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DISCURSO<br />

L E G A L ,<br />

EN M A Y O R D E M O ST R A C IO N<br />

de la justicia , que asiste^á Don Luis<br />

Roca , vecino de Ja Ciudad<br />

• X de. Orihuela-j;,<br />

o * '<br />

EN EL PLEYTO<br />

IN S T A D O POR D O N A A N T O N I A<br />

María H crcdia, y Rocamora , Marquesa<br />

Viuda de Villesca.<br />

S O (B<br />

L A S U C C E S I O N EN P R O P I E D A D EN LO S BIEN ES<br />

de diferentes M ayo ra zgos , com o fundados por D o ñ a B eatriz<br />

M a sq u e fa , D o ñ a A n a , y D o n J a ym e R o sell,<br />

confirm ando lo que se a lego en el<br />

J u icio de V ista.<br />

E N V A L E N C IA :<br />

Por Onofrc G arcía, junco a la plaza de Calacrava.<br />

T--<br />

■ . í» ,


i : il îj o e I a<br />

„I A D 3 J<br />

E^^saIus Stwm multìiudlne maxmoferi'Ja-<br />

ditun ideo 'adiconservationem iUimu multa'qui-<br />

dem excQgitarunt f lcep.) onijT/ çC^oJ.<br />

Cicerv’de Leg." lib. i.<br />

O T Y H J T j ; i M l<br />

A I M O 'i' H A A Ì4 O n Ü a O a A ' ? 'A I<br />

£?:.::■ ir.M ^ r.v'fftnjo/l ; üÍLsisH<br />

.t32TÍ;; / :b i.f : . /<br />

'd « 0<br />

c'-vXHia ?.(; I MH (lAcaiqo^'i píOí?-t:>3 u¿ a j<br />

a ¡.ñr/. i «obbb.r.'t »’ßlOD


A Sentencia que recayó en efte pleyco en el juicio de<br />

viíta , hizo m anificfto, que en el superior concepto<br />

del Tribunal que la pronunciò, ni la demanda era<br />

can fundada como creía la Marquesa de V illesca, ni<br />

la defensa tan vigorosa en codos los puncos, que se<br />

ventilan, como Imaginaba Don Luis Roca : Cada uno de eftos li­<br />

tigantes aspira sin embargo en efte grado de re v iñ a , à la confir­<br />

mación de aquella Sentencia en la parte que le fue favorable, y<br />

á su mejora , en la que no se conformò a su respediva intención,<br />

pero en realidad con diferente motivo , porque la adición al M e­<br />

morial ajuftado acredita subsiftentes, y en codo su vigor las resul­<br />

tancias, que pudieron influir al desprecio de la demanda en los<br />

extremos en que se verificó , como que nada se ha adelantado<br />

por la aótora demandante con respeto à ello s, y mucho mas for­<br />

talecidas con los nuevos medios de defensa, que sz han propor­<br />

cionado en eñe ju icio , las razones que en el antecedente no bas­<br />

taron á convencer, que la cal demanda devia despreciarse cambien<br />

en quanco i la Heredad en la huerta de O rih u ela, partida de las<br />

Correntias de U f e , y Casas en aquella Ciudad , Parroquia de San<br />

Salvador, que se suponen vinculadas por Doña Beatriz Masque­<br />

fa (num. I. ) , y la otra Heredad nombrada de T e l i , de el Vin­<br />

culo fundado por Doña Ana Rosell y Calatayud (n. xo. ) , con<br />

lo que Don Luis Roca (num. 8 3 .) , que ha pretendido siempre<br />

se le absolviese de la demanda de la Marquesa enteramente, o en<br />

quanto à todos los extremos que se comprendieron en e lla , tie­<br />

ne mayor fundamento para esperar , que à su favor se verifique<br />

variar su concepto el mismo Tribunal que le explicó en la Sen­<br />

tencia de v iñ a , en quanco por ella declaró pertenecientes las insi­<br />

nuadas C asas, y Heredades à la A ftora demandante , bolviendo à<br />

formar el que prevaleció en el pleyto antiguo, cuya ultima deci­<br />

sión dexó executoriada en el mismo Don Luis la legitima pertenen­<br />

cia de codas eftas fincas, circunftancias que hacen oportuna rela­<br />

ción à lo que advirtió , hablando de otro Tribunal can circuns*-<br />

pedto como el de la Roca , el gran Juicio del Cardenal de Luca<br />

( I ) j pero sin la desconfianza , de que un asumpco de gravedad se<br />

A de-<br />

^ D onut, dtfc. 1. n . 29. iHovuni non e j l , ut Tribunalia opiniones m uten t ^ a tq u e<br />

d e r e licts iis , ¿juas moderno tem pore r e t in e n t , a d a n tiq u a s red ea n t^ tit in (sn tu m fe n c qu^i-<br />

jlm tl/ u s bujusm odi m u ta tm e s in m a , habem us.


decida por una cftrana sutileza de poco momento , como el mis­<br />

mo Autor afirma haver sucedido en un caso controvertido por<br />

treinta años en dos grandes , y Supremos Tribunales, sin llegarse<br />

á terminar, comprometido despues en dos muy dieftros Abogados,<br />

cuya arbitral Sentencia se aprobó por otros dos grandes Tribuna­<br />

les , y finalmente se reprobò en fuerza de una sutileza del dere­<br />

cho Romano ( z ) ; acordaré las razones legales, que en la esfera<br />

de mi capacidad se presentan de mayor solidez , para que se con­<br />

firme la Sentencia de vifta , en la parce en que por ella se absol­<br />

vió à Don Luis Roca de algunas pretcnsiones, de las que incluía<br />

la demanda de la M arquesa, y se mejore en quanto á las dos in­<br />

sinuadas, à que se dio lu g a r, siguiendo para ello el mismo orden<br />

observado en la alegación, que se imprimió en el anterior juicio,<br />

y procurando ser menos molefto con evitar la repetición , en quan­<br />

to el mismo asumco permita poderse encender con la dificultad<br />

de alegar todo lo conducente , sin incidir en repeticiones de cosas<br />

ya dichas, insinuando solo lo que baftc à recordar algunas refle­<br />

xiones , que deven autorizarse m a s, como quisiera conseguirlo.<br />

z En los treinta primeros números de la cicada alegación , o<br />

discurso le g a l, que se escrivió por parce de dicho Don L u is , se<br />

hablo extensamente de la excepción de cosa juzgada , obñante à<br />

la demanda, en fuerza de las Sentencias del pasado pleyco, en<br />

que se disputaba la succesion en propiedad de varios bienes, y en­<br />

tre ellos los mismos de que ahora se trata, y con especialidad en<br />

virtud de la que se pronunciò en el Consejo en grado de segunda<br />

Suplicación ( 3 ) > manifeílando , que ni la Real Cédula , con que<br />

procurò prevenirse el difunto Marques de V illesca , preílaba mé­<br />

ritos para inutilizar aquella excepción, no haviendo en ella clau­<br />

sulas irritantes , ni derogatorias , ò que dispensasen la disposición<br />

del derecho i ni el pretexto de haverse hallado nuevos documen­<br />

tos , podía tampoco juftificar la reproducción legal de la duda so­<br />

bre la pertenencia de dichos bienes, ya declarada, y decidida en<br />

el Tribunal Supremo de la Nación por ultima Sentencia -, pero<br />

pudo llegarse à entender, quando recayó la de vifta en efte pley-<br />

t o , que blasonaban los defensores de la Marquesa haver encon­<br />

trado para superar la insinuada excepción , doctrinas terminantes<br />

( 2 ) Coìifitcì. legis observ. 286,<br />

(3 ) Memor. ajuft. del presente plcyto num. i . al fin.<br />

del


del Sr. Salgado de 5 íí/>/j/. a d S a n B , , de Parcj. de I n / í r m , e d it. , y<br />

de Don Juan Escob. à Corr. de


4 ^<br />

portar , para que a la Reai Provisión , que gano cl difunto Mar­<br />

ques de V illesca, no pueda darse la extensión que se pretende, de<br />

dexar sin efed o la. Sentencia pronunciada en grado de m il, y qui-<br />

nienras, en quanto à los bienes á que ahora se dirige la deman­<br />

da de la Marquesa^ cuya legitima pertenencia se disputo en aquel<br />

pleyto ; pero aun dice mas > procediendo consiguiente à los prin­<br />

cipios que dexaba eñablecidos, pues añade con aquel herm oso, y<br />

varonil e íiilo , que diftingue las obras de efte A u to r, que el be­<br />

neficio publico se interesa en el uso del saludable remedio de la re­<br />

tención , como que el dexar sin efed o la cosa ju zgad a , y hacer<br />

los pleycos interminables , es un contagio de la R epública, que<br />

debe el Principe precaver con todas sus fuerzas, para no ver su­<br />

mergidos á sus vasallos en gafto s, y discordias que les arruinen<br />

( ^ ) •> y finalmente acuerda , en abono de su sentencia, el gravisi-<br />

mo fundam ento, de que contra la cosa juzgada no bafta cl ex­<br />

preso rescripto del Principe, si no incluye dos circunftancias nece­<br />

sarias para que se cumpla ; una, la cierta ciencia de la cosa juzga­<br />

da , y o tra , que al mismo tiempo manifieíle querer usar de la<br />

plenitud de su poceftad , con la clausula: N o n o b sta n te ( l o ) ,<br />

4 Efta es puntualmente la dodrina , que nos dexo escrita el<br />

Sr. S a lg ., según la q u a l, lejos de poderse softener la pretensión de<br />

la Marquesa al abrigo de la Real C é d u la , que gano su difunto<br />

m arido} hemos de creer, que nada adelanto por su m edio, para<br />

que se. descontase de aquella solemne Executoria , que obtuvo<br />

Don Luis R o c a : trata por incidencia de la autoridad legal de la<br />

cosa ju zgad a, y de lo que pueden valer contra ella los rescriptos<br />

del Principe *, pero de que modo tan particular la recomiendal<br />

Q u e expresiones tan vivas usa para significar la circunspección con<br />

que debe atenderse cl m o d o , y circunftancias de tales rescriptos!<br />

Y finalmente , qué seguridad manifiefta en la conclusión , de que<br />

es necesaria la clausula ISlon obsta n te \ N o es eílrano , porque los<br />

A A . hó dudaron afirm ar, que es in ju fto, è incivil cl rescripto.<br />

C 9 ), t^m inante al num-yó. E t e x bue (uusa le g itim a ^ a liu insuper s u L o n tu r , p u -<br />

b lu t p r a ju d k ii, & d a t m i, quo p m á p a li u r salubre hujus r e te n t m is n ititu r refu g iu m : v elie<br />

em m rem jt^difatam carere e f e ó t u , litesq u e esse im m o rta les, R eip. e jl t o n t a m m , quod om -<br />

m conatu Princeps cá vete te n e tu r , ne v a ssa lli sui d isco rd iis, & sum ptibas v exen tu r.<br />

( l u ) C o o lefcrencii à inuclios A utofcs cjue cita , hablo así afirmativamente al<br />

num. 79. C u m a d hoc ut ta le rescriptum aàim pleatu r , d m p recise r e q u ir a n tu r , riempe<br />

x e r ta ?tin i}p ti_ siien tia r^i ju d k a ta ^ & q u o i s m u l ipse fU n itu d m c p o n (ia (ts u ta tu r iu m<br />

cla u su la N on o b lU n te, u t n ota ru n t 6Ct*<br />

en


en cuya virtud se dexa sin efeíto la cosa juzgada ( 11) *, y como<br />

en la Real Cédula de que se valió el difunto Marques de Villesca,<br />

ni se hallan expresiones, que manifieílen haver querido S. M.<br />

( que Dios guarde ) dispensar la disposición del derecho , ni usac<br />

de la plenitud de su suprema poteftad, ni tampoco se encuentra<br />

aquella clausula Non obstante ^ que según acabamos de notar, era<br />

no solo importante , si también necesaria, antes bien concluyó la<br />

R eal C éd u la, encargando que eña Real Audiencia procediese en<br />

la inftancia, que el Marques propusiera sobre el asumto que en<br />

ella se referia' , según correspondiese en derecho ( n ) ; es conoci­<br />

do , que por la doótrina de dicho Sr. Salg. nada pudo adelantar la<br />

Marquesa a favor de su pretensión, y que si tal vez en su alega­<br />

ción en derecho para la Sentencia de v ifta , quiso hacer mérito de<br />

la autoridad de efte Escritor, huvo de ser necesariamente desqui­<br />

ciando algunas expresiones de su verdadero contexto, muy agenas,<br />

según la intención con que se escrivieron, de que pudiesen apli­<br />

carse al intento, para que sin duda las debió acordar el defensor<br />

de la M arquesa, incurriendo en el erro r, que reprendia con su<br />

natural agudeza el Card. de Luc. (13), pues queda vifto qual<br />

fue su verdadero modo de pensar, en todo lo que pueda tener<br />

conducencia á la dificultad, que sobre efte punto se ofrece en el<br />

presente pleyto.<br />

5 L o mismo puede, y debe afirmarse con respeto á la doc­<br />

trina de Parej. ( 14.), porque cambien efte Autor trató la especie<br />

por incidencia > pero en las proposiciones que dexó eftablecidas,<br />

y pueden considerarse de algún modo importantes á nueftro Inten­<br />

to , muy diftante de impugnar la excepción de cosa ju zgad a , pro-<br />

puefta en efte pleyto por Don Luis R oca , en méritos de la exe-<br />

cutoria del C onsejo, la fundó puntualmente: se introduce ex­<br />

trañando la disposición de la ley del Reyno (15), que prohibe<br />

toda reclamación, ó recurso de la decisión que recae en los juicios<br />

B su-<br />

( í i ) C on muchos G iurb. D u i f . Regn. SicU. d e c i f . y . n um . i . m jujlum , C r in -<br />

civile e(i rescrip tu m , per (¡uod rei ju d ica ta to llitu r effeitu s, , , r, , ,<br />

( 1 1 ) Baio el n. 5. del Memorial ajuftado se transcribe toda la Real Cédula , cuy<br />

o contexto acredita eíla verd ad, y la ultima clausula e s , que eíla Real Audiencia<br />

‘proceda en la inltancia-del Marques de Villesca según corresponda en derecho.<br />

( 1 5 ) C o n jlic. leg . obferv. 24. in prin. Vberior erro ru m , ac m eptiarum fa n s , v e l fcatu^<br />

rigo illa , fip iu s itisinuata , procedendi u t d ic itu r, itt fid e parentutn ¡ (u m fo U<br />

v e l fu p e r fiú t A u ih n ita tu m cet»<br />

( 1 4 ) U c . c it. fu b n . 4.<br />

( 1 5 ) I . 20, íií. I. Ub, 4, Rcwp. Mp. 8.


