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Enero - Febrero 2007<br />
Patricia Martínez-Conradi Álamo<br />
Premio de Narrativa<br />
Revista La Toga 2007<br />
Este podría ser el comienzo de unos de los relatos<br />
que se presenten al “Premio de Narrativa Jurídica<br />
Revista La Toga 2007”, cuya convocatoria y<br />
bases se publican en este número 162.<br />
Directora Revista La Toga<br />
Dotado con tres mil euros de premio para el<br />
ganador y patrocinado íntegramente por Club<br />
Banesto Justicia, el “Premio de Narrativa Jurídica<br />
Revista La Toga 2007” pretende incentivar la buena<br />
cantera de escritores existente entre los profesionales<br />
del mundo jurídico y, quien sabe, si descubrir a un futuro Pérez Reverte.<br />
Queremos también incentivar relatos que enaltezcan la labor que desempeñamos<br />
los abogados y los profesionales de la justicia en general.<br />
Los encargados de decidir serán los abogados José Joaquín Gallardo Rodríguez,<br />
decano de este Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla; Enrique Barrero González,<br />
Presidente del Ateneo de Sevilla y académico numerario de la Real Academia<br />
Sevillana de Legislación y Jurisprudencia; Mª Cruz Arcos Vargas, Profesora<br />
de Derecho Internacional y Vicerrectora de Relaciones Institucionales, Relaciones<br />
Internacionales y Extensión Cultural de la Universidad de Sevilla; Juan Camuñez<br />
Ruiz, escritor y colaborador de la Revista La Toga y, por último, quien suscribe, Patricia<br />
Martínez-Conradi Álamo.<br />
Un jurado formado por letrados de nuestro Ilustre Colegio, a los que damos las<br />
gracias por haber aceptado incondicionalmente la invitación, sin saber si van a<br />
tener que deliberar sobre uno o sobre mil relatos. Gracias muy especialmente a<br />
Banesto, por su patrocinio.<br />
Esperamos que sean muchos quienes se animen a participar.<br />
Editorial<br />
“Serían las seis de la tarde cuando llamaron<br />
a mi puerta. Josefina, mi secretaria de toda<br />
la vida, me hizo entrega, sin saberlo, de<br />
mi condena de muerte: una inesperada<br />
sentencia condenatoria para el más<br />
sanguinario de mis clientes...“<br />
3
EDITA<br />
Ilustre Colegio de<br />
Abogados de Sevilla<br />
C/ Chapineros, 6.<br />
Tlfno: 954 50 27 57<br />
Fax: 954 50 39 70<br />
email: latoga@icas.es<br />
web: www.latoga.es<br />
•<br />
CONSEJO DE REDACCIÓN<br />
Decano<br />
José Joaquín<br />
Gallardo Rodríguez<br />
Diputada-Directora<br />
Patricia<br />
Martínez-Conradi Álamo<br />
•<br />
TIRADA: 9.000 EJEMP<strong>LA</strong>RES<br />
•<br />
RESERVAS DE PUBLICIDAD<br />
Pepi Silvestre<br />
Tlfno: 902 195 330<br />
email: psilvestre@bitcom.es<br />
•<br />
PORTADA<br />
Plaza de los Letrados de Sevilla<br />
•<br />
FOTOGRAFÍA<br />
Remedios Málvarez<br />
•<br />
DEPÓSITO LEGAL<br />
SE-229-34<br />
•<br />
ADMINISTRACIÓN y<br />
COORDINACIÓN<br />
María Aristoy Rodríguez<br />
Tlfno: 954 087 726<br />
Fax: 954 003 273<br />
email: redaccion@latoga.es<br />
•<br />
Todos los derechos reservados.<br />
Los contenidos de esta publicación<br />
no podrán ser reproducidos, distribuidos,<br />
ni comunicados públicamente en<br />
forma alguna sin la previa<br />
autorización de la dirección.<br />
•<br />
<strong>LA</strong> <strong>TOGA</strong> es una publicación plural.<br />
La dirección no se hace responsable<br />
de la opinión de sus colaboradores<br />
en los trabajos publicados<br />
ni se identifica con la misma.<br />
•<br />
Revista en formato pdf en<br />
www. latoga.es<br />
Sumario<br />
Enero-Febrero 2007 nº 162<br />
Tribuna<br />
Actualidad<br />
6. Plaza de los Letrados de Sevilla • El Colegio contra el Uso<br />
de Niños Soldados<br />
8-9. Fiesta Colegial 2006: Reconocimiento a 25 y 50 años de<br />
colegiación<br />
10. Presidente de la Corte Suprema de Argentina • Representante<br />
del Poder Judicial • Reconocimiento a Ángel Olavarría<br />
Doctrina<br />
12-20. Modificaciones introducidas en la Ley Penal del Menor<br />
• Rocío Rodríguez Centeno<br />
21-23. La reclamación previa en vía administrativa • Leopoldo<br />
Gutiérrez-Alviz<br />
24-37. Novedades Fiscales para 2007 • Eduardo Ruiz del Portal<br />
38-42. Actualidad Fiscal • José Manuel Castro Muñoz<br />
Dossier<br />
I - XII. Planificación urbanístico-ambiental, Administración y<br />
protección penal del medio ambiente • Virginia Pérez Pino<br />
44-46. Embargo preventivo de buque extranjero • Pedro<br />
Abad Camacho<br />
47-51. Alianza de civilizaciones o mediación entre religiones •<br />
Javier Alés Sioli<br />
52. Una sentencia que no se cumple • Antonio Mates<br />
Rodríguez<br />
53. ¡Ojo con atravesar la calle! • Manuel Moreno de Llamas<br />
54-55. ¿Necesitan exequatur las sentencias de divorcio<br />
dictadas en países comunitarios? • Pilar Valero Silva<br />
56-59. Cervantes y la Justicia Sevillana (y II) • José Santos Torres<br />
60-61. Anécdotas de toreros andaluces (y II) • Joaquín Herrera del Rey<br />
Icas<br />
63-64. Comisión de Turnos de Oficio<br />
65-66. De interés para el Colegiado<br />
67. Novedades Bibliográficas<br />
68. Novedades Legislativas<br />
69-73. Noticias Jurídicas<br />
74-77. Obituarios<br />
78. Noticias breves<br />
80-81. Juras de Nuevos Letrados<br />
Contraportada<br />
82. Casos que no falten • Juan Camuñez Ruiz
6<br />
Actualidad<br />
Plaza de los<br />
Letrados de Sevilla<br />
El Pleno del Ayuntamiento de Sevilla aprobó el 15<br />
de febrero, por unanimidad de todos los grupos municipales,<br />
que el espacio situado ante la fachada del<br />
Palacio de Justicia y el edificio de los Juzgados pase<br />
a denominarse Plaza de los Letrados de Sevilla. Esa<br />
explanada queda delimitada por ambos edificios judiciales<br />
y las avenidas Menéndez Pelayo y Carlos V.<br />
El decano de este Colegio, José Joaquín Gallardo,<br />
agradeció al Ayuntamiento esa decisión, que significa<br />
«un reconocimiento de la Ciudad a los más de 11.000<br />
letrados que constan en el listado histórico del Colegio<br />
y a los 6.000 Abogados que en la actualidad pertenecen<br />
a esta Corporación y ejercen la profesión al servicio<br />
de los sevillanos en toda la provincia». El decano<br />
también expresó la «enorme satisfacción» de nuestra<br />
Institución por la decisión del Ayuntamiento y destacó<br />
«la idoneidad del espacio elegido, ya que el Poder<br />
Judicial y la Abogacía son los pilares fundamentales de<br />
la estructura constitucional del Estado».<br />
EL decano resaltó también la importancia de esa<br />
rotulación, por cuanto «vincula simbólicamente a una<br />
profesión liberal con un Poder del Estado, lo que se<br />
justifica por ser los Abogados quienes cada día hacen<br />
efectivo el derecho fundamental a la defensa de todos<br />
los ciudadanos, posibilitando así que los Juzgados y<br />
Tribunales puedan impartir Justicia».<br />
El Colegio contra el Uso de Niños Soldados<br />
Con motivo de la celebración del Día Internacional contra el Uso de Niños y Niñas Soldados, se presentó en el<br />
Colegio el “Informe sobre el desarme, desmovilización, rehabilitación y reinserción de los Menores Soldados”, que ha<br />
sido elaborado por la Coalición Española contra la Utilización de Niños y Niñas Soldados. La Coalición está integrada<br />
por Amnistía Internacional, Save the Children, Entreculturas, la Coalición Alboan, la Fundación El Compromiso y el<br />
Servicio Jesuita a Refugiados. En el acto intervinieron la Directora del Programa de Desmovilización de Niños y Niñas<br />
Soldados de la República Democrática del Congo y un niño congoleño de trece años que ha sido tratado en ese programa<br />
humanitario, tras verse obligado a combatir como soldado durante los últimos dos años. Intervinieron también<br />
en el acto el decano José Joaquín Gallardo, la Directora General de la Consejería de Justicia Mª Luisa García Juárez,<br />
la representante de Amnistía Internacional Vanessa Casado y el Letrado de la Comisión de Derechos Humanos de<br />
este Colegio Salvador Jiménez. Asistió al acto numeroso público y alumnos de diversos colegios sevillanos.<br />
Enero - Febrero 2007
8<br />
Actualidad<br />
Reconocimiento a 25 años de Colegiación<br />
Generoso Martín Bonilla,<br />
Ángel Martín Durán y<br />
Gracia Morales Fernández.<br />
Manuel Núñez Vázquez,<br />
Juan Luis O’Farrell Conejo y<br />
Mª Ángeles Oliva Melgar.<br />
José Miguel Angulo Aldazábal,<br />
José Mª Ávila Fernández<br />
y Felipe Benjumea<br />
Morenes.<br />
Ángel Cabañil Soto, Juan<br />
Antonio Fernández Medina y<br />
Javier Fernández Ruiz.<br />
Miguel Ángel Gómez Martínez,<br />
Francisco de Paula<br />
Gómez Recolta y Fernando<br />
Gónzalez de la Peña Ysern.<br />
Fernando J. Gónzalez-Moya,<br />
Daniel Jiménez-Quirós y<br />
Manuel Laguna Barnes.<br />
Fernando Osuna Gómez, Mª Eugenia Pariente Conejo, Jesús Román Hornillo y Presentación Rosendo Molina.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Fiesta Colegial 2006<br />
Homenaje a los Compañeros más veteranos<br />
Actualidad<br />
El pasado mes de diciembre se celebró la Festividad Colegial y los tradicionales actos en honor de la Patrona de<br />
esta Institución, La Inmaculada Concepción. En la Parroquia del Sagrario se celebró una Solemne Misa oficiada por<br />
el Cardenal Arzobispo de Sevilla, Carlos Amigo Vallejo. En el posterior almuerzo de confraternidad colegial, se homenajeó<br />
a los Letrados que en 2006 celebraron sus Bodas de Oro con el Colegio, al cumplirse 50 años desde su incorporación:<br />
Manuel Francisco Clavero Arévalo, Francisco José Carrasco Sanjuan, José García Gómez, Luis Luengo Merino,<br />
Mariano Pérez Rodríguez, Mariano Serna García y Alvaro Silva Gómez. También se entregaron Diplomas por sus 25<br />
años de incorporación al Colegio a los Letrados que aparecen en la página anterior. Asistieron al almuerzo el Alcalde<br />
de Sevilla, Alfredo Sanchez Monteseirín, el Vicepresidente del Tribunal Constitucional Guillermo Jiménez, las principales<br />
Autoridades Judiciales y representantes de diversas Instituciones sevillanas, así como numerosos letrados.<br />
9
10<br />
Actualidad<br />
Presidente de la Corte<br />
Suprema de Argentina<br />
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la<br />
Nación Argentina, Ricardo Lorenzetti, visitó el Colegio,<br />
donde fue cumplimentado por el decano José Joaquín<br />
Gallardo y otros miembros de la Junta de Gobierno de<br />
la Institución. Lorenzetti ha ejercido como abogado<br />
hasta su incorporación a la Corte que preside, órgano<br />
máximo de la Justicia argentina que se ocupa también<br />
del control jurisdiccional de constitucionalidad.<br />
Representante del<br />
Poder Judicial<br />
El nuevo Representante del Poder Judicial en Andalucía<br />
Occidental, Antonio Reinoso Reino, efectuó una<br />
visita institucional al Colegio, donde se entrevistó con<br />
el decano, y analizaron los principales problemas<br />
que se detectan en el funcionamiento de los diversos<br />
órganos judiciales y, en especial, las carencias y deficiencias<br />
que padecen las actuales instalaciones de los<br />
Juzgados y Tribunales de la provincia de Sevilla.<br />
Reconocimiento a Ángel Olavarría<br />
El Colegio organizó un acto de homenaje y reconocimiento a nuestro colegiado Ángel Olavarría Téllez, al cumplir<br />
cincuenta años ejerciendo como jurista en Sevilla, primero como notario y durante los últimos veintidos años como<br />
abogado en ejercicio. En el acto, que estuvo presidido por el Cardenal Arzobispo de Sevilla Carlos Amigo Vallejo,<br />
intervinieron el decano de este Colegio José Joaquín Gallardo, el decano del Colegio Notarial de Sevilla Antonio<br />
Ojeda, el Vicepresidente del Tribunal Constitucional Guillermo Jiménez y el propio homenajeado.<br />
Enero - Febrero 2007
12<br />
Doctrina<br />
Tras la entrada en vigor de la LO<br />
5/2000, de 12 de enero, reguladora de<br />
la Responsabilidad Penal del Menor,<br />
no han dejado de sucederse una tras<br />
otras reformas al contenido de la misma,<br />
dichas reformas aun tuvieron lugar antes que ésta<br />
comenzara su andadura. Sin embargo, la actual<br />
modificación, y a la que nos vamos a dedicar en<br />
las sucesivas líneas, es la que altera el contenido de<br />
un mayor número de artículos. No sólo el articulado<br />
sufre una importante alteración, el propio espíritu<br />
de la ley, por mucho que se hayan empeñado en<br />
los debates parlamentarios en negar que así sea,<br />
ha sido modificado en su más profunda esencia. La<br />
supresión del tramo de edad comprendido entre los<br />
18 a 21 años, la introducción en toda su extensión<br />
de la acusación particular y el endurecimiento de<br />
las medidas no son sino un ejemplo del cambio de<br />
enfoque que ha sufrido, desde sus comienzos, el<br />
tratamiento penal del menor.<br />
Arranca la Exposición de Motivos de la LO 8/06,<br />
de 4 de diciembre, justificando los nuevos cambios,<br />
en base a la existencia de dos pilares fundamentales.<br />
El primero de ellos, a propósito del contenido de la<br />
disposición adicional 6ª 1 de la LO 5/00, y como cometido<br />
del Gobierno de impulsar las medidas orientadas<br />
a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos<br />
delictivos cometidos por menores y que revistan especial<br />
gravedad. Bajo dicha premisa justifica: 1º.- el prolongar<br />
el tiempo de internamiento, 2º.- Reforzar las medidas de<br />
seguridad impuestas y 3º.- posibilitar el cumplimiento de<br />
las medidas, una vez llegada a la mayoría de edad en<br />
centros penitenciarios.<br />
El segundo de los pilares que justifican, a juicio del<br />
Legislativo, la reforma que hoy nos trae entre manos, es<br />
el aumento considerable de los delitos cometidos por<br />
menores, con la consiguiente preocupación social y<br />
desgaste de la credibilidad de la ley 2 .<br />
Con semejante introducción, no era difícil adivinar<br />
por donde iban a venir los derroteros que impulsarían<br />
esta nueva modificación y qué aspectos de la ley iban<br />
a ser cambiados.<br />
A título ilustrativo, sin perjuicio de ahondar más en el<br />
contenido de las modificaciones y que a continuación<br />
expondré, la Exposición de Motivos de la Ley, señala las<br />
siguientes:<br />
Rocío Rodríguez Centeno, Abogada<br />
Modificaciones Introducidas<br />
en la Ley Penal del Menor<br />
tras la entrada en vigor de la<br />
L.O.8/2006, de 4 de Diciembre<br />
- Se amplían los supuestos en los que se pueden<br />
imponer medidas de internamiento en régimen cerrado<br />
a los menores.<br />
- Se suprime definitivamente la aplicación de la ley,<br />
para los jóvenes comprendidos entre 18 y 21 años.<br />
- Se amplía, como medida cautelar, y también<br />
como medida a imponer en sentencia, la prohibición de<br />
aproximación o comunicación con la víctima.<br />
- Se modifica el régimen de cumplimiento de las<br />
medidas para los que hayan cumplido los 18 años,<br />
para quienes el juez podrá acordar el cumplimiento<br />
en Centro Penitenciario, el cumplimiento en Prisión<br />
será obligatorio para los jóvenes que hayan cumplido<br />
los 21 años.<br />
- Se aumentan los supuestos en los que podrá<br />
acordarse el internamiento como medida cautelar,<br />
al tiempo que se incrementa en tres meses más, el<br />
tiempo que el menor podrá estar internado.<br />
- Se modifica el régimen de ejecución de las<br />
medidas.<br />
- Se refuerza el papel de las víctimas y se amplían<br />
la atención a éstas. Para ello se modifica además la<br />
pieza separada de responsabilidad civil, que pasa<br />
a tramitarse como en el régimen de mayores, de<br />
manera conjunta con la acción penal.<br />
- Regular las funciones del Secretario Judicial en los<br />
Juzgados de Menores, que de facto venían realizando<br />
pero no quedaban reflejada en la Ley.<br />
- Por último, modifica el contenido de los arts. 448<br />
y 707 de la ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de<br />
regular la declaración de la víctima menor de edad.<br />
Para un mejor estudio y estructuración de las reformas<br />
introducidas, dividiré el presente trabajo en cuatro<br />
apartados, a saber:<br />
o Modificaciones introducidas en la parte general<br />
o Modificaciones relativas a la instrucción.<br />
o Modificaciones en la fase intermedio, juicio y<br />
recursos.<br />
o Modificaciones introducidas en la ejecución.<br />
Enero - Febrero 2007
«EL SEGUNDO DE LOS PI<strong>LA</strong>RES<br />
QUE JUSTIFICAN, A JUICIO DEL<br />
LEGIS<strong>LA</strong>TIVO, <strong>LA</strong> REFORMA ES EL<br />
AUMENTO CONSIDERABLE DE LOS DELITOS<br />
COMETIDOS POR MENORES, CON <strong>LA</strong><br />
CONSIGUIENTE PREOCUPACIÓN SOCIAL Y<br />
DESGASTE DE <strong>LA</strong> CREDIBILIDAD DE <strong>LA</strong> LEY »
14<br />
Doctrina<br />
1. Modificaciones introducidas en la parte general<br />
Exclusión de la franja de 18 a 21 años.<br />
La reforma más llamativa en este apartado,<br />
aunque esperada a través de sus diversas moratorias 3<br />
que han evitado que no haya llegado a entrar en<br />
vigor, es la supresión definitiva del art. 1.2 LORPM<br />
(consecuentemente también se elimina el párrafo 4º,<br />
art. 1). A través de la misma se elimina totalmente<br />
la posibilidad que la ley pueda llegar a aplicarse a<br />
jóvenes entre 18 y 21 años. A pesar de la trascendencia<br />
de la reforma aludida, únicamente opusieron a su<br />
modificación cuatro enmiendas 4 , que de aceptar la<br />
eliminación de esta franja de edad en la ley, si al menos,<br />
propugnaban la necesidad de incluir un mecanismo de<br />
corrección de la rigidez del sistema biológico puro.<br />
No obstante, la falta de previsión del legislador,<br />
relativa a la fecha de la moratoria de la entrada en vigor<br />
del art. 4, que finalizaba en enero de 2007, la vacatio<br />
legis que contempla la LO 8/06, de dos meses, (y que<br />
por tanto supondría la entrada en vigor a partir de<br />
febrero de 2007) ha provocado que la FGE, haya tenido<br />
que dictar la Instrucción 5/06, para regular los efectos de<br />
la citada derogación, considerando que en cualquier<br />
caso, la voluntad del legislador ha sido que tal precepto<br />
nunca llegue a entrar en vigor, y que por tanto, el articulo<br />
4 no será aplicable a los hechos delictivos cometidos por<br />
jóvenes de 18 a 21 años en dicho periodo intermedio,<br />
hasta la entrada en vigor de la LO 8/06.<br />
Competencia del Juzgado Central de Menores de la<br />
Audiencia Nacional.<br />
Se afianza definitivamente la creación y la<br />
competencia del JCMAN para el conocimiento de los<br />
delitos previstos en los artículos 571 a 580 CP. Aunque el<br />
JCM había sido ya creado por LO 7/00, su creación no<br />
ha estado exenta de crítica, no sólo en sus comienzos<br />
sino durante los presentes trabajos parlamentarios que<br />
siguen sin aceptar la sustracción del menor, no sólo de<br />
la competencia territorial que le correspondería sino a la<br />
sustracción de las normas de ejecución de las medidas<br />
que puedan imponerse a éstos menores, amen de tener<br />
en cuenta que, en cinco años de vigencia tan sólo se<br />
han visto en este Tribunal 13 casos contra menores.<br />
Derechos de las Víctimas y de los Perjudicados.<br />
Con la introducción del art. 4, se da cabida<br />
plenamente a la introducción de la acusación<br />
particular en el procedimiento de menores, y aunque<br />
efectivamente, ya se hizo con la LO.15/03 de 25 de<br />
noviembre, se formaliza, por así decirlo un auténtico<br />
estatuto de la víctima en la LORPM (implicará además<br />
la modificación de diversos artículos en los que se<br />
hacía referencia únicamente al Letrado del menor,<br />
modificándolo en concordancia con la reforma<br />
operada). Cuestión a destacar es la obligatoriedad de<br />
la notificación a las víctimas o perjudicados, se hayan o<br />
no personado en el procedimiento, de todas aquellas<br />
resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal<br />
como por el Juez de Menores.<br />
Se excluye definitivamente la tramitación de<br />
pieza separada de responsabilidad civil, como un<br />
trámite independiente al proceso principal por el<br />
delito o falta cometida por el menor, a través de la<br />
modificación del art. 64. Los innumerables problemas<br />
que planteaba con su aplicación en la redacción<br />
anterior 5 , unida a la introducción de la acusación<br />
particular en toda su extensión, hacía que careciera<br />
de sentido el mantenimiento del anterior sistema.<br />
Aunque la resolución de la responsabilidad civil se<br />
va a seguir tramitando como una pieza separada, la<br />
característica principal va a ser que su iter procesal<br />
va a correr paralelo al procedimiento principal,<br />
solventándose la cuestión civil en el juicio derivado de<br />
la responsabilidad penal, y resolviéndose en sentencia,<br />
junto a la cuestión principal.<br />
Introducción de una nueva medida.<br />
Se incorpora una nueva medida al elenco<br />
existente en el art.7 LORPM, la contenida en la letra<br />
i) “la prohibición de aproximarse o comunicarse con<br />
la víctima o con aquellos de sus familiares u otras<br />
personas que determine el Juez”. No contemplada<br />
con anterioridad, en la práctica venía aplicándose la<br />
medida de libertad vigilada, unido a la previsión del<br />
párrafo 7º, h) “cualesquiera otras obligaciones que el<br />
Juez...estime convenientes para la reinserción social del<br />
sentenciado...” y entre éstas obligaciones podía quedar<br />
incluida la prohibición de aproximación o comunicación.<br />
Se incluye la misma, no sólo como medida a imponer<br />
en sentencia, sino también como medida cautelar (a<br />
través de la modificación del art. 28LORPM).<br />
La redacción del art. 7, i) introduce un nuevo<br />
párrafo, a instancias del Senado que contempla la<br />
imposibilidad del menor de continuar conviviendo con<br />
sus padres, tutores o guardadores, cuando éstos a su<br />
vez sean las víctimas o perjudicados del hecho delictivo<br />
cometido, de tal forma que el Ministerio Fiscal, en lógica<br />
relación de su cometido de velar por el menor, deberá<br />
remitir testimonio de particulares a la entidad pública de<br />
protección del menor. Esta salvedad no se encuentra<br />
regulada en el art. 28, aunque lógicamente debe<br />
hacerse extensiva en tales supuestos.<br />
Modificación de las reglas para la aplicación de las<br />
medidas.<br />
Para los hechos que sean calificados como falta, se<br />
amplia el número de medidas que podrá ser aplicadas<br />
al menor, así la medida de libertad vigilada, y la<br />
prohibición de aproximación o comunicación con la<br />
víctima hasta un plazo máximo de 6 meses.<br />
Por lo que se refiere a los delitos, la nueva Ley<br />
endurece considerablemente las medidas para imponer<br />
al menor. En primer lugar la posibilidad de aplicación<br />
del internamiento en régimen cerrado, además de<br />
contemplar los supuestos anteriores, se amplían a<br />
todos aquellos hechos tipificados como delitos “que<br />
se cometan en grupo o el menor perteneciere o<br />
actuare al servicio de una banda, organización o<br />
asociación, incluso de carácter transitorio, que se<br />
dedicare, a la realización de tales actividades”. No es<br />
fácil intuir que los casos en los que podrá ser aplicable<br />
la medida de internamiento en régimen cerrado se<br />
amplia considerablemente, teniendo en cuenta que<br />
la actividad delictiva de los menores, casi siempre se<br />
realiza en grupo. Es el artículo 10 6 , ahora dedicado a<br />
las reglas especiales de aplicación y duración de las<br />
medidas, las que materializa el endurecimiento de las<br />
mismas. En forma esquemática el panorama sería el<br />
siguiente:<br />
Enero - Febrero 2007
16<br />
Doctrina<br />
a) cuando los hechos estén tipificados como delitos<br />
graves, menos graves con violencia o intimidación,<br />
grave riesgo para la vida o integridad física de las<br />
personas, o se realice en grupo, banda, organización<br />
o asociación: la medida de internamiento en régimen<br />
cerrado podrá durar hasta 3 años en el caso de<br />
menores de 14-15 años, y hasta 6, para los menores de<br />
16 y 17 años.<br />
-cuando los hechos sean cometidos por menores<br />
de 16-17 años y revistan extrema gravedad, la<br />
medida de internamiento será completada con una<br />
medida de libertad vigilada hasta un máximo de 5<br />
años. Se entenderá “siempre” supuestos de extrema<br />
gravedad en todos aquellos casos en que se apreciara<br />
reincidencia.<br />
b) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de<br />
alguno de los delitos contemplados en los art. 138, 139,<br />
179, 180 y 571 a 580 CP<br />
- Si el menor tuviere 14-15 años la medida de<br />
internamiento podrá ser de 1 a 5 años, completado<br />
con la medida de LV hasta 3 años.<br />
- Si el menor tuviere 16-17 años, la medida de<br />
internamiento podrá ser de 1 a 8 años, completado<br />
con una medida de LV hasta 5 años.<br />
Por último, se modifica el contenido del art. 11<br />
relativo a las reglas a aplicar en los supuestos de<br />
pluralidad de infracciones. En los casos de delitos<br />
conexos, continuados, o que un mismo hecho constituya<br />
dos o mas infracciones, continuará rigiendo los límites<br />
máximos contenidos en el art. 9 y 10.<br />
Plazo de prescripción de los hechos delictivos<br />
cometidos por menores.<br />
Incorpora de forma conjunta los plazos de<br />
prescripción para todos los delitos y faltas, incluyendo<br />
el apartado 2.f) de la Disposición Adicional IV, de la LO<br />
7/00 de modificación de la LORPM, de tal forma que<br />
los plazos prescriptivos para los delitos contenidos en<br />
los art. 138,139,179,180 y571 a 580, siguen siendo los<br />
contenidos en el régimen general del Código Penal. Por<br />
otra parte, mantiene el plazo de 5, 3, 1 año y 3 meses,<br />
respectivamente, para los delitos graves castigados<br />
con pena superior a 10 años, para los delitos graves,<br />
menos graves y para las faltas.<br />
En el Proyecto inicial 7 el plazo de prescripción de<br />
las faltas se ampliaba a 6 meses. Ciertamente, el plazo<br />
prescriptivo de los tres meses resulta excesivamente<br />
exiguo teniendo en cuenta el volumen de trabajo que<br />
soportan determinadas Fiscalías, teniendo en cuenta<br />
además que la tramitación es exactamente igual<br />
que si fuera un delito, preceptiva elaboración del<br />
informe del equipo psicosocial, entrada por el juzgado<br />
de instrucción e inhibición a Fiscalía ...lo que lleva<br />
en la práctica a la prescripción de un gran número<br />
de expedientes cuyos hechos son declarados falta.<br />
Dicho esto, la ampliación del plazo, era considerada<br />
como una modificación necesaria a fin de evitar la<br />
prescripción masiva de este tipo de hechos delictivos. Sin<br />
embargo, los debates Parlamentarios y las enmiendas 8 ,<br />
abogaban porque el plazo prescriptivo no se ampliase<br />
atendiendo a que no se justificaba suficientemente, a<br />
que vulneraba el principio de proporcionalidad, o que<br />
el tiempo no corriese de la misma manera para jóvenes<br />
que para adultos.<br />
2. Modificaciones relativas a la instrucción<br />
A lo largo de todo el articulado se producen<br />
modificaciones en sintonía con el papel más relevante<br />
y delimitado del Secretario Judicial, por lo que se<br />
introducen variaciones de estilo, referentes a que p.e.<br />
“el juez ordenará ...la apertura”, en vez de “el juez<br />
abrirá” (art. 16LORP).<br />
Entrevista del menor con su abogado.<br />
Con la modificación realizada en el art. 17, se pone<br />
fin a una larga discusión mantenida sobre si la entrevista<br />
del menor con su Letrado, debía de practicarse con<br />
anterioridad o al término de la toma de declaración de<br />
éste. El anterior contenido del art. 17 no disponía nada<br />
al respecto, por lo que las voces en uno y otro sentido se<br />
dejaron sentir, introduciendo cierta confusión, y distinto<br />
trato, según la Fiscalía que se tratase, sobre este tema.<br />
Tanto fue así que la Dirección General de la Policía, en<br />
su ampliación de normas para el tratamiento del menor<br />
detenido, o la propia FGE a través de la Consulta 2/05,<br />
resolvió definitivamente la cuestión a favor de que la<br />
entrevista pudiera mantenerse antes o al finalizar la<br />
declaración.<br />
Sin embargo el Proyecto inicial de la LO8/06 no<br />
contenía semejante previsión por lo que se inclinaba en<br />
el sentido de que, únicamente, la entrevista reservada<br />
con su Letrado, podría mantenerse “al termino” de su<br />
declaración 9 .<br />
Finalmente el texto devuelto por el Senado incluía<br />
de forma expresa, que el derecho a entrevistarse con<br />
su Abogado podría realizarse antes o después de su<br />
declaración. Con esta redacción ha sido aprobada la<br />
reforma.<br />
Notificaciones a los perjudicados y acusación<br />
particular.<br />
En consonancia con la mayor garantía y protección<br />
de los derechos de las víctimas y perjudicados, el art. 18<br />
prevé ahora expresamente, la notificación del Decreto<br />
de archivo, por parte de la Fiscalía, y aunque en la<br />
práctica, ya se venía realizando por algunas éstas, a<br />
través de la reforma se convierte en obligatoria.<br />
En sintonía con la ya producida reforma del art. 25,<br />
quedaba adecuar la redacción de diversos artículos<br />
a la plena participación de la acusación particular en<br />
el proceso contra el menor, por lo que en el Senado<br />
se introducen modificaciones en este sentido en los<br />
artículos 23.2, 24 y 26, que pasan al texto que ha sido<br />
aprobado.<br />
Competencia de la Fiscalía para nombramiento de<br />
Letrado.<br />
Con la reforma del apartado 2º del art. 22, se pone<br />
fin a diversos problemas que habían sido denunciados<br />
a través de numerosas voces. La anterior regulación<br />
mantenía que, una vez incoado expediente, era el<br />
Secretario del Juzgado de Menores, quien requería<br />
al menor con el fin de que nombrara Letrado, y si en<br />
el plazo de tres días, no lo efectuase nombraría uno<br />
de oficio. Pues bien, en la práctica, la letra de la ley<br />
obligaba a las Fiscalías a remitir al Juzgado de Menores<br />
esta nueva función que ahora se le ha encomendado,<br />
provocando importantes retrasos y discordancias a la<br />
hora de este nombramiento.<br />
Enero - Febrero 2007
«AUNQUE <strong>LA</strong> RESPONSABILIDAD<br />
CIVIL SE VA A SEGUIR TRAMITANDO<br />
EN PIEZA SEPARADA, AHORA SU<br />
ITER PROCESAL VA A CORRER PARALELO<br />
AL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL,<br />
SOLVENTÁNDOSE <strong>LA</strong> CUESTIÓN CIVIL EN EL<br />
JUICIO DERIVADO DE <strong>LA</strong> RESPONSABILIDAD<br />
PENAL Y RESOLVIÉNDOSE EN SENTENCIA,<br />
JUNTO A <strong>LA</strong> CUESTIÓN PRINCIPAL»
18<br />
Doctrina<br />
Modificación de las medidas Cautelares.<br />
El art. 28, no sólo incluye nuevas medidas cautelares<br />
en el sentido que hemos apuntado al principio, sino<br />
que además se amplia el plazo de la medida cautelar<br />
de internamiento. En efecto, durante la vigencia de<br />
la LO 5/00, había sido puesto de manifiesto el exiguo<br />
plazo para mantener las medidas cautelares. Con la<br />
nueva redacción se amplia el plazo inicial a 6 meses,<br />
que podrá ser prorrogado por otros 3 meses más. Se<br />
deja sin resolver, no obstante, aquellos supuestos mas<br />
delicados, en los que estando el menor ya “condenado”<br />
por sentencia, e internado, en cumplimiento de una<br />
medida cautelar, se interpone recurso de apelación o<br />
en su caso, casación, por lo que el plazo de 9 meses<br />
(en su totalidad) sigue siendo excesivamente pequeño,<br />
para instruir, celebrar juicio y resolver los posibles recursos<br />
que contra la sentencia puedan plantearse.<br />
El art. 54.1 introduce un nuevo párrafo, tendente<br />
a regular la ejecución de la detención preventiva<br />
o las medidas cautelares acordadas por el JCM o<br />
por Sala correspondiente de la Audiencia Nacional<br />
; Estos se llevaran a cabo en los establecimientos y<br />
con el control especializado que el Gobierno ponga a<br />
disposición de la AN, en su caso, mediante convenio<br />
con las CC.AA.<br />
3. Modificaciones introducidas en la fase intermedia,<br />
juicio y recursos.<br />
Al objeto de adecuar la ley, a la introducción de la<br />
acusación particular, diversos artículos, en concreto del<br />
art. 30 a 40, introducen modificaciones, únicamente en<br />
el sentido de dar cabida al letrado de la acusación, y<br />
como consecuencia de la tramitación conjunta de la<br />
responsabilidad civil, a los responsables civiles.<br />
En el régimen de recursos, al art. 41, se le añade<br />
el párrafo 4º y 5º relativos a los recursos contra<br />
las sentencias dictadas por el JCMAN, así como<br />
los recursos contra las resoluciones dictadas por los<br />
Secretarios, que serán los mismos que los contenidos<br />
en la LECr.<br />
La nuevo artículo 42 de la ley, da una nueva<br />
redacción mucho más clara y ordenada al recurso de<br />
Casación para unificación de la doctrina, remitiendo<br />
en todo lo no regulado, a la Ley de Enjuiciamiento<br />
Criminal.<br />
El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal y<br />
“cualquiera de las partes”, expresa el nuevo texto,<br />
poniendo fin a las discusiones en torno a si únicamente<br />
podría ser preparado por el Letrado del menor, además<br />
del fiscal.<br />
Es la Audiencia Nacional o Provincial, quien valora el<br />
cumplimiento de los requisitos, aclarándose igualmente<br />
con ésta precisión que son estos Tribunales, y no el Tribunal<br />
Supremo, quien va a realizar esta función de comprobar<br />
que se han cumplido los requisitos de preparación del<br />
recurso 10 . Se suprimen además los apartados 5 a 8, que<br />
no venían sino a sembrar más dudas en la tramitación<br />
del recurso, pues establecía un régimen un tanto distinto<br />
del contenido en la LECr. De este modo, el nuevo<br />
párrafo 5º se remite a la ley Rituaria, por lo que no existe<br />
ningún problema de interpretación.<br />
4. Modificación en la Ejecución de las Medidas<br />
Con carácter general, la ejecución de las medidas<br />
impuestas al menor se realizará bajo el control del<br />
Juez de Menores que haya dictado la sentencia<br />
correspondiente. No obstante, la modificación de los<br />
art. 12 a 14, y los art. 44 y siguientes, establece el cambio<br />
de Juez para la ejecución de medidas en supuestos<br />
especiales.<br />
Ejecución en supuestos de pluralidad de<br />
infracciones.<br />
El art. 12 prevé la ejecución de las sentencias dictadas<br />
por varios Juzgados de menores, en los supuestos de<br />
pluralidad de infracciones que no se hayan tramitado<br />
en un solo procedimiento. La competencia para la<br />
ejecución será del primer Juez que haya dictado una<br />
sentencia, remitiendo todos los posteriores, testimonio<br />
de la sentencia para que sea ejecutada por aquel.<br />
Será este Juez, el primero de ellos, el competente para<br />
acordar la refundición y ordenar la ejecución conforme<br />
lo dispuesto en el art. 47.<br />
Ejecución para cuando el menor alcance la mayoría<br />
de edad.<br />
El nuevo artículo 14 11 (anterior art. 15), adelanta<br />
a la edad de 18 años los supuestos en los que, en<br />
caso de cumplimiento de una medida de régimen<br />
cerrado, el Juez, tras las audiencias preceptivas, podrá<br />
ordenar que cumpla el resto de la pena en centro<br />
penitenciario. Recordemos que en la anterior redacción<br />
esta posibilidad quedaba contemplada cuando el<br />
menor hubiere cumplido los 21. Esta facultad, que<br />
es potestativa a los 18 años, a los 21 se convierte en<br />
obligatoria, (rebajada a su vez desde los 23 años en la<br />
anterior legislación) de tal manera que si el joven hubiese<br />
cumplido dicha edad “el Juez ordenará”, dejando sólo<br />
como margen de actuación a fin de evitar la rigidez<br />
de esta norma la facultad de suspender o modificar la<br />
medida impuesta.<br />
Se añaden, nuevos párrafos al artículo que estamos<br />
comentando que contempla el supuesto de 1º.-¿Qué<br />
ocurre con el resto de medidas impuestas al menor<br />
en los supuestos de ingreso en prisión?. Pues a través<br />
de la nueva redacción, se establece de una forma<br />
taxativa que las medidas pendientes de cumplimiento<br />
quedarán sin efecto, si éstas no fueran compatible con<br />
el régimen penitenciario, solución que aunque lógica,<br />
no contemplaba la antigua, redacción.<br />
El parrafo 5º, regula por último el régimen aplicable<br />
a los jóvenes que ingresen en Centro Penitenciario,<br />
quedarán sujetos a la Ley Orgánica General Penitencia,<br />
siempre que el responsable hubiera cumplido una pena<br />
de prisión, conforme al Código Penal, o bien una medida<br />
de internamiento ejecutada en un Centro Penitenciario<br />
conforme los párrafos 2 y 3 del art. 14. Este último párrafo<br />
ha sido duramente criticado toda vez que contradice el<br />
contenido del art. 2 de la LORPM, amén de transformar<br />
una medida juvenil en una pena sin un procedimiento<br />
judicial y sin que existan nuevos hechos que justifiquen<br />
la imposición de una medida en aplicación del Código<br />
Penal.<br />
Se critica además el criterio tan amplio que se<br />
establece para que la pena pueda ser cumplida en<br />
Centro Penitenciario 12 “la conducta de la persona no<br />
Enero - Febrero 2007
«EL NUEVO ARTÍCULO 14 ADE<strong>LA</strong>NTA<br />
A <strong>LA</strong> EDAD DE 18 AÑOS LOS<br />
SUPUESTOS EN LOS QUE, EN CASO<br />
DE CUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA<br />
DE RÉGIMEN CERRADO, EL JUEZ, TRAS<br />
<strong>LA</strong>S AUDIENCIAS PRECEPTIVAS, PODRÁ<br />
ORDENAR QUE CUMP<strong>LA</strong> EL RESTO DE <strong>LA</strong><br />
PENA EN CENTRO PENITENCIARIO»
20<br />
Doctrina<br />
responda a los criterio propuestos en la sentencia”. Por<br />
ello el Grupo Parlamentario Mixto propuso un criterio<br />
ciertamente más objetivo, que restaría flexibilidad en la<br />
decisión, pero se añadiría mayor dosis de seguridad y<br />
objetividad, a saber:<br />
-que se haga a instancias del equipo que se encarga<br />
del tratamiento de la medida de internamiento del<br />
menor.<br />
-que concurran especiales circunstancias: actitud<br />
grave del menor que perjudique la posible reinserción<br />
de los demás menores del centro.<br />
-que se verifique, por el equipo técnico<br />
correspondiente, que la medida de internamiento no<br />
está cumpliendo los objetivos y previsiones que se<br />
propusieron en el programa individualizado de ejecución<br />
de la medida.<br />
En materia de ejecución en centro cerrado, el<br />
art. 46.3 in fine, contiene un nuevo precepto, incluido<br />
en su paso por el Senado. “En todo caso los menores<br />
pertenecientes a una banda, organización o asociación<br />
no podrán cumplir la medida impuesta en el centro,<br />
debiendo designárseles uno distinto aunque la elección<br />
del mismo suponga alejamiento del entorno familiar o<br />
social”.<br />
El art. 51 13 , en consonancia con los criterios<br />
introducidos a través de la LO de reforma, otorga al Juez<br />
competente para la ejecución, importantes criterios de<br />
flexibilidad, de forma que:<br />
- si sustituida la pena de internamiento en<br />
régimen semiabierto o abierto, el menor evoluciona<br />
desfavorablemente, podrá de nuevo volver a sustituirla<br />
por la de régimen cerrado.<br />
- si la medida, aun siendo en régimen semiabierto,<br />
el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez podrá<br />
sustituirla por otra en régimen cerrado.<br />
Sorprende que en este apartado de la ley, sólo se<br />
prevea la audiencia previa del Letrado del menor, sin<br />
hacer referencia al traslado para informe del Ministerio<br />
Fiscal. Entendemos que obedece más a un lapsus de<br />
la reforma, y que el traslado al Ministerio Público ha de<br />
practicarse como criterio general.<br />
Por último, la ejecución de las medidas impuestas por<br />
el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente<br />
de la Audiencia Nacional será preferente sobre las<br />
impuestas, en su caso, por otros Jueces o Salas de<br />
Menores.<br />
NOTAS<br />
1. Disposición Adcicional que fue ya introducida a<br />
propósito de la reforma operada por LO 15/2003, de 25<br />
de noviembre, por la que se modificaba la Ley Orgánica<br />
10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal.<br />
2. No obstante, los debates Parlamentarios realizados<br />
en el Congreso y en el Senado han dejado en entre<br />
dicho la justificación del pretendido aumento de los<br />
delitos cometidos por menores, sin que se haya aclarado<br />
a lo largo del Debate cúal ha sido la fuente a través de<br />
la cual se han llegado a dichas conclusiones.<br />
3. A través de la Disposición transitoria única de la<br />
Ley Orgánica 9/02, se retrasó su entrada en vigor hasta<br />
el 1 de enero de 2007.<br />
4. Boletín oficial de la Cortes Generales. VIII<br />
legislatura, 30 de marzo de 2006. Indice de Enmiendas<br />
al articulado. Las enmiendas fueron la 5,44,70 y 87<br />
realizadas respectivamente por el G.P.Vasco, Grupo<br />
Mixto, CIU e Izquierda Unida iniciativa por Cataluña.<br />
5. Tan unánime era la necesidad de la modificación<br />
del art. 64, que en la tramitación parlamentaria de la<br />
LO8/06, sólo ha recibido una sóla enmienda. (E. 166 por<br />
el Grupo Popular) y por cuestiones relativas a redacción<br />
del artículo.<br />
6. La reforma del art. 9 y 10 de la ley y la<br />
agravación punitiva para todos estos supuestos, ha sido<br />
duramente criticada en los trámites parlamentarios.<br />
Fundamentalmente no se entiende a qué es debido<br />
esta agravación, pues como expone el anteproyecto<br />
no se ha producido un incremento en los delitos graves.<br />
Otras muchas enmiendas hacen hincapié en bajar<br />
el límite máximo a 5 años. En el extremo contrario se<br />
encontraba la propuesta del G.P. Popular que solicitaba<br />
elevar el máximo de la media de internamiento hasta 5<br />
años para los menores de 14-15 años, y hasta 10 para los<br />
menores entre 16-17 años.<br />
7. Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso<br />
de los Diputados. VIII Legislatura de 27 de enero de<br />
2006.<br />
8. Enmiendas 19, 42, 56y 102.<br />
9. Tras las enmiendas formuladas por varios Grupos<br />
Parlamentarios (E.20,57,78,103,148), la modificación del<br />
art. 17 quedó suprimida, pasado el texto al Senado, el<br />
30-6-06, sin contener ninguna modificación al respecto.<br />
En el texto devuelto por el Senado al Congreso se incluye<br />
la alteración del texto, tal y como ha sido publicado.<br />
10. La anterior redacción no era muy clara, pues decía<br />
“Acreditados los requisitos....” Pero no decía ante quien.<br />
11. La modificación del art. 14 fue ampliamente<br />
criticada por diversos grupos parlamentarios, a través<br />
de las enmiendas en el Congreso no18,55,76,77,101,1<br />
32,133,147 y 162. No obstante la redacción definitiva,<br />
ha quedado prácticamente idéntica a la original,<br />
introduciéndose en el Senado dos coletillas en el párrafo<br />
3º. La primera la relativa a la audiencia preceptiva<br />
del Fiscal, el Letrado del menor, el equipo técnico y la<br />
entidad pública de protección o reforma de menores.<br />
La segunda in fine del párrafo 3º que permite muy<br />
excepcionalmente el cumplimiento de la medida en un<br />
Centro de Menores.<br />
12. No se acoge finalmente la propuesta del Grupo<br />
Parlamentario de Izquierda Verde e Izquierda Unida<br />
, iniciativa por Cataluña, que proponía la posibilidad<br />
de sustitución de la medida de internamiento por<br />
la de prisión, excluyendo la referencia al régimen<br />
cerrado, ampliandolo por tanto a cualquier tipo de<br />
internamiento.<br />
13. La enmienda no 123, realizada por el Grupo<br />
Parlamentario de Izquierda Verde, propia la supresión de<br />
éste último inciso por vulnerar el principio de legalidad<br />
al sustituir una medida impuesta por sentencia por otra<br />
mas grave.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Distintos son los antiguos privilegios, prerrogativas<br />
o especialidades de la Administración<br />
del Estado en juicio tales como el fuero<br />
territorial, la especial postulación procesal,<br />
la vía gubernativa previa, la prohibición de<br />
conciliación, transacción y allanamientos, la práctica<br />
de notificaciones en el despacho oficial del Abogado<br />
del Estado, la suspensión del proceso para contestar la<br />
demanda o para el planteamiento de un conflicto jurisdiccional,<br />
práctica de la prueba de confesión o interrogatorio<br />
de parte, exención de pago de derechos de<br />
peritos y constitución de depósitos o cauciones previo<br />
al ejercicio de acciones o interposición de recursos,<br />
inembargabilidad de los bienes, y exención del pago<br />
de costas e inejecutabilidad de determinadas sentencias<br />
desfavorables.<br />
Marginando normas mas antiguas, algunas de esas<br />
prerrogativas se contuvieron en el Real Decreto-Ley<br />
de 21 de Enero de 1925, aprobatorio del Estatuto de<br />
la Dirección General de lo Contencioso del Estado y<br />
Cuerpo de Abogados del Estado, (reglamento de 27<br />
de Julio de 1943), como la vía previa administrativa,<br />
art. 6, y el fuero territorial, art. 7, que por no haber sido<br />
convalidado tal Decreto-Ley por la II República en la<br />
revisión de la obra legislativa de la Dictadura quedó<br />
relegado al rango reglamentario según parte de la<br />
doctrina, y provocó graves problemas procesales para<br />
la Administración Estatal al entenderse que no se hallaba<br />
vigente por su falta de rango legal, sin perjuicio<br />
del sostenimiento del fuero en el artículo 57 de la Ley<br />
adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de<br />
octubre de 1882. Con posterioridad a la aprobación<br />
de la Ley de 27 de Noviembre de 1997, de asistencia<br />
jurídica al Estado e instituciones públicas, (reglamento<br />
de 25 de Julio de 2003), quedaron ya reguladas con<br />
rango de ley algunas de aquellas prerrogativas que a<br />
la luz actual postconstitucional no pueden la mayoría<br />
sino denominarse especialidades procesales de la<br />
Administración Pública, la que por su compleja organización<br />
nunca podrá parangonarse con las demás<br />
personas físicas o jurídicas.<br />
Es objeto de estas líneas meditar brevemente sobre<br />
la vía administrativa previa al ejercicio de la acción<br />
judicial en los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo<br />
y laboral, que, tras la nueva LEC, se<br />
encuentra notablemente fortalecida por los designios<br />
del Legislador en la interpretación que ya ha efectuado<br />
la jurisprudencia posterior y el Tribunal Constitucional.<br />
Leopoldo Gutierrez-Alviz Conradi, Abogado del Estado<br />
Doctrina<br />
Fortalecimiento de la<br />
reclamación previa en via<br />
administrativa tras la nueva LEC<br />
Damos por conocido que buena parte de la doctrina<br />
y jurisprudencia anterior a tal LEC equipararon la<br />
reclamación previa al acto de conciliación, y si tras la<br />
reforma de la antigua LEC realizada en 1984 tal acto<br />
quedaba como facultativo, igual debía de ocurrir<br />
con la reclamación previa toda vez que, además, la<br />
Administración también se beneficia de la suspensión<br />
del procedimiento para elevar consulta a la Abogacía<br />
General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico<br />
del Estado por lo que quedaba la vía previa como<br />
un requisito formalista y, en su caso, subsanable su<br />
carencia.<br />
Pues bien, estimamos con los respetos debidos que<br />
tal reclamación previa a la judicial no es un capricho<br />
del Legislador que se empecina en mantener un formalismo<br />
infundamentado, sino que constituye una<br />
manifestación de la Potestad Ejecutiva que la propia<br />
Constitución confiere a la Administración Pública, art.<br />
97 CE, que exige que conozca de la reclamación<br />
antes de que se inicie la vía judicial. No se trata, por lo<br />
tanto, de evitar o no un pleito sino de que la Administración,<br />
en el ejercicio de esa potestad, resuelva según<br />
su criterio la petición que se le deduzca. Así, la Administración<br />
resuelve unilateralmente lo que considera<br />
conforme a la ley, conforme al principio de legalidad<br />
consagrado en el art. 103 en relación con el art. 9 CE,<br />
en uso de sus potestades pues la idea del acuerdo es<br />
ajena a la esencia de la reclamación previa, pues en<br />
otro caso se infringiría lo que constituye un principio<br />
básico del actuar administrativo; a saber, la prohibición<br />
de transigir sobre los derechos de la Hacienda<br />
Pública en el sentido que contempla hoy día el artículo<br />
7 de la Ley General Presupuestaria de 26 de Noviembre<br />
de 2003, antes art. 39 del texto refundido de tal ley de<br />
23 de Septiembre de 1988, como no sea cumpliendo el<br />
riguroso requisito de la aprobación de un Real Decreto<br />
acordado en Consejo de Ministros previa audiencia<br />
del Consejo de Estado en pleno, a salvo excepciones<br />
contenidas en materia concursal y de terminación<br />
convencional del procedimiento cuando la ley expresamente<br />
lo prevea.<br />
Quien afirme que la reclamación previa es un mero<br />
requisito formal y que carece de fundamentación<br />
es que no conoce la naturaleza propia y estricta de<br />
tal figura, arraigada en una prerrogativa o poder del<br />
imperio que le atribuye la ley. Era ésta anteriormente la<br />
Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de<br />
1958, art. 138 y ss, y hoy la Ley de régimen jurídico y procedimiento<br />
administrativo común de 26 de Noviembre<br />
21
22<br />
