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Actualidad<br />

6. Curso de Contabilidad Forense<br />

Jornada sobre la Reforma Laboral 2006<br />

Visita de Abogados Franceses<br />

7. La Ministra clausuró el Aula<br />

de Medio Ambiente<br />

La Permanente del CGAE en Sevilla<br />

8-9. Encuentro Nacional en Sevilla<br />

de Abogados de Extranjería<br />

10. El Colegio colabora<br />

con la Fundación Mercasevilla<br />

Abogados Jóvenes<br />

se entrevistaron con el Decano<br />

11. El nuevo Reglamento taurino de Andalucía<br />

Curso de Introducción al Derecho Ambiental<br />

Regulación Jurídica del Paisaje<br />

Doctrina<br />

12-20. Procedimientos de Oposición<br />

a Resoluciones Administrativas<br />

en Protección de Menores<br />

Rosa María Fernández Vadillo<br />

21-22. Guarda y custodia compartida.<br />

Una medida polémica<br />

Ángeles Pérez Vega<br />

24. Apoderamiento Apud Acta<br />

y Arbitrariedad<br />

Manuel Morales Morales<br />

25-26. Consecuencias de la falta de<br />

personación ante la Audiencia Provincial<br />

en el Recurso de Apelación<br />

Alberto González Morales<br />

27-28. Convenios o Acuerdos Marco<br />

Fernando Fernández Muñoz<br />

29-32. Sujetos responsables de las<br />

infracciones y sanciones urbanísticas<br />

en la ley de medidas para la<br />

vivienda protegida y el suelo<br />

María del Carmen Camacho González<br />

33. ¿Existe la prescripción<br />

en el orden tributario?<br />

José Manuel Castro Muñoz<br />

35-42. Actualidad Fiscal<br />

José Manuel Castro Muñoz<br />

CONSEJO DE REDACCION<br />

Decano: José Joaquín Gallardo Rodríguez<br />

Diputada-Directora: Patricia Martínez-Conradi Álamo<br />

Administración y Coordinación<br />

La Toga<br />

Mayo - Agosto 2006 nº 159<br />

Sumario<br />

EDITA: Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. C/ Chapineros, 6. Tlfno: 954 50 27 57 Fax: 954 50 39 70 email: latoga@icas.es<br />

Tlf./Fax: 954 087726<br />

aristoyproducciones@supercable.es<br />

TIRADA de este número: 8.000 EJEMP<strong>LA</strong>RES<br />

<strong>LA</strong> <strong>TOGA</strong> no se hace responsable de las opiniones<br />

vertidas por los autores en sus <strong>artículos</strong>.<br />

Reservas de Publicidad<br />

Pepi Silvestre<br />

psilvestre@bitcom.es<br />

Tfno: 902 195 330<br />

Dossier<br />

I - VIII. El Régimen Local: una encrucijada<br />

en el Estado de las autonomías<br />

Virginia Pérez Pino<br />

Tribuna<br />

43. Abogados<br />

Manuel Rico Lara<br />

44. Vivienda Libre y Protegida<br />

Convivencia de dos Mercados<br />

Antonio Portillo Peinado,<br />

45. Responsabilidad patrimonial del Servicio<br />

Andaluz de Salud por contagio de<br />

Hepatitis C en una transfusión sanguínea<br />

Arancha Ferrín Paramio<br />

46. La mediación como prevencion de<br />

riesgos relacionales<br />

E. Carmen Obregón Rizo<br />

47. Dura Lex, Sed Lex<br />

Enrique Álvarez Martín<br />

48-49. El mundo del Derecho es hoy<br />

infinitamente más complejo<br />

Antonio Ocaña Rodríguez<br />

51-53. Manuel Cruz Herrera, in memoriam (II)<br />

José Santos Torres<br />

Icas<br />

55. Convocatoria Junta General de Elecciones<br />

56. Comisión de Honorarios Profesionales<br />

57-60. Comisión de Relaciones Internacionales<br />

61. Aula de Derecho Medio Ambiental<br />

62. Asociación Abogados Jóvenes<br />

63. Novedades Legislativas<br />

64-65. Novedades Bibliográficas<br />

66-72. Noticias Jurídicas<br />

73. Obituario Histórico<br />

74. Noticias Breves<br />

75-77. Mutualidad de la Abogacía<br />

79-81. Juras de nuevos Letrados<br />

Contraportada<br />

82. Un letrado con ingenio<br />

Juan Camuñez Ruiz<br />

Avda. José Tarradellas, 155 1ª - 2º<br />

08029 BARCELONA<br />

Portada<br />

Portal<br />

www.latoga.es<br />

Revista disponible en formato PDF en<br />

www.latoga.es<br />

Depósito Legal: SE-229-1987


Editorial<br />

Estimados compañeros:<br />

www.latoga.es<br />

Nace La Toga Online<br />

La portada de este número, sin duda, no es de las más bonitas pero sí es<br />

de las más ilusionantes.<br />

Después de meses de trabajo, nace “La Toga Online”, la versión electrónica<br />

de la revista colegial, una de las pocas revistas jurídicas que circulan por<br />

Internet y la única editada por un Colegio de Abogados bajo un dominio propio<br />

e independiente del dominio de cada colegio. Y todo ello, sin ningún coste para<br />

el Colegio.<br />

Dicho lo anterior, “más propio de políticos que de abogados”, sin más os<br />

subrayamos algunas de sus notas más destacables:<br />

1.- La Toga Online se accede directamente a través de www.latoga.es o a través<br />

de www.icas.es (como actualmente).<br />

2.- La versión electrónica de la revista colegial permite, entre otros, A) consultar<br />

todos los <strong>artículos</strong> publicados en La Toga (por ahora, en los dos últimos<br />

años) a través de distintos criterios de búsqueda (por autor, por materia, etc.)<br />

haciendo de ella una estupenda base de datos de carácter doctrinal; B) Imprimir<br />

o recomendar <strong>artículos</strong> de la misma a terceras personas (por e-mail) que puedan<br />

estar interesadas en su lectura; o C) Descargársela también en formato Pdf.<br />

3.- La Toga Online -que seguirá coexistiendo con La Toga al igual que ocurre<br />

con el resto de periódicos o revistas- supone, al menos en teoría, incrementar<br />

en miles sus potenciales lectores (cualquier internauta podrá leerla esté donde<br />

esté) frente a su actual difusión limitada (8.000 ejemplares que no son pocos).<br />

Dicho esto no quisiera finalizar estas palabras sin aprovechar la ocasión para<br />

dar las gracias a todos aquellos que con sus <strong>artículos</strong> han dotado, desde sus<br />

principios, a La Toga de contenido. Gracias a todos.<br />

Patricia Martínez-Conradi Álamo


6<br />

Actualidad<br />

Jornada sobre la<br />

Reforma Laboral 2006<br />

Se celebró en la sede colegial una Jornada Informativa sobre<br />

la Reforma Laboral 2006, organizada por la Asociación Nacional<br />

de Abogados Laboralistas en colaboración con este Colegio, en<br />

la que se analizaron las distintas vertientes del Acuerdo para la<br />

Mejora del Crecimiento y del Empleo, suscrito el 9 de mayo por<br />

el Gobierno y los Agentes Sociales. Intervinieron el presidente<br />

de la Asociación José Luis Roales-Nieto y el delegado para<br />

Andalucía Occidental José Manuel Reyes Acosta.<br />

La Toga<br />

Curso de<br />

Contabilidad Forense<br />

Recientemente se clausuró el Curso de Contabilidad Forense<br />

organizado por la Fundación Escuela Superior de Negocios<br />

de Andalucía, en colaboración con la Universidad Pablo de<br />

Olavide y este Colegio de Abogados, que estuvo representado<br />

en ese acto por el diputado de la Junta de Gobierno Óscar<br />

Cisneros Marco.<br />

Visita de<br />

Abogados Franceses<br />

Una representación del Colegio de Abogados de la ciudad<br />

francesa de Annecy, capital de la Alta Saboya, visitó el Colegio<br />

acompañados por los letrados del Bufete sevillano Estudio<br />

Jurídico Villasis Alfredo Jimenez Suñe y Salvador Jiménez<br />

Rodríguez, que recientemente ha suscrito un convenio de<br />

colaboración con la red de abogados Alta-Juris International.<br />

Los letrados de ese Colegio francés fueron cumplimentados<br />

por el decano de los abogados sevillanos.<br />

Mayo - Agosto 2006


Actualidad<br />

La Ministra clausuró el Aula de Medio Ambiente<br />

La Ministra de Medio Ambiente, Cristina Narbona, clausuró el 19 de junio el Aula de Derecho Ambiental de este Colegio de<br />

Abogados de Sevilla, pronunciando una conferencia titulada Futuro Normativo Ambiental, en la que expuso los principales proyectos<br />

legislativos impulsados desde ese departamento ministerial. En la imagen aparece con el Subdelegado del Gobierno en Sevilla<br />

Faustino Valdés, el letrado director del Aula Manuel Castañón, el decano José Joaquín Gallardo y el vicedecano Jorge Piñero.<br />

En la página 61 de este número se contiene mayor información sobre ese acto.<br />

La Permanente del CGAE se reunió en Sevilla<br />

El pasado 1 de junio la Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía Española, presidida por Carlos Carnicer,<br />

celebró en la sede de este Colegio de Sevilla una sesión de trabajo, tras la cual se presentó a nivel nacional el Portal de Justicia<br />

Gratuita www.JusticiaGratuita.es, puesto en funcionamiento por la Abogacía Española. A la reunión, celebrada en la Biblioteca<br />

del Colegio, asistieron los decanos integrantes de esa Comisión Permanente, entre los que se encuentra el decano de Sevilla.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 7


8<br />

Actualidad<br />

La Toga<br />

Encuentro Nacional en Sevilla<br />

Más de 200 letrados celebraron el pasado mes de mayo en Sevilla el<br />

16 Encuentro Nacional de la Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo,<br />

que durante tres días reunió en la capital andaluza a los responsables de<br />

los Servicios de Extranjería de los Colegios de Abogados de España. El<br />

Encuentro, organizado por el Consejo General de la Abogacía y el Colegio de<br />

Abogados de Sevilla, fue aperturado por la Directora General de Inmigración<br />

del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Marta Rodríguez Tarduchi, el<br />

Vicepresidente del Consejo General de la Abogacía y decano de Sevilla<br />

José Joaquín Gallardo, el Delegado de Gobernación en Sevilla de la Junta<br />

de Andalucía Demetrio Pérez Carretero, la Directora General de Políticas<br />

Migratorias de la Consejería de Gobernación Teresa Bravo y el Presidente<br />

de la Subcomisión de Extranjería del CGAE Pascual Aguelo.<br />

Mayo - Agosto 2006


de Abogados de Extranjería<br />

Los congresistas estudiaron temas como el asilo y la denegación<br />

de entrada, los Turnos de Oficio de extranjería, el derecho penal y los<br />

extranjeros o las Administraciones Públicas y el tratamiento de la extranjería.<br />

Entre otros, fueron ponentes el catedrático de la Universidad Autónoma de<br />

Madrid Bernabé López García y el Letrado de la Comisión Europea de<br />

Derechos Humanos Santiago Quesada Polo. En la clausura intervino el<br />

Defensor del Pueblo Andaluz José Chamizo de la Rubia y responsables<br />

de las Consejería de Gobernación y Justicia. El Encuentro contó con el<br />

patrocinio de la Obra Social de Caja San Fernando, cuyo director Emilio<br />

Aragón Prian firmó con el decano del Colegio un convenio de colaboración<br />

referente al evento. La organización corrió a cargo de Mercedes Alconada,<br />

Max Adam y demás letrados de Extranjería del Colegio de Sevilla.<br />

Actualidad<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 9


10<br />

Actualidad<br />

El Colegio colabora con la Fundación Mercasevilla<br />

Este Colegio de Abogados ha suscrito un convenio de colaboración con la Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla para<br />

la organización conjunta de actividades de interés socio-jurídico. El convenio fue suscrito por el Presidente de la Fundación<br />

