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INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004.<br />

PROMOVENTE: **********, O **********.<br />

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE<br />

GARCÍA VILLEGAS.<br />

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.<br />

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día<br />

diez de noviembre de dos mil cuatro.<br />

VISTOS, para resolver la inconformidad número 212/2004,<br />

interpuesta contra el auto de veintisiete de septiembre de dos mil<br />

cuatro, en el que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el<br />

juicio de amparo directo número DT.- 6608/2004, promovido por<br />

**********, O **********, por conducto de su apoderado legal, que se<br />

tramitó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo<br />

del Primer Circuito; y,<br />

R E S U L T A N D O :<br />

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintisiete de abril de<br />

dos mil cuatro, en la Unidad de Archivo y Correspondencia de la<br />

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, O **********,<br />

por conducto de su apoderado legal **********, interpuso demanda<br />

de amparo contra las autoridades y por el acto siguientes:<br />

AUTORIDADES RESPONSABLES:


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

1.- La Junta Especial Número Seis de la Federal de<br />

Conciliación y Arbitraje.<br />

2.- El Presidente de la mencionada Junta.<br />

ACTO RECLAMADO:<br />

1.- El laudo de dieciocho de marzo de dos mil cuatro,<br />

dictado en el expediente laboral número 63/99.<br />

La parte quejosa señaló como garantías violadas las<br />

contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos y como terceros perjudicados a<br />