Doctrina<br />
de 1992, art. 120 y ss; debiéndose resaltar precisamente<br />
que la sustancia de la reclamación previa a las vías<br />
judicial civil y laboral está contemplada precisamente<br />
en normas no procesales, por lo que aquélla constituye<br />
un procedimiento administrativo indisponible y previo<br />
al proceso; y, adelantamos, que la consecuencia<br />
natural es que la falta de tal reclamación previa no es<br />
subsanable ni siquiera dentro del proceso, al ser previa<br />
y no posterior, como ya declaró el Tribunal Constitucional<br />
en su sentencia de 11 de Enero de 1992. No son, por<br />
ello, los tribunales quienes tienen que apreciar si a su<br />
juicio tal requisito o procedimiento previo es o no necesario<br />
pues es el propio Legislador quien ya lo ha hecho<br />
a través de tales leyes y a través de la nueva LEC.<br />
Si bien en la LEC antigua la falta de reclamación<br />
previa constituía una excepción procesal, Art. 533.7a,<br />
y, por lo tanto, sujeta a la potestativa alegación de la<br />
parte demandada, resulta que ha sido la nueva LEC<br />
la que, en consecuencia con lo anteriormente mantenido,<br />
ha querido reforzar su vigencia determinando<br />
expresamente que deba ser el Juez el que de oficio<br />
examine si se ha cumplido con la presentación de tal<br />
reclamación, de tal manera que si la parte actora no<br />
lo acredita deberá dictar resolución inadmitiendo de<br />
plano la demanda. Así, el Art. 403.3 es enormemente<br />
expresivo al decir que “tampoco se admitirán las<br />
demandas cuando no se hayan intentado conciliaciones<br />
o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones<br />
que se exijan en casos especiales”, siendo<br />
ese supuesto el de la reclamación previa que se exige<br />
en casos especiales por leyes igualmente especiales.<br />
Tan es así que la nueva LEC en algún caso igualmente<br />
especial exime de tal reclamación previa. El<br />
Art. 780.1 dice que “no será necesaria la reclamación<br />
previa en vía administrativa para formular oposición<br />
ante los tribunales civiles a las resoluciones administrativas<br />
en materia de protección de menores”; por lo que<br />
de estos dos preceptos, tanto por la vía de mandato<br />
directo, Art. 403, como por la vía de interpretación a<br />
sensu contrario se desprende que si será necesaria<br />
la reclamación previa en todos los demás supuestos<br />
distintos a éste último. Otra excepción se encuentra en<br />
norma con rango de ley en el art. 21 del texto refundido<br />
del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de<br />
Seguros de 29 de Octubre de 2004 al establecer que<br />
la reclamación no es precisa, quedando, pues, como<br />
potestativa.<br />
Por ello, no debiera ser necesario que la Administración<br />
demandada tuviera que plantearse si, contestada<br />
la demanda en el juicio ordinario, debiera reproducir<br />
la falta de reclamación en la denominada audiencia<br />
previa, dado el carácter abierto que para las cuestiones<br />
procesales contempla el Art. 416 LEC al citar “cualesquiera<br />
circunstancias que puedan impedir la válida<br />
prosecución y término del proceso mediante sentencia<br />
sobre el fondo, en relación a su vez con el Art. 425 sobre<br />
decisión judicial en caso de circunstancias procesales<br />
análogas a las expresamente previstas (falta de capacidad,<br />
cosa juzgada, litis pendencia, inadecuación<br />
del procedimiento, falta de litis consorcio y defecto<br />
legal en el modo de proponer la demanda). La nueva<br />
LEC es más dura que la anterior puesto que la falta<br />
de reclamación ni si quiera debe ser alegada por la<br />
Administración demandada, sino que con arreglo al<br />
art. 403 mencionado, el Juez debe por auto inadmitir<br />
de plano la demanda, lo que es de por sí completamente<br />
terminante; y si así no lo hiciere, y sin esperar a<br />
la contestación, la Administración debiera recurrir en<br />
reposición el auto, interesando como medida cautelar<br />
la suspensión, para lograr lo antes posible la inadmisión<br />
y no parar gastos a la parte contraria.<br />
Y es por ello, que no por otros motivos, por lo que la<br />
jurisprudencia ha seguido exigiendo tal reclamación,<br />
debiéndose hacer notar que cuando hablamos de<br />
reclamación previa a la vía judicial hay que entender<br />
que engloba dentro de sí también a la reclamación<br />
económico-administrativa previa inexcusable al eventual<br />
recurso contencioso-administrativo, siendo indiscutible<br />
la legitimidad constitucional de la reclamación<br />
administrativa previa, categoría a la que responde la<br />
reclamación contra los actos de naturaleza tributaria.<br />
Así, la impugnación de un acto de gestión tributaria<br />
dictado por la llamada Agencia Estatal de Administración<br />
Tributaria, establece el requisito previo e inexcusable<br />
de agotar la vía económico-administrativa, cual<br />
exige el art. 226 y ss. de la Ley General Tributaria de 17<br />
de diciembre de 2003, en relación con el Reglamento<br />
de Procedimiento Económico-administrativo de 13 de<br />
mayo de 2005.<br />
Así se expresan multitud de resoluciones judiciales,<br />
entre las que nos permitimos citar los autos del Tribunal<br />
Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo<br />
en Sevilla de 3 de Febrero de 1997, rec. 1965/94, el<br />
que trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo<br />
de 16 de Mayo de 1996, en el sentido de decir que la vía<br />
económico-administrativa tiene una honda raigambre<br />
en la Hacienda Pública Española, conserva su viveza<br />
y lozanía, y constituye un requisito procesal imprescindible<br />
que determina causa de inadmisibilidad del<br />
recurso jurisdiccional. El auto de tal Sala de 21 de julio<br />
de 2000, rec. 350/00 dice al efecto, después de citar la<br />
dicha STC nº 194/97 que «Esta Sala ha de recordar que<br />
al amparo del art. 25.1 de la vigente Ley reguladora de<br />
esta Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo<br />
condiciona su admisibilidad, entre otros supuestos, a<br />
que los actos objeto del mismo, cierren definitivamente<br />
la vía administrativa; se precisa,pues, la existencia previa<br />
de una resolución definitiva de la Administración,<br />
en la que ésta haya pronunciado su última palabra.<br />
Lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, por<br />
lo que, de acuerdo con lo interesado por el Abogado<br />
del Estado, procede declarar la inadmisibilidad del<br />
presente recurso contencioso-administrativo». La plena<br />
vigencia y actualidad de este motivo de inadmisibilidad<br />
la justifica, a titulo de ejemplo, el reciente Auto de<br />
tal Sala de 1 de septiembre de 2005, rec. 274/05, y el de<br />
7 de marzo de 2006, rec. 1338/04.<br />
Con carácter general, nos permitimos también citar<br />
la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 194/97, de<br />
11 de noviembre, que, siguiendo a las anteriores sentencias<br />
del mismo tribunal núm. 21/1986, 60/1989, 217/1.991,<br />
65/1.993, y 120/1.993, ha sentado la doctrina de que<br />
«la reclamación previa no es contraria al derecho a la<br />
tutela judicial pues, aun cuando retrasa el acceso a la<br />
jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso<br />
beneficiosos, tanto para los reclamantes que pueden<br />
resolver así de forma más rápida y acomodada a sus<br />
intereses el problema como para el desenvolvimiento<br />
del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos».<br />
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero<br />
de 2004 dice que «el propio recurso administrativo<br />
no impide dicho acceso (a la tutela judicial), ni lo<br />
condiciona o limita de modo no razonable, teniendo<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
en cuenta, además, que el recurso administrativo es,<br />
ante todo, una garantía del administrado, en tanto<br />
en cuanto permite que, de manera inmediata y<br />
extremadamente sencilla, la Administración pueda<br />
reconsiderar el acto que dictó, y en su caso, revocarlo.<br />
El establecimiento de un recurso previo administrativo<br />
no obstaculiza ni impide el acceso a un ulterior proceso<br />
judicial, ni supone una carga irrazonable o injustificada,<br />
sin que, en ninguna instancia o ámbito jurisdiccional,<br />
o en sede constitucional, se haya declarado o<br />
mantenido lo contrario».<br />
Ahora bien, el más importante pronunciamiento<br />
sobre la plena vigencia de tal reclamación en los tres<br />
órdenes citados civil, laboral y contencioso administrativo<br />
y su exigencia previa e insubsanabilidad está<br />
en la sentencia del Tribunal constitucional 275/2005,<br />
de 7 de Noviembre. No es contraria a la Constitución<br />
la exigencia a tal reclamación aunque su carencia<br />
provoque quede imprejuzgada la cuestión de fondo,<br />
puesto que tal TC tiene dicho hasta la saciedad que el<br />
Derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente<br />
cuando los órganos judiciales pronuncian una<br />
decisión de inadmisión apreciando razonadamente<br />
la concurrencia en el caso de un óbice fundado en<br />
un precepto expreso de la Ley (sentencias de 18 de<br />
Noviembre de 1987, 18 de Julio de 2000, 6 de Mayo de<br />
2002 y 2 de Noviembre de 2004, entre otras), todo ello<br />
pese al criterio antiformalista que debe presidir en la<br />
interpretación del principio pro actione desprendido<br />
del Art. 24 CE. También la muy reciente sentencia del<br />
TC de 20 de noviembre de 2006 lleva al efecto de la<br />
inadmisión de la demanda para el caso de que se tratare<br />
de un incumplimiento absoluto derivado de una<br />
opuesta voluntad a la previa presentación de la reclamación<br />
por la parte procesal obligada a ello, en cuyo<br />
caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a<br />
que se anudaba la observancia de tal requisito.<br />
Doctrina<br />
Justifica el TC la vigencia de tal reclamación en<br />
razón de las especiales funciones y tareas que la Administración<br />
tiene encomendadas en el ordenamiento<br />
constitucional, dándole la oportunidad de resolver<br />
directamente la controversia, evitando el acceso a<br />
la vía judicial y descargando a los administrados de<br />
futuros costes procesales, por lo que la reclamación<br />
ni es contraria a la tutela judicial efectiva ni provoca<br />
indefensión. Nótese que la utilidad de la reclamación<br />
previa viene reflejada por la propia estadística<br />
expresiva de que, al menos, desde 1999 a 2005 en las<br />
reclamaciones previas a la vía civil y, concretamente<br />
en materia de tercerías de dominio y de mejor derecho,<br />
la Administración ha estimado mas del 40% de las<br />
reclamaciones planteadas, aliviando a los tribunales<br />
de justicia de forma notable, cuestión ésta que parece<br />
generalmente ignorada.<br />
También tal citada sentencia de 2005 subraya que<br />
su carencia constituye, como colorario del citado Art.<br />
403 LEC, una cuestión de orden público procesal que<br />
debe ser examinada incluso de oficio en cualquier<br />
momento del proceso. Su falta no permite subsanación<br />
sin menoscabo de la regularidad del proceso y sin<br />
daño de la posición de la parte adversa, sentencia de<br />
20 de octubre de 2003, pues la subsanabilidad no sólo<br />
carece de cobertura legal expresa sino que tal posibilidad<br />
equivaldría a abolir los plazos de caducidad<br />
establecidos para la interposición de reclamaciones y<br />
recursos en detrimento del también principio constitucional<br />
de la seguridad jurídica del Art. 9 de la Constitución,<br />
como expresamente reza tal STC de 2005.<br />
Para terminar, reiteramos que la reclamación previa<br />
no es una mera fórmula y que, por tanto, en cumplimiento<br />
de la ley (summa lex sed lex) los órganos judiciales<br />
deben extremar su exigencia de oficio al tener<br />
fundamento en la Constitución y en la Ley.<br />
23
24<br />
Doctrina<br />
I. Introducción<br />
Me gustaría comenzar los presentes comentarios<br />
con una dedicatoria a mi padre, fallecido<br />
hace escasos meses, ya que fue quien me<br />
impulsó, hace años, a escribir para La Toga<br />
acerca de los cambios fiscales que anualmente<br />
nos afectan; labor ésta que, tras un periplo que<br />
se acerca a los diez años, aún tiene hoy continuidad.<br />
Por fortuna para él, ya no tiene que ocuparse ni preocuparse,<br />
de cambios fiscales, de nuevas normas u obligaciones,<br />
ni demás “engorros” semejantes que políticos y<br />
Administraciones no cesan de imponernos.<br />
I. Introducción<br />
Sumario<br />
II. Interés legal y de demora<br />
III. I.R.P.F.<br />
IV. Impuesto sobre Sociedades<br />
V. I.V.A.<br />
VI. ITPAJD, ISD<br />
VII. Tributos Locales<br />
VIII. Otras novedades fiscales<br />
Afrontamos en 2007 una nueva reforma fiscal, y con<br />
esta ya van .... No mentiría si dijera que ya he perdido la<br />
cuenta, con tanto cambio normativo.<br />
Parece que estemos en manos de coleccionistas de<br />
reformas fiscales, o de obsesionados con cambiar las<br />
reglas de juego tributarias (ora la izquierda, ora el centro,<br />
ora la derecha, etc.; da igual quien gobierne: el ramillete<br />
de reformas fiscales de turno no hay quien nos lo quite).<br />
Eduardo Ruiz del Portal, Abogado<br />
Novedades Fiscales<br />
para el año 2007<br />
A veces da la impresión de que se pierde el rumbo a<br />
la hora de legislar sobre la materia, pues no es normal lo<br />
poco que duran algunos de los cambios tributarios que<br />
se introducen en las sucesivas reformas normativas (sirva,<br />
a título de ejemplo, el caso de las sociedades patrimoniales<br />
que ahora desaparecen, tras haber tenido apenas<br />
unos tres o cuatro años de existencia).<br />
Todo esto conduce a una inseguridad jurídica alarmante,<br />
pero parece que esto no les preocupa a las<br />
autoridades tributarias. A lo mejor es que les conviene o<br />
interesa que exista tal inestabilidad, indefinición e inseguridad<br />
jurídica, de cara a los contribuyentes.<br />
Sea como fuere, este año tenemos novedades en<br />
materia de I.R.P.F., I.Sociedades, IVA, ITPAJD, I.Patrimonio,<br />
No Residentes y otros ámbitos, que vienen de la mano<br />
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que aprueba<br />
una nueva Ley del I.R.P.F. --y modifica las leyes reguladoras<br />
de los impuestos sobre Sociedades, sobre Patrimonio<br />
y de No Residentes--, así como de la Ley 36/2006, de<br />
29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del<br />
Fraude Fiscal. A ello hay que unir un nuevo Real Decreto<br />
(1576/2006, de 22 de diciembre) que desarrolla la normativa<br />
de los impuestos directos del IRPF, I.Sociedades<br />
y No Residentes, en materia de retenciones. También<br />
cabe citar la Orden 30/2007, de 16 de enero, que aprueba<br />
el nuevo modelo 110 para la declaración y pago de<br />
dichas retenciones.<br />
Por cierto --hablando de inseguridad jurídica-- que<br />
a nadie se le pase que algunas modificaciones introducidas<br />
en el IRPF no entran en vigor en 2007, sino que<br />
afectan ya, sin más, a la próxima declaración de Renta<br />
(es decir, al pasado ejercicio 2006), como es el caso<br />
de la aplicación de los coeficientes de abatimiento a<br />
las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión<br />
de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de<br />
diciembre de 1994.<br />
Otras normas que debemos tener presentes y que<br />
también abordan cambios fiscales son: a) la Ley de Presupuestos<br />
Generales del Estado para 2007 (Ley 42/2006,<br />
de 28 de diciembre); b) la Ordenanza Fiscal aprobada<br />
por el Ayuntamiento de Sevilla, reguladora de los tributos<br />
locales en el presente año 2007; y c) la Ley de la Comunidad<br />
Autónoma Andaluza 12/2006, de 27 de diciembre,<br />
sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la<br />
Comunidad Autónoma Andaluza.<br />
Por lo que respecta a los Abogados en particular, y<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
a los profesionales en general, las modificaciones operadas<br />
en el IRPF que nos afectan son puntuales. Mayor<br />
alcance para estos colectivos tienen algunos de los<br />
cambios que se introducen en el ámbito del Impuesto<br />
sobre Sociedades, y que posteriormente se verán, al hilo<br />
de comentar las reformas realizadas en tales tributos.<br />
II. Interés Legal e Interés de demora para el año<br />
2007<br />
La Disposición Adicional 30a de la Ley de Presupuestos<br />
Generales del Estado para 2007, fija en el 5 por 100 el<br />
interés legal del dinero, y en el 6,25 por 100 el interés de<br />
demora, hasta el 31 de diciembre del año 2007, por lo<br />
que se incrementan alrededor de un punto porcentual<br />
con respecto a los porcentajes de 2006.<br />
III. Impuesto sobre la renta<br />
Como ha quedado dicho, en 2007 tenemos una<br />
nueva Ley del I.R.P.F. Los expertos fiscales no se ponen<br />
de acuerdo en si la reforma fiscal es o no de gran calado,<br />
o si sólo se tocan aspectos puntuales del impuesto.<br />
El caso es que, al tratarse de una nueva ley, resulta<br />
complicado abarcar todos y cada uno de los cambios<br />
introducidos, pues ello implicaría alargarse en exceso y<br />
tal vez se necesitaría un ejemplar íntegro de La Toga.<br />
Por tanto, habrá que hacer breve referencia a aquellos<br />
que pueden revestir mayor interés, sin entrar en minuciosos<br />
detalles.<br />
A) Renta general y renta del ahorro<br />
A partir de 2007, vamos a tener que distinguir entre<br />
renta general y renta del ahorro.<br />
1. La renta general abarca los rendimientos del trabajo,<br />
del capital inmobiliario, de actividades económicas,<br />
así como algunos derivados del capital mobiliario<br />
que no se incluyen dentro de la renta del ahorro (caso<br />
de los intereses procedentes de préstamos o cesión de<br />
capitales que los socios hacen a sus sociedades o entidades<br />
vinculadas, así como los derechos derivados de<br />
la propiedad intelectual o industrial, los arrendamientos<br />
de bienes muebles, los arrendamientos de negocios<br />
o minas, y los derivados de la cesión de derechos de<br />
imagen). También se incluyen dentro de la renta general<br />
las imputaciones de rentas inmobiliarias y otras imputaciones<br />
recogidas en la ley (transparencia fiscal internacional,<br />
etc.) e, igualmente, determinadas ganancias y<br />
pérdidas patrimoniales que no proceden de la transmisión<br />
de elementos patrimoniales (caso, por ejemplo,<br />
de las subvenciones, o la indemnización recibida por<br />
la rescisión de un arrendamiento, o incluso --en opinión<br />
de Hacienda-- el precio percibido por un derecho de<br />
opción).<br />
Todas estas rentas forman parte de la base imponible<br />
general y de la base liquidable general del impuesto,<br />
siendo gravadas con el tipo marginal que resulta de<br />
aplicar la tarifa progresiva del IRPF, la cual además también<br />
sufre modificaciones, tanto en la determinación de<br />
sus tramos, como en el tipo impositivo máximo a aplicar,<br />
que queda fijado en el 43 por 100, con lo que algo se<br />
Doctrina<br />
reduce frente al antiguo tipo máximo (45%). Desaparece<br />
de esta escala el tipo mínimo del 15%, y al primer tramo<br />
de la tarifa que resulta gravada se le va a aplicar el tipo<br />
del 24%.<br />
2. La renta del ahorro comprende las distintas categorías<br />
de ahorro financiero, es decir, los rendimientos del<br />
capital mobiliario --rendimientos procedentes de contratos<br />
de seguro de vida o invalidez salvo los casos que<br />
la ley los considere renta del trabajo, dividendos, intereses,<br />
etc.-- con las excepciones antedichas, así como<br />
las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la<br />
transmisión de elementos patrimoniales (es decir, ventas<br />
de inmuebles, valores mobiliarios, etc.).<br />
Tales rentas conforman la base imponible del ahorro,<br />
así como la base liquidable del ahorro, siendo gravadas<br />
con un tipo fijo de gravamen del 18 por 100.<br />
3. A la hora de la integración y compensación entre<br />
las distintas clases de rentas, hay que tener en cuenta<br />
que entre ambas partes de base imponible existe incomunicación<br />
(al igual que antes ocurría con la parte<br />
general y la parte especial de la base imponible) y, además,<br />
dentro de la renta del ahorro también existe incomunicación<br />
(es decir, no cabe compensación) entre la<br />
procedente de rendimientos del capital mobiliario y la<br />
derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera<br />
que sea su período de generación.<br />
Sin embargo, en la base imponible general sí resulta<br />
posible una compensación limitada de las pérdidas<br />
patrimoniales netas (que no proceden de la transmisión<br />
de elementos patrimoniales), hasta el 25 por 100 del<br />
saldo positivo resultante de integrar y compensar entre<br />
sí los rendimientos y las imputaciones de renta. Y si, tras<br />
esta compensación, aún quedase saldo negativo, su<br />
importe se compensará en los cuatro años siguientes,<br />
de igual forma.<br />
4. El apartado 3 de la Disposición Transitoria 7a de la<br />
nueva Ley del IRPF prevé que la base liquidable general<br />
negativa procedente de los ejercicios 2003 a 2006 que<br />
se encuentre pendiente de compensar a la entrada<br />
en vigor de la nueva normativa, únicamente podrá<br />
compensarse con el saldo positivo de la base liquidable<br />
general descrita en el punto 1 anterior, pero no con la<br />
base liquidable del ahorro.<br />
B) Rentas exentas. Planes Individuales de Ahorro Sistemático<br />
Entre las rentas exentas, aparte de la que afecta a<br />
los dividendos y a la que se hará posterior referencia,<br />
destaca la que afecta a la rentabilidad que se obtenga<br />
con la constitución de los Planes Individuales de Ahorro<br />
Sistemático, previstos en la Disposición Adicional 3a de la<br />
nueva Ley del IRPF, y que son contratos de seguro para<br />
constituir con los recursos aportados una renta vitalicia<br />
asegurada (sólo pueden ser contratados por los particulares,<br />
y únicamente uno por contribuyente). El límite<br />
máximo anual a pagar aplicable a las primas de estos<br />
contratos de seguro será de 8.000 euros, y será independiente<br />
de los límites de aportaciones de sistemas de previsión<br />
social a los que se hará posterior referencia. Además,<br />
el importe total de las primas acumuladas en estos<br />
contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000<br />
euros por contribuyente. Unicamente podrán cobrarse<br />
en forma de renta vitalicia y, para disfrutar de sus bene-<br />
25
26<br />
Doctrina<br />
ficios fiscales, la primera prima satisfecha deberá tener<br />
una antigüedad superior a 10 años en el momento de la<br />
constitución de la renta vitalicia.<br />
La Disposición Transitoria 14a recoge los requisitos<br />
que permiten transformar en planes individuales de ahorro<br />
sistemático a aquellos contratos de seguro de vida<br />
formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007, en<br />
los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el<br />
propio contribuyente.<br />
Debe resaltarse que las primas satisfechas no desgravan<br />
(a diferencia de los planes de pensiones), así como<br />
que la exención se aplica a la rentabilidad obtenida<br />
desde la constitución de este contrato de seguro hasta<br />
el momento del cobro de la renta vitalicia, es decir, a<br />
los rendimientos generados durante todos los años de<br />
vigencia del contrato. Pero la percepción, en su día,<br />
de esta renta vitalicia determinará su tributación como<br />
renta del ahorro, al tipo fijo del 18%, si bien sólo resultará<br />
aplicable este gravamen sobre una parte de las cantidades<br />
percibidas cada año, en función de la edad<br />
del perceptor: las reducciones exentas de imposición<br />
oscilan entre el 60 por 100 --si el perceptor tiene menos<br />
de 40 años--, y el 92 por 100 --si tiene más de 70 años-<br />
-, siempre y cuando la primera prima satisfecha tenga<br />
una antigüedad superior a los 10 años mencionados. A<br />
diferencia de los planes de pensiones, es posible recuperar<br />
en cualquier momento las cantidades ahorradas,<br />
aunque si esto tiene lugar antes de alcanzar la citada<br />
antigüedad de los 10 años, no resultarían de aplicación<br />
las reducciones descritas, tributando al 18% la totalidad<br />
de los rescates anticipados.<br />
C) Rendimientos del trabajo<br />
Por lo que respecta a los rendimientos del trabajo,<br />
aparte de incorporar los supuestos derivados de los nuevos<br />
instrumentos de previsión social (prestaciones percibidas<br />
por los beneficiarios de los Planes de Previsión Social<br />
Empresarial, que es un nuevo seguro colectivo de vida a<br />
contratar por las empresas a favor de sus trabajadores,<br />
muy similar al Plan de Pensiones colectivo utilizado hasta<br />
ahora), la otra gran novedad afecta a la reducción por<br />
obtención de rendimientos del trabajo, cuya cuantía se<br />
eleva respecto de la normativa anterior, y deja de constituir<br />
una reducción de la base imponible, para pasar a<br />
ser directamente una reducción de los rendimientos del<br />
trabajo, sin que el saldo de éstos pueda resultar negativo<br />
como consecuencia de la aplicación de tal reducción.<br />
Al igual que ocurría en la anterior regulación, el<br />
importe de esta reducción varía en función del importe<br />
que el contribuyente obtenga como rendimiento neto<br />
del trabajo, así como de la edad del trabajador, del<br />
cambio de residencia, y de la discapacidad del mismo.<br />
Cabría añadir, como novedad, también en este<br />
apartado, el cambio introducido en el cobro de las<br />
prestaciones derivadas de Planes de Pensiones, Planes<br />
de Previsión Asegurados, Mutualidades de Previsión<br />
Social y similares, pues el cobro de las mismas constituye<br />
renta del trabajo a efectos del IRPF. Y es que, a partir de<br />
2007, cuando se perciban las prestaciones derivadas de<br />
tales instrumentos de previsión social, mediante retirada<br />
del capital acumulado en forma de pago único, ya no<br />
resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que hasta<br />
ahora recogía la anterior normativa, sino que tributará el<br />
100 por 100 de los mismos, sin reducción alguna. Ahora<br />
bien, se respetan los derechos adquiridos hasta la fecha,<br />
de forma que a las prestaciones que en adelante se<br />
perciban en forma de capital, y correspondan a aportaciones<br />
hechas hasta el 31 de diciembre de 2006, sí les<br />
resultarán de aplicación la reducción comentada del<br />
40 %. Téngase en cuenta que todo esto afecta a las<br />
Mutualidades de Previsión Social y, por tanto, a nuestra<br />
Mutualidad de la Abogacía, por lo que habrá de ser<br />
tenido muy presente.<br />
D) Rendimientos del capital inmobiliario<br />
En el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario,<br />
encontramos unas cuantas modificaciones.<br />
1. En el capítulo de los gastos deducibles, con arreglo<br />
a la normativa antigua, los gastos a deducir de<br />
los ingresos obtenidos en el alquiler de inmuebles, no<br />
podían superar el importe de tales ingresos. Es decir, si<br />
los gastos eran superiores a los ingresos, en tal caso no<br />
podía declararse la pérdida producida, sino que se consignaba<br />
en la declaración de Renta un rendimiento cero<br />
por este concepto.<br />
A partir del 1 de enero de 2007, sin embargo, los<br />
únicos gastos que mantienen dicho límite máximo del<br />
importe de los ingresos obtenidos son los gastos financieros<br />
(intereses de hipotecas que financian la adquisición<br />
de los inmuebles arrendados, y demás gastos<br />
de financiación), así como los gastos de reparación y<br />
conservación del inmueble. El cálculo de tales gastos<br />
deducibles y este tope máximo deberá hacerse inmueble<br />
por inmueble, ya que el importe total a deducir por<br />
estos gastos no podrá exceder, para cada inmueble,<br />
de la cuantía de los ingresos íntegros obtenidos con el<br />
arrendamiento de cada uno de tales inmuebles. Ahora<br />
bien, el exceso se podrá deducir en los cuatro años<br />
siguientes, de igual forma, es decir, respetando el tope<br />
anual máximo descrito.<br />
En consecuencia, para el resto de gastos deducibles<br />
(tributos locales, amortización, primas de seguros,<br />
servicios profesionales, saldos de dudoso cobro, etc.)<br />
desaparece el límite comentado, por lo que si los mismos<br />
superan los ingresos derivados del arrendamiento, podrá<br />
declararse ya en IRPF la pérdida producida.<br />
2. Otra novedad, hace referencia a la reducción del<br />
rendimiento obtenido en el arrendamiento de vivienda.<br />
Como ya se sabrá --pues este es un beneficio que<br />
se mantiene procedente de la anterior regulación--,<br />
en los casos de arrendamiento de inmuebles destinados<br />
a vivienda, el rendimiento neto obtenido tras la<br />
deducción de los gastos deducibles, se reduce en un<br />
50 por 100. Pues bien, tal reducción será del 100% y no<br />
tributará, pues, rendimiento de alquiler alguno, cuando<br />
el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18<br />
y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de<br />
actividades económicas en el ejercicio fiscal superiores<br />
al indicador público de renta de efectos múltiples (el<br />
IPREM, que la Disposición Adicional 31a de la Ley de Presupuestos<br />
Generales del Estado para 2007 fija en 16,64<br />
euros/día, 499,20 euros/mes y 5.990,40 euros/año, para<br />
este año 2007). En estos casos, el arrendatario deberá<br />
comunicar anualmente al arrendador el cumplimiento<br />
de tales requisitos.<br />
Asimismo, la reducción comentada del 50% única-<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
mente será aplicable respecto de los rendimientos netos<br />
positivos que hubiesen sido declarados por el contribuyente.<br />
O sea, que si no los declara y se descubren por la<br />
Administración tributaria, ésta no aplicará tal reducción<br />
del 50%, sino que tales rendimientos tributarán íntegramente<br />
(la redacción deja entrever que, en caso de<br />
rendimientos negativos, o sea, pérdidas, la reducción<br />
del 50% podría aplicarse tanto a las rentas declaradas<br />
como a las comprobadas por Hacienda).<br />
3. Las retenciones aplicables a los rendimientos derivados<br />
del arrendamiento de inmuebles urbanos suben,<br />
del 15 por 100, al 18 por 100.<br />
E) Rendimientos del capital mobiliario<br />
En relación a los rendimientos del capital mobiliario,<br />
las novedades introducidas son las que mayor atención<br />
han suscitado entre los medios de comunicación.<br />
1. Con respecto a los dividendos, desaparece la<br />
deducción por doble imposición de dividendos --en<br />
consonancia con ello, ya no hay que integrar los dividendos<br />
en la base del impuesto al 140%--, y se introduce<br />
una exención para tales dividendos con el límite de<br />
1.500 euros anuales. Este mínimo exento se aplica únicamente<br />
a los dividendos, primas de asistencia a juntas<br />
y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de<br />
entidad a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo<br />
25.1 de la nueva Ley del IRPF. Asimismo, no resulta<br />
aplicable esta exención a los dividendos y beneficios<br />
distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni<br />
a los que procedan de valores o participaciones adquiridas<br />
dentro de los 2 meses anteriores a la fecha en que<br />
aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad<br />
a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca<br />
una transmisión de valores homogéneos (en el caso de<br />
valores o participaciones no admitidos a negociación<br />
en mercados oficiales, el plazo será de un año, en lugar<br />
de dos meses).<br />
2. Debe tenerse presente que, las cantidades correspondientes<br />
a la deducción por doble imposición de dividendos<br />
no deducidas por insuficiencia de cuota líquida,<br />
correspondientes a los períodos impositivos 2003 a 2006,<br />
que se encuentren pendientes de compensación a la<br />
entrada en vigor de la nueva Ley del IRPF, se deducirán<br />
de la cuota líquida total a que se refiere el art. 79 de dicha<br />
ley, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006, de<br />
acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.3 de la antigua Ley<br />
del IRPF, según redacción vigente a dicha fecha.<br />
3. Con las excepciones ya comentadas anteriormente,<br />
al hacer referencia a la renta del ahorro, los<br />
rendimientos del capital mobiliario que se integran en la<br />
misma, serán gravados a un tipo fijo de gravamen del 18<br />
por 100. Por tanto, los intereses derivados de préstamos<br />
que los socios hagan a sus sociedades, los rendimientos<br />
derivados de la cesión de derechos de imagen,<br />
de propiedad industrial o intelectual, así como los que<br />
proceden del arrendamiento de bienes muebles y de<br />
negocios o minas, que no tienen la consideración de<br />
renta del ahorro, sino renta general, serán gravados por<br />
el tipo marginal que resulte de aplicar la tarifa progresiva<br />
del impuesto.<br />
4. Las retenciones aplicables a los rendimientos del<br />
capital mobiliario pasan, del 15 por 100, al 18 por 100.<br />
Doctrina<br />
5. La normativa aprobada, como viene siendo<br />
tradicional, presume retribuidas, salvo prueba en contrario,<br />
las prestaciones de bienes, derechos o servicios<br />
susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del<br />
capital. En conexión con ello, el art. 40.2 de la nueva<br />
Ley prevé que, si se trata de préstamos y operaciones de<br />
captación o utilización de capitales ajenos en general,<br />
se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de<br />
interés legal del dinero que se halle en vigor el último día<br />
del período impositivo.<br />
F) Rendimientos de actividades económicas<br />
Entrando ya en la parcela de los rendimientos procedentes<br />
de actividades económicas, las modificaciones<br />
aprobadas no es que tengan especial incidencia en el<br />
ejercicio profesional de la abogacía.<br />
1. Anteriormente, se conceptuaba como actividad<br />
económica a la compraventa y al arrendamiento de<br />
inmuebles, cuando contasen al menos con un local<br />
exclusivo para ello y una persona empleada con contrato<br />
laboral y a jornada completa. Ahora, con la nueva<br />
regulación, esta previsión se mantiene para el arrendamiento<br />
de inmuebles, pero desaparece la referencia a<br />
la compraventa de inmuebles, por lo que el hecho de<br />
tener o no algún local y empleado en el desarrollo de<br />
esta actividad de compraventa inmobiliaria deja de<br />
tener la relevancia que hasta ahora tenía, por lo que<br />
Hacienda podrá computar como renta empresarial<br />
(gravada a tarifa general) los beneficios que los contribuyentes<br />
obtengan en estas compraventas y que hubieran<br />
declarado como ganancias patrimoniales (que<br />
tributan al tipo del 18%), aunque no cuenten con local<br />
y empleado, si de las circunstancias comprobadas así lo<br />
estimase la Administración. Se introduce, pues, un nuevo<br />
elemento de discusión y conflicto con los contribuyentes,<br />
ya que este nuevo planteamiento va a producir mayor<br />
inseguridad jurídica que con la normativa antigua.<br />
2. En el ámbito de los módulos, por un lado, se introduce<br />
una retención del 1 por 100 sobre los rendimientos<br />
que las sociedades y entidades, así como otros empresarios<br />
y profesionales, satisfagan a determinados empresarios<br />
sujetos a este régimen de módulos (aquellos que<br />
desarrollen actividades de carpintería metálica, fabricación<br />
de artículos de ferretería, confección de prendas de<br />
vestir, industria del mueble, albañilería, imprentas, fontanería,<br />
pintores, soladores, transporte de mercancías, servicios<br />
de mudanzas, etc.). Y, por otro lado, el cómputo<br />
de los parámetros que determinan la exclusión de este<br />
régimen (volumen de ingresos y compras, número de<br />
empleados, número de vehículos, etc.) deberá hacerse<br />
teniendo en cuenta el conjunto de actividades desarrolladas<br />
bajo este régimen fiscal por el contribuyente, así<br />
como por su cónyuge, descendientes y ascendientes,<br />
así como por entidades en régimen de atribución de<br />
rentas (comunidades de bienes y sociedades civiles) en<br />
las que participen cualquiera de los anteriores, siempre<br />
que las actividades económicas desarrolladas por tales<br />
familiares y entidades se clasifiquen en el mismo grupo<br />
del Impuesto sobre Actividades Económicas, y exista<br />
una dirección común de tales actividades, compartiéndose<br />
medios personales o materiales.<br />
3. Se introduce una reducción por obtención de<br />
rendimiento de actividades económicas, al modo de<br />
la que tienen los trabajadores por cuenta ajena antes<br />
27
28<br />
Doctrina<br />
comentada, para supuestos de empresarios y profesionales<br />
que desarrollan su actividad en una circunstancia<br />
de dependencia muy parecida a aquéllos. Se trata,<br />
pues, de una reducción que, a priori, podrían aplicar los<br />
Abogados que cumplan los requisitos previstos, aunque<br />
a mi entender --tras la aprobación del régimen laboral<br />
especial de la abogacía--, el cumplimiento de tales<br />
requisitos puede conducir a considerar a tales abogados<br />
como trabajadores por cuenta ajena, impidiendo<br />
la aplicación de esta reducción (aunque, como contrapartida,<br />
sí podrían aplicar la reducción por obtención de<br />
rentas del trabajo vista anteriormente).<br />
La reducción que se podrá aplicar sobre el rendimiento<br />
neto de la actividad económica (es decir, tras<br />
deducir de los ingresos íntegros los gastos deducibles)<br />
asciende a 4.000 euros anuales, si dicho rendimiento<br />
neto es igual o inferior a 9.000 euros. En el caso de que el<br />
rendimiento neto supere los 13.000 euros, o tenga rentas<br />
distintas de las de actividades económicas superiores a<br />
6.500 euros (excluidas las exentas), la reducción asciende<br />
a 2.600 euros anuales. Y si el beneficio derivado de la<br />
actividad económica se encuentra comprendido entre<br />
9.000,01 y 13.000 euros, el importe de tal reducción será<br />
de 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35<br />
la diferencia entre el rendimiento neto de la actividad<br />
económica y 9.000 euros anuales. Tales reducciones se<br />
ven incrementadas con importes adicionales cuando la<br />
actividad económica es desarrollada por personas con<br />
discapacidad.<br />
Para poder aplicar la reducción a que nos venimos<br />
refiriendo, será preciso cumplir los siguientes requisitos,<br />
aparte de los que se establezcan reglamentariamente:<br />
a) el rendimiento neto de la actividad económica debe<br />
cuantificarse con arreglo al método de la estimación<br />
directa (en caso de tratarse del régimen de estimación<br />
directa simplificada, esta reducción será incompatible<br />
con los gastos de difícil justificación: 5% del beneficio,<br />
con carácter general); b) la totalidad de las entregas de<br />
bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a<br />
una única persona, física o jurídica, no vinculada con el<br />
empresario o profesional; c) el conjunto de gastos deducibles<br />
correspondientes a todas sus actividades económicas<br />
no puede exceder del 30% de sus rendimientos<br />
íntegros declarados; d) que no se perciban rentas del<br />
trabajo en el ejercicio fiscal; e) que al menos el 70% de<br />
los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención<br />
o ingreso a cuenta; y f) que se cumplan todas las<br />
obligaciones formales y de información, control y verificación<br />
que reglamentariamente se determinen.<br />
Como consecuencia de la aplicación de esta reducción,<br />
el rendimiento neto no podrá ser negativo.<br />
4. Ya conocemos que las aportaciones a Mutualidades<br />
de Previsión Social de empresarios o profesionales<br />
no tienen la consideración de gasto deducible en<br />
el ejercicio de sus actividades económicas, sino que<br />
reducen la base imponible de aquéllos. Sin embargo,<br />
las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social,<br />
en virtud de contratos de seguro, por profesionales no<br />
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social<br />
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en<br />
la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias<br />
atendidas por la Seguridad Social (fundamentalmente,<br />
invalidez, fallecimiento, jubilación), sí tendrán<br />
la consideración de gasto deducible, con el límite de<br />
4.500 euros anuales (con anterioridad a esta reforma de<br />
2007, dicho límite era de 3.005 euros anuales). El exceso<br />
sobre dicho límite, pasa a reducir la base imponible del<br />
contribuyente, tal y como ocurre con las aportaciones a<br />
planes de pensiones.<br />
Esto resulta de plena aplicación a las aportaciones<br />
que los Abogados hacemos a nuestra Mutualidad de<br />
la Abogacía.<br />
G) Ganancias y pérdidas patrimoniales<br />
En la esfera de las ganancias y pérdidas patrimoniales,<br />
cabe hacer referencia a diversos cambios que<br />
introduce la nueva regulación.<br />
1. La tributación de las ganancias patrimoniales se<br />
sujeta a un tipo de gravamen fijo del 18 por 100, bien<br />
entendido que ello resulta aplicable a las que procedan<br />
de la transmisión de elementos del patrimonio del<br />
contribuyente. Pero aquellas otras que no tengan dicha<br />
procedencia y que, como anteriormente vimos, forman<br />
parte de la base imponible general, no incluyéndose en<br />
la base imponible del ahorro (subvenciones, indemnización<br />
al arrendatario por resolución del arrendamiento,<br />
precio percibido por opción de compra, etc.), no tributan<br />
al 18%, sino que se les aplica la tarifa general del<br />
impuesto.<br />
2. A efectos de aplicar el mencionado tipo fijo del<br />
18%, resulta ya indiferente que el elemento patrimonial<br />
transmitido haya sido adquirido por el contribuyente con<br />
antelación superior o inferior a un año, pues en ambos<br />
casos se aplicará dicho tipo de gravamen (a diferencia<br />
de lo que ocurría en la regulación anterior, en la que se<br />
aplicaba otro tipo fijo del 15% sólo en los casos de que<br />
el elemento patrimonial transmitido se hubiera adquirido<br />
con más de un año de antelación; en caso contrario, si<br />
no había transcurrido aún un año desde su adquisición,<br />
la ganancia resultaba gravada con la tarifa general del<br />
impuesto).<br />
Ahora bien, la distinción entre ganancias generadas<br />
en menos de un año, o en más de un año, sigue teniendo<br />
relevancia a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio,<br />
como más adelante se verá.<br />
3. La retención sobre las ganancias patrimoniales<br />
derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones<br />
y participaciones de instituciones de inversión colectiva<br />
(fondos de inversión, etc.) será del 18 por 100.<br />
4. Proliferan las referencias al valor normal de mercado<br />
(pese a la indeterminación del mismo, que siempre<br />
podrá discutirse y apreciarse de formas diversas), de<br />
forma que, en las transmisiones onerosas, por importe<br />
real del valor de enajenación se tomará el efectivamente<br />
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal<br />
de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Y, en las<br />
transmisiones gratuitas o a título lucrativo, se tomará por<br />
importe real de los valores respectivos de transmisión<br />
y adquisición, los que resulten de la aplicación de las<br />
normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin<br />
que puedan exceder del valor de mercado.<br />
Todo esto está muy bien, pero la Administración tributaria<br />
se asegura, una vez más, la posibilidad de intervenir<br />
y aumentar la recaudación impositiva en toda clase de<br />
transmisiones que hagan los contribuyentes de sus elementos<br />
patrimoniales, a costa de introducir nuevamente<br />
mayor inseguridad jurídica. Porque, la referencia al valor<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
de mercado, cuando éste resulta indefinido y el contribuyente<br />
no tiene una tabla o un índice de los valores de<br />
mercado que aplicar, viene a introducir otro motivo de<br />
conflicto permanente.<br />
5. Los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria 7a<br />
de la nueva Ley del IRPF se ocupan de aclarar el régimen<br />
transitorio aplicable a las pérdidas patrimoniales<br />
correspondientes a los ejercicios 2003 a 2006, que se<br />
encuentren pendientes de compensación a la fecha de<br />
entrada en vigor de la nueva ley, distinguiendo entre las<br />
que tuvieron un período de generación superior al año,<br />
frente a las que se generaron en menos de un año.<br />
6. En relación con la aplicación de los coeficientes<br />
de abatimiento a las ganancias patrimoniales que<br />
procedan de la transmisión de elementos patrimoniales<br />
adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se establece<br />
un régimen transitorio que tiende a la progresiva y<br />
paulatina eliminación o desaparición de los mismos.<br />
Así, a partir de 2007, en cada ganancia patrimonial<br />
que el contribuyentes obtenga, habrá que distinguir la<br />
parte de la misma que se haya generado con anterioridad<br />
a 20 de enero de 2006, que será la que proporcionalmente<br />
corresponda al número de días transcurridos<br />
entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006,<br />
ambos inclusive, respecto del número total de días que<br />
hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.<br />
A la parte de la ganancia generada antes del<br />
20/01/06 se aplicarán los coeficientes de abatimiento<br />
que correspondan, tomando en consideración el número<br />
de años que medie entre la fecha de adquisición<br />
del bien y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por<br />
exceso (11,11% por cada año de permanencia que<br />
exceda de dos, si se trata de inmuebles; 25% si se trata<br />
de acciones admitidas a cotización; y 14,28%, tratándose<br />
de cualquier otro elemento patrimonial). Y a la parte<br />
de la ganancia generada con posterioridad al 20/01/06,<br />
no resultarán de aplicación los mencionados coeficientes<br />
de abatimiento, tributando dicha parte o porción<br />
íntegramente al tipo fijo de gravamen del 18%.<br />
Esto mismo resulta aplicable, igualmente, a las transmisiones<br />
de dichos elementos patrimoniales que se<br />
hubieran realizado en el propio ejercicio 2006, a partir<br />
del 20 de enero de dicho año, con la única diferencia<br />
de que la parte de ganancia generada entre esta<br />
fecha y la transmisión realizada en el año 2006, tributará<br />
al tipo fijo del 15%, en lugar del nuevo tipo del 18%. Pero,<br />
si la transmisión tuvo lugar antes del 20/01/06, no será<br />
preciso distinguir parte alguna dentro de la ganancia<br />
patrimonial, en función de fecha alguna, sino que a tal<br />
ganancia íntegra le serán de aplicación los coeficientes<br />
de abatimiento.<br />
En los casos en que los elementos transmitidos sean<br />
valores admitidos a cotización oficial, o acciones y participaciones<br />
en instituciones de inversión colectiva, se<br />
establecen reglas especiales, en función de que el valor<br />
de transmisión sea igual, superior o inferior al que corresponda<br />
a tales valores a efectos del Impuesto sobre<br />
Patrimonio del año 2005.<br />
Todo lo anterior no será de aplicación en los casos<br />
de fallecimiento del contribuyente antes del 30 de<br />
noviembre de 2006 (fecha de entrada en vigor de este<br />
régimen transitorio aplicable a los coeficientes de abatimiento),<br />
ya que si aquél hubiera transmitido en 2006<br />
elementos adquiridos antes del 31/12/94, falleciendo<br />
Doctrina<br />
posteriormente, pero antes del 30/11/06, sus herederos<br />
o sucesores (obligados a presentar la declaración de<br />
Renta del fallecido) aplicarán el régimen de los coeficientes<br />
de abatimiento vigente a 31 de diciembre de<br />
2005, es decir, el existente antes de aprobarse la nueva<br />
normativa.<br />
H) Reducciones de la base imponible. Planes de Pensiones<br />
y Mutualidades. Pensiones compensatorias.<br />
En materia de reducciones de la base imponible,<br />
también se recogen varias novedades.<br />
1. Por lo que se refiere a las aportaciones y contribuciones<br />
a Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión<br />
Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes de<br />
Previsión Social y demás instrumentos de previsión social<br />
que reducen la base imponible general del impuesto,<br />
a partir de 2007, se introduce un nuevo límite máximo<br />
aplicable al conjunto de las aportaciones anuales que<br />
pueden dar derecho a reducir la base imponible, que<br />
será la menor de las cantidades siguientes:<br />
• El 30% de la suma de los rendimientos netos del<br />
trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente<br />
en el ejercicio. Este porcentaje será del 50%<br />
para contribuyentes mayores de 50 años.<br />
• 10.000 euros anuales (en el caso de contribuyentes<br />
mayores de 50 años, este importe será de 12.500 euros).<br />
No se olvide que las cantidades abonadas en virtud<br />
de contratos de seguros concertados con Mutualidades<br />
de Previsión Social por profesionales no integrados en<br />
alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la<br />
parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias<br />
ya consabidas (caso de la Mutualidad de la<br />
