado o<br />
piramidal, dado que sólo dispone una organización<br />
administrativa en que se divide la Administración<br />
General de Auditoría Fiscal, sino que en todo caso<br />
se prevé una competencia material, de ahí que,<br />
según la recurrente, la sentencia recurrida no se<br />
encuentra ajustada a derecho.--- Ese agravio es<br />
infundado.--- Para arribar a esa conclusión,<br />
conviene tener en cuenta las consideraciones<br />
expuestas por la Segunda Sala de nuestro más Alto<br />
Tribunal del País,<br />
tesis 130/2008,<br />
al resolver la contradicción<br />
de<br />
en las que precisó el tipo de<br />
competencia regulada en el artículo 16 del<br />
Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />
Tributaria. Esas consideraciones, en lo que aquí<br />
interesa, son del tenor literal siguiente: --- ‘ …En<br />
segundo lugar, la competencia por materia y grado<br />
de las Administraciones Locales de Auditoría<br />
Fiscal está consignada en los artículos 23 y 25 del<br />
reglamento interior publicado en el Diario Oficial de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno;<br />
y 16 y 18 del reglamento interior publicado en el<br />
mismo órgano de difusión el seis de junio de dos<br />
mil cinco, que enseguida se transcriben: (se<br />
reproducen).- En estos preceptos, como se<br />
advierte particularmente de las porciones<br />
resaltadas, se establecen las facultades<br />
(atendiendo a la naturaleza del acto y a las<br />
cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la<br />
estructura jerárquica (esto es, la competencia<br />
estructurada piramidalmente) de esas unidades<br />
administrativas del Servicio de Administración<br />
Tributaria.- Con base en lo expuesto, se confirma<br />
que al emitirse el Reglamento Interior del Servicio<br />
de Administración Tributaria, no se pretendió fijar<br />
en el artículo 2o. de ese ordenamiento la<br />
competencia por materia, grado, territorio o cuantía<br />
(8) (sic) de las unidades administrativas de ese<br />
órgano,<br />
sino solamente su nombre…’. --- Con lo<br />
anterior se advierte que la Segunda Sala de nuestro<br />
más Alto Tribunal del País, al ocuparse del análisis<br />
del artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio<br />
de Administración Tributaria, consideró que en<br />
dicho precepto legal se establece la competencia<br />
por materia y grado de las unidades<br />
administrativas del Servicio de Administración<br />
Tributaria, puesto que se regulan las facultades<br />
respectivas en atención a la naturaleza del acto y a<br />
las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto<br />
9
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
10<br />
-competencia por materia-, así como la estructura<br />
jerárquica, es decir, la competencia estructurada<br />
piramidalmente, que no es otra cosa más que la<br />
competencia por grado de las unidades de que se<br />
trata.--- Para corroborar lo anterior, es decir, que en<br />
el artículo 16 del citado reglamento se contempla la<br />
competencia por grado de las unidades<br />
administrativas del Servicio de Administración<br />
Tributaria, conviene traer a colación su contenido<br />
que, en la parte analizada por la sala fiscal, es del<br />
tenor literal siguiente: (se transcribe).--- La lectura<br />
del reproducido precepto legal revela que, en él, se<br />
establece un orden jerárquico o de dependencia,<br />
esto es, prevé una competencia estructurada<br />
piramidalmente, que deriva en la organización<br />
jerárquica de la propia administración pública,<br />
pues las funciones de las unidades administrativas<br />
de la Administración General de Auditoría Fiscal<br />
Federal se ven reguladas por grados o escalas, o<br />
sea, las facultades otorgadas a las autoridades<br />
relativas se hallan reguladas en función de rangos<br />
o escalas, las que están previstas en un orden<br />
descendente que parte, desde luego, de la<br />
autoridad de más alto rango y se sigue por sus<br />
inferiores.--- En tal virtud, cabe concluir que,<br />
adverso a lo sostenido por la autoridad<br />
inconforme, en el artículo 16 del Reglamento<br />
Interior del Servicio de Administración Tributaria sí<br />
se dispone la competencia estructurada
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
piramidalmente de diversas unidades<br />
administrativas del Servicio de Administración<br />
Tributaria, lo cual no es otra cosa más que la<br />
competencia por grado de las unidades de que se<br />
trata, por lo cual es claro que la sala del<br />
conocimiento estuvo en lo correcto al considerarlo<br />
de tal forma.--- Consiguientemente, la sala estuvo<br />
en lo correcto al considerar que para fundar<br />
debidamente su competencia por grado, la propia<br />
autoridad demandada estaba jurídicamente<br />
constreñida a invocar el artículo 16 del reglamento<br />
de que se trata, pues las garantías de legalidad y<br />
seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y<br />
16 de la Constitución General de la República,<br />
tienen el alcance de exigir que todo acto de<br />
autoridad, ya sea de molestia o de privación de los<br />
gobernados<br />
(sic) , deba emitirse por quien tenga<br />
facultades expresas para ello, para lo cual la<br />
autoridad relativa está obligada a indicar, en el<br />
propio acto, como formalidad esencial que le dé<br />
eficacia legal y jurídica, el o los dispositivos que<br />
legitimen su competencia y el carácter con el que<br />
actúe.--- Al respecto, cabe citar la tesis de<br />
jurisprudencia ciento cuatro, sustentada por el<br />
entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de<br />
la Nación, localizable en la página ochenta y dos<br />
del Apéndice al Semanario Judicial de la<br />
Federación, compilación 1917-2000, tomo VI,<br />
Común, Jurisprudencia <strong>SCJN</strong>, que dice así: (se<br />
11
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
12<br />
transcribe).--- Como corolario de lo anterior,<br />
importa destacar que, adverso a lo sostenido por la<br />
inconforme, las consideraciones jurídicas que<br />
expresó la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de<br />
tesis 130/2008, sí resultan aplicables al caso<br />
concreto, aun cuando el tema central de dicha<br />
contradicción de tesis no giró sobre el artículo 16<br />
del Reglamento Interior del Servicio de<br />
Administración Tributaria, sino en torno al numeral<br />
2° de ese reglamento, pues debe tenerse presente<br />
que, a final de cuentas, nuestro más Alto Tribunal<br />
del País se pronunció en relación con el tipo de<br />
competencia que se regula en el primero de los<br />
preceptos legales de que se trata, es decir, por<br />
materia y grado, lo cual, sin duda, forma parte del<br />
debate integrado en el juicio de origen.--- Luego,<br />
lejos de considerar que la sala fiscal no estuvo en<br />
lo correcto al aplicar la contradicción de tesis de<br />
que se trata, cabe concluir que su actuar está<br />
ajustado a derecho, pues el hecho de que el tema<br />
central de tal contradicción no haya versado sobre<br />
el artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio<br />
de Administración Tributaria, no implica que no sea<br />
aplicable, ya que el precedente judicial tiene<br />
diversos grados en su aplicabilidad, lo cual permite<br />
su aplicación en los casos en que el tópico legal<br />
analizado en él no corresponda exactamente al que<br />
involucre el caso particular.--- Sobre ese particular,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
es de invocarse la tesis 2a XXXI/2007, sustentada<br />
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, visible en la página<br />
quinientos sesenta del Semanario Judicial de la<br />
Federación y su Gaceta, tomo XXV, relativo al mes<br />
de abril de dos mil siete, que es del tenor siguiente:<br />
(se transcribe).--- Por lo anterior, es dable concluir<br />
que no asiste razón jurídica a la autoridad<br />
disidente, pues, aunado a que en el artículo 16 del<br />
Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />
Tributaria sí se regula la competencia estructurada<br />
piramidalmente de las unidades administrativas del<br />
Servicio de Administración Tributaria, no debe<br />
perderse de vista que las consideraciones legales<br />
contenidas en la contradicción de tesis 130/2008<br />
son aplicables al caso concreto y, por ello, la sala<br />
estuvo en lo correcto al estimarlo de tal forma, por<br />
lo cual lo procedente es desestimar, por infundado,<br />
el agravio de que se trata”.<br />
II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />
Tercer Circuito.<br />
El primero de septiembre de dos mil nueve, al resolver la<br />
revisión fiscal número 204/2009, determinó lo siguiente:<br />
“SEXTO.- Los agravios que han quedado<br />
transcritos, son fundados.--- En efecto, la sala<br />
fiscal en la sentencia hoy recurrida, declaró la<br />
13
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
14<br />
nulidad para efectos de la resolución ante ella<br />
impugnada, porque, dijo, la (sic) Administración<br />
Local de Recaudación de Guadalajara, no fundó su<br />
competencia por cuestión de grado, al emitir dicha<br />
resolución impugnada, en razón de que omitió<br />
invocar en forma expresa el ordenamiento legal<br />
aplicable para tal efecto, ‘…como en la especie<br />
resulta el artículo 25, del Reglamento Interior del<br />
Servicio de Administración Tributaria, en la parte<br />
que establece que, ‘(...) compete a la<br />
Administración General de Recaudación (...) las<br />
unidades administrativas de las que sean titulares<br />
los servidores públicos que a continuación se<br />
indican estarán adscritas a la Administración<br />
General de Recaudación (...) Administradores<br />
Locales de Recaudación (…)’, cuya invocación<br />
debió realizarse en conjunto con lo dispuesto por<br />
el artículo 27, fracción II y último párrafo, del<br />
Ordenamiento legal en cita, tal y como lo reconoció<br />
expresamente la Segunda Sala de la H. Suprema de<br />
Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio<br />
origen a la Jurisprudencia 2a./J. 180/2008, que<br />
adelante será reproducida, al analizar la<br />
competencia de las Administraciones Locales de<br />
Auditoría Fiscal del Servicio de Administración<br />
Tributaria, en el sentido de que, ‘(...) la competencia<br />
por materia y grado de las Administraciones<br />
Locales de Auditoría Fiscal está consignada en los<br />
artículos 23 y 25 del Reglamento Interior publicado
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de<br />
marzo de dos mil uno; y 16 y 18 del Reglamento<br />