**********, **********, **********, **********, **********, **********,<br />

**********, **********, **********, **********, **********, **********,<br />

**********, **********, **********, ********** y **********. Al efecto,<br />

narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos<br />

de violación que estimó pertinentes.<br />

SEGUNDO.- Mediante proveído de siete de julio de dos mil<br />

cuatro, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de<br />

Trabajo del Primer Circuito, que por razón de turno conoció del<br />

asunto, admitió la demanda de garantías por lo que se formó el<br />

juicio de amparo directo con el número DT.- 6608/2004; y, en<br />

sesión de diecisiete de agosto siguiente, el citado Tribunal<br />

pronunció sentencia en la que determinó amparar a la empresa<br />

quejosa (fojas 24, 25 y 32 a 51 del expediente de amparo).<br />

TERCERO.- Por oficio número E.-1596/2004 de veinticuatro<br />

de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado requirió a la<br />

Junta responsable para que acreditara el cumplimiento de la<br />

sentencia de amparo, apercibiéndola que de no hacerlo, se<br />

remitirían los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

2


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la<br />

Constitución Federal (foja 54 del expediente de amparo).<br />

Mediante oficio número J-6-635/04 de treinta de agosto<br />

siguiente, el Presidente de la Junta responsable comunicó al<br />

Tribunal Colegiado que por acuerdo de esa misma fecha se había<br />

dejado insubsistente el laudo reclamado y ordenado turnar los<br />

autos para el dictado de un nuevo laudo en cumplimiento a la<br />

ejecutoria de garantías (fojas 56 y 57 del expediente de amparo).<br />

Por auto de treinta y uno de agosto de ese mismo año, el<br />

Tribunal Colegiado requirió a la Junta responsable para que<br />

remitiera copia certificada del laudo pronunciado en acatamiento<br />

al fallo protector, apercibiéndola que de no hacerlo, se continuaría<br />

con el trámite previsto en los artículos 105, 106 y demás relativos<br />

de la Ley de Amparo (foja 58 del expediente de amparo).<br />

Mediante oficio número J-6-636/04 de treinta y uno de<br />

agosto de dos mil cuatro, el Presidente de la Junta responsable<br />

remitió al Tribunal de amparo copia certificada del laudo dictado<br />

esa misma fecha en cumplimiento al fallo protector, por lo que<br />

dicho Tribunal por auto de seis de septiembre siguiente, ordenó<br />

se diera vista a la quejosa para que manifestara lo que a sus<br />

intereses legales conviniera respecto del acatamiento informado<br />

por la responsable (fojas 61 a 75 y 90 del expediente de amparo).<br />

CUARTO.- Desahogada la vista por el apoderado legal de la<br />

amparista, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil<br />

cuatro, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:<br />

3


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

"México, Distrito Federal, a veintisiete de<br />

"septiembre de dos mil cuatro.--- Por oficios<br />

"números J-6-635/04 y J-6-636/04, de fechas treinta<br />

"y treinta y uno, ambos de agosto de dos mil<br />

"cuatro, recibidos en este Tribunal Colegiado los<br />

"días treinta de agosto y tres de septiembre, ambos<br />

"del presente año, el Presidente de la Junta<br />

"Especial Número Seis de la Federal de<br />

"Conciliación y Arbitraje, manifestó haber dado<br />

"cumplimiento a la ejecutoria dictada en este juicio<br />

"de amparo y para tal efecto, exhibió copia<br />

"certificada del acuerdo de fecha treinta y laudo de<br />

"fecha treinta y uno, ambos de agosto último,<br />

"dictados en el expediente laboral número 63/99<br />

"(fojas 57, 62 a la 75 de autos).--- Mediante<br />

proveído "de fecha seis de septiembre del año en<br />

curso, se "dio vista a la parte quejosa con el<br />

contenido del "mencionado acuerdo y laudo, para<br />

que en el "término de tres días manifestara lo que a<br />

su "interés legal conviniera, apercibida que de no<br />

"hacerlo, este Órgano Jurisdiccional, de oficio,<br />

"resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria,<br />

"con base en los elementos que obren en el<br />

"expediente y los datos aportados por la<br />

"autoridad.--- Ese acuerdo se notificó a la<br />

"peticionaria de garantías en su oportunidad (fojas<br />

"91 a la 93 de autos).--- Por escrito presentado ante<br />

"la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado,<br />

4


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

el "diez de septiembre del año en curso, **********<br />

apoderado de la empresa "quejosa en desahogo<br />

del acuerdo de fecha seis de "los corrientes,<br />

formuló manifestaciones en el "sentido de que el<br />

laudo dictado por la Junta "Especial Número Seis<br />

de la Federal de "Conciliación y Arbitraje, es<br />

parcialmente correcto, "ya absolvió a su<br />

representada en relación a veinte "días por año;<br />

argumentando que la autoridad "responsable ha<br />

incurrido en omisiones "perjudicando a su<br />

representada, al condenarla en "forma ilegal a<br />

pagar a los actores la indemnización<br />

"constitucional, salarios, aguinaldo, vacaciones,<br />

"prima vacacional, prima de antigüedad, tomando<br />

"como base una prueba testimonial que no es<br />

"suficiente para condenar a la quejosa, en razón de<br />

"que los testigos fueron aleccionados previamente,<br />

"lo que la Junta responsable no tomó en cuenta,<br />

"ocasionando con ello perjuicios de imposible<br />

"reparación, por lo que solicita a este Tribunal<br />

"Colegiado, atienda a dicha situación, a la equidad<br />

"y buen criterio, teniendo por no cumplida la<br />

"ejecutoria dictada.--- Por consiguiente, este<br />

"Órgano Jurisdiccional procede a resolver,<br />

"conforme a las tesis números LXXXIII/<strong>2003</strong> y<br />

"LXVII/<strong>2003</strong>, sustentada por la Segunda Sala de la<br />

"Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión<br />

"privada del veintitrés de mayo de dos mil tres, al<br />

"resolver la Inconformidad número 87/<strong>2003</strong>,<br />

5


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

"promovida por **********, cuyos "rubros dicen:<br />

'SENTENCIAS DE AMPARO, SU "CUMPLIMIENTO<br />

DEBE SER TOTAL, EN ATENCIÓN "A LOS<br />

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y<br />

"EXHAUSTIVIDAD, CUANDO SE TRATE DE ACTOS<br />

"DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL.'<br />

"Y 'CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO,<br />

"CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA<br />

"DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O<br />

SENTENCIA "RECLAMADOS Y DICTAR UNO<br />

NUEVO, LA "RESPONSABLE DEBE DECIDIR<br />

TODAS LAS "CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL<br />

NUEVO LAUDO "O SENTENCIA, EVITANDO LA<br />

COEXISTENCIA DE "DOS O MÁS.'; si de acuerdo<br />

con las constancias "que obran en autos, el fallo<br />

protector se encuentra "debida y cabalmente<br />

cumplido.--- Sirve de apoyo a "lo anterior la tesis<br />

de jurisprudencia número 247, "visible a foja 203,<br />

del Apéndice al Semanario "Judicial de la<br />

Federación, 1917-2000, Tomo VI, "Materia Común,<br />

bajo el rubro: '<strong>INCONFORMIDAD</strong>. "EL JUEZ DE<br />

DISTRITO O EL TRIBUNAL "COLEGIADO DE<br />

CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN "PRONUNCIARSE<br />

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE "LA EJECUTORIA<br />

CON BASE EN LAS "CONSTANCIAS DE AUTOS, Y<br />

NO DECLARARLA "CUMPLIDA, ÚNICAMENTE<br />

PORQUE EL QUEJOSO "NO DESAHOGÓ LA VISTA<br />

CORRESPONDIENTE "(INTERRUPCIÓN PARCIAL<br />

DE LA "JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA<br />

6


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

SEGUNDA "SALA).'--- Al respecto debe decirse<br />

que, mediante "ejecutoria dictada en este juicio de<br />

garantías, se "concedió el amparo y la protección<br />

de la Justicia "Federal solicitada, para el efecto de<br />

que la Junta "responsable deje insubsistente el<br />

laudo reclamado "de fecha dieciocho de marzo de<br />

dos mil cuatro y "en su lugar dicte otro en el que,<br />

'…sin perjuicio de "reiterar los aspectos que no<br />

son materia de "concesión, se absuelva a la<br />

empresa demandada "del pago de veinte días de<br />

salario que los actores "reclamaron con base en un<br />

despido injustificado.' "(fojas 32 a la 52 de<br />

autos).--- Ahora bien, del "examen de las<br />

constancias, se advierte que la "responsable dejó<br />

insubsistente el laudo "reclamado y emitió otro,<br />

conforme a los "lineamientos de la ejecutoria<br />

emitida en el "presente juicio de garantías, como<br />

se desprende "de la copia certificada del acuerdo<br />

de fecha treinta "y laudo de fecha treinta y uno,<br />

ambos de agosto "de dos mil cuatro; máxime que<br />

reiteró los "aspectos que no fueron materia de<br />

concesión; por "lo que se tiene por cumplida la<br />

ejecutoria "pronunciada en este asunto.--- No es<br />

obstáculo, a "lo anterior, que la parte quejosa,<br />

vierta diversas "manifestaciones con relación al<br />

cumplimiento que "da la autoridad responsable, a<br />

la ejecutoria de "mérito; pues a ese respecto cabe<br />

señalar que "como quedó asentado el efecto de la<br />

concesión en "este amparo fue para que la Junta<br />

7


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

responsable "deje insubsistente el laudo<br />

reclamado 'y dicte "otro', en los términos<br />

asentados en líneas "anteriores, por lo que si el<br />

peticionario del "amparo, no está conforme tiene a<br />

salvo sus "derechos para hacerlos valer en la vía y<br />

forma "legal que procedan.--- Al particular es<br />

aplicable la "jurisprudencia 42/98, de la Segunda<br />

Sala de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />

publicada "a foja 107, del Tomo VII, del Semanario<br />

Judicial de "la Federación y su Gaceta,<br />

correspondiente al mes "de junio de 1998, Novena<br />

Época, bajo el rubro: "'<strong>INCONFORMIDAD</strong>. EL<br />

ACUERDO DE QUE LA "EJECUTORIA SE<br />

ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, "DEBE EMITIRSE<br />

POR EL TRIBUNAL COLEGIADO "DE CIRCUITO,<br />

NO ÚNICAMENTE POR SU "PRESIDENTE; DE LO<br />

CONTRARIO, DEBE "ORDENARSE REPONER EL<br />

PROCEDIMIENTO.'--- "En consecuencia,<br />

apercíbase al quejoso de que, "en caso de no<br />

emitir inconformidad con esta "resolución, dentro<br />

del término de cinco días a que "se refiere el<br />

artículo 105 de la Ley de Amparo, la "misma se<br />

tendrá por consentida, en su "oportunidad,<br />

archívese el expediente como asunto "totalmente<br />

concluido." (fojas 96 y 97 del expediente de amparo).<br />

QUINTO.- Por escrito presentado en el Tribunal Colegiado el<br />

seis de octubre de dos mil cuatro, el apoderado legal de la<br />

quejosa interpuso inconformidad en contra del proveído que<br />

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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

declaró cumplido el fallo protector, razón por la cual, ese Tribunal<br />

mediante proveído de siete de octubre siguiente, ordenó remitir<br />

los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia a<br />

efecto de substanciar el asunto de mérito (fojas 2 y 3 del<br />

expediente de inconformidad y 104 del expediente de amparo).<br />

SEXTO.- Recibidos que fueron los autos de referencia, el<br />

Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de diecinueve de<br />

octubre de dos mil cuatro, ordenó formar y registrar el expediente<br />

de inconformidad con el número 212/2004, turnar los autos a la<br />

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y enviarlos a la<br />

Sala de su adscripción, a fin de que su Presidenta dictara el<br />

trámite que procediera (fojas 4 y 5 del expediente de<br />

inconformidad)<br />

C O N S I D E R A N D O :<br />

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del<br />

presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107,<br />

fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11,<br />

fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial<br />

de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y<br />

Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el<br />

Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil<br />

uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción<br />

prevista en el primero de los preceptos invocados.<br />

9


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

SEGUNDO.- Previo al estudio de los agravios esgrimidos<br />

por la inconforme en el asunto que nos ocupa, es procedente<br />

analizar la temporalidad de la interposición del escrito relativo<br />

ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a lo<br />

dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de<br />

Amparo, que en lo conducente establece:<br />

"Artículo 105.- (…) Cuando la parte interesada no<br />

"estuviere conforme con la resolución que tenga<br />

"por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a<br />

"petición suya, el expediente a la Suprema Corte de<br />

"Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro<br />

"de los cinco días siguientes al de la notificación<br />

"de la resolución correspondiente; de otro modo,<br />

"ésta se tendrá por consentida."<br />

De acuerdo con esta previsión, de las constancias de autos<br />

se desprende que el acuerdo impugnado de veintisiete de<br />

septiembre de dos mil cuatro, fue notificado a la quejosa mediante<br />

lista de veintinueve de septiembre siguiente, según consta en la<br />

razón actuarial que obra a foja ciento uno del expediente de<br />

amparo, surtiendo efectos dicha notificación al día siguiente hábil,<br />

esto es el jueves treinta de septiembre, por lo que el plazo para<br />

interponer la inconformidad corrió del viernes primero al jueves<br />

siete de octubre, descontándose el sábado dos y domingo tres de<br />

octubre por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la<br />

Ley de Amparo; por tanto, si el apoderado legal de la impetrante<br />

de garantías presentó el escrito de inconformidad el seis de<br />

octubre de dos mil cuatro, según se desprende del sello fechador<br />

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<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

que obra a foja dos del expediente de inconformidad, esto es, el<br />

cuarto día del término legal, es de concluirse que procedió<br />

oportunamente.<br />

Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por el<br />

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />

cuyo tenor es:<br />

"Novena Época<br />

"Instancia: Pleno<br />

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

"Gaceta<br />

"Tomo: XII, Agosto de 2000<br />

"Tesis: P./J. 77/2000<br />

"Página: 40<br />

"<strong>INCONFORMIDAD</strong>. EL PLAZO PARA<br />

"PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS<br />

"SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS<br />

"LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE<br />

"TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE<br />

"AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL<br />

"ACTO RECLAMADO. De la interpretación<br />

"sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de<br />

"Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo<br />

"ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco<br />

"días para interponer la inconformidad en contra<br />

de "la resolución que tiene por cumplida una<br />

"sentencia de amparo o inexistente la repetición<br />

del "acto reclamado, debe computarse a partir del<br />

día "siguiente a aquel en que surta efectos la<br />

"notificación de la resolución respectiva pues, por<br />

11


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

"su naturaleza, una notificación sólo puede afectar<br />

"al notificado cuando ésta surte sus efectos y no<br />

"antes, de manera tal que los plazos relativos a la<br />

"impugnación de esa clase de resoluciones,<br />

"necesariamente tendrán que correr hasta que la<br />

"notificación haya surtido sus efectos, se diga<br />

"expresamente o no en el artículo en el que<br />

"concretamente se prevea el plazo específico,<br />

"porque al respecto opera la regla general<br />

"establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley<br />

"de Amparo, en el sentido de que el cómputo de<br />

los "plazos en el juicio de amparo comenzará a<br />

correr "desde el día siguiente al en que surta sus<br />

efectos "la notificación, incluyéndose en ellos el<br />

día del "vencimiento. Al respecto debe destacarse<br />

que el "conflicto de redacción que existe entre los<br />

"artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos<br />

"105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el<br />

"aspecto a que se hace referencia debe resolverse<br />

"interpretándolos de tal manera que se coordinen y<br />

"mantengan su vigencia y aplicación al caso<br />

"concreto, a fin de que el orden jurídico sea<br />

"coherente en sus diversas disposiciones y se<br />

"ajuste a los preceptos constitucionales que<br />

"tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las<br />

"sentencias de amparo."<br />

TERCERO.- En síntesis el apoderado legal de la empresa<br />

quejosa manifiesta en sus agravios que está inconforme con el<br />

12


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

acuerdo en el que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo,<br />

al considerar que:<br />

a) El Tribunal Colegiado no analizó los argumentos<br />

contenidos en el escrito mediante el cual la amparista desahogó<br />

la vista que se le dio con el nuevo laudo dictado por la Junta<br />

responsable.<br />

b) No es suficiente para tener por cumplida la sentencia de<br />

amparo que la Junta responsable haya dejado sin efecto el laudo<br />

reclamado y emitido uno nuevo, en el que absolvió a la quejosa<br />

del pago de veinte días de salario por cada año de servicio que<br />

los actores reclamaron con base en un despido injustificado, ya<br />

que además se debieron analizar los otros aspectos contenidos<br />

en el expediente laboral así como el hecho de que los actores<br />

fueron quienes se negaron a la reinstalación.<br />

Es infundada la inconformidad que se analiza.<br />

Por razón de método en la exposición y con el propósito de<br />

lograr una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente<br />

relatar los antecedentes que lo conforman, en la parte que<br />

interesa:<br />

1.- La empresa quejosa promovió demanda de amparo en la<br />

que reclamó de la Junta Especial Número Seis de la Federal de<br />

Conciliación y Arbitraje y de su Presidente, el laudo de dieciocho<br />

de marzo de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral<br />

13


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

número 63/99, que tramitaron los terceros perjudicados en contra<br />

de aquélla.<br />

2.- Del juicio de garantías conoció el Octavo Tribunal<br />

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que<br />

consideró que la Junta responsable no debió condenar a la<br />

quejosa al pago de veinte días de salario por cada año de servicio<br />

en favor de los actores, al no actualizarse las hipótesis previstas<br />

en los artículos <strong>49</strong>, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, toda<br />

