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Enero - Febrero 2007<br />

Patricia Martínez-Conradi Álamo<br />

Premio de Narrativa<br />

Revista La Toga 2007<br />

Este podría ser el comienzo de unos de los relatos<br />

que se presenten al “Premio de Narrativa Jurídica<br />

Revista La Toga 2007”, cuya convocatoria y<br />

bases se publican en este número 162.<br />

Directora Revista La Toga<br />

Dotado con tres mil euros de premio para el<br />

ganador y patrocinado íntegramente por Club<br />

Banesto Justicia, el “Premio de Narrativa Jurídica<br />

Revista La Toga 2007” pretende incentivar la buena<br />

cantera de escritores existente entre los profesionales<br />

del mundo jurídico y, quien sabe, si descubrir a un futuro Pérez Reverte.<br />

Queremos también incentivar relatos que enaltezcan la labor que desempeñamos<br />

los abogados y los profesionales de la justicia en general.<br />

Los encargados de decidir serán los abogados José Joaquín Gallardo Rodríguez,<br />

decano de este Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla; Enrique Barrero González,<br />

Presidente del Ateneo de Sevilla y académico numerario de la Real Academia<br />

Sevillana de Legislación y Jurisprudencia; Mª Cruz Arcos Vargas, Profesora<br />

de Derecho Internacional y Vicerrectora de Relaciones Institucionales, Relaciones<br />

Internacionales y Extensión Cultural de la Universidad de Sevilla; Juan Camuñez<br />

Ruiz, escritor y colaborador de la Revista La Toga y, por último, quien suscribe, Patricia<br />

Martínez-Conradi Álamo.<br />

Un jurado formado por letrados de nuestro Ilustre Colegio, a los que damos las<br />

gracias por haber aceptado incondicionalmente la invitación, sin saber si van a<br />

tener que deliberar sobre uno o sobre mil relatos. Gracias muy especialmente a<br />

Banesto, por su patrocinio.<br />

Esperamos que sean muchos quienes se animen a participar.<br />

Editorial<br />

“Serían las seis de la tarde cuando llamaron<br />

a mi puerta. Josefina, mi secretaria de toda<br />

la vida, me hizo entrega, sin saberlo, de<br />

mi condena de muerte: una inesperada<br />

sentencia condenatoria para el más<br />

sanguinario de mis clientes...“<br />

3


EDITA<br />

Ilustre Colegio de<br />

Abogados de Sevilla<br />

C/ Chapineros, 6.<br />

Tlfno: 954 50 27 57<br />

Fax: 954 50 39 70<br />

email: latoga@icas.es<br />

web: www.latoga.es<br />

•<br />

CONSEJO DE REDACCIÓN<br />

Decano<br />

José Joaquín<br />

Gallardo Rodríguez<br />

Diputada-Directora<br />

Patricia<br />

Martínez-Conradi Álamo<br />

•<br />

TIRADA: 9.000 EJEMP<strong>LA</strong>RES<br />

•<br />

RESERVAS DE PUBLICIDAD<br />

Pepi Silvestre<br />

Tlfno: 902 195 330<br />

email: psilvestre@bitcom.es<br />

•<br />

PORTADA<br />

Plaza de los Letrados de Sevilla<br />

•<br />

FOTOGRAFÍA<br />

Remedios Málvarez<br />

•<br />

DEPÓSITO LEGAL<br />

SE-229-34<br />

•<br />

ADMINISTRACIÓN y<br />

COORDINACIÓN<br />

María Aristoy Rodríguez<br />

Tlfno: 954 087 726<br />

Fax: 954 003 273<br />

email: redaccion@latoga.es<br />

•<br />

Todos los derechos reservados.<br />

Los contenidos de esta publicación<br />

no podrán ser reproducidos, distribuidos,<br />

ni comunicados públicamente en<br />

forma alguna sin la previa<br />

autorización de la dirección.<br />

•<br />

<strong>LA</strong> <strong>TOGA</strong> es una publicación plural.<br />

La dirección no se hace responsable<br />

de la opinión de sus colaboradores<br />

en los trabajos publicados<br />

ni se identifica con la misma.<br />

•<br />

Revista en formato pdf en<br />

www. latoga.es<br />

Sumario<br />

Enero-Febrero 2007 nº 162<br />

Tribuna<br />

Actualidad<br />

6. Plaza de los Letrados de Sevilla • El Colegio contra el Uso<br />

de Niños Soldados<br />

8-9. Fiesta Colegial 2006: Reconocimiento a 25 y 50 años de<br />

colegiación<br />

10. Presidente de la Corte Suprema de Argentina • Representante<br />

del Poder Judicial • Reconocimiento a Ángel Olavarría<br />

Doctrina<br />

12-20. Modificaciones introducidas en la Ley Penal del Menor<br />

• Rocío Rodríguez Centeno<br />

21-23. La reclamación previa en vía administrativa • Leopoldo<br />

Gutiérrez-Alviz<br />

24-37. Novedades Fiscales para 2007 • Eduardo Ruiz del Portal<br />

38-42. Actualidad Fiscal • José Manuel Castro Muñoz<br />

Dossier<br />

I - XII. Planificación urbanístico-ambiental, Administración y<br />

protección penal del medio ambiente • Virginia Pérez Pino<br />

44-46. Embargo preventivo de buque extranjero • Pedro<br />

Abad Camacho<br />

47-51. Alianza de civilizaciones o mediación entre religiones •<br />

Javier Alés Sioli<br />

52. Una sentencia que no se cumple • Antonio Mates<br />

Rodríguez<br />

53. ¡Ojo con atravesar la calle! • Manuel Moreno de Llamas<br />

54-55. ¿Necesitan exequatur las sentencias de divorcio<br />

dictadas en países comunitarios? • Pilar Valero Silva<br />

56-59. Cervantes y la Justicia Sevillana (y II) • José Santos Torres<br />

60-61. Anécdotas de toreros andaluces (y II) • Joaquín Herrera del Rey<br />

Icas<br />

63-64. Comisión de Turnos de Oficio<br />

65-66. De interés para el Colegiado<br />

67. Novedades Bibliográficas<br />

68. Novedades Legislativas<br />

69-73. Noticias Jurídicas<br />

74-77. Obituarios<br />

78. Noticias breves<br />

80-81. Juras de Nuevos Letrados<br />

Contraportada<br />

82. Casos que no falten • Juan Camuñez Ruiz


6<br />

Actualidad<br />

Plaza de los<br />

Letrados de Sevilla<br />

El Pleno del Ayuntamiento de Sevilla aprobó el 15<br />

de febrero, por unanimidad de todos los grupos municipales,<br />

que el espacio situado ante la fachada del<br />

Palacio de Justicia y el edificio de los Juzgados pase<br />

a denominarse Plaza de los Letrados de Sevilla. Esa<br />

explanada queda delimitada por ambos edificios judiciales<br />

y las avenidas Menéndez Pelayo y Carlos V.<br />

El decano de este Colegio, José Joaquín Gallardo,<br />

agradeció al Ayuntamiento esa decisión, que significa<br />

«un reconocimiento de la Ciudad a los más de 11.000<br />

letrados que constan en el listado histórico del Colegio<br />

y a los 6.000 Abogados que en la actualidad pertenecen<br />

a esta Corporación y ejercen la profesión al servicio<br />

de los sevillanos en toda la provincia». El decano<br />

también expresó la «enorme satisfacción» de nuestra<br />

Institución por la decisión del Ayuntamiento y destacó<br />

«la idoneidad del espacio elegido, ya que el Poder<br />

Judicial y la Abogacía son los pilares fundamentales de<br />

la estructura constitucional del Estado».<br />

EL decano resaltó también la importancia de esa<br />

rotulación, por cuanto «vincula simbólicamente a una<br />

profesión liberal con un Poder del Estado, lo que se<br />

justifica por ser los Abogados quienes cada día hacen<br />

efectivo el derecho fundamental a la defensa de todos<br />

los ciudadanos, posibilitando así que los Juzgados y<br />

Tribunales puedan impartir Justicia».<br />

El Colegio contra el Uso de Niños Soldados<br />

Con motivo de la celebración del Día Internacional contra el Uso de Niños y Niñas Soldados, se presentó en el<br />

Colegio el “Informe sobre el desarme, desmovilización, rehabilitación y reinserción de los Menores Soldados”, que ha<br />

sido elaborado por la Coalición Española contra la Utilización de Niños y Niñas Soldados. La Coalición está integrada<br />

por Amnistía Internacional, Save the Children, Entreculturas, la Coalición Alboan, la Fundación El Compromiso y el<br />

Servicio Jesuita a Refugiados. En el acto intervinieron la Directora del Programa de Desmovilización de Niños y Niñas<br />

Soldados de la República Democrática del Congo y un niño congoleño de trece años que ha sido tratado en ese programa<br />

humanitario, tras verse obligado a combatir como soldado durante los últimos dos años. Intervinieron también<br />

en el acto el decano José Joaquín Gallardo, la Directora General de la Consejería de Justicia Mª Luisa García Juárez,<br />

la representante de Amnistía Internacional Vanessa Casado y el Letrado de la Comisión de Derechos Humanos de<br />

este Colegio Salvador Jiménez. Asistió al acto numeroso público y alumnos de diversos colegios sevillanos.<br />

Enero - Febrero 2007


8<br />

Actualidad<br />

Reconocimiento a 25 años de Colegiación<br />

Generoso Martín Bonilla,<br />

Ángel Martín Durán y<br />

Gracia Morales Fernández.<br />

Manuel Núñez Vázquez,<br />

Juan Luis O’Farrell Conejo y<br />

Mª Ángeles Oliva Melgar.<br />

José Miguel Angulo Aldazábal,<br />

José Mª Ávila Fernández<br />

y Felipe Benjumea<br />

Morenes.<br />

Ángel Cabañil Soto, Juan<br />

Antonio Fernández Medina y<br />

Javier Fernández Ruiz.<br />

Miguel Ángel Gómez Martínez,<br />

Francisco de Paula<br />

Gómez Recolta y Fernando<br />

Gónzalez de la Peña Ysern.<br />

Fernando J. Gónzalez-Moya,<br />

Daniel Jiménez-Quirós y<br />

Manuel Laguna Barnes.<br />

Fernando Osuna Gómez, Mª Eugenia Pariente Conejo, Jesús Román Hornillo y Presentación Rosendo Molina.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Fiesta Colegial 2006<br />

Homenaje a los Compañeros más veteranos<br />

Actualidad<br />

El pasado mes de diciembre se celebró la Festividad Colegial y los tradicionales actos en honor de la Patrona de<br />

esta Institución, La Inmaculada Concepción. En la Parroquia del Sagrario se celebró una Solemne Misa oficiada por<br />

el Cardenal Arzobispo de Sevilla, Carlos Amigo Vallejo. En el posterior almuerzo de confraternidad colegial, se homenajeó<br />

a los Letrados que en 2006 celebraron sus Bodas de Oro con el Colegio, al cumplirse 50 años desde su incorporación:<br />

Manuel Francisco Clavero Arévalo, Francisco José Carrasco Sanjuan, José García Gómez, Luis Luengo Merino,<br />

Mariano Pérez Rodríguez, Mariano Serna García y Alvaro Silva Gómez. También se entregaron Diplomas por sus 25<br />

años de incorporación al Colegio a los Letrados que aparecen en la página anterior. Asistieron al almuerzo el Alcalde<br />

de Sevilla, Alfredo Sanchez Monteseirín, el Vicepresidente del Tribunal Constitucional Guillermo Jiménez, las principales<br />

Autoridades Judiciales y representantes de diversas Instituciones sevillanas, así como numerosos letrados.<br />

9


10<br />

Actualidad<br />

Presidente de la Corte<br />

Suprema de Argentina<br />

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la<br />

Nación Argentina, Ricardo Lorenzetti, visitó el Colegio,<br />

donde fue cumplimentado por el decano José Joaquín<br />

Gallardo y otros miembros de la Junta de Gobierno de<br />

la Institución. Lorenzetti ha ejercido como abogado<br />

hasta su incorporación a la Corte que preside, órgano<br />

máximo de la Justicia argentina que se ocupa también<br />

del control jurisdiccional de constitucionalidad.<br />

Representante del<br />

Poder Judicial<br />

El nuevo Representante del Poder Judicial en Andalucía<br />

Occidental, Antonio Reinoso Reino, efectuó una<br />

visita institucional al Colegio, donde se entrevistó con<br />

el decano, y analizaron los principales problemas<br />

que se detectan en el funcionamiento de los diversos<br />

órganos judiciales y, en especial, las carencias y deficiencias<br />

que padecen las actuales instalaciones de los<br />

Juzgados y Tribunales de la provincia de Sevilla.<br />

Reconocimiento a Ángel Olavarría<br />

El Colegio organizó un acto de homenaje y reconocimiento a nuestro colegiado Ángel Olavarría Téllez, al cumplir<br />

cincuenta años ejerciendo como jurista en Sevilla, primero como notario y durante los últimos veintidos años como<br />

abogado en ejercicio. En el acto, que estuvo presidido por el Cardenal Arzobispo de Sevilla Carlos Amigo Vallejo,<br />

intervinieron el decano de este Colegio José Joaquín Gallardo, el decano del Colegio Notarial de Sevilla Antonio<br />

Ojeda, el Vicepresidente del Tribunal Constitucional Guillermo Jiménez y el propio homenajeado.<br />

Enero - Febrero 2007


12<br />

Doctrina<br />

Tras la entrada en vigor de la LO<br />

5/2000, de 12 de enero, reguladora de<br />

la Responsabilidad Penal del Menor,<br />

no han dejado de sucederse una tras<br />

otras reformas al contenido de la misma,<br />

dichas reformas aun tuvieron lugar antes que ésta<br />

comenzara su andadura. Sin embargo, la actual<br />

modificación, y a la que nos vamos a dedicar en<br />

las sucesivas líneas, es la que altera el contenido de<br />

un mayor número de artículos. No sólo el articulado<br />

sufre una importante alteración, el propio espíritu<br />

de la ley, por mucho que se hayan empeñado en<br />

los debates parlamentarios en negar que así sea,<br />

ha sido modificado en su más profunda esencia. La<br />

supresión del tramo de edad comprendido entre los<br />

18 a 21 años, la introducción en toda su extensión<br />

de la acusación particular y el endurecimiento de<br />

las medidas no son sino un ejemplo del cambio de<br />

enfoque que ha sufrido, desde sus comienzos, el<br />

tratamiento penal del menor.<br />

Arranca la Exposición de Motivos de la LO 8/06,<br />

de 4 de diciembre, justificando los nuevos cambios,<br />

en base a la existencia de dos pilares fundamentales.<br />

El primero de ellos, a propósito del contenido de la<br />

disposición adicional 6ª 1 de la LO 5/00, y como cometido<br />

del Gobierno de impulsar las medidas orientadas<br />

a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos<br />

delictivos cometidos por menores y que revistan especial<br />

gravedad. Bajo dicha premisa justifica: 1º.- el prolongar<br />

el tiempo de internamiento, 2º.- Reforzar las medidas de<br />

seguridad impuestas y 3º.- posibilitar el cumplimiento de<br />

las medidas, una vez llegada a la mayoría de edad en<br />

centros penitenciarios.<br />

El segundo de los pilares que justifican, a juicio del<br />

Legislativo, la reforma que hoy nos trae entre manos, es<br />

el aumento considerable de los delitos cometidos por<br />

menores, con la consiguiente preocupación social y<br />

desgaste de la credibilidad de la ley 2 .<br />

Con semejante introducción, no era difícil adivinar<br />

por donde iban a venir los derroteros que impulsarían<br />

esta nueva modificación y qué aspectos de la ley iban<br />

a ser cambiados.<br />

A título ilustrativo, sin perjuicio de ahondar más en el<br />

contenido de las modificaciones y que a continuación<br />

expondré, la Exposición de Motivos de la Ley, señala las<br />

siguientes:<br />

Rocío Rodríguez Centeno, Abogada<br />

Modificaciones Introducidas<br />

en la Ley Penal del Menor<br />

tras la entrada en vigor de la<br />

L.O.8/2006, de 4 de Diciembre<br />

- Se amplían los supuestos en los que se pueden<br />

imponer medidas de internamiento en régimen cerrado<br />

a los menores.<br />

- Se suprime definitivamente la aplicación de la ley,<br />

para los jóvenes comprendidos entre 18 y 21 años.<br />

- Se amplía, como medida cautelar, y también<br />

como medida a imponer en sentencia, la prohibición de<br />

aproximación o comunicación con la víctima.<br />

- Se modifica el régimen de cumplimiento de las<br />

medidas para los que hayan cumplido los 18 años,<br />

para quienes el juez podrá acordar el cumplimiento<br />

en Centro Penitenciario, el cumplimiento en Prisión<br />

será obligatorio para los jóvenes que hayan cumplido<br />

los 21 años.<br />

- Se aumentan los supuestos en los que podrá<br />

acordarse el internamiento como medida cautelar,<br />

al tiempo que se incrementa en tres meses más, el<br />

tiempo que el menor podrá estar internado.<br />

- Se modifica el régimen de ejecución de las<br />

medidas.<br />

- Se refuerza el papel de las víctimas y se amplían<br />

la atención a éstas. Para ello se modifica además la<br />

pieza separada de responsabilidad civil, que pasa<br />

a tramitarse como en el régimen de mayores, de<br />

manera conjunta con la acción penal.<br />

- Regular las funciones del Secretario Judicial en los<br />

Juzgados de Menores, que de facto venían realizando<br />

pero no quedaban reflejada en la Ley.<br />

- Por último, modifica el contenido de los arts. 448<br />

y 707 de la ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de<br />

regular la declaración de la víctima menor de edad.<br />

Para un mejor estudio y estructuración de las reformas<br />

introducidas, dividiré el presente trabajo en cuatro<br />

apartados, a saber:<br />

o Modificaciones introducidas en la parte general<br />

o Modificaciones relativas a la instrucción.<br />

o Modificaciones en la fase intermedio, juicio y<br />

recursos.<br />

o Modificaciones introducidas en la ejecución.<br />

Enero - Febrero 2007


«EL SEGUNDO DE LOS PI<strong>LA</strong>RES<br />

QUE JUSTIFICAN, A JUICIO DEL<br />

LEGIS<strong>LA</strong>TIVO, <strong>LA</strong> REFORMA ES EL<br />

AUMENTO CONSIDERABLE DE LOS DELITOS<br />

COMETIDOS POR MENORES, CON <strong>LA</strong><br />

CONSIGUIENTE PREOCUPACIÓN SOCIAL Y<br />

DESGASTE DE <strong>LA</strong> CREDIBILIDAD DE <strong>LA</strong> LEY »


14<br />

Doctrina<br />

1. Modificaciones introducidas en la parte general<br />

Exclusión de la franja de 18 a 21 años.<br />

La reforma más llamativa en este apartado,<br />

aunque esperada a través de sus diversas moratorias 3<br />

que han evitado que no haya llegado a entrar en<br />

vigor, es la supresión definitiva del art. 1.2 LORPM<br />

(consecuentemente también se elimina el párrafo 4º,<br />

art. 1). A través de la misma se elimina totalmente<br />

la posibilidad que la ley pueda llegar a aplicarse a<br />

jóvenes entre 18 y 21 años. A pesar de la trascendencia<br />

de la reforma aludida, únicamente opusieron a su<br />

modificación cuatro enmiendas 4 , que de aceptar la<br />

eliminación de esta franja de edad en la ley, si al menos,<br />

propugnaban la necesidad de incluir un mecanismo de<br />

corrección de la rigidez del sistema biológico puro.<br />

No obstante, la falta de previsión del legislador,<br />

relativa a la fecha de la moratoria de la entrada en vigor<br />

del art. 4, que finalizaba en enero de 2007, la vacatio<br />

legis que contempla la LO 8/06, de dos meses, (y que<br />

por tanto supondría la entrada en vigor a partir de<br />

febrero de 2007) ha provocado que la FGE, haya tenido<br />

que dictar la Instrucción 5/06, para regular los efectos de<br />

la citada derogación, considerando que en cualquier<br />

caso, la voluntad del legislador ha sido que tal precepto<br />

nunca llegue a entrar en vigor, y que por tanto, el articulo<br />

4 no será aplicable a los hechos delictivos cometidos por<br />

jóvenes de 18 a 21 años en dicho periodo intermedio,<br />

hasta la entrada en vigor de la LO 8/06.<br />

Competencia del Juzgado Central de Menores de la<br />

Audiencia Nacional.<br />

Se afianza definitivamente la creación y la<br />

competencia del JCMAN para el conocimiento de los<br />

delitos previstos en los artículos 571 a 580 CP. Aunque el<br />

JCM había sido ya creado por LO 7/00, su creación no<br />

ha estado exenta de crítica, no sólo en sus comienzos<br />

sino durante los presentes trabajos parlamentarios que<br />

siguen sin aceptar la sustracción del menor, no sólo de<br />

la competencia territorial que le correspondería sino a la<br />

sustracción de las normas de ejecución de las medidas<br />

que puedan imponerse a éstos menores, amen de tener<br />

en cuenta que, en cinco años de vigencia tan sólo se<br />

han visto en este Tribunal 13 casos contra menores.<br />

Derechos de las Víctimas y de los Perjudicados.<br />

Con la introducción del art. 4, se da cabida<br />

plenamente a la introducción de la acusación<br />

particular en el procedimiento de menores, y aunque<br />

efectivamente, ya se hizo con la LO.15/03 de 25 de<br />

noviembre, se formaliza, por así decirlo un auténtico<br />

estatuto de la víctima en la LORPM (implicará además<br />

la modificación de diversos artículos en los que se<br />

hacía referencia únicamente al Letrado del menor,<br />

modificándolo en concordancia con la reforma<br />

operada). Cuestión a destacar es la obligatoriedad de<br />

la notificación a las víctimas o perjudicados, se hayan o<br />

no personado en el procedimiento, de todas aquellas<br />

resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal<br />

como por el Juez de Menores.<br />

Se excluye definitivamente la tramitación de<br />

pieza separada de responsabilidad civil, como un<br />

trámite independiente al proceso principal por el<br />

delito o falta cometida por el menor, a través de la<br />

modificación del art. 64. Los innumerables problemas<br />

que planteaba con su aplicación en la redacción<br />

anterior 5 , unida a la introducción de la acusación<br />

particular en toda su extensión, hacía que careciera<br />

de sentido el mantenimiento del anterior sistema.<br />

Aunque la resolución de la responsabilidad civil se<br />

va a seguir tramitando como una pieza separada, la<br />

característica principal va a ser que su iter procesal<br />

va a correr paralelo al procedimiento principal,<br />

solventándose la cuestión civil en el juicio derivado de<br />

la responsabilidad penal, y resolviéndose en sentencia,<br />

junto a la cuestión principal.<br />

Introducción de una nueva medida.<br />

Se incorpora una nueva medida al elenco<br />

existente en el art.7 LORPM, la contenida en la letra<br />

i) “la prohibición de aproximarse o comunicarse con<br />

la víctima o con aquellos de sus familiares u otras<br />

personas que determine el Juez”. No contemplada<br />

con anterioridad, en la práctica venía aplicándose la<br />

medida de libertad vigilada, unido a la previsión del<br />

párrafo 7º, h) “cualesquiera otras obligaciones que el<br />

Juez...estime convenientes para la reinserción social del<br />

sentenciado...” y entre éstas obligaciones podía quedar<br />

incluida la prohibición de aproximación o comunicación.<br />

Se incluye la misma, no sólo como medida a imponer<br />

en sentencia, sino también como medida cautelar (a<br />

través de la modificación del art. 28LORPM).<br />

La redacción del art. 7, i) introduce un nuevo<br />

párrafo, a instancias del Senado que contempla la<br />

imposibilidad del menor de continuar conviviendo con<br />

sus padres, tutores o guardadores, cuando éstos a su<br />

vez sean las víctimas o perjudicados del hecho delictivo<br />

cometido, de tal forma que el Ministerio Fiscal, en lógica<br />

relación de su cometido de velar por el menor, deberá<br />

remitir testimonio de particulares a la entidad pública de<br />

protección del menor. Esta salvedad no se encuentra<br />

regulada en el art. 28, aunque lógicamente debe<br />

hacerse extensiva en tales supuestos.<br />

Modificación de las reglas para la aplicación de las<br />

medidas.<br />

Para los hechos que sean calificados como falta, se<br />

amplia el número de medidas que podrá ser aplicadas<br />

al menor, así la medida de libertad vigilada, y la<br />

prohibición de aproximación o comunicación con la<br />

víctima hasta un plazo máximo de 6 meses.<br />

Por lo que se refiere a los delitos, la nueva Ley<br />

endurece considerablemente las medidas para imponer<br />

al menor. En primer lugar la posibilidad de aplicación<br />

del internamiento en régimen cerrado, además de<br />

contemplar los supuestos anteriores, se amplían a<br />

todos aquellos hechos tipificados como delitos “que<br />

se cometan en grupo o el menor perteneciere o<br />

actuare al servicio de una banda, organización o<br />

asociación, incluso de carácter transitorio, que se<br />

dedicare, a la realización de tales actividades”. No es<br />

fácil intuir que los casos en los que podrá ser aplicable<br />

la medida de internamiento en régimen cerrado se<br />

amplia considerablemente, teniendo en cuenta que<br />

la actividad delictiva de los menores, casi siempre se<br />

realiza en grupo. Es el artículo 10 6 , ahora dedicado a<br />

las reglas especiales de aplicación y duración de las<br />

medidas, las que materializa el endurecimiento de las<br />

mismas. En forma esquemática el panorama sería el<br />

siguiente:<br />

Enero - Febrero 2007


16<br />

Doctrina<br />

a) cuando los hechos estén tipificados como delitos<br />

graves, menos graves con violencia o intimidación,<br />

grave riesgo para la vida o integridad física de las<br />

personas, o se realice en grupo, banda, organización<br />

o asociación: la medida de internamiento en régimen<br />

cerrado podrá durar hasta 3 años en el caso de<br />

menores de 14-15 años, y hasta 6, para los menores de<br />

16 y 17 años.<br />

-cuando los hechos sean cometidos por menores<br />

de 16-17 años y revistan extrema gravedad, la<br />

medida de internamiento será completada con una<br />

medida de libertad vigilada hasta un máximo de 5<br />

años. Se entenderá “siempre” supuestos de extrema<br />

gravedad en todos aquellos casos en que se apreciara<br />

reincidencia.<br />

b) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de<br />

alguno de los delitos contemplados en los art. 138, 139,<br />

179, 180 y 571 a 580 CP<br />

- Si el menor tuviere 14-15 años la medida de<br />

internamiento podrá ser de 1 a 5 años, completado<br />

con la medida de LV hasta 3 años.<br />

- Si el menor tuviere 16-17 años, la medida de<br />

internamiento podrá ser de 1 a 8 años, completado<br />

con una medida de LV hasta 5 años.<br />

Por último, se modifica el contenido del art. 11<br />

relativo a las reglas a aplicar en los supuestos de<br />

pluralidad de infracciones. En los casos de delitos<br />

conexos, continuados, o que un mismo hecho constituya<br />

dos o mas infracciones, continuará rigiendo los límites<br />

máximos contenidos en el art. 9 y 10.<br />

Plazo de prescripción de los hechos delictivos<br />

cometidos por menores.<br />

Incorpora de forma conjunta los plazos de<br />

prescripción para todos los delitos y faltas, incluyendo<br />

el apartado 2.f) de la Disposición Adicional IV, de la LO<br />

7/00 de modificación de la LORPM, de tal forma que<br />

los plazos prescriptivos para los delitos contenidos en<br />

los art. 138,139,179,180 y571 a 580, siguen siendo los<br />

contenidos en el régimen general del Código Penal. Por<br />

otra parte, mantiene el plazo de 5, 3, 1 año y 3 meses,<br />

respectivamente, para los delitos graves castigados<br />

con pena superior a 10 años, para los delitos graves,<br />

menos graves y para las faltas.<br />

En el Proyecto inicial 7 el plazo de prescripción de<br />

las faltas se ampliaba a 6 meses. Ciertamente, el plazo<br />

prescriptivo de los tres meses resulta excesivamente<br />

exiguo teniendo en cuenta el volumen de trabajo que<br />

soportan determinadas Fiscalías, teniendo en cuenta<br />

además que la tramitación es exactamente igual<br />

que si fuera un delito, preceptiva elaboración del<br />

informe del equipo psicosocial, entrada por el juzgado<br />

de instrucción e inhibición a Fiscalía ...lo que lleva<br />

en la práctica a la prescripción de un gran número<br />

de expedientes cuyos hechos son declarados falta.<br />

Dicho esto, la ampliación del plazo, era considerada<br />

como una modificación necesaria a fin de evitar la<br />

prescripción masiva de este tipo de hechos delictivos. Sin<br />

embargo, los debates Parlamentarios y las enmiendas 8 ,<br />

abogaban porque el plazo prescriptivo no se ampliase<br />

atendiendo a que no se justificaba suficientemente, a<br />

que vulneraba el principio de proporcionalidad, o que<br />

el tiempo no corriese de la misma manera para jóvenes<br />

que para adultos.<br />

2. Modificaciones relativas a la instrucción<br />

A lo largo de todo el articulado se producen<br />

modificaciones en sintonía con el papel más relevante<br />

y delimitado del Secretario Judicial, por lo que se<br />

introducen variaciones de estilo, referentes a que p.e.<br />

“el juez ordenará ...la apertura”, en vez de “el juez<br />

abrirá” (art. 16LORP).<br />

Entrevista del menor con su abogado.<br />

Con la modificación realizada en el art. 17, se pone<br />

fin a una larga discusión mantenida sobre si la entrevista<br />

del menor con su Letrado, debía de practicarse con<br />

anterioridad o al término de la toma de declaración de<br />

éste. El anterior contenido del art. 17 no disponía nada<br />

al respecto, por lo que las voces en uno y otro sentido se<br />

dejaron sentir, introduciendo cierta confusión, y distinto<br />

trato, según la Fiscalía que se tratase, sobre este tema.<br />

Tanto fue así que la Dirección General de la Policía, en<br />

su ampliación de normas para el tratamiento del menor<br />

detenido, o la propia FGE a través de la Consulta 2/05,<br />

resolvió definitivamente la cuestión a favor de que la<br />

entrevista pudiera mantenerse antes o al finalizar la<br />

declaración.<br />

Sin embargo el Proyecto inicial de la LO8/06 no<br />

contenía semejante previsión por lo que se inclinaba en<br />

el sentido de que, únicamente, la entrevista reservada<br />

con su Letrado, podría mantenerse “al termino” de su<br />

declaración 9 .<br />

Finalmente el texto devuelto por el Senado incluía<br />

de forma expresa, que el derecho a entrevistarse con<br />

su Abogado podría realizarse antes o después de su<br />

declaración. Con esta redacción ha sido aprobada la<br />

reforma.<br />

Notificaciones a los perjudicados y acusación<br />

particular.<br />

En consonancia con la mayor garantía y protección<br />

de los derechos de las víctimas y perjudicados, el art. 18<br />

prevé ahora expresamente, la notificación del Decreto<br />

de archivo, por parte de la Fiscalía, y aunque en la<br />

práctica, ya se venía realizando por algunas éstas, a<br />

través de la reforma se convierte en obligatoria.<br />

En sintonía con la ya producida reforma del art. 25,<br />

quedaba adecuar la redacción de diversos artículos<br />

a la plena participación de la acusación particular en<br />

el proceso contra el menor, por lo que en el Senado<br />

se introducen modificaciones en este sentido en los<br />

artículos 23.2, 24 y 26, que pasan al texto que ha sido<br />

aprobado.<br />

Competencia de la Fiscalía para nombramiento de<br />

Letrado.<br />

Con la reforma del apartado 2º del art. 22, se pone<br />

fin a diversos problemas que habían sido denunciados<br />

a través de numerosas voces. La anterior regulación<br />

mantenía que, una vez incoado expediente, era el<br />

Secretario del Juzgado de Menores, quien requería<br />

al menor con el fin de que nombrara Letrado, y si en<br />

el plazo de tres días, no lo efectuase nombraría uno<br />

de oficio. Pues bien, en la práctica, la letra de la ley<br />

obligaba a las Fiscalías a remitir al Juzgado de Menores<br />

esta nueva función que ahora se le ha encomendado,<br />

provocando importantes retrasos y discordancias a la<br />

hora de este nombramiento.<br />

Enero - Febrero 2007


«AUNQUE <strong>LA</strong> RESPONSABILIDAD<br />

CIVIL SE VA A SEGUIR TRAMITANDO<br />

EN PIEZA SEPARADA, AHORA SU<br />

ITER PROCESAL VA A CORRER PARALELO<br />

AL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL,<br />

SOLVENTÁNDOSE <strong>LA</strong> CUESTIÓN CIVIL EN EL<br />

JUICIO DERIVADO DE <strong>LA</strong> RESPONSABILIDAD<br />

PENAL Y RESOLVIÉNDOSE EN SENTENCIA,<br />

JUNTO A <strong>LA</strong> CUESTIÓN PRINCIPAL»


18<br />

Doctrina<br />

Modificación de las medidas Cautelares.<br />

El art. 28, no sólo incluye nuevas medidas cautelares<br />

en el sentido que hemos apuntado al principio, sino<br />

que además se amplia el plazo de la medida cautelar<br />

de internamiento. En efecto, durante la vigencia de<br />

la LO 5/00, había sido puesto de manifiesto el exiguo<br />

plazo para mantener las medidas cautelares. Con la<br />

nueva redacción se amplia el plazo inicial a 6 meses,<br />

que podrá ser prorrogado por otros 3 meses más. Se<br />

deja sin resolver, no obstante, aquellos supuestos mas<br />

delicados, en los que estando el menor ya “condenado”<br />

por sentencia, e internado, en cumplimiento de una<br />

medida cautelar, se interpone recurso de apelación o<br />

en su caso, casación, por lo que el plazo de 9 meses<br />

(en su totalidad) sigue siendo excesivamente pequeño,<br />

para instruir, celebrar juicio y resolver los posibles recursos<br />

que contra la sentencia puedan plantearse.<br />

El art. 54.1 introduce un nuevo párrafo, tendente<br />

a regular la ejecución de la detención preventiva<br />

o las medidas cautelares acordadas por el JCM o<br />

por Sala correspondiente de la Audiencia Nacional<br />

; Estos se llevaran a cabo en los establecimientos y<br />

con el control especializado que el Gobierno ponga a<br />

disposición de la AN, en su caso, mediante convenio<br />

con las CC.AA.<br />

3. Modificaciones introducidas en la fase intermedia,<br />

juicio y recursos.<br />

Al objeto de adecuar la ley, a la introducción de la<br />

acusación particular, diversos artículos, en concreto del<br />

art. 30 a 40, introducen modificaciones, únicamente en<br />

el sentido de dar cabida al letrado de la acusación, y<br />

como consecuencia de la tramitación conjunta de la<br />

responsabilidad civil, a los responsables civiles.<br />

En el régimen de recursos, al art. 41, se le añade<br />

el párrafo 4º y 5º relativos a los recursos contra<br />

las sentencias dictadas por el JCMAN, así como<br />

los recursos contra las resoluciones dictadas por los<br />

Secretarios, que serán los mismos que los contenidos<br />

en la LECr.<br />

La nuevo artículo 42 de la ley, da una nueva<br />

redacción mucho más clara y ordenada al recurso de<br />

Casación para unificación de la doctrina, remitiendo<br />

en todo lo no regulado, a la Ley de Enjuiciamiento<br />

Criminal.<br />

El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal y<br />

“cualquiera de las partes”, expresa el nuevo texto,<br />

poniendo fin a las discusiones en torno a si únicamente<br />

podría ser preparado por el Letrado del menor, además<br />

del fiscal.<br />

Es la Audiencia Nacional o Provincial, quien valora el<br />

cumplimiento de los requisitos, aclarándose igualmente<br />

con ésta precisión que son estos Tribunales, y no el Tribunal<br />

Supremo, quien va a realizar esta función de comprobar<br />

que se han cumplido los requisitos de preparación del<br />

recurso 10 . Se suprimen además los apartados 5 a 8, que<br />

no venían sino a sembrar más dudas en la tramitación<br />

del recurso, pues establecía un régimen un tanto distinto<br />

del contenido en la LECr. De este modo, el nuevo<br />

párrafo 5º se remite a la ley Rituaria, por lo que no existe<br />

ningún problema de interpretación.<br />

4. Modificación en la Ejecución de las Medidas<br />

Con carácter general, la ejecución de las medidas<br />

impuestas al menor se realizará bajo el control del<br />

Juez de Menores que haya dictado la sentencia<br />

correspondiente. No obstante, la modificación de los<br />

art. 12 a 14, y los art. 44 y siguientes, establece el cambio<br />

de Juez para la ejecución de medidas en supuestos<br />

especiales.<br />

Ejecución en supuestos de pluralidad de<br />

infracciones.<br />

El art. 12 prevé la ejecución de las sentencias dictadas<br />

por varios Juzgados de menores, en los supuestos de<br />

pluralidad de infracciones que no se hayan tramitado<br />

en un solo procedimiento. La competencia para la<br />

ejecución será del primer Juez que haya dictado una<br />

sentencia, remitiendo todos los posteriores, testimonio<br />

de la sentencia para que sea ejecutada por aquel.<br />

Será este Juez, el primero de ellos, el competente para<br />

acordar la refundición y ordenar la ejecución conforme<br />

lo dispuesto en el art. 47.<br />

Ejecución para cuando el menor alcance la mayoría<br />

de edad.<br />

El nuevo artículo 14 11 (anterior art. 15), adelanta<br />

a la edad de 18 años los supuestos en los que, en<br />

caso de cumplimiento de una medida de régimen<br />

cerrado, el Juez, tras las audiencias preceptivas, podrá<br />

ordenar que cumpla el resto de la pena en centro<br />

penitenciario. Recordemos que en la anterior redacción<br />

esta posibilidad quedaba contemplada cuando el<br />

menor hubiere cumplido los 21. Esta facultad, que<br />

es potestativa a los 18 años, a los 21 se convierte en<br />

obligatoria, (rebajada a su vez desde los 23 años en la<br />

anterior legislación) de tal manera que si el joven hubiese<br />

cumplido dicha edad “el Juez ordenará”, dejando sólo<br />

como margen de actuación a fin de evitar la rigidez<br />

de esta norma la facultad de suspender o modificar la<br />

medida impuesta.<br />

Se añaden, nuevos párrafos al artículo que estamos<br />

comentando que contempla el supuesto de 1º.-¿Qué<br />

ocurre con el resto de medidas impuestas al menor<br />

en los supuestos de ingreso en prisión?. Pues a través<br />

de la nueva redacción, se establece de una forma<br />

taxativa que las medidas pendientes de cumplimiento<br />

quedarán sin efecto, si éstas no fueran compatible con<br />

el régimen penitenciario, solución que aunque lógica,<br />

no contemplaba la antigua, redacción.<br />

El parrafo 5º, regula por último el régimen aplicable<br />

a los jóvenes que ingresen en Centro Penitenciario,<br />

quedarán sujetos a la Ley Orgánica General Penitencia,<br />

siempre que el responsable hubiera cumplido una pena<br />

de prisión, conforme al Código Penal, o bien una medida<br />

de internamiento ejecutada en un Centro Penitenciario<br />

conforme los párrafos 2 y 3 del art. 14. Este último párrafo<br />

ha sido duramente criticado toda vez que contradice el<br />

contenido del art. 2 de la LORPM, amén de transformar<br />

una medida juvenil en una pena sin un procedimiento<br />

judicial y sin que existan nuevos hechos que justifiquen<br />

la imposición de una medida en aplicación del Código<br />

Penal.<br />

Se critica además el criterio tan amplio que se<br />

establece para que la pena pueda ser cumplida en<br />

Centro Penitenciario 12 “la conducta de la persona no<br />

Enero - Febrero 2007


«EL NUEVO ARTÍCULO 14 ADE<strong>LA</strong>NTA<br />

A <strong>LA</strong> EDAD DE 18 AÑOS LOS<br />

SUPUESTOS EN LOS QUE, EN CASO<br />

DE CUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA<br />

DE RÉGIMEN CERRADO, EL JUEZ, TRAS<br />

<strong>LA</strong>S AUDIENCIAS PRECEPTIVAS, PODRÁ<br />

ORDENAR QUE CUMP<strong>LA</strong> EL RESTO DE <strong>LA</strong><br />

PENA EN CENTRO PENITENCIARIO»


20<br />

Doctrina<br />

responda a los criterio propuestos en la sentencia”. Por<br />

ello el Grupo Parlamentario Mixto propuso un criterio<br />

ciertamente más objetivo, que restaría flexibilidad en la<br />

decisión, pero se añadiría mayor dosis de seguridad y<br />

objetividad, a saber:<br />

-que se haga a instancias del equipo que se encarga<br />

del tratamiento de la medida de internamiento del<br />

menor.<br />

-que concurran especiales circunstancias: actitud<br />

grave del menor que perjudique la posible reinserción<br />

de los demás menores del centro.<br />

-que se verifique, por el equipo técnico<br />

correspondiente, que la medida de internamiento no<br />

está cumpliendo los objetivos y previsiones que se<br />

propusieron en el programa individualizado de ejecución<br />

de la medida.<br />

En materia de ejecución en centro cerrado, el<br />

art. 46.3 in fine, contiene un nuevo precepto, incluido<br />

en su paso por el Senado. “En todo caso los menores<br />

pertenecientes a una banda, organización o asociación<br />

no podrán cumplir la medida impuesta en el centro,<br />

debiendo designárseles uno distinto aunque la elección<br />

del mismo suponga alejamiento del entorno familiar o<br />

social”.<br />

El art. 51 13 , en consonancia con los criterios<br />

introducidos a través de la LO de reforma, otorga al Juez<br />

competente para la ejecución, importantes criterios de<br />

flexibilidad, de forma que:<br />

- si sustituida la pena de internamiento en<br />

régimen semiabierto o abierto, el menor evoluciona<br />

desfavorablemente, podrá de nuevo volver a sustituirla<br />

por la de régimen cerrado.<br />

- si la medida, aun siendo en régimen semiabierto,<br />

el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez podrá<br />

sustituirla por otra en régimen cerrado.<br />

Sorprende que en este apartado de la ley, sólo se<br />

prevea la audiencia previa del Letrado del menor, sin<br />

hacer referencia al traslado para informe del Ministerio<br />

Fiscal. Entendemos que obedece más a un lapsus de<br />

la reforma, y que el traslado al Ministerio Público ha de<br />

practicarse como criterio general.<br />

Por último, la ejecución de las medidas impuestas por<br />

el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente<br />

de la Audiencia Nacional será preferente sobre las<br />

impuestas, en su caso, por otros Jueces o Salas de<br />

Menores.<br />

NOTAS<br />

1. Disposición Adcicional que fue ya introducida a<br />

propósito de la reforma operada por LO 15/2003, de 25<br />

de noviembre, por la que se modificaba la Ley Orgánica<br />

10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal.<br />

2. No obstante, los debates Parlamentarios realizados<br />

en el Congreso y en el Senado han dejado en entre<br />

dicho la justificación del pretendido aumento de los<br />

delitos cometidos por menores, sin que se haya aclarado<br />

a lo largo del Debate cúal ha sido la fuente a través de<br />

la cual se han llegado a dichas conclusiones.<br />

3. A través de la Disposición transitoria única de la<br />

Ley Orgánica 9/02, se retrasó su entrada en vigor hasta<br />

el 1 de enero de 2007.<br />

4. Boletín oficial de la Cortes Generales. VIII<br />

legislatura, 30 de marzo de 2006. Indice de Enmiendas<br />

al articulado. Las enmiendas fueron la 5,44,70 y 87<br />

realizadas respectivamente por el G.P.Vasco, Grupo<br />

Mixto, CIU e Izquierda Unida iniciativa por Cataluña.<br />

5. Tan unánime era la necesidad de la modificación<br />

del art. 64, que en la tramitación parlamentaria de la<br />

LO8/06, sólo ha recibido una sóla enmienda. (E. 166 por<br />

el Grupo Popular) y por cuestiones relativas a redacción<br />

del artículo.<br />

6. La reforma del art. 9 y 10 de la ley y la<br />

agravación punitiva para todos estos supuestos, ha sido<br />

duramente criticada en los trámites parlamentarios.<br />

Fundamentalmente no se entiende a qué es debido<br />

esta agravación, pues como expone el anteproyecto<br />

no se ha producido un incremento en los delitos graves.<br />

Otras muchas enmiendas hacen hincapié en bajar<br />

el límite máximo a 5 años. En el extremo contrario se<br />

encontraba la propuesta del G.P. Popular que solicitaba<br />

elevar el máximo de la media de internamiento hasta 5<br />

años para los menores de 14-15 años, y hasta 10 para los<br />

menores entre 16-17 años.<br />

7. Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso<br />

de los Diputados. VIII Legislatura de 27 de enero de<br />

2006.<br />

8. Enmiendas 19, 42, 56y 102.<br />

9. Tras las enmiendas formuladas por varios Grupos<br />

Parlamentarios (E.20,57,78,103,148), la modificación del<br />

art. 17 quedó suprimida, pasado el texto al Senado, el<br />

30-6-06, sin contener ninguna modificación al respecto.<br />

En el texto devuelto por el Senado al Congreso se incluye<br />

la alteración del texto, tal y como ha sido publicado.<br />

10. La anterior redacción no era muy clara, pues decía<br />

“Acreditados los requisitos....” Pero no decía ante quien.<br />

11. La modificación del art. 14 fue ampliamente<br />

criticada por diversos grupos parlamentarios, a través<br />

de las enmiendas en el Congreso no18,55,76,77,101,1<br />

32,133,147 y 162. No obstante la redacción definitiva,<br />

ha quedado prácticamente idéntica a la original,<br />

introduciéndose en el Senado dos coletillas en el párrafo<br />

3º. La primera la relativa a la audiencia preceptiva<br />

del Fiscal, el Letrado del menor, el equipo técnico y la<br />

entidad pública de protección o reforma de menores.<br />

La segunda in fine del párrafo 3º que permite muy<br />

excepcionalmente el cumplimiento de la medida en un<br />

Centro de Menores.<br />

12. No se acoge finalmente la propuesta del Grupo<br />

Parlamentario de Izquierda Verde e Izquierda Unida<br />

, iniciativa por Cataluña, que proponía la posibilidad<br />

de sustitución de la medida de internamiento por<br />

la de prisión, excluyendo la referencia al régimen<br />

cerrado, ampliandolo por tanto a cualquier tipo de<br />

internamiento.<br />

13. La enmienda no 123, realizada por el Grupo<br />

Parlamentario de Izquierda Verde, propia la supresión de<br />

éste último inciso por vulnerar el principio de legalidad<br />

al sustituir una medida impuesta por sentencia por otra<br />

mas grave.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Distintos son los antiguos privilegios, prerrogativas<br />