Interior publicado en el mismo órgano de difusión<br />
el seis de junio de dos mil cinco, que enseguida se<br />
transcriben (…) en estos preceptos, como se<br />
advierte particularmente de las porciones<br />
resaltadas, se establecen las facultades<br />
(atendiendo a la naturaleza del acto y a las<br />
cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la<br />
estructura jerárquica (esto es la competencia<br />
estructurada piramidalmente) de esas unidades<br />
administrativas del Servicio de Administración<br />
Tributaria (...) pues esa existencia deriva de los<br />
preceptos citados en párrafos antecedentes (...)’;<br />
por lo que esta Juzgadora considera que la<br />
autoridad, para legitimar su competencia de grado<br />
en los términos resaltados expresamente por la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación, debió<br />
invocar en forma expresa en el acto mencionado el<br />
contenido del referido artículo 25, parte<br />
conducente, del Reglamento Interior del Servicio<br />
de Administración Tributaria, lo que no acontece<br />
en la especie, razón por la que es de concluirse<br />
que, para legitimar su competencia, la autoridad<br />
tenía la obligación de identificar e invocar el<br />
artículo y apartado específico que establece la<br />
existencia y competencia de grado de las<br />
Administraciones Locales de Recaudación del<br />
Servicio de Administración Tributaria…’.--- Tal<br />
15
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
16<br />
consideración es incorrecta, pues como lo alega la<br />
autoridad recurrente, únicamente es necesario<br />
fundar la competencia por cuestión de grado,<br />
cuando el ejercicio de las facultades de una unidad<br />
administrativa, esté sujeta a cierto orden jerárquico<br />
(como en el caso de la suplencia por ausencia de<br />
funcionarios, donde el uso de atribuciones se ciñe<br />
a un orden jerárquico). Tratándose de facultades<br />
propias, para que se estime bien fundada la<br />
competencia de la autoridad, basta que cite las<br />
disposiciones legales de las que se desprenda su<br />
atribución en el ámbito territorial y material para<br />
actuar en determinado sentido, ya que se trata de<br />
una competencia directa del ente público<br />
respectivo, no sujeta a un orden jerárquico. En ese<br />
sentido, es como debe entenderse lo establecido<br />
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, en la parte de la ejecutoria<br />
que trascribe la sala fiscal, reseñada en el párrafo<br />
que antecede, ya que, la competencia por materia,<br />
grado (en los casos en que la atribución de que se<br />
trate esté sujeta a cierta jerarquía) y territorio,<br />
constituyen una unidad que debe quedar<br />
debidamente plasmada en el acto de molestia, con<br />
la finalidad de otorgarle la oportunidad al<br />
gobernado de conocer si quien emitió el acto está<br />
legitimado para ello. Luego, si en la resolución<br />
impugnada la Administración Local de<br />
Recaudación de Guadalajara, invocó las
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
disposiciones legales de las que se desprende su<br />
facultad directa en el ámbito territorial y material<br />
para resolver sobre la procedencia de la solicitud<br />
que se le presentó (de pago en parcialidades de un<br />
crédito fiscal), como es el artículo 27, fracción II y<br />
último párrafo (transcrito en los agravios), no<br />
estuvo obligada a reflejar la norma de la que se<br />
evidencie que depende de la Administración<br />
General de Recaudación, como lo pretende la sala<br />
fiscal, por ende, no se actualiza la insuficiente<br />
fundamentación de la competencia ponderada por<br />
la sala a quo.--- Así las cosas, lo procedente, es<br />
revocar la resolución recurrida para el efecto de<br />
que la sala fiscal emita una nueva en la que siga<br />
los lineamientos impuestos en este fallo, y estudie<br />
los diversos conceptos de anulación que se le<br />
hicieron valer y que dejó de examinar por el<br />
sentido del fallo que emitió”.<br />
De las transcripciones anteriores, esta Segunda Sala estima<br />
que entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal<br />
Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco y por el<br />
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer<br />
Circuito, sí existe la contradicción de tesis denunciada.<br />
Con la finalidad de demostrar lo anterior, en primer lugar,<br />
hay que hacer referencia tanto a los antecedentes que informan<br />
los criterios en controversia, como a lo que dichos cuerpos<br />
colegiados resolvieron.<br />
17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
Los antecedentes del juicio del que conoció el Primer<br />
Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara,<br />
Jalisco, son los siguientes:<br />
1.- Se promovió juicio de nulidad en contra de la resolución<br />
contenida en el oficio 324-SAT-18-IV-3833, de fecha veintiocho<br />
de septiembre de dos mil seis, mediante la cual la Administradora<br />
Local de Auditoría Fiscal en Tepic, Nayarit, determinó un crédito<br />
fiscal al actor.<br />
2.- De dicha demanda conoció la Segunda Sala Regional de<br />
Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,<br />
que dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana<br />
de la resolución impugnada, al considerar que la autoridad<br />
demandada debió fundar su acto en la competencia por grado<br />
establecida en el artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio<br />
de Administración Tributaria.<br />
3.- Inconforme con lo anterior, el Administrador Local<br />
Jurídico de Guadalajara Sur, interpuso recurso de revisión. De<br />
dicho recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con<br />
sede en Guadalajara Jalisco, que lo admitió y registró bajo el<br />
expediente R.F. 464/2010, y es dicha ejecutoria uno de los<br />
criterios contendientes en la presente contradicción, en la cual en<br />
síntesis se señaló lo siguiente:<br />
Que de acuerdo con las consideraciones expuestas por la<br />
Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 130/2008, el<br />
18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />
Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil cinco, establece la<br />
competencia por materia y grado de las unidades administrativas<br />
del Servicio de Administración Tributaria, ya que regula las<br />
facultades respectivas en atención a la naturaleza del acto y a las<br />
cuestiones jurídicas que constituyen su objeto, así como la<br />
estructura jerárquica, esto es, la competencia estructurada<br />
piramidalmente, que no es más que la competencia por grado de<br />
las unidades de que se trata.<br />
Que lo anterior se corroboraba con el texto del artículo 16<br />
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,<br />
analizado por esta Segunda Sala, en el que se advertía un orden<br />
jerárquico o de dependencia, es decir, una competencia<br />
estructurada piramidalmente, que deriva en la organización<br />
jerárquica de la propia administración pública.<br />
Que así las cosas, contrario a lo señalado por la autoridad<br />
recurrente, dicho precepto dispone la competencia estructurada<br />
piramidalmente de diversas unidades administrativas del Servicio<br />
de Administración Tributaria, por lo que la sala del conocimiento<br />
estuvo en lo correcto al considerarlo así.<br />
Que de tal forma, le asistía la razón a la sala al señalar que<br />
para fundar debidamente su competencia por grado, la autoridad<br />
demandada estaba obligada a invocar el artículo 16 del<br />
reglamento referido, ya que las garantías de legalidad y seguridad<br />
jurídica, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya<br />
sea de molestia o de privación, se emita por quien tenga<br />
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
facultades expresas para ello, para lo cual la autoridad está<br />
obligada a indicar el o los dispositivos que legitimen su<br />
competencia y el carácter con el que actúe.<br />
Por otro lado, señaló que las consideraciones de la<br />
contradicción de tesis 130/2008 eran aplicables al caso en<br />
concreto, ya que si bien el tema central de dicha contradicción no<br />
giró sobre el artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio de<br />
Administración Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil<br />
cinco, lo cierto es que esta Segunda Sala se pronunció en<br />
relación con el tipo de competencia que se regula en el mismo.<br />
Por su parte, los antecedentes del juicio del que conoció el<br />
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />
Tercer Circuito, son los siguientes:<br />
1.- Se promovió juicio de nulidad en contra de la resolución<br />
contenida en el oficio 322-SAT-14-I-III-014577, de fecha diez de<br />
septiembre de dos mil siete, emitido por el Administrador Local de<br />
Recaudación de Guadalajara, por medio del cual negó a la actora<br />
la autorización para el pago en parcialidades del crédito Z-<br />
723808.<br />
2.- De dicha demanda conoció la Primera Sala Regional de<br />
Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,<br />
que dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la<br />
resolución impugnada, al considerar que fue insuficiente la<br />
fundamentación para tener por legitimada la competencia por<br />
cuestión de grado, ya que omitió invocar en forma expresa el<br />
20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
ordenamiento legal aplicable para tal efecto, como en la especie<br />
es el artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de<br />
Administración Tributaria.<br />
3.- Inconforme con lo anterior, el Administrador Local<br />
Jurídico de Guadalajara, interpuso recurso de revisión. De dicho<br />
recurso tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Tercer Circuito, que lo admitió y registró bajo el<br />
expediente revisión fiscal número 204/2009, y es dicha ejecutoria<br />
uno de los criterios contendientes en la presente contradicción, en<br />
la cual, en síntesis, se señaló lo siguiente:<br />
Que era incorrecta la consideración mediante la cual la sala<br />
fiscal sostuvo la nulidad de la resolución impugnada porque a su<br />
juicio la autoridad omitió invocar en forma expresa el<br />
ordenamiento legal aplicable consistente en el artículo 25 del<br />
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,<br />
publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, que contiene la<br />
competencia por grado, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J.<br />
180/2008 de esta Segunda Sala.<br />
A juicio del órgano colegiado ello es incorrecto, en tanto que<br />