sumarios de competencia (i^), y acordando transltonamentc la<br />

$uma autoridad , y maravillosa eficacia de la cosa juzgada , que<br />

hace derecho entre las partes litigantes en el pleypo en qne sq ve­<br />

rificó (17), se propone tres casos diftintos, de los. quales solo el<br />

ultimo puede tener alguna relación á nueftro asumto >,.porque es<br />

el de que una vez decidida la competencia, aparezca por las prue­<br />

bas hechas, ó por inílrumentos legicimos nuevamente encontra­<br />

d o s, qualidad atributiva de jurisdicción á aquél Juez'i o T ribu­<br />

nal , que perdió la competencia, previniendo , que efte es un ca­<br />

so sumamente difícil (18), porque para poderse nuevamente sus­<br />

citar la contención , parece obftante gravisimo la regla de derecho<br />

(q u e asi la llama) , de que la Sentencia que pasó en autoridad de<br />

cosa juzgada , no puede rescindirse con el pretexto de nuevos<br />

inftrumentos ( i ^ ) j y aunque es verdad que sin embargo resuel­<br />

ve tener lugar en el caso propuefto la nueva competencia de juris­<br />

dicción (lo), todo su fundamento se reduce á excepciones de<br />

dicha regla general (21) , haciendo entre ellas mérito particu­<br />

lar de la que consifte en la naturaleza del juicio sum ario, y pri­<br />

vilegiado (zz) , á cuya consequencia afirma ser proposicion cer­<br />

tísima en el derecho, que los decretos, ó Sentencias que deciden<br />

las competencias de los Tribunales, como pronunciadas sin suje­<br />

ción al orden le g a l, nunca llegan á adquirir la autoridad de cosa<br />

juzgada (zs); y de efte modo dexa en su mismo vigor la insi­<br />

nuada regla , cuya verdad eftablece nuevamente quando trata de<br />

satisfacer al obftante , que en virtud de ella se propone (24), por<br />

la excepción que produce la calidad de un asumto terminado se­<br />

gún<br />

(16) Asi lo m sniticlta bajo el tit» Spectes quaTta tn p rinc. que corresponde al n zi?.<br />

(17) A si se nota en to d o el n. 5 16 , y al m ed. escrivió : E t facere dicitur ju s<br />

quoad partem y pro q ua^ & contra quam f u i t lata»<br />

(18) Num 5ZI : T ertius ^ & difficilim us casus e fi, c e t,<br />

(19) N um . 521: C a m regula t u t a s it irt ja r e y quod fe n te n tìa transa¿la in rem ju d ìc a -<br />

tant y rescindi m tm m e possit propter tnfirum enta de novo r e p e r ta . citan d o à M enoc G recr<br />

L o p . M olin, y otros. *<br />

(-«) AI n. | i 2 . in fin. con e ib s palabras: A b sq u e dubio a f fr m a n d m e j i ¡ con ten -<br />

t m e m ju p e r ju r ts d ic lm e iterum , & d e b e r e, & posse jirm ari*<br />

(21) Desde el n. 525. en adel.<br />

(i2) H abent enim (d ice al n. 555. hablando de las decisiones en puntos de com -<br />

C r q t u jm e u lU tnstantta expedtuntur , & m quibus Proceditur de fa d o . & fum m artè<br />

(co n tin u a al n. 554.) d e j a r e certissim um est y fen tcn tia m y f i v t<br />

decretum a ie n a to n b a s tn terp o sm m transitam num quam ¡a c e r e in r m jJ d tc a ta m , m o t e<br />

tam quarn prolatum e x t r a j a d m lt t e r , & nullo ju r is ordine f e r m o ,<br />

(2 4 ) A l n. 338.


. . . ^<br />

gun su expresión, m llo jurts e x a m in e a à h lh ìto , y por la razon de<br />

utilidad coin un, interesándose tal vez el favor publico, cjue son<br />

las dos únicas limitaciones, cjue propone (15): Ninguna de ellas<br />

se verifica en efte caso , porque no opone Don Luis Roca la ex-*-<br />

cepcion de cosa juzgada en virtud del decreto , ò providencia di-<br />

finitiva de un juicio sumario , sino en fuerza de las Sentencias,<br />

que íccayeron en muchos Ordinarios, y aun en el extraordinario^<br />

y ultimo recurso de la segunda suplicación *, ni hace à favor de la<br />

publica utilidad la reproducción de los plcytos, y hablando con<br />

precisión à nueftro caso , la nueva judicial disputa , sobre la per­<br />

tenencia de unos bienes, que ya se disputaron tenazmente hafta<br />

llevar el' asumto al ultimo termino à que podia llegar *, antes bien<br />

se repíita como un contagio de la R ep ú b lica, que no se ponga<br />

coto á la cabilacion, y terquedad de los litigantes, según antes<br />

se insinuò (2-^)5 deducieniiose en consequencia de todo, que<br />

tampoco pudo ser favorable à la Marquesa la dottrina de Parej.<br />

bien entendida.<br />

6 Menos pudo serlo la de Escob. à Corro de T u r it . K o h lU t.<br />

(17), A u to r, y tratado que elogio de un modo muy particular<br />

el cit. Parej. porque trato la especie no transitoriamente,<br />

o por pura incidencia , sino muy de proposito, y de espacio : des-<br />

pues de haver dicho quanto podia desearse, asi sobre la utilidad pu­<br />

blica,' en que se ponga fin , y termino á los pleytos, como sobre<br />

Jos efedos maravillosos de la cosa ju zgad a, y su grande autori­<br />

dad , y firm eza, à que atribuye el origen de interesarse en ella la<br />

República (2-9) í y de haver explicado lo que procede en las<br />

causas sobre lim pieza, y nobleza de la eftirpe, o familia en con­<br />

formidad de la ley del Reyno (30), que cftablecio las reglas<br />

particulares en negocios de efta calidad (31)» resolvió hablar de<br />

lo<br />

(iK) En los nn. zzq. y 540- los quales en el primero d ic e : ^ ( /«hímíw<br />

fupra M a w h /íí) quanda versamur in causa , quN


lo que por punco general puede ofrecerse para rescindir, o alce-<br />

rar la cosa juzgada (32.), y al primer paso se propuso la queñion<br />

famosa, de si podra efto verificarse con el prccexco de haverse en­<br />

contrado nuevos inftrumencos (33): refiere la opinion de los que<br />

eftan por la afirmativa con el auxilio de la refticucion inúntegrum,<br />

y acuerda puntualmente las razones en que se fundan (34)') pero<br />

sin embargo resuelve positivamente , que solo es adm isible, y<br />

puede softenerse respeto de aquellas Sentencias, que no'llegan á<br />

cftablecer cosa ju zgad a, como son las que se pronuncian en los<br />

juicios sumarios, en las informaciones de limpieza de fam ilia, en<br />

las causas matrimoniales, y otras semejantes *, pero no en las de­<br />

m ás, respeto de las qualcs d ix o , que de ningún modo subscriviria<br />

á dicha opinion , porque adm itida, quedarla sin efe£to la cosa<br />

ju zgad a, y se anegarla la República en desazones , y pleytos, a<br />

lo que nadie puede conformarse (35): admite en consequencia<br />

la Sentencia contraria, que defendieron otros A A . con razones<br />

mas solidas, y mas ajuftadas a la disposición del derecho (36),<br />

las que luego despues va insinuando (37), con la firmeza de ase­<br />

gurar , que eña opinion negativa eftá expresamente autorizada por<br />

la Ley , de la qual por lo mismo no será licito separarse (38),<br />

como que se hallaría una residencia expresa de derecho, y asi<br />

deduce por consequencia de codo, que efta su opinion, aunque<br />

no tenga en su abono tanca autoridad extrínseca como la conrraria,<br />

se halla mucho mas bien fundada en la verdad, en el derecho,<br />

y en la razón, que es á lo que debe atenderse para formar juicio<br />

del mérito de una Sentencia, pueda en comparación con la que se<br />

(32) Asi lo manifiefta el epigraf. de díqho §. i : An jure communi dentut causa y ex<br />

quibus res judicata infringí v a íea t, & qua finí»<br />

(53) C irca prim um (dice âl n. i . ) an res ju d ica ta retra ü a ri fffssit p ra te x tu instrum en-<br />

t i noviter reperti.<br />

(54) Continuando desde el n. i . hasta el 9 , y no se embaraza en confesar, que<br />

hallaba mas comunmente admitida esta afirmativa sentencia, que algunos llegan à extender<br />

aun à los teíUgos, que nuevamente se encontrasen.<br />

($í) Asi dice al n. lo : H anc fen ten tia m y & optnionem ( e g o ) tantum a dm itten s m<br />

fe n te n tiis, q ua non efjiciuut rem ju d ic a ta m , ut f u n t q ua feru n tu r in fn m m a rú s j u d i á i s , & in<br />

p u rita tis in fo rm u tm ib u s , & tn causis m a tú m o m a lib u s, & fim ilib u s : ; : iw ca ten s vero, q u a<br />

transttum fa ciu n t in rem ju d ic a ta m ytiullibi adm itterem y nec prañtcarem ^ cum ea adm issa res<br />

ju d ica ta effeaum non fo r tir e tu r, & R espublica m agnis ju rg n s , & littbus conquajfaretur ; \uoit<br />

nec fustinendum ^ nec fa ten d u m e s t.<br />

(36) Ibidem n . i i , Contrariam fen ten tia m probant alti y e x ju ris m agts m s o n is ration i-<br />

bus y & fundum en tis.<br />

( 37) Hasta el n, 17.<br />

(38) Cierra el n. 15, diciendo: Igttür habem us in ju r e decijfam e x p n s s e banc opiniih<br />

n e m , à q ua restltre non H ccù it, nec p o ssu m u s, quia j u s répugnât aperturfi»<br />

le


le opone j porque sucede tal vez , que la turba de ios Escrito­<br />

res subscribe tumultuariamente á una opinion, sin mas examen,<br />

que cl de ver que otros la siguen, y sin introducirse á apurar<br />

los quilates de ju ñ icia, que la hagan m as, o menos apreciable<br />

en el crisol del juicio de un perito imparcial (3P)j vicio que<br />

reprehendió muchas veces el Card. de L u c ., hasta llegar á decir,<br />

que es una necedad cchar menos el argumento de la autoridad<br />

extrínseca, para adherir á una opinion , que se halla softenida<br />

por las razones de derecho (40)-, y para m anifeftar, que en<br />

efeóto la razón legal prevalece ventajosamente para resolver por<br />

la negativa en la queñion propuefta , satisface por m enor, y<br />

con separación a todos los fundamentos, de que se valen los que<br />

defienden la afirmativa (41) i pero con especialidad hace méri­<br />

to del que principalmente havrán manejado los defensores de la<br />

M arquesa, y consifte en la vana apariencia de equidad , que al­<br />

gunos A A . (42-) dixeron no poderse dexar de ofender, sÍ des­<br />

contando de los nuevos inftrumentos , huviese de permanecer<br />

subsiftente la Sentencia executoria, que recayó sin presencia, ni<br />

noticia de e llo s, y satisface con las razones mas sólidas , que<br />

tal vez aquellos mismos Escritores adoptaron en otra parte , has­<br />

ta decir, que no es licito inducir una imaginaria equidad, sin<br />

mas origen que cl del propio capricho , para eftablecer nuevas<br />

opiniones, poco conformes á lo que cl derecho tenia mandado<br />

C (43),<br />

(59) quibus fa c ile colligi potest (continúa Escob. en el lugar citado n. 1 7 . )<br />

quantum hac fe n te titia m eritate m ta tu r , ju r e , ac ration e , licet non tant


IO<br />

(43) j Jc m anera, que en su concepto ( y lo será cambien en<br />

el de qualquiera que medice , y se ponga de parce de la verdad )<br />

eña equidad decancada , en que principalmence se fundan los se-<br />

quaces de la opinion concraria , y con cuyo auxilio havran de­<br />

clamado los defensores de la M arquesa, es precisamence capri­<br />

chosa, è infundada, por no poderse deducir de la disposición<br />

de derecho, como la llamo el mismo Gare. (44), poco con-<br />

sequence en cfta parce à la opinion que admitió , fundado espc-<br />

cialmence en la supuefta, y mal encendida equidad ( 45 ) , pu-<br />

diendo con respeco á ella aplicarse sin violencia lo que dexó e s ­<br />

e n t o Anc. Fab. ( 4^ ) , .culpando la ligereza de imaginarse cada<br />

uno la equidad à su m o d o , de que en efe£to no hay cosa mas<br />

acomodada para inducir los mayores errores.<br />

7 Asi explicadas, y encendidas las doctrinas del Sr. Salg,<br />

Parej. y Escob. con arreglo à lo que realmente nos dexaron es­<br />

crito , y à la que se manificfta ser su opinion, ò dottrina pro­<br />

pia , se halla d :sempenada la proposicion que se insinuò al prin­<br />

cipio , sobre que no solo no favorecen á las replicas hechas por<br />

parce de la Marquesa à la excepción de cosa ju zgad a, de que<br />

se ha valido Don Luis R o c a , si que antes bien inutilizan todo<br />

quanco se la quiso objccar, asi en virtud de la Real Cédula,<br />

que procuró ganar el Marques de V illesca, como con el pre­<br />

texto de los inftrumentos nuevamence encontrados, acreditando<br />

apoyada en muy débiles fundamentos la satisfacción, con que en<br />

su Memorial al R ey alegó , que el derecho le franqueba co­<br />

nocidas acciones de que poderse v a le r, y Tribunales donde de­<br />

ducirlas ( 4 7 ) : Queda vifto por lo que escribió tan de proposi­<br />

(45) Asi responde ai n. 3 7 : Ad alterum e x tequitare considerata k ']oan. G are. C e -<br />

b d l. & Boer. , dupltciier resfondetur : í r i m o , quod in proposita fp e cie concurrit fa v o r , &<br />

é q u ita s p u b lica, qua publtcè m te r e s t, res ja d tca ta s fu stin e rt : : : S ecu n d ó, quod opimo no-<br />

f ir a probatur e x ju rib u s a p e rtts, quA & aperta n itu n tu r u tilita te p u b lic a , a tq u e ideo fub~<br />

v erti pTdtextu p rtra ta a q u it a t is , nec ju r e lic e t , nec erit expediens ix x & licitu m non e s t ,<br />

cerebrinam a qu ttatem e x proprio ca p iti inducete ad constituendum novas opiniones.<br />

(44) D e Expens. cap. i . «. 28 : N a m qud ¿ q u ita s sin e jurCy sine lege^ q ua fc r ip ta<br />

non est y f e d capitosi a r r e p ta , pestilentissim tim virus e s t , & v ir o , d e r e , & v ita civtum<br />

Agenti , d ira lu es.<br />

(45 ) D e H isp. nobil. g lo f, 6» §. 2. n . 10.<br />

( 46 ) Fab. in E pist. Subaud. D u ci, d ica t. Ub. d e I.rror. V ragw at, : Q u id a d in d ù -<br />

tendos errores a ciom m od atiu s, quam si in reddtndo ju r e propriam cuique am m i fe n te n tìa m<br />

pro ratione f e q u i, & n e scio, quo a q u ita tis com m entitia obtentu legtbus illudere passim con-<br />

cedatur : ; : om nia referu nt ad tq u it a t e m , q uam pro a rb itrio sibi fin g u n t, cet.<br />