vez que se ejerció la acción de indemnización constitucional por<br />

despido injustificado y no la de reinstalación y, en consecuencia,<br />

no hubo eximición de esto último por parte de la empresa patrona<br />

para que procediera dicho pago, ni los actores ejercitaron alguna<br />

acción rescisoria de contrato por causa imputable a aquélla.<br />

Por tal motivo, el Tribunal Colegiado determinó conceder el<br />

amparo para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el<br />

laudo reclamado, y en su lugar, dictara otro en el que, sin perjuicio<br />

de reiterar los aspectos que no habían sido materia de concesión,<br />

absolviera a la empresa demandada del pago de veinte días de<br />

salario por cada año de servicio que los actores reclamaron con<br />

base en un despido injustificado.<br />

De lo anterior se colige que para dar cumplimiento a la<br />

ejecutoria de garantías, la Junta responsable debía realizar los<br />

siguientes actos:<br />

1) Dejar insubsistente el laudo de dieciocho de marzo de<br />

dos mil cuatro, dictado en el juicio laboral 63/99.<br />

14


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

2) Pronunciar uno nuevo, en el que sin perjuicio de reiterar<br />

lo que no había sido materia de concesión, absolviera a<br />

la empresa quejosa del pago de veinte días de salario<br />

por cada año de servicio que los actores reclamaron con<br />

base en un despido injustificado.<br />

Ahora bien, en las constancias de autos obra el oficio<br />

número J-6-635/04 de treinta de agosto de dos mil cuatro, suscrito<br />

por el Presidente de la Junta Especial Número Seis de la Federal<br />

de Conciliación y Arbitraje, por el que comunicó al Tribunal<br />

Colegiado que por acuerdo de esa misma fecha se había dejado<br />

insubsistente el laudo reclamado y ordenado turnar los autos para<br />

el dictado de un nuevo laudo en cumplimiento al fallo protector.<br />

El acuerdo de referencia, es del tenor siguiente:<br />

"México, D.F., treinta de agosto de dos mil<br />

cuatro.--"- Por recibido el oficio 1596/2004 de fecha<br />

24 de "agosto de 2004, recibido el 26 del mismo<br />

mes y "año, agréguense al expediente laboral<br />

63/99, para "que surta los efectos que<br />

corresponden y como lo "ordena el Octavo<br />

Tribunal Colegiado en Materia de "Trabajo del<br />

Primer Circuito, en la sentencia "dictada con fecha<br />

17 de agosto de 2004 en el juicio "de amparo<br />

número DT.-6608/2004, se deja "insubsistente el<br />

laudo de fecha 18 de marzo de "2004 y se ordena<br />

turnar los autos a la resolución "correspondiente<br />

15


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

para cumplir de inmediato con la "sentencia de<br />

amparo antes mencionada. Con "fundamento en el<br />

artículo 742, fracción IV de la "Ley Federal del<br />

Trabajo, notifíquese "personalmente a las partes,<br />

en sus domicilios "señalados en autos.- Así lo<br />

proveyeron y firman "los CC. Representantes que<br />

integran la Junta "Especial Número Seis de la<br />

Federal de "Conciliación y Arbitraje." (foja 57 del<br />

expediente de amparo).<br />

Asimismo, por oficio número J-6-636/04 de treinta y uno de<br />

agosto de dos mil cuatro, el Presidente de la Junta responsable<br />

remitió al Tribunal de amparo copia certificada del laudo dictado<br />

esa misma fecha en cumplimiento al fallo protector.<br />

siguiente:<br />

El referido laudo en la parte que interesa, es del tenor<br />

"CONSIDERANDO--- 1.- La sentencia de amparo se<br />

"cumple, reiterando todos los conceptos que no<br />

"fueron materia de dicha sentencia y suprimiendo<br />

"las condenas que se refieren al pago de 20 días de<br />

"salario a favor de cada uno de los actores, porque<br />

"su situación jurídica no se encuentra dentro de las<br />

"hipótesis que señalan los artículos <strong>49</strong>, 50, 51 y 52<br />

"de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se<br />

"ejerció la acción de indemnización constitucional<br />

"por despido injustificado y no la de reinstalación,<br />

"y en consecuencia, no hubo eximición de esto<br />

16


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

"último por parte del patrón para que procediera el<br />

"pago de 20 días de salario por cada año de<br />

"servicios, ni los actores ejercieron alguna acción<br />

"rescisoria de contrato por causa imputable al<br />

"patrón, que son los casos en los que los referidos<br />

"artículos establecen la procedencia de la<br />

"prestación de que se trata, consecuentemente y<br />

"en cumplimiento a la ejecutoria de que se trata de<br />

"resuelve de la siguiente manera. (…) RESUELVE<br />

"(…) CUARTO.- Se absuelve a la empresa<br />

"demandada ********** del pago de 20 días de<br />

salario por "cada año de servicios." (fojas 62 a 89<br />

del expediente de amparo).<br />

De las anteriores documentales, las que de conformidad con<br />

los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos<br />

Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tienen pleno<br />

valor probatorio, se desprende que la Junta responsable en<br />

cumplimiento al fallo protector, dejó insubsistente el laudo<br />

reclamado dictado el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, en el<br />