Abogacía), constituyen gastos deducibles de los ingresos<br />
obtenidos en la actividad profesional con el límite de<br />
4.500 euros anuales. Por lo tanto, las cantidades aportadas<br />
por encima de este límite máximo anual serán las<br />
que reducirían la base imponible general de tales contribuyentes,<br />
y a dicho exceso sobre 4.500 euros anuales le<br />
resultará de aplicación el límite antedicho (30% ó 10.000<br />
euros, con carácter general, y 50% ó 12.500 euros si tienen<br />
más de 50 años).<br />
Al igual que hacía la regulación derogada, se prevé<br />
que las cantidades que no puedan ser objeto de reducción<br />
en la base imponible por insuficiencia de la misma,<br />
o por aplicación del límite porcentual anterior, podrán<br />
reducirse en los cinco ejercicios siguientes.<br />
A este respecto, conviene tener presente que el<br />
límite porcentual del 30 ó 50 % antedicho, no será de<br />
aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad<br />
a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que<br />
a dicha fecha se encuentren pendientes de reducción<br />
en la base imponible por insuficiencia de la misma.<br />
Además, la nueva normativa también recoge otra<br />
previsión contenida en la antigua regulación: los contribuyentes<br />
cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos<br />
del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga<br />
en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir<br />
en la base imponible las aportaciones realizadas a los<br />
sistemas de previsión social de los que sea partícipe,<br />
mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo<br />
de 2000 euros anuales.<br />
29
30<br />
Doctrina<br />
2. Los artículos 53 y 54 de la nueva Ley del IRPF regulan<br />
las reducciones por aportaciones y contribuciones<br />
a sistemas de previsión social constituidos a favor de<br />
personas con discapacidad, así como a patrimonios<br />
protegidos de tales personas.<br />
3. Y el art. 55 de dicha ley establece que las pensiones<br />
compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades<br />
por alimentos, con excepción de las fijadas a favor<br />
de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por<br />
decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la<br />
base imponible.<br />
No está de más recordar, a estos efectos, que las<br />
pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las<br />
anualidades por alimentos tienen la consideración de<br />
rendimientos del trabajo para su perceptor, así como que<br />
están exentas del IRPF las anualidades por alimentos percibidas<br />
de los padres en virtud de decisión judicial. Por su<br />
parte, los arts. 64 y 75 de la nueva Ley del impuesto, recogen<br />
algunas especialidades aplicables en los supuestos<br />
de anualidades por alimentos a favor de los hijos.<br />
I) Mínimo personal y familiar<br />
El mínimo personal y familiar se configura como la<br />
parte de la base liquidable –abarcando en primer lugar<br />
la base liquidable general y, en segundo término, la<br />
base liquidable del ahorro-- que, por destinarse a satisfacer<br />
las necesidades básicas personales y familiares del<br />
contribuyente, no se somete a tributación en el IRPF.<br />
El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar<br />
el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes,<br />
ascendientes y discapacidad, cuyas cuantías se incrementan<br />
respecto de la anterior regulación normativa.<br />
J) Deducciones de la cuota. Inversión en vivienda habitual<br />
Entrando ya en el capítulo relativo a las deducciones<br />
de la cuota que, tras disminuir la cuota íntegra del<br />
impuesto, dan lugar a que se obtenga la cuota líquida<br />
del mismo, también encontramos algunas modificaciones<br />
incorporadas por la nueva regulación del IRPF.<br />
1. Deducción por inversión en vivienda habitual: se<br />
mantiene en vigor esta deducción, con la diferencia<br />
de que su importe ascenderá, a partir de 2007, al 15 por<br />
100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio fiscal<br />
por la adquisición de la vivienda, porcentaje éste que<br />
se aplicará sobre una base máxima por esta deducción<br />
de 9.015 euros anuales. Por tanto, desaparecen ya los<br />
porcentajes de deducción incrementados (25 y 20%)<br />
por utilización de financiación ajena, que anteriormente<br />
existían en los primeros años de inversión en vivienda<br />
habitual. No obstante, se prevé que la Ley de Presupuestos<br />
Generales del Estado establezca alguna compensación<br />
fiscal para los contribuyentes que hubieran<br />
adquirido su vivienda habitual antes del 20 de enero de<br />
2006 y tuvieran derecho a estos porcentajes incrementados<br />
de deducción por adquisición de vivienda, a fin de<br />
que no resulten perjudicados por el nuevo régimen fiscal<br />
que es menos favorable (esta previsión se recogerá en<br />
la próxima Ley de Presupuestos para 2008, pues en este<br />
año se presentará la primera declaración de renta con<br />
arreglo a la nueva normativa de 2007).<br />
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o<br />
separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando<br />
esta deducción por inversión en vivienda habitual,<br />
por las cantidades satisfechas en el ejercicio fiscal<br />
para la adquisición de la que fue durante la vigencia del<br />
matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe<br />
teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor<br />
en cuya compañía queden.<br />
Las Disposiciones Transitorias 1a y 2a de la Ley de<br />
Presupuestos Generales del Estado para 2007 recogen<br />
las tradicionales compensaciones fiscales a los arrendatarios<br />
y adquirentes de vivienda habitual anteriores<br />
a 1998.<br />
2. Deducciones en actividades económicas: la nueva<br />
normativa del IRPF continúa remitiéndose a la regulación<br />
del Impuesto sobre Sociedades, a estos efectos.<br />
Y, en este sentido, hay que manifestar que uno de los<br />
objetivos de la reforma operada en el impuesto societario<br />
no es otro que el de ir eliminando progresivamente<br />
las distintas deducciones en la cuota previstas en dicho<br />
impuesto, a razón de un 20% anual, hasta que en 2011<br />
desaparezcan la totalidad de las mismas (salvo la<br />
deducción por reinversión de beneficios extraordinarios,<br />
y la deducción por creación de empleo para discapacitados).<br />
Los empresarios en módulos podrán aplicar las<br />
deducciones para el fomento de las tecnologías de<br />
la información y de la comunicación, si bien la base<br />
conjunta de estas deducciones tendrá como límite el<br />
rendimiento neto de las actividades económicas, por<br />
el método de estimación objetiva, computado para la<br />
determinación de la base imponible.<br />
3. A diferencia de la tendencia a eliminar desgravaciones<br />
en el Impuesto sobre Sociedades, en el IRPF<br />
se mantienen otras deducciones ya existentes en la<br />
antigua normativa: donativos, Ceuta y Melilla, cuenta<br />
ahorro-empresa, Patrimonio Histórico, etc.<br />
Como ya dijimos en un momento anterior, la que sí<br />
desaparece es la deducción por doble imposición de<br />
dividendos.<br />
La base de las deducciones por donativos y Patrimonio<br />
Histórico no podrá exceder para cada una de ellas<br />
del 10% de la base liquidable del contribuyente.<br />
También se mantienen la deducción por doble<br />
imposición internacional y la deducción por maternidad,<br />
si bien éstas deducciones minoran la cuota líquida<br />
total del impuesto, obteniéndose así la cuota diferencial<br />
del mismo.<br />
4. La Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad<br />
Complementaria del Presupuesto de la Comunidad<br />
Autónoma de Andalucía aprueba nuevas deducciones<br />
en el IRPF para el supuesto de familias monoparentales,<br />
y por asistencia a personas con discapacidad, al tiempo<br />
que procede a la mejora de otras deducciones aprobadas<br />
con anterioridad.<br />
Por un lado, se aprueba una nueva deducción (de<br />
100 euros) para madre o padre de familia monoparental,<br />
que se incrementa en caso de convivencia con<br />
ascendientes mayores de 75 años, y también se aprueba<br />
otra deducción nueva por asistencia a personas con<br />
discapacidad.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Por otro lado, se modifican las deducciones autonómicas<br />
andaluzas por inversión en vivienda habitual<br />
(se incrementa el importe de la misma, se eliminan los<br />
límites de base imponible existentes para aplicar la<br />
deducción autonómica por adquisición de vivienda<br />
habitual que tenga la consideración de protegida, etc.)<br />
y por cantidades invertidas en el alquiler (se incrementa<br />
su cuantía máxima, de los 150 euros actuales, hasta 500<br />
euros), así como las deducciones por adopción de hijos<br />
en el ámbito internacional (se incrementan los límites de<br />
base imponible) y por discapacidad (sube su importe<br />
de 50 a 100 euros, adaptándose los límites de la base<br />
imponible).<br />
K) Régimen de atribución de rentas<br />
Con respecto al régimen de atribución de rentas<br />
aplicable a sociedades civiles, comunidades de bienes,<br />
etc., hay que resaltar que diversas reducciones previstas<br />
en la normativa del IRPF (como por ejemplo, las que se<br />
aplican en los casos de obtención de rendimientos por<br />
arrendamiento de vivienda, o por obtención de rendimientos<br />
procedentes de actividades económicas, ya<br />
referidas con anterioridad) no serán de aplicación a la<br />
hora de calcular las rentas a atribuir a cada miembro o<br />
partícipe, sino que los miembros de la entidad en régimen<br />
de atribución de rentas que sean contribuyentes<br />
por el IRPF serán quienes podrán practicar en su declaración<br />
tales reducciones.<br />
L) Gestión del impuesto<br />
En relación con la gestión del impuesto, el artículo 96<br />
de la nueva Ley del IRPF recoge los nuevos límites que<br />
determinan la obligación, o no, de presentar declaración<br />
por este impuesto.<br />
Se suprime el modelo de comunicación para la<br />
devolución rápida, al entender el legislador que la generalización<br />
del borrador hace prácticamente innecesario<br />
su mantenimiento.<br />
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones<br />
específicas de información de carácter patrimonial,<br />
simultáneas a la presentación de la declaración del<br />
IRPF o del Impuesto de Patrimonio, destinadas al control<br />
de las rentas o de la utilización de determinados bienes<br />
y derechos de los contribuyentes (no tardaremos mucho<br />
en salir de dudas acerca de las nuevas ocurrencias de<br />
la Administración tributaria).<br />
En uno de sus artículos finales, la nueva Ley del IRPF<br />
establece expresamente que los bienes gananciales<br />
responderán directamente frente a la Hacienda Pública<br />
por las deudas y sanciones tributarias por este impuesto,<br />
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria legalmente<br />
prevista en caso de tributación conjunta en el IRPF.<br />
LL) Compensaciones fiscales<br />
La Ley de Presupuestos Generales del Estado (es de<br />
suponer que la próxima, de 2008) recogerá compensaciones<br />
fiscales para los contribuyentes que perciban un<br />
capital diferido derivado de un contrato de seguro de<br />
vida o invalidez generador de rendimientos de capital<br />
Doctrina<br />
mobiliario contratado antes del 20 de enero de 2006, así<br />
como para los contribuyentes que perciban rendimientos<br />
obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios<br />
procedentes de instrumentos financieros contratados<br />
antes de esa misma fecha, con el fin de que tales contribuyentes<br />
no resulten perjudicados por la aplicación del<br />
nuevo régimen fiscal, en caso de que éste sea menos<br />
favorable que la regulación anteriormente vigente.<br />
Debe destacarse que el cobro en forma de capital<br />
de los seguros de vida-ahorro (también conocidos como<br />
seguros e supervivencia, que se cobran al alcanzar<br />
determinada edad, normalmente coincidente con la<br />
jubilación) pierde las reducciones que antes existían con<br />
la normativa anterior, y que oscilaban entre el 40 y el 75<br />
por 100 de las cuantías percibidas. En cambio, ahora<br />
van a tributar como renta del ahorro, al tipo fijo del 18%,<br />
en lugar de gravarse como antes con la aplicación<br />
de la tarifa progresiva del impuesto. Y, además, cabe<br />
recordar que tales seguros de vida, si se transforman en<br />
planes individuales de ahorro sistemático (que se cobran<br />
como renta vitalicia) cuando venzan, se beneficiarán<br />
de la exención de todos los rendimientos o rentabilidades<br />
generadas durante todo su período de vigencia. En<br />
todo caso, antes de rescatar estos seguros de ahorrovida<br />
puede resultar conveniente esperar a conocer las<br />
compensaciones que incluirá la Ley de Presupuestos<br />
Generales del Estado para las pólizas contratadas antes<br />
del 20 de enero de 2006.<br />
IV. Impuesto sobre sociedades<br />
Tanto la Ley 35/2006 (nueva Ley del IRPF, y que modifica<br />
también la Ley del Impuesto sobre Sociedades), como<br />
la Ley 36/2006 (de Prevención del Fraude Fiscal), recogen<br />
modificaciones puntuales en el impuesto societario ya<br />
que, como reconoce el propio legislador, estamos ante<br />
la primera fase de la reforma prevista en este impuesto,<br />
que se completará en sus aspectos sustanciales, una vez<br />
se haya producido el desarrollo de la adecuación de<br />
la normativa contable a las Normas Internacionales de<br />
Contabilidad, dada su relación con el Impuesto sobre<br />
Sociedades. Así pues, hasta que no se apruebe la reforma<br />
contable (prevista, en principio, para 2008), no tendrá<br />
lugar una reforma amplia de este tributo.<br />
Las novedades en las que nos vamos a centrar en<br />
este impuesto, podemos circunscribirlas a cinco materias,<br />
alguna de las cuales va a repercutir en gran medida en el<br />
desarrollo de nuestra profesión, sobre todo, las relativas a<br />
los tipos de gravamen y a las operaciones vinculadas, en<br />
la medida en que el ejercicio de la abogacía se desarrolle<br />
a través de un despacho constituido en forma societaria.<br />
A) Tipos de gravamen<br />
1. El tipo general del impuesto (35%) se reduce, de<br />
forma gradual, en dos años, de forma que, en el ejercicio<br />
2007, dicho tipo de gravamen pasa a ser el 32,5 por<br />
100 y, a partir de 2008, quedará fijado en el 30 por 100.<br />
2. Sin embargo, para las pequeñas y medianas<br />
empresas (aquellas cuyo importe neto de la cifra de<br />
negocios no supere los 8 millones de euros, y que venían<br />
tributando en este impuesto con un tipo fijo del 30% por<br />
la parte de base imponible que no superase los 120.000<br />
euros, y con un tipo del 35% por el exceso sobre dicho<br />
31
32<br />
Doctrina<br />
importe), la reducción de cinco puntos de sus tipos<br />
impositivos se realiza en un solo ejercicio, por lo que su<br />
tipo impositivo, para aquella parte de su base imponible<br />
que no supere 120.202,41 euros, quedará fijado en el 25<br />
por 100 a partir del mismo ejercicio 2007, mientras que el<br />
exceso sobre dicha cuantía tributará al tipo del 30 por<br />
100 también a partir de 2007.<br />
B) Deducciones de la cuota<br />
Nuestro legislador ha decidido la progresiva eliminación<br />
de las distintas bonificaciones y deducciones<br />
previstas en el Impuesto sobre Sociedades.<br />
La mayoría de las deducciones se van reduciendo<br />
paulatinamente (a razón de un 20% anual), hasta su<br />
completa desaparición a partir del año 2011 (este es el<br />
caso de la deducción por actividades de investigación<br />
y desarrollo e innovación tecnológica, y de la deducción<br />
por inversiones para la implantación de empresas<br />
en el extranjero, etc. La bonificación por actividades<br />
exportadoras de producciones cinematográficas y de<br />
libros, así como las deducciones por inversiones en bienes<br />
de interés cultural, producciones cinematográficas y<br />
edición de libros, se mantienen hasta el año 2014).<br />
Entre las desgravaciones fiscales que se mantienen<br />
en este impuesto, pueden citarse las deducciones por<br />
reinversión de beneficios extraordinarios, por creación<br />
de empleo para discapacitados y por contribuciones a<br />
planes de pensiones de empleo o planes de previsión<br />
social empresarial y similares.<br />
Se suprime, igualmente, la deducción por<br />
doble imposición de dividendos y se establece un<br />
régimen transitorio para las deducciones para evitar la<br />
doble imposición que estuviesen pendientes de aplicar<br />
a partir del 01/01/07 (pudiendo deducirse la deducción<br />
por doble imposición internacional en el plazo de los 7<br />
años siguientes cuando haya insuficiencia de cuota, y<br />
en el plazo de los 10 años siguientes la deducción por<br />
doble imposición internacional).<br />
C) Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios<br />
Como se ha dicho, este beneficio fiscal se mantiene,<br />
si bien en términos que van a hacer que su aplicación<br />
sea más restrictiva que en la anterior regulación.<br />
1. Dado que el tipo general del impuesto se ha visto<br />
reducido, también se reduce el porcentaje de esta<br />
deducción que, en definitiva, pretende gravar la transmisión<br />
de elementos patrimoniales al 18 por 100, tal y<br />
como ocurre en el IRPF. Por tanto, si el tipo de gravamen<br />
es el 30%, la deducción aplicable será del 12 por 100.<br />
Cuando la entidad tribute al 25%, la deducción será del<br />
7 por 100, y si el tipo impositivo que se aplica es el 35%, la<br />
deducción en la cuota será del 17 por 100.<br />
No está de más recordar que de la cuota íntegra del<br />
impuesto se deducirá el 12%, 7% ó 17% --según corresponda--<br />
de las rentas positivas obtenidas en la transmisión<br />
onerosa de determinados elementos patrimoniales,<br />
a condición de que se reinvierta en otros determinados<br />
bienes el importe obtenido en dicha transmisión.<br />
2. Los elementos patrimoniales transmitidos han de<br />
pertenecer al inmovilizado material e inmaterial, debiendo<br />
estar afectos a actividades económicas y que hubiesen<br />
estado en funcionamiento al menos un año antes<br />
de la transmisión. O bien, puede tratarse igualmente de<br />
valores o participaciones en el capital de toda clase de<br />
entidades, que otorguen una participación no inferior<br />
al 5% sobre el mismo y que se hayan poseído, al menos,<br />
con un año de antelación a la fecha de transmisión,<br />
siempre que no se trate de operaciones de disolución o<br />
liquidación de esas entidades.<br />
3. En cuanto a los elementos patrimoniales objeto de<br />
la reinversión, se exige que ésta se haga en bienes del<br />
inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades<br />
económicas, cuya entrada en funcionamiento se realice<br />
dentro del plazo de reinversión. Asimismo, también<br />
podrá hacerse la reinversión en valores o participaciones<br />
en el capital de toda clase de entidades que otorguen<br />
una participación no inferior al 5% sobre dicho capital<br />
(el cómputo de la participación adquirida se referirá al<br />
plazo establecido para realizar la reinversión), debiendo<br />
tenerse presente que no se computan, a estos efectos,<br />
las participaciones en entidades donde más de la mitad<br />
de su activo esté integrado por existencias (por ejemplo,<br />
promotoras), ni en aquéllas cuya actividad principal sea<br />
la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (careciendo,<br />
pues, de actividad económica propiamente<br />
dicha), ni tampoco las participaciones en instituciones de<br />
inversión colectiva (fondos de inversión, etc.).<br />
No se entenderá realizada la reinversión cuando la<br />
adquisición se lleve a cabo mediante operaciones realizadas<br />
entre entidades vinculadas, salvo que se trate de<br />
elementos de inmovilizado material nuevos.<br />
4. Por lo general, la reinversión ha de llevarse a cabo<br />
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la<br />
fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial<br />
transmitido y los tres años posteriores, si bien continúa siendo<br />
posible proponer a la Administración tributaria un plan<br />
especial de reinversión y someterlo a su aprobación.<br />
La deducción se practicará en la cuota íntegra<br />
correspondiente al período impositivo en que se efectúe<br />
la reinversión, y si ésta se realiza antes de la transmisión,<br />
entonces la deducción tendrá lugar en el ejercicio fiscal<br />
en que se lleve a cabo la transmisión.<br />
5. Téngase en cuenta que, si bien la base de la<br />
deducción está constituida por el importe obtenido en<br />
la transmisión de los elementos patrimoniales, a efectos<br />
del cálculo de esta base de deducción, el valor de<br />
transmisión no podrá superar el valor de mercado.<br />
6. Por último, no se olvide que los elementos patrimoniales<br />
en que se reinvierta, deberán permanecer<br />
en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo,<br />
salvo pérdida justificada, durante el plazo de 5 años (ó<br />
3 años, si se trata de bienes muebles), a no ser que su<br />
vida útil fuere inferior; y que la sociedad está obligada a<br />
hacer constar en la memoria de las cuentas anuales el<br />
importe de la renta acogida a la deducción y la fecha<br />
de la reinversión.<br />
D) Operaciones vinculadas<br />
1. La Ley de Medidas para la Prevención del Fraude<br />
Fiscal introduce una nueva redacción del art. 16 de<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las<br />
operaciones vinculadas, con el objeto --según el legislador--<br />
de adaptar la legislación española en materia de<br />
precios de transferencia al contexto internacional, en<br />
particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y<br />
al Foro europeo sobre precios de transferencia.<br />
El caso es que, la reforma, lejos de afectar únicamente<br />
a las empresas multinacionales y a sus relaciones<br />
entre matrices y filiales --como vienen comentando los<br />
medios de comunicación--, en realidad puede resultar<br />
de aplicación a todas las sociedades (grandes, pequeñas<br />
y medianas) y a sus relaciones con sus socios y familiares<br />
de éstos. Por ejemplo, todas aquellos sociedades<br />
que vienen pagando nóminas a sus socios, se verán<br />
afectadas por la nueva normativa.<br />
2. Se consideran operaciones vinculadas las que se<br />
lleven a cabo entre alguna de las siguientes personas o<br />
entidades: una entidad, sus socios o partícipes, sus consejeros<br />
o administradores, los cónyuges o familiares (en<br />
línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad,<br />
ampliándose hasta el tercer grado) de éstos o aquéllos,<br />
grupos de sociedades (ya sea entre las entidades del<br />
grupo, o entre éstas y sus socios, administradores o familiares),<br />
etc. Los administradores incluyen tanto a los de<br />
derecho, como a los de hecho.<br />
Para que exista vinculación en los supuestos en que<br />
la misma se defina en función de la relación socio-entidad,<br />
la participación habrá de ser igual o superior al 5<br />
por 100, ó al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a<br />
negociación en mercado oficial.<br />
3. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades<br />
vinculadas, deben valorarse necesariamente por<br />
su valor normal de mercado, que es aquél que se habría<br />
acordado por personas o entidades independientes en<br />
condiciones de libre competencia (o sea, una indefinición,<br />
algo indeterminado, que puede ser permanente<br />
foco de conflictos, habida cuenta que ahora su incumplimiento<br />
va a ser objeto de sanciones).<br />
Para la determinación del valor normal de mercado,<br />
la ley establece la aplicación de varios métodos: del<br />
precio libre comparable, del coste incrementado, del<br />
precio de reventa, de la distribución del resultado o del<br />
margen neto del conjunto de operaciones. Aún así,<br />
habrá supuestos en que sea complejo la determinación<br />
de dicho valor de mercado, sobre todo cuando estemos<br />
ante prestaciones de servicios o intangibles.<br />
4. La Administración tributaria podrá comprobar<br />
que las operaciones vinculadas se han valorado por su<br />
valor normal de mercado, efectuando en su caso las<br />
correcciones valorativas que procedan respecto de las<br />
operaciones sujetas al Impuesto de Sociedades, al IRPF o<br />
al impuesto de no residentes, que no hubieran sido valoradas<br />
por su valor de mercado, con la documentación<br />
aportada por el sujeto pasivo y los datos e información<br />
de que disponga.<br />
En los casos en que el valor convenido sea distinto<br />
del valor de mercado –aparte de las sanciones pertinentes--,<br />
la diferencia tendrá la consideración de dividendo<br />
o participación en beneficios si dicha diferencia fuese a<br />
favor del socio; y, si esta diferencia fuese a favor de la<br />
entidad, la misma tendrá la consideración de aportación<br />
del socio al capital social.<br />
Doctrina<br />
5. Constituye infracción tributaria sancionable, con<br />
multas que alcanzan hasta 15.000 euros, el hecho de<br />
no aportar, o aportar de forma incompleta, inexacta o<br />
con datos falsos, la documentación que se establezca<br />
reglamentariamente. Y también constituye infracción<br />
tributaria sancionable que el valor normal de mercado<br />
que se derive de dicha documentación no sea el declarado<br />
en el Impuesto de Sociedades, en el IRPF o en el<br />
impuesto de no residentes.<br />
6. Los contribuyentes podrán acudir a acuerdos de<br />
valoración con la Administración tributaria, para fijar<br />
conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones<br />
vinculadas durante varios períodos impositivos,<br />
que no excedan de 4 años (se trata de una especie<br />
de convenio fiscal de valoración, cuya operatividad y<br />
aplicación práctica está por ver cómo evoluciona, en<br />
función del celo que Hacienda ponga en esta materia<br />
tras la entrada en vigor de la nueva regulación de las<br />
operaciones vinculadas).<br />
7. La reforma introducida elimina una ventaja fiscal<br />
que tenían los despachos de profesionales (y, por tanto,<br />
los abogados), constituidos bajo forma societaria, en<br />
cuya virtud la contraprestación recibida por los socios<br />
profesionales, por un trabajo o servicio realizado para<br />
su despacho, se consideraba que coincidía con el valor<br />
normal de mercado.<br />
Esta fue una regla introducida en la normativa del<br />
IRPF y del Impuesto sobre Sociedades en el año 2003, e<br />
impedía que la Administración tributaria pudiera revisar<br />
el valor o importe de tales operaciones. Y en el fondo<br />
de tal regla, subyacía la idea de que toda pretensión<br />
de determinar el verdadero valor de mercado de los<br />
servicios que los profesionales prestaban a su sociedad<br />
resultaría compleja y confusa, constituyendo además un<br />
foco permanente de conflictos. Por ello, se pensó que lo<br />
mejor, para evitar complicaciones, era entender que lo<br />
que un socio profesional cobra a su despacho se ajusta<br />
siempre al valor de mercado.<br />
Sin embargo, la nueva regulación de las operaciones<br />
vinculadas elimina por completo esa regla especial<br />
para las sociedades de profesionales, que recibirán a<br />
partir de 2007 el mismo tratamiento que cualquier otra<br />
empresa: determinar el valor de mercado, tener la<br />
documentación reglamentaria, soportar sanciones en<br />
caso de incumplimientos, etc.<br />
Además, esto puede verse agravado con la supresión<br />
que pretende llevar a cabo el Gobierno (según<br />
dice, por imperativo de la Unión Europea) de los baremos<br />
orientadores de honorarios de los Colegios profesionales,<br />
con lo que nos podríamos quedar sin una referencia<br />
concreta a la que acudir en caso de discrepancia<br />
acerca del dichoso valor de mercado.<br />
8. La nueva regulación de las operaciones vinculadas<br />
contenida en el Impuesto sobre Sociedades se<br />
completa, en el ámbito de las personas físicas, con la<br />
remisión que el art. 41 de la nueva Ley del IRPF hace<br />
al nuevo art. 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades,<br />
al señalar que la valoración de las operaciones entre<br />
personas o entidades vinculadas se realizará por su valor<br />
normal de mercado, en los términos previstos en el art.<br />
16 citado.<br />
33
34<br />
Doctrina<br />
E) Sociedades patrimoniales<br />
1. El régimen específico de las sociedades patrimoniales<br />
--cuya entrada en vigor se produjo el pasado<br />
ejercicio 2003-- desaparece ya, a partir de 2007, pasando<br />
tales sociedades a tributar con arreglo a las normas<br />
generales del Impuesto sobre Sociedades, sin ninguna<br />
especialidad. Por tanto, ya no se aplicarán las normas<br />
del IRPF para determinar la base imponible de tales<br />
entidades, las cuales pasan a tributar al tipo general del<br />
impuesto de Sociedades, si bien se mantienen los derechos<br />
adquiridos en cuanto a compensación de bases<br />
negativas, aplicación de deducciones en cuota, reparto<br />
a los socios de las reservas de las sociedades patrimoniales<br />
sin que éstos tributen por ello en el IRPF, etc.<br />
2. Se regula un régimen transitorio, al objeto de que<br />
estas sociedades puedan adoptar su disolución y liquidación<br />
sin coste fiscal, y que en gran medida sigue los<br />
parámetros que se aplicaron en su día con la supresión<br />
del régimen de las sociedades transparentes: exención<br />
en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (Operaciones<br />
Societarias), no sujeción al impuesto sobre el<br />
incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana<br />
(si se adjudican inmuebles a los socios), no tributación<br />
en el impuesto sobre sociedades por las posibles plusvalías<br />
generadas por las adjudicaciones a los socios de los<br />
elementos patrimoniales de la entidad disuelta, etc.<br />
Ahora bien, para que este régimen transitorio pueda<br />
resultar aplicable se exigen varios requisitos: que la entidad<br />
mantuviera la condición de sociedad patrimonial,<br />
al menos, a partir de 2005; que el acuerdo de disolución<br />
con liquidación se adopte válidamente en los 6 primeros<br />
meses desde el inicio del primer período impositivo que<br />
comience a partir del 01/01/07 (normalmente, pues,<br />
habrá de estar adoptado el 30 de junio de 2007, como<br />
máximo); y que, dentro de los 6 meses siguientes a la<br />
adopción de dicho acuerdo, se realicen todos los actos<br />
o negocios jurídicos necesarios hasta la cancelación<br />
registral de la sociedad en liquidación.<br />
V. I.V.A.<br />
En el ámbito de este impuesto, los cambios introducidos<br />
vienen de la mano de la Ley de Medidas para la<br />
Prevención del Fraude Fiscal, y de ellas cabe destacar<br />
las siguientes:<br />
• Nueva definición del autoconsumo de servicios.<br />
• De forma similar a lo señalado anteriormente en<br />
el ámbito del impuesto sobre Sociedades, también en<br />
el IVA hay una remisión al “valor normal de mercado”<br />
como regla especial de determinación de la base<br />
imponible en las operaciones vinculadas, si bien existen<br />
algunas diferencias entre ambos tributos a propósito de<br />
los supuestos de hecho en los que la norma especial de<br />
valoración resulta aplicable.<br />
• Se establece la responsabilidad subsidiaria en el<br />
pago del impuesto para los destinatarios de operaciones<br />
que sean empresarios o profesionales y “pudieran<br />
razonablemente presumir” que el IVA repercutido por el<br />
empresario que hace la operación, no haya sido ni va a<br />
ser objeto de declaración o ingreso. Se considerará que<br />
“puede razonablemente presumir” cuando, entre otros,<br />
pagó un “precio notoriamente anómalo”. Este tipo de<br />
normas --que se crean ante la proliferación de tramas<br />
de defraudación de IVA--, puede que sea loable su espíritu,<br />
pero en su aplicación práctica debiera tenerse cierta<br />
cautela para no conducir a resultados indeseables.<br />
Según Hacienda, esta medida cuenta con el respaldo<br />
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,<br />
pero es de esperar que este órgano ponga límite a posibles<br />
abusos en la aplicación práctica de esta norma por<br />
parte de las autoridades tributarias.<br />
• Se crea un nuevo régimen especial de grupo de<br />
entidades, estableciéndose la posibilidad de declarar<br />
en el IVA como grupo de sociedades (a partir de 2008),<br />
de forma parecida al régimen existente en el impuesto<br />
de sociedades, teniendo carácter opcional.<br />
• Finalmente, reseñar que una Orden de 28 de<br />
diciembre de 2006 del Ministerio de Economía y Hacienda<br />
suprime, a partir del 1 de enero de 2007, los supuestos<br />
de exención o de no sujeción que hasta entonces<br />
venían siendo de aplicación a determinadas operaciones<br />
con la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis,<br />
las parroquias y otras circunscripciones territoriales,<br />
así como con las Ordenes y Congregaciones religiosas<br />
y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus<br />
casas. Desaparecen, pues, los beneficios fiscales relativos<br />
al IVA (y al Impuesto General Indirecto Canario)<br />
que el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado<br />
Español y la Santa Sede reconocían a favor de la Iglesia<br />
Católica. Tales operaciones pasan a considerarse, a partir<br />
de dicha fecha, sujetas y no exentas en el IVA.<br />
VI. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y<br />
actos juridicos documentados, e impuesto sobre<br />
sucesiones y donaciones.<br />
Tres son las novedades fiscales que pueden destacarse<br />
en relación con estos impuestos:<br />
A) Nuevos coeficientes aplicables al valor catastral<br />
La Orden de 22 de diciembre de 2006 de la Consejería<br />
de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía<br />
aprueba los coeficientes aplicables en 2007 al valor<br />
catastral para estimar el valor real de determinados<br />
inmuebles urbanos (viviendas, oficinas y locales, entre<br />
otros, que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma<br />
andaluza) a efectos del I.T.P.A.J.D. y del I.S.D.<br />
Básicamente, la nueva Orden resulta idéntica a la<br />
que en 2005 le precede, si bien recoge una subida de los<br />
coeficientes multiplicadores que se aplicarán en 2007.<br />
Así, a título de ejemplo, baste citar que en el municipio<br />
de Sevilla capital se pasa de aplicar el coeficiente 2,50<br />
(en el año 2006), a multiplicar el valor catastral por el<br />
coeficiente 3,10 en el presente año.<br />
B) Nueva redacción del artículo 108 de la Ley del Mercado<br />
de Valores<br />
Como sabemos, la transmisión de valores (acciones,<br />
participaciones sociales,...) está exenta del IVA y del<br />
ITPAJD.<br />
Sin embargo, el art. 108 de la Ley 24/1988 del Mercado<br />
de Valores exceptúa de lo anterior, sujetando a<br />
tributación en ITPAJD como transmisiones onerosas de<br />
bienes inmuebles, los supuestos siguientes:<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
1. Cuando los valores o participaciones transmitidos<br />
o adquiridos representen partes alícuotas del capital<br />
social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones<br />
y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos<br />
en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio<br />
español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan<br />
ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté<br />
integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados<br />
en España, siempre que, como resultado de dicha<br />
transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una<br />
posición tal que le permita ejercer el control sobre esas<br />
entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente<br />
la cuota de participación en ellas (tratándose de sociedades<br />
mercantiles, se entenderá obtenido dicho control<br />
cuando directa o indirectamente se alcance una participación<br />
en el capital social superior al 50%). Con esta<br />
nueva redacción se aumentan, pues, los supuestos de<br />
hecho encajables en este primer supuesto.<br />
Además, deben tenerse en cuenta, a efectos del<br />
cómputo del 50 por 100 del activo constituido por<br />
inmuebles, las siguientes novedades: a) los valores netos<br />
contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos<br />
valores reales determinados a la fecha de la<br />
transmisión o adquisición; b) no se tendrán en cuenta<br />
aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que<br />
formen parte del activo circulante de las entidades<br />
cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de<br />
actividades empresariales de construcción o promoción<br />
inmobiliaria; c) el cómputo deberá realizarse en la<br />
fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición<br />
de los valores o participaciones, debiendo formarse un<br />
inventario del activo en dicha fecha y facilitarlo a la<br />
Administración tributaria a requerimiento de ésta; y d) el<br />
activo total a computar se minorará en el importe de la<br />
financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12<br />
meses, siempre que se hubiera obtenido en el año anterior<br />
a la fecha de la transmisión de los valores.<br />
2. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos<br />
por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con<br />
ocasión de la constitución o ampliación de sociedades,<br />
o la ampliación de su capital social, siempre que entre la<br />
fecha de aportación de los inmuebles y la de transmisión<br />
de los valores o participaciones no hubiera transcurrido un<br />
plazo de tres años (aumenta, por tanto, este plazo que,<br />
anteriormente, estaba fijado en un solo año).<br />
C) Nueva reducción del 99 por 100 aplicable en Andalucía<br />
por la adquisición mortis causa de empresas individuales,<br />
negocios profesionales y participaciones en<br />
entidades<br />
La Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad<br />
Complementaria del Presupuesto de la Comunidad<br />
Autónoma de Andalucía establece una reducción propia<br />
en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones<br />
del 99 por 100 en el supuesto de adquisición mortis causa<br />
de empresas individuales, de negocios profesionales y<br />
de participaciones en entidades con domicilio fiscal,<br />
y en su caso social, en el territorio de la Comunidad<br />
Autónoma de Andalucía. En el caso de adquisición<br />
de participaciones en entidades se requerirá, además,<br />
que éstas tengan la consideración de entidades de<br />
reducida dimensión. Tales requisitos relativos a la domiciliación<br />
en Andalucía y a la participación en entidades,<br />
deberán mantenerse durante los cinco años siguientes<br />
al fallecimiento del causante.<br />
Doctrina<br />
Aparte de ello, la reducción ya existente, aplicable<br />
a la base imponible del impuesto sucesorio por la adquisición<br />
mortis-causa de empresas individuales, negocios<br />
profesionales y participaciones en entidades, también<br />
sufre alguna modificación, en el sentido de reducir de 10<br />
a 5 años el requisito de mantenimiento de la adquisición.<br />
VII. Tributos locales<br />
El Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla publicó,<br />
el pasado 30 de diciembre de 2006 (en su número 300),<br />
las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Sevilla aplicables<br />
a los diversos tributos locales durante el ejercicio<br />
2007, regulando, entre otros, los impuestos sobre bienes<br />
inmuebles, actividades económicas, construcciones,<br />
vehículos, “plusvalía municipal”, licencia de apertura,<br />
tasa de basuras, así como los procedimientos tributarios<br />
en materia de gestión, recaudación, inspección, revisión<br />
y sanciones en el ámbito local.<br />
A) Impuesto sobre Bienes Inmuebles<br />
La Ley de Presupuestos Generales del Estado actualiza,<br />
como ya viene siendo tradicional, todos los valores<br />
catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación<br />
del coeficiente 1,02.<br />
Por su parte, la Ordenanza Fiscal reguladora del<br />
I.B.I. recoge como novedad o modificación a destacar<br />
el aumento de la bonificación aplicable a la vivienda<br />
habitual de las familias numerosas, que en 2007 regirá<br />
con arreglo al siguiente cuadro:<br />
Valor Catastral 3 Hijos 4 Hijos 5 ó más Hijos<br />
Hasta 35.000 € 60%<br />
(antes 40%)<br />
De 35.000 a 60.000 € 40%<br />
(antes 30%)<br />
70%<br />
(antes 50%)<br />
50%<br />
(antes 40%)<br />
De 60.000 a 90.000 € 10% 20% 30%<br />
80%<br />
(antes 60%)<br />
60%<br />
(antes 50%)<br />
Se mantiene el 28 de febrero como fecha máxima<br />
para la solicitud de este beneficio fiscal, recogiéndose<br />
expresamente en la Ordenanza cuál sería la consecuencia<br />
de no presentar dicha solicitud en plazo: la desestimación<br />
de tal solicitud.<br />
B) Impuesto sobre Actividades Económicas<br />
Prácticamente, se mantiene en idénticos términos<br />
la regulación que, en 2006, se recogió en la Ordenanza<br />
Fiscal reguladora de este tributo, con alguna leve modificación<br />
en algunos beneficios fiscales. Concretamente,<br />
la Ordenanza anterior aprobó una bonificación en este<br />
impuesto del 50% para quienes tributen por cuota municipal<br />
y, de forma simultánea:<br />
— utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones<br />
para el aprovechamiento de energías renovables<br />
(siempre que no les sea aplicable la Ordenanza de Gestión<br />
Local de la Energía).<br />
— establezcan un Plan de Transporte para sus trabajadores<br />
con objeto de reducir el consumo de energía y<br />
35
36<br />
Doctrina<br />
las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar<br />
del puesto de trabajo, y fomentar el empleo de transportes<br />
colectivos o compartidos.<br />
La Ordenanza de 2006 establecía, a su vez que, si<br />
sólo se llevara a cabo uno de los dos requisitos señalados,<br />
la bonificación sería sólo del 30%. Ahora, sin embargo,<br />
desaparece tal previsión por lo que debe entenderse<br />
que, tanto si se cumplen ambos requisitos, o sólo uno<br />
de ellos, la bonificación aplicable será del 50%.<br />
C) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y<br />
Obras<br />
En el ámbito de este tributo también encontramos<br />
algunas modificaciones.<br />
• Se incrementa del 50 al 75% la bonificación aplicable<br />
en este impuesto a las construcciones, instalaciones<br />
u obras que tengan por objeto exclusivo incorporar sistemas<br />
para el aprovechamiento eléctrico de la energía<br />
solar (ojo, que en este punto la Ordenanza habla sólo de<br />
aprovechamiento “eléctrico” y no “térmico” de la energía<br />
solar, a diferencia de la terminología empleada en el<br />
ámbito del I.B.I. en que sí utiliza ambas expresiones).<br />
• También sube del 50 al 75% la bonificación aplicable<br />
en este tributo a las obras que tengan por objeto<br />
favorecer las condiciones de accesibilidad de las personas<br />
con discapacidad.<br />
D) Tasa por Recogida de Basuras, y Tasa por Licencia<br />
de Apertura<br />
Por lo que respecta a la primera de las tasas mencionadas,<br />
como ya viene siendo habitual, se incrementan<br />
las cuotas a pagar por este tributo municipal, que nos<br />
afecta de manera directa a los profesionales, en general,<br />
y a los abogados, en particular, aunque continúan<br />
siendo subidas asumibles, de escasa cuantía.<br />
También experimenta una subida la Tasa de Licencia<br />
de Apertura de Establecimientos, aunque, como ya<br />
sabemos, el ejercicio individual de actividades profesionales<br />
de carácter liberal no queda sujeto al pago de<br />
esta tasa, siempre que no se utilicen fórmulas sociales.<br />
E) Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación e<br />
Inspección<br />
Con respecto a la Ordenanza de 2006 pueden<br />
reseñarse los siguientes cambios que introduce la nueva<br />
Ordenanza de 2007:<br />
• En primer lugar, cambia la denominación de la propia<br />
Ordenanza que, de llamarse “Ordenanza General<br />
sobre Gestión, Recaudación, Inspección y Revisión en<br />
vía administrativa de los ingresos de Derecho Público del<br />
Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y de la Potestad Sancionadora<br />
en materia tributaria local”, adopta ahora un<br />
nombre más abreviado y menos intimidatorio, como es<br />
el de Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación<br />
e Inspección.<br />
• Se introduce la previsión legal en materia de cesión<br />
de datos a terceros, en cuya virtud los datos, informes<br />
o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria<br />
municipal en el desempeño de sus funciones<br />
tienen carácter reservado, sin que puedan cederse o<br />
comunicarse a terceros salvo en los supuestos previstos<br />
legalmente.<br />
• Se incorporan nuevas previsiones normativas tendentes<br />
a impulsar y utilizar las nuevas tecnologías electrónicas,<br />
informáticas y telemáticas en el desarrollo de<br />
las actividades de la Hacienda Municipal y en sus relaciones<br />
con los contribuyentes.<br />
• En materia de domiciliación bancaria para pago<br />
de determinados impuestos locales --con aplicación de<br />
descuentos o bonificaciones distintas para el primero,<br />
segundo y sucesivos años de domiciliación--, se establece<br />
que si, tras dar de baja una anterior domiciliación<br />
bancaria, se volviera a realizar una nueva domiciliación<br />
con respecto a los mismos expedientes tributarios, se<br />
aplicará la bonificación por domiciliación que corresponda<br />
de acuerdo con la primera solicitud de domiciliación.<br />
• Se admite el pago de los tributos locales a través<br />
de tarjeta de crédito, cuando se utilicen medios telemáticos,<br />
y se regula el procedimiento de pago telemático<br />
en sede de tributos locales.<br />
• Se regula la suspensión del ingreso de la deuda<br />
tributaria, con ocasión de la interposición del correspondiente<br />
recurso o reclamación, de manera similar a como<br />
se encuentra regulada esta materia en la legislación<br />
estatal. A estos efectos suspensivos, la garantía del aval<br />
bancario podrá sustituirse por la fianza personal y solidaria<br />
de otros contribuyentes siempre que la deuda no<br />
excede de 601, 01 euros.<br />
• Se recogen también algunos cambios en el capítulo<br />
de los aplazamientos y fraccionamientos.<br />
• En el ámbito del recurso de reposición, además<br />
de hacerse mención a la nueva normativa estatal reguladora<br />
de la materia de revisión en vía administrativa,<br />
se contempla expresamente el trámite de la puesta<br />
de manifiesto del expediente. El contribuyente, si así lo<br />
desea, podrá solicitar la cumplimentación de este trámite<br />
en el plazo de interposición del recurso de reposición,<br />
especificando las actuaciones concretas que solicita<br />
para su examen. Presentado el escrito de interposición<br />
del recurso, según la Ordenanza, el contribuyente no<br />
podrá ejercer el derecho a examinar el expediente a<br />
efectos de formular alegaciones.<br />
• El Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, en sesión<br />
celebrada el 13 de julio de 2006, aprobó un nuevo<br />
Reglamento del Tribunal Económico-Administrativo del<br />
Ayuntamiento de Sevilla, que aparece publicado en el<br />
B.O.P. de Sevilla número 22 del 25/09/2006, que deroga<br />
al anterior de 17 de junio de 2004, y que viene a adaptar<br />
su contenido a la nueva regulación introducida en<br />
materia de recursos y reclamaciones por el R.D. 520/2005<br />
que aprobó el Reglamento estatal de Revisión en vía<br />
administrativa y que vino a desarrollar a la vigente Ley<br />
General Tributaria en dicho ámbito.<br />
• No deja de resultar curioso que la Ordenanza<br />
incorpora los recargos aplicables a las autoliquidaciones<br />
extemporáneas (5%, 10%, 15% y 20%), presentadas sin<br />
requerimiento administrativo previo, pero no se recoge<br />
la novedad introducida en esta materia por la Ley de<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Medidas de Prevención del Fraude Fiscal de reducir tales<br />
recargos en un 25 por 100 “por pronto pago”. Puede<br />
tratarse de un despiste legislativo (en cuyo caso, es de<br />
suponer que tendrá que ser subsanado), o bien que la<br />
Hacienda Local no haya querido aplicar este nuevo<br />
incentivo estatal.<br />
VIII. Otras novedades fiscales.<br />
A) No residentes<br />
• Modificación y reducción generalizada de los tipos<br />
impositivos aplicables a los contribuyentes no residentes,<br />
en consonancia con las reformas aprobadas en el ámbito<br />
de los impuestos sobre la renta y sobre sociedades.<br />
• Disminuye del 5% al 3% la retención aplicable a las<br />
transmisiones de inmuebles situados en territorio español<br />
por contribuyentes no residentes en el mismo.<br />
• Se introducen nuevas previsiones relativas a los<br />
paraísos fiscales y países de nula tributación, así como a la<br />
responsabilidad del pagador, gestor, etc., en tales casos.<br />
• Aplicación de la exención de 1.500 euros a los<br />
dividendos y participaciones en beneficios obtenidos,<br />
sin mediación de establecimiento permanente, por<br />
personas físicas residentes en otro Estado miembro de<br />
la Unión Europea (curiosamente, la Ley 35/2006 fijó en<br />
1.000 euros el importe de esta exención, y ha sido la Ley<br />
de Presupuestos Generales del Estado para 2007 la que<br />