únicamente es necesario fundar la competencia por cuestión de<br />
grado, cuando el ejercicio de las facultades de una unidad<br />
administrativa se encuentre sujeto a cierto orden jerárquico.<br />
Sostuvo que tratándose de facultades propias, para que se<br />
considere fundada correctamente la competencia de la autoridad,<br />
basta que cite las disposiciones legales de las que se desprende<br />
21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
su atribución en el ámbito territorial y material para actuar en<br />
determinado sentido, en tanto que se trata de una competencia<br />
directa del ente público respectivo, no sujeta a un orden<br />
jerárquico.<br />
Que en ese sentido es como tenía que entenderse lo<br />
considerado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de<br />
tesis 130/2008, ya que la competencia por materia, grado (en los<br />
casos en que la atribución de que se trate esté sujeta a cierta<br />
jerarquía) y territorio, constituyen una unidad que debe quedar<br />
debidamente plasmada en el acto de molestia, con la finalidad de<br />
otorgarle la oportunidad al gobernado de conocer si quien emitió<br />
el acto está legitimado para ello.<br />
Que de tal manera, la Administración Local de Recaudación<br />
de Guadalajara no estaba obligada a reflejar la norma de la que<br />
se evidencia que depende de la Administración General de<br />
Recaudación, por lo que no se actualiza la insuficiente<br />
fundamentación de la competencia.<br />
En concordancia con lo anterior, esta Segunda Sala advierte<br />
que es existente la contradicción de tesis entre los criterios,<br />
sustentados por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con<br />
residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal<br />
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.<br />
De las ejecutorias transcritas con anterioridad, se advierte<br />
que los cuerpos colegiados referidos, analizaron resoluciones<br />
derivadas de juicios de nulidad interpuestos en contra de diversos<br />
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
oficios emitidos por diversas unidades administrativas<br />
(Administradora Local de Auditoría Fiscal en Tepic, Nayarit y<br />
Administrador Local de Recaudación de Guadalajara), mediante<br />
los cuales no fundaron su competencia por razón de grado.<br />
De tal manera, analizaron si era necesario que las unidades<br />
administrativas correspondientes fundamentaran sus actos en<br />
diversos preceptos del Reglamento Interior del Servicio de<br />
Administración Tributaria, en los que las salas fiscales<br />
consideraron se establece la competencia por razón de grado,<br />
llegando a conclusiones divergentes.<br />
En efecto, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con<br />
residencia en Guadalajara, Jalisco, consideró que para fundar<br />
debidamente su competencia, la autoridad administrativa estaba<br />
constreñida a invocar el artículo 16 del Reglamento Interior del<br />
Servicio de Administración Tributaria, publicado el seis de junio de<br />
dos mil cinco, en tanto que, de acuerdo con las consideraciones<br />
sostenidas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de<br />
tesis 130/2008, dispone la competencia estructurada<br />
piramidalmente de diversas unidades administrativas del Servicio<br />
de Administración Tributaria, pues para respetar las garantías de<br />
legalidad y seguridad jurídica, es necesario que la autoridad<br />
indique los dispositivos que legitimen su competencia; por el<br />
contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo que no era<br />
necesario que la autoridad fundara su competencia en el artículo<br />
25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />
Tributaria, publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, que<br />
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
establece la competencia por razón de grado, ya que consideró<br />
que sólo es necesario fundar dicha competencia, cuando el<br />
ejercicio de las facultades de una unidad administrativa esté<br />
sujeta a cierto orden jerárquico, y que era en esos términos que<br />
debía interpretarse el criterio sostenido por esta Segunda Sala,<br />
por lo que al estar en el caso en concreto ante una competencia<br />
directa del ente público respectivo, no era necesario fundar el acto<br />
en el precepto referido.<br />
Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí<br />
existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer<br />
Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara,<br />
Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />
del Tercer Circuito, ya que de las ejecutorias transcritas se<br />
evidencia que examinaron cuestiones esencialmente iguales,<br />
adoptando sobre el particular criterios discrepantes, ya que el<br />
primero de ellos consideró que un precepto donde se disponen<br />
las unidades administrativas adscritas a una Administración<br />
General, dispone una competencia de grado y por tanto debe<br />
fundarse el acto de autoridad en el mismo; en tanto que el<br />
segundo de ellos sostuvo que la competencia por razón de grado<br />
no siempre debe fundarse, sino sólo cuando el ejercicio de las<br />
facultades de una unidad administrativa esté sujeta a cierto orden<br />
jerárquico —con lo que implícitamente está reconociendo que se<br />
trata de un precepto que no contiene competencia por razón de<br />
grado, ya que si señala que la autoridad no está sujeta a un orden<br />
jerárquico, es porque no existe tal—.<br />
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
No obsta a lo anterior, que en los diversos recursos de<br />
revisión, los cuerpos colegiados del conocimiento hayan<br />
analizado actos de distintas autoridades (la Administración Local<br />
de Auditoría Fiscal en Tepic, Nayarit y el Administrador Local de<br />
Recaudación de Guadalajara), y por tanto, la competencia<br />
analizada se derive de distintos artículos del Reglamento Interior<br />
del Servicio de Administración Tributaria, ya que dichas normas<br />
tienen en esencia el mismo contenido a saber:<br />
Primer Tribunal Colegiado Auxiliar<br />
con sede en Guadalajara, Jalisco al<br />
resolver la revisión fiscal número<br />
464/2010, analizó la competencia de<br />
grado de la Administradora Local de<br />
Auditoria Fiscal en Tepic, Nayarit,<br />
misma que la Sala Fiscal había<br />
determinado contenida en el artículo<br />
16 del Reglamento Interior del<br />
Servicio de Administración<br />
Tributaria.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la<br />
Federación el 6 de junio de 2005.<br />
Capítulo IV<br />
De la Administración General de Auditoría Fiscal<br />
Federal<br />
Artículo 16. Compete a la Administración<br />
General de Auditoría Fiscal Federal:<br />
I.- Establecer las políticas, lineamientos y<br />
directrices que deben seguir las unidades<br />
administrativas que le sean adscritas, así como las<br />
Administraciones Locales de Auditoría Fiscal y las<br />
autoridades fiscales de las entidades federativas<br />
coordinadas, en las siguientes materias: revisión de<br />
las declaraciones de los contribuyentes y de los<br />
dictámenes de contador público registrado; visitas<br />
domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia,<br />
reconocimiento aduanero derivado del mecanismo<br />
de selección automatizado, y comprobación del<br />
cumplimiento de las obligaciones fiscales, inclusive<br />
de las aduanales y aquéllas a cargo de los<br />
beneficiarios de estímulos fiscales; embargo<br />
precautorio de mercancías extranjeras respecto de<br />
las cuales no se acredite la legal importación,<br />
tenencia o estancia en el país y las nacionales por<br />
las que no se exhiban los comprobantes que<br />
amparen la legal posesión o propiedad de las<br />
mismas; procedimientos aduaneros que se deriven<br />
del ejercicio de las facultades de comprobación del<br />
cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br />
Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Tercer Circuito al<br />
resolver la revisión fiscal número<br />
204/2009, analizó la competencia por<br />
razón de grado del Administrador<br />
Local de Recaudación de<br />
Guadalajara, misma que la Sala<br />
Fiscal determinó se encontraba<br />
prevista en el artículo 25 del<br />
Reglamento Interior del Servicio de<br />
Administración Tributaria.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la<br />
Federación el 22 de octubre de 2007.<br />
Capítulo VII<br />
De la Administración General de Recaudación<br />
Artículo 25.- Compete a la Administración<br />
General de Recaudación:<br />
I.- Participar con las unidades administrativas<br />
competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />
Público y del Servicio de Administración Tributaria,<br />
en el establecimiento de los lineamientos para<br />
depurar y cancelar los créditos fiscales.<br />
II.- Participar en el diseño y elaboración de un marco<br />
geográfico fiscal que permita georeferenciar<br />
cualquier tipo de información, así como actualizar<br />
tanto el sistema de información geográfica fiscal<br />
como dicho marco.<br />
III.- Notificar todo tipo de actos administrativos,<br />
incluyendo los que determinen créditos fiscales,<br />
citatorios, requerimientos y solicitud de informes que<br />
emitan las unidades administrativas del Servicio de<br />
Administración Tributaria, así como habilitar a<br />
terceros para que realicen notificaciones.<br />
IV.- Llevar a cabo el procedimiento administrativo de<br />
ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a<br />
cargo de los contribuyentes, responsables solidarios<br />
y demás obligados, incluyendo el embargo de<br />
cuentas bancarias y de inversiones a nombre de los<br />
contribuyentes deudores y responsables solidarios,<br />
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
determinación de la base de los impuestos generales<br />
de importación o exportación; resoluciones sobre la<br />
participación de los trabajadores en las utilidades de<br />
las empresas; liquidación e imposición de multas y<br />
sanciones por infracciones en todo lo concerniente a<br />
los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,<br />
aprovechamientos y accesorios de carácter federal;<br />
verificación de saldos a favor a compensar y de<br />
determinación de cantidades compensadas<br />
indebidamente, incluida la actualización y recargos a<br />
que haya lugar, así como de la imposición de las<br />
multas que correspondan; verificación del<br />
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no<br />