o especialidades de la Administración<br />

del Estado en juicio tales como el fuero<br />

territorial, la especial postulación procesal,<br />

la vía gubernativa previa, la prohibición de<br />

conciliación, transacción y allanamientos, la práctica<br />

de notificaciones en el despacho oficial del Abogado<br />

del Estado, la suspensión del proceso para contestar la<br />

demanda o para el planteamiento de un conflicto jurisdiccional,<br />

práctica de la prueba de confesión o interrogatorio<br />

de parte, exención de pago de derechos de<br />

peritos y constitución de depósitos o cauciones previo<br />

al ejercicio de acciones o interposición de recursos,<br />

inembargabilidad de los bienes, y exención del pago<br />

de costas e inejecutabilidad de determinadas sentencias<br />

desfavorables.<br />

Marginando normas mas antiguas, algunas de esas<br />

prerrogativas se contuvieron en el Real Decreto-Ley<br />

de 21 de Enero de 1925, aprobatorio del Estatuto de<br />

la Dirección General de lo Contencioso del Estado y<br />

Cuerpo de Abogados del Estado, (reglamento de 27<br />

de Julio de 1943), como la vía previa administrativa,<br />

art. 6, y el fuero territorial, art. 7, que por no haber sido<br />

convalidado tal Decreto-Ley por la II República en la<br />

revisión de la obra legislativa de la Dictadura quedó<br />

relegado al rango reglamentario según parte de la<br />

doctrina, y provocó graves problemas procesales para<br />

la Administración Estatal al entenderse que no se hallaba<br />

vigente por su falta de rango legal, sin perjuicio<br />

del sostenimiento del fuero en el artículo 57 de la Ley<br />

adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de<br />

octubre de 1882. Con posterioridad a la aprobación<br />

de la Ley de 27 de Noviembre de 1997, de asistencia<br />

jurídica al Estado e instituciones públicas, (reglamento<br />

de 25 de Julio de 2003), quedaron ya reguladas con<br />

rango de ley algunas de aquellas prerrogativas que a<br />

la luz actual postconstitucional no pueden la mayoría<br />

sino denominarse especialidades procesales de la<br />

Administración Pública, la que por su compleja organización<br />

nunca podrá parangonarse con las demás<br />

personas físicas o jurídicas.<br />

Es objeto de estas líneas meditar brevemente sobre<br />

la vía administrativa previa al ejercicio de la acción<br />

judicial en los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo<br />

y laboral, que, tras la nueva LEC, se<br />

encuentra notablemente fortalecida por los designios<br />

del Legislador en la interpretación que ya ha efectuado<br />

la jurisprudencia posterior y el Tribunal Constitucional.<br />

Leopoldo Gutierrez-Alviz Conradi, Abogado del Estado<br />

Doctrina<br />

Fortalecimiento de la<br />

reclamación previa en via<br />

administrativa tras la nueva LEC<br />

Damos por conocido que buena parte de la doctrina<br />

y jurisprudencia anterior a tal LEC equipararon la<br />

reclamación previa al acto de conciliación, y si tras la<br />

reforma de la antigua LEC realizada en 1984 tal acto<br />

quedaba como facultativo, igual debía de ocurrir<br />

con la reclamación previa toda vez que, además, la<br />

Administración también se beneficia de la suspensión<br />

del procedimiento para elevar consulta a la Abogacía<br />

General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico<br />

del Estado por lo que quedaba la vía previa como<br />

un requisito formalista y, en su caso, subsanable su<br />

carencia.<br />

Pues bien, estimamos con los respetos debidos que<br />

tal reclamación previa a la judicial no es un capricho<br />

del Legislador que se empecina en mantener un formalismo<br />

infundamentado, sino que constituye una<br />

manifestación de la Potestad Ejecutiva que la propia<br />

Constitución confiere a la Administración Pública, art.<br />

97 CE, que exige que conozca de la reclamación<br />

antes de que se inicie la vía judicial. No se trata, por lo<br />

tanto, de evitar o no un pleito sino de que la Administración,<br />

en el ejercicio de esa potestad, resuelva según<br />

su criterio la petición que se le deduzca. Así, la Administración<br />

resuelve unilateralmente lo que considera<br />

conforme a la ley, conforme al principio de legalidad<br />

consagrado en el art. 103 en relación con el art. 9 CE,<br />

en uso de sus potestades pues la idea del acuerdo es<br />

ajena a la esencia de la reclamación previa, pues en<br />

otro caso se infringiría lo que constituye un principio<br />

básico del actuar administrativo; a saber, la prohibición<br />

de transigir sobre los derechos de la Hacienda<br />

Pública en el sentido que contempla hoy día el artículo<br />

7 de la Ley General Presupuestaria de 26 de Noviembre<br />

de 2003, antes art. 39 del texto refundido de tal ley de<br />

23 de Septiembre de 1988, como no sea cumpliendo el<br />

riguroso requisito de la aprobación de un Real Decreto<br />

acordado en Consejo de Ministros previa audiencia<br />

del Consejo de Estado en pleno, a salvo excepciones<br />

contenidas en materia concursal y de terminación<br />

convencional del procedimiento cuando la ley expresamente<br />

lo prevea.<br />

Quien afirme que la reclamación previa es un mero<br />

requisito formal y que carece de fundamentación<br />

es que no conoce la naturaleza propia y estricta de<br />

tal figura, arraigada en una prerrogativa o poder del<br />

imperio que le atribuye la ley. Era ésta anteriormente la<br />

Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de<br />

1958, art. 138 y ss, y hoy la Ley de régimen jurídico y procedimiento<br />

administrativo común de 26 de Noviembre<br />

21


22<br />

Doctrina<br />

de 1992, art. 120 y ss; debiéndose resaltar precisamente<br />

que la sustancia de la reclamación previa a las vías<br />

judicial civil y laboral está contemplada precisamente<br />

en normas no procesales, por lo que aquélla constituye<br />

un procedimiento administrativo indisponible y previo<br />

al proceso; y, adelantamos, que la consecuencia<br />

natural es que la falta de tal reclamación previa no es<br />

subsanable ni siquiera dentro del proceso, al ser previa<br />

y no posterior, como ya declaró el Tribunal Constitucional<br />

en su sentencia de 11 de Enero de 1992. No son, por<br />

ello, los tribunales quienes tienen que apreciar si a su<br />

juicio tal requisito o procedimiento previo es o no necesario<br />

pues es el propio Legislador quien ya lo ha hecho<br />

a través de tales leyes y a través de la nueva LEC.<br />

Si bien en la LEC antigua la falta de reclamación<br />

previa constituía una excepción procesal, Art. 533.7a,<br />

y, por lo tanto, sujeta a la potestativa alegación de la<br />

parte demandada, resulta que ha sido la nueva LEC<br />

la que, en consecuencia con lo anteriormente mantenido,<br />

ha querido reforzar su vigencia determinando<br />

expresamente que deba ser el Juez el que de oficio<br />

examine si se ha cumplido con la presentación de tal<br />

reclamación, de tal manera que si la parte actora no<br />

lo acredita deberá dictar resolución inadmitiendo de<br />

plano la demanda. Así, el Art. 403.3 es enormemente<br />

expresivo al decir que “tampoco se admitirán las<br />

demandas cuando no se hayan intentado conciliaciones<br />

o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones<br />

que se exijan en casos especiales”, siendo<br />

ese supuesto el de la reclamación previa que se exige<br />

en casos especiales por leyes igualmente especiales.<br />

Tan es así que la nueva LEC en algún caso igualmente<br />

especial exime de tal reclamación previa. El<br />

Art. 780.1 dice que “no será necesaria la reclamación<br />

previa en vía administrativa para formular oposición<br />

ante los tribunales civiles a las resoluciones administrativas<br />

en materia de protección de menores”; por lo que<br />

de estos dos preceptos, tanto por la vía de mandato<br />

directo, Art. 403, como por la vía de interpretación a<br />

sensu contrario se desprende que si será necesaria<br />

la reclamación previa en todos los demás supuestos<br />

distintos a éste último. Otra excepción se encuentra en<br />

norma con rango de ley en el art. 21 del texto refundido<br />

del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de<br />

Seguros de 29 de Octubre de 2004 al establecer que<br />

la reclamación no es precisa, quedando, pues, como<br />

potestativa.<br />

Por ello, no debiera ser necesario que la Administración<br />

demandada tuviera que plantearse si, contestada<br />

la demanda en el juicio ordinario, debiera reproducir<br />

la falta de reclamación en la denominada audiencia<br />

previa, dado el carácter abierto que para las cuestiones<br />

procesales contempla el Art. 416 LEC al citar “cualesquiera<br />

circunstancias que puedan impedir la válida<br />

prosecución y término del proceso mediante sentencia<br />

sobre el fondo, en relación a su vez con el Art. 425 sobre<br />

decisión judicial en caso de circunstancias procesales<br />

análogas a las expresamente previstas (falta de capacidad,<br />

cosa juzgada, litis pendencia, inadecuación<br />

del procedimiento, falta de litis consorcio y defecto<br />

legal en el modo de proponer la demanda). La nueva<br />

LEC es más dura que la anterior puesto que la falta<br />

de reclamación ni si quiera debe ser alegada por la<br />

Administración demandada, sino que con arreglo al<br />

art. 403 mencionado, el Juez debe por auto inadmitir<br />

de plano la demanda, lo que es de por sí completamente<br />

terminante; y si así no lo hiciere, y sin esperar a<br />

la contestación, la Administración debiera recurrir en<br />

reposición el auto, interesando como medida cautelar<br />

la suspensión, para lograr lo antes posible la inadmisión<br />

y no parar gastos a la parte contraria.<br />

Y es por ello, que no por otros motivos, por lo que la<br />

jurisprudencia ha seguido exigiendo tal reclamación,<br />

debiéndose hacer notar que cuando hablamos de<br />

reclamación previa a la vía judicial hay que entender<br />

que engloba dentro de sí también a la reclamación<br />

económico-administrativa previa inexcusable al eventual<br />

recurso contencioso-administrativo, siendo indiscutible<br />

la legitimidad constitucional de la reclamación<br />

administrativa previa, categoría a la que responde la<br />

reclamación contra los actos de naturaleza tributaria.<br />

Así, la impugnación de un acto de gestión tributaria<br />

dictado por la llamada Agencia Estatal de Administración<br />

Tributaria, establece el requisito previo e inexcusable<br />

de agotar la vía económico-administrativa, cual<br />

exige el art. 226 y ss. de la Ley General Tributaria de 17<br />

de diciembre de 2003, en relación con el Reglamento<br />

de Procedimiento Económico-administrativo de 13 de<br />

mayo de 2005.<br />

Así se expresan multitud de resoluciones judiciales,<br />

entre las que nos permitimos citar los autos del Tribunal<br />

Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo<br />

en Sevilla de 3 de Febrero de 1997, rec. 1965/94, el<br />

que trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo<br />

de 16 de Mayo de 1996, en el sentido de decir que la vía<br />

económico-administrativa tiene una honda raigambre<br />

en la Hacienda Pública Española, conserva su viveza<br />

y lozanía, y constituye un requisito procesal imprescindible<br />

que determina causa de inadmisibilidad del<br />

recurso jurisdiccional. El auto de tal Sala de 21 de julio<br />

de 2000, rec. 350/00 dice al efecto, después de citar la<br />

dicha STC nº 194/97 que «Esta Sala ha de recordar que<br />

al amparo del art. 25.1 de la vigente Ley reguladora de<br />

esta Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo<br />

condiciona su admisibilidad, entre otros supuestos, a<br />

que los actos objeto del mismo, cierren definitivamente<br />

la vía administrativa; se precisa,pues, la existencia previa<br />

de una resolución definitiva de la Administración,<br />

en la que ésta haya pronunciado su última palabra.<br />

Lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, por<br />

lo que, de acuerdo con lo interesado por el Abogado<br />

del Estado, procede declarar la inadmisibilidad del<br />

presente recurso contencioso-administrativo». La plena<br />

vigencia y actualidad de este motivo de inadmisibilidad<br />

la justifica, a titulo de ejemplo, el reciente Auto de<br />

tal Sala de 1 de septiembre de 2005, rec. 274/05, y el de<br />

7 de marzo de 2006, rec. 1338/04.<br />

Con carácter general, nos permitimos también citar<br />

la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 194/97, de<br />

11 de noviembre, que, siguiendo a las anteriores sentencias<br />

del mismo tribunal núm. 21/1986, 60/1989, 217/1.991,<br />

65/1.993, y 120/1.993, ha sentado la doctrina de que<br />

«la reclamación previa no es contraria al derecho a la<br />

tutela judicial pues, aun cuando retrasa el acceso a la<br />

jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso<br />

beneficiosos, tanto para los reclamantes que pueden<br />

resolver así de forma más rápida y acomodada a sus<br />

intereses el problema como para el desenvolvimiento<br />

del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos».<br />

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero<br />

de 2004 dice que «el propio recurso administrativo<br />

no impide dicho acceso (a la tutela judicial), ni lo<br />

condiciona o limita de modo no razonable, teniendo<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

en cuenta, además, que el recurso administrativo es,<br />

ante todo, una garantía del administrado, en tanto<br />

en cuanto permite que, de manera inmediata y<br />

extremadamente sencilla, la Administración pueda<br />

reconsiderar el acto que dictó, y en su caso, revocarlo.<br />

El establecimiento de un recurso previo administrativo<br />

no obstaculiza ni impide el acceso a un ulterior proceso<br />

judicial, ni supone una carga irrazonable o injustificada,<br />

sin que, en ninguna instancia o ámbito jurisdiccional,<br />

o en sede constitucional, se haya declarado o<br />

mantenido lo contrario».<br />

Ahora bien, el más importante pronunciamiento<br />

sobre la plena vigencia de tal reclamación en los tres<br />

órdenes citados civil, laboral y contencioso administrativo<br />

y su exigencia previa e insubsanabilidad está<br />

en la sentencia del Tribunal constitucional 275/2005,<br />

de 7 de Noviembre. No es contraria a la Constitución<br />

la exigencia a tal reclamación aunque su carencia<br />

provoque quede imprejuzgada la cuestión de fondo,<br />

puesto que tal TC tiene dicho hasta la saciedad que el<br />

Derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente<br />

cuando los órganos judiciales pronuncian una<br />

decisión de inadmisión apreciando razonadamente<br />

la concurrencia en el caso de un óbice fundado en<br />

un precepto expreso de la Ley (sentencias de 18 de<br />

Noviembre de 1987, 18 de Julio de 2000, 6 de Mayo de<br />

2002 y 2 de Noviembre de 2004, entre otras), todo ello<br />

pese al criterio antiformalista que debe presidir en la<br />

interpretación del principio pro actione desprendido<br />

del Art. 24 CE. También la muy reciente sentencia del<br />

TC de 20 de noviembre de 2006 lleva al efecto de la<br />

inadmisión de la demanda para el caso de que se tratare<br />

de un incumplimiento absoluto derivado de una<br />

opuesta voluntad a la previa presentación de la reclamación<br />

por la parte procesal obligada a ello, en cuyo<br />

caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a<br />

que se anudaba la observancia de tal requisito.<br />

Doctrina<br />

Justifica el TC la vigencia de tal reclamación en<br />

razón de las especiales funciones y tareas que la Administración<br />

tiene encomendadas en el ordenamiento<br />

constitucional, dándole la oportunidad de resolver<br />

directamente la controversia, evitando el acceso a<br />

la vía judicial y descargando a los administrados de<br />

futuros costes procesales, por lo que la reclamación<br />

ni es contraria a la tutela judicial efectiva ni provoca<br />

indefensión. Nótese que la utilidad de la reclamación<br />

previa viene reflejada por la propia estadística<br />

expresiva de que, al menos, desde 1999 a 2005 en las<br />

reclamaciones previas a la vía civil y, concretamente<br />

en materia de tercerías de dominio y de mejor derecho,<br />

la Administración ha estimado mas del 40% de las<br />

reclamaciones planteadas, aliviando a los tribunales<br />

de justicia de forma notable, cuestión ésta que parece<br />

generalmente ignorada.<br />

También tal citada sentencia de 2005 subraya que<br />

su carencia constituye, como colorario del citado Art.<br />

403 LEC, una cuestión de orden público procesal que<br />

debe ser examinada incluso de oficio en cualquier<br />

momento del proceso. Su falta no permite subsanación<br />

sin menoscabo de la regularidad del proceso y sin<br />

daño de la posición de la parte adversa, sentencia de<br />

20 de octubre de 2003, pues la subsanabilidad no sólo<br />

carece de cobertura legal expresa sino que tal posibilidad<br />

equivaldría a abolir los plazos de caducidad<br />

establecidos para la interposición de reclamaciones y<br />

recursos en detrimento del también principio constitucional<br />

de la seguridad jurídica del Art. 9 de la Constitución,<br />

como expresamente reza tal STC de 2005.<br />

Para terminar, reiteramos que la reclamación previa<br />

no es una mera fórmula y que, por tanto, en cumplimiento<br />

de la ley (summa lex sed lex) los órganos judiciales<br />

deben extremar su exigencia de oficio al tener<br />

fundamento en la Constitución y en la Ley.<br />

23


24<br />

Doctrina<br />

I. Introducción<br />

Me gustaría comenzar los presentes comentarios<br />

con una dedicatoria a mi padre, fallecido<br />

hace escasos meses, ya que fue quien me<br />

impulsó, hace años, a escribir para La Toga<br />

acerca de los cambios fiscales que anualmente<br />

nos afectan; labor ésta que, tras un periplo que<br />

se acerca a los diez años, aún tiene hoy continuidad.<br />

Por fortuna para él, ya no tiene que ocuparse ni preocuparse,<br />

de cambios fiscales, de nuevas normas u obligaciones,<br />

ni demás “engorros” semejantes que políticos y<br />

Administraciones no cesan de imponernos.<br />

I. Introducción<br />

Sumario<br />

II. Interés legal y de demora<br />

III. I.R.P.F.<br />

IV. Impuesto sobre Sociedades<br />

V. I.V.A.<br />

VI. ITPAJD, ISD<br />

VII. Tributos Locales<br />

VIII. Otras novedades fiscales<br />

Afrontamos en 2007 una nueva reforma fiscal, y con<br />

esta ya van .... No mentiría si dijera que ya he perdido la<br />

cuenta, con tanto cambio normativo.<br />

Parece que estemos en manos de coleccionistas de<br />

reformas fiscales, o de obsesionados con cambiar las<br />

reglas de juego tributarias (ora la izquierda, ora el centro,<br />

ora la derecha, etc.; da igual quien gobierne: el ramillete<br />

de reformas fiscales de turno no hay quien nos lo quite).<br />

Eduardo Ruiz del Portal, Abogado<br />

Novedades Fiscales<br />

para el año 2007<br />

A veces da la impresión de que se pierde el rumbo a<br />

la hora de legislar sobre la materia, pues no es normal lo<br />

poco que duran algunos de los cambios tributarios que<br />

se introducen en las sucesivas reformas normativas (sirva,<br />

a título de ejemplo, el caso de las sociedades patrimoniales<br />

que ahora desaparecen, tras haber tenido apenas<br />

unos tres o cuatro años de existencia).<br />

Todo esto conduce a una inseguridad jurídica alarmante,<br />

pero parece que esto no les preocupa a las<br />

autoridades tributarias. A lo mejor es que les conviene o<br />

interesa que exista tal inestabilidad, indefinición e inseguridad<br />

jurídica, de cara a los contribuyentes.<br />

Sea como fuere, este año tenemos novedades en<br />

materia de I.R.P.F., I.Sociedades, IVA, ITPAJD, I.Patrimonio,<br />

No Residentes y otros ámbitos, que vienen de la mano<br />

de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que aprueba<br />

una nueva Ley del I.R.P.F. --y modifica las leyes reguladoras<br />

de los impuestos sobre Sociedades, sobre Patrimonio<br />

y de No Residentes--, así como de la Ley 36/2006, de<br />

29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del<br />

Fraude Fiscal. A ello hay que unir un nuevo Real Decreto<br />

(1576/2006, de 22 de diciembre) que desarrolla la normativa<br />

de los impuestos directos del IRPF, I.Sociedades<br />

y No Residentes, en materia de retenciones. También<br />

cabe citar la Orden 30/2007, de 16 de enero, que aprueba<br />

el nuevo modelo 110 para la declaración y pago de<br />

dichas retenciones.<br />

Por cierto --hablando de inseguridad jurídica-- que<br />

a nadie se le pase que algunas modificaciones introducidas<br />

en el IRPF no entran en vigor en 2007, sino que<br />

afectan ya, sin más, a la próxima declaración de Renta<br />

(es decir, al pasado ejercicio 2006), como es el caso<br />

de la aplicación de los coeficientes de abatimiento a<br />

las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión<br />

de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de<br />

diciembre de 1994.<br />

Otras normas que debemos tener presentes y que<br />

también abordan cambios fiscales son: a) la Ley de Presupuestos<br />

Generales del Estado para 2007 (Ley 42/2006,<br />

de 28 de diciembre); b) la Ordenanza Fiscal aprobada<br />

por el Ayuntamiento de Sevilla, reguladora de los tributos<br />

locales en el presente año 2007; y c) la Ley de la Comunidad<br />

Autónoma Andaluza 12/2006, de 27 de diciembre,<br />

sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la<br />

Comunidad Autónoma Andaluza.<br />

Por lo que respecta a los Abogados en particular, y<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

a los profesionales en general, las modificaciones operadas<br />

en el IRPF que nos afectan son puntuales. Mayor<br />

alcance para estos colectivos tienen algunos de los<br />

cambios que se introducen en el ámbito del Impuesto<br />

sobre Sociedades, y que posteriormente se verán, al hilo<br />

de comentar las reformas realizadas en tales tributos.<br />

II. Interés Legal e Interés de demora para el año<br />

2007<br />

La Disposición Adicional 30a de la Ley de Presupuestos<br />

Generales del Estado para 2007, fija en el 5 por 100 el<br />

interés legal del dinero, y en el 6,25 por 100 el interés de<br />

demora, hasta el 31 de diciembre del año 2007, por lo<br />

que se incrementan alrededor de un punto porcentual<br />

con respecto a los porcentajes de 2006.<br />

III. Impuesto sobre la renta<br />

Como ha quedado dicho, en 2007 tenemos una<br />

nueva Ley del I.R.P.F. Los expertos fiscales no se ponen<br />

de acuerdo en si la reforma fiscal es o no de gran calado,<br />

o si sólo se tocan aspectos puntuales del impuesto.<br />

El caso es que, al tratarse de una nueva ley, resulta<br />

complicado abarcar todos y cada uno de los cambios<br />

introducidos, pues ello implicaría alargarse en exceso y<br />

tal vez se necesitaría un ejemplar íntegro de La Toga.<br />

Por tanto, habrá que hacer breve referencia a aquellos<br />

que pueden revestir mayor interés, sin entrar en minuciosos<br />

detalles.<br />

A) Renta general y renta del ahorro<br />

A partir de 2007, vamos a tener que distinguir entre<br />

renta general y renta del ahorro.<br />

1. La renta general abarca los rendimientos del trabajo,<br />

del capital inmobiliario, de actividades económicas,<br />

así como algunos derivados del capital mobiliario<br />

que no se incluyen dentro de la renta del ahorro (caso<br />

de los intereses procedentes de préstamos o cesión de<br />

capitales que los socios hacen a sus sociedades o entidades<br />

vinculadas, así como los derechos derivados de<br />

la propiedad intelectual o industrial, los arrendamientos<br />

de bienes muebles, los arrendamientos de negocios<br />

o minas, y los derivados de la cesión de derechos de<br />

imagen). También se incluyen dentro de la renta general<br />

las imputaciones de rentas inmobiliarias y otras imputaciones<br />

recogidas en la ley (transparencia fiscal internacional,<br />

etc.) e, igualmente, determinadas ganancias y<br />

pérdidas patrimoniales que no proceden de la transmisión<br />

de elementos patrimoniales (caso, por ejemplo,<br />

de las subvenciones, o la indemnización recibida por<br />

la rescisión de un arrendamiento, o incluso --en opinión<br />

de Hacienda-- el precio percibido por un derecho de<br />

opción).<br />

Todas estas rentas forman parte de la base imponible<br />

general y de la base liquidable general del impuesto,<br />

siendo gravadas con el tipo marginal que resulta de<br />

aplicar la tarifa progresiva del IRPF, la cual además también<br />

sufre modificaciones, tanto en la determinación de<br />

sus tramos, como en el tipo impositivo máximo a aplicar,<br />

que queda fijado en el 43 por 100, con lo que algo se<br />

Doctrina<br />

reduce frente al antiguo tipo máximo (45%). Desaparece<br />

de esta escala el tipo mínimo del 15%, y al primer tramo<br />

de la tarifa que resulta gravada se le va a aplicar el tipo<br />

del 24%.<br />

2. La renta del ahorro comprende las distintas categorías<br />

de ahorro financiero, es decir, los rendimientos del<br />

capital mobiliario --rendimientos procedentes de contratos<br />

de seguro de vida o invalidez salvo los casos que<br />

la ley los considere renta del trabajo, dividendos, intereses,<br />

etc.-- con las excepciones antedichas, así como<br />

las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la<br />

transmisión de elementos patrimoniales (es decir, ventas<br />

de inmuebles, valores mobiliarios, etc.).<br />

Tales rentas conforman la base imponible del ahorro,<br />

así como la base liquidable del ahorro, siendo gravadas<br />

con un tipo fijo de gravamen del 18 por 100.<br />

3. A la hora de la integración y compensación entre<br />

las distintas clases de rentas, hay que tener en cuenta<br />

que entre ambas partes de base imponible existe incomunicación<br />

(al igual que antes ocurría con la parte<br />

general y la parte especial de la base imponible) y, además,<br />

dentro de la renta del ahorro también existe incomunicación<br />

(es decir, no cabe compensación) entre la<br />

procedente de rendimientos del capital mobiliario y la<br />

derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera<br />

que sea su período de generación.<br />

Sin embargo, en la base imponible general sí resulta<br />

posible una compensación limitada de las pérdidas<br />

patrimoniales netas (que no proceden de la transmisión<br />

de elementos patrimoniales), hasta el 25 por 100 del<br />

saldo positivo resultante de integrar y compensar entre<br />

sí los rendimientos y las imputaciones de renta. Y si, tras<br />

esta compensación, aún quedase saldo negativo, su<br />

importe se compensará en los cuatro años siguientes,<br />

de igual forma.<br />

4. El apartado 3 de la Disposición Transitoria 7a de la<br />

nueva Ley del IRPF prevé que la base liquidable general<br />

negativa procedente de los ejercicios 2003 a 2006 que<br />

se encuentre pendiente de compensar a la entrada<br />

en vigor de la nueva normativa, únicamente podrá<br />

compensarse con el saldo positivo de la base liquidable<br />

general descrita en el punto 1 anterior, pero no con la<br />

base liquidable del ahorro.<br />

B) Rentas exentas. Planes Individuales de Ahorro Sistemático<br />

Entre las rentas exentas, aparte de la que afecta a<br />

los dividendos y a la que se hará posterior referencia,<br />

destaca la que afecta a la rentabilidad que se obtenga<br />

con la constitución de los Planes Individuales de Ahorro<br />

Sistemático, previstos en la Disposición Adicional 3a de la<br />

nueva Ley del IRPF, y que son contratos de seguro para<br />

constituir con los recursos aportados una renta vitalicia<br />

asegurada (sólo pueden ser contratados por los particulares,<br />

y únicamente uno por contribuyente). El límite<br />

máximo anual a pagar aplicable a las primas de estos<br />

contratos de seguro será de 8.000 euros, y será independiente<br />

de los límites de aportaciones de sistemas de previsión<br />

social a los que se hará posterior referencia. Además,<br />

el importe total de las primas acumuladas en estos<br />

contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000<br />

euros por contribuyente. Unicamente podrán cobrarse<br />

en forma de renta vitalicia y, para disfrutar de sus bene-<br />

25


26<br />

Doctrina<br />

ficios fiscales, la primera prima satisfecha deberá tener<br />

una antigüedad superior a 10 años en el momento de la<br />

constitución de la renta vitalicia.<br />

La Disposición Transitoria 14a recoge los requisitos<br />

que permiten transformar en planes individuales de ahorro<br />

sistemático a aquellos contratos de seguro de vida<br />

formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007, en<br />

los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el<br />

propio contribuyente.<br />

Debe resaltarse que las primas satisfechas no desgravan<br />

(a diferencia de los planes de pensiones), así como<br />

que la exención se aplica a la rentabilidad obtenida<br />

desde la constitución de este contrato de seguro hasta<br />

el momento del cobro de la renta vitalicia, es decir, a<br />

los rendimientos generados durante todos los años de<br />

vigencia del contrato. Pero la percepción, en su día,<br />

de esta renta vitalicia determinará su tributación como<br />

renta del ahorro, al tipo fijo del 18%, si bien sólo resultará<br />

aplicable este gravamen sobre una parte de las cantidades<br />

percibidas cada año, en función de la edad<br />

del perceptor: las reducciones exentas de imposición<br />

oscilan entre el 60 por 100 --si el perceptor tiene menos<br />

de 40 años--, y el 92 por 100 --si tiene más de 70 años-<br />

-, siempre y cuando la primera prima satisfecha tenga<br />

una antigüedad superior a los 10 años mencionados. A<br />

diferencia de los planes de pensiones, es posible recuperar<br />

en cualquier momento las cantidades ahorradas,<br />

aunque si esto tiene lugar antes de alcanzar la citada<br />

antigüedad de los 10 años, no resultarían de aplicación<br />

las reducciones descritas, tributando al 18% la totalidad<br />

de los rescates anticipados.<br />

C) Rendimientos del trabajo<br />

Por lo que respecta a los rendimientos del trabajo,<br />

aparte de incorporar los supuestos derivados de los nuevos<br />

instrumentos de previsión social (prestaciones percibidas<br />

por los beneficiarios de los Planes de Previsión Social<br />

Empresarial, que es un nuevo seguro colectivo de vida a<br />

contratar por las empresas a favor de sus trabajadores,<br />

muy similar al Plan de Pensiones colectivo utilizado hasta<br />

ahora), la otra gran novedad afecta a la reducción por<br />

obtención de rendimientos del trabajo, cuya cuantía se<br />

eleva respecto de la normativa anterior, y deja de constituir<br />

una reducción de la base imponible, para pasar a<br />

ser directamente una reducción de los rendimientos del<br />

trabajo, sin que el saldo de éstos pueda resultar negativo<br />

como consecuencia de la aplicación de tal reducción.<br />

Al igual que ocurría en la anterior regulación, el<br />

importe de esta reducción varía en función del importe<br />

que el contribuyente obtenga como rendimiento neto<br />

del trabajo, así como de la edad del trabajador, del<br />

cambio de residencia, y de la discapacidad del mismo.<br />

Cabría añadir, como novedad, también en este<br />

apartado, el cambio introducido en el cobro de las<br />

prestaciones derivadas de Planes de Pensiones, Planes<br />

de Previsión Asegurados, Mutualidades de Previsión<br />

Social y similares, pues el cobro de las mismas constituye<br />

renta del trabajo a efectos del IRPF. Y es que, a partir de<br />

2007, cuando se perciban las prestaciones derivadas de<br />

tales instrumentos de previsión social, mediante retirada<br />

del capital acumulado en forma de pago único, ya no<br />

resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que hasta<br />

ahora recogía la anterior normativa, sino que tributará el<br />

100 por 100 de los mismos, sin reducción alguna. Ahora<br />

bien, se respetan los derechos adquiridos hasta la fecha,<br />

de forma que a las prestaciones que en adelante se<br />

perciban en forma de capital, y correspondan a aportaciones<br />

hechas hasta el 31 de diciembre de 2006, sí les<br />

resultarán de aplicación la reducción comentada del<br />

40 %. Téngase en cuenta que todo esto afecta a las<br />

Mutualidades de Previsión Social y, por tanto, a nuestra<br />

Mutualidad de la Abogacía, por lo que habrá de ser<br />

tenido muy presente.<br />

D) Rendimientos del capital inmobiliario<br />

En el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario,<br />

encontramos unas cuantas modificaciones.<br />

1. En el capítulo de los gastos deducibles, con arreglo<br />

a la normativa antigua, los gastos a deducir de<br />

los ingresos obtenidos en el alquiler de inmuebles, no<br />

podían superar el importe de tales ingresos. Es decir, si<br />

los gastos eran superiores a los ingresos, en tal caso no<br />

podía declararse la pérdida producida, sino que se consignaba<br />

en la declaración de Renta un rendimiento cero<br />

por este concepto.<br />

A partir del 1 de enero de 2007, sin embargo, los<br />

únicos gastos que mantienen dicho límite máximo del<br />

importe de los ingresos obtenidos son los gastos financieros<br />

(intereses de hipotecas que financian la adquisición<br />

de los inmuebles arrendados, y demás gastos<br />

de financiación), así como los gastos de reparación y<br />

conservación del inmueble. El cálculo de tales gastos<br />

deducibles y este tope máximo deberá hacerse inmueble<br />

por inmueble, ya que el importe total a deducir por<br />

estos gastos no podrá exceder, para cada inmueble,<br />

de la cuantía de los ingresos íntegros obtenidos con el<br />

arrendamiento de cada uno de tales inmuebles. Ahora<br />

bien, el exceso se podrá deducir en los cuatro años<br />

siguientes, de igual forma, es decir, respetando el tope<br />

anual máximo descrito.<br />

En consecuencia, para el resto de gastos deducibles<br />

(tributos locales, amortización, primas de seguros,<br />

servicios profesionales, saldos de dudoso cobro, etc.)<br />

desaparece el límite comentado, por lo que si los mismos<br />

superan los ingresos derivados del arrendamiento, podrá<br />

declararse ya en IRPF la pérdida producida.<br />

2. Otra novedad, hace referencia a la reducción del<br />

rendimiento obtenido en el arrendamiento de vivienda.<br />

Como ya se sabrá --pues este es un beneficio que<br />

se mantiene procedente de la anterior regulación--,<br />

en los casos de arrendamiento de inmuebles destinados<br />

a vivienda, el rendimiento neto obtenido tras la<br />

deducción de los gastos deducibles, se reduce en un<br />

50 por 100. Pues bien, tal reducción será del 100% y no<br />

tributará, pues, rendimiento de alquiler alguno, cuando<br />

el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18<br />

y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de<br />

actividades económicas en el ejercicio fiscal superiores<br />

al indicador público de renta de efectos múltiples (el<br />

IPREM, que la Disposición Adicional 31a de la Ley de Presupuestos<br />

Generales del Estado para 2007 fija en 16,64<br />

euros/día, 499,20 euros/mes y 5.990,40 euros/año, para<br />

este año 2007). En estos casos, el arrendatario deberá<br />

comunicar anualmente al arrendador el cumplimiento<br />

de tales requisitos.<br />

Asimismo, la reducción comentada del 50% única-<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

mente será aplicable respecto de los rendimientos netos<br />

positivos que hubiesen sido declarados por el contribuyente.<br />

O sea, que si no los declara y se descubren por la<br />

Administración tributaria, ésta no aplicará tal reducción<br />

del 50%, sino que tales rendimientos tributarán íntegramente<br />

(la redacción deja entrever que, en caso de<br />

rendimientos negativos, o sea, pérdidas, la reducción<br />

del 50% podría aplicarse tanto a las rentas declaradas<br />

como a las comprobadas por Hacienda).<br />

3. Las retenciones aplicables a los rendimientos derivados<br />

del arrendamiento de inmuebles urbanos suben,<br />

del 15 por 100, al 18 por 100.<br />

E) Rendimientos del capital mobiliario<br />

En relación a los rendimientos del capital mobiliario,<br />

las novedades introducidas son las que mayor atención<br />

han suscitado entre los medios de comunicación.<br />

1. Con respecto a los dividendos, desaparece la<br />

deducción por doble imposición de dividendos --en<br />

consonancia con ello, ya no hay que integrar los dividendos<br />

en la base del impuesto al 140%--, y se introduce<br />

una exención para tales dividendos con el límite de<br />

1.500 euros anuales. Este mínimo exento se aplica únicamente<br />

a los dividendos, primas de asistencia a juntas<br />

y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de<br />

entidad a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo<br />

25.1 de la nueva Ley del IRPF. Asimismo, no resulta<br />

aplicable esta exención a los dividendos y beneficios<br />

distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni<br />

a los que procedan de valores o participaciones adquiridas<br />

dentro de los 2 meses anteriores a la fecha en que<br />

aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad<br />

a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca<br />

una transmisión de valores homogéneos (en el caso de<br />

valores o participaciones no admitidos a negociación<br />

en mercados oficiales, el plazo será de un año, en lugar<br />

de dos meses).<br />

2. Debe tenerse presente que, las cantidades correspondientes<br />

a la deducción por doble imposición de dividendos<br />

no deducidas por insuficiencia de cuota líquida,<br />

correspondientes a los períodos impositivos 2003 a 2006,<br />

que se encuentren pendientes de compensación a la<br />

entrada en vigor de la nueva Ley del IRPF, se deducirán<br />

de la cuota líquida total a que se refiere el art. 79 de dicha<br />

ley, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006, de<br />

acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.3 de la antigua Ley<br />

del IRPF, según redacción vigente a dicha fecha.<br />

3. Con las excepciones ya comentadas anteriormente,<br />

al hacer referencia a la renta del ahorro, los<br />

rendimientos del capital mobiliario que se integran en la<br />

misma, serán gravados a un tipo fijo de gravamen del 18<br />

por 100. Por tanto, los intereses derivados de préstamos<br />

que los socios hagan a sus sociedades, los rendimientos<br />

derivados de la cesión de derechos de imagen,<br />

de propiedad industrial o intelectual, así como los que<br />

proceden del arrendamiento de bienes muebles y de<br />

negocios o minas, que no tienen la consideración de<br />

renta del ahorro, sino renta general, serán gravados por<br />

el tipo marginal que resulte de aplicar la tarifa progresiva<br />

del impuesto.<br />

4. Las retenciones aplicables a los rendimientos del<br />

capital mobiliario pasan, del 15 por 100, al 18 por 100.<br />

Doctrina<br />

5. La normativa aprobada, como viene siendo<br />

tradicional, presume retribuidas, salvo prueba en contrario,<br />

las prestaciones de bienes, derechos o servicios<br />

susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del<br />

capital. En conexión con ello, el art. 40.2 de la nueva<br />

Ley prevé que, si se trata de préstamos y operaciones de<br />

captación o utilización de capitales ajenos en general,<br />

se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de<br />

interés legal del dinero que se halle en vigor el último día<br />

del período impositivo.<br />

F) Rendimientos de actividades económicas<br />

Entrando ya en la parcela de los rendimientos procedentes<br />

de actividades económicas, las modificaciones<br />

aprobadas no es que tengan especial incidencia en el<br />

ejercicio profesional de la abogacía.<br />

1. Anteriormente, se conceptuaba como actividad<br />

económica a la compraventa y al arrendamiento de<br />

inmuebles, cuando contasen al menos con un local<br />

exclusivo para ello y una persona empleada con contrato<br />

laboral y a jornada completa. Ahora, con la nueva<br />

regulación, esta previsión se mantiene para el arrendamiento<br />

de inmuebles, pero desaparece la referencia a<br />

la compraventa de inmuebles, por lo que el hecho de<br />

tener o no algún local y empleado en el desarrollo de<br />

esta actividad de compraventa inmobiliaria deja de<br />

tener la relevancia que hasta ahora tenía, por lo que<br />

Hacienda podrá computar como renta empresarial<br />

(gravada a tarifa general) los beneficios que los contribuyentes<br />

obtengan en estas compraventas y que hubieran<br />

declarado como ganancias patrimoniales (que<br />

tributan al tipo del 18%), aunque no cuenten con local<br />

y empleado, si de las circunstancias comprobadas así lo<br />

estimase la Administración. Se introduce, pues, un nuevo<br />

elemento de discusión y conflicto con los contribuyentes,<br />

ya que este nuevo planteamiento va a producir mayor<br />

inseguridad jurídica que con la normativa antigua.<br />

2. En el ámbito de los módulos, por un lado, se introduce<br />

una retención del 1 por 100 sobre los rendimientos<br />

que las sociedades y entidades, así como otros empresarios<br />

y profesionales, satisfagan a determinados empresarios<br />

sujetos a este régimen de módulos (aquellos que<br />

desarrollen actividades de carpintería metálica, fabricación<br />

de artículos de ferretería, confección de prendas de<br />

vestir, industria del mueble, albañilería, imprentas, fontanería,<br />

pintores, soladores, transporte de mercancías, servicios<br />

de mudanzas, etc.). Y, por otro lado, el cómputo<br />

de los parámetros que determinan la exclusión de este<br />

régimen (volumen de ingresos y compras, número de<br />

empleados, número de vehículos, etc.) deberá hacerse<br />

teniendo en cuenta el conjunto de actividades desarrolladas<br />

bajo este régimen fiscal por el contribuyente, así<br />

como por su cónyuge, descendientes y ascendientes,<br />

así como por entidades en régimen de atribución de<br />

rentas (comunidades de bienes y sociedades civiles) en<br />

las que participen cualquiera de los anteriores, siempre<br />

que las actividades económicas desarrolladas por tales<br />

familiares y entidades se clasifiquen en el mismo grupo<br />

del Impuesto sobre Actividades Económicas, y exista<br />

una dirección común de tales actividades, compartiéndose<br />

medios personales o materiales.<br />

3. Se introduce una reducción por obtención de<br />

rendimiento de actividades económicas, al modo de<br />

la que tienen los trabajadores por cuenta ajena antes<br />

27


28<br />

Doctrina<br />

comentada, para supuestos de empresarios y profesionales<br />

que desarrollan su actividad en una circunstancia<br />

de dependencia muy parecida a aquéllos. Se trata,<br />

pues, de una reducción que, a priori, podrían aplicar los<br />

Abogados que cumplan los requisitos previstos, aunque<br />

a mi entender --tras la aprobación del régimen laboral<br />

especial de la abogacía--, el cumplimiento de tales<br />

requisitos puede conducir a considerar a tales abogados<br />

como trabajadores por cuenta ajena, impidiendo<br />

la aplicación de esta reducción (aunque, como contrapartida,<br />

sí podrían aplicar la reducción por obtención de<br />

rentas del trabajo vista anteriormente).<br />

La reducción que se podrá aplicar sobre el rendimiento<br />

neto de la actividad económica (es decir, tras<br />

deducir de los ingresos íntegros los gastos deducibles)<br />

asciende a 4.000 euros anuales, si dicho rendimiento<br />

neto es igual o inferior a 9.000 euros. En el caso de que el<br />

rendimiento neto supere los 13.000 euros, o tenga rentas<br />

distintas de las de actividades económicas superiores a<br />

6.500 euros (excluidas las exentas), la reducción asciende<br />

a 2.600 euros anuales. Y si el beneficio derivado de la<br />

actividad económica se encuentra comprendido entre<br />

9.000,01 y 13.000 euros, el importe de tal reducción será<br />

de 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35<br />

la diferencia entre el rendimiento neto de la actividad<br />

económica y 9.000 euros anuales. Tales reducciones se<br />

ven incrementadas con importes adicionales cuando la<br />

actividad económica es desarrollada por personas con<br />

discapacidad.<br />

Para poder aplicar la reducción a que nos venimos<br />

refiriendo, será preciso cumplir los siguientes requisitos,<br />

aparte de los que se establezcan reglamentariamente:<br />

a) el rendimiento neto de la actividad económica debe<br />

cuantificarse con arreglo al método de la estimación<br />

directa (en caso de tratarse del régimen de estimación<br />

directa simplificada, esta reducción será incompatible<br />

con los gastos de difícil justificación: 5% del beneficio,<br />

con carácter general); b) la totalidad de las entregas de<br />

bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a<br />

una única persona, física o jurídica, no vinculada con el<br />

empresario o profesional; c) el conjunto de gastos deducibles<br />

correspondientes a todas sus actividades económicas<br />

no puede exceder del 30% de sus rendimientos<br />

íntegros declarados; d) que no se perciban rentas del<br />

trabajo en el ejercicio fiscal; e) que al menos el 70% de<br />

los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención<br />

o ingreso a cuenta; y f) que se cumplan todas las<br />

obligaciones formales y de información, control y verificación<br />

que reglamentariamente se determinen.<br />

Como consecuencia de la aplicación de esta reducción,<br />

el rendimiento neto no podrá ser negativo.<br />

4. Ya conocemos que las aportaciones a Mutualidades<br />

de Previsión Social de empresarios o profesionales<br />

no tienen la consideración de gasto deducible en<br />

el ejercicio de sus actividades económicas, sino que<br />

reducen la base imponible de aquéllos. Sin embargo,<br />

las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social,<br />

en virtud de contratos de seguro, por profesionales no<br />

integrados en el régimen especial de la Seguridad Social<br />

de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en<br />

la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias<br />

atendidas por la Seguridad Social (fundamentalmente,<br />

invalidez, fallecimiento, jubilación), sí tendrán<br />

la consideración de gasto deducible, con el límite de<br />

4.500 euros anuales (con anterioridad a esta reforma de<br />

2007, dicho límite era de 3.005 euros anuales). El exceso<br />

sobre dicho límite, pasa a reducir la base imponible del<br />

contribuyente, tal y como ocurre con las aportaciones a<br />

planes de pensiones.<br />

Esto resulta de plena aplicación a las aportaciones<br />

que los Abogados hacemos a nuestra Mutualidad de<br />

la Abogacía.<br />

G) Ganancias y pérdidas patrimoniales<br />

En la esfera de las ganancias y pérdidas patrimoniales,<br />

cabe hacer referencia a diversos cambios que<br />

introduce la nueva regulación.<br />

1. La tributación de las ganancias patrimoniales se<br />

sujeta a un tipo de gravamen fijo del 18 por 100, bien<br />

entendido que ello resulta aplicable a las que procedan<br />

de la transmisión de elementos del patrimonio del<br />

contribuyente. Pero aquellas otras que no tengan dicha<br />

procedencia y que, como anteriormente vimos, forman<br />

parte de la base imponible general, no incluyéndose en<br />

la base imponible del ahorro (subvenciones, indemnización<br />

al arrendatario por resolución del arrendamiento,<br />

precio percibido por opción de compra, etc.), no tributan<br />

al 18%, sino que se les aplica la tarifa general del<br />

impuesto.<br />

2. A efectos de aplicar el mencionado tipo fijo del<br />

18%, resulta ya indiferente que el elemento patrimonial<br />

transmitido haya sido adquirido por el contribuyente con<br />

antelación superior o inferior a un año, pues en ambos<br />

casos se aplicará dicho tipo de gravamen (a diferencia<br />

de lo que ocurría en la regulación anterior, en la que se<br />

aplicaba otro tipo fijo del 15% sólo en los casos de que<br />

el elemento patrimonial transmitido se hubiera adquirido<br />

con más de un año de antelación; en caso contrario, si<br />

no había transcurrido aún un año desde su adquisición,<br />

la ganancia resultaba gravada con la tarifa general del<br />

impuesto).<br />

Ahora bien, la distinción entre ganancias generadas<br />

en menos de un año, o en más de un año, sigue teniendo<br />

relevancia a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio,<br />

como más adelante se verá.<br />

3. La retención sobre las ganancias patrimoniales<br />

derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones<br />

y participaciones de instituciones de inversión colectiva<br />

(fondos de inversión, etc.) será del 18 por 100.<br />

4. Proliferan las referencias al valor normal de mercado<br />

(pese a la indeterminación del mismo, que siempre<br />

podrá discutirse y apreciarse de formas diversas), de<br />

forma que, en las transmisiones onerosas, por importe<br />

real del valor de enajenación se tomará el efectivamente<br />

satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal<br />

de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Y, en las<br />

transmisiones gratuitas o a título lucrativo, se tomará por<br />

importe real de los valores respectivos de transmisión<br />

y adquisición, los que resulten de la aplicación de las<br />

normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin<br />

que puedan exceder del valor de mercado.<br />

Todo esto está muy bien, pero la Administración tributaria<br />

se asegura, una vez más, la posibilidad de intervenir<br />

y aumentar la recaudación impositiva en toda clase de<br />

transmisiones que hagan los contribuyentes de sus elementos<br />

patrimoniales, a costa de introducir nuevamente<br />

mayor inseguridad jurídica. Porque, la referencia al valor<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