ha tenido que rectificar y fijarla en 1.500 euros, al igual<br />
que se aplica a los contribuyentes españoles, a fin de no<br />
tener problemas con las autoridades comunitarias).<br />
B) Ley General Tributaria<br />
• Reducción en un 25% de los recargos aplicables<br />
a las autoliquidaciones extemporáneas presentadas<br />
sin requerimiento administrativo previo, por pago de los<br />
mismos dentro de plazo.<br />
• Responsabilidad tributaria subsidiaria en caso de<br />
levantamiento del velo.<br />
• Supresión del trámite de audiencia previa a la remisión<br />
del expediente a la vía judicial, en las casos en que<br />
la Inspección de los tributos aprecie la posible existencia<br />
de delito fiscal.<br />
• En los procedimientos sancionadores, a los afectados<br />
por ellos se les tendrá que notificar, entre otros extremos,<br />
la identidad del instructor, la autoridad competente<br />
para imponer la sanción y la norma que atribuya tal<br />
competencia<br />
C) Impuesto sobre Patrimonio<br />
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Doctrina<br />
• Se elimina el beneficio de la exención en este<br />
impuesto para las acciones o participaciones en sociedades<br />
holding, salvo en aquellos casos en que realicen<br />
efectivamente una actividad empresarial (esto afectará<br />
a las Sicav, sociedades de mera tenencia de valores o<br />
inmuebles, que no desarrollan actividades empresariales).<br />
• La cuota íntegra conjunta de este impuesto con la<br />
cuota del IRPF no podrá exceder del 60% y se verá minorada<br />
por las ganancias patrimoniales con un período de<br />
generación superior al año.<br />
• Causa verdadera perplejidad leer en la prensa<br />
que España será el único país de la Unión Europea con<br />
Impuesto sobre el Patrimonio. Desde luego, es toda una<br />
noticia, aunque nada agradable para los contribuyentes<br />
españoles. Según parece, de los últimos cinco países<br />
comunitarios que aún mantenían este impuesto (España,<br />
Francia, Finlandia, Luxemburgo y Suecia), todos salvo el<br />
nuestro han dado el visto bueno para su eliminación, si<br />
es que no lo han suprimido ya.<br />
D) Otras novedades<br />
• Devolución del impuesto sobre hidrocarburos por<br />
el gasóleo de uso profesional, a favor de transportistas<br />
y taxistas.<br />
• A efectos del impuesto especial sobre medios de<br />
transporte, cuando se trate de vehículos usados, la autoliquidación<br />
deberá ser visada por la Administración tributaria,<br />
con carácter previo a la matriculación definitiva.<br />
• Las escrituras públicas de contratos sobre inmuebles<br />
hay que identificar los medios de pago, lo cual ha<br />
sido objeto de regulación en la Instrucción de 28 de<br />
noviembre de 2006 de la Dirección General de los Registros<br />
y del Notariado.<br />
• Nueva definición del suelo de naturaleza urbana.<br />
• Obligación de hacer constar la referencia catastral<br />
de los inmuebles en las escrituras públicas, contratos de<br />
arrendamiento,..., y en los contratos de suministro de<br />
energía eléctrica.<br />
• Se prorroga durante 2007 el programa o plan<br />
PREVER para modernización del parque de vehículos<br />
automóviles.<br />
• La Orden 3837/2006, de 28 de noviembre, del Ministerio<br />
de Fomento aprueba y regula una bonificación<br />
del 5% y del 10% en las tarifas regulares nacionales de<br />
transporte aéreo, para los miembros de familias numerosas<br />
de categoría general y de categoría especial,<br />
respectivamente.<br />
37
38<br />
Doctrina<br />
Noticias<br />
En relación con la nueva retención a<br />
cuenta del 1% sobre los rendimientos íntegros<br />
de determinadas actividades económicas<br />
en estimación objetiva, es mi criterio que aún<br />
no puede aplicarse ya que en la disposición transitoria<br />
tercera del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre,<br />
que modifica, en materia de pagos a cuenta, el<br />
Reglamento de I.R.P.F, se establece que la práctica de<br />
esta retención no procederá hasta que no finalice el<br />
plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación<br />
objetiva, y que dicho plazo finalizará el 31 de<br />
marzo de este mismo año, como consecuencia de la<br />
publicación de la Orden de “Módulos para 2007”<br />
I. Legislacion y Resoluciones Administrativas<br />
Diversas consultas de la Dirección General de Tributos:<br />
12-04-06. I.S.D. Resuelve este Centro Directivo, que a<br />
efectos de mantenimiento del requisito de permanencia<br />
exigido en la reducción por adquisición mortís causa<br />
de la vivienda habitual del fallecido, se admite que la<br />
reinversión en otra vivienda se pueda llevar a cabo con<br />
anterioridad a la transmisión de la vivienda heredada.<br />
15-06-06. I.R.P.F. La inscripción en el Registro de parejas<br />
de hecho no es una situación que pueda equipararse a<br />
la celebración del matrimonio, a efectos de considerarla<br />
como circunstancia necesaria que permita el cambio<br />
de vivienda sin llegar a residir tres años y que posibilite el<br />
mantenimiento de las deducciones practicadas.<br />
30-06-06. I.R.P.F. En una operación de compraventa<br />
de acciones cuyo precio se descompone en dos partes:<br />
una fija, cobrada al contado, y otra variable, que<br />
depende de las evolución del EVITDA medio de los<br />
ejercicios 2005 y 2006, a los efectos de calcular la<br />
ganancia patrimonial consecuencia de la enajenación<br />
de las acciones, se conocerá el valor de adquisición,<br />
pero el valor de transmisión estará parcialmente<br />
indeterminado al depender de un parámetro que no<br />
se conoce en el momento mismo de la enajenación;<br />
por consiguiente, el contribuyente deberá realizar una<br />
estimación de cuál considera que va a ser el precio<br />
definitivo y total de transmisión, de modo que presentará,<br />
de acuerdo con esa estimación, su declaración por<br />
el Impuesto. Si en los ejercicios siguientes la cuantía<br />
que reciba el comprador, correspondiente a la parte<br />
José Manuel Castro Muñoz, Abogado<br />
Actualidad Fiscal<br />
indeterminada del precio de la venta, difiere de la<br />
estimación anual previamente realizada, se deberá<br />
practicar la regularización correspondiente.<br />
30-06-06. I.R.P.F. Los elevados gastos de<br />
acondicionamiento de un local donde una sociedad<br />
civil va a desarrollar la actividad económica tienen<br />
la siguiente calificación: a) Por el importe que<br />
proporcionalmente corresponda a la parte del local<br />
propiedad de terceros, se califican como inmovilizado<br />
inmaterial y se amortizan según la duración del contrato<br />
de arrendamiento o según la vida útil del inmueble si<br />
fuese inferior. b) Por el importe que proporcionalmente<br />
corresponda a la parte de local aportada a la sociedad<br />
civil por los socios, se califican como mayor valor del<br />
inmueble si se han efectuado antes de su entrada en<br />
funcionamiento y, una vez iniciada la actividad, como<br />
mejoras, siempre que supongan un aumento de su<br />
capacidad de producción, una mejora sustancial en su<br />
productividad y prolonguen la vida útil del mismo.<br />
05-07-06. I. V. A. En relación con las facturas<br />
expedidas en papel térmico que se deteriora con el<br />
paso del tiempo, el mencionado Centro Directivo viene<br />
a decirnos que, ni la Ley ni el Reglamento establecen<br />
expresamente la obligación de que las facturas se<br />
expidan en un determinado modelo y papel. No<br />
obstante, la forma de expedición y los medios utilizados<br />
para ello tienen que permitir que dichos documentos<br />
se conserven en su forma original durante el plazo de<br />
prescripción del IVA.<br />
05-07-06. I. SOCIEDADES. Un préstamo recibido<br />
del socio único forma parte del pasivo total de la<br />
sociedad y debe incluirse en el cálculo del coeficiente<br />
de financiación ajena. De la corrección monetaria se<br />
regulan una serie de reglas, entre las que se incluye,<br />
como recordarán, la posibilidad de la aplicación de un<br />
coeficiente cuando la relación entre los fondos propios<br />
y el total del pasivo, menos los derechos de créditos y<br />
la tesorería durante el tiempo de tenencia del inmueble<br />
o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la<br />
transmisión, es inferior a 0,4.<br />
11-07-06. I. SOCIEDADES. Resulta de aplicación el<br />
porcentaje multiplicador del 2 en el cómputo de la<br />
amortización del ejercicio 2005 respecto a aquellos<br />
elementos de inmovilizado material nuevos que fueron<br />
puestos a disposición del sujeto pasivo durante el<br />
ejercicio 2004 y sobre los que ya se aplicó el porcentaje<br />
multiplicador de 1,5.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
11-07-06. I.R.P.F. En los supuestos de cambio de<br />
titularidad de la empresa, no se extinguirá por sí misma la<br />
relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo<br />
empresario subrogado en los derechos y obligaciones del<br />
anterior, asumiendo asimismo las obligaciones tributarias,<br />
considerándose, en consecuencia, que existe un único<br />
pagador, en relación con el límite determinante de la<br />
obligación de declarar para los rendimientos del trabajo<br />
que sería, en este caso, de 22.000 euros anuales.<br />
13-07-06. I. SOCIEDADES. El arrendamiento de un<br />
quirófano con toda la maquinaria, instrumental, y servicio<br />
de anestesia y enfermería no se encuentra dentro de los<br />
supuestos sujetos a retención e ingreso a cuenta del<br />
IRPF/IS dado que no se trata ni de un arrendamiento de<br />
negocios ni de un arrendamiento de inmueble.<br />
13-07-06. I. SOCIEDADES. Los ingresos correspondientes<br />
a las retenciones soportadas por las empresas<br />
constructoras al certificar las obras, se pueden imputar<br />
según se vayan cobrando, siempre y cuando entre la<br />
facturación y el cobro final transcurra más de un año.<br />
13-07-06. I. SOCIEDADES. Como consecuencia de<br />
haberse recibido una subvención, se procede a una<br />
amortización anticipada del importe anual de las cuotas<br />
de arrendamiento financiero, resultando inferiores a las<br />
precedentes, y, por lo tanto, se incumple el requisito del<br />
carácter constante o creciente del mismo, no resultando<br />
de aplicación, por consiguiente, el régimen especial de<br />
este tipo de contratos.<br />
07-07-06. IVA. En el supuesto que no se liquide el IVA<br />
por las Aduanas, porque las operaciones estén exentas<br />
de IVA al ser objeto de entrega ulterior con destino a otro<br />
Estado miembro, el agente de aduanas y los prestadores<br />
de servicios que deban entenderse realizados en el<br />
TAI tienen que repercutir el IVA de sus servicios a los<br />
destinatarios de las operaciones.<br />
11-07-06. IVA. La exención de las operaciones de<br />
seguro y reaseguro no está subordinada al hecho de<br />
que la entidad que preste el servicio sea una entidad<br />
aseguradora sino que, por razones de neutralidad, esta<br />
exención es igualmente aplicable a los servicios de<br />
seguros prestados por otros empresarios o profesionales. En<br />
el supuesto de que el contrato de seguro se contrate por<br />
la entidad central, en nombre y por cuenta de sus clientes<br />
delegados, el servicio sería prestado por la entidad<br />
aseguradora a cada una de las delegaciones, teniendo<br />
la consideración de suplido, en cuyo caso también estaría<br />
exento el servicio de seguro prestado por la compañía de<br />
seguros a cada una de las delegaciones.<br />
13-07-06. I. SOCIEDADES. En caso de venta, puesto<br />
que no ha habido un inicio material de las obras de<br />
urbanización, puede considerarse que si la sociedad<br />
patrimonial enajena la finca de la que es titular y que<br />
representan más del 50 por ciento de su activo, no<br />
ha realizado la actividad de promoción inmobiliaria.<br />
Sin embargo, si con anterioridad ha desarrollado<br />
otras operaciones de promoción o bien las realiza<br />
con posterioridad es evidente que lleva a cabo con<br />
continuidad una actividad de promoción inmobiliaria.<br />
31-07-06. IVA. La adquisición en pro indiviso de un<br />
inmueble por dos entidades determina la constitución de<br />
una comunidad de bienes. No obstante, la comunidad<br />
de bienes no tiene la consideración de sujeto pasivo a<br />
efectos del IVA, pues el inmueble adquirido se explotará<br />
Doctrina<br />
de manera independiente y separada por cada uno<br />
de los miembros de la comunidad, sin que exista una<br />
asunción conjunta del riesgo y ventura de la explotación.<br />
El transmitente puede renunciar a la exención de manera<br />
separada por la parte de la venta del inmueble que<br />
corresponda a cada uno de los adquirentes pro indiviso<br />
del inmueble, en el caso de que sólo uno de estos<br />
cumpliese los requisitos para renunciar. Cada entidad<br />
puede deducir las cuotas soportadas por cada una de<br />
ellas de manera independiente, ya que son estas las que<br />
tienen la condición de sujetos pasivos a efectos de IVA.<br />
08-08-06. IVA. En relación con la inversión en una<br />
vivienda habitual, las derramas que los copropietarios<br />
pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su<br />
importe en una cuenta a nombre de la comunidad de<br />
propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no<br />
sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan<br />
la consideración de rehabilitación, con independencia<br />
del momento en que se efectúen.<br />
08-08-06. IRPF. El consultante deseaba acogerse a<br />
la exención por reinversión en vivienda habitual para lo<br />
cual, tras su venta, adquirió un terreno para construir la<br />
nueva y presentó el proyecto de obra al Ayuntamiento,<br />
aunque poco después se suspendieron las concesiones<br />
de licencias por parte de la Comunidad Autónoma lo<br />
que impidió construir y adquirir en el plazo de dos años<br />
exigidos, y, por consiguiente, ¿se abre la posibilidad de<br />
ampliar el plazo para reinvertir ante la imposibilidad de<br />
adquirir por causas no imputables al contribuyente?. En<br />
este sentido, la DGT sostiene que la adquisición jurídica<br />
de la nueva vivienda habitual ha de realizarse dentro<br />
de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión<br />
de la precedente, no estando regulado ningún supuesto<br />
de ampliación.<br />
30-08-06. IVA. No está sujeta al IVA la transmisión de<br />
bienes inmuebles propiedad de una sociedad patrimonial<br />
dedicada exclusivamente a la mera tenencia de bienes<br />
inmuebles.<br />
31-08-06. IVA. En sentido genérico se plantea por la<br />
consultante si está sujeta al IVA de la transmisión de un<br />
solar por una entidad mercantil, resolviendo este Órgano<br />
Directivo que la transmisión de un solar por el consultante<br />
solamente constituirá una entrega de bienes sujetas al<br />
Impuesto cuando dicho solar forme parte del patrimonio<br />
empresarial o profesional del mismo, circunstancia que<br />
no parece deducirse de la información aportada. A<br />
los efectos de lo dispuesto por el párrafo precedente,<br />
la condición de empresario o de entidad mercantil del<br />
adquirente carece de relevancia.<br />
II. Jurisprudencia y Doctrina<br />
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES EUROPEAS.<br />
12-09-06. LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO. Los arts. 43 y 48<br />
CE del Tratado CE deben interpretarse en el sentido<br />
de que se oponen a la inclusión en la base imponible<br />
de una sociedad residente establecida en un Estado<br />
miembro de los beneficios obtenidos por una sociedad<br />
extranjera controlada en otro Estado miembro cuando<br />
dichos beneficios estén sujetos en este último Estado a<br />
un nivel de tributación inferior al aplicable en el primer<br />
Estado, a menos que tal inclusión concierna únicamente<br />
a montajes puramente artificiales destinados a eludir el<br />
impuesto nacional normalmente adeudado.<br />
39
40<br />
Doctrina<br />
TRIBUNAL SUPREMO. 10-05-06. I.R.P.F. La renuncia a<br />
la aplicación de un tipo de retención superior, y que fue<br />
solicitado en su día por un empleado, debe ser tenida en<br />
cuenta por el pagador en los rendimientos del trabajo que<br />
satisfaga a partir de tal renuncia, siempre que la mima se<br />
formule por escrito, al menos, con cinco días de antelación<br />
a la confección de las correspondientes nóminas.<br />
TRIBUNAL SUPREMO. 14-09-06. L.G.T. Resuelve el Alto<br />
Tribunal que la falta de ingreso en el plazo voluntario, no<br />
supone una infracción tributaria grave cuando no se ha<br />
producido por parte del sujeto pasivo, ocultación a la<br />
Administración. En este caso, sin mediar intervención de<br />
la Inspección de los Tributos, ha sido la Oficina gestora<br />
la que ha requerido a la entidad recurrente para que<br />
aportase los libros registro de facturas emitidas, de<br />
facturas recibidas y de bienes de inversión, es decir, ha<br />
realizado una actividad de comprobación en sentido<br />
propio, y lo ha hecho en base a los datos y antecedentes<br />
que obraban en su poder y los que requirió al efecto, sin<br />
comportar ello el desarrollo de auténticas actividades<br />
de investigación. Por tanto la Administración conocía<br />
perfectamente el hecho imponible, lo que implica que<br />
no se ha producido en ningún caso ocultación por parte<br />
del recurrente, no pudiendo calificarse su conducta<br />
como de infracción tributaria grave.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 07-06-06. IRPF. Cuando las<br />
sociedades civiles y las comunidades de bienes se<br />
dedican al ejercicio de actividades profesionales se<br />
presumirá que los socios que la integran son personas<br />
físicas; en consecuencia, resultará acertada la retención<br />
respecto de las rentas que obtengan en contraprestación<br />
por los servicios profesionales que realicen, ya que van<br />
a resultar ser sujetos pasivos del Impuesto a través del<br />
régimen de atribución de rentas.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-06. L.G.T. Este Tribunal,<br />
cuidando celosamente la pureza del procedimiento,<br />
viene a resolver que un solo intento de notificación<br />
no puede conducir sin más a la notificación edictal,<br />
constando el domicilio social de la entidad. Se trata de<br />
una notificación defectuosa que surte efecto a partir del<br />
momento en que el sujeto se dé por notificado. Como<br />
la notificación por edictos no interrumpe la prescripción<br />
y, sin embargo, en la fecha en que se dio por notificado<br />
el sujeto ya habían transcurrido los cuatro años, procede<br />
declarar la prescripción.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-06. L.G.T. En relación<br />
con el recurrente se ha producido la prescripción,<br />
porque entre la fecha en que formuló las alegaciones<br />
y la notificación de la resolución no se ha practicado<br />
ninguna actuación intermedia con él. No interrumpe la<br />
prescripción el hecho de que compareciera un socio de<br />
la entidad recurrente en el procedimiento solicitando<br />
que se le tuviera por interesado en el mismo, pues no<br />
hay constancia alguna de que se le diera traslado de<br />
lo anterior a la entidad recurrente a efectos de que<br />
tuviera “conocimiento formal”. Además la personación<br />
del socio lo es a efectos de las posibles bases imponibles<br />
que le puedan imputar por I.R.P.F, y no sobre el IS, que<br />
era el objeto de procedimiento.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-06. IRPF. Los denominados<br />
técnicos cinematográficos (directores, actores<br />
o guionistas), contratados para prestar determinados<br />
servicios en la realización de una película siguiendo las<br />
instrucciones de un director y en el contexto de una<br />
organización ajena durante un plazo determinado, ejer-<br />
cerán una actividad que se calificará desde el punto de<br />
vista fiscal como profesional, es decir, por cuenta propia<br />
y no ajena a la hora de prestar sus servicios; en consecuencia,<br />
la retención a efectuar sería la correspondiente<br />
a los rendimientos de actividades profesionales y no la<br />
retención aplicable a los rendimientos del trabajo que se<br />
deriven de relaciones laborales especiales de carácter<br />
dependiente.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-06. I. SOCIEDADES. No<br />
puede impugnarse de forma autónoma la comprobación<br />
de valores, a valor de mercado, realizada en relación con<br />
el importe satisfecho a los consejeros de la entidad, sino<br />
que habrá de esperarse a impugnarla conjuntamente<br />
con la liquidación que dimane de la misma.<br />
T.S.J. DE ASTURIAS. 12-05-06. IVA. La actividad<br />
prestada por la sociedad estatal de estiba y desestiba<br />
a consignatarios de buques afectos a la navegación<br />
internacional, proporcionando los trabajadores de su<br />
plantilla necesarios para el desarrollo de las tareas<br />
que no puedan cubrir con personal propio de cada<br />
empresa, no cabe calificarla como una operación<br />
exenta asimilada a la importación o la exportación por<br />
no ser un servicio afecto directamente a satisfacer las<br />
necesidades del buque con destino a la navegación<br />
internacional, sino de la empresa estibadora.<br />
T.S.J. DE BURGOS. 21-07-06. I.S.D. La comprobación<br />
de valores, a efectos del impuesto sucesorio, afecta a<br />
todos los bienes del causante –también a la mitad de<br />
los gananciales, cuando es éste el régimen económico<br />
matrimonial-, por lo que no hay que excluir los adjudicados<br />
al cónyuge supérstite como consecuencia de la disolución<br />
y liquidación de dicha sociedad de gananciales.<br />
T.S.J. DE ASTURIAS. 20-09-06. ITP Y AJD. Este Tribunal<br />
autonómico interpreta que están exentas del ITP y AJD las<br />
transmisiones de vehículos usados con motor mecánico<br />
para circular por carretera, cuando el adquirente sea un<br />
empresario dedicado habitualmente a la compraventa<br />
de los mismo y los adquiera para su posterior reventa. De<br />
esta manera, la exención se entenderá concedida con<br />
carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá<br />
justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del<br />
año siguiente a la fecha de su adquisición.<br />
T.S.J. DE MADRID. 06-10-06. I.S.D. Las condiciones<br />
para disfrutar de la reducción establecidas en el art.<br />
20.6, deben cumplirse en el ejercicio anterior a aquel en<br />
que se produce la donación.<br />
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO<br />
No 1 DE GIJÓN. 27-06-06. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN<br />
EN VIA ADMINISTRATIVA. La resolución impugnada que<br />
inadmite la solicitud de revisión es conforme a derecho al<br />
entender el Juzgador que la solicitud de revisión de oficio<br />
carece manifiestamente de fundamento en cuanto se<br />
basa en la alegación de una omisión total y absoluta del<br />
procedimiento legalmente establecido, cuando es lo<br />
cierto que existe tal procedimiento. Por consiguiente, no<br />
puede encauzarse por la causa de nulidad, sino a través<br />
de los recursos ordinarios impugnando la interpretación<br />
normativa deducida por la Administración en cuanto a<br />
la corrección del procedimiento elegido.<br />
T.E.A. CENTRAL. 01-06-06. I. SOCIEDADES. Aunque el<br />
obligado principal es el preceptor de los rendimientos, y al<br />
objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones<br />
fiscales de los no residentes, se fija como responsable<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
solidario al pagador de los mismos, por lo que la Inspección<br />
puede incoar un acta al pagador de rendimientos a una<br />
entidad no residente sin establecimiento permanente,<br />
dada su condición de responsable solidario de los<br />
rendimientos que se entienden obtenidos en territorio<br />
español, como acontecía en el presente asunto.<br />
T.E.A. CENTRAL. 14-06-06. L.G.T. Se falla que ha<br />
prescrito el derecho a solicitar el reembolso del coste de<br />
las garantías, al haber transcurrido más de cuatro años<br />
a contar desde el día siguiente a aquel en que pudo<br />
solicitarse el reembolso.<br />
T.E.A. CENTRAL. 15-06-06. I. SOCIEDADES. La<br />
operación por la que una entidad residente en España<br />
compra a otra no residente un importante paquete<br />
de acciones de otra sociedad, cobra el dividendo al<br />
día siguiente y ese mismo día vende las acciones a la<br />
misma entidad que se las había vendido, generando<br />
pérdidas, es un negocio simulado. Por consiguiente,<br />
resulta improcedente la aplicación de la deducción<br />
para evitar la doble imposición de dividendos, pero sí<br />
procede la devolución de las retenciones soportadas<br />
sobre dichos dividendos, pues se está negando su<br />
titularidad al no considerar el derecho a la deducción<br />
por doble imposición.<br />
T.E.A. CENTRAL. 28-06-06. IVA. Como no podía ser<br />
de otra forma, la Sala resuelve que en la entrega de un<br />
inmueble, las partes pueden renunciar a la exención<br />
del IVA sin necesidad de que esta circunstancia se<br />
haya comunicado a la Administración Tributaria. Es un<br />
acto ínter partes que debe ser expreso, con constancia<br />
por escrito, sin que necesariamente deba constar en<br />
documento público, ya que ello no viene exigido por<br />
precepto alguno.<br />
T.E.A. CENTRAL. 26-07-06. L.P.A. Debe considerarse<br />
como fecha de interposición de una reclamación<br />
económico-administrativa la fecha de registro en el<br />
Ministerio de Economía y Hacienda, y no la fecha<br />
de franqueo, realizado por medio de una empresa<br />
colaboradora ya que esta no pertenece al servicio<br />
oficial de Correos y Telégrafos.<br />
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES EUROPEAS.<br />
06-07-06. I.V.A. Cuando se realiza una entrega a un sujeto<br />
pasivo que no sabía y no podía haber sabido que la<br />
operación de la que se trataba formaba parte de un<br />
fraude cometido por el vendedor, debe interpretase<br />
que la anulación del contrato implica la pérdida del<br />
derecho a deducir el IVA soportado por el sujeto pasivo.<br />
Doctrina<br />
En cambio, cuando resulte acreditado que la entrega<br />
se realiza a un sujeto pasivo que sabía o debía haber<br />
sabido que, mediante su adquisición, participaba en una<br />
operación que formaba parte de un fraude en el IVA,<br />
corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar a<br />
dicho sujeto pasivo el derecho a deducir.<br />
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES EUROPEAS.<br />
07-12-06. I.V.A. Los servicios de asistencia en carretera en<br />
caso de avería, quedan comprendidos en las operaciones<br />
de seguro, por lo que están exentas de IVA.<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 11-10-06. I.R.P.F. Aunque<br />
la titularidad de bienes inmuebles no arrendados<br />
exterioriza la existencia de una renta potencial, que<br />
no ficticia, lo que permite someterla a imposición<br />
en el Impuesto, es evidente que la renta imputada<br />
necesariamente debe ser la misma cuando se está<br />
en presencia de bienes inmuebles idénticos (misma<br />
superficie, situación, valor catastral y valor de mercado),<br />
careciendo de una justificación razonable la utilización<br />
de un diferente criterio para la cuantificación de los<br />
rendimientos frente a iguales manifestaciones de<br />
capacidad económica.<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 20-11-06. L.G.T. En relación<br />
con la aplicación del mecanismo de compensación de<br />
deudas exigibles por la vía de apremio, no se produce la<br />
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al<br />
confundir las deudas de origen tributario con otra clase<br />
de deudas exigibles por dicha vía, a las cuales no les<br />
sería aplicable el citado mecanismo de compensación.<br />
TRIBUNAL SUPREMO. 02-10-06. I.R.P.F. El seguro de<br />
supervivencia cobrado por los trabajadores, debe<br />
calificarse como una alteración patrimonial proveniente<br />
de un seguro y no como un rendimiento del trabajo<br />
irregular, ya que la recurrente ha llevado a cabo una<br />
detracción de las nóminas de sus trabajadores, por<br />
medio de la correspondiente retención en el IRPF.<br />
TRIBUNAL SUPREMO. 19-10-06. I.R.P.F. El resultado<br />
obtenido de la entrega de unas acciones pignoradas,<br />
genera un incremento de patrimonio oneroso y no<br />
lucrativo.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 21-06-06. IVA. Se anula la<br />
sanción al haber incurrido en “reformatio in peius”, puesto<br />
que la resolución del TEAR ya estimó la reclamación<br />
anulando la sanción impuesta, por lo que la resolución<br />
del TEAC no puede agravar la condición que se tenía<br />
antes de recurrir aquélla.<br />
41
42<br />
Doctrina<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 19-07-06. IVA. Resuelve la Sala<br />
que no deben incluirse en el denominador de la prorrata<br />
las operaciones registradas en la cuenta 77203 en la que<br />
se registraron los resultados de la venta de “participaciones<br />
de control” en empresas del grupo, por no tratarse de una<br />
actividad económica habitual de la recurrente.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 20-07-06. DEVOLUCIÓN<br />
DE INGRESOS INDEBIDOS. En el caso enjuiciado debe<br />
considerarse prescrito el derecho a la devolución<br />
de ingresos indebidos porque no ha habido ninguna<br />
actuación del contribuyente tendente a la modificación<br />
o liquidación del I.R.P.F 1990 hasta el año 1999. A tal<br />
efecto, no puede considerarse, en relación a la sociedad,<br />
que constara la suspensión del acto que declaraba<br />
el sometimiento al régimen de transparencia fiscal y<br />
tampoco tiene trascendencia un escrito presentado<br />
por el contribuyente en 1996 solicitando la interrupción<br />
de la prescripción. A juicio del Tribunal, debería haber<br />
presentado una declaración complementaria del I.R.P.F<br />
1990 antes de que transcurriera el plazo de prescripción<br />
para que alcanzara los efectos deseados.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 26-07-06. I.R.P.F. En<br />
relación con el cálculo del porcentaje y cuantía de<br />
las retenciones se considerarán como retribuciones<br />
variables previsibles las retribuciones que pueda percibir<br />
efectivamente el personal sanitario por el concepto<br />
de guardias médicas, complemento de atención<br />
continuada, complemento especifico, jornadas de<br />
tarde, complemento de productividad, de turnicidad<br />
y festividad y horas extraordinarias, ya que los servicios<br />
sanitarios, dadas sus características, se prestan en el<br />
seno de una organización en la que han de establecerse<br />
con suficiente antelación conceptos tales como la<br />
prestación de servicios de guaria, la atención continuada<br />
y planes de productividad previamente aprobados,<br />
correspondiendo la carga de acreditar la imposibilidad<br />
de cuantificar las retribuciones variables al retenedor.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 22-09-06. L.G.T. A través de<br />
esta interesante Resolución, se declara que el hecho<br />
de que los tribunales hubiesen estimado en parte los<br />
recursos contra la deuda no supone la inexistencia de<br />
una deuda en el acuerdo de derivación, toda vez que<br />
debería haberse modificado, para adaptarlo al fallo<br />
de los tribunales. Como el acuerdo se dictó sin previa<br />
declaración de fallido del deudor originario, se declara<br />
la nulidad del acuerdo.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-06. I. SOCIEDADES.<br />
No es de aplicación en el presente caso la exención<br />
por reinversión establecida para los incrementos de<br />
patrimonio obtenidos como consecuencia de la<br />
enajenación de activos fijos, porque lo que se ha<br />
constituido, en este caso, es un usufructo sobre un bien<br />
inmueble no equiparable a una enajenación de un<br />
activo fijo.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 27-09-06. I.R.P.F. Para<br />
demostrar que el valor efectivamente percibido no<br />
guarda correspondencia con el que habrían convenido<br />
partes independientes en condiciones normales<br />
de mercado, no es necesaria una prueba pericial<br />
de valoración de acciones, porque en el asunto<br />
controvertido consta que el precio de venta fue de<br />
0,60 euros/acción mientras que el valor teórico era de<br />
59,74 euros, y además el interesado había suscrito un<br />
mes y medio antes la acciones con un desembolso de<br />
60 euros/acción, lo que refuerza el valor probatorio de<br />
la presunción anterior. Asimismo, se declara en esta<br />
Sentencia, que la inclusión de un contribuyente en un<br />
plan de inspección es un acto reservado y confidencial,<br />
no siendo precisa su notificación. Por ello, no existe<br />
arbitrariedad alguna en la selección del contribuyente,<br />
puesto que el interesado tuvo debido conocimiento de<br />
la incoación de la inspección.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 19-10-06. I.R.P.F. El préstamo<br />
de un socio a su sociedad, ha de calificarse como<br />
operación vinculada, debiendo evaluarse según el<br />
precio de mercado, entendiendo como tal el precio<br />
que partes independientes pactarían en condiciones<br />
normales de mercado, siendo el tipo de interés aplicable<br />
el legal, cuando se trate de operaciones en dinero. Se<br />
anula, sin embargo, la sanción impuesta, porque se<br />
considera que no concurre culpabilidad por parte del<br />
recurrente.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 19-10-06. I.R.P.F. Aún cuando<br />
la Sentencia declara que en la imputación de la venta<br />
de unas acciones instrumentada en una serie de letras<br />
de cambio, debió imputarse al ejercicio del vencimiento<br />
de las letras, no cuando se produjo la transmisión,<br />
se estima el recurso en lo relativo a la sanción, al<br />
considerarse que la materia aplicable planteaba dudas<br />
en su interpretación.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 02-11-06. I. SOCIEDADES. Es<br />
de aplicación la bonificación del 95% por inicio de la<br />
actividad, porque a la hora de determinar el valor de<br />
adquisición del bien, también han de incluirse las obras<br />
de acondicionamiento, al cumplir con los requisitos<br />
exigidos en la norma. En el presente caso, al sumarse<br />
el importe de la obras de acondicionamiento, si se<br />
alcanza el importe de inversión que exige la Ley por lo<br />
que debe estimarse el recurso presentado, aplicándose<br />
la bonificación pretendida.<br />
AUDIENCIA NACIONAL. 02-11-06. L.G.T. En una<br />
Sentencia que valoro negativamente, se resuelve que<br />
los datos obtenidos de los ordenadores de la empresa se<br />
pueden utilizar por parte de la Inspección toda vez que su<br />
uso se autorizó por los representantes de la empresa, sin<br />
vulnerar en ningún momento el principio constitucional<br />
de la inviolabilidad del domicilio. Es procedente en el<br />
presente caso, la aplicación del régimen de estimación<br />
indirecta, porque teniendo en cuenta que en la<br />
documentación aportada no constan los inventarios de<br />
la empresa, se considera imposible determinar de otra<br />
forma cuáles han sido los rendimientos obtenidos.<br />
T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-<strong>LA</strong> MANCHA. 02-05-06.<br />
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Para<br />
determinar si los escritos se presentaron en plazo, hay<br />
que acudir a la fecha de entrada en el registro del<br />
órgano judicial competente, salvo que aparezca<br />
absolutamente claro que el recurrente estaba usando<br />
fraudulentamente las normas de competencia para<br />
poder utilizar el registro del órgano donde presentó el<br />
escrito. En el asunto enjuiciado, añade el Tribunal, no<br />
se aprecia la existencia de fraude en la utilización del<br />
Juzgado de lo contencioso-administrativo como mera<br />
buzón de recepción de un escrito dirigido a la Sala por<br />
la siguientes razones: a) el escrito se dirigió al Juzgado<br />
y el recurrente argumentó a favor de su competencia<br />
cuando se suscitó la cuestión; b) había tiempo suficiente<br />
para presentar el escrito ante la Sala, por lo que no se<br />
aprecia una presentación torcida en el Juzgado por la<br />
necesidad ante una finalización del plazo para recurrir.<br />
Enero - Febrero 2007
44<br />
Tribuna<br />
Cierta es la afirmación efectuada en el<br />
número 160 de la Revista “La Toga” (Septiembre/octubre<br />
2006; página 65) en oportuno<br />
artículo elaborado por el ilustre compañero<br />
D. Guillermo Giménez de la Cuadra,<br />
a fin de acercarnos al importante y decisivo Proyecto<br />
de Ley de Navegación Marítima Española.<br />
Tal afirmación a la que nos referimos, con la que<br />
estamos absolutamente de acuerdo, no es sino que<br />
la Ley 8/1967 de 7 de abril sobre embargo preventivo<br />
de buques extranjeros por créditos marítimos, en sus<br />
únicos tres artículos, logró equiparar a los acreedores<br />
españoles, con los extranjeros, a los efectos procesales<br />
de simplificar, haciéndolos posibles en la práctica, la<br />
realización por nuestros Tribunales (ahora Juzgados<br />
de lo Mercantil) de embargos preventivos de buques<br />
extranjeros en puertos españoles.<br />
Con carácter esquemático y al margen de otras<br />
consideraciones señalar que, en efecto, esta Ley permite<br />
la realización de los embargos preventivos de<br />
buques extranjeros mediante la simple y mera alegación<br />
de un crédito marítimo y la causa que lo motive,<br />
de los enumerados en el artículo 1o del Convenio de<br />
Bruselas de 10 de mayo de 1952. Y, como mero requisito<br />
de procedibilidad, habrá en todo caso que depositar<br />
la fianza que preceptivamente será exigida por el Juez,<br />
para responder suficientemente de los daños, perjuicios<br />
y costas que pudieran ocasionarse (por la inmovilización<br />
del buque). Se permite que esta fianza sea<br />
de cualquiera de las clases que reconoce el derecho,<br />
incluso el aval bancario.<br />
Se realiza en el artículo mencionado una acertada<br />
llamada de atención, incluyendo ejemplo práctico,<br />
sobre los inconvenientes que se producen por la discrecionalidad<br />
del Juez (que en el momento de decretar el<br />
embargo desconoce mayores circunstancias del caso<br />
excepto la mera alegación del crédito como marítimo)<br />
a la hora de requerir la fianza, de establecer su cuantía,<br />
y que incluso ha podido dar lugar a la frustración<br />
de muchos embargos legítimos por parte de acreedores<br />
de cualquier nacionalidad.<br />
Con el presente comentario simplemente queremos<br />
aprovechar la ocasión para poner de manifiesto,<br />
como en la práctica ya nos ha sucedido, que el importe<br />
de esta fianza a exigir por el Juez como requisito<br />
de procedibilidad, puede ponerse en conexión con<br />
la, llamémosla, caución sustitutoria que permite el<br />
Pedro Abad Camacho, Abogado<br />
Embargo preventivo<br />
de buque extranjero<br />
Comentarios sobre la cuantía de la preceptiva fianza<br />
exigida por la Ley 8/1967 de 7 de abril<br />
artículo 5o del Convenio de Bruselas de 10 de mayo<br />
de 1952, también reconocida en los artículos 740 y 746<br />
de la LEC.<br />
Manifiesta el artículo 5o del citado Convenio que el<br />
Tribunal o cualquiera otra Autoridad Judicial competente,<br />
dentro de cuya jurisdicción haya sido embargado<br />
el buque, concederá el levantamiento del embargo<br />
cuando se haya prestado una caución o una garantía<br />
suficiente, salvo en el caso en que el embargo se practique<br />
por razón de los créditos marítimos enumerados<br />
en el artículo primeros que antecede, bajo las letras<br />
o) y p) (referidos a la impugnación de la propiedad/<br />
copropiedad de los buques, supuestos a los que no<br />
extendemos el presente comentario)(...).<br />
Quiere esto decir que embargado el buque, previa<br />
la prestación por la parte solicitante de la medida cautelar<br />
de la fianza, en cuantía exigida arbitrariamente<br />
por el Juez para responder de los daños, perjuicios y<br />
costas que pudieran ocasionarse, el titular de los intereses<br />
sobre el buque embargado (armador, fletador, etc.),<br />
podrá en todo caso disponer libremente del buque en<br />
el mismo momento en que deposite una caución sustitutoria<br />
por el importe que le es reclamado.<br />
De este modo, la agravación o minoración de los<br />
daños por la paralización del buque está en cierto<br />
modo a voluntad de la propia parte embargada, que<br />
con el mero depósito de una garantía por la cuantía<br />
que se le reclama, podrá disponer de su buque cesando<br />
en consecuencia los daños por su inmovilización.<br />
En efecto el artículo 5o del Convenio Internacional<br />
manifiesta “El Tribunal concederá el levantamiento del<br />
embargo (...)”. Se puede entender, en buena lógica,<br />
que si el embargo no es levantado por la presentación<br />
de una caución sustitutoria (cuyos costes financieros,<br />
etc., con toda probabilidad serán menores que los<br />
daños por la paralización del buque), puede ser achacado<br />
a la parte embargada, en cuya mano está, en<br />
definitiva, el levantamiento del embargo.<br />
Esta facultad de disposición ha sido llevada, entendemos,<br />
al rango de obligación a la parte embargada<br />
de minorar los daños consecuencia de la paralización<br />
mediante la presentación de la oportuna caución sustitutoria,<br />
en algunas resoluciones judiciales.<br />
De este modo, como en ocasiones y en función<br />
del caso hemos venido defendiendo, entendemos<br />
Enero - Febrero 2007
«EL TITU<strong>LA</strong>R DE LOS INTERESES SOBRE EL BUQUE EMBARGADO PODRÁ EN TODO<br />
CASO DISPONER LIBREMENTE DEL BUQUE EN EL MISMO MOMENTO EN QUE DEPOSITE<br />
UNA CAUCIÓN SUSTITUTORIA POR EL IMPORTE QUE LE ES REC<strong>LA</strong>MADO»<br />
© F. Reyes. M
46<br />
Tribuna<br />
que el importe de la fianza a exigir para la realización<br />
del embargo debe ser suficiente para cubrir no ya los<br />
daños, perjuicios y costas que pudieran ocasionarse<br />
por la inmovilización del buque (cuyo desconocimiento<br />
ab initio por el Juez hace que la fianza requerida en<br />
la mayoría de ocasiones sea muy alta), sino que la exigencia<br />
de la misma debe ceñirse a cubrir simplemente<br />
los costes y gastos que la parte embargada, titular de<br />
los intereses del buque, podrá incurrir en la obtención<br />
de una caución sustitutoria (por el importe que le es<br />
reclamado) de la propia inmovilización del buque.<br />
Costes mucho menores que los daños que pudieran<br />
ocasionarse por la inmovilización.<br />
Nos mostramos en consecuencia conformes con el<br />
contenido de resoluciones como las que a continuación<br />
reproducimos:<br />
Citamos al efecto Sentencia de 21 de julio de 1999<br />
de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5a,<br />
núm. 491/1999, recurso 506/1998, siendo Ponente el Ilustrísimo<br />
Señor D. Javier Soto Abeledo:<br />
“Ahora bien, dicha indemnización no deberá superar<br />
el coste que habría supuesto para Holdings, S.A.,<br />
prestar la caución o garantía suficientes para levantar<br />
el mencionado embargo, a que se refiere el artículo<br />
5º del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952,<br />
pues como ha señalado Hernández Martí, la previsión<br />
contenida en dicho precepto puede y debe entenderse<br />
como si existe un deber a cargo del naviero de<br />
actuar con una diligencia adecuada para levantar el<br />
embargo”.<br />
En el mismo sentido véase el Auto de la Audiencia<br />
Provincial de Barcelona de 19 de julio de 1993, publicado<br />
en El Tribunal (A.1419), 1993, páginas 273 y 274, que<br />
entendió que una fianza de 500.000.-Ptas/3.000,00€<br />
era suficiente para decretar el embargo del buque<br />
“Bora Ciillioglu”, un buque mercante con pabellón<br />
turco:<br />
“(...) en el presente caso la cuantía de la fianza<br />
señalada es correcta puesto que, si bien no cubre los<br />
daños que pueden ocasionar la detención del buque,<br />
asegura, conforme al criterio doctrinal más extendido,<br />
la indemnización de los que se produzcan, si los<br />
hubiere, hasta el momento en que el naviero tenga<br />
ocasión de obtener el levantamiento de la medida<br />
cautelar mediante la prestación de garantía o caución<br />
suficiente”.<br />
Es más, la fianza no puede ser desproporcionada<br />
al importe de la reclamación. Interesa citar Auto de la<br />
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias<br />
de fecha 31 de diciembre de 2001 siendo Ponente la<br />
Ilustrísima Señora Magistrado Da. Carmen Pérez de<br />
Ontiveros Baquero que, en su segundo razonamiento<br />
jurídico dice:<br />
“(...) no es menos cierto que la posibilidad del<br />
ejercicio en el derecho conferido en las normas internacionales<br />
requiere que la adecuación entre la obligación<br />
conferida al demandante y lo pretendido en<br />
su demanda guarde la oportuna proporcionalidad,<br />
pues si ella no concurre difícilmente podrá ejercitarse<br />
este derecho”.<br />
La llamada de atención efectuada por el Ilustre<br />
compañero sobre las ocasionales dificultades prácticas<br />
del embargo preventivo de buques es una oportuna<br />
aportación que, sin duda, permite reflexiones de<br />
interés práctico.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Javier Ales Sioli, Abogado<br />
Surge en nuestros días un amplio debate<br />
sobre la inacabable conflictividad que vivimos<br />
en la sociedad actual. Quizás nos dimos<br />
cuanta aquél fatídico 11 de septiembre o<br />
quizás se ha visto revivido en los últimos tiempos<br />
con la ocupación de IRAK, pero lo que si es cierto<br />
es que las personas que trabajamos en el mundo de la<br />
justicia tenemos que decir algo al respecto.<br />
Un político puede hablar de la posibilidad de una<br />
“alianza de civilizaciones” como así lo hace el gobierno<br />
español, términos pretenciosos como si existieran distintas<br />
civilizaciones en un mismo espacio temporal; pero un<br />
abogado debe hablar de “mediación entre religiones”.<br />
Mediación, porque tratamos de buscar una técnica<br />
o método que pueda intentar paliar los tremendos<br />
conflictos bélicos por falta de diálogo entre las distintas<br />
culturas; y religiones, porque nunca en la historia ha sido<br />
más clara como hoy en día, la utilización del término religión<br />
para justificar las barbaries causadas en los conflictos.<br />
Debemos aprender que nuestra religión, la de cada<br />
uno, nos otorgan unas pautas, unos razonamientos, que<br />
no distan mucho de otras que no profesemos.<br />
La famosa “Alianza entre civilizaciones”, “tiene como<br />
objetivo fundamental profundizar en la relación política,<br />
cultural, educativa, entre lo que representa el llamado<br />
mundo occidental y en este momento histórico el ámbito<br />
de países árabes y musulmanes”, tiene el propósito de<br />
evitar los problemas surgidos de concepciones hostiles<br />
que fomenten la violencia.<br />
Se dice que los eventos de los últimos años han<br />
dejado clara la falta de entendimiento mutuo entre el<br />
mundo islámico y el occidental, y este clima ha sido<br />
explotado y exacerbado por los extremistas.<br />
Se hace necesario trabajar desde la justicia y por<br />
el respeto mutuo por las creencias religiosas y las tradiciones<br />
en un mundo de interdependencia creciente en<br />
todos los terrenos, desde la salud hasta la seguridad.<br />
Los abogados-mediadores sabemos cuando trabajamos<br />
el conflicto que “la diferencia es una realidad, no<br />
un conflicto. La diversidad es un valor. Somos diferentes<br />
y eso es muy positivo. El conflicto no es por diferente religión,<br />
por diferente cultura... sino por miedo a ver modificadas<br />
las propias costumbres y privilegios.<br />
Otra cuestión es la desigualdad. La desigualdad si es<br />
¿Alianza de Civilizaciones o<br />
Mediación entre Religiones?<br />
Tribuna<br />
una realidad que crea conflicto y que genera violencia.<br />
El conflicto no surge por diferencia, sino por desigualdad.<br />
Cuando de la diferencia se hace desigualdad,<br />
surge el conflicto.<br />
Y es aquí donde me gustaría ofreceros la operatividad<br />
de la mediación. Lo que hay que ver es qué objetivos<br />
debe fijarse la mediación para ver a qué resultados<br />
responde. Pero el objetivo de la mediación es crear<br />
lazos, regenerar relaciones, propiciar encuentros y diálogos<br />
fructíferos entre personas y/o colectivos enfrentados.<br />
Y ello se produce hoy en día con el entendimiento<br />
necesario entre religiones. Es necesario trabajar para<br />
reconocer el valor de las religiones que no admitimos<br />
aunque no las compartamos y exigir que reconozcan los<br />
valores de la nuestra que practiquemos.<br />
Mediar es poner razón, es devolver a las partes en<br />
conflicto el poder de decidir la solución a adoptar que<br />
perdieron por la sin razón del conflicto. Mediar no es<br />
voluntariedad u obligatoriedad, es voluntad de vivir y<br />
aprender del conflicto que muchas veces no es necesario<br />
evitar.<br />
En el Discurso Del Secretario General De Naciones<br />
Unidas con motivo de la presentación del<br />
documento”unidos Contra El Terrorismo: Recomendaciones<br />
Para Una Estrategia Mundial De Lucha Contra<br />
El Terrorismo” en Nueva York, 2 de mayo de 2006 se<br />
manifestaba claramente que “La exclusión o la discriminación<br />
por motivos de origen étnico o creencias religiosas<br />
y la incapacidad de muchos países de integrar a<br />
las minorías o a los inmigrantes producen resentimientos<br />
