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DISCURSO<br />
L E G A L ,<br />
EN M A Y O R D E M O ST R A C IO N<br />
de la justicia , que asiste^á Don Luis<br />
Roca , vecino de Ja Ciudad<br />
• X de. Orihuela-j;,<br />
o * '<br />
EN EL PLEYTO<br />
IN S T A D O POR D O N A A N T O N I A<br />
María H crcdia, y Rocamora , Marquesa<br />
Viuda de Villesca.<br />
S O (B<br />
L A S U C C E S I O N EN P R O P I E D A D EN LO S BIEN ES<br />
de diferentes M ayo ra zgos , com o fundados por D o ñ a B eatriz<br />
M a sq u e fa , D o ñ a A n a , y D o n J a ym e R o sell,<br />
confirm ando lo que se a lego en el<br />
J u icio de V ista.<br />
E N V A L E N C IA :<br />
Por Onofrc G arcía, junco a la plaza de Calacrava.<br />
T--<br />
■ . í» ,
i : il îj o e I a<br />
„I A D 3 J<br />
E^^saIus Stwm multìiudlne maxmoferi'Ja-<br />
ditun ideo 'adiconservationem iUimu multa'qui-<br />
dem excQgitarunt f lcep.) onijT/ çC^oJ.<br />
Cicerv’de Leg." lib. i.<br />
O T Y H J T j ; i M l<br />
A I M O 'i' H A A Ì4 O n Ü a O a A ' ? 'A I<br />
£?:.::■ ir.M ^ r.v'fftnjo/l ; üÍLsisH<br />
.t32TÍ;; / :b i.f : . /<br />
'd « 0<br />
c'-vXHia ?.(; I MH (lAcaiqo^'i píOí?-t:>3 u¿ a j<br />
a ¡.ñr/. i «obbb.r.'t »’ßlOD
A Sentencia que recayó en efte pleyco en el juicio de<br />
viíta , hizo m anificfto, que en el superior concepto<br />
del Tribunal que la pronunciò, ni la demanda era<br />
can fundada como creía la Marquesa de V illesca, ni<br />
la defensa tan vigorosa en codos los puncos, que se<br />
ventilan, como Imaginaba Don Luis Roca : Cada uno de eftos li<br />
tigantes aspira sin embargo en efte grado de re v iñ a , à la confir<br />
mación de aquella Sentencia en la parte que le fue favorable, y<br />
á su mejora , en la que no se conformò a su respediva intención,<br />
pero en realidad con diferente motivo , porque la adición al M e<br />
morial ajuftado acredita subsiftentes, y en codo su vigor las resul<br />
tancias, que pudieron influir al desprecio de la demanda en los<br />
extremos en que se verificó , como que nada se ha adelantado<br />
por la aótora demandante con respeto à ello s, y mucho mas for<br />
talecidas con los nuevos medios de defensa, que sz han propor<br />
cionado en eñe ju icio , las razones que en el antecedente no bas<br />
taron á convencer, que la cal demanda devia despreciarse cambien<br />
en quanco i la Heredad en la huerta de O rih u ela, partida de las<br />
Correntias de U f e , y Casas en aquella Ciudad , Parroquia de San<br />
Salvador, que se suponen vinculadas por Doña Beatriz Masque<br />
fa (num. I. ) , y la otra Heredad nombrada de T e l i , de el Vin<br />
culo fundado por Doña Ana Rosell y Calatayud (n. xo. ) , con<br />
lo que Don Luis Roca (num. 8 3 .) , que ha pretendido siempre<br />
se le absolviese de la demanda de la Marquesa enteramente, o en<br />
quanto à todos los extremos que se comprendieron en e lla , tie<br />
ne mayor fundamento para esperar , que à su favor se verifique<br />
variar su concepto el mismo Tribunal que le explicó en la Sen<br />
tencia de v iñ a , en quanco por ella declaró pertenecientes las insi<br />
nuadas C asas, y Heredades à la A ftora demandante , bolviendo à<br />
formar el que prevaleció en el pleyto antiguo, cuya ultima deci<br />
sión dexó executoriada en el mismo Don Luis la legitima pertenen<br />
cia de codas eftas fincas, circunftancias que hacen oportuna rela<br />
ción à lo que advirtió , hablando de otro Tribunal can circuns*-<br />
pedto como el de la Roca , el gran Juicio del Cardenal de Luca<br />
( I ) j pero sin la desconfianza , de que un asumpco de gravedad se<br />
A de-<br />
^ D onut, dtfc. 1. n . 29. iHovuni non e j l , ut Tribunalia opiniones m uten t ^ a tq u e<br />
d e r e licts iis , ¿juas moderno tem pore r e t in e n t , a d a n tiq u a s red ea n t^ tit in (sn tu m fe n c qu^i-<br />
jlm tl/ u s bujusm odi m u ta tm e s in m a , habem us.
decida por una cftrana sutileza de poco momento , como el mis<br />
mo Autor afirma haver sucedido en un caso controvertido por<br />
treinta años en dos grandes , y Supremos Tribunales, sin llegarse<br />
á terminar, comprometido despues en dos muy dieftros Abogados,<br />
cuya arbitral Sentencia se aprobó por otros dos grandes Tribuna<br />
les , y finalmente se reprobò en fuerza de una sutileza del dere<br />
cho Romano ( z ) ; acordaré las razones legales, que en la esfera<br />
de mi capacidad se presentan de mayor solidez , para que se con<br />
firme la Sentencia de vifta , en la parce en que por ella se absol<br />
vió à Don Luis Roca de algunas pretcnsiones, de las que incluía<br />
la demanda de la M arquesa, y se mejore en quanto á las dos in<br />
sinuadas, à que se dio lu g a r, siguiendo para ello el mismo orden<br />
observado en la alegación, que se imprimió en el anterior juicio,<br />
y procurando ser menos molefto con evitar la repetición , en quan<br />
to el mismo asumco permita poderse encender con la dificultad<br />
de alegar todo lo conducente , sin incidir en repeticiones de cosas<br />
ya dichas, insinuando solo lo que baftc à recordar algunas refle<br />
xiones , que deven autorizarse m a s, como quisiera conseguirlo.<br />
z En los treinta primeros números de la cicada alegación , o<br />
discurso le g a l, que se escrivió por parce de dicho Don L u is , se<br />
hablo extensamente de la excepción de cosa juzgada , obñante à<br />
la demanda, en fuerza de las Sentencias del pasado pleyco, en<br />
que se disputaba la succesion en propiedad de varios bienes, y en<br />
tre ellos los mismos de que ahora se trata, y con especialidad en<br />
virtud de la que se pronunciò en el Consejo en grado de segunda<br />
Suplicación ( 3 ) > manifeílando , que ni la Real Cédula , con que<br />
procurò prevenirse el difunto Marques de V illesca , preílaba mé<br />
ritos para inutilizar aquella excepción, no haviendo en ella clau<br />
sulas irritantes , ni derogatorias , ò que dispensasen la disposición<br />
del derecho i ni el pretexto de haverse hallado nuevos documen<br />
tos , podía tampoco juftificar la reproducción legal de la duda so<br />
bre la pertenencia de dichos bienes, ya declarada, y decidida en<br />
el Tribunal Supremo de la Nación por ultima Sentencia -, pero<br />
pudo llegarse à entender, quando recayó la de vifta en efte pley-<br />
t o , que blasonaban los defensores de la Marquesa haver encon<br />
trado para superar la insinuada excepción , doctrinas terminantes<br />
( 2 ) Coìifitcì. legis observ. 286,<br />
(3 ) Memor. ajuft. del presente plcyto num. i . al fin.<br />
del
del Sr. Salgado de 5 íí/>/j/. a d S a n B , , de Parcj. de I n / í r m , e d it. , y<br />
de Don Juan Escob. à Corr. de
4 ^<br />
portar , para que a la Reai Provisión , que gano cl difunto Mar<br />
ques de V illesca, no pueda darse la extensión que se pretende, de<br />
dexar sin efed o la. Sentencia pronunciada en grado de m il, y qui-<br />
nienras, en quanto à los bienes á que ahora se dirige la deman<br />
da de la Marquesa^ cuya legitima pertenencia se disputo en aquel<br />
pleyto ; pero aun dice mas > procediendo consiguiente à los prin<br />
cipios que dexaba eñablecidos, pues añade con aquel herm oso, y<br />
varonil e íiilo , que diftingue las obras de efte A u to r, que el be<br />
neficio publico se interesa en el uso del saludable remedio de la re<br />
tención , como que el dexar sin efed o la cosa ju zgad a , y hacer<br />
los pleycos interminables , es un contagio de la R epública, que<br />
debe el Principe precaver con todas sus fuerzas, para no ver su<br />
mergidos á sus vasallos en gafto s, y discordias que les arruinen<br />
( ^ ) •> y finalmente acuerda , en abono de su sentencia, el gravisi-<br />
mo fundam ento, de que contra la cosa juzgada no bafta cl ex<br />
preso rescripto del Principe, si no incluye dos circunftancias nece<br />
sarias para que se cumpla ; una, la cierta ciencia de la cosa juzga<br />
da , y o tra , que al mismo tiempo manifieíle querer usar de la<br />
plenitud de su poceftad , con la clausula: N o n o b sta n te ( l o ) ,<br />
4 Efta es puntualmente la dodrina , que nos dexo escrita el<br />
Sr. S a lg ., según la q u a l, lejos de poderse softener la pretensión de<br />
la Marquesa al abrigo de la Real C é d u la , que gano su difunto<br />
m arido} hemos de creer, que nada adelanto por su m edio, para<br />
que se. descontase de aquella solemne Executoria , que obtuvo<br />
Don Luis R o c a : trata por incidencia de la autoridad legal de la<br />
cosa ju zgad a, y de lo que pueden valer contra ella los rescriptos<br />
del Principe *, pero de que modo tan particular la recomiendal<br />
Q u e expresiones tan vivas usa para significar la circunspección con<br />
que debe atenderse cl m o d o , y circunftancias de tales rescriptos!<br />
Y finalmente , qué seguridad manifiefta en la conclusión , de que<br />
es necesaria la clausula ISlon obsta n te \ N o es eílrano , porque los<br />
A A . hó dudaron afirm ar, que es in ju fto, è incivil cl rescripto.<br />
C 9 ), t^m inante al num-yó. E t e x bue (uusa le g itim a ^ a liu insuper s u L o n tu r , p u -<br />
b lu t p r a ju d k ii, & d a t m i, quo p m á p a li u r salubre hujus r e te n t m is n ititu r refu g iu m : v elie<br />
em m rem jt^difatam carere e f e ó t u , litesq u e esse im m o rta les, R eip. e jl t o n t a m m , quod om -<br />
m conatu Princeps cá vete te n e tu r , ne v a ssa lli sui d isco rd iis, & sum ptibas v exen tu r.<br />
( l u ) C o o lefcrencii à inuclios A utofcs cjue cita , hablo así afirmativamente al<br />
num. 79. C u m a d hoc ut ta le rescriptum aàim pleatu r , d m p recise r e q u ir a n tu r , riempe<br />
x e r ta ?tin i}p ti_ siien tia r^i ju d k a ta ^ & q u o i s m u l ipse fU n itu d m c p o n (ia (ts u ta tu r iu m<br />
cla u su la N on o b lU n te, u t n ota ru n t 6Ct*<br />
en
en cuya virtud se dexa sin efeíto la cosa juzgada ( 11) *, y como<br />
en la Real Cédula de que se valió el difunto Marques de Villesca,<br />
ni se hallan expresiones, que manifieílen haver querido S. M.<br />
( que Dios guarde ) dispensar la disposición del derecho , ni usac<br />
de la plenitud de su suprema poteftad, ni tampoco se encuentra<br />
aquella clausula Non obstante ^ que según acabamos de notar, era<br />
no solo importante , si también necesaria, antes bien concluyó la<br />
R eal C éd u la, encargando que eña Real Audiencia procediese en<br />
la inftancia, que el Marques propusiera sobre el asumto que en<br />
ella se referia' , según correspondiese en derecho ( n ) ; es conoci<br />
do , que por la doótrina de dicho Sr. Salg. nada pudo adelantar la<br />
Marquesa a favor de su pretensión, y que si tal vez en su alega<br />
ción en derecho para la Sentencia de v ifta , quiso hacer mérito de<br />
la autoridad de efte Escritor, huvo de ser necesariamente desqui<br />
ciando algunas expresiones de su verdadero contexto, muy agenas,<br />
según la intención con que se escrivieron, de que pudiesen apli<br />
carse al intento, para que sin duda las debió acordar el defensor<br />
de la M arquesa, incurriendo en el erro r, que reprendia con su<br />
natural agudeza el Card. de Luc. (13), pues queda vifto qual<br />
fue su verdadero modo de pensar, en todo lo que pueda tener<br />
conducencia á la dificultad, que sobre efte punto se ofrece en el<br />
presente pleyto.<br />
5 L o mismo puede, y debe afirmarse con respeto á la doc<br />
trina de Parej. ( 14.), porque cambien efte Autor trató la especie<br />
por incidencia > pero en las proposiciones que dexó eftablecidas,<br />
y pueden considerarse de algún modo importantes á nueftro Inten<br />
to , muy diftante de impugnar la excepción de cosa ju zgad a , pro-<br />
puefta en efte pleyto por Don Luis R oca , en méritos de la exe-<br />
cutoria del C onsejo, la fundó puntualmente: se introduce ex<br />
trañando la disposición de la ley del Reyno (15), que prohibe<br />
toda reclamación, ó recurso de la decisión que recae en los juicios<br />
B su-<br />
( í i ) C on muchos G iurb. D u i f . Regn. SicU. d e c i f . y . n um . i . m jujlum , C r in -<br />
civile e(i rescrip tu m , per (¡uod rei ju d ica ta to llitu r effeitu s, , , r, , ,<br />
( 1 1 ) Baio el n. 5. del Memorial ajuftado se transcribe toda la Real Cédula , cuy<br />
o contexto acredita eíla verd ad, y la ultima clausula e s , que eíla Real Audiencia<br />
‘proceda en la inltancia-del Marques de Villesca según corresponda en derecho.<br />
( 1 5 ) C o n jlic. leg . obferv. 24. in prin. Vberior erro ru m , ac m eptiarum fa n s , v e l fcatu^<br />
rigo illa , fip iu s itisinuata , procedendi u t d ic itu r, itt fid e parentutn ¡ (u m fo U<br />
v e l fu p e r fiú t A u ih n ita tu m cet»<br />
( 1 4 ) U c . c it. fu b n . 4.<br />
( 1 5 ) I . 20, íií. I. Ub, 4, Rcwp. Mp. 8.