( 4 7 ) Parej. di¿t* t i t , 2, resol» 6 , ». 341. vers» E t quod in nostra fpecie»<br />

to


to el citado Escob. y por lo que insinuaron los otros AA., que<br />

no pudo en verdad afirmarlo asi, porque lo contrario es sin du­<br />

da lo mas cierto; de m anera, que cl Sr. Don Martin de Lar-<br />

reategui en la alegación, que escribió en cierta causa de compe-*<br />

tencia, la que extravia, y en mucha parte transcribe cl men­<br />

cionado P arej., eílableció efta proposicion: „ El que con pretex-<br />

>><br />

ì><br />

i><br />

to de inftrumentos nuevamente encontrados, 6 nuevas infor-<br />

yy maciones, quiere ser oído , no dice que no llevaron íntegros<br />

los auto s, que havia fabricados hafta la Sentencia, antes lo<br />

supone por cierto > pero pretende que ha de ser oido por los<br />

nuevos que ha hallado despues de ella, y e/^o decim os que no<br />

es p o s ib le , conform e a l tenor de la s p a la b r a s de la s dich as Cédula<br />

s , y su m e n t e, y según buena ju risp ru d en cia , según d exam o s<br />

yy fu n d a d o : Y lo mas e s, por lo que hace á nueftro asumto,<br />

que aun los que defienden aquella opinion contraria, presupo­<br />

nen el necesario antecedente de haverse im plorado, y consegui­<br />

do el beneficio de la refticucion , y proponen la duda en termi“<br />

nos de poder, b no hacerse uso de ¿1(48), y aqui nada me­<br />

nos se ha hecho conftar por parte de la M arquesa, que haver<br />

conseguido el beneficio de la rcftitucion contra la referida Sen­<br />

tencia executoria (4^): Pero aun prescindiendo de c fto , tam­<br />

poco podria alegarse con oportunidad la dodrina (aunque in­<br />

fundada según se ha vifto) de los A A . que inclinaron á la afir­<br />

mativa , porque requieren , que los documentos nuevamente<br />

hallados, sean de tal modo demonftrativos de los derechos de<br />

aquella parte que se vale de ello s, que viftos, ya no pueda<br />

ofrecerse duda (50), como por exemplo una carca de pago a<br />

(4 8 ) A si se advierte puntualmente en G are, de H ifp . nobiL áííi. g l o f 6 , i .<br />

G uttier. d e 'ju ra m . c o n jim . Part. 5. ca p. 7. n . 8. Ceball. y los demás,<br />

(49) L o acredita asi e Memorial ajuftado.<br />

(50) D . Francisco Carrasco en su tratado especial, que in titu ló ; An h a b ea tlo ^<br />

cum restitu tio contra fen ten tia m rev tsio n is, quiso defender la afirm ativa, pero se vio<br />

sumamente em barazado, para satisfacer à la /. 5. t i t , 17. Íib. 4. Recop. que en efecto<br />

es enteramente contraria ; para lo qual girò por un runibo bastante estraño,<br />

haciendo diferencia entre retractar directamente la Sentencia pronunciada, y suscitar<br />

un nuevo p le y to , despues de su execucion j y para mejor ponerse à cubierto,<br />

cerró su discurso , protestando al n. 49. que su opinion se debia entender, u t s it<br />

instrum entum liq u id u m , c e r tu m , & a u th o r a tu m , d e quo non possit esse d u b tta tio, illttd -<br />

q u e conttnere solutionem y vel q u ieta tio n e m , e x q ua reus liberaitonem confequatur y non v e ­<br />

ro a liu d q u o d , licet ad causum fin ita m a t t in e a t, & ejus m erita respicere p o tu isset, v o fit<br />

adm ittendum , quia répugnât d i¿i. I, fin , in fin* C. de F id . in s t r m * & ^ r b a , & m ens<br />

d iild legis f cet.<br />

fa-


t t<br />

favor de aquèl à quien se mandaba pagar la misma cancid^id,<br />

como no sacisfccha, de cuyas circunftancias efta muy diftance<br />

cl caso del pleyco , como lo acreditara el examen de los mismos<br />

inftrumencos relativos à cada una de las propiedades que se pre­<br />

tenden.<br />

8 Se ofrece en primer lu g a r, según el orden del Memorial<br />

ajuftado, y su adición, la Heredad de las Correncias de Ufé, y<br />

las casas de O rihuela, que precende la Marquesa como sujetas<br />

à M ayorazgo regular, efc¿iivamente fundado por Doña Beatriz<br />

M asquefa (n. i . ) en su ceftamenco aucorizado por el Escrivano<br />

Jaym e Montblanc , en 8. de Seciembre 153?? y publicado en<br />

30. de Oótubre 1 540. ( 5 1 ) , y èfte no solo no es nuevo ins­<br />

trumento (52,), en cuya vircud se haga dem onftrable, y se<br />

Dcesence evidence el derecho, que supone ccner á los insinuados<br />

)ienes, si que eftando por la verdad , y cernendo presences los<br />

documencos presencados por parce de Don Luis R o c a , con es­<br />

pecialidad en efte juicio de revifta (53)» puede producir<br />

jufto mocivo de dudar del desprecio, que merece su precen-<br />

sion en efta parce , porque ni dicha Doña Beacriz pudo fundar<br />

M ayorazgo de las cicadas C asas, y H eredad, como que no<br />

eran bienes suyos i ni su disposición incluye precisamence Vincu­<br />

lo , o M ayorazgo de nacuraleza regu la r, ni en codo caso debe­<br />

rla ser la que rigiese para la decisión, porque no la hizo abso­<br />

luta , sino es para en el solo caso de que su hijo Don Marcos<br />

(n. 1 .) no usase de las amplísimas facultades que le concedió,<br />

y de que usò efe£tivamente, ò baxo la expresa condicion, de<br />

que èfte pudiese sin embargo disponer, deviendose seguir su<br />

voluntad , á que deferia la misma Teftadora (54): Cada una<br />

de eftas razones bafta à inutilizar todo el fundamento de la Mar­<br />

quesa , y á demonftrar, que su demanda no tiene en efte punco<br />

merito algu n o , y la verdad de que concurren todas ellas , pue­<br />

de conocerse sin dificultad , haciendo reflexión à las resultancias<br />

del proceso, excraótadas en cl Memorial ajuftado, y su adición,<br />

p Q ue las Casas , y Heredad de que hablam os, no eran<br />

bie-<br />

(51) Se tramcribe este Testamento en el Memorial ajustado n. 15.<br />

(52) Según io que se alego en el n. 18. del discurso legal para el juicio de vista,<br />

(55) A ddi n.n. 3. 6 . 7. y 8.<br />

(54) Memorial ajustado n. 15 . clausuU 6» y 10*


ienes propios de dicha D ona B eatriz, es una cosa positiva, por^<br />

que ella misma en su Teftamenco m anifcftó, que el unico titu­<br />

lo que tema para haverlas adquirido, era la donacion , que ha-<br />

vla hecho à su favor Don Marcos Rosell su hijo (n. z. ) , se­<br />

gún se explica en el Memorial ajuftado ( ) , y sin düda por<br />

el conocimiento en que vivía, de que ella donacion havla sido<br />

solamente sim ulada, y por lo mismo de ningún efcílo en reali­<br />

dad , previno, que aquel hijo que heredase las tales propieda­<br />

des , las poseyese, asi por la parce que le podía pertenecer de<br />

los bienes de la misma T eftad o ra, como de la que le cupiese<br />

en los de su hijo Don Marcos ( $ 6 ; ni podía ignorar, que el<br />

concraco havia sido precisamente paliado, para precaver con tiem­<br />

po la confiscación de los bienes, que se hacia prudentemente<br />

temible por una de las muchas infelices consequenclas, que en<br />

aquellos clempos producían los bandos, y Germanias, en que<br />

se abrasaba efte Reyno , y en Us que se hallaba cambien com­<br />

plicado , como se acreditó completamente en el proceso , que<br />

se formò à su Inftancia , por las deposiciones conteftes de cinco<br />

ccftlgos ( S ? ) > importante extremo que enere otros igualmence<br />

Utiles, y juftificados, pudo in fluir, para que se declarase la<br />

citada donacion por nula, fingida, y sim ulada, y que jamas<br />

surtió e fe fto , can ineficaz, como si nunca se huviese hecho,<br />

por Sencencla de i z. de Deciembre i $ 70. (58), y que ahora<br />

se ha acabado de acredicar mediance la copia auccnrica de una<br />

Sencencla de la pasada Real Audiencia, su fecha en 5. de Seclem-<br />

bre I $ ^4 , presentada en efte juicio por Don Luis R oca ( S 9 ).<br />

pues en ella confta , que el citado Don Marcos Rosell se que­<br />

relló criminalmente anee el Lugar-Tenience de General G over-<br />

nador de la ocra parce de Xlxona , contra Guillermo March , y<br />

Jaym e G a rd a , llamado el Colm enero, acusándoles de infra£to-<br />

res de la p a z , y treguas, y en efeólo se juftificò, que el pri­<br />

mero entrego un Arcabuz corro à un N egro llamado Francisco,<br />

Esclavo de su hermano Francisco M a rch , para que con el ma-<br />

D ca-<br />

(55) Bajo el n. 15. clausula 2.<br />

( 56 ) Continuando en el mismo lugar, es literal esta disposición de D oña Beatriz.<br />

(57) Conila en el Memorial ajubtado n. zz»<br />

(58) La declaración en estos mismos términos eonfta en el propio n, z i .<br />

(59) A d d. al M em orial n. 8.


ta se à dicho Don Marcos *, el N egro antes de poderlo executar,<br />

cftu vo algunos dias mancenicndose en casa de dicho Garcia el<br />

Colm enero , hafta que tuvo ocasion de disparar el tiro , con el<br />

q u e le hiriò gravem ente, y derribo en tierra derramando mu­<br />

cha sangre, y teniendo eftado los autos, se sentencio a muer­<br />

te de horca à dicho Guillermo March , prueba positiva de<br />

que dicho Don Marcos se hallaba efedivamente metido en los<br />

vandos , y parcialidades , que en Orihuela señaladamente se<br />

softenian entre los Fernandez , R u ices, Rosells , Pracs, y otros<br />

como los M archs, según asi expresamente se juftificò en aque­<br />

llos autos (éo), pues se ha. hecho ya un axioma de derecho,<br />

que los procesos hacen , que se tenga por notoria la verdad<br />

que por ellos resulta { 6 1 ) , según la qual recibe tanto mayor<br />

fuerza la declaración de nulidad insinuada, porque al tiempo<br />

en que se pronunciò la Sentencia que la contiene , era ya asum­<br />

to notorio, que efeftivamente se verificaba aquel m otivo, para<br />

que Don Marcos Roseli huviese otorgado aquella paliada dona-<br />

clon , cuya nulidad , è ineficacia se presenta evidente , aun<br />

quando no eíluviera judicialmente declarada, como lo efta,<br />

porque lo fue de todos los bienes, quedando el donante intes-<br />

ta b le , por no haverse reservado cosa alguna, y con todos los<br />

demás gravísimos d e fe d o s, que se juftificaron por las deposi­<br />

ciones de aquellos cinco ceftigos ( ^ 2, ) , con respeto à los quales<br />

se hizo ver por Don Luis R oca ( ó 3 ) , que de ningún modo<br />

podía considerarse subsiftente, según el común sentir de los AA.<br />

y con arreglo i las terminantes disposiciones de los fueros de efte<br />

R e y n o , que entonces reglan.<br />

10 Si una nulidad tan notoria , sobre serlo , y hallarse ju­<br />

dicialmente declarada, necesitase de alguna confirmación^ para<br />

dexar eftablecida su verd ad , la proporcionaría muy oportuna,<br />

la prueba que se ha subminiftrado , por los inftrumentos pre­<br />

sentados por Don Luis R oca en efte juicio de revifta, demoítra-<br />

tivos de no havec tenido efeóto alguno la tal donacion, y de<br />

(6ü) En dicho n. 2. del Memorial ajultado.<br />

C^i) Barb. traSi. Var. a xio m . a ¿ l a .S . n . i . : A íia fa c iu n t r m notoriam .<br />

(61) Memorial dicho n, 22.<br />

(63) Parece que no admite rep lica, ni contradicción, lo que se alegó sobre<br />

este punto bajo el n. 53. del discurso legal para el juicio de viíla.<br />

ha-


IS<br />

¿averle producido en quanto Importaba la referida declaración<br />

de nulidad : Uno de ellos es una Escritusa de cargamiento de<br />

censo, otorgada por Gines Rom ero , y su consorte, y Juan<br />

G erbera, à favor de Doña Beatriz Martínez , imponiéndole es­<br />

pecialmente sobre noventa tahullas de tierra en la partida de las<br />

Correntias de U fe , que entre otros lindes, tenían el de tierras de<br />

dicho Don Marcos Roseli (^4.),^ que por necesaria conscquen-<br />

eia havian de ser las ^e que hablam os, pues no tenia mas bie­<br />

nes que los comprendidos en la donacion ( é 5 ) , y como à la<br />

fecha de efta Escritura de cargamiento , que lo fue en 10. de<br />

Julio 1570. ante el Escrivano Juan Arsis { 6 6 ) , aun no havia<br />

recaído la Sentencia de declaración de nulidad , pues que se<br />

pronunciò en 12,. de Deciembre del mismo año 1570. ( ^ 7 ) ,<br />

es clarísimo, que la donacion .como fingida , y pallada, no ha­<br />

via producido efedto, pues continuaba el donante en la poseslon<br />

de los mismos bienes, que ya algún tiempo antes havia de ha-<br />

ver poseído su madre , si le huviese tenido.<br />

1 1 T odo lo contrario se acredita respeto de su declaración<br />

de nulidad, contenida en la mencionada Sentencia , según el<br />

otro docum ento, que también presentò Don L uh Roca en efte<br />

juicio (68), y es una Escritura de Capítulos matrimoniales an­<br />

te Damian T a r d a , de 8. de M ayo 1588, por la qual Don<br />

Francisco R ocam ora, y Roseli (n. 18.), de volu n tad , y con­<br />

sentimiento de su C u rad o r, y otros parientes su yos, casando<br />

con Dña Isabel T o g o re s, aporcó al matrimonio 28. mil lib. en<br />

varios bienes, y entre ellos unas casas, que poseía en Orihuela,<br />

Parroquia de San Salvador, de que se habla con separación en<br />

la misma Escritura, una Heredad de 400. tahullas, parte hi­<br />

guerales , y parte tierra blanca en la huerta de aquella Ciudad,<br />

y partida de U fe ; pues á no haver sido efed lva la nulidad de<br />

la donacion, que declaró la Sentencia, de ningún modo podía<br />

suceder , que dicho Don Francisco Rocamora , y Roseli (n. 18.)<br />

aportase al matrimonio, que contraxo con Doña Isabel Togores,<br />

(64) Adición al Memorial, n. 7.<br />

(65) Asi se justificó com pletam ente, y resulta en el Memorial n, 22.<br />

(66) A d d. dicho n. 7.<br />

(67) Memorial en el mismo n. 22, al fin.<br />

(68) A d d . al Memorial n. 5.<br />

las


las casas en Orihuela , y heredad de las Correntias de U fé , que<br />

por las vocaciones hechas por Doña Beatriz , no le pertenecían,<br />

y solo podia haverlas adquirido en virtud del teftanienco de Don<br />

Marcos Rosell (n. ) su abuelo , que le inftituyó heredero uni­<br />

versal de las mismas determinadas fincas , que explico por su<br />

nombre {69) > mayormente haviendo sido aquella Sentencia<br />

un adto p u blico, y solemne, que en una Poblacion como O ri­<br />

huela , ninguno de los Cavallcros podia ignorar, y mucho me­<br />

nos los de la misma familia *, y asi es v ifto , que la explicada<br />

declaración de nulidad , tuvo à conocimiento de todos , la mas<br />

puntual observancia, por medio de los ados menos equívocos,<br />

quales fueron los posesorios, en que continuò D . Marcos hafta su<br />

teftamenco, en que dispuso de los mismos bienes, que c^ixo eftaba<br />

poseyendo (7 0 ) (lo que acredita , que nunca tuvo efeóto la do­<br />

nacion , pues la fecha de efte ceftamenco fue anterior à la Sen­<br />

tencia , y su publicación pofterior) ( 7 1 ) > como que nadie me­<br />

jor que el sabia , que realmente no havian salido de su domi­<br />

nio , y luego después en consequencia de su disposición, la cica­<br />

da Escritura de Capítulos matrimoniales i en cuyos términos,<br />

no solo es enteramente inútil la reclamación, que al fin de se­<br />

tenta años, transcurridos con pofterioridad á la Sencencla, quiso<br />

hacer Don Jaym e Rosell (n. z i .) , por medio de los pedimen­<br />

tos -de apelación que presentò Pedro Clim enc, incitulandose su<br />

Procurador, en 5. y 7. de Febrero de 1642. (72), por lo<br />

que ya se alegó en el juicio de vifta (7 3 ) , y no es del caso re­<br />

petir ahora *, si también porque la cal reclamación de ningún<br />

modo podia inucilizar los efedtos de la precedence observancia,<br />

y mas quando no solo lo era de la declaración de nulidad, de­<br />

rivada desde la fecha de dicha Sencencia, si cambien de la nuli­<br />

dad m ism a, è ineficacia de la donacion en el ciempo pofterior à<br />

su<br />

(69) M em orial n. 25.<br />

( 7 0 ) En el mismo n. 2 5 , y mas expresamente en la clausula , que consta i<br />