que pueden llevar al proselitismo terrorista, además de<br />
sentimientos de alienación y marginación y una mayor<br />
tendencia a socializar en grupos extremistas. Parece<br />
que esta situación es aplicable sobre todo a los jóvenes,<br />
especialmente a los inmigrantes de segunda generación<br />
en algunos países desarrollados, que se consideran<br />
forasteros sin igualdad de oportunidades. Exhorto a los<br />
países con sociedades multiculturales a que reflexionen<br />
sobre sus políticas de integración”.<br />
Y me permito añadir, que se reflexione no solo en la<br />
mediación intercultural como ya se viene haciendo, sino<br />
en la mediación religiosa.<br />
Son muchas ya las intenciones. La Iglesia también ha<br />
mediado desde otro ámbito, el de la experiencia adquirida<br />
en Irlanda con el abandono de las armas por parte<br />
del IRA. El sacerdote Alec Reid ha asesorado también a<br />
47
48<br />
Tribuna<br />
los muñidores de un principio de acuerdo para el País<br />
Vasco, según han confirmado a la agencia Efe fuentes<br />
conocedoras de los contactos. El diario EL MUNDO ha<br />
citado también la intermediación de dos ex miembros<br />
del IRA, Alex Maskey y Gerry Kelly, como personas que<br />
habrían trabajado con el sacerdote Reid, quien visita<br />
frecuentemente el País Vasco en el posible proceso de<br />
paz con ETA.<br />
En Barcelona en el año 2001 se firmó por lideres religiosos<br />
de todo el mundo el llamado Manifiesto de las<br />
Religiones por la Paz . En el mismo se acordaba que “en<br />
este siglo que acaba de comenzar, hombres y mujeres<br />
de religiones distintas, provenientes de muchas partes del<br />
mundo, nos hemos reunido en Barcelona para invocar a<br />
Dios el gran don de la paz. A orillas de este Mediterráneo<br />
que ha conocido conflictos y cohabitación, se ha elevado<br />
una oración intensa para que de muchas partes<br />
del mundo se aleje la guerra. En la conciencia de las<br />
diferentes religiones resuena el eco de una convicción:<br />
Dios ama la paz y no quiere la guerra, y quien invoca el<br />
nombre de Dios descubre que su nombre quiere decir<br />
paz. Esta convicción y esta oración son una riqueza para<br />
el mundo”. “Nos han alcanzado las demandas de los<br />
pueblos en guerra, de los pobres, de las víctimas del odio.<br />
A los hombres de religión se han unido algunos testigos<br />
de la búsqueda de lo humano. Sentimos que es común<br />
el desafío de hacer crecer un alma pacífica en nuestro<br />
mundo globalizado. El alma permite descubrir los muchos<br />
rostros del mundo”. Este ha sido un inicio importante de<br />
acercamiento de diálogo y comunicación (esencial<br />
para mediar) auspiciado por las propias religiones que ha<br />
llegado hasta nuestros dias en los que recientemente en<br />
la octava asamblea Mundial de religiones por la paz se<br />
apoyó una declaración sobre la violencia contra los niños<br />
en Kyoto, Japón, el pasado 28 de agosto de 2006.<br />
Podemos decir que a lo largo de la historia, la<br />
Iglesia ha tratado de entender y aplicar los fundamentos<br />
de su fe a las situaciones concretas en que se ha<br />
encontrado. Procedente de la tradición judía, la Iglesia<br />
católica primitiva tuvo que repensar constantemente el<br />
entendimiento de sí misma Hoy la iglesia está llamada<br />
constantemente a facilitar la relación de sus miembros<br />
con creyentes de otras tradiciones religiosas y a dar testimonio<br />
junto con otros.<br />
Hoy en día más conscientes de la pluralidad religiosa,<br />
sentimos con mayor apremio la necesidad de mejorar<br />
las relaciones y el diálogo entre personas de diferentes<br />
religiones. La mayor movilidad, los grandes movimientos<br />
de refugiados y las migraciones económicas han hecho<br />
que más personas de diferentes religiones tengan que<br />
convivir en la sociedad. Cuando existen mecanismos<br />
para el diálogo y el encuentro, hay oportunidades para<br />
promover un mayor y más consciente conocimiento de<br />
las otras religiones. Lamentablemente, las relaciones más<br />
estrechas entre comunidades han sido a veces fuentes<br />
de tensiones y temores. Para muchas comunidades, la<br />
tensión confirma la necesidad de proteger sus identidades<br />
individuales y su carácter distintivo. Las relaciones y<br />
el diálogo interreligiosos deberían permitir que las comunidades<br />
puedan distinguir entre la búsqueda legítima de<br />
identidad y una actitud hiperprotectora que dé lugar a<br />
la hostilidad hacia otras religiones y culturas.<br />
Se dice que dondequiera que la pluralidad religiosa<br />
suscite tensiones en la comunidad, existe la posibilidad<br />
de manipulación de los sentimientos religiosos. La religión<br />
expresa algunos de los más profundos sentimientos<br />
y sensibilidades de los individuos y las comunidades.<br />
Demasiado a menudo la identidad religiosa tiene una<br />
función específica en los conflictos y la violencia. En<br />
algunas partes del mundo, la religión se asimila cada<br />
vez más con la identidad étnica, dando connotaciones<br />
religiosas al conflicto étnico. En otras situaciones, la<br />
identidad religiosa está tan estrechamente asociada al<br />
poder que las comunidades sin poder, o que son objeto<br />
de discriminación, consideran su religión como la fuerza<br />
capaz de movilizar a los que disienten y protestan. Estos<br />
conflictos tienden a parecer o son presentados como<br />
conflictos entre comunidades religiosas, y las polarizan<br />
en función de criterios comunitarios. Las comunidades<br />
religiosas heredan a menudo divisiones profundas, odios<br />
y enemistades que, en la mayoría de los casos, se transmiten<br />
a través de generaciones de conflictos. Se antoja<br />
por tanto de vital importancia hoy en día entender las<br />
religiones conocer sus dogmas y saber que la mediación<br />
puede y debe ser una herramienta eficaz para ello.<br />
Debemos ser conscientes para trabajar en la mediación<br />
religiosa de las ambigüedades de las expresiones<br />
religiosas, de las tradiciones o de sus doctrinas, pero también<br />
de las similitudes y características que comprenden<br />
unas y otras.<br />
Me gustaría tratar de establecer unos principios<br />
básicos para este diálogo entre religiones que permita<br />
la mediación:<br />
La mediación entre religiones debe ser un proceso<br />
de enriquecimiento mutuo, no una negociación entre<br />
partes con intereses y reivindicaciones contrarias. En<br />
lugar de encerrarse en relaciones de poder, los interlocutores<br />
deben estar habilitados para participar en una<br />
búsqueda común de la justicia y la paz.<br />
En la mediación entre religiones, crecemos en la fe<br />
de cada una de nuestras creencias. Para los cristianos<br />
surge en nuestra biblia, pero para las otras religiones<br />
monoteístas surge en la Torá (judíos) o en el Corán<br />
(musulmanes).<br />
En la mediación entre religiones, confirmamos nuestra<br />
esperanza de que existen soluciones a los conflictos y<br />
que con creatividad podemos resolverlos.<br />
En la mediación entre religiones podemos cultivar<br />
las relaciones de futuro que nos ayude a entender y<br />
convivir con la inmigración y la mezcla de culturas. La<br />
paciencia y perseverancia son esenciales en la práctica<br />
del diálogo.<br />
En la mediación entre religiones, el contexto nos<br />
ayuda a comprender el porqué de la práctica de cada<br />
confesión religiosa. El diálogo tiene lugar en un contexto<br />
concreto.<br />
En la mediación entre religiones, avanzamos hacia<br />
el respeto mutuo por el que comprendamos aunque no<br />
compartamos sus prácticas o ideas. Cada una de las<br />
partes dialogantes tiene que oír y escuchar cómo la otra<br />
entiende su propia fe.<br />
En la mediación entre religiones, la cooperación y la<br />
colaboración están en el centro del diálogo, debiendo<br />
dejar a un lado el poder para adentrarnos en el verdadero<br />
interés, la paz.<br />
En la mediación entre religiones trataremos de ser<br />
incluyentes con cada una de los sectores de la sociedad.<br />
Enero - Febrero 2007
«SE HACE NECESARIO TRABAJAR<br />
DESDE <strong>LA</strong> JUSTICIA POR EL<br />
RESPETO MUTUO A <strong>LA</strong>S CREENCIAS<br />
RELIGIOSAS Y A <strong>LA</strong>S TRADICIONES,<br />
EN UN MUNDO DE INTERDEPENDENCIA<br />
CRECIENTE EN TODOS LOS TERRENOS,<br />
DESDE <strong>LA</strong> SALUD HASTA <strong>LA</strong> SEGURIDAD»
50<br />
Tribuna<br />
Por último, me atrevo a señalar las bases mínimas<br />
para entender la religión musulmana, quizas muy desconocida<br />
y sin embargo en continuo conflicto con la religión<br />
predominante en nuestro país: el cristianismo; Nos<br />
pueden hacer “meditar para mediar”. Son numerosas y<br />
muy distintas las religiones, sería innumerable la delimitación<br />
de pensamientos, sectas o facciones religiosas. Me<br />
gustaría dividir dos grandes grupos: religiones desconocidas<br />
por su lejanía a nuestro país de las que tenemos un<br />
especial desconocimiento (Hinduismo, Budismo, Confucianismo<br />
o Taoismo); y religiones de especial raigambre<br />
en España como el Cristianismo, el Judaísmo o el Islamismo<br />
con un breve análisis de sus normas básicas ( la<br />
biblia, la torá o el corán) En ellas, basarnos en una sola,<br />
hablar al lector sobre el Islam:<br />
El Islamismo. Es una de las más recientes religiones del<br />
mundo, comenzó con el trabajo de Mahoma en el año<br />
(570-632 D.C.) en lo que actualmente es Arabia Saudita.<br />
El Islam tiene similitudes con el Judaísmo y el Cristianismo,<br />
particularmente en su creencia monoteísta. Las diferencias<br />
con el Cristianismo incluyen el rechazo a la Trinidad<br />
y la negación de la muerte, sepultura y resurrección de<br />
Jesús. Sin embargo, creen que Jesús fue un gran profeta.<br />
La escritura del Islam es llamada el Corán, la palabra<br />
de Dios dictada a Mahoma. La vida es para vivirse en<br />
subordinación a la voluntad de Dios. La vida devota<br />
se centra en la confesión: “No existe otro Dios sino Alá,<br />
y Mahoma es el mensajero de Alá.” Otras actividades<br />
incluyen el ayuno durante el Ramadán, orar cinco veces<br />
al día, peregrinar a la ciudad santa de La Meca en Arabia<br />
Saudita, y dar limosna.<br />
Mahoma fue el mensajero de Dios en el Islam y el<br />
encargado de difundir la doctrina. Según sus fieles,<br />
Mahoma nació en 570 d.C. en la Meca, Arabia, en una<br />
familia de una ilustre tribu. Fue el sucesor de los profetas<br />
anteriores que en su orden eran Adán, Noé, Abraham,<br />
Moisés y Jesús.<br />
Era una persona pacífica y sensible, y estaba en desacuerdo<br />
con el ambiente caótico de su época. Un día<br />
el arcángel San Gabriel, envuelto en luz le afirmó que él<br />
era el profeta de Dios, mientras meditaba en el monte<br />
Hira. Al salir a predicar el pueblo lo rechazó, ya que sus<br />
enseñanzas morales acababan con el libertinaje que no<br />
querían dejar y derrumbaba los 360 ídolos, pues predicaba<br />
por un sólo Dios. Finalmente, Mahoma muere en 632<br />
D.C. a los 62 años de edad, sin ningún reconocimiento.<br />
Mahoma, después de su muerte deja a sus seguidores<br />
el Coran, la escritura sagrada en nombre de Dios, donde<br />
está contenido el código religioso y político. Consta de<br />
114 capítulos o suras, que se dividen en versículos.<br />
Como ritos de la religión islámica se encuentran<br />
cuatro prácticas: La oración, el ayuno, durante el mes<br />
de Ramadán, la limosna a los pobres y la peregrinación<br />
a la meca. Dicen que para pertenecer a esta religión<br />
sólo hay que decir con fe “no hay mas Dios que Alah y<br />
Mahoma es su profeta”.<br />
La religión Islámica hizo grandes aportes a la cultura<br />
mundial: establecieron la primera universidad en Europa,<br />
en España (Córdoba). Dieron herramientas primordiales<br />
en la química moderna, la meteorología, la cirugía,<br />
algebra, geometría, aritmética, literatura, agricultura,<br />
astronomía, botánica, física, óptica, obras manuales<br />
derecho y arquitectura.<br />
Para los musulmanes su religión ha sido la misma<br />
siempre. Dios la había recordado a los hombres mediante<br />
profetas como Adán, Noé, Abraham, Moisés y Jesús y<br />
sobre todo mediante Mahoma, el último de los profetas,<br />
«el Apóstol de Dios». Una declaración constante es la de<br />
«No hay más Dios que Alá y Mahoma es su profeta». El<br />
Corán, o escrituras sagradas de los musulmanes, afirma<br />
que Jesús anunció la venida de Mahoma, pero las escrituras<br />
cristianas fueron falsificadas para ocultarlo.<br />
Algunas sectas musulmanas han apelado a una<br />
especie de guerra santa para derrotar a sus enemigos o<br />
extender la influencia del Islam. Un caso conspicuo es el<br />
del Irán de los ayatolas en el siglo veinte y el de un famoso<br />
«mahdi» o supuesto mesías en Sudán en el siglo pasado.<br />
Conclusiones: ¿cómo es posible que la religión pueda<br />
desempeñar un rol tan destructivo en las interacciones<br />
humanas?: Quisiera terminar este artículo de opinión<br />
con conclusiones constructivas; con la intención de dar<br />
un importante giro al entendimiento entre religiones; con<br />
la idea de MEDIAR. . Bosnia, el Oriente Medio, Argelia,<br />
Afganistán, Pakistán, India, Irlanda del Norte y Sri Lanka,<br />
están entre los paises en los que la religión ha sido motivo<br />
de conflicto continuado. Tenemos por ejemplo como<br />
en Sri Lanka el conflicto es entre los tamiles hindúes y la<br />
mayoría budista, a pesar del hecho de que los budistas<br />
usualmente se abstienen de la violencia. Para el profesor<br />
Aldo Visalberghi “para entender todo esto, debemos<br />
profundizar más en el análisis de las bases antropológicas<br />
de la experiencia religiosa”.<br />
La historia de la humanidad está repleta de ejemplos<br />
en los que se manipulan, interpretan u originan creencias<br />
religiosas a fin de educar nuevas generaciones<br />
en base a valores de exclusión e intolerancia religiosa,<br />
racial y étnica.<br />
Mi punto de partida es bien sencillo: se necesita<br />
que haya diálogo entre las personas de las diferentes<br />
religiones; es necesario que se pueda educar desde las<br />
escuelas, desde la formación en valores de mediación y<br />
entendimiento y porqué no, que los abogados seamos<br />
importantes baluartes de este cambio si apostamos no<br />
por el conflicto sino por el entendimiento y la comunicación.<br />
Es algo innato con nuestro ejercicio profesional<br />
y aunque creamos que siempre hayamos sido mediadores,<br />
necesitamos apostar por ello. Cada religión<br />
tiene historias propias que promueven la no violencia,<br />
la diversidad y el bien. Los valores de inclusión, respeto,<br />
igualdad y honestidad son universalmente reconocidos<br />
por todas las religiones. Estos valores deberías ser la base<br />
de todas las enseñanzas religiosas en contraposición a<br />
la enseñanza de la exclusión, la intolerancia y una mentalidad<br />
guerrera.<br />
Siendo creyente cristiano, católico practicante, quisiera<br />
terminar con una frase del Corán: Si dos grupos<br />
de creyentes combaten unos contra otros, ¡reconciliadles!<br />
Y, si uno de ellos oprime al otro, ¡combatid contra<br />
el opresor hasta reducirle a la obediencia de Alá! Y,<br />
cuando sea reducido, ¡reconciliadles de acuerdo con<br />
la justicia y sed equitativos! Alá ama a los que observan<br />
la equidad.<br />
Alá prescribe la justicia, la beneficencia y la liberalidad<br />
con los parientes. Prohíbe la deshonestidad,<br />
lo reprobable y la opresión. Os exhorta. Quizás, así, os<br />
dejéis amonestar. Os animo a que consigáis la mediacion<br />
entre religiones.<br />
Enero - Febrero 2007
«EN <strong>LA</strong> MEDIACIÓN ENTRE RELIGIONES<br />
AVANZAMOS HACIA EL RESPETO<br />
MUTUO, POR EL QUE COMPRENDAMOS<br />
AUNQUE NO COMPARTAMOS SUS PRÁCTICAS<br />
O IDEAS. CADA UNA DE <strong>LA</strong>S PARTES<br />
DIALOGANTES TIENE QUE OÍR Y ESCUCHAR<br />
CÓMO <strong>LA</strong> OTRA ENTIENDE SU PROPIA FE»
52<br />
Tribuna<br />
En la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio,<br />
y en el área de Defensa Penal, de la que<br />
estoy encargado, insisto todos los años a los<br />
letrados en prácticas en su derecho a tomar<br />
conocimiento de las actuaciones que se<br />
tramiten en un juzgado y en las que un cliente pueda<br />
ser parte interesada como posible imputado, víctima,<br />
perjudicado o responsable del hecho investigado. Tal<br />
derecho, les digo, no puede ser ignorado ni negado<br />
por funcionariado, secretario o juez —o Junta de<br />
Jueces- alguno, ni se puede poner traba alguna a su<br />
ejercicio exigiendo una previa comparecencia o una<br />
personación en forma.<br />
En apoyo del expresado derecho, remito a los<br />
letrados en practicas la doctrina contenida en la Sentencia<br />
de la Sala 3ª del TS de 8 de noviembre de 1997,<br />
y de cuya resolución, publicada en la Revista La Toga<br />
de febrero de 1998, entrego una copia a cada uno<br />
de ellos. Digamos sólo que el fallo de la mencionada<br />
sentencia dice literalmente: «Casamos y anulamos<br />
la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni<br />
efecto alguno. En su lugar declaramos la nulidad de<br />
los actos administrativos recurridos, y, en particular,<br />
del acuerdo de la Junta de Jueces de Córdoba en<br />
el particular impugnado relativo a la exigencia de<br />
personación en actuaciones judiciales penales para<br />
que los abogados puedan tomar conocimiento de las<br />
mismas».<br />
Este fallo es concorde con la más extendida doctrina<br />
constitucional conforme a la cual el derecho de<br />
defensa no se puede reducir a la mera intervención<br />
formal en la causa mediante comparecencia, sin que<br />
las finalidades del sumario se frusten por el hecho<br />
de que la posibilidad de recabar información y de<br />
examinar las actuaciones se realice sin necesidad de<br />
comparecencia, máxime cuando el artículo 234 de la<br />
Ley Orgánica del Poder Judicial obliga al secretario y<br />
personal judicial a dar a los interesados –que pueden<br />
no ser parte– la información que soliciten sobre las<br />
actuaciones salvo que se hubieren declarado secretas<br />
conforme a la ley.<br />
La cuestión no es baladí, como puede parecer a<br />
simple vista. Muchas veces la información que se desea<br />
obtener tiene como finalidad saber si una persona (el<br />
cliente) está o no involucrado en un determinado asunto,<br />
precisamente para decidir si se persona como parte<br />
o no en las actuaciones. Es más, una persona puede<br />
estar interesada en un asunto y, por la razón que sea<br />
Antonio Mates Rodríguez, Abogado<br />
Una sentencia<br />
que no se cumple<br />
Derecho del Letrado a conocer las<br />
actuaciones sin previa personación<br />
(por ejemplo: porque desea dejar su defensa como<br />
perjudicado en manos del Fiscal) no estar interesada<br />
en personarse. Y es que la personación forzosa nos<br />
hace colocar el carro delante de los bueyes y obliga a<br />
unos gastos muchas veces innecesarios.<br />
El Problema, pues, no puede ser más claro e indiscutible.<br />
Sin embargo, a la hora de la verdad, el abogado<br />
se estrellará ante la rotunda negativa del Juzgado porque<br />
los Jueces, en su mayoría, tienen dadas órdenes<br />
estrictas a los funcionarios del juzgado de que nieguen<br />
la información a los abogados que las soliciten sin tales<br />
requisitos. De nada sirve que el abogado hable con el<br />
funcionario, con el Secretario o con el Juez y les exhiba<br />
incluso el texto de la sentencia del TS o el DNI de la<br />
persona interesada, o algún documento (incluso un<br />
contrato) en el que conste el nombre de esa persona y<br />
se deduzca su relación con el asunto investigado, pues<br />
no se conseguirá convencerle, ni siquiera obtendrá<br />
una mínima explicación. (“El Juez ha dicho que no y<br />
basta”). De nada sirve tampoco que el letrado acuda<br />
al Juez Decano para exponerle su desacuerdo con la<br />
situación. El Juez Decano mostrará la imposibilidad de<br />
hacer nada, con los argumentos de que él no es un<br />
superior de los demás jueces para darles órdenes, y<br />
que la actividad jurisdiccional es un campo acotado<br />
en el que sólo manda el Juez, y sólo se puede entrar<br />
por la vía de los recursos.<br />
Y yo me pregunto: ¿la Sentencia de la Sala 3ª del<br />
TS de 8 de noviembre de 1997 es ejecutoria o más bien<br />
es un papel mojado? ¿La potestad jurisdiccional, que<br />
corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados<br />
no consiste precisamente-artículo 117.3 CE- en<br />
hacer juzgar y hacer ejecutar lo juzgado? ¿Aquellas<br />
sentencias que tienen como objeto la nulidad de un<br />
acuerdo adoptado por una Junta de Jueces y decretan<br />
la nulidad de tal acuerdo, obligan a esos jueces<br />
a acatar, aceptar y cumplir lo juzgado? ¿Tenemos los<br />
abogados el derecho a conocer los motivos por los<br />
cuales los Juzgados no cumplen la STS de 8 de noviembre<br />
de 1997?<br />
O, más bien, ¿tendré que retirar del programa de<br />
prácticas la enseñanza del derecho de todo interesado<br />
a tomar conocimiento del hecho investigado, sin<br />
necesidad de personarse y olvidarme para siempre de<br />
la Sentencia del TS de 8 de noviembre de 1997?<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Una agradable y lucida mañana del mes de<br />
marzo de 2001, cuando regresaba a su casa<br />
una buena ama de casa, con la cesta de<br />
la compra, según su habitual recorrido, por<br />
una calle de un pueblo de esta provincia,<br />
al existir en la calzada, casi a la altura del bordillo de<br />
la acera, restos prominentes del hormigón, sin señal ni<br />
anuncio indicador de tal anormalidad, como de cualquier<br />
otro tipo que viniera a regular el tráfico, tanto de<br />
vehículos como de peatones, la buena señora vino a<br />
tropezar en ellos, perdió el equilibrio, cayó al suelo y se<br />
produjo serias lesiones de las que tardó en curar doscientos<br />
cuarenta días.<br />
Tras la pertinente denuncia a la Policía Municipal<br />
de la localidad se inició la reclamación previa en solicitud<br />
de una indemnización, frente al Ayuntamiento, por<br />
las lesiones sufridas. En el expediente administrativo,<br />
que abre, por consiguiente, la Corporación Local, se<br />
acreditan: la existencia de la anomalía en la calzada;<br />
la causa del tropiezo en dicha anomalía por su<br />
falta de señalización; la susodicha falta de señalización<br />
de todo tipo y a lo largo de toda la calle, tanto<br />
de la indicada anomalía, como de regulación del<br />
tránsito o de la travesía de la calzada; el resultado<br />
lesivo de dicha caída; la naturaleza de las lesiones y<br />
su periodo en curación, base de la cuantía indemnizatoria<br />
que la lesionada postulaba.<br />
Y, ya, en el expediente la propia Secretaría Municipal,<br />
como el Consejo Consultivo de Andalucía, quienes,<br />
con carácter previo a la resolución evacuaron sus<br />
pertinentes dictámenes, determinaron en los mismos la<br />
anormalidad de la calzada, la caída, consecuencia<br />
de aquella, como la realidad de las lesiones causadas;<br />
como el hecho de que: «la versión de la reclamante<br />
sobre el lugar, causa y modo de producirse la caída ha<br />
sido probado en la instrucción del procedimiento...la<br />
valoración de dicha prueba induce a admitir el relato<br />
de la interesada sobre la causa que produjo el accidente,<br />
que en ningún momento es negado por el Ayuntamiento,<br />
la existencia de un defecto de la calzada,<br />
imputable a falta de mantenimiento de la vía pública,<br />
existiendo un inevitable nexo causal, pues, a priori, en<br />
general, mantener la calzada despejada forma parte<br />
del estándar mínimo del Servicio Público, Ley de Bases<br />
de Régimen Local, art. 25-2...»<br />
El Ayuntamiento, quizá por razones políticas, que sospechamos<br />
a tenor de la votación del acuerdo en su Pleno,<br />
pese a la evidencia de los hechos, desvía la respon-<br />
Manuel Moreno de Llamas, Abogado<br />
¡Ojo con atravesar la calle!<br />
Tribuna<br />
sabilidad, eximiéndose de la misma, al ignorado camión<br />
que vertiera el hormigón en la calzada, desestimando,<br />
en consecuencia, la reclamación de la lesionada.<br />
Recurrido dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso<br />
Administrativo del Tribunal de Justicia de Andalucía<br />
con sede en Sevilla, por la sección en Sevilla, por la<br />
sección a la que correspondió se dicta sentencia,<br />
tras dos largos años en tramitación, desestimando el<br />
recurso, porque, Fundamento de Derecho 4º, sic: «En<br />
el presente supuesto no se da el nexo causal; el propio<br />
comportamiento de la actora por cruzar la calzada<br />
por lugar no habilitado normativamente para peatones.<br />
Siendo incontestada la existencia de cemento en<br />
la calzada, sin embargo la caída obedeció a una falta<br />
de diligencia en la conducta de la víctima, que cruzó<br />
por donde no debía».<br />
«EN <strong>LA</strong> SENTENCIA SURGE EL HECHO<br />
DE QUE <strong>LA</strong> SEÑORA FUE CULPABLE POR<br />
ATRAVESAR POR DONDE NO DEBÍA»<br />
A la vista de esta inapelable sentencia conviene<br />
preguntarse ¿Por dónde debió cruzar la buena señora?<br />
La calle, el día del accidente no tenía señal alguna,<br />
en toda su extensión, ni de atrevesarla, paso de peatones,<br />
como de prohibición alguna. El ayuntamiento<br />
y sus técnicos que informaron y aportaron planos al<br />
expediente administrativo, como la existencia de fotografías<br />
del lugar, nada al respecto alegaron, como no<br />
podía ser de otro modo. La oposición municipal a las<br />
pretensiones de la lesionada no fue por ello, sino porque<br />
quien tuvo la culpa fue el conductor del camión<br />
que arrojó el hormigón.<br />
Por consiguiente, ahora, en la sentencia surge el<br />
nuevo hecho de que la señora fue culpable por atravesar<br />
por donde no debía. Ello nos lleva, en conclusión,<br />
a aconsejar a las señoras, fundamentalmente residentes<br />
en los pueblos, donde suele haber más carencias<br />
de señales viarias que en la capital, que no atraviesen<br />
por aquellas calles con total carencia de señal que<br />
autorice dicha operación. ¡Qué esperen! ¡Qué esperen!<br />
Hasta que un policía local les facilite la maniobra,<br />
o, al menos le indiquen dónde está el lugar adecuado<br />
o autorizado y señalizado para ello.<br />
53
54<br />
Tribuna<br />
Pilar Valero Silva, Abogada<br />
El tema de este artículo, que esta letrada<br />
reconoce como complejo desde el punto<br />
de vista jurídico, tiene al final del mismo la<br />
solución al problema.<br />
En fecha 4 de Mayo del 2006 se presento por esta<br />
letrada ante los Juzgados de familia de Sevilla, y que<br />
por reparto recayó en el no 17, demanda sobre reconocimiento<br />
de validez en España de Sentencia dictada<br />
por Tribunal Extranjero, (en este caso del Juzgado de<br />
Familia de Estocolmo con fecha 1 de diciembre de<br />
1997), la demanda de exequatur, todo ello basado en<br />
el Reglamento de la Comunidad Europea no 1347/200<br />
del Consejo de la Unión Europea.<br />
La intención del solicitante para interponer el exequatur<br />
era que la sentencia de su divorcio realizado en<br />
Estocolmo,(Suecia) tenga validez en España y pueda<br />
acceder al Registro Civil Central.<br />
Es de todos conocido que en el Registro Civil<br />
Central de Madrid se inscriben todas las cuestiones<br />
de derecho de familia que le suceden a ciudadanos<br />
españoles en cualquier país del mundo, siempre que<br />
se inscriba dicho evento en la respectiva embajada o<br />
consulado españoles mas cercanos a su domicilio en<br />
el país extranjero, y ello con el fin evidente de que su<br />
estado civil sea el de divorciado y tras lo cual poder<br />
volver a casarse<br />
El Juzgado de Primera Instancia no 17 de Sevilla,<br />
dictó Auto en cuya parte dispositiva establece “La<br />
inadmisión de la demanda de reconocimiento de<br />
sentencia extranjera interpuesta por el Procurador en<br />
nombre de GPB por carecer de objeto el contenido de<br />
la misma y en consecuencia el archivo de las actuaciones”.<br />
Esta letrada tuvo que anunciar y tras ello formalizar<br />
el correspondiente recurso de apelación respecto a<br />
la inadmisión del procedimiento de exequatur, y todo<br />
ello en base a los siguientes hechos:<br />
1. Don G P B y Doña C C C contrajeron matrimonio<br />
en Estocolmo el 24 de Agosto de 1985, como consta en<br />
la certificación literal de matrimonio expedida por el<br />
Registro Central de Madrid.<br />
2. De dicho matrimonio han nacido dos hijos de<br />
nacionalidad sueca.<br />
¿Necesitan exequatur las<br />
sentencias de divorcio dictadas<br />
en países comunitarios?<br />
3. Los cónyuges solicitaron conjuntamente en Estocolmo<br />
(Suecia) el 29 de Octubre de 1996, la disolución<br />
de su matrimonio.<br />
4. En fecha 1-12-97 fue dictada por el Juzgado de<br />
Primera Instancia de Estocolmo (Suecia) sentencia de<br />
divorcio.<br />
5. Dicha sentencia es firme, según certificación que<br />
consta en el reverso de la misma.<br />
6. El actor tiene su domicilio en Sevilla, como consta<br />
en el empadronamiento que se acompañaba.<br />
7. Una vez se acuerde el reconocimiento de esta<br />
sentencia (exequatur), procede su ejecución, comunicándose<br />
el auto por certificación al encargado de<br />
Registro Civil Central de Madrid, para su anotación<br />
marginal en la inscripción de matrimonio de los cónyuges.<br />
8. Tras la presentación de este procedimiento que<br />
por reparto fue turnado al Juzgado de Familia no 17,<br />
dicho Juzgado procedió a dictar Auto, inadmitiendo<br />
por innecesario el procedimiento, lo que dio lugar al<br />
correspondiente recurso de apelación.<br />
Fundamentos de Derecho<br />
Unico. Infraccion de ley y de garantias procesales<br />
En el Auto que se recurre, Su Sría. entiende innecesario<br />
el procedimiento de exequatur, pese a que ya se<br />
había pronunciado expresamente la Dirección General<br />
de los Registros y del Notariado en la resolución que<br />
se reproduce a continuación:<br />
Dirección General de los Registros y del Notariado,<br />
06-05-2005<br />
Resumen<br />
La Dirección General desestima el recurso sobre inscripción<br />
de sentencia extranjera de divorcio por considerar<br />
que no puede acceder al Registro sin su previo<br />
reconocimiento en España a través del “exequatur”.<br />
Entiende el Centro Directivo que, si bien el Reglamento<br />
del Consejo de la Unión Europea de 29 mayo<br />
2000 preveía el reconocimiento de las resoluciones<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
extranjeras en materia de separación mediante la<br />
presentación de copia de la sentencia firme, certificado<br />
expedido por el órgano que lo dictó y traducción<br />
suficiente, éste Reglamento carece de eficacia retroactiva,<br />
por lo que no puede aplicarse a una sentencia<br />
dictada en 1997 como la del presente supuesto.<br />
Fundamentos de Derecho<br />
Primero. Vistos los artículos 85 y 89 del Código Civil;<br />
23 de la Ley del Registro Civil; 85 y 265 del Reglamento<br />
del Registro Civil; 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<br />
de 1881; la disposición derogatoria única, apartado<br />
1, excepción 3..a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil<br />
1/2000; 32, 33, 34 y 42 (disposiciones transitorias del<br />
Reglamento de la Unión Europea de 29 de mayo de<br />
2000), relativo a la ejecución de resoluciones judiciales<br />
en materia matrimonial y la Resolución de 2-3..a de<br />
enero de 2004.<br />
Tercero. Las inscripciones marginales relativas al<br />
divorcio pueden practicarse, en su caso, mediante<br />
la correspondiente sentencia extranjera de divorcio<br />
siempre que previamente se haya obtenido su reconocimiento<br />
en España conforme a lo dispuesto en las leyes<br />
procesales, a través del correspondiente exequatur ante<br />
el Juzgado de Primera Instancia competente, momento<br />
a partir del cual la sentencia produce efectos en el<br />
Ordenamiento español (cfr. arts. 76 L.R.C. EDL 1957/53,<br />
265-II R.R.C. EDL 1958/100, 955 LEC de 1881 EDL 1881/1 y<br />
disposición derogatoria única, apartado 1, excepción<br />
3.a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 EDL<br />
2000/77463 y Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre<br />
EDL 2003/156995, de modificación de la Ley Orgánica<br />
6/1985, del Poder Judicial EDL 1985/8754).<br />
Cuarto. Es cierto que el Reglamento del Consejo<br />
de la Unión Europea citado EDL 2000/86873, que entró<br />
en vigor el 1 de marzo de 2001, prevé la supresión del<br />
citado trámite del exequatur en el ámbito de las resoluciones<br />
judiciales en materia matrimonial, pero dicha<br />
supresión solo afecta “a las acciones judiciales ejercitadas,<br />
a los documentos públicos con fuerza ejecutiva<br />
formalizados y a las transacciones celebradas ante el<br />
juez durante un proceso con posterioridad a la entrada<br />
en vigor del presente Reglamento” y a “las resoluciones<br />
judiciales dictadas después de la fecha de entrada en<br />
vigor del presente reglamento como consecuencia de<br />
acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha”<br />
las cuales serán reconocidas y ejecutadas con arreglo<br />
a las disposiciones del capítulo III del Reglamento (cfr.<br />
art. 42-1.” y 2.” del Reglamento) EDL 2000/86873q.<br />
En este caso tanto el ejercicio de la acción como<br />
Tribuna<br />
la fecha de la sentencia son anteriores a la entrada en<br />
vigor del Reglamento.<br />
Repartido el recurso de apelación a la Sección<br />
Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, siendo<br />
Ponente Don Andrés Palacios Martinez, su Fundamento<br />
de Derecho Unico establece lo que reproducimos a<br />
continuación :<br />
Unico. Tras el examen y valoración de lo actuado<br />
en primera instancia, así como lo alegado por la letrada<br />
actuante en su escrito de interposición del recurso,<br />
no puede esta Sala compartir criterio de la Juez de<br />
Instancia inadmitiendo la demanda de reconocimiento<br />
de sentencia extranjera por carecer de objeto el<br />
contenido de la misma, decretando así el archivo de<br />
las actuaciones; toda vez que si bien es cierto que<br />
el Reglamento (C.E.) no 1347/2001, del Consejo de la<br />
Unión Europea, que entró en vigor con fecha 1 de Marzo<br />
de 2001, garantiza el reconocimiento automático de<br />
las resoluciones matrimoniales relativas a separación,<br />
divorcio o anulaciones de matrimonio, con la supresión<br />
del trámite del exequatur.<br />
También lo es, que dicha supresión afecta a “las<br />
acciones judiciales ejercitadas, a los documentos<br />
públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones<br />
celebradas ante el Juez durante un proceso<br />
con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento<br />
de referencia” y “ a las resoluciones judiciales<br />
dictadas después de la fecha de entrada en vigor de<br />
aquél como consecuencia de acciones ejercitadas<br />
con anterioridad a esta fecha”.<br />
En el caso de Autos tanto la acción de divorcio entablada<br />
como la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado<br />
de 1a Instancia de Estocolmo son anteriores a la<br />
entrada en vigor del precitado Reglamento; de ahí, que<br />
careciendo el mismo de eficacia retroactiva no puede<br />
aplicarse en relación a una sentencia de divorcio dictada<br />
por un Juzgado de Estocolmo en 1997, siendo necesario<br />
su reconocimiento por la vía del exequatur.<br />
Es por ello, que atribuida la competencia para<br />
conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución<br />
de sentencia y demás resoluciones judiciales<br />
y arbitrales extranjeras a los Juzgados de 1a Instancia<br />
del domicilio o lugar de residencia de la parte frente<br />
a la que se solicita el reconocimiento y ejecución,...<br />
procede la estimación de la pretensión articulada a<br />
través del recurso interpuesto y la revocación de la<br />
resolución recurrida.”<br />
En resumen, los divorcios dictados por Juzgados de<br />
paises de la Unión Europea antes del 1 de Marzo del 2001<br />
necesitan exequatur, los posteriores a esa fecha no.<br />
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55
56<br />
Tribuna<br />
Dos años aproximadamente llevaba Cervantes<br />
en Andalucía ocupado en el desempeño<br />
de su comisión cuando llegó a Sevilla<br />
a finales de 1588 el propio comisionado<br />
real Antonio de Guevara. Astrana Marín<br />
manifiesta que llegando Guevara cesó Valdivia en su<br />
comisión, sin que nos explique el ilustre biógrafo de<br />
Cervantes cual fuere la causa que trajera por primera<br />
vez a Sevilla a tan alto personaje, ni tampoco la causa<br />
del cese a su llegada del alcalde Valdivia. Tal vez<br />
podamos nosotros, al menos, explicar las causas que<br />
motivaron el cese del Alcalde, porque creemos que<br />
Guevara viene a Sevilla precisamente a causa de la<br />
situación en que se encuentra Valdivia, que ahora<br />
explicaremos, porque se veía precisado a causa de<br />
esta situación de ocuparse directamente de la comisión<br />
real, hasta que encontrara nueva persona en<br />
quien delegarla, lo que no ocurre hasta mediar el año<br />
1591 con el nuevo nombramiento de Pedro de Insunza.<br />
Y para entender bien lo que estamos afirmando hay<br />
que retroceder en el tiempo dos años, y ello porque<br />
finalizando el año 1585 viene a la Real Audiencia de<br />
los Grados un adusto personaje que trae como única<br />
misión la de hacer la “Visita” a tan alto tribunal por<br />
orden del propio rey. El Diccionario de Legislación de<br />
Escriche define la visita como el acto de jurisdicción<br />
con el que algún superior se informa del proceder de<br />
los ministros inferiores o de los súbditos, o del estado<br />
de las cosas en los distritos de su jurisdicción, pasando<br />
personalmente a reconocerlos o enviando a otro que<br />
lo ejecute en su nombre. Las Audiencias reales de<br />
Felipe II se vieron continuamente sujetas a estas visitas,<br />
hoy las llamamos inspección de tribunales, que el rey<br />
encargaba directamente a importantes personajes de<br />
la Curia y que normalmente recaían en oidores de las<br />
Chancillerías de Valladolid o de Granada, normalmente<br />
pertenecientes a su Consejo y que en muchas ocasiones<br />
gozaron de esta alta categoría administrativa, y<br />
así ocurrió en este caso concreto. Juan de Acuña, que<br />
fue el Visitador de la Real Audiencia de Sevilla en 1585,<br />
era oidor de la Real Chancillería de Valladolid y pertenecía<br />
a la nómina de los altos consejeros reales. Y a<br />
Sevilla llegó en las postrimerías del año 1585, escarcela<br />
al cinto, balduque y papel de barbas, a no dejar títere<br />
con cabeza en la Audiencia de los Grados sevillana. Y<br />
esta inspección tiene mucho que ver, como vamos a<br />
relatar, con el cese del alcalde del Crimen Diego de<br />
Valdivia, que Astrana, el más completo de los biógrafos<br />
de Cervantes no acertó a explicar.<br />
Las razones que tenemos para afirmar el cese o<br />
José Santos Torres, Abogado.<br />
Cervantes en Sevilla (y II)<br />
la destitución del alcalde Valdivia son<br />
estrictamente documentales, y estuvieron<br />
inéditas hasta que las expuse en mi Discurso<br />
de ingreso en la Academia “Vélez<br />
de Guevara” de Écija. Los biógrafos de<br />
Cervantes, Rodríguez Marín –el mejor de<br />
todos sus comentaristas, ilustre compañero<br />
del Colegio de Sevilla durante veintidós<br />
años, gloria por otra parte de<br />
las letras españolas, hoy injustamente<br />
preterido por una política bastarda-,<br />
Astrana Marín –distinguido como<br />
biógrafo entre todos ellos-,Asencio y<br />
Toledo y Rodríguez Jurado –excelsos<br />
abogados de nuestro Colegio también<br />
y el segundo extraordinario Decano-,<br />
Pérez Pastor, Pellicer, Clemencín, Bowle<br />
y muchos otros estudiosos de Cervantes<br />
no alcanzaron a conocerlas. Sin embargo,<br />
la suerte, la Santa Casualidad, esa<br />
santa milagrosa como la llamaba Rodríguez<br />
Marín, nos ha deparado encontrar en<br />
Simancas, el singular archivo donde se custodia<br />
desconocida la historia de España,<br />
el legajo de la Visita que en 1588 realizara<br />
Acuña a la Real Audiencia de Sevilla, abultado<br />
infolio en cuyo interior se encuentran<br />
preciosos documentos y muy singularmente<br />
varias copias de cartas dirigidas por el<br />
propio alcalde Valdivia al rey, en el año<br />
1590, que aportan preciosos datos sobre<br />
hecho tan singular y desconocido por los<br />
cervantistas, y cuya utilidad ha sido única<br />
para que podamos hoy conocer estos<br />
extremos desconocidos de la justicia sevillana<br />
de la época que Cervantes vivió en<br />
Sevilla. Y ello además porque la noticia<br />
que teníamos como sabida en relación<br />
con el alcalde Valdivia arranca del testimonio<br />
prestado por el propio Cervantes<br />
en una de sus excelentes Novelas Ejemplares,<br />
la titulada El Licenciado Vidriera.<br />
En ella, el ilustre autor del Quijote, nos presenta<br />
en su primer capítulo al capitán Die- g o<br />
de Valdivia, con quien dialoga el protago- nista<br />
Tomás Rodaja acerca de los caracteres de la milicia<br />
y de su partida para Italia. De todos es sabido como<br />
Cervantes gustaba en sus novelas encarnar personajes<br />
sacados de la vida real, como en este caso hace con<br />
el Alcalde del crimen de la Real Audiencia de Sevilla. A<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Valdivia, según<br />
t e s t i m o n i o<br />
prestado por el<br />
escribano de la<br />
Real Audiencia<br />
de Sevilla Alonso<br />
de Sabariego,<br />
obrante al<br />
legajo donde<br />
dicha Visita<br />
se contiene,<br />
y prestado el<br />
jueves 22 de<br />
marzo de 1590<br />
con la firma<br />
del entonces<br />
Regente Don<br />
Antonio Sirvente<br />
de Cárdenas,<br />
le fueron formulados<br />
por Acuña hasta<br />
diez cargos, algunos de<br />
ellos gravísimos para un<br />
juez, como lo es la prevaricación.<br />
En nuestro<br />
Discurso de ingreso en<br />
la Academia “Vélez de<br />
Guevara”, de Écija, los<br />
estudiamos con amplitud;<br />
aquí sólo hacemos<br />
su enumeración para<br />
que pueda comprobarse<br />
la importancia<br />
de tales cargos. No sin<br />
dejar constancia de<br />
que el alcalde Valdivia<br />
era un juez de quien<br />
opinaron bien tanto el<br />
Padre León, jesuita sevillano<br />
encargado del<br />
ministerio de cárceles,<br />
contemporáneo de Valdivia, que así lo dejó expresado<br />
en su famosa Historia de la Cárcel, que como tal<br />
conocía muy bien los entresijos de la justicia sevillana<br />
–desempeñó el ministerio de cárceles y la asistencia<br />
a los reos desde 1578 a 1611- ministerio que desde su<br />
fundación por Ignacio de Loyola correspondió a la<br />
Compañía de Jesús. También el Regente de la Real<br />
Audiencia Beltrán de Guevara, en el informe que<br />
prestó al Rey en 1590 alabó las cualidades del alcalde<br />
Valdivia. Ni uno ni otro conocerían los cargos que a<br />
Valdivia formuló el visitador Juan de Acuña, porque de<br />
conocerlos no hubieran procedido en su calificación<br />
como lo hicieron.<br />
«<strong>LA</strong> SANTA CASUALIDAD, ESA<br />
Estos fueron los diez cargos, que he procurado reflejar<br />
con la mayor exactitud, respetando incluso algunas<br />
expresiones que en un correcto castellano serían más<br />
ricas de lenguaje:<br />
1. Haber nombrado criados suyos y otros allegados<br />
a él para sus negocios fuera de Sevilla, señalándoles<br />
500 maravedíes de salario diario, denominándoles en<br />
los mandamientos para el desempeño de sus cargos<br />
como Alguaciles de los Veinte, sin ser tales y en perjuicio<br />
de los que tenían ganada ejecutoria para ello,<br />
por cuya razón nadie podía ser nombrado como tales,<br />
salvo ellos.<br />
2. Haberse acompañado él y su mujer por sus<br />
SANTA MI<strong>LA</strong>GROSA COMO <strong>LA</strong><br />
L<strong>LA</strong>MABA RODRÍGUEZ MARÍN,<br />
NOS HA DEPARADO ENCONTRAR EN<br />
SIMANCAS, EL SINGU<strong>LA</strong>R ARCHIVO<br />
DONDE SE CUSTODIA DESCONOCIDA <strong>LA</strong><br />
HISTORIA DE ESPAÑA, EL LEGAJO DE <strong>LA</strong><br />
VISITA QUE EN 1588 REALIZARA ACUÑA<br />
A <strong>LA</strong> REAL AUDIENCIA DE SEVIL<strong>LA</strong>»<br />
Tribuna<br />
criados trayendo<br />
varas de<br />
justicia y yendo<br />
en coche, litera<br />
o silla, que ha<br />
sido notorio y<br />
objeto de murmuración<br />
en<br />
Sevilla.<br />
(Fue condenado<br />
por ello<br />
en 30.000 maravedíes<br />
para la<br />
Cámara y gastos<br />
de la Visita<br />
por mitad).<br />
3. Que debe<br />
a Juan de Alburquerque,<br />
Veinticuatro de<br />
esta ciudad, 47.000<br />
maravedíes, trayendo<br />
pleitos de ordinario en<br />
esta Audiencia.<br />
(Se le culpa y se<br />
manda que dentro de<br />
treinta días después de<br />
nuestra cédula demuestre<br />
haberlos pagado).<br />
4. Que consiente<br />
entrar en su casa muy<br />
a menudo a Juan de<br />
Morales, solicitador que<br />
vive en Triana, y a Tomás<br />
Moreno, corredor de<br />
Lonja, con los cuales tiene<br />
más comunicación<br />
que las que a su autoridad<br />
y oficio convienen.<br />
De ello ha resultado mucha murmuración en Sevilla y<br />
en ocasiones daños y perjuicios a algunos litigantes,<br />
trayéndoles a su lado a pie y a caballo.<br />
(Se le culpa y se le advierte se abstenga de lo<br />
susodicho)<br />
5. Que pidió a Jerónimo de la Fuente, escribano de<br />
provincia de su Juzgado, 2.000 reales prestados hará<br />
cuatro años y no se los ha pagado, y que fue a comer<br />
a una huerta haciéndole la costa y regalándole dicho<br />
escribano real a su mujer y a otras personas, y otra vez<br />
fue a comer y cenar en casa de Diego Mejías trayendo<br />
pleito ante él.<br />
6. Que ha tenido despensero morisco que públicamente<br />
ha vendido carne y pescado y a todas las<br />
personas que le iban a comprar les llevaba más de lo<br />
que valía y a él le costaba diez maravedíes por libra,<br />
teniendo todos y los demás aparejos de los carniceros,<br />
y les daba mandamientos para que les diesen mantenimientos<br />
y no se los dando los prendiese. De ello<br />
ha habido mucho desorden y se han seguido muchos<br />
inconvenientes.<br />
7. Que ha consentido traer un morisco, su criado,<br />
espada de hierro acompañándose con él estando<br />
prohibido por nuestra Premática.<br />
57
58<br />
Tribuna<br />
8. Que habiendo sido juez en un pleito de Pedro<br />
Martínez de Arévalo y en otro de Alonso de Leyva<br />
con sus acreedores, y habiendo mandado hacer<br />
almoneda de los bienes tuvo en su poder una cama<br />
de damasco carmesí sin haberse rematado y cuatro<br />
paños de tapicería, sirviéndose de ellos, a cuya causa<br />
no se vendió en almoneda y volvió al depositario, consintiendo<br />
que el dinero de dicha almoneda estuviese<br />
en poder del escribano de la causa, y de ello recibió<br />
estas costas. (Por ello se le culpa )<br />
9. Porque parece que dio unos mandamientos<br />
firmados con su nombre a Francisco de Aguilar, sombrerero,<br />
y a Simón Hernández, sastre, y a Juan Serrano<br />
de Aguilar, tejedor de tafetanes y telillas, para que<br />
pudiesen usar sus oficios sin estar examinados, sin que<br />
por ello incurrieran en pena alguna, y a Jácome Navarro,<br />
esgrimidor, para que pudiese en esta ciudad y en<br />
otras usar y ejercer el oficio de maestro de todas las<br />
armas sin que lo estorbasen so pena de prisión y que lo<br />
prendiesen. (Se le pone culpa y culpa grave).<br />
10. Siendo juez en un pleito y causa que trataba<br />
contra dos hombres sobre cierta muerte, habiendo<br />
confirmado la sentencia del inferior en que los condenó<br />
a muerte de horca y devuéltole la causa para que<br />
la ejecutase, estándola ejecutando en la plaza pública<br />
y ahorcado el uno y el otro puesto al pie de la horca,<br />
por el ruego de algunas personas, sin estar en acuerdo,<br />
ni hallarse todos los demás Alcaldes presentes ni juntos,<br />
sin preceder Auto, mandó suspenderla. Y que estando<br />
otro hombre condenado a ahorcar por él y algunos<br />
de sus compañeros, sin embargo de su publicación,<br />
queriendo ejecutar la sentencia estando el dicho hombre<br />
en la escalera de la horca, porque en ese instante<br />
perdonó la parte, mandó suspender la ejecución de la<br />
justicia sin preceder Auto para ello, diciendo que si era<br />
así y la parte perdona no le ahorcasen y que si no perdonaba<br />
le ahorcasen luego, y el dicho hombre quedó<br />
por ahorcar.<br />
(Por ello hubo mucha nota y escándalo en la ciudad)<br />
El alcalde Diego de Valdivia al parecer no era tan<br />
buen funcionario como lo veían el Regente y el padre<br />
jesuita Pedro de León y por tal causa los cargos que se<br />
le hicieron terminaron por resolución que suspendió a<br />
éste por un año en su cargo de Alcalde del Crimen,<br />
como con anterioridad ya hemos indicado. Y aquí<br />
volvemos a tropezarnos con lo que ya antes indicamos,<br />
las razones que no encontró Astrana Marín, el gran<br />
biógrafo de Cervantes, que extrañó la llegada a Sevilla<br />
del proveedor de las galeras Antonio de Guevara<br />
coincidiendo con el cese, la destitución mejor dicho,<br />
de Valdivia, si no olvidamos que la visita de Juan de<br />
Acuña venía produciéndose desde 1585, y posiblemente<br />
Valdivia estaba ya suspendido temporalmente<br />
y en prevención desde 1588, aún cuando los cargos<br />
oficialmente, como resultado de la inspección, no se le<br />
notificaran hasta 1590.<br />
Los llamados Alguaciles de los Veinte de a caballo,<br />
eran unos funcionarios muy particulares dentro de la<br />
organización de los cuerpos inferiores de la justicia<br />
sevillana. Al parecer existían con este número y esta<br />
denominación desde los tiempos del rey Alfonso XI. Su<br />
número fue cerrado hasta que a principios del siglo XVI<br />
y el atributo de su oficio era usar vara alta de justicia<br />
–bastón largo de madera de color clero rematado<br />
en una cruz- en contraposición a la media vara que<br />
usaban otros ministros inferiores que carecían de jurisdicción<br />
propia, prerrogativa que aquellos funcionarios<br />
defendieron denodadamente y de que hay testimonios<br />
elocuentes en los pleitos en que ellos intervinieron.<br />
Veamos algún ejemplo: El propio Cervantes, comisionado<br />
real en la saca del trigo y el aceite para Andalucía,<br />
para el aprovisionamiento de las galeras reales,<br />
usaba vara alta de justicia que le permitía obrar en su<br />
cometido por propio imperio y no por delegación.<br />
El mismo Cervantes nos aclara también como el<br />
cuadrillero de la Santa Hermandad que intervino en la<br />
pelea que se ensarzó en la Venta, “asió de su media<br />
vara” (Quijote. Parte 1a. Cap. XVI ). Otros testimonios<br />
pueden verse en Aurelio Alvárez Jusué. Biografía de<br />
una Audiencia. El tribunal del Rey en Sevilla. (pg. 234).<br />
Obra inédita de este culto magistrado sevillano, escrita<br />
en 1956, a quien muchos, los de más edad, conocieron<br />
por haber sido Juez del Juzgado número 5 y después<br />
magistrado de nuestra Audiencia Territorial hasta su<br />
jubilación. Ni Sevilla ni su justicia han reconocido la<br />
ingente labor que sobre nuestra justicia histórica realizó<br />
este ilustre jurista. Nunca es tarde para rectificar.<br />
El alcalde Valdivia siguió el ejemplo, como muy<br />
bien dice Alvárez Jusué, que siguieron otros ministros<br />
de justicia, ávidos de poder, “de crear motu propio<br />
alguaciles con vara alta de justicia para cada caso<br />
interesante que se presentaba, dedicando para ello<br />
a criados, serviciarios, amigos o simplemente recomendados<br />
y contravino con ello la Real provisión de<br />
14 de abril de 1590 y sobrecartas de 15 de mayo y 18<br />
de mayo de 1575, que ordenaba a los jueces de la<br />
Real Audiencia que representaban las prerrogativas<br />
de estos alguaciles so pena de diez mil maravedies<br />
para la Nuestra Cámara. (Archivo Histórico de la Real<br />
Audiencia. Legajo 25). De otra parte las Pragmáticas<br />
sobre los coches, sillas y lujo en general, prohibían lo<br />
que el alcalde Valdivia hacía, procediendo sin ninguno<br />
género de consideración lacia la disposición real:<br />
“Ningún hombre de cualquier edad, calidad y condición<br />
que sea pueda andar y ande en silla de manos<br />
si no fuere teniendo licencia nuestra por escrito, y no<br />
en otra manera..” (Nueva Recopilación. lib. tít. XVII<br />
y también Novísima Recopilación. Lib. VI. tít. XIV. ley<br />
VII). Los despenseros eran los encargados del aprovisionamiento<br />
de la casa real y de los grandes señores.<br />
El Diccionario de Autoridades lo define como “el que<br />
tiene el cuidado de la despensa y compra diariamente<br />
lo necesario para la comida y lo reparte y lo distribuye”.<br />
La ley I. tít. 16. lib. III de la Novísima Recopilacióin,<br />
disponía que “ los despenseros o gallineros de Casa<br />
real o de Grandes no tomen sino lo necesario para la<br />
respectiva despensa pagándolo a precios razonables”<br />
El abuso consistía en comprar al amparo de la prerrogativa<br />
de que gozaban más de lo que debieran en<br />
forma desordenada y a precio más bajo que el normal<br />
de las vituallas necesarias para después venderlo a<br />
más alto precio. Más acentuada la transgresión legal si<br />
esto lo hacía el despensero con la aquiescencia de su<br />
señor que era quien realmente se lucraba. Estos avispados<br />
despenseros y señores aprovechados los retrata<br />
Quevedo, con su singular gracejo en Las Zahúrdas de<br />
Plutón (Espasa Calpe. I. pg. 141 ): “ Y llegaron unos<br />
despenseros a cuentas (y no rezándolas), y en el ruido<br />
con que venía la trulla, dijo un ministro , y otros dijeron , y otros , y dióles<br />
tanta pesadumbre la palabra que se turbaron<br />
mucho”. Los gremios obligaban a quienes pretendían<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
ser titulares de un oficio a sufrir el correspondiente<br />
examen de capacitación para ejercer el oficio. Era por<br />
consiguiente una grave contravención ejercerlo sin<br />
este inexcusable requisito. Nuevamente recurrimos al<br />
testimonio de Quevedo, el gran satírico, esta vez prestado<br />
en el Sueño de las calaveras, cuando escribe: “<br />
Llegó en esto un hombre desaforado lleno de ceño y<br />
alargando la mano dijo:.<br />
Admirándose todos, dijeron los porteros quién era, y él<br />
en altas voces respondió: < Maestro de esgrima examinado<br />
y de los más diestros del mundo>, y sacando<br />
unos papeles del pecho dijo que aquellos eran los testimonios<br />
de sus hazañas”. (B.A.E. t. XXIII. Obras de Don<br />
Francisco de Quevedo y Villegas. t. I. pg. 300 ).<br />
Cervantes, que escribió El Licenciado Vidriera en<br />
1606, aunque la novela no se publicara hasta 1613,<br />
estaba en Sevilla en aquella época de la visita de Acuña,<br />
y debió conocer con toda seguridad la situación<br />
de Valdivia a consecuencia de la inspección, aunque<br />
se encontrara para allá y para acá en el ejercicio de su<br />
comisión por tierras andaluzas, porque un hecho de tal<br />
importancia no pudo pasar desapercibido a una mente<br />
inquieta como la suya y conocedora de los entresijos<br />
en que se movía la justicia en Sevilla en aquella época,<br />
como muy bien ha dejado constancia en sus novelas.<br />
Por eso estamos totalmente de acuerdo con Astrana<br />
cuando manifiesta que “la alusión de Cervantes a Don<br />
Diego de Valdivia parece revelar afecto por el Alcalde<br />
del Crimen”. Nosotros afirmamos, creemos que sin error<br />
a equivocarnos, que Cervantes tuvo necesariamente<br />
que conocer esta situación de Valdivia a causa de<br />
la inspección y la resultancia de los cargos que se le<br />
imputaron y la suspensión de su empleo de justicia. La<br />
ciudad tuvo que hacerse eco de aquella visita que<br />
tanto desconcierto sembraría ante tan alto tribunal<br />
de justicia, que causó la corrección de algunos de<br />
ellos, entre los cuales se encontró el propio Beltrán de<br />
Guevara, su regente, que sufrió imputación con otros<br />
alcaldes y oidores de la Real Audiencia. Fechado en<br />
Sevilla a 10 de diciembre de 1586 hemos encontrado<br />
entre los documentos del legajo que recoge la visita de<br />
Acuña en el Archivo de Simancas, autógrafo en cinco<br />
folios, el documento de descargo que hacen al Rey<br />
los oidores y el regente de la Real Audiencia de Sevilla,<br />
respondiendo de 23 cargos que se les formularan.<br />
Aparte el ya mencionado regente Beltrán de Guevara<br />
estos son sus nombres y apellidos sacados del propio<br />
documento de descargo que se conserva custodiado<br />
en Simancas: Licenciado Rodríguez, Licenciado Luis<br />
de Molina, Licenciado Andrés Fernández de Córdoba,<br />
Licenciado Velázquez, Licenciado Bermuy, Licenciado<br />
Carriazo de Otalora, Licenciado Rojas de Carvajal y<br />
Licenciado Varela.<br />
Tenemos, pues, que responder en sentido afirmativo:<br />
Cervantes estaba al corriente de lo que se cocía<br />
en Sevilla y en su justicia, como bien demuestran de<br />
otra parte sus continuadas alusiones a ella en todas sus<br />
obras, especialmente en sus novelas.<br />
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Tribuna<br />
59
60<br />
Tribuna<br />
1. Brindis<br />
En cierta ocasión, toreando en Zaragoza,<br />
Ignacio Sánchez Mejias le brindó un toro a su buen<br />
amigo José Pérez de Guzmán, un onubense muy entusiasta<br />
del toreo enterizo y emocionante de Sánchez<br />
Mejías.<br />
– Te brindo –le dijo– la<br />
muerte de este toro... y espero<br />
que la Virgen, la nuestra,<br />
la del Rocío –recalcó–, no<br />
ésta, la del Pilar, me ayude.<br />
En la plaza se armó la de<br />
San Quintín. «Ha menospreciado<br />
a la Pilarica», gritaban los maños,<br />
justamente enojados.<br />
Antonio Conde, que acostumbraba<br />
a contar a don Gregorio Corrochano<br />
las incidencias de las corridas, le puso al ilustre<br />
cronista de ABC este telegrama:<br />
«Ya sabrá usted lo ocurrido en Zaragoza. Es que<br />
ya exponemos hasta en los brindis.»<br />
Un novillero que debutó en Murcia brindo por<br />
Murcia y los Murciélagos....<br />
2. Picadores<br />
Hace casi un siglo actuaba en la plaza de toros<br />
de Huelva el popular y modesto picador de la localidad<br />
Camilo González el Tremendo. Se lidiaba una novillada<br />
grande y con mucho poder. El cuarto astado que<br />
salió aquel día era una catedral. Bravo de una pujanza<br />
extraordinaria y con leña en la cabeza.<br />
Cuando llegó el momento de picarlo Camilo, un<br />
tanto pálido, dirigióse en busca del terrible morlaco,<br />
Joaquín Herrera del Rey, Abogado<br />
Anécdotas de<br />
Toreros Andaluces (y II)<br />
pensando lo poco que iba a durar encima de la cabalgadura.<br />
En efecto, en una pavorosa acometida arremetió<br />
el cornúpeta contra caballo y jinete, levantando a<br />
ambos. El Tremendo se dio una formidable costalada,<br />
quedando en la arena medio conmocionado.<br />
El público aplaudió la bravura y fuerza de tan hermoso<br />
novillo, deseando se le pusiera la segunda vara.<br />
Los monosabios levantaron del suelo al muy magullado<br />
Camilo y con toda presteza lo subieron al<br />
caballo, pero con los nervios y la precipitación<br />
lo subieron montado al revés. Nuestro<br />
hombre atónito y atontado intentó agarrarse<br />
al cuello del caballo en el momento que un<br />
monosabio le decía: «al toro Camilo que<br />
no ha sido ná...»<br />
Abrio los ojos El Tremendo y exclamó<br />
desde su asombro: «que no ha sido<br />
ná, ¡mardita sea! y le ha quitao er<br />
toro la cabeza ar caballo...»<br />
3. Banderilleros<br />
Malaver el Banderillero enfermó<br />
gravemente, y a Sevilla llegaron<br />
noticias muy alarmantes. Un entrañable<br />
amigo apenas que conoció la noticia se<br />
dirigió a Salteras. La alegría del amigo no<br />
tuvo límites al encontrarse con Malaver,<br />
muy arropadito, tomando el sol, en un<br />
sillón de enea.<br />
– Manuel que es eso. Pero si te veo hecho un mozo<br />
como un junco erecto tieso, un prince superio... como<br />
me habían dicho que ya no te levantabas...<br />
– Estoy en las últimas... Te diré es que me ha levantaó<br />
el puntillero...<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
4. Médicos<br />
A Machaquito le pusieron un yeso por una mala<br />
cogida cuando llegó la factura su hermano le comentó:<br />
«Pues menos mal que no te han puesto mármol...»<br />
A un novillero sevillano muy poco placeado<br />
le contrataron para actuar en un pueblo de la<br />
provincia. Por no tener, no tenía ni traje de<br />
torear que le pidió a un compañero que<br />
acababa de estrenar y le había costado<br />
un riñón.<br />
El novillero fue cogido de manera sería,<br />
destrozándole por completo el traje. Sus<br />
compañeros iban a la enfermería y preguntaban<br />
por su salud.<br />
– Mientras no entre el shock, bien-<br />
llegaron a contestar hasta siete veces los<br />
médicos...<br />
– Y digo yo ..¿quien es el<br />
shock ....?- preguntó uno de los<br />
compañeros.<br />
– Debe ser el que ha prestado<br />
el traje- contestó otro.<br />
5. Empresarios<br />
Toreaban en una plaza andaluza<br />
Gordito, Hermosilla y Chicorro,<br />
y ello era en los tiempos en que los<br />
tres podían con los toros, y cautivaban<br />
a los aficionados con sus especialidades<br />
toreras pintureras.<br />
El empresario, queriendo adelantar en el cartel<br />
los mayores atractivos, solicitó de los tres matadores<br />
algo extraordinario, que anunciado previamente<br />
pudiera servir de gancho a la curiosidad de la afición<br />
y redundase en beneficio de la taquilla .<br />
– Diga Vd. –manifestó Antonio Carmona- que<br />
podré banderillas en silla si alguno de los toros tiene<br />
condiciones.<br />
– Pues yo -dijo José Lara– daré er sarto de la garrocha<br />
si lo admite algún bicho.<br />
Y como Manuel Hermosilla (que no tenía especialidades<br />
vistosas) callase como un muerto, le preguntó<br />
el empresario:<br />
– Y de Vd. ¿qué anuncio?<br />
Y Hermosilla que no confiaba mucho en la honora-<br />
bilidad del empresario contestó:<br />
Tribuna<br />
– Pos ponga Vd. que yo cobraré antes de comenzar<br />
la corría.<br />
6. La Autoridad<br />
Claro, que no siempre consigue el diestro<br />
acabar con el toro. En algunas ocasiones<br />
el astado es devuelto a los corrales porque el<br />
torero que debe despacharlo se niega a ello o<br />
no puede con el cornúpeta.<br />
Rafael de Paula vivió esta<br />
escena después de negarse<br />
a lidiar un toro en la Monumental<br />
de Barcelona:<br />
«Fue castigado con<br />
la consiguiente multa,<br />
además de la prohibición<br />
de ejercer la<br />
profesión durante tres<br />
meses. Días después, el<br />
ministro de Agricultura, señor Allende<br />
y García-Báxter, estuvo en visita<br />
oficial en Jerez de la Frontera...<br />
Entre Ios invitados figuraba<br />
Rafael de Paula, quien fue<br />
presentado para que<br />
expusiese su problema<br />
al Señor Allende.<br />
– Mire Vd. señor Ministro,<br />
reconozco mi culpa, pero no<br />
creo que la cosa merezca tanto<br />
castigo. Además hay que tener<br />
en cuenta que de mí dependen<br />
ocho hombres inocentes que se<br />
han quedado sin trabajo. Y sobre<br />
todo no he matado a nadie... Por<br />
no matar no he matado ni al toro<br />
que me correspondía...<br />
7. Las corridas mixtas llevan ya mucho tiempo<br />
Hace ya algunos años escuché la siguiente crónica:<br />
«Corrida mixta en Avignon (Francia). Un toro de<br />
Olea para Doña Tancredo que fue ovacionadísima.<br />
Cuatro novillos de Veragua para las señoritas toreras<br />
Lolita y Angelita, que estuvieron regulares, y un toro de<br />
Miura para Antonio de Dios “Conejito” El último novillo<br />
volteó a Lolita, que fue llevada a la enfermería conmocionada.<br />
El Conejito sin novedad...”<br />
61
Enero - Febrero 2007<br />
Comisión de<br />
Turnos de Oficio<br />
Justificacion de los Turnos de Oficio<br />
1. Procedimiento para la justificación de los Turnos<br />
de Oficios<br />
Para un efectivo abono de los turnos de oficio es<br />
importante tener en cuenta las siguientes indicaciones:<br />
1. Para la justificación de las actuaciones realizadas<br />
es imprescindible entregar el cuadrante o modelo<br />
actualizado, que se encuentra a disposición de todos<br />
los letrados, en las dependencias del Colegio y en<br />
nuestra página Web. Este cuadrante ha de estar debidamente<br />
cumplimentado:<br />
• Debe de constar todos los datos relativos al<br />
Letrado, con su correspondiente firma, así como los del<br />
defendido.<br />
• Es imprescindible reseñar el NIE (Número de Identificación<br />
de Expediente), y fechar el documento.<br />
• Todas las actuaciones, especialmente las del turno<br />
de violencia de genero, han de venir debidamente<br />
identificadas, señalando los autos de los que provienen<br />
(Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado, Causa<br />
Penal, Rollo Apelación, etc.).<br />
• Las actuaciones que se justifican deben de<br />
encuadrarse dentro de la Jurisdicción y del Procedimiento<br />
que corresponda.<br />
• Se ha de indicar qué fase se justifica.: Inicio, Conclusión<br />
(cuando previamente se solicitó el inicio de la<br />
actuación), Asunto completo o Archivo asunto.<br />
2. Se ha de adjuntar al cuadrante, debidamente<br />
grapada, la documentación acreditativa de haber<br />
realizado la actuación que se pretende cobrar. Hemos<br />
de tener en cuenta lo siguiente:<br />
• Se ha de adjuntar fotocopia de la/s actuación/es.<br />
• Importante: no es necesario adjuntar copia de toda<br />
la resolución, es suficiente la primera página, (donde<br />
conste nombre del defendido y en su caso del letrado).<br />
• Para el caso de un defendido, con mismo NIE, se<br />
podrá adjuntar a un solo cuadrante toda la documentación<br />
acreditativa de las distintas actuaciones realizadas<br />
(p.e. podemos justificar sentencia y recurso).<br />
2. Porcentaje de abono de las actuaciones<br />
Conforme con lo dispuesto en el Anexo 3 de la<br />
Orden de 8 de Marzo de 2005, “Los abogados devengarán<br />
la retribución correspondiente a su actuación<br />
en el turno de oficio, cuando así lo acrediten ante<br />
su respectivo Colegio Profesional, con arreglo a los<br />
siguientes porcentajes...”.<br />
Jurisdicción Penal<br />
Icas<br />
• Se abonará el 30% a la presentación de la copia<br />
de la diligencia o solicitud de actuación profesional en<br />
que intervenga el letrado, y el 70% a la presentación de<br />
la copia de la sentencia.<br />
• Los desplazamientos (A5), se abonarán en un<br />
pago único el 100%, a la presentación de la copia de<br />
la sentencia.<br />
• Los procedimientos Sobreseidos o Archivados, se<br />
abonarán como primera actuación, es decir, devengarán<br />
el 30%, únicamente.<br />
El procedimiento penal general (A1), sólo se deberá<br />
señalar cuando la actuación que se justifica se haya<br />
realizado ante la Audiencia (Rollo o Sumario).<br />
Solo se considerarán expedientes penitenciarios<br />
(A4) aquellos recursos interpuestos ante el Juzgado de<br />
Vigilancia Penitenciaria, los recursos ante la Audiencia<br />
tendrán la categoría G12 (apelación penal).<br />
Civil y Familia<br />
En todos los procedimientos civiles se abonará<br />
• el 70% a la presentación de la copia de la resolución<br />
de admisión de la demanda, reconvención,<br />
contestación, etc.).<br />
• el 30% a la presentación de la copia de la sentencia<br />
o resolución que ponga fin a la instancia o<br />
procedimiento.<br />
Vendrán calificados dentro de la Jurisdicción Civil<br />
los siguientes procedimientos:<br />
Los procedimientos sobre Uniones de Hecho dentro<br />
de la categoría B3. (Procesos s/ capac., filiación,<br />
patern. y matern.).<br />
Los procedimientos relativos al régimen de visitas de<br />
los abuelos, dentro de la categoría B2 (Juicio Verbal).<br />
Los procedimientos sobre Adopción y Acogimiento,<br />
dentro de la categoría B9 (Procesos de desamparo,<br />
tutela y guarda).<br />
Jurisdicción Contencioso-Administrativa<br />
Hemos de indicar que:<br />
• La vía administrativa previa (D11a D16), se abonará<br />
en un pago único el 100%, a la presentación de<br />
la copia de la resolución o acto administrativo que<br />
suponga la finalización del procedimiento (p.e. en<br />
materia de extranjería, expedientes de expulsión, D12,<br />
se abonará el 100%, a la presentación de la copia de<br />
la resolución de la Subdelegación del Gobierno, o<br />
63
64<br />
Icas<br />
bien, a la presentación del escrito, debidamente sellado,<br />
solicitando la caducidad).<br />
• Los procedimientos contenciosos se abonará el<br />
70% a la presentación de la copia de la diligencia judicial<br />
acreditativa de la intervención del letrado y el 30%<br />
a la presentación de la copia de la sentencia o resolución<br />
que ponga fin a la instancia o procedimiento.<br />
Jurisdicción Social<br />
Se abonará el 70% a la presentación de copia de<br />
la diligencia judicial acreditativa de la intervención<br />
del letrado, y el 30% a la presentación de la copia de<br />
la sentencia.<br />
Recursos<br />
• Apelación civil. Se abonará el 70% a la presentación<br />
de la copia de la resolución admitiendo a trámite<br />
el recurso o, en su caso, la personación en la alzada.<br />
• Apelación penal, jurisdicción del menor y faltas.<br />
Se abonará el 70% a la presentación de la copia de la<br />
resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado<br />
el recurso o del señalamiento para la vista.<br />
Se abonará el 30% de las apelaciones a la presentación<br />
de la copia de la sentencia o resolución que<br />
ponga fin a la instancia.<br />
• Anuncio del recurso de casación ante el TS. Se<br />
abonará en un pago único el 100%, a la presentación<br />
de la copia del mismo.<br />
• Anuncio del recurso de casación ante el TSJA.<br />
Horarios de Visita<br />
en los Centros<br />
Penitenciarios<br />
Se ha recibido circular del Ministerio del<br />
Interior, informando que el nuevo horario<br />
de visita de los abogados con carácter<br />
general, será de lunes a viernes de 9 a 14<br />
horas y de 16:30 a 20 horas y los sábados<br />
de 9 a 14 horas, finalizando los letrados sus<br />
visitas a las 14 horas por la mañana y a las<br />
20 horas por la tarde.<br />
No se abona cuando el letrado formaliza el recurso de<br />
casación.<br />
• Recursos de Casación formalizados ante el Tribunal<br />
Superior de Justicia de Andalucía. Se abonará el 70%, a<br />
la presentación de la copia de la providencia por la que<br />
se tenga por formalizado el recurso, el 30% restante, a la<br />
presentación de la copia de la sentencia o resolución<br />
que ponga fin a la instancia o procedimiento.<br />
• Los Recursos de Casación ante el Tribunal Supremo,<br />
no se abonan.<br />
Normas Generales<br />
• Informe de Insostenibilidad. Se abonará en un<br />
pago único el 100%, a la presentación del informe de<br />
insostenibilidad, debidamente sellado por la Comisión<br />
de Asistencia Jurídica Gratuita, sita en Sevilla, Calle<br />
Marqués de Nervión, nº 40.<br />
• Ejecución de Sentencia transcurridos dos años desde<br />
la resolución de la instancia. Se abonará en un pago<br />
único el 100%, a la presentación de copia del auto por<br />
el que se despacha ejecución o la resolución final.<br />
• Transacciones Extrajudiciales. Se abonará a la<br />
presentación del documento que justifique dicha transacción.<br />
Para cualquier duda o aclaración al respecto,<br />
nos encontramos a vuestra entera disposición en las<br />
dependencias del Colegio sitas en la Calle Chapineros,<br />
no 6 o bien llamando al número de teléfono<br />
954.50.39.81.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
De interés para el<br />
Colegiado<br />
Abogados y Ley de Protección de Datos<br />
Trataré en este artículo de explicar cómo nos afecta<br />
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección<br />
de Datos de Carácter Personal, en adelante<br />
LOPD, a nosotros los abogados. Ésta es de aplicación<br />
a los datos de carácter personal registrados en soporte<br />
físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda<br />
modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores<br />
público y privado.<br />
Todos los abogados tenemos sin duda alguna información<br />
concerniente a personas físicas identificadas o<br />
identificables, datos que tenemos organizados y tratamos<br />
en nuestra actividad diaria. Así, la LOPD afecta a<br />
todos estos datos, independientemente que tengamos<br />
esta información en ficheros en formato digital o en<br />
papel, usemos un software informático para su tratamiento<br />
o no.<br />
Tenemos datos de carácter personal de nuestros<br />
clientes, de los contrarios, de los procuradores, de las<br />
personas que trabajan en nuestros despachos, de las<br />
personas que trabajan para nuestros clientes, de los<br />
contactos profesionales de nuestras agendas, etcétera.<br />
Pues bien, a todos estos ficheros con datos de carácter<br />
personal hay que aplicar la LOPD y toda su normativa<br />
de desarrollo.<br />
Veamos ahora cuales son las principales exigencias<br />
que nos marca esta normativa. La primera de ellas, que<br />
debiéramos cumplir antes de tener los datos de carácter<br />
personal en nuestro poder, es inscribir los ficheros en el<br />
Registro General de Protección de Datos. No hay que<br />
transmitir a dicho registro los datos concretos de nuestros<br />
ficheros, sino solo algunos aspectos generales de<br />
los mismos.<br />
Lo siguiente será ver si los datos personales incluidos<br />
en nuestros ficheros cumplen con el principio de calidad<br />
que exige la LOPD. Así, los datos incorporados deben de<br />
ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación<br />
con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas<br />
y legítimas para las que se hayan obtenido.<br />
Un aspecto muy importante, es el derecho de<br />
información que debemos ofrecer a los afectados. Son<br />
afectados las personas a las que hacen referencia los<br />
datos de carácter personal incorporados en nuestros<br />
ficheros, y que son los verdaderos propietarios de los<br />
mismos, ya que deciden quienes los pueden tener y que<br />
pueden hacer con ellos. Cuando obtengamos datos de<br />
carácter personal, mediante el medio que sea, debemos<br />
informar previamente a los afectados, de modo<br />
expreso, preciso e inequívoco de la existencia de un<br />
fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de<br />
la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios<br />
de la información; del carácter obligatorio o facultativo<br />
de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas;<br />
de las consecuencias de la obtención de los datos o de<br />
la negativa a suministrarlos; de la posibilidad de ejercitar<br />
Icas<br />
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y<br />
oposición; y de la identidad y dirección del responsable<br />
del tratamiento o, en su caso, de su representante.<br />
No obstante, este deber no es absoluto, sino que<br />
tiene sus excepciones. Así, no será necesario cumplir<br />
con este deber de información cuando una ley así lo<br />
prevea, cuando se trate de datos para fines históricos,<br />
estadísticos o científicos según marca su normativa,<br />
cuando resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados<br />
el llevarlo a cabo, siempre bajo criterio de la<br />
Agencia Española de Protección de Datos, y cuando los<br />
datos procedan de fuentes accesibles al público, entre<br />
ellas las listas de personas pertenecientes a grupos de<br />
profesionales, -como el caso del directorio del abogados<br />
de Sevilla, que contengan únicamente los datos de<br />
nombre, título, profesión, actividad, grado académico,<br />
dirección e indicación de su pertenencia al grupo-, y<br />
se destinen a la actividad de publicidad o prospección<br />
comercial.<br />
Si el derecho de información es importante, el consentimiento<br />
es el verdadero protagonista en esta materia.<br />
Podemos hacer cualquier cosa con los datos siempre<br />
que exista consentimiento del afectado, e igualmente<br />
casi nada se puede hacer sin él. Lo define la LOPD<br />
como toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca,<br />
específica e informada, mediante la que el interesado<br />
consienta el tratamiento de datos personales que le<br />
conciernen. En definitiva, para que podamos hacer un<br />
tratamiento de datos de carácter personal, tendremos<br />
que requerir el consentimiento inequívoco del afectado,<br />
salvo que alguna Ley disponga otra cosa.<br />
No obstante lo anterior, este consentimiento no será<br />
necesario para los ficheros de datos cuya finalidad sean<br />
las funciones propias de las Administraciones Públicas<br />
en el ámbito de sus competencias, tampoco será necesario<br />
entre las partes de un contrato o precontrato de<br />
una relación negocial, laboral o administrativa y que<br />
sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento,<br />
cuando se trate de proteger un interés vital del interesado,<br />
o cuando los datos provengan de las denominadas<br />
fuentes accesibles al público.<br />
Una vez que hayamos comprobado el cumplimiento<br />
de todo lo anterior, debemos fijarnos en las posibles<br />
cesiones de datos de carácter personal que estemos<br />
realizando. Debemos entender como cesión de datos<br />
todo tratamiento de datos que supone su revelación a<br />
una persona distinta del afectado. No es que no se puedan<br />
comunicar datos de carácter personal a un tercero,<br />
sino que debe contarse con el previo consentimiento del<br />
afectado.<br />
Sin embargo, entre otros casos, no necesitaremos de<br />
este consentimiento cuando una ley autorice la cesión;<br />
cuando los datos sean obtenidos de fuentes accesibles<br />
al público; cuando el tratamiento responda a la libre y<br />
65
66<br />
Icas<br />
legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo,<br />
cumplimiento y control implique necesariamente<br />
la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros;<br />
cuando la comunicación tenga por destinatario<br />
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces<br />
o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de<br />
las funciones que tiene atribuidas; o cuando la cesión<br />
de datos sobre salud sea necesaria para solucionar una<br />
urgencia.<br />
Aun con todas estas excepciones, hay muchos tratamientos<br />
de datos que nos serían imposibles realizar en<br />
nuestro ejercicio profesional de la abogacía. Imaginemos<br />
que somos un despacho que asesora en materia<br />
laboral a empresas, y que necesitamos para prestar<br />
este servicio, tener los datos personales de todos los<br />
trabajadores de nuestros clientes. Estos clientes tendrían<br />
que informar y recabar el consentimiento, que podrían<br />
dar o no, a todos sus empleados, algo que haría prácticamente<br />
imposible esa externalización de servicios por<br />
parte de nuestros clientes hacia nosotros.<br />
Por ello, con la LOPD se creó la figura del tratamiento<br />
por cuenta de terceros. Es ésta una excepción genérica<br />
a la exigencia de consentimiento para poder realizar<br />
una cesión de datos, ya que no se considerará cesión<br />
de datos el acceso de un tercero a los datos cuando<br />
dicho acceso sea necesario para la prestación de un<br />
servicio al propietario del fichero, es decir al cliente en el<br />
ejemplo que acabamos de exponer. No obstante, esta<br />
relación deberá estar regulada en un contrato por escrito<br />
con el contenido que marca la normativa.<br />
Por último, comentaremos las medidas de seguridad<br />
que la LOPD nos impone implantar en nuestros despa-<br />
chos. Debemos tener un documento de seguridad en<br />
protección de datos personales. Este documento es una<br />
política de seguridad que contiene las medidas de índoles<br />
técnicas y organizativas necesarias que garanticen<br />
la seguridad de los datos de carácter personal y eviten<br />
su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,<br />
habida cuenta del estado de la tecnología, la<br />
naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que<br />
están expuestos, ya provengan de la acción humana o<br />
del medio físico o natural.<br />
Los ficheros se clasifican en tres niveles, y a cada uno<br />
de ellos se les requieren unas determinadas medidas<br />
de seguridad. Todos los ficheros que contengan datos<br />
de carácter personal deberán adoptar las medidas<br />
de seguridad calificadas como de nivel básico. Los<br />
ficheros que contengan datos relativos a la comisión de<br />
infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública,<br />
servicios financieros, como son los que usualmente<br />
tratamos los abogados, deberán reunir, además, las<br />
calificadas como de nivel medio. Los ficheros más sensibles,<br />
los que contengan datos de ideología, religión,<br />
creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los<br />
que contengan datos recabados para fines policiales<br />
sin consentimiento de las personas afectadas deberán<br />
reunir, además, las calificadas como de nivel alto.<br />
Ya para terminar, indicar que en breve se publicará<br />
en la página web de nuestro Colegio, un manual para<br />
abogados en protección de datos de carácter personal,<br />
donde se explicará detalladamente cómo adaptar<br />
eficazmente la actividad de la abogacía a la LOPD.<br />
Pedro Rodríguez López de Lemus, Abogado<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Novedades<br />
Bibliográficas<br />
El Juez Justo<br />
El mes de Junio de 2006, fue presentado en el Ateneo de Sevilla el libro del que<br />
es autor el periodista (y escritor) Francisco Correal sobre Manuel Rico Lara: El juez<br />
justo. Rico Lara: memorias de un defensor indefenso.<br />
No son sólo unas memorias; o al menos no son unas memorias al uso. Ni son<br />
unas conversaciones. O no sólo unas conversaciones.<br />
Sobre todo este libro representa la ocasión para reencontrarnos, blanco<br />
sobre negro, con la figura de un hombre, atípico quizá en muchas facetas, pero<br />
sobre todo un hombre culto, que ha sido juez y algunas cosas más. Y que ha sido<br />
y es un hombre bueno, en el sentido machadiano del término.<br />
La pluma ágil de Correal nos presenta, con su habitual maestría, la<br />
trayectoria vital de Rico Lara, saltando por destinos de España como juez<br />
durante la dictadura, y luego, de forma plena, en la democracia. En todo<br />
momento percibimos, sin necesidad de ser amigos del juez, que estamos ante<br />
una persona que fue juez, sí, pero fue mucho más. En tiempos difíciles ejerció<br />
como ciudadano, con criterio propio, cuando a todos nos trataban como<br />
súbditos. Demócrata convencido, afrancesado, ilustrado, nos revela esta<br />
obra a un juez que además de firmar sentencias con citas cultas de derecho<br />
romano, pinta, dicta conferencias y, sobre todo, ejerce la ciudadanía en<br />
una ciudad más provinciana de lo que quisiéramos a veces. Y ejerce como<br />
ciudadano desde la heterodoxia a veces, sin ajustarse al prototipo de juez de los años grises y<br />
que hoy nos parece superado (lo está en verdad). Manolo Rico y otros, como él, no muchos desde<br />
luego, fueron adelantados para llegar a ese modelo de juez embebido de la realidad social sobre la<br />
que actuaba. Un juez constitucional. Ese es el retrato que nos ofrece Correal.<br />
Junto al juez, el ciudadano cabal e íntegro en toda circunstancia. Como otros han dicho, que nadie<br />
busque en este libro un simple desahogo por lamentables sucesos ocurridos hace ya una década.<br />
Como entonces, también ahora Rico Lara está por encima de miserias y comentarios maliciosos; no<br />
hay pues en las páginas del libro reproches; ni expresos, ni tácitos. Sin embargo, uno tiene la sensación<br />
de que este libro, como el homenaje que se le hiciera en los últimos años noventa, es también un<br />
público reconocimiento de la injusticia que en esta ciudad se cometió con el juez de menores.<br />
De la mano de Correal conocemos las aficiones del juez Rico Lara. Y sabemos que es un hombre<br />
al que nada humano le es ajeno. Y uno se pregunta, pura retórica, si no fue un lujo tener a este juez en<br />
esta ciudad.<br />
La partición de la herencia<br />
Icas<br />
Reseña de: Julian Moreno Retamino<br />
Autor: Xavier O’Callaghan Muñoz. Editorial: Editorial Universitaria Ramón<br />
Areces. 568 páginas.<br />
Una parte del Derecho Civil contempla el hecho de la muerte; es el Derecho<br />
de sucesiones que, ante este hecho inevitable, prevé la serie de efectos jurídicos<br />
que alcanzan a la persona y al patrimonio del ser humano que ha dejado de<br />
estar vivo. En lo relativo al patrimonio, que comprende no sólo las disposiciones<br />
patrimoniales sino que también puede incluir otras de alcance personal; llega<br />
al fenómeno sucesorio y continúa hasta la adquisición de la herencia por<br />
su aceptación. La partición de la herencia es el verdadero objeto de esta<br />
obra, por ello trata con detalle su concepto y naturaleza jurídica desde los<br />
puntos de vista formal y material. Ésta es una obra prágmatica completa,<br />
útil, que abarca todos los aspectos de la partición de la herencia, tema de<br />
trascendencia práctica, de fondo teórico y de frecuencia indiscutible.<br />
67
68<br />
Icas<br />
Novedades<br />
Legislativas<br />
Civil-Mercantil<br />
LEY 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la<br />
ciudadanía española en el exterior.<br />
LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la<br />
protección de los consumidores y usuarios.<br />
Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por el que se<br />
modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por<br />
el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de<br />
Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa<br />
Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red<br />
de expendedurías de tabaco y timbre.<br />
DECRETO 5/2007, de 9 de enero, por el que se<br />
aprueba el Reglamento de la Ley 1/2005, de 4 de marzo,<br />
por la que se regula el régimen de las organizaciones<br />
interprofesionales agroalimentarias en el ámbito<br />
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.<br />
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los<br />
servicios en el mercado interior<br />
Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos<br />
de alquiler y préstamo y otros derechos afines a<br />
los derechos de autor en el ámbito de la propiedad<br />
intelectual<br />
Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad<br />
engañosa y publicidad comparativa.<br />
Laboral<br />
LEY 10/2006, de 26 de diciembre, del Instituto Andaluz<br />
de Prevención de Riesgos Laborales.<br />
LEY 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión<br />
en el Régimen General de la Seguridad Social y a<br />
la extensión de la protección por desempleo a determinados<br />
cargos públicos y sindicales.<br />
Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el<br />
que se determina la consideración de persona con<br />
discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de<br />
diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación<br />
y accesibilidad universal de las personas con<br />
discapacidad.<br />
Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el<br />
que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales<br />
en el sistema de la Seguridad Social y se establecen<br />
criterios para su notificación y registro.<br />
LEY 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora<br />
del crecimiento y del empleo.<br />
Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el<br />
que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007.<br />
LEY 10/2006, de 26 de diciembre, del Instituto Andaluz<br />
de Prevención de Riesgos Laborales.<br />
Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se<br />
modifica el Reglamento de la organización y régimen<br />
del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio<br />
de 1944.<br />
LEY 10/2006, de 26 de diciembre, del Instituto Andaluz<br />
de Prevención de Riesgos Laborales.<br />
Administrativo<br />
Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el<br />
que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación<br />
primaria.<br />
Real Decreto 1516/2006, de 7 de diciembre, por<br />
el que se modifica el Estatuto del Fondo Español<br />
de Garantía Agraria, aprobado por el Real Decreto<br />
1441/2001, de 21 de diciembre.<br />
Real Decreto 1635/2006, de 29 de diciembre, de<br />
ampliación de medios traspasados a la Comunidad<br />
Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1560/2005,<br />
de 23 de diciembre, en materia de recursos y aprovechamientos<br />
hidráulicos<br />
REAL DECRETO 1630/2006, de 29 de diciembre,<br />
por el que se establecen las enseñanzas mínimas del<br />
segundo ciclo de Educación infantil<br />
Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el<br />
que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes<br />
a la Educación Secundaria Obligatoria.<br />
LEY 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios<br />
de Andalucía.<br />
DECRETO 219/2006, de 19 de diciembre, por el que<br />
se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento<br />
del Consejo Audiovisual de Andalucía.<br />
DECRETO del Presidente 2/2007, de 16 de enero, por<br />
el que se somete a referéndum el Proyecto de Reforma<br />
del Estatuto de Autonomía para Andalucía.<br />
Penal<br />
Recopilación:<br />
Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre de 2006,<br />
por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12<br />
de enero, reguladora de la responsabilidad penal de<br />
los menores.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Noticias<br />
Jurídicas<br />
Reconocimiento a nuestro Colegiado número Uno<br />
Este Colegio de Abogados ha tributado un Acto de Reconocimiento al colegiado Sixto de la Calle Jiménez, que<br />
se incorporó a nuestra Corporación hace 66 años y es en la actualidad el colegiado más antiguo, continuando en<br />
ejercicio. En la imagen, Sixto de la Calle durante el acto celebrado en la sede del Colegio de Abogados de Jerez de<br />
la Frontera, flanqueado por el decano José Joaquín Gallardo, el decano del Colegio de Jerez Ignacio Vergara y los<br />
diputados de la Junta de Gobierno de este Colegio hispalense José Mª Monzón Ristori y María Pérez Galván.<br />
Icas<br />
Abogados<br />
Especialistas en<br />
Nuevas Tecnologías<br />
Recientemente se ha constituido la<br />
Asociación de Abogados Especialistas en<br />
Nuevas Tecnologías de Andalucía (AENTA),<br />
cuya Junta Directiva la integran los letrados<br />
de este Colegio de Sevilla Pedro Rodríguez<br />
López de Lemus (Presidente), Juan Manuel<br />
Ruz Lobo, Ignacio García Sinde y Paolo<br />
Pelliccioni. La nueva Asociación se ofreció<br />
a colaborar con el Colegio, en el encuentro<br />
que mantuvieron con el decano.<br />
69
70<br />
Icas<br />
Rafael Tirado Márquez<br />
El magistrado Rafael Tirado Márquez, que es titular<br />
del Juzgado de lo Penal número Uno de Sevilla, ha sido<br />
designado nuevo presidente de la APM en Andalucía.<br />
Ángel<br />
Cabral González-Sicilia<br />
La Agrupación de Técnicos Urbanistas de Andalucía<br />
ha elegido como Presidente a nuestro colegiado Ángel<br />
Cabral González-Sicilia. En la candidatura electa figura<br />
también, como secretario de la Agrupación nuestro<br />
colegiado Carlos Ruiz del Portal Ruiz-Granados.<br />
José Mª Monzón Ristori<br />
Nuestro colegiado José Mª Monzón Ristori ha sido<br />
nombrado recientemente consejero nacional de la<br />
Asociación Católica de Propagandistas.<br />
Armando<br />
Fernández-Aramburu<br />
El despacho de abogados Montero-Aramburu ha<br />
tributado un homenaje a su socio fundador Armando<br />
Fernández-Arámburu León, quien aparece en la imagen<br />
entre los también letrados Alfredo Álvarez Tello y<br />
Armando Fernández-Arámburu Hepburn.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Becas y Ayudas de la Fundación Andrés Villacieros<br />
La Fundacion Andrés Villacieros Ramos y Elisa de Pablos Villacieros celebró en la sede de este Colegio el acto<br />
anual de entrega de Ayudas a Instituciones benéficas y Becas a estudiantes sevillanos, que en 2006 han ascendido a<br />
un total de 59.100 euros. Se entregaron Ayudas económicas a 19 instituciones benéficas, entre ellas las Hermanitas de<br />
los Pobres, Hermandad de la Santa Caridad, Asociación La Sonrisa de un Niño, Ong Horizonte Solidario, Asociación<br />
Española de lucha contra el Cáncer, Centro de Estimulación Precoz Cristo del Buen Fin, Fundación Tutelar TAU, Asociación<br />
Entre Amigos, Fundación Sauce y Proyecto Hombre. Se entregaron también becas a treinta y un estudiantes<br />
con insuficiencia de recursos económicos y buen aprovechamiento académico. El Patronato de la Fundación está<br />
integrado por el Presidente de la Audiencia de Sevilla Miguel Carmona, el decano de este Colegio de Abogados<br />
José Joaquín Gallardo, el decano del Colegio Notarial Antonio Ojeda y el decano de la Facultad de Derecho de la<br />
Universidad de Sevilla Antonio Merchán, quienes aparecen en las imagenes durante el acto.<br />
África: Presente y Futuro<br />
En la sede del Colegio se ha presentado la obra<br />
Africa: Presente y Futuro, editada por Sevilla Acoge,<br />
Club Unesco Sevilla y la Universidad Hispalense. La<br />
publicación recopila diversas ponencias sobre las claves<br />
para comprender la realidad africana y sus éxodos<br />
migratorios, de las que son autores Eugenio Bacaicoa,<br />
Francisca Reche, Constantino Bogaio y Jean-Arsene<br />
Yao. La obra fue presentada por Esteban Tabares en<br />
nombre de Sevilla Acoge, Mª del Rosario García Molina<br />
por el Club Unesco Sevilla y el decano del Colegio.<br />
Urbanismo en Andalucía<br />
Icas<br />
Se presentó en el Colegio la obra colectiva “Ley<br />
de Ordenación Urbanística de Andalucía”, dirigida por<br />
el letrado Antonio Pérez Marín. La presentación corrió<br />
a cargo del Presidente de la Federación Andaluza de<br />
Municipios y Provincias y Alcalde de Dos Hermanas<br />
Francisco Toscano Sánchez, interviniendo también el<br />
catedrático Manuel Clavero Arévalo que ha prologado<br />
la obra, el decano de este Colegio y el Presidente de la<br />
Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del TSJA<br />
Antonio Moreno Andrade.<br />
71
72<br />
Icas<br />
XI Congreso del Instituto<br />
Iberoamericano de<br />
Derecho Maritimo<br />
En la ciudad de Santo Domingo -República Dominicana-<br />
tuvo lugar en la primera semana de noviembre,<br />
el XI Congreso del Instituto, que se fundó en<br />
Sevilla en 1987, por un grupo de Abogados españoles<br />
y América del Sur, ostentando España la Presidencia<br />
en el segundo mandato, 1991 a 1993, tras Portugal,<br />
habiendo recorrido desde entonces por diferentes<br />
países sudamericanos, su Presidencia, que excepto<br />
Portugal y España que lo ostentaron tres años cada<br />
uno, las demás Presidencias tienen una duración de<br />
dos años. En esta ocasión el tema del Congreso fue,<br />
Transporte, Puertos, Seguridad Marítima, Protección<br />
Portuaria, Lugares de Refugio y Arbitraje Marítimo, por<br />
lo que por el simple enunciado puede apreciarse la<br />
importancia de la reunión, a la que asistieron 150 Delegados<br />
de toda Iberoamérica,desde México a Tierra<br />
de Fuego,que debatieron en sesiones de mañana y<br />
tarde, este interesante temario, con la puesta al día de<br />
las respectivas legislaciones en cada uno de los países<br />
partícipes. Cerca de 30 Organismoa Internacionales y<br />
Patrocinadores apoyaron la realización de este magno<br />
Congreso, que en su Junta General celebrada al<br />
final del mismo,adoptó el acuerdo de celebrar el XII<br />
Congreso el próximo año 2007,en el mes de noviembre<br />
en Sevilla, al finalizar el mandato de República Dominicana,<br />
para festejar de esta forma los 20 años de<br />
vida de Instituto en la ciudad que nació, para pasar la<br />
Presidencia al país que se proponga y apruebe en la<br />
propia Junta General a celebrar en Sevilla. Por España,<br />
entre otros Miembros, y en calidad de Ponente, estuvo<br />
presente nuestro Colegiado y Profesor de Derecho<br />
Marítimo, de la Escuela de Prácticas Forense, Guillermo<br />
Giménez de la Cuadra, Miembro Fundador del Instituto,<br />
y Secretario General, primero, y Vicepresidente después,<br />
y participante en los diez Congresos celebrados<br />
hasta la fecha.<br />
Seminario sobre la<br />
Protección Penal del<br />
Medio Ambiente<br />
Se ha celebrado recientemente un seminario sobre<br />
La Protección Penal del Medio Ambiente, organizado<br />
por El Grupo Andaluz de Investigación Jurídica del<br />
Departamento de Derecho Penal y Procesal de la Facultad<br />
de Derecho de la Universidad de Sevilla, en colaboración<br />
con la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento<br />
sevillano. El seminario estuvo dirigido por Juan<br />
Antonio Martos Núñez, Profesor Titular de Derecho Penal<br />
y Director del referido Grupo de Investigación, quien<br />
presentó oficialmente el libro Derecho Penal Ambiental.<br />
En la imagen, Juan Antonio Martos junto al decano de<br />
este Colegio y Manuel Carrasco Duran, Vicedecano de<br />
Investigación y Doctorado de la Facultad de Derecho.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
José López y García de la Serrana, Magistrado del TS<br />
Con motivo de su nombramiento como Magistrado del Tribunal Supremo, el mundo judicial sevillano ofreció una<br />
comida-homenaje a José Manuel López y García de la Serrana, quien durante los últimos años ha sido magistrado en<br />
la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En la imagen, el homenajeado<br />
con el Presidente del TSJA Augusto Méndez de Lugo, el Representante del Poder Judicial en Andalucía Occidental<br />
Antonio Reinoso, el decano del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera Ignacio Vergara y el diputado de la<br />
Junta de Gobierno de este Colegio sevillano José Mª Monzón.<br />
Reformas Impositivas<br />
El Grupo de Abogados Tributaristas del Colegio<br />
organizó unas jornadas sobre las reformas fiscales<br />
que han entrado en vigor en 2007, a las que asistieron<br />
numerosos letrados. Una de las ponencias corrió a cargo<br />
del profesor Ignacio Pérez Royo, que aparece en la<br />
imagen con el Presidente del Grupo Carlos Castro.<br />
José Gutiérrez Carrasco<br />
Icas<br />
El Oficial de este Colegio José Gutiérrez Carrasco<br />
ha cumplido 25 años de servicio continuados a nuestra<br />
Institución. Con tal motivo el decano y el secretario del<br />
Colegio, Antonio Muñoz Ruiz, le hicieron entrega de un<br />
diploma acreditativo de ese aniversario y de su buen<br />
hacer al servicio de los abogados sevillanos.<br />
73
74<br />
Icas<br />
Obituarios<br />
Juan Moya, In Memoriam<br />
De su padre heredó no sólo el nombre (Juan) y el apellido (Moya),<br />
sino también la parte alicuota de un muy importante capital que<br />
Juan padre atesoró día a día durante muchos años; quien lo conoció,<br />
sabe que no estamos hablando de bienes materiales, sino de<br />
algo muy distinto, que hoy día no se estila: de bienes morales. Juan<br />
padre blindó, por así decir, tanto su vida personal como su vida<br />
profesional, con una importante muralla de valores y principios, que<br />
día a día iba fortaleciendo; en ese despacho se olía, desde que<br />
entrabas en él, a integridad, a ética, a honradez ... en definitiva,<br />
no era otra cosa que un cristiano ejerciendo de tal, lo que no es<br />
poco.<br />
Y Juan hijo se dedicó, tomando apuntes de su padre, a poner<br />
en práctica esos valores, los que también utilizó tanto en su vida<br />
personal como en la profesional, en la que asimismo hizo gala<br />
siempre de un exacto, recto y altísimo sentido del compañerismo;<br />
mi tío y maestro, Don Juan Manuel Aguilar Lobo, me inculcó una máxima<br />
que siempre he procurado cumplir: “el cliente pasa y el compañero queda”, misma máxima<br />
que Juan observó porque, estoy seguro, la conoció de su padre por vía de ejemplo.<br />
Los pobres mortales no entendemos los planes del de arriba; ciertamente es duro e injusto que Juan<br />
se haya ido, cuando aún le quedaban, sin duda, muchas cosas por hacer, muchas horas de estar con<br />
los suyos, mucha, y muy rica, vida profesional por delante; lo que ocurre, creo, es que el Señor no tiene<br />
interés en llevarse a los tontos ni a los malos y claro está, lo que le gusta es llevarse a los que van a estar<br />
con él, que son los que aquí llamamos “buena gente”; y Juan lo era.<br />
¡Y que categoría al irse!; el día antes de que lo operaran fui a verlo a la Clínica, y en un momento en<br />
que nos quedamos solos, me dijo: “Estoy seguro que voy a poderle a esto; y si no fuera así, hace tiempo<br />
que tengo preparadas las maletas”; me acordé de aquella vieja película “Balarrasa” en la que el personaje<br />
central, un sacerdote, le dijo un día a su familia que lo importante cuando le llegara la hora a cada<br />
uno, era no irse con las manos vacías y si llenas de actos de entrega a los demás; y recuerdo que me<br />
impresionó mucho que una hermana de ese personaje antes de morir se lamenta con él, diciéndole: “Es<br />
terrible; me voy con las manos vacías”; Juan se fue, sin duda, con las manos repletas, y ciertamente, se<br />
fue para el Cielo, como decía una que yo conozco, “escopeteao”.<br />
Las personas solo se mueren de verdad si no se les recuerda, si se les olvida; y Juan está y estará<br />
siempre vivo, porque somos muchos, en Sevilla y fuera de ella, los que lo echaremos de menos y lo añoraremos.<br />
Y a pesar de haberse ido tan pronto, estoy seguro que Juan ha tenido tiempo suficiente para transferir<br />
y transmitir a sus cuatro hijos, incólume y engrandecido, esa misma herencia, ese mismo gran e importante<br />
capital de valores morales, que recibió de su padre.<br />
Manuel Barón Rojas-Marcos, Abogado<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Juan ya está con su Cristo de la Buena Muerte<br />
¡Se nos ha ido! Cuando una larga y penosa enfermedad se lleva a un ser querido, uno piensa en<br />
primer lugar si relajarse por su descanso o cabrearse y entristecerse aún más por el dolor del sufrimiento,<br />
la impotencia y la pérdida que supone.<br />
Si, además, de un gran compañero, se trata de un entrañable “amigo de la mano” – hijo y padre de<br />
grandes personas que te tocan el corazón -, referente de una familia de esas sevillanas que le dan a<br />
nuestra tierra sentido y de la que uno se siente orgulloso, de un gran hombre que lideró los Estudiantes,<br />
cofrade modelo, joven pregonero, de un bético apasionado y buena gente, - y esto lo dice un sevillista<br />
de Heliópolis – de un servidor público y Senador comprometido, Gran Cruz de la Orden de Raimundo<br />
de Peñafort, y de tantas otras cosas, ... la tristeza y la pena se confunden con los inolvidables recuerdos<br />
y vivencias compartidas con el amigo, que estoy seguro seguiremos compartiendo con los suyos y con<br />
los nuestros.<br />
Es justo y necesario mantener y preservar los recuerdos, referencias, modelos, trayectoria y congruencia<br />
de un amigo y un Abogado con mayúsculas. Ambos, hemos aprendido y nos hemos forjado bajo una gran<br />
generación de juristas que nos precedió con vocaciones y servicios modélicos inusuales en los tiempos<br />
que corren. Con ellos, tenemos una deuda impagable puesto que ayudaron de una forma importante,<br />
y quizás no reconocida, a fraguar nuestro actual Estado de Derecho y de convivencia democrática.<br />
Vocación, independencia crítica, generosidad, respeto, pragmatismo, compromiso, dedicación, rigor,<br />
exigencia, compañerismo, carácter, y humanidad, iban unidos a la actuación y talante de Juan Moya<br />
Sanabria, que nos han servido y servirá de ejemplo a muchos.<br />
Era, sin duda, uno de esos que de profesión, ABOGADO, han sido pilares de tantas cosas y causas.<br />
Orgullo de esta sufrida carrera profesional, ejemplo a seguir, inmejorable marido, buen padre y mejor<br />
persona.<br />
Ni sus amigos ni su familia olvidaremos su trayectoria, ejemplo, lucha por los demás y por la vida... . Es<br />
difícil conseguir, como él lo hizo, el enfrentamiento común a su enfermedad, con la dignidad y fortaleza<br />
encomiables que mostraba. ¡Qué gran piña familiar en esos difíciles momentos!. Sin perder la esperanza<br />
han aprovechado cada suspiro de vida manteniendo la sonrisa, el espíritu y la entereza que sólo da una<br />
sólida base de generosidad y fuerza moral.<br />
Por ello, y ya descansando junto a su Cristo de la Buena Muerte, deben recordarse algunas claves<br />
recogidas en su pregón de 1.989 para recordarte y agradecerte tantas cosas.<br />
De nada serviría la doctrina de la Salvación que escribiste con tu Buena Muerte, si en ese grandioso<br />
edificio, se imparte sólo cultura y en la humildad de tu capilla sólo fe.<br />
Estoy empeñado en demostrar que para la formación integral del hombre, para la motivación<br />
de una verdadera ilusión de vivir, es imprescindible que en su espíritu reine la imagen plástica de un<br />
Martes Santo, cuando la cultura y la fe se imparten en el mismo edificio para la asimilación de muchos<br />
y admiración de incrédulos.<br />
Tengo que seguir luchando por conseguir que mi teoría se virtualice en la práctica. En nada me<br />
consuela, tener la seguridad de que me condonarías ese tema por su dificultad en el examen de un<br />
inmediato Junio. Deseo mejor llegar a la última convocatoria de mi Septiembre y presentarme no sólo<br />
con toda la dimensión de tu asignatura perfectamente aprendida, sino con muchos trabajos realizados<br />
para que me puedas dar, no un sobresaliente, ni tan siquiera un mero aprobado, sino el premio de oírte<br />
decir: Se sabe usted la lección de mi Buena Muerte.<br />
Querido Juan, no sólo no te has ido, porque siempre seguirás en nuestro recuerdo y nuestros corazones<br />
– aunque nos lo has puesto bastante difícil para seguirte –y te prometo que intentaremos conseguir el<br />
aprobado en la convocatoria extraordinaria de febrero.<br />
Descansa en paz.<br />
Icas<br />
Jesús Bores Saiz, Abogado<br />
75
76<br />
Icas<br />
Mi corbata negra<br />
A mi Padre, Padrino y Maestro, José Pérez Bueno<br />
El tiempo no cicatriza la herida honda que te deja, un padre que<br />
se va y el maestro que se ausenta... Cuando la luna teñía de plata la<br />
Costa de la Luz, y el cielo se engalanaba de estrellas, atendiste fiel la<br />
llamada de tu Cristo, el de la Salud, que queriendo sanar tus males,<br />
te prendió de la mano elevándote al infinito, cual gaviota que surcaba<br />
nuestros mares, en ágil vuelo sobre la bahía gaditana.<br />
San Pedro te abrió las puertas, y tras de sí, nuestro Cristo, que<br />
imparte justicia Suprema, te dio la venia para informar, en una<br />
audiencia llena, público de juristas, compañeros con toga puesta,<br />
y allí brilló tu voz, y sin necesidad de practicar pruebas, dictó in<br />
voce una sentencia, que te otorgaba la vida eterna, aquella que<br />
yo Suplico para tí, aquí en la tierra.<br />
Ayer te volví a ver, en una bellísima puesta, rayo de luz penetrante,<br />
del que emana mi fuerza, aquella del allá, que me arropa con tu presencia. Sobre mi mesa, un<br />
Código, y junto al precepto, tu letra... la del maestro que me enseñó, y me transmitió su experiencia, la<br />
de letrado de buen hacer, amante de la ley, ... todo corazón y entrega.<br />
Y te sentiré en el Sol cuando amanece, en el “Fallo” de las sentencias, en los motivos de mis recursos,<br />
en los fundamentos y en tus prendas, en tu apreciada Toga, que hoy llevarás puesta. Estará mi mano<br />
sobre el teclado, y tú indicarás la meta, marcarás mi camino, guiarás mi agenda, estarás conmigo siempre,<br />
ora aquí, mañana en la Audiencia, y lucharé hasta el final, será ésa mi mejor ofrenda, la del estudio<br />
legal, para ahogar mi pena...<br />
Cumpliré lo prometido de permanecer siempre en vela, de transmitir tu alegría de proteger a quién<br />
deba, que tú lo haces por mí, es clara tu presencia, porque te fuiste para volver pero dejaste tu estela.<br />
Y llevaré siempre conmigo tu corbata negra, la que anudaste para mí, y colocaste en mi cabeza,<br />
aquella que me regalaste para que yo la luciera, el día de mi jura, contigo a mi vera, como orgulloso<br />
padrino y padre de compañera.<br />
Hoy te veo feliz al escribir estas letras, que son poco para tí, pero que a mi me alegran, por recordarte<br />
así, y ojalá yo pueda, ejercer como tu querías, caminando en línea recta.<br />
Estarás en un lugar mejor, rodeado de gente buena, abrazando a los míos, cuidando a mi perra, a mi<br />
querida “Milka” que un día se fuera, y caminando con “Toffy”, a quién escribieras, hermosos versos de<br />
despedida, añorando su ausencia, y evocando un reencuentro, que quizás ya se produjera.<br />
Hablarás con los tuyos, de tus gustos y tus temas, y debatirás con tu maestro en una hermosa escena,<br />
contándole a buen seguro tus triunfos y tus penas, y le dirás que me enseñaste a seguir sus mismos esquemas,<br />
de no usar formularios, y de fundamentar la letra, de argumentar sobre la ley, y de seguir su lema...<br />
«la de defender los asuntos como propios... y sufrirlos como extraños...» para que yo aprendiera.<br />
Y fiel a tu costumbre, le visitaré cuando pueda, y rezaré por su Alma ahí en esta casa nuestra, donde<br />
figura su cuadro, en una imagen entera, la de decano ejemplar, que posa con solera, compañero de los<br />
suyos y persona adorable, por su bondad y nobleza.<br />
Y aunque yo me quede aquí, tú estarás a mi vera, y compartirás conmigo mis alegrías y mis penas.<br />
Y nos abrazaremos al final, en esta misma tierra, los dos con la toga puesta, para brindar con alegría la<br />
revocación de las sentencias, que se alejen de la ley, que con la ayuda de Dios, en la vida todo llega....<br />
Tú mientras esperaras en ligera duermevela, arropado por nuestra Virgen, que te ha quitado las penas,<br />
de quién te hiciera sufrir como a Cristo, y a mi tanto me doliera, lo mismo que a “Maia”, que aguarda y<br />
espera, fiel a tu memoria, con amor y entrega.<br />
Elia Marina Pérez Montero, Abogada<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Manuel Gómez Burón<br />
en el recuerdo<br />
Icas<br />
El pasado día 31 de diciembre de 2006, acabando el año,<br />
a los 72 años de edad, falleció en Utrera, Manuel Gómez Burón;<br />
un buen magistrado, una buena persona en toda la extensión<br />
de la palabra, un caballero, católico practicante y entusiasta<br />
de su profesión y de preparar a opositores para ingreso en la<br />
judicatura; su afición era la caza. En grado superlativo, tenía<br />
un gran sentido del humor, una simpatía arrolladora y pleno<br />
dominio de la comunicación con las personas, en Sala y fuera<br />
de ella; contaba con el cariño de cuantos profesionales del<br />
derecho lo hemos tratado. Reflejo de todo ello, fue la gran<br />
concurrencia de amigos en la Misa de Réquiem celebrada<br />
el día 9-enero-07 en la bellísima parroquia de Santa María de<br />
la Mesa, de Utrera.<br />
Nació el día 16-febrero-1934 en Fuente-Obejuna (Córdoba), estudió bachillerato en el Colegio Portacoeli<br />
de la Compañía de Jesús, Derecho en las Facultades de Sevilla y Salamanca. Su primer destino como Juez fue<br />
en Frechilla (Palencia), después Azuaga, Utrera, San Fernando (Cádiz), Marchena, nuevamente Utrera y por último el<br />
Juzgado de lo Social de Sevilla. Ha colaborado con la Sala del T.S.J.A.<br />
Este recorrido de pueblos, no sorprende a ningún miembro de la carrera judicial con algunos años de servicio,<br />
ni a sus familias, porque han pasado por este peregrinar por pequeñas localidades de diversas provincias, de<br />
donde es frecuente, que conserven sus mejores recuerdos. En el caso de Manuel Gómez Burón, su mejor recuerdo lo<br />
tenía de Azuaga. Frecilla, su primer destino, tenía 823 habitantes, altitud 789 metros sobre el nivel de mar, clima seco<br />
y muy frió en invierno. Estos datos constan, entre otros, en la España Judicial, edición de 1.959, publicada por Rafael<br />
de Mendizábal Allende.<br />
Contrajo matrimonio con María Dolores Sánchez Muñoz, que fue su novia desde los 14 años, tuvieron seis hijos Eva,<br />
María del Carmen, María Dolores, Reyes, Manuel y María. La mayor, Eva, hoy Magistrado de lo Social en Sevilla. Su<br />
esposa y sus hijos han sido lo más importante para él.<br />
Su vocación de juzgador le llevó a preparar a numerosos alumnos para ingreso en la judicatura, y en otros cuerpos,<br />
muchos de ellos efectivamente ingresaron y están en activo; así podemos apuntar primero a su propia hija Eva,<br />
que ya hemos mencionado mas arriba, y también José Herrera., Esteban Brito, María Amelia Lerdo de Tejada, Quico,<br />
Jesús Matos. Los lectores sabrán disculpar omisiones y defectos en los nombres o en los datos que recojo.<br />
Casi a escondidas, como hurtado, transcribo unos renglones que escribió su hija Eva, el día 7-enero-2007, dicen así:<br />
DE <strong>LA</strong> VIRGEN DE GRACIA, A <strong>LA</strong> VIRGEN DE <strong>LA</strong> PAZ<br />
En las estribaciones de Sierra Morena, en un pueblo cordobés, Fuente-Obejuna, hay una ermita blanca, la de la Virgen de Gracia,<br />
en lo alto de una colina, entre olivos y aceitunas.<br />
En su ladera, al fondo, corre un arroyo de aguas frías y cristalinas, con un lecho de musgo y tréboles.<br />
Allí quieres que echemos parte de tus cenizas, en aquel trozo de tierra y agua que vio nacer tu profunda devoción “Mariana” y que<br />
fue testigo de tus pasos de Amor con mamá.<br />
El resto, quedará en tu querida Sierra de Azuaga, en el “barranco de la Sangre”, donde exultantes, contabais los trofeos después de<br />
las cacerías.<br />
Y aquí, en Utrera, a la sombra de Consolación y Santa María, las dos parroquias que te dieron cuna, quedarán para siempre tu profundo<br />
Amor a María Santísima, a todas las Vírgenes de tu pueblo, que con tanto cariñosos acogió y a ese Virgen de la Paz que hoy es<br />
consuelo de mi alma, Virgen Pura, Blanca y Cristalina como las aguas del arroyo de la Virgen de Gracia, entre olivos y aceitunas.<br />
Tu siempre decías: “Tened fe en la Libertad, sin la cual, no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz”.<br />
No te has ido. Jamás una noche, pudo ahogar la aurora y nunca una dificultad consiguió vencer la esperanza. Por eso, la gente como<br />
tu, sigue viva y ayudándonos a pelearnos por un trozo de felicidad, que no es hacer lo que uno quiere, sino querer lo que uno hace y<br />
la alegría de los otros.<br />
Seguro que ahora estás organizando pregones de Semana Santa y cacerías con el Doro, Jerónimo Carrascal y Carrizosa.<br />
No nos dejes y hasta Siempre.<br />
Tu hija EVA.<br />
Después de lo trascrito, nada puedo añadir. Nuestro más cariñoso recuerdo para toda su familia y para cuantos<br />
le conocieron.<br />
José Mª Monzón Ristori, Abogado<br />
77
78<br />
Icas<br />
Noticias<br />
Breves<br />
El Gobierno pone en<br />
marcha el sistema<br />
informático Lexnet<br />
El Consejo de Ministros<br />
ha aprobado un Real Decreto<br />
por el que se determinan<br />
las condiciones generales y<br />
requisitos de utilización del<br />
sistema Lexnet. Esta nueva<br />
harremienta electrónica de<br />
comunicación facilitará, en<br />
el ámbito de la Administración<br />
de Justicia, la presentación<br />
de escritos, documentos,<br />
así como los actos<br />
de comunicación procesal.<br />
VLEX, 29/01/2007<br />
El ministro Bermejo<br />
declara la «guerra»<br />
a PP y CGPJ en su<br />
estreno<br />
El nuevo ministro de<br />
Justicia, Mariano Fernández<br />
Bermejo, arrancó su<br />
mandato con un más que<br />
sorpresivo discurso de<br />
toma de posesión. Lo que<br />
habitualmente consiste en<br />
palabras de cortesía y de<br />
buenos proyectos se convirtió<br />
en unos pocos minutos<br />
en los que no dejó títere con<br />
cabeza, en lo que se refiere<br />
al Partido Popular y al<br />
Consejo General del Poder<br />
Judicial «en funciones». <strong>LA</strong><br />
RAZON, 14/02/2007<br />
Los juicios se podrán<br />
seguir por sms<br />
A través de una página<br />
web, por mensaje a móvil o<br />
por correo eléctrónico; los<br />
madrileños podrán acceder,<br />
gracias a las nuevas tecnologías,<br />
a datos sobre cualquier<br />
causa que tengan abierta.<br />
De este modo, cualquier<br />
persona o profesional de la<br />
Justicia que esté relacionado<br />
con alguna causa judicial<br />
conocerá en tiempo y forma<br />
el número de sala en el que<br />
se llevará su caso, la hora de<br />
la vista, el nombre del juez<br />
o fiscal que lo va a juzgar<br />
y además, tendrá informa-<br />
ción puntual sobre cualquier<br />
cambio o anulación desde<br />
el mismo momento en que<br />
pudiera producirse. <strong>LA</strong><br />
RAZÓN, 14/02/2007<br />
El 77% de los ciudadanos<br />
cree que la<br />
Justicia está mediatizada<br />
por la política<br />
Dos de cada tres<br />
encuestados aprueba que<br />
no se haya concedido prisión<br />
atenuada a De Juana<br />
Chaos, según los datos del<br />
Pulsómetro. El 77% de los<br />
ciudadanos cree que la Justicia<br />
no es independiente y<br />
que está mediatizada por<br />
la política, según la última<br />
encuesta del Pulsómetro<br />
que elabora el instituto<br />
Opina para la Cadena SER.<br />
Los encuestados creen<br />
que el último ejemplo ha<br />
sido el de la recusación del<br />
magistrado del Supremo<br />
Pérez Tremps. Además, los<br />
participantes culpan a PP<br />
y PSOE casi por igual de<br />
intentar utilizar la Justicia<br />
en su provecho. ELPAIS.<br />
com - Madrid - 12/02/2007<br />
El PP: Fernández<br />
Bermejo es el «más<br />
sectario en el mundo<br />
de la Justicia»<br />
El nombramiento de<br />
Mariano Fernández Bermejo<br />
como ministro de Justicia<br />
en sustitución de Juan<br />
Fernando López Aguilar ha<br />
generado un alud de críticas<br />
por parte de diputados<br />
y responsables del Partido<br />
Popular. El más contundente<br />
ha sido el diputado y<br />
ex ministro de Justicia José<br />
María Michavila. A su juicio,<br />
la decisión del Gobierno<br />
“se lo pone muy fácil”<br />
al PP porque “es alguien<br />
a quien en el mundo de la<br />
Justicia no se le quiere”.<br />
ABC, 8/02/2007<br />
López Aguilar<br />
recuerda que todos<br />
los ciudadanos son<br />
iguales ante la Ley<br />
El ministro de Justicia<br />
y candidato del PSOE a la<br />
presidencia canaria, Juan<br />
Fernando López Aguilar,<br />
recordó ayer, preguntado<br />
por la declaración del lendakari,<br />
Juan José Ibarretxe,<br />
en el TSJPV, que todos los<br />
ciudadanos son iguales<br />
ante la ley, y aseguró que el<br />
Gobierno siempre ha manifestado<br />
su «respeto por las<br />
reglas del juego y el acatamiento<br />
a las resoluciones<br />
judiciales cuando llegan».<br />
Los tribunales no<br />
podrán imponer<br />
penas más altas que<br />
las pedidas por las<br />
partes<br />
Juzgados y tribunales<br />
no podrán a partir de ahora<br />
imponer penas más altas que<br />
las solicitadas por el fiscal y<br />
las acusaciones. Este es el<br />
nuevo criterio adoptado por<br />
la mayoría de la Sala Segunda<br />
del Tribunal Supremo -reunida<br />
en Pleno no jurisdiccional-<br />
al resolver el recurso de<br />
casación de un policía que fue<br />
condenado a cinco años de<br />
prisión por un delito de robo<br />
en casa habitada cuando la<br />
petición del fiscal era de cuatro<br />
años. ABC, 1/02/2007<br />
La profesora canaria<br />
de religión divorciada,<br />
indignada con el<br />
Tribunal Constitucional<br />
La profesora canaria<br />
de religión a la que no se<br />
renovó el contrato por tener<br />
una relación afectiva con un<br />
hombre tras separarse de<br />
su marido está “indignada”<br />
por la sentencia del TC que<br />
rechaza la inconstitucionalidad<br />
del Acuerdo con la Santa<br />
Sede para la elección de<br />
Recopilación:<br />
estos docentes. Así lo manifestó<br />
a Efe María del Carmen<br />
Galayo Macías, quien aseguró<br />
que llevará su caso al Tribunal<br />
de Derechos Humanos<br />
de Estrasburgo ante el<br />
fallo del TC, que señala que<br />
“corresponde a las confesiones<br />
la competencia para el<br />
juicio sobre la idoneidad de<br />
las personas que hayan de<br />
impartir la enseñanza de su<br />
respectivo credo”. CANA-<br />
RIAS 7, 22/02/2007<br />
El CGAE transmite al<br />
Gobierno su preocupación<br />
por la posible<br />
supresión de los<br />
baremos orientativos<br />
de honorarios.<br />
El CGAE a través de su<br />
presidente, ha mostrado a las<br />
autoridades competentes su<br />
preocupación por la anunciada<br />
supresión de los baremos<br />
orientativos de honorarios<br />
que establecen los Colegios<br />
de Abogados por el perjuicio<br />
que pueden ocasionar al ejercicio<br />
de la profesión de abogado<br />
en defensa de los derechos<br />
fundamentales de los<br />
ciudadanos, así como a los<br />
intereses de éstos. Al mismo<br />
tiempo señala su voluntad de<br />
cumplir escrupulosamente la<br />
normativa europea en materia<br />
de competencia. CGAE,<br />
16/2/07<br />
Abogado canario<br />
Julio Pérez Hernández<br />
será nuevo secretario<br />
Estado Justicia<br />
El abogado canario<br />
Julio Pérez Hernández será<br />
nombrado nuevo secretario<br />
de Estado de Justicia en sustitución<br />
de Luis López Guerra.<br />
Según confirmó a Efe el<br />
propio ministro de Justicia,<br />
Mariano Fernández Bermejo,<br />
el nombramiento de<br />
Pérez Hernández obedece<br />
a su deseo de contar con<br />
la colaboración de un abogado.<br />
TERA ACTUALIDAD<br />
-EFE, 13/02/2007<br />
Enero - Febrero 2007
80<br />
Icas<br />
Juras de nuevos<br />
Letrados<br />
El pasado día 28 de noviembre a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Mª Isabel Gómez Benitez, José<br />
Manuel Suarez Aguilar, Rosa Mª Moreno Vallejo, Olga Alonso Ramirez, Mª Isabel Tapia Moreira, María Ayarra García<br />
de Zuñiga, Mª Dolores López Sánchez, Alejandro Pérez San Segundo, Felix Rubio Razo y Mª de Gracia de Porres<br />
Astolfi. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Carmen Alvarez Villalba, Manuel Bello Pérez, Joaquín<br />
Moeckel Gil, José Luis León Marcos, Ignacio Astolfi Pérez de Guzmán, Antonio Muñoz Ceballos, Carmen González<br />
Velez, Ignacio Conradi Torres, Rafael Silva Bravo e Ignacio Astolfi Pérez de Guzmán.<br />
El pasado día 28 de noviembre a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Eva Mª Sánchez Revuelta, Isabel<br />
Gómez Ostale, Antonio Luis Campos León, Mª del Pilar Caballero Sánchez, Mª Cristina de Burgos Portillo, Sergio Cruz<br />
Brito, Miguel Garay Gómez, Mª Teresa Maqueda Pedrosa, Macarena Rodríguez Laguna, Mª del Pilar Fernández<br />
Pérez, Beatriz Py Rufo y Lidia Segador Donoso. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Mª Dolores del<br />
Río Bustillo, Elisa Fernández Lozano, Enrique Gómez López, José Manuel Romero Cervilla, Miguel Bermudo Valero,<br />
Cristina de Burgos Díaz, Francisco José Villegas Romero, Manuel Gómez Caso, Juan Pedrosa González, Fernando<br />
Rodríguez Martín, Juan José Rodríguez Fito, Eduardo Pérez Luque y Ana Mª Romero Lobato.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
El pasado día 19 de enero a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Gerardo Siguero Muñoz, Isaac<br />
Martínez Núñez, Carmen María Muñoz Vega, Isabel González Bonillo, Mª Nieves Alonso Escalante, Carlos Delgado<br />
González, Jesús Fernández Acevedo, Francisco José Aroca Ruiz, Esther Rivas Fernández y Mª Pilar Cabello Terceño.<br />
Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Esperanza Muñoz Moya, Francisco Javier del Rey Fernández,<br />
Dolores Mateos Sánchez, Gracias Rodríguez Fernández, José Miguel Alonso Arnido y Antonio Domínguez Gúzman,<br />
Antonio Delgado González, Ricardo Torres García, Miguel Mahón Corbacho, Carlos Rueda Vega y Gustavo Cabello<br />
Martínez.<br />
El pasado día 19 de enero a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados: José Manuel Lebrón Arana, Blanca<br />
Cozar León, Ana González Jiménez, Francisco de Asis Molinos Quintana, Francisco Torres Pérez, Francisco de Borja<br />
Moreno Odero, Ana Giner Ruiz, Alvaro Moreno Odero, Leandro Fernández-Aramburu Rodríguez-Nogueras, Iballa<br />
Gamez de Felipe, Mónica Cruz González y Sandra Elisabet Derrón. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros:<br />
Mª Jesús Chamizo Galavis, Elva Mª de la Serna Pulido, Manuel Jiménez Soto, Francisco Soriano Martínez,<br />
Alfredo Meneses Vadillo, Antonio Moreno Andrades, Israel Moreno Barbero, Jesús Rodríguez-Nogueras Martín,<br />
Alvaro Salinas Millán y Max Adam Romero.<br />
Icas<br />
81
82<br />
Contraportada<br />
Mis largos años de ejercicio profesional, con apasionada<br />
entrega, me permitieron comprobar que, entre todos<br />
los personajes que se mueven en torno al aparato judicial,<br />
son especialmente llamativos los testigos. En este grupo se<br />
integran seres de la más variopinta condición, que unas<br />
veces se asoman al proceso con desenfado y como asumiendo<br />
un papel decisivo en el resultado final de la contienda,<br />
y otras veces se acercan temerosos y cohibidos,<br />
con la íntima convicción de que nada bueno les puede<br />
deparar el trato con gente de la curia.<br />
El desasogiego que suele atenazar el ánimo de quien<br />
comparece ante un Tribunal para prestar testimonio hace<br />
que o no capte con precisión el sentido de las preguntas<br />
que se le formulan, o que las interprete de forma incorrecta<br />
o equívoca. Este fenómeno se da, por modo muy<br />
principal, cuando se trata de contestar a las que hemos<br />
dado en llamar “las generales de la Ley”. Tal, verbigracia,<br />
es el caso, que ya tengo referido, de aquel testigo que,<br />
al ser preguntado por el juez si conocía al hombre que se<br />
sentaba en el banquillo de los acusados, se volvió hacia<br />
él, y, tendiéndole la mano, dijo:<br />
— No tenía el gusto. Encantado...<br />
No es raro, en verdad que los testigos ofrezcan respuestas<br />
extrañas a preguntas corrientes. Mi vieja propensión a<br />
permanecer atento a las reacciones de quienes llegan<br />
hasta los estrados con actitud asustadiza, me ha desbrozado<br />
el camino para hallar algunas perlas que añadir a mi<br />
sílabo de anécdotas forenses. Se me viene a las mientes,<br />
casi a topa tolondro, un par de ejemplos. Helos aquí.<br />
En uno de los Juzgados de Sevilla, y en un pleito que tuvo<br />
su origen en la colisión habida entre un autobús del transporte<br />
urbano y un turismo, compareció un testigo de mediana<br />
edad, aquejado de prematura alopecia y claramente<br />
impresionado por el aparato escénico que brindaba aquella<br />
Sala poblada de señores revestidos de negro atuendo. El<br />
buen hombre juró con firmeza que estaba dispuesto a decir<br />
la pura verdad de cuanto supiere sobre aquel accidente, y<br />
en prenda de tan saludable propósito besó la cruz que formaron<br />
los dedos índice y pulgar de sus mano derecha.<br />
El juez, cumpliendo el ritual establecido, le previno:<br />
— Aquí se sigue un pleito entre don Fulano de Tal y<br />
TUSSAM, ¿Tiene usted amistad o enemistad manifiesta, o<br />
relación de dependencia con alguno de ellos?<br />
— Sí, señor; tengo relación con TUSSAM.<br />
— ¿Qué clase de relación tiene usted con TUSSAM?<br />
— Que todos los días cojo el autobús para ir a mi trabajo.<br />
El otro caso hubo por escenario el Juzgado de<br />
uno de los pueblos más próximos a Sevilla. En juicio<br />
de faltas se dilucidaba la culpabilidad o la inocencia<br />
de un individuo acusado de haber propinado a un<br />
convecino una buena somanta. El agredido mantenía,<br />
con desgarrada firmeza, que el enjuiciado, sin mediar<br />
causa que justificara su airada reacción, la emprendió<br />
Juan Camuñez Ruiz, Abogado<br />
Casos que no falten<br />
a golpes con él, causándole severos hematomas que<br />
precisaron apremiante atención médica.<br />
Por su parte, el protagonista activo del lance, vulgo<br />
agresor, insistía, poniendo a sus muertos por testigos de<br />
la veracidad de su aserto exculpatorio, que él no había<br />
puesto mano sobre aquel ciudadano, al que no guardaba<br />
malquerencia alguna, y que el daño físico que había sufrido<br />
se debió a una caída motivada por su propia torpeza.<br />
Manteniendo ambos sus respectivas versiones con<br />
parigual fuerza de convicción, para reforzar la una o la<br />
otra compareció un testigo, hombre ya provecto, chaparrete<br />
de talla, hético de contorno, algo braco de nariz y<br />
con palpable desaliño en lo tocante al envoltorio textil.<br />
— ¿Qué sabe usted de las lesiones que sufrió este<br />
señor? -le preguntó S.Sª., no precisamente sovoz, sino en<br />
tono natural, que, tratándose de aquel juez, era más bien<br />
recio.<br />
— ¿Mande? -respondió el testigo- ahuecando la mano<br />
derecha sobre la oreja del mismo semiancho- Es que ando<br />
mal del oído, ¿sabe usted?<br />
— Acérquese -le invitó el juez, haciendo un gesto de<br />
atracción con la mano.<br />
Cuando lo tuvo más cerca, y elevando sensiblemente<br />
el volumen, S.Sª repitió:<br />
— ¿Usted sabe quién le causó lesiones a ese hombre?<br />
— ¿Mande?<br />
— Tráigalo hasta el estrado -ordenó el juez, con cierto<br />
asomo de enojo, al agente judicial.<br />
A una cuarta de su cara, prosiguió con el interrogatorio.<br />
— ¡¿Usted sabe si ese hombre que se sienta ahí le ha<br />
pegado a ese otro que se sienta allí?!<br />
— ¿Mande?<br />
El juzgador, a quien la paciencia se le empezaba a<br />
restringir y la ira comenzaba a arrebolar su rostro, insistió,<br />
ya a grito pelado:<br />
— ¡¿Sabe usted si ese hombre le pegó al otro?!<br />
La voz resonó tan potente y tan próxima a la oreja<br />
del interrogado, que éste captó, por fin, el tenor de la<br />
pregunta.<br />
— Sí señor, que le pegó.<br />
— ¿Y por qué lo sabe usted?<br />
— ¿Mande?<br />
Seguramente, nunca, en toda la andadura de su honrada<br />
vida, aquel juez había gritado tanto.<br />
— ¡¿Por qué sabe usted que le pegó?!<br />
—Por oídas -contestó el testigo, con la mayor naturalidad.<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
Dossier<br />
Planificación urbanístico-ambiental,<br />
Administración y protección<br />
penal del medio ambiente<br />
Virginia Pérez Pino<br />
Abogada<br />
DOSSIER<br />
I
II<br />
Dossier<br />
La necesaria coordinación de la<br />
planificación urbanístico-ambiental<br />
y el establecimiento de hitos en la<br />
relación administración-orden penal<br />
para una mejor protección del medio ambiente<br />
Virginia Pérez Pino, Abogada<br />
1. Consideraciones<br />
previas<br />
La interrelación urbanística<br />
medio-ambiental se produce, a<br />
nuestro entender, desde dos puntos<br />
de vista, que van a constituir los ejes<br />
centrales de este estudio:<br />
Primero, la utilización racional de<br />
todos los recursos naturales, con el fin<br />
de proteger y mejorar la calidad de<br />
vida y defender y restaurar el medio<br />
ambiente supone una labor de coordinación<br />
ínter-administrativa que se<br />
manifiesta desde una perspectiva<br />
planificadora en la ordenación del<br />
territorio al establecer un régimen<br />
jurídico coherente que permita satisfacer<br />
los valores protegidos.<br />
Ello implica que la planificación<br />
urbanística va a estar vinculada en<br />
lo que se refiere a la clasificación<br />
urbanística del suelo no urbanizable<br />
no sólo por lo previsto en la legislación<br />
sectorial sino, en particular, por<br />
declaraciones de espacios protegidos<br />
y por la planificación efectuada<br />
por las administraciones competentes<br />
en el ejercicio de sus competencias,<br />
como sucede en el caso<br />
de los Planes de Ordenación de<br />
los Recursos Naturales, Planificación<br />
Hidrológica o Forestal; no obstante,<br />
la misma, en ocasiones intenta ser<br />
burlada, acudiendo a fórmulas bien<br />
de desclasificación del suelo como<br />
podrían ser actuaciones incendiarias<br />
(incendios forestales) bien<br />
a fórmulas alternativas que intenten<br />
compatibilizar la actuación en<br />
suelo no urbanizable con el medio<br />
ambiente evitando su calificación<br />
como ilícito penal o administrativo.<br />
Segundo, los problemas inherentes<br />
a la posición de la administración<br />
frente a la jurisdicción penal;<br />
los elementos de valor de la admi-<br />
nistración cuando son determinantes<br />
del tipo, la jurisdicción penal en<br />
relación con las cuestiones prejudiciales<br />
que se produzcan así como,<br />
en general, en palabras de Laso<br />
Martínez 1“hacer compatible el reconocimiento<br />
y eficacia del ejercicio<br />
de los poderes legítimos de la Administración<br />
en relación con el Poder<br />
Judicial y, a su vez, la sucesiva traslación<br />
de la coordinación exigible<br />
dentro del mismo entre la Jurisdicción<br />
Contencioso-Administrativa y<br />
la Penal”.<br />
Así pues, una vez señalado<br />
el hilo conductor de este trabajo<br />
comencemos a analizar las cuestiones<br />
relacionadas con lo que se ha<br />
denominado la necesaria coordinación<br />
de la planificación urbanística<br />
en el marco de la planificación<br />
territorial.<br />
2. La necesaria<br />
coordinación de<br />
la planificación<br />
urbanística en<br />
el marco de la<br />
planificación<br />
territorial<br />
El Derecho Urbanístico tiene<br />
manifestaciones plurifacéticas que<br />
discurren desde la planificación hasta<br />
la disciplina urbanística, siendo<br />
precisamente estos dos extremos<br />
los que se van a traer a colación en<br />
este estudio.<br />
El urbanismo es una función<br />
pública como medio resolutorio de<br />
los conflictos existentes entre los<br />
intereses públicos y los intereses pri-<br />
vados, dando primacía al primero<br />
de ellos y por lo tanto partiendo en<br />
sus postulados de esta premisa.<br />
Pues bien, el régimen jurídico<br />
de la propiedad del suelo se establece<br />
en función de la clasificación<br />
urbanística de los predios constituyendo<br />
ésta en palabras del profesor<br />
García de Enterría y Parejo Alfonso<br />
“la categorización del suelo en las<br />
clases o tipos taxativamente fijados<br />
por la Ley en razón de los únicos y<br />
distintos destinos urbanísticos básicos<br />
posibles”.<br />
Esta clasificación urbanística de<br />
los predios se realiza precisamente a<br />
través de la actividad planificadora<br />
no pudiendo clasificarse como Suelo<br />
Urbanizable aquél que goce de<br />
valores medioambientales dignos<br />
de preservar 2, lo que se pone de<br />
manifiesto en los bosques.<br />
3. La actividad<br />
incendiaria en los<br />
bosques<br />
Precisamente, es en este campo<br />
donde últimamente, según noticia<br />
en prensa 3, más actividades delictivas<br />
se están produciendo; actividades<br />
vinculadas a lo que ha venido<br />
denominándose “criminalidad<br />
organizada”; de hecho, la Consejera<br />
de Medio Ambiente, Dª Fuensanta<br />
Coves, equipara los fuegos con<br />
los delitos contra la vida.<br />
Los datos proporcionados son<br />
los siguientes: Jaén, 207 incendios;<br />
Huelva, 185; Granada, 156 y Cádiz,<br />
143. Como consecuencia del fuego,<br />
se desalojaron 237 inmuebles y<br />
se evacuó a 1.523 personas. Andalucía<br />
sufrió en 2.005 más de mil<br />
Enero - Febrero 2007
incendios.<br />
Enero - Febrero 2007<br />
D. Jesús García Calderón, Fiscal<br />
Jefe del TSJA, consideró prioritaria<br />
la coordinación con los Cuerpos y<br />
Fuerzas de Seguridad del Estado así<br />
como de todas las administraciones<br />
para luchar contra el deterioro<br />
medioambiental; de hecho, expresó<br />
que a pesar de todo, existe “un<br />
incremento notable” en las investigaciones<br />
judiciales de los delitos<br />
ambientales en sus tres vertientes:<br />
incendios, ordenación del territorio<br />
y patrimonio.<br />
Estas investigaciones que poseen<br />
problemas comunes, como ha sido<br />
reconocido por el propio D. Jesús<br />
García Calderón, la dificultad de<br />
configurar “la línea divisoria entre la<br />
ilicitud penal y administrativa” 4.<br />
Es más, según la Fiscalía Medioambiental,<br />
la deficiente cobertura<br />
legal que poseen las materias urbanísticas<br />
es lo que ha provocado la<br />
“disparidad de criterios” en los que<br />
se basan los órganos judiciales para<br />
decidir qué tipo de delitos son condenables<br />
por vía penal o administrativa,<br />
lo que le conduce a dictar<br />
sentencias contradictorias.<br />
No debemos olvidar que la accesoriedad,<br />
subsidiariedad o secundariedad<br />
del Derecho Penal es una de<br />
las consecuencias que derivan del<br />
principio de “intervención mínima”;<br />
de hecho, el TS en STS 11/03/1992 y<br />
de 05/10/1993 ha manifestado que<br />
el art. 45 de la Constitución Española<br />
ha optado por un concepto de<br />
medio ambiente moderadamente<br />
antropocéntrico en cuanto primariamente<br />
se adecua al «desarrollo<br />
de la persona» y se relaciona<br />
con la «calidad de vida» a través<br />
de la «utilización racional de todos<br />
los recursos naturales» y se añade<br />
como parte integrante del mismo<br />
la defensa y restauración del medio<br />
ambiente.<br />
Cierto es que el derecho penal<br />
a virtud del principio de intervención<br />
mínima actúa de forma accesoria y<br />
subsidiaria del derecho administrativo<br />
mas en una materia como ésta<br />
tan sujeta a una compleja protección<br />
de este ordenamiento, supone<br />
la previa infracción de normas<br />
administrativas antes de dar paso<br />
a la sanción penal que, por otra<br />
parte, conlleva atentados medio<br />
ambientales de cierta gravedad.<br />
Pues bien, una de las actuaciones<br />
atentatorias contra el medio<br />
ambiente más vinculadas al campo<br />
urbanístico en su faceta de reclasificación<br />
del suelo es la relativa a los<br />
Incendios Forestales, del que existe<br />
una obra exponencial denominada<br />
“La protección del Medio Ambiente<br />
frente al delito de Incendios Forestales”<br />
de Juan Ignacio De Madariaga<br />
y Apellániz 5, ilustrativa a estos<br />
efectos.<br />
Los bosques son los principales<br />
productores de “Biomasa” de nuestro<br />
mundo. Ejercen una decisiva<br />
influencia en los intercambios energéticos<br />
entre la atmósfera y el suelo<br />
pues interceptan la radiación solar,<br />
frenan el viento, fijan el gas carbónico<br />
y erotranspiran gran cantidad de<br />
agua, evitan la erosión del terreno y<br />
su desertización y constituyen uno<br />
de los principales factores reguladores<br />
del clima en nuestro planeta.<br />
Por lo tanto, cualquier actuación<br />
atentatoria de los bosques afecta al<br />
equilibro de nuestro ecosistema.<br />
España ha estado presidida,<br />
con base en motivos varios, por<br />
actuaciones deforestadoras imputables<br />
durante el siglo XIX a sucesivas<br />
guerras; privilegios de la Mesta;<br />
roturación indiscriminada de montes<br />
para el cultivo agrícola; explotación<br />
extractiva de bosques practicados<br />
por la Marina; desamortización y<br />
revolución industrial.<br />
Por este motivo, nuestro legislador<br />
español fue pionero en adoptar<br />
una Política Defensora De Los<br />
Bosques, aprobando ya en 1863, 24<br />
de mayo, la Ley Forestal y sus reglamentos<br />
de desarrollo que defendían<br />
más la Función Ecológica de los<br />
Montes que su Función Productiva.<br />
Accedieron al Catálogo de<br />
Montes numerosos terrenos y adquirieron<br />
protagonismo las Repoblaciones<br />
Forestales con la finalidad de<br />
restablecer el equilibrio natural.<br />
Desde un punto de vista penal,<br />
los incendios se ubicaban en el<br />
Código Penal de 1822, en tres lugares<br />
distintos según que el bien jurídico<br />
concierna al Estado 6, a la vida<br />
humana 7 o a la propiedad particular<br />
8. No obstante, a partir del Código<br />
Penal de 1848, su reforma de 1850 y<br />
los restantes Códigos del siglo XIX, el<br />
delito de incendios se ubicaría entre<br />
los “Delitos Contra La Propiedad”.<br />
La función ecológica iniciada<br />
en la época decimonónica continuaría<br />
en el siglo XX, dada cuenta<br />
que: 1) Se iniciaron importantes<br />
transformaciones industriales que<br />
incidirían en el PAISAJE FORESTAL: la<br />
Dossier<br />
apertura de nuevas vías de comunicación<br />
(ferrocarriles y caminos revalorizaron<br />
los montes); la sustitución<br />
del combustible vegetal para uso<br />
doméstico por carbón y derivados<br />
del petróleo circunstancia que influyó<br />
en el aumento del monte bajo<br />
y medio; repoblaciones forestales<br />
de especies heliófilas (pinos, enebros<br />
y otros). 2) Se crearon Organismos<br />
repobladores denominados<br />
“Comisiones de Repoblación en las<br />
Cuencas Hidrográficas”. 3) En 1935,<br />
fue promulgada la Ley de Patrimonio<br />
Forestal del Estado de 1935 de<br />
gran interés en las repoblaciones<br />
de zonas deforestadas y 4) Durante<br />
el denominado “Siglo de Oro Forestal”<br />
la administración tuvo un papel<br />
político muy importante; de hecho<br />
el “Plan para las Repoblaciones<br />
forestales” redactado por Cevallos<br />
y Ximénez De Embum duró hasta<br />
1984 y afectó a más de 4,5 millones<br />
de hectáreas. Mediante la Ley del<br />
Patrimonio Forestal, de 10/03/1941,<br />
se estableció la figura del consorcio<br />
con un perímetro obligatorio para<br />
ejecutar repoblaciones forestales.<br />
Un mayor conocimiento de este<br />
Siglo de Oro se puede obtener a<br />
través del conocido Libro Rojo de<br />
los Bosques Españoles. Madrid. ADE-<br />
NA WWF.<br />
Finalmente, en 1957, fue promulgada<br />
la Ley de Montes, que<br />
recogería la dispersión normativa<br />
existente en la materia siendo desarrollada<br />
por el Decreto 485/1962,<br />
de 22 de febrero. Con la Ley de<br />
Fomento de la Producción Forestal,<br />
de 4 de enero de 1977, se estimularon<br />
las plantaciones forestales de<br />
crecimiento rápido.<br />
Esta Ley fue derogada en la<br />
parte referente a la defensa de los<br />
Montes contra Incendios y del Seguro<br />
Forestal (Título IV, Capítulo III) por<br />
la Ley 81/1968, de sobre Incendios<br />
Forestales.<br />
Actualmente, y ante la obsolescencia<br />
de la Ley de Montes de 1957,<br />
ha sido dictada la Ley 43/2.003, de<br />
21 de noviembre, de Montes que<br />
derogó ambas legislaciones, y que<br />
persigue hacer factible la Declaración<br />
de la Asamblea de Naciones<br />
Unidas, en su sesión especial<br />
de junio de 1997, que establece lo<br />
siguiente:<br />
«La ordenación, la conservación<br />
y el desarrollo sostenible de todos<br />
los tipos de bosques son fundamentales<br />
para el desarrollo económico<br />
y social, la protección del medio<br />
III
IV<br />
Dossier<br />
ambiente y los sistemas sustentadores<br />
de la vida en el planeta. Los<br />
bosques son parte del desarrollo<br />
sostenible».<br />
Esta declaración de la Asamblea<br />
de Naciones Unidas, en su<br />
sesión especial de junio de 1997, es<br />
una clara expresión del valor y el<br />
papel que los montes desempeñan<br />
en nuestra sociedad.<br />
Acogiendo esta concepción, la<br />
Ley 43/2.003 establece, a nuestro<br />
entender, un nuevo marco legislativo<br />
regulador de los montes, para<br />
la reorientación de la conservación,<br />
mejora y aprovechamiento de los<br />
espacios forestales en todo el territorio<br />
español en consonancia con la<br />
realidad social y económica actual<br />
así como con la nueva configuración<br />
del Estado autonómico creado<br />
por nuestra Constitución.<br />
4. Medidas de<br />
prevención: Gestión<br />
Forestal Sostenible<br />
Es el objeto de la Ley 43/03,<br />
por lo tanto, constituirse en un instrumento<br />
eficaz para garantizar la<br />
conservación de los montes españoles,<br />
así como promover su restauración,<br />
mejora y racional aprovechamiento<br />
apoyándose en la indispensable<br />
solidaridad colectiva. La<br />
Ley se inspira en unos principios que<br />
vienen enmarcados en el concepto<br />
primero y fundamental de la gestión<br />
forestal sostenible.<br />
A partir de él se pueden deducir<br />
los demás principios:<br />
• la multifuncionalidad<br />
• la integración de la planificación<br />
forestal en la ordenación<br />
del territorio<br />
• la cohesión territorial y subsidiariedad<br />
• el fomento de las producciones<br />
forestales y del desarrollo<br />
rural<br />
• la conservación de la biodiversidad<br />
forestal<br />
• la integración de la política<br />
forestal en los objetivos ambientales<br />
internacionales<br />
• la cooperación entre las Administraciones<br />
y la obligada parti-<br />
cipación de todos los agentes<br />
sociales y económicos interesados<br />
en la toma de decisiones<br />
sobre el medio forestal.<br />
Por otro lado y en este enfoque<br />
preventivo y de conservación<br />
y mejora forestal que venimos analizando,<br />
se debe señalar que la institución<br />
del Catálogo de Montes de<br />
Utilidad Pública, de gran tradición<br />
histórica en nuestro país, ha sido<br />
un instrumento fundamental en la<br />
protección de los montes y no sólo<br />
permanece sino que se refuerza<br />
en la Ley, al homologar el régimen<br />
jurídico de los montes catalogados,<br />
- que ya era de cuasi dominio público-,<br />
con el de los bienes plenamente<br />
demaniales y al ampliar los motivos<br />
de catalogación; en concreto,<br />
aquellos que más contribuyen a la<br />
conservación de la diversidad biológica<br />
integrándose los que constituyen<br />
o forman parte de espacios<br />
naturales protegidos o espacios de<br />
la Red Europea Natura 2000.<br />
De igual forma, adquiere especial<br />
relevancia la definición de la<br />
política forestal, como la 1) información<br />
(Estadística Forestal Española)<br />
así como 2) la necesidad de la planificación<br />
forestal a escala general,<br />
consagrando la existencia de la<br />
Estrategia forestal española 9y el Plan<br />
forestal español 10.<br />
En este ámbito, la novedad más<br />
importante de la Ley la constituyen<br />
los planes de ordenación de los<br />
recursos forestales (PORF). Se configuran<br />
como instrumentos de planificación<br />
forestal de ámbito comarcal<br />
integrados en el marco de la ordenación<br />
del territorio, con lo que la<br />
planificación y gestión forestales se<br />
conectan con el decisivo ámbito de<br />
la ordenación territorial.<br />
Tras su modificación por la Ley<br />
10/2.006, de 28 de abril su objetivo<br />
fundamental es el tratamiento jurídico<br />
de la lucha contra los incendios<br />
desde el punto de vista de la<br />
regulación del régimen sustantivo<br />
de la protección frente a este tipo<br />
de siniestros.<br />
Bien es sabido que el cambio<br />
de uso de los terrenos forestales<br />
incendiados para transformarlos en<br />
otros de carácter agrícola, pascícola,<br />
industrial o urbanizable se ha tratado<br />
de justificar en la pérdida de<br />
valor de dichos terrenos, al carecer<br />
de vegetación arbórea como consecuencia<br />
del desastre ecológico<br />
ocasionado por el incendio.<br />
En muchas ocasiones, el cambio<br />
de uso no se promovía de forma<br />
inmediata tras el siniestro, sino<br />
sólo tras repetidos incendios de ese<br />
terreno forestal, que quedaba, de<br />
esta manera, en una situación de<br />
casi total degradación vegetal que<br />
dificultaba la posibilidad de rechazar<br />
justificada y motivadamente las<br />
peticiones de cambio de uso forestal.<br />
Y ello en la medida en que estos<br />
terrenos, en un corto plazo, ya no<br />
podrían alcanzar el potencial forestal<br />
arbolado que poseían antes del<br />
incendio.<br />
Los incendios forestales tienen<br />
como causa, en una pequeña parte<br />
de casos, los fenómenos naturales y,<br />
desgraciadamente, en una inmensa<br />
mayoría de supuestos, acciones<br />
humanas, ya sean negligentes o<br />
dolosas. En este sentido, en un país<br />
avanzado como España no puede<br />
permitirse una actitud de tolerancia<br />
hacia ningún delito ecológico ni,<br />
en particular, hacia los incendios<br />
forestales, que conllevan gravísimas<br />
consecuencias sociales y económicas,<br />
incluyendo la pérdida de vidas<br />
humanas.<br />
En el área mediterránea, países<br />
como Italia y Portugal, que padecen<br />
de manera similar a España las consecuencias<br />
nefastas derivadas de<br />
los incendios forestales, han optado<br />
por incorporar a su derecho, tanto a<br />
través del Código Penal, como por<br />
medio de la legislación sectorial, la<br />
imposibilidad de cambiar de uso los<br />
terrenos forestales que han sufrido<br />