sumarios de competencia (i^), y acordando transltonamentc la<br />
$uma autoridad , y maravillosa eficacia de la cosa juzgada , que<br />
hace derecho entre las partes litigantes en el pleypo en qne sq ve<br />
rificó (17), se propone tres casos diftintos, de los. quales solo el<br />
ultimo puede tener alguna relación á nueftro asumto >,.porque es<br />
el de que una vez decidida la competencia, aparezca por las prue<br />
bas hechas, ó por inílrumentos legicimos nuevamente encontra<br />
d o s, qualidad atributiva de jurisdicción á aquél Juez'i o T ribu<br />
nal , que perdió la competencia, previniendo , que efte es un ca<br />
so sumamente difícil (18), porque para poderse nuevamente sus<br />
citar la contención , parece obftante gravisimo la regla de derecho<br />
(q u e asi la llama) , de que la Sentencia que pasó en autoridad de<br />
cosa juzgada , no puede rescindirse con el pretexto de nuevos<br />
inftrumentos ( i ^ ) j y aunque es verdad que sin embargo resuel<br />
ve tener lugar en el caso propuefto la nueva competencia de juris<br />
dicción (lo), todo su fundamento se reduce á excepciones de<br />
dicha regla general (21) , haciendo entre ellas mérito particu<br />
lar de la que consifte en la naturaleza del juicio sum ario, y pri<br />
vilegiado (zz) , á cuya consequencia afirma ser proposicion cer<br />
tísima en el derecho, que los decretos, ó Sentencias que deciden<br />
las competencias de los Tribunales, como pronunciadas sin suje<br />
ción al orden le g a l, nunca llegan á adquirir la autoridad de cosa<br />
juzgada (zs); y de efte modo dexa en su mismo vigor la insi<br />
nuada regla , cuya verdad eftablece nuevamente quando trata de<br />
satisfacer al obftante , que en virtud de ella se propone (24), por<br />
la excepción que produce la calidad de un asumto terminado se<br />
gún<br />
(16) Asi lo m sniticlta bajo el tit» Spectes quaTta tn p rinc. que corresponde al n zi?.<br />
(17) A si se nota en to d o el n. 5 16 , y al m ed. escrivió : E t facere dicitur ju s<br />
quoad partem y pro q ua^ & contra quam f u i t lata»<br />
(18) Num 5ZI : T ertius ^ & difficilim us casus e fi, c e t,<br />
(19) N um . 521: C a m regula t u t a s it irt ja r e y quod fe n te n tìa transa¿la in rem ju d ìc a -<br />
tant y rescindi m tm m e possit propter tnfirum enta de novo r e p e r ta . citan d o à M enoc G recr<br />
L o p . M olin, y otros. *<br />
(-«) AI n. | i 2 . in fin. con e ib s palabras: A b sq u e dubio a f fr m a n d m e j i ¡ con ten -<br />
t m e m ju p e r ju r ts d ic lm e iterum , & d e b e r e, & posse jirm ari*<br />
(21) Desde el n. 525. en adel.<br />
(i2) H abent enim (d ice al n. 555. hablando de las decisiones en puntos de com -<br />
C r q t u jm e u lU tnstantta expedtuntur , & m quibus Proceditur de fa d o . & fum m artè<br />
(co n tin u a al n. 554.) d e j a r e certissim um est y fen tcn tia m y f i v t<br />
decretum a ie n a to n b a s tn terp o sm m transitam num quam ¡a c e r e in r m jJ d tc a ta m , m o t e<br />
tam quarn prolatum e x t r a j a d m lt t e r , & nullo ju r is ordine f e r m o ,<br />
(2 4 ) A l n. 338.
. . . ^<br />
gun su expresión, m llo jurts e x a m in e a à h lh ìto , y por la razon de<br />
utilidad coin un, interesándose tal vez el favor publico, cjue son<br />
las dos únicas limitaciones, cjue propone (15): Ninguna de ellas<br />
se verifica en efte caso , porque no opone Don Luis Roca la ex-*-<br />
cepcion de cosa juzgada en virtud del decreto , ò providencia di-<br />
finitiva de un juicio sumario , sino en fuerza de las Sentencias,<br />
que íccayeron en muchos Ordinarios, y aun en el extraordinario^<br />
y ultimo recurso de la segunda suplicación *, ni hace à favor de la<br />
publica utilidad la reproducción de los plcytos, y hablando con<br />
precisión à nueftro caso , la nueva judicial disputa , sobre la per<br />
tenencia de unos bienes, que ya se disputaron tenazmente hafta<br />
llevar el' asumto al ultimo termino à que podia llegar *, antes bien<br />
se repíita como un contagio de la R ep ú b lica, que no se ponga<br />
coto á la cabilacion, y terquedad de los litigantes, según antes<br />
se insinuò (2-^)5 deducieniiose en consequencia de todo, que<br />
tampoco pudo ser favorable à la Marquesa la dottrina de Parej.<br />
bien entendida.<br />
6 Menos pudo serlo la de Escob. à Corro de T u r it . K o h lU t.<br />
(17), A u to r, y tratado que elogio de un modo muy particular<br />
el cit. Parej. porque trato la especie no transitoriamente,<br />
o por pura incidencia , sino muy de proposito, y de espacio : des-<br />
pues de haver dicho quanto podia desearse, asi sobre la utilidad pu<br />
blica,' en que se ponga fin , y termino á los pleytos, como sobre<br />
Jos efedos maravillosos de la cosa ju zgad a, y su grande autori<br />
dad , y firm eza, à que atribuye el origen de interesarse en ella la<br />
República (2-9) í y de haver explicado lo que procede en las<br />
causas sobre lim pieza, y nobleza de la eftirpe, o familia en con<br />
formidad de la ley del Reyno (30), que cftablecio las reglas<br />
particulares en negocios de efta calidad (31)» resolvió hablar de<br />
lo<br />
(iK) En los nn. zzq. y 540- los quales en el primero d ic e : ^ ( /«hímíw<br />
fupra M a w h /íí) quanda versamur in causa , quN
lo que por punco general puede ofrecerse para rescindir, o alce-<br />
rar la cosa juzgada (32.), y al primer paso se propuso la queñion<br />
famosa, de si podra efto verificarse con el prccexco de haverse en<br />
contrado nuevos inftrumencos (33): refiere la opinion de los que<br />
eftan por la afirmativa con el auxilio de la refticucion inúntegrum,<br />
y acuerda puntualmente las razones en que se fundan (34)') pero<br />
sin embargo resuelve positivamente , que solo es adm isible, y<br />
puede softenerse respeto de aquellas Sentencias, que no'llegan á<br />
cftablecer cosa ju zgad a, como son las que se pronuncian en los<br />
juicios sumarios, en las informaciones de limpieza de fam ilia, en<br />
las causas matrimoniales, y otras semejantes *, pero no en las de<br />
m ás, respeto de las qualcs d ix o , que de ningún modo subscriviria<br />
á dicha opinion , porque adm itida, quedarla sin efe£to la cosa<br />
ju zgad a, y se anegarla la República en desazones , y pleytos, a<br />
lo que nadie puede conformarse (35): admite en consequencia<br />
la Sentencia contraria, que defendieron otros A A . con razones<br />
mas solidas, y mas ajuftadas a la disposición del derecho (36),<br />
las que luego despues va insinuando (37), con la firmeza de ase<br />
gurar , que eña opinion negativa eftá expresamente autorizada por<br />
la Ley , de la qual por lo mismo no será licito separarse (38),<br />
como que se hallaría una residencia expresa de derecho, y asi<br />
deduce por consequencia de codo, que efta su opinion, aunque<br />
no tenga en su abono tanca autoridad extrínseca como la conrraria,<br />
se halla mucho mas bien fundada en la verdad, en el derecho,<br />
y en la razón, que es á lo que debe atenderse para formar juicio<br />
del mérito de una Sentencia, pueda en comparación con la que se<br />
(32) Asi lo manifiefta el epigraf. de díqho §. i : An jure communi dentut causa y ex<br />
quibus res judicata infringí v a íea t, & qua finí»<br />
(53) C irca prim um (dice âl n. i . ) an res ju d ica ta retra ü a ri fffssit p ra te x tu instrum en-<br />
t i noviter reperti.<br />
(54) Continuando desde el n. i . hasta el 9 , y no se embaraza en confesar, que<br />
hallaba mas comunmente admitida esta afirmativa sentencia, que algunos llegan à extender<br />
aun à los teíUgos, que nuevamente se encontrasen.<br />
($í) Asi dice al n. lo : H anc fen ten tia m y & optnionem ( e g o ) tantum a dm itten s m<br />
fe n te n tiis, q ua non efjiciuut rem ju d ic a ta m , ut f u n t q ua feru n tu r in fn m m a rú s j u d i á i s , & in<br />
p u rita tis in fo rm u tm ib u s , & tn causis m a tú m o m a lib u s, & fim ilib u s : ; : iw ca ten s vero, q u a<br />
transttum fa ciu n t in rem ju d ic a ta m ytiullibi adm itterem y nec prañtcarem ^ cum ea adm issa res<br />
ju d ica ta effeaum non fo r tir e tu r, & R espublica m agnis ju rg n s , & littbus conquajfaretur ; \uoit<br />
nec fustinendum ^ nec fa ten d u m e s t.<br />
(36) Ibidem n . i i , Contrariam fen ten tia m probant alti y e x ju ris m agts m s o n is ration i-<br />
bus y & fundum en tis.<br />
( 37) Hasta el n, 17.<br />
(38) Cierra el n. 15, diciendo: Igttür habem us in ju r e decijfam e x p n s s e banc opiniih<br />
n e m , à q ua restltre non H ccù it, nec p o ssu m u s, quia j u s répugnât aperturfi»<br />
le
le opone j porque sucede tal vez , que la turba de ios Escrito<br />
res subscribe tumultuariamente á una opinion, sin mas examen,<br />
que cl de ver que otros la siguen, y sin introducirse á apurar<br />
los quilates de ju ñ icia, que la hagan m as, o menos apreciable<br />
en el crisol del juicio de un perito imparcial (3P)j vicio que<br />
reprehendió muchas veces el Card. de L u c ., hasta llegar á decir,<br />
que es una necedad cchar menos el argumento de la autoridad<br />
extrínseca, para adherir á una opinion , que se halla softenida<br />
por las razones de derecho (40)-, y para m anifeftar, que en<br />
efeóto la razón legal prevalece ventajosamente para resolver por<br />
la negativa en la queñion propuefta , satisface por m enor, y<br />
con separación a todos los fundamentos, de que se valen los que<br />
defienden la afirmativa (41) i pero con especialidad hace méri<br />
to del que principalmente havrán manejado los defensores de la<br />
M arquesa, y consifte en la vana apariencia de equidad , que al<br />
gunos A A . (42-) dixeron no poderse dexar de ofender, sÍ des<br />
contando de los nuevos inftrumentos , huviese de permanecer<br />
subsiftente la Sentencia executoria, que recayó sin presencia, ni<br />
noticia de e llo s, y satisface con las razones mas sólidas , que<br />
tal vez aquellos mismos Escritores adoptaron en otra parte , has<br />
ta decir, que no es licito inducir una imaginaria equidad, sin<br />
mas origen que cl del propio capricho , para eftablecer nuevas<br />
opiniones, poco conformes á lo que cl derecho tenia mandado<br />
C (43),<br />
(59) quibus fa c ile colligi potest (continúa Escob. en el lugar citado n. 1 7 . )<br />
quantum hac fe n te titia m eritate m ta tu r , ju r e , ac ration e , licet non tant
IO<br />
(43) j Jc m anera, que en su concepto ( y lo será cambien en<br />
el de qualquiera que medice , y se ponga de parce de la verdad )<br />
eña equidad decancada , en que principalmence se fundan los se-<br />
quaces de la opinion concraria , y con cuyo auxilio havran de<br />
clamado los defensores de la M arquesa, es precisamence capri<br />
chosa, è infundada, por no poderse deducir de la disposición<br />
de derecho, como la llamo el mismo Gare. (44), poco con-<br />
sequence en cfta parce à la opinion que admitió , fundado espc-<br />
cialmence en la supuefta, y mal encendida equidad ( 45 ) , pu-<br />
diendo con respeco á ella aplicarse sin violencia lo que dexó e s <br />
e n t o Anc. Fab. ( 4^ ) , .culpando la ligereza de imaginarse cada<br />
uno la equidad à su m o d o , de que en efe£to no hay cosa mas<br />
acomodada para inducir los mayores errores.<br />
7 Asi explicadas, y encendidas las doctrinas del Sr. Salg,<br />
Parej. y Escob. con arreglo à lo que realmente nos dexaron es<br />
crito , y à la que se manificfta ser su opinion, ò dottrina pro<br />
pia , se halla d :sempenada la proposicion que se insinuò al prin<br />
cipio , sobre que no solo no favorecen á las replicas hechas por<br />
parce de la Marquesa à la excepción de cosa ju zgad a, de que<br />
se ha valido Don Luis R o c a , si que antes bien inutilizan todo<br />
quanco se la quiso objccar, asi en virtud de la Real Cédula,<br />
que procuró ganar el Marques de V illesca, como con el pre<br />
texto de los inftrumentos nuevamence encontrados, acreditando<br />
apoyada en muy débiles fundamentos la satisfacción, con que en<br />
su Memorial al R ey alegó , que el derecho le franqueba co<br />
nocidas acciones de que poderse v a le r, y Tribunales donde de<br />
ducirlas ( 4 7 ) : Queda vifto por lo que escribió tan de proposi<br />
(45) Asi responde ai n. 3 7 : Ad alterum e x tequitare considerata k ']oan. G are. C e -<br />
b d l. & Boer. , dupltciier resfondetur : í r i m o , quod in proposita fp e cie concurrit fa v o r , &<br />
é q u ita s p u b lica, qua publtcè m te r e s t, res ja d tca ta s fu stin e rt : : : S ecu n d ó, quod opimo no-<br />
f ir a probatur e x ju rib u s a p e rtts, quA & aperta n itu n tu r u tilita te p u b lic a , a tq u e ideo fub~<br />
v erti pTdtextu p rtra ta a q u it a t is , nec ju r e lic e t , nec erit expediens ix x & licitu m non e s t ,<br />
cerebrinam a qu ttatem e x proprio ca p iti inducete ad constituendum novas opiniones.<br />
(44) D e Expens. cap. i . «. 28 : N a m qud ¿ q u ita s sin e jurCy sine lege^ q ua fc r ip ta<br />
non est y f e d capitosi a r r e p ta , pestilentissim tim virus e s t , & v ir o , d e r e , & v ita civtum<br />
Agenti , d ira lu es.<br />
(45 ) D e H isp. nobil. g lo f, 6» §. 2. n . 10.<br />
( 46 ) Fab. in E pist. Subaud. D u ci, d ica t. Ub. d e I.rror. V ragw at, : Q u id a d in d ù -<br />
tendos errores a ciom m od atiu s, quam si in reddtndo ju r e propriam cuique am m i fe n te n tìa m<br />
pro ratione f e q u i, & n e scio, quo a q u ita tis com m entitia obtentu legtbus illudere passim con-<br />
cedatur : ; : om nia referu nt ad tq u it a t e m , q uam pro a rb itrio sibi fin g u n t, cet.<br />
( 4 7 ) Parej. di¿t* t i t , 2, resol» 6 , ». 341. vers» E t quod in nostra fpecie»<br />
to
to el citado Escob. y por lo que insinuaron los otros AA., que<br />
no pudo en verdad afirmarlo asi, porque lo contrario es sin du<br />
da lo mas cierto; de m anera, que cl Sr. Don Martin de Lar-<br />
reategui en la alegación, que escribió en cierta causa de compe-*<br />
tencia, la que extravia, y en mucha parte transcribe cl men<br />
cionado P arej., eílableció efta proposicion: „ El que con pretex-<br />
>><br />
ì><br />
i><br />
to de inftrumentos nuevamente encontrados, 6 nuevas infor-<br />
yy maciones, quiere ser oído , no dice que no llevaron íntegros<br />
los auto s, que havia fabricados hafta la Sentencia, antes lo<br />
supone por cierto > pero pretende que ha de ser oido por los<br />
nuevos que ha hallado despues de ella, y e/^o decim os que no<br />
es p o s ib le , conform e a l tenor de la s p a la b r a s de la s dich as Cédula<br />
s , y su m e n t e, y según buena ju risp ru d en cia , según d exam o s<br />
yy fu n d a d o : Y lo mas e s, por lo que hace á nueftro asumto,<br />
que aun los que defienden aquella opinion contraria, presupo<br />
nen el necesario antecedente de haverse im plorado, y consegui<br />