arancelarias, inclusive en materia de normas oficiales<br />
mexicanas; inspección y vigilancia de los recintos<br />
fiscales y fiscalizados, y en este último caso respecto<br />
de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones<br />
derivadas de la concesión o autorización otorgada<br />
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y<br />
custodia de mercancías de comercio exterior, así<br />
como declaración del abandono de las mercancías<br />
que se encuentren en los patios y recintos fiscales<br />
bajo su responsabilidad.<br />
II.- Participar en el diseño de las formas oficiales<br />
de avisos, pedimentos, declaraciones,<br />
manifestaciones y demás documentos requeridos<br />
por las disposiciones fiscales y aduaneras, cuya<br />
aprobación corresponda a otra unidad administrativa<br />
del Servicio de Administración Tributaria.<br />
III.- Dirigir, supervisar y evaluar, en el ámbito de<br />
su competencia, la ejecución de los programas en<br />
materia de fiscalización de las unidades<br />
administrativas que de ella dependan, considerando<br />
la forma de medición de los efectos que en los<br />
sectores económicos, regiones y en la recaudación,<br />
produzcan las acciones contempladas en el<br />
programa anual de fiscalización; supervisar a las<br />
unidades administrativas que de ella dependan,<br />
estableciendo las medidas que procedan a efecto de<br />
que desempeñen adecuadamente las funciones que<br />
le sean encomendadas; analizar, detectar y dar<br />
seguimiento, en el ámbito de sus atribuciones y en<br />
coordinación con las demás autoridades<br />
competentes, a las actividades relacionadas con la<br />
propiedad intelectual e industrial; detectar, analizar y<br />
dar seguimiento a los casos de impresión,<br />
reproducción o comercialización de documentos<br />
públicos o privados, así como de la venta de<br />
combustibles, sin la autorización que establezcan las<br />
disposiciones legales aplicables, y a otras<br />
actividades ilícitas, cuando tengan repercusiones en<br />
el cumplimiento de las obligaciones fiscales y<br />
aduaneras de los contribuyentes.<br />
IV.- Poner a consideración de la unidad<br />
administrativa competente, asuntos en los que se<br />
debe formular la declaratoria de que el Fisco Federal<br />
ha sufrido perjuicio o la querella, por considerarse<br />
que respecto de los mismos se cometió un delito<br />
fiscal; presentar denuncia de hechos ante el<br />
Ministerio Público de la Federación, así como<br />
establecer las políticas para determinar esos<br />
asuntos.<br />
V.- Participar en la formulación de los programas<br />
conjuntos relativos a la aplicación de las<br />
disposiciones en materia de participación de los<br />
trabajadores en las utilidades de las empresas, así<br />
como realizar las actividades necesarias a su<br />
inspección y comprobación y dictar las resoluciones<br />
que correspondan en esta materia.<br />
VI.- Requerir los avisos, manifestaciones y<br />
demás documentación que, conforme a las<br />
disposiciones fiscales y aduaneras, deban<br />
26<br />
así como hacer efectivas las garantías constituidas<br />
para asegurar el interés fiscal.<br />
V.- Enajenar, dentro o fuera de remate, bienes y<br />
negociaciones embargados a través del<br />
procedimiento administrativo de ejecución, así como<br />
expedir el documento que ampare la enajenación de<br />
los mismos.<br />
VI.- Tramitar y aceptar o rechazar, según proceda,<br />
las garantías para asegurar el interés fiscal así como<br />
sus ampliaciones, disminuciones o sustituciones;<br />
ampliar el embargo en bienes del contribuyente o<br />
responsable solidario cuando estime que los bienes<br />
embargados son insuficientes para cubrir los créditos<br />
fiscales, o cuando la garantía del interés fiscal resulte<br />
insuficiente, y fijar los honorarios del depositario<br />
interventor de negociaciones o administrador de<br />
bienes raíces, en coordinación con las unidades<br />
administrativas competentes.<br />
VII.- Tramitar y, en su caso, autorizar las solicitudes<br />
de pago diferido o en parcialidades de los créditos<br />
fiscales, mediante garantía de su importe y<br />
accesorios legales, inclusive tratándose de<br />
aprovechamientos, así como determinar y liquidar a<br />
los contribuyentes, responsables solidarios y demás<br />
obligados, las diferencias que hubiere por haber<br />
realizado pagos a plazos, diferidos o en<br />
parcialidades, sin tener derecho a ello.<br />
VIII.- Determinar y cobrar a los contribuyentes,<br />
responsables solidarios y demás obligados, el monto<br />
de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y<br />
gastos extraordinarios que se causen en los<br />
procedimientos de ejecución que lleve a cabo, así<br />
como determinar y hacer efectivo el importe de los<br />
cheques no pagados de inmediato y de las<br />
indemnizaciones correspondientes.<br />
IX.- Depurar y cancelar, cuando así proceda, los<br />
créditos fiscales a favor de la Federación.<br />
X.- Cobrar las multas impuestas por las unidades<br />
administrativas del Servicio de Administración<br />
Tributaria.<br />
XI.- Ordenar la entrega a los adquirentes de bienes<br />
rematados del monto pagado por los mismos,<br />
cuando dichos bienes no puedan ser entregados a<br />
éstos, en los términos de lo dispuesto en el artículo<br />
188-Bis del Código Fiscal de la Federación.<br />
XII.- Declarar el abandono de los bienes y de las<br />
cantidades a favor del Fisco Federal en los términos<br />
de lo dispuesto en los artículos 188-Bis y 196-A del<br />
Código Fiscal de la Federación.<br />
XIII.- Proporcionar a las sociedades de información<br />
crediticia que obtengan autorización de la Secretaría<br />
de Hacienda y Crédito Público, información relativa a<br />
los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes,<br />
en el ámbito de su competencia.<br />
XIV.- Transferir a la instancia competente los bienes<br />
embargados en el ejercicio de sus facultades que<br />
hayan pasado a propiedad del Fisco Federal o de los<br />
que pueda disponer en términos de la normatividad<br />
aplicable, así como realizar, de conformidad con las<br />
políticas, procedimientos y criterios que al efecto se<br />
emitan, la donación o destrucción de dichos bienes<br />
cuando no puedan ser transferidos a la instancia<br />
competente de acuerdo con las disposiciones<br />
aplicables.<br />
XV.- Tramitar y aceptar o rechazar, según proceda,<br />
el pago en especie conforme a las disposiciones de<br />
la materia.<br />
XVI.- Condonar cuando proceda, previa opinión de<br />
autoridad competente, los recargos, en materia de<br />
resoluciones y auditorías sobre metodologías para<br />
precios o montos de contraprestaciones en<br />
operaciones con partes relacionadas, en términos de
presentarse ante la misma; informar a la<br />
Administración General de Asistencia al<br />
Contribuyente, de los avisos, requerimientos,<br />
notificaciones, entre otros, que en las materias de su<br />
competencia formule de manera masiva a los<br />
contribuyentes, y que repercutan en las políticas de<br />
atención y servicios establecidos por dicha unidad<br />
administrativa.<br />
VII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias,<br />
auditorías, inspecciones, actos de vigilancia,<br />
verificaciones y demás actos que establezcan las<br />
disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar<br />
el cumplimiento de las obligaciones de los<br />
contribuyentes, responsables solidarios y demás<br />
obligados en materia de contribuciones, incluyendo<br />
los que se causen por la entrada al territorio nacional<br />
o salida del mismo de mercancías y medios de<br />
transporte, derechos, contribuciones de mejoras,<br />
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y<br />
accesorios de carácter federal; solicitar de los<br />
contribuyentes, responsables solidarios o terceros,<br />
datos, informes o documentos, para planear y<br />
programar actos de fiscalización y en materia de<br />
determinación de la base de los impuestos generales<br />
de importación o exportación; verificar y, en su caso,<br />
determinar la clasificación arancelaria de las<br />
mercancías de procedencia extranjera, así como<br />
comprobar, de conformidad con los acuerdos,<br />
convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de<br />
los que México sea parte, el cumplimiento de<br />
obligaciones a cargo de los contribuyentes,<br />
importadores, exportadores, productores,<br />
responsables solidarios y demás obligados en<br />
materia de impuestos, inclusive en materia de origen;<br />
verificar el cumplimiento de las regulaciones y<br />
restricciones no arancelarias en las mercancías de<br />
comercio exterior, inclusive las normas oficiales<br />
mexicanas, así como de mercancías de comercio<br />
exterior en transporte, incluso de vehículos de<br />
procedencia extranjera y de aeronaves y<br />
embarcaciones; declarar que las mercancías,<br />
vehículos, embarcaciones o aeronaves pasan a<br />
propiedad del Fisco Federal; ordenar, iniciar, tramitar<br />
y resolver los procedimientos aduaneros que se<br />
deriven del ejercicio de sus facultades de<br />
comprobación del cumplimiento de las obligaciones<br />
fiscales; notificar a las autoridades del país de<br />
procedencia la localización de los vehículos o<br />
aeronaves robados u objeto de disposición ilícita, así<br />
como resolver acerca de su devolución y del cobro<br />
de los gastos autorizados que se hayan ocasionado;<br />
imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento<br />
extemporáneo a los requerimientos que formule en<br />
los términos de esta fracción; prorrogar los plazos en<br />
que se deban concluir las visitas domiciliarias o<br />
revisiones que se efectúen en las oficinas de las<br />
propias autoridades; inspeccionar y vigilar los<br />
recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso,<br />
vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas<br />
de la concesión o autorización otorgada para prestar<br />
los servicios de manejo, almacenaje y custodia de<br />
mercancías de comercio exterior, así como declarar<br />
el abandono de las mercancías que se encuentren<br />
en los patios y recintos fiscales bajo su<br />
responsabilidad; realizar visitas domiciliarias,<br />
inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones,<br />
requerir informes y demás actos que establezcan las<br />
disposiciones fiscales y aduaneras con el propósito<br />
de verificar el cumplimiento de las obligaciones de<br />
los contribuyentes relativas a la propiedad intelectual<br />