Gonzalo Crespo y el decano de este Colegio, quienes aparecen en la imagen de la izquierda con el letrado Enrique Castaño. A<br />

virtud de ese convenio se han celebrado en la sede colegial Jornadas sobre La Mediación y sobre Juventud, Empleo y Vivienda, así<br />

como un Encuentro Intercultural Hispano-Marroquí. En la imagen de la derecha, el vicedecano del Colegio Jorge Piñero Galvez<br />

con Crespo y el letrado Secretario de la Fundación Fernando Mellet Jiménez.<br />

Abogados Jóvenes se entrevistaron con el Decano<br />

La Junta Directiva de la Asociación de Abogados Jóvenes de este Colegio, que preside José Antonio del Barco Aumesquet,<br />

mantuvo una reunión de trabajo con el decano José Joaquín Gallardo, al que expusieron sus iniciativas para el próximo curso<br />

y trasladaron inquietudes específicas del sector más joven del colectivo colegial. En la imagen, junto al decano y al presidente<br />

de la AJA, los miembros de la directiva Pedro Ignacio Jiménez Rodríguez, Rafael Belmonte Gómez, Luis Manuel Fernández<br />

Ramírez, Daniel García-Pelayo Álvarez y Julio González Escobar.<br />

La Toga<br />

Mayo - Agosto 2006


El Nuevo Reglamento Taurino de Andalucía<br />

Actualidad<br />

En el Colegio se celebró una Mesa Redonda sobre el Nuevo Reglamento Taurino de Andalucía, en la que intervinieron el<br />

Director General de Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía José Antonio Soriano Cabrera, los letrados Francisco Baena<br />

Bocanegra y Joaquín Herrera del Rey, el torero Fernando Cepeda Melo y el decano de este Colegio. Tras analizarse en detalle<br />

esa nueva norma jurídica que regula los espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el acto fue clausurado<br />

por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla Demetrio Pérez Carretero.<br />

Curso de Introducción al<br />

Derecho Ambiental<br />

Recientemente se ha clausurado el II Curso de Introducción<br />

al Derecho Ambiental, organizado por este Colegio de Abogados<br />

y dirigido por el letrado Manuel Castañón del Valle, quien<br />

aparece en la imagen con el Viceconsejero de Medio Ambiente<br />

Juan Espadas Cejas, que clausuró la segunda edición del Curso.<br />

Regulación Jurídica<br />

del Paisaje<br />

La Directora del Departamento de Derecho Administrativo<br />

de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, Carmen<br />

Fernández Rodríguez, pronunció en el Colegio una disertación<br />

titulada Regulación Jurídica del Paisaje. La conferenciante aparece<br />

en la imagen con el letrado Juan Carlos Alcántara Aguilar.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 11


12<br />

Doctrina<br />

Normativa aplicable<br />

La Toga<br />

SUMARIO<br />

I. Oposición de los padres biológicos<br />

a la declaración de desamparo.<br />

A. Procedimiento<br />

B. Especialidades<br />

C. Iniciación<br />

D. Demanda y contestación a la demanda<br />

E. Celebración de la vista.<br />

F. Trámite de conclusiones.<br />

G. Resolución<br />

II. Procedimiento judicial para la<br />

constitución del acogimiento<br />

A. Iniciación<br />

B. Admisión a trámite<br />

C. Consentimiento<br />

D. Pruebas<br />

E. Informe del Ministerio Fiscal<br />

F. Resolución judicial<br />

III. Oposición de los padres biológicos<br />

a la constitución del acogimiento.<br />

IV. Cesación judicial del acogimiento<br />

V. Procedimiento judicial para la<br />

constitución de la adopción<br />

A. Iniciación.<br />

B. Admisión a trámite<br />

C. Consentimiento<br />

D. Pruebas.<br />

E. Informe del Ministerio Fiscal<br />

F. Resolución judicial<br />

VI. Oposición de los padres biológicos<br />

a la constitución de la adopción.<br />

VII. Medidas Cautelares<br />

Procedimientos de Oposición<br />

a Resoluciones Administrativas<br />

en Protección de Menores<br />

Rosa María Fernández Vadillo<br />

Jueza Sustituta<br />

N<br />

ormativa aplicable<br />

El Código Civil dedica la Sección Segunda<br />

del Capítulo V, del Título VII, del Libro Primero,<br />

a la Adopción y otras formas de Protección<br />

de Menores comprendiendo los <strong>artículos</strong> 172<br />

a 180.<br />

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2002, de<br />

7 de enero, regula dentro del Capítulo V, del Título I del Libro<br />

IV dedicado a los Procesos Especiales, los Procedimientos de<br />

Oposición a las resoluciones administrativas en materia de<br />

protección de menores y del procedimiento para determinar<br />

la necesidad del asentimiento en la adopción, dedicándole los<br />

<strong>artículos</strong> 779 a 781.<br />

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que tales procedimientos<br />

traen causa bien de un procedimiento administrativo previo<br />

en el que se declara la situación de desamparo de los menores, o<br />

bien de un procedimiento judicial de constitución de un menor<br />

en acogimiento o de constitución de la adopción, al que habrá<br />

precedido también un procedimiento administrativo previo.<br />

Los procedimientos judiciales de desamparo, acogimiento y<br />

adopción, se regulan en el Libro III “De la Jurisdicción Voluntaria”,<br />

de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1.881, dado que conforme<br />

al apartado primero de la Disposición Derogatoria Única de la<br />

LEC 1/2000 sigue vigente dicho Libro, salvo los <strong>artículos</strong> 1.827<br />

y 1.880 a 1.900, inclusive, que quedan derogados, y ello mientras<br />

no sea aprobada la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, cuya elaboración<br />

fue ordenada por las Cortes al Gobierno en la Disposición<br />

Final Decimoctava de la LEC 1/2000.<br />

La Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero, de Protección<br />

Jurídica del Menor, vino a reconducir, con anterioridad a la<br />

vigente LEC, los procedimientos en materia de protección de<br />

menores a los trámites de la Jurisdicción Voluntaria y de los<br />

Incidentes, modificando el artículo 158 del Código civil, permitiendo<br />

a adopción de medidas judiciales de protección de<br />

menores tanto en procesos civiles como penales.<br />

En el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza destaca<br />

la Ley 1/1.998, de 20 de abril, de los derechos y la atención<br />

al menor, en la que se concreta y actualiza el ejercicio de las<br />

competencias respecto de la protección de los derechos de los<br />

menores y procedimientos necesarios para la aplicación de<br />

las medidas adecuadas, con el objetivo final de proteger a los<br />

menores dada su vulnerabilidad y el logro de un mayor nivel<br />

de bienestar de éstos en Andalucía. Dicha norma ha sido objeto<br />

de posterior desarrollo reglamentario, destacando en cuanto<br />

a la materia que estamos abordando el Decreto 42/2002, de<br />

Mayo - Agosto 2006


12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda<br />

administrativa, y el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de<br />

Acogimiento Familiar y Adopción.<br />

Por último merece especial mención las reformas operadas<br />

de un lado por la Ley 13/2005, de 1 de julio, sobre el derecho<br />

a contraer matrimonio y modificación del Código Civil, que<br />

da una nueva redacción al <strong>artículos</strong> 175, en su apartado cuarto<br />