do el beneficio de la refticucion , y proponen la duda en termi“<br />
nos de poder, b no hacerse uso de ¿1(48), y aqui nada me<br />
nos se ha hecho conftar por parte de la M arquesa, que haver<br />
conseguido el beneficio de la rcftitucion contra la referida Sen<br />
tencia executoria (4^): Pero aun prescindiendo de c fto , tam<br />
poco podria alegarse con oportunidad la dodrina (aunque in<br />
fundada según se ha vifto) de los A A . que inclinaron á la afir<br />
mativa , porque requieren , que los documentos nuevamente<br />
hallados, sean de tal modo demonftrativos de los derechos de<br />
aquella parte que se vale de ello s, que viftos, ya no pueda<br />
ofrecerse duda (50), como por exemplo una carca de pago a<br />
(4 8 ) A si se advierte puntualmente en G are, de H ifp . nobiL áííi. g l o f 6 , i .<br />
G uttier. d e 'ju ra m . c o n jim . Part. 5. ca p. 7. n . 8. Ceball. y los demás,<br />
(49) L o acredita asi e Memorial ajuftado.<br />
(50) D . Francisco Carrasco en su tratado especial, que in titu ló ; An h a b ea tlo ^<br />
cum restitu tio contra fen ten tia m rev tsio n is, quiso defender la afirm ativa, pero se vio<br />
sumamente em barazado, para satisfacer à la /. 5. t i t , 17. Íib. 4. Recop. que en efecto<br />
es enteramente contraria ; para lo qual girò por un runibo bastante estraño,<br />
haciendo diferencia entre retractar directamente la Sentencia pronunciada, y suscitar<br />
un nuevo p le y to , despues de su execucion j y para mejor ponerse à cubierto,<br />
cerró su discurso , protestando al n. 49. que su opinion se debia entender, u t s it<br />
instrum entum liq u id u m , c e r tu m , & a u th o r a tu m , d e quo non possit esse d u b tta tio, illttd -<br />
q u e conttnere solutionem y vel q u ieta tio n e m , e x q ua reus liberaitonem confequatur y non v e <br />
ro a liu d q u o d , licet ad causum fin ita m a t t in e a t, & ejus m erita respicere p o tu isset, v o fit<br />
adm ittendum , quia répugnât d i¿i. I, fin , in fin* C. de F id . in s t r m * & ^ r b a , & m ens<br />
d iild legis f cet.<br />
fa-
t t<br />
favor de aquèl à quien se mandaba pagar la misma cancid^id,<br />
como no sacisfccha, de cuyas circunftancias efta muy diftance<br />
cl caso del pleyco , como lo acreditara el examen de los mismos<br />
inftrumencos relativos à cada una de las propiedades que se pre<br />
tenden.<br />
8 Se ofrece en primer lu g a r, según el orden del Memorial<br />
ajuftado, y su adición, la Heredad de las Correncias de Ufé, y<br />
las casas de O rihuela, que precende la Marquesa como sujetas<br />
à M ayorazgo regular, efc¿iivamente fundado por Doña Beatriz<br />
M asquefa (n. i . ) en su ceftamenco aucorizado por el Escrivano<br />
Jaym e Montblanc , en 8. de Seciembre 153?? y publicado en<br />
30. de Oótubre 1 540. ( 5 1 ) , y èfte no solo no es nuevo ins<br />
trumento (52,), en cuya vircud se haga dem onftrable, y se<br />
Dcesence evidence el derecho, que supone ccner á los insinuados<br />
)ienes, si que eftando por la verdad , y cernendo presences los<br />
documencos presencados por parce de Don Luis R o c a , con es<br />
pecialidad en efte juicio de revifta (53)» puede producir<br />
jufto mocivo de dudar del desprecio, que merece su precen-<br />
sion en efta parce , porque ni dicha Doña Beacriz pudo fundar<br />
M ayorazgo de las cicadas C asas, y H eredad, como que no<br />
eran bienes suyos i ni su disposición incluye precisamence Vincu<br />
lo , o M ayorazgo de nacuraleza regu la r, ni en codo caso debe<br />
rla ser la que rigiese para la decisión, porque no la hizo abso<br />
luta , sino es para en el solo caso de que su hijo Don Marcos<br />
(n. 1 .) no usase de las amplísimas facultades que le concedió,<br />
y de que usò efe£tivamente, ò baxo la expresa condicion, de<br />
que èfte pudiese sin embargo disponer, deviendose seguir su<br />
voluntad , á que deferia la misma Teftadora (54): Cada una<br />
de eftas razones bafta à inutilizar todo el fundamento de la Mar<br />
quesa , y á demonftrar, que su demanda no tiene en efte punco<br />
merito algu n o , y la verdad de que concurren todas ellas , pue<br />
de conocerse sin dificultad , haciendo reflexión à las resultancias<br />
del proceso, excraótadas en cl Memorial ajuftado, y su adición,<br />
p Q ue las Casas , y Heredad de que hablam os, no eran<br />
bie-<br />
(51) Se tramcribe este Testamento en el Memorial ajustado n. 15.<br />
(52) Según io que se alego en el n. 18. del discurso legal para el juicio de vista,<br />
(55) A ddi n.n. 3. 6 . 7. y 8.<br />
(54) Memorial ajustado n. 15 . clausuU 6» y 10*
ienes propios de dicha D ona B eatriz, es una cosa positiva, por^<br />
que ella misma en su Teftamenco m anifcftó, que el unico titu<br />
lo que tema para haverlas adquirido, era la donacion , que ha-<br />
vla hecho à su favor Don Marcos Rosell su hijo (n. z. ) , se<br />
gún se explica en el Memorial ajuftado ( ) , y sin düda por<br />
el conocimiento en que vivía, de que ella donacion havla sido<br />
solamente sim ulada, y por lo mismo de ningún efcílo en reali<br />
dad , previno, que aquel hijo que heredase las tales propieda<br />
des , las poseyese, asi por la parce que le podía pertenecer de<br />
los bienes de la misma T eftad o ra, como de la que le cupiese<br />
en los de su hijo Don Marcos ( $ 6 ; ni podía ignorar, que el<br />
concraco havia sido precisamente paliado, para precaver con tiem<br />
po la confiscación de los bienes, que se hacia prudentemente<br />
temible por una de las muchas infelices consequenclas, que en<br />
aquellos clempos producían los bandos, y Germanias, en que<br />
se abrasaba efte Reyno , y en Us que se hallaba cambien com<br />
plicado , como se acreditó completamente en el proceso , que<br />
se formò à su Inftancia , por las deposiciones conteftes de cinco<br />
ccftlgos ( S ? ) > importante extremo que enere otros igualmence<br />
Utiles, y juftificados, pudo in fluir, para que se declarase la<br />
citada donacion por nula, fingida, y sim ulada, y que jamas<br />
surtió e fe fto , can ineficaz, como si nunca se huviese hecho,<br />
por Sencencla de i z. de Deciembre i $ 70. (58), y que ahora<br />
se ha acabado de acredicar mediance la copia auccnrica de una<br />
Sencencla de la pasada Real Audiencia, su fecha en 5. de Seclem-<br />
bre I $ ^4 , presentada en efte juicio por Don Luis R oca ( S 9 ).<br />
pues en ella confta , que el citado Don Marcos Rosell se que<br />
relló criminalmente anee el Lugar-Tenience de General G over-<br />
nador de la ocra parce de Xlxona , contra Guillermo March , y<br />
Jaym e G a rd a , llamado el Colm enero, acusándoles de infra£to-<br />
res de la p a z , y treguas, y en efeólo se juftificò, que el pri<br />
mero entrego un Arcabuz corro à un N egro llamado Francisco,<br />
Esclavo de su hermano Francisco M a rch , para que con el ma-<br />
D ca-<br />
(55) Bajo el n. 15. clausula 2.<br />
( 56 ) Continuando en el mismo lugar, es literal esta disposición de D oña Beatriz.<br />
(57) Conila en el Memorial ajubtado n. zz»<br />
(58) La declaración en estos mismos términos eonfta en el propio n, z i .<br />
(59) A d d. al M em orial n. 8.
ta se à dicho Don Marcos *, el N egro antes de poderlo executar,<br />
cftu vo algunos dias mancenicndose en casa de dicho Garcia el<br />
Colm enero , hafta que tuvo ocasion de disparar el tiro , con el<br />
q u e le hiriò gravem ente, y derribo en tierra derramando mu<br />
cha sangre, y teniendo eftado los autos, se sentencio a muer<br />
te de horca à dicho Guillermo March , prueba positiva de<br />
que dicho Don Marcos se hallaba efedivamente metido en los<br />
vandos , y parcialidades , que en Orihuela señaladamente se<br />
softenian entre los Fernandez , R u ices, Rosells , Pracs, y otros<br />
como los M archs, según asi expresamente se juftificò en aque<br />
llos autos (éo), pues se ha. hecho ya un axioma de derecho,<br />
que los procesos hacen , que se tenga por notoria la verdad<br />
que por ellos resulta { 6 1 ) , según la qual recibe tanto mayor<br />
fuerza la declaración de nulidad insinuada, porque al tiempo<br />
en que se pronunciò la Sentencia que la contiene , era ya asum<br />
to notorio, que efeftivamente se verificaba aquel m otivo, para<br />
que Don Marcos Roseli huviese otorgado aquella paliada dona-<br />
clon , cuya nulidad , è ineficacia se presenta evidente , aun<br />
quando no eíluviera judicialmente declarada, como lo efta,<br />
porque lo fue de todos los bienes, quedando el donante intes-<br />
ta b le , por no haverse reservado cosa alguna, y con todos los<br />
demás gravísimos d e fe d o s, que se juftificaron por las deposi<br />
ciones de aquellos cinco ceftigos ( ^ 2, ) , con respeto à los quales<br />
se hizo ver por Don Luis R oca ( ó 3 ) , que de ningún modo<br />
podía considerarse subsiftente, según el común sentir de los AA.<br />
y con arreglo i las terminantes disposiciones de los fueros de efte<br />
R e y n o , que entonces reglan.<br />
10 Si una nulidad tan notoria , sobre serlo , y hallarse ju<br />
dicialmente declarada, necesitase de alguna confirmación^ para<br />
dexar eftablecida su verd ad , la proporcionaría muy oportuna,<br />
la prueba que se ha subminiftrado , por los inftrumentos pre<br />
sentados por Don Luis R oca en efte juicio de revifta, demoítra-<br />
tivos de no havec tenido efeóto alguno la tal donacion, y de<br />
(6ü) En dicho n. 2. del Memorial ajultado.<br />
C^i) Barb. traSi. Var. a xio m . a ¿ l a .S . n . i . : A íia fa c iu n t r m notoriam .<br />
(61) Memorial dicho n, 22.<br />
(63) Parece que no admite rep lica, ni contradicción, lo que se alegó sobre<br />
este punto bajo el n. 53. del discurso legal para el juicio de viíla.<br />
ha-
IS<br />
¿averle producido en quanto Importaba la referida declaración<br />
de nulidad : Uno de ellos es una Escritusa de cargamiento de<br />
censo, otorgada por Gines Rom ero , y su consorte, y Juan<br />
G erbera, à favor de Doña Beatriz Martínez , imponiéndole es<br />
pecialmente sobre noventa tahullas de tierra en la partida de las<br />
Correntias de U fe , que entre otros lindes, tenían el de tierras de<br />
dicho Don Marcos Roseli (^4.),^ que por necesaria conscquen-<br />
eia havian de ser las ^e que hablam os, pues no tenia mas bie<br />
nes que los comprendidos en la donacion ( é 5 ) , y como à la<br />
fecha de efta Escritura de cargamiento , que lo fue en 10. de<br />
Julio 1570. ante el Escrivano Juan Arsis { 6 6 ) , aun no havia<br />
recaído la Sentencia de declaración de nulidad , pues que se<br />
pronunciò en 12,. de Deciembre del mismo año 1570. ( ^ 7 ) ,<br />
es clarísimo, que la donacion .como fingida , y pallada, no ha<br />
via producido efedto, pues continuaba el donante en la poseslon<br />
de los mismos bienes, que ya algún tiempo antes havia de ha-<br />
ver poseído su madre , si le huviese tenido.<br />
1 1 T odo lo contrario se acredita respeto de su declaración<br />
de nulidad, contenida en la mencionada Sentencia , según el<br />
otro docum ento, que también presentò Don L uh Roca en efte<br />
juicio (68), y es una Escritura de Capítulos matrimoniales an<br />
te Damian T a r d a , de 8. de M ayo 1588, por la qual Don<br />
Francisco R ocam ora, y Roseli (n. 18.), de volu n tad , y con<br />
sentimiento de su C u rad o r, y otros parientes su yos, casando<br />
con Dña Isabel T o g o re s, aporcó al matrimonio 28. mil lib. en<br />
varios bienes, y entre ellos unas casas, que poseía en Orihuela,<br />
Parroquia de San Salvador, de que se habla con separación en<br />
la misma Escritura, una Heredad de 400. tahullas, parte hi<br />
guerales , y parte tierra blanca en la huerta de aquella Ciudad,<br />
y partida de U fe ; pues á no haver sido efed lva la nulidad de<br />
la donacion, que declaró la Sentencia, de ningún modo podía<br />
suceder , que dicho Don Francisco Rocamora , y Roseli (n. 18.)<br />
aportase al matrimonio, que contraxo con Doña Isabel Togores,<br />
(64) Adición al Memorial, n. 7.<br />
(65) Asi se justificó com pletam ente, y resulta en el Memorial n, 22.<br />
(66) A d d. dicho n. 7.<br />
(67) Memorial en el mismo n. 22, al fin.<br />
(68) A d d . al Memorial n. 5.<br />
las
las casas en Orihuela , y heredad de las Correntias de U fé , que<br />
por las vocaciones hechas por Doña Beatriz , no le pertenecían,<br />
y solo podia haverlas adquirido en virtud del teftanienco de Don<br />
Marcos Rosell (n. ) su abuelo , que le inftituyó heredero uni<br />
versal de las mismas determinadas fincas , que explico por su<br />
nombre {69) > mayormente haviendo sido aquella Sentencia<br />
un adto p u blico, y solemne, que en una Poblacion como O ri<br />
huela , ninguno de los Cavallcros podia ignorar, y mucho me<br />
nos los de la misma familia *, y asi es v ifto , que la explicada<br />
declaración de nulidad , tuvo à conocimiento de todos , la mas<br />
puntual observancia, por medio de los ados menos equívocos,<br />
quales fueron los posesorios, en que continuò D . Marcos hafta su<br />
teftamenco, en que dispuso de los mismos bienes, que c^ixo eftaba<br />
poseyendo (7 0 ) (lo que acredita , que nunca tuvo efeóto la do<br />
nacion , pues la fecha de efte ceftamenco fue anterior à la Sen<br />
tencia , y su publicación pofterior) ( 7 1 ) > como que nadie me<br />
jor que el sabia , que realmente no havian salido de su domi<br />
nio , y luego después en consequencia de su disposición, la cica<br />
da Escritura de Capítulos matrimoniales i en cuyos términos,<br />
no solo es enteramente inútil la reclamación, que al fin de se<br />
tenta años, transcurridos con pofterioridad á la Sencencla, quiso<br />
hacer Don Jaym e Rosell (n. z i .) , por medio de los pedimen<br />
tos -de apelación que presentò Pedro Clim enc, incitulandose su<br />
Procurador, en 5. y 7. de Febrero de 1642. (72), por lo<br />
que ya se alegó en el juicio de vifta (7 3 ) , y no es del caso re<br />
petir ahora *, si también porque la cal reclamación de ningún<br />
modo podia inucilizar los efedtos de la precedence observancia,<br />
y mas quando no solo lo era de la declaración de nulidad, de<br />
rivada desde la fecha de dicha Sencencia, si cambien de la nuli<br />
dad m ism a, è ineficacia de la donacion en el ciempo pofterior à<br />
su<br />
(69) M em orial n. 25.<br />
( 7 0 ) En el mismo n. 2 5 , y mas expresamente en la clausula , que consta i<br />
fojas 351. de los a u to s, donde se leen estas expresiones en boca de D on Marcos;<br />
V n a s C a sa s i : : y una H eredad con una C a sa y que yo tengo , y p o seo , cet.<br />
(71) El Testamento se hizo en 8. de M arzo 1570, la Sentencia se pronunciò<br />
en 11. de Deciembre del mismo año, y la publicación del Testam ento en j .<br />
de Enero 15 71. Memorial n. 22, y 25.<br />
(71) Memorial nn. 79 . 80. y 81.<br />
(73) Bajo los nn. 53. y 34, del discurso legal escrito por parte de D o n Luis<br />
Roca.
su otorgamiento, y anterior à la Sentencia (74), todo lo qual<br />
produce un lleno convencimiento, de que no puede servir à la<br />
Marquesa cl tcftamento de dicha Doña Beatriz, para pretender<br />
la heredad de las Correntias de U fé , y casas de Orihuela , por<br />
que no puede haverle m ayor, que la demoftracion que queda<br />
hecha, de que no eran bienes de dicha T cftad ora, sino de su<br />
hijo Don M arcos, que como dueño les poseyó siempre, aun<br />
después de hecha aquella paliada donacion, y finalmente dis<br />
puso de ellos en su tcftamento, sin que nadie en tiempo alguno<br />
se huviese opuefto, porque aun el mismo Don Jaym e Roseli<br />
(n. zi.)j à cuyo nombre se presentaron aquellos pedimentos<br />
de apelación en cl año 1^42, havia autorizado con sus hechos<br />
propios la libertad de eftos bienes , fundando de ellos un M a<br />
yorazgo en su tcftamento de 2 1. de Setiembre 1Ó30. (75), y<br />
bolviendo à disponer nuevam ente, en el del año 1^48* ( ? ^ ) i<br />
que presentò en el pasado pleyto la Marquesa i con lo que es<br />
vifto de una parte , que sin duda dexo de continuar aquella im<br />
pugnación , porque conoció que no podia llevarla adelante , no<br />
siendole permitido proceder contra sus hechos propios (77) > y<br />
de otra, que en todo caso se apartó de la tal apelación del modo<br />
menos eq u ivoco, dexando en todo su vigor la declaración de<br />
nulidad, que contiene la referida Sentencia , efte unico à cuyo<br />
nombre se hizo algún movimiento de Impugnación , y debe de-<br />
xarse ya efta nulidad en concepto de cosa declarada, y de<br />
cidida.<br />
1 2 Pero sin perjuicio de la insuperable oposicIon, que hace<br />
à la pretensión de la Marquesa en efta parte , conviene también<br />
advertir, para que de todos modos se convenza el ningún fun<br />
damento con que se resolvió à proponerla, que eftando por la<br />
verdad, no puede hacerse supuefto, de que la citada Doña Bea<br />
triz fundase en dicho su Tcftamento un M ayorazgo regular,<br />
aun prescindiendo de las facultades que para ello tuviese, y de<br />
E lo<br />
(74) Es puntual entre otras la dodrina de Altograd. contr. 81. tm . 54. y 55»<br />
donde dixo : S d ?n dicla rfd a m a tia effe¿tum p rd ced v u is o b serv a n tu tolíer.e non val,te, etiam<br />
si ilU proscripta non esset : i : & cum versem ur in term inis ol/servaniu in te r p r e ta tiv a , m n<br />
t s t necessaria pr^scriptio.<br />
(-75) Memorial nn. 8. 9. y 10.<br />
(76) Memorial n. n .<br />
(77) En la verdad de efta regla se fundaron determinadamente el Sr. M olin.<br />
de H ispan, primo^. lib . 4. cap. i . n . 16., y -V a lsf. de TransaÜ , tit» 4. q tia st, z . ». 39-
lo condicional de su disposición, de que hablaremos después : R e<br />
conocidas sus clausulas, viene todo à parar en haver explicado<br />
la Teftadora , que faltando sin hijos, los hijos, o hijas de Don<br />
M arcos, las C asas, y Heredad codo junco , pasasen à los hijos,<br />
c hijas de Don Arnaldo en defeóto de la dcscenclencla de eftos,<br />
recayesen en los de Dona Aña , y en el caso de falcar la descen<br />
dencia de ello s, viniesen dichas casas, y heredad codo junco<br />
à los proximos parlences del dicho Don Marcos de parce de pa<br />
dre , y de nombre R o sell, siguiendo de aquellos su descenden<br />
cia de unos en ocros, de manera, que en ningún modo saliesen<br />
las casas, y heredad de parlences , y del nombre de Rosell ^ y<br />
que si alguno que susccediese, no cómase efte nombre , perdiese<br />
el derecho, y pasasen las casas, y heredad á ocro mas propin-<br />
quo parience que le cómase, y que asi siguiese de unos en ocros<br />
perpecuamente j de cuyas expresiones, y de la prohibición de<br />
enagenar las tales fincas, se procura inducir el concepto de ha-<br />
ver fundado un M ayorazgo perpetuo, g rad u al, y absoluto,<br />
cuya succesion corresponda à la Marquesa i pero bien reflexio<br />
nada la disposición, se ofrece mucha dificultad , para softenet<br />
cftc pensamiento , ni hay mas que una subftitucion vulgar, repe<br />
tida en sus respe£tlvos casos, conforme à la qual Don Marcos<br />
(n. 2 .) inftituyo heredero á Don Francisco Rocamora (n. i8.)<br />
su nieto, subftituyendole en el caso de que muriese sin hijos le-<br />
gitinios, y naturales, à sus parientes mas proplnquos que vi<br />
viesen, de la descendencia , y familia de Don Arnaldo (n. 3 .)<br />
su hermano (78), y por el mismo orden cl citado Don Fran<br />
cisco (n. 18.) inftituyo por su heredero universal à Don Pablo<br />
Rocamora (n. 24. ) su hijo ; y en caso de fallecer èfte sin hijos<br />
legítim os, y naturales, subftituyo à Don Jayme Rosell (n. 21.)<br />
su primo ( 7 9 ) » terminando eftas dos disposiciones, en que el<br />
ultimo respetivam ente llamado pudiese disponer de los bienes à<br />
su libre voluntad ( 80), con lo que maniftilaron la inteligencia<br />
en que se hallaban, de que en efed o no havia M ayorazgo fun<br />
dado por dicha Doña Beacriz , su m.adre, y bisabuela respedti-<br />
vamence, y en realidad bien fundada > porque en codo su tes-<br />
(78) iVleiDoiial n. í j ,<br />
( 79 ) • Memorial n. 24,<br />
(80) .Memüxíal dichos nn. z j * y 24.<br />
ta-
tamento no usò la palabra Fideicomiso, M ayorazgo, ni Vin<br />
culo , pues aunque se nota efta ultima voz enere aquellas, con<br />
tal p a B o , i>¡ncHlo , y condicion , solo importa la obligación con<br />
dicionada con que puso las subftltuclones, y en efte sentido<br />
verdadero usò cambien las mismas palabras en la clausula sexca,<br />
quando despues de haver Infticuido à la hija mayor de Don<br />
Marcos (n. 2. ) en defed o de hijo , anadio : Con cal pado vin<br />
culo, y condicion, que dicho D. M arcos::: pueda desheredar:::<br />
Ò quicar el codo, ò parce, ò porcion de dichas casas, y here<br />
dad (81) como le pareciese, ni campoco hay congcturas necesa<br />
rias, que precisen á dar por supuefta la fundación del M ayoraz<br />
go , quando se necesita, ò que las palabras sean expresas, o í<br />
lo menos que se deduzga de ellas evldentisimamente efte con<br />
cepto , según dicen los A A . (82), sin que pueda considerarse<br />
de cfta clase la expresión de que se siguiese de unos en otros per-^<br />
fe tu a m e n te , porque efta perpecuidad , se dirigió à la observan<br />
cia de las mismas subfticuciones, y no á privar à los Infticuidos,<br />
y subfticuidos en su respedivo caso , que pudiesen poner ocras,<br />
por las quales vinculasen los b ie n e s, fundando M ayorazgo pa<br />
ra los succesivos dcscendiences con las qualidades que quisiesen,<br />
que es lo que pradicó faculcarivamence Don Jaym e Rosell<br />
(n. 21.) en la fundación , por la qual se declaró á favor de<br />
Don Luis R oca la succesion en eftos mismos bienes, ni la cir-<br />
cunftancia de la prohibición de enagenar , que solo puede ser de<br />
algún m erito, quando se pone como causa, pero no quando<br />
termina al unico e fcd o de que posea los bienes el Inftltuido , y<br />
en su falta el subftituto, m campoco la prevención de que el<br />
pariente que succediese, tomase el nombre de R o sell, porque no<br />
es congetura, que califica vinculación perpetua , ni aun grava<br />
men , que se extienda à mas personas que à las determinadas.<br />
1 3 Seria muy fácil fundar cada una de eftas proposiciones,<br />
con un crecido numero de autoridades *, pero como el Sr. Don<br />
Francisco Geronimo Leon crató efte asumto con detenido exa<br />
men , muy de proposito , y poniéndose de parce de la verdad.<br />
(81) M em orial n. 15 . claus. 6.<br />
(81) 'iiAeiiom m issum non inducitur n'tsi e x verbis ^ aut e x m ente ex verbis ipsis ev i-<br />
denttssitfie collecla ^ Cefal. consil. 447. «. 14. Peregr. de Fideic» a r t, i . «. 26. , art*<br />
I I . n , 57. & $9. y comunmente todos los Escrifores,<br />
co-
z o<br />
como es en sì (83), ha parecido mas oportuno reproducir la<br />
especie del pleyto de que hablo , y la decisión que recayó en<br />
e l , omitiendo el por menor de todas las razones en que funda<br />
su Sentencia, enteramente conforme al concepto que se acaba de<br />
explicar, y de la satisfacción a los argumentos contrarios , pun<br />
tualmente los mismos, que se hacen ahora por parte de la Mar<br />
quesa. Doña Beatriz de Borja, hermana del Sumo Pontífice Ale-<br />
xandro Sexto , y dueña de la Baronía de Caftelnovo , en su tes<br />
tamento de 20. de Julio 1503. inñituyó por heredero univer<br />
sal à Don Rodrigo de Borja su sobrino, nieto de Dona Juana<br />
de Borja su hermana , el qual pudiese disponer de los bienes,<br />
pero con tal paóto , vincu lo, y condiclon , y no de orro modo,<br />
que huviese de conservar siempre el nom bre, y armas de la fa<br />
milia de B o rja, y lo mismo debiesen pradicar su hijo , o hijos<br />
varones , y succesores en dicha herencia ; y si alguno de dichos<br />
sus hijos, que succediese en ella, no llevase cl nom bre, y ar<br />
mas de B orja, q u iso, y m andó, que su herencia , sin diminu<br />
ción alguna , perteneciese pleno jure à los mas proximos agna<br />
dos de la Tcftadora, del nom bre, y armas de Borja , por linca<br />
m asculina, á quienes inftltuia por propios, y universales here<br />
deros suyos ; D udóse, si en efte teftamento se havia fundado<br />
un V in cu lo , o Fideicomiso, y aunque Jacobo Menochio escri-<br />
vió una alegación por la afirmativa ( 84), recayó en contrario<br />
la decisión de la pasada Real Audiencia , sin embargo de que<br />
también quería softenerse el supuefto Fideicomiso, como fun<br />
dado por dicho Don Rodrigo de Borja en su tcftamento de 10.<br />
de Noviembre 1 5 3 2, en el que inftituyó por su heredero à Don<br />
Juan de Borja el mayor, su hijo primogenito j y si èfte murie<br />
se sin hijos varones de legitim o, y carnal matrimonio, mandó<br />
que todos sus bienes, sin diminución alguna pasasen à Don<br />
Francisco de B orja, también su hijo de segundo matrimonio*,<br />
en caso de morir efte sin hijos varones, llamó á Don Luis de<br />
B o rja, y solo en efta contingencia inftituyó por heredero uni-^<br />
ver-<br />
(83) En la decis. 6o. del lib. i . en que comprende todo quanto puede decirse<br />
en el asum to, bastando referirse à e llo , porque nada puede decirse mc;or,<br />
ni mas oportuno.<br />
(8 4 ) En el m s , 1 0 0 6 , lib r, u
Z I<br />
versal al hijo mayor varón , que èfte tuviese j y si muriese sin<br />
dexar hijos varones , llamo à Don Pedro , hijo cambien del T es<br />
tador y si èfte muriese también sin tenerles, llamo á Don Mei--<br />
chor de Borja , ò à su hijo mayor varón , en caso de haver èfte<br />
muerco -, muriendo sin ellos, llamo à Don Simon Pedro, ò à su<br />
hijo mayor varón, si huviese fallecido -, pero si dicho Don Juan<br />
de Borja , su primer heredero, muriese dexando hijos varones,<br />
pcrceneciese la herencia Íntegram ente y y sin dim inución de leg itim a<br />
f a l c i d i a , treb elia n ica , ni otro derecho , al hijo mayor varón ^ y<br />
a s i se siguiese de uno en otro entre los hijos de dicho Don Juan<br />
hafta el ulcimo de ello s, prefiriendo el mayor à los reftantes, y<br />
con dichos p a d o s , y condiciones, à saber, que si alguno de<br />
ellos muriese sin hijos varones legítim os, y naturales, pasase la<br />
herencia integramente al otro hijo del mismo Don Juan ds Bor<br />
ja (85): entro èfte en la succesion, siguió despues su hijo Don<br />
Francisco, y ultimamente Don Barcholomé de Borja , hijo de<br />
è fte, y nieco de aquél, que murió sin succesion , sobrevivien-<br />
dole Dona Beatriz su hermana , que entrò à poseher la Baronìa<br />
de C aftcln o vo, contra la qual puso su demanda Don Juan de<br />
Borja m enor, hijo de Don M elch or, y nieto d e l. cicado Don<br />
Rodrigo i y sin embargo del progreso à tancas subfticuciones,<br />
del gravamen de nom bre, y armas, de la prohibición de decrac-<br />
cion algu n a, de la expresión de que se siguiese de uno en otro<br />
hafta el ultimo, de la repetida preferencia de varones, y de ha<br />
ver mandado siempre que la heredad pasase integra ^ la pasada<br />
Real Audiencia , por Sentencia que publico Francisco Pablo A l-<br />
reus j Escrivano de C am ara, en z i . de Junio 1 6 0 ^ , absolvió<br />
à dicha Doña Beatriz de Borja de la demanda propuefta por el<br />
citado Don Juan de Borja menor , considerando no haverse fun<br />
dado en dichos teftamentos, Vinculo , ni Fideicomiso de la Ba<br />