fojas 351. de los a u to s, donde se leen estas expresiones en boca de D on Marcos;<br />

V n a s C a sa s i : : y una H eredad con una C a sa y que yo tengo , y p o seo , cet.<br />

(71) El Testamento se hizo en 8. de M arzo 1570, la Sentencia se pronunciò<br />

en 11. de Deciembre del mismo año, y la publicación del Testam ento en j .<br />

de Enero 15 71. Memorial n. 22, y 25.<br />

(71) Memorial nn. 79 . 80. y 81.<br />

(73) Bajo los nn. 53. y 34, del discurso legal escrito por parte de D o n Luis<br />

Roca.


su otorgamiento, y anterior à la Sentencia (74), todo lo qual<br />

produce un lleno convencimiento, de que no puede servir à la<br />

Marquesa cl tcftamento de dicha Doña Beatriz, para pretender<br />

la heredad de las Correntias de U fé , y casas de Orihuela , por­<br />

que no puede haverle m ayor, que la demoftracion que queda<br />

hecha, de que no eran bienes de dicha T cftad ora, sino de su<br />

hijo Don M arcos, que como dueño les poseyó siempre, aun<br />

después de hecha aquella paliada donacion, y finalmente dis­<br />

puso de ellos en su tcftamento, sin que nadie en tiempo alguno<br />

se huviese opuefto, porque aun el mismo Don Jaym e Roseli<br />

(n. zi.)j à cuyo nombre se presentaron aquellos pedimentos<br />

de apelación en cl año 1^42, havia autorizado con sus hechos<br />

propios la libertad de eftos bienes , fundando de ellos un M a­<br />

yorazgo en su tcftamento de 2 1. de Setiembre 1Ó30. (75), y<br />

bolviendo à disponer nuevam ente, en el del año 1^48* ( ? ^ ) i<br />

que presentò en el pasado pleyto la Marquesa i con lo que es<br />

vifto de una parte , que sin duda dexo de continuar aquella im­<br />

pugnación , porque conoció que no podia llevarla adelante , no<br />

siendole permitido proceder contra sus hechos propios (77) > y<br />

de otra, que en todo caso se apartó de la tal apelación del modo<br />

menos eq u ivoco, dexando en todo su vigor la declaración de<br />

nulidad, que contiene la referida Sentencia , efte unico à cuyo<br />

nombre se hizo algún movimiento de Impugnación , y debe de-<br />

xarse ya efta nulidad en concepto de cosa declarada, y de­<br />

cidida.<br />

1 2 Pero sin perjuicio de la insuperable oposicIon, que hace<br />

à la pretensión de la Marquesa en efta parte , conviene también<br />

advertir, para que de todos modos se convenza el ningún fun­<br />

damento con que se resolvió à proponerla, que eftando por la<br />

verdad, no puede hacerse supuefto, de que la citada Doña Bea­<br />

triz fundase en dicho su Tcftamento un M ayorazgo regular,<br />

aun prescindiendo de las facultades que para ello tuviese, y de<br />

E lo<br />

(74) Es puntual entre otras la dodrina de Altograd. contr. 81. tm . 54. y 55»<br />

donde dixo : S d ?n dicla rfd a m a tia effe¿tum p rd ced v u is o b serv a n tu tolíer.e non val,te, etiam<br />

si ilU proscripta non esset : i : & cum versem ur in term inis ol/servaniu in te r p r e ta tiv a , m n<br />

t s t necessaria pr^scriptio.<br />

(-75) Memorial nn. 8. 9. y 10.<br />

(76) Memorial n. n .<br />

(77) En la verdad de efta regla se fundaron determinadamente el Sr. M olin.<br />

de H ispan, primo^. lib . 4. cap. i . n . 16., y -V a lsf. de TransaÜ , tit» 4. q tia st, z . ». 39-


lo condicional de su disposición, de que hablaremos después : R e­<br />

conocidas sus clausulas, viene todo à parar en haver explicado<br />

la Teftadora , que faltando sin hijos, los hijos, o hijas de Don<br />

M arcos, las C asas, y Heredad codo junco , pasasen à los hijos,<br />

c hijas de Don Arnaldo en defeóto de la dcscenclencla de eftos,<br />

recayesen en los de Dona Aña , y en el caso de falcar la descen­<br />

dencia de ello s, viniesen dichas casas, y heredad codo junco<br />

à los proximos parlences del dicho Don Marcos de parce de pa­<br />

dre , y de nombre R o sell, siguiendo de aquellos su descenden­<br />

cia de unos en ocros, de manera, que en ningún modo saliesen<br />

las casas, y heredad de parlences , y del nombre de Rosell ^ y<br />

que si alguno que susccediese, no cómase efte nombre , perdiese<br />

el derecho, y pasasen las casas, y heredad á ocro mas propin-<br />

quo parience que le cómase, y que asi siguiese de unos en ocros<br />

perpecuamente j de cuyas expresiones, y de la prohibición de<br />

enagenar las tales fincas, se procura inducir el concepto de ha-<br />

ver fundado un M ayorazgo perpetuo, g rad u al, y absoluto,<br />

cuya succesion corresponda à la Marquesa i pero bien reflexio­<br />

nada la disposición, se ofrece mucha dificultad , para softenet<br />

cftc pensamiento , ni hay mas que una subftitucion vulgar, repe­<br />

tida en sus respe£tlvos casos, conforme à la qual Don Marcos<br />

(n. 2 .) inftituyo heredero á Don Francisco Rocamora (n. i8.)<br />

su nieto, subftituyendole en el caso de que muriese sin hijos le-<br />

gitinios, y naturales, à sus parientes mas proplnquos que vi­<br />

viesen, de la descendencia , y familia de Don Arnaldo (n. 3 .)<br />

su hermano (78), y por el mismo orden cl citado Don Fran­<br />

cisco (n. 18.) inftituyo por su heredero universal à Don Pablo<br />

Rocamora (n. 24. ) su hijo ; y en caso de fallecer èfte sin hijos<br />

legítim os, y naturales, subftituyo à Don Jayme Rosell (n. 21.)<br />

su primo ( 7 9 ) » terminando eftas dos disposiciones, en que el<br />

ultimo respetivam ente llamado pudiese disponer de los bienes à<br />

su libre voluntad ( 80), con lo que maniftilaron la inteligencia<br />

en que se hallaban, de que en efed o no havia M ayorazgo fun­<br />

dado por dicha Doña Beacriz , su m.adre, y bisabuela respedti-<br />

vamence, y en realidad bien fundada > porque en codo su tes-<br />

(78) iVleiDoiial n. í j ,<br />

( 79 ) • Memorial n. 24,<br />

(80) .Memüxíal dichos nn. z j * y 24.<br />

ta-


tamento no usò la palabra Fideicomiso, M ayorazgo, ni Vin­<br />

culo , pues aunque se nota efta ultima voz enere aquellas, con<br />

tal p a B o , i>¡ncHlo , y condicion , solo importa la obligación con­<br />

dicionada con que puso las subftltuclones, y en efte sentido<br />

verdadero usò cambien las mismas palabras en la clausula sexca,<br />

quando despues de haver Infticuido à la hija mayor de Don<br />

Marcos (n. 2. ) en defed o de hijo , anadio : Con cal pado vin­<br />

culo, y condicion, que dicho D. M arcos::: pueda desheredar:::<br />

Ò quicar el codo, ò parce, ò porcion de dichas casas, y here­<br />

dad (81) como le pareciese, ni campoco hay congcturas necesa­<br />

rias, que precisen á dar por supuefta la fundación del M ayoraz­<br />

go , quando se necesita, ò que las palabras sean expresas, o í<br />

lo menos que se deduzga de ellas evldentisimamente efte con­<br />

cepto , según dicen los A A . (82), sin que pueda considerarse<br />

de cfta clase la expresión de que se siguiese de unos en otros per-^<br />

fe tu a m e n te , porque efta perpecuidad , se dirigió à la observan­<br />

cia de las mismas subfticuciones, y no á privar à los Infticuidos,<br />

y subfticuidos en su respedivo caso , que pudiesen poner ocras,<br />

por las quales vinculasen los b ie n e s, fundando M ayorazgo pa­<br />

ra los succesivos dcscendiences con las qualidades que quisiesen,<br />

que es lo que pradicó faculcarivamence Don Jaym e Rosell<br />

(n. 21.) en la fundación , por la qual se declaró á favor de<br />

Don Luis R oca la succesion en eftos mismos bienes, ni la cir-<br />

cunftancia de la prohibición de enagenar , que solo puede ser de<br />

algún m erito, quando se pone como causa, pero no quando<br />

termina al unico e fcd o de que posea los bienes el Inftltuido , y<br />

en su falta el subftituto, m campoco la prevención de que el<br />

pariente que succediese, tomase el nombre de R o sell, porque no<br />

es congetura, que califica vinculación perpetua , ni aun grava­<br />

men , que se extienda à mas personas que à las determinadas.<br />

1 3 Seria muy fácil fundar cada una de eftas proposiciones,<br />

con un crecido numero de autoridades *, pero como el Sr. Don<br />

Francisco Geronimo Leon crató efte asumto con detenido exa­<br />

men , muy de proposito , y poniéndose de parce de la verdad.<br />

(81) M em orial n. 15 . claus. 6.<br />

(81) 'iiAeiiom m issum non inducitur n'tsi e x verbis ^ aut e x m ente ex verbis ipsis ev i-<br />

denttssitfie collecla ^ Cefal. consil. 447. «. 14. Peregr. de Fideic» a r t, i . «. 26. , art*<br />

I I . n , 57. & $9. y comunmente todos los Escrifores,<br />

co-


z o<br />

como es en sì (83), ha parecido mas oportuno reproducir la<br />

especie del pleyto de que hablo , y la decisión que recayó en<br />

e l , omitiendo el por menor de todas las razones en que funda<br />

su Sentencia, enteramente conforme al concepto que se acaba de<br />

explicar, y de la satisfacción a los argumentos contrarios , pun­<br />

tualmente los mismos, que se hacen ahora por parte de la Mar­<br />

quesa. Doña Beatriz de Borja, hermana del Sumo Pontífice Ale-<br />

xandro Sexto , y dueña de la Baronía de Caftelnovo , en su tes­<br />

tamento de 20. de Julio 1503. inñituyó por heredero univer­<br />

sal à Don Rodrigo de Borja su sobrino, nieto de Dona Juana<br />

de Borja su hermana , el qual pudiese disponer de los bienes,<br />

pero con tal paóto , vincu lo, y condiclon , y no de orro modo,<br />

que huviese de conservar siempre el nom bre, y armas de la fa­<br />

milia de B o rja, y lo mismo debiesen pradicar su hijo , o hijos<br />

varones , y succesores en dicha herencia ; y si alguno de dichos<br />

sus hijos, que succediese en ella, no llevase cl nom bre, y ar­<br />

mas de B orja, q u iso, y m andó, que su herencia , sin diminu­<br />

ción alguna , perteneciese pleno jure à los mas proximos agna­<br />

dos de la Tcftadora, del nom bre, y armas de Borja , por linca<br />

m asculina, á quienes inftltuia por propios, y universales here­<br />

deros suyos ; D udóse, si en efte teftamento se havia fundado<br />

un V in cu lo , o Fideicomiso, y aunque Jacobo Menochio escri-<br />

vió una alegación por la afirmativa ( 84), recayó en contrario<br />

la decisión de la pasada Real Audiencia , sin embargo de que<br />

también quería softenerse el supuefto Fideicomiso, como fun­<br />

dado por dicho Don Rodrigo de Borja en su tcftamento de 10.<br />

de Noviembre 1 5 3 2, en el que inftituyó por su heredero à Don<br />

Juan de Borja el mayor, su hijo primogenito j y si èfte murie­<br />

se sin hijos varones de legitim o, y carnal matrimonio, mandó<br />

que todos sus bienes, sin diminución alguna pasasen à Don<br />

Francisco de B orja, también su hijo de segundo matrimonio*,<br />

en caso de morir efte sin hijos varones, llamó á Don Luis de<br />

B o rja, y solo en efta contingencia inftituyó por heredero uni-^<br />

ver-<br />

(83) En la decis. 6o. del lib. i . en que comprende todo quanto puede decirse<br />

en el asum to, bastando referirse à e llo , porque nada puede decirse mc;or,<br />

ni mas oportuno.<br />

(8 4 ) En el m s , 1 0 0 6 , lib r, u


Z I<br />

versal al hijo mayor varón , que èfte tuviese j y si muriese sin<br />

dexar hijos varones , llamo à Don Pedro , hijo cambien del T es­<br />

tador y si èfte muriese también sin tenerles, llamo á Don Mei--<br />

chor de Borja , ò à su hijo mayor varón , en caso de haver èfte<br />

muerco -, muriendo sin ellos, llamo à Don Simon Pedro, ò à su<br />

hijo mayor varón, si huviese fallecido -, pero si dicho Don Juan<br />

de Borja , su primer heredero, muriese dexando hijos varones,<br />

pcrceneciese la herencia Íntegram ente y y sin dim inución de leg itim a<br />

f a l c i d i a , treb elia n ica , ni otro derecho , al hijo mayor varón ^ y<br />

a s i se siguiese de uno en otro entre los hijos de dicho Don Juan<br />

hafta el ulcimo de ello s, prefiriendo el mayor à los reftantes, y<br />

con dichos p a d o s , y condiciones, à saber, que si alguno de<br />

ellos muriese sin hijos varones legítim os, y naturales, pasase la<br />

herencia integramente al otro hijo del mismo Don Juan ds Bor­<br />

ja (85): entro èfte en la succesion, siguió despues su hijo Don<br />

Francisco, y ultimamente Don Barcholomé de Borja , hijo de<br />

è fte, y nieco de aquél, que murió sin succesion , sobrevivien-<br />

dole Dona Beatriz su hermana , que entrò à poseher la Baronìa<br />

de C aftcln o vo, contra la qual puso su demanda Don Juan de<br />

Borja m enor, hijo de Don M elch or, y nieto d e l. cicado Don<br />

Rodrigo i y sin embargo del progreso à tancas subfticuciones,<br />

del gravamen de nom bre, y armas, de la prohibición de decrac-<br />

cion algu n a, de la expresión de que se siguiese de uno en otro<br />

hafta el ultimo, de la repetida preferencia de varones, y de ha­<br />

ver mandado siempre que la heredad pasase integra ^ la pasada<br />

Real Audiencia , por Sentencia que publico Francisco Pablo A l-<br />

reus j Escrivano de C am ara, en z i . de Junio 1 6 0 ^ , absolvió<br />

à dicha Doña Beatriz de Borja de la demanda propuefta por el<br />

citado Don Juan de Borja menor , considerando no haverse fun­<br />

dado en dichos teftamentos, Vinculo , ni Fideicomiso de la Ba­<br />

ronía de Caftelnovo ( S é ) j de manera, que si de proposito se<br />

F buS'<br />

(85) Son literales las dos fundaciones n.n. i . y 2. de dicha decis.<br />

(86) E l Sr. Leon en dicha decís. 60. lo asegura asi bajo el n. 5 0 , y para el<br />

presente pleyto son dignas de meditarse las Sentencias, que refiere de 50. de O c ­<br />

tubre i5»4, z j . de Junio 1590, y ii, de Julio de 1J94 , en los pleytoS sobre U<br />

Baronía de X araco, V a lle , y Castillo de G uadalest, y otros Pueblos, y Condado<br />

de O liv a , desde el n. 20. al 52 , hallándose en aquellas fundaciones mas con-<br />

geturas, y mas fuertes, para que se entendiese fundado M ayorazgo , que no en<br />

el Tellam ento de Doña Beatriz M asquefa, pudiendo acreditarse con el examen de<br />

lo que alli refiere, que esta proposición aun no signiÉca todo lo que podia decirse»


%%<br />

busca entre los A A . que han tratado el asumto, uno que en pre­<br />

cisos términos, muy por m enor, con mucha solidez , y autori­<br />

dad intrinseca , y con la mayor recomendación por su autoridad<br />

excrinseca, dexase satisfechas, y desvanecidas todas las razones,<br />

y conjeturas, en que ha fundado el defensor de la Marquesa el<br />

concepto de la erección de un Vinculo , o M ayorazgo en el tes­<br />

tamento de dicha Doña Beatriz, sera sumamente difícil , sino<br />

imposible, hallar otro alguno como el Sr. Leon en el lugar ci­<br />

tado j teniendo por ociosisimo en fuerza de efte conocimiento,<br />

hacer mayor detención en efte punto, que la referencia à lo que<br />

tan dogam ente nos dexó escrito, singularmente quando se au­<br />

torizo su dodtrina con tan repetidas conformes decisiones de la<br />

pasada R eal Audiencia, de las que tenia hecho un grande elo­<br />

gio ( 87), y á las que los mas clasicos A A . trataron con el ma­<br />

yor respeto, hafta llegar à decir , que se debian observar como<br />

ley ( 8 8 ) ; y asi tenem os, que aun quando Doña Beatriz Mas­<br />

quefa ( a I.) huviera dispuefto de bienes propios su yos, quan­<br />

do lo hizo de la heredad de las Correntias de U fé , y casas de<br />

Orihuela (q u e no es asi, porque nunca salieron del dominio de<br />

D on Marcos (n. z. ) , según queda demoftrado) no por efta ra­<br />

zón pertenecerían à Doña Antonia Maria Heredia , y Rocamora<br />

(n. 87.) en fuerza del Vinculo que se supone fundado, por­<br />

que realmente aquella Teftadora no le fundo > fuera de que ea<br />

todo caso Don Luis R oca (n. 8 3. ) es varón descendiente de D o­<br />

na Inés Rosell (n, 30. ) , que puede considerarse tronco común,<br />

© cabeza de linea de los d o s, como igualmente de Don Jaym e<br />

Rosell ( a a i . ) que también lo fue de am bos, y de Don Juan<br />

Rjosell, y R oda (n. 61.), ultimo posehedor, y en el tefta-<br />

niento de Doña B eatriz, solo se hallan llamadas las hembras en<br />

d efed o de varones (89) j y efta clara preferencia à favor del<br />

.(87) In p ra i. ad le£t, pap. z . ponderando la autoridad de las Sentencias de la<br />

pasada Real A u dien cia, da la razón en estos términos: Prodeim t nam que a Sen atu<br />

d círcta w a tu n s diggesta r a t m i ú u s , m ultorum in g e n io , & labnre i m a t a , & quod p n tci-<br />

fu u m est y om nium (onsensUy v d m ajoris partis Sen atus bene resoluta.<br />

' ( 83) Kaudens. V ar, Resol, cap. 37. p a rt, z . in sp eíl, 6 . fe s . z . n . 205, in fin . : Q u id<br />

atnplius volúm us y 'q u id fp eñ a n tu s y si habem us S en ten tia m V a ien iw i Senatus y prasapponcn-<br />

tem verattt $sse decisionem C a s tr e n s is l Y el Sr. Valenz. torn. i . ton sil. 40. n . 55. ^ue<br />

hablando dé uña Sentencia de la pasada Real Audiencia de este R eyno , dixo:<br />

S en ten tia v .eg u A udien ttA y & Sen atus Valenttni prolata cum m axim a ca u st cognition e, qu4<br />

debet u ti le x o b sn v a ri.<br />

(89) Memorial n. ij. claus.¡2. y 4. ibi: T si no tuviese h^os ^ en tal Ms», U<br />

hija major i cet*


sexo masculino, excluirla también la pretensión de la Marquesa,<br />

singularmence quando aun en el caso de que fuese mugcr la<br />

que succediese en dichas casas, y heredad , mandò expresamen­<br />

te , no solo con respeto à la descendencia de Don Marcos (n.z.),<br />

si también à la de Don Arnaldo (n. 3. ) , que el primer hijo que<br />

tuviese la tal hembra succesora, se huviese de apellidar Roseli,<br />

y succeder en dichas propiedades (^o), extendiendo efte mismo<br />

gravamen i los parientes mas proximos de su hijo Don Marcos<br />

(n, z . ) , del nombre de R oseli, 4 quienes subftituyo fenecida<br />

la descendencia de Doña Ana Roseli (n. 4.), según es lucrai en<br />

su tcftamento (91) > en cuyas circunftancias, parece evidente<br />

la preferencia , que se deberia à Don Luis Roca (n. 83.) en la<br />

succesion de los bienes de que hablam os, aun quando huvieran<br />

sido propios de dicha Doña Beatriz (n. i . ) , y aun quando efta<br />

huviera fundado un Vinculo , que realmente no fundo , según<br />

queda v ifto , por lo que dexaron escrito los A A . concerniente á<br />

efte asumto , aunque todo efto abunda en realidad , por­<br />

que lo cierto es , que aun suponiendo en dicha Doña Beatriz el<br />

dominio de dichos bienes , que en cfc¿to no tuvo , tampoco es<br />

su tcftamento el que debe regir para la succesion en ellos, sino<br />

el de dicho Don M arcos, porque la disposición de aquella fue<br />

solamente provisional, o para en el caso, que èfte no la hiciese,<br />

pues desde luego la qualificò determinadamente en quanto à la<br />

heredad de las Correntias de Ufé, y casas de Orihuela , con la<br />

expresa condicion, de que sin embargo pudiese dicho su hijo,<br />

por qualquiera via, y fo rm a, que à él bien vifta le fuese, sin<br />

___________ ________<br />

(90) Memorial en el mismo num. ciaus. 20. y i i ; ibi; r si J u u ed itsen en m u-<br />

ver , g«e el primer hijo que tu v ie s e , se huviese d e apeiiidar R o s e li, j a q u él s u cced a , j<br />

haya d u b a s C a s a s , y Heredad»<br />

(91 ) Clausula 23.<br />

( 92 ) C om o en esta materia lo hace todo la voluntad del T estad o r, pues aun la<br />

L 40. de Toro previene , que su disposición se entienda, sa lvo si otra cosa fu e dispuesta<br />

por e l que instituyo el Mayoraz,go ; basta advertir, que la dicción en ta l c a so , restringe<br />

la disposición à sola aquella ocurrencia, según el T o rr. de M ajorat. p art. i. cap. 38. ».<br />

5 i9 , y generalmente los A A . : Asi que solo pudieron ser admitidas las hijas, quando<br />

po huviese hijo alguno, y Jo mismo debe entenderse respeto^de las hembras mas remotas<br />

, que nO pueden considerarse de mejor condicion que las mas próxim as, como<br />

en semejantes circunstancias cscriviò entre otros Rosa consult. 69. ». 14 9 , singularmente<br />

hallándose en este caso impuesto el gravamen de nombre , y armas de Ko-<br />

se ll, que es muy importante , para arguir la prei¿rencia à los varones, según los muchos<br />

à quienes cita , y sigue el mismo K.osa, en dicha consult. n . 5 7 , 163 , y siguientes<br />

hasta el 171 ; y al ft» Uon Luis R oca cita un grado mas imediato al ultuno posehe-<br />

d o r , que ia Marquesa.


dar cuenca á persona alguna , ni Ju ez , desheredar , y quitar<br />

-.a m m V • • t • V * !*• ^<br />

»<br />

hijas, que efte cuviese , o Dios le diese, y quicar de qual­<br />

í><br />

quiera de ello s, dando, y aumentando à los ocros, o al<br />

>><br />

o tr o , que à el le pareciere, mucho , ò p o co , ò lo que bien<br />

» vifto le fuese -, y que de las dichas casas, y heredad, que<br />

93 dexaba al hijo mayor varen de dicho Don M arcos, ò à la<br />

hija m ayor, m teniendo h ijo m ascülo , que si le pareciere qui­<br />

93 tarlas al dicho h ijo , o hija todo , ò p a r t e , ¿ porcion de dichas<br />

casas j y heredad, que le pareciere, o darlas á qual­<br />

»3<br />

93 quiera de los demás hijos másenlos, o hijas, pudiese hacerlo,<br />

asi por teftamenco , como de qualquiera ocra forma , y ma­<br />

93<br />

93<br />

dichos bienes à qualquiera de sus nietas, o nietos, hijos, o<br />

nera ( ^ 3 ) > y aun no sacisfecha con unas expresiones , signi-<br />

ficacivas de faculcadcs can amplias, que no parece posible hallar<br />

ocras mas eficaces, mandó cambien , que si alguno de sus nie­<br />

tos , ó niecas, hijos, ó hijas de Don M arcos, no se concenrase<br />

de lo que èfte hiciese, y lo concradixesen , ó suscitasen pleyco,<br />

en cal caso, les quería desde entonces tener por desheredados,<br />

con una cafteUana de o r o , á cada uno que hiciese concradiccion<br />

(94), reencargando finalmente en otra clausula, que se siguie­<br />

se la voluntad de dicho su hijo (í? 5 ).<br />

14. De efte modo , la proposicion de que Don Marcos ce­<br />

nia libertad de disponer como quisiese entre sus hijos, y deseen-*<br />

dientes, de dichas casas, y heredad , no es cosa que se colige,<br />

ó deduce del teftamenco de Doña Beacriz *, es lo mismo precisa­<br />

mente que ella m andó, y aunque en demoftraclon de efta ver­<br />

dad , se dixo ya quanco pareció imporcance , en la alegación es-<br />

crica para el juicio de vifta { 9 6 . ) , de manera, que hablando<br />

por la verdad , no parece fácil discurrir mas adelante de lo que<br />

alli se discurrió , haciendo ver, que las facultades concedidas à<br />

dicho Don Marcos (n. 2.), no pueden considerarse limitadas à<br />

los eftrechos términos que supone la Marquesa , por lo muchísi­<br />

mo que significan aquellas expresiones , p u e d a desheredar , j qui­<br />

ta r mucho , poco y à lo que b ien V iflo le f u e r e , p u ed a q u ita r to d o .<br />

(95) A la letra en ci M em orial, dicho n. 15. claus. 6.<br />

(9 4 ) Claus. 5».<br />

(-95) . Claus. 10..<br />

(9 6 ) Bajo los nn. jS . 4 44*


» % . ^ s<br />

0 p a r t e , o p orclon de d ic h a s ca sa s ^ y h ered a d ', con to d o , por<br />

cumplir la obligacion de adicionar, se hace preciso añadir algu­<br />

nas reflexiones dirigidas (para que sean menos m oleftas, huyen­<br />

do la repetición) à satisfacer las objeciones propueftas por parte<br />

de la Marquesa al verdadero concepto , que ha defendido siem­<br />

pre Don Luis R o c a , de que las facultades concedidas por Doña<br />

Beatriz a Don M arcos, fueron verdaderamente grandes, y am-<br />

plisimas para disponer, como lo hizo,, de la heredad de las Correntias<br />

de U fé , y casas de Orihuela.<br />

1 $ Ellas exiften literalmente en la clausula , que acaba de<br />

transcribirse , y por lo mismo no se pueden reducir a disputa sin<br />

temeridad , quedando solamente à la Marquesa el débilísimo re­<br />

curso , de valerse de doctrinas generales, escritas á otro intento,<br />

y en casos muy diftintos, como sin duda se ha verificado : N o<br />

puede a punto fixo asegurarse quales sean , pero no se aventura­<br />

ra mucho la proposicion, si se afirm a, que quando se recorran<br />

todas ellas, acaso, o seguramente no se hallará una so la , en<br />

los mismos términos del caso del pleyto , ò en otros equivalen­<br />

tes , que es decir , en el caso de haverse concedido por el Tefta-<br />

dor las facultades, que aqui concedió dicha Doña Beatriz a Don<br />

M arco s, valiéndose de unas expresiones tan amplias, y signifi­<br />

cativas , como las que aquella usò , poniendo desde el principio<br />

por condicion de lo que disponía, en quanto à las referidas ca­<br />

sas , y heredad, que pudiese el referido su hijo desheredar, o<br />

quitar el to d o , ò parte , ò porclon de ellas ì aquel hijo , ò hi­<br />

jos , que quisiese , y dando a otros , según le pareciese , lo que<br />

à aquellos quitase i pero governando el concepto por lo que<br />

también pudo entreoírse en efte punto , quando se sentenció el<br />

pleyto en v ifta , sobre que por parte de la Marquesa se hablaba<br />

con satisfacción, Indicándose el fundamento , en las autoridades<br />

de Peregr. y el Card. de Luc. de F ld e lc o m . , asegura nueva­<br />

mente Don Luis R o c a , que en realidad por la atSora deman­<br />

dante no se ha traído en efte particular do¿trÍna alguna puntual?<br />

porque eftos dos Autores determinadamente solo Insinúan por<br />

incidencia alguna cosa , que no puede aplicarse , para suponer<br />

reducidas las facultades de dicho Don M arcos, à usar de cierto<br />

metodo en la diftribucion de los bienes (^7), como lo ha que­<br />

rido hacer el defensor de la Marquesa.<br />

((í7 ) Peregr.' d t Fideicom m is, m , 19. y el C ard. de L uc. d is(. jS .


l ó<br />

1 6 El caso que propone Peregr. es en eftos términos : U n<br />

T e ñ a d o r, despues de haver legado ciertos predios a una nieta<br />

suya, d ix o , que deberla succcder en ellos la tal nieta, y sus<br />

herederos, y dcscendiences librem ente, y sin ninguna contra­<br />

dicción (^8 ) : Y a se ve quan diftlnca es efta especie de la que<br />

aquí se craca , y solo por incidencia satisfizo el Autor al obftan-<br />

cc, que se proponia á. la subfticucion fideicomisaria, por aque­<br />

llas expresiones librem en te^ y sin contra d icion , diciendo, y m uy<br />

bien en aquel caso , que con ellas no quiso dar a encender el<br />

T efta d o r, que la cicada su nieca legacaria cuvlese libre disposi­<br />

ción , si so lo , que con franqueza, y sin dificultad pasasen sus<br />

bienes a sus herederos, y succesores { 9 9 ) , El Carden, de Lúe.<br />

tracó cambien un asumco m uy diftinto, de una inftirucion de<br />

herederos con varias subftituciones, y una especial clausula, li­<br />

mitada a ciertos bienes de extraordinaria calidad, por su natu­<br />

raleza equivoca , y ambigua (100), y con rcspcco á eftas par­<br />

ticularísimas circunftancias sacisfizo a la objecion , de que las ex­<br />

presiones, que havla usado en aquel caso el Teftador , serian<br />

enceramcncc inuciics, y sin efed o , a la que reconoció una gran­<br />

de eficacia ( l o i ) ^ pero en codo el discurso replcló varias veces,<br />

que no hay ocra cosa á que atender, que á lo subftancial de la<br />

voluncad , que claramence se conozca (101^, ala que es me-<br />

nefter sujetarse , sin haver lugar a sucilezas , ni diftlncio-<br />

nes , y asi , en el caso de haver concedido el Teftador fa­<br />

cultad al heredero gravado, de disponer de los bienes á favor<br />

de quien quisiese , pero dencro de cierco genero de personas,<br />

dexando por supuefta, y por subsiftence efta libercad j duda solo^<br />

si no haviendose hecho uso de ella, se encenderá hecha la dis­<br />

posición a favor del mas proximo de aquellos, entre quienes<br />

podia haverla usado ( 103) i sobre cuyos principios giraron cam­<br />

bien ocros A A . (104), eftableciendo efta diftincion , que el<br />

(98) En el exordio de dicho art. 19. antes del n. i ,<br />

(99) Al n. ao.<br />

(100) En dicho disc. 58. nn. i . y ?,<br />

( l o i ) V b i fu p r , n , 6»<br />

(101) En el mismo lugar n. 2. y 7 . vers, M ib i a u tem ,<br />

(105) Disc, 60. n. 9.<br />

mis-<br />

(104) C ita á algunos el C iria c ., que en la controv. 7 ? . al n. «7, se propuso<br />

la question, de SI el que tuvo lacuJtad de disponer, se entenderá haver usado de<br />

T . ^ U í o intestado; y para resolver, distingue de este m odo : O quando el<br />

lestador dio iacultad de disponer, no previno á quien deberian pasar los bienes,<br />

V en


- , 2,7<br />

mismo Card, de Lue. dice ser la mas fundada , y juiciosa (10 5):<br />

O cl Teftador dio la facultad de disponer, sin dccir ì quien ha-<br />

vian de percenecer los bienes, en caso de no usar de ella ; ò al<br />

mismo tiempo , que la concedió 3 previno, que quando no dis­<br />

pusiese , pasasen los bienes a tal sugeco ¡ que es puncualmence<br />

nueftro caso ¡ y entonces dice Ciriac, , que aquel à quien se<br />

concedió la tal facultad de disponer, debe hacerlo específica­<br />

mente^ manifeftando que usa de ella, y en su defeóto , deben<br />

pasar los bienes a a q u e l, que el Teftador mandò en efta con­<br />

tingencia , donde vem os, que coda la duda es mas de hecho,<br />

que de derecho, à saber, ò en realidad se concedieron por el<br />

Teftador iguales facultades, o no se concedieron; y aqui nin­<br />

guno que imparcialmenre examine la disposición de Doña Bea­<br />

triz Masquefa , dexara de resolver por la afirmativa, pues nada<br />

pudo dccir de mayor, ni mas extensa significación , para demos­<br />

trar las amplias facultades , que concedia à Don Marcos Rosell<br />

su hijo, que lo que comprendió en la clausula sexta de su cefta­<br />

menco , diciendo, que hacia la inftitucion de herencia, en la<br />

que havia dispuefto determinadamente de dichas casas, y heredad<br />

, con f a ñ o , V in c u lo, y co n d icio n, que éste por qualquiera V ia ,<br />

y f o r m a , que bien V is ta le f u e s e , sin d a r c u e n t a , 7ii ra^on à na~<br />

d i e , pudiese desheredar á sus hijos , ò h ija s , que le pareciesen^<br />

q u ita n d o e l todo , ò p a r te , o porcion de estos bienes à unos , y d a n -<br />

do lo que les q u ita se à o tr o s , Iparones, ¿ h e m b r a s, a s i por testa -'<br />

m ento y como de q u a lq u iera o tra fo r m a j y aun con circunftancias<br />

menos fuertes acuerda cl Card. de Luc. dos decisiones, para las<br />

quales se hizo necesario supuefto , de que las facultades conce^<br />

didas en el caso de que hablan, eran amplísimas , y no limica-<br />

das à lo que quiere eftrecharse cl a rb itrim n boni V i r i , de que se<br />

ha hecho canco asumto por el defensor de la Marquesa ( 1 0 6 ) ,<br />

bien<br />

en caso de no reducirse à execucion : A u t d a t fu cu lta te m d isp on en di, C r si non disposue-<br />

r i t , m andat deventre ad ta lem , & tunc qttia testator (ogitav it aliquem u s u m , quo non dis-<br />

p o n eret, quo non disp oneret, q u i non posset d a r t, ubi dicereiur , disposui-sse etiam decedendo<br />

ab in testato i opus e s t , quod disponat fp e cifii 'e exp rìm en d o, se u ti fa cú lta te sibi competen<br />

te , alias bona deveniu nt ad e u m , ad qnem ordin avit testator. Manric. de C o n jeil. u ltim .<br />

v o lu n t. Itb, 7. t i t . 7 . sub n . 14. : Explica en que modo se debe usar esta facultad, dicien<br />

do, que tendría lugar la substitución del Testador , nisi de bonis su b jects f id d -<br />

(om m isso fpeciaitter etia m disposuisset bis cui data esset potestas dispontndi*<br />

(105) D i¿ l. d isc. 58. sub n. 7 . vers. In prim a parte.<br />

( 106) Post. d ici. disc. 57. ubi la tè y y copiando sus palabras en e! vers. Tales aa-<br />

te m c o n je tu r a , podra decirse también oportunamente , con referencia à las que aqui<br />

usò la Testadora : verba p m u n t tn c U ú s , absolutam esse trtbutam fa cu lta tem hitrtdi<br />

no-


ien que efte arbitrio de buen varón queda cumplido , siempre<br />

cjue el que le usò se conformò à la mence del Teftador (io7)y<br />

y en realidad, á Don Marcos (n. z. ) no huviera podido hacer<br />

otra cosa m as, que seguir los mismos .grados de subftlcuclonj<br />

y por él'mismo orden que eftablecia Doña Beatriz (n. i . ) , muy<br />

van o , y muy superfluo era condicionar la inftitucion de heren­<br />

cia , con cal, que aquel pudiese desheredar, y quitar los bie­<br />

nes à unos, y darlos à otros, sin dar cuenca , ni razón à nadie,<br />

según bien vifto le fu ese, y señaladamente, quitar si le pare­<br />

ciese el tódo , o solo una parte, ò porclon de dichas casas, y<br />

heredad ¿ como en semejante caso consideraba cl mismo Card,<br />

de Luc. (io8), insinuandolo, como razón dem oftrativa, de<br />

que las facultades concedidas de disponer, no se reftrlngian , ni<br />

limitaban , porque el Teftador huviese dispuefto de efte , ó del<br />

otro modo , quando no se redugesen à execucion *, y en una pa­<br />

labra , si quando tratamos de cumplir la voluntad de la T cfta ­<br />

dora , que es lo unico que hay que hacer ( 109 ) , nos separa­<br />

mos de la propia, y verdadera significación de las voces, y ex-i<br />

presiones de que se v a lió , buscando interpretaciones que no ca­<br />

ben 5 quando habló con claridad ( n o ) , pues según dicen los<br />

A A . ( 1 1 1 ) , si las palabras son claras, cenemos el texto expre­<br />

s o , y no es del caso glosarle, para explicar la mente del T efta­<br />

dor ; incidiremos siempre en cl error de equivocarnos volunta­<br />

riamente : El que m urió, dexando dispuefto su teftamento , na«<br />

da puede decir mas de lo que en el se halla escrito j es menefter<br />

verlo, y observarlo según claramente aparece, porque nada<br />

valen la imaginación, ni la credulidad, quando la verdad se<br />

debe deducir de las palabras escritas ( i i i ) ; vemos que Doña<br />

Bea-<br />

n om in an d i, n ullis lim tttbus resm cta m , nec coa rü a ta m ab eo y quod disposait in casu no»<br />

fa ¿ Í£ nom m atíonis per haredem .<br />

( 10 7 ) Card, de L uc. ubi supr. vers» S o n obsta t : :: non p otest d i c i , non fecisse no-<br />

tn in a tio n m ju x t a arbitrium boni v i r i, regulatum j u x t a m entent testa toris,<br />

( iü8) S i enim hares ( continua en dicho vers. T a les a utem ) ten eretur pracisè nom inare<br />

prim ogenitum , fru stra n eu m f u i s s e t, concedere ipsi haredi fa cu lta te m y a r ia n d i, & m u -<br />

ta n d i y cet,<br />

(1Q9) L eg , O m nium 19. C od , de T esta m , Navf/. ü . cap. a . col. 4 : D isponat «««;*<br />

qutsque super s u is , & sit le x ejus volu n ta s.<br />

( n o ) Castil. Q u otid . Controv, lib , 5. cap. 91. n . 70 : C u m in dttbio versam ur y non<br />

a u t m cum de v o lú n ta te, a u t m ente appare f , leg . U le a u t Ule D , d e leg . j . C u m in verbis<br />

n u lla est a m b ig u ita s, v o lu n ta tis q uastio non debet a d m itti,<br />

(111) En precisos termines Peregrin, de îtd eicom . a rt. 1 1 . ». 2 , donde dixo : C u m<br />

verba fu n t c U r a , te x tu m h a b em u s, nec indigem us glossa a d expU candam testatoris m en tem ,<br />

(112) T e s t a m in fepuU hro e st (decía con mucha viveza Dekker* disserc. i* lib«<br />

2.


Beatriz Masquefa concedió á su hijo Don Marcos unas faculta­<br />

des amplísimas, para disponer de dichas casas, y heredad à fa­<br />

vor del h ijo , Ò hija que quisiese \ vemos que le dio poder bas­<br />

tante para desheredarles ; vemos que le permitió poder dividir,<br />

y partir la heredad , y casas de que hablam os, dando solamen­<br />

te una parte, ó porcion de ellas à los hijos, ó hijas que le pa­<br />

reciese ; vemos finalmente , que no pudo significar mejor su efi­<br />

caz voluntad, de dexar toda la disposición à su arbitrio, que<br />

diciendo, como dixo, que no tuviese necesidad de contar con<br />

nadie para usar eftas facultades, asi en teftamenco, como en<br />

qualquiera ocra m anera, añadiendo para mas expresarlo , que<br />

todo efto pudiese hacerlo dicho su hijo, como si por la T efta­<br />

dora se huviese dexado, y ordenado en el mismo ceftamenco<br />

(113)) ¿y hemos de d u d ar, que su disposición solo fue provi­<br />

sional > para en el caso que Don Marcos no la hiciese ; o en ocro<br />

concepto condicional, cfto e s , con cal, que sin embargo pu­<br />

diese èfte disponer de ocro modo ? Es necesario cerrar los ojos à<br />

la luz, para no ver, que en la verdad de eftas proposiciones<br />

no puede dudarse.<br />

I á Que imporca el argumenco, de que enconces eftaban ex-<br />

pueftas á quedar sin efcd o las subftituciones, que hizo Doña Bea­<br />

triz en su ceftamenco ? En todas las disposiciones de efta clase su­<br />

cede lo m ism o, y sin em bargo, no hay en ello inconvenience<br />

ninguno le g a l, porque bafta , que pueda haver algún caso , en<br />

que puedan ser e fe d lv a s, del mismo m o d o , que puede serlo<br />

el Fideicomiso de algunos bienes, sin embargo de haverse dado<br />

licencia de enagenar al heredero gravad o , porque cieñe lugar,<br />

y se verifica en los que no se enagcnan, y cfto bafta, para que<br />

los A A . no duden , que en semcjance caso puede hacerse uso de<br />

dicha libercad (114) ; pero quando reftase sin embargo alguna<br />

duda, se removerla por la observancia, que produce enere ocros<br />

H èfte<br />

z . B. 28.) loqu i n e s d t f m entem tabulis co n cred id it, inde ipse lo q iú ttir: a p e r ia n m i l U , &<br />

quod cla ra v o u s o n a n t, rectptam as, quod non s o n a t, aversem ur. S i b i l vaUi tm aginatio, &<br />

ejus comes cred u U ta s, ubi v e n ta s e x verbis m etienda ; hic qutdquid fu p p letu r ab tniquo est.<br />

(115) Memorial n. ly . claus. 6. y 7.<br />

(114) Mantic. de c m je t t . u ltim a r, v o la n t, lib r. 5. tit. 17. n . 1 1 . in jin . : S ed in tel-<br />

ligeretur essc relicium ( jidetcom m issum ) , si non fu e r it fa c ía a lie n a tio , & m lla^ esset con '<br />

íra d íclio . Altograd. contr. 48. n . 2 0 : Q u ia jideicom m tssum in eo ordm atum recle cum d i-<br />

¿la lícentiét a lie n A n d t, cotnpatitUTf & locum habet in casHy qu9 h n a non M ien en tu r,


cftc para nueftro caso , Importante cfcd o (115), pues el ci­<br />

tado Don Marcos usò de la facultad , que su madre le concedió<br />

(ii6)j sino es que digam os, que no la necesitaba, porque<br />

los bienes eran suyos, y en su ceftamento les dexó determinada­<br />

mente á su nieco Don Francisco Rocamora , y Rosell (n. 18.),<br />

á quien infticuyó heredero , con efta explicación (117)3 y èfte<br />

despues nombró en sus Codicilos à Don Pablo Rocamora (n. 14 .),<br />

subfticuyendole , en caso de fallecer sin hijos legítim os, y nacu-<br />

rales, à Don Jaym e Rosell (n. i i . ) su primo (118), y luego<br />

despues governò su disposición ; pues por la muerce de Don<br />

Jaym e R o sell, Marques de R afal (n. $8.), eneró en la suc-<br />

cesion de eftos bienes Don Juan R o sell, y Roda (n. é i.), ul­<br />

timo posehedor ( 1 1 ^ , por cuya muerce sin h ijos, se suscitò<br />

cl pasado pleyco *, y si se huvieran repucado por de M ayorazgo<br />

regular, en virtud de la disposición de dicha Dona Beacriz , hu-<br />

viera succedido en ellos Doña Isabel Rosell (n. sp.), hermana<br />

de dicho Don Jaym e (n. 58.), pues que vivía al tiempo en<br />

que èfte murió ( i z o ) , con lo que se acaba de convencer, que<br />

por q u alq u iera parte que se mire el asumco, no es el ceftamen-<br />

co de Doña Beacriz Masquefa (n. i . ) el que debe governar pa­<br />

ra la decisión sobre la percenencia de eftos bienes.<br />

1 7 N i es obftance de consideración el de la Sencencia, que<br />

recayó à favor de dicho Don Jaym e (n.zi.), en el pleyco con<br />

Doña Hermenegilda Sarrio ( i z i) , no solo por lo que ya se<br />

dixo en la alegación para cl juicio de vifta (iz z ), si cambien<br />

porque no hizo eftado , respeto à que Don Andrés Perez de<br />

Sarrió (n. 34. ) , y ocros herederos de dicha Doña Hermenegil­<br />

da (n . Z 4 .) , incroduxeron suplicación , que les fue admitida , y<br />

en su consequencia dio dicho Don Jaym e Rosell (n. zi.) las<br />

cor-<br />

(115) t i Sr. Valenz. io n s. 97, n , Z04, y otros varios á quienes cican, y siguen<br />

los Adicionadores al Sr, M olin, i e B u fa n » pxim og. lib . i . c a f . j . n . 39. versic. Nona<br />

conjeílttra.<br />

( 116) Asi se lee en la Escritura de donacion , que se transcribe en el Memorial<br />

n. 55 , presentada por el Marques de V illesca, según se nota en el 54.<br />

( 117) Memorial n. 25.<br />

(118) Memorial n. 24, ^<br />

(119) ' Asi consta por la Certificación relativa a los autos de posesiones, actuados<br />

en el año 1 7 2 7 , que se transcribe en el Mem, n. 8 8 , especialmente al fin,<br />

(i>o) Adición al Mem. n. 6 , donde consta, que otorgo su testamento en 5. de<br />

Julio 1757> y por lo mismo sobrevivió muchos años á U vacante, que cam ó la<br />

muerte de su hermano D on Jayme en<br />

(121) Memorial n. 19,<br />

(122) Bajoein. j2.


correspondientes fianzas (12-3), con lo que se acredita, que no<br />

hizo eftado j fuera de que no sabemos, si se fundo no canco en<br />

la disposición de Dona Beatriz, como en la de Don Francisco<br />

R ocam ora, y Rosell (n. 18.), pues aunque se lea aquella ex­<br />

presión , V irtu te supradiB orum V in c u lo m m , can equivocada pare­<br />

ce la referencia en quanco à u n a , como en quanco à ocra disposi­<br />

ción , porque ya se ha fundado, que en la de D oña Beacriz<br />

no huvo Vinculo e fe d iv o , ni perpccuo -, y en la de Don Fran­<br />

cisco , ni señal se advierte de haverle confticuido, y à m as, ce­<br />

nemos à la vifta , que en aquel pleyco no se presentaron las car­<br />

tas macrimoniales de efte ulcimo(ii4)j ni el ceftamenco de<br />

D on Marcos (n. z .) ( iij)-, ¿y dexarán de producir eftos Ins-<br />

trumencos, que ahora nuevamence se examinan , los efedos pro­<br />

pios de su resulcancla , porque no les presencó Don Jaym e<br />

(n. 21.) en un pleyco , que no puede decirse terminado , por­<br />

que la Sentencia, que se pronunciò, fue reclam ada, y quedó<br />

cxpuefta i revocación ? < Es bueno , que Don Luis Roca cieñe à<br />

su favor la execucoria mas solem ne, y ha de querer la M arque­<br />

sa cener acción expedica, para cracar de los mismos bienes de<br />

aquel pleyco , con mocivo de nuevos inftrumencos i y hablando<br />

ahora de una Sencencla reclam ada, y que no hizo eftado, no<br />

havla de hacerse merlco de los que son canco mas n uevos, quan­<br />

co en aquel pleyco , ni siquiera se vieron enunciados ? ¿Se havla,<br />

de desconcar del influxo que cienen, en credico ya de que Don<br />

Marcos usase de las faculcades que le concedió su madre , ya de<br />

que la donacion que hizo á favor de èfta , fuese efedivamence<br />

nula, como se declaró, y como el donance , y donacarla la re-<br />

pucaron siem pre, permaneciendo conftancemence los bienes en<br />

poder del primero ? Aun quando no se huviese Incerpuefto el<br />

remedio de suplicación de dicha Sentencia, la negligencia, y<br />

omlsion en haver presentado los citados inftrumencos, dexaria<br />

el campo ablerro , para que qualquiera succesor usase de su de-<br />

re c h o , sin embarazarse en ella ( 12 é ) *, ¿ pues que inconvenience<br />

puede producir en nueftro caso, quando confta , que se recla-<br />

\<br />

mo<br />

( 123 ) Memorial n. 85.<br />

0 ^4 ) Adición al Mem. n. j<br />

(125) Memorial n. 25.<br />

( 126) El Sr. Leen in Respons. jitr , post decís» I7J> n» 155, con el Sr. Moliti.<br />

lib . 4 . cap» 8. «. 7 , y otros muchos.


mó ( izy) ? Ninguno en realidad , y quedan por consequencia<br />

en codo su vigor las razones que persuaden , que el teftamenco<br />

de Doña Beatriz Masqucfa (n. i . ) no puede facilitar acción al­<br />

guna á la M arquesa, para pretender la succesion en la heredad<br />

de las Correncias de U fé , y casas de Orihuela , porque ni en él<br />

pudo formar M ayorazgo de eftos bienes , como que no eran<br />

su yos, ni su disposición incluye precisamente Vinculo , ó M a­<br />

yorazgo de naturaleza regular, ni en codo caso la hizo absolu­<br />

ta , si solo provisional, por si su hijo Don Marcos no la hacia,<br />

o baxo la condicion ¡ de que efte pudiese sin embargo disponer,<br />

dando, quitando, ó dividiendo, según le pareciese, las referidas<br />

propiedades, que es quanco podia decirse, para acribuirle las<br />

mas amplias facultades, y no dudarse , que las tu v o , para dis­<br />

poner del modo que lo hizo,<br />

1 8 En quanto á la heredad de Tell, a que tan^bien se ex­<br />

tiende la demanda de la M arquesa, se verifica , como en la an­<br />

tecedente de que se ha hablado hafta ah ora, que sin haverse<br />

adelantado cosa alguna por su parce , ha mejorado mucho su defensa<br />

Don L u is R o c a , pues á mas de lo que en su razón se ale­<br />

gó en el discurso legal para el juicio de vifta (iz8 ), que no<br />

debe repetirse, ha producido en el presente prueba inftrumen-<br />

tal, y de ceftigos, que acaba de dem oftrar, no haver aquella<br />

satisfecho la obligacion, de acreditar la identidad de la finca, á<br />

que dirige su demanda j y para que efta verdad se conozca<br />

desde luego , importa presuponer , que pretende la heredad<br />

nombrada de T e ll , como vinculada en cl teftamento de D o­<br />

ña Ana R o sell, y Calatayud (n. 2,0.), de z z . de M arzo 1 55)2,<br />

y prescindiendo ahora del tenor de su disposición , y del in-<br />

fluxo que pueda dársele , asi por lo que sus clausulas inclu­<br />

yen, como por la observancia, que en efta parte se ha verificada<br />

, igual á la de la heredad de las Correntias de U f e , de que<br />

se ha hecho mérito poco anees, sobre cuyos particulares, bafta<br />

hacer referencia á lo que se dixo ya en la alegación del antece­<br />

dente ju icio , y á lo insinuado en la presente ; lo cierto e s , que<br />

en virtud de dicho teftamento no puede aspirar a ocra cosa mas,<br />

que á aquella heredad de T e l l , que supone vinculada por dicha<br />

(127) Memorial dicho n. 85.<br />

( i i S ) Bajo los nn. 54. j j . 56. 57. y 58*<br />

D o -


Dona Ana tal qual fuese , efto e s , llmicadamcnte a la extensión,<br />

y cabida que tuviese entonces ^ de donde nace , que aquella re­<br />

gla , de que en pleytos como el presente, es de cargo del aótor<br />

acreditar la identidad de la finca, de un modo concluyente , en<br />

que no pueda ofrecerse duda, ni dificultad (129), milita con­<br />

tra la pretensión de la M arquesa, con un motivo tanto mas su­<br />

perior y quanto ni en dicho ceftamento , ni en los inventarios que<br />

hizo Don Joaquín Calacayud , se acotan los lindes de la tal he­<br />

redad , ni se explica su comprensión, y al mismo tiem po, la<br />

prueba que subminiftró la adora demandante en el juicio de<br />

viña , es sumamente débil , y equivoca , quando la que ha<br />

dado Don Luis Roca en el presente, asi inftrum ental, como<br />

de ceftigos, hace ver, que de ningún modo confta , que la he­<br />

redad de T e ll , que posehe , sea la que vínculo dicha Dona<br />

Ana , á la qual sola , y unicamence podria dirigirse la precension.<br />

Es asi, que los ceftigos de quienes se valió , acredicaion<br />

bien fundado el concepco , que sin duda se cenia hecho de su do­<br />

cilidad j pero cambien es mencfter confesar, que con sus depo­<br />

siciones no pudieron superar la dificulcad : Aseguraron, que en<br />

la huerca de Orihuela , y parcída de Tell, no hay heredad, que<br />

se llame la Casa grande de Tell, sino es la que posche D . Luis<br />

R oca j i pero acaso en la Escritura de Inventarios (130), ni de<br />

C o n co rd ia, presentadas por la Marquesa (131), hay una pa­<br />

labra siquiera , de que en la herencia de dicha Doña Ana reca­<br />

yese heredad , que se llame la Casa grande de T e ll ? N i aun se<br />

dixo tam poco, que la heredad se diftinguíese con efte nombre,<br />

ni mas de que recaía en la cal herencia una Alquería , y tierras<br />

contiguas a ella, en el termino , y huerta de Orihuela , partida<br />

vulgarmente dícha de T e ll ( 131 ), y así, el haver articulado en<br />

la pregunca quarca de su interrogatorio del juicio de v ifta , y se­<br />

gunda del presente , que dicho D . Luis posehe una heredad, lla­<br />

mada la Casa grande de Tell, y el haverlo asegurado los tefti-<br />

gos (133), no solo no prueba la identidad, de la que unicamence<br />

puede precender la aóbora demandante , si que arguye lo<br />

I con-<br />

( 1Z9) L . 6 . D to g . de ret vindic. Paz in V ra x, torn. 3. 3. n n. 4. i 6 ,<br />