e industrial; detectar la impresión, reproducción o<br />
comercialización de documentos públicos y privados,<br />
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
las disposiciones fiscales.<br />
XVII.- Tramitar y aceptar o rechazar, según proceda,<br />
la dación de servicios y bienes en pago de créditos<br />
fiscales.<br />
XVIII.- Condonar, en los términos de las<br />
disposiciones aplicables, multas determinadas e<br />
impuestas por las unidades administrativas del<br />
Servicio de Administración Tributaria o las<br />
autoimpuestas por los contribuyentes; condonar<br />
parcialmente los créditos fiscales relativos a<br />
contribuciones que se hayan determinado con<br />
anterioridad a la fecha de inicio del concurso<br />
mercantil, en términos del artículo 146-B del Código<br />
Fiscal de la Federación; reducir las multas y aplicar la<br />
tasa de recargos, en términos de lo dispuesto por el<br />
artículo 70-A del propio Código, cuando no<br />
corresponda a otra unidad administrativa del Servicio<br />
de Administración Tributaria.<br />
XIX.- Establecer los lineamientos respecto a la<br />
aceptación de las garantías que se otorguen<br />
respecto de impuestos al comercio exterior, derechos<br />
por servicios aduaneros, accesorios,<br />
aprovechamientos y demás contribuciones que se<br />
causen con motivo de la entrada al territorio nacional<br />
o la salida del mismo de mercancías y medios de<br />
transporte.<br />
XX.- Participar, con la unidad administrativa<br />
competente, en la custodia y preservación de las<br />
obras aceptadas como pago en especie, así como<br />
llevar el control administrativo de los registros de<br />
consulta pública de dichas obras, hasta antes de su<br />
entrega a la Administración General de Recursos y<br />
Servicios.<br />
XXI.- Proponer, para aprobación superior, la<br />
selección de las obras aceptadas como pago en<br />
especie que serán destinadas a las entidades<br />
federativas y municipios por la autoridad competente.<br />
XXII.- Solicitar a las instituciones bancarias, así como<br />
a las organizaciones auxiliares del crédito, que<br />
ejecuten el embargo o aseguramiento de cuentas<br />
bancarias y de inversiones a nombre de los<br />
contribuyentes o de los responsables solidarios y<br />
solicitar su levantamiento cuando así proceda.<br />
XXIII.- Realizar la valuación de cartera de créditos<br />
fiscales, así como mejorar los modelos de valuación<br />
de cartera y administración de riesgos.<br />
XXIV.- Establecer acuerdos operativos con otros<br />
auxiliares de Tesorería que faciliten el control y cobro<br />
de los créditos fiscales, así como ejercer la facultad a<br />
que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 del<br />
Código Fiscal de la Federación.<br />
XXV.- Ordenar y practicar el embargo precautorio<br />
para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio,<br />
hubiera peligro de que el obligado realice cualquier<br />
maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando<br />
proceda.<br />
XXVI.- Determinar la responsabilidad solidaria<br />
respecto de créditos fiscales de su competencia y<br />
hacerlos exigibles mediante la aplicación del<br />
procedimiento administrativo de ejecución.<br />
XXVII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los<br />
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de<br />
las obligaciones fiscales en materia de registro de<br />
contribuyentes, para comprobar los datos que se<br />
encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes<br />
y realizar las inscripciones y actualizaciones de los<br />
mismos por actos de autoridad.<br />
XXVIII.- Coordinarse con las unidades competentes<br />
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con<br />
las unidades administrativas del Servicio de<br />
Administración Tributaria, a efecto de dar<br />
27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
así como la venta de combustibles, sin la<br />
autorización que establezcan las disposiciones<br />
legales aplicables, cuando tengan repercusiones en<br />
el cumplimiento de las obligaciones fiscales o<br />
aduaneras de los contribuyentes, así como analizar y<br />
dar seguimiento a las denuncias que le sean<br />
presentadas dentro del ámbito de su competencia.<br />
VIII.- Notificar los actos relacionados con el<br />
ejercicio de las facultades de comprobación.<br />
IX.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los<br />
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de<br />
las obligaciones fiscales relacionadas con la<br />
expedición de comprobantes fiscales, con la<br />
presentación de las solicitudes o avisos en materia<br />
del Registro Federal de Contribuyentes, así como<br />
solicitar la exhibición de los comprobantes que<br />
amparen la legal posesión o propiedad de los bienes<br />
y mercancías que vendan; embargar<br />
precautoriamente los bienes y mercancías con<br />
motivo del incumplimiento de las obligaciones antes<br />
citadas y levantar el embargo precautorio en los<br />
casos que proceda.<br />
X.- Ordenar y practicar las clausuras preventivas<br />
de los establecimientos de los contribuyentes por no<br />
expedir o no entregar comprobantes de sus<br />
actividades; que los expedidos no reúnan requisitos<br />
fiscales, o que los datos asentados en el<br />
comprobante correspondan a persona distinta a la<br />
que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal<br />
de bienes o la prestación de servicios.<br />
XI.- Requerir a los contribuyentes, responsables<br />
solidarios o terceros con ellos relacionados, o a<br />
contadores públicos registrados que hayan<br />
formulado dictámenes o declaratorias para efectos<br />
fiscales, para que exhiban y, en su caso,<br />
proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos,<br />
datos, otros documentos e informes y, en el caso de<br />
dichos contadores, citarlos para que exhiban sus<br />
papeles de trabajo, así como recabar de los<br />
servidores públicos y de los fedatarios, los informes y<br />
datos que tengan con motivo de sus funciones, a fin<br />
de comprobar el cumplimiento de las disposiciones<br />
legales en las materias señaladas en la fracción VII<br />
de este artículo, así como autorizar prórrogas para<br />
su presentación; verificar el saldo a favor a<br />
compensar, determinar y cobrar las cantidades<br />
compensadas indebidamente, incluida la<br />
actualización y recargos a que haya lugar e imponer<br />
las multas correspondientes; emitir los oficios de<br />
observaciones, el de conclusión de la revisión y el de<br />
prórroga del plazo para concluir la revisión;<br />
comunicar a los contribuyentes la sustitución de la<br />
autoridad que continúe con la revisión.<br />
XII.- Ordenar y practicar el embargo precautorio<br />
para asegurar el interés fiscal en los casos en que la<br />
Ley lo señale, así como levantarlo cuando proceda.<br />
XIII.- Ordenar y practicar la retención,<br />
persecución, embargo de mercancías de comercio<br />
exterior y sus medios de transporte, en los supuestos<br />
que establece la Ley Aduanera cuando no se<br />
acredite su legal importación, tenencia o estancia en<br />
el país; tramitar y resolver los procedimientos<br />
aduaneros que se deriven del ejercicio de sus<br />
facultades de comprobación del cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales, o del ejercicio de las facultades<br />
de comprobación efectuado por otras autoridades<br />
fiscales, así como ordenar en los casos que proceda,<br />
el levantamiento del citado embargo y la entrega de<br />
las mercancías embargadas, antes de la conclusión<br />
del procedimiento a que se refiere esta fracción,<br />
previa calificación y aceptación de la garantía del<br />
interés fiscal; liberar las garantías otorgadas respecto<br />
28<br />
seguimiento a las funciones conferidas a las<br />
entidades federativas en materia de impuestos<br />
federales, conforme a los convenios de colaboración<br />
administrativa en materia fiscal federal, así como<br />
para evaluar el grado de avance de los programas<br />
operativos establecidos a dichas entidades<br />
federativas para su desarrollo; así como<br />
intercambiar, solicitar y entregar información a las<br />
entidades federativas, en las materias de su<br />
competencia.<br />
XXIX.- Dejar sin efectos sus propias resoluciones,<br />
cuando se hayan emitido en contravención a las<br />
disposiciones fiscales, siempre que la resolución no<br />
se encuentre firme, hubiere sido impugnada a través<br />
de algún recurso de revocación y medie solicitud de<br />
la Administración General Jurídica o de sus unidades<br />
administrativas.<br />
XXX.- Tramitar y resolver las solicitudes de<br />
aclaración que presenten los contribuyentes sobre<br />
aspectos relacionados con los créditos fiscales cuyo<br />
cobro le corresponda.<br />
XXXI.- Enviar a los contribuyentes comunicados y en<br />
general realizar, en el ámbito de su competencia, las<br />
acciones necesarias para promover el cumplimiento<br />
voluntario y oportuno del pago de sus créditos<br />
fiscales, sin que por ello se considere el inicio de<br />
facultades de comprobación.<br />
XXXII.- Emitir conjuntamente con la Administración<br />
General de Auditoría Fiscal Federal o con la<br />
Administración General de Grandes Contribuyentes,<br />
según corresponda, en los casos en que lo solicite la<br />
Procuraduría Fiscal de la Federación un informe en<br />
el que se señale si se encuentran pagados o<br />
garantizados los créditos fiscales, conforme a los<br />
lineamientos que se emitan para tal efecto.<br />
La Administración General de Recaudación estará a<br />
cargo de un Administrador General, auxiliado en el<br />
ejercicio de sus facultades por los servidores<br />
públicos que en adelante se señalan.<br />
Las unidades administrativas de las que sean<br />
titulares los servidores públicos que a<br />
continuación se indican estarán adscritas a la<br />
Administración General de Recaudación.<br />
Administrador Central de Cobro Coactivo:<br />
Administrador de Cobro Coactivo “1”.<br />
Administrador de Cobro Coactivo “2”.<br />
Administrador de Cobro Coactivo “3”.<br />
Administrador de Cobro Coactivo “4”.<br />
Administrador Central de Cobro Persuasivo y<br />
Garantías:<br />
Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “1”.<br />
Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “2”.<br />
Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “3”.<br />
Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “4”.<br />
Administrador Central de Planeación y Estrategias de<br />
Cobro:<br />
Administrador de Planeación y Estrategias de Cobro<br />
“1”.