incendios.<br />
En la misma línea, varias Comunidades<br />
Autónomas han implantado<br />
medidas legislativas de acuerdo<br />
con las cuales en ningún caso<br />
se podrán tramitar expedientes de<br />
cambio de uso de montes o terrenos<br />
forestales incendiados 11.<br />
En este contexto, resulta necesario<br />
y oportuno que el legislador<br />
nacional dé pasos en la misma dirección<br />
y adopte medidas análogas de<br />
protección, y complemente así en<br />
el ámbito administrativo las previstas<br />
por nuestra legislación penal.<br />
La opción que incorpora esta<br />
Ley es la de prohibir el cambio de<br />
uso forestal de los terrenos forestales<br />
incendiados durante al menos 30<br />
años, así como la realización de<br />
toda actividad incompatible con la<br />
regeneración de la cubierta vegetal.<br />
Se opta, pues, por el plazo de<br />
30 años, lapso de tiempo mínimo<br />
que en la mayoría de los casos pue-<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
de permitir la regeneración de la<br />
vegetación forestal y, por extensión,<br />
evitar expectativas de recalificación<br />
futura de suelos no urbanizables,<br />
en particular la de los terrenos<br />
forestales, contrarias a los propósitos<br />
de regeneración del monte que<br />
demandan los principios de la gestión<br />
forestal sostenible 12.<br />
Finalmente, crea el Fondo para<br />
el patrimonio natural 13, cuya materialización<br />
garantizará la estabilidad<br />
y continuidad de los recursos económicos<br />
en apoyo de los espacios<br />
forestales.<br />
Así pues conocida la legislación<br />
sectorial destinada a la defensa y<br />
protección de los recursos forestales,<br />
y la prohibición de cambio de<br />
uso del suelo incendiado desde la<br />
legislación estatal 14, veamos cuál es<br />
la regulación penal que existe en la<br />
materia.<br />
5. El delito de<br />
Incendios Forestales:<br />
Problemas<br />
probatorios y<br />
concursales.<br />
Complejidad en la<br />
calificación jurídica<br />
de la acción<br />
delictiva<br />
5.1. Causas.<br />
Se debe señalar que existe una<br />
importante complejidad de la actividad<br />
probatoria de este tipo de<br />
hechos delictivos siendo más eficaz<br />
no sólo una política de Prevención<br />
sino de Prohibición Especulativa<br />
como la referente a la imposibilidad<br />
de cambio de uso del suelo desde<br />
la legislación sectorial.<br />
La Ley Orgánica 7/1987,de 11<br />
de diciembre modificaría el Código<br />
Penal de 1973 introduciendo,<br />
entre otras novedades, los Delitos<br />
de Incendios Forestales como figura<br />
autónoma. El legislador comenzó<br />
a tomar conciencia de este grave<br />
atentado medioambiental reclamándose<br />
por la doctrina y la jurisprudencia<br />
un cambio de ubicación<br />
en la sistemática de los delitos de<br />
incendios 15.<br />
Y el Código Penal de 1995 apro-<br />
bado por Ley Orgánica 10/1995, de<br />
23 de noviembre, ubica los delitos<br />
de incendios forestales en el Libro II,<br />
Título XVII “Delitos contra la seguridad<br />
colectiva” seccionándolos de<br />
un cuerpo único de los medioambientales.<br />
Por último, la necesidad de protección<br />
penal del medio ambiente<br />
contenida en el apartado 3 del artículo<br />
45 de la Constitución Española<br />
ha sido reforzada desde la Unión<br />
Europea, cuyo Consejo adoptó, el<br />
27 de enero de 2003, la Decisión<br />
Marco relativa a la protección del<br />
medio ambiente a través del derecho<br />
penal 16. En este sentido, España<br />
ha introducido en el Código Penal,<br />
a través de la reforma operada por<br />
la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de<br />
noviembre, por la que se modifica<br />
la Ley Orgánica 10/1995, de 23<br />
de noviembre, del Código Penal,<br />
las modificaciones necesarias para<br />
cumplir con las obligaciones comunitarias<br />
17.<br />
Visto pues, el panorama legislativo<br />
existente en la materia, desde un<br />
punto de vista penal, interesa hacer<br />
referencia a las intrínsecas peculiaridades<br />
que pueden aparecer en<br />
la investigación y persecución de<br />
delitos de incendios forestales; en<br />
particular, las cuestiones relativas a<br />
la norma aplicable.<br />
Las causas de los incendios forestales<br />
pueden ser muy diversas. Para<br />
Madariaga y Apellániz los incendios<br />
forestales tener las siguientes causas:<br />
A. Factores condicionantes:<br />
Estructura geográfica de la zona<br />
(pendiente del terreno, etc..);<br />
condiciones climatológicas<br />
(ambientes secos y con altas<br />
temperaturas, etc.); densidad<br />
de población (diversas actividades<br />
humanas facilitan actos<br />
incendiarios debidos a negligencias,<br />
etc.); organización operativa<br />
de servicios de prevención<br />
y extinción de incendios (proximidad<br />
de los servicios, su infraestructura,<br />
preparación de sus<br />
miembros, disminución y extinción<br />
de fuegos forestales, etc.).<br />
B. Causas Naturales. Rayo, Volcanes,<br />
Fermentación de ciertas<br />
plantas, Combustión de ciertas<br />
materias como carbones vegetales<br />
y vertederos de basuras.<br />
C. Causas Humanas: a) Accidentales<br />
o fortuitas. No son actuaciones<br />
ni siquiera negligentes como<br />
Dossier<br />
tubo de escape de vehículos<br />
a motor, ferrocarriles, utilización<br />
de motores eléctricos, ruptura<br />
de tendidos eléctricos, accidentes<br />
de tráfico, restos de vidrios,<br />
disparo de cohetes en núcleos<br />
próximos; b) Negligentes: cuando<br />
el responsable no ha adoptado<br />
las medidas adecuadas<br />
para que no se produzca el fuego<br />
(quema de pastos, operaciones<br />
agrícolas o forestales en las<br />
que se emplea fuego, hogueras<br />
para comidas, fuentes de calor<br />
o luz mal apagados, cerillas y<br />
cigarros arrojados encendidos,<br />
quemas derivadas del uso de<br />
explosivos, etc..); c) Provocados<br />
o intencionados: por motivos<br />
varios sociológicos (repoblaciones<br />
forestales, motivos cinegéticos<br />
para facilitar la caza,<br />
protesta por declaraciones de<br />
espacios naturales) políticos<br />
(protesta política o terrorismo),<br />
jurídicos (encubrir otros delitos o<br />
distraer a las Fuerzas y Cuerpos<br />
de Seguridad del Estado), psicológicos<br />
(venganzas, odios o<br />
resentimientos individuales, alteraciones<br />
mentales y piromanía)<br />
y económicas (alterar el precio<br />
de la madera, repercutir sobre<br />
el valor del uso del suelo, obtener<br />
trabajos relacionados con<br />
la extinción de incendios o restauraciones<br />
de zonas incendiadas,<br />
ahuyentar a animales que<br />
causen daños a la agricultura,<br />
ganadería, como represalia<br />
por reducciones de inversiones<br />
públicas en la zona).<br />
D. Causas desconocidas: Fuegos<br />
en los que no se llega a<br />
esclarecer la causa del incendio<br />
aunque pertenezca a alguna<br />
de las anteriormente señaladas<br />
(naturales o humanas). No es lo<br />
mismo autor desconocido que<br />
causas desconocidas.<br />
De hecho, en junio de 1997, el<br />
Comité de Lucha contra los incendios<br />
forestales 18 consideró conveniente<br />
recomendar acciones varias<br />
en la investigación policial de las<br />
causas de los incendios: a) ampliar<br />
los cursos de formación en técnicas<br />
de investigación de incendios forestales<br />
dirigidos a Agentes Forestales,<br />
Guardia Civil y Policías Autonómicas;<br />
b) Equipos especializados en<br />
las CC.AA. formados por Técnicos<br />
Forestales, Policías Autonómicas y<br />
Guardia Civil para investigar y prevenir<br />
incendios forestales y c) Estudio<br />
y seguimiento del trabajo de los<br />
equipos de especialistas en investigación<br />
y prevención de incendios<br />
V
VI<br />
Dossier<br />
forestales.<br />
5.2. Análisis del tipo de injusto y<br />
problemas concursales.<br />
Los delitos de incendios son delitos<br />
multilesivos e instrumentales, de<br />
difícil control, fáciles de producir y<br />
compleja prueba de su autoría, por<br />
lo que habrá que recurrir ante la<br />
falta de prueba directa a la valoración<br />
de la prueba indirecta o<br />
indiciaria 19.<br />
En el Título XVII, bajo la rúbrica<br />
“De los delitos contra la seguridad<br />
colectiva” se contienen un gran<br />
número de delitos de diversa naturaleza:<br />
delitos de riesgo catastrófico,<br />
de incendios, contra la salud<br />
pública y contra la seguridad del<br />
tráfico cuyo denominador común<br />
es el peligro.<br />
La doctrina sigue criticando<br />
su inclusión en este tipo de delitos<br />
cuando el bien jurídico más patente<br />
es el de la naturaleza medioambiental.<br />
El tipo básico del delito de<br />
incendio forestal (art. 352, apartado<br />
1o C.P.) consiste en lo siguiente: “Los<br />
que incendiaren montes o masas<br />
forestales serán castigados con<br />
penas de uno a cinco años y multa<br />
de doce a dieciocho meses”.<br />
El sujeto pasivo de este delito es<br />
la colectividad.<br />
Es un delito eminentemente<br />
doloso – aunque cabe dolo eventual<br />
- y con presencia de peligro<br />
abstracto.<br />
Puede entrar en concurso ideal<br />
el art. 352 C.P. con los arts. 334 20 y<br />
336 C.P. (caza y pesca mediante<br />
la utilización de explosivos, venenos<br />
u otros instrumentos destructivos) y<br />
también con el art. 263 (daños).<br />
De igual forma, el delito de<br />
incendios ex art. 352 C.P. puede<br />
entrar en concurso con otros delitos<br />
como “terrorismo” (art. 571 C.P.);<br />
subversión del orden constitucional<br />
o alteración de la paz pública (art.<br />
577 C.P).<br />
Estos concursos se resolverían<br />
con base en el principio de especialidad<br />
del art. 8 del C.P.<br />
Si conlleva peligro para la vida o<br />
integridad física de las personas, se<br />
tipificaría según art. 351 C.P.<br />
Las circunstancias agravantes<br />
del delito se encuentran en el art.<br />
353 C.P.<br />
1º Que afecte a una superficie<br />
de considerable importancia.<br />
Según datos del ICONA a partir<br />
de 500 ha ya se considera un<br />
siniestro importante.<br />
2º Que se deriven grandes o<br />
graves efectos erosivos en los<br />
suelos.<br />
3º Que altere significativamente<br />
las condiciones de vida animal<br />
o vegetal o afecte a algún<br />
espacio natural protegido.<br />
4º En todo caso, cuando se ocasione<br />
grave deterioro o destrucción<br />
de los recursos afectados.<br />
2. También se impondrán dichas<br />
penas en su mitad superior cuando<br />
el autor actúe para obtener<br />
un beneficio económico con los<br />
efectos derivados del incendio.<br />
Una de las cuestiones que se<br />
plantean es la de si pueden concurrir<br />
varias circunstancias, resolviendo<br />
la doctrina que la última circunstancia<br />
es de carácter genérico y<br />
concurre necesariamente con las<br />
anteriores de forma que habrán de<br />
apreciarse de forma conjunta.<br />
Respecto a los modelos de intervención<br />
para evitar intereses especulativos<br />
se debe partir de obtener<br />
la información necesaria para saber<br />
quién/es se benefician con el incendio<br />
(incendios provocados con vistas<br />
a aprovechamientos madereros)<br />
u obtención de modificación<br />
del uso del suelo.<br />
El delito puede cometerse de<br />
forma más leve, según art. 354 C.P.<br />
atendiendo a que el fuego no llegue<br />
a propagarse.<br />
Se trata de un menor desvalor<br />
de la acción. La falta de propagación<br />
puede ser debida a causas<br />
accidentales bien a la acción de un<br />
tercero como el agente forestal.<br />
Es más en el segundo párrafo del<br />
art. 354 C.P. se contiene una excusa<br />
absolutoria en función del denominado<br />
“arrepentimiento espontáneo”<br />
porque la no propagación se<br />
deba a una actuación positiva del<br />
autor.<br />
Lo importante para aplicar esta<br />
excusa absolutoria es que logre que<br />
no se propague no que el autor<br />
logre la completa extinción del fuego.<br />
En el derecho alemán esta excusa<br />
absolutoria supone: a) que el<br />
incendio no haya sido descubierto,<br />
b) que su autor proceda a extinguirlo<br />
y c) que no se haya causado otro<br />
daño más que el implícito en el acto<br />
de prender el fuego.<br />
De igual manera, se puede incurrir<br />
en delito de incendios forestales<br />
según art. 357 C.P. en bienes propios.<br />
El precepto establece varios<br />
tipos de conductas.<br />
El incendiario de bienes propios<br />
será castigado con la pena de prisión<br />
de uno a cuatro años si:<br />
• tuviere propósito de defraudar<br />
o perjudicar a terceros<br />
• hubiere causado defraudación<br />
o perjuicio<br />
• existiere peligro de propagación<br />
a edificio, arbolado o plantío<br />
ajeno<br />
• hubiere perjudicado gravemente<br />
las condiciones de la<br />
vida silvestre, los bosques o los<br />
espacios naturales.<br />
Se trata de un delito de resultado.<br />
Respecto a causar defraudación<br />
o perjuicio, ¿cuándo se entiende<br />
consumado? Lo importante es<br />
el propósito de defraudar o causar<br />
perjuicio; de hecho, en casos que<br />
se hubiese producido entraría en<br />
concurso ideal con la estafa.<br />
Si el bien afectado es un espacio<br />
protegido y se ha destruido uno<br />
de los elementos que han servido<br />
para calificarlo entraría en concurso<br />
con el art. 330 del C.P.; concurso<br />
de normas que debe resolverse de<br />
acuerdo con el principio de especialidad.<br />
No obstante, si se incendia bien<br />
ajeno con peligro de propagación<br />
sin riesgo para las personas, el hecho<br />
será atípico tanto respecto al delito<br />
de incendios de bienes propios<br />
como del art. 351. C.P. (incendios<br />
forestales básico), siendo punible<br />
sólo como daños, dejando de valorarse<br />
el plus de riesgo.<br />
Sin embargo, si se incendia un<br />
bien propio se le castigaría ex art.<br />
357 C.P.<br />
Interesantísimos a este respecto<br />
son los problemas concursales que<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
plantean la relación art. 357 C.P.<br />
con art. 351 C.P. (incendio con peligro<br />
para la vida o integridad física<br />
de las personas). La doctrina plantea<br />
dos soluciones:<br />
a. Concurso de leyes.<br />
b. Principio de Consunción: se<br />
afirma que el art. 351 consumiría<br />
al art. 357 C.P.<br />
c. No obstante, hay quienes<br />
defienden una consunción parcial<br />
sólo en caso de incendio de<br />
bienes propios con propósito de<br />
perjudicar a otro o con causación<br />
de perjuicio a otro y no en<br />
los restantes supuestos que se<br />
resolverían mediante concurso<br />
ideal de delitos (Serrano González<br />
de Murillo).<br />
Asimismo, cabe fórmula de<br />
comisión del delito por imprudencia<br />
ex art. 358 C.P. y si existe homicidio<br />
por dicha imprudencia existiría un<br />
concurso entre homicidios e incendios.<br />
Para finalizar este análisis, hacer<br />
referencia a los incendios en zonas<br />
no forestales ex art. 356 C.P. que<br />
requiere la concurrencia de los<br />
siguientes requisitos:<br />
1º Producción de un incendio.<br />
2º Que afecte a zonas no forestales.<br />
3º Que ocasione un perjuicio al<br />
medio natural.<br />
Se trata en este caso de un<br />
delito de resultado, no de peligro.<br />
Si no se produce este tipo de daños<br />
al medio natural se tipificaría como<br />
delito de daños.<br />
En caso que entrañe un peligro<br />
para la vida o integridad de las personas<br />
será aplicable el art. 351 C.P.<br />
y no el art. 356.<br />
La apreciación de un “perjuicio”<br />
grave al medio natural depende<br />
del juzgador. “Perjuicio” no es lo<br />
mismo que “daños”. Se obtiene de<br />
la alteración del medio natural con<br />
un componente mixto: económico<br />
y medioambiental.<br />
Es interesante el concurso del art.<br />
356 C.P. con el art. 330 C.P. cuando<br />
el “incendio afecte a un espacio<br />
natural protegido” resolviéndose a<br />
favor de la aplicación del tipo especial<br />
frente al art. 356 C.P.<br />
La comisión imprudente de estos<br />
delitos puede deberse a:<br />
1. Quemas agrícolas.<br />
2. Quemas de pastos.<br />
3. Trabajos forestales.<br />
4. Hogueras.<br />
5. Fumadores.<br />
6. Quemas de basuras y otras<br />
negligencias.<br />
La problemática ínsita a estos<br />
hechos delictivos con las cuestiones<br />
concursales tan interesantes que<br />
hemos visto engarza en una cuestión<br />
probatoria de los elementos<br />
que hacen incurrir a estos hechos<br />
en una u otra figura delictiva.<br />
Y más aún determinar quién<br />
es el autor, quién debe reparar el<br />
daño y si efectivamente es reparable<br />
cuando se ha afectado a un<br />
ecosistema.<br />
Entraríamos pues en el debate<br />
sobre el art. 116 C.P. que establece<br />
que la responsabilidad civil sigue<br />
a la penal y depende de ella; no<br />
obstante, existirían los siguientes<br />
supuestos:<br />
a. Que exista responsabilidad<br />
penal pero no civil como en<br />
los no consumados o delitos de<br />
mero peligro.<br />
b. Que no exista responsabilidad<br />
penal pero sí civil ex art. 118 C.P.<br />
al concurrir en el autor determinadas<br />
eximentes (enfermedad<br />
mental, trastorno mental transitorio,<br />
minoría de edad, grave<br />
alteración de la conciencia de<br />
la realidad y miedo insuperable).<br />
c. Casos de responsabilidad civil<br />
subsidiaria (padres de mayores<br />
de dieciocho años; de empresas<br />
y administraciones públicas<br />
por delitos medioambientales) .<br />
Art. 120 y 121 C.P.<br />
La responsabilidad civil comprende<br />
ex art. 110 C.P.: La restitución;<br />
reparación del daño y la indemnización<br />
de daños y perjuicios.<br />
En los casos de incendios forestales,<br />
la restitución puede efectuarse<br />
respecto a la madera quemada<br />
que es aprovechada por un tercero.<br />
La novedad del C.P. es que<br />
dicha restitución se efectúe aunque<br />
se halle en poder de un tercero de<br />
buena fe salvo que por el Código<br />
Civil sea irrevindicable.<br />
Dossier<br />
Normalmente, en este tipo de<br />
hechos delictivos la responsabilidad<br />
civil se manifiesta más en la<br />
reparación de daños ex art. 112<br />
C.P. pudiendo efectuarlo mediante<br />
“obligaciones de dar, hacer o no<br />
hacer”.<br />
La indemnización de daños y<br />
perjuicios ex art. 113 C.P. debe distinguirse<br />
de la reparación del daño<br />
causado, lo que supone desglosar<br />
el “daño emergente” del “lucro<br />
cesante” (perjuicio- beneficios que<br />
se dejan de obtener como consecuencia<br />
del delito): capacidad de<br />
auto regeneración de la vegetación;<br />
incendio en la vida silvestre;<br />
riesgo de erosión después del incendio;<br />
alteración del paisaje y efecto<br />
en la economía local de la zona.<br />
Ésta es, pues, la peculiaridad<br />
del derecho penal ambiental desde<br />
la perspectiva de la persecución<br />
y enjuiciamiento de los delitos de<br />
incendios forestales 21.<br />
6. Otras formas<br />
de tutela jurídica<br />
forestal<br />
Entre otras formas de tutela jurídica<br />
forestal, nos encontramos, con<br />
vías alternativas a la jurisdicción<br />
penal y la actividad planificadora y<br />
preventiva como son:<br />
1. Facultades de la Administración.<br />
a) Facultades de vigilancia e<br />
inspección.<br />
b) Potestad sancionadora.<br />
Infracciones de la legislación medioambiental<br />
22.<br />
2.Tutela del Derecho Civil.<br />
La responsabilidad civil extracontractual<br />
23 y los Fondos de Compensación<br />
ante incendios forestales<br />
24.<br />
Se trata de una responsabilidad<br />
objetiva en materia medioambiental,<br />
con independencia de las actividades<br />
que deban ser autorizadas<br />
por la administración y la necesaria<br />
adopción de medidas correctoras.<br />
Su infracción no sólo conlleva la<br />
obligación de indemnizar los daños<br />
y perjuicios causados sino que el<br />
deber de reparación es exigible<br />
VII
VIII<br />
Dossier<br />
en el mismo proceso sancionador.<br />
Para que prospere esta responsabilidad<br />
civil es necesario que el daño<br />
sea cierto, directo y personal y que<br />
afecte a un tercero particular que<br />
es quien dispone de legitimación<br />
activa para ejercer la responsabilidad<br />
civil extracontractual 25.<br />
3. La Impugnación de Autorizaciones<br />
de Empresas en Vía Administrativa<br />
/ Contencioso-administrativa.<br />
7. Las actuaciones<br />
urbanísticas<br />
efectuadas en suelo<br />
no urbanizable<br />
u otras zonas<br />
demaniales por<br />
legislación sectorial<br />
y la relación entre la<br />
administración y la<br />
jurisdicción penal<br />
Vamos a analizar la relación<br />
entre la administración y la jurisdicción<br />
penal; sus juicios de valor<br />
cuando son determinantes del tipo;<br />
la jurisdicción penal y las cuestiones<br />
prejudiciales y, en suma, el ordenado<br />
y equilibrado funcionamiento de<br />
las instituciones que conforman un<br />
Estado de Derecho.<br />
El Título XVI , Capítulo se regulan<br />
los delitos sobre ordenación del territorio<br />
del arts. 319 C.P. a 320 C.P.<br />
De hecho, junto al genérico delito<br />
de prevaricación recogido en los<br />
arts. 404 a 406 C.P., se deben citar<br />
las manifestaciones del cohecho<br />
según arts. 419 a 427 C.P. y tráfico<br />
de influencias de los arts. 428 a 431<br />
C.P. como complementarios al tipo<br />
del art. 319 C.P.<br />
Para profundizar más en la materia<br />
se recomienda la obra “Urbanismo<br />
y Medio Ambiente” de José Luis<br />
Laso Martínez 26.<br />
Lo curioso de la descripción<br />
penal del art. 319 C.P. es la constante<br />
remisión que efectúa al derecho<br />
urbanístico y en concreto a la<br />
potestad planificadora de la administración<br />
actuante.<br />
Tipifica las construcciones en<br />
viales y zonas verdes, pero, ¿quién<br />
decide que determinados terrenos<br />
son viales y zonas verdes?<br />
Evidentemente la planificación<br />
urbanística, sin embargo, nos<br />
preguntamos ¿desde cuándo se<br />
entienden que unos terrenos destinados<br />
a un uso y destino público<br />
son viales y zonas verdes?<br />
Viales y zonas verdes planificadas<br />
y no cedidas formalmente.<br />
Si atendemos al art. 5 de la Ley<br />
andaluza 7/1999, de 29 de septiembre,<br />
de Bienes de las Entidades<br />
Locales, la alteración en la calificación<br />
urbanística de los bienes<br />
se produce automáticamente a la<br />
aprobación definitiva de planes de<br />
ordenación urbana y proyectos de<br />
obras y servicios, siempre que en<br />
este segundo supuesto así se manifieste<br />
en el correspondiente acuerdo<br />
plenario; de igual forma, el TS en STS<br />
12/05/1987 va en la misma línea del<br />
art. 5 de la Ley autonómica 7/99.<br />
No obstante, la misma legislación<br />
urbanística establece que se<br />
entenderán cedidos, por ministerio<br />
de la Ley, desde la aprobación<br />
de los proyectos de equidistribución<br />
siendo ésta la tesis más lógica y<br />
acorde a la realidad; por lo tanto,<br />
cualquier, actuación no autorizada<br />
en suelos destinados a viales y zonas<br />
verdes aún no cedidos formalmente<br />
y no iniciada ni ejecutada la<br />
urbanización, constituiría a nuestro<br />
entender infracción administrativa,<br />
mas no delito penal.<br />
Viales y zonas verdes ni preexistentes<br />
ni cedidos.<br />
Nos referimos a los supuestos en<br />
que aún no han sido aprobados los<br />
planeamientos de desarrollo donde<br />
se ubiquen esos espacios de vocación<br />
dotacional.<br />
Se debe tener en cuenta que<br />
a la aprobación del planeamiento<br />
queda suspendido ex art. 27 LOUA<br />
aprobaciones y otorgamientos de<br />
autorizaciones y de licencias urbanísticas<br />
con un plazo máximo de<br />
dos años y extinción, en todo caso,<br />
a la publicación de la aprobación<br />
definitiva del instrumento de planeamiento.<br />
Pues bien, cualquier actuación<br />
en estos suelos que no fuere autorizada<br />
constituiría infracción administrativa,<br />
siempre que dichos suelos<br />
no incurran en alguno de los otros<br />
supuestos previstos en el art. 319 C.P.<br />
Viales y zonas verdes privadas.<br />
La zonas verdes privadas y los<br />
viarios privados pueden completar<br />
la reserva dotacional ex art. 17 de<br />
la LOUA.<br />
Éste es el caso de complejos<br />
en régimen de propiedad horizontal<br />
tumbada que constituyen sobre<br />
estos viarios y zonas verdes privadas<br />
lo que se denomina como constitución<br />
tabular a su favor de derecho<br />
subjetivamente real o titularidad ob<br />
rem en pro indiviso de las parcelas<br />
principales.<br />
Por lo tanto, cualquier actuación<br />
que tenga lugar en estos suelos<br />
no será constitutiva de delito alguno.<br />
En función del régimen jurídico<br />
que se establezca para la manzana<br />
se cotejará si el uso está permitido o<br />
no dando lugar a posible incoación<br />
de expediente sancionador.<br />
Bienes de Dominio Público<br />
(Hidráulico, Carreteras, Zona Marítimo<br />
–Terrestre).<br />
El legislador ha venido distinguiendo<br />
la zona demanial estrictu<br />
sensu (dominio público hidráulico 28;<br />
marítimo-terrestre 29; vías pecuarias<br />
o carreteras 30, ferrocarriles 31) y las<br />
zonas sujetas a limitaciones, protección<br />
y servidumbres cuyos valores<br />
constituyen objeto de protección<br />
por el legislador penal, de las zonas<br />
de policía o influencia.<br />
En estas últimas, la realización<br />
de una actuación no autorizada<br />
constituiría infracción administrativa,<br />
siempre que dichos suelos no incurran<br />
en alguno de los otros supuestos<br />
previstos en el art. 319 C.P.;<br />
de hecho, en el caso de Defensa<br />
Nacional 32, la zona de expansión se<br />
encuentra excluida del ámbito de<br />
aplicación penal.<br />
Vía pecuaria.<br />
Supongamos que habiendo sido<br />
deslindada una vía pecuaria, y en<br />
terrenos colindantes con el camino<br />
sin deslinde se construye una valla,<br />
¿se incurre en el ilícito penal del art.<br />
319 C.P.?<br />
Hasta que no se dicte la correspondiente<br />
resolución judicial acreditativa<br />
de la legalidad o no del<br />
deslinde, se incurriría, a nuestro<br />
entender, en supuesto de hecho.<br />
Se plantearía, desde nuestro<br />
punto de vista, como cuestión prejudicial<br />
en el proceso penal (art. 4<br />
del Real Decreto de 14 septiembre<br />
1882, de Enjuiciamiento Criminal)<br />
cuya resolución vincularía a dicho<br />
Enero - Febrero 2007
juez.<br />
Enero - Febrero 2007<br />
Incluso, puede que se efectúe la<br />
construcción contando incluso con<br />
licencia municipal, lo que le hará<br />
incurrir en un error de prohibición<br />
invencible mientras no se pruebe lo<br />
contrario.<br />
Lugares que Legal o Administrativamente<br />
tengan reconocido su<br />
valor Paisajístico, Ecológico, Artístico,<br />
Histórico o Cultural.<br />
Son aquéllos que se establezcan<br />
por legislación sectorial:<br />
1º Lugares reconocidos de interés<br />
artístico, histórico o cultural<br />
conforme a la Ley del Estado de<br />
25 de junio de 1985 de Patrimonio<br />
Histórico Español.<br />
2º Lugares reconocidos como<br />
espacios naturales protegidos<br />
por Ley 4/1989, de 27 marzo,<br />
de Conservación de Espacios<br />
Naturales y de la Flora y Fauna<br />
Silvestre.<br />
3º Lugares reconocidos por legislación<br />
autonómica.<br />
En resumen, el origen de los<br />
espacios protegidos es el resultado<br />
directo de una norma legal o reglamentaria<br />
o de un acto administrativo<br />
emanado de la administración<br />
competente y de acuerdo con el<br />
procedimiento aplicable.<br />
Respecto a los espacios o lugares<br />
que hayan sido considerados<br />
de especial protección, se debe<br />
indicar que la legislación urbanística<br />
clasifica el suelo como no urbanizable<br />
de especial protección pero<br />
dicha clasificación puede deberse<br />
perfectamente a valores que se<br />
consideren protegidos por el mismo<br />
planeamiento y que sean compatibles<br />
con dicha edificación e incluso<br />
autorizable.<br />
En dicho caso, ¿se estaría incurriendo<br />
en un ilícito penal del art. 319<br />
C.P. que tipifica sólo el hecho de<br />
que no haya sido autorizada?<br />
Para Laso Martínez estos casos<br />
serían reconducibles al punto 2 del<br />
art. 319 incluyéndose sólo aquéllos<br />
que han sido declarados protegidos<br />
en virtud de declaración previa<br />
legal o administrativa.<br />
Respecto al apartado 2 del art.<br />
319 C.P. sobre edificación no autorizable<br />
en el suelo no urbanizable, se<br />
debe señalar que regula supuestos<br />
en que construida edificación sin<br />
licencia no sea legalizable. Asimismo,<br />
puede incluirse en estos supuestos<br />
los casos en que autorizada una<br />
obra en suelo NO urbanizable, la<br />
edificación se exceda en exceso.<br />
Puede ser suceder que se levanten<br />
edificaciones ex post a la tramitación<br />
de un expediente y que en<br />
virtud de ACTO POSTERIOR se legitimen<br />
dichas construcciones y es más<br />
que reclasifiquen el suelo dejando<br />
sin sentido el precepto penal.<br />
La variedad de actuaciones<br />
con las que nos podemos encontrar<br />
son:<br />
a.- que exista licencia y sea anulada.<br />
b.- que no existiendo licencia,<br />
la obra fuese legalizada y se<br />
hubiese legalizado por aplicación<br />
ordinaria de las normas<br />
vigentes en el momento de la<br />
construcción.<br />
c.- Que habiéndose actuado sin<br />
licencia y no siendo legalizable<br />
la obra en sí misma se produjese<br />
su legalización por actos normativos<br />
nuevos o decisión sobre tal<br />
extremo.<br />
En los dos primeros casos no<br />
existen las circunstancias del delito<br />
porque aun cuando se anulase la<br />
licencia o la legalización se estaba<br />
actuando con cobertura jurídica.<br />
No debemos olvidar que en<br />
derecho administrativo rige el principio<br />
de validez y eficacia de los<br />
actos administrativos que excluiría<br />
en este caso el hecho de ser no sólo<br />
ilícito penal sino administrativo.<br />
En el tercer caso nos encontraríamos<br />
con una Legalización de<br />
facto por cambio de planeamiento,<br />
como sucedería en casos que por<br />
cambios en Planes Especiales de<br />
Protección del Medio Físico fuesen<br />
legalizadas actuaciones de interés<br />
público subsumibles en dicha norma<br />
33.<br />
Conocidos pues los supuestos<br />
previstos en nuestro Código Penal y<br />
sus vicisitudes, ¿quién entiende que<br />
incurre en la realización de hechos<br />
delictivos?<br />
Salvando lo previsto en la STS<br />
de fecha 26-06-2.001- STS núm.<br />
1250/2001 (Sala de lo Penal), de 26<br />
junio – sobre que el precepto, no<br />
puede excluir a las personas que<br />
promuevan o construyan sin licencia<br />
o excediéndose de la conce-<br />
Dossier<br />
dida, y que no sean profesionales,<br />
de la autoría del delito, pues no<br />
deja de tener sentido dicha inhabilitación<br />
aun en dicho caso, puesto<br />
que tales actividades están sujetas<br />
al régimen de licencia y autorización<br />
y ello ya comporta una relación<br />
con la Administración de que<br />
se trate, inhabilitación que conforme<br />
a lo dispuesto en el artículo 45<br />
CP deberá concretarse expresa y<br />
motivadamente en la sentencia, la<br />
mayoría de las sentencias sostienen<br />
lo opuesto en el sentido siguiente<br />
SAP Cádiz (Sección 5a) de 3 septiembre<br />
2002:<br />
No obstante lo anterior, entiende<br />
esta Sala que la limitación realizada<br />
por el precepto en orden a la limitación<br />
de los posibles autores, convierte<br />
el tipo en un delito especial<br />
propio y supone una voluntad del<br />
legislador de restringir el ámbito de<br />
los posibles sujetos activos a quienes<br />
se dediquen profesionalmente<br />
a actividades de construcción, promoción,<br />
etc criterio que se refuerza<br />
en el principios de intervención<br />
mínima, informador del Derecho<br />
Penal y una interpretación finalista<br />
del propio tipo penal, que, protege<br />
un bien jurídico, que antes solo lo<br />
estaba por normas administrativas,<br />
como es la ordenación del territorio,<br />
tipificando acciones que perjudican<br />
gravemente la idónea regulación<br />
del suelo, con efectos perturbadores<br />
y nocivos para la naturaleza, y<br />
difícilmente esos objetivos pueden<br />
ser vulnerados por la acción aislada<br />
de una persona que no se dedique<br />
profesional y habitualmente a dicha<br />
función.....<br />
Analizadas pues las vicisitudes a<br />
que da lugar la regulación penal<br />
de estos hechos incurriendo en<br />
infracciones administrativas, y sin<br />
perjuicio de no hacer especial incidencia<br />
en la prevaricación ambiental<br />
y urbanística específicamente<br />
regulada en estos casos, ¿qué relación<br />
existe entre el proceso penal y<br />
contencioso-administrativo?<br />
Conocida la existencia de un<br />
hecho que pudiera revestir las<br />
características de un hecho penal<br />
paralizaría el procedimiento dando<br />
conocimiento al Ministerio Fiscal<br />
siendo clarividente en el caso del<br />
art. 329.1 C.P. y en los supuestos<br />
del art. 319.2 C.P. que el acto que<br />
declare su no legalización fuese<br />
firme.<br />
Si por el contrario la denuncia<br />
se produce en la jurisdicción penal,<br />
IX
X<br />
Dossier<br />
ésta debe dar cuenta a la administración<br />
para ver si la actuación<br />
efectivamente incurre en alguno<br />
de los supuestos del art. 319.1 C.P.<br />
y más aún si es legalizable ex art.<br />
319.2 C.P. pues si no es autorizable y<br />
dicha decisión es firme se vincula al<br />
juez penal 34.<br />
Así pues trasladas las actuaciones<br />
a la jurisdicción penal, ¿impide<br />
a la administración la adopción de<br />
medidas de restablecimiento de la<br />
legalidad urbanística? ¿puede la<br />
administración ordenar la suspensión<br />
de obras en ejecución sin licencia<br />
planteada la cuestión en la vía<br />
penal?<br />
Deberían adoptarse medidas<br />
cautelares.<br />
Si el proceso penal concluye sin<br />
pronunciamiento sobre demolición<br />
de obras, ¿podría la administración<br />
adoptar esas medidas de protección<br />
de la legalidad y ordenar su<br />
demolición?<br />
En estos casos, nos remitiríamos,<br />
a nuestro entender, al art. 188 de la<br />
Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, de<br />
Ordenación Urbanística de Andalucía.<br />
8. Conclusión<br />
La complejidad de la relación<br />
urbanístico –ambiental se refleja, a<br />
nuestro entender, en dos órbitas: a)<br />
la planificadora y b) la preventiva y<br />
restablecedora.<br />
La coordinación interadministrativa<br />
es imprescindible para una adecuada<br />
clasificación y calificación<br />
urbanística de los terrenos, estableciendo<br />
el régimen jurídico más<br />
acorde a su naturaleza en evitación<br />
de actuaciones especulativas.<br />
De igual forma, y desde la perspectiva<br />
preventiva y restablecedera<br />
el establecimiento de una doctrina<br />
más clarificadora de los tipos de<br />
injustos en el orden penal evitaría<br />
las cuestiones concursales y sus problemas<br />
de calificación jurídica, al<br />
que se añade como se ha visto, la<br />
compleja cuestión probatoria.<br />
La coordinación administrativa<br />
y del orden penal en actuaciones<br />
ilícitas es imprescindible para una<br />
eficaz prevención y restablecimiento<br />
de la legalidad y ello sin perjuicio<br />
de “evitar” Legalizaciones de facto<br />
por cambio de planeamiento.<br />
NOTAS<br />
1. Laso Martínez, José Luis, “Urbanismo<br />
y Medio Ambiente en el Nuevo Código<br />
Penal”, Ed. Marcial Pons, S.A., Madrid,<br />
1997, pág. 18.<br />
2. Art. 9 de la Ley 6/98, de 13, de abril,<br />
sobre Régimen del Suelo y Valoraciones:<br />
Tendrán la condición de suelo no<br />
urbanizable, a los efectos de esta Ley, los<br />
terrenos en que concurra alguna de las<br />
circunstancias siguientes:<br />
1ª Que deban incluirse en esta clase<br />
por estar sometidos a algún régimen<br />
especial de protección incompatible<br />
con su transformación de acuerdo con<br />
los planes de ordenación territorial o la<br />
legislación sectorial, en razón de sus valores<br />
paisajísticos, históricos, arqueológicos,<br />
científicos, ambientales o culturales, de<br />
riesgos naturales acreditados en el planeamiento<br />
sectorial, o en función de su<br />
sujeción a limitaciones o servidumbres<br />
para la protección del dominio público.<br />
2ª Que el planeamiento general considere<br />
necesario preservar por los valores<br />
a que se ha hecho referencia en el párrafo<br />
anterior, por su valor agrícola, forestal,<br />
ganadero o por sus riquezas naturales,<br />
así como aquellos otros que considere<br />
inadecuados para el desarrollo urbano,<br />
bien por imperativo del principio de utilización<br />
racional de los recursos naturales,<br />
bien de acuerdo con criterios objetivos<br />
de carácter territorial o urbanístico establecidos<br />
por la normativa urbanística.<br />
3. Diario de Sevilla, Sábado 24-06-<br />
2.006.<br />
4. El Correo de Andalucía de<br />
27/02/2.004.<br />
5. De Madariaga y Apéllaniz, Juan<br />
Ignacio, “ La Protección del Medio<br />
Ambiente frente al Delito de Incendios<br />
Forestales”, Universidad de La Rioja,<br />
DYKINSON, 2.001, in totum.<br />
6. Arts. 343-345 del Código Penal de<br />
1822.<br />
7. Art. 641 del Código Penal de 1822.<br />
8. Arts. 787-791 del Código Penal de<br />
1822.<br />
9. Estrategia Forestal española: Como<br />
consecuencia de diferentes procesos en<br />
el ámbito internacional en relación con<br />
los bosques, el Parlamento Europeo aprobó<br />
en enero de 1997 una Resolución<br />
sobre la Política Forestal de la Unión<br />
Europea, instando a la Comisión a elaborar<br />
una Estrategia Forestal Europea,<br />
que finalmente fue comunicada y aprobada<br />
como Resolución del Consejo en<br />
1998. Como complemento nacional a<br />
esta Estrategia Europea, como punto de<br />
partida del Programa Forestal Nacional<br />
Español tal y como se describe en los<br />
acuerdos del Panel y del Foro Interguber-<br />
namentales sobre Bosques (IPF/IFF) y para<br />
articular el modelo a seguir en la política<br />
forestal española, a la vez que se cumplen<br />
los diferentes compromisos internacionales<br />
citados, se elaboró y aprobó en<br />
1999 esta Estrategia Forestal Española.<br />
10. Plan Forestal Español: El Plan Forestal,<br />
aplicación en el tiempo y el espacio<br />
de la Estrategia Forestal Española, pretende<br />
estructurar las acciones necesarias<br />
para el desarrollo de una política forestal<br />
española basada en los principios de<br />
desarrollo sostenible, multifuncionalidad<br />
de los montes, contribución a la cohesión<br />
territorial y ecológica y la participación<br />
pública y social en la formulación de<br />
políticas, estrategias y programas, proponiendo<br />
la corresponsabilidad de la sociedad<br />
en la conservación y la gestión de<br />
los montes. Fue aprobado por Consejo<br />
de Ministros en Julio de 2002.<br />
http://www.mma.es/portal/secciones/biodiversidad/montes_politica_forestal/estrategia_monte/index.htm<br />
11. Ley 2/1995, de 10 febrero. Montes.<br />
La Rioja. Art. 51; Decreto Foral 59/1992,<br />
de 17 febrero. Montes, Navarra. Art.<br />
63. Ley 3/1993, de 9 diciembre. Montes<br />
Valenciana. Ley 16/1995, de 4 mayo.<br />
Montes-Proteccion De La Naturaleza.<br />
Madrid. Art. 54.<br />
12. No obstante, se prevé con carácter<br />
singular, que las Comunidades Autónomas<br />
puedan acordar excepciones a<br />
las citadas prohibiciones cuando existan<br />
circunstancias objetivas que acrediten<br />
que el cambio de uso del terreno forestal<br />
afectado estaba previsto con anterioridad<br />
al incendio.<br />
13. El Fondo para el patrimonio natural<br />
se concibe como un instrumento de<br />
cofinanciación destinado a asegurar la<br />
cohesión territorial mediante el apoyo a<br />
la gestión forestal sostenible con el objetivo<br />
de valorizar las funciones ecológicas,<br />
sociales y culturales de los espacios forestales<br />
y hacer viables los modelos sostenibles<br />
de silvicultura.<br />
14. Se debe señalar que el Código<br />
Penal de 1995 ya establecía en su art.<br />
355 Medidas de preservación de la calificación<br />
urbanística e interdicción de<br />
determinados usos] que “En todos los<br />
casos previstos en esta sección, los Jueces<br />
o Tribunales podrán acordar que la<br />
calificación del suelo en las zonas afectadas<br />
por un incendio forestal no pueda<br />
modificarse en un plazo de hasta treinta<br />
años. Igualmente podrán acordar que se<br />
limiten o supriman los usos que se vinieran<br />
llevando a cabo en las zonas afectadas<br />
por el incendio, así como la intervención<br />
administrativa de la madera quemada<br />
procedente del incendio.”<br />
15. La Fiscalía General del Estado<br />
denotó ya en su día gran interés en<br />
la materia dictando las Instrucciones<br />
1/1986, de 10 de julio, sobre actuaciones<br />
del Ministerio Fiscal en cuestiones relacionadas<br />
con incendios forestales, 4/1990,<br />
de 25 de junio, sobre Incendios Forestales<br />
y la Circular 1/1990, de 26 de septiembre,<br />
Enero - Febrero 2007
Enero - Febrero 2007<br />
sobre Contribución del Ministerio Fiscal<br />
a la Investigación y Persecución de los<br />
Delitos contra el Medio Ambiente.<br />
16. La Constitución Española, al enumerar<br />
en el artículo 124 las funciones que<br />
corresponden al Ministerio Fiscal, señala<br />
que éste, sin perjuicio de las funciones<br />
encomendadas a otros órganos, tiene por<br />
misión, entre otras, promover la acción<br />
de la Justicia en defensa de la legalidad,<br />
de los derechos de los ciudadanos y del<br />
interés público tutelado por la Ley. En<br />
lógica coherencia con el precepto constitucional<br />
y para facilitar el ejercicio del<br />
derecho-deber al medio ambiente y la<br />
calidad de vida que reconoce el artículo<br />
45 de la Constitución, se hace necesario<br />
pergeñar una serie de cambios en el<br />
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal,<br />
con la creación de una estructura más<br />
eficaz para la lucha contra la delincuencia<br />
medioambiental que permita contar<br />
con Secciones de Medio Ambiente coordinadas<br />
desde la cúpula de la institución<br />
por un fiscal de la categoría primera.<br />
Conviene destacar también que desde<br />
las distintas organizaciones internacionales<br />
se viene reclamando la existencia de<br />
figuras especializadas en delincuencia<br />
medioambiental. Basta recordar la Resolución<br />
(77) 28 del Consejo de Europa,<br />
sobre la contribución del derecho penal<br />
en la protección ambiente, en la que<br />
se pide la creación de secciones especiales<br />
en las Audiencias y en las Fiscalías<br />
para tratar las cuestiones relacionadas<br />
con el medio ambiente. Para ello, la<br />
Ley 10/2.006 de modificación de la Ley<br />
de Montes incorpora las modificaciones<br />
en el artículo 18.1 del Estatuto Orgánico<br />
del Ministerio Fiscal (RCL 1982, 66; ApNDL<br />
9435) con la creación de Secciones de<br />
Medio Ambiente específicamente encargadas<br />
de la investigación y persecución<br />
de delitos relativos a la ordenación del<br />
territorio, la protección del patrimonio<br />
histórico, el medio ambiente e incendios<br />
forestales, e incorpora el artículo 18 quinquies,<br />
con la creación de la figura del<br />
Fiscal de Sala de Medio Ambiente.<br />
17. Han sido modificados los arts. 325;<br />
328 y arts. 332 a 337. permaneciendo<br />
íntegros los arts. 352 a 358 de Incendios<br />
Forestales.<br />
18. La creación de la Comisión Interministerial<br />
estaba prevista en el Plan de<br />
actuaciones de prevención y lucha contra<br />
incendios forestales aprobado por el<br />
Consejo de Ministros del 10 de junio de<br />
2.005. Forman parte del Comité Permanente<br />
el Subsecretario del Ministerio de la<br />
Presidencia, que preside este organismo,<br />
la Directora General de Protección Civil,<br />
el Director General del Instituto Nacional<br />
de Meteorología, el Director General de<br />
Política de Defensa, el Director General<br />
para la Biodiversidad, el Director General<br />
de Desarrollo Rural y el Director del<br />
Departamento de Infraestructura y Seguimiento<br />
para Situaciones de Crisis.<br />
19. Vid. Frigols i Brines, Eliseu, “La<br />
prueba en el delito medioambiental”,<br />
Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana:<br />
jurisprudencia seleccionada de la<br />
Comunidad Valenciana, núm. 12, 2.004,<br />
págs. 65-88.<br />
20. Art. 334. Atentado contra especies<br />
de fauna amenazadas.<br />
1. El que cace o pesque especies<br />
amenazadas, realice actividades que<br />
impidan o dificulten su reproducción o<br />
migración, contraviniendo las leyes o disposiciones<br />
de carácter general protectoras<br />
de las especies de fauna silvestre,<br />
comercie o trafique con ellas o con sus<br />
restos será castigado con la pena de prisión<br />
de cuatro meses a dos años o multa<br />
de ocho a 24 meses y, en todo caso,<br />
inhabilitación especial para el ejercicio<br />
del derecho de cazar o pescar por tiempo<br />
de dos a cuatro años.<br />
2. La pena se impondrá en su mitad<br />
superior si se trata de especies o subespecies<br />
catalogadas en peligro de extinción.<br />
21. Para una investigación más profunda:<br />
Terradillos Basoco, Juan, “Derecho<br />
Penal del Medio Ambiente”, Ed. Trotta,<br />
S.A., Madrid, 1997; Mateos Rodríguezarias,<br />
Antonio, “Los Delitos relativos a la<br />
protección del medio ambiente”, Ed.<br />
Colex, Madrid, 1998; García Rivas, “Delito<br />
Ecológico. Estructura y aplicación judicial”,<br />
Ed. Praxis, S.A., Barcelona, 1998;<br />
Feijoo Sánchez, Bernardo José, “Sanciones<br />
para empresas por delitos contra<br />
el Medio Ambiente”, Ed. Civitas, S.A.,<br />
Madrid, 2.002.<br />
22. Ley 7/1994, de Protección<br />
Ambiental, prevé infracciones en acciones<br />
u omisiones que perjudican el medio<br />
ambiente.<br />
23. Interesante es a este respecto, la<br />
obra de Gomis Catalá, Lucía, “Responsabilidad<br />
por Daños al Medio Ambiente”,<br />
Ed. Aranzadi, S.A., 1998, Pamplona.<br />
24. Fondo para el patrimonio natural,<br />
cuya materialización garantizará la<br />
estabilidad y continuidad de los recursos<br />
económicos en apoyo de los espacios<br />
forestales instaurado por la Ley 10/2006,<br />
de 28 abril, Montes.<br />
25. Interesante a estos efectos es<br />
Gomis Catalá, Lucía “Responsabilidad<br />
por Daños al Medio Ambiente” Ed. Aranzadi.<br />
1998.<br />
26. Laso Martínez, José Luis, “Urbanismo<br />
y Medio Ambiente en el nuevo Código<br />
Penal”. Ed. Marcial Pons, Ediciones<br />
Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1997.<br />
27. Ley 7/2.002, de 17 de diciembre,<br />
de Ordenación Urbanística de Andalucía.<br />
Artículo 27. Suspensión de aprobaciones<br />
y otorgamientos de autorizaciones<br />
y de licencias urbanísticas.<br />
Dossier<br />
1. Las Administraciones competentes<br />
para la aprobación inicial y provisional<br />
de los instrumentos de planeamiento,<br />
desde la adopción del acuerdo de formulación<br />
o, en su caso, desde la aprobación<br />
del Avance, podrán acordar la<br />
suspensión, por el plazo máximo de un<br />
año, del otorgamiento de toda clase de<br />
aprobaciones, autorizaciones y licencias<br />
urbanísticas para áreas o usos determinados,<br />
a los efectos de la elaboración<br />
o, en su caso, innovación de dichos<br />
instrumentos.<br />
2. El acuerdo de aprobación inicial<br />
de los instrumentos de planeamiento<br />
determinará la suspensión, por el plazo<br />
máximo de un año, del otorgamiento de<br />
aprobaciones, autorizaciones y licencias<br />
urbanísticas en las áreas en las que las<br />
nuevas determinaciones para ellas previstas<br />
supongan modificación del régimen<br />
urbanístico vigente.<br />
Cuando no se haya acordado previamente<br />
la suspensión a que se refiere el<br />
apartado anterior, este plazo tendrá una<br />
duración máxima de dos años.<br />
3. La suspensión se extingue, en todo<br />
caso, con la publicación de la aprobación<br />
definitiva del instrumento de planeamiento.<br />
4. Los peticionarios de licencias solicitadas<br />
con anterioridad a la publicación<br />
de la suspensión tendrán derecho, en<br />
caso de desistirse de su petición, a ser<br />
indemnizados del coste de los proyectos<br />
y a la devolución, en su caso, de los tributos<br />
municipales.<br />
28. Real Decreto Legislativo 1/2001,<br />
de 20 julio, por el que se aprueba el Texto<br />
Refundido de la Ley de Aguas. Artículos<br />
5 y 6.<br />
29. Ley 22/1988, de 28 julio. Protección,<br />
utilización y policía de costas. Artículos<br />
3 a 6, 23 y 30.<br />
30. Ley 25/1988, de 29 julio, Carreteras<br />
y Caminos. Artículos 2, 20, 21, 22,<br />
23 y 25.<br />
31. Ley 39/2.003, de 17 de noviembre,<br />
Ley del Sector Ferroviario. Artículos 12,<br />
13, 14, 16.<br />
32. Ley 8/1975, de 12 marzo. Zonas e<br />
instalaciones de interés para la Defensa<br />
Nacional. Artículo 8.<br />
33. Arts. 42 y 52 de Ley 7/2.002, de 17<br />
de diciembre, de Ordenación Urbanística<br />
de Andalucía (LOUA).<br />
34. Vid. Terradillos Basoco, Juan Ma,<br />
“Sanción penal y sanción administrativa<br />
en materia de ordenación del territorio”.<br />
Seminario celebrado en la Facultad de<br />
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