sobre la adopción, y que la permite al matrimonio entre<br />

personas del mismo sexo, posibilita la adopción de menores<br />

por matrimonios de homosexuales, y de otro la Ley Orgánica<br />

1/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral<br />

contra la Violencia de Género que establece en el artículo<br />

15 bis de la LECR como criterio general para determinar la<br />

competencia territorial del órgano judicial el del domicilio de<br />

la víctima. La aplicación de este criterio competencial supone<br />

en la práctica la alteración de los criterios de competencia territorial<br />

de la LEC, dado que el fuero establecido en el artículo<br />

779 de la LEC en los procedimientos de oposición a las resoluciones<br />

administrativas en materia de protección de menores y<br />

en el procedimiento para determinar la necesidad del asentimiento<br />

es el del domicilio de la entidad protectora.<br />

I. Oposición de los padres biológicos a la declaración de<br />

desamparo.<br />

Los procedimientos de oposición al desamparo tienen por<br />

objeto dilucidar si a los menores en cuestión, se encuentran en<br />

la situación legal de desamparo que justifique la intervención<br />

de la Administración conforme establece el artículo 172.1 del<br />

Código civil, teniendo en cuenta que conforme al párrafo<br />

segundo de dicho precepto, ha de entenderse que esta se produce<br />

de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o<br />

inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos<br />

por las leyes para la guarda de los menores, cuando los mismos<br />

queden privados de la necesaria asistencia moral o material,<br />

teniendo presente que el interés de los menores constituye el<br />

interés preferente y prioritario frente a cualquier otro (artículo<br />

39.4 de la Constitución y artículo 2 de la Ley Orgánica 1/96, de<br />

15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.<br />

A. Procedimiento<br />

La Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica<br />

1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor dispuso<br />

la aplicación de las normas de la Jurisdicción Voluntaria<br />

entre otras materias respecto de las actuaciones que se sigan<br />

contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción<br />

de la tutela por ministerio de la ley y la idoneidad de los solicitantes<br />

de adopción. En relación con este cause procedimental<br />

para resolver este tipo de controversias se llegó a plantear la<br />

inadecuación del mismo por vulneración del derecho a la tutela<br />

judicial efectiva, no obstante lo cual, el Tribunal Constitucional<br />

ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión, destacando<br />

la sentencia núm. 298/1.993, de 18 de octubre, estableciendo<br />

en su fundamento jurídico 6 que el artículo 24 C.E. no<br />

impone causes procedimentales determinados, siempre que se<br />

respeten las garantías esenciales para proteger judicialmente los<br />

derechos e intereses legítimos de los justiciables.<br />

La entrada en vigor de la LEC 1/2000 ha supuesto una<br />

importante modificación, siendo de aplicación el trámite previsto<br />

en el artículo 780 de la LEC 1/2000, que a su vez establece<br />

la tramitación con arreglo a lo previsto en el artículo 753, es<br />

decir, el Juicio Verbal.<br />

B. Especialidades<br />

Doctrina<br />

La legitimación activa corresponde a los padres biológicos,<br />

los adoptivos y los tutores, habiéndose llegado a admitir<br />

incluso la de los guardadores de hecho del menor, por cuanto<br />

dicha relación conlleva un entramado de situaciones personales<br />

y expectativas, que legitiman perfectamente al guardador<br />

de hecho para al amparo del derecho constitucional a la tutela<br />

judicial efectiva, ejercitar la acción de nulidad de la resolución<br />

administrativa que declara en desamparo al menor cuya guarda<br />

de hecho ostenta.<br />

La legitimación pasiva a la entidad pública y a los acogedores<br />

preadoptivos, conforme a la sentencia del Tribunal<br />

Constitucional 124/02, de fecha 20 mayo de 2002.<br />

La competencia judicial corresponde a los Jueces de Primera<br />

Instancia y la territorial a los del domicilio de la entidad<br />

protectora (artículo 779 LEC 1/2000).<br />

Es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal (artículo<br />

749 de la LEC 1/2000).<br />

En cuanto a la postulación, resulta preceptivo que las partes<br />

actúen asistidas de Letrado y representadas por Procurador<br />

(artículo 750 de la LEC 1/2000)-<br />

La entidad pública comparece representada y asistido por<br />

medio de letrado, en el caso de corresponder a la Administración<br />

Pública Andaluza esta se hará a través de Letrado de la<br />

Junta de Andalucía.<br />

Se prohibe la renuncia, el allanamiento y la transacción, y<br />

el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal<br />

salvo algunas excepciones. (Artículo 751 LEC 1/2000).<br />

Existe flexibilidad en la proposición y práctica de pruebas<br />

y en la valoración de la misma. (Artículo 752 de la LEC<br />

1/2000).<br />

Estos procesos se substanciarán por los trámites del Juicio<br />

Verbal. (Artículo 753 LEC 1/2000).<br />

Cabe la exclusión de la publicidad, acordándose mediante<br />

providencia la celebración de las vistas a puerta cerrada y que<br />

determinadas actuaciones sean reservadas. (Artículo 754 LEC<br />

1/2000).<br />

No será precisa reclamación previa en vía administrativa<br />

para formular oposición, ante los tribunales civiles a las resoluciones<br />

administrativas en materia de protección de menores<br />

(artículo 780.1 LEC 1/2000).<br />

C. Iniciación<br />

El procedimiento se inicia por la presentación de un simple<br />

escrito en el que de manera sucinta expresarán su pretensión y<br />

la resolución a la que se opone.<br />

El tribunal reclamará el expediente administrativo, que<br />

deberá de aportarlo en el plazo de veinte días.<br />

La ley en este supuesto no ha previsto como ocurre en el<br />

expediente administrativo artículo 48.3 de la Ley 29/1998, de<br />

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa,<br />

la posibilidad de imponer multas coercitivas a la<br />

Administración que se demora en la remisión del expediente.<br />

El expediente remitido puede ser original o copia, debe<br />

estar completo, foliado, y en su caso, autenticado, acompañándose<br />

de un índice. Viene siendo práctica judicial que se<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 13


14<br />

Doctrina<br />

requiera a la Administración para que remita tantas copias del<br />

expediente como partes se prevea van a intervenir en el procedimiento,<br />

a fin de facilitarles el conocimiento del mismo, que<br />

con anterioridad se hacía dándole vista del mismo en la Secretaría<br />

del Juzgado, lo cual resultaba poco apropiado, además de<br />

las consecuentes molestias que ello suponía a los letrados para<br />

la preparación de su defensa.<br />

Recibido el expediente administrativo, con entrega de<br />

copia del mismo, se concederá al actor un plazo de 20 días para<br />

que presente la demanda.<br />

D. Demanda y contestación a la demanda<br />

La demanda deberá ser redactada en la forma prevista<br />

para el juicio verbal (artículo 437 LEC 1/2000), en la misma<br />

se indicará de manera sucinta los datos y circunstancias de<br />

identificación del actor y del demandado y el domicilio o<br />

domicilios de los que deban ser citados, y fijará con claridad<br />

y precisión lo que se pida, y se propondrá prueba, sin perjuicio<br />

de poderse introducir y proponer prueba sobre nuevos<br />

hechos con posterioridad. A la misma se acompañarán los<br />

documentos que las partes estimen pertinentes acreditativas<br />

de las circunstancias que se aleguen.<br />

En el Auto de admisión a trámite de la demanda se dará<br />

traslado de la misma al Ministerio Fiscal, a la entidad pública<br />

y a los acogedores preadoptivos, en su caso, para que la contesten<br />

en el plazo de 20 días.<br />

En el caso de inadmisión a trámite de la demanda se<br />

dictará Auto motivado, el cual es susceptible de recurso de<br />

apelación.<br />

En el escrito de demanda se podrá solicitar por la parte<br />

tras el suplico como otrosí digo la adopción de medidas cautelares<br />

al amparo del artículo 158 del Código Civil.<br />

E. Celebración de la vista<br />

Una vez contestada la demanda el Juez mediante providencia<br />

convocará a las partes a la celebración de la vista, la<br />

cual se ajustará a las normas previstas para el juicio verbal.<br />

La vista comenzará concediendo la palabra a la parte opositora<br />

para alegaciones, en las que ratificarán a la demanda y<br />

podrán introducir nuevos hechos, e interesaran el recibimiento<br />

del procedimiento a prueba. Después se concederá la palabra<br />

a la Entidad Pública que ratificará normalmente su escrito de<br />

contestación y podrá hacer las alegaciones que estime oportunas,<br />

e interesará el recibimiento a prueba. Y por último, se<br />

concede la palabra al Ministerio Fiscal, con el mismo fin.<br />

A continuación se recibe el procedimiento a prueba,<br />

comenzando por la proposición de los medios probatorios de<br />

que las partes quieran valerse, por el orden de intervención<br />

antes indicado. Por el Juez se procede a la admisión y práctica<br />

de pruebas que se estimen útiles y pertinentes (artículo<br />

283 LEC 1/2000), si bien teniendo en cuenta los criterios no<br />

formalista que rigen en esta materia conforme al artículo 752<br />

LEC 1/2000.<br />

La práctica de la prueba se llevará a cabo conforme a lo<br />

previsto en el artículo 445 de la LEC 1/2000 por lo establecido<br />

en los <strong>artículos</strong> 281 y siguientes de la LEC.<br />

Las partes podrán hacer constar su protesta respecto a la<br />

no admisión de la prueba propuesta o la no práctica de la<br />

misma, la cual se recogerá en el Acta de la vista.<br />

La Toga<br />

En este tipo de procedimiento resulta relevante la dilatación<br />

del período de práctica de prueba cuando se ha acordado<br />

la práctica de prueba pericial del Equipo Psicosocial adscrito<br />

a los Juzgados de Familia, pues dado el volumen de trabajo<br />

con el que cuentan dan lugar a que estos procedimientos se<br />

prolonguen en exceso.<br />

F. Trámite de conclusiones<br />

Cuando la tramitación de la oposición se seguía conforme<br />

a la Jurisdicción Voluntaria, una vez practicadas todas las<br />

pruebas se solía conceder al Ministerio Fiscal un plazo no<br />

superior a diez días para que emitiera informe, en el que tras<br />

la valoración de la prueba practicada, se manifestara sobre<br />

la procedencia de la declaración de desamparo adoptada<br />

administrativamente. De dicho informe se daba traslado a las<br />

demás partes para que manifiesten a modo de conclusiones lo<br />

que estimasen por conveniente en cuanto a lo solicitado por la<br />

parte opositora como en cuanto a las pruebas practicadas.<br />

Actualmente, conforme a la nueva LEC lo preceptivo sería<br />

caso de no haberse podido practicar en el acto de la vista toda<br />

la prueba propuesta y admitida, así como en los demás supuestos<br />

contemplados en los <strong>artículos</strong> 435 y 436 de la LEC vigente,<br />

acordar diligencias finales, no obstante algunos órganos judiciales<br />

vienen concediendo un plazo a las partes para alegaciones<br />

por escrito al amparo del artículo 185.4 de LEC vigente,<br />

siguiendo las mismas pautas de los trámites potestativos de<br />

conclusiones que se seguían anteriormente en la Jurisdicción<br />

Voluntaria. En cualquier caso, habrá que recordar que dado<br />

que la celebración de la vista se ajusta a las normas del juicio<br />

verbal, la ley procedimental vigente no prevé trámite de conclusiones<br />

en este tipo de juicio declarativo, por lo que caso de<br />

ser necesarias pruebas como librar oficios para completar las<br />

pruebas documentales, o bien pruebas periciales del equipo<br />

psicosocial o médico forenses, se podría acordar su práctica,<br />

suspendiendo el juicio cuya continuación tendría lugar tras la<br />

práctica de las mismas, ya sin trámite de conclusiones.<br />

G. Resolución<br />

La resolución que pone fin a este procedimiento de oposición<br />

es la sentencia, que deberá ser dictada en el plazo de<br />

diez días contados desde el día siguiente a la celebración de<br />

la vista, caso de haberse practicado en ella todas las pruebas y<br />

no estimarse necesario trámite de conclusiones, o bien desde<br />

él de la presentación por las partes de los escritos de conclusiones<br />

o haber precluído el plazo para evacuar dicho trámite.<br />

(Artículo 447 de la LEC 1/2000).<br />

Dicha sentencia es susceptible de recurso de apelación<br />

ante la Audiencia Provincial, que se interpondrá dentro de<br />

los cinco días siguientes a la notificación de dicha resolución.<br />

(Artículo 457 LEC 1/2000).<br />

Una vez que adquiera firmeza dicha sentencia, se acordará<br />

unir testimonio de la sentencia firme y de la de la Audiencia<br />

que la confirme al expediente de Jurisdicción Voluntaria,<br />

acordándose el archivo definitivo del mismo.<br />

En el supuesto de que la sentencia de instancia estimare la<br />

oposición formulada, o la Audiencia Provincial en revocación<br />

de la sentencia de instancia estimare la oposición formulada,<br />

de la misma se unirá testimonio al expediente de jurisdicción<br />

voluntaria acordándose el archivo definitivo del mismo.<br />

En cualquier caso, la resolución que se dicte no tiene el<br />

efecto de cosa juzgada material, pudiendo las partes plantear<br />

Mayo - Agosto 2006


16<br />

Doctrina<br />

de nuevo en vía administrativa o judicial la reintegración de<br />

la patria potestad suspendida y de la guarda del menor, en el<br />

caso de cambio de las circunstancias que motivaron la declaración<br />

de desamparo.<br />

II. Procedimiento judicial<br />

para la constitución del acogimiento<br />

La constitución judicial del acogimiento tiene lugar cuando<br />

los padres o el tutor del menor no consientan o se opongan<br />

al mismo en vía administrativa, o no comparezcan a prestar<br />

dicho consentimiento, por lo que el artículo 173.3 del Código<br />

Civil faculta al Juez para, en interés del menor, acordar en su<br />

caso el acogimiento propuesto.<br />

El trámite a seguir para la constitución del acogimiento es<br />

el de la Jurisdicción Voluntaria (artículo 1.828 LEC de 1881),<br />

normativa que como se ha expuesto no ha sido derogada por<br />

la LEC 1/2000, a la espera de la nueva Ley de Jurisdicción<br />

Voluntaria.<br />

A. Iniciación<br />

Propuesta previa o solicitud.<br />

El procedimiento judicial para la constitución del acogimiento<br />

se inicia a propuesta de la entidad pública competente,<br />

cuyo contenido está expresamente determinado en el artículo<br />

173.2 del Código Civil, indicando los siguientes extremos:<br />

1°) Los consentimientos necesarios.<br />

2°) Modalidad del acogimiento y duración prevista para el<br />

mismo.<br />

3°) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en<br />

particular:<br />

a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del<br />

menor acogido.<br />

b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o<br />

de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o<br />

de los que pueda causar a terceros.<br />

c) La asunción de los gastos de manutención, educación y<br />

atención sanitaria.<br />

4°) El contenido del seguimiento que, en función de la<br />

finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública,<br />

y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al<br />

mismo.<br />

5°) La compensación económica que, en su caso, vayan a<br />

recibir los acogedores.<br />

6°) Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o<br />

si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará<br />

expresamente.<br />

7°) Informe de los servicios de atención a menores.<br />

Competencia.<br />

Como ya hemos expuesto, y en tanto no se apruebe la nueva<br />

Ley de Jurisdicción Voluntaria, rige la LEC de 1.881, cuyo<br />

artículo 63.16 atribuye la competencia funcional y objetiva al<br />

Juez de Primera Instancia y la competencia territorial al del<br />

domicilio de la entidad pública correspondiente.<br />

Legitimación.<br />

La Toga<br />

El artículo 1.828 de la LEC de 1.881 establece que la iniciación<br />

del procedimiento puede ser a instancia del Ministerio Fiscal o<br />

por la entidad pública correspondiente. Asimismo son partes en<br />

el procedimiento los acogedores y el menor, que si fuere mayor de<br />

doce años deberá prestar su consentimiento al igual que aquéllos,<br />

y los padres del menor o el tutor y el menor, si fuere menor de<br />

doce años, que deberán ser citados para ser oídos.<br />

Asimismo resulta preceptiva la intervención del Ministerio<br />

Fiscal conforme al artículo 1.815 y 1.825 del la LEC de 1.881.<br />

Postulación.<br />

Conforme al artículo 1.825 de la LEC de 1.881 las partes<br />

podrán actuar bajo la dirección de abogado. Hay que recordar<br />

que los <strong>artículos</strong> 4 y 10 de dicha norma adjetiva consideraban<br />