de la posible omisión del pago de contribuciones, en<br />
mercancías sujetas a precios estimados; habilitar<br />
instalaciones como recintos fiscales para uso de la<br />
autoridad fiscal y aduanera.<br />
XIV.- Otorgar registro a los contadores públicos<br />
para formular dictámenes sobre los estados<br />
financieros relacionados con las declaraciones<br />
fiscales de los contribuyentes o cualquier otro tipo de<br />
dictamen que tenga repercusión para efectos<br />
fiscales; otorgar el registro a despachos de<br />
contadores públicos, cuyos socios o integrantes sean<br />
contadores públicos que hayan obtenido registro<br />
para formular dictámenes para efectos fiscales;<br />
comunicar a los contadores públicos registrados las<br />
irregularidades de las que tenga conocimiento la<br />
autoridad con motivo de la revisión de los<br />
dictámenes que formulen para efectos fiscales, así<br />
como suspender o cancelar el registro<br />
correspondiente y exhortar o amonestar a dichos<br />
contadores públicos por no cumplir con las<br />
disposiciones fiscales.<br />
XV.- Revisar que los dictámenes formulados por<br />
contador público registrado sobre los estados<br />
financieros relacionados con las declaraciones<br />
fiscales de los contribuyentes o respecto de<br />
operaciones de enajenación de acciones, o cualquier<br />
otro tipo de dictamen o declaratoria que tenga<br />
repercusión para efectos fiscales, reúnan los<br />
requisitos establecidos en las disposiciones fiscales;<br />
comprobar el cumplimiento de las disposiciones<br />
fiscales relativas a impuestos, aportaciones de<br />
seguridad social, derechos, contribuciones de<br />
mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales,<br />
franquicias y accesorios federales; autorizar<br />
prórrogas para la presentación del dictamen y los<br />
demás documentos que lo deban acompañar;<br />
comunicar a los contribuyentes, cuando así proceda,<br />
que surte efectos el aviso para presentar dictamen<br />
fiscal y el propio dictamen; y notificar a los<br />
contribuyentes cuando la autoridad haya iniciado el<br />
ejercicio de facultades de comprobación con un<br />
tercero relacionado con éstos.<br />
XVI.- Comunicar los resultados obtenidos en la<br />
revisión de gabinete y de dictámenes formulados por<br />
contadores públicos registrados, así como de las<br />
visitas domiciliarias de auditoría, de inspección y<br />
demás actos de comprobación, a las autoridades<br />
fiscales u organismos facultados para determinar<br />
créditos fiscales en materias distintas a las de su<br />
competencia, aportándoles los datos y elementos<br />
necesarios para que dichas autoridades y<br />
organismos ejerzan sus facultades.<br />
XVII.- Evaluar el grado de avance del programa<br />
operativo anual, respecto de las funciones de su<br />
competencia conferidas a las entidades federativas,<br />
así como sus modificaciones y, en su caso,<br />
instrumentar las medidas que considere necesarias<br />
para el cumplimiento de dicho programa.<br />
XVIII.- Determinar conforme a la Ley Aduanera,<br />
el valor en aduana de las mercancías de<br />
importación, o el valor comercial de las mercancías<br />
de exportación.<br />
XIX.- Determinar los impuestos y sus accesorios<br />
de carácter federal; aplicar las cuotas<br />
compensatorias y determinar en cantidad líquida el<br />
monto correspondiente, que resulte a cargo de los<br />
contribuyentes, responsables solidarios y demás<br />
obligados, así como determinar los derechos,<br />
contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus<br />
accesorios que deriven del ejercicio de las facultades<br />
a que se refiere este artículo.<br />
XX.- Dar a conocer a los contribuyentes,<br />
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
Administrador de Planeación y Estrategias de Cobro<br />
“2”.<br />
Administrador Central de Notificación:<br />
Administrador de Notificación.<br />
Administrador Central de Programas Operativos con<br />
Entidades Federativas:<br />
Administrador de Programas Operativos con<br />
Entidades Federativas “1”.<br />
Administrador de Programas Operativos con<br />
Entidades Federativas “2”.<br />
Coordinador de Apoyo Operativo de Recaudación:<br />
Administrador de Apoyo Operativo de Recaudación<br />
“1”.<br />
Administrador de Apoyo Operativo de Recaudación<br />
“2”.<br />
Administradores Locales de Recaudación.<br />
La Administración General de Recaudación contará<br />
adicionalmente con el personal que se requiera para<br />
satisfacer las necesidades del servicio.<br />
29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
responsables solidarios y demás obligados los<br />
hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos<br />
con motivo de la revisión de gabinete, dictámenes o<br />
visitas domiciliarias, y hacer constar dichos hechos y<br />
omisiones en el oficio de observaciones o en la<br />
última acta parcial que se levante.<br />
XXI.- Estudiar y resolver las objeciones que se<br />
formulen respecto a la participación de los<br />
trabajadores en las utilidades de las empresas y<br />
dictar las resoluciones que procedan en esta<br />
materia, así como cuando se desprendan del<br />
ejercicio de las facultades de comprobación de las<br />
autoridades fiscales.<br />
XXII.- Imponer las sanciones por infracción a las<br />
disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las<br />
materias de su competencia, así como reducir dichas<br />
multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda<br />
durante el ejercicio de las facultades de<br />
comprobación y hasta antes de emitirse la<br />
liquidación determinativa del crédito fiscal, en<br />
términos del artículo 70-A del Código Fiscal de la<br />
Federación.<br />
XXIII.- Informar a la autoridad competente de los<br />
hechos de que tenga conocimiento con motivo de<br />
sus actuaciones que puedan constituir delitos<br />
fiscales acompañando, en su caso, la cuantificación<br />
del perjuicio sufrido por el Fisco Federal; de aquellos<br />
delitos en que incurran servidores públicos del<br />
Servicio de Administración Tributaria en el<br />
desempeño de sus funciones, así como<br />
proporcionarle a dicha autoridad, en su carácter de<br />
coadyuvante del Ministerio Público el apoyo técnico y<br />
contable en los procesos penales que deriven de<br />
dichas actuaciones.<br />
XXIV.- Poner a disposición de la unidad<br />
administrativa competente de la Administración<br />
General de Aduanas, para su transferencia a la<br />
instancia competente, la mercancía de procedencia<br />
extranjera que haya pasado a propiedad del Fisco<br />
Federal, como consecuencia de un procedimiento<br />
aduanero que sea de su competencia, o que estando<br />
sujeta a dicho procedimiento se encuentre en los<br />
casos previstos en el artículo 157 de la Ley<br />
Aduanera.<br />
XXV.- Participar en la formulación, en materia de<br />
su competencia, de los convenios y acuerdos de<br />
coordinación con las autoridades fiscales de las<br />
entidades federativas, y evaluar sus resultados.<br />
XXVI.- Vigilar la destrucción o donación de<br />
mercancías incluyendo las importadas<br />
temporalmente y los bienes de activo fijo.<br />
XXVII.- Determinar la responsabilidad solidaria<br />
respecto de créditos fiscales de su competencia.<br />
XXVIII.- Intervenir en la obtención, análisis y<br />
estudio de la información y documentación que se<br />
solicite por parte de las autoridades competentes de<br />
los países con los que se tengan celebrados<br />
convenios o tratados en las materias de su<br />
competencia.<br />
XXIX.- Continuar con la práctica de los actos de<br />
fiscalización que hayan iniciado otras autoridades<br />
fiscales, siempre que se cumpla con las<br />
disposiciones fiscales aplicables y con la<br />
normatividad que al efecto emita.<br />
XXX.- Establecer los lineamientos y<br />
procedimientos operativos que deberán seguir sus<br />
unidades administrativas en la aplicación de las<br />
disposiciones fiscales y aduaneras, en materia de<br />
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,<br />
aprovechamientos y sus accesorios de carácter<br />
federal.<br />
XXXI.- Solicitar a las instituciones bancarias, así<br />
30
como a las instituciones y organizaciones auxiliares<br />
del crédito, que ejecuten el embargo de cuentas<br />
bancarias y de inversiones a nombre de los<br />
contribuyentes deudores o de los responsables<br />
solidarios.<br />
XXXII.- Representar al Servicio de Administración<br />
Tributaria en los foros, eventos, reuniones<br />
nacionales o internacionales y organismos<br />
internacionales en materia fiscal y aduanera y dar<br />
cumplimiento a los acuerdos y convenios que se<br />
celebren en los asuntos de su competencia.<br />
XXXIII.- Requerir a los contribuyentes,<br />
importadores, exportadores, responsables solidarios<br />
o terceros con ellos relacionados, así como a<br />
contadores públicos registrados que hayan<br />
formulado dictámenes o declaratorias para efectos<br />
fiscales, para que exhiban y, en su caso,<br />
proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos,<br />
datos, otros documentos, instrumentos e informes y,<br />
tratándose de dichos contadores, para que exhiban<br />
sus papeles de trabajo, con objeto de investigar el<br />
cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras,<br />
así como hechos en que el Fisco Federal pudiera<br />
querellarse, denunciar, formular declaratoria de que<br />
haya sufrido o pueda sufrir perjuicio, que lleve a cabo<br />
en el ámbito de su competencia; recabar de los<br />
servidores públicos y fedatarios y personas<br />
autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />
Público, los informes y datos que tengan con motivo<br />
de sus funciones, así como allegarse de la<br />
información, documentación o pruebas necesarias<br />
para que las autoridades competentes formulen la<br />
denuncia, querella o declaratoria al Ministerio<br />
Público, e intercambiar información con otras<br />
autoridades fiscales.<br />
XXXIV.- Estudiar, analizar e investigar el<br />
comportamiento de los diversos sectores que<br />
conforman la economía nacional, con el propósito de<br />
identificar conductas tendientes a la evasión fiscal y<br />
contrabando de mercancías de procedencia<br />
extranjera, evaluando el impacto económico que<br />
dichas conductas generen en la recaudación, así<br />
como proponer estrategias y alternativas tendientes<br />
a combatir las citadas conductas.<br />
XXXV.- Coordinarse con las autoridades fiscales<br />
de las entidades federativas que hayan celebrado<br />
convenios de colaboración administrativa con la<br />
Federación, para la integración y seguimiento del<br />
programa operativo anual, así como supervisar y<br />
evaluar los resultados del cumplimiento integral del<br />
citado programa.<br />
XXXVI.- Verificar que las autoridades fiscales de<br />
las entidades federativas ejerzan sus facultades de<br />
comprobación de conformidad con las disposiciones<br />
legales aplicables y los lineamientos normativos que<br />
al efecto establezca.<br />
XXXVII.- Recibir, requerir y recabar de las<br />
personas que realicen las actividades a que se<br />
refiere el artículo 81-A de la Ley General de<br />
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y<br />
de los transmisores de dinero a que se refiere la<br />
citada Ley, la información y documentación<br />
relacionada con los actos, operaciones y servicios a<br />
que se refiere la fracción II del artículo 95-Bis de<br />
dicha Ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el<br />
cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el<br />
artículo 95-Bis de la Ley General de Organizaciones<br />
y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las<br />
disposiciones de carácter general que emita la<br />
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en<br />
términos de dicho artículo; e imponer las sanciones<br />
correspondientes a las personas que realicen las<br />
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley<br />
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares<br />
del Crédito y a los transmisores de dinero y, según<br />
corresponda, a los miembros de su consejo de<br />
administración, administradores, directivos,<br />
funcionarios, empleados, factores y apoderados, así<br />
como a las personas físicas y morales que, en razón<br />
de sus actos hayan ocasionado o intervenido para<br />
que dichas entidades financieras incurran en<br />
irregularidades o resulten responsables de las<br />
mismas.<br />
XXXVIII.- Otorgar a los contribuyentes el<br />
certificado que les permita la emisión de<br />
comprobantes digitales, así como llevar el registro y<br />
control de dichos certificados.<br />
XXXIX.- Informar a la Unidad de Inteligencia<br />
Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />
Público, de los asuntos de que tenga conocimiento<br />
con motivo del ejercicio de sus facultades de<br />
comprobación, que estén o pudieran estar<br />
relacionados con el financiamiento para la comisión<br />
de los actos de terrorismo o con operaciones con<br />
recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el<br />
Código Penal Federal y, en el ámbito de su<br />
competencia, previa solicitud de la referida Unidad,<br />
proporcionar a ésta la información y documentación<br />
necesaria para el ejercicio de sus atribuciones,<br />
incluido el acceso a las bases de datos que<br />
contengan la referida información, sujeto a lo<br />
previsto por el artículo 69 del Código Fiscal de la<br />
Federación, y coordinarse con dicha Unidad para el<br />
desarrollo de las atribuciones de esta última.<br />
Cuando la Administración General de Auditoría<br />
Fiscal Federal, sus unidades administrativas<br />
centrales y administraciones locales o<br />
subadministraciones que dependan de éstas, inicien<br />
facultades de comprobación respecto de un sujeto<br />
de su competencia que cambie de domicilio y se<br />
ubique en la circunscripción territorial de otra<br />
Administración Local, la autoridad que haya iniciado<br />
las facultades de comprobación continuará su<br />
ejercicio hasta su conclusión, incluyendo, en su caso,<br />
la emisión del oficio que determine un crédito fiscal,<br />
salvo que la unidad administrativa competente por<br />
virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que<br />
continuará el ejercicio de las facultades de<br />
comprobación ya iniciadas.<br />
Respecto de las entidades y sujetos a que se<br />
refiere el artículo 19, apartado B, de este<br />
Reglamento, la Administración General de Auditoría<br />
Fiscal Federal, sus unidades administrativas<br />
centrales y administraciones locales o<br />
subadministraciones que dependan de éstas, podrán<br />
ejercer las facultades contenidas en este artículo,<br />
conjunta o separadamente con la Administración<br />
General de Grandes Contribuyentes o las unidades<br />
administrativas adscritas a ésta, sin perjuicio de las<br />
facultades que les correspondan de acuerdo con los<br />
artículos 19, 20 y 21 del presente Reglamento.<br />
La Administración General de Auditoría Fiscal<br />
Federal estará a cargo de un Administrador General,<br />
auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los<br />
servidores públicos que en adelante se señalan.<br />
Las unidades administrativas de las que sean<br />
titulares los servidores públicos que a<br />
continuación se indican estarán adscritas a la<br />
Administración General de Auditoría Fiscal<br />
Federal.<br />
Administrador Central de Supervisión y<br />
Evaluación de la Fiscalización Nacional:<br />
Administrador de Supervisión “1”.<br />
32
Administrador de Supervisión “2”.<br />
Administrador de Evaluación.<br />
Administrador de Registro y Evaluación de<br />
Contadores Públicos.<br />
Administrador Central de Análisis Técnico Fiscal:<br />
Administrador de Análisis Técnico Fiscal “1”.<br />
Administrador de Análisis Técnico Fiscal “2”.<br />
Administrador de Análisis Técnico Fiscal “3”.<br />
Administrador de Análisis Técnico Fiscal “4”.<br />
Administrador Central de Planeación y Sistemas<br />
de la Fiscalización Nacional:<br />
Administrador de Planeación Nacional.<br />
Administrador de Análisis Sectorial.<br />
Administrador Técnico de Fiscalización.<br />
Administrador de Fiscalización y<br />
Estadística.<br />
Administrador Central de Programación de la<br />
Fiscalización Nacional:<br />
Administrador de Programación Nacional<br />
“1”.<br />
Administrador de Programación Nacional<br />
“2”.<br />
Administrador de Programación Nacional<br />
“3”.<br />
Administrador de Programación Nacional de<br />
Comercio Exterior.<br />
Administrador Central de Procedimientos Legales<br />
de Fiscalización:<br />
Administrador de Procedimientos Legales<br />
de Impuestos Internos.<br />
Administrador de Revisiones<br />
Administrativas.<br />
Administrador de Procedimientos Legales<br />
de Comercio Exterior.<br />
Administrador de Asuntos de Participación<br />
de Utilidades.<br />
Administrador Central de Fiscalización<br />
Estratégica:<br />
Administrador de Operación “1”.<br />
Administrador de Operación “2”.<br />
Administrador de Operación “3”.<br />
Administrador de Operación “4”.<br />
Administrador de Análisis e Investigación y<br />
Enlace con la Comisión Nacional Bancaria y<br />
de Valores.<br />
Administrador Central de Normatividad de la<br />
Operación Fiscalizadora:<br />
Administrador de Normatividad de Auditoría<br />
Fiscal.<br />
Administrador de Normatividad de Auditoría<br />
Fiscal de Impuestos Internos y de Comercio<br />
Exterior.<br />
Administrador de Normatividad de<br />
Dictámenes.<br />
Administrador de Normatividad de Asuntos<br />
Especiales.<br />
Administrador Central de Comercio Exterior:<br />
Administrador de Análisis e Investigación.<br />
Administrador de Auditoría de Comercio<br />
Exterior “1”.<br />
Administrador de Auditoría de Comercio<br />
Exterior “2”.<br />
Administrador de Auditoría de Resoluciones<br />
y Cumplimentaciones.<br />
Administrador de Investigaciones y Apoyo<br />
Logístico de Comercio Exterior.<br />
Administrador Central de Verificación y<br />
Evaluación de Entidades Federativas:<br />
Administrador de Evaluación de Entidades<br />
Federativas.<br />
Administrador de Verificación de Entidades<br />
Federativas.<br />
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
Administrador de Seguimiento.<br />
Administradores Locales de Auditoría Fiscal.<br />
La Administración General de Auditoría Fiscal<br />
Federal también contará con el personal que se<br />
requiera para satisfacer las necesidades del servicio.<br />
De las anteriores transcripciones se constata que si bien son<br />
diferentes los preceptos que formaron parte de la litis dentro de<br />
las diversas ejecutorias materia de la contradicción de tesis, lo<br />
cierto es que en ellos se establece la misma estructura normativa,<br />
en tanto que de ambos se advierte lo que compete a cada<br />
Administración General, así como las unidades administrativas<br />
que estarán adscritas a su cargo.<br />
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el tema de<br />
contradicción consiste en determinar si los artículos del<br />
Reglamento Interior del Servicio de Administración<br />
Tributaria, en los que se establece la adscripción de las<br />
Administraciones Locales a las Generales, disponen una<br />
competencia por razón de grado que deba ser fundada en el<br />
acto de la unidad administrativa de que se trate.<br />
Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que no obstante la<br />
existencia de la contradicción de criterios entre los sustentados<br />
por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con sede en<br />
Guadalajara, Jalisco al resolver la revisión fiscal 464/2010, y entre<br />
lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal número<br />
204/2009, debe destacarse que es improcedente la denuncia<br />
de contradicción de tesis.<br />
34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
Lo anterior es así, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado<br />
Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, aplicando lo<br />
resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis<br />
130/2008, resuelta el quince de octubre de dos mil ocho, bajo la<br />
ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, por<br />
unanimidad de cuatro votos, sostuvo que el artículo 16 del<br />
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,<br />
establece la competencia por materia y grado de las unidades<br />
administrativas del Servicio de Administración Tributaria, ya que<br />
se regulan las facultades respectivas en atención a la naturaleza<br />
del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto, así<br />
como la estructura jerárquica, es decir, la competencia<br />
estructurada piramidalmente, que no es otra cosa más que la<br />
competencia por grado de las unidades de que se trata.<br />
En las referidas consideraciones esta Segunda Sala sostuvo<br />