ronía de Caftelnovo ( S é ) j de manera, que si de proposito se<br />
F buS'<br />
(85) Son literales las dos fundaciones n.n. i . y 2. de dicha decis.<br />
(86) E l Sr. Leon en dicha decís. 60. lo asegura asi bajo el n. 5 0 , y para el<br />
presente pleyto son dignas de meditarse las Sentencias, que refiere de 50. de O c <br />
tubre i5»4, z j . de Junio 1590, y ii, de Julio de 1J94 , en los pleytoS sobre U<br />
Baronía de X araco, V a lle , y Castillo de G uadalest, y otros Pueblos, y Condado<br />
de O liv a , desde el n. 20. al 52 , hallándose en aquellas fundaciones mas con-<br />
geturas, y mas fuertes, para que se entendiese fundado M ayorazgo , que no en<br />
el Tellam ento de Doña Beatriz M asquefa, pudiendo acreditarse con el examen de<br />
lo que alli refiere, que esta proposición aun no signiÉca todo lo que podia decirse»
%%<br />
busca entre los A A . que han tratado el asumto, uno que en pre<br />
cisos términos, muy por m enor, con mucha solidez , y autori<br />
dad intrinseca , y con la mayor recomendación por su autoridad<br />
excrinseca, dexase satisfechas, y desvanecidas todas las razones,<br />
y conjeturas, en que ha fundado el defensor de la Marquesa el<br />
concepto de la erección de un Vinculo , o M ayorazgo en el tes<br />
tamento de dicha Doña Beatriz, sera sumamente difícil , sino<br />
imposible, hallar otro alguno como el Sr. Leon en el lugar ci<br />
tado j teniendo por ociosisimo en fuerza de efte conocimiento,<br />
hacer mayor detención en efte punto, que la referencia à lo que<br />
tan dogam ente nos dexó escrito, singularmente quando se au<br />
torizo su dodtrina con tan repetidas conformes decisiones de la<br />
pasada R eal Audiencia, de las que tenia hecho un grande elo<br />
gio ( 87), y á las que los mas clasicos A A . trataron con el ma<br />
yor respeto, hafta llegar à decir , que se debian observar como<br />
ley ( 8 8 ) ; y asi tenem os, que aun quando Doña Beatriz Mas<br />
quefa ( a I.) huviera dispuefto de bienes propios su yos, quan<br />
do lo hizo de la heredad de las Correntias de U fé , y casas de<br />
Orihuela (q u e no es asi, porque nunca salieron del dominio de<br />
D on Marcos (n. z. ) , según queda demoftrado) no por efta ra<br />
zón pertenecerían à Doña Antonia Maria Heredia , y Rocamora<br />
(n. 87.) en fuerza del Vinculo que se supone fundado, por<br />
que realmente aquella Teftadora no le fundo > fuera de que ea<br />
todo caso Don Luis R oca (n. 8 3. ) es varón descendiente de D o<br />
na Inés Rosell (n, 30. ) , que puede considerarse tronco común,<br />
© cabeza de linea de los d o s, como igualmente de Don Jaym e<br />
Rosell ( a a i . ) que también lo fue de am bos, y de Don Juan<br />
Rjosell, y R oda (n. 61.), ultimo posehedor, y en el tefta-<br />
niento de Doña B eatriz, solo se hallan llamadas las hembras en<br />
d efed o de varones (89) j y efta clara preferencia à favor del<br />
.(87) In p ra i. ad le£t, pap. z . ponderando la autoridad de las Sentencias de la<br />
pasada Real A u dien cia, da la razón en estos términos: Prodeim t nam que a Sen atu<br />
d círcta w a tu n s diggesta r a t m i ú u s , m ultorum in g e n io , & labnre i m a t a , & quod p n tci-<br />
fu u m est y om nium (onsensUy v d m ajoris partis Sen atus bene resoluta.<br />
' ( 83) Kaudens. V ar, Resol, cap. 37. p a rt, z . in sp eíl, 6 . fe s . z . n . 205, in fin . : Q u id<br />
atnplius volúm us y 'q u id fp eñ a n tu s y si habem us S en ten tia m V a ien iw i Senatus y prasapponcn-<br />
tem verattt $sse decisionem C a s tr e n s is l Y el Sr. Valenz. torn. i . ton sil. 40. n . 55. ^ue<br />
hablando dé uña Sentencia de la pasada Real Audiencia de este R eyno , dixo:<br />
S en ten tia v .eg u A udien ttA y & Sen atus Valenttni prolata cum m axim a ca u st cognition e, qu4<br />
debet u ti le x o b sn v a ri.<br />
(89) Memorial n. ij. claus.¡2. y 4. ibi: T si no tuviese h^os ^ en tal Ms», U<br />
hija major i cet*
sexo masculino, excluirla también la pretensión de la Marquesa,<br />
singularmence quando aun en el caso de que fuese mugcr la<br />
que succediese en dichas casas, y heredad , mandò expresamen<br />
te , no solo con respeto à la descendencia de Don Marcos (n.z.),<br />
si también à la de Don Arnaldo (n. 3. ) , que el primer hijo que<br />
tuviese la tal hembra succesora, se huviese de apellidar Roseli,<br />
y succeder en dichas propiedades (^o), extendiendo efte mismo<br />
gravamen i los parientes mas proximos de su hijo Don Marcos<br />
(n, z . ) , del nombre de R oseli, 4 quienes subftituyo fenecida<br />
la descendencia de Doña Ana Roseli (n. 4.), según es lucrai en<br />
su tcftamento (91) > en cuyas circunftancias, parece evidente<br />
la preferencia , que se deberia à Don Luis Roca (n. 83.) en la<br />
succesion de los bienes de que hablam os, aun quando huvieran<br />
sido propios de dicha Doña Beatriz (n. i . ) , y aun quando efta<br />
huviera fundado un Vinculo , que realmente no fundo , según<br />
queda v ifto , por lo que dexaron escrito los A A . concerniente á<br />
efte asumto , aunque todo efto abunda en realidad , por<br />
que lo cierto es , que aun suponiendo en dicha Doña Beatriz el<br />
dominio de dichos bienes , que en cfc¿to no tuvo , tampoco es<br />
su tcftamento el que debe regir para la succesion en ellos, sino<br />
el de dicho Don M arcos, porque la disposición de aquella fue<br />
solamente provisional, o para en el caso, que èfte no la hiciese,<br />
pues desde luego la qualificò determinadamente en quanto à la<br />
heredad de las Correntias de Ufé, y casas de Orihuela , con la<br />
expresa condicion, de que sin embargo pudiese dicho su hijo,<br />
por qualquiera via, y fo rm a, que à él bien vifta le fuese, sin<br />
___________ ________<br />
(90) Memorial en el mismo num. ciaus. 20. y i i ; ibi; r si J u u ed itsen en m u-<br />
ver , g«e el primer hijo que tu v ie s e , se huviese d e apeiiidar R o s e li, j a q u él s u cced a , j<br />
haya d u b a s C a s a s , y Heredad»<br />
(91 ) Clausula 23.<br />
( 92 ) C om o en esta materia lo hace todo la voluntad del T estad o r, pues aun la<br />
L 40. de Toro previene , que su disposición se entienda, sa lvo si otra cosa fu e dispuesta<br />
por e l que instituyo el Mayoraz,go ; basta advertir, que la dicción en ta l c a so , restringe<br />
la disposición à sola aquella ocurrencia, según el T o rr. de M ajorat. p art. i. cap. 38. ».<br />
5 i9 , y generalmente los A A . : Asi que solo pudieron ser admitidas las hijas, quando<br />
po huviese hijo alguno, y Jo mismo debe entenderse respeto^de las hembras mas remotas<br />
, que nO pueden considerarse de mejor condicion que las mas próxim as, como<br />
en semejantes circunstancias cscriviò entre otros Rosa consult. 69. ». 14 9 , singularmente<br />
hallándose en este caso impuesto el gravamen de nombre , y armas de Ko-<br />
se ll, que es muy importante , para arguir la prei¿rencia à los varones, según los muchos<br />
à quienes cita , y sigue el mismo K.osa, en dicha consult. n . 5 7 , 163 , y siguientes<br />
hasta el 171 ; y al ft» Uon Luis R oca cita un grado mas imediato al ultuno posehe-<br />
d o r , que ia Marquesa.
dar cuenca á persona alguna , ni Ju ez , desheredar , y quitar<br />
-.a m m V • • t • V * !*• ^<br />
»<br />
hijas, que efte cuviese , o Dios le diese, y quicar de qual<br />
í><br />
quiera de ello s, dando, y aumentando à los ocros, o al<br />
>><br />
o tr o , que à el le pareciere, mucho , ò p o co , ò lo que bien<br />
» vifto le fuese -, y que de las dichas casas, y heredad, que<br />
93 dexaba al hijo mayor varen de dicho Don M arcos, ò à la<br />
hija m ayor, m teniendo h ijo m ascülo , que si le pareciere qui<br />
93 tarlas al dicho h ijo , o hija todo , ò p a r t e , ¿ porcion de dichas<br />
casas j y heredad, que le pareciere, o darlas á qual<br />
»3<br />
93 quiera de los demás hijos másenlos, o hijas, pudiese hacerlo,<br />
asi por teftamenco , como de qualquiera ocra forma , y ma<br />
93<br />
93<br />
dichos bienes à qualquiera de sus nietas, o nietos, hijos, o<br />
nera ( ^ 3 ) > y aun no sacisfecha con unas expresiones , signi-<br />
ficacivas de faculcadcs can amplias, que no parece posible hallar<br />
ocras mas eficaces, mandó cambien , que si alguno de sus nie<br />
tos , ó niecas, hijos, ó hijas de Don M arcos, no se concenrase<br />
de lo que èfte hiciese, y lo concradixesen , ó suscitasen pleyco,<br />
en cal caso, les quería desde entonces tener por desheredados,<br />
con una cafteUana de o r o , á cada uno que hiciese concradiccion<br />
(94), reencargando finalmente en otra clausula, que se siguie<br />
se la voluntad de dicho su hijo (í? 5 ).<br />
14. De efte modo , la proposicion de que Don Marcos ce<br />
nia libertad de disponer como quisiese entre sus hijos, y deseen-*<br />
dientes, de dichas casas, y heredad , no es cosa que se colige,<br />
ó deduce del teftamenco de Doña Beacriz *, es lo mismo precisa<br />
mente que ella m andó, y aunque en demoftraclon de efta ver<br />
dad , se dixo ya quanco pareció imporcance , en la alegación es-<br />
crica para el juicio de vifta { 9 6 . ) , de manera, que hablando<br />
por la verdad , no parece fácil discurrir mas adelante de lo que<br />
alli se discurrió , haciendo ver, que las facultades concedidas à<br />
dicho Don Marcos (n. 2.), no pueden considerarse limitadas à<br />
los eftrechos términos que supone la Marquesa , por lo muchísi<br />
mo que significan aquellas expresiones , p u e d a desheredar , j qui<br />
ta r mucho , poco y à lo que b ien V iflo le f u e r e , p u ed a q u ita r to d o .<br />
(95) A la letra en ci M em orial, dicho n. 15. claus. 6.<br />
(9 4 ) Claus. 5».<br />
(-95) . Claus. 10..<br />
(9 6 ) Bajo los nn. jS . 4 44*
» % . ^ s<br />
0 p a r t e , o p orclon de d ic h a s ca sa s ^ y h ered a d ', con to d o , por<br />
cumplir la obligacion de adicionar, se hace preciso añadir algu<br />
nas reflexiones dirigidas (para que sean menos m oleftas, huyen<br />
do la repetición) à satisfacer las objeciones propueftas por parte<br />
de la Marquesa al verdadero concepto , que ha defendido siem<br />
pre Don Luis R o c a , de que las facultades concedidas por Doña<br />
Beatriz a Don M arcos, fueron verdaderamente grandes, y am-<br />
plisimas para disponer, como lo hizo,, de la heredad de las Correntias<br />
de U fé , y casas de Orihuela.<br />
1 $ Ellas exiften literalmente en la clausula , que acaba de<br />
transcribirse , y por lo mismo no se pueden reducir a disputa sin<br />
temeridad , quedando solamente à la Marquesa el débilísimo re<br />
curso , de valerse de doctrinas generales, escritas á otro intento,<br />
y en casos muy diftintos, como sin duda se ha verificado : N o<br />
puede a punto fixo asegurarse quales sean , pero no se aventura<br />
ra mucho la proposicion, si se afirm a, que quando se recorran<br />
todas ellas, acaso, o seguramente no se hallará una so la , en<br />
los mismos términos del caso del pleyto , ò en otros equivalen<br />
tes , que es decir , en el caso de haverse concedido por el Tefta-<br />
dor las facultades, que aqui concedió dicha Doña Beatriz a Don<br />
M arco s, valiéndose de unas expresiones tan amplias, y signifi<br />
cativas , como las que aquella usò , poniendo desde el principio<br />
por condicion de lo que disponía, en quanto à las referidas ca<br />
sas , y heredad, que pudiese el referido su hijo desheredar, o<br />
quitar el to d o , ò parte , ò porclon de ellas ì aquel hijo , ò hi<br />
jos , que quisiese , y dando a otros , según le pareciese , lo que<br />
à aquellos quitase i pero governando el concepto por lo que<br />
también pudo entreoírse en efte punto , quando se sentenció el<br />
pleyto en v ifta , sobre que por parte de la Marquesa se hablaba<br />
con satisfacción, Indicándose el fundamento , en las autoridades<br />
de Peregr. y el Card. de Luc. de F ld e lc o m . , asegura nueva<br />
mente Don Luis R o c a , que en realidad por la atSora deman<br />
dante no se ha traído en efte particular do¿trÍna alguna puntual?<br />
porque eftos dos Autores determinadamente solo Insinúan por<br />
incidencia alguna cosa , que no puede aplicarse , para suponer<br />
reducidas las facultades de dicho Don M arcos, à usar de cierto<br />
metodo en la diftribucion de los bienes (^7), como lo ha que<br />
rido hacer el defensor de la Marquesa.<br />
((í7 ) Peregr.' d t Fideicom m is, m , 19. y el C ard. de L uc. d is(. jS .
l ó<br />
1 6 El caso que propone Peregr. es en eftos términos : U n<br />
T e ñ a d o r, despues de haver legado ciertos predios a una nieta<br />
suya, d ix o , que deberla succcder en ellos la tal nieta, y sus<br />
herederos, y dcscendiences librem ente, y sin ninguna contra<br />
dicción (^8 ) : Y a se ve quan diftlnca es efta especie de la que<br />
aquí se craca , y solo por incidencia satisfizo el Autor al obftan-<br />
cc, que se proponia á. la subfticucion fideicomisaria, por aque<br />
llas expresiones librem en te^ y sin contra d icion , diciendo, y m uy<br />
bien en aquel caso , que con ellas no quiso dar a encender el<br />
T efta d o r, que la cicada su nieca legacaria cuvlese libre disposi<br />
ción , si so lo , que con franqueza, y sin dificultad pasasen sus<br />
bienes a sus herederos, y succesores { 9 9 ) , El Carden, de Lúe.<br />
tracó cambien un asumco m uy diftinto, de una inftirucion de<br />
herederos con varias subftituciones, y una especial clausula, li<br />
mitada a ciertos bienes de extraordinaria calidad, por su natu<br />
raleza equivoca , y ambigua (100), y con rcspcco á eftas par<br />
ticularísimas circunftancias sacisfizo a la objecion , de que las ex<br />
presiones, que havla usado en aquel caso el Teftador , serian<br />
enceramcncc inuciics, y sin efed o , a la que reconoció una gran<br />
de eficacia ( l o i ) ^ pero en codo el discurso replcló varias veces,<br />
que no hay ocra cosa á que atender, que á lo subftancial de la<br />
voluncad , que claramence se conozca (101^, ala que es me-<br />
nefter sujetarse , sin haver lugar a sucilezas , ni diftlncio-<br />
nes , y asi , en el caso de haver concedido el Teftador fa<br />
cultad al heredero gravado, de disponer de los bienes á favor<br />
de quien quisiese , pero dencro de cierco genero de personas,<br />
dexando por supuefta, y por subsiftence efta libercad j duda solo^<br />
si no haviendose hecho uso de ella, se encenderá hecha la dis<br />
posición a favor del mas proximo de aquellos, entre quienes<br />
podia haverla usado ( 103) i sobre cuyos principios giraron cam<br />
bien ocros A A . (104), eftableciendo efta diftincion , que el<br />
(98) En el exordio de dicho art. 19. antes del n. i ,<br />
(99) Al n. ao.<br />
(100) En dicho disc. 58. nn. i . y ?,<br />
( l o i ) V b i fu p r , n , 6»<br />
(101) En el mismo lugar n. 2. y 7 . vers, M ib i a u tem ,<br />
(105) Disc, 60. n. 9.<br />
mis-<br />
(104) C ita á algunos el C iria c ., que en la controv. 7 ? . al n. «7, se propuso<br />
la question, de SI el que tuvo lacuJtad de disponer, se entenderá haver usado de<br />
T . ^ U í o intestado; y para resolver, distingue de este m odo : O quando el<br />
lestador dio iacultad de disponer, no previno á quien deberian pasar los bienes,<br />
V en
- , 2,7<br />
mismo Card, de Lue. dice ser la mas fundada , y juiciosa (10 5):<br />
O cl Teftador dio la facultad de disponer, sin dccir ì quien ha-<br />
vian de percenecer los bienes, en caso de no usar de ella ; ò al<br />
mismo tiempo , que la concedió 3 previno, que quando no dis<br />
pusiese , pasasen los bienes a tal sugeco ¡ que es puncualmence<br />
nueftro caso ¡ y entonces dice Ciriac, , que aquel à quien se<br />
concedió la tal facultad de disponer, debe hacerlo específica<br />
mente^ manifeftando que usa de ella, y en su defeóto , deben<br />
pasar los bienes a a q u e l, que el Teftador mandò en efta con<br />
tingencia , donde vem os, que coda la duda es mas de hecho,<br />
que de derecho, à saber, ò en realidad se concedieron por el<br />
Teftador iguales facultades, o no se concedieron; y aqui nin<br />
guno que imparcialmenre examine la disposición de Doña Bea<br />
triz Masquefa , dexara de resolver por la afirmativa, pues nada<br />
pudo dccir de mayor, ni mas extensa significación , para demos<br />
trar las amplias facultades , que concedia à Don Marcos Rosell<br />
su hijo, que lo que comprendió en la clausula sexta de su cefta<br />
menco , diciendo, que hacia la inftitucion de herencia, en la<br />
que havia dispuefto determinadamente de dichas casas, y heredad<br />
, con f a ñ o , V in c u lo, y co n d icio n, que éste por qualquiera V ia ,<br />
y f o r m a , que bien V is ta le f u e s e , sin d a r c u e n t a , 7ii ra^on à na~<br />
d i e , pudiese desheredar á sus hijos , ò h ija s , que le pareciesen^<br />
q u ita n d o e l todo , ò p a r te , o porcion de estos bienes à unos , y d a n -<br />
do lo que les q u ita se à o tr o s , Iparones, ¿ h e m b r a s, a s i por testa -'<br />
m ento y como de q u a lq u iera o tra fo r m a j y aun con circunftancias<br />
menos fuertes acuerda cl Card. de Luc. dos decisiones, para las<br />
quales se hizo necesario supuefto , de que las facultades conce^<br />
didas en el caso de que hablan, eran amplísimas , y no limica-<br />
das à lo que quiere eftrecharse cl a rb itrim n boni V i r i , de que se<br />
ha hecho canco asumto por el defensor de la Marquesa ( 1 0 6 ) ,<br />
bien<br />
en caso de no reducirse à execucion : A u t d a t fu cu lta te m d isp on en di, C r si non disposue-<br />
r i t , m andat deventre ad ta lem , & tunc qttia testator (ogitav it aliquem u s u m , quo non dis-<br />
p o n eret, quo non disp oneret, q u i non posset d a r t, ubi dicereiur , disposui-sse etiam decedendo<br />
ab in testato i opus e s t , quod disponat fp e cifii 'e exp rìm en d o, se u ti fa cú lta te sibi competen<br />
te , alias bona deveniu nt ad e u m , ad qnem ordin avit testator. Manric. de C o n jeil. u ltim .<br />
v o lu n t. Itb, 7. t i t . 7 . sub n . 14. : Explica en que modo se debe usar esta facultad, dicien<br />
do, que tendría lugar la substitución del Testador , nisi de bonis su b jects f id d -<br />
(om m isso fpeciaitter etia m disposuisset bis cui data esset potestas dispontndi*<br />
(105) D i¿ l. d isc. 58. sub n. 7 . vers. In prim a parte.<br />
( 106) Post. d ici. disc. 57. ubi la tè y y copiando sus palabras en e! vers. Tales aa-<br />
te m c o n je tu r a , podra decirse también oportunamente , con referencia à las que aqui<br />
usò la Testadora : verba p m u n t tn c U ú s , absolutam esse trtbutam fa cu lta tem hitrtdi<br />
no-
ien que efte arbitrio de buen varón queda cumplido , siempre<br />
cjue el que le usò se conformò à la mence del Teftador (io7)y<br />
y en realidad, á Don Marcos (n. z. ) no huviera podido hacer<br />
otra cosa m as, que seguir los mismos .grados de subftlcuclonj<br />
y por él'mismo orden que eftablecia Doña Beatriz (n. i . ) , muy<br />
van o , y muy superfluo era condicionar la inftitucion de heren<br />
cia , con cal, que aquel pudiese desheredar, y quitar los bie<br />
nes à unos, y darlos à otros, sin dar cuenca , ni razón à nadie,<br />
según bien vifto le fu ese, y señaladamente, quitar si le pare<br />
ciese el tódo , o solo una parte, ò porclon de dichas casas, y<br />
heredad ¿ como en semejante caso consideraba cl mismo Card,<br />
de Luc. (io8), insinuandolo, como razón dem oftrativa, de<br />
que las facultades concedidas de disponer, no se reftrlngian , ni<br />
limitaban , porque el Teftador huviese dispuefto de efte , ó del<br />
otro modo , quando no se redugesen à execucion *, y en una pa<br />
labra , si quando tratamos de cumplir la voluntad de la T cfta <br />
dora , que es lo unico que hay que hacer ( 109 ) , nos separa<br />
mos de la propia, y verdadera significación de las voces, y ex-i<br />
presiones de que se v a lió , buscando interpretaciones que no ca<br />
ben 5 quando habló con claridad ( n o ) , pues según dicen los<br />
A A . ( 1 1 1 ) , si las palabras son claras, cenemos el texto expre<br />
s o , y no es del caso glosarle, para explicar la mente del T efta<br />
dor ; incidiremos siempre en cl error de equivocarnos volunta<br />
riamente : El que m urió, dexando dispuefto su teftamento , na«<br />
da puede decir mas de lo que en el se halla escrito j es menefter<br />
verlo, y observarlo según claramente aparece, porque nada<br />
valen la imaginación, ni la credulidad, quando la verdad se<br />
debe deducir de las palabras escritas ( i i i ) ; vemos que Doña<br />
Bea-<br />
n om in an d i, n ullis lim tttbus resm cta m , nec coa rü a ta m ab eo y quod disposait in casu no»<br />
fa ¿ Í£ nom m atíonis per haredem .<br />
( 10 7 ) Card, de L uc. ubi supr. vers» S o n obsta t : :: non p otest d i c i , non fecisse no-<br />
tn in a tio n m ju x t a arbitrium boni v i r i, regulatum j u x t a m entent testa toris,<br />
( iü8) S i enim hares ( continua en dicho vers. T a les a utem ) ten eretur pracisè nom inare<br />
prim ogenitum , fru stra n eu m f u i s s e t, concedere ipsi haredi fa cu lta te m y a r ia n d i, & m u -<br />
ta n d i y cet,<br />
(1Q9) L eg , O m nium 19. C od , de T esta m , Navf/. ü . cap. a . col. 4 : D isponat «««;*<br />
qutsque super s u is , & sit le x ejus volu n ta s.<br />
( n o ) Castil. Q u otid . Controv, lib , 5. cap. 91. n . 70 : C u m in dttbio versam ur y non<br />
a u t m cum de v o lú n ta te, a u t m ente appare f , leg . U le a u t Ule D , d e leg . j . C u m in verbis<br />
n u lla est a m b ig u ita s, v o lu n ta tis q uastio non debet a d m itti,<br />
(111) En precisos termines Peregrin, de îtd eicom . a rt. 1 1 . ». 2 , donde dixo : C u m<br />
verba fu n t c U r a , te x tu m h a b em u s, nec indigem us glossa a d expU candam testatoris m en tem ,<br />
(112) T e s t a m in fepuU hro e st (decía con mucha viveza Dekker* disserc. i* lib«<br />
2.