no preceptiva la intervención de abogado y procurador en<br />

estos procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, preceptos que<br />

han sido derogados, si bien dado lo dispuesto en el artículo<br />

1.825 indicado, ha de entenderse como no preceptiva la intervención<br />

de dichos profesionales.<br />

La representación y defensa del menor corresponde en<br />

todo caso al Ministerio Fiscal.<br />

B. Admisión a trámite<br />

El Juez de Primera Instancia una vez presentada la propuesta<br />

dictará providencia en la que admitirá a trámite la propuesta<br />

de constitución judicial del acogimiento, y procediendo<br />

a recabar los consentimientos y a oír a las personas preceptivamente<br />

establecidas.<br />

C. Consentimiento<br />

Como se ha expuesto anteriormente el artículo 176 del<br />

Código civil determina las personas que intervienen en el acogimiento<br />

y forma de intervención en el mismo, distinguiendo<br />

entre las personas que han de consentir y las que sólo intervienen<br />

para ser oídas.<br />

Establece el artículo 1.831 de la LEC de 1.881, que si no constare<br />

el domicilio de los que deben ser citados el Juez en el plazo<br />

de 30 días desde que se presentare la solicitud practicará las<br />

diligencias oportunas para la averiguación del domicilio.<br />

En cuanto a las personas que han de consentir el acogimiento<br />

están la entidad pública, caso que el acogimiento fuere<br />

promovido por el Ministerio Fiscal, los acogedores, que en el<br />

caso de matrimonio o pareja de hecho, el consentimiento ha de<br />

ser prestado de forma separada por cada uno de ellos, y, por<br />

último, el menor de 12 años si tuviere suficiente juicio.<br />

La prestación del consentimiento se hace a presencia<br />

judicial, en el día y hora citado para ello, manifestando la<br />

voluntad libre y consciente de acoger a una persona concreta<br />

y determinada o de ser acogido en los mismos términos. Caso<br />

de manifestar su no-consentimiento al acogimiento propuesto,<br />

el Juez dictará Auto acordando no haber lugar al mismo, dado<br />

que dichos consentimientos son requisitos sine qua non para la<br />

constitución del acogimiento.<br />

Deben ser oídos los padres que no estuvieren privados de<br />

la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio, o el tutor en<br />

su caso.<br />

La audiencia de las personas que deben ser oídas se hace a<br />

presencia judicial, en el día y hora citados para ello. De dicho trámite<br />

podrá prescindirse una vez practicadas todas las diligencias<br />

necesarias para la averiguación del paradero o domicilio de éstos,<br />

Mayo - Agosto 2006


cuando las mismas resultaren infructuosas (artículo 1.828 LEC de<br />

1.881), o si citados no comparecieren. La oposición de los padres<br />

biológicos al acogimiento, o de uno sólo de ellos, dará lugar a la<br />

suspención del expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo<br />

en adelante los trámites del artículo 780 LEC 1/2000.<br />

D. Pruebas<br />

Una vez prestados los consentimientos, y audiencias, el<br />

Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias de prueba<br />

estime oportunas para asegurarse de que el acogimiento<br />

resultará beneficiosa para el menor (artículo 1.813 y 1.826 LEC<br />

de 1.880).<br />

En este trámite resulta de aplicación la vigente LEC en<br />

cuanto a los medios probatorios, su proposición y práctica,<br />

<strong>artículos</strong> 281 y siguientes.<br />

E. Informe del Ministerio Fiscal<br />

Practicadas las pruebas se pasa el expediente al Ministerio Fiscal<br />

para que emita informe sobre la conveniencia o no de constituir<br />

el acogimiento, siendo su informe no vinculante para el Juez,<br />

si bien dada las funciones que tiene encomendadas de protección<br />

de los menores y de defensa de la legalidad, el mismo se ha de<br />

tenerse presente en la resolución que se adopte.<br />

F. Resolución judicial<br />

La resolución judicial que se adopta reviste la forma de<br />

Auto, en el que de forma motivada se expondrán las razones<br />

que llevan a la constitución o no del acogimiento interesado.<br />

Dicha resolución no es firme, contra ella cabe de Recurso de<br />

Apelación que se interpondrá dentro de los cinco días siguientes<br />

a su notificación. (Articulo 455 de la LEC vigente). Contra<br />

el Auto dictado en apelación no procede recurso de casación,<br />

pero sí recurso extraordinario por infracción procesal. (Artículo<br />

468 de la LEC).<br />

Una vez firme el Auto por el que se constituye el acogimiento,<br />

se remitirá exhorto al Registro Civil donde se halle<br />

inscrito el nacimiento del menor acogido para que proceda a<br />

anotar el acogimiento, la cual se hace constar al margen de la<br />

inscripción de nacimiento (<strong>artículos</strong> 145 y 154.3 del Decreto de<br />

14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento<br />

de la Ley de Registro Civil).<br />

III. Oposición de los padres biológicos<br />

a la constitución del acogimiento.<br />

Conforme al apartado primero de la Disposición Derogatoria<br />

Única de la LEC 1/2000 queda derogado el artículo 1.827 de<br />

la LEC de 1.881 que regulaba dicho trámite, siendo de aplicación<br />

el trámite previsto en el artículo 781 de la LEC 1/2000.<br />

Resulta de aplicación a este procedimiento las especialidades<br />

y trámites que se han indicado en el apartado I, con la salvedad<br />

de que en cuanto a la legitimación activa sólo la ostentan los<br />

padres biológicos, y en cuanto a la reclamación del expediente<br />

administrativo no será necesaria, por cuanto el mismo constará<br />

unido al expediente de jurisdicción voluntaria.<br />

IV. Cesación judicial del acogimiento<br />

El procedimiento judicial para la cesación del acogimiento<br />

se tramita a través de un expediente de jurisdicción voluntaria,<br />

Doctrina<br />

y tiene lugar siempre y cuando el acogimiento se hubiere constituido<br />

por resolución judicial.<br />

La legitimación para promover dicho expediente la tienen<br />

conforme al artículo 1.828 de la LEC de 1.881 el propio menor,<br />

la entidad pública, el Ministerio Fiscal, los padres o tutores que<br />

tengan la patria potestad, los acogedores y el propio Juez de<br />

oficio (artículo 158 del Código civil).<br />

El expediente se tramita con las mismas especialidades vistas<br />

en cuanto a la Jurisdicción Voluntaria, con la peculiaridad<br />

de que en éste caso la Ley únicamente exige la audiencia de<br />

las partes.<br />

Al margen de éste expediente podrá en todo caso los<br />

padres biológicos que tengan la patria potestad promover para<br />

recuperar la guarda y custodia de un menor procedimiento<br />

ordinario destinado a éste fin, siempre que el acogimiento<br />

hubiere sido constituido administrativamente.<br />

V. Procedimiento judicial<br />

para la constitución de la adopción<br />

A. Iniciación.<br />

Propuesta previa o solicitud.<br />

El procedimiento judicial para la constitución de la adopción<br />

se inicia bien previa propuesta de la entidad pública competente<br />

o bien a petición del propio adoptante.<br />

En el primer supuesto, la entidad pública competente deberá<br />

presentar una propuesta previa de adopción, cuyo contenido<br />

está expresamente determinado en el artículo 1.829 de la LEC de<br />

1.881, indicando las condiciones personales, sociales, familiares<br />

y medios de vida del adoptante/s seleccionado/s, su relación<br />

con el adoptando y razones que justifiquen la exclusión de otros<br />

interesados, así como también se hará constar el último domicilio<br />

del cónyuge del adoptante cuando haya de presta su consentimiento,<br />

y el de los padres o guardadores del adoptando, y,<br />

por último, se indicará si unos y otros han formalizado su asentimiento<br />

ante la entidad pública o en documento auténtico.<br />

En el segundo supuesto, el adoptante presentará directamente<br />

ante el Juez su escrito solicitud indicando las circunstancias<br />

antes señaladas en la medida que le resulten aplicables.<br />

Este supuesto resulta de aplicación conforme previene el artículo<br />

176.2 del Código civil en los siguientes casos:<br />

a) Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado<br />

por consanguinidad o afinidad.<br />

b) Ser hijo del consorte del adoptante.<br />

c) Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida<br />

de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela<br />

por el mismo tiempo.<br />

d) Ser mayor de edad o menor emancipado.<br />

Tanto en uno como en otro supuesto, a la propuesta previa<br />

o al escrito solicitud, habrá de acompañarse la documentación<br />

necesaria acreditativa de la concurrencia de los presupuestos y<br />

circunstancias que se aleguen. Lo normal es que previamente a<br />

la propuesta de la entidad pública se hayan iniciado los trámites<br />

necesarios que certifiquen la idoneidad del adoptante/s.<br />

Competencia.<br />

Como ya hemos expuesto, y en tanto no se apruebe la nue-<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 17


18<br />

Doctrina<br />

va Ley de Jurisdicción Voluntaria, rige la LEC de 1.881, cuyo<br />

artículo 63.16, que atribuye la competencia funcional y objetiva<br />

al Juez de Primera Instancia y la competencia territorial al del<br />

domicilio de la entidad pública correspondiente, salvo que en<br />

el supuesto de solicitud de constitución judicial de la adopción<br />

a propuesta del adoptante/s, siendo competente el Juez de<br />

Primera Instancia del domicilio de éste.<br />

Legitimación.<br />

Viene determinada en el artículo 177 del Código civil, que<br />

dispone:<br />

1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el<br />

adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.<br />

2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en<br />

la Ley de Enjuiciamiento Civil:<br />

1°) El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación<br />

legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo<br />

acuerdo que conste fehacientemente.<br />

2°) Los padres del adoptando que no se hallare emancipado,<br />

a menos que estuvieran privados de la patria potestad por<br />

sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta<br />

situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio,<br />

el cual podrá tramitarse como dispone el art. 1827<br />

LEC. (Dicho artículo se encuentra derogado por la Disposición<br />

Derogatoria Única de la vigente LEC, siendo el procedimiento a<br />

seguir el establecido en el artículo 781 de dicha norma).<br />

No será necesario el asentimiento cuando los que deban<br />

prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad<br />

que se apreciará motivadamente en la resolución judicial<br />

que constituya la adopción.<br />

El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que<br />

hayan transcurrido treinta días desde el parto.<br />

3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:<br />

1°) Los padres que no hayan sido privados de la patria<br />

potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la<br />

adopción.<br />

2°) El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.<br />

3°) El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente<br />

juicio.<br />

4°) La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del<br />

adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido<br />

legalmente por aquél.<br />

Asimismo resulta preceptiva la intervención del Ministerio<br />

Fiscal conforme al artículo 1.815 y 1.825 del la LEC de 1.881.<br />

Postulación.<br />

Conforme al artículo 1.825 de la LEC de 1.881 las partes<br />

podrán actuar bajo la dirección de abogado. Hay que recordar<br />

que los <strong>artículos</strong> 4 y 10 de dicha norma adjetiva consideraban<br />

no preceptiva la intervención de abogado y procurador en<br />

estos procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, preceptos que<br />

han sido derogados, si bien dado lo dispuesto en el artículo<br />

1.825 indicado, ha de entenderse como no preceptiva la intervención<br />

de dichos profesionales.<br />

La representación y defensa del menor corresponde en<br />

todo caso al Ministerio Fiscal.<br />

La Toga<br />

B. Admisión a trámite<br />

El Juez de Primera Instancia una vez presentada la propuesta<br />

previa o el escrito solicitud dictará providencia en la<br />

que tendrá por presentada dicha propuesta o solicitud, en<br />

la que requerirá a las partes para que subsane en su caso<br />

los defectos de que adolezcan una y otra, en cuanto al contenido<br />

o a la documentación o a la representación procesal<br />

en caso de haberse optado voluntariamente por ella, caso<br />

de falta de poder o apud acta, y una vez subsanados tales<br />

defectos, previo examen de su competencia admitirá a trámite<br />

la propuesta o la solicitud de constitución judicial de<br />

la adopción, indicando las personas de los adoptantes (salvo<br />

reserva legal) y los adoptados, y procediendo a recabar los<br />

consentimiento y asentimientos o a oír a las personas preceptivamente<br />

establecidas.<br />

C. Consentimiento<br />

Como se ha expuesto anteriormente el artículo 177 del<br />

Código civil determina las personas que intervienen en la<br />

adopción y forma de intervención en el mismo, distinguiendo<br />

entre las personas que han de consentir la adopción, las que<br />

deben asentir y las que sólo intervienen para ser oídas.<br />

El consentimiento es una declaración de voluntad emitida<br />

exclusivamente por los sujetos parte del negocio jurídico, que<br />

en el caso de la adopción conlleva un conjunto de derechos<br />

y deberes inherentes a la relación de filiación adoptiva a la<br />

que se obligan adoptante y adoptado, por lo que no cabe<br />

una declaración abstracta, sino en dicha manifestación que<br />

expresan su voluntad libre y consciente de adoptar a una<br />

persona determinada o de ser adoptado por una persona<br />

determinada. Por tanto, constituye un requisito esencial y<br />

básico del negocio jurídico, por lo que su ausencia motiva la<br />

inexistencia de la adopción.<br />

El asentimiento supone una declaración de voluntad por<br />

la que se muestra la conformidad con el negocio jurídico celebrado<br />

por otros. El que presta su asentimiento a la adopción<br />

no contrae obligación alguna que derive de la relación de<br />

filiación adoptiva que se constituye. En el caso de la adopción<br />

el asentimiento no es preciso que sea concreto, es decir, las<br />

personas que deben asentir no tienen que hacerlo en relación<br />

a un adoptado o adoptante determinado. La imposibilidad<br />

de prestar el asentimiento, así como la negativa asentir, o sea<br />

autorizar un negocio jurídico celebrado por otro, tiene un<br />

tratamiento específico y relevante que según que casos serán<br />

o no condición indispensable para la constitución de la adopción,<br />

como seguidamente analizaremos.<br />

Establece el artículo 1.851 de la LEC de 1.881, que si no<br />

constare el domicilio de los que deben ser citados el Juez en el<br />

plazo de 30 días desde que se presentare la solicitud practicará<br />

las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio.<br />

En cuanto a las personas que han de consentir la adopción<br />

están los adoptantes, en el caso de adopción conjunta por<br />

matrimonio o pareja de hecho, el consentimiento ha de ser<br />

prestado de forma separada por cada uno de ellos.<br />

En el supuesto del cónyuge del adoptante y de los padres<br />

del adoptando si citados no comparecieren para prestar su<br />

asentimiento, se les volverá a citar de nuevo dentro de los 15<br />

días naturales siguientes a contar desde la fecha en que debieron<br />

comparecer en el Juzgado.<br />

Para el caso de que no fuere posible la localización del<br />

cónyuge del adoptante o de los padres del adoptando o si<br />

Mayo - Agosto 2006


20<br />

Doctrina<br />

citados no comparecieren se prescindirá del trámite y la adopción<br />

acordada será válida, quedando a salvo el derecho de los<br />

padres concede el artículo 180 del Código civil (artículo 1831.3<br />

LEC 1881). Sin embargo, no procede prescindir del trámite<br />

de consentimiento del adoptante y adoptado, o audiencia al<br />

mismo, al ser conditio sine qua non para la constitución de<br />

la adopción.<br />

La prestación del consentimiento se hace a presencia judicial,<br />

en el día y hora citado para ello, manifestando la voluntad<br />

libre y consciente de adoptar a una persona concreta y<br />

determinada. Dicho consentimiento es revocable si aún no se<br />

ha dictado Auto acordando la adopción, pues caso contrario<br />

dicho consentimiento es irrevocable. Tampoco podrá constituirse<br />

la adopción caso de negarse a prestar el consentimiento<br />

las personas obligadas a ello o si manifestaren su voluntad<br />

expresa de no adoptar o ser adoptados.<br />

La prestación del asentimiento se puede hacer de distintas<br />

formas según el artículo 1.830 de la LEC de 1881:<br />

a) Compareciendo ante el Juez en el día y hora en que ha<br />

sido citado, manifestando su conformidad con la adopción<br />

por parte del adoptante del adoptado.<br />

b) Mediante documento público que se acompañará a la<br />

solicitud.<br />

c) Ante funcionario público de la entidad pública que presenta<br />

la propuesta previa.<br />

El asentimiento prestado con carácter previo a la presentación<br />

de la solicitud sólo tendrá validez si no han pasado más<br />

de seis meses desde su prestación hasta la presentación de la<br />

solicitud, caso contrario habrá de prestarse de nuevo o bien<br />

ratificarse a presencia judicial.<br />

El asentimiento prestado por la madre biológica sólo será<br />

válido si hubiere sido prestado transcurridos 30 días desde el<br />

alumbramiento, con ello se trata de garantizar que la misma<br />

tome consciencia de la decisión que va a adoptar y de sus<br />

consecuencias.<br />

No será necesario dicho asentimiento cuando las personas<br />

que han de prestarlos se hallaren imposibilitadas para<br />

ello, lo cual se hará constar en la resolución que se adopte,<br />

pudiendo ello producirse en el caso de ignorarse el domicilio<br />

o paradero de la personar que ha de asentir, o por haber sido<br />

declarada dicha persona legalmente incapaz o por apreciarse<br />

por el Juez falta de capacidad de dicha persona.<br />

La audiencia de las personas que deben ser oídas se hace<br />

a presencia judicial, en el día y hora citadas para ello, dicho<br />

trámite no tiene carácter vinculante para el Juez, el cual puede<br />

acordar la constitución de la adopción teniendo en cuenta<br />

el interés superior del menor, por lo que dicho trámite resulta<br />

orientativo en cuanto aporta elementos de juicio para dictar<br />

dicha resolución.<br />

D. Pruebas.<br />

Una vez prestados los consentimientos, asentimientos y<br />

audiencias, el Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias<br />

de prueba estime oportunas para asegurarse de que<br />

la adopción resultará beneficiosa para el menor.<br />

En este trámite resulta de aplicación la vigente LEC en<br />

cuanto a los medios probatorios, su proposición y práctica,<br />

<strong>artículos</strong> 281 y siguientes.<br />

La Toga<br />

E. Informe del Ministerio Fiscal<br />

Practicadas las pruebas se pasa el expediente al Ministerio<br />

Fiscal para que emita informe sobre la conveniencia o no de<br />

constituir la adopción, siendo su informe no vinculante para el<br />

Juez, si bien dada las funciones que tiene encomendadas de protección<br />

de los menores y de defensa de la legalidad, el mismo se<br />

ha de tenerse presente en la resolución que se adopte.<br />

F. Resolución judicial<br />

La resolución judicial que se adopta reviste la forma de<br />

Auto, en el que de forma motivada se expondrán las razones<br />

que llevan a la constitución o no de la adopción interesada,<br />

haciendo especial hincapié en la idoneidad de los adoptantes<br />

y lo beneficioso que la adopción resulta para el adoptando.<br />

Dicha resolución no es firme, contra ella cabe de Recurso<br />

de Apelación que se interpondrá dentro de los cinco días<br />

siguientes a su notificación. (Articulo 455 de la LEC vigente).<br />

Contra el Auto dictado en apelación no procede recurso de<br />

casación, pero sí recurso extraordinario por infracción procesal.<br />

(Artículo 468 de la LEC).<br />

Una vez firme el Auto por el que se constituye la adopción,<br />

se remitirá exhorto al Registro Civil donde se halle<br />

inscrito el nacimiento del adoptando para que proceda a inscribir<br />

la adopción, la cual se hace constar al margen de la de<br />

nacimiento (artículo 46 de la Ley de Registro Civil).<br />

VI. Oposición de los padres biológicos a la constitución de<br />

la adopción.<br />

Conforme al apartado primero de la Disposición Derogatoria<br />

Única de la LEC 1/2000 queda derogado el artículo<br />

1.827 de la LEC de 1.881 que regulaba dicho trámite, siendo<br />

de aplicación el trámite previsto en el artículo 781 de la LEC<br />

1/2000.<br />

Resulta de aplicación a este procedimiento las especialidades<br />

y trámites que se han indicado en el apartado I, con<br />

la salvedad de que en cuanto a la legitimación activa sólo la<br />

ostentan los padres biológicos, y en cuanto a la reclamación del<br />

expediente administrativo no será necesaria, por cuanto el mismo<br />

constará unido al expediente de jurisdicción voluntaria.<br />

VII. Medidas Cautelares<br />

En el escrito de demanda se podrá solicitar por la parte<br />

tras el suplico como otrosí digo la adopción de medidas cautelares<br />

al amparo del artículo 158 del Código Civil.<br />

El Auto de admisión a trámite de la demanda acordará<br />

la apertura de pieza separada con testimonio de dicha<br />

resolución para ventilar dicha solicitud, y una vez abierta<br />

convocará a las partes a una comparecencia en la que tras oír<br />

a las mismas y practicar la prueba propuesta y admitida que<br />

se estime pertinente, el Juez dictará Auto en el que decidirá<br />

sobre la petición interesa, el cual es susceptible de Recurso<br />

de apelación.<br />

La petición que mayoritariamente se hace de medida<br />

cautelar suele ser el establecimiento de un régimen de visitas<br />

entre el menor y sus padres biológicos, debiendo a tales efectos<br />

tenerse en cuenta lo dispuesto en los <strong>artículos</strong> 160 y 161<br />

del Código civil.<br />

Mayo - Agosto 2006


22<br />

Doctrina<br />

n el marco de las recientes reformas legisla-<br />

E<br />

tivas operadas en el ámbito del Derecho de<br />

Familia se sitúa la Ley 15 /2005 de 8 de julio<br />

(BOE núm. 163 9 julio 2005), por la que se<br />

modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento<br />

Civil en materia de separación y<br />

divorcio, dándole una nueva redacción al<br />

art. 92 del Código Civil en el que se recoge la<br />

medida de guarda y custodia compartida por<br />

los padres sobre los hijos sometidos a patria potestad, sean<br />

estos menores o incapaces, como medida definitiva a adoptar<br />

en los procedimientos matrimoniales de nulidad, separación<br />

o divorcio, se hayan tramitado estos dos últimos de mutuo<br />

acuerdo o de forma contenciosa.<br />

Queda de esta forma, definitivamente, zanjada la polémica<br />

cuestión suscitada en la doctrina científica, en la jurisprudencia<br />

y en las distintas asociacio-<br />

nes especialmente vinculadas<br />

con temas de Derecho de familia,<br />

acerca de la admisibilidad<br />

o inadmisibilidad en nuestro<br />

Ordenamiento jurídico de una<br />

institución a quien a nadie deja<br />

indiferente, surgiendo detractores,<br />

defensores y escépticos.<br />

Los detractores de la medida<br />

de guarda y custodia compartida consideran que presenta<br />

inconvenientes difíciles de obviar, como el que desestabiliza la<br />

vida de los menores, en cuya temprana edad es conveniente<br />

configurar una rutina ordenada favorecedora del adecuado<br />

desarrollo infantil; que implica que los hijos se trasladen,<br />

periódicamente, de domicilio, auténtico “peregrinaje” que les<br />

provoca una inestabilidad física que redunda en perjuicio de<br />

su equilibrio emocional; que el esquema familiar a partir de<br />

la crisis matrimonial no puede ser otro que el de la atribución<br />

exclusiva de la custodia a uno de los padres, la opción de la<br />

custodia compartida sólo contribuye a incrementar la crispación<br />

entre los progenitores.<br />

Aún reconociendo que en algunos supuestos tales inconvenientes<br />

pueden manifestarse, toda vez que en Derecho de<br />

familia no hay dos casos exactamente iguales y las medidas<br />

que en una situación son beneficiosas para el menor en otras,<br />

pueden eregirse en generadoras de resultados perjudiciales,<br />

no puedo ocultar que la custodia compartida me parece<br />

atractiva y dejar de aplaudir su consagración legislativa, por<br />

presentar indudables ventajas tanto para los padres como los<br />

La Toga<br />

Guarda y custodia compartida.<br />

Una medida polémica<br />

Ángeles Pérez Vega<br />

Abogada<br />

«La custodia compartida<br />

contribuye a reafirmar la igualdad<br />

de derechos entre los cónyuges<br />

ya disociados, en relación con<br />

los hijos sometidos a custodia»<br />

beneficiarios de esta medida, los menores. Este convencimiento<br />

fue el que me llevó a adoptar esta medida en una sentencia<br />

separación, un año y medio antes de la aprobación de la<br />

reforma del art. 92 del Código Civil, cuando desempeñaba el<br />

cargo de Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de<br />

A Coruña, siendo la primera sentencia dictada en Galicia que<br />

la recogió.<br />

La ruptura conyugal no debe suponer, a la vez, la ruptura<br />

de las relaciones de los hijos con sus padres. El matrimonio se<br />

ha disuelto, anulado o los cónyuges se encuentran separados<br />

pero, esto no significa que a los hijos se les tenga que privar<br />

del derecho a convivir con sus padres, con los dos, relación<br />

imprescindible para el buen desarrollo de su personalidad.<br />

Los vínculos familiares subsisten más allá de la quiebra<br />

de la relación matrimonial; los derechos y las responsabilidades<br />

de cada uno de los<br />

padres con respecto a sus<br />

hijos, una vez sobrevenida<br />

la crisis matrimonial, deben<br />

ser iguales a los derechos y<br />

responsabilidades que tenían<br />

contraídos en una situación<br />

de normalidad matrimonial.<br />

Vista desde una perspectiva<br />

económica, considero<br />

que adoptando la custodia<br />

compartida cada padre puede hacerse cargo de los alimentos<br />

ordinarios de los hijos durante el tiempo que los tenga en su<br />

compañía (art. 142 del Código Civil). De esta forma, se contribuirá<br />

a disminuir el impago de pensiones alimenticias al<br />

desaparecer el deudor de la misma, y a la vez, la litigiosidad<br />

que en este punto se viene planteando.<br />

Otro aspecto importante es la atribución de la vivienda<br />

familiar, caballo de batalla de una buena parte de los procedimientos<br />

matrimoniales, con la adopción de esta medida,<br />

cabe la posibilidad de evitar el automatismo en la aplicación<br />

del art. 96 del Código Civil, y que se aplique, por analogía, lo<br />

dispuesto en su párrafo segundo, cuando existiendo varios<br />

hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros<br />

bajo la del otro.<br />

Desde un punto de vista socio-jurídico, la custodia compartida<br />

contribuye a reafirmar la igualdad de derechos entre<br />

los cónyuges ya disociados, en relación con los hijos sometidos<br />

a custodia. Carece de sentido hablar de primar el derecho<br />

de la mujer por ser madre y, por esa condición convertirse en<br />

Mayo - Agosto 2006


acreedora de la custodia en exclusiva sobre los menores, como<br />

se venía haciendo en el 90% de los procedimientos matrimoniales<br />

y, en consecuencia, de discriminación de sexos a la hora<br />

de hablar del cuidado y educación<br />

habitual de los hijos.<br />

Con la ruptura matrimonial,<br />

los ex esposos tienden<br />

a rehacer su vida, con una<br />

custodia compartida cada<br />

uno dispondrá de más tiempo<br />

para dedicarlo por ejemplo,<br />

a prepararse para acceder al<br />

mercado laboral, a formarse<br />

para mejorar en el puesto de<br />

trabajo, a rehacer su vida desde<br />

el punto de vista sentimental,<br />

ya no tendrá que dedicar<br />

11 meses al año al cuidado<br />

de los hijos, porque al otro<br />

padre también le corresponde<br />

su cuidado. Se contribuye de<br />

esta forma a propiciar el desarrollo<br />

profesional, personal y social de los ex cónyuges.<br />

Un tema que también resulta preocupante, es el relativo a<br />

la relación de los hijos de los padres disociados con sus<br />

abuelos “y otros parientes y allegados”, reproduciendo<br />

los términos del art. 160 del Código Civil<br />

en la redacción dada por la Ley 42/2003,<br />

de 21 de noviembre, de modificación<br />

del Código Civil y la Ley<br />

de Enjuiciamiento Civil en<br />

materia de relaciones<br />

familiares de los<br />

nietos con los<br />

abuelos.<br />

U n o<br />

de los<br />

argumentos<br />

que esgrimió<br />

el Gobierno<br />

para emprender<br />

la citada reforma,<br />

fue el de que de las<br />

115.049 separaciones<br />

y divorcios que se produjeron<br />

en el año 2002, el<br />

36% fueron contenciosas,<br />

lo que originó un distanciamiento<br />

claro de las relaciones<br />

entre abuelos y nietos.<br />

«Los detractores de la medida<br />

de guarda y custodia compartida<br />

consideran que presenta<br />

inconvenientes difíciles de obviar,<br />

como que implica que los hijos<br />

se trasladen, periódicamente, de<br />

domicilio, auténtico “peregrinaje”<br />

que les provoca una inestabilidad<br />

física que redunda en perjuicio<br />

de su equilibrio emocional.»<br />

Doctrina<br />

A nadie si le escapa que cuando los cónyuges ponen fin<br />

a su matrimonio, en la mayoría de los casos, también ponen<br />

fin a la relación con la familia del que fue su cónyuge. Al atribuirle<br />

la custodia en exclusiva<br />

a uno solo de ellos, el otro con-<br />

vivirá con los hijos en periodos<br />

concretos de tiempo (fines de<br />

semana alternos y la mitad de<br />

las vacaciones). Tiempo que,<br />

generalmente, aprovechará<br />

para disfrutar de su compañía<br />

y, en un acto de egoísmo,<br />

más o menos, justificado, no<br />

compartirá con el resto de la<br />

familia: abuelos, tíos, primos,<br />

etc., con lo que, los niños acaban<br />

perdiendo el contacto con<br />

toda una parte de la familia,<br />

privándole del cariño,<br />

el contacto, la relación y<br />

comunicación con personas<br />

que le son muy<br />

próximas, humana<br />

y afectivamente.<br />

Como dice un<br />

refrán africano,<br />

«para criar<br />

a un niño<br />

hace falta<br />

toda una<br />

tribu».<br />

L a<br />

c u s t o d i a<br />

sobre los hijos es<br />

un derecho que nace<br />

de la familia y que hay<br />

que respetar antes, durante y<br />

después del matrimonio, el derecho<br />

de los hijos y los padres a seguir teniendo<br />

una relación paterno filial igualitaria,<br />

sobre la que seguir desarrollando la afectividad<br />

y el cariño, al margen de las relaciones contractuales<br />

entre sus padres, que acaban con el matrimonio.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 23


24<br />

Doctrina<br />

La Toga<br />

Apoderamiento Apud Acta<br />

y Arbitrariedad<br />

Manuel Morales Morales<br />

Abogado<br />

e creído oportuno volver a este asunto,<br />

H<br />

sobre el que ya escribí unas líneas publicadas<br />

por la Revista <strong>LA</strong> <strong>TOGA</strong> de marzo/abril<br />

de 2005, porque recientemente<br />

se ha dictado por la Audiencia de Sevilla<br />

una sentencia en la que declara nuestro<br />

Tribunal de Apelación la innecesariedad de<br />

la presencia del Procurador en el acto del<br />

otorgamiento del poder apud acta, y puede ser de utilidad<br />

la difusión de tal criterio.<br />

En el artículo citado, que escribí con este mismo título,<br />

narré cierto incidente ocurrido con ocasión de la comparecencia<br />

de un cliente ante un Juzgado de Primera Instancia<br />

de Sevilla con la intención de otorgar poder por comparecencia<br />

ante la señora Secretaria Judicial. No pudo hacerlo<br />

por impedirlo tal funcionaria, que exigía la presencia del<br />

Procurador a quien se pretendía apoderar.<br />

Posteriormente se dictó por el Juzgado una providencia<br />

requiriendo al Procurador en cuestión (ya se había presentado<br />

escrito encabezado por el mismo en nombre de la<br />

parte) para que compareciera “junto con su representado a<br />

los fines de otorgar poder apud-acta” (sic).<br />

Puesto que tal providencia parecía confirmar la irrazonable<br />

exigencia de la señora Secretaria Judicial de que<br />

estuviera presente el Procurador en el acto del otorgamiento<br />

del poder, presenté recurso de reposición impugnándola,<br />

que fue desestimado por auto posterior.<br />

El auto desestimatorio no es recurrible (art. 454 de la<br />

LEC) pero al apelar la sentencia que recayó en el proceso<br />

se reprodujo la cuestión objeto de reposición; o sea, si es o<br />

no necesaria y exigible la presencia del Procurador que se<br />

va a apoderar simultáneamente al acto del apoderamiento<br />

por comparecencia ante el Secretario Judicial.<br />

Pues bien, la Sección Sexta de nuestra Audiencia Provincial<br />

ya se ha pronunciado al respecto declarando que de<br />

la literalidad del art. 24 de la LEC “no se desprende la obligación<br />

de la presencia del procurador en dicho acto, basta<br />

con la aceptación del poder (art. 26), que puede hacerse con<br />

posterioridad”.<br />

Así lo declara la sentencia nº 187 de dicha Sala, dictada<br />

el 28 de abril de 2006 en el Rollo de Apelación no 892/2006,<br />

de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Abolafia<br />

de Llanos.<br />

Con esta reseña confío que podremos clausurar el asunto<br />

definitivamente.<br />

Lo deseable será, sin duda, que tal criterio se difunda<br />

entre aquellos Órganos Judiciales donde se exige la presencia<br />

de Procurador junto con el cliente que va a apoderarles,<br />

para evitar que en el futuro se produzcan incidentes tan<br />

desagradables como el que contaba en mi primer artículo<br />

(<strong>LA</strong> <strong>TOGA</strong> marzo/abril 2005).<br />

Doy por bien invertido el esfuerzo dedicado a esta cuestión<br />

y cierro el expediente.<br />

Mayo - Agosto 2006


Falta de personación ante la<br />

Audiencia Provincial en el<br />

Recurso de Apelación<br />

stablece la Exposición de Motivos (XIII) de<br />

E<br />

la Ley 1/2000, de 7 de Enero que: “La Ley<br />

conserva la separación entre una inmediata<br />

preparación del recurso, con la que se<br />

manifiesta la voluntad de impugnación, y<br />

la ulterior interposición motivada de está.<br />

No parece oportuno ni deferir el momento<br />

en que pueda conocerse la firmeza o el<br />

mantenimiento del la litispendencia, con sus correspondientes<br />

efectos, ni apresurar el trabajo de fundamentación<br />

del recurso. Pero, para una mejor tramitación, se introduce<br />

la innovación procedimental consistente en disponer que<br />

el recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición<br />

ante el tribunal que dicte la resolución recurrida, remitiéndose<br />

después los autos al superior. Lo mismo se establece<br />

respecto de los recursos<br />

extraordinarios”.<br />

Fruto de este pensamiento<br />

del Legislador son los <strong>artículos</strong><br />

457 y 458 de la vigente<br />

Ley de Enjuiciamiento Civil.<br />

Por el primero de ellos se<br />

establece, como es conocido,<br />

que el recurso de apelación<br />

se preparará ante el Tribunal<br />

que haya dictado la resolución<br />

que se impugne y, “Si<br />

la resolución impugnada<br />

fuera apelable y el recurso<br />

se hubiere preparado dentro<br />

de plazo, el tribunal tendrá<br />

por preparado el recurso y<br />

emplazará a la parte recurrente por veinte días para que<br />

lo interponga, conforme a lo dispuesto en los <strong>artículos</strong> 458<br />

y siguientes”. Correlación de lo anteriormente dispuesto<br />

es lo preceptuado por el artículo 458. 1, “Dentro del plazo<br />

establecido en el artículo anterior, el apelante habrá de<br />

interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado<br />

la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por<br />

medio de escrito…” y en el nº 2 del dicho precepto, “Si el<br />

apelante no presentare el escrito de interposición dentro de<br />

plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará<br />

firme la resolución recurrida”. Por último, y en lo que<br />

aquí nos atañe, el anterior artículo 463.1 de la Ley 1/2000<br />

establecía que: “Interpuesto los recursos de apelación y<br />

presentados,…, el tribunal…ordenara la remisión de los<br />

Alberto González Morales<br />

Abogado<br />

«La falta de personación<br />

en el recurso de apelación<br />

de las partes debidamente<br />

emplazadas sólo provocara el<br />

efecto de que únicamente se<br />

les notifique la sentencia que<br />

se dicte y en la persona del<br />

procurador de 1ª instancia si lo<br />

tuvieren y si no lo tuvieren se<br />

les notificara en persona»<br />

Doctrina<br />

autos al tribunal competente para resolver la apelación…”;<br />

introduciendo la Ley 22/2003, de 9 Julio, Concursal, una<br />

prevención del tipo, “…con emplazamiento de las partes<br />

por término de treinta días”. Del encaje y alcance de tal prevención,<br />

introducida por distinto legislador del año 2.000<br />

depende la resolución de la cuestión planteada.<br />

En efecto, por la Ley 1/2000 se establece un sistema<br />

procedimental atinente al Recurso de Apelación en el que<br />

básicamente y en lo que aquí nos ocupa, la preparación,<br />

entendida está como expresión de la voluntad de impugnar<br />

según palabras del Legislador en la Exposición de Motivos,<br />

y la interposición motivada y por ende el emplazamiento,<br />

se llevan a cabo ante el tribunal que dictó la resolución<br />

que se recurra en apelación; siendo en dicho tribunal y por<br />

aquél en el que se tendrá por<br />

preparado y se emplaza (ante<br />

el mismo tribunal), artículo<br />

457.3 de la L.E.C, para interposición;<br />

siendo también este<br />

tribunal el que tendrá que<br />

declarar tener por interpuesto<br />

el recurso (artículo 463 de<br />

la L.E.C), manteniendo así<br />

la separación entre la preparación<br />

y la interposición, e<br />

introduciendo, como novedad,<br />

la incardinación de la<br />

segunda fase en el órgano<br />

de instancia. Así lo realizan<br />

los Juzgados de Primera Instancia<br />

en sus Providencias<br />

dictadas al efecto. Reflejo de<br />

tal esquema procesal es incluso el cambio de denominación<br />

que la Ley otorga al impugnante, así se le llama recurrente<br />

en el artículo 457.3 y apelante una vez emplazado en el<br />

artículo 458.1; y sobre todo lo establecido en por el Legislador<br />

en el artículo 458.2 al disponer que: “Si el apelante no<br />

presentare el escrito de interposición dentro de plazo, se<br />

declarará desierto el recurso de apelación…”, siendo este<br />

momento en el que para dicho caso se: “impondrá al apelante<br />

las costas causadas,…” (art.458.2 in fine).<br />

Teniendo presente lo anterior, no podemos concluir<br />

más y al menos que, el encaje de la prevención introducida<br />

por la Disposición Final 3º.4 de la Ley 22/2.003, de 9 julio,<br />

Concursal, a saber, “…con emplazamiento de las partes por<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 25


26<br />

Doctrina<br />

término de treinta días;…”; resulta difícil y extraño a la Ley<br />

1/2000 y a la voluntad del Legislador de mantenerse, como<br />

así hace lo hace la Audiencia Provincial de Sevilla, que su<br />

falta lleve aparejada la declaración de tener por desierto<br />

el recurso y la imposición de costas. En efecto, producido<br />

ya un emplazamiento y las consecuencias de su falta, ex<br />

artículo 457 y 458, que sentido tiene introducir otro posterior<br />

emplazamiento por Órgano Judicial distinto al que en<br />

principio le venía atribuido tales funciones. Inten más, o<br />

que un tribunal declare tener por interpuesto un recurso de<br />

apelación, para posteriormente sea declarado desierto por<br />

Órgano Judicial distinto al que en principio positivamente<br />

le venía atribuido tal función de idéntica naturaleza; siendo<br />

el emplazamiento un acto único dentro del recurso. Iten<br />

más, o la imposición de costas una vez cumplido en forma<br />

con el emplazamiento establecido en el artículo 458.<br />

En cualquier caso habrá de reconocerse al menos que, el<br />

Legislador no tuvo a bien establecer positivamente idénticas<br />

consecuencias a las que habría de dar lugar la falta de<br />

cumplimiento del emplazamiento en plazo prevenido en la<br />

Ley 1/2000, ex artículo 463, por modificación introducida<br />

por Ley 22/2003, a la falta de aquél establecida en el artículo<br />

458 de la L.E.C; y no siendo posible tales contradicciones<br />

en el Texto Legal, entiéndase L.E.C., habrá de concluirse<br />

que no parece la solución aportada por el Auto que ahora se<br />

recurre la más idónea a una interpretación literal y sistemática,<br />

ex artículo 3.1 del Código Civil, máximo cuando puede<br />

ser restrictiva del acceso al recurso, al carecer el nuevo trámite<br />

de la sustantiva naturaleza del emplazamiento.<br />

Aduce alguna Sala de la Audiencia Provincial de Sevilla<br />

en sus Resoluciones que el criterio aplicado es el más acorde<br />

“con lo que históricamente ha venido siendo tradicional<br />

en nuestro ordenamiento procesal”; pero obvia a nuestro<br />

parecer dos hechos de importancia. Uno, que la reforma<br />

llevada a cabo por el Legislador mediante la Ley 1/2000<br />

es una innovación respecto a la legislación anterior y que<br />

por ello no todos los criterios sentados por la predecesora<br />

son de aplicación a la nueva. En este sentido, se introduce<br />

la innovación de atribuir al órgano de instancia las dos primeras<br />

fases de las que consta el recurso para el Legislador, a<br />

saber, la expresión de la voluntad de recurrir y la interposición,<br />

siendo este órgano jurisdiccional el receptor de ambas<br />

fases y el competente para su tramitación, y dejando para el<br />

Superior la fase de resolución. Dos, y siguiendo el anterior,<br />

esta nueva forma de conocer el recurso de apelación no es<br />

nueva ni extraña a nuestro ordenamiento procesal, que ya<br />

en el Decreto de 21 de noviembre de 1952, de procedimiento<br />

ante la Justicia Municipal, y en su artículo 62, diseñaba el<br />

procedimiento del recurso de apelación como lo estableció<br />

en un primer momento la Ley 1/2000, es decir, sin necesi-<br />

La Toga<br />

dad de posterior emplazamiento en el Tribunal resolutorio;<br />

o el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881,<br />

según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de<br />

Medidas Urgentes de Reforma Procesal, como ya más cercano<br />

en el tiempo; siendo por tanto de destacar la evolución<br />

seguida en el sentido de dejar toda la tramitación procesal<br />

del recurso de apelación contra sentencias en manos del<br />

órgano que dictó la resolución que se recurra y en manos<br />

del Superior su Resolución.<br />

En definitiva la Ley 1/2000 estableció que tanto la voluntad<br />

de impugnar como su materialización se llevaría a cabo<br />

ante el Órgano Judicial que dictó la resolución que se pretenda<br />

recurrir, cambiando así el anterior régimen establecido<br />

en la Ley Procesal de 1.881. Buena prueba de ello son<br />

los distintos momentos en que ambos cuerpos normativos<br />

prevén la declaración de tener por desierto el recurso; así en<br />

el vigente ante la falta interposición que ordena el artículo<br />

457, es decir, ante la falta del escrito de alegaciones, y, en la<br />

derogada, ante la falta de asistencia de la parte apelante a la<br />

vista de apelación, según venía por ejemplo establecido en<br />

el artículo 711 del RD. 3 de Febrero de 1.881.<br />

Así adquiere su verdadera dimensión la modificación<br />

introducida por la Ley 22/2.003 en la 1/2000, y que no<br />

puede ser otra que una dimensión instrumental y no sustantiva.<br />

En efecto, expresada la voluntad de impugnación<br />

y materializada la misma con el cumplimiento del emplazamiento<br />

ante el órgano judicial de instancia, ex <strong>artículos</strong><br />

457 y 458; el emplazamiento requerido en el artículo 463, se<br />

encamina a dotar de representación procesal a la parte en<br />

la sede del Órgano Resolutorio, no siendo dicho requisito<br />

necesario en modo alguno para la materialización de la<br />

voluntad de impugnar que quedó expresada mediante el<br />

escrito de interposición y por ende del anterior emplazamiento.<br />

Siendo ello así, debe aplicarse el régimen previsto<br />

en el artículo 418 de la L.E.C, posibilitando la subsanación<br />

por término no superior a diez días y suspensión entre tanto<br />

de la tramitación; por entenderse como un caso de crisis<br />

subjetiva y por ende subsanable; o como tiene establecido<br />

el Acuerdo Audiencia Provincial núm. 10/2004 Madrid, de<br />

23 septiembre (JUR 2004\307394). Consecuencias de la no<br />

personación en el recurso de apelación de las partes debidamente<br />

emplazadas y consecuencias de la falta de emplazamiento.<br />

La falta de personación en el recurso de apelación<br />

de las partes debidamente emplazadas sólo provocara el<br />

efecto de que únicamente se les notifique la sentencia que<br />

se dicte y en la persona del procurador de 1 a instancia si<br />

lo tuvieren y si no lo tuvieren se les notificara en persona<br />

(Acuerdo aprobado por mayoría: 27 votos a favor y ninguno<br />

en contra).<br />

Mayo - Agosto 2006


Concertación Social<br />

Convenios o Acuerdos Marco<br />

Fernando Fernández Muñoz<br />

Abogado<br />

Funcionario Técnico de Empleo de la Junta de Andalucía<br />

Introducción<br />

I.<br />

La Concertación Social ha sido desde hace<br />

mucho tiempo una de las formas mas usadas,<br />

la más me atrevería a decir de la que se han<br />

servido nuestras fuerzas sociales desde el<br />

comienzo del Estado de Derecho para dar<br />

soluciones a diversas problemáticas. La negociación<br />

colectiva en la actualidad parece ser<br />

uno de los elementos más importantes con que cuentan los<br />

trabajadores y empresarios para buscar soluciones en lo que<br />

les interesa y prevenir lo que sin dicha negociación no sería<br />

posible o al menos resultaría mucho más dificultosa.<br />

Concretamente una proyección muy interesante de la negociación<br />

colectiva entendida en sentido amplio es la que se relaciona<br />

con los acuerdos bipartitos, celebrados entre las centrales<br />

sindicales nacionales y las organizaciones empresariales de<br />

cúpula, y eventualmente tripartitos, en aquellos casos bastante<br />

numerosos y extendidos, en los que existe participación del<br />

gobierno, sobre aspectos de interés macroeconómico y macro<br />

social, que más adelante concretaré.<br />

II. Definición de Acuerdo Marco<br />

La negociación colectiva se ha erigido en la ley de las<br />

relaciones laborales y forma parte del contenido esencial de<br />

la libertad sindical .Puede ser definido con la recomendación<br />

número 91 de la OIT como el contrato negociado y celebrado<br />

por representaciones de trabajadores y empresarios para la<br />

regulación de las condiciones de trabajo durante un período<br />

determinado de tiempo.<br />

En cuanto a su naturaleza jurídica existen tesis contractualistas<br />

y normativistas, siendo la calificación que mejor se ajusta<br />

de naturaleza dual, siendo un contrato normativo, fuente del<br />

derecho y fuente de la obligación, un híbrido con cuerpo de<br />

contrato y alma de ley como se ha dicho.<br />

Concretamente respecto a los Convenios o acuerdos marco<br />

podemos decir que son pactos por los que las organizaciones<br />

sindicales y asociaciones profesionales mas representativas de<br />

carácter estatal o de comunidad autónoma que regulan no las<br />

condiciones de los contratos de trabajo, sino la propia actividad<br />

de la negociación.<br />

También es posible definir estos procesos de concertación<br />

social como la participación negociada de las cúpulas sindicales<br />

y empresariales, en la definición y posterior ejecución de<br />

políticas sociales y económicas.<br />

III. Régimen jurídico<br />

Doctrina<br />

No se trata propiamente de convenios colectivos, sino de<br />

convenios para convenir.<br />

Poseen eficacia normativa y personal general del convenio<br />

colectivo estatutario, y<br />

Existen dos tipos de acuerdos marco:<br />

- Los “estructurales o interprofesionales”, que como se desprende<br />

del artículo 83.2 del Estatuto de los trabajadores tienen<br />

por objeto la regulación externa y formal de los procesos que<br />

podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así<br />

como las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia<br />

y los principios de complementariedad de las diversas<br />

unidades de contratación.<br />

- Y los Acuerdos sobre materias concretas, como mínimo<br />

o suelo de contratación para las comisiones negociadoras de<br />

los convenios colectivos como se desprende del apartado 3 del<br />

citado artículo del ET.<br />

Igualmente también pueden celebrarse acuerdos marco<br />

extraestatutarios, al margen de la regulación del TRLET, que<br />

carecen de la eficacia general de los acuerdos marco estatutarios.<br />

Por tanto con los acuerdos marco tenemos una herramienta<br />

que nos permite tanto convenir con eficacia estatutaria como<br />

extraestatutaria.<br />

IV. Ejemplos más recientes.<br />

En alguna medida sobre la huella italiana, la política laboral<br />

española de la década de los ochenta tuvo uno de sus ejes<br />

o pilares, en la concertación social. Algunos de estos grandes<br />

pactos sociales se refirieron, tangencial o frontalmente, según<br />

los casos a la formación profesional.<br />

- El Acuerdo Económico Social de 1984: Se trata de un pacto<br />

social de naturaleza compleja, que comprende un conjunto de<br />

acuerdos tripartitos en su primera parte y un segundo acuerdo,<br />

de carácter bipartito. Existe coincidencia en resaltar la trascendencia<br />

de esta negociación a nivel nacional con relación al<br />

incremento alcanzado en la formación profesional ocupacional<br />

de carácter público.<br />

- El Acuerdo Nacional de Formación Continua de 16 de<br />

diciembre de 1992: Fue inicialmente un instrumento bipartito<br />

de concertación, en tanto las organizaciones que lo negociaron<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 27


28<br />

Doctrina<br />

y suscribieron fueron CEOE, CEPYME, UGT Y CC.OO., por la<br />

parte sindical sin embargo, se convirtió en un acuerdo tripartito<br />

de alcance nacional, una vez que el Gobierno también se<br />

adhirió al mismo con posterioridad.<br />

- Acuerdos de Base sobre política de Formación Profesional,<br />

Nacional de Formación Continua y Tripartito sobre formación<br />

Continua, de 1996: Es una nueva instancia de negociación, en<br />

1996 donde los actores sociales ratifican que la formación profesional<br />

constituye un eje fundamental para el funcionamiento<br />

del “mercado de trabajo”, para la creación de empleo, para la<br />

promoción personal y profesional de los trabajadores y para el<br />

desarrollo efectivo de la igualdad de oportunidades.<br />

- Acuerdos interconfederales sobre cobertura de vacíos<br />

normativos, Negociación Colectiva, y para la Estabilidad del<br />

Empleo de 09 de Abril de 1997:El primer acuerdo bajo la modalidad<br />

sobre materias concretas en aquellos sectores en que tras<br />

la pérdida de vigencia de las antiguas ordenanzas de trabajo se<br />

había producido un vació normativo teniendo eficacia normativa.<br />

Los otros dos carecen de eficacia normativa erga omnes<br />

y el de estabilidad del empleo ha sido convalidado por las<br />

leyes 63/1997 y 64/1997, teniendo como objetivos potencias<br />

la contratación indefinida, favorecer la inserción laboral y la<br />

formación teórico-práctica de los jóvenes.<br />

V. Aplicabilidad y eficacia<br />

En cuanto a su aplicabilidad, debemos decir que en sentido<br />

amplio, realmente y a efectos prácticos abarca no sólo al<br />

ámbito nacional como definíamos estrictamente al principio,<br />

sino cada vez mas como consecuencia de nuestra permanencia<br />

en la UE y ampliación de competencias de dicha institución<br />

su importancia es vital como podemos observara diariamente,<br />

mencionando por ejemplo el Acuerdo Marco Europeo sobre<br />

Teletrabajo firmado el 16 de julio de 2002, en Bruselas, por<br />

los agentes sociales (CES, UNICE/UEAPME Y CEEP).Este<br />

acuerdo se comenzó a negociar en octubre de 2001, y ha sido el<br />

primero en reconocer la obligatoriedad de su cumplimiento en<br />

todos los países de la UE, a los que hay que agregar Noruega e<br />

Islandia y se invita a su ratificación a los países candidatos. Las<br />

partes firmantes se han comprometido a su aplicación en los<br />

países representados. Es importante señalar que este Acuerdo<br />

no precisa ninguna tramitación legislativa por parte de las instancias<br />

comunitarias (ya que ni ha de convertirse en Directiva)<br />

y, por tanto, su vigencia comienza al día siguiente de la firma.<br />

El Acuerdo garantiza a los trabajadores la igualdad de trato<br />

con el resto de trabajadores de la empresa, la voluntariedad y la<br />

posibilidad de retornar a su anterior situación. También garantiza<br />

el estatus laboral que tenía con anterioridad, así como el derecho a<br />

la información y consulta acerca de la introducción del teletrabajo<br />

a los representantes de los trabajadores, según la legislación europea,<br />

nacional, acuerdos colectivos y/o practicas nacionales.<br />

Además obliga al empresario a la aplicación de medidas<br />

para evitar el aislamiento del trabajador, facilitando que pueda<br />

verse con sus compañeros de forma regular, acceder a la información<br />

de la empresa, etc.<br />

También podemos hacer alusión al Acuerdo Marco de cooperación<br />

entre el Reino de España y la Oficina del Alto Comisionado<br />

de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), hecho<br />

en Ginebra el 9 de diciembre de 2002 con la finalidad de desarrollar<br />

sus relaciones en los programas, proyectos y actividades de<br />

protección y ayuda a dicho colectivo, pudiendo llegar a acuer-<br />

La Toga<br />

dos adicionales sobre cooperación en dicho campo buscando<br />

soluciones duraderas cuando lo consideren necesario.<br />

Respecto a la eficacia de dichos Acuerdos Marco como<br />

hemos podido observar con los datos proporcionados es totalmente<br />

efectiva, ya que aunque formalmente en la mayoría de<br />

los casos no tienen fuerza legislativa de obligar directa (ya que<br />

la mayoría son de carácter extraestatutarios) , en la práctica<br />

son los faros que guían e iluminan el deber del buen hacer<br />

de relaciones entre partes enfrentadas como son en este caso<br />

trabajadores y empresarios, o también entre partes con intereses<br />

comunes para llegar a un estado de negociación laboral<br />

adecuado y en muchas ocasiones respecto a regulaciones prácticamente<br />

virgen o al menos con sendas lagunas a las que suele<br />

escapar la legislación en ciertas materias de gran interés.<br />

En tal sentido los asemejo en parte a la contraposición que<br />

existe entre los valores superiores de la Constitución Española<br />

con el resto del articulado de la Carta Magna, ya que los primeros<br />

inciden en el desarrollo de los segundos.<br />

También es importante recalcar como hemos podido observar<br />

el acervo de materias sobre las que tratan estos convenios,<br />

importantísimas.<br />

Igualmente interesante resulta la mención de que estos<br />

convenios deben respetar la legislación existente como se desprende<br />

de una Sentencia del Tribunal Supremo de 2005 donde<br />

considera entre otras sentencias, que al implantar el teletrabajo<br />

se exceden las facultades de la autonomía colectiva, pues están<br />

obligando al trabajador a poner a disposición del empresario<br />

algo más que la fuerza del trabajo, como es el espacio donde<br />

desarrolla su vida privada, lo que supone no sólo un coste<br />

adicional, sino que afecta a la convivencia en el hogar y la vida<br />

personal del trabajador que deben quedar al margen tanto de<br />

las modificaciones unilaterales del Art. 41 ET, como también de<br />

las decisiones de la autonomía colectiva”.<br />

Así lo establece el Acuerdo Marco Europeo sobre teletrabajo,<br />

que aunque no es aplicable directamente, lo cierto es que el<br />

carácter voluntario para el trabajador del trabajo a domicilio se<br />

deriva de los <strong>artículos</strong> 1091, 1204 y 1256 del Código Civil.<br />

En consecuencia, ni la decisión unilateral del empresario, nii<br />

tampoco un convenio colectivo o acuerdo de empresa pueden<br />

imponer a los trabajadores la necesidad de aceptar un sistema<br />

de trabajo a domicilio o teletrabajo, en el que el trