INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004.<br />
PROMOVENTE: **********, O **********.<br />
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE<br />
GARCÍA VILLEGAS.<br />
SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.<br />
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día<br />
diez de noviembre de dos mil cuatro.<br />
VISTOS, para resolver la inconformidad número 212/2004,<br />
interpuesta contra el auto de veintisiete de septiembre de dos mil<br />
cuatro, en el que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el<br />
juicio de amparo directo número DT.- 6608/2004, promovido por<br />
**********, O **********, por conducto de su apoderado legal, que se<br />
tramitó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo<br />
del Primer Circuito; y,<br />
R E S U L T A N D O :<br />
PRIMERO.- Por escrito presentado el veintisiete de abril de<br />
dos mil cuatro, en la Unidad de Archivo y Correspondencia de la<br />
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, O **********,<br />
por conducto de su apoderado legal **********, interpuso demanda<br />
de amparo contra las autoridades y por el acto siguientes:<br />
AUTORIDADES RESPONSABLES:
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
1.- La Junta Especial Número Seis de la Federal de<br />
Conciliación y Arbitraje.<br />
2.- El Presidente de la mencionada Junta.<br />
ACTO RECLAMADO:<br />
1.- El laudo de dieciocho de marzo de dos mil cuatro,<br />
dictado en el expediente laboral número 63/99.<br />
La parte quejosa señaló como garantías violadas las<br />
contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política<br />
de los Estados Unidos Mexicanos y como terceros perjudicados a<br />
**********, **********, **********, **********, **********, **********,<br />
**********, **********, **********, **********, **********, **********,<br />
**********, **********, **********, ********** y **********. Al efecto,<br />
narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos<br />
de violación que estimó pertinentes.<br />
SEGUNDO.- Mediante proveído de siete de julio de dos mil<br />
cuatro, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de<br />
Trabajo del Primer Circuito, que por razón de turno conoció del<br />
asunto, admitió la demanda de garantías por lo que se formó el<br />
juicio de amparo directo con el número DT.- 6608/2004; y, en<br />
sesión de diecisiete de agosto siguiente, el citado Tribunal<br />
pronunció sentencia en la que determinó amparar a la empresa<br />
quejosa (fojas 24, 25 y 32 a 51 del expediente de amparo).<br />
TERCERO.- Por oficio número E.-1596/2004 de veinticuatro<br />
de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado requirió a la<br />
Junta responsable para que acreditara el cumplimiento de la<br />
sentencia de amparo, apercibiéndola que de no hacerlo, se<br />
remitirían los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la<br />
Constitución Federal (foja 54 del expediente de amparo).<br />
Mediante oficio número J-6-635/04 de treinta de agosto<br />
siguiente, el Presidente de la Junta responsable comunicó al<br />
Tribunal Colegiado que por acuerdo de esa misma fecha se había<br />
dejado insubsistente el laudo reclamado y ordenado turnar los<br />
autos para el dictado de un nuevo laudo en cumplimiento a la<br />
ejecutoria de garantías (fojas 56 y 57 del expediente de amparo).<br />
Por auto de treinta y uno de agosto de ese mismo año, el<br />
Tribunal Colegiado requirió a la Junta responsable para que<br />
remitiera copia certificada del laudo pronunciado en acatamiento<br />
al fallo protector, apercibiéndola que de no hacerlo, se continuaría<br />
con el trámite previsto en los artículos 105, 106 y demás relativos<br />
de la Ley de Amparo (foja 58 del expediente de amparo).<br />
Mediante oficio número J-6-636/04 de treinta y uno de<br />
agosto de dos mil cuatro, el Presidente de la Junta responsable<br />
remitió al Tribunal de amparo copia certificada del laudo dictado<br />
esa misma fecha en cumplimiento al fallo protector, por lo que<br />
dicho Tribunal por auto de seis de septiembre siguiente, ordenó<br />
se diera vista a la quejosa para que manifestara lo que a sus<br />
intereses legales conviniera respecto del acatamiento informado<br />
por la responsable (fojas 61 a 75 y 90 del expediente de amparo).<br />
CUARTO.- Desahogada la vista por el apoderado legal de la<br />
amparista, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil<br />
cuatro, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
"México, Distrito Federal, a veintisiete de<br />
"septiembre de dos mil cuatro.--- Por oficios<br />
"números J-6-635/04 y J-6-636/04, de fechas treinta<br />
"y treinta y uno, ambos de agosto de dos mil<br />
"cuatro, recibidos en este Tribunal Colegiado los<br />
"días treinta de agosto y tres de septiembre, ambos<br />
"del presente año, el Presidente de la Junta<br />
"Especial Número Seis de la Federal de<br />
"Conciliación y Arbitraje, manifestó haber dado<br />
"cumplimiento a la ejecutoria dictada en este juicio<br />
"de amparo y para tal efecto, exhibió copia<br />
"certificada del acuerdo de fecha treinta y laudo de<br />
"fecha treinta y uno, ambos de agosto último,<br />
"dictados en el expediente laboral número 63/99<br />
"(fojas 57, 62 a la 75 de autos).--- Mediante<br />
proveído "de fecha seis de septiembre del año en<br />
curso, se "dio vista a la parte quejosa con el<br />
contenido del "mencionado acuerdo y laudo, para<br />
que en el "término de tres días manifestara lo que a<br />
su "interés legal conviniera, apercibida que de no<br />
"hacerlo, este Órgano Jurisdiccional, de oficio,<br />
"resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria,<br />
"con base en los elementos que obren en el<br />
"expediente y los datos aportados por la<br />
"autoridad.--- Ese acuerdo se notificó a la<br />
"peticionaria de garantías en su oportunidad (fojas<br />
"91 a la 93 de autos).--- Por escrito presentado ante<br />
"la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado,<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
el "diez de septiembre del año en curso, **********<br />
apoderado de la empresa "quejosa en desahogo<br />
del acuerdo de fecha seis de "los corrientes,<br />
formuló manifestaciones en el "sentido de que el<br />
laudo dictado por la Junta "Especial Número Seis<br />
de la Federal de "Conciliación y Arbitraje, es<br />
parcialmente correcto, "ya absolvió a su<br />
representada en relación a veinte "días por año;<br />
argumentando que la autoridad "responsable ha<br />
incurrido en omisiones "perjudicando a su<br />
representada, al condenarla en "forma ilegal a<br />
pagar a los actores la indemnización<br />
"constitucional, salarios, aguinaldo, vacaciones,<br />
"prima vacacional, prima de antigüedad, tomando<br />
"como base una prueba testimonial que no es<br />
"suficiente para condenar a la quejosa, en razón de<br />
"que los testigos fueron aleccionados previamente,<br />
"lo que la Junta responsable no tomó en cuenta,<br />
"ocasionando con ello perjuicios de imposible<br />
"reparación, por lo que solicita a este Tribunal<br />
"Colegiado, atienda a dicha situación, a la equidad<br />
"y buen criterio, teniendo por no cumplida la<br />
"ejecutoria dictada.--- Por consiguiente, este<br />
"Órgano Jurisdiccional procede a resolver,<br />
"conforme a las tesis números LXXXIII/<strong>2003</strong> y<br />
"LXVII/<strong>2003</strong>, sustentada por la Segunda Sala de la<br />
"Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión<br />
"privada del veintitrés de mayo de dos mil tres, al<br />
"resolver la Inconformidad número 87/<strong>2003</strong>,<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
"promovida por **********, cuyos "rubros dicen:<br />
'SENTENCIAS DE AMPARO, SU "CUMPLIMIENTO<br />
DEBE SER TOTAL, EN ATENCIÓN "A LOS<br />
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y<br />
"EXHAUSTIVIDAD, CUANDO SE TRATE DE ACTOS<br />
"DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL.'<br />
"Y 'CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO,<br />
"CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA<br />
"DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O<br />
SENTENCIA "RECLAMADOS Y DICTAR UNO<br />
NUEVO, LA "RESPONSABLE DEBE DECIDIR<br />
TODAS LAS "CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL<br />
NUEVO LAUDO "O SENTENCIA, EVITANDO LA<br />
COEXISTENCIA DE "DOS O MÁS.'; si de acuerdo<br />
con las constancias "que obran en autos, el fallo<br />
protector se encuentra "debida y cabalmente<br />
cumplido.--- Sirve de apoyo a "lo anterior la tesis<br />
de jurisprudencia número 247, "visible a foja 203,<br />
del Apéndice al Semanario "Judicial de la<br />
Federación, 1917-2000, Tomo VI, "Materia Común,<br />
bajo el rubro: '<strong>INCONFORMIDAD</strong>. "EL JUEZ DE<br />
DISTRITO O EL TRIBUNAL "COLEGIADO DE<br />
CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN "PRONUNCIARSE<br />
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE "LA EJECUTORIA<br />
CON BASE EN LAS "CONSTANCIAS DE AUTOS, Y<br />
NO DECLARARLA "CUMPLIDA, ÚNICAMENTE<br />
PORQUE EL QUEJOSO "NO DESAHOGÓ LA VISTA<br />
CORRESPONDIENTE "(INTERRUPCIÓN PARCIAL<br />
DE LA "JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
SEGUNDA "SALA).'--- Al respecto debe decirse<br />
que, mediante "ejecutoria dictada en este juicio de<br />
garantías, se "concedió el amparo y la protección<br />
de la Justicia "Federal solicitada, para el efecto de<br />
que la Junta "responsable deje insubsistente el<br />
laudo reclamado "de fecha dieciocho de marzo de<br />
dos mil cuatro y "en su lugar dicte otro en el que,<br />
'…sin perjuicio de "reiterar los aspectos que no<br />
son materia de "concesión, se absuelva a la<br />
empresa demandada "del pago de veinte días de<br />
salario que los actores "reclamaron con base en un<br />
despido injustificado.' "(fojas 32 a la 52 de<br />
autos).--- Ahora bien, del "examen de las<br />
constancias, se advierte que la "responsable dejó<br />
insubsistente el laudo "reclamado y emitió otro,<br />
conforme a los "lineamientos de la ejecutoria<br />
emitida en el "presente juicio de garantías, como<br />
se desprende "de la copia certificada del acuerdo<br />
de fecha treinta "y laudo de fecha treinta y uno,<br />
ambos de agosto "de dos mil cuatro; máxime que<br />
reiteró los "aspectos que no fueron materia de<br />
concesión; por "lo que se tiene por cumplida la<br />
ejecutoria "pronunciada en este asunto.--- No es<br />
obstáculo, a "lo anterior, que la parte quejosa,<br />
vierta diversas "manifestaciones con relación al<br />
cumplimiento que "da la autoridad responsable, a<br />
la ejecutoria de "mérito; pues a ese respecto cabe<br />
señalar que "como quedó asentado el efecto de la<br />
concesión en "este amparo fue para que la Junta<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
responsable "deje insubsistente el laudo<br />
reclamado 'y dicte "otro', en los términos<br />
asentados en líneas "anteriores, por lo que si el<br />
peticionario del "amparo, no está conforme tiene a<br />
salvo sus "derechos para hacerlos valer en la vía y<br />
forma "legal que procedan.--- Al particular es<br />
aplicable la "jurisprudencia 42/98, de la Segunda<br />
Sala de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />
publicada "a foja 107, del Tomo VII, del Semanario<br />
Judicial de "la Federación y su Gaceta,<br />
correspondiente al mes "de junio de 1998, Novena<br />
Época, bajo el rubro: "'<strong>INCONFORMIDAD</strong>. EL<br />
ACUERDO DE QUE LA "EJECUTORIA SE<br />
ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, "DEBE EMITIRSE<br />
POR EL TRIBUNAL COLEGIADO "DE CIRCUITO,<br />
NO ÚNICAMENTE POR SU "PRESIDENTE; DE LO<br />
CONTRARIO, DEBE "ORDENARSE REPONER EL<br />
PROCEDIMIENTO.'--- "En consecuencia,<br />
apercíbase al quejoso de que, "en caso de no<br />
emitir inconformidad con esta "resolución, dentro<br />
del término de cinco días a que "se refiere el<br />
artículo 105 de la Ley de Amparo, la "misma se<br />
tendrá por consentida, en su "oportunidad,<br />
archívese el expediente como asunto "totalmente<br />
concluido." (fojas 96 y 97 del expediente de amparo).<br />
QUINTO.- Por escrito presentado en el Tribunal Colegiado el<br />
seis de octubre de dos mil cuatro, el apoderado legal de la<br />
quejosa interpuso inconformidad en contra del proveído que<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
declaró cumplido el fallo protector, razón por la cual, ese Tribunal<br />
mediante proveído de siete de octubre siguiente, ordenó remitir<br />
los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia a<br />
efecto de substanciar el asunto de mérito (fojas 2 y 3 del<br />
expediente de inconformidad y 104 del expediente de amparo).<br />
SEXTO.- Recibidos que fueron los autos de referencia, el<br />
Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de diecinueve de<br />
octubre de dos mil cuatro, ordenó formar y registrar el expediente<br />
de inconformidad con el número 212/2004, turnar los autos a la<br />
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y enviarlos a la<br />
Sala de su adscripción, a fin de que su Presidenta dictara el<br />
trámite que procediera (fojas 4 y 5 del expediente de<br />
inconformidad)<br />
C O N S I D E R A N D O :<br />
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del<br />
presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107,<br />
fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11,<br />
fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial<br />
de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y<br />
Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el<br />
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil<br />
uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción<br />
prevista en el primero de los preceptos invocados.<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
SEGUNDO.- Previo al estudio de los agravios esgrimidos<br />
por la inconforme en el asunto que nos ocupa, es procedente<br />
analizar la temporalidad de la interposición del escrito relativo<br />
ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a lo<br />
dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de<br />
Amparo, que en lo conducente establece:<br />
"Artículo 105.- (…) Cuando la parte interesada no<br />
"estuviere conforme con la resolución que tenga<br />
"por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a<br />
"petición suya, el expediente a la Suprema Corte de<br />
"Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro<br />
"de los cinco días siguientes al de la notificación<br />
"de la resolución correspondiente; de otro modo,<br />
"ésta se tendrá por consentida."<br />
De acuerdo con esta previsión, de las constancias de autos<br />
se desprende que el acuerdo impugnado de veintisiete de<br />
septiembre de dos mil cuatro, fue notificado a la quejosa mediante<br />
lista de veintinueve de septiembre siguiente, según consta en la<br />
razón actuarial que obra a foja ciento uno del expediente de<br />
amparo, surtiendo efectos dicha notificación al día siguiente hábil,<br />
esto es el jueves treinta de septiembre, por lo que el plazo para<br />
interponer la inconformidad corrió del viernes primero al jueves<br />
siete de octubre, descontándose el sábado dos y domingo tres de<br />
octubre por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la<br />
Ley de Amparo; por tanto, si el apoderado legal de la impetrante<br />
de garantías presentó el escrito de inconformidad el seis de<br />
octubre de dos mil cuatro, según se desprende del sello fechador<br />
10
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
que obra a foja dos del expediente de inconformidad, esto es, el<br />
cuarto día del término legal, es de concluirse que procedió<br />
oportunamente.<br />
Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por el<br />
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />
cuyo tenor es:<br />
"Novena Época<br />
"Instancia: Pleno<br />
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
"Gaceta<br />
"Tomo: XII, Agosto de 2000<br />
"Tesis: P./J. 77/2000<br />
"Página: 40<br />
"<strong>INCONFORMIDAD</strong>. EL PLAZO PARA<br />
"PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS<br />
"SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS<br />
"LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE<br />
"TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE<br />
"AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL<br />
"ACTO RECLAMADO. De la interpretación<br />
"sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de<br />
"Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo<br />
"ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco<br />
"días para interponer la inconformidad en contra<br />
de "la resolución que tiene por cumplida una<br />
"sentencia de amparo o inexistente la repetición<br />
del "acto reclamado, debe computarse a partir del<br />
día "siguiente a aquel en que surta efectos la<br />
"notificación de la resolución respectiva pues, por<br />
11
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
"su naturaleza, una notificación sólo puede afectar<br />
"al notificado cuando ésta surte sus efectos y no<br />
"antes, de manera tal que los plazos relativos a la<br />
"impugnación de esa clase de resoluciones,<br />
"necesariamente tendrán que correr hasta que la<br />
"notificación haya surtido sus efectos, se diga<br />
"expresamente o no en el artículo en el que<br />
"concretamente se prevea el plazo específico,<br />
"porque al respecto opera la regla general<br />
"establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley<br />
"de Amparo, en el sentido de que el cómputo de<br />
los "plazos en el juicio de amparo comenzará a<br />
correr "desde el día siguiente al en que surta sus<br />
efectos "la notificación, incluyéndose en ellos el<br />
día del "vencimiento. Al respecto debe destacarse<br />
que el "conflicto de redacción que existe entre los<br />
"artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos<br />
"105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el<br />
"aspecto a que se hace referencia debe resolverse<br />
"interpretándolos de tal manera que se coordinen y<br />
"mantengan su vigencia y aplicación al caso<br />
"concreto, a fin de que el orden jurídico sea<br />
"coherente en sus diversas disposiciones y se<br />
"ajuste a los preceptos constitucionales que<br />
"tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las<br />
"sentencias de amparo."<br />
TERCERO.- En síntesis el apoderado legal de la empresa<br />
quejosa manifiesta en sus agravios que está inconforme con el<br />
12
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
acuerdo en el que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo,<br />
al considerar que:<br />
a) El Tribunal Colegiado no analizó los argumentos<br />
contenidos en el escrito mediante el cual la amparista desahogó<br />
la vista que se le dio con el nuevo laudo dictado por la Junta<br />
responsable.<br />
b) No es suficiente para tener por cumplida la sentencia de<br />
amparo que la Junta responsable haya dejado sin efecto el laudo<br />
reclamado y emitido uno nuevo, en el que absolvió a la quejosa<br />
del pago de veinte días de salario por cada año de servicio que<br />
los actores reclamaron con base en un despido injustificado, ya<br />
que además se debieron analizar los otros aspectos contenidos<br />
en el expediente laboral así como el hecho de que los actores<br />
fueron quienes se negaron a la reinstalación.<br />
Es infundada la inconformidad que se analiza.<br />
Por razón de método en la exposición y con el propósito de<br />
lograr una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente<br />
relatar los antecedentes que lo conforman, en la parte que<br />
interesa:<br />
1.- La empresa quejosa promovió demanda de amparo en la<br />
que reclamó de la Junta Especial Número Seis de la Federal de<br />
Conciliación y Arbitraje y de su Presidente, el laudo de dieciocho<br />
de marzo de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral<br />
13
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
número 63/99, que tramitaron los terceros perjudicados en contra<br />
de aquélla.<br />
2.- Del juicio de garantías conoció el Octavo Tribunal<br />
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que<br />
consideró que la Junta responsable no debió condenar a la<br />
quejosa al pago de veinte días de salario por cada año de servicio<br />
en favor de los actores, al no actualizarse las hipótesis previstas<br />
en los artículos <strong>49</strong>, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, toda<br />
vez que se ejerció la acción de indemnización constitucional por<br />
despido injustificado y no la de reinstalación y, en consecuencia,<br />
no hubo eximición de esto último por parte de la empresa patrona<br />
para que procediera dicho pago, ni los actores ejercitaron alguna<br />
acción rescisoria de contrato por causa imputable a aquélla.<br />
Por tal motivo, el Tribunal Colegiado determinó conceder el<br />
amparo para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el<br />
laudo reclamado, y en su lugar, dictara otro en el que, sin perjuicio<br />
de reiterar los aspectos que no habían sido materia de concesión,<br />
absolviera a la empresa demandada del pago de veinte días de<br />
salario por cada año de servicio que los actores reclamaron con<br />
base en un despido injustificado.<br />
De lo anterior se colige que para dar cumplimiento a la<br />
ejecutoria de garantías, la Junta responsable debía realizar los<br />
siguientes actos:<br />
1) Dejar insubsistente el laudo de dieciocho de marzo de<br />
dos mil cuatro, dictado en el juicio laboral 63/99.<br />
14
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
2) Pronunciar uno nuevo, en el que sin perjuicio de reiterar<br />
lo que no había sido materia de concesión, absolviera a<br />
la empresa quejosa del pago de veinte días de salario<br />
por cada año de servicio que los actores reclamaron con<br />
base en un despido injustificado.<br />
Ahora bien, en las constancias de autos obra el oficio<br />
número J-6-635/04 de treinta de agosto de dos mil cuatro, suscrito<br />
por el Presidente de la Junta Especial Número Seis de la Federal<br />
de Conciliación y Arbitraje, por el que comunicó al Tribunal<br />
Colegiado que por acuerdo de esa misma fecha se había dejado<br />
insubsistente el laudo reclamado y ordenado turnar los autos para<br />
el dictado de un nuevo laudo en cumplimiento al fallo protector.<br />
El acuerdo de referencia, es del tenor siguiente:<br />
"México, D.F., treinta de agosto de dos mil<br />
cuatro.--"- Por recibido el oficio 1596/2004 de fecha<br />
24 de "agosto de 2004, recibido el 26 del mismo<br />
mes y "año, agréguense al expediente laboral<br />
63/99, para "que surta los efectos que<br />
corresponden y como lo "ordena el Octavo<br />
Tribunal Colegiado en Materia de "Trabajo del<br />
Primer Circuito, en la sentencia "dictada con fecha<br />
17 de agosto de 2004 en el juicio "de amparo<br />
número DT.-6608/2004, se deja "insubsistente el<br />
laudo de fecha 18 de marzo de "2004 y se ordena<br />
turnar los autos a la resolución "correspondiente<br />
15
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
para cumplir de inmediato con la "sentencia de<br />
amparo antes mencionada. Con "fundamento en el<br />
artículo 742, fracción IV de la "Ley Federal del<br />
Trabajo, notifíquese "personalmente a las partes,<br />
en sus domicilios "señalados en autos.- Así lo<br />
proveyeron y firman "los CC. Representantes que<br />
integran la Junta "Especial Número Seis de la<br />
Federal de "Conciliación y Arbitraje." (foja 57 del<br />
expediente de amparo).<br />
Asimismo, por oficio número J-6-636/04 de treinta y uno de<br />
agosto de dos mil cuatro, el Presidente de la Junta responsable<br />
remitió al Tribunal de amparo copia certificada del laudo dictado<br />
esa misma fecha en cumplimiento al fallo protector.<br />
siguiente:<br />
El referido laudo en la parte que interesa, es del tenor<br />
"CONSIDERANDO--- 1.- La sentencia de amparo se<br />
"cumple, reiterando todos los conceptos que no<br />
"fueron materia de dicha sentencia y suprimiendo<br />
"las condenas que se refieren al pago de 20 días de<br />
"salario a favor de cada uno de los actores, porque<br />
"su situación jurídica no se encuentra dentro de las<br />
"hipótesis que señalan los artículos <strong>49</strong>, 50, 51 y 52<br />
"de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se<br />
"ejerció la acción de indemnización constitucional<br />
"por despido injustificado y no la de reinstalación,<br />
"y en consecuencia, no hubo eximición de esto<br />
16
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
"último por parte del patrón para que procediera el<br />
"pago de 20 días de salario por cada año de<br />
"servicios, ni los actores ejercieron alguna acción<br />
"rescisoria de contrato por causa imputable al<br />
"patrón, que son los casos en los que los referidos<br />
"artículos establecen la procedencia de la<br />
"prestación de que se trata, consecuentemente y<br />
"en cumplimiento a la ejecutoria de que se trata de<br />
"resuelve de la siguiente manera. (…) RESUELVE<br />
"(…) CUARTO.- Se absuelve a la empresa<br />
"demandada ********** del pago de 20 días de<br />
salario por "cada año de servicios." (fojas 62 a 89<br />
del expediente de amparo).<br />
De las anteriores documentales, las que de conformidad con<br />
los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos<br />
Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tienen pleno<br />
valor probatorio, se desprende que la Junta responsable en<br />
cumplimiento al fallo protector, dejó insubsistente el laudo<br />
reclamado dictado el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, en el<br />
juicio laboral 63/99, y pronunció uno nuevo, en el que determinó<br />
absolver a la empresa quejosa del pago de veinte días de salario<br />
que los actores reclamaron con base en un despido injustificado,<br />
y reiteró los demás aspectos que no fueron materia de la<br />
concesión<br />
Luego, si la protección constitucional se otorgó para esos<br />
efectos, se concluye que la ejecutoria de garantías ha sido<br />
acatada en sus términos, tal y como lo determinó el Octavo<br />
17
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el<br />
acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, y, en<br />
consecuencia, se declara infundada la presente inconformidad.<br />
No es óbice a la conclusión anterior los agravios esgrimidos<br />
por la empresa quejosa, pues resultan infundados.<br />
En efecto, por una parte, no es cierto lo argumentado en el<br />
agravio identificado con el inciso a), toda vez que se advierte que<br />
el Tribunal Colegiado en el acuerdo combatido en la presente vía,<br />
sí analizó los argumentos contenidos en el escrito a través del<br />
cual la amparista desahogó la vista que se le dio con el nuevo<br />
laudo dictado por la Junta responsable, toda vez que dicho<br />
órgano jurisdiccional en el referido proveído determinó "No es<br />
obstáculo, a lo anterior, que la parte quejosa, vierta diversas<br />
manifestaciones con relación al cumplimiento que da la<br />
autoridad responsable, a la ejecutoria de mérito; pues a ese<br />