(130) M em orial i). 98.<br />

( 151 ) Memorial n. 99.<br />

( 13 i ) Es literal esta clausula en el mismo n. 99. in med,<br />

(135) M em orul nn, l o i . y 103 , y A d d , nn, 23.y 24,


3 4 . . . .<br />

contrario, porcjue efta particular denominación , no la nene la<br />

que recaía en la herencia de dicha Doña Ana j y reconociéndose<br />

en la misma segunda pregunta del ultimo interrogatorio de la<br />

M arquesa, que en la partida de T e ll hay otras diftintas hereda­<br />

des (134) j quedamos en la duda , de que sea tal vez alguna de<br />

ellas, la que piensa pertenecerle, consideraciones tan obvias, co­<br />

mo convincentes, de que lo articulado en las preguntas tercera,<br />

y quarta, reducido á que la heredad de la Casa grande es dis­<br />

tinta de la que se conoce con el nombre de T e ll el chiquito<br />

(135), es absolutamente im portuno, una vez que por efte me­<br />

dio de ningún modo se puede argüir, que la heredad en la par­<br />

tida de Tell, que se dice vinculada por dicha Doña Ana , sea la<br />

misma que Don Luis posche, que es lo que directamente debia<br />

haverse probado, haciéndola ver comprensiva de aquella misma<br />

porcion de terreno, que comprendía la de que solamente pudo<br />

hablar en su teftamento , pero como la verdad efta en contra­<br />

rio , ni se p ro b ó , ni aun se articuló, dexando las cosas, quan­<br />

do menos, en una incertidumbre, baftancc a hacer decaer la ac­<br />

ción intentada, q ue solo podría tener lu g a r, supuefta una ple­<br />

na demoftracion en efte punto (13ó).<br />

20 Baftaria a Don Luis Roca , para ser absuelto como reo<br />

demandado, efte defeóto de prueba en la parte a d o r a , según<br />

principios triviales del derecho (137)*, pero se ha mejorado no­<br />

tablemente su defensa , por lo que deponen sus ceftigos al tenor<br />

de las preguntas de su Interrogatorio de efte ultimo juicio ( i 3 8)-,<br />

pues el haver muchas heredades bajo el nombre de Tell, exclu­<br />

ye desde luego el argum ento, que en todo caso podria formar­<br />

se , si no huviese mas de una , que se denominase asi j pero sien­<br />

do varias, y no haciéndose ver, que los lindes de la que posche<br />

Don L u is, sean precisamente los de las tieras contenidas en la de<br />

que habló dicha Doña Ana, es manificfta la falta de prueba:<br />

L a verdad de que bajo los que oy se señalan á la heredad de la<br />

Casa grande de T e l l , se hallan comprendidas las 300. tahullas<br />

(134) Adición dicho n. 25.<br />

(155 ) Adición n. 2y.<br />

O 56) Por lo fundado en el n. 129,<br />

( 137) L. 4. C. edendo\ ley 39. tit. 2. parí. 3.<br />

O 5^) Adición al Memorial desde el n. 14. hafta el 21.<br />

de


de la donacion a Doña Florencia de Avellaneda (139), como<br />

en vifta de efta Escritura lo conceftan codos los ceftigos, con las<br />

mejores razones de ciencia (140), excluye enceramence la su-<br />

puefta identidad , y mas haviendose juftlficado tam bién, que las<br />

tales 300. cabullas no pueden equivocarse con otra alguna he­<br />

redad de dicha partida (14.1), de que se infiere, que preten­<br />

diendo la Marquesa la heredad que posehe Don Luis Roca , que<br />

al codo comprende como unas 6 $ o . cabullas , pretende por de<br />

contado , muy cerca de la micad de ella con exceso en codo ca­<br />

so á lo que podia corresponderle, aun haciendo supuefto de to­<br />

do quanto quiere ; y en fin , el hallarse en la heredad de la C a­<br />

sa grande dos casas unidas, una pequeña > y ocra grande , con<br />

diftlncas puertas, y á diferentes ayres, que por su diversa cons­<br />

trucción , se reconoce haver sido en cl tiempo anterior casas de<br />

diftintas haciendas ( i4 z ) , acaba de acreditar, que no solo no<br />

se halla la prueba, que era de cargo de la M arquesa, si que es­<br />

tamos en el caso contrario , por haverse juftificado , que la he*^<br />

redad que pretende , no es aquella , a que podría tener derecho,<br />

aun quando fueran seguros los ancecedences de donde quiere in­<br />

ferirle ^ creciendo con ventajas el mérito de efta defensa , por las<br />

Escrituras presentadas en efte ultimo juicio ( 143 ) > q^^ demues­<br />

tran la absoluta incercidumbre, con .que procede en quanco a<br />

efta heredad la adora demandante, por ser m uchas, y de mu­<br />

cha extensión las que se hallan en la partida de Tell, con qual-<br />

quiera de las quales se puede equivocar, no conftando, como<br />

no confta en la vinculación de dicha Doña Ana , ni en la Escri­<br />

tura de C oncordia, hecha por Don Joaquín C alatayu d , des­<br />

pués de su mucrce , de los lindes de la heredad , que en ella po­<br />

seía , ni de circunftancia parcicular alguna de situación , ni del<br />

numero de jornales, y asi, debe esperar Don Luis R oca con<br />

mucho fundam ento, la mejora de la Sencencia de vifta en efta<br />

parce, pues nada es mas propio de los Tribunales Superiores,<br />

que reformar sus decisiones, si advierten motivos de creerlas me­<br />

nos ajuftadas (144).<br />

(159) Memorial n. 107.<br />

(140) Adición nn. 16. y 17.<br />

(141) Adición en el mismo lugar.<br />

(142) Adición nn. 18. y 19.<br />

(145) Adición nn. 50. $i.y 54. , v<br />

(144) Entre otros A A . el Sr. Crespi > fa rt» l . ohserv» 22. ». 214. nos dexo


a I Pero todo lo contrario sucede , quando no hay méritos<br />

algunos, para variar el concepto , y asi puncualmence ocurre en<br />

quanto á las heredades llamadas de las Monjas , y de Rayguer,<br />

respeto de las quales , se absoIvÍ6 á Don Luis Roca de la de­<br />

manda de la M arquesa, porquesubsiftcn en su misma fuerza las<br />

razones que pudieron serlo, para que se despreciase en quanco<br />

a eftos extremos, como se manifeftará a poca cofta , haciendo<br />

recuerdo de lo que se alego en dicho discurso legal del juicio de<br />

vifta (145), donde se hizo ver, por lo que hace a la heredad<br />

de las Monjas , que en cl pleyco executoriado á su fa v o r, se tra­<br />

taba de la succesion en los Mayorazgos de Benejusar, y T e ll,<br />

con sus u n id o s, y a g r e g a d o s, que vacaron por la muerce sin suc­<br />

cesion de Don Juan R o sell, y Roda (n. éi.), y haviendose<br />

prescncado en aquellos aucos el ceftamenco de Don Jaym e Rosell,<br />

y R uiz (n. 58.), en que se funda la M arquesa, se incluyo en<br />

el-la insinuada heredad , no como quiera agregandola , si aun in­<br />

corporándola al M ayorazgo de Benejusar, y á favor de los suc-<br />

cesores, que en él lo fuesen perpetuam ente (146)-, y eftando<br />

executoriada á fa v o r de dicho Don Luis la succcslon en propie­<br />

dad del M ayorazgo de Benejusar, con sus unidos, y agregados<br />

(147), lo efta cambien por consequencia necesaria la succesion<br />

en la heredad de las Monjas , y cabullas de cierra, que pretende<br />

la M arquesa, cuya poscsion cieñe adquirida bajo efte concepco<br />

Don Luis R o c a , solo desde que es dueño del lugar de Benejusar,<br />

como en parce lo aseguran los mismos ceftigos de la Marquesa<br />

(148) i y aunque en cales circunftancias no parece necesario de­<br />

tenerse , á fundar con doótrinas la jufta razón de confirmarse la<br />

Sencencia de vifta en efta parce, con codo, podrá concribuir á su<br />

m a y o r, y mas perfeóto convencimienco , la respetable autoridad<br />

del Sr. Rox. Alm ansa, que cracb de proposito de los efe¿tos de<br />

la agregación y para e llo , se incroduxo dejando por supuefto,<br />

que en su vircud, la cosa agregada se hace parce de aquella á<br />

que se a g reg a , y sigue su nacuraleza, m odo, orden, y forma<br />

(149)<br />

advertido: Jotí» ntbil m agis proprmm Suprem orum Tril/ítnalium , q uam f e n t e n t u s p ro p ria s<br />

co rrig cre, si vid erin t a liq uid m inus r e íle dcscisum»<br />

(145) Bajo los nn. 59. y 60.<br />

(146) Memorial n. 113.<br />

(147) M em orial n. i .<br />

(148) Adición al Mem, n. 39.


( 149 ], de conformidad con otros muchos ÀA. ( i $o) , à cuya<br />

consequencia cñablece la proposicion, de que el primer efedto,<br />

que produce en el derecho la agregación de unos bienes à M a­<br />

yorazgo , es que se consideren parte de e l , y pertenezcan á co­<br />

dos los que sean sus posehedores, teniendo eftos el mismo dere­<br />

cho al M ayorazgo , que à la agregación ( i S ^ ^ segundo<br />

cfe d o que noca, es el de que compete la misma acción para la<br />

vindicación de los bienes vinculados, que para la de los agrega­<br />

dos ( 1 5 2 ) ; y el tercero, y mas particular para nueftro caso,<br />

que si alguno litigase sobre la succesion, o posesion del Mayo-<br />

razc^o, y obcuviese Sencencia à su fa v o r , aunque en ella no se<br />

hiciese mención de los bienes agregados por diftincos posehedores,<br />

Ù otros de la familia , la cal Sentencia se ha de llevar á execu-<br />

cion , en quanco à los bienes agregados, del mismo modo , que ^<br />

en quanco à los contenidos en la fundación principal (153)»<br />

es mas aun de lo que aqui se necesita , porque en la Sencencia<br />

execucoria , q*^^ obtuvo a su favor Don Luis Roca , se extendió<br />

la decision expresamente à los Mayorazgos de Benejusar, y T e ll,<br />

y à sus unidos, y agregados (154), a mas de que , como ya<br />

se advircio en dicho discurso legal ( 1 5 S ) > hablamos puntualmente<br />

de una agregación , que se hizo por via de incorporacion,<br />

que es el modo mas eficaz, para que los bienes agregados sean<br />

inseparablemence de a q u é l, à cuyo favor se declaró la succesion<br />

del M ayorazgo i que se agregaron, pues los A A . que hablan<br />

de los efedos de la incorporacion , ó les asemejan à los de un<br />

m etal, que se mezcla con ocro ( 1 5 é ) , ó a los de las aguas de<br />

K par-<br />

C149) D e incomp. m ajorat, disp. i. qUíist> n* §• -•<br />

(150) Señaladamente Alvar. Peg. de S U p r a t, torn. i . cap, 5. ». » 1. Y el br.<br />

Sale, de m . p m e d . p a r t .^ . cap. 10. n n . 89. Cr 90.<br />

f M I ) V n d e ( sigue diciendo en dicho n. 61.) tste est p rm u s ^ & verus effed a s,<br />

quem aggregano aliquorum b o n o r u m ja a a m a jo r a tu i, s o r titu r , i n j u r e n o stro ,<br />

tu r pars ip^ius m a jo r a tu s, & feq u a tu r possessores omnes í/í»hí, C r quod omnes tlh , qut<br />

ad m ajoratum fu n t v o c a li, sm t etia m ad a g g regatia n m , & %dm j u s , quod ad m ajora-<br />

tum b a b en t., stmuL etiam ad aggregattonem ten ea n t.<br />

t n el mismo lugar n. 6 1 , ^ r ■<br />

( l U ) Teritus effeclus e s t (dice al n. 65.) quod si quts Ittem agat fttper fuccessto-<br />

Hí, a u t possessione m a jo ra tu s, & obtineat ftn t e n t u m in su i favorem l a t m , quam vis tn<br />

ea n u lla jia t m entio de bonis aggregatis per altos d tstin d os p ossessores, v cl J '<br />

m ilia , adhuc potest fe n te n tta executtoni m an d a n pro boms a g g r e g g iti, stcuti pr» boms m<br />

prtncipali fundatton e con ten tis,<br />

(*54) Memorial dicho n. i .<br />

(Mti Bajo el n. 6ü. , , .<br />

(156) Com o el K.ÜX, en el lugar citado en dicho n. 60. de la Alegación<br />

juicio de vista.


particulares fuentes, y ñ o s, que introduciéndose en él mar, se<br />

hacen marítimas, y saladas, y se reviftcn de la misma naturale^<br />

za^ y qualidad de las del mar (is?)» de m anera, que nada<br />

podria darse mas monílruoso , que dexando eftablecida, y exe-<br />

cutoriada en Don Luis Roca la succesion en propiedad del M a­<br />

yorazgo de Benejusar, separarle la heredad de las M onjas, y<br />

tierras enexas, que se le agregaron por via de incorporacion.<br />

Z2 N o seria menor monftruosidad, que pudiese tener lu­<br />

gar la pretensión de la M arquesa, en quanto á la heredad de<br />

R a y g u e r, quando la funda en aquel mismo teftamento del ano<br />

1^4-8 , que fue el principal apoyo de su intención en el otro<br />

pleyto (158), y principal asumto también de las prolijas con-<br />

tcftaciones, y probanzas, que en el se dieron (15^), como<br />

ya se alego en dicho discurso legal ( 1 6 0 ) : alli se dixo quanco<br />

podia im portar, para que absolviese , como se absolvió à Don<br />

Luis Roca de la demanda de la Marquesa en efta parte, à lo que<br />

baftaria hacer referencia, sino ocurriera cl nuevo motivo de la<br />

prueba, que ha querido dar en e f t e ultimo juicio : Dirigió la pregunta<br />

sexta de su Interrogatorio, á probar, que la heredad, lla­<br />

mada de R a y g u er, en el teftamento de Don Jaym e R o sell, y<br />

Dona Isabel R u iz (n, a i . ) del ano 1^ 4 8 , cuyos lindes explicó,<br />

es la misma , que se llama , y es conocida con el nombre de la<br />

heredad de R u b e s, que posehe Don Luis Roca , desde que es<br />

dueño de Benejusar , sin poderse equivocar con otra ( i ó i ) : La<br />

misma Marquesa ha repetido varias veces en los aucos, que en<br />

el ocro pleyco se governò la decision por el teftamenco del año<br />

1^30. y donacion del ano 1^33, y que dexando salva la exe­<br />

cutoria , deriva ahora su acción de diftintos principios, y se di­<br />

rige à otros M ayorazgos, que los que se fundaron en dichos<br />

teftamento, y donacion ( i ¿ 2, ) -, y como en efte mismo tefta­<br />

menco se comprendió la heredad de R u b e s, por las generales ex-<br />

prc-<br />

( 157) C om o ios que enuncia el Card, de L uc. de fe u d , d isc. 117. n . 4; Exem -<br />

f líf iía r i fo le n t tn aqu'ts d u lá h u s, p o v e n m i é u s ex p 'tv a ú s fo n tib u s , v e l r iv u U s, quod in-<br />

tra u tes tn w are , ejjU tu n tu r m a r itm u , v e l f a l i m , ipsiusque m arts n a tu r a m , & q u a lita -<br />

tem a siu m u n t.<br />

( 158) Memorial n. iiy.<br />

(159) Memorial n. 114.<br />

(160) Bajo el n. 61.<br />

(161) Adición al Mem. 11.4^.<br />

A cada paso en los autos, especialmente en el mismo m em orial al R ey,<br />

n. 5. del Ajustado.


presiones de sus clausulas (1^3), y porque los mismos funda­<br />

dores dixeron expresamente en.la donacion, que era parce del<br />

V in cu lo , y M ayorazgo de Benejusar (164), se infiere con evi­<br />

dencia , que si efta misma heredad es la de R a y g u e r, como ar­<br />

ticulo la Marquesa , y en efed o depusieron sus ceftigos ( i ^ s ),<br />

por sola efta razón, quando otra no huviese , no pudo ser ob-<br />

jeco de sus precenslones, supuefto que tancas veces ha reconoci­<br />

do , que no se dirigen, ni pueden dirigirse á los Mayorazgos<br />

fundados en dichos ceftamenco, y donacion.<br />

z 3 Parece haverse demoftrado , como se ofreclb al prin­<br />

cipio , que permanecen en coda su eficacia , y aun podria haver­<br />

se dicho m ayor, las razones legales, que persuadieron jufto,<br />

absolver a Don Luis R oca de la demanda de la M arquesa, por<br />

lo respectivo á las precensiones de que últimamente se ha habla­<br />

do , y que se ha mejorado con muchas ventajas su defensa , en<br />

quanco á las ocras, en que por la Sentencia de vifta se eftimb<br />

bien fundada su acción , debiendo esperarse , que en fuerza de<br />

eftas nuevas resultancias, se mejore en efta parce , absolviéndo­<br />

se á Don Luis Roca por encero de dicha demanda, ya que no<br />

haya sido posible evicar el pleyco, y sus consiguiences moleftias.<br />

V alen cia, y Enero 14 . de 1785.<br />

Imprimase. J o s é / Ferran do,<br />

M í a ,<br />

( 165 ) Memorial n. 9.<br />

(164) Memorial del Consejo nn. 64. y 65 ; y Adición de este juicio n. 4 7 ,<br />

donde afirma el R elator, que asi resulta.<br />

(165) Adición nn. 45. 44. y 45.


-tii.plii :cA SUpiOfj / ¿vIlÄÜT-b CÍÍ2 üL 25fïCi?^lq<br />

*ÍDh *-3iE q £3^ ,:ü p 't íiú i':r .n o b - - 'a f .o D :;3 n 3 « ír2 > :íq í.v í i o i a x i b c?.'b<br />

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j- ¿ t : í í o : í a 5-i;íÍ. Z W E ? orip .-f> íbü C | íj£ , £ ‘jjíO í .;;3 ju íc j 2u a ,k Ií<br />

¿ o í Ä - M i íg n i b r n Ä m j i.i t í i r ^ n i h . i - u i í j ^ ’ p- , » b<br />

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