de mercado, cuando éste resulta indefinido y el contribuyente<br />

no tiene una tabla o un índice de los valores de<br />

mercado que aplicar, viene a introducir otro motivo de<br />

conflicto permanente.<br />

5. Los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria 7a<br />

de la nueva Ley del IRPF se ocupan de aclarar el régimen<br />

transitorio aplicable a las pérdidas patrimoniales<br />

correspondientes a los ejercicios 2003 a 2006, que se<br />

encuentren pendientes de compensación a la fecha de<br />

entrada en vigor de la nueva ley, distinguiendo entre las<br />

que tuvieron un período de generación superior al año,<br />

frente a las que se generaron en menos de un año.<br />

6. En relación con la aplicación de los coeficientes<br />

de abatimiento a las ganancias patrimoniales que<br />

procedan de la transmisión de elementos patrimoniales<br />

adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se establece<br />

un régimen transitorio que tiende a la progresiva y<br />

paulatina eliminación o desaparición de los mismos.<br />

Así, a partir de 2007, en cada ganancia patrimonial<br />

que el contribuyentes obtenga, habrá que distinguir la<br />

parte de la misma que se haya generado con anterioridad<br />

a 20 de enero de 2006, que será la que proporcionalmente<br />

corresponda al número de días transcurridos<br />

entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006,<br />

ambos inclusive, respecto del número total de días que<br />

hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.<br />

A la parte de la ganancia generada antes del<br />

20/01/06 se aplicarán los coeficientes de abatimiento<br />

que correspondan, tomando en consideración el número<br />

de años que medie entre la fecha de adquisición<br />

del bien y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por<br />

exceso (11,11% por cada año de permanencia que<br />

exceda de dos, si se trata de inmuebles; 25% si se trata<br />

de acciones admitidas a cotización; y 14,28%, tratándose<br />

de cualquier otro elemento patrimonial). Y a la parte<br />

de la ganancia generada con posterioridad al 20/01/06,<br />

no resultarán de aplicación los mencionados coeficientes<br />

de abatimiento, tributando dicha parte o porción<br />

íntegramente al tipo fijo de gravamen del 18%.<br />

Esto mismo resulta aplicable, igualmente, a las transmisiones<br />

de dichos elementos patrimoniales que se<br />

hubieran realizado en el propio ejercicio 2006, a partir<br />

del 20 de enero de dicho año, con la única diferencia<br />

de que la parte de ganancia generada entre esta<br />

fecha y la transmisión realizada en el año 2006, tributará<br />

al tipo fijo del 15%, en lugar del nuevo tipo del 18%. Pero,<br />

si la transmisión tuvo lugar antes del 20/01/06, no será<br />

preciso distinguir parte alguna dentro de la ganancia<br />

patrimonial, en función de fecha alguna, sino que a tal<br />

ganancia íntegra le serán de aplicación los coeficientes<br />

de abatimiento.<br />

En los casos en que los elementos transmitidos sean<br />

valores admitidos a cotización oficial, o acciones y participaciones<br />

en instituciones de inversión colectiva, se<br />

establecen reglas especiales, en función de que el valor<br />

de transmisión sea igual, superior o inferior al que corresponda<br />

a tales valores a efectos del Impuesto sobre<br />

Patrimonio del año 2005.<br />

Todo lo anterior no será de aplicación en los casos<br />

de fallecimiento del contribuyente antes del 30 de<br />

noviembre de 2006 (fecha de entrada en vigor de este<br />

régimen transitorio aplicable a los coeficientes de abatimiento),<br />

ya que si aquél hubiera transmitido en 2006<br />

elementos adquiridos antes del 31/12/94, falleciendo<br />

Doctrina<br />

posteriormente, pero antes del 30/11/06, sus herederos<br />

o sucesores (obligados a presentar la declaración de<br />

Renta del fallecido) aplicarán el régimen de los coeficientes<br />

de abatimiento vigente a 31 de diciembre de<br />

2005, es decir, el existente antes de aprobarse la nueva<br />

normativa.<br />

H) Reducciones de la base imponible. Planes de Pensiones<br />

y Mutualidades. Pensiones compensatorias.<br />

En materia de reducciones de la base imponible,<br />

también se recogen varias novedades.<br />

1. Por lo que se refiere a las aportaciones y contribuciones<br />

a Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión<br />

Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes de<br />

Previsión Social y demás instrumentos de previsión social<br />

que reducen la base imponible general del impuesto,<br />

a partir de 2007, se introduce un nuevo límite máximo<br />

aplicable al conjunto de las aportaciones anuales que<br />

pueden dar derecho a reducir la base imponible, que<br />

será la menor de las cantidades siguientes:<br />

• El 30% de la suma de los rendimientos netos del<br />

trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente<br />

en el ejercicio. Este porcentaje será del 50%<br />

para contribuyentes mayores de 50 años.<br />

• 10.000 euros anuales (en el caso de contribuyentes<br />

mayores de 50 años, este importe será de 12.500 euros).<br />

No se olvide que las cantidades abonadas en virtud<br />

de contratos de seguros concertados con Mutualidades<br />

de Previsión Social por profesionales no integrados en<br />

alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la<br />

parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias<br />

ya consabidas (caso de la Mutualidad de la<br />

Abogacía), constituyen gastos deducibles de los ingresos<br />

obtenidos en la actividad profesional con el límite de<br />

4.500 euros anuales. Por lo tanto, las cantidades aportadas<br />

por encima de este límite máximo anual serán las<br />

que reducirían la base imponible general de tales contribuyentes,<br />

y a dicho exceso sobre 4.500 euros anuales le<br />

resultará de aplicación el límite antedicho (30% ó 10.000<br />

euros, con carácter general, y 50% ó 12.500 euros si tienen<br />

más de 50 años).<br />

Al igual que hacía la regulación derogada, se prevé<br />

que las cantidades que no puedan ser objeto de reducción<br />

en la base imponible por insuficiencia de la misma,<br />

o por aplicación del límite porcentual anterior, podrán<br />

reducirse en los cinco ejercicios siguientes.<br />

A este respecto, conviene tener presente que el<br />

límite porcentual del 30 ó 50 % antedicho, no será de<br />

aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad<br />

a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que<br />

a dicha fecha se encuentren pendientes de reducción<br />

en la base imponible por insuficiencia de la misma.<br />

Además, la nueva normativa también recoge otra<br />

previsión contenida en la antigua regulación: los contribuyentes<br />

cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos<br />

del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga<br />

en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir<br />

en la base imponible las aportaciones realizadas a los<br />

sistemas de previsión social de los que sea partícipe,<br />

mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo<br />

de 2000 euros anuales.<br />

29


30<br />

Doctrina<br />

2. Los artículos 53 y 54 de la nueva Ley del IRPF regulan<br />

las reducciones por aportaciones y contribuciones<br />

a sistemas de previsión social constituidos a favor de<br />

personas con discapacidad, así como a patrimonios<br />

protegidos de tales personas.<br />

3. Y el art. 55 de dicha ley establece que las pensiones<br />

compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades<br />

por alimentos, con excepción de las fijadas a favor<br />

de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por<br />

decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la<br />

base imponible.<br />

No está de más recordar, a estos efectos, que las<br />

pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las<br />

anualidades por alimentos tienen la consideración de<br />

rendimientos del trabajo para su perceptor, así como que<br />

están exentas del IRPF las anualidades por alimentos percibidas<br />

de los padres en virtud de decisión judicial. Por su<br />

parte, los arts. 64 y 75 de la nueva Ley del impuesto, recogen<br />

algunas especialidades aplicables en los supuestos<br />

de anualidades por alimentos a favor de los hijos.<br />

I) Mínimo personal y familiar<br />

El mínimo personal y familiar se configura como la<br />

parte de la base liquidable –abarcando en primer lugar<br />

la base liquidable general y, en segundo término, la<br />

base liquidable del ahorro-- que, por destinarse a satisfacer<br />

las necesidades básicas personales y familiares del<br />

contribuyente, no se somete a tributación en el IRPF.<br />

El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar<br />

el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes,<br />

ascendientes y discapacidad, cuyas cuantías se incrementan<br />

respecto de la anterior regulación normativa.<br />

J) Deducciones de la cuota. Inversión en vivienda habitual<br />

Entrando ya en el capítulo relativo a las deducciones<br />

de la cuota que, tras disminuir la cuota íntegra del<br />

impuesto, dan lugar a que se obtenga la cuota líquida<br />

del mismo, también encontramos algunas modificaciones<br />

incorporadas por la nueva regulación del IRPF.<br />

1. Deducción por inversión en vivienda habitual: se<br />

mantiene en vigor esta deducción, con la diferencia<br />

de que su importe ascenderá, a partir de 2007, al 15 por<br />

100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio fiscal<br />

por la adquisición de la vivienda, porcentaje éste que<br />

se aplicará sobre una base máxima por esta deducción<br />

de 9.015 euros anuales. Por tanto, desaparecen ya los<br />

porcentajes de deducción incrementados (25 y 20%)<br />

por utilización de financiación ajena, que anteriormente<br />

existían en los primeros años de inversión en vivienda<br />

habitual. No obstante, se prevé que la Ley de Presupuestos<br />

Generales del Estado establezca alguna compensación<br />

fiscal para los contribuyentes que hubieran<br />

adquirido su vivienda habitual antes del 20 de enero de<br />

2006 y tuvieran derecho a estos porcentajes incrementados<br />

de deducción por adquisición de vivienda, a fin de<br />

que no resulten perjudicados por el nuevo régimen fiscal<br />

que es menos favorable (esta previsión se recogerá en<br />

la próxima Ley de Presupuestos para 2008, pues en este<br />

año se presentará la primera declaración de renta con<br />

arreglo a la nueva normativa de 2007).<br />

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o<br />

separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando<br />

esta deducción por inversión en vivienda habitual,<br />

por las cantidades satisfechas en el ejercicio fiscal<br />

para la adquisición de la que fue durante la vigencia del<br />

matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe<br />

teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor<br />

en cuya compañía queden.<br />

Las Disposiciones Transitorias 1a y 2a de la Ley de<br />

Presupuestos Generales del Estado para 2007 recogen<br />

las tradicionales compensaciones fiscales a los arrendatarios<br />

y adquirentes de vivienda habitual anteriores<br />

a 1998.<br />

2. Deducciones en actividades económicas: la nueva<br />

normativa del IRPF continúa remitiéndose a la regulación<br />

del Impuesto sobre Sociedades, a estos efectos.<br />

Y, en este sentido, hay que manifestar que uno de los<br />

objetivos de la reforma operada en el impuesto societario<br />

no es otro que el de ir eliminando progresivamente<br />

las distintas deducciones en la cuota previstas en dicho<br />

impuesto, a razón de un 20% anual, hasta que en 2011<br />

desaparezcan la totalidad de las mismas (salvo la<br />

deducción por reinversión de beneficios extraordinarios,<br />

y la deducción por creación de empleo para discapacitados).<br />

Los empresarios en módulos podrán aplicar las<br />

deducciones para el fomento de las tecnologías de<br />

la información y de la comunicación, si bien la base<br />

conjunta de estas deducciones tendrá como límite el<br />

rendimiento neto de las actividades económicas, por<br />

el método de estimación objetiva, computado para la<br />

determinación de la base imponible.<br />

3. A diferencia de la tendencia a eliminar desgravaciones<br />

en el Impuesto sobre Sociedades, en el IRPF<br />

se mantienen otras deducciones ya existentes en la<br />

antigua normativa: donativos, Ceuta y Melilla, cuenta<br />

ahorro-empresa, Patrimonio Histórico, etc.<br />

Como ya dijimos en un momento anterior, la que sí<br />

desaparece es la deducción por doble imposición de<br />

dividendos.<br />

La base de las deducciones por donativos y Patrimonio<br />

Histórico no podrá exceder para cada una de ellas<br />

del 10% de la base liquidable del contribuyente.<br />

También se mantienen la deducción por doble<br />

imposición internacional y la deducción por maternidad,<br />

si bien éstas deducciones minoran la cuota líquida<br />

total del impuesto, obteniéndose así la cuota diferencial<br />

del mismo.<br />

4. La Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad<br />

Complementaria del Presupuesto de la Comunidad<br />

Autónoma de Andalucía aprueba nuevas deducciones<br />

en el IRPF para el supuesto de familias monoparentales,<br />

y por asistencia a personas con discapacidad, al tiempo<br />

que procede a la mejora de otras deducciones aprobadas<br />

con anterioridad.<br />

Por un lado, se aprueba una nueva deducción (de<br />

100 euros) para madre o padre de familia monoparental,<br />

que se incrementa en caso de convivencia con<br />

ascendientes mayores de 75 años, y también se aprueba<br />

otra deducción nueva por asistencia a personas con<br />

discapacidad.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Por otro lado, se modifican las deducciones autonómicas<br />

andaluzas por inversión en vivienda habitual<br />

(se incrementa el importe de la misma, se eliminan los<br />

límites de base imponible existentes para aplicar la<br />

deducción autonómica por adquisición de vivienda<br />

habitual que tenga la consideración de protegida, etc.)<br />

y por cantidades invertidas en el alquiler (se incrementa<br />

su cuantía máxima, de los 150 euros actuales, hasta 500<br />

euros), así como las deducciones por adopción de hijos<br />

en el ámbito internacional (se incrementan los límites de<br />

base imponible) y por discapacidad (sube su importe<br />

de 50 a 100 euros, adaptándose los límites de la base<br />

imponible).<br />

K) Régimen de atribución de rentas<br />

Con respecto al régimen de atribución de rentas<br />

aplicable a sociedades civiles, comunidades de bienes,<br />

etc., hay que resaltar que diversas reducciones previstas<br />

en la normativa del IRPF (como por ejemplo, las que se<br />

aplican en los casos de obtención de rendimientos por<br />

arrendamiento de vivienda, o por obtención de rendimientos<br />

procedentes de actividades económicas, ya<br />

referidas con anterioridad) no serán de aplicación a la<br />

hora de calcular las rentas a atribuir a cada miembro o<br />

partícipe, sino que los miembros de la entidad en régimen<br />

de atribución de rentas que sean contribuyentes<br />

por el IRPF serán quienes podrán practicar en su declaración<br />

tales reducciones.<br />

L) Gestión del impuesto<br />

En relación con la gestión del impuesto, el artículo 96<br />

de la nueva Ley del IRPF recoge los nuevos límites que<br />

determinan la obligación, o no, de presentar declaración<br />

por este impuesto.<br />

Se suprime el modelo de comunicación para la<br />

devolución rápida, al entender el legislador que la generalización<br />

del borrador hace prácticamente innecesario<br />

su mantenimiento.<br />

Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones<br />

específicas de información de carácter patrimonial,<br />

simultáneas a la presentación de la declaración del<br />

IRPF o del Impuesto de Patrimonio, destinadas al control<br />

de las rentas o de la utilización de determinados bienes<br />

y derechos de los contribuyentes (no tardaremos mucho<br />

en salir de dudas acerca de las nuevas ocurrencias de<br />

la Administración tributaria).<br />

En uno de sus artículos finales, la nueva Ley del IRPF<br />

establece expresamente que los bienes gananciales<br />

responderán directamente frente a la Hacienda Pública<br />

por las deudas y sanciones tributarias por este impuesto,<br />

sin perjuicio de la responsabilidad solidaria legalmente<br />

prevista en caso de tributación conjunta en el IRPF.<br />

LL) Compensaciones fiscales<br />

La Ley de Presupuestos Generales del Estado (es de<br />

suponer que la próxima, de 2008) recogerá compensaciones<br />

fiscales para los contribuyentes que perciban un<br />

capital diferido derivado de un contrato de seguro de<br />

vida o invalidez generador de rendimientos de capital<br />

Doctrina<br />

mobiliario contratado antes del 20 de enero de 2006, así<br />

como para los contribuyentes que perciban rendimientos<br />

obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios<br />

procedentes de instrumentos financieros contratados<br />

antes de esa misma fecha, con el fin de que tales contribuyentes<br />

no resulten perjudicados por la aplicación del<br />

nuevo régimen fiscal, en caso de que éste sea menos<br />

favorable que la regulación anteriormente vigente.<br />

Debe destacarse que el cobro en forma de capital<br />

de los seguros de vida-ahorro (también conocidos como<br />

seguros e supervivencia, que se cobran al alcanzar<br />

determinada edad, normalmente coincidente con la<br />

jubilación) pierde las reducciones que antes existían con<br />

la normativa anterior, y que oscilaban entre el 40 y el 75<br />

por 100 de las cuantías percibidas. En cambio, ahora<br />

van a tributar como renta del ahorro, al tipo fijo del 18%,<br />

en lugar de gravarse como antes con la aplicación<br />

de la tarifa progresiva del impuesto. Y, además, cabe<br />

recordar que tales seguros de vida, si se transforman en<br />

planes individuales de ahorro sistemático (que se cobran<br />

como renta vitalicia) cuando venzan, se beneficiarán<br />

de la exención de todos los rendimientos o rentabilidades<br />

generadas durante todo su período de vigencia. En<br />

todo caso, antes de rescatar estos seguros de ahorrovida<br />

puede resultar conveniente esperar a conocer las<br />

compensaciones que incluirá la Ley de Presupuestos<br />

Generales del Estado para las pólizas contratadas antes<br />

del 20 de enero de 2006.<br />

IV. Impuesto sobre sociedades<br />

Tanto la Ley 35/2006 (nueva Ley del IRPF, y que modifica<br />

también la Ley del Impuesto sobre Sociedades), como<br />

la Ley 36/2006 (de Prevención del Fraude Fiscal), recogen<br />

modificaciones puntuales en el impuesto societario ya<br />

que, como reconoce el propio legislador, estamos ante<br />

la primera fase de la reforma prevista en este impuesto,<br />

que se completará en sus aspectos sustanciales, una vez<br />

se haya producido el desarrollo de la adecuación de<br />

la normativa contable a las Normas Internacionales de<br />

Contabilidad, dada su relación con el Impuesto sobre<br />

Sociedades. Así pues, hasta que no se apruebe la reforma<br />

contable (prevista, en principio, para 2008), no tendrá<br />

lugar una reforma amplia de este tributo.<br />

Las novedades en las que nos vamos a centrar en<br />

este impuesto, podemos circunscribirlas a cinco materias,<br />

alguna de las cuales va a repercutir en gran medida en el<br />

desarrollo de nuestra profesión, sobre todo, las relativas a<br />

los tipos de gravamen y a las operaciones vinculadas, en<br />

la medida en que el ejercicio de la abogacía se desarrolle<br />

a través de un despacho constituido en forma societaria.<br />

A) Tipos de gravamen<br />

1. El tipo general del impuesto (35%) se reduce, de<br />

forma gradual, en dos años, de forma que, en el ejercicio<br />

2007, dicho tipo de gravamen pasa a ser el 32,5 por<br />

100 y, a partir de 2008, quedará fijado en el 30 por 100.<br />

2. Sin embargo, para las pequeñas y medianas<br />

empresas (aquellas cuyo importe neto de la cifra de<br />

negocios no supere los 8 millones de euros, y que venían<br />

tributando en este impuesto con un tipo fijo del 30% por<br />

la parte de base imponible que no superase los 120.000<br />

euros, y con un tipo del 35% por el exceso sobre dicho<br />

31


32<br />

Doctrina<br />

importe), la reducción de cinco puntos de sus tipos<br />

impositivos se realiza en un solo ejercicio, por lo que su<br />

tipo impositivo, para aquella parte de su base imponible<br />

que no supere 120.202,41 euros, quedará fijado en el 25<br />

por 100 a partir del mismo ejercicio 2007, mientras que el<br />

exceso sobre dicha cuantía tributará al tipo del 30 por<br />

100 también a partir de 2007.<br />

B) Deducciones de la cuota<br />

Nuestro legislador ha decidido la progresiva eliminación<br />

de las distintas bonificaciones y deducciones<br />

previstas en el Impuesto sobre Sociedades.<br />

La mayoría de las deducciones se van reduciendo<br />

paulatinamente (a razón de un 20% anual), hasta su<br />

completa desaparición a partir del año 2011 (este es el<br />

caso de la deducción por actividades de investigación<br />

y desarrollo e innovación tecnológica, y de la deducción<br />

por inversiones para la implantación de empresas<br />

en el extranjero, etc. La bonificación por actividades<br />

exportadoras de producciones cinematográficas y de<br />

libros, así como las deducciones por inversiones en bienes<br />

de interés cultural, producciones cinematográficas y<br />

edición de libros, se mantienen hasta el año 2014).<br />

Entre las desgravaciones fiscales que se mantienen<br />

en este impuesto, pueden citarse las deducciones por<br />

reinversión de beneficios extraordinarios, por creación<br />

de empleo para discapacitados y por contribuciones a<br />

planes de pensiones de empleo o planes de previsión<br />

social empresarial y similares.<br />

Se suprime, igualmente, la deducción por<br />

doble imposición de dividendos y se establece un<br />

régimen transitorio para las deducciones para evitar la<br />

doble imposición que estuviesen pendientes de aplicar<br />

a partir del 01/01/07 (pudiendo deducirse la deducción<br />

por doble imposición internacional en el plazo de los 7<br />

años siguientes cuando haya insuficiencia de cuota, y<br />

en el plazo de los 10 años siguientes la deducción por<br />

doble imposición internacional).<br />

C) Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios<br />

Como se ha dicho, este beneficio fiscal se mantiene,<br />

si bien en términos que van a hacer que su aplicación<br />

sea más restrictiva que en la anterior regulación.<br />

1. Dado que el tipo general del impuesto se ha visto<br />

reducido, también se reduce el porcentaje de esta<br />

deducción que, en definitiva, pretende gravar la transmisión<br />

de elementos patrimoniales al 18 por 100, tal y<br />

como ocurre en el IRPF. Por tanto, si el tipo de gravamen<br />

es el 30%, la deducción aplicable será del 12 por 100.<br />

Cuando la entidad tribute al 25%, la deducción será del<br />

7 por 100, y si el tipo impositivo que se aplica es el 35%, la<br />

deducción en la cuota será del 17 por 100.<br />

No está de más recordar que de la cuota íntegra del<br />

impuesto se deducirá el 12%, 7% ó 17% --según corresponda--<br />

de las rentas positivas obtenidas en la transmisión<br />

onerosa de determinados elementos patrimoniales,<br />

a condición de que se reinvierta en otros determinados<br />

bienes el importe obtenido en dicha transmisión.<br />

2. Los elementos patrimoniales transmitidos han de<br />

pertenecer al inmovilizado material e inmaterial, debiendo<br />

estar afectos a actividades económicas y que hubiesen<br />

estado en funcionamiento al menos un año antes<br />

de la transmisión. O bien, puede tratarse igualmente de<br />

valores o participaciones en el capital de toda clase de<br />

entidades, que otorguen una participación no inferior<br />

al 5% sobre el mismo y que se hayan poseído, al menos,<br />

con un año de antelación a la fecha de transmisión,<br />

siempre que no se trate de operaciones de disolución o<br />

liquidación de esas entidades.<br />

3. En cuanto a los elementos patrimoniales objeto de<br />

la reinversión, se exige que ésta se haga en bienes del<br />

inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades<br />

económicas, cuya entrada en funcionamiento se realice<br />

dentro del plazo de reinversión. Asimismo, también<br />

podrá hacerse la reinversión en valores o participaciones<br />

en el capital de toda clase de entidades que otorguen<br />

una participación no inferior al 5% sobre dicho capital<br />

(el cómputo de la participación adquirida se referirá al<br />

plazo establecido para realizar la reinversión), debiendo<br />

tenerse presente que no se computan, a estos efectos,<br />

las participaciones en entidades donde más de la mitad<br />

de su activo esté integrado por existencias (por ejemplo,<br />

promotoras), ni en aquéllas cuya actividad principal sea<br />

la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (careciendo,<br />

pues, de actividad económica propiamente<br />

dicha), ni tampoco las participaciones en instituciones de<br />

inversión colectiva (fondos de inversión, etc.).<br />

No se entenderá realizada la reinversión cuando la<br />

adquisición se lleve a cabo mediante operaciones realizadas<br />

entre entidades vinculadas, salvo que se trate de<br />

elementos de inmovilizado material nuevos.<br />

4. Por lo general, la reinversión ha de llevarse a cabo<br />

dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la<br />

fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial<br />

transmitido y los tres años posteriores, si bien continúa siendo<br />

posible proponer a la Administración tributaria un plan<br />

especial de reinversión y someterlo a su aprobación.<br />

La deducción se practicará en la cuota íntegra<br />

correspondiente al período impositivo en que se efectúe<br />

la reinversión, y si ésta se realiza antes de la transmisión,<br />

entonces la deducción tendrá lugar en el ejercicio fiscal<br />

en que se lleve a cabo la transmisión.<br />

5. Téngase en cuenta que, si bien la base de la<br />

deducción está constituida por el importe obtenido en<br />

la transmisión de los elementos patrimoniales, a efectos<br />

del cálculo de esta base de deducción, el valor de<br />

transmisión no podrá superar el valor de mercado.<br />

6. Por último, no se olvide que los elementos patrimoniales<br />

en que se reinvierta, deberán permanecer<br />

en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo,<br />

salvo pérdida justificada, durante el plazo de 5 años (ó<br />

3 años, si se trata de bienes muebles), a no ser que su<br />

vida útil fuere inferior; y que la sociedad está obligada a<br />

hacer constar en la memoria de las cuentas anuales el<br />

importe de la renta acogida a la deducción y la fecha<br />

de la reinversión.<br />

D) Operaciones vinculadas<br />

1. La Ley de Medidas para la Prevención del Fraude<br />

Fiscal introduce una nueva redacción del art. 16 de<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las<br />

operaciones vinculadas, con el objeto --según el legislador--<br />

de adaptar la legislación española en materia de<br />

precios de transferencia al contexto internacional, en<br />

particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y<br />

al Foro europeo sobre precios de transferencia.<br />

El caso es que, la reforma, lejos de afectar únicamente<br />

a las empresas multinacionales y a sus relaciones<br />

entre matrices y filiales --como vienen comentando los<br />

medios de comunicación--, en realidad puede resultar<br />

de aplicación a todas las sociedades (grandes, pequeñas<br />

y medianas) y a sus relaciones con sus socios y familiares<br />

de éstos. Por ejemplo, todas aquellos sociedades<br />

que vienen pagando nóminas a sus socios, se verán<br />

afectadas por la nueva normativa.<br />

2. Se consideran operaciones vinculadas las que se<br />

lleven a cabo entre alguna de las siguientes personas o<br />

entidades: una entidad, sus socios o partícipes, sus consejeros<br />

o administradores, los cónyuges o familiares (en<br />

línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad,<br />

ampliándose hasta el tercer grado) de éstos o aquéllos,<br />

grupos de sociedades (ya sea entre las entidades del<br />

grupo, o entre éstas y sus socios, administradores o familiares),<br />

etc. Los administradores incluyen tanto a los de<br />

derecho, como a los de hecho.<br />

Para que exista vinculación en los supuestos en que<br />

la misma se defina en función de la relación socio-entidad,<br />

la participación habrá de ser igual o superior al 5<br />

por 100, ó al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a<br />

negociación en mercado oficial.<br />

3. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades<br />

vinculadas, deben valorarse necesariamente por<br />

su valor normal de mercado, que es aquél que se habría<br />

acordado por personas o entidades independientes en<br />

condiciones de libre competencia (o sea, una indefinición,<br />

algo indeterminado, que puede ser permanente<br />

foco de conflictos, habida cuenta que ahora su incumplimiento<br />

va a ser objeto de sanciones).<br />

Para la determinación del valor normal de mercado,<br />

la ley establece la aplicación de varios métodos: del<br />

precio libre comparable, del coste incrementado, del<br />

precio de reventa, de la distribución del resultado o del<br />

margen neto del conjunto de operaciones. Aún así,<br />

habrá supuestos en que sea complejo la determinación<br />

de dicho valor de mercado, sobre todo cuando estemos<br />

ante prestaciones de servicios o intangibles.<br />

4. La Administración tributaria podrá comprobar<br />

que las operaciones vinculadas se han valorado por su<br />

valor normal de mercado, efectuando en su caso las<br />

correcciones valorativas que procedan respecto de las<br />

operaciones sujetas al Impuesto de Sociedades, al IRPF o<br />

al impuesto de no residentes, que no hubieran sido valoradas<br />

por su valor de mercado, con la documentación<br />

aportada por el sujeto pasivo y los datos e información<br />

de que disponga.<br />

En los casos en que el valor convenido sea distinto<br />

del valor de mercado –aparte de las sanciones pertinentes--,<br />

la diferencia tendrá la consideración de dividendo<br />

o participación en beneficios si dicha diferencia fuese a<br />

favor del socio; y, si esta diferencia fuese a favor de la<br />

entidad, la misma tendrá la consideración de aportación<br />

del socio al capital social.<br />

Doctrina<br />

5. Constituye infracción tributaria sancionable, con<br />

multas que alcanzan hasta 15.000 euros, el hecho de<br />

no aportar, o aportar de forma incompleta, inexacta o<br />

con datos falsos, la documentación que se establezca<br />

reglamentariamente. Y también constituye infracción<br />

tributaria sancionable que el valor normal de mercado<br />

que se derive de dicha documentación no sea el declarado<br />

en el Impuesto de Sociedades, en el IRPF o en el<br />

impuesto de no residentes.<br />

6. Los contribuyentes podrán acudir a acuerdos de<br />

valoración con la Administración tributaria, para fijar<br />

conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones<br />

vinculadas durante varios períodos impositivos,<br />

que no excedan de 4 años (se trata de una especie<br />

de convenio fiscal de valoración, cuya operatividad y<br />

aplicación práctica está por ver cómo evoluciona, en<br />

función del celo que Hacienda ponga en esta materia<br />

tras la entrada en vigor de la nueva regulación de las<br />

operaciones vinculadas).<br />

7. La reforma introducida elimina una ventaja fiscal<br />

que tenían los despachos de profesionales (y, por tanto,<br />

los abogados), constituidos bajo forma societaria, en<br />

cuya virtud la contraprestación recibida por los socios<br />

profesionales, por un trabajo o servicio realizado para<br />

su despacho, se consideraba que coincidía con el valor<br />

normal de mercado.<br />

Esta fue una regla introducida en la normativa del<br />

IRPF y del Impuesto sobre Sociedades en el año 2003, e<br />

impedía que la Administración tributaria pudiera revisar<br />

el valor o importe de tales operaciones. Y en el fondo<br />

de tal regla, subyacía la idea de que toda pretensión<br />

de determinar el verdadero valor de mercado de los<br />

servicios que los profesionales prestaban a su sociedad<br />

resultaría compleja y confusa, constituyendo además un<br />

foco permanente de conflictos. Por ello, se pensó que lo<br />

mejor, para evitar complicaciones, era entender que lo<br />

que un socio profesional cobra a su despacho se ajusta<br />

siempre al valor de mercado.<br />

Sin embargo, la nueva regulación de las operaciones<br />

vinculadas elimina por completo esa regla especial<br />

para las sociedades de profesionales, que recibirán a<br />

partir de 2007 el mismo tratamiento que cualquier otra<br />

empresa: determinar el valor de mercado, tener la<br />

documentación reglamentaria, soportar sanciones en<br />

caso de incumplimientos, etc.<br />

Además, esto puede verse agravado con la supresión<br />

que pretende llevar a cabo el Gobierno (según<br />

dice, por imperativo de la Unión Europea) de los baremos<br />

orientadores de honorarios de los Colegios profesionales,<br />

con lo que nos podríamos quedar sin una referencia<br />

concreta a la que acudir en caso de discrepancia<br />

acerca del dichoso valor de mercado.<br />

8. La nueva regulación de las operaciones vinculadas<br />

contenida en el Impuesto sobre Sociedades se<br />

completa, en el ámbito de las personas físicas, con la<br />

remisión que el art. 41 de la nueva Ley del IRPF hace<br />

al nuevo art. 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades,<br />

al señalar que la valoración de las operaciones entre<br />

personas o entidades vinculadas se realizará por su valor<br />

normal de mercado, en los términos previstos en el art.<br />

16 citado.<br />

33


34<br />

Doctrina<br />

E) Sociedades patrimoniales<br />

1. El régimen específico de las sociedades patrimoniales<br />

--cuya entrada en vigor se produjo el pasado<br />

ejercicio 2003-- desaparece ya, a partir de 2007, pasando<br />

tales sociedades a tributar con arreglo a las normas<br />

generales del Impuesto sobre Sociedades, sin ninguna<br />

especialidad. Por tanto, ya no se aplicarán las normas<br />

del IRPF para determinar la base imponible de tales<br />

entidades, las cuales pasan a tributar al tipo general del<br />

impuesto de Sociedades, si bien se mantienen los derechos<br />

adquiridos en cuanto a compensación de bases<br />

negativas, aplicación de deducciones en cuota, reparto<br />

a los socios de las reservas de las sociedades patrimoniales<br />

sin que éstos tributen por ello en el IRPF, etc.<br />

2. Se regula un régimen transitorio, al objeto de que<br />

estas sociedades puedan adoptar su disolución y liquidación<br />

sin coste fiscal, y que en gran medida sigue los<br />

parámetros que se aplicaron en su día con la supresión<br />

del régimen de las sociedades transparentes: exención<br />

en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (Operaciones<br />

Societarias), no sujeción al impuesto sobre el<br />

incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana<br />

(si se adjudican inmuebles a los socios), no tributación<br />

en el impuesto sobre sociedades por las posibles plusvalías<br />

generadas por las adjudicaciones a los socios de los<br />

elementos patrimoniales de la entidad disuelta, etc.<br />

Ahora bien, para que este régimen transitorio pueda<br />

resultar aplicable se exigen varios requisitos: que la entidad<br />

mantuviera la condición de sociedad patrimonial,<br />

al menos, a partir de 2005; que el acuerdo de disolución<br />

con liquidación se adopte válidamente en los 6 primeros<br />

meses desde el inicio del primer período impositivo que<br />

comience a partir del 01/01/07 (normalmente, pues,<br />

habrá de estar adoptado el 30 de junio de 2007, como<br />

máximo); y que, dentro de los 6 meses siguientes a la<br />

adopción de dicho acuerdo, se realicen todos los actos<br />

o negocios jurídicos necesarios hasta la cancelación<br />

registral de la sociedad en liquidación.<br />

V. I.V.A.<br />

En el ámbito de este impuesto, los cambios introducidos<br />

vienen de la mano de la Ley de Medidas para la<br />

Prevención del Fraude Fiscal, y de ellas cabe destacar<br />

las siguientes:<br />

• Nueva definición del autoconsumo de servicios.<br />

• De forma similar a lo señalado anteriormente en<br />

el ámbito del impuesto sobre Sociedades, también en<br />

el IVA hay una remisión al “valor normal de mercado”<br />

como regla especial de determinación de la base<br />

imponible en las operaciones vinculadas, si bien existen<br />

algunas diferencias entre ambos tributos a propósito de<br />

los supuestos de hecho en los que la norma especial de<br />

valoración resulta aplicable.<br />

• Se establece la responsabilidad subsidiaria en el<br />

pago del impuesto para los destinatarios de operaciones<br />

que sean empresarios o profesionales y “pudieran<br />

razonablemente presumir” que el IVA repercutido por el<br />

empresario que hace la operación, no haya sido ni va a<br />

ser objeto de declaración o ingreso. Se considerará que<br />

“puede razonablemente presumir” cuando, entre otros,<br />

pagó un “precio notoriamente anómalo”. Este tipo de<br />

normas --que se crean ante la proliferación de tramas<br />

de defraudación de IVA--, puede que sea loable su espíritu,<br />

pero en su aplicación práctica debiera tenerse cierta<br />

cautela para no conducir a resultados indeseables.<br />

Según Hacienda, esta medida cuenta con el respaldo<br />

del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,<br />

pero es de esperar que este órgano ponga límite a posibles<br />

abusos en la aplicación práctica de esta norma por<br />

parte de las autoridades tributarias.<br />

• Se crea un nuevo régimen especial de grupo de<br />

entidades, estableciéndose la posibilidad de declarar<br />

en el IVA como grupo de sociedades (a partir de 2008),<br />

de forma parecida al régimen existente en el impuesto<br />

de sociedades, teniendo carácter opcional.<br />

• Finalmente, reseñar que una Orden de 28 de<br />

diciembre de 2006 del Ministerio de Economía y Hacienda<br />

suprime, a partir del 1 de enero de 2007, los supuestos<br />

de exención o de no sujeción que hasta entonces<br />

venían siendo de aplicación a determinadas operaciones<br />

con la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis,<br />

las parroquias y otras circunscripciones territoriales,<br />

así como con las Ordenes y Congregaciones religiosas<br />

y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus<br />

casas. Desaparecen, pues, los beneficios fiscales relativos<br />

al IVA (y al Impuesto General Indirecto Canario)<br />

que el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado<br />

Español y la Santa Sede reconocían a favor de la Iglesia<br />

Católica. Tales operaciones pasan a considerarse, a partir<br />

de dicha fecha, sujetas y no exentas en el IVA.<br />

VI. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y<br />

actos juridicos documentados, e impuesto sobre<br />

sucesiones y donaciones.<br />

Tres son las novedades fiscales que pueden destacarse<br />

en relación con estos impuestos:<br />

A) Nuevos coeficientes aplicables al valor catastral<br />

La Orden de 22 de diciembre de 2006 de la Consejería<br />

de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía<br />

aprueba los coeficientes aplicables en 2007 al valor<br />

catastral para estimar el valor real de determinados<br />

inmuebles urbanos (viviendas, oficinas y locales, entre<br />

otros, que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma<br />

andaluza) a efectos del I.T.P.A.J.D. y del I.S.D.<br />

Básicamente, la nueva Orden resulta idéntica a la<br />

que en 2005 le precede, si bien recoge una subida de los<br />

coeficientes multiplicadores que se aplicarán en 2007.<br />

Así, a título de ejemplo, baste citar que en el municipio<br />

de Sevilla capital se pasa de aplicar el coeficiente 2,50<br />

(en el año 2006), a multiplicar el valor catastral por el<br />

coeficiente 3,10 en el presente año.<br />

B) Nueva redacción del artículo 108 de la Ley del Mercado<br />

de Valores<br />

Como sabemos, la transmisión de valores (acciones,<br />

participaciones sociales,...) está exenta del IVA y del<br />

ITPAJD.<br />

Sin embargo, el art. 108 de la Ley 24/1988 del Mercado<br />

de Valores exceptúa de lo anterior, sujetando a<br />

tributación en ITPAJD como transmisiones onerosas de<br />

bienes inmuebles, los supuestos siguientes:<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

1. Cuando los valores o participaciones transmitidos<br />

o adquiridos representen partes alícuotas del capital<br />

social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones<br />

y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos<br />

en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio<br />

español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan<br />

ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté<br />

integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados<br />

en España, siempre que, como resultado de dicha<br />

transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una<br />

posición tal que le permita ejercer el control sobre esas<br />

entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente<br />

la cuota de participación en ellas (tratándose de sociedades<br />

mercantiles, se entenderá obtenido dicho control<br />

cuando directa o indirectamente se alcance una participación<br />

en el capital social superior al 50%). Con esta<br />

nueva redacción se aumentan, pues, los supuestos de<br />

hecho encajables en este primer supuesto.<br />

Además, deben tenerse en cuenta, a efectos del<br />

cómputo del 50 por 100 del activo constituido por<br />

inmuebles, las siguientes novedades: a) los valores netos<br />

contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos<br />

valores reales determinados a la fecha de la<br />

transmisión o adquisición; b) no se tendrán en cuenta<br />

aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que<br />

formen parte del activo circulante de las entidades<br />

cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de<br />

actividades empresariales de construcción o promoción<br />

inmobiliaria; c) el cómputo deberá realizarse en la<br />

fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición<br />

de los valores o participaciones, debiendo formarse un<br />

inventario del activo en dicha fecha y facilitarlo a la<br />

Administración tributaria a requerimiento de ésta; y d) el<br />

activo total a computar se minorará en el importe de la<br />

financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12<br />

meses, siempre que se hubiera obtenido en el año anterior<br />

a la fecha de la transmisión de los valores.<br />

2. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos<br />

por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con<br />

ocasión de la constitución o ampliación de sociedades,<br />

o la ampliación de su capital social, siempre que entre la<br />

fecha de aportación de los inmuebles y la de transmisión<br />

de los valores o participaciones no hubiera transcurrido un<br />

plazo de tres años (aumenta, por tanto, este plazo que,<br />

anteriormente, estaba fijado en un solo año).<br />

C) Nueva reducción del 99 por 100 aplicable en Andalucía<br />

por la adquisición mortis causa de empresas individuales,<br />

negocios profesionales y participaciones en<br />

entidades<br />

La Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad<br />

Complementaria del Presupuesto de la Comunidad<br />

Autónoma de Andalucía establece una reducción propia<br />

en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones<br />

del 99 por 100 en el supuesto de adquisición mortis causa<br />

de empresas individuales, de negocios profesionales y<br />

de participaciones en entidades con domicilio fiscal,<br />

y en su caso social, en el territorio de la Comunidad<br />

Autónoma de Andalucía. En el caso de adquisición<br />

de participaciones en entidades se requerirá, además,<br />

que éstas tengan la consideración de entidades de<br />

reducida dimensión. Tales requisitos relativos a la domiciliación<br />

en Andalucía y a la participación en entidades,<br />

deberán mantenerse durante los cinco años siguientes<br />

al fallecimiento del causante.<br />

Doctrina<br />

Aparte de ello, la reducción ya existente, aplicable<br />

a la base imponible del impuesto sucesorio por la adquisición<br />

mortis-causa de empresas individuales, negocios<br />

profesionales y participaciones en entidades, también<br />

sufre alguna modificación, en el sentido de reducir de 10<br />

a 5 años el requisito de mantenimiento de la adquisición.<br />

VII. Tributos locales<br />

El Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla publicó,<br />

el pasado 30 de diciembre de 2006 (en su número 300),<br />

las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Sevilla aplicables<br />

a los diversos tributos locales durante el ejercicio<br />

2007, regulando, entre otros, los impuestos sobre bienes<br />

inmuebles, actividades económicas, construcciones,<br />

vehículos, “plusvalía municipal”, licencia de apertura,<br />

tasa de basuras, así como los procedimientos tributarios<br />

en materia de gestión, recaudación, inspección, revisión<br />

y sanciones en el ámbito local.<br />

A) Impuesto sobre Bienes Inmuebles<br />

La Ley de Presupuestos Generales del Estado actualiza,<br />

como ya viene siendo tradicional, todos los valores<br />

catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación<br />

del coeficiente 1,02.<br />

Por su parte, la Ordenanza Fiscal reguladora del<br />

I.B.I. recoge como novedad o modificación a destacar<br />

el aumento de la bonificación aplicable a la vivienda<br />

habitual de las familias numerosas, que en 2007 regirá<br />

con arreglo al siguiente cuadro:<br />

Valor Catastral 3 Hijos 4 Hijos 5 ó más Hijos<br />

Hasta 35.000 € 60%<br />

(antes 40%)<br />

De 35.000 a 60.000 € 40%<br />

(antes 30%)<br />

70%<br />

(antes 50%)<br />

50%<br />

(antes 40%)<br />

De 60.000 a 90.000 € 10% 20% 30%<br />

80%<br />

(antes 60%)<br />

60%<br />

(antes 50%)<br />

Se mantiene el 28 de febrero como fecha máxima<br />

para la solicitud de este beneficio fiscal, recogiéndose<br />

expresamente en la Ordenanza cuál sería la consecuencia<br />

de no presentar dicha solicitud en plazo: la desestimación<br />

de tal solicitud.<br />

B) Impuesto sobre Actividades Económicas<br />

Prácticamente, se mantiene en idénticos términos<br />

la regulación que, en 2006, se recogió en la Ordenanza<br />

Fiscal reguladora de este tributo, con alguna leve modificación<br />

en algunos beneficios fiscales. Concretamente,<br />

la Ordenanza anterior aprobó una bonificación en este<br />

impuesto del 50% para quienes tributen por cuota municipal<br />

y, de forma simultánea:<br />

— utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones<br />

para el aprovechamiento de energías renovables<br />

(siempre que no les sea aplicable la Ordenanza de Gestión<br />

Local de la Energía).<br />

— establezcan un Plan de Transporte para sus trabajadores<br />

con objeto de reducir el consumo de energía y<br />

35


36<br />

Doctrina<br />

las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar<br />

del puesto de trabajo, y fomentar el empleo de transportes<br />

colectivos o compartidos.<br />

La Ordenanza de 2006 establecía, a su vez que, si<br />

sólo se llevara a cabo uno de los dos requisitos señalados,<br />

la bonificación sería sólo del 30%. Ahora, sin embargo,<br />

desaparece tal previsión por lo que debe entenderse<br />

que, tanto si se cumplen ambos requisitos, o sólo uno<br />

de ellos, la bonificación aplicable será del 50%.<br />

C) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y<br />

Obras<br />

En el ámbito de este tributo también encontramos<br />

algunas modificaciones.<br />

• Se incrementa del 50 al 75% la bonificación aplicable<br />

en este impuesto a las construcciones, instalaciones<br />

u obras que tengan por objeto exclusivo incorporar sistemas<br />

para el aprovechamiento eléctrico de la energía<br />

solar (ojo, que en este punto la Ordenanza habla sólo de<br />

aprovechamiento “eléctrico” y no “térmico” de la energía<br />

solar, a diferencia de la terminología empleada en el<br />

ámbito del I.B.I. en que sí utiliza ambas expresiones).<br />

• También sube del 50 al 75% la bonificación aplicable<br />

en este tributo a las obras que tengan por objeto<br />

favorecer las condiciones de accesibilidad de las personas<br />

con discapacidad.<br />

D) Tasa por Recogida de Basuras, y Tasa por Licencia<br />

de Apertura<br />

Por lo que respecta a la primera de las tasas mencionadas,<br />

como ya viene siendo habitual, se incrementan<br />

las cuotas a pagar por este tributo municipal, que nos<br />

afecta de manera directa a los profesionales, en general,<br />

y a los abogados, en particular, aunque continúan<br />

siendo subidas asumibles, de escasa cuantía.<br />

También experimenta una subida la Tasa de Licencia<br />

de Apertura de Establecimientos, aunque, como ya<br />

sabemos, el ejercicio individual de actividades profesionales<br />

de carácter liberal no queda sujeto al pago de<br />

esta tasa, siempre que no se utilicen fórmulas sociales.<br />

E) Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación e<br />

Inspección<br />

Con respecto a la Ordenanza de 2006 pueden<br />

reseñarse los siguientes cambios que introduce la nueva<br />

Ordenanza de 2007:<br />

• En primer lugar, cambia la denominación de la propia<br />

Ordenanza que, de llamarse “Ordenanza General<br />

sobre Gestión, Recaudación, Inspección y Revisión en<br />

vía administrativa de los ingresos de Derecho Público del<br />

Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y de la Potestad Sancionadora<br />

en materia tributaria local”, adopta ahora un<br />

nombre más abreviado y menos intimidatorio, como es<br />

el de Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación<br />

e Inspección.<br />

• Se introduce la previsión legal en materia de cesión<br />

de datos a terceros, en cuya virtud los datos, informes<br />

o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria<br />

municipal en el desempeño de sus funciones<br />

tienen carácter reservado, sin que puedan cederse o<br />

comunicarse a terceros salvo en los supuestos previstos<br />

legalmente.<br />

• Se incorporan nuevas previsiones normativas tendentes<br />

a impulsar y utilizar las nuevas tecnologías electrónicas,<br />

informáticas y telemáticas en el desarrollo de<br />

las actividades de la Hacienda Municipal y en sus relaciones<br />

con los contribuyentes.<br />

• En materia de domiciliación bancaria para pago<br />

de determinados impuestos locales --con aplicación de<br />

descuentos o bonificaciones distintas para el primero,<br />

segundo y sucesivos años de domiciliación--, se establece<br />

que si, tras dar de baja una anterior domiciliación<br />

bancaria, se volviera a realizar una nueva domiciliación<br />

con respecto a los mismos expedientes tributarios, se<br />

aplicará la bonificación por domiciliación que corresponda<br />

de acuerdo con la primera solicitud de domiciliación.<br />

• Se admite el pago de los tributos locales a través<br />

de tarjeta de crédito, cuando se utilicen medios telemáticos,<br />

y se regula el procedimiento de pago telemático<br />

en sede de tributos locales.<br />

• Se regula la suspensión del ingreso de la deuda<br />

tributaria, con ocasión de la interposición del correspondiente<br />

recurso o reclamación, de manera similar a como<br />

se encuentra regulada esta materia en la legislación<br />

estatal. A estos efectos suspensivos, la garantía del aval<br />

bancario podrá sustituirse por la fianza personal y solidaria<br />

de otros contribuyentes siempre que la deuda no<br />

excede de 601, 01 euros.<br />

• Se recogen también algunos cambios en el capítulo<br />

de los aplazamientos y fraccionamientos.<br />

• En el ámbito del recurso de reposición, además<br />

de hacerse mención a la nueva normativa estatal reguladora<br />

de la materia de revisión en vía administrativa,<br />

se contempla expresamente el trámite de la puesta<br />

de manifiesto del expediente. El contribuyente, si así lo<br />

desea, podrá solicitar la cumplimentación de este trámite<br />

en el plazo de interposición del recurso de reposición,<br />

especificando las actuaciones concretas que solicita<br />

para su examen. Presentado el escrito de interposición<br />

del recurso, según la Ordenanza, el contribuyente no<br />

podrá ejercer el derecho a examinar el expediente a<br />

efectos de formular alegaciones.<br />

• El Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, en sesión<br />

celebrada el 13 de julio de 2006, aprobó un nuevo<br />

Reglamento del Tribunal Económico-Administrativo del<br />

Ayuntamiento de Sevilla, que aparece publicado en el<br />

B.O.P. de Sevilla número 22 del 25/09/2006, que deroga<br />

al anterior de 17 de junio de 2004, y que viene a adaptar<br />

su contenido a la nueva regulación introducida en<br />

materia de recursos y reclamaciones por el R.D. 520/2005<br />

que aprobó el Reglamento estatal de Revisión en vía<br />

administrativa y que vino a desarrollar a la vigente Ley<br />

General Tributaria en dicho ámbito.<br />

• No deja de resultar curioso que la Ordenanza<br />

incorpora los recargos aplicables a las autoliquidaciones<br />

extemporáneas (5%, 10%, 15% y 20%), presentadas sin<br />

requerimiento administrativo previo, pero no se recoge<br />

la novedad introducida en esta materia por la Ley de<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Medidas de Prevención del Fraude Fiscal de reducir tales<br />