juicio laboral 63/99, y pronunció uno nuevo, en el que determinó<br />

absolver a la empresa quejosa del pago de veinte días de salario<br />

que los actores reclamaron con base en un despido injustificado,<br />

y reiteró los demás aspectos que no fueron materia de la<br />

concesión<br />

Luego, si la protección constitucional se otorgó para esos<br />

efectos, se concluye que la ejecutoria de garantías ha sido<br />

acatada en sus términos, tal y como lo determinó el Octavo<br />

17


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el<br />

acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, y, en<br />

consecuencia, se declara infundada la presente inconformidad.<br />

No es óbice a la conclusión anterior los agravios esgrimidos<br />

por la empresa quejosa, pues resultan infundados.<br />

En efecto, por una parte, no es cierto lo argumentado en el<br />

agravio identificado con el inciso a), toda vez que se advierte que<br />

el Tribunal Colegiado en el acuerdo combatido en la presente vía,<br />

sí analizó los argumentos contenidos en el escrito a través del<br />

cual la amparista desahogó la vista que se le dio con el nuevo<br />

laudo dictado por la Junta responsable, toda vez que dicho<br />

órgano jurisdiccional en el referido proveído determinó "No es<br />

obstáculo, a lo anterior, que la parte quejosa, vierta diversas<br />

manifestaciones con relación al cumplimiento que da la<br />

autoridad responsable, a la ejecutoria de mérito; pues a ese<br />

respecto cabe señalar que como quedó asentado el efecto de<br />

la concesión en este amparo fue para que la Junta<br />

responsable deje insubsistente el laudo reclamado 'y dicte<br />

otro', en los términos asentados en líneas anteriores, por lo<br />

que si el peticionario del amparo, no está conforme tiene a<br />

salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma legal<br />

que procedan."<br />

Por otra parte, contrario a lo argumentado en el agravio<br />

señalado con el inciso b), resulta correcto que el Tribunal<br />

Colegiado para declarar cumplida la sentencia de amparo, haya<br />

considerado suficiente que la Junta responsable dejara sin efecto<br />

18


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

el laudo reclamado y emitido uno nuevo en el que absolviera a la<br />

quejosa del pago de veinte días de salario por cada año de<br />

servicio que los actores reclamaron con base en un despido<br />

injustificado, pues como quedó precisado en párrafos anteriores,<br />

esos fueron los efectos para los cuales se otorgó el amparo.<br />

Consecuentemente, las argumentaciones de la amparista<br />

referentes a que la Junta debió analizar los demás aspectos<br />

contenidos en el expediente laboral así como el hecho de que los<br />

actores fueron quienes se negaron a la reinstalación, no pueden<br />

ser materia de estudio de la presente inconformidad, pues ésta se<br />

constriñe únicamente a examinar si el fallo protector se cumplió o<br />

no, atendiendo a los efectos para los cuales se otorgó el amparo,<br />

por lo que todos aquellos aspectos no especificados en dicha<br />

concesión no pueden ser estudiados en esta vía, pues hacerlo<br />

equivaldría a trastocar aquella ejecutoria y a dilucidar algo que no<br />

se incluyó en la acción constitucional de la que emanó.<br />

Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:<br />

"Novena Época<br />

"Instancia: Primera Sala<br />

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

"Gaceta<br />

"Tomo: XV, Abril de 2002<br />

"Tesis: 1a./J. 18/2002<br />

"Página: 280<br />

"<strong>INCONFORMIDAD</strong>, MATERIA Y LÍMITE DE<br />

"ESTUDIO. Cuando en el trámite de ejecución de<br />

"una sentencia concesoria de amparo se promueve<br />

"la inconformidad, a que se refiere el penúltimo<br />

19


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

"párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su<br />

"estudio debe atender de manera circunscrita a la<br />

"materia determinada por la acción constitucional,<br />

"así como al límite señalado en la ejecutoria donde<br />

"se otorgó la protección de la Justicia Federal; de<br />

"manera que si el efecto protector del amparo se<br />

"estableció para que la autoridad responsable<br />

"cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la<br />

"pretensión del quejoso consistente en exigir que,<br />

"al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no<br />

"especificados en la resolución de amparo, pues al<br />

"no haber constituido parte de la litis en el juicio de<br />

"garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar<br />

"algo que no se incluyó en la acción constitucional<br />

"de la que emanó."<br />

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:<br />

ÚNICO.- Es infundada la inconformidad número 212/2004, a<br />

que este toca se refiere.<br />

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse<br />

los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el<br />

expediente de inconformidad como asunto totalmente concluido.<br />

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los<br />

señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls<br />

20


<strong>INCONFORMIDAD</strong> 212/2004<br />

Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y<br />

Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente).<br />

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con el<br />

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.<br />

PRESIDENTA Y PONENTE:<br />

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.<br />

SECRETARIO DE ACUERDOS:<br />

MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.<br />

“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del<br />

veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,<br />

fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la<br />

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la<br />

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra<br />

en esos supuestos normativos”.<br />

21

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