Beatriz Masquefa concedió á su hijo Don Marcos unas faculta<br />
des amplísimas, para disponer de dichas casas, y heredad à fa<br />
vor del h ijo , Ò hija que quisiese \ vemos que le dio poder bas<br />
tante para desheredarles ; vemos que le permitió poder dividir,<br />
y partir la heredad , y casas de que hablam os, dando solamen<br />
te una parte, ó porcion de ellas à los hijos, ó hijas que le pa<br />
reciese ; vemos finalmente , que no pudo significar mejor su efi<br />
caz voluntad, de dexar toda la disposición à su arbitrio, que<br />
diciendo, como dixo, que no tuviese necesidad de contar con<br />
nadie para usar eftas facultades, asi en teftamenco, como en<br />
qualquiera ocra m anera, añadiendo para mas expresarlo , que<br />
todo efto pudiese hacerlo dicho su hijo, como si por la T efta<br />
dora se huviese dexado, y ordenado en el mismo ceftamenco<br />
(113)) ¿y hemos de d u d ar, que su disposición solo fue provi<br />
sional > para en el caso que Don Marcos no la hiciese ; o en ocro<br />
concepto condicional, cfto e s , con cal, que sin embargo pu<br />
diese èfte disponer de ocro modo ? Es necesario cerrar los ojos à<br />
la luz, para no ver, que en la verdad de eftas proposiciones<br />
no puede dudarse.<br />
I á Que imporca el argumenco, de que enconces eftaban ex-<br />
pueftas á quedar sin efcd o las subftituciones, que hizo Doña Bea<br />
triz en su ceftamenco ? En todas las disposiciones de efta clase su<br />
cede lo m ism o, y sin em bargo, no hay en ello inconvenience<br />
ninguno le g a l, porque bafta , que pueda haver algún caso , en<br />
que puedan ser e fe d lv a s, del mismo m o d o , que puede serlo<br />
el Fideicomiso de algunos bienes, sin embargo de haverse dado<br />
licencia de enagenar al heredero gravad o , porque cieñe lugar,<br />
y se verifica en los que no se enagcnan, y cfto bafta, para que<br />
los A A . no duden , que en semcjance caso puede hacerse uso de<br />
dicha libercad (114) ; pero quando reftase sin embargo alguna<br />
duda, se removerla por la observancia, que produce enere ocros<br />
H èfte<br />
z . B. 28.) loqu i n e s d t f m entem tabulis co n cred id it, inde ipse lo q iú ttir: a p e r ia n m i l U , &<br />
quod cla ra v o u s o n a n t, rectptam as, quod non s o n a t, aversem ur. S i b i l vaUi tm aginatio, &<br />
ejus comes cred u U ta s, ubi v e n ta s e x verbis m etienda ; hic qutdquid fu p p letu r ab tniquo est.<br />
(115) Memorial n. ly . claus. 6. y 7.<br />
(114) Mantic. de c m je t t . u ltim a r, v o la n t, lib r. 5. tit. 17. n . 1 1 . in jin . : S ed in tel-<br />
ligeretur essc relicium ( jidetcom m issum ) , si non fu e r it fa c ía a lie n a tio , & m lla^ esset con '<br />
íra d íclio . Altograd. contr. 48. n . 2 0 : Q u ia jideicom m tssum in eo ordm atum recle cum d i-<br />
¿la lícentiét a lie n A n d t, cotnpatitUTf & locum habet in casHy qu9 h n a non M ien en tu r,
cftc para nueftro caso , Importante cfcd o (115), pues el ci<br />
tado Don Marcos usò de la facultad , que su madre le concedió<br />
(ii6)j sino es que digam os, que no la necesitaba, porque<br />
los bienes eran suyos, y en su ceftamento les dexó determinada<br />
mente á su nieco Don Francisco Rocamora , y Rosell (n. 18.),<br />
á quien infticuyó heredero , con efta explicación (117)3 y èfte<br />
despues nombró en sus Codicilos à Don Pablo Rocamora (n. 14 .),<br />
subfticuyendole , en caso de fallecer sin hijos legítim os, y nacu-<br />
rales, à Don Jaym e Rosell (n. i i . ) su primo (118), y luego<br />
despues governò su disposición ; pues por la muerce de Don<br />
Jaym e R o sell, Marques de R afal (n. $8.), eneró en la suc-<br />
cesion de eftos bienes Don Juan R o sell, y Roda (n. é i.), ul<br />
timo posehedor ( 1 1 ^ , por cuya muerce sin h ijos, se suscitò<br />
cl pasado pleyco *, y si se huvieran repucado por de M ayorazgo<br />
regular, en virtud de la disposición de dicha Dona Beacriz , hu-<br />
viera succedido en ellos Doña Isabel Rosell (n. sp.), hermana<br />
de dicho Don Jaym e (n. 58.), pues que vivía al tiempo en<br />
que èfte murió ( i z o ) , con lo que se acaba de convencer, que<br />
por q u alq u iera parte que se mire el asumco, no es el ceftamen-<br />
co de Doña Beacriz Masquefa (n. i . ) el que debe governar pa<br />
ra la decisión sobre la percenencia de eftos bienes.<br />
1 7 N i es obftance de consideración el de la Sencencia, que<br />
recayó à favor de dicho Don Jaym e (n.zi.), en el pleyco con<br />
Doña Hermenegilda Sarrio ( i z i) , no solo por lo que ya se<br />
dixo en la alegación para cl juicio de vifta (iz z ), si cambien<br />
porque no hizo eftado , respeto à que Don Andrés Perez de<br />
Sarrió (n. 34. ) , y ocros herederos de dicha Doña Hermenegil<br />
da (n . Z 4 .) , incroduxeron suplicación , que les fue admitida , y<br />
en su consequencia dio dicho Don Jaym e Rosell (n. zi.) las<br />
cor-<br />
(115) t i Sr. Valenz. io n s. 97, n , Z04, y otros varios á quienes cican, y siguen<br />
los Adicionadores al Sr, M olin, i e B u fa n » pxim og. lib . i . c a f . j . n . 39. versic. Nona<br />
conjeílttra.<br />
( 116) Asi se lee en la Escritura de donacion , que se transcribe en el Memorial<br />
n. 55 , presentada por el Marques de V illesca, según se nota en el 54.<br />
( 117) Memorial n. 25.<br />
(118) Memorial n. 24, ^<br />
(119) ' Asi consta por la Certificación relativa a los autos de posesiones, actuados<br />
en el año 1 7 2 7 , que se transcribe en el Mem, n. 8 8 , especialmente al fin,<br />
(i>o) Adición al Mem. n. 6 , donde consta, que otorgo su testamento en 5. de<br />
Julio 1757> y por lo mismo sobrevivió muchos años á U vacante, que cam ó la<br />
muerte de su hermano D on Jayme en<br />
(121) Memorial n. 19,<br />
(122) Bajoein. j2.
correspondientes fianzas (12-3), con lo que se acredita, que no<br />
hizo eftado j fuera de que no sabemos, si se fundo no canco en<br />
la disposición de Dona Beatriz, como en la de Don Francisco<br />
R ocam ora, y Rosell (n. 18.), pues aunque se lea aquella ex<br />
presión , V irtu te supradiB orum V in c u lo m m , can equivocada pare<br />
ce la referencia en quanco à u n a , como en quanco à ocra disposi<br />
ción , porque ya se ha fundado, que en la de D oña Beacriz<br />
no huvo Vinculo e fe d iv o , ni perpccuo -, y en la de Don Fran<br />
cisco , ni señal se advierte de haverle confticuido, y à m as, ce<br />
nemos à la vifta , que en aquel pleyco no se presentaron las car<br />
tas macrimoniales de efte ulcimo(ii4)j ni el ceftamenco de<br />
D on Marcos (n. z .) ( iij)-, ¿y dexarán de producir eftos Ins-<br />
trumencos, que ahora nuevamence se examinan , los efedos pro<br />
pios de su resulcancla , porque no les presencó Don Jaym e<br />
(n. 21.) en un pleyco , que no puede decirse terminado , por<br />
que la Sentencia, que se pronunciò, fue reclam ada, y quedó<br />
cxpuefta i revocación ? < Es bueno , que Don Luis Roca cieñe à<br />
su favor la execucoria mas solem ne, y ha de querer la M arque<br />
sa cener acción expedica, para cracar de los mismos bienes de<br />
aquel pleyco , con mocivo de nuevos inftrumencos i y hablando<br />
ahora de una Sencencla reclam ada, y que no hizo eftado, no<br />
havla de hacerse merlco de los que son canco mas n uevos, quan<br />
co en aquel pleyco , ni siquiera se vieron enunciados ? ¿Se havla,<br />
de desconcar del influxo que cienen, en credico ya de que Don<br />
Marcos usase de las faculcades que le concedió su madre , ya de<br />
que la donacion que hizo á favor de èfta , fuese efedivamence<br />
nula, como se declaró, y como el donance , y donacarla la re-<br />
pucaron siem pre, permaneciendo conftancemence los bienes en<br />
poder del primero ? Aun quando no se huviese Incerpuefto el<br />
remedio de suplicación de dicha Sentencia, la negligencia, y<br />
omlsion en haver presentado los citados inftrumencos, dexaria<br />
el campo ablerro , para que qualquiera succesor usase de su de-<br />
re c h o , sin embarazarse en ella ( 12 é ) *, ¿ pues que inconvenience<br />
puede producir en nueftro caso, quando confta , que se recla-<br />
\<br />
mo<br />
( 123 ) Memorial n. 85.<br />
0 ^4 ) Adición al Mem. n. j<br />
(125) Memorial n. 25.<br />
( 126) El Sr. Leen in Respons. jitr , post decís» I7J> n» 155, con el Sr. Moliti.<br />
lib . 4 . cap» 8. «. 7 , y otros muchos.
mó ( izy) ? Ninguno en realidad , y quedan por consequencia<br />
en codo su vigor las razones que persuaden , que el teftamenco<br />
de Doña Beatriz Masqucfa (n. i . ) no puede facilitar acción al<br />
guna á la M arquesa, para pretender la succesion en la heredad<br />
de las Correncias de U fé , y casas de Orihuela , porque ni en él<br />
pudo formar M ayorazgo de eftos bienes , como que no eran<br />
su yos, ni su disposición incluye precisamente Vinculo , ó M a<br />
yorazgo de naturaleza regular, ni en codo caso la hizo absolu<br />
ta , si solo provisional, por si su hijo Don Marcos no la hacia,<br />
o baxo la condicion ¡ de que efte pudiese sin embargo disponer,<br />
dando, quitando, ó dividiendo, según le pareciese, las referidas<br />
propiedades, que es quanco podia decirse, para acribuirle las<br />
mas amplias facultades, y no dudarse , que las tu v o , para dis<br />
poner del modo que lo hizo,<br />
1 8 En quanto á la heredad de Tell, a que tan^bien se ex<br />
tiende la demanda de la M arquesa, se verifica , como en la an<br />
tecedente de que se ha hablado hafta ah ora, que sin haverse<br />
adelantado cosa alguna por su parce , ha mejorado mucho su defensa<br />
Don L u is R o c a , pues á mas de lo que en su razón se ale<br />
gó en el discurso legal para el juicio de vifta (iz8 ), que no<br />
debe repetirse, ha producido en el presente prueba inftrumen-<br />
tal, y de ceftigos, que acaba de dem oftrar, no haver aquella<br />
satisfecho la obligacion, de acreditar la identidad de la finca, á<br />
que dirige su demanda j y para que efta verdad se conozca<br />
desde luego , importa presuponer , que pretende la heredad<br />
nombrada de T e ll , como vinculada en cl teftamento de D o<br />
ña Ana R o sell, y Calatayud (n. 2,0.), de z z . de M arzo 1 55)2,<br />
y prescindiendo ahora del tenor de su disposición , y del in-<br />
fluxo que pueda dársele , asi por lo que sus clausulas inclu<br />
yen, como por la observancia, que en efta parte se ha verificada<br />
, igual á la de la heredad de las Correntias de U f e , de que<br />
se ha hecho mérito poco anees, sobre cuyos particulares, bafta<br />
hacer referencia á lo que se dixo ya en la alegación del antece<br />
dente ju icio , y á lo insinuado en la presente ; lo cierto e s , que<br />
en virtud de dicho teftamento no puede aspirar a ocra cosa mas,<br />
que á aquella heredad de T e l l , que supone vinculada por dicha<br />
(127) Memorial dicho n. 85.<br />
( i i S ) Bajo los nn. 54. j j . 56. 57. y 58*<br />
D o -
Dona Ana tal qual fuese , efto e s , llmicadamcnte a la extensión,<br />
y cabida que tuviese entonces ^ de donde nace , que aquella re<br />
gla , de que en pleytos como el presente, es de cargo del aótor<br />
acreditar la identidad de la finca, de un modo concluyente , en<br />
que no pueda ofrecerse duda, ni dificultad (129), milita con<br />
tra la pretensión de la M arquesa, con un motivo tanto mas su<br />
perior y quanto ni en dicho ceftamento , ni en los inventarios que<br />
hizo Don Joaquín Calacayud , se acotan los lindes de la tal he<br />
redad , ni se explica su comprensión, y al mismo tiem po, la<br />
prueba que subminiftró la adora demandante en el juicio de<br />
viña , es sumamente débil , y equivoca , quando la que ha<br />
dado Don Luis Roca en el presente, asi inftrum ental, como<br />
de ceftigos, hace ver, que de ningún modo confta , que la he<br />
redad de T e ll , que posehe , sea la que vínculo dicha Dona<br />
Ana , á la qual sola , y unicamence podria dirigirse la precension.<br />
Es asi, que los ceftigos de quienes se valió , acredicaion<br />
bien fundado el concepco , que sin duda se cenia hecho de su do<br />
cilidad j pero cambien es mencfter confesar, que con sus depo<br />
siciones no pudieron superar la dificulcad : Aseguraron, que en<br />
la huerca de Orihuela , y parcída de Tell, no hay heredad, que<br />
se llame la Casa grande de Tell, sino es la que posche D . Luis<br />
R oca j i pero acaso en la Escritura de Inventarios (130), ni de<br />
C o n co rd ia, presentadas por la Marquesa (131), hay una pa<br />
labra siquiera , de que en la herencia de dicha Doña Ana reca<br />
yese heredad , que se llame la Casa grande de T e ll ? N i aun se<br />
dixo tam poco, que la heredad se diftinguíese con efte nombre,<br />
ni mas de que recaía en la cal herencia una Alquería , y tierras<br />
contiguas a ella, en el termino , y huerta de Orihuela , partida<br />
vulgarmente dícha de T e ll ( 131 ), y así, el haver articulado en<br />
la pregunca quarca de su interrogatorio del juicio de v ifta , y se<br />
gunda del presente , que dicho D . Luis posehe una heredad, lla<br />
mada la Casa grande de Tell, y el haverlo asegurado los tefti-<br />
gos (133), no solo no prueba la identidad, de la que unicamence<br />
puede precender la aóbora demandante , si que arguye lo<br />
I con-<br />
( 1Z9) L . 6 . D to g . de ret vindic. Paz in V ra x, torn. 3. 3. n n. 4. i 6 ,<br />
(130) M em orial i). 98.<br />
( 151 ) Memorial n. 99.<br />
( 13 i ) Es literal esta clausula en el mismo n. 99. in med,<br />
(135) M em orul nn, l o i . y 103 , y A d d , nn, 23.y 24,
3 4 . . . .<br />
contrario, porcjue efta particular denominación , no la nene la<br />
que recaía en la herencia de dicha Doña Ana j y reconociéndose<br />
en la misma segunda pregunta del ultimo interrogatorio de la<br />
M arquesa, que en la partida de T e ll hay otras diftintas hereda<br />
des (134) j quedamos en la duda , de que sea tal vez alguna de<br />
ellas, la que piensa pertenecerle, consideraciones tan obvias, co<br />
mo convincentes, de que lo articulado en las preguntas tercera,<br />
y quarta, reducido á que la heredad de la Casa grande es dis<br />
tinta de la que se conoce con el nombre de T e ll el chiquito<br />
(135), es absolutamente im portuno, una vez que por efte me<br />
dio de ningún modo se puede argüir, que la heredad en la par<br />
tida de Tell, que se dice vinculada por dicha Doña Ana , sea la<br />
misma que Don Luis posche, que es lo que directamente debia<br />
haverse probado, haciéndola ver comprensiva de aquella misma<br />
porcion de terreno, que comprendía la de que solamente pudo<br />
hablar en su teftamento , pero como la verdad efta en contra<br />
rio , ni se p ro b ó , ni aun se articuló, dexando las cosas, quan<br />
do menos, en una incertidumbre, baftancc a hacer decaer la ac<br />
ción intentada, q ue solo podría tener lu g a r, supuefta una ple<br />
na demoftracion en efte punto (13ó).<br />
20 Baftaria a Don Luis Roca , para ser absuelto como reo<br />
demandado, efte defeóto de prueba en la parte a d o r a , según<br />
principios triviales del derecho (137)*, pero se ha mejorado no<br />
tablemente su defensa , por lo que deponen sus ceftigos al tenor<br />
de las preguntas de su Interrogatorio de efte ultimo juicio ( i 3 8)-,<br />
pues el haver muchas heredades bajo el nombre de Tell, exclu<br />
ye desde luego el argum ento, que en todo caso podria formar<br />
se , si no huviese mas de una , que se denominase asi j pero sien<br />
do varias, y no haciéndose ver, que los lindes de la que posche<br />
Don L u is, sean precisamente los de las tieras contenidas en la de<br />
que habló dicha Doña Ana, es manificfta la falta de prueba:<br />
L a verdad de que bajo los que oy se señalan á la heredad de la<br />
Casa grande de T e l l , se hallan comprendidas las 300. tahullas<br />
(134) Adición dicho n. 25.<br />
(155 ) Adición n. 2y.<br />
O 56) Por lo fundado en el n. 129,<br />
( 137) L. 4. C. edendo\ ley 39. tit. 2. parí. 3.<br />
O 5^) Adición al Memorial desde el n. 14. hafta el 21.<br />
de
de la donacion a Doña Florencia de Avellaneda (139), como<br />
en vifta de efta Escritura lo conceftan codos los ceftigos, con las<br />
mejores razones de ciencia (140), excluye enceramence la su-<br />
puefta identidad , y mas haviendose juftlficado tam bién, que las<br />
tales 300. cabullas no pueden equivocarse con otra alguna he<br />
redad de dicha partida (14.1), de que se infiere, que preten<br />
diendo la Marquesa la heredad que posehe Don Luis Roca , que<br />
al codo comprende como unas 6 $ o . cabullas , pretende por de<br />
contado , muy cerca de la micad de ella con exceso en codo ca<br />
so á lo que podia corresponderle, aun haciendo supuefto de to<br />
do quanto quiere ; y en fin , el hallarse en la heredad de la C a<br />
sa grande dos casas unidas, una pequeña > y ocra grande , con<br />
diftlncas puertas, y á diferentes ayres, que por su diversa cons<br />
trucción , se reconoce haver sido en cl tiempo anterior casas de<br />
diftintas haciendas ( i4 z ) , acaba de acreditar, que no solo no<br />
se halla la prueba, que era de cargo de la M arquesa, si que es<br />
tamos en el caso contrario , por haverse juftificado , que la he*^<br />
redad que pretende , no es aquella , a que podría tener derecho,<br />
aun quando fueran seguros los ancecedences de donde quiere in<br />
ferirle ^ creciendo con ventajas el mérito de efta defensa , por las<br />
Escrituras presentadas en efte ultimo juicio ( 143 ) > q^^ demues<br />
tran la absoluta incercidumbre, con .que procede en quanco a<br />
efta heredad la adora demandante, por ser m uchas, y de mu<br />
cha extensión las que se hallan en la partida de Tell, con qual-<br />
quiera de las quales se puede equivocar, no conftando, como<br />
no confta en la vinculación de dicha Doña Ana , ni en la Escri<br />
tura de C oncordia, hecha por Don Joaquín C alatayu d , des<br />
pués de su mucrce , de los lindes de la heredad , que en ella po<br />
seía , ni de circunftancia parcicular alguna de situación , ni del<br />
numero de jornales, y asi, debe esperar Don Luis R oca con<br />
mucho fundam ento, la mejora de la Sencencia de vifta en efta<br />
parce, pues nada es mas propio de los Tribunales Superiores,<br />
que reformar sus decisiones, si advierten motivos de creerlas me<br />
nos ajuftadas (144).<br />
(159) Memorial n. 107.<br />
(140) Adición nn. 16. y 17.<br />
(141) Adición en el mismo lugar.<br />
(142) Adición nn. 18. y 19.<br />
(145) Adición nn. 50. $i.y 54. , v<br />
(144) Entre otros A A . el Sr. Crespi > fa rt» l . ohserv» 22. ». 214. nos dexo
a I Pero todo lo contrario sucede , quando no hay méritos<br />
algunos, para variar el concepto , y asi puncualmence ocurre en<br />
quanto á las heredades llamadas de las Monjas , y de Rayguer,<br />
respeto de las quales , se absoIvÍ6 á Don Luis Roca de la de<br />
manda de la M arquesa, porquesubsiftcn en su misma fuerza las<br />
razones que pudieron serlo, para que se despreciase en quanco<br />
a eftos extremos, como se manifeftará a poca cofta , haciendo<br />
recuerdo de lo que se alego en dicho discurso legal del juicio de<br />
vifta (145), donde se hizo ver, por lo que hace a la heredad<br />
de las Monjas , que en cl pleyco executoriado á su fa v o r, se tra<br />
taba de la succesion en los Mayorazgos de Benejusar, y T e ll,<br />
con sus u n id o s, y a g r e g a d o s, que vacaron por la muerce sin suc<br />
cesion de Don Juan R o sell, y Roda (n. éi.), y haviendose<br />
prescncado en aquellos aucos el ceftamenco de Don Jaym e Rosell,<br />
y R uiz (n. 58.), en que se funda la M arquesa, se incluyo en<br />
el-la insinuada heredad , no como quiera agregandola , si aun in<br />
corporándola al M ayorazgo de Benejusar, y á favor de los suc-<br />
cesores, que en él lo fuesen perpetuam ente (146)-, y eftando<br />
executoriada á fa v o r de dicho Don Luis la succcslon en propie<br />
dad del M ayorazgo de Benejusar, con sus unidos, y agregados<br />
(147), lo efta cambien por consequencia necesaria la succesion<br />
en la heredad de las Monjas , y cabullas de cierra, que pretende<br />
la M arquesa, cuya poscsion cieñe adquirida bajo efte concepco<br />
Don Luis R o c a , solo desde que es dueño del lugar de Benejusar,<br />
como en parce lo aseguran los mismos ceftigos de la Marquesa<br />
(148) i y aunque en cales circunftancias no parece necesario de<br />
tenerse , á fundar con doótrinas la jufta razón de confirmarse la<br />
Sencencia de vifta en efta parce, con codo, podrá concribuir á su<br />
m a y o r, y mas perfeóto convencimienco , la respetable autoridad<br />
del Sr. Rox. Alm ansa, que cracb de proposito de los efe¿tos de<br />
la agregación y para e llo , se incroduxo dejando por supuefto,<br />
que en su vircud, la cosa agregada se hace parce de aquella á<br />
que se a g reg a , y sigue su nacuraleza, m odo, orden, y forma<br />
(149)<br />
advertido: Jotí» ntbil m agis proprmm Suprem orum Tril/ítnalium , q uam f e n t e n t u s p ro p ria s<br />
co rrig cre, si vid erin t a liq uid m inus r e íle dcscisum»<br />
(145) Bajo los nn. 59. y 60.<br />
(146) Memorial n. 113.<br />
(147) M em orial n. i .<br />
(148) Adición al Mem, n. 39.
( 149 ], de conformidad con otros muchos ÀA. ( i $o) , à cuya<br />
consequencia cñablece la proposicion, de que el primer efedto,<br />
que produce en el derecho la agregación de unos bienes à M a<br />
yorazgo , es que se consideren parte de e l , y pertenezcan á co<br />
dos los que sean sus posehedores, teniendo eftos el mismo dere<br />
cho al M ayorazgo , que à la agregación ( i S ^ ^ segundo<br />
cfe d o que noca, es el de que compete la misma acción para la<br />
vindicación de los bienes vinculados, que para la de los agrega<br />
dos ( 1 5 2 ) ; y el tercero, y mas particular para nueftro caso,<br />
que si alguno litigase sobre la succesion, o posesion del Mayo-<br />
razc^o, y obcuviese Sencencia à su fa v o r , aunque en ella no se<br />
hiciese mención de los bienes agregados por diftincos posehedores,<br />
Ù otros de la familia , la cal Sentencia se ha de llevar á execu-<br />
cion , en quanco à los bienes agregados, del mismo modo , que ^<br />
en quanco à los contenidos en la fundación principal (153)»<br />
es mas aun de lo que aqui se necesita , porque en la Sencencia<br />
execucoria , q*^^ obtuvo a su favor Don Luis Roca , se extendió<br />
la decision expresamente à los Mayorazgos de Benejusar, y T e ll,<br />
y à sus unidos, y agregados (154), a mas de que , como ya<br />
se advircio en dicho discurso legal ( 1 5 S ) > hablamos puntualmente<br />
de una agregación , que se hizo por via de incorporacion,<br />
que es el modo mas eficaz, para que los bienes agregados sean<br />
inseparablemence de a q u é l, à cuyo favor se declaró la succesion<br />
del M ayorazgo i que se agregaron, pues los A A . que hablan<br />
de los efedos de la incorporacion , ó les asemejan à los de un<br />
m etal, que se mezcla con ocro ( 1 5 é ) , ó a los de las aguas de<br />
K par-<br />
C149) D e incomp. m ajorat, disp. i. qUíist> n* §• -•<br />
(150) Señaladamente Alvar. Peg. de S U p r a t, torn. i . cap, 5. ». » 1. Y el br.<br />
Sale, de m . p m e d . p a r t .^ . cap. 10. n n . 89. Cr 90.<br />
f M I ) V n d e ( sigue diciendo en dicho n. 61.) tste est p rm u s ^ & verus effed a s,<br />
quem aggregano aliquorum b o n o r u m ja a a m a jo r a tu i, s o r titu r , i n j u r e n o stro ,<br />
tu r pars ip^ius m a jo r a tu s, & feq u a tu r possessores omnes í/í»hí, C r quod omnes tlh , qut<br />
ad m ajoratum fu n t v o c a li, sm t etia m ad a g g regatia n m , & %dm j u s , quod ad m ajora-<br />
tum b a b en t., stmuL etiam ad aggregattonem ten ea n t.<br />
t n el mismo lugar n. 6 1 , ^ r ■<br />
( l U ) Teritus effeclus e s t (dice al n. 65.) quod si quts Ittem agat fttper fuccessto-<br />
Hí, a u t possessione m a jo ra tu s, & obtineat ftn t e n t u m in su i favorem l a t m , quam vis tn<br />
ea n u lla jia t m entio de bonis aggregatis per altos d tstin d os p ossessores, v cl J '<br />
m ilia , adhuc potest fe n te n tta executtoni m an d a n pro boms a g g r e g g iti, stcuti pr» boms m<br />
prtncipali fundatton e con ten tis,<br />
(*54) Memorial dicho n. i .<br />
(Mti Bajo el n. 6ü. , , .<br />
(156) Com o el K.ÜX, en el lugar citado en dicho n. 60. de la Alegación<br />
juicio de vista.
particulares fuentes, y ñ o s, que introduciéndose en él mar, se<br />
hacen marítimas, y saladas, y se reviftcn de la misma naturale^<br />
za^ y qualidad de las del mar (is?)» de m anera, que nada<br />
podria darse mas monílruoso , que dexando eftablecida, y exe-<br />
cutoriada en Don Luis Roca la succesion en propiedad del M a<br />
yorazgo de Benejusar, separarle la heredad de las M onjas, y<br />
tierras enexas, que se le agregaron por via de incorporacion.<br />
Z2 N o seria menor monftruosidad, que pudiese tener lu<br />
gar la pretensión de la M arquesa, en quanto á la heredad de<br />
R a y g u e r, quando la funda en aquel mismo teftamento del ano<br />
1^4-8 , que fue el principal apoyo de su intención en el otro<br />
pleyto (158), y principal asumto también de las prolijas con-<br />
tcftaciones, y probanzas, que en el se dieron (15^), como<br />
ya se alego en dicho discurso legal ( 1 6 0 ) : alli se dixo quanco<br />
podia im portar, para que absolviese , como se absolvió à Don<br />
Luis Roca de la demanda de la Marquesa en efta parte, à lo que<br />
baftaria hacer referencia, sino ocurriera cl nuevo motivo de la<br />
prueba, que ha querido dar en e f t e ultimo juicio : Dirigió la pregunta<br />
sexta de su Interrogatorio, á probar, que la heredad, lla<br />
mada de R a y g u er, en el teftamento de Don Jaym e R o sell, y<br />
Dona Isabel R u iz (n, a i . ) del ano 1^ 4 8 , cuyos lindes explicó,<br />
es la misma , que se llama , y es conocida con el nombre de la<br />
heredad de R u b e s, que posehe Don Luis Roca , desde que es<br />
dueño de Benejusar , sin poderse equivocar con otra ( i ó i ) : La<br />
misma Marquesa ha repetido varias veces en los aucos, que en<br />
el ocro pleyco se governò la decision por el teftamenco del año<br />
1^30. y donacion del ano 1^33, y que dexando salva la exe<br />
cutoria , deriva ahora su acción de diftintos principios, y se di<br />
rige à otros M ayorazgos, que los que se fundaron en dichos<br />
teftamento, y donacion ( i ¿ 2, ) -, y como en efte mismo tefta<br />
menco se comprendió la heredad de R u b e s, por las generales ex-<br />
prc-<br />
( 157) C om o ios que enuncia el Card, de L uc. de fe u d , d isc. 117. n . 4; Exem -<br />
f líf iía r i fo le n t tn aqu'ts d u lá h u s, p o v e n m i é u s ex p 'tv a ú s fo n tib u s , v e l r iv u U s, quod in-<br />
tra u tes tn w are , ejjU tu n tu r m a r itm u , v e l f a l i m , ipsiusque m arts n a tu r a m , & q u a lita -<br />
tem a siu m u n t.<br />
( 158) Memorial n. iiy.<br />
(159) Memorial n. 114.<br />
(160) Bajo el n. 61.<br />
(161) Adición al Mem. 11.4^.<br />
A cada paso en los autos, especialmente en el mismo m em orial al R ey,<br />
n. 5. del Ajustado.
presiones de sus clausulas (1^3), y porque los mismos funda<br />
dores dixeron expresamente en.la donacion, que era parce del<br />
V in cu lo , y M ayorazgo de Benejusar (164), se infiere con evi<br />
dencia , que si efta misma heredad es la de R a y g u e r, como ar<br />
ticulo la Marquesa , y en efed o depusieron sus ceftigos ( i ^ s ),<br />
por sola efta razón, quando otra no huviese , no pudo ser ob-<br />
jeco de sus precenslones, supuefto que tancas veces ha reconoci<br />
do , que no se dirigen, ni pueden dirigirse á los Mayorazgos<br />
fundados en dichos ceftamenco, y donacion.<br />
z 3 Parece haverse demoftrado , como se ofreclb al prin<br />
cipio , que permanecen en coda su eficacia , y aun podria haver<br />
se dicho m ayor, las razones legales, que persuadieron jufto,<br />
absolver a Don Luis R oca de la demanda de la M arquesa, por<br />
lo respectivo á las precensiones de que últimamente se ha habla<br />
do , y que se ha mejorado con muchas ventajas su defensa , en<br />
quanco á las ocras, en que por la Sentencia de vifta se eftimb<br />
bien fundada su acción , debiendo esperarse , que en fuerza de<br />
eftas nuevas resultancias, se mejore en efta parce , absolviéndo<br />
se á Don Luis Roca por encero de dicha demanda, ya que no<br />
haya sido posible evicar el pleyco, y sus consiguiences moleftias.<br />
V alen cia, y Enero 14 . de 1785.<br />
Imprimase. J o s é / Ferran do,<br />
M í a ,<br />
( 165 ) Memorial n. 9.<br />
(164) Memorial del Consejo nn. 64. y 65 ; y Adición de este juicio n. 4 7 ,<br />
donde afirma el R elator, que asi resulta.<br />
(165) Adición nn. 45. 44. y 45.
-tii.plii :cA SUpiOfj / ¿vIlÄÜT-b CÍÍ2 üL 25fïCi?^lq<br />
*ÍDh *-3iE q £3^ ,:ü p 't íiú i':r .n o b - - 'a f .o D :;3 n 3 « ír2 > :íq í.v í i o i a x i b c?.'b<br />
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