recargos en un 25 por 100 “por pronto pago”. Puede<br />

tratarse de un despiste legislativo (en cuyo caso, es de<br />

suponer que tendrá que ser subsanado), o bien que la<br />

Hacienda Local no haya querido aplicar este nuevo<br />

incentivo estatal.<br />

VIII. Otras novedades fiscales.<br />

A) No residentes<br />

• Modificación y reducción generalizada de los tipos<br />

impositivos aplicables a los contribuyentes no residentes,<br />

en consonancia con las reformas aprobadas en el ámbito<br />

de los impuestos sobre la renta y sobre sociedades.<br />

• Disminuye del 5% al 3% la retención aplicable a las<br />

transmisiones de inmuebles situados en territorio español<br />

por contribuyentes no residentes en el mismo.<br />

• Se introducen nuevas previsiones relativas a los<br />

paraísos fiscales y países de nula tributación, así como a la<br />

responsabilidad del pagador, gestor, etc., en tales casos.<br />

• Aplicación de la exención de 1.500 euros a los<br />

dividendos y participaciones en beneficios obtenidos,<br />

sin mediación de establecimiento permanente, por<br />

personas físicas residentes en otro Estado miembro de<br />

la Unión Europea (curiosamente, la Ley 35/2006 fijó en<br />

1.000 euros el importe de esta exención, y ha sido la Ley<br />

de Presupuestos Generales del Estado para 2007 la que<br />

ha tenido que rectificar y fijarla en 1.500 euros, al igual<br />

que se aplica a los contribuyentes españoles, a fin de no<br />

tener problemas con las autoridades comunitarias).<br />

B) Ley General Tributaria<br />

• Reducción en un 25% de los recargos aplicables<br />

a las autoliquidaciones extemporáneas presentadas<br />

sin requerimiento administrativo previo, por pago de los<br />

mismos dentro de plazo.<br />

• Responsabilidad tributaria subsidiaria en caso de<br />

levantamiento del velo.<br />

• Supresión del trámite de audiencia previa a la remisión<br />

del expediente a la vía judicial, en las casos en que<br />

la Inspección de los tributos aprecie la posible existencia<br />

de delito fiscal.<br />

• En los procedimientos sancionadores, a los afectados<br />

por ellos se les tendrá que notificar, entre otros extremos,<br />

la identidad del instructor, la autoridad competente<br />

para imponer la sanción y la norma que atribuya tal<br />

competencia<br />

C) Impuesto sobre Patrimonio<br />

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Doctrina<br />

• Se elimina el beneficio de la exención en este<br />

impuesto para las acciones o participaciones en sociedades<br />

holding, salvo en aquellos casos en que realicen<br />

efectivamente una actividad empresarial (esto afectará<br />

a las Sicav, sociedades de mera tenencia de valores o<br />

inmuebles, que no desarrollan actividades empresariales).<br />

• La cuota íntegra conjunta de este impuesto con la<br />

cuota del IRPF no podrá exceder del 60% y se verá minorada<br />

por las ganancias patrimoniales con un período de<br />

generación superior al año.<br />

• Causa verdadera perplejidad leer en la prensa<br />

que España será el único país de la Unión Europea con<br />

Impuesto sobre el Patrimonio. Desde luego, es toda una<br />

noticia, aunque nada agradable para los contribuyentes<br />

españoles. Según parece, de los últimos cinco países<br />

comunitarios que aún mantenían este impuesto (España,<br />

Francia, Finlandia, Luxemburgo y Suecia), todos salvo el<br />

nuestro han dado el visto bueno para su eliminación, si<br />

es que no lo han suprimido ya.<br />

D) Otras novedades<br />

• Devolución del impuesto sobre hidrocarburos por<br />

el gasóleo de uso profesional, a favor de transportistas<br />

y taxistas.<br />

• A efectos del impuesto especial sobre medios de<br />

transporte, cuando se trate de vehículos usados, la autoliquidación<br />

deberá ser visada por la Administración tributaria,<br />

con carácter previo a la matriculación definitiva.<br />

• Las escrituras públicas de contratos sobre inmuebles<br />

hay que identificar los medios de pago, lo cual ha<br />

sido objeto de regulación en la Instrucción de 28 de<br />

noviembre de 2006 de la Dirección General de los Registros<br />

y del Notariado.<br />

• Nueva definición del suelo de naturaleza urbana.<br />

• Obligación de hacer constar la referencia catastral<br />

de los inmuebles en las escrituras públicas, contratos de<br />

arrendamiento,..., y en los contratos de suministro de<br />

energía eléctrica.<br />

• Se prorroga durante 2007 el programa o plan<br />

PREVER para modernización del parque de vehículos<br />

automóviles.<br />

• La Orden 3837/2006, de 28 de noviembre, del Ministerio<br />

de Fomento aprueba y regula una bonificación<br />

del 5% y del 10% en las tarifas regulares nacionales de<br />

transporte aéreo, para los miembros de familias numerosas<br />

de categoría general y de categoría especial,<br />

respectivamente.<br />

37


38<br />

Doctrina<br />

Noticias<br />

En relación con la nueva retención a<br />

cuenta del 1% sobre los rendimientos íntegros<br />

de determinadas actividades económicas<br />

en estimación objetiva, es mi criterio que aún<br />

no puede aplicarse ya que en la disposición transitoria<br />

tercera del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre,<br />

que modifica, en materia de pagos a cuenta, el<br />

Reglamento de I.R.P.F, se establece que la práctica de<br />

esta retención no procederá hasta que no finalice el<br />

plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación<br />

objetiva, y que dicho plazo finalizará el 31 de<br />

marzo de este mismo año, como consecuencia de la<br />

publicación de la Orden de “Módulos para 2007”<br />

I. Legislacion y Resoluciones Administrativas<br />

Diversas consultas de la Dirección General de Tributos:<br />

12-04-06. I.S.D. Resuelve este Centro Directivo, que a<br />

efectos de mantenimiento del requisito de permanencia<br />

exigido en la reducción por adquisición mortís causa<br />

de la vivienda habitual del fallecido, se admite que la<br />

reinversión en otra vivienda se pueda llevar a cabo con<br />

anterioridad a la transmisión de la vivienda heredada.<br />

15-06-06. I.R.P.F. La inscripción en el Registro de parejas<br />

de hecho no es una situación que pueda equipararse a<br />

la celebración del matrimonio, a efectos de considerarla<br />

como circunstancia necesaria que permita el cambio<br />

de vivienda sin llegar a residir tres años y que posibilite el<br />

mantenimiento de las deducciones practicadas.<br />

30-06-06. I.R.P.F. En una operación de compraventa<br />

de acciones cuyo precio se descompone en dos partes:<br />

una fija, cobrada al contado, y otra variable, que<br />

depende de las evolución del EVITDA medio de los<br />

ejercicios 2005 y 2006, a los efectos de calcular la<br />

ganancia patrimonial consecuencia de la enajenación<br />

de las acciones, se conocerá el valor de adquisición,<br />

pero el valor de transmisión estará parcialmente<br />

indeterminado al depender de un parámetro que no<br />

se conoce en el momento mismo de la enajenación;<br />

por consiguiente, el contribuyente deberá realizar una<br />

estimación de cuál considera que va a ser el precio<br />

definitivo y total de transmisión, de modo que presentará,<br />

de acuerdo con esa estimación, su declaración por<br />

el Impuesto. Si en los ejercicios siguientes la cuantía<br />

que reciba el comprador, correspondiente a la parte<br />

José Manuel Castro Muñoz, Abogado<br />

Actualidad Fiscal<br />

indeterminada del precio de la venta, difiere de la<br />

estimación anual previamente realizada, se deberá<br />

practicar la regularización correspondiente.<br />

30-06-06. I.R.P.F. Los elevados gastos de<br />

acondicionamiento de un local donde una sociedad<br />

civil va a desarrollar la actividad económica tienen<br />

la siguiente calificación: a) Por el importe que<br />

proporcionalmente corresponda a la parte del local<br />

propiedad de terceros, se califican como inmovilizado<br />

inmaterial y se amortizan según la duración del contrato<br />

de arrendamiento o según la vida útil del inmueble si<br />

fuese inferior. b) Por el importe que proporcionalmente<br />

corresponda a la parte de local aportada a la sociedad<br />

civil por los socios, se califican como mayor valor del<br />

inmueble si se han efectuado antes de su entrada en<br />

funcionamiento y, una vez iniciada la actividad, como<br />

mejoras, siempre que supongan un aumento de su<br />

capacidad de producción, una mejora sustancial en su<br />

productividad y prolonguen la vida útil del mismo.<br />

05-07-06. I. V. A. En relación con las facturas<br />

expedidas en papel térmico que se deteriora con el<br />

paso del tiempo, el mencionado Centro Directivo viene<br />

a decirnos que, ni la Ley ni el Reglamento establecen<br />

expresamente la obligación de que las facturas se<br />

expidan en un determinado modelo y papel. No<br />

obstante, la forma de expedición y los medios utilizados<br />

para ello tienen que permitir que dichos documentos<br />

se conserven en su forma original durante el plazo de<br />

prescripción del IVA.<br />

05-07-06. I. SOCIEDADES. Un préstamo recibido<br />

del socio único forma parte del pasivo total de la<br />

sociedad y debe incluirse en el cálculo del coeficiente<br />

de financiación ajena. De la corrección monetaria se<br />

regulan una serie de reglas, entre las que se incluye,<br />

como recordarán, la posibilidad de la aplicación de un<br />

coeficiente cuando la relación entre los fondos propios<br />

y el total del pasivo, menos los derechos de créditos y<br />

la tesorería durante el tiempo de tenencia del inmueble<br />

o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la<br />

transmisión, es inferior a 0,4.<br />

11-07-06. I. SOCIEDADES. Resulta de aplicación el<br />

porcentaje multiplicador del 2 en el cómputo de la<br />

amortización del ejercicio 2005 respecto a aquellos<br />

elementos de inmovilizado material nuevos que fueron<br />

puestos a disposición del sujeto pasivo durante el<br />

ejercicio 2004 y sobre los que ya se aplicó el porcentaje<br />

multiplicador de 1,5.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

11-07-06. I.R.P.F. En los supuestos de cambio de<br />

titularidad de la empresa, no se extinguirá por sí misma la<br />

relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo<br />

empresario subrogado en los derechos y obligaciones del<br />

anterior, asumiendo asimismo las obligaciones tributarias,<br />

considerándose, en consecuencia, que existe un único<br />

pagador, en relación con el límite determinante de la<br />

obligación de declarar para los rendimientos del trabajo<br />

que sería, en este caso, de 22.000 euros anuales.<br />

13-07-06. I. SOCIEDADES. El arrendamiento de un<br />

quirófano con toda la maquinaria, instrumental, y servicio<br />

de anestesia y enfermería no se encuentra dentro de los<br />

supuestos sujetos a retención e ingreso a cuenta del<br />

IRPF/IS dado que no se trata ni de un arrendamiento de<br />

negocios ni de un arrendamiento de inmueble.<br />

13-07-06. I. SOCIEDADES. Los ingresos correspondientes<br />

a las retenciones soportadas por las empresas<br />

constructoras al certificar las obras, se pueden imputar<br />

según se vayan cobrando, siempre y cuando entre la<br />

facturación y el cobro final transcurra más de un año.<br />

13-07-06. I. SOCIEDADES. Como consecuencia de<br />

haberse recibido una subvención, se procede a una<br />

amortización anticipada del importe anual de las cuotas<br />

de arrendamiento financiero, resultando inferiores a las<br />

precedentes, y, por lo tanto, se incumple el requisito del<br />

carácter constante o creciente del mismo, no resultando<br />

de aplicación, por consiguiente, el régimen especial de<br />

este tipo de contratos.<br />

07-07-06. IVA. En el supuesto que no se liquide el IVA<br />

por las Aduanas, porque las operaciones estén exentas<br />

de IVA al ser objeto de entrega ulterior con destino a otro<br />

Estado miembro, el agente de aduanas y los prestadores<br />

de servicios que deban entenderse realizados en el<br />

TAI tienen que repercutir el IVA de sus servicios a los<br />

destinatarios de las operaciones.<br />

11-07-06. IVA. La exención de las operaciones de<br />

seguro y reaseguro no está subordinada al hecho de<br />

que la entidad que preste el servicio sea una entidad<br />

aseguradora sino que, por razones de neutralidad, esta<br />

exención es igualmente aplicable a los servicios de<br />

seguros prestados por otros empresarios o profesionales. En<br />

el supuesto de que el contrato de seguro se contrate por<br />

la entidad central, en nombre y por cuenta de sus clientes<br />

delegados, el servicio sería prestado por la entidad<br />

aseguradora a cada una de las delegaciones, teniendo<br />

la consideración de suplido, en cuyo caso también estaría<br />

exento el servicio de seguro prestado por la compañía de<br />

seguros a cada una de las delegaciones.<br />

13-07-06. I. SOCIEDADES. En caso de venta, puesto<br />

que no ha habido un inicio material de las obras de<br />

urbanización, puede considerarse que si la sociedad<br />

patrimonial enajena la finca de la que es titular y que<br />

representan más del 50 por ciento de su activo, no<br />

ha realizado la actividad de promoción inmobiliaria.<br />

Sin embargo, si con anterioridad ha desarrollado<br />

otras operaciones de promoción o bien las realiza<br />

con posterioridad es evidente que lleva a cabo con<br />

continuidad una actividad de promoción inmobiliaria.<br />

31-07-06. IVA. La adquisición en pro indiviso de un<br />

inmueble por dos entidades determina la constitución de<br />

una comunidad de bienes. No obstante, la comunidad<br />

de bienes no tiene la consideración de sujeto pasivo a<br />

efectos del IVA, pues el inmueble adquirido se explotará<br />

Doctrina<br />

de manera independiente y separada por cada uno<br />

de los miembros de la comunidad, sin que exista una<br />

asunción conjunta del riesgo y ventura de la explotación.<br />

El transmitente puede renunciar a la exención de manera<br />

separada por la parte de la venta del inmueble que<br />

corresponda a cada uno de los adquirentes pro indiviso<br />

del inmueble, en el caso de que sólo uno de estos<br />

cumpliese los requisitos para renunciar. Cada entidad<br />

puede deducir las cuotas soportadas por cada una de<br />

ellas de manera independiente, ya que son estas las que<br />

tienen la condición de sujetos pasivos a efectos de IVA.<br />

08-08-06. IVA. En relación con la inversión en una<br />

vivienda habitual, las derramas que los copropietarios<br />

pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su<br />

importe en una cuenta a nombre de la comunidad de<br />

propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no<br />

sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan<br />

la consideración de rehabilitación, con independencia<br />

del momento en que se efectúen.<br />

08-08-06. IRPF. El consultante deseaba acogerse a<br />

la exención por reinversión en vivienda habitual para lo<br />

cual, tras su venta, adquirió un terreno para construir la<br />

nueva y presentó el proyecto de obra al Ayuntamiento,<br />

aunque poco después se suspendieron las concesiones<br />

de licencias por parte de la Comunidad Autónoma lo<br />

que impidió construir y adquirir en el plazo de dos años<br />

exigidos, y, por consiguiente, ¿se abre la posibilidad de<br />

ampliar el plazo para reinvertir ante la imposibilidad de<br />

adquirir por causas no imputables al contribuyente?. En<br />

este sentido, la DGT sostiene que la adquisición jurídica<br />

de la nueva vivienda habitual ha de realizarse dentro<br />

de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión<br />

de la precedente, no estando regulado ningún supuesto<br />

de ampliación.<br />

30-08-06. IVA. No está sujeta al IVA la transmisión de<br />

bienes inmuebles propiedad de una sociedad patrimonial<br />

dedicada exclusivamente a la mera tenencia de bienes<br />

inmuebles.<br />

31-08-06. IVA. En sentido genérico se plantea por la<br />

consultante si está sujeta al IVA de la transmisión de un<br />

solar por una entidad mercantil, resolviendo este Órgano<br />

Directivo que la transmisión de un solar por el consultante<br />

solamente constituirá una entrega de bienes sujetas al<br />

Impuesto cuando dicho solar forme parte del patrimonio<br />

empresarial o profesional del mismo, circunstancia que<br />

no parece deducirse de la información aportada. A<br />

los efectos de lo dispuesto por el párrafo precedente,<br />

la condición de empresario o de entidad mercantil del<br />

adquirente carece de relevancia.<br />

II. Jurisprudencia y Doctrina<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES EUROPEAS.<br />

12-09-06. LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO. Los arts. 43 y 48<br />

CE del Tratado CE deben interpretarse en el sentido<br />

de que se oponen a la inclusión en la base imponible<br />

de una sociedad residente establecida en un Estado<br />

miembro de los beneficios obtenidos por una sociedad<br />

extranjera controlada en otro Estado miembro cuando<br />

dichos beneficios estén sujetos en este último Estado a<br />

un nivel de tributación inferior al aplicable en el primer<br />

Estado, a menos que tal inclusión concierna únicamente<br />

a montajes puramente artificiales destinados a eludir el<br />

impuesto nacional normalmente adeudado.<br />

39


40<br />

Doctrina<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 10-05-06. I.R.P.F. La renuncia a<br />

la aplicación de un tipo de retención superior, y que fue<br />

solicitado en su día por un empleado, debe ser tenida en<br />

cuenta por el pagador en los rendimientos del trabajo que<br />

satisfaga a partir de tal renuncia, siempre que la mima se<br />

formule por escrito, al menos, con cinco días de antelación<br />

a la confección de las correspondientes nóminas.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 14-09-06. L.G.T. Resuelve el Alto<br />

Tribunal que la falta de ingreso en el plazo voluntario, no<br />

supone una infracción tributaria grave cuando no se ha<br />

producido por parte del sujeto pasivo, ocultación a la<br />

Administración. En este caso, sin mediar intervención de<br />

la Inspección de los Tributos, ha sido la Oficina gestora<br />

la que ha requerido a la entidad recurrente para que<br />

aportase los libros registro de facturas emitidas, de<br />

facturas recibidas y de bienes de inversión, es decir, ha<br />

realizado una actividad de comprobación en sentido<br />

propio, y lo ha hecho en base a los datos y antecedentes<br />

que obraban en su poder y los que requirió al efecto, sin<br />

comportar ello el desarrollo de auténticas actividades<br />

de investigación. Por tanto la Administración conocía<br />

perfectamente el hecho imponible, lo que implica que<br />

no se ha producido en ningún caso ocultación por parte<br />

del recurrente, no pudiendo calificarse su conducta<br />

como de infracción tributaria grave.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 07-06-06. IRPF. Cuando las<br />

sociedades civiles y las comunidades de bienes se<br />

dedican al ejercicio de actividades profesionales se<br />

presumirá que los socios que la integran son personas<br />

físicas; en consecuencia, resultará acertada la retención<br />

respecto de las rentas que obtengan en contraprestación<br />

por los servicios profesionales que realicen, ya que van<br />

a resultar ser sujetos pasivos del Impuesto a través del<br />

régimen de atribución de rentas.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-06. L.G.T. Este Tribunal,<br />

cuidando celosamente la pureza del procedimiento,<br />

viene a resolver que un solo intento de notificación<br />

no puede conducir sin más a la notificación edictal,<br />

constando el domicilio social de la entidad. Se trata de<br />

una notificación defectuosa que surte efecto a partir del<br />

momento en que el sujeto se dé por notificado. Como<br />

la notificación por edictos no interrumpe la prescripción<br />

y, sin embargo, en la fecha en que se dio por notificado<br />

el sujeto ya habían transcurrido los cuatro años, procede<br />

declarar la prescripción.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-06. L.G.T. En relación<br />

con el recurrente se ha producido la prescripción,<br />

porque entre la fecha en que formuló las alegaciones<br />

y la notificación de la resolución no se ha practicado<br />

ninguna actuación intermedia con él. No interrumpe la<br />

prescripción el hecho de que compareciera un socio de<br />

la entidad recurrente en el procedimiento solicitando<br />

que se le tuviera por interesado en el mismo, pues no<br />

hay constancia alguna de que se le diera traslado de<br />

lo anterior a la entidad recurrente a efectos de que<br />

tuviera “conocimiento formal”. Además la personación<br />

del socio lo es a efectos de las posibles bases imponibles<br />

que le puedan imputar por I.R.P.F, y no sobre el IS, que<br />

era el objeto de procedimiento.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-06. IRPF. Los denominados<br />

técnicos cinematográficos (directores, actores<br />

o guionistas), contratados para prestar determinados<br />

servicios en la realización de una película siguiendo las<br />

instrucciones de un director y en el contexto de una<br />

organización ajena durante un plazo determinado, ejer-<br />

cerán una actividad que se calificará desde el punto de<br />

vista fiscal como profesional, es decir, por cuenta propia<br />

y no ajena a la hora de prestar sus servicios; en consecuencia,<br />

la retención a efectuar sería la correspondiente<br />

a los rendimientos de actividades profesionales y no la<br />

retención aplicable a los rendimientos del trabajo que se<br />

deriven de relaciones laborales especiales de carácter<br />

dependiente.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-06. I. SOCIEDADES. No<br />

puede impugnarse de forma autónoma la comprobación<br />

de valores, a valor de mercado, realizada en relación con<br />

el importe satisfecho a los consejeros de la entidad, sino<br />

que habrá de esperarse a impugnarla conjuntamente<br />

con la liquidación que dimane de la misma.<br />

T.S.J. DE ASTURIAS. 12-05-06. IVA. La actividad<br />

prestada por la sociedad estatal de estiba y desestiba<br />

a consignatarios de buques afectos a la navegación<br />

internacional, proporcionando los trabajadores de su<br />

plantilla necesarios para el desarrollo de las tareas<br />

que no puedan cubrir con personal propio de cada<br />

empresa, no cabe calificarla como una operación<br />

exenta asimilada a la importación o la exportación por<br />

no ser un servicio afecto directamente a satisfacer las<br />

necesidades del buque con destino a la navegación<br />

internacional, sino de la empresa estibadora.<br />

T.S.J. DE BURGOS. 21-07-06. I.S.D. La comprobación<br />

de valores, a efectos del impuesto sucesorio, afecta a<br />

todos los bienes del causante –también a la mitad de<br />

los gananciales, cuando es éste el régimen económico<br />

matrimonial-, por lo que no hay que excluir los adjudicados<br />

al cónyuge supérstite como consecuencia de la disolución<br />

y liquidación de dicha sociedad de gananciales.<br />

T.S.J. DE ASTURIAS. 20-09-06. ITP Y AJD. Este Tribunal<br />

autonómico interpreta que están exentas del ITP y AJD las<br />

transmisiones de vehículos usados con motor mecánico<br />

para circular por carretera, cuando el adquirente sea un<br />

empresario dedicado habitualmente a la compraventa<br />

de los mismo y los adquiera para su posterior reventa. De<br />

esta manera, la exención se entenderá concedida con<br />

carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá<br />

justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del<br />

año siguiente a la fecha de su adquisición.<br />

T.S.J. DE MADRID. 06-10-06. I.S.D. Las condiciones<br />

para disfrutar de la reducción establecidas en el art.<br />

20.6, deben cumplirse en el ejercicio anterior a aquel en<br />

que se produce la donación.<br />

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO<br />

No 1 DE GIJÓN. 27-06-06. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN<br />

EN VIA ADMINISTRATIVA. La resolución impugnada que<br />

inadmite la solicitud de revisión es conforme a derecho al<br />

entender el Juzgador que la solicitud de revisión de oficio<br />

carece manifiestamente de fundamento en cuanto se<br />

basa en la alegación de una omisión total y absoluta del<br />

procedimiento legalmente establecido, cuando es lo<br />

cierto que existe tal procedimiento. Por consiguiente, no<br />

puede encauzarse por la causa de nulidad, sino a través<br />

de los recursos ordinarios impugnando la interpretación<br />

normativa deducida por la Administración en cuanto a<br />

la corrección del procedimiento elegido.<br />

T.E.A. CENTRAL. 01-06-06. I. SOCIEDADES. Aunque el<br />

obligado principal es el preceptor de los rendimientos, y al<br />

objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones<br />

fiscales de los no residentes, se fija como responsable<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

solidario al pagador de los mismos, por lo que la Inspección<br />

puede incoar un acta al pagador de rendimientos a una<br />

entidad no residente sin establecimiento permanente,<br />

dada su condición de responsable solidario de los<br />

rendimientos que se entienden obtenidos en territorio<br />

español, como acontecía en el presente asunto.<br />

T.E.A. CENTRAL. 14-06-06. L.G.T. Se falla que ha<br />

prescrito el derecho a solicitar el reembolso del coste de<br />

las garantías, al haber transcurrido más de cuatro años<br />

a contar desde el día siguiente a aquel en que pudo<br />

solicitarse el reembolso.<br />

T.E.A. CENTRAL. 15-06-06. I. SOCIEDADES. La<br />

operación por la que una entidad residente en España<br />

compra a otra no residente un importante paquete<br />

de acciones de otra sociedad, cobra el dividendo al<br />

día siguiente y ese mismo día vende las acciones a la<br />

misma entidad que se las había vendido, generando<br />

pérdidas, es un negocio simulado. Por consiguiente,<br />

resulta improcedente la aplicación de la deducción<br />

para evitar la doble imposición de dividendos, pero sí<br />

procede la devolución de las retenciones soportadas<br />

sobre dichos dividendos, pues se está negando su<br />

titularidad al no considerar el derecho a la deducción<br />

por doble imposición.<br />

T.E.A. CENTRAL. 28-06-06. IVA. Como no podía ser<br />

de otra forma, la Sala resuelve que en la entrega de un<br />

inmueble, las partes pueden renunciar a la exención<br />

del IVA sin necesidad de que esta circunstancia se<br />

haya comunicado a la Administración Tributaria. Es un<br />

acto ínter partes que debe ser expreso, con constancia<br />

por escrito, sin que necesariamente deba constar en<br />

documento público, ya que ello no viene exigido por<br />

precepto alguno.<br />

T.E.A. CENTRAL. 26-07-06. L.P.A. Debe considerarse<br />

como fecha de interposición de una reclamación<br />

económico-administrativa la fecha de registro en el<br />

Ministerio de Economía y Hacienda, y no la fecha<br />

de franqueo, realizado por medio de una empresa<br />

colaboradora ya que esta no pertenece al servicio<br />

oficial de Correos y Telégrafos.<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES EUROPEAS.<br />

06-07-06. I.V.A. Cuando se realiza una entrega a un sujeto<br />

pasivo que no sabía y no podía haber sabido que la<br />

operación de la que se trataba formaba parte de un<br />

fraude cometido por el vendedor, debe interpretase<br />

que la anulación del contrato implica la pérdida del<br />

derecho a deducir el IVA soportado por el sujeto pasivo.<br />

Doctrina<br />

En cambio, cuando resulte acreditado que la entrega<br />

se realiza a un sujeto pasivo que sabía o debía haber<br />

sabido que, mediante su adquisición, participaba en una<br />

operación que formaba parte de un fraude en el IVA,<br />

corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar a<br />

dicho sujeto pasivo el derecho a deducir.<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES EUROPEAS.<br />

07-12-06. I.V.A. Los servicios de asistencia en carretera en<br />

caso de avería, quedan comprendidos en las operaciones<br />

de seguro, por lo que están exentas de IVA.<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 11-10-06. I.R.P.F. Aunque<br />

la titularidad de bienes inmuebles no arrendados<br />

exterioriza la existencia de una renta potencial, que<br />

no ficticia, lo que permite someterla a imposición<br />

en el Impuesto, es evidente que la renta imputada<br />

necesariamente debe ser la misma cuando se está<br />

en presencia de bienes inmuebles idénticos (misma<br />

superficie, situación, valor catastral y valor de mercado),<br />

careciendo de una justificación razonable la utilización<br />

de un diferente criterio para la cuantificación de los<br />

rendimientos frente a iguales manifestaciones de<br />

capacidad económica.<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 20-11-06. L.G.T. En relación<br />

con la aplicación del mecanismo de compensación de<br />

deudas exigibles por la vía de apremio, no se produce la<br />

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al<br />

confundir las deudas de origen tributario con otra clase<br />

de deudas exigibles por dicha vía, a las cuales no les<br />

sería aplicable el citado mecanismo de compensación.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 02-10-06. I.R.P.F. El seguro de<br />

supervivencia cobrado por los trabajadores, debe<br />

calificarse como una alteración patrimonial proveniente<br />

de un seguro y no como un rendimiento del trabajo<br />

irregular, ya que la recurrente ha llevado a cabo una<br />

detracción de las nóminas de sus trabajadores, por<br />

medio de la correspondiente retención en el IRPF.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 19-10-06. I.R.P.F. El resultado<br />

obtenido de la entrega de unas acciones pignoradas,<br />

genera un incremento de patrimonio oneroso y no<br />

lucrativo.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 21-06-06. IVA. Se anula la<br />

sanción al haber incurrido en “reformatio in peius”, puesto<br />

que la resolución del TEAR ya estimó la reclamación<br />

anulando la sanción impuesta, por lo que la resolución<br />

del TEAC no puede agravar la condición que se tenía<br />

antes de recurrir aquélla.<br />

41


42<br />

Doctrina<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 19-07-06. IVA. Resuelve la Sala<br />

que no deben incluirse en el denominador de la prorrata<br />

las operaciones registradas en la cuenta 77203 en la que<br />

se registraron los resultados de la venta de “participaciones<br />

de control” en empresas del grupo, por no tratarse de una<br />

actividad económica habitual de la recurrente.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 20-07-06. DEVOLUCIÓN<br />

DE INGRESOS INDEBIDOS. En el caso enjuiciado debe<br />

considerarse prescrito el derecho a la devolución<br />

de ingresos indebidos porque no ha habido ninguna<br />

actuación del contribuyente tendente a la modificación<br />

o liquidación del I.R.P.F 1990 hasta el año 1999. A tal<br />

efecto, no puede considerarse, en relación a la sociedad,<br />

que constara la suspensión del acto que declaraba<br />

el sometimiento al régimen de transparencia fiscal y<br />

tampoco tiene trascendencia un escrito presentado<br />

por el contribuyente en 1996 solicitando la interrupción<br />

de la prescripción. A juicio del Tribunal, debería haber<br />

presentado una declaración complementaria del I.R.P.F<br />

1990 antes de que transcurriera el plazo de prescripción<br />

para que alcanzara los efectos deseados.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 26-07-06. I.R.P.F. En<br />

relación con el cálculo del porcentaje y cuantía de<br />

las retenciones se considerarán como retribuciones<br />

variables previsibles las retribuciones que pueda percibir<br />

efectivamente el personal sanitario por el concepto<br />

de guardias médicas, complemento de atención<br />

continuada, complemento especifico, jornadas de<br />

tarde, complemento de productividad, de turnicidad<br />

y festividad y horas extraordinarias, ya que los servicios<br />

sanitarios, dadas sus características, se prestan en el<br />

seno de una organización en la que han de establecerse<br />

con suficiente antelación conceptos tales como la<br />

prestación de servicios de guaria, la atención continuada<br />

y planes de productividad previamente aprobados,<br />

correspondiendo la carga de acreditar la imposibilidad<br />

de cuantificar las retribuciones variables al retenedor.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 22-09-06. L.G.T. A través de<br />

esta interesante Resolución, se declara que el hecho<br />

de que los tribunales hubiesen estimado en parte los<br />

recursos contra la deuda no supone la inexistencia de<br />

una deuda en el acuerdo de derivación, toda vez que<br />

debería haberse modificado, para adaptarlo al fallo<br />

de los tribunales. Como el acuerdo se dictó sin previa<br />

declaración de fallido del deudor originario, se declara<br />

la nulidad del acuerdo.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-06. I. SOCIEDADES.<br />

No es de aplicación en el presente caso la exención<br />

por reinversión establecida para los incrementos de<br />

patrimonio obtenidos como consecuencia de la<br />

enajenación de activos fijos, porque lo que se ha<br />

constituido, en este caso, es un usufructo sobre un bien<br />

inmueble no equiparable a una enajenación de un<br />

activo fijo.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 27-09-06. I.R.P.F. Para<br />

demostrar que el valor efectivamente percibido no<br />

guarda correspondencia con el que habrían convenido<br />

partes independientes en condiciones normales<br />

de mercado, no es necesaria una prueba pericial<br />

de valoración de acciones, porque en el asunto<br />

controvertido consta que el precio de venta fue de<br />

0,60 euros/acción mientras que el valor teórico era de<br />

59,74 euros, y además el interesado había suscrito un<br />

mes y medio antes la acciones con un desembolso de<br />

60 euros/acción, lo que refuerza el valor probatorio de<br />

la presunción anterior. Asimismo, se declara en esta<br />

Sentencia, que la inclusión de un contribuyente en un<br />

plan de inspección es un acto reservado y confidencial,<br />

no siendo precisa su notificación. Por ello, no existe<br />

arbitrariedad alguna en la selección del contribuyente,<br />

puesto que el interesado tuvo debido conocimiento de<br />

la incoación de la inspección.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 19-10-06. I.R.P.F. El préstamo<br />

de un socio a su sociedad, ha de calificarse como<br />

operación vinculada, debiendo evaluarse según el<br />

precio de mercado, entendiendo como tal el precio<br />

que partes independientes pactarían en condiciones<br />

normales de mercado, siendo el tipo de interés aplicable<br />

el legal, cuando se trate de operaciones en dinero. Se<br />

anula, sin embargo, la sanción impuesta, porque se<br />

considera que no concurre culpabilidad por parte del<br />

recurrente.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 19-10-06. I.R.P.F. Aún cuando<br />

la Sentencia declara que en la imputación de la venta<br />

de unas acciones instrumentada en una serie de letras<br />

de cambio, debió imputarse al ejercicio del vencimiento<br />

de las letras, no cuando se produjo la transmisión,<br />

se estima el recurso en lo relativo a la sanción, al<br />

considerarse que la materia aplicable planteaba dudas<br />

en su interpretación.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 02-11-06. I. SOCIEDADES. Es<br />

de aplicación la bonificación del 95% por inicio de la<br />

actividad, porque a la hora de determinar el valor de<br />

adquisición del bien, también han de incluirse las obras<br />

de acondicionamiento, al cumplir con los requisitos<br />

exigidos en la norma. En el presente caso, al sumarse<br />

el importe de la obras de acondicionamiento, si se<br />

alcanza el importe de inversión que exige la Ley por lo<br />

que debe estimarse el recurso presentado, aplicándose<br />

la bonificación pretendida.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 02-11-06. L.G.T. En una<br />

Sentencia que valoro negativamente, se resuelve que<br />

los datos obtenidos de los ordenadores de la empresa se<br />

pueden utilizar por parte de la Inspección toda vez que su<br />

uso se autorizó por los representantes de la empresa, sin<br />

vulnerar en ningún momento el principio constitucional<br />

de la inviolabilidad del domicilio. Es procedente en el<br />

presente caso, la aplicación del régimen de estimación<br />

indirecta, porque teniendo en cuenta que en la<br />

documentación aportada no constan los inventarios de<br />

la empresa, se considera imposible determinar de otra<br />

forma cuáles han sido los rendimientos obtenidos.<br />

T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-<strong>LA</strong> MANCHA. 02-05-06.<br />

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Para<br />

determinar si los escritos se presentaron en plazo, hay<br />

que acudir a la fecha de entrada en el registro del<br />

órgano judicial competente, salvo que aparezca<br />

absolutamente claro que el recurrente estaba usando<br />

fraudulentamente las normas de competencia para<br />

poder utilizar el registro del órgano donde presentó el<br />

escrito. En el asunto enjuiciado, añade el Tribunal, no<br />

se aprecia la existencia de fraude en la utilización del<br />

Juzgado de lo contencioso-administrativo como mera<br />

buzón de recepción de un escrito dirigido a la Sala por<br />

la siguientes razones: a) el escrito se dirigió al Juzgado<br />

y el recurrente argumentó a favor de su competencia<br />

cuando se suscitó la cuestión; b) había tiempo suficiente<br />

para presentar el escrito ante la Sala, por lo que no se<br />

aprecia una presentación torcida en el Juzgado por la<br />

necesidad ante una finalización del plazo para recurrir.<br />

Enero - Febrero 2007


44<br />

Tribuna<br />

Cierta es la afirmación efectuada en el<br />

número 160 de la Revista “La Toga” (Septiembre/octubre<br />

2006; página 65) en oportuno<br />

artículo elaborado por el ilustre compañero<br />

D. Guillermo Giménez de la Cuadra,<br />

a fin de acercarnos al importante y decisivo Proyecto<br />

de Ley de Navegación Marítima Española.<br />

Tal afirmación a la que nos referimos, con la que<br />

estamos absolutamente de acuerdo, no es sino que<br />

la Ley 8/1967 de 7 de abril sobre embargo preventivo<br />

de buques extranjeros por créditos marítimos, en sus<br />

únicos tres artículos, logró equiparar a los acreedores<br />

españoles, con los extranjeros, a los efectos procesales<br />

de simplificar, haciéndolos posibles en la práctica, la<br />

realización por nuestros Tribunales (ahora Juzgados<br />

de lo Mercantil) de embargos preventivos de buques<br />

extranjeros en puertos españoles.<br />

Con carácter esquemático y al margen de otras<br />

consideraciones señalar que, en efecto, esta Ley permite<br />

la realización de los embargos preventivos de<br />

buques extranjeros mediante la simple y mera alegación<br />

de un crédito marítimo y la causa que lo motive,<br />

de los enumerados en el artículo 1o del Convenio de<br />

Bruselas de 10 de mayo de 1952. Y, como mero requisito<br />

de procedibilidad, habrá en todo caso que depositar<br />

la fianza que preceptivamente será exigida por el Juez,<br />

para responder suficientemente de los daños, perjuicios<br />

y costas que pudieran ocasionarse (por la inmovilización<br />

del buque). Se permite que esta fianza sea<br />

de cualquiera de las clases que reconoce el derecho,<br />

incluso el aval bancario.<br />

Se realiza en el artículo mencionado una acertada<br />

llamada de atención, incluyendo ejemplo práctico,<br />

sobre los inconvenientes que se producen por la discrecionalidad<br />

del Juez (que en el momento de decretar el<br />

embargo desconoce mayores circunstancias del caso<br />

excepto la mera alegación del crédito como marítimo)<br />

a la hora de requerir la fianza, de establecer su cuantía,<br />

y que incluso ha podido dar lugar a la frustración<br />

de muchos embargos legítimos por parte de acreedores<br />

de cualquier nacionalidad.<br />

Con el presente comentario simplemente queremos<br />

aprovechar la ocasión para poner de manifiesto,<br />

como en la práctica ya nos ha sucedido, que el importe<br />

de esta fianza a exigir por el Juez como requisito<br />

de procedibilidad, puede ponerse en conexión con<br />

la, llamémosla, caución sustitutoria que permite el<br />

Pedro Abad Camacho, Abogado<br />

Embargo preventivo<br />

de buque extranjero<br />

Comentarios sobre la cuantía de la preceptiva fianza<br />

exigida por la Ley 8/1967 de 7 de abril<br />

artículo 5o del Convenio de Bruselas de 10 de mayo<br />

de 1952, también reconocida en los artículos 740 y 746<br />

de la LEC.<br />

Manifiesta el artículo 5o del citado Convenio que el<br />

Tribunal o cualquiera otra Autoridad Judicial competente,<br />

dentro de cuya jurisdicción haya sido embargado<br />

el buque, concederá el levantamiento del embargo<br />

cuando se haya prestado una caución o una garantía<br />

suficiente, salvo en el caso en que el embargo se practique<br />

por razón de los créditos marítimos enumerados<br />

en el artículo primeros que antecede, bajo las letras<br />

o) y p) (referidos a la impugnación de la propiedad/<br />

copropiedad de los buques, supuestos a los que no<br />

extendemos el presente comentario)(...).<br />

Quiere esto decir que embargado el buque, previa<br />

la prestación por la parte solicitante de la medida cautelar<br />

de la fianza, en cuantía exigida arbitrariamente<br />

por el Juez para responder de los daños, perjuicios y<br />

costas que pudieran ocasionarse, el titular de los intereses<br />

sobre el buque embargado (armador, fletador, etc.),<br />

podrá en todo caso disponer libremente del buque en<br />

el mismo momento en que deposite una caución sustitutoria<br />

por el importe que le es reclamado.<br />

De este modo, la agravación o minoración de los<br />

daños por la paralización del buque está en cierto<br />

modo a voluntad de la propia parte embargada, que<br />

con el mero depósito de una garantía por la cuantía<br />

que se le reclama, podrá disponer de su buque cesando<br />

en consecuencia los daños por su inmovilización.<br />

En efecto el artículo 5o del Convenio Internacional<br />

manifiesta “El Tribunal concederá el levantamiento del<br />

embargo (...)”. Se puede entender, en buena lógica,<br />

que si el embargo no es levantado por la presentación<br />

de una caución sustitutoria (cuyos costes financieros,<br />

etc., con toda probabilidad serán menores que los<br />

daños por la paralización del buque), puede ser achacado<br />

a la parte embargada, en cuya mano está, en<br />

definitiva, el levantamiento del embargo.<br />

Esta facultad de disposición ha sido llevada, entendemos,<br />

al rango de obligación a la parte embargada<br />

de minorar los daños consecuencia de la paralización<br />

mediante la presentación de la oportuna caución sustitutoria,<br />

en algunas resoluciones judiciales.<br />

De este modo, como en ocasiones y en función<br />

del caso hemos venido defendiendo, entendemos<br />

Enero - Febrero 2007


«EL TITU<strong>LA</strong>R DE LOS INTERESES SOBRE EL BUQUE EMBARGADO PODRÁ EN TODO<br />

CASO DISPONER LIBREMENTE DEL BUQUE EN EL MISMO MOMENTO EN QUE DEPOSITE<br />

UNA CAUCIÓN SUSTITUTORIA POR EL IMPORTE QUE LE ES REC<strong>LA</strong>MADO»<br />

© F. Reyes. M


46<br />

Tribuna<br />

que el importe de la fianza a exigir para la realización<br />

del embargo debe ser suficiente para cubrir no ya los<br />

daños, perjuicios y costas que pudieran ocasionarse<br />

por la inmovilización del buque (cuyo desconocimiento<br />

ab initio por el Juez hace que la fianza requerida en<br />

la mayoría de ocasiones sea muy alta), sino que la exigencia<br />

de la misma debe ceñirse a cubrir simplemente<br />

los costes y gastos que la parte embargada, titular de<br />

los intereses del buque, podrá incurrir en la obtención<br />

de una caución sustitutoria (por el importe que le es<br />

reclamado) de la propia inmovilización del buque.<br />

Costes mucho menores que los daños que pudieran<br />

ocasionarse por la inmovilización.<br />

Nos mostramos en consecuencia conformes con el<br />

contenido de resoluciones como las que a continuación<br />

reproducimos:<br />

Citamos al efecto Sentencia de 21 de julio de 1999<br />

de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5a,<br />

núm. 491/1999, recurso 506/1998, siendo Ponente el Ilustrísimo<br />

Señor D. Javier Soto Abeledo:<br />

“Ahora bien, dicha indemnización no deberá superar<br />

el coste que habría supuesto para Holdings, S.A.,<br />

prestar la caución o garantía suficientes para levantar<br />

el mencionado embargo, a que se refiere el artículo<br />

5º del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952,<br />

pues como ha señalado Hernández Martí, la previsión<br />

contenida en dicho precepto puede y debe entenderse<br />

como si existe un deber a cargo del naviero de<br />

actuar con una diligencia adecuada para levantar el<br />

embargo”.<br />

En el mismo sentido véase el Auto de la Audiencia<br />

Provincial de Barcelona de 19 de julio de 1993, publicado<br />

en El Tribunal (A.1419), 1993, páginas 273 y 274, que<br />

entendió que una fianza de 500.000.-Ptas/3.000,00€<br />

era suficiente para decretar el embargo del buque<br />

“Bora Ciillioglu”, un buque mercante con pabellón<br />

turco:<br />

“(...) en el presente caso la cuantía de la fianza<br />

señalada es correcta puesto que, si bien no cubre los<br />

daños que pueden ocasionar la detención del buque,<br />

asegura, conforme al criterio doctrinal más extendido,<br />

la indemnización de los que se produzcan, si los<br />

hubiere, hasta el momento en que el naviero tenga<br />

ocasión de obtener el levantamiento de la medida<br />

cautelar mediante la prestación de garantía o caución<br />

suficiente”.<br />

Es más, la fianza no puede ser desproporcionada<br />

al importe de la reclamación. Interesa citar Auto de la<br />

Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias<br />

de fecha 31 de diciembre de 2001 siendo Ponente la<br />

Ilustrísima Señora Magistrado Da. Carmen Pérez de<br />

Ontiveros Baquero que, en su segundo razonamiento<br />

jurídico dice:<br />

“(...) no es menos cierto que la posibilidad del<br />

ejercicio en el derecho conferido en las normas internacionales<br />

requiere que la adecuación entre la obligación<br />

conferida al demandante y lo pretendido en<br />

su demanda guarde la oportuna proporcionalidad,<br />

pues si ella no concurre difícilmente podrá ejercitarse<br />

este derecho”.<br />

La llamada de atención efectuada por el Ilustre<br />

compañero sobre las ocasionales dificultades prácticas<br />

del embargo preventivo de buques es una oportuna<br />

aportación que, sin duda, permite reflexiones de<br />

interés práctico.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Javier Ales Sioli, Abogado<br />

Surge en nuestros días un amplio debate<br />

sobre la inacabable conflictividad que vivimos<br />

en la sociedad actual. Quizás nos dimos<br />

cuanta aquél fatídico 11 de septiembre o<br />

quizás se ha visto revivido en los últimos tiempos<br />

con la ocupación de IRAK, pero lo que si es cierto<br />

es que las personas que trabajamos en el mundo de la<br />

justicia tenemos que decir algo al respecto.<br />

Un político puede hablar de la posibilidad de una<br />

“alianza de civilizaciones” como así lo hace el gobierno<br />

español, términos pretenciosos como si existieran distintas<br />

civilizaciones en un mismo espacio temporal; pero un<br />

abogado debe hablar de “mediación entre religiones”.<br />

Mediación, porque tratamos de buscar una técnica<br />

o método que pueda intentar paliar los tremendos<br />

conflictos bélicos por falta de diálogo entre las distintas<br />

culturas; y religiones, porque nunca en la historia ha sido<br />

más clara como hoy en día, la utilización del término religión<br />

para justificar las barbaries causadas en los conflictos.<br />

Debemos aprender que nuestra religión, la de cada<br />

uno, nos otorgan unas pautas, unos razonamientos, que<br />

no distan mucho de otras que no profesemos.<br />

La famosa “Alianza entre civilizaciones”, “tiene como<br />

objetivo fundamental profundizar en la relación política,<br />

cultural, educativa, entre lo que representa el llamado<br />

mundo occidental y en este momento histórico el ámbito<br />

de países árabes y musulmanes”, tiene el propósito de<br />

evitar los problemas surgidos de concepciones hostiles<br />

que fomenten la violencia.<br />

Se dice que los eventos de los últimos años han<br />

dejado clara la falta de entendimiento mutuo entre el<br />

mundo islámico y el occidental, y este clima ha sido<br />

explotado y exacerbado por los extremistas.<br />

Se hace necesario trabajar desde la justicia y por<br />

el respeto mutuo por las creencias religiosas y las tradiciones<br />

en un mundo de interdependencia creciente en<br />

todos los terrenos, desde la salud hasta la seguridad.<br />

Los abogados-mediadores sabemos cuando trabajamos<br />

el conflicto que “la diferencia es una realidad, no<br />

un conflicto. La diversidad es un valor. Somos diferentes<br />

y eso es muy positivo. El conflicto no es por diferente religión,<br />

por diferente cultura... sino por miedo a ver modificadas<br />

las propias costumbres y privilegios.<br />

Otra cuestión es la desigualdad. La desigualdad si es<br />

¿Alianza de Civilizaciones o<br />

Mediación entre Religiones?<br />

Tribuna<br />

una realidad que crea conflicto y que genera violencia.<br />

El conflicto no surge por diferencia, sino por desigualdad.<br />

Cuando de la diferencia se hace desigualdad,<br />

surge el conflicto.<br />

Y es aquí donde me gustaría ofreceros la operatividad<br />

de la mediación. Lo que hay que ver es qué objetivos<br />

debe fijarse la mediación para ver a qué resultados<br />

responde. Pero el objetivo de la mediación es crear<br />

lazos, regenerar relaciones, propiciar encuentros y diálogos<br />

fructíferos entre personas y/o colectivos enfrentados.<br />

Y ello se produce hoy en día con el entendimiento<br />

necesario entre religiones. Es necesario trabajar para<br />

reconocer el valor de las religiones que no admitimos<br />

aunque no las compartamos y exigir que reconozcan los<br />

valores de la nuestra que practiquemos.<br />

Mediar es poner razón, es devolver a las partes en<br />

conflicto el poder de decidir la solución a adoptar que<br />

perdieron por la sin razón del conflicto. Mediar no es<br />

voluntariedad u obligatoriedad, es voluntad de vivir y<br />

aprender del conflicto que muchas veces no es necesario<br />

evitar.<br />

En el Discurso Del Secretario General De Naciones<br />

Unidas con motivo de la presentación del<br />

documento”unidos Contra El Terrorismo: Recomendaciones<br />

Para Una Estrategia Mundial De Lucha Contra<br />

El Terrorismo” en Nueva York, 2 de mayo de 2006 se<br />

manifestaba claramente que “La exclusión o la discriminación<br />

por motivos de origen étnico o creencias religiosas<br />

y la incapacidad de muchos países de integrar a<br />

las minorías o a los inmigrantes producen resentimientos<br />

que pueden llevar al proselitismo terrorista, además de<br />

sentimientos de alienación y marginación y una mayor<br />

tendencia a socializar en grupos extremistas. Parece<br />

que esta situación es aplicable sobre todo a los jóvenes,<br />

especialmente a los inmigrantes de segunda generación<br />

en algunos países desarrollados, que se consideran<br />

forasteros sin igualdad de oportunidades. Exhorto a los<br />

países con sociedades multiculturales a que reflexionen<br />

sobre sus políticas de integración”.<br />

Y me permito añadir, que se reflexione no solo en la<br />

mediación intercultural como ya se viene haciendo, sino<br />

en la mediación religiosa.<br />

Son muchas ya las intenciones. La Iglesia también ha<br />

mediado desde otro ámbito, el de la experiencia adquirida<br />

en Irlanda con el abandono de las armas por parte<br />

del IRA. El sacerdote Alec Reid ha asesorado también a<br />

47


48<br />

Tribuna<br />

los muñidores de un principio de acuerdo para el País<br />

Vasco, según han confirmado a la agencia Efe fuentes<br />

conocedoras de los contactos. El diario EL MUNDO ha<br />

citado también la intermediación de dos ex miembros<br />

del IRA, Alex Maskey y Gerry Kelly, como personas que<br />

habrían trabajado con el sacerdote Reid, quien visita<br />

frecuentemente el País Vasco en el posible proceso de<br />

paz con ETA.<br />

En Barcelona en el año 2001 se firmó por lideres religiosos<br />

de todo el mundo el llamado Manifiesto de las<br />

Religiones por la Paz . En el mismo se acordaba que “en<br />

este siglo que acaba de comenzar, hombres y mujeres<br />

de religiones distintas, provenientes de muchas partes del<br />

mundo, nos hemos reunido en Barcelona para invocar a<br />

Dios el gran don de la paz. A orillas de este Mediterráneo<br />

que ha conocido conflictos y cohabitación, se ha elevado<br />

una oración intensa para que de muchas partes<br />

del mundo se aleje la guerra. En la conciencia de las<br />

diferentes religiones resuena el eco de una convicción:<br />

Dios ama la paz y no quiere la guerra, y quien invoca el<br />

nombre de Dios descubre que su nombre quiere decir<br />

paz. Esta convicción y esta oración son una riqueza para<br />

el mundo”. “Nos han alcanzado las demandas de los<br />

pueblos en guerra, de los pobres, de las víctimas del odio.<br />

A los hombres de religión se han unido algunos testigos<br />

de la búsqueda de lo humano. Sentimos que es común<br />

el desafío de hacer crecer un alma pacífica en nuestro<br />

mundo globalizado. El alma permite descubrir los muchos<br />

rostros del mundo”. Este ha sido un inicio importante de<br />

acercamiento de diálogo y comunicación (esencial<br />

para mediar) auspiciado por las propias religiones que ha<br />

llegado hasta nuestros dias en los que recientemente en<br />

la octava asamblea Mundial de religiones por la paz se<br />

apoyó una declaración sobre la violencia contra los niños<br />

en Kyoto, Japón, el pasado 28 de agosto de 2006.<br />

Podemos decir que a lo largo de la historia, la<br />

Iglesia ha tratado de entender y aplicar los fundamentos<br />

de su fe a las situaciones concretas en que se ha<br />

encontrado. Procedente de la tradición judía, la Iglesia<br />

católica primitiva tuvo que repensar constantemente el<br />

entendimiento de sí misma Hoy la iglesia está llamada<br />

constantemente a facilitar la relación de sus miembros<br />

con creyentes de otras tradiciones religiosas y a dar testimonio<br />

junto con otros.<br />

Hoy en día más conscientes de la pluralidad religiosa,<br />

sentimos con mayor apremio la necesidad de mejorar<br />

las relaciones y el diálogo entre personas de diferentes<br />

religiones. La mayor movilidad, los grandes movimientos<br />

de refugiados y las migraciones económicas han hecho<br />

que más personas de diferentes religiones tengan que<br />

convivir en la sociedad. Cuando existen mecanismos<br />

para el diálogo y el encuentro, hay oportunidades para<br />

promover un mayor y más consciente conocimiento de<br />

las otras religiones. Lamentablemente, las relaciones más<br />

estrechas entre comunidades han sido a veces fuentes<br />

de tensiones y temores. Para muchas comunidades, la<br />

tensión confirma la necesidad de proteger sus identidades<br />

individuales y su carácter distintivo. Las relaciones y<br />

el diálogo interreligiosos deberían permitir que las comunidades<br />

puedan distinguir entre la búsqueda legítima de<br />

identidad y una actitud hiperprotectora que dé lugar a<br />

la hostilidad hacia otras religiones y culturas.<br />

Se dice que dondequiera que la pluralidad religiosa<br />

suscite tensiones en la comunidad, existe la posibilidad<br />

de manipulación de los sentimientos religiosos. La religión<br />

expresa algunos de los más profundos sentimientos<br />

y sensibilidades de los individuos y las comunidades.<br />

Demasiado a menudo la identidad religiosa tiene una<br />

función específica en los conflictos y la violencia. En<br />

algunas partes del mundo, la religión se asimila cada<br />

vez más con la identidad étnica, dando connotaciones<br />

religiosas al conflicto étnico. En otras situaciones, la<br />

identidad religiosa está tan estrechamente asociada al<br />

poder que las comunidades sin poder, o que son objeto<br />

de discriminación, consideran su religión como la fuerza<br />

capaz de movilizar a los que disienten y protestan. Estos<br />

conflictos tienden a parecer o son presentados como<br />

conflictos entre comunidades religiosas, y las polarizan<br />

en función de criterios comunitarios. Las comunidades<br />

religiosas heredan a menudo divisiones profundas, odios<br />

y enemistades que, en la mayoría de los casos, se transmiten<br />

a través de generaciones de conflictos. Se antoja<br />

por tanto de vital importancia hoy en día entender las<br />

religiones conocer sus dogmas y saber que la mediación<br />

puede y debe ser una herramienta eficaz para ello.<br />

Debemos ser conscientes para trabajar en la mediación<br />

religiosa de las ambigüedades de las expresiones<br />

religiosas, de las tradiciones o de sus doctrinas, pero también<br />

de las similitudes y características que comprenden<br />

unas y otras.<br />

Me gustaría tratar de establecer unos principios<br />

básicos para este diálogo entre religiones que permita<br />

la mediación:<br />

La mediación entre religiones debe ser un proceso<br />

de enriquecimiento mutuo, no una negociación entre<br />

partes con intereses y reivindicaciones contrarias. En<br />

lugar de encerrarse en relaciones de poder, los interlocutores<br />

deben estar habilitados para participar en una<br />

búsqueda común de la justicia y la paz.<br />

En la mediación entre religiones, crecemos en la fe<br />

de cada una de nuestras creencias. Para los cristianos<br />

surge en nuestra biblia, pero para las otras religiones<br />

monoteístas surge en la Torá (judíos) o en el Corán<br />

(musulmanes).<br />

En la mediación entre religiones, confirmamos nuestra<br />

esperanza de que existen soluciones a los conflictos y<br />

que con creatividad podemos resolverlos.<br />

En la mediación entre religiones podemos cultivar<br />

las relaciones de futuro que nos ayude a entender y<br />

convivir con la inmigración y la mezcla de culturas. La<br />

paciencia y perseverancia son esenciales en la práctica<br />

del diálogo.<br />

En la mediación entre religiones, el contexto nos<br />

ayuda a comprender el porqué de la práctica de cada<br />

confesión religiosa. El diálogo tiene lugar en un contexto<br />

concreto.<br />

En la mediación entre religiones, avanzamos hacia<br />

el respeto mutuo por el que comprendamos aunque no<br />

compartamos sus prácticas o ideas. Cada una de las<br />

partes dialogantes tiene que oír y escuchar cómo la otra<br />

entiende su propia fe.<br />

En la mediación entre religiones, la cooperación y la<br />

colaboración están en el centro del diálogo, debiendo<br />

dejar a un lado el poder para adentrarnos en el verdadero<br />

interés, la paz.<br />

En la mediación entre religiones trataremos de ser<br />

incluyentes con cada una de los sectores de la sociedad.<br />

Enero - Febrero 2007


«SE HACE NECESARIO TRABAJAR<br />

DESDE <strong>LA</strong> JUSTICIA POR EL<br />

RESPETO MUTUO A <strong>LA</strong>S CREENCIAS<br />

RELIGIOSAS Y A <strong>LA</strong>S TRADICIONES,<br />

EN UN MUNDO DE INTERDEPENDENCIA<br />

CRECIENTE EN TODOS LOS TERRENOS,<br />

DESDE <strong>LA</strong> SALUD HASTA <strong>LA</strong> SEGURIDAD»


50<br />

Tribuna<br />

Por último, me atrevo a señalar las bases mínimas<br />

para entender la religión musulmana, quizas muy desconocida<br />

y sin embargo en continuo conflicto con la religión<br />

predominante en nuestro país: el cristianismo; Nos<br />

pueden hacer “meditar para mediar”. Son numerosas y<br />

muy distintas las religiones, sería innumerable la delimitación<br />

de pensamientos, sectas o facciones religiosas. Me<br />

gustaría dividir dos grandes grupos: religiones desconocidas<br />

por su lejanía a nuestro país de las que tenemos un<br />

especial desconocimiento (Hinduismo, Budismo, Confucianismo<br />

o Taoismo); y religiones de especial raigambre<br />

en España como el Cristianismo, el Judaísmo o el Islamismo<br />

con un breve análisis de sus normas básicas ( la<br />

biblia, la torá o el corán) En ellas, basarnos en una sola,<br />

hablar al lector sobre el Islam:<br />

El Islamismo. Es una de las más recientes religiones del<br />

mundo, comenzó con el trabajo de Mahoma en el año<br />

(570-632 D.C.) en lo que actualmente es Arabia Saudita.<br />

El Islam tiene similitudes con el Judaísmo y el Cristianismo,<br />

particularmente en su creencia monoteísta. Las diferencias<br />

con el Cristianismo incluyen el rechazo a la Trinidad<br />

y la negación de la muerte, sepultura y resurrección de<br />

Jesús. Sin embargo, creen que Jesús fue un gran profeta.<br />

La escritura del Islam es llamada el Corán, la palabra<br />

de Dios dictada a Mahoma. La vida es para vivirse en<br />

subordinación a la voluntad de Dios. La vida devota<br />

se centra en la confesión: “No existe otro Dios sino Alá,<br />

y Mahoma es el mensajero de Alá.” Otras actividades<br />

incluyen el ayuno durante el Ramadán, orar cinco veces<br />

al día, peregrinar a la ciudad santa de La Meca en Arabia<br />

Saudita, y dar limosna.<br />

Mahoma fue el mensajero de Dios en el Islam y el<br />

encargado de difundir la doctrina. Según sus fieles,<br />

Mahoma nació en 570 d.C. en la Meca, Arabia, en una<br />

familia de una ilustre tribu. Fue el sucesor de los profetas<br />

anteriores que en su orden eran Adán, Noé, Abraham,<br />

Moisés y Jesús.<br />

Era una persona pacífica y sensible, y estaba en desacuerdo<br />

con el ambiente caótico de su época. Un día<br />

el arcángel San Gabriel, envuelto en luz le afirmó que él<br />

era el profeta de Dios, mientras meditaba en el monte<br />

Hira. Al salir a predicar el pueblo lo rechazó, ya que sus<br />

enseñanzas morales acababan con el libertinaje que no<br />

querían dejar y derrumbaba los 360 ídolos, pues predicaba<br />

por un sólo Dios. Finalmente, Mahoma muere en 632<br />

D.C. a los 62 años de edad, sin ningún reconocimiento.<br />

Mahoma, después de su muerte deja a sus seguidores<br />

el Coran, la escritura sagrada en nombre de Dios, donde<br />

está contenido el código religioso y político. Consta de<br />

114 capítulos o suras, que se dividen en versículos.<br />

Como ritos de la religión islámica se encuentran<br />

cuatro prácticas: La oración, el ayuno, durante el mes<br />

de Ramadán, la limosna a los pobres y la peregrinación<br />

a la meca. Dicen que para pertenecer a esta religión<br />

sólo hay que decir con fe “no hay mas Dios que Alah y<br />

Mahoma es su profeta”.<br />

La religión Islámica hizo grandes aportes a la cultura<br />

mundial: establecieron la primera universidad en Europa,<br />

en España (Córdoba). Dieron herramientas primordiales<br />

en la química moderna, la meteorología, la cirugía,<br />

algebra, geometría, aritmética, literatura, agricultura,<br />

astronomía, botánica, física, óptica, obras manuales<br />

derecho y arquitectura.<br />

Para los musulmanes su religión ha sido la misma<br />

siempre. Dios la había recordado a los hombres mediante<br />

profetas como Adán, Noé, Abraham, Moisés y Jesús y<br />

sobre todo mediante Mahoma, el último de los profetas,<br />

«el Apóstol de Dios». Una declaración constante es la de<br />

«No hay más Dios que Alá y Mahoma es su profeta». El<br />

Corán, o escrituras sagradas de los musulmanes, afirma<br />

que Jesús anunció la venida de Mahoma, pero las escrituras<br />

cristianas fueron falsificadas para ocultarlo.<br />

Algunas sectas musulmanas han apelado a una<br />

especie de guerra santa para derrotar a sus enemigos o<br />

extender la influencia del Islam. Un caso conspicuo es el<br />

del Irán de los ayatolas en el siglo veinte y el de un famoso<br />

«mahdi» o supuesto mesías en Sudán en el siglo pasado.<br />

Conclusiones: ¿cómo es posible que la religión pueda<br />

desempeñar un rol tan destructivo en las interacciones<br />

humanas?: Quisiera terminar este artículo de opinión<br />

con conclusiones constructivas; con la intención de dar<br />

un importante giro al entendimiento entre religiones; con<br />

la idea de MEDIAR. . Bosnia, el Oriente Medio, Argelia,<br />

Afganistán, Pakistán, India, Irlanda del Norte y Sri Lanka,<br />

están entre los paises en los que la religión ha sido motivo<br />

de conflicto continuado. Tenemos por ejemplo como<br />

en Sri Lanka el conflicto es entre los tamiles hindúes y la<br />

mayoría budista, a pesar del hecho de que los budistas<br />

usualmente se abstienen de la violencia. Para el profesor<br />

Aldo Visalberghi “para entender todo esto, debemos<br />

profundizar más en el análisis de las bases antropológicas<br />

de la experiencia religiosa”.<br />

La historia de la humanidad está repleta de ejemplos<br />

en los que se manipulan, interpretan u originan creencias<br />

religiosas a fin de educar nuevas generaciones<br />

en base a valores de exclusión e intolerancia religiosa,<br />

racial y étnica.<br />

Mi punto de partida es bien sencillo: se necesita<br />

que haya diálogo entre las personas de las diferentes<br />

religiones; es necesario que se pueda educar desde las<br />

escuelas, desde la formación en valores de mediación y<br />

entendimiento y porqué no, que los abogados seamos<br />

importantes baluartes de este cambio si apostamos no<br />

por el conflicto sino por el entendimiento y la comunicación.<br />

Es algo innato con nuestro ejercicio profesional<br />

y aunque creamos que siempre hayamos sido mediadores,<br />

necesitamos apostar por ello. Cada religión<br />

tiene historias propias que promueven la no violencia,<br />

la diversidad y el bien. Los valores de inclusión, respeto,<br />

igualdad y honestidad son universalmente reconocidos<br />

por todas las religiones. Estos valores deberías ser la base<br />

de todas las enseñanzas religiosas en contraposición a<br />

la enseñanza de la exclusión, la intolerancia y una mentalidad<br />

guerrera.<br />

Siendo creyente cristiano, católico practicante, quisiera<br />

terminar con una frase del Corán: Si dos grupos<br />

de creyentes combaten unos contra otros, ¡reconciliadles!<br />

Y, si uno de ellos oprime al otro, ¡combatid contra<br />

el opresor hasta reducirle a la obediencia de Alá! Y,<br />

cuando sea reducido, ¡reconciliadles de acuerdo con<br />

la justicia y sed equitativos! Alá ama a los que observan<br />

la equidad.<br />

Alá prescribe la justicia, la beneficencia y la liberalidad<br />

con los parientes. Prohíbe la deshonestidad,<br />

lo reprobable y la opresión. Os exhorta. Quizás, así, os<br />

dejéis amonestar. Os animo a que consigáis la mediacion<br />

entre religiones.<br />

Enero - Febrero 2007


«EN <strong>LA</strong> MEDIACIÓN ENTRE RELIGIONES<br />

AVANZAMOS HACIA EL RESPETO<br />

MUTUO, POR EL QUE COMPRENDAMOS<br />

AUNQUE NO COMPARTAMOS SUS PRÁCTICAS<br />

O IDEAS. CADA UNA DE <strong>LA</strong>S PARTES<br />

DIALOGANTES TIENE QUE OÍR Y ESCUCHAR<br />

CÓMO <strong>LA</strong> OTRA ENTIENDE SU PROPIA FE»


52<br />

Tribuna<br />

En la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio,<br />

y en el área de Defensa Penal, de la que<br />

estoy encargado, insisto todos los años a los<br />

letrados en prácticas en su derecho a tomar<br />

conocimiento de las actuaciones que se<br />

tramiten en un juzgado y en las que un cliente pueda<br />

ser parte interesada como posible imputado, víctima,<br />

perjudicado o responsable del hecho investigado. Tal<br />

derecho, les digo, no puede ser ignorado ni negado<br />

por funcionariado, secretario o juez —o Junta de<br />

Jueces- alguno, ni se puede poner traba alguna a su<br />

ejercicio exigiendo una previa comparecencia o una<br />

personación en forma.<br />

En apoyo del expresado derecho, remito a los<br />

letrados en practicas la doctrina contenida en la Sentencia<br />

de la Sala 3ª del TS de 8 de noviembre de 1997,<br />

y de cuya resolución, publicada en la Revista La Toga<br />

de febrero de 1998, entrego una copia a cada uno<br />

de ellos. Digamos sólo que el fallo de la mencionada<br />

sentencia dice literalmente: «Casamos y anulamos<br />

la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni<br />

efecto alguno. En su lugar declaramos la nulidad de<br />

los actos administrativos recurridos, y, en particular,<br />

del acuerdo de la Junta de Jueces de Córdoba en<br />

el particular impugnado relativo a la exigencia de<br />

personación en actuaciones judiciales penales para<br />

que los abogados puedan tomar conocimiento de las<br />

mismas».<br />

Este fallo es concorde con la más extendida doctrina<br />

constitucional conforme a la cual el derecho de<br />

defensa no se puede reducir a la mera intervención<br />

formal en la causa mediante comparecencia, sin que<br />

las finalidades del sumario se frusten por el hecho<br />

de que la posibilidad de recabar información y de<br />

examinar las actuaciones se realice sin necesidad de<br />

comparecencia, máxime cuando el artículo 234 de la<br />

Ley Orgánica del Poder Judicial obliga al secretario y<br />

personal judicial a dar a los interesados –que pueden<br />

no ser parte– la información que soliciten sobre las<br />

actuaciones salvo que se hubieren declarado secretas<br />

conforme a la ley.<br />

La cuestión no es baladí, como puede parecer a<br />

simple vista. Muchas veces la información que se desea<br />

obtener tiene como finalidad saber si una persona (el<br />

cliente) está o no involucrado en un determinado asunto,<br />

precisamente para decidir si se persona como parte<br />

o no en las actuaciones. Es más, una persona puede<br />

estar interesada en un asunto y, por la razón que sea<br />

Antonio Mates Rodríguez, Abogado<br />

Una sentencia<br />

que no se cumple<br />

Derecho del Letrado a conocer las<br />

actuaciones sin previa personación<br />

(por ejemplo: porque desea dejar su defensa como<br />

perjudicado en manos del Fiscal) no estar interesada<br />

en personarse. Y es que la personación forzosa nos<br />

hace colocar el carro delante de los bueyes y obliga a<br />

unos gastos muchas veces innecesarios.<br />

El Problema, pues, no puede ser más claro e indiscutible.<br />

Sin embargo, a la hora de la verdad, el abogado<br />

se estrellará ante la rotunda negativa del Juzgado porque<br />

los Jueces, en su mayoría, tienen dadas órdenes<br />

estrictas a los funcionarios del juzgado de que nieguen<br />

la información a los abogados que las soliciten sin tales<br />

requisitos. De nada sirve que el abogado hable con el<br />

funcionario, con el Secretario o con el Juez y les exhiba<br />

incluso el texto de la sentencia del TS o el DNI de la<br />

persona interesada, o algún documento (incluso un<br />

contrato) en el que conste el nombre de esa persona y<br />

se deduzca su relación con el asunto investigado, pues<br />

no se conseguirá convencerle, ni siquiera obtendrá<br />

una mínima explicación. (“El Juez ha dicho que no y<br />

basta”). De nada sirve tampoco que el letrado acuda<br />

al Juez Decano para exponerle su desacuerdo con la<br />

situación. El Juez Decano mostrará la imposibilidad de<br />

hacer nada, con los argumentos de que él no es un<br />

superior de los demás jueces para darles órdenes, y<br />

que la actividad jurisdiccional es un campo acotado<br />

en el que sólo manda el Juez, y sólo se puede entrar<br />

por la vía de los recursos.<br />

Y yo me pregunto: ¿la Sentencia de la Sala 3ª del<br />

TS de 8 de noviembre de 1997 es ejecutoria o más bien<br />

es un papel mojado? ¿La potestad jurisdiccional, que<br />

corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados<br />

no consiste precisamente-artículo 117.3 CE- en<br />

hacer juzgar y hacer ejecutar lo juzgado? ¿Aquellas<br />

sentencias que tienen como objeto la nulidad de un<br />

acuerdo adoptado por una Junta de Jueces y decretan<br />

la nulidad de tal acuerdo, obligan a esos jueces<br />

a acatar, aceptar y cumplir lo juzgado? ¿Tenemos los<br />

abogados el derecho a conocer los motivos por los<br />

cuales los Juzgados no cumplen la STS de 8 de noviembre<br />

de 1997?<br />

O, más bien, ¿tendré que retirar del programa de<br />

prácticas la enseñanza del derecho de todo interesado<br />

a tomar conocimiento del hecho investigado, sin<br />

necesidad de personarse y olvidarme para siempre de<br />

la Sentencia del TS de 8 de noviembre de 1997?<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Una agradable y lucida mañana del mes de<br />

marzo de 2001, cuando regresaba a su casa<br />

una buena ama de casa, con la cesta de<br />

la compra, según su habitual recorrido, por<br />

una calle de un pueblo de esta provincia,<br />

al existir en la calzada, casi a la altura del bordillo de<br />

la acera, restos prominentes del hormigón, sin señal ni<br />

anuncio indicador de tal anormalidad, como de cualquier<br />

otro tipo que viniera a regular el tráfico, tanto de<br />

vehículos como de peatones, la buena señora vino a<br />

tropezar en ellos, perdió el equilibrio, cayó al suelo y se<br />

produjo serias lesiones de las que tardó en curar doscientos<br />

cuarenta días.<br />

Tras la pertinente denuncia a la Policía Municipal<br />

de la localidad se inició la reclamación previa en solicitud<br />

de una indemnización, frente al Ayuntamiento, por<br />

las lesiones sufridas. En el expediente administrativo,<br />

que abre, por consiguiente, la Corporación Local, se<br />

acreditan: la existencia de la anomalía en la calzada;<br />

la causa del tropiezo en dicha anomalía por su<br />

falta de señalización; la susodicha falta de señalización<br />

de todo tipo y a lo largo de toda la calle, tanto<br />

de la indicada anomalía, como de regulación del<br />

tránsito o de la travesía de la calzada; el resultado<br />

lesivo de dicha caída; la naturaleza de las lesiones y<br />

su periodo en curación, base de la cuantía indemnizatoria<br />

que la lesionada postulaba.<br />

Y, ya, en el expediente la propia Secretaría Municipal,<br />

como el Consejo Consultivo de Andalucía, quienes,<br />

con carácter previo a la resolución evacuaron sus<br />

pertinentes dictámenes, determinaron en los mismos la<br />

anormalidad de la calzada, la caída, consecuencia<br />

de aquella, como la realidad de las lesiones causadas;<br />

como el hecho de que: «la versión de la reclamante<br />

sobre el lugar, causa y modo de producirse la caída ha<br />

sido probado en la instrucción del procedimiento...la<br />

valoración de dicha prueba induce a admitir el relato<br />

de la interesada sobre la causa que produjo el accidente,<br />

que en ningún momento es negado por el Ayuntamiento,<br />

la existencia de un defecto de la calzada,<br />

imputable a falta de mantenimiento de la vía pública,<br />

existiendo un inevitable nexo causal, pues, a priori, en<br />

general, mantener la calzada despejada forma parte<br />

del estándar mínimo del Servicio Público, Ley de Bases<br />

de Régimen Local, art. 25-2...»<br />

El Ayuntamiento, quizá por razones políticas, que sospechamos<br />

a tenor de la votación del acuerdo en su Pleno,<br />

pese a la evidencia de los hechos, desvía la respon-<br />

Manuel Moreno de Llamas, Abogado<br />

¡Ojo con atravesar la calle!<br />

Tribuna<br />

sabilidad, eximiéndose de la misma, al ignorado camión<br />

que vertiera el hormigón en la calzada, desestimando,<br />

en consecuencia, la reclamación de la lesionada.<br />

Recurrido dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso<br />

Administrativo del Tribunal de Justicia de Andalucía<br />

con sede en Sevilla, por la sección en Sevilla, por la<br />

sección a la que correspondió se dicta sentencia,<br />

tras dos largos años en tramitación, desestimando el<br />

recurso, porque, Fundamento de Derecho 4º, sic: «En<br />

el presente supuesto no se da el nexo causal; el propio<br />

comportamiento de la actora por cruzar la calzada<br />

por lugar no habilitado normativamente para peatones.<br />

Siendo incontestada la existencia de cemento en<br />

la calzada, sin embargo la caída obedeció a una falta<br />

de diligencia en la conducta de la víctima, que cruzó<br />

por donde no debía».<br />

«EN <strong>LA</strong> SENTENCIA SURGE EL HECHO<br />

DE QUE <strong>LA</strong> SEÑORA FUE CULPABLE POR<br />

ATRAVESAR POR DONDE NO DEBÍA»<br />

A la vista de esta inapelable sentencia conviene<br />

preguntarse ¿Por dónde debió cruzar la buena señora?<br />

La calle, el día del accidente no tenía señal alguna,<br />

en toda su extensión, ni de atrevesarla, paso de peatones,<br />

como de prohibición alguna. El ayuntamiento<br />

y sus técnicos que informaron y aportaron planos al<br />

expediente administrativo, como la existencia de fotografías<br />

del lugar, nada al respecto alegaron, como no<br />

podía ser de otro modo. La oposición municipal a las<br />

pretensiones de la lesionada no fue por ello, sino porque<br />

quien tuvo la culpa fue el conductor del camión<br />

que arrojó el hormigón.<br />

Por consiguiente, ahora, en la sentencia surge el<br />

nuevo hecho de que la señora fue culpable por atravesar<br />

por donde no debía. Ello nos lleva, en conclusión,<br />

a aconsejar a las señoras, fundamentalmente residentes<br />

en los pueblos, donde suele haber más carencias<br />

de señales viarias que en la capital, que no atraviesen<br />

por aquellas calles con total carencia de señal que<br />

autorice dicha operación. ¡Qué esperen! ¡Qué esperen!<br />

Hasta que un policía local les facilite la maniobra,<br />

o, al menos le indiquen dónde está el lugar adecuado<br />

o autorizado y señalizado para ello.<br />

53


54<br />

Tribuna<br />

Pilar Valero Silva, Abogada<br />

El tema de este artículo, que esta letrada<br />

reconoce como complejo desde el punto<br />

de vista jurídico, tiene al final del mismo la<br />

solución al problema.<br />

En fecha 4 de Mayo del 2006 se presento por esta<br />

letrada ante los Juzgados de familia de Sevilla, y que<br />

por reparto recayó en el no 17, demanda sobre reconocimiento<br />

de validez en España de Sentencia dictada<br />

por Tribunal Extranjero, (en este caso del Juzgado de<br />

Familia de Estocolmo con fecha 1 de diciembre de<br />

1997), la demanda de exequatur, todo ello basado en<br />

el Reglamento de la Comunidad Europea no 1347/200<br />

del Consejo de la Unión Europea.<br />

La intención del solicitante para interponer el exequatur<br />

era que la sentencia de su divorcio realizado en<br />

Estocolmo,(Suecia) tenga validez en España y pueda<br />

acceder al Registro Civil Central.<br />

Es de todos conocido que en el Registro Civil<br />

Central de Madrid se inscriben todas las cuestiones<br />

de derecho de familia que le suceden a ciudadanos<br />

españoles en cualquier país del mundo, siempre que<br />

se inscriba dicho evento en la respectiva embajada o<br />

consulado españoles mas cercanos a su domicilio en<br />

el país extranjero, y ello con el fin evidente de que su<br />

estado civil sea el de divorciado y tras lo cual poder<br />

volver a casarse<br />

El Juzgado de Primera Instancia no 17 de Sevilla,<br />

dictó Auto en cuya parte dispositiva establece “La<br />

inadmisión de la demanda de reconocimiento de<br />

sentencia extranjera interpuesta por el Procurador en<br />

nombre de GPB por carecer de objeto el contenido de<br />

la misma y en consecuencia el archivo de las actuaciones”.<br />

Esta letrada tuvo que anunciar y tras ello formalizar<br />

el correspondiente recurso de apelación respecto a<br />

la inadmisión del procedimiento de exequatur, y todo<br />

ello en base a los siguientes hechos:<br />

1. Don G P B y Doña C C C contrajeron matrimonio<br />

en Estocolmo el 24 de Agosto de 1985, como consta en<br />

la certificación literal de matrimonio expedida por el<br />

Registro Central de Madrid.<br />

2. De dicho matrimonio han nacido dos hijos de<br />

nacionalidad sueca.<br />

¿Necesitan exequatur las<br />

sentencias de divorcio dictadas<br />

en países comunitarios?<br />

3. Los cónyuges solicitaron conjuntamente en Estocolmo<br />

(Suecia) el 29 de Octubre de 1996, la disolución<br />

de su matrimonio.<br />

4. En fecha 1-12-97 fue dictada por el Juzgado de<br />

Primera Instancia de Estocolmo (Suecia) sentencia de<br />

divorcio.<br />

5. Dicha sentencia es firme, según certificación que<br />

consta en el reverso de la misma.<br />

6. El actor tiene su domicilio en Sevilla, como consta<br />

en el empadronamiento que se acompañaba.<br />

7. Una vez se acuerde el reconocimiento de esta<br />

sentencia (exequatur), procede su ejecución, comunicándose<br />

el auto por certificación al encargado de<br />

Registro Civil Central de Madrid, para su anotación<br />

marginal en la inscripción de matrimonio de los cónyuges.<br />

8. Tras la presentación de este procedimiento que<br />

por reparto fue turnado al Juzgado de Familia no 17,<br />

dicho Juzgado procedió a dictar Auto, inadmitiendo<br />

por innecesario el procedimiento, lo que dio lugar al<br />

correspondiente recurso de apelación.<br />

Fundamentos de Derecho<br />

Unico. Infraccion de ley y de garantias procesales<br />

En el Auto que se recurre, Su Sría. entiende innecesario<br />

el procedimiento de exequatur, pese a que ya se<br />

había pronunciado expresamente la Dirección General<br />

de los Registros y del Notariado en la resolución que<br />

se reproduce a continuación:<br />

Dirección General de los Registros y del Notariado,<br />

06-05-2005<br />

Resumen<br />

La Dirección General desestima el recurso sobre inscripción<br />

de sentencia extranjera de divorcio por considerar<br />

que no puede acceder al Registro sin su previo<br />

reconocimiento en España a través del “exequatur”.<br />

Entiende el Centro Directivo que, si bien el Reglamento<br />

del Consejo de la Unión Europea de 29 mayo<br />

2000 preveía el reconocimiento de las resoluciones<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

extranjeras en materia de separación mediante la<br />

presentación de copia de la sentencia firme, certificado<br />

expedido por el órgano que lo dictó y traducción<br />

suficiente, éste Reglamento carece de eficacia retroactiva,<br />

por lo que no puede aplicarse a una sentencia<br />

dictada en 1997 como la del presente supuesto.<br />

Fundamentos de Derecho<br />

Primero. Vistos los artículos 85 y 89 del Código Civil;<br />

23 de la Ley del Registro Civil; 85 y 265 del Reglamento<br />

del Registro Civil; 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<br />

de 1881; la disposición derogatoria única, apartado<br />

1, excepción 3..a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil<br />

1/2000; 32, 33, 34 y 42 (disposiciones transitorias del<br />

Reglamento de la Unión Europea de 29 de mayo de<br />

2000), relativo a la ejecución de resoluciones judiciales<br />

en materia matrimonial y la Resolución de 2-3..a de<br />

enero de 2004.<br />

Tercero. Las inscripciones marginales relativas al<br />

divorcio pueden practicarse, en su caso, mediante<br />

la correspondiente sentencia extranjera de divorcio<br />

siempre que previamente se haya obtenido su reconocimiento<br />

en España conforme a lo dispuesto en las leyes<br />

procesales, a través del correspondiente exequatur ante<br />

el Juzgado de Primera Instancia competente, momento<br />

a partir del cual la sentencia produce efectos en el<br />

Ordenamiento español (cfr. arts. 76 L.R.C. EDL 1957/53,<br />

265-II R.R.C. EDL 1958/100, 955 LEC de 1881 EDL 1881/1 y<br />

disposición derogatoria única, apartado 1, excepción<br />

3.a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 EDL<br />

2000/77463 y Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre<br />

EDL 2003/156995, de modificación de la Ley Orgánica<br />

6/1985, del Poder Judicial EDL 1985/8754).<br />

Cuarto. Es cierto que el Reglamento del Consejo<br />

de la Unión Europea citado EDL 2000/86873, que entró<br />

en vigor el 1 de marzo de 2001, prevé la supresión del<br />

citado trámite del exequatur en el ámbito de las resoluciones<br />

judiciales en materia matrimonial, pero dicha<br />

supresión solo afecta “a las acciones judiciales ejercitadas,<br />

a los documentos públicos con fuerza ejecutiva<br />

formalizados y a las transacciones celebradas ante el<br />

juez durante un proceso con posterioridad a la entrada<br />

en vigor del presente Reglamento” y a “las resoluciones<br />

judiciales dictadas después de la fecha de entrada en<br />

vigor del presente reglamento como consecuencia de<br />

acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha”<br />

las cuales serán reconocidas y ejecutadas con arreglo<br />

a las disposiciones del capítulo III del Reglamento (cfr.<br />

art. 42-1.” y 2.” del Reglamento) EDL 2000/86873q.<br />

En este caso tanto el ejercicio de la acción como<br />

Tribuna<br />

la fecha de la sentencia son anteriores a la entrada en<br />

vigor del Reglamento.<br />

Repartido el recurso de apelación a la Sección<br />

Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, siendo<br />

Ponente Don Andrés Palacios Martinez, su Fundamento<br />

de Derecho Unico establece lo que reproducimos a<br />

continuación :<br />

Unico. Tras el examen y valoración de lo actuado<br />

en primera instancia, así como lo alegado por la letrada<br />

actuante en su escrito de interposición del recurso,<br />

no puede esta Sala compartir criterio de la Juez de<br />

Instancia inadmitiendo la demanda de reconocimiento<br />

de sentencia extranjera por carecer de objeto el<br />

contenido de la misma, decretando así el archivo de<br />

las actuaciones; toda vez que si bien es cierto que<br />

el Reglamento (C.E.) no 1347/2001, del Consejo de la<br />

Unión Europea, que entró en vigor con fecha 1 de Marzo<br />

de 2001, garantiza el reconocimiento automático de<br />

las resoluciones matrimoniales relativas a separación,<br />

divorcio o anulaciones de matrimonio, con la supresión<br />

del trámite del exequatur.<br />

También lo es, que dicha supresión afecta a “las<br />

acciones judiciales ejercitadas, a los documentos<br />

públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones<br />

celebradas ante el Juez durante un proceso<br />

con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento<br />

de referencia” y “ a las resoluciones judiciales<br />

dictadas después de la fecha de entrada en vigor de<br />

aquél como consecuencia de acciones ejercitadas<br />

con anterioridad a esta fecha”.<br />

En el caso de Autos tanto la acción de divorcio entablada<br />

como la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado<br />

de 1a Instancia de Estocolmo son anteriores a la<br />

entrada en vigor del precitado Reglamento; de ahí, que<br />

careciendo el mismo de eficacia retroactiva no puede<br />

aplicarse en relación a una sentencia de divorcio dictada<br />

por un Juzgado de Estocolmo en 1997, siendo necesario<br />

su reconocimiento por la vía del exequatur.<br />

Es por ello, que atribuida la competencia para<br />

conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución<br />

de sentencia y demás resoluciones judiciales<br />

y arbitrales extranjeras a los Juzgados de 1a Instancia<br />

del domicilio o lugar de residencia de la parte frente<br />

a la que se solicita el reconocimiento y ejecución,...<br />

procede la estimación de la pretensión articulada a<br />

través del recurso interpuesto y la revocación de la<br />

resolución recurrida.”<br />

En resumen, los divorcios dictados por Juzgados de<br />

paises de la Unión Europea antes del 1 de Marzo del 2001<br />

necesitan exequatur, los posteriores a esa fecha no.<br />

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55


56<br />

Tribuna<br />

Dos años aproximadamente llevaba Cervantes<br />

en Andalucía ocupado en el desempeño<br />

de su comisión cuando llegó a Sevilla<br />

a finales de 1588 el propio comisionado<br />

real Antonio de Guevara. Astrana Marín<br />

manifiesta que llegando Guevara cesó Valdivia en su<br />

comisión, sin que nos explique el ilustre biógrafo de<br />

Cervantes cual fuere la causa que trajera por primera<br />

vez a Sevilla a tan alto personaje, ni tampoco la causa<br />

del cese a su llegada del alcalde Valdivia. Tal vez<br />

podamos nosotros, al menos, explicar las causas que<br />

motivaron el cese del Alcalde, porque creemos que<br />

Guevara viene a Sevilla precisamente a causa de la<br />

situación en que se encuentra Valdivia, que ahora<br />

explicaremos, porque se veía precisado a causa de<br />

esta situación de ocuparse directamente de la comisión<br />

real, hasta que encontrara nueva persona en<br />

quien delegarla, lo que no ocurre hasta mediar el año<br />

1591 con el nuevo nombramiento de Pedro de Insunza.<br />

Y para entender bien lo que estamos afirmando hay<br />

que retroceder en el tiempo dos años, y ello porque<br />

finalizando el año 1585 viene a la Real Audiencia de<br />

los Grados un adusto personaje que trae como única<br />

misión la de hacer la “Visita” a tan alto tribunal por<br />

orden del propio rey. El Diccionario de Legislación de<br />

Escriche define la visita como el acto de jurisdicción<br />

con el que algún superior se informa del proceder de<br />

los ministros inferiores o de los súbditos, o del estado<br />

de las cosas en los distritos de su jurisdicción, pasando<br />

personalmente a reconocerlos o enviando a otro que<br />

lo ejecute en su nombre. Las Audiencias reales de<br />

Felipe II se vieron continuamente sujetas a estas visitas,<br />

hoy las llamamos inspección de tribunales, que el rey<br />

encargaba directamente a importantes personajes de<br />

la Curia y que normalmente recaían en oidores de las<br />

Chancillerías de Valladolid o de Granada, normalmente<br />

pertenecientes a su Consejo y que en muchas ocasiones<br />

gozaron de esta alta categoría administrativa, y<br />

así ocurrió en este caso concreto. Juan de Acuña, que<br />

fue el Visitador de la Real Audiencia de Sevilla en 1585,<br />

era oidor de la Real Chancillería de Valladolid y pertenecía<br />

a la nómina de los altos consejeros reales. Y a<br />

Sevilla llegó en las postrimerías del año 1585, escarcela<br />

al cinto, balduque y papel de barbas, a no dejar títere<br />

con cabeza en la Audiencia de los Grados sevillana. Y<br />

esta inspección tiene mucho que ver, como vamos a<br />

relatar, con el cese del alcalde del Crimen Diego de<br />

Valdivia, que Astrana, el más completo de los biógrafos<br />

de Cervantes no acertó a explicar.<br />

Las razones que tenemos para afirmar el cese o<br />

José Santos Torres, Abogado.<br />

Cervantes en Sevilla (y II)<br />

la destitución del alcalde Valdivia son<br />

estrictamente documentales, y estuvieron<br />

inéditas hasta que las expuse en mi Discurso<br />

de ingreso en la Academia “Vélez<br />

de Guevara” de Écija. Los biógrafos de<br />

Cervantes, Rodríguez Marín –el mejor de<br />

todos sus comentaristas, ilustre compañero<br />

del Colegio de Sevilla durante veintidós<br />

años, gloria por otra parte de<br />

las letras españolas, hoy injustamente<br />

preterido por una política bastarda-,<br />

Astrana Marín –distinguido como<br />

biógrafo entre todos ellos-,Asencio y<br />

Toledo y Rodríguez Jurado –excelsos<br />

abogados de nuestro Colegio también<br />

y el segundo extraordinario Decano-,<br />

Pérez Pastor, Pellicer, Clemencín, Bowle<br />

y muchos otros estudiosos de Cervantes<br />

no alcanzaron a conocerlas. Sin embargo,<br />

la suerte, la Santa Casualidad, esa<br />

santa milagrosa como la llamaba Rodríguez<br />

Marín, nos ha deparado encontrar en<br />

Simancas, el singular archivo donde se custodia<br />

desconocida la historia de España,<br />

el legajo de la Visita que en 1588 realizara<br />

Acuña a la Real Audiencia de Sevilla, abultado<br />

infolio en cuyo interior se encuentran<br />

preciosos documentos y muy singularmente<br />

varias copias de cartas dirigidas por el<br />

propio alcalde Valdivia al rey, en el año<br />

1590, que aportan preciosos datos sobre<br />

hecho tan singular y desconocido por los<br />

cervantistas, y cuya utilidad ha sido única<br />

para que podamos hoy conocer estos<br />

extremos desconocidos de la justicia sevillana<br />

de la época que Cervantes vivió en<br />

Sevilla. Y ello además porque la noticia<br />

que teníamos como sabida en relación<br />

con el alcalde Valdivia arranca del testimonio<br />

prestado por el propio Cervantes<br />

en una de sus excelentes Novelas Ejemplares,<br />

la titulada El Licenciado Vidriera.<br />

En ella, el ilustre autor del Quijote, nos presenta<br />

en su primer capítulo al capitán Die- g o<br />

de Valdivia, con quien dialoga el protago- nista<br />

Tomás Rodaja acerca de los caracteres de la milicia<br />

y de su partida para Italia. De todos es sabido como<br />

Cervantes gustaba en sus novelas encarnar personajes<br />

sacados de la vida real, como en este caso hace con<br />

el Alcalde del crimen de la Real Audiencia de Sevilla. A<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Valdivia, según<br />

t e s t i m o n i o<br />

prestado por el<br />

escribano de la<br />

Real Audiencia<br />

de Sevilla Alonso<br />

de Sabariego,<br />

obrante al<br />

legajo donde<br />

dicha Visita<br />

se contiene,<br />

y prestado el<br />

jueves 22 de<br />

marzo de 1590<br />

con la firma<br />

del entonces<br />

Regente Don<br />

Antonio Sirvente<br />

de Cárdenas,<br />

le fueron formulados<br />

por Acuña hasta<br />

diez cargos, algunos de<br />

ellos gravísimos para un<br />

juez, como lo es la prevaricación.<br />

En nuestro<br />

Discurso de ingreso en<br />

la Academia “Vélez de<br />

Guevara”, de Écija, los<br />

estudiamos con amplitud;<br />

aquí sólo hacemos<br />

su enumeración para<br />

que pueda comprobarse<br />

la importancia<br />

de tales cargos. No sin<br />

dejar constancia de<br />

que el alcalde Valdivia<br />

era un juez de quien<br />

opinaron bien tanto el<br />

Padre León, jesuita sevillano<br />

encargado del<br />

ministerio de cárceles,<br />

contemporáneo de Valdivia, que así lo dejó expresado<br />

en su famosa Historia de la Cárcel, que como tal<br />

conocía muy bien los entresijos de la justicia sevillana<br />

–desempeñó el ministerio de cárceles y la asistencia<br />

a los reos desde 1578 a 1611- ministerio que desde su<br />

fundación por Ignacio de Loyola correspondió a la<br />

Compañía de Jesús. También el Regente de la Real<br />

Audiencia Beltrán de Guevara, en el informe que<br />

prestó al Rey en 1590 alabó las cualidades del alcalde<br />

Valdivia. Ni uno ni otro conocerían los cargos que a<br />

Valdivia formuló el visitador Juan de Acuña, porque de<br />

conocerlos no hubieran procedido en su calificación<br />

como lo hicieron.<br />

«<strong>LA</strong> SANTA CASUALIDAD, ESA<br />

Estos fueron los diez cargos, que he procurado reflejar<br />

con la mayor exactitud, respetando incluso algunas<br />

expresiones que en un correcto castellano serían más<br />

ricas de lenguaje:<br />

1. Haber nombrado criados suyos y otros allegados<br />

a él para sus negocios fuera de Sevilla, señalándoles<br />

500 maravedíes de salario diario, denominándoles en<br />

los mandamientos para el desempeño de sus cargos<br />

como Alguaciles de los Veinte, sin ser tales y en perjuicio<br />

de los que tenían ganada ejecutoria para ello,<br />

por cuya razón nadie podía ser nombrado como tales,<br />

salvo ellos.<br />

2. Haberse acompañado él y su mujer por sus<br />

SANTA MI<strong>LA</strong>GROSA COMO <strong>LA</strong><br />

L<strong>LA</strong>MABA RODRÍGUEZ MARÍN,<br />

NOS HA DEPARADO ENCONTRAR EN<br />

SIMANCAS, EL SINGU<strong>LA</strong>R ARCHIVO<br />

DONDE SE CUSTODIA DESCONOCIDA <strong>LA</strong><br />

HISTORIA DE ESPAÑA, EL LEGAJO DE <strong>LA</strong><br />

VISITA QUE EN 1588 REALIZARA ACUÑA<br />

A <strong>LA</strong> REAL AUDIENCIA DE SEVIL<strong>LA</strong>»<br />

Tribuna<br />

criados trayendo<br />

varas de<br />

justicia y yendo<br />

en coche, litera<br />

o silla, que ha<br />

sido notorio y<br />

objeto de murmuración<br />

en<br />

Sevilla.<br />

(Fue condenado<br />

por ello<br />

en 30.000 maravedíes<br />

para la<br />

Cámara y gastos<br />

de la Visita<br />

por mitad).<br />

3. Que debe<br />

a Juan de Alburquerque,<br />

Veinticuatro de<br />

esta ciudad, 47.000<br />

maravedíes, trayendo<br />

pleitos de ordinario en<br />

esta Audiencia.<br />

(Se le culpa y se<br />

manda que dentro de<br />

treinta días después de<br />

nuestra cédula demuestre<br />

haberlos pagado).<br />

4. Que consiente<br />

entrar en su casa muy<br />

a menudo a Juan de<br />

Morales, solicitador que<br />

vive en Triana, y a Tomás<br />

Moreno, corredor de<br />

Lonja, con los cuales tiene<br />

más comunicación<br />

que las que a su autoridad<br />

y oficio convienen.<br />

De ello ha resultado mucha murmuración en Sevilla y<br />

en ocasiones daños y perjuicios a algunos litigantes,<br />

trayéndoles a su lado a pie y a caballo.<br />

(Se le culpa y se le advierte se abstenga de lo<br />

susodicho)<br />

5. Que pidió a Jerónimo de la Fuente, escribano de<br />

provincia de su Juzgado, 2.000 reales prestados hará<br />

cuatro años y no se los ha pagado, y que fue a comer<br />

a una huerta haciéndole la costa y regalándole dicho<br />

escribano real a su mujer y a otras personas, y otra vez<br />

fue a comer y cenar en casa de Diego Mejías trayendo<br />

pleito ante él.<br />

6. Que ha tenido despensero morisco que públicamente<br />

ha vendido carne y pescado y a todas las<br />

personas que le iban a comprar les llevaba más de lo<br />

que valía y a él le costaba diez maravedíes por libra,<br />

teniendo todos y los demás aparejos de los carniceros,<br />

y les daba mandamientos para que les diesen mantenimientos<br />

y no se los dando los prendiese. De ello<br />

ha habido mucho desorden y se han seguido muchos<br />

inconvenientes.<br />

7. Que ha consentido traer un morisco, su criado,<br />

espada de hierro acompañándose con él estando<br />

prohibido por nuestra Premática.<br />

57


58<br />

Tribuna<br />

8. Que habiendo sido juez en un pleito de Pedro<br />

Martínez de Arévalo y en otro de Alonso de Leyva<br />

con sus acreedores, y habiendo mandado hacer<br />

almoneda de los bienes tuvo en su poder una cama<br />

de damasco carmesí sin haberse rematado y cuatro<br />

paños de tapicería, sirviéndose de ellos, a cuya causa<br />

no se vendió en almoneda y volvió al depositario, consintiendo<br />

que el dinero de dicha almoneda estuviese<br />

en poder del escribano de la causa, y de ello recibió<br />

estas costas. (Por ello se le culpa )<br />

9. Porque parece que dio unos mandamientos<br />

firmados con su nombre a Francisco de Aguilar, sombrerero,<br />

y a Simón Hernández, sastre, y a Juan Serrano<br />

de Aguilar, tejedor de tafetanes y telillas, para que<br />

pudiesen usar sus oficios sin estar examinados, sin que<br />

por ello incurrieran en pena alguna, y a Jácome Navarro,<br />

esgrimidor, para que pudiese en esta ciudad y en<br />

otras usar y ejercer el oficio de maestro de todas las<br />

armas sin que lo estorbasen so pena de prisión y que lo<br />

prendiesen. (Se le pone culpa y culpa grave).<br />

10. Siendo juez en un pleito y causa que trataba<br />

contra dos hombres sobre cierta muerte, habiendo<br />

confirmado la sentencia del inferior en que los condenó<br />

a muerte de horca y devuéltole la causa para que<br />

la ejecutase, estándola ejecutando en la plaza pública<br />

y ahorcado el uno y el otro puesto al pie de la horca,<br />

por el ruego de algunas personas, sin estar en acuerdo,<br />

ni hallarse todos los demás Alcaldes presentes ni juntos,<br />

sin preceder Auto, mandó suspenderla. Y que estando<br />

otro hombre condenado a ahorcar por él y algunos<br />

de sus compañeros, sin embargo de su publicación,<br />

queriendo ejecutar la sentencia estando el dicho hombre<br />

en la escalera de la horca, porque en ese instante<br />

perdonó la parte, mandó suspender la ejecución de la<br />

justicia sin preceder Auto para ello, diciendo que si era<br />

así y la parte perdona no le ahorcasen y que si no perdonaba<br />

le ahorcasen luego, y el dicho hombre quedó<br />

por ahorcar.<br />

(Por ello hubo mucha nota y escándalo en la ciudad)<br />

El alcalde Diego de Valdivia al parecer no era tan<br />

buen funcionario como lo veían el Regente y el padre<br />

jesuita Pedro de León y por tal causa los cargos que se<br />

le hicieron terminaron por resolución que suspendió a<br />

éste por un año en su cargo de Alcalde del Crimen,<br />

como con anterioridad ya hemos indicado. Y aquí<br />

volvemos a tropezarnos con lo que ya antes indicamos,<br />

las razones que no encontró Astrana Marín, el gran<br />

biógrafo de Cervantes, que extrañó la llegada a Sevilla<br />

del proveedor de las galeras Antonio de Guevara<br />

coincidiendo con el cese, la destitución mejor dicho,<br />

de Valdivia, si no olvidamos que la visita de Juan de<br />

Acuña venía produciéndose desde 1585, y posiblemente<br />

Valdivia estaba ya suspendido temporalmente<br />

y en prevención desde 1588, aún cuando los cargos<br />

oficialmente, como resultado de la inspección, no se le<br />

notificaran hasta 1590.<br />

Los llamados Alguaciles de los Veinte de a caballo,<br />

eran unos funcionarios muy particulares dentro de la<br />

organización de los cuerpos inferiores de la justicia<br />

sevillana. Al parecer existían con este número y esta<br />

denominación desde los tiempos del rey Alfonso XI. Su<br />

número fue cerrado hasta que a principios del siglo XVI<br />

y el atributo de su oficio era usar vara alta de justicia<br />

–bastón largo de madera de color clero rematado<br />

en una cruz- en contraposición a la media vara que<br />

usaban otros ministros inferiores que carecían de jurisdicción<br />

propia, prerrogativa que aquellos funcionarios<br />

defendieron denodadamente y de que hay testimonios<br />

elocuentes en los pleitos en que ellos intervinieron.<br />

Veamos algún ejemplo: El propio Cervantes, comisionado<br />

real en la saca del trigo y el aceite para Andalucía,<br />

para el aprovisionamiento de las galeras reales,<br />

usaba vara alta de justicia que le permitía obrar en su<br />

cometido por propio imperio y no por delegación.<br />

El mismo Cervantes nos aclara también como el<br />

cuadrillero de la Santa Hermandad que intervino en la<br />

pelea que se ensarzó en la Venta, “asió de su media<br />

vara” (Quijote. Parte 1a. Cap. XVI ). Otros testimonios<br />

pueden verse en Aurelio Alvárez Jusué. Biografía de<br />

una Audiencia. El tribunal del Rey en Sevilla. (pg. 234).<br />

Obra inédita de este culto magistrado sevillano, escrita<br />

en 1956, a quien muchos, los de más edad, conocieron<br />

por haber sido Juez del Juzgado número 5 y después<br />

magistrado de nuestra Audiencia Territorial hasta su<br />

jubilación. Ni Sevilla ni su justicia han reconocido la<br />

ingente labor que sobre nuestra justicia histórica realizó<br />

este ilustre jurista. Nunca es tarde para rectificar.<br />

El alcalde Valdivia siguió el ejemplo, como muy<br />

bien dice Alvárez Jusué, que siguieron otros ministros<br />

de justicia, ávidos de poder, “de crear motu propio<br />

alguaciles con vara alta de justicia para cada caso<br />

interesante que se presentaba, dedicando para ello<br />

a criados, serviciarios, amigos o simplemente recomendados<br />

y contravino con ello la Real provisión de<br />

14 de abril de 1590 y sobrecartas de 15 de mayo y 18<br />

de mayo de 1575, que ordenaba a los jueces de la<br />

Real Audiencia que representaban las prerrogativas<br />

de estos alguaciles so pena de diez mil maravedies<br />

para la Nuestra Cámara. (Archivo Histórico de la Real<br />

Audiencia. Legajo 25). De otra parte las Pragmáticas<br />

sobre los coches, sillas y lujo en general, prohibían lo<br />

que el alcalde Valdivia hacía, procediendo sin ninguno<br />

género de consideración lacia la disposición real:<br />

“Ningún hombre de cualquier edad, calidad y condición<br />

que sea pueda andar y ande en silla de manos<br />

si no fuere teniendo licencia nuestra por escrito, y no<br />

en otra manera..” (Nueva Recopilación. lib. tít. XVII<br />

y también Novísima Recopilación. Lib. VI. tít. XIV. ley<br />

VII). Los despenseros eran los encargados del aprovisionamiento<br />

de la casa real y de los grandes señores.<br />

El Diccionario de Autoridades lo define como “el que<br />

tiene el cuidado de la despensa y compra diariamente<br />

lo necesario para la comida y lo reparte y lo distribuye”.<br />

La ley I. tít. 16. lib. III de la Novísima Recopilacióin,<br />

disponía que “ los despenseros o gallineros de Casa<br />

real o de Grandes no tomen sino lo necesario para la<br />

respectiva despensa pagándolo a precios razonables”<br />

El abuso consistía en comprar al amparo de la prerrogativa<br />

de que gozaban más de lo que debieran en<br />

forma desordenada y a precio más bajo que el normal<br />

de las vituallas necesarias para después venderlo a<br />

más alto precio. Más acentuada la transgresión legal si<br />

esto lo hacía el despensero con la aquiescencia de su<br />

señor que era quien realmente se lucraba. Estos avispados<br />

despenseros y señores aprovechados los retrata<br />

Quevedo, con su singular gracejo en Las Zahúrdas de<br />

Plutón (Espasa Calpe. I. pg. 141 ): “ Y llegaron unos<br />

despenseros a cuentas (y no rezándolas), y en el ruido<br />

con que venía la trulla, dijo un ministro , y otros dijeron , y otros , y dióles<br />

tanta pesadumbre la palabra que se turbaron<br />

mucho”. Los gremios obligaban a quienes pretendían<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

ser titulares de un oficio a sufrir el correspondiente<br />

examen de capacitación para ejercer el oficio. Era por<br />

consiguiente una grave contravención ejercerlo sin<br />

este inexcusable requisito. Nuevamente recurrimos al<br />

testimonio de Quevedo, el gran satírico, esta vez prestado<br />

en el Sueño de las calaveras, cuando escribe: “<br />

Llegó en esto un hombre desaforado lleno de ceño y<br />

alargando la mano dijo:.<br />

Admirándose todos, dijeron los porteros quién era, y él<br />

en altas voces respondió: < Maestro de esgrima examinado<br />

y de los más diestros del mundo>, y sacando<br />

unos papeles del pecho dijo que aquellos eran los testimonios<br />

de sus hazañas”. (B.A.E. t. XXIII. Obras de Don<br />

Francisco de Quevedo y Villegas. t. I. pg. 300 ).<br />

Cervantes, que escribió El Licenciado Vidriera en<br />

1606, aunque la novela no se publicara hasta 1613,<br />

estaba en Sevilla en aquella época de la visita de Acuña,<br />

y debió conocer con toda seguridad la situación<br />

de Valdivia a consecuencia de la inspección, aunque<br />

se encontrara para allá y para acá en el ejercicio de su<br />

comisión por tierras andaluzas, porque un hecho de tal<br />

importancia no pudo pasar desapercibido a una mente<br />

inquieta como la suya y conocedora de los entresijos<br />

en que se movía la justicia en Sevilla en aquella época,<br />

como muy bien ha dejado constancia en sus novelas.<br />

Por eso estamos totalmente de acuerdo con Astrana<br />

cuando manifiesta que “la alusión de Cervantes a Don<br />

Diego de Valdivia parece revelar afecto por el Alcalde<br />

del Crimen”. Nosotros afirmamos, creemos que sin error<br />

a equivocarnos, que Cervantes tuvo necesariamente<br />

que conocer esta situación de Valdivia a causa de<br />

la inspección y la resultancia de los cargos que se le<br />

imputaron y la suspensión de su empleo de justicia. La<br />

ciudad tuvo que hacerse eco de aquella visita que<br />

tanto desconcierto sembraría ante tan alto tribunal<br />

de justicia, que causó la corrección de algunos de<br />

ellos, entre los cuales se encontró el propio Beltrán de<br />

Guevara, su regente, que sufrió imputación con otros<br />

alcaldes y oidores de la Real Audiencia. Fechado en<br />

Sevilla a 10 de diciembre de 1586 hemos encontrado<br />

entre los documentos del legajo que recoge la visita de<br />

Acuña en el Archivo de Simancas, autógrafo en cinco<br />

folios, el documento de descargo que hacen al Rey<br />

los oidores y el regente de la Real Audiencia de Sevilla,<br />

respondiendo de 23 cargos que se les formularan.<br />

Aparte el ya mencionado regente Beltrán de Guevara<br />

estos son sus nombres y apellidos sacados del propio<br />

documento de descargo que se conserva custodiado<br />

en Simancas: Licenciado Rodríguez, Licenciado Luis<br />

de Molina, Licenciado Andrés Fernández de Córdoba,<br />

Licenciado Velázquez, Licenciado Bermuy, Licenciado<br />

Carriazo de Otalora, Licenciado Rojas de Carvajal y<br />

Licenciado Varela.<br />

Tenemos, pues, que responder en sentido afirmativo:<br />

Cervantes estaba al corriente de lo que se cocía<br />

en Sevilla y en su justicia, como bien demuestran de<br />

otra parte sus continuadas alusiones a ella en todas sus<br />

obras, especialmente en sus novelas.<br />

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24 horas a tu servicio<br />