en lo que interesa, lo siguiente:<br />
“En segundo lugar, la competencia por materia y<br />
grado de las Administraciones locales de auditoría<br />
fiscal está consignada en los artículos 23 y 25 del<br />
reglamento interior publicado en el Diario Oficial de<br />
la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno;<br />
y 16 y 18 del reglamento interior publicado en el<br />
mismo órgano de difusión el seis de junio de dos<br />
mil cinco, que enseguida se transcriben: (se<br />
reproducen).--- En estos preceptos, como se<br />
advierte particularmente de las porciones<br />
resaltadas, se establecen las facultades<br />
35
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
(atendiendo a la naturaleza del acto y a las<br />
cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la<br />
estructura jerárquica (esto es, la competencia<br />
estructurada piramidalmente) de esas unidades<br />
administrativas del Servicio de Administración<br />
Tributaria.--- Con base en lo expuesto, se confirma<br />
que al emitirse el Reglamento Interior del Servicio<br />
de Administración Tributaria, no se pretendió fijar<br />
en el artículo 2° de ese ordenamiento la<br />
competencia por materia, grado, territorio o cuantía<br />
de las unidades administrativas de ese órgano,<br />
sino solamente su nombre…”.<br />
De lo anterior se advierte que el referido cuerpo colegiado,<br />
no hizo más que aplicar al caso concreto las consideraciones de<br />
la contradicción de tesis resuelta por esta Segunda Sala, en tanto<br />
que las utilizó para contestar el dicho de la autoridad por el cual<br />
sostenía que el artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio de<br />
Administración Tributaria no regulaba la competencia por grado o<br />
piramidal, ante lo cual reprodujo el argumento de la ejecutoria<br />
referida consistente en que el artículo 16 del Reglamento Interior<br />
del Servicio de Administración Tributaria, establece la<br />
competencia por grado y por materia de las Administraciones<br />
Locales de Auditoría Fiscal, declarando de tal manera infundado<br />
el agravio de la autoridad.<br />
Así las cosas, se advierte que el cuerpo colegiado referido<br />
no hizo más que aplicar el criterio de esta Segunda Sala.<br />
36
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
Por tanto, al plantearse en realidad la oposición entre el<br />
criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el<br />
criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />
del Tercer Circuito, contenido en la ejecutoria de la revisión fiscal<br />
204/2009, es inconcuso que debe declararse improcedente la<br />
denuncia relativa.<br />
De tal manera, si bien atendiendo a los criterios sustentados<br />
por los Tribunales Colegiados de Circuito en contienda existe<br />
contradicción entre ellos, lo cierto es que la contradicción de tesis<br />
como mecanismo que permite decidir cuál es el criterio que debe<br />
prevalecer como jurisprudencia, resulta improcedente, pues al<br />
haber aplicado uno de los órganos jurisdiccionales las<br />
consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala al resolver la<br />
contradicción de tesis 130/2008, ya no se está en el supuesto<br />
especificado, en virtud de que se estaría contraponiendo un<br />
criterio de este Alto Tribunal con el de un Tribunal Colegiado de<br />
Circuito.<br />
En este orden de ideas, en el caso en estudio no puede<br />
decirse que exista diversidad de criterios cuando uno de los<br />
Tribunales Colegiados de Circuito sustenta sus determinaciones<br />
en un criterio de esta Segunda Sala, como es el caso, ya que, de<br />
aceptarlo, significaría autorizar la contradicción de tesis entre un<br />
Tribunal Colegiado de Circuito y una Sala de esta Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación, lo que es inadmisible, pues no está<br />
prevista esa hipótesis en la Ley de Amparo, particularmente en<br />
los artículos 197 y 197-A, los cuales únicamente contemplan la<br />
contradicción de tesis cuando las Salas de este Alto Tribunal<br />
37
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su<br />
competencia, así como cuando los Tribunales Colegiados de<br />
Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo<br />
de su competencia.<br />
Sustenta lo anterior la siguiente jurisprudencia de la Primera<br />
Sala, cuyas consideraciones han sido compartidas por esta<br />
Segunda Sala, de los siguientes rubro y texto:<br />
38<br />
Novena Época<br />
Instancia: Primera Sala<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta<br />
XXIV, Noviembre de 2006<br />
Tesis: 1a./J. 70/2006<br />
Página: 135<br />
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE<br />
IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS<br />
CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN<br />
LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE<br />
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR<br />
UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.<br />
Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de<br />
Amparo, la denuncia de contradicción de tesis<br />
procede ante el Pleno de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, cuando se presente entre las<br />
sustentadas por sus Salas, y ante éstas, según la<br />
materia de que se trate, en el supuesto de que sean<br />
los Tribunales Colegiados de Circuito los que<br />
sostuvieron criterios contradictorios, teniendo la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano<br />
respectivo considere que deba prevalecer. Ahora<br />
bien, cuando se denuncia una contradicción de<br />
tesis entre las sustentadas por una Sala de la<br />
Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito,<br />
debe declararse improcedente, pues tal supuesto<br />
no está contemplado en la Ley de la materia”.<br />
Razones las anteriores que conducen a declarar<br />
improcedente la contradicción de tesis suscitada entre los<br />
mencionados Tribunales Colegiados.<br />
QUINTO.- No es obstáculo a lo anterior, que con base en lo<br />
dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo previo a<br />
emitir la resolución correspondiente en el presente asunto, se<br />
deba esperar a que concluya el plazo ahí previsto para que el<br />
Procurador General de la República o, en su caso, el Agente del<br />
Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formulen su<br />
opinión respecto a la denuncia de contradicción de tesis, pues<br />
esta Segunda Sala ha sostenido que cuando este Alto Tribunal ya<br />
haya determinado el criterio que debe prevalecer sobre el punto<br />
divergente, no es necesario esperar dicha opinión.<br />
Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la tesis<br />
jurisprudencial de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto,<br />
son del tenor siguiente:<br />
Novena Época<br />
39
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
40<br />
Instancia: Segunda Sala<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta<br />
XXIV, Octubre de 2006<br />
Tesis: 2a./J. 131/2006<br />
Página: 320<br />
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA<br />
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA YA HA<br />
DETERMINADO EL CRITERIO QUE DEBE<br />
PREVALECER Y, POR ENDE, AQUÉLLA DEBA<br />
DECLARARSE SIN MATERIA, NO ES NECESARIO,<br />
PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN<br />
CORRESPONDIENTE, ESPERAR A QUE<br />
CONCLUYA EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO<br />
197-A DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE EL<br />
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA<br />
FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley<br />
de Amparo concede al procurador general de la<br />
República el plazo de treinta días para que exponga<br />
su parecer respecto de una denuncia de<br />
contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos<br />
casos en que se advierta que la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación ya ha determinado el criterio<br />
que como jurisprudencia debe prevalecer con<br />
carácter obligatorio en relación con el tema sobre<br />
el que existe divergencia y que, por ende, deba<br />
declararse sin materia la contradicción de tesis<br />
denunciada, resulta ocioso e impráctico esperar,<br />
como mero formalismo, a que concluya ese plazo
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
para emitir la resolución correspondiente, en tanto<br />
que cualquiera que fuera la opinión de la<br />
representación social, no tendría el alcance de<br />
cambiar el sentido en que debe resolverse el<br />
asunto”.<br />
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:<br />
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis<br />
denunciada.<br />
Notifíquese; envíese testimonio de la presente ejecutoria a<br />
los Tribunales mencionados en la misma y, en su oportunidad,<br />
archívese el expediente.<br />
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los<br />
señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls<br />
Hernández (Ponente), José Fernando Franco González Salas,<br />
Margarita Beatriz Luna Ramos, y el Presidente Sergio Salvador<br />
Aguirre Anguiano.<br />
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro<br />
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.<br />
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA<br />
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
MINISTRO <strong>SERGIO</strong> SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO<br />
PONENTE<br />
MINISTRO <strong>SERGIO</strong> A. <strong>VALLS</strong> <strong>HERNÁNDEZ</strong><br />
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA<br />
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ<br />
Esta hoja forma parte de la contradicción de tesis 207/2010 entre las sustentadas por el Primer<br />
Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado<br />
en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Fallada el once de agosto de dos mil diez, en el<br />
sentido siguiente: “ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis denunciada”. Conste.<br />
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2010.<br />
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción VI y 14 de la Ley Federal de Transparencia y<br />
Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información<br />
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos<br />
normativos.<br />
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