respecto cabe señalar que como quedó asentado el efecto de<br />
la concesión en este amparo fue para que la Junta<br />
responsable deje insubsistente el laudo reclamado 'y dicte<br />
otro', en los términos asentados en líneas anteriores, por lo<br />
que si el peticionario del amparo, no está conforme tiene a<br />
salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma legal<br />
que procedan."<br />
Por otra parte, contrario a lo argumentado en el agravio<br />
señalado con el inciso b), resulta correcto que el Tribunal<br />
Colegiado para declarar cumplida la sentencia de amparo, haya<br />
considerado suficiente que la Junta responsable dejara sin efecto<br />
18
<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
el laudo reclamado y emitido uno nuevo en el que absolviera a la<br />
quejosa del pago de veinte días de salario por cada año de<br />
servicio que los actores reclamaron con base en un despido<br />
injustificado, pues como quedó precisado en párrafos anteriores,<br />
esos fueron los efectos para los cuales se otorgó el amparo.<br />
Consecuentemente, las argumentaciones de la amparista<br />
referentes a que la Junta debió analizar los demás aspectos<br />
contenidos en el expediente laboral así como el hecho de que los<br />
actores fueron quienes se negaron a la reinstalación, no pueden<br />
ser materia de estudio de la presente inconformidad, pues ésta se<br />
constriñe únicamente a examinar si el fallo protector se cumplió o<br />
no, atendiendo a los efectos para los cuales se otorgó el amparo,<br />
por lo que todos aquellos aspectos no especificados en dicha<br />
concesión no pueden ser estudiados en esta vía, pues hacerlo<br />
equivaldría a trastocar aquella ejecutoria y a dilucidar algo que no<br />
se incluyó en la acción constitucional de la que emanó.<br />
Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:<br />
"Novena Época<br />
"Instancia: Primera Sala<br />
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
"Gaceta<br />
"Tomo: XV, Abril de 2002<br />
"Tesis: 1a./J. 18/2002<br />
"Página: 280<br />
"<strong>INCONFORMIDAD</strong>, MATERIA Y LÍMITE DE<br />
"ESTUDIO. Cuando en el trámite de ejecución de<br />
"una sentencia concesoria de amparo se promueve<br />
"la inconformidad, a que se refiere el penúltimo<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
"párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su<br />
"estudio debe atender de manera circunscrita a la<br />
"materia determinada por la acción constitucional,<br />
"así como al límite señalado en la ejecutoria donde<br />
"se otorgó la protección de la Justicia Federal; de<br />
"manera que si el efecto protector del amparo se<br />
"estableció para que la autoridad responsable<br />
"cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la<br />
"pretensión del quejoso consistente en exigir que,<br />
"al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no<br />
"especificados en la resolución de amparo, pues al<br />
"no haber constituido parte de la litis en el juicio de<br />
"garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar<br />
"algo que no se incluyó en la acción constitucional<br />
"de la que emanó."<br />
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:<br />
ÚNICO.- Es infundada la inconformidad número 212/2004, a<br />
que este toca se refiere.<br />
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse<br />
los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el<br />
expediente de inconformidad como asunto totalmente concluido.<br />
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los<br />
señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls<br />
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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />
Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y<br />
Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente).<br />
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con el<br />
Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.<br />
PRESIDENTA Y PONENTE:<br />
OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.<br />
SECRETARIO DE ACUERDOS:<br />
MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.<br />
“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del<br />
veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,<br />
fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la<br />
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la<br />
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra<br />
en esos supuestos normativos”.<br />
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