Visítanos<br />

Tribuna<br />

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60<br />

Tribuna<br />

1. Brindis<br />

En cierta ocasión, toreando en Zaragoza,<br />

Ignacio Sánchez Mejias le brindó un toro a su buen<br />

amigo José Pérez de Guzmán, un onubense muy entusiasta<br />

del toreo enterizo y emocionante de Sánchez<br />

Mejías.<br />

– Te brindo –le dijo– la<br />

muerte de este toro... y espero<br />

que la Virgen, la nuestra,<br />

la del Rocío –recalcó–, no<br />

ésta, la del Pilar, me ayude.<br />

En la plaza se armó la de<br />

San Quintín. «Ha menospreciado<br />

a la Pilarica», gritaban los maños,<br />

justamente enojados.<br />

Antonio Conde, que acostumbraba<br />

a contar a don Gregorio Corrochano<br />

las incidencias de las corridas, le puso al ilustre<br />

cronista de ABC este telegrama:<br />

«Ya sabrá usted lo ocurrido en Zaragoza. Es que<br />

ya exponemos hasta en los brindis.»<br />

Un novillero que debutó en Murcia brindo por<br />

Murcia y los Murciélagos....<br />

2. Picadores<br />

Hace casi un siglo actuaba en la plaza de toros<br />

de Huelva el popular y modesto picador de la localidad<br />

Camilo González el Tremendo. Se lidiaba una novillada<br />

grande y con mucho poder. El cuarto astado que<br />

salió aquel día era una catedral. Bravo de una pujanza<br />

extraordinaria y con leña en la cabeza.<br />

Cuando llegó el momento de picarlo Camilo, un<br />

tanto pálido, dirigióse en busca del terrible morlaco,<br />

Joaquín Herrera del Rey, Abogado<br />

Anécdotas de<br />

Toreros Andaluces (y II)<br />

pensando lo poco que iba a durar encima de la cabalgadura.<br />

En efecto, en una pavorosa acometida arremetió<br />

el cornúpeta contra caballo y jinete, levantando a<br />

ambos. El Tremendo se dio una formidable costalada,<br />

quedando en la arena medio conmocionado.<br />

El público aplaudió la bravura y fuerza de tan hermoso<br />

novillo, deseando se le pusiera la segunda vara.<br />

Los monosabios levantaron del suelo al muy magullado<br />

Camilo y con toda presteza lo subieron al<br />

caballo, pero con los nervios y la precipitación<br />

lo subieron montado al revés. Nuestro<br />

hombre atónito y atontado intentó agarrarse<br />

al cuello del caballo en el momento que un<br />

monosabio le decía: «al toro Camilo que<br />

no ha sido ná...»<br />

Abrio los ojos El Tremendo y exclamó<br />

desde su asombro: «que no ha sido<br />

ná, ¡mardita sea! y le ha quitao er<br />

toro la cabeza ar caballo...»<br />

3. Banderilleros<br />

Malaver el Banderillero enfermó<br />

gravemente, y a Sevilla llegaron<br />

noticias muy alarmantes. Un entrañable<br />

amigo apenas que conoció la noticia se<br />

dirigió a Salteras. La alegría del amigo no<br />

tuvo límites al encontrarse con Malaver,<br />

muy arropadito, tomando el sol, en un<br />

sillón de enea.<br />

– Manuel que es eso. Pero si te veo hecho un mozo<br />

como un junco erecto tieso, un prince superio... como<br />

me habían dicho que ya no te levantabas...<br />

– Estoy en las últimas... Te diré es que me ha levantaó<br />

el puntillero...<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

4. Médicos<br />

A Machaquito le pusieron un yeso por una mala<br />

cogida cuando llegó la factura su hermano le comentó:<br />

«Pues menos mal que no te han puesto mármol...»<br />

A un novillero sevillano muy poco placeado<br />

le contrataron para actuar en un pueblo de la<br />

provincia. Por no tener, no tenía ni traje de<br />

torear que le pidió a un compañero que<br />

acababa de estrenar y le había costado<br />

un riñón.<br />

El novillero fue cogido de manera sería,<br />

destrozándole por completo el traje. Sus<br />

compañeros iban a la enfermería y preguntaban<br />

por su salud.<br />

– Mientras no entre el shock, bien-<br />

llegaron a contestar hasta siete veces los<br />

médicos...<br />

– Y digo yo ..¿quien es el<br />

shock ....?- preguntó uno de los<br />

compañeros.<br />

– Debe ser el que ha prestado<br />

el traje- contestó otro.<br />

5. Empresarios<br />

Toreaban en una plaza andaluza<br />

Gordito, Hermosilla y Chicorro,<br />

y ello era en los tiempos en que los<br />

tres podían con los toros, y cautivaban<br />

a los aficionados con sus especialidades<br />

toreras pintureras.<br />

El empresario, queriendo adelantar en el cartel<br />

los mayores atractivos, solicitó de los tres matadores<br />

algo extraordinario, que anunciado previamente<br />

pudiera servir de gancho a la curiosidad de la afición<br />

y redundase en beneficio de la taquilla .<br />

– Diga Vd. –manifestó Antonio Carmona- que<br />

podré banderillas en silla si alguno de los toros tiene<br />

condiciones.<br />

– Pues yo -dijo José Lara– daré er sarto de la garrocha<br />

si lo admite algún bicho.<br />

Y como Manuel Hermosilla (que no tenía especialidades<br />

vistosas) callase como un muerto, le preguntó<br />

el empresario:<br />

– Y de Vd. ¿qué anuncio?<br />

Y Hermosilla que no confiaba mucho en la honora-<br />

bilidad del empresario contestó:<br />

Tribuna<br />

– Pos ponga Vd. que yo cobraré antes de comenzar<br />

la corría.<br />

6. La Autoridad<br />

Claro, que no siempre consigue el diestro<br />

acabar con el toro. En algunas ocasiones<br />

el astado es devuelto a los corrales porque el<br />

torero que debe despacharlo se niega a ello o<br />

no puede con el cornúpeta.<br />

Rafael de Paula vivió esta<br />

escena después de negarse<br />

a lidiar un toro en la Monumental<br />

de Barcelona:<br />

«Fue castigado con<br />

la consiguiente multa,<br />

además de la prohibición<br />

de ejercer la<br />

profesión durante tres<br />

meses. Días después, el<br />

ministro de Agricultura, señor Allende<br />

y García-Báxter, estuvo en visita<br />

oficial en Jerez de la Frontera...<br />

Entre Ios invitados figuraba<br />

Rafael de Paula, quien fue<br />

presentado para que<br />

expusiese su problema<br />

al Señor Allende.<br />

– Mire Vd. señor Ministro,<br />

reconozco mi culpa, pero no<br />

creo que la cosa merezca tanto<br />

castigo. Además hay que tener<br />

en cuenta que de mí dependen<br />

ocho hombres inocentes que se<br />

han quedado sin trabajo. Y sobre<br />

todo no he matado a nadie... Por<br />

no matar no he matado ni al toro<br />

que me correspondía...<br />

7. Las corridas mixtas llevan ya mucho tiempo<br />

Hace ya algunos años escuché la siguiente crónica:<br />

«Corrida mixta en Avignon (Francia). Un toro de<br />

Olea para Doña Tancredo que fue ovacionadísima.<br />

Cuatro novillos de Veragua para las señoritas toreras<br />

Lolita y Angelita, que estuvieron regulares, y un toro de<br />

Miura para Antonio de Dios “Conejito” El último novillo<br />

volteó a Lolita, que fue llevada a la enfermería conmocionada.<br />

El Conejito sin novedad...”<br />

61


Enero - Febrero 2007<br />

Comisión de<br />

Turnos de Oficio<br />

Justificacion de los Turnos de Oficio<br />

1. Procedimiento para la justificación de los Turnos<br />

de Oficios<br />

Para un efectivo abono de los turnos de oficio es<br />

importante tener en cuenta las siguientes indicaciones:<br />

1. Para la justificación de las actuaciones realizadas<br />

es imprescindible entregar el cuadrante o modelo<br />

actualizado, que se encuentra a disposición de todos<br />

los letrados, en las dependencias del Colegio y en<br />

nuestra página Web. Este cuadrante ha de estar debidamente<br />

cumplimentado:<br />

• Debe de constar todos los datos relativos al<br />

Letrado, con su correspondiente firma, así como los del<br />

defendido.<br />

• Es imprescindible reseñar el NIE (Número de Identificación<br />

de Expediente), y fechar el documento.<br />

• Todas las actuaciones, especialmente las del turno<br />

de violencia de genero, han de venir debidamente<br />

identificadas, señalando los autos de los que provienen<br />

(Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado, Causa<br />

Penal, Rollo Apelación, etc.).<br />

• Las actuaciones que se justifican deben de<br />

encuadrarse dentro de la Jurisdicción y del Procedimiento<br />

que corresponda.<br />

• Se ha de indicar qué fase se justifica.: Inicio, Conclusión<br />

(cuando previamente se solicitó el inicio de la<br />

actuación), Asunto completo o Archivo asunto.<br />

2. Se ha de adjuntar al cuadrante, debidamente<br />

grapada, la documentación acreditativa de haber<br />

realizado la actuación que se pretende cobrar. Hemos<br />

de tener en cuenta lo siguiente:<br />

• Se ha de adjuntar fotocopia de la/s actuación/es.<br />

• Importante: no es necesario adjuntar copia de toda<br />

la resolución, es suficiente la primera página, (donde<br />

conste nombre del defendido y en su caso del letrado).<br />

• Para el caso de un defendido, con mismo NIE, se<br />

podrá adjuntar a un solo cuadrante toda la documentación<br />

acreditativa de las distintas actuaciones realizadas<br />

(p.e. podemos justificar sentencia y recurso).<br />

2. Porcentaje de abono de las actuaciones<br />

Conforme con lo dispuesto en el Anexo 3 de la<br />

Orden de 8 de Marzo de 2005, “Los abogados devengarán<br />

la retribución correspondiente a su actuación<br />

en el turno de oficio, cuando así lo acrediten ante<br />

su respectivo Colegio Profesional, con arreglo a los<br />

siguientes porcentajes...”.<br />

Jurisdicción Penal<br />

Icas<br />

• Se abonará el 30% a la presentación de la copia<br />

de la diligencia o solicitud de actuación profesional en<br />

que intervenga el letrado, y el 70% a la presentación de<br />

la copia de la sentencia.<br />

• Los desplazamientos (A5), se abonarán en un<br />

pago único el 100%, a la presentación de la copia de<br />

la sentencia.<br />

• Los procedimientos Sobreseidos o Archivados, se<br />

abonarán como primera actuación, es decir, devengarán<br />

el 30%, únicamente.<br />

El procedimiento penal general (A1), sólo se deberá<br />

señalar cuando la actuación que se justifica se haya<br />

realizado ante la Audiencia (Rollo o Sumario).<br />

Solo se considerarán expedientes penitenciarios<br />

(A4) aquellos recursos interpuestos ante el Juzgado de<br />

Vigilancia Penitenciaria, los recursos ante la Audiencia<br />

tendrán la categoría G12 (apelación penal).<br />

Civil y Familia<br />

En todos los procedimientos civiles se abonará<br />

• el 70% a la presentación de la copia de la resolución<br />

de admisión de la demanda, reconvención,<br />

contestación, etc.).<br />

• el 30% a la presentación de la copia de la sentencia<br />

o resolución que ponga fin a la instancia o<br />

procedimiento.<br />

Vendrán calificados dentro de la Jurisdicción Civil<br />

los siguientes procedimientos:<br />

Los procedimientos sobre Uniones de Hecho dentro<br />

de la categoría B3. (Procesos s/ capac., filiación,<br />

patern. y matern.).<br />

Los procedimientos relativos al régimen de visitas de<br />

los abuelos, dentro de la categoría B2 (Juicio Verbal).<br />

Los procedimientos sobre Adopción y Acogimiento,<br />

dentro de la categoría B9 (Procesos de desamparo,<br />

tutela y guarda).<br />

Jurisdicción Contencioso-Administrativa<br />

Hemos de indicar que:<br />

• La vía administrativa previa (D11a D16), se abonará<br />

en un pago único el 100%, a la presentación de<br />

la copia de la resolución o acto administrativo que<br />

suponga la finalización del procedimiento (p.e. en<br />

materia de extranjería, expedientes de expulsión, D12,<br />

se abonará el 100%, a la presentación de la copia de<br />

la resolución de la Subdelegación del Gobierno, o<br />

63


64<br />

Icas<br />

bien, a la presentación del escrito, debidamente sellado,<br />

solicitando la caducidad).<br />

• Los procedimientos contenciosos se abonará el<br />

70% a la presentación de la copia de la diligencia judicial<br />

acreditativa de la intervención del letrado y el 30%<br />

a la presentación de la copia de la sentencia o resolución<br />

que ponga fin a la instancia o procedimiento.<br />

Jurisdicción Social<br />

Se abonará el 70% a la presentación de copia de<br />

la diligencia judicial acreditativa de la intervención<br />

del letrado, y el 30% a la presentación de la copia de<br />

la sentencia.<br />

Recursos<br />

• Apelación civil. Se abonará el 70% a la presentación<br />

de la copia de la resolución admitiendo a trámite<br />

el recurso o, en su caso, la personación en la alzada.<br />

• Apelación penal, jurisdicción del menor y faltas.<br />

Se abonará el 70% a la presentación de la copia de la<br />

resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado<br />

el recurso o del señalamiento para la vista.<br />

Se abonará el 30% de las apelaciones a la presentación<br />

de la copia de la sentencia o resolución que<br />

ponga fin a la instancia.<br />

• Anuncio del recurso de casación ante el TS. Se<br />

abonará en un pago único el 100%, a la presentación<br />

de la copia del mismo.<br />

• Anuncio del recurso de casación ante el TSJA.<br />

Horarios de Visita<br />

en los Centros<br />

Penitenciarios<br />

Se ha recibido circular del Ministerio del<br />

Interior, informando que el nuevo horario<br />

de visita de los abogados con carácter<br />

general, será de lunes a viernes de 9 a 14<br />

horas y de 16:30 a 20 horas y los sábados<br />

de 9 a 14 horas, finalizando los letrados sus<br />

visitas a las 14 horas por la mañana y a las<br />

20 horas por la tarde.<br />

No se abona cuando el letrado formaliza el recurso de<br />

casación.<br />

• Recursos de Casación formalizados ante el Tribunal<br />

Superior de Justicia de Andalucía. Se abonará el 70%, a<br />

la presentación de la copia de la providencia por la que<br />

se tenga por formalizado el recurso, el 30% restante, a la<br />

presentación de la copia de la sentencia o resolución<br />

que ponga fin a la instancia o procedimiento.<br />

• Los Recursos de Casación ante el Tribunal Supremo,<br />

no se abonan.<br />

Normas Generales<br />

• Informe de Insostenibilidad. Se abonará en un<br />

pago único el 100%, a la presentación del informe de<br />

insostenibilidad, debidamente sellado por la Comisión<br />

de Asistencia Jurídica Gratuita, sita en Sevilla, Calle<br />

Marqués de Nervión, nº 40.<br />

• Ejecución de Sentencia transcurridos dos años desde<br />

la resolución de la instancia. Se abonará en un pago<br />

único el 100%, a la presentación de copia del auto por<br />

el que se despacha ejecución o la resolución final.<br />

• Transacciones Extrajudiciales. Se abonará a la<br />

presentación del documento que justifique dicha transacción.<br />

Para cualquier duda o aclaración al respecto,<br />

nos encontramos a vuestra entera disposición en las<br />

dependencias del Colegio sitas en la Calle Chapineros,<br />

no 6 o bien llamando al número de teléfono<br />

954.50.39.81.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

De interés para el<br />

Colegiado<br />

Abogados y Ley de Protección de Datos<br />

Trataré en este artículo de explicar cómo nos afecta<br />

la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección<br />

de Datos de Carácter Personal, en adelante<br />

LOPD, a nosotros los abogados. Ésta es de aplicación<br />

a los datos de carácter personal registrados en soporte<br />

físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda<br />

modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores<br />

público y privado.<br />

Todos los abogados tenemos sin duda alguna información<br />

concerniente a personas físicas identificadas o<br />

identificables, datos que tenemos organizados y tratamos<br />

en nuestra actividad diaria. Así, la LOPD afecta a<br />

todos estos datos, independientemente que tengamos<br />

esta información en ficheros en formato digital o en<br />

papel, usemos un software informático para su tratamiento<br />

o no.<br />

Tenemos datos de carácter personal de nuestros<br />

clientes, de los contrarios, de los procuradores, de las<br />

personas que trabajan en nuestros despachos, de las<br />

personas que trabajan para nuestros clientes, de los<br />

contactos profesionales de nuestras agendas, etcétera.<br />

Pues bien, a todos estos ficheros con datos de carácter<br />

personal hay que aplicar la LOPD y toda su normativa<br />

de desarrollo.<br />

Veamos ahora cuales son las principales exigencias<br />

que nos marca esta normativa. La primera de ellas, que<br />

debiéramos cumplir antes de tener los datos de carácter<br />

personal en nuestro poder, es inscribir los ficheros en el<br />

Registro General de Protección de Datos. No hay que<br />

transmitir a dicho registro los datos concretos de nuestros<br />

ficheros, sino solo algunos aspectos generales de<br />

los mismos.<br />

Lo siguiente será ver si los datos personales incluidos<br />

en nuestros ficheros cumplen con el principio de calidad<br />

que exige la LOPD. Así, los datos incorporados deben de<br />

ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación<br />

con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas<br />

y legítimas para las que se hayan obtenido.<br />

Un aspecto muy importante, es el derecho de<br />

información que debemos ofrecer a los afectados. Son<br />

afectados las personas a las que hacen referencia los<br />

datos de carácter personal incorporados en nuestros<br />

ficheros, y que son los verdaderos propietarios de los<br />

mismos, ya que deciden quienes los pueden tener y que<br />

pueden hacer con ellos. Cuando obtengamos datos de<br />

carácter personal, mediante el medio que sea, debemos<br />

informar previamente a los afectados, de modo<br />

expreso, preciso e inequívoco de la existencia de un<br />

fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de<br />

la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios<br />

de la información; del carácter obligatorio o facultativo<br />

de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas;<br />

de las consecuencias de la obtención de los datos o de<br />

la negativa a suministrarlos; de la posibilidad de ejercitar<br />

Icas<br />

los derechos de acceso, rectificación, cancelación y<br />

oposición; y de la identidad y dirección del responsable<br />

del tratamiento o, en su caso, de su representante.<br />

No obstante, este deber no es absoluto, sino que<br />

tiene sus excepciones. Así, no será necesario cumplir<br />

con este deber de información cuando una ley así lo<br />

prevea, cuando se trate de datos para fines históricos,<br />

estadísticos o científicos según marca su normativa,<br />

cuando resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados<br />

el llevarlo a cabo, siempre bajo criterio de la<br />

Agencia Española de Protección de Datos, y cuando los<br />

datos procedan de fuentes accesibles al público, entre<br />

ellas las listas de personas pertenecientes a grupos de<br />

profesionales, -como el caso del directorio del abogados<br />

de Sevilla, que contengan únicamente los datos de<br />

nombre, título, profesión, actividad, grado académico,<br />

dirección e indicación de su pertenencia al grupo-, y<br />

se destinen a la actividad de publicidad o prospección<br />

comercial.<br />

Si el derecho de información es importante, el consentimiento<br />

es el verdadero protagonista en esta materia.<br />

Podemos hacer cualquier cosa con los datos siempre<br />

que exista consentimiento del afectado, e igualmente<br />

casi nada se puede hacer sin él. Lo define la LOPD<br />

como toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca,<br />

específica e informada, mediante la que el interesado<br />

consienta el tratamiento de datos personales que le<br />

conciernen. En definitiva, para que podamos hacer un<br />

tratamiento de datos de carácter personal, tendremos<br />

que requerir el consentimiento inequívoco del afectado,<br />

salvo que alguna Ley disponga otra cosa.<br />

No obstante lo anterior, este consentimiento no será<br />

necesario para los ficheros de datos cuya finalidad sean<br />

las funciones propias de las Administraciones Públicas<br />

en el ámbito de sus competencias, tampoco será necesario<br />

entre las partes de un contrato o precontrato de<br />

una relación negocial, laboral o administrativa y que<br />

sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento,<br />

cuando se trate de proteger un interés vital del interesado,<br />

o cuando los datos provengan de las denominadas<br />

fuentes accesibles al público.<br />

Una vez que hayamos comprobado el cumplimiento<br />

de todo lo anterior, debemos fijarnos en las posibles<br />

cesiones de datos de carácter personal que estemos<br />

realizando. Debemos entender como cesión de datos<br />

todo tratamiento de datos que supone su revelación a<br />

una persona distinta del afectado. No es que no se puedan<br />

comunicar datos de carácter personal a un tercero,<br />

sino que debe contarse con el previo consentimiento del<br />

afectado.<br />

Sin embargo, entre otros casos, no necesitaremos de<br />

este consentimiento cuando una ley autorice la cesión;<br />

cuando los datos sean obtenidos de fuentes accesibles<br />

al público; cuando el tratamiento responda a la libre y<br />

65


66<br />

Icas<br />

legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo,<br />

cumplimiento y control implique necesariamente<br />

la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros;<br />

cuando la comunicación tenga por destinatario<br />

al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces<br />

o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de<br />

las funciones que tiene atribuidas; o cuando la cesión<br />

de datos sobre salud sea necesaria para solucionar una<br />

urgencia.<br />

Aun con todas estas excepciones, hay muchos tratamientos<br />

de datos que nos serían imposibles realizar en<br />

nuestro ejercicio profesional de la abogacía. Imaginemos<br />

que somos un despacho que asesora en materia<br />

laboral a empresas, y que necesitamos para prestar<br />

este servicio, tener los datos personales de todos los<br />

trabajadores de nuestros clientes. Estos clientes tendrían<br />

que informar y recabar el consentimiento, que podrían<br />

dar o no, a todos sus empleados, algo que haría prácticamente<br />

imposible esa externalización de servicios por<br />

parte de nuestros clientes hacia nosotros.<br />

Por ello, con la LOPD se creó la figura del tratamiento<br />

por cuenta de terceros. Es ésta una excepción genérica<br />

a la exigencia de consentimiento para poder realizar<br />

una cesión de datos, ya que no se considerará cesión<br />

de datos el acceso de un tercero a los datos cuando<br />

dicho acceso sea necesario para la prestación de un<br />

servicio al propietario del fichero, es decir al cliente en el<br />

ejemplo que acabamos de exponer. No obstante, esta<br />

relación deberá estar regulada en un contrato por escrito<br />

con el contenido que marca la normativa.<br />

Por último, comentaremos las medidas de seguridad<br />

que la LOPD nos impone implantar en nuestros despa-<br />

chos. Debemos tener un documento de seguridad en<br />

protección de datos personales. Este documento es una<br />

política de seguridad que contiene las medidas de índoles<br />

técnicas y organizativas necesarias que garanticen<br />

la seguridad de los datos de carácter personal y eviten<br />

su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,<br />

habida cuenta del estado de la tecnología, la<br />

naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que<br />

están expuestos, ya provengan de la acción humana o<br />

del medio físico o natural.<br />

Los ficheros se clasifican en tres niveles, y a cada uno<br />

de ellos se les requieren unas determinadas medidas<br />

de seguridad. Todos los ficheros que contengan datos<br />

de carácter personal deberán adoptar las medidas<br />

de seguridad calificadas como de nivel básico. Los<br />

ficheros que contengan datos relativos a la comisión de<br />

infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública,<br />

servicios financieros, como son los que usualmente<br />

tratamos los abogados, deberán reunir, además, las<br />

calificadas como de nivel medio. Los ficheros más sensibles,<br />

los que contengan datos de ideología, religión,<br />

creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los<br />

que contengan datos recabados para fines policiales<br />

sin consentimiento de las personas afectadas deberán<br />

reunir, además, las calificadas como de nivel alto.<br />

Ya para terminar, indicar que en breve se publicará<br />

en la página web de nuestro Colegio, un manual para<br />

abogados en protección de datos de carácter personal,<br />

donde se explicará detalladamente cómo adaptar<br />

eficazmente la actividad de la abogacía a la LOPD.<br />

Pedro Rodríguez López de Lemus, Abogado<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Novedades<br />

Bibliográficas<br />

El Juez Justo<br />

El mes de Junio de 2006, fue presentado en el Ateneo de Sevilla el libro del que<br />

es autor el periodista (y escritor) Francisco Correal sobre Manuel Rico Lara: El juez<br />

justo. Rico Lara: memorias de un defensor indefenso.<br />

No son sólo unas memorias; o al menos no son unas memorias al uso. Ni son<br />

unas conversaciones. O no sólo unas conversaciones.<br />

Sobre todo este libro representa la ocasión para reencontrarnos, blanco<br />

sobre negro, con la figura de un hombre, atípico quizá en muchas facetas, pero<br />

sobre todo un hombre culto, que ha sido juez y algunas cosas más. Y que ha sido<br />

y es un hombre bueno, en el sentido machadiano del término.<br />

La pluma ágil de Correal nos presenta, con su habitual maestría, la<br />

trayectoria vital de Rico Lara, saltando por destinos de España como juez<br />

durante la dictadura, y luego, de forma plena, en la democracia. En todo<br />

momento percibimos, sin necesidad de ser amigos del juez, que estamos ante<br />

una persona que fue juez, sí, pero fue mucho más. En tiempos difíciles ejerció<br />

como ciudadano, con criterio propio, cuando a todos nos trataban como<br />

súbditos. Demócrata convencido, afrancesado, ilustrado, nos revela esta<br />

obra a un juez que además de firmar sentencias con citas cultas de derecho<br />

romano, pinta, dicta conferencias y, sobre todo, ejerce la ciudadanía en<br />

una ciudad más provinciana de lo que quisiéramos a veces. Y ejerce como<br />

ciudadano desde la heterodoxia a veces, sin ajustarse al prototipo de juez de los años grises y<br />

que hoy nos parece superado (lo está en verdad). Manolo Rico y otros, como él, no muchos desde<br />

luego, fueron adelantados para llegar a ese modelo de juez embebido de la realidad social sobre la<br />

que actuaba. Un juez constitucional. Ese es el retrato que nos ofrece Correal.<br />

Junto al juez, el ciudadano cabal e íntegro en toda circunstancia. Como otros han dicho, que nadie<br />

busque en este libro un simple desahogo por lamentables sucesos ocurridos hace ya una década.<br />

Como entonces, también ahora Rico Lara está por encima de miserias y comentarios maliciosos; no<br />

hay pues en las páginas del libro reproches; ni expresos, ni tácitos. Sin embargo, uno tiene la sensación<br />

de que este libro, como el homenaje que se le hiciera en los últimos años noventa, es también un<br />

público reconocimiento de la injusticia que en esta ciudad se cometió con el juez de menores.<br />

De la mano de Correal conocemos las aficiones del juez Rico Lara. Y sabemos que es un hombre<br />

al que nada humano le es ajeno. Y uno se pregunta, pura retórica, si no fue un lujo tener a este juez en<br />

esta ciudad.<br />

La partición de la herencia<br />

Icas<br />

Reseña de: Julian Moreno Retamino<br />

Autor: Xavier O’Callaghan Muñoz. Editorial: Editorial Universitaria Ramón<br />

Areces. 568 páginas.<br />

Una parte del Derecho Civil contempla el hecho de la muerte; es el Derecho<br />

de sucesiones que, ante este hecho inevitable, prevé la serie de efectos jurídicos<br />

que alcanzan a la persona y al patrimonio del ser humano que ha dejado de<br />

estar vivo. En lo relativo al patrimonio, que comprende no sólo las disposiciones<br />

patrimoniales sino que también puede incluir otras de alcance personal; llega<br />

al fenómeno sucesorio y continúa hasta la adquisición de la herencia por<br />

su aceptación. La partición de la herencia es el verdadero objeto de esta<br />

obra, por ello trata con detalle su concepto y naturaleza jurídica desde los<br />

puntos de vista formal y material. Ésta es una obra prágmatica completa,<br />

útil, que abarca todos los aspectos de la partición de la herencia, tema de<br />

trascendencia práctica, de fondo teórico y de frecuencia indiscutible.<br />

67


68<br />

Icas<br />

Novedades<br />

Legislativas<br />

Civil-Mercantil<br />

LEY 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la<br />

ciudadanía española en el exterior.<br />

LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la<br />

protección de los consumidores y usuarios.<br />

Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por el que se<br />

modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por<br />

el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de<br />

Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa<br />

Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red<br />

de expendedurías de tabaco y timbre.<br />

DECRETO 5/2007, de 9 de enero, por el que se<br />

aprueba el Reglamento de la Ley 1/2005, de 4 de marzo,<br />

por la que se regula el régimen de las organizaciones<br />

interprofesionales agroalimentarias en el ámbito<br />

de la Comunidad Autónoma de Andalucía.<br />

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los<br />

servicios en el mercado interior<br />

Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos<br />

de alquiler y préstamo y otros derechos afines a<br />

los derechos de autor en el ámbito de la propiedad<br />

intelectual<br />

Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad<br />

engañosa y publicidad comparativa.<br />

Laboral<br />

LEY 10/2006, de 26 de diciembre, del Instituto Andaluz<br />

de Prevención de Riesgos Laborales.<br />

LEY 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión<br />

en el Régimen General de la Seguridad Social y a<br />

la extensión de la protección por desempleo a determinados<br />

cargos públicos y sindicales.<br />

Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el<br />

que se determina la consideración de persona con<br />

discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de<br />

diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación<br />

y accesibilidad universal de las personas con<br />

discapacidad.<br />

Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el<br />

que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales<br />

en el sistema de la Seguridad Social y se establecen<br />

criterios para su notificación y registro.<br />

LEY 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora<br />

del crecimiento y del empleo.<br />

Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el<br />

que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007.<br />

LEY 10/2006, de 26 de diciembre, del Instituto Andaluz<br />

de Prevención de Riesgos Laborales.<br />

Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se<br />

modifica el Reglamento de la organización y régimen<br />

del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio<br />

de 1944.<br />

LEY 10/2006, de 26 de diciembre, del Instituto Andaluz<br />

de Prevención de Riesgos Laborales.<br />

Administrativo<br />

Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el<br />

que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación<br />

primaria.<br />

Real Decreto 1516/2006, de 7 de diciembre, por<br />

el que se modifica el Estatuto del Fondo Español<br />

de Garantía Agraria, aprobado por el Real Decreto<br />

1441/2001, de 21 de diciembre.<br />

Real Decreto 1635/2006, de 29 de diciembre, de<br />

ampliación de medios traspasados a la Comunidad<br />

Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1560/2005,<br />

de 23 de diciembre, en materia de recursos y aprovechamientos<br />

hidráulicos<br />

REAL DECRETO 1630/2006, de 29 de diciembre,<br />

por el que se establecen las enseñanzas mínimas del<br />

segundo ciclo de Educación infantil<br />

Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el<br />

que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes<br />

a la Educación Secundaria Obligatoria.<br />

LEY 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios<br />

de Andalucía.<br />

DECRETO 219/2006, de 19 de diciembre, por el que<br />

se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento<br />

del Consejo Audiovisual de Andalucía.<br />

DECRETO del Presidente 2/2007, de 16 de enero, por<br />

el que se somete a referéndum el Proyecto de Reforma<br />

del Estatuto de Autonomía para Andalucía.<br />

Penal<br />

Recopilación:<br />

Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre de 2006,<br />

por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12<br />

de enero, reguladora de la responsabilidad penal de<br />

los menores.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Noticias<br />

Jurídicas<br />

Reconocimiento a nuestro Colegiado número Uno<br />

Este Colegio de Abogados ha tributado un Acto de Reconocimiento al colegiado Sixto de la Calle Jiménez, que<br />

se incorporó a nuestra Corporación hace 66 años y es en la actualidad el colegiado más antiguo, continuando en<br />

ejercicio. En la imagen, Sixto de la Calle durante el acto celebrado en la sede del Colegio de Abogados de Jerez de<br />

la Frontera, flanqueado por el decano José Joaquín Gallardo, el decano del Colegio de Jerez Ignacio Vergara y los<br />

diputados de la Junta de Gobierno de este Colegio hispalense José Mª Monzón Ristori y María Pérez Galván.<br />

Icas<br />

Abogados<br />

Especialistas en<br />

Nuevas Tecnologías<br />

Recientemente se ha constituido la<br />

Asociación de Abogados Especialistas en<br />

Nuevas Tecnologías de Andalucía (AENTA),<br />

cuya Junta Directiva la integran los letrados<br />

de este Colegio de Sevilla Pedro Rodríguez<br />

López de Lemus (Presidente), Juan Manuel<br />

Ruz Lobo, Ignacio García Sinde y Paolo<br />

Pelliccioni. La nueva Asociación se ofreció<br />

a colaborar con el Colegio, en el encuentro<br />

que mantuvieron con el decano.<br />

69


70<br />

Icas<br />

Rafael Tirado Márquez<br />

El magistrado Rafael Tirado Márquez, que es titular<br />

del Juzgado de lo Penal número Uno de Sevilla, ha sido<br />

designado nuevo presidente de la APM en Andalucía.<br />

Ángel<br />

Cabral González-Sicilia<br />

La Agrupación de Técnicos Urbanistas de Andalucía<br />

ha elegido como Presidente a nuestro colegiado Ángel<br />

Cabral González-Sicilia. En la candidatura electa figura<br />

también, como secretario de la Agrupación nuestro<br />

colegiado Carlos Ruiz del Portal Ruiz-Granados.<br />

José Mª Monzón Ristori<br />

Nuestro colegiado José Mª Monzón Ristori ha sido<br />

nombrado recientemente consejero nacional de la<br />

Asociación Católica de Propagandistas.<br />

Armando<br />

Fernández-Aramburu<br />

El despacho de abogados Montero-Aramburu ha<br />

tributado un homenaje a su socio fundador Armando<br />

Fernández-Arámburu León, quien aparece en la imagen<br />

entre los también letrados Alfredo Álvarez Tello y<br />

Armando Fernández-Arámburu Hepburn.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Becas y Ayudas de la Fundación Andrés Villacieros<br />

La Fundacion Andrés Villacieros Ramos y Elisa de Pablos Villacieros celebró en la sede de este Colegio el acto<br />

anual de entrega de Ayudas a Instituciones benéficas y Becas a estudiantes sevillanos, que en 2006 han ascendido a<br />

un total de 59.100 euros. Se entregaron Ayudas económicas a 19 instituciones benéficas, entre ellas las Hermanitas de<br />

los Pobres, Hermandad de la Santa Caridad, Asociación La Sonrisa de un Niño, Ong Horizonte Solidario, Asociación<br />

Española de lucha contra el Cáncer, Centro de Estimulación Precoz Cristo del Buen Fin, Fundación Tutelar TAU, Asociación<br />

Entre Amigos, Fundación Sauce y Proyecto Hombre. Se entregaron también becas a treinta y un estudiantes<br />

con insuficiencia de recursos económicos y buen aprovechamiento académico. El Patronato de la Fundación está<br />

integrado por el Presidente de la Audiencia de Sevilla Miguel Carmona, el decano de este Colegio de Abogados<br />

José Joaquín Gallardo, el decano del Colegio Notarial Antonio Ojeda y el decano de la Facultad de Derecho de la<br />

Universidad de Sevilla Antonio Merchán, quienes aparecen en las imagenes durante el acto.<br />

África: Presente y Futuro<br />

En la sede del Colegio se ha presentado la obra<br />

Africa: Presente y Futuro, editada por Sevilla Acoge,<br />

Club Unesco Sevilla y la Universidad Hispalense. La<br />

publicación recopila diversas ponencias sobre las claves<br />

para comprender la realidad africana y sus éxodos<br />

migratorios, de las que son autores Eugenio Bacaicoa,<br />

Francisca Reche, Constantino Bogaio y Jean-Arsene<br />

Yao. La obra fue presentada por Esteban Tabares en<br />

nombre de Sevilla Acoge, Mª del Rosario García Molina<br />

por el Club Unesco Sevilla y el decano del Colegio.<br />

Urbanismo en Andalucía<br />

Icas<br />

Se presentó en el Colegio la obra colectiva “Ley<br />

de Ordenación Urbanística de Andalucía”, dirigida por<br />

el letrado Antonio Pérez Marín. La presentación corrió<br />

a cargo del Presidente de la Federación Andaluza de<br />

Municipios y Provincias y Alcalde de Dos Hermanas<br />

Francisco Toscano Sánchez, interviniendo también el<br />

catedrático Manuel Clavero Arévalo que ha prologado<br />

la obra, el decano de este Colegio y el Presidente de la<br />

Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del TSJA<br />

Antonio Moreno Andrade.<br />

71


72<br />

Icas<br />

XI Congreso del Instituto<br />

Iberoamericano de<br />

Derecho Maritimo<br />

En la ciudad de Santo Domingo -República Dominicana-<br />

tuvo lugar en la primera semana de noviembre,<br />

el XI Congreso del Instituto, que se fundó en<br />

Sevilla en 1987, por un grupo de Abogados españoles<br />

y América del Sur, ostentando España la Presidencia<br />

en el segundo mandato, 1991 a 1993, tras Portugal,<br />

habiendo recorrido desde entonces por diferentes<br />

países sudamericanos, su Presidencia, que excepto<br />

Portugal y España que lo ostentaron tres años cada<br />

uno, las demás Presidencias tienen una duración de<br />

dos años. En esta ocasión el tema del Congreso fue,<br />

Transporte, Puertos, Seguridad Marítima, Protección<br />

Portuaria, Lugares de Refugio y Arbitraje Marítimo, por<br />

lo que por el simple enunciado puede apreciarse la<br />

importancia de la reunión, a la que asistieron 150 Delegados<br />

de toda Iberoamérica,desde México a Tierra<br />

de Fuego,que debatieron en sesiones de mañana y<br />

tarde, este interesante temario, con la puesta al día de<br />

las respectivas legislaciones en cada uno de los países<br />

partícipes. Cerca de 30 Organismoa Internacionales y<br />

Patrocinadores apoyaron la realización de este magno<br />

Congreso, que en su Junta General celebrada al<br />

final del mismo,adoptó el acuerdo de celebrar el XII<br />

Congreso el próximo año 2007,en el mes de noviembre<br />

en Sevilla, al finalizar el mandato de República Dominicana,<br />

para festejar de esta forma los 20 años de<br />

vida de Instituto en la ciudad que nació, para pasar la<br />

Presidencia al país que se proponga y apruebe en la<br />

propia Junta General a celebrar en Sevilla. Por España,<br />

entre otros Miembros, y en calidad de Ponente, estuvo<br />

presente nuestro Colegiado y Profesor de Derecho<br />

Marítimo, de la Escuela de Prácticas Forense, Guillermo<br />

Giménez de la Cuadra, Miembro Fundador del Instituto,<br />

y Secretario General, primero, y Vicepresidente después,<br />

y participante en los diez Congresos celebrados<br />

hasta la fecha.<br />

Seminario sobre la<br />

Protección Penal del<br />

Medio Ambiente<br />

Se ha celebrado recientemente un seminario sobre<br />

La Protección Penal del Medio Ambiente, organizado<br />

por El Grupo Andaluz de Investigación Jurídica del<br />

Departamento de Derecho Penal y Procesal de la Facultad<br />

de Derecho de la Universidad de Sevilla, en colaboración<br />

con la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento<br />

sevillano. El seminario estuvo dirigido por Juan<br />

Antonio Martos Núñez, Profesor Titular de Derecho Penal<br />

y Director del referido Grupo de Investigación, quien<br />

presentó oficialmente el libro Derecho Penal Ambiental.<br />

En la imagen, Juan Antonio Martos junto al decano de<br />

este Colegio y Manuel Carrasco Duran, Vicedecano de<br />

Investigación y Doctorado de la Facultad de Derecho.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

José López y García de la Serrana, Magistrado del TS<br />

Con motivo de su nombramiento como Magistrado del Tribunal Supremo, el mundo judicial sevillano ofreció una<br />

comida-homenaje a José Manuel López y García de la Serrana, quien durante los últimos años ha sido magistrado en<br />

la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En la imagen, el homenajeado<br />

con el Presidente del TSJA Augusto Méndez de Lugo, el Representante del Poder Judicial en Andalucía Occidental<br />

Antonio Reinoso, el decano del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera Ignacio Vergara y el diputado de la<br />

Junta de Gobierno de este Colegio sevillano José Mª Monzón.<br />

Reformas Impositivas<br />

El Grupo de Abogados Tributaristas del Colegio<br />

organizó unas jornadas sobre las reformas fiscales<br />

que han entrado en vigor en 2007, a las que asistieron<br />

numerosos letrados. Una de las ponencias corrió a cargo<br />

del profesor Ignacio Pérez Royo, que aparece en la<br />

imagen con el Presidente del Grupo Carlos Castro.<br />

José Gutiérrez Carrasco<br />

Icas<br />

El Oficial de este Colegio José Gutiérrez Carrasco<br />

ha cumplido 25 años de servicio continuados a nuestra<br />

Institución. Con tal motivo el decano y el secretario del<br />

Colegio, Antonio Muñoz Ruiz, le hicieron entrega de un<br />

diploma acreditativo de ese aniversario y de su buen<br />

hacer al servicio de los abogados sevillanos.<br />

73


74<br />

Icas<br />

Obituarios<br />

Juan Moya, In Memoriam<br />

De su padre heredó no sólo el nombre (Juan) y el apellido (Moya),<br />

sino también la parte alicuota de un muy importante capital que<br />

Juan padre atesoró día a día durante muchos años; quien lo conoció,<br />

sabe que no estamos hablando de bienes materiales, sino de<br />

algo muy distinto, que hoy día no se estila: de bienes morales. Juan<br />

padre blindó, por así decir, tanto su vida personal como su vida<br />

profesional, con una importante muralla de valores y principios, que<br />

día a día iba fortaleciendo; en ese despacho se olía, desde que<br />

entrabas en él, a integridad, a ética, a honradez ... en definitiva,<br />

no era otra cosa que un cristiano ejerciendo de tal, lo que no es<br />

poco.<br />

Y Juan hijo se dedicó, tomando apuntes de su padre, a poner<br />

en práctica esos valores, los que también utilizó tanto en su vida<br />

personal como en la profesional, en la que asimismo hizo gala<br />

siempre de un exacto, recto y altísimo sentido del compañerismo;<br />

mi tío y maestro, Don Juan Manuel Aguilar Lobo, me inculcó una máxima<br />

que siempre he procurado cumplir: “el cliente pasa y el compañero queda”, misma máxima<br />

que Juan observó porque, estoy seguro, la conoció de su padre por vía de ejemplo.<br />

Los pobres mortales no entendemos los planes del de arriba; ciertamente es duro e injusto que Juan<br />

se haya ido, cuando aún le quedaban, sin duda, muchas cosas por hacer, muchas horas de estar con<br />

los suyos, mucha, y muy rica, vida profesional por delante; lo que ocurre, creo, es que el Señor no tiene<br />

interés en llevarse a los tontos ni a los malos y claro está, lo que le gusta es llevarse a los que van a estar<br />

con él, que son los que aquí llamamos “buena gente”; y Juan lo era.<br />

¡Y que categoría al irse!; el día antes de que lo operaran fui a verlo a la Clínica, y en un momento en<br />

que nos quedamos solos, me dijo: “Estoy seguro que voy a poderle a esto; y si no fuera así, hace tiempo<br />

que tengo preparadas las maletas”; me acordé de aquella vieja película “Balarrasa” en la que el personaje<br />

central, un sacerdote, le dijo un día a su familia que lo importante cuando le llegara la hora a cada<br />

uno, era no irse con las manos vacías y si llenas de actos de entrega a los demás; y recuerdo que me<br />

impresionó mucho que una hermana de ese personaje antes de morir se lamenta con él, diciéndole: “Es<br />

terrible; me voy con las manos vacías”; Juan se fue, sin duda, con las manos repletas, y ciertamente, se<br />

fue para el Cielo, como decía una que yo conozco, “escopeteao”.<br />

Las personas solo se mueren de verdad si no se les recuerda, si se les olvida; y Juan está y estará<br />

siempre vivo, porque somos muchos, en Sevilla y fuera de ella, los que lo echaremos de menos y lo añoraremos.<br />

Y a pesar de haberse ido tan pronto, estoy seguro que Juan ha tenido tiempo suficiente para transferir<br />

y transmitir a sus cuatro hijos, incólume y engrandecido, esa misma herencia, ese mismo gran e importante<br />

capital de valores morales, que recibió de su padre.<br />

Manuel Barón Rojas-Marcos, Abogado<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Juan ya está con su Cristo de la Buena Muerte<br />

¡Se nos ha ido! Cuando una larga y penosa enfermedad se lleva a un ser querido, uno piensa en<br />

primer lugar si relajarse por su descanso o cabrearse y entristecerse aún más por el dolor del sufrimiento,<br />

la impotencia y la pérdida que supone.<br />

Si, además, de un gran compañero, se trata de un entrañable “amigo de la mano” – hijo y padre de<br />

grandes personas que te tocan el corazón -, referente de una familia de esas sevillanas que le dan a<br />

nuestra tierra sentido y de la que uno se siente orgulloso, de un gran hombre que lideró los Estudiantes,<br />

cofrade modelo, joven pregonero, de un bético apasionado y buena gente, - y esto lo dice un sevillista<br />

de Heliópolis – de un servidor público y Senador comprometido, Gran Cruz de la Orden de Raimundo<br />

de Peñafort, y de tantas otras cosas, ... la tristeza y la pena se confunden con los inolvidables recuerdos<br />

y vivencias compartidas con el amigo, que estoy seguro seguiremos compartiendo con los suyos y con<br />

los nuestros.<br />

Es justo y necesario mantener y preservar los recuerdos, referencias, modelos, trayectoria y congruencia<br />

de un amigo y un Abogado con mayúsculas. Ambos, hemos aprendido y nos hemos forjado bajo una gran<br />

generación de juristas que nos precedió con vocaciones y servicios modélicos inusuales en los tiempos<br />

que corren. Con ellos, tenemos una deuda impagable puesto que ayudaron de una forma importante,<br />

y quizás no reconocida, a fraguar nuestro actual Estado de Derecho y de convivencia democrática.<br />

Vocación, independencia crítica, generosidad, respeto, pragmatismo, compromiso, dedicación, rigor,<br />

exigencia, compañerismo, carácter, y humanidad, iban unidos a la actuación y talante de Juan Moya<br />

Sanabria, que nos han servido y servirá de ejemplo a muchos.<br />

Era, sin duda, uno de esos que de profesión, ABOGADO, han sido pilares de tantas cosas y causas.<br />

Orgullo de esta sufrida carrera profesional, ejemplo a seguir, inmejorable marido, buen padre y mejor<br />

persona.<br />

Ni sus amigos ni su familia olvidaremos su trayectoria, ejemplo, lucha por los demás y por la vida... . Es<br />

difícil conseguir, como él lo hizo, el enfrentamiento común a su enfermedad, con la dignidad y fortaleza<br />

encomiables que mostraba. ¡Qué gran piña familiar en esos difíciles momentos!. Sin perder la esperanza<br />

han aprovechado cada suspiro de vida manteniendo la sonrisa, el espíritu y la entereza que sólo da una<br />

sólida base de generosidad y fuerza moral.<br />

Por ello, y ya descansando junto a su Cristo de la Buena Muerte, deben recordarse algunas claves<br />

recogidas en su pregón de 1.989 para recordarte y agradecerte tantas cosas.<br />

De nada serviría la doctrina de la Salvación que escribiste con tu Buena Muerte, si en ese grandioso<br />

edificio, se imparte sólo cultura y en la humildad de tu capilla sólo fe.<br />

Estoy empeñado en demostrar que para la formación integral del hombre, para la motivación<br />

de una verdadera ilusión de vivir, es imprescindible que en su espíritu reine la imagen plástica de un<br />

Martes Santo, cuando la cultura y la fe se imparten en el mismo edificio para la asimilación de muchos<br />

y admiración de incrédulos.<br />

Tengo que seguir luchando por conseguir que mi teoría se virtualice en la práctica. En nada me<br />

consuela, tener la seguridad de que me condonarías ese tema por su dificultad en el examen de un<br />

inmediato Junio. Deseo mejor llegar a la última convocatoria de mi Septiembre y presentarme no sólo<br />

con toda la dimensión de tu asignatura perfectamente aprendida, sino con muchos trabajos realizados<br />

para que me puedas dar, no un sobresaliente, ni tan siquiera un mero aprobado, sino el premio de oírte<br />

decir: Se sabe usted la lección de mi Buena Muerte.<br />

Querido Juan, no sólo no te has ido, porque siempre seguirás en nuestro recuerdo y nuestros corazones<br />

– aunque nos lo has puesto bastante difícil para seguirte –y te prometo que intentaremos conseguir el<br />

aprobado en la convocatoria extraordinaria de febrero.<br />

Descansa en paz.<br />

Icas<br />

Jesús Bores Saiz, Abogado<br />

75


76<br />

Icas<br />

Mi corbata negra<br />

A mi Padre, Padrino y Maestro, José Pérez Bueno<br />

El tiempo no cicatriza la herida honda que te deja, un padre que<br />

se va y el maestro que se ausenta... Cuando la luna teñía de plata la<br />

Costa de la Luz, y el cielo se engalanaba de estrellas, atendiste fiel la<br />

llamada de tu Cristo, el de la Salud, que queriendo sanar tus males,<br />

te prendió de la mano elevándote al infinito, cual gaviota que surcaba<br />

nuestros mares, en ágil vuelo sobre la bahía gaditana.<br />

San Pedro te abrió las puertas, y tras de sí, nuestro Cristo, que<br />

imparte justicia Suprema, te dio la venia para informar, en una<br />

audiencia llena, público de juristas, compañeros con toga puesta,<br />

y allí brilló tu voz, y sin necesidad de practicar pruebas, dictó in<br />

voce una sentencia, que te otorgaba la vida eterna, aquella que<br />

yo Suplico para tí, aquí en la tierra.<br />

Ayer te volví a ver, en una bellísima puesta, rayo de luz penetrante,<br />

del que emana mi fuerza, aquella del allá, que me arropa con tu presencia. Sobre mi mesa, un<br />

Código, y junto al precepto, tu letra... la del maestro que me enseñó, y me transmitió su experiencia, la<br />

de letrado de buen hacer, amante de la ley, ... todo corazón y entrega.<br />

Y te sentiré en el Sol cuando amanece, en el “Fallo” de las sentencias, en los motivos de mis recursos,<br />

en los fundamentos y en tus prendas, en tu apreciada Toga, que hoy llevarás puesta. Estará mi mano<br />

sobre el teclado, y tú indicarás la meta, marcarás mi camino, guiarás mi agenda, estarás conmigo siempre,<br />

ora aquí, mañana en la Audiencia, y lucharé hasta el final, será ésa mi mejor ofrenda, la del estudio<br />

legal, para ahogar mi pena...<br />

Cumpliré lo prometido de permanecer siempre en vela, de transmitir tu alegría de proteger a quién<br />

deba, que tú lo haces por mí, es clara tu presencia, porque te fuiste para volver pero dejaste tu estela.<br />

Y llevaré siempre conmigo tu corbata negra, la que anudaste para mí, y colocaste en mi cabeza,<br />

aquella que me regalaste para que yo la luciera, el día de mi jura, contigo a mi vera, como orgulloso<br />

padrino y padre de compañera.<br />

Hoy te veo feliz al escribir estas letras, que son poco para tí, pero que a mi me alegran, por recordarte<br />

así, y ojalá yo pueda, ejercer como tu querías, caminando en línea recta.<br />

Estarás en un lugar mejor, rodeado de gente buena, abrazando a los míos, cuidando a mi perra, a mi<br />

querida “Milka” que un día se fuera, y caminando con “Toffy”, a quién escribieras, hermosos versos de<br />

despedida, añorando su ausencia, y evocando un reencuentro, que quizás ya se produjera.<br />

Hablarás con los tuyos, de tus gustos y tus temas, y debatirás con tu maestro en una hermosa escena,<br />

contándole a buen seguro tus triunfos y tus penas, y le dirás que me enseñaste a seguir sus mismos esquemas,<br />

de no usar formularios, y de fundamentar la letra, de argumentar sobre la ley, y de seguir su lema...<br />

«la de defender los asuntos como propios... y sufrirlos como extraños...» para que yo aprendiera.<br />

Y fiel a tu costumbre, le visitaré cuando pueda, y rezaré por su Alma ahí en esta casa nuestra, donde<br />

figura su cuadro, en una imagen entera, la de decano ejemplar, que posa con solera, compañero de los<br />

suyos y persona adorable, por su bondad y nobleza.<br />

Y aunque yo me quede aquí, tú estarás a mi vera, y compartirás conmigo mis alegrías y mis penas.<br />

Y nos abrazaremos al final, en esta misma tierra, los dos con la toga puesta, para brindar con alegría la<br />

revocación de las sentencias, que se alejen de la ley, que con la ayuda de Dios, en la vida todo llega....<br />

Tú mientras esperaras en ligera duermevela, arropado por nuestra Virgen, que te ha quitado las penas,<br />

de quién te hiciera sufrir como a Cristo, y a mi tanto me doliera, lo mismo que a “Maia”, que aguarda y<br />

espera, fiel a tu memoria, con amor y entrega.<br />

Elia Marina Pérez Montero, Abogada<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Manuel Gómez Burón<br />

en el recuerdo<br />

Icas<br />

El pasado día 31 de diciembre de 2006, acabando el año,<br />

a los 72 años de edad, falleció en Utrera, Manuel Gómez Burón;<br />

un buen magistrado, una buena persona en toda la extensión<br />

de la palabra, un caballero, católico practicante y entusiasta<br />

de su profesión y de preparar a opositores para ingreso en la<br />

judicatura; su afición era la caza. En grado superlativo, tenía<br />

un gran sentido del humor, una simpatía arrolladora y pleno<br />

dominio de la comunicación con las personas, en Sala y fuera<br />

de ella; contaba con el cariño de cuantos profesionales del<br />

derecho lo hemos tratado. Reflejo de todo ello, fue la gran<br />

concurrencia de amigos en la Misa de Réquiem celebrada<br />

el día 9-enero-07 en la bellísima parroquia de Santa María de<br />

la Mesa, de Utrera.<br />

Nació el día 16-febrero-1934 en Fuente-Obejuna (Córdoba), estudió bachillerato en el Colegio Portacoeli<br />

de la Compañía de Jesús, Derecho en las Facultades de Sevilla y Salamanca. Su primer destino como Juez fue<br />

en Frechilla (Palencia), después Azuaga, Utrera, San Fernando (Cádiz), Marchena, nuevamente Utrera y por último el<br />

Juzgado de lo Social de Sevilla. Ha colaborado con la Sala del T.S.J.A.<br />

Este recorrido de pueblos, no sorprende a ningún miembro de la carrera judicial con algunos años de servicio,<br />

ni a sus familias, porque han pasado por este peregrinar por pequeñas localidades de diversas provincias, de<br />

donde es frecuente, que conserven sus mejores recuerdos. En el caso de Manuel Gómez Burón, su mejor recuerdo lo<br />

tenía de Azuaga. Frecilla, su primer destino, tenía 823 habitantes, altitud 789 metros sobre el nivel de mar, clima seco<br />

y muy frió en invierno. Estos datos constan, entre otros, en la España Judicial, edición de 1.959, publicada por Rafael<br />

de Mendizábal Allende.<br />

Contrajo matrimonio con María Dolores Sánchez Muñoz, que fue su novia desde los 14 años, tuvieron seis hijos Eva,<br />

María del Carmen, María Dolores, Reyes, Manuel y María. La mayor, Eva, hoy Magistrado de lo Social en Sevilla. Su<br />

esposa y sus hijos han sido lo más importante para él.<br />

Su vocación de juzgador le llevó a preparar a numerosos alumnos para ingreso en la judicatura, y en otros cuerpos,<br />

muchos de ellos efectivamente ingresaron y están en activo; así podemos apuntar primero a su propia hija Eva,<br />

que ya hemos mencionado mas arriba, y también José Herrera., Esteban Brito, María Amelia Lerdo de Tejada, Quico,<br />

Jesús Matos. Los lectores sabrán disculpar omisiones y defectos en los nombres o en los datos que recojo.<br />

Casi a escondidas, como hurtado, transcribo unos renglones que escribió su hija Eva, el día 7-enero-2007, dicen así:<br />

DE <strong>LA</strong> VIRGEN DE GRACIA, A <strong>LA</strong> VIRGEN DE <strong>LA</strong> PAZ<br />

En las estribaciones de Sierra Morena, en un pueblo cordobés, Fuente-Obejuna, hay una ermita blanca, la de la Virgen de Gracia,<br />

en lo alto de una colina, entre olivos y aceitunas.<br />

En su ladera, al fondo, corre un arroyo de aguas frías y cristalinas, con un lecho de musgo y tréboles.<br />

Allí quieres que echemos parte de tus cenizas, en aquel trozo de tierra y agua que vio nacer tu profunda devoción “Mariana” y que<br />

fue testigo de tus pasos de Amor con mamá.<br />

El resto, quedará en tu querida Sierra de Azuaga, en el “barranco de la Sangre”, donde exultantes, contabais los trofeos después de<br />

las cacerías.<br />

Y aquí, en Utrera, a la sombra de Consolación y Santa María, las dos parroquias que te dieron cuna, quedarán para siempre tu profundo<br />

Amor a María Santísima, a todas las Vírgenes de tu pueblo, que con tanto cariñosos acogió y a ese Virgen de la Paz que hoy es<br />

consuelo de mi alma, Virgen Pura, Blanca y Cristalina como las aguas del arroyo de la Virgen de Gracia, entre olivos y aceitunas.<br />

Tu siempre decías: “Tened fe en la Libertad, sin la cual, no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz”.<br />

No te has ido. Jamás una noche, pudo ahogar la aurora y nunca una dificultad consiguió vencer la esperanza. Por eso, la gente como<br />

tu, sigue viva y ayudándonos a pelearnos por un trozo de felicidad, que no es hacer lo que uno quiere, sino querer lo que uno hace y<br />

la alegría de los otros.<br />

Seguro que ahora estás organizando pregones de Semana Santa y cacerías con el Doro, Jerónimo Carrascal y Carrizosa.<br />

No nos dejes y hasta Siempre.<br />

Tu hija EVA.<br />

Después de lo trascrito, nada puedo añadir. Nuestro más cariñoso recuerdo para toda su familia y para cuantos<br />

le conocieron.<br />

José Mª Monzón Ristori, Abogado<br />

77


78<br />

Icas<br />

Noticias<br />

Breves<br />

El Gobierno pone en<br />

marcha el sistema<br />

informático Lexnet<br />

El Consejo de Ministros<br />

ha aprobado un Real Decreto<br />

por el que se determinan<br />

las condiciones generales y<br />

requisitos de utilización del<br />

sistema Lexnet. Esta nueva<br />

harremienta electrónica de<br />

comunicación facilitará, en<br />

el ámbito de la Administración<br />

de Justicia, la presentación<br />

de escritos, documentos,<br />

así como los actos<br />

de comunicación procesal.<br />

VLEX, 29/01/2007<br />

El ministro Bermejo<br />

declara la «guerra»<br />

a PP y CGPJ en su<br />

estreno<br />

El nuevo ministro de<br />

Justicia, Mariano Fernández<br />

Bermejo, arrancó su<br />

mandato con un más que<br />

sorpresivo discurso de<br />

toma de posesión. Lo que<br />

habitualmente consiste en<br />

palabras de cortesía y de<br />

buenos proyectos se convirtió<br />

en unos pocos minutos<br />

en los que no dejó títere con<br />

cabeza, en lo que se refiere<br />

al Partido Popular y al<br />

Consejo General del Poder<br />

Judicial «en funciones». <strong>LA</strong><br />

RAZON, 14/02/2007<br />

Los juicios se podrán<br />

seguir por sms<br />

A través de una página<br />

web, por mensaje a móvil o<br />

por correo eléctrónico; los<br />

madrileños podrán acceder,<br />

gracias a las nuevas tecnologías,<br />

a datos sobre cualquier<br />

causa que tengan abierta.<br />

De este modo, cualquier<br />

persona o profesional de la<br />

Justicia que esté relacionado<br />

con alguna causa judicial<br />

conocerá en tiempo y forma<br />

el número de sala en el que<br />

se llevará su caso, la hora de<br />

la vista, el nombre del juez<br />

o fiscal que lo va a juzgar<br />

y además, tendrá informa-<br />

ción puntual sobre cualquier<br />

cambio o anulación desde<br />

el mismo momento en que<br />

pudiera producirse. <strong>LA</strong><br />

RAZÓN, 14/02/2007<br />

El 77% de los ciudadanos<br />

cree que la<br />

Justicia está mediatizada<br />

por la política<br />

Dos de cada tres<br />

encuestados aprueba que<br />

no se haya concedido prisión<br />

atenuada a De Juana<br />

Chaos, según los datos del<br />

Pulsómetro. El 77% de los<br />

ciudadanos cree que la Justicia<br />

no es independiente y<br />

que está mediatizada por<br />

la política, según la última<br />

encuesta del Pulsómetro<br />

que elabora el instituto<br />

Opina para la Cadena SER.<br />

Los encuestados creen<br />

que el último ejemplo ha<br />

sido el de la recusación del<br />

magistrado del Supremo<br />

Pérez Tremps. Además, los<br />

participantes culpan a PP<br />

y PSOE casi por igual de<br />

intentar utilizar la Justicia<br />

en su provecho. ELPAIS.<br />

com - Madrid - 12/02/2007<br />

El PP: Fernández<br />

Bermejo es el «más<br />

sectario en el mundo<br />

de la Justicia»<br />

El nombramiento de<br />

Mariano Fernández Bermejo<br />

como ministro de Justicia<br />

en sustitución de Juan<br />

Fernando López Aguilar ha<br />

generado un alud de críticas<br />

por parte de diputados<br />

y responsables del Partido<br />

Popular. El más contundente<br />

ha sido el diputado y<br />

ex ministro de Justicia José<br />

María Michavila. A su juicio,<br />

la decisión del Gobierno<br />

“se lo pone muy fácil”<br />

al PP porque “es alguien<br />

a quien en el mundo de la<br />

Justicia no se le quiere”.<br />

ABC, 8/02/2007<br />

López Aguilar<br />

recuerda que todos<br />

los ciudadanos son<br />

iguales ante la Ley<br />

El ministro de Justicia<br />

y candidato del PSOE a la<br />

presidencia canaria, Juan<br />

Fernando López Aguilar,<br />

recordó ayer, preguntado<br />

por la declaración del lendakari,<br />

Juan José Ibarretxe,<br />

en el TSJPV, que todos los<br />

ciudadanos son iguales<br />

ante la ley, y aseguró que el<br />

Gobierno siempre ha manifestado<br />

su «respeto por las<br />

reglas del juego y el acatamiento<br />

a las resoluciones<br />

judiciales cuando llegan».<br />

Los tribunales no<br />

podrán imponer<br />

penas más altas que<br />

las pedidas por las<br />

partes<br />

Juzgados y tribunales<br />

no podrán a partir de ahora<br />

imponer penas más altas que<br />

las solicitadas por el fiscal y<br />

las acusaciones. Este es el<br />

nuevo criterio adoptado por<br />

la mayoría de la Sala Segunda<br />

del Tribunal Supremo -reunida<br />

en Pleno no jurisdiccional-<br />

al resolver el recurso de<br />

casación de un policía que fue<br />

condenado a cinco años de<br />

prisión por un delito de robo<br />

en casa habitada cuando la<br />

petición del fiscal era de cuatro<br />

años. ABC, 1/02/2007<br />

La profesora canaria<br />

de religión divorciada,<br />

indignada con el<br />

Tribunal Constitucional<br />

La profesora canaria<br />

de religión a la que no se<br />

renovó el contrato por tener<br />

una relación afectiva con un<br />

hombre tras separarse de<br />

su marido está “indignada”<br />

por la sentencia del TC que<br />

rechaza la inconstitucionalidad<br />

del Acuerdo con la Santa<br />

Sede para la elección de<br />

Recopilación:<br />

estos docentes. Así lo manifestó<br />

a Efe María del Carmen<br />

Galayo Macías, quien aseguró<br />

que llevará su caso al Tribunal<br />

de Derechos Humanos<br />

de Estrasburgo ante el<br />

fallo del TC, que señala que<br />

“corresponde a las confesiones<br />

la competencia para el<br />

juicio sobre la idoneidad de<br />

las personas que hayan de<br />

impartir la enseñanza de su<br />

respectivo credo”. CANA-<br />

RIAS 7, 22/02/2007<br />

El CGAE transmite al<br />

Gobierno su preocupación<br />

por la posible<br />

supresión de los<br />

baremos orientativos<br />

de honorarios.<br />

El CGAE a través de su<br />

presidente, ha mostrado a las<br />

autoridades competentes su<br />

preocupación por la anunciada<br />

supresión de los baremos<br />

orientativos de honorarios<br />

que establecen los Colegios<br />

de Abogados por el perjuicio<br />

que pueden ocasionar al ejercicio<br />

de la profesión de abogado<br />

en defensa de los derechos<br />

fundamentales de los<br />

ciudadanos, así como a los<br />

intereses de éstos. Al mismo<br />

tiempo señala su voluntad de<br />

cumplir escrupulosamente la<br />

normativa europea en materia<br />

de competencia. CGAE,<br />

16/2/07<br />

Abogado canario<br />

Julio Pérez Hernández<br />

será nuevo secretario<br />

Estado Justicia<br />

El abogado canario<br />

Julio Pérez Hernández será<br />

nombrado nuevo secretario<br />

de Estado de Justicia en sustitución<br />

de Luis López Guerra.<br />

Según confirmó a Efe el<br />

propio ministro de Justicia,<br />

Mariano Fernández Bermejo,<br />

el nombramiento de<br />

Pérez Hernández obedece<br />

a su deseo de contar con<br />

la colaboración de un abogado.<br />

TERA ACTUALIDAD<br />

-EFE, 13/02/2007<br />

Enero - Febrero 2007


80<br />

Icas<br />

Juras de nuevos<br />

Letrados<br />

El pasado día 28 de noviembre a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Mª Isabel Gómez Benitez, José<br />

Manuel Suarez Aguilar, Rosa Mª Moreno Vallejo, Olga Alonso Ramirez, Mª Isabel Tapia Moreira, María Ayarra García<br />

de Zuñiga, Mª Dolores López Sánchez, Alejandro Pérez San Segundo, Felix Rubio Razo y Mª de Gracia de Porres<br />

Astolfi. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Carmen Alvarez Villalba, Manuel Bello Pérez, Joaquín<br />

Moeckel Gil, José Luis León Marcos, Ignacio Astolfi Pérez de Guzmán, Antonio Muñoz Ceballos, Carmen González<br />

Velez, Ignacio Conradi Torres, Rafael Silva Bravo e Ignacio Astolfi Pérez de Guzmán.<br />

El pasado día 28 de noviembre a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Eva Mª Sánchez Revuelta, Isabel<br />

Gómez Ostale, Antonio Luis Campos León, Mª del Pilar Caballero Sánchez, Mª Cristina de Burgos Portillo, Sergio Cruz<br />

Brito, Miguel Garay Gómez, Mª Teresa Maqueda Pedrosa, Macarena Rodríguez Laguna, Mª del Pilar Fernández<br />

Pérez, Beatriz Py Rufo y Lidia Segador Donoso. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Mª Dolores del<br />

Río Bustillo, Elisa Fernández Lozano, Enrique Gómez López, José Manuel Romero Cervilla, Miguel Bermudo Valero,<br />

Cristina de Burgos Díaz, Francisco José Villegas Romero, Manuel Gómez Caso, Juan Pedrosa González, Fernando<br />

Rodríguez Martín, Juan José Rodríguez Fito, Eduardo Pérez Luque y Ana Mª Romero Lobato.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

El pasado día 19 de enero a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Gerardo Siguero Muñoz, Isaac<br />

Martínez Núñez, Carmen María Muñoz Vega, Isabel González Bonillo, Mª Nieves Alonso Escalante, Carlos Delgado<br />

González, Jesús Fernández Acevedo, Francisco José Aroca Ruiz, Esther Rivas Fernández y Mª Pilar Cabello Terceño.<br />

Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Esperanza Muñoz Moya, Francisco Javier del Rey Fernández,<br />

Dolores Mateos Sánchez, Gracias Rodríguez Fernández, José Miguel Alonso Arnido y Antonio Domínguez Gúzman,<br />

Antonio Delgado González, Ricardo Torres García, Miguel Mahón Corbacho, Carlos Rueda Vega y Gustavo Cabello<br />

Martínez.<br />

El pasado día 19 de enero a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados: José Manuel Lebrón Arana, Blanca<br />

Cozar León, Ana González Jiménez, Francisco de Asis Molinos Quintana, Francisco Torres Pérez, Francisco de Borja<br />

Moreno Odero, Ana Giner Ruiz, Alvaro Moreno Odero, Leandro Fernández-Aramburu Rodríguez-Nogueras, Iballa<br />

Gamez de Felipe, Mónica Cruz González y Sandra Elisabet Derrón. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros:<br />

Mª Jesús Chamizo Galavis, Elva Mª de la Serna Pulido, Manuel Jiménez Soto, Francisco Soriano Martínez,<br />

Alfredo Meneses Vadillo, Antonio Moreno Andrades, Israel Moreno Barbero, Jesús Rodríguez-Nogueras Martín,<br />

Alvaro Salinas Millán y Max Adam Romero.<br />

Icas<br />

81


82<br />

Contraportada<br />

Mis largos años de ejercicio profesional, con apasionada<br />

entrega, me permitieron comprobar que, entre todos<br />

los personajes que se mueven en torno al aparato judicial,<br />

son especialmente llamativos los testigos. En este grupo se<br />

integran seres de la más variopinta condición, que unas<br />

veces se asoman al proceso con desenfado y como asumiendo<br />

un papel decisivo en el resultado final de la contienda,<br />

y otras veces se acercan temerosos y cohibidos,<br />

con la íntima convicción de que nada bueno les puede<br />

deparar el trato con gente de la curia.<br />

El desasogiego que suele atenazar el ánimo de quien<br />

comparece ante un Tribunal para prestar testimonio hace<br />

que o no capte con precisión el sentido de las preguntas<br />

que se le formulan, o que las interprete de forma incorrecta<br />

o equívoca. Este fenómeno se da, por modo muy<br />

principal, cuando se trata de contestar a las que hemos<br />

dado en llamar “las generales de la Ley”. Tal, verbigracia,<br />

es el caso, que ya tengo referido, de aquel testigo que,<br />

al ser preguntado por el juez si conocía al hombre que se<br />

sentaba en el banquillo de los acusados, se volvió hacia<br />

él, y, tendiéndole la mano, dijo:<br />

— No tenía el gusto. Encantado...<br />

No es raro, en verdad que los testigos ofrezcan respuestas<br />

extrañas a preguntas corrientes. Mi vieja propensión a<br />

permanecer atento a las reacciones de quienes llegan<br />

hasta los estrados con actitud asustadiza, me ha desbrozado<br />

el camino para hallar algunas perlas que añadir a mi<br />

sílabo de anécdotas forenses. Se me viene a las mientes,<br />

casi a topa tolondro, un par de ejemplos. Helos aquí.<br />

En uno de los Juzgados de Sevilla, y en un pleito que tuvo<br />

su origen en la colisión habida entre un autobús del transporte<br />

urbano y un turismo, compareció un testigo de mediana<br />

edad, aquejado de prematura alopecia y claramente<br />

impresionado por el aparato escénico que brindaba aquella<br />

Sala poblada de señores revestidos de negro atuendo. El<br />

buen hombre juró con firmeza que estaba dispuesto a decir<br />

la pura verdad de cuanto supiere sobre aquel accidente, y<br />

en prenda de tan saludable propósito besó la cruz que formaron<br />

los dedos índice y pulgar de sus mano derecha.<br />

El juez, cumpliendo el ritual establecido, le previno:<br />

— Aquí se sigue un pleito entre don Fulano de Tal y<br />

TUSSAM, ¿Tiene usted amistad o enemistad manifiesta, o<br />

relación de dependencia con alguno de ellos?<br />

— Sí, señor; tengo relación con TUSSAM.<br />

— ¿Qué clase de relación tiene usted con TUSSAM?<br />

— Que todos los días cojo el autobús para ir a mi trabajo.<br />

El otro caso hubo por escenario el Juzgado de<br />

uno de los pueblos más próximos a Sevilla. En juicio<br />

de faltas se dilucidaba la culpabilidad o la inocencia<br />

de un individuo acusado de haber propinado a un<br />

convecino una buena somanta. El agredido mantenía,<br />

con desgarrada firmeza, que el enjuiciado, sin mediar<br />

causa que justificara su airada reacción, la emprendió<br />

Juan Camuñez Ruiz, Abogado<br />

Casos que no falten<br />

a golpes con él, causándole severos hematomas que<br />

precisaron apremiante atención médica.<br />

Por su parte, el protagonista activo del lance, vulgo<br />

agresor, insistía, poniendo a sus muertos por testigos de<br />

la veracidad de su aserto exculpatorio, que él no había<br />

puesto mano sobre aquel ciudadano, al que no guardaba<br />

malquerencia alguna, y que el daño físico que había sufrido<br />

se debió a una caída motivada por su propia torpeza.<br />

Manteniendo ambos sus respectivas versiones con<br />

parigual fuerza de convicción, para reforzar la una o la<br />

otra compareció un testigo, hombre ya provecto, chaparrete<br />

de talla, hético de contorno, algo braco de nariz y<br />

con palpable desaliño en lo tocante al envoltorio textil.<br />

— ¿Qué sabe usted de las lesiones que sufrió este<br />

señor? -le preguntó S.Sª., no precisamente sovoz, sino en<br />

tono natural, que, tratándose de aquel juez, era más bien<br />

recio.<br />

— ¿Mande? -respondió el testigo- ahuecando la mano<br />

derecha sobre la oreja del mismo semiancho- Es que ando<br />

mal del oído, ¿sabe usted?<br />

— Acérquese -le invitó el juez, haciendo un gesto de<br />

atracción con la mano.<br />

Cuando lo tuvo más cerca, y elevando sensiblemente<br />

el volumen, S.Sª repitió:<br />

— ¿Usted sabe quién le causó lesiones a ese hombre?<br />

— ¿Mande?<br />

— Tráigalo hasta el estrado -ordenó el juez, con cierto<br />

asomo de enojo, al agente judicial.<br />

A una cuarta de su cara, prosiguió con el interrogatorio.<br />

— ¡¿Usted sabe si ese hombre que se sienta ahí le ha<br />

pegado a ese otro que se sienta allí?!<br />

— ¿Mande?<br />

El juzgador, a quien la paciencia se le empezaba a<br />

restringir y la ira comenzaba a arrebolar su rostro, insistió,<br />

ya a grito pelado:<br />

— ¡¿Sabe usted si ese hombre le pegó al otro?!<br />

La voz resonó tan potente y tan próxima a la oreja<br />

del interrogado, que éste captó, por fin, el tenor de la<br />

pregunta.<br />

— Sí señor, que le pegó.<br />

— ¿Y por qué lo sabe usted?<br />

— ¿Mande?<br />

Seguramente, nunca, en toda la andadura de su honrada<br />

vida, aquel juez había gritado tanto.<br />

— ¡¿Por qué sabe usted que le pegó?!<br />

—Por oídas -contestó el testigo, con la mayor naturalidad.<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

Dossier<br />

Planificación urbanístico-ambiental,<br />

Administración y protección<br />

penal del medio ambiente<br />

Virginia Pérez Pino<br />

Abogada<br />

DOSSIER<br />

I


II<br />

Dossier<br />

La necesaria coordinación de la<br />

planificación urbanístico-ambiental<br />

y el establecimiento de hitos en la<br />

relación administración-orden penal<br />

para una mejor protección del medio ambiente<br />

Virginia Pérez Pino, Abogada<br />

1. Consideraciones<br />

previas<br />

La interrelación urbanística<br />

medio-ambiental se produce, a<br />

nuestro entender, desde dos puntos<br />

de vista, que van a constituir los ejes<br />

centrales de este estudio:<br />

Primero, la utilización racional de<br />

todos los recursos naturales, con el fin<br />

de proteger y mejorar la calidad de<br />

vida y defender y restaurar el medio<br />

ambiente supone una labor de coordinación<br />

ínter-administrativa que se<br />

manifiesta desde una perspectiva<br />

planificadora en la ordenación del<br />

territorio al establecer un régimen<br />

jurídico coherente que permita satisfacer<br />

los valores protegidos.<br />

Ello implica que la planificación<br />

urbanística va a estar vinculada en<br />

lo que se refiere a la clasificación<br />

urbanística del suelo no urbanizable<br />

no sólo por lo previsto en la legislación<br />

sectorial sino, en particular, por<br />

declaraciones de espacios protegidos<br />

y por la planificación efectuada<br />

por las administraciones competentes<br />

en el ejercicio de sus competencias,<br />

como sucede en el caso<br />

de los Planes de Ordenación de<br />

los Recursos Naturales, Planificación<br />

Hidrológica o Forestal; no obstante,<br />

la misma, en ocasiones intenta ser<br />

burlada, acudiendo a fórmulas bien<br />

de desclasificación del suelo como<br />

podrían ser actuaciones incendiarias<br />

(incendios forestales) bien<br />

a fórmulas alternativas que intenten<br />

compatibilizar la actuación en<br />

suelo no urbanizable con el medio<br />

ambiente evitando su calificación<br />

como ilícito penal o administrativo.<br />

Segundo, los problemas inherentes<br />

a la posición de la administración<br />

frente a la jurisdicción penal;<br />

los elementos de valor de la admi-<br />

nistración cuando son determinantes<br />

del tipo, la jurisdicción penal en<br />

relación con las cuestiones prejudiciales<br />

que se produzcan así como,<br />

en general, en palabras de Laso<br />

Martínez 1“hacer compatible el reconocimiento<br />

y eficacia del ejercicio<br />

de los poderes legítimos de la Administración<br />

en relación con el Poder<br />

Judicial y, a su vez, la sucesiva traslación<br />

de la coordinación exigible<br />

dentro del mismo entre la Jurisdicción<br />

Contencioso-Administrativa y<br />

la Penal”.<br />

Así pues, una vez señalado<br />

el hilo conductor de este trabajo<br />

comencemos a analizar las cuestiones<br />

relacionadas con lo que se ha<br />

denominado la necesaria coordinación<br />

de la planificación urbanística<br />

en el marco de la planificación<br />

territorial.<br />

2. La necesaria<br />

coordinación de<br />

la planificación<br />

urbanística en<br />

el marco de la<br />

planificación<br />

territorial<br />

El Derecho Urbanístico tiene<br />

manifestaciones plurifacéticas que<br />

discurren desde la planificación hasta<br />

la disciplina urbanística, siendo<br />

precisamente estos dos extremos<br />

los que se van a traer a colación en<br />

este estudio.<br />

El urbanismo es una función<br />

pública como medio resolutorio de<br />

los conflictos existentes entre los<br />

intereses públicos y los intereses pri-<br />

vados, dando primacía al primero<br />

de ellos y por lo tanto partiendo en<br />

sus postulados de esta premisa.<br />

Pues bien, el régimen jurídico<br />

de la propiedad del suelo se establece<br />

en función de la clasificación<br />

urbanística de los predios constituyendo<br />

ésta en palabras del profesor<br />

García de Enterría y Parejo Alfonso<br />

“la categorización del suelo en las<br />

clases o tipos taxativamente fijados<br />

por la Ley en razón de los únicos y<br />

distintos destinos urbanísticos básicos<br />

posibles”.<br />

Esta clasificación urbanística de<br />

los predios se realiza precisamente a<br />

través de la actividad planificadora<br />

no pudiendo clasificarse como Suelo<br />

Urbanizable aquél que goce de<br />

valores medioambientales dignos<br />

de preservar 2, lo que se pone de<br />

manifiesto en los bosques.<br />

3. La actividad<br />

incendiaria en los<br />

bosques<br />

Precisamente, es en este campo<br />

donde últimamente, según noticia<br />

en prensa 3, más actividades delictivas<br />

se están produciendo; actividades<br />

vinculadas a lo que ha venido<br />

denominándose “criminalidad<br />

organizada”; de hecho, la Consejera<br />

de Medio Ambiente, Dª Fuensanta<br />

Coves, equipara los fuegos con<br />

los delitos contra la vida.<br />

Los datos proporcionados son<br />

los siguientes: Jaén, 207 incendios;<br />

Huelva, 185; Granada, 156 y Cádiz,<br />

143. Como consecuencia del fuego,<br />

se desalojaron 237 inmuebles y<br />

se evacuó a 1.523 personas. Andalucía<br />

sufrió en 2.005 más de mil<br />

Enero - Febrero 2007


incendios.<br />

Enero - Febrero 2007<br />

D. Jesús García Calderón, Fiscal<br />

Jefe del TSJA, consideró prioritaria<br />

la coordinación con los Cuerpos y<br />

Fuerzas de Seguridad del Estado así<br />

como de todas las administraciones<br />

para luchar contra el deterioro<br />

medioambiental; de hecho, expresó<br />

que a pesar de todo, existe “un<br />

incremento notable” en las investigaciones<br />

judiciales de los delitos<br />

ambientales en sus tres vertientes:<br />

incendios, ordenación del territorio<br />

y patrimonio.<br />

Estas investigaciones que poseen<br />

problemas comunes, como ha sido<br />

reconocido por el propio D. Jesús<br />

García Calderón, la dificultad de<br />

configurar “la línea divisoria entre la<br />

ilicitud penal y administrativa” 4.<br />

Es más, según la Fiscalía Medioambiental,<br />

la deficiente cobertura<br />

legal que poseen las materias urbanísticas<br />

es lo que ha provocado la<br />

“disparidad de criterios” en los que<br />

se basan los órganos judiciales para<br />

decidir qué tipo de delitos son condenables<br />

por vía penal o administrativa,<br />

lo que le conduce a dictar<br />

sentencias contradictorias.<br />

No debemos olvidar que la accesoriedad,<br />

subsidiariedad o secundariedad<br />

del Derecho Penal es una de<br />

las consecuencias que derivan del<br />

principio de “intervención mínima”;<br />

de hecho, el TS en STS 11/03/1992 y<br />

de 05/10/1993 ha manifestado que<br />

el art. 45 de la Constitución Española<br />

ha optado por un concepto de<br />

medio ambiente moderadamente<br />

antropocéntrico en cuanto primariamente<br />

se adecua al «desarrollo<br />

de la persona» y se relaciona<br />

con la «calidad de vida» a través<br />

de la «utilización racional de todos<br />

los recursos naturales» y se añade<br />

como parte integrante del mismo<br />

la defensa y restauración del medio<br />

ambiente.<br />

Cierto es que el derecho penal<br />

a virtud del principio de intervención<br />

mínima actúa de forma accesoria y<br />

subsidiaria del derecho administrativo<br />

mas en una materia como ésta<br />

tan sujeta a una compleja protección<br />

de este ordenamiento, supone<br />

la previa infracción de normas<br />

administrativas antes de dar paso<br />

a la sanción penal que, por otra<br />

parte, conlleva atentados medio<br />

ambientales de cierta gravedad.<br />

Pues bien, una de las actuaciones<br />

atentatorias contra el medio<br />

ambiente más vinculadas al campo<br />

urbanístico en su faceta de reclasificación<br />

del suelo es la relativa a los<br />

Incendios Forestales, del que existe<br />

una obra exponencial denominada<br />

“La protección del Medio Ambiente<br />

frente al delito de Incendios Forestales”<br />

de Juan Ignacio De Madariaga<br />

y Apellániz 5, ilustrativa a estos<br />

efectos.<br />

Los bosques son los principales<br />

productores de “Biomasa” de nuestro<br />

mundo. Ejercen una decisiva<br />

influencia en los intercambios energéticos<br />

entre la atmósfera y el suelo<br />

pues interceptan la radiación solar,<br />

frenan el viento, fijan el gas carbónico<br />

y erotranspiran gran cantidad de<br />

agua, evitan la erosión del terreno y<br />

su desertización y constituyen uno<br />

de los principales factores reguladores<br />

del clima en nuestro planeta.<br />

Por lo tanto, cualquier actuación<br />

atentatoria de los bosques afecta al<br />

equilibro de nuestro ecosistema.<br />

España ha estado presidida,<br />

con base en motivos varios, por<br />

actuaciones deforestadoras imputables<br />

durante el siglo XIX a sucesivas<br />

guerras; privilegios de la Mesta;<br />

roturación indiscriminada de montes<br />

para el cultivo agrícola; explotación<br />

extractiva de bosques practicados<br />

por la Marina; desamortización y<br />

revolución industrial.<br />

Por este motivo, nuestro legislador<br />

español fue pionero en adoptar<br />

una Política Defensora De Los<br />

Bosques, aprobando ya en 1863, 24<br />

de mayo, la Ley Forestal y sus reglamentos<br />

de desarrollo que defendían<br />

más la Función Ecológica de los<br />

Montes que su Función Productiva.<br />

Accedieron al Catálogo de<br />

Montes numerosos terrenos y adquirieron<br />

protagonismo las Repoblaciones<br />

Forestales con la finalidad de<br />

restablecer el equilibrio natural.<br />

Desde un punto de vista penal,<br />

los incendios se ubicaban en el<br />

Código Penal de 1822, en tres lugares<br />

distintos según que el bien jurídico<br />

concierna al Estado 6, a la vida<br />

humana 7 o a la propiedad particular<br />

8. No obstante, a partir del Código<br />

Penal de 1848, su reforma de 1850 y<br />

los restantes Códigos del siglo XIX, el<br />

delito de incendios se ubicaría entre<br />

los “Delitos Contra La Propiedad”.<br />

La función ecológica iniciada<br />

en la época decimonónica continuaría<br />

en el siglo XX, dada cuenta<br />

que: 1) Se iniciaron importantes<br />

transformaciones industriales que<br />

incidirían en el PAISAJE FORESTAL: la<br />

Dossier<br />

apertura de nuevas vías de comunicación<br />

(ferrocarriles y caminos revalorizaron<br />

los montes); la sustitución<br />

del combustible vegetal para uso<br />

doméstico por carbón y derivados<br />

del petróleo circunstancia que influyó<br />

en el aumento del monte bajo<br />

y medio; repoblaciones forestales<br />

de especies heliófilas (pinos, enebros<br />

y otros). 2) Se crearon Organismos<br />

repobladores denominados<br />

“Comisiones de Repoblación en las<br />

Cuencas Hidrográficas”. 3) En 1935,<br />

fue promulgada la Ley de Patrimonio<br />

Forestal del Estado de 1935 de<br />

gran interés en las repoblaciones<br />

de zonas deforestadas y 4) Durante<br />

el denominado “Siglo de Oro Forestal”<br />

la administración tuvo un papel<br />

político muy importante; de hecho<br />

el “Plan para las Repoblaciones<br />

forestales” redactado por Cevallos<br />

y Ximénez De Embum duró hasta<br />

1984 y afectó a más de 4,5 millones<br />

de hectáreas. Mediante la Ley del<br />

Patrimonio Forestal, de 10/03/1941,<br />

se estableció la figura del consorcio<br />

con un perímetro obligatorio para<br />

ejecutar repoblaciones forestales.<br />

Un mayor conocimiento de este<br />

Siglo de Oro se puede obtener a<br />

través del conocido Libro Rojo de<br />

los Bosques Españoles. Madrid. ADE-<br />

NA WWF.<br />

Finalmente, en 1957, fue promulgada<br />

la Ley de Montes, que<br />

recogería la dispersión normativa<br />

existente en la materia siendo desarrollada<br />

por el Decreto 485/1962,<br />

de 22 de febrero. Con la Ley de<br />

Fomento de la Producción Forestal,<br />

de 4 de enero de 1977, se estimularon<br />

las plantaciones forestales de<br />

crecimiento rápido.<br />

Esta Ley fue derogada en la<br />

parte referente a la defensa de los<br />

Montes contra Incendios y del Seguro<br />

Forestal (Título IV, Capítulo III) por<br />

la Ley 81/1968, de sobre Incendios<br />

Forestales.<br />

Actualmente, y ante la obsolescencia<br />

de la Ley de Montes de 1957,<br />

ha sido dictada la Ley 43/2.003, de<br />

21 de noviembre, de Montes que<br />

derogó ambas legislaciones, y que<br />

persigue hacer factible la Declaración<br />

de la Asamblea de Naciones<br />

Unidas, en su sesión especial<br />

de junio de 1997, que establece lo<br />

siguiente:<br />

«La ordenación, la conservación<br />

y el desarrollo sostenible de todos<br />

los tipos de bosques son fundamentales<br />

para el desarrollo económico<br />

y social, la protección del medio<br />

III


IV<br />

Dossier<br />

ambiente y los sistemas sustentadores<br />

de la vida en el planeta. Los<br />

bosques son parte del desarrollo<br />

sostenible».<br />

Esta declaración de la Asamblea<br />

de Naciones Unidas, en su<br />

sesión especial de junio de 1997, es<br />

una clara expresión del valor y el<br />

papel que los montes desempeñan<br />

en nuestra sociedad.<br />

Acogiendo esta concepción, la<br />

Ley 43/2.003 establece, a nuestro<br />

entender, un nuevo marco legislativo<br />

regulador de los montes, para<br />

la reorientación de la conservación,<br />

mejora y aprovechamiento de los<br />

espacios forestales en todo el territorio<br />

español en consonancia con la<br />

realidad social y económica actual<br />

así como con la nueva configuración<br />

del Estado autonómico creado<br />

por nuestra Constitución.<br />

4. Medidas de<br />

prevención: Gestión<br />

Forestal Sostenible<br />

Es el objeto de la Ley 43/03,<br />

por lo tanto, constituirse en un instrumento<br />

eficaz para garantizar la<br />

conservación de los montes españoles,<br />

así como promover su restauración,<br />

mejora y racional aprovechamiento<br />

apoyándose en la indispensable<br />

solidaridad colectiva. La<br />

Ley se inspira en unos principios que<br />

vienen enmarcados en el concepto<br />

primero y fundamental de la gestión<br />

forestal sostenible.<br />

A partir de él se pueden deducir<br />

los demás principios:<br />

• la multifuncionalidad<br />

• la integración de la planificación<br />

forestal en la ordenación<br />

del territorio<br />

• la cohesión territorial y subsidiariedad<br />

• el fomento de las producciones<br />

forestales y del desarrollo<br />

rural<br />

• la conservación de la biodiversidad<br />

forestal<br />

• la integración de la política<br />

forestal en los objetivos ambientales<br />

internacionales<br />

• la cooperación entre las Administraciones<br />

y la obligada parti-<br />

cipación de todos los agentes<br />

sociales y económicos interesados<br />

en la toma de decisiones<br />

sobre el medio forestal.<br />

Por otro lado y en este enfoque<br />

preventivo y de conservación<br />

y mejora forestal que venimos analizando,<br />

se debe señalar que la institución<br />

del Catálogo de Montes de<br />

Utilidad Pública, de gran tradición<br />

histórica en nuestro país, ha sido<br />

un instrumento fundamental en la<br />

protección de los montes y no sólo<br />

permanece sino que se refuerza<br />

en la Ley, al homologar el régimen<br />

jurídico de los montes catalogados,<br />

- que ya era de cuasi dominio público-,<br />

con el de los bienes plenamente<br />

demaniales y al ampliar los motivos<br />

de catalogación; en concreto,<br />

aquellos que más contribuyen a la<br />

conservación de la diversidad biológica<br />

integrándose los que constituyen<br />

o forman parte de espacios<br />

naturales protegidos o espacios de<br />

la Red Europea Natura 2000.<br />

De igual forma, adquiere especial<br />

relevancia la definición de la<br />

política forestal, como la 1) información<br />

(Estadística Forestal Española)<br />

así como 2) la necesidad de la planificación<br />

forestal a escala general,<br />

consagrando la existencia de la<br />

Estrategia forestal española 9y el Plan<br />

forestal español 10.<br />

En este ámbito, la novedad más<br />

importante de la Ley la constituyen<br />

los planes de ordenación de los<br />

recursos forestales (PORF). Se configuran<br />

como instrumentos de planificación<br />

forestal de ámbito comarcal<br />

integrados en el marco de la ordenación<br />

del territorio, con lo que la<br />

planificación y gestión forestales se<br />

conectan con el decisivo ámbito de<br />

la ordenación territorial.<br />

Tras su modificación por la Ley<br />

10/2.006, de 28 de abril su objetivo<br />

fundamental es el tratamiento jurídico<br />

de la lucha contra los incendios<br />

desde el punto de vista de la<br />

regulación del régimen sustantivo<br />

de la protección frente a este tipo<br />

de siniestros.<br />

Bien es sabido que el cambio<br />

de uso de los terrenos forestales<br />

incendiados para transformarlos en<br />

otros de carácter agrícola, pascícola,<br />

industrial o urbanizable se ha tratado<br />

de justificar en la pérdida de<br />

valor de dichos terrenos, al carecer<br />

de vegetación arbórea como consecuencia<br />

del desastre ecológico<br />

ocasionado por el incendio.<br />

En muchas ocasiones, el cambio<br />

de uso no se promovía de forma<br />

inmediata tras el siniestro, sino<br />

sólo tras repetidos incendios de ese<br />

terreno forestal, que quedaba, de<br />

esta manera, en una situación de<br />

casi total degradación vegetal que<br />

dificultaba la posibilidad de rechazar<br />

justificada y motivadamente las<br />

peticiones de cambio de uso forestal.<br />

Y ello en la medida en que estos<br />

terrenos, en un corto plazo, ya no<br />

podrían alcanzar el potencial forestal<br />

arbolado que poseían antes del<br />

incendio.<br />

Los incendios forestales tienen<br />

como causa, en una pequeña parte<br />

de casos, los fenómenos naturales y,<br />

desgraciadamente, en una inmensa<br />

mayoría de supuestos, acciones<br />

humanas, ya sean negligentes o<br />

dolosas. En este sentido, en un país<br />

avanzado como España no puede<br />

permitirse una actitud de tolerancia<br />

hacia ningún delito ecológico ni,<br />

en particular, hacia los incendios<br />

forestales, que conllevan gravísimas<br />

consecuencias sociales y económicas,<br />

incluyendo la pérdida de vidas<br />

humanas.<br />

En el área mediterránea, países<br />

como Italia y Portugal, que padecen<br />

de manera similar a España las consecuencias<br />

nefastas derivadas de<br />

los incendios forestales, han optado<br />

por incorporar a su derecho, tanto a<br />

través del Código Penal, como por<br />

medio de la legislación sectorial, la<br />

imposibilidad de cambiar de uso los<br />

terrenos forestales que han sufrido<br />

incendios.<br />

En la misma línea, varias Comunidades<br />

Autónomas han implantado<br />

medidas legislativas de acuerdo<br />

con las cuales en ningún caso<br />

se podrán tramitar expedientes de<br />

cambio de uso de montes o terrenos<br />

forestales incendiados 11.<br />

En este contexto, resulta necesario<br />

y oportuno que el legislador<br />

nacional dé pasos en la misma dirección<br />

y adopte medidas análogas de<br />

protección, y complemente así en<br />

el ámbito administrativo las previstas<br />

por nuestra legislación penal.<br />

La opción que incorpora esta<br />

Ley es la de prohibir el cambio de<br />

uso forestal de los terrenos forestales<br />

incendiados durante al menos 30<br />

años, así como la realización de<br />

toda actividad incompatible con la<br />

regeneración de la cubierta vegetal.<br />

Se opta, pues, por el plazo de<br />

30 años, lapso de tiempo mínimo<br />

que en la mayoría de los casos pue-<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

de permitir la regeneración de la<br />

vegetación forestal y, por extensión,<br />

evitar expectativas de recalificación<br />

futura de suelos no urbanizables,<br />

en particular la de los terrenos<br />

forestales, contrarias a los propósitos<br />

de regeneración del monte que<br />

demandan los principios de la gestión<br />

forestal sostenible 12.<br />

Finalmente, crea el Fondo para<br />

el patrimonio natural 13, cuya materialización<br />

garantizará la estabilidad<br />

y continuidad de los recursos económicos<br />

en apoyo de los espacios<br />

forestales.<br />

Así pues conocida la legislación<br />

sectorial destinada a la defensa y<br />

protección de los recursos forestales,<br />

y la prohibición de cambio de<br />

uso del suelo incendiado desde la<br />

legislación estatal 14, veamos cuál es<br />

la regulación penal que existe en la<br />

materia.<br />

5. El delito de<br />

Incendios Forestales:<br />

Problemas<br />

probatorios y<br />

concursales.<br />

Complejidad en la<br />

calificación jurídica<br />

de la acción<br />

delictiva<br />

5.1. Causas.<br />

Se debe señalar que existe una<br />

importante complejidad de la actividad<br />

probatoria de este tipo de<br />

hechos delictivos siendo más eficaz<br />

no sólo una política de Prevención<br />

sino de Prohibición Especulativa<br />

como la referente a la imposibilidad<br />

de cambio de uso del suelo desde<br />

la legislación sectorial.<br />

La Ley Orgánica 7/1987,de 11<br />

de diciembre modificaría el Código<br />

Penal de 1973 introduciendo,<br />

entre otras novedades, los Delitos<br />

de Incendios Forestales como figura<br />

autónoma. El legislador comenzó<br />

a tomar conciencia de este grave<br />

atentado medioambiental reclamándose<br />

por la doctrina y la jurisprudencia<br />

un cambio de ubicación<br />

en la sistemática de los delitos de<br />

incendios 15.<br />

Y el Código Penal de 1995 apro-<br />

bado por Ley Orgánica 10/1995, de<br />

23 de noviembre, ubica los delitos<br />

de incendios forestales en el Libro II,<br />

Título XVII “Delitos contra la seguridad<br />

colectiva” seccionándolos de<br />

un cuerpo único de los medioambientales.<br />

Por último, la necesidad de protección<br />

penal del medio ambiente<br />

contenida en el apartado 3 del artículo<br />

45 de la Constitución Española<br />

ha sido reforzada desde la Unión<br />

Europea, cuyo Consejo adoptó, el<br />

27 de enero de 2003, la Decisión<br />

Marco relativa a la protección del<br />

medio ambiente a través del derecho<br />

penal 16. En este sentido, España<br />

ha introducido en el Código Penal,<br />

a través de la reforma operada por<br />

la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de<br />

noviembre, por la que se modifica<br />

la Ley Orgánica 10/1995, de 23<br />

de noviembre, del Código Penal,<br />

las modificaciones necesarias para<br />

cumplir con las obligaciones comunitarias<br />

17.<br />

Visto pues, el panorama legislativo<br />

existente en la materia, desde un<br />

punto de vista penal, interesa hacer<br />

referencia a las intrínsecas peculiaridades<br />

que pueden aparecer en<br />

la investigación y persecución de<br />

delitos de incendios forestales; en<br />

particular, las cuestiones relativas a<br />

la norma aplicable.<br />

Las causas de los incendios forestales<br />

pueden ser muy diversas. Para<br />

Madariaga y Apellániz los incendios<br />

forestales tener las siguientes causas:<br />

A. Factores condicionantes:<br />

Estructura geográfica de la zona<br />

(pendiente del terreno, etc..);<br />

condiciones climatológicas<br />

(ambientes secos y con altas<br />

temperaturas, etc.); densidad<br />

de población (diversas actividades<br />

humanas facilitan actos<br />

incendiarios debidos a negligencias,<br />

etc.); organización operativa<br />

de servicios de prevención<br />

y extinción de incendios (proximidad<br />

de los servicios, su infraestructura,<br />

preparación de sus<br />

miembros, disminución y extinción<br />

de fuegos forestales, etc.).<br />

B. Causas Naturales. Rayo, Volcanes,<br />

Fermentación de ciertas<br />

plantas, Combustión de ciertas<br />

materias como carbones vegetales<br />

y vertederos de basuras.<br />

C. Causas Humanas: a) Accidentales<br />

o fortuitas. No son actuaciones<br />

ni siquiera negligentes como<br />

Dossier<br />

tubo de escape de vehículos<br />

a motor, ferrocarriles, utilización<br />

de motores eléctricos, ruptura<br />

de tendidos eléctricos, accidentes<br />

de tráfico, restos de vidrios,<br />

disparo de cohetes en núcleos<br />

próximos; b) Negligentes: cuando<br />

el responsable no ha adoptado<br />

las medidas adecuadas<br />

para que no se produzca el fuego<br />

(quema de pastos, operaciones<br />

agrícolas o forestales en las<br />

que se emplea fuego, hogueras<br />

para comidas, fuentes de calor<br />

o luz mal apagados, cerillas y<br />

cigarros arrojados encendidos,<br />

quemas derivadas del uso de<br />

explosivos, etc..); c) Provocados<br />

o intencionados: por motivos<br />

varios sociológicos (repoblaciones<br />

forestales, motivos cinegéticos<br />

para facilitar la caza,<br />

protesta por declaraciones de<br />

espacios naturales) políticos<br />

(protesta política o terrorismo),<br />

jurídicos (encubrir otros delitos o<br />

distraer a las Fuerzas y Cuerpos<br />

de Seguridad del Estado), psicológicos<br />

(venganzas, odios o<br />

resentimientos individuales, alteraciones<br />

mentales y piromanía)<br />

y económicas (alterar el precio<br />

de la madera, repercutir sobre<br />

el valor del uso del suelo, obtener<br />

trabajos relacionados con<br />

la extinción de incendios o restauraciones<br />

de zonas incendiadas,<br />

ahuyentar a animales que<br />

causen daños a la agricultura,<br />

ganadería, como represalia<br />

por reducciones de inversiones<br />

públicas en la zona).<br />

D. Causas desconocidas: Fuegos<br />

en los que no se llega a<br />

esclarecer la causa del incendio<br />

aunque pertenezca a alguna<br />

de las anteriormente señaladas<br />

(naturales o humanas). No es lo<br />

mismo autor desconocido que<br />

causas desconocidas.<br />

De hecho, en junio de 1997, el<br />

Comité de Lucha contra los incendios<br />

forestales 18 consideró conveniente<br />

recomendar acciones varias<br />

en la investigación policial de las<br />

causas de los incendios: a) ampliar<br />

los cursos de formación en técnicas<br />

de investigación de incendios forestales<br />

dirigidos a Agentes Forestales,<br />

Guardia Civil y Policías Autonómicas;<br />

b) Equipos especializados en<br />

las CC.AA. formados por Técnicos<br />

Forestales, Policías Autonómicas y<br />

Guardia Civil para investigar y prevenir<br />

incendios forestales y c) Estudio<br />

y seguimiento del trabajo de los<br />

equipos de especialistas en investigación<br />

y prevención de incendios<br />

V


VI<br />

Dossier<br />

forestales.<br />

5.2. Análisis del tipo de injusto y<br />

problemas concursales.<br />

Los delitos de incendios son delitos<br />

multilesivos e instrumentales, de<br />

difícil control, fáciles de producir y<br />

compleja prueba de su autoría, por<br />

lo que habrá que recurrir ante la<br />

falta de prueba directa a la valoración<br />

de la prueba indirecta o<br />

indiciaria 19.<br />

En el Título XVII, bajo la rúbrica<br />

“De los delitos contra la seguridad<br />

colectiva” se contienen un gran<br />

número de delitos de diversa naturaleza:<br />

delitos de riesgo catastrófico,<br />

de incendios, contra la salud<br />

pública y contra la seguridad del<br />

tráfico cuyo denominador común<br />

es el peligro.<br />

La doctrina sigue criticando<br />

su inclusión en este tipo de delitos<br />

cuando el bien jurídico más patente<br />

es el de la naturaleza medioambiental.<br />

El tipo básico del delito de<br />

incendio forestal (art. 352, apartado<br />

1o C.P.) consiste en lo siguiente: “Los<br />

que incendiaren montes o masas<br />

forestales serán castigados con<br />

penas de uno a cinco años y multa<br />

de doce a dieciocho meses”.<br />

El sujeto pasivo de este delito es<br />

la colectividad.<br />

Es un delito eminentemente<br />

doloso – aunque cabe dolo eventual<br />

- y con presencia de peligro<br />

abstracto.<br />

Puede entrar en concurso ideal<br />

el art. 352 C.P. con los arts. 334 20 y<br />

336 C.P. (caza y pesca mediante<br />

la utilización de explosivos, venenos<br />

u otros instrumentos destructivos) y<br />

también con el art. 263 (daños).<br />

De igual forma, el delito de<br />

incendios ex art. 352 C.P. puede<br />

entrar en concurso con otros delitos<br />

como “terrorismo” (art. 571 C.P.);<br />

subversión del orden constitucional<br />

o alteración de la paz pública (art.<br />

577 C.P).<br />

Estos concursos se resolverían<br />

con base en el principio de especialidad<br />

del art. 8 del C.P.<br />

Si conlleva peligro para la vida o<br />

integridad física de las personas, se<br />

tipificaría según art. 351 C.P.<br />

Las circunstancias agravantes<br />

del delito se encuentran en el art.<br />

353 C.P.<br />

1º Que afecte a una superficie<br />

de considerable importancia.<br />

Según datos del ICONA a partir<br />

de 500 ha ya se considera un<br />

siniestro importante.<br />

2º Que se deriven grandes o<br />

graves efectos erosivos en los<br />

suelos.<br />

3º Que altere significativamente<br />

las condiciones de vida animal<br />

o vegetal o afecte a algún<br />

espacio natural protegido.<br />

4º En todo caso, cuando se ocasione<br />

grave deterioro o destrucción<br />

de los recursos afectados.<br />

2. También se impondrán dichas<br />

penas en su mitad superior cuando<br />

el autor actúe para obtener<br />

un beneficio económico con los<br />

efectos derivados del incendio.<br />

Una de las cuestiones que se<br />

plantean es la de si pueden concurrir<br />

varias circunstancias, resolviendo<br />

la doctrina que la última circunstancia<br />

es de carácter genérico y<br />

concurre necesariamente con las<br />

anteriores de forma que habrán de<br />

apreciarse de forma conjunta.<br />

Respecto a los modelos de intervención<br />

para evitar intereses especulativos<br />

se debe partir de obtener<br />

la información necesaria para saber<br />

quién/es se benefician con el incendio<br />

(incendios provocados con vistas<br />

a aprovechamientos madereros)<br />

u obtención de modificación<br />

del uso del suelo.<br />

El delito puede cometerse de<br />

forma más leve, según art. 354 C.P.<br />

atendiendo a que el fuego no llegue<br />

a propagarse.<br />

Se trata de un menor desvalor<br />

de la acción. La falta de propagación<br />

puede ser debida a causas<br />

accidentales bien a la acción de un<br />

tercero como el agente forestal.<br />

Es más en el segundo párrafo del<br />

art. 354 C.P. se contiene una excusa<br />

absolutoria en función del denominado<br />

“arrepentimiento espontáneo”<br />

porque la no propagación se<br />

deba a una actuación positiva del<br />

autor.<br />

Lo importante para aplicar esta<br />

excusa absolutoria es que logre que<br />

no se propague no que el autor<br />

logre la completa extinción del fuego.<br />

En el derecho alemán esta excusa<br />

absolutoria supone: a) que el<br />

incendio no haya sido descubierto,<br />

b) que su autor proceda a extinguirlo<br />

y c) que no se haya causado otro<br />

daño más que el implícito en el acto<br />

de prender el fuego.<br />

De igual manera, se puede incurrir<br />

en delito de incendios forestales<br />

según art. 357 C.P. en bienes propios.<br />

El precepto establece varios<br />

tipos de conductas.<br />

El incendiario de bienes propios<br />

será castigado con la pena de prisión<br />

de uno a cuatro años si:<br />

• tuviere propósito de defraudar<br />

o perjudicar a terceros<br />

• hubiere causado defraudación<br />

o perjuicio<br />

• existiere peligro de propagación<br />

a edificio, arbolado o plantío<br />

ajeno<br />

• hubiere perjudicado gravemente<br />

las condiciones de la<br />

vida silvestre, los bosques o los<br />

espacios naturales.<br />

Se trata de un delito de resultado.<br />

Respecto a causar defraudación<br />

o perjuicio, ¿cuándo se entiende<br />

consumado? Lo importante es<br />

el propósito de defraudar o causar<br />

perjuicio; de hecho, en casos que<br />

se hubiese producido entraría en<br />

concurso ideal con la estafa.<br />

Si el bien afectado es un espacio<br />

protegido y se ha destruido uno<br />

de los elementos que han servido<br />

para calificarlo entraría en concurso<br />

con el art. 330 del C.P.; concurso<br />

de normas que debe resolverse de<br />

acuerdo con el principio de especialidad.<br />

No obstante, si se incendia bien<br />

ajeno con peligro de propagación<br />

sin riesgo para las personas, el hecho<br />

será atípico tanto respecto al delito<br />

de incendios de bienes propios<br />

como del art. 351. C.P. (incendios<br />

forestales básico), siendo punible<br />

sólo como daños, dejando de valorarse<br />

el plus de riesgo.<br />

Sin embargo, si se incendia un<br />

bien propio se le castigaría ex art.<br />

357 C.P.<br />

Interesantísimos a este respecto<br />

son los problemas concursales que<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

plantean la relación art. 357 C.P.<br />

con art. 351 C.P. (incendio con peligro<br />

para la vida o integridad física<br />

de las personas). La doctrina plantea<br />

dos soluciones:<br />

a. Concurso de leyes.<br />

b. Principio de Consunción: se<br />

afirma que el art. 351 consumiría<br />

al art. 357 C.P.<br />

c. No obstante, hay quienes<br />

defienden una consunción parcial<br />

sólo en caso de incendio de<br />

bienes propios con propósito de<br />

perjudicar a otro o con causación<br />

de perjuicio a otro y no en<br />

los restantes supuestos que se<br />

resolverían mediante concurso<br />

ideal de delitos (Serrano González<br />

de Murillo).<br />

Asimismo, cabe fórmula de<br />

comisión del delito por imprudencia<br />

ex art. 358 C.P. y si existe homicidio<br />

por dicha imprudencia existiría un<br />

concurso entre homicidios e incendios.<br />

Para finalizar este análisis, hacer<br />

referencia a los incendios en zonas<br />

no forestales ex art. 356 C.P. que<br />

requiere la concurrencia de los<br />

siguientes requisitos:<br />

1º Producción de un incendio.<br />

2º Que afecte a zonas no forestales.<br />

3º Que ocasione un perjuicio al<br />

medio natural.<br />

Se trata en este caso de un<br />

delito de resultado, no de peligro.<br />

Si no se produce este tipo de daños<br />

al medio natural se tipificaría como<br />

delito de daños.<br />

En caso que entrañe un peligro<br />

para la vida o integridad de las personas<br />

será aplicable el art. 351 C.P.<br />

y no el art. 356.<br />

La apreciación de un “perjuicio”<br />

grave al medio natural depende<br />

del juzgador. “Perjuicio” no es lo<br />

mismo que “daños”. Se obtiene de<br />

la alteración del medio natural con<br />

un componente mixto: económico<br />

y medioambiental.<br />

Es interesante el concurso del art.<br />

356 C.P. con el art. 330 C.P. cuando<br />

el “incendio afecte a un espacio<br />

natural protegido” resolviéndose a<br />

favor de la aplicación del tipo especial<br />

frente al art. 356 C.P.<br />

La comisión imprudente de estos<br />

delitos puede deberse a:<br />

1. Quemas agrícolas.<br />

2. Quemas de pastos.<br />

3. Trabajos forestales.<br />

4. Hogueras.<br />

5. Fumadores.<br />

6. Quemas de basuras y otras<br />

negligencias.<br />

La problemática ínsita a estos<br />

hechos delictivos con las cuestiones<br />

concursales tan interesantes que<br />

hemos visto engarza en una cuestión<br />

probatoria de los elementos<br />

que hacen incurrir a estos hechos<br />

en una u otra figura delictiva.<br />

Y más aún determinar quién<br />

es el autor, quién debe reparar el<br />

daño y si efectivamente es reparable<br />

cuando se ha afectado a un<br />

ecosistema.<br />

Entraríamos pues en el debate<br />

sobre el art. 116 C.P. que establece<br />

que la responsabilidad civil sigue<br />

a la penal y depende de ella; no<br />

obstante, existirían los siguientes<br />

supuestos:<br />

a. Que exista responsabilidad<br />

penal pero no civil como en<br />

los no consumados o delitos de<br />

mero peligro.<br />

b. Que no exista responsabilidad<br />

penal pero sí civil ex art. 118 C.P.<br />

al concurrir en el autor determinadas<br />

eximentes (enfermedad<br />

mental, trastorno mental transitorio,<br />

minoría de edad, grave<br />

alteración de la conciencia de<br />

la realidad y miedo insuperable).<br />

c. Casos de responsabilidad civil<br />

subsidiaria (padres de mayores<br />

de dieciocho años; de empresas<br />

y administraciones públicas<br />

por delitos medioambientales) .<br />

Art. 120 y 121 C.P.<br />

La responsabilidad civil comprende<br />

ex art. 110 C.P.: La restitución;<br />

reparación del daño y la indemnización<br />

de daños y perjuicios.<br />

En los casos de incendios forestales,<br />

la restitución puede efectuarse<br />

respecto a la madera quemada<br />

que es aprovechada por un tercero.<br />

La novedad del C.P. es que<br />

dicha restitución se efectúe aunque<br />

se halle en poder de un tercero de<br />

buena fe salvo que por el Código<br />

Civil sea irrevindicable.<br />

Dossier<br />

Normalmente, en este tipo de<br />

hechos delictivos la responsabilidad<br />

civil se manifiesta más en la<br />

reparación de daños ex art. 112<br />

C.P. pudiendo efectuarlo mediante<br />

“obligaciones de dar, hacer o no<br />

hacer”.<br />

La indemnización de daños y<br />

perjuicios ex art. 113 C.P. debe distinguirse<br />

de la reparación del daño<br />

causado, lo que supone desglosar<br />

el “daño emergente” del “lucro<br />

cesante” (perjuicio- beneficios que<br />

se dejan de obtener como consecuencia<br />

del delito): capacidad de<br />

auto regeneración de la vegetación;<br />

incendio en la vida silvestre;<br />

riesgo de erosión después del incendio;<br />

alteración del paisaje y efecto<br />

en la economía local de la zona.<br />

Ésta es, pues, la peculiaridad<br />

del derecho penal ambiental desde<br />

la perspectiva de la persecución<br />

y enjuiciamiento de los delitos de<br />

incendios forestales 21.<br />

6. Otras formas<br />

de tutela jurídica<br />

forestal<br />

Entre otras formas de tutela jurídica<br />

forestal, nos encontramos, con<br />

vías alternativas a la jurisdicción<br />

penal y la actividad planificadora y<br />

preventiva como son:<br />

1. Facultades de la Administración.<br />

a) Facultades de vigilancia e<br />

inspección.<br />

b) Potestad sancionadora.<br />

Infracciones de la legislación medioambiental<br />

22.<br />

2.Tutela del Derecho Civil.<br />

La responsabilidad civil extracontractual<br />

23 y los Fondos de Compensación<br />

ante incendios forestales<br />

24.<br />

Se trata de una responsabilidad<br />

objetiva en materia medioambiental,<br />

con independencia de las actividades<br />

que deban ser autorizadas<br />

por la administración y la necesaria<br />

adopción de medidas correctoras.<br />

Su infracción no sólo conlleva la<br />

obligación de indemnizar los daños<br />

y perjuicios causados sino que el<br />

deber de reparación es exigible<br />

VII


VIII<br />

Dossier<br />

en el mismo proceso sancionador.<br />

Para que prospere esta responsabilidad<br />

civil es necesario que el daño<br />

sea cierto, directo y personal y que<br />

afecte a un tercero particular que<br />

es quien dispone de legitimación<br />

activa para ejercer la responsabilidad<br />

civil extracontractual 25.<br />

3. La Impugnación de Autorizaciones<br />

de Empresas en Vía Administrativa<br />

/ Contencioso-administrativa.<br />

7. Las actuaciones<br />

urbanísticas<br />

efectuadas en suelo<br />

no urbanizable<br />

u otras zonas<br />

demaniales por<br />

legislación sectorial<br />

y la relación entre la<br />

administración y la<br />

jurisdicción penal<br />

Vamos a analizar la relación<br />

entre la administración y la jurisdicción<br />

penal; sus juicios de valor<br />

cuando son determinantes del tipo;<br />

la jurisdicción penal y las cuestiones<br />

prejudiciales y, en suma, el ordenado<br />

y equilibrado funcionamiento de<br />

las instituciones que conforman un<br />

Estado de Derecho.<br />

El Título XVI , Capítulo se regulan<br />

los delitos sobre ordenación del territorio<br />

del arts. 319 C.P. a 320 C.P.<br />

De hecho, junto al genérico delito<br />

de prevaricación recogido en los<br />

arts. 404 a 406 C.P., se deben citar<br />

las manifestaciones del cohecho<br />

según arts. 419 a 427 C.P. y tráfico<br />

de influencias de los arts. 428 a 431<br />

C.P. como complementarios al tipo<br />

del art. 319 C.P.<br />

Para profundizar más en la materia<br />

se recomienda la obra “Urbanismo<br />

y Medio Ambiente” de José Luis<br />

Laso Martínez 26.<br />

Lo curioso de la descripción<br />

penal del art. 319 C.P. es la constante<br />

remisión que efectúa al derecho<br />

urbanístico y en concreto a la<br />

potestad planificadora de la administración<br />

actuante.<br />

Tipifica las construcciones en<br />

viales y zonas verdes, pero, ¿quién<br />

decide que determinados terrenos<br />

son viales y zonas verdes?<br />

Evidentemente la planificación<br />

urbanística, sin embargo, nos<br />

preguntamos ¿desde cuándo se<br />

entienden que unos terrenos destinados<br />

a un uso y destino público<br />

son viales y zonas verdes?<br />

Viales y zonas verdes planificadas<br />

y no cedidas formalmente.<br />

Si atendemos al art. 5 de la Ley<br />

andaluza 7/1999, de 29 de septiembre,<br />

de Bienes de las Entidades<br />

Locales, la alteración en la calificación<br />

urbanística de los bienes<br />

se produce automáticamente a la<br />

aprobación definitiva de planes de<br />

ordenación urbana y proyectos de<br />

obras y servicios, siempre que en<br />

este segundo supuesto así se manifieste<br />

en el correspondiente acuerdo<br />

plenario; de igual forma, el TS en STS<br />

12/05/1987 va en la misma línea del<br />

art. 5 de la Ley autonómica 7/99.<br />

No obstante, la misma legislación<br />

urbanística establece que se<br />

entenderán cedidos, por ministerio<br />

de la Ley, desde la aprobación<br />

de los proyectos de equidistribución<br />

siendo ésta la tesis más lógica y<br />

acorde a la realidad; por lo tanto,<br />

cualquier, actuación no autorizada<br />

en suelos destinados a viales y zonas<br />

verdes aún no cedidos formalmente<br />

y no iniciada ni ejecutada la<br />

urbanización, constituiría a nuestro<br />

entender infracción administrativa,<br />

mas no delito penal.<br />

Viales y zonas verdes ni preexistentes<br />

ni cedidos.<br />

Nos referimos a los supuestos en<br />

que aún no han sido aprobados los<br />

planeamientos de desarrollo donde<br />

se ubiquen esos espacios de vocación<br />

dotacional.<br />

Se debe tener en cuenta que<br />

a la aprobación del planeamiento<br />

queda suspendido ex art. 27 LOUA<br />

aprobaciones y otorgamientos de<br />

autorizaciones y de licencias urbanísticas<br />

con un plazo máximo de<br />

dos años y extinción, en todo caso,<br />

a la publicación de la aprobación<br />

definitiva del instrumento de planeamiento.<br />

Pues bien, cualquier actuación<br />

en estos suelos que no fuere autorizada<br />

constituiría infracción administrativa,<br />

siempre que dichos suelos<br />

no incurran en alguno de los otros<br />

supuestos previstos en el art. 319 C.P.<br />

Viales y zonas verdes privadas.<br />

La zonas verdes privadas y los<br />

viarios privados pueden completar<br />

la reserva dotacional ex art. 17 de<br />

la LOUA.<br />

Éste es el caso de complejos<br />

en régimen de propiedad horizontal<br />

tumbada que constituyen sobre<br />

estos viarios y zonas verdes privadas<br />

lo que se denomina como constitución<br />

tabular a su favor de derecho<br />

subjetivamente real o titularidad ob<br />

rem en pro indiviso de las parcelas<br />

principales.<br />

Por lo tanto, cualquier actuación<br />

que tenga lugar en estos suelos<br />

no será constitutiva de delito alguno.<br />

En función del régimen jurídico<br />

que se establezca para la manzana<br />

se cotejará si el uso está permitido o<br />

no dando lugar a posible incoación<br />

de expediente sancionador.<br />

Bienes de Dominio Público<br />

(Hidráulico, Carreteras, Zona Marítimo<br />

–Terrestre).<br />

El legislador ha venido distinguiendo<br />

la zona demanial estrictu<br />

sensu (dominio público hidráulico 28;<br />

marítimo-terrestre 29; vías pecuarias<br />

o carreteras 30, ferrocarriles 31) y las<br />

zonas sujetas a limitaciones, protección<br />

y servidumbres cuyos valores<br />

constituyen objeto de protección<br />

por el legislador penal, de las zonas<br />

de policía o influencia.<br />

En estas últimas, la realización<br />

de una actuación no autorizada<br />

constituiría infracción administrativa,<br />

siempre que dichos suelos no incurran<br />

en alguno de los otros supuestos<br />

previstos en el art. 319 C.P.;<br />

de hecho, en el caso de Defensa<br />

Nacional 32, la zona de expansión se<br />

encuentra excluida del ámbito de<br />

aplicación penal.<br />

Vía pecuaria.<br />

Supongamos que habiendo sido<br />

deslindada una vía pecuaria, y en<br />

terrenos colindantes con el camino<br />

sin deslinde se construye una valla,<br />

¿se incurre en el ilícito penal del art.<br />

319 C.P.?<br />

Hasta que no se dicte la correspondiente<br />

resolución judicial acreditativa<br />

de la legalidad o no del<br />

deslinde, se incurriría, a nuestro<br />

entender, en supuesto de hecho.<br />

Se plantearía, desde nuestro<br />

punto de vista, como cuestión prejudicial<br />

en el proceso penal (art. 4<br />

del Real Decreto de 14 septiembre<br />

1882, de Enjuiciamiento Criminal)<br />

cuya resolución vincularía a dicho<br />

Enero - Febrero 2007


juez.<br />

Enero - Febrero 2007<br />

Incluso, puede que se efectúe la<br />

construcción contando incluso con<br />

licencia municipal, lo que le hará<br />

incurrir en un error de prohibición<br />

invencible mientras no se pruebe lo<br />

contrario.<br />

Lugares que Legal o Administrativamente<br />

tengan reconocido su<br />

valor Paisajístico, Ecológico, Artístico,<br />

Histórico o Cultural.<br />

Son aquéllos que se establezcan<br />

por legislación sectorial:<br />

1º Lugares reconocidos de interés<br />

artístico, histórico o cultural<br />

conforme a la Ley del Estado de<br />

25 de junio de 1985 de Patrimonio<br />

Histórico Español.<br />

2º Lugares reconocidos como<br />

espacios naturales protegidos<br />

por Ley 4/1989, de 27 marzo,<br />

de Conservación de Espacios<br />

Naturales y de la Flora y Fauna<br />

Silvestre.<br />

3º Lugares reconocidos por legislación<br />

autonómica.<br />

En resumen, el origen de los<br />

espacios protegidos es el resultado<br />

directo de una norma legal o reglamentaria<br />

o de un acto administrativo<br />

emanado de la administración<br />

competente y de acuerdo con el<br />

procedimiento aplicable.<br />

Respecto a los espacios o lugares<br />

que hayan sido considerados<br />

de especial protección, se debe<br />

indicar que la legislación urbanística<br />

clasifica el suelo como no urbanizable<br />

de especial protección pero<br />

dicha clasificación puede deberse<br />

perfectamente a valores que se<br />

consideren protegidos por el mismo<br />

planeamiento y que sean compatibles<br />

con dicha edificación e incluso<br />

autorizable.<br />

En dicho caso, ¿se estaría incurriendo<br />

en un ilícito penal del art. 319<br />

C.P. que tipifica sólo el hecho de<br />

que no haya sido autorizada?<br />

Para Laso Martínez estos casos<br />

serían reconducibles al punto 2 del<br />

art. 319 incluyéndose sólo aquéllos<br />

que han sido declarados protegidos<br />

en virtud de declaración previa<br />

legal o administrativa.<br />

Respecto al apartado 2 del art.<br />

319 C.P. sobre edificación no autorizable<br />

en el suelo no urbanizable, se<br />

debe señalar que regula supuestos<br />

en que construida edificación sin<br />

licencia no sea legalizable. Asimismo,<br />

puede incluirse en estos supuestos<br />

los casos en que autorizada una<br />

obra en suelo NO urbanizable, la<br />

edificación se exceda en exceso.<br />

Puede ser suceder que se levanten<br />

edificaciones ex post a la tramitación<br />

de un expediente y que en<br />

virtud de ACTO POSTERIOR se legitimen<br />

dichas construcciones y es más<br />

que reclasifiquen el suelo dejando<br />

sin sentido el precepto penal.<br />

La variedad de actuaciones<br />

con las que nos podemos encontrar<br />

son:<br />

a.- que exista licencia y sea anulada.<br />

b.- que no existiendo licencia,<br />

la obra fuese legalizada y se<br />

hubiese legalizado por aplicación<br />

ordinaria de las normas<br />

vigentes en el momento de la<br />

construcción.<br />

c.- Que habiéndose actuado sin<br />

licencia y no siendo legalizable<br />

la obra en sí misma se produjese<br />

su legalización por actos normativos<br />

nuevos o decisión sobre tal<br />

extremo.<br />

En los dos primeros casos no<br />

existen las circunstancias del delito<br />

porque aun cuando se anulase la<br />

licencia o la legalización se estaba<br />

actuando con cobertura jurídica.<br />

No debemos olvidar que en<br />

derecho administrativo rige el principio<br />

de validez y eficacia de los<br />

actos administrativos que excluiría<br />

en este caso el hecho de ser no sólo<br />

ilícito penal sino administrativo.<br />

En el tercer caso nos encontraríamos<br />

con una Legalización de<br />

facto por cambio de planeamiento,<br />

como sucedería en casos que por<br />

cambios en Planes Especiales de<br />

Protección del Medio Físico fuesen<br />

legalizadas actuaciones de interés<br />

público subsumibles en dicha norma<br />

33.<br />

Conocidos pues los supuestos<br />

previstos en nuestro Código Penal y<br />

sus vicisitudes, ¿quién entiende que<br />

incurre en la realización de hechos<br />

delictivos?<br />

Salvando lo previsto en la STS<br />

de fecha 26-06-2.001- STS núm.<br />

1250/2001 (Sala de lo Penal), de 26<br />

junio – sobre que el precepto, no<br />

puede excluir a las personas que<br />

promuevan o construyan sin licencia<br />

o excediéndose de la conce-<br />

Dossier<br />

dida, y que no sean profesionales,<br />

de la autoría del delito, pues no<br />

deja de tener sentido dicha inhabilitación<br />

aun en dicho caso, puesto<br />

que tales actividades están sujetas<br />

al régimen de licencia y autorización<br />

y ello ya comporta una relación<br />

con la Administración de que<br />

se trate, inhabilitación que conforme<br />

a lo dispuesto en el artículo 45<br />

CP deberá concretarse expresa y<br />

motivadamente en la sentencia, la<br />

mayoría de las sentencias sostienen<br />

lo opuesto en el sentido siguiente<br />

SAP Cádiz (Sección 5a) de 3 septiembre<br />

2002:<br />

No obstante lo anterior, entiende<br />

esta Sala que la limitación realizada<br />

por el precepto en orden a la limitación<br />

de los posibles autores, convierte<br />

el tipo en un delito especial<br />

propio y supone una voluntad del<br />

legislador de restringir el ámbito de<br />

los posibles sujetos activos a quienes<br />

se dediquen profesionalmente<br />

a actividades de construcción, promoción,<br />

etc criterio que se refuerza<br />

en el principios de intervención<br />

mínima, informador del Derecho<br />

Penal y una interpretación finalista<br />

del propio tipo penal, que, protege<br />

un bien jurídico, que antes solo lo<br />

estaba por normas administrativas,<br />

como es la ordenación del territorio,<br />

tipificando acciones que perjudican<br />

gravemente la idónea regulación<br />

del suelo, con efectos perturbadores<br />

y nocivos para la naturaleza, y<br />

difícilmente esos objetivos pueden<br />

ser vulnerados por la acción aislada<br />

de una persona que no se dedique<br />

profesional y habitualmente a dicha<br />

función.....<br />

Analizadas pues las vicisitudes a<br />

que da lugar la regulación penal<br />

de estos hechos incurriendo en<br />

infracciones administrativas, y sin<br />

perjuicio de no hacer especial incidencia<br />

en la prevaricación ambiental<br />

y urbanística específicamente<br />

regulada en estos casos, ¿qué relación<br />

existe entre el proceso penal y<br />

contencioso-administrativo?<br />

Conocida la existencia de un<br />

hecho que pudiera revestir las<br />

características de un hecho penal<br />

paralizaría el procedimiento dando<br />

conocimiento al Ministerio Fiscal<br />

siendo clarividente en el caso del<br />

art. 329.1 C.P. y en los supuestos<br />

del art. 319.2 C.P. que el acto que<br />

declare su no legalización fuese<br />

firme.<br />

Si por el contrario la denuncia<br />

se produce en la jurisdicción penal,<br />

IX


X<br />

Dossier<br />

ésta debe dar cuenta a la administración<br />

para ver si la actuación<br />

efectivamente incurre en alguno<br />

de los supuestos del art. 319.1 C.P.<br />

y más aún si es legalizable ex art.<br />

319.2 C.P. pues si no es autorizable y<br />

dicha decisión es firme se vincula al<br />

juez penal 34.<br />

Así pues trasladas las actuaciones<br />

a la jurisdicción penal, ¿impide<br />

a la administración la adopción de<br />

medidas de restablecimiento de la<br />

legalidad urbanística? ¿puede la<br />

administración ordenar la suspensión<br />

de obras en ejecución sin licencia<br />

planteada la cuestión en la vía<br />

penal?<br />

Deberían adoptarse medidas<br />

cautelares.<br />

Si el proceso penal concluye sin<br />

pronunciamiento sobre demolición<br />

de obras, ¿podría la administración<br />

adoptar esas medidas de protección<br />

de la legalidad y ordenar su<br />

demolición?<br />

En estos casos, nos remitiríamos,<br />

a nuestro entender, al art. 188 de la<br />

Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, de<br />

Ordenación Urbanística de Andalucía.<br />

8. Conclusión<br />

La complejidad de la relación<br />

urbanístico –ambiental se refleja, a<br />

nuestro entender, en dos órbitas: a)<br />

la planificadora y b) la preventiva y<br />

restablecedora.<br />

La coordinación interadministrativa<br />

es imprescindible para una adecuada<br />

clasificación y calificación<br />

urbanística de los terrenos, estableciendo<br />

el régimen jurídico más<br />

acorde a su naturaleza en evitación<br />

de actuaciones especulativas.<br />

De igual forma, y desde la perspectiva<br />

preventiva y restablecedera<br />

el establecimiento de una doctrina<br />

más clarificadora de los tipos de<br />

injustos en el orden penal evitaría<br />

las cuestiones concursales y sus problemas<br />

de calificación jurídica, al<br />

que se añade como se ha visto, la<br />

compleja cuestión probatoria.<br />

La coordinación administrativa<br />

y del orden penal en actuaciones<br />

ilícitas es imprescindible para una<br />

eficaz prevención y restablecimiento<br />

de la legalidad y ello sin perjuicio<br />

de “evitar” Legalizaciones de facto<br />

por cambio de planeamiento.<br />

NOTAS<br />

1. Laso Martínez, José Luis, “Urbanismo<br />

y Medio Ambiente en el Nuevo Código<br />

Penal”, Ed. Marcial Pons, S.A., Madrid,<br />

1997, pág. 18.<br />

2. Art. 9 de la Ley 6/98, de 13, de abril,<br />

sobre Régimen del Suelo y Valoraciones:<br />

Tendrán la condición de suelo no<br />

urbanizable, a los efectos de esta Ley, los<br />

terrenos en que concurra alguna de las<br />

circunstancias siguientes:<br />

1ª Que deban incluirse en esta clase<br />

por estar sometidos a algún régimen<br />

especial de protección incompatible<br />

con su transformación de acuerdo con<br />

los planes de ordenación territorial o la<br />

legislación sectorial, en razón de sus valores<br />

paisajísticos, históricos, arqueológicos,<br />

científicos, ambientales o culturales, de<br />

riesgos naturales acreditados en el planeamiento<br />

sectorial, o en función de su<br />

sujeción a limitaciones o servidumbres<br />

para la protección del dominio público.<br />

2ª Que el planeamiento general considere<br />

necesario preservar por los valores<br />

a que se ha hecho referencia en el párrafo<br />

anterior, por su valor agrícola, forestal,<br />

ganadero o por sus riquezas naturales,<br />

así como aquellos otros que considere<br />

inadecuados para el desarrollo urbano,<br />

bien por imperativo del principio de utilización<br />

racional de los recursos naturales,<br />

bien de acuerdo con criterios objetivos<br />

de carácter territorial o urbanístico establecidos<br />

por la normativa urbanística.<br />

3. Diario de Sevilla, Sábado 24-06-<br />

2.006.<br />

4. El Correo de Andalucía de<br />

27/02/2.004.<br />

5. De Madariaga y Apéllaniz, Juan<br />

Ignacio, “ La Protección del Medio<br />

Ambiente frente al Delito de Incendios<br />

Forestales”, Universidad de La Rioja,<br />

DYKINSON, 2.001, in totum.<br />

6. Arts. 343-345 del Código Penal de<br />

1822.<br />

7. Art. 641 del Código Penal de 1822.<br />

8. Arts. 787-791 del Código Penal de<br />

1822.<br />

9. Estrategia Forestal española: Como<br />

consecuencia de diferentes procesos en<br />

el ámbito internacional en relación con<br />

los bosques, el Parlamento Europeo aprobó<br />

en enero de 1997 una Resolución<br />

sobre la Política Forestal de la Unión<br />

Europea, instando a la Comisión a elaborar<br />

una Estrategia Forestal Europea,<br />

que finalmente fue comunicada y aprobada<br />

como Resolución del Consejo en<br />

1998. Como complemento nacional a<br />

esta Estrategia Europea, como punto de<br />

partida del Programa Forestal Nacional<br />

Español tal y como se describe en los<br />

acuerdos del Panel y del Foro Interguber-<br />

namentales sobre Bosques (IPF/IFF) y para<br />

articular el modelo a seguir en la política<br />

forestal española, a la vez que se cumplen<br />

los diferentes compromisos internacionales<br />

citados, se elaboró y aprobó en<br />

1999 esta Estrategia Forestal Española.<br />

10. Plan Forestal Español: El Plan Forestal,<br />

aplicación en el tiempo y el espacio<br />

de la Estrategia Forestal Española, pretende<br />

estructurar las acciones necesarias<br />

para el desarrollo de una política forestal<br />

española basada en los principios de<br />

desarrollo sostenible, multifuncionalidad<br />

de los montes, contribución a la cohesión<br />

territorial y ecológica y la participación<br />

pública y social en la formulación de<br />

políticas, estrategias y programas, proponiendo<br />

la corresponsabilidad de la sociedad<br />

en la conservación y la gestión de<br />

los montes. Fue aprobado por Consejo<br />

de Ministros en Julio de 2002.<br />

http://www.mma.es/portal/secciones/biodiversidad/montes_politica_forestal/estrategia_monte/index.htm<br />

11. Ley 2/1995, de 10 febrero. Montes.<br />

La Rioja. Art. 51; Decreto Foral 59/1992,<br />

de 17 febrero. Montes, Navarra. Art.<br />

63. Ley 3/1993, de 9 diciembre. Montes<br />

Valenciana. Ley 16/1995, de 4 mayo.<br />

Montes-Proteccion De La Naturaleza.<br />

Madrid. Art. 54.<br />

12. No obstante, se prevé con carácter<br />

singular, que las Comunidades Autónomas<br />

puedan acordar excepciones a<br />

las citadas prohibiciones cuando existan<br />

circunstancias objetivas que acrediten<br />

que el cambio de uso del terreno forestal<br />

afectado estaba previsto con anterioridad<br />

al incendio.<br />

13. El Fondo para el patrimonio natural<br />

se concibe como un instrumento de<br />

cofinanciación destinado a asegurar la<br />

cohesión territorial mediante el apoyo a<br />

la gestión forestal sostenible con el objetivo<br />

de valorizar las funciones ecológicas,<br />

sociales y culturales de los espacios forestales<br />

y hacer viables los modelos sostenibles<br />

de silvicultura.<br />

14. Se debe señalar que el Código<br />

Penal de 1995 ya establecía en su art.<br />

355 Medidas de preservación de la calificación<br />

urbanística e interdicción de<br />

determinados usos] que “En todos los<br />

casos previstos en esta sección, los Jueces<br />

o Tribunales podrán acordar que la<br />

calificación del suelo en las zonas afectadas<br />

por un incendio forestal no pueda<br />

modificarse en un plazo de hasta treinta<br />

años. Igualmente podrán acordar que se<br />

limiten o supriman los usos que se vinieran<br />

llevando a cabo en las zonas afectadas<br />

por el incendio, así como la intervención<br />

administrativa de la madera quemada<br />

procedente del incendio.”<br />

15. La Fiscalía General del Estado<br />

denotó ya en su día gran interés en<br />

la materia dictando las Instrucciones<br />

1/1986, de 10 de julio, sobre actuaciones<br />

del Ministerio Fiscal en cuestiones relacionadas<br />

con incendios forestales, 4/1990,<br />

de 25 de junio, sobre Incendios Forestales<br />

y la Circular 1/1990, de 26 de septiembre,<br />

Enero - Febrero 2007


Enero - Febrero 2007<br />

sobre Contribución del Ministerio Fiscal<br />

a la Investigación y Persecución de los<br />

Delitos contra el Medio Ambiente.<br />

16. La Constitución Española, al enumerar<br />

en el artículo 124 las funciones que<br />

corresponden al Ministerio Fiscal, señala<br />

que éste, sin perjuicio de las funciones<br />

encomendadas a otros órganos, tiene por<br />

misión, entre otras, promover la acción<br />

de la Justicia en defensa de la legalidad,<br />

de los derechos de los ciudadanos y del<br />

interés público tutelado por la Ley. En<br />

lógica coherencia con el precepto constitucional<br />

y para facilitar el ejercicio del<br />

derecho-deber al medio ambiente y la<br />

calidad de vida que reconoce el artículo<br />

45 de la Constitución, se hace necesario<br />

pergeñar una serie de cambios en el<br />

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal,<br />

con la creación de una estructura más<br />

eficaz para la lucha contra la delincuencia<br />

medioambiental que permita contar<br />

con Secciones de Medio Ambiente coordinadas<br />

desde la cúpula de la institución<br />

por un fiscal de la categoría primera.<br />

Conviene destacar también que desde<br />

las distintas organizaciones internacionales<br />

se viene reclamando la existencia de<br />

figuras especializadas en delincuencia<br />

medioambiental. Basta recordar la Resolución<br />

(77) 28 del Consejo de Europa,<br />

sobre la contribución del derecho penal<br />

en la protección ambiente, en la que<br />

se pide la creación de secciones especiales<br />

en las Audiencias y en las Fiscalías<br />

para tratar las cuestiones relacionadas<br />

con el medio ambiente. Para ello, la<br />

Ley 10/2.006 de modificación de la Ley<br />

de Montes incorpora las modificaciones<br />

en el artículo 18.1 del Estatuto Orgánico<br />

del Ministerio Fiscal (RCL 1982, 66; ApNDL<br />

9435) con la creación de Secciones de<br />

Medio Ambiente específicamente encargadas<br />

de la investigación y persecución<br />

de delitos relativos a la ordenación del<br />

territorio, la protección del patrimonio<br />

histórico, el medio ambiente e incendios<br />

forestales, e incorpora el artículo 18 quinquies,<br />

con la creación de la figura del<br />

Fiscal de Sala de Medio Ambiente.<br />

17. Han sido modificados los arts. 325;<br />

328 y arts. 332 a 337. permaneciendo<br />

íntegros los arts. 352 a 358 de Incendios<br />

Forestales.<br />

18. La creación de la Comisión Interministerial<br />

estaba prevista en el Plan de<br />

actuaciones de prevención y lucha contra<br />

incendios forestales aprobado por el<br />

Consejo de Ministros del 10 de junio de<br />

2.005. Forman parte del Comité Permanente<br />

el Subsecretario del Ministerio de la<br />

Presidencia, que preside este organismo,<br />

la Directora General de Protección Civil,<br />

el Director General del Instituto Nacional<br />

de Meteorología, el Director General de<br />

Política de Defensa, el Director General<br />

para la Biodiversidad, el Director General<br />

de Desarrollo Rural y el Director del<br />

Departamento de Infraestructura y Seguimiento<br />

para Situaciones de Crisis.<br />

19. Vid. Frigols i Brines, Eliseu, “La<br />

prueba en el delito medioambiental”,<br />

Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana:<br />

jurisprudencia seleccionada de la<br />

Comunidad Valenciana, núm. 12, 2.004,<br />

págs. 65-88.<br />

20. Art. 334. Atentado contra especies<br />

de fauna amenazadas.<br />

1. El que cace o pesque especies<br />

amenazadas, realice actividades que<br />

impidan o dificulten su reproducción o<br />

migración, contraviniendo las leyes o disposiciones<br />

de carácter general protectoras<br />

de las especies de fauna silvestre,<br />

comercie o trafique con ellas o con sus<br />

restos será castigado con la pena de prisión<br />

de cuatro meses a dos años o multa<br />

de ocho a 24 meses y, en todo caso,<br />

inhabilitación especial para el ejercicio<br />

del derecho de cazar o pescar por tiempo<br />

de dos a cuatro años.<br />

2. La pena se impondrá en su mitad<br />

superior si se trata de especies o subespecies<br />

catalogadas en peligro de extinción.<br />

21. Para una investigación más profunda:<br />

Terradillos Basoco, Juan, “Derecho<br />

Penal del Medio Ambiente”, Ed. Trotta,<br />

S.A., Madrid, 1997; Mateos Rodríguezarias,<br />

Antonio, “Los Delitos relativos a la<br />

protección del medio ambiente”, Ed.<br />

Colex, Madrid, 1998; García Rivas, “Delito<br />

Ecológico. Estructura y aplicación judicial”,<br />

Ed. Praxis, S.A., Barcelona, 1998;<br />

Feijoo Sánchez, Bernardo José, “Sanciones<br />

para empresas por delitos contra<br />

el Medio Ambiente”, Ed. Civitas, S.A.,<br />

Madrid, 2.002.<br />

22. Ley 7/1994, de Protección<br />

Ambiental, prevé infracciones en acciones<br />

u omisiones que perjudican el medio<br />

ambiente.<br />

23. Interesante es a este respecto, la<br />

obra de Gomis Catalá, Lucía, “Responsabilidad<br />

por Daños al Medio Ambiente”,<br />

Ed. Aranzadi, S.A., 1998, Pamplona.<br />

24. Fondo para el patrimonio natural,<br />

cuya materialización garantizará la<br />

estabilidad y continuidad de los recursos<br />

económicos en apoyo de los espacios<br />

forestales instaurado por la Ley 10/2006,<br />

de 28 abril, Montes.<br />

25. Interesante a estos efectos es<br />

Gomis Catalá, Lucía “Responsabilidad<br />

por Daños al Medio Ambiente” Ed. Aranzadi.<br />

1998.<br />

26. Laso Martínez, José Luis, “Urbanismo<br />

y Medio Ambiente en el nuevo Código<br />

Penal”. Ed. Marcial Pons, Ediciones<br />

Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1997.<br />

27. Ley 7/2.002, de 17 de diciembre,<br />

de Ordenación Urbanística de Andalucía.<br />

Artículo 27. Suspensión de aprobaciones<br />

y otorgamientos de autorizaciones<br />

y de licencias urbanísticas.<br />

Dossier<br />

1. Las Administraciones competentes<br />

para la aprobación inicial y provisional<br />

de los instrumentos de planeamiento,<br />

desde la adopción del acuerdo de formulación<br />

o, en su caso, desde la aprobación<br />

del Avance, podrán acordar la<br />

suspensión, por el plazo máximo de un<br />

año, del otorgamiento de toda clase de<br />

aprobaciones, autorizaciones y licencias<br />

urbanísticas para áreas o usos determinados,<br />

a los efectos de la elaboración<br />

o, en su caso, innovación de dichos<br />

instrumentos.<br />

2. El acuerdo de aprobación inicial<br />

de los instrumentos de planeamiento<br />

determinará la suspensión, por el plazo<br />

máximo de un año, del otorgamiento de<br />

aprobaciones, autorizaciones y licencias<br />

urbanísticas en las áreas en las que las<br />

nuevas determinaciones para ellas previstas<br />

supongan modificación del régimen<br />

urbanístico vigente.<br />

Cuando no se haya acordado previamente<br />

la suspensión a que se refiere el<br />

apartado anterior, este plazo tendrá una<br />

duración máxima de dos años.<br />

3. La suspensión se extingue, en todo<br />

caso, con la publicación de la aprobación<br />

definitiva del instrumento de planeamiento.<br />

4. Los peticionarios de licencias solicitadas<br />

con anterioridad a la publicación<br />

de la suspensión tendrán derecho, en<br />

caso de desistirse de su petición, a ser<br />

indemnizados del coste de los proyectos<br />

y a la devolución, en su caso, de los tributos<br />

municipales.<br />

28. Real Decreto Legislativo 1/2001,<br />

de 20 julio, por el que se aprueba el Texto<br />

Refundido de la Ley de Aguas. Artículos<br />

5 y 6.<br />

29. Ley 22/1988, de 28 julio. Protección,<br />

utilización y policía de costas. Artículos<br />

3 a 6, 23 y 30.<br />

30. Ley 25/1988, de 29 julio, Carreteras<br />

y Caminos. Artículos 2, 20, 21, 22,<br />

23 y 25.<br />

31. Ley 39/2.003, de 17 de noviembre,<br />

Ley del Sector Ferroviario. Artículos 12,<br />

13, 14, 16.<br />

32. Ley 8/1975, de 12 marzo. Zonas e<br />

instalaciones de interés para la Defensa<br />

Nacional. Artículo 8.<br />

33. Arts. 42 y 52 de Ley 7/2.002, de 17<br />

de diciembre, de Ordenación Urbanística<br />

de Andalucía (LOUA).<br />

34. Vid. Terradillos Basoco, Juan Ma,<br />

“Sanción penal y sanción administrativa<br />

en materia de ordenación del territorio”.<br />

Seminario celebrado en la Facultad de<br />

Derecho de la Universidad de Cádiz, Ene-<br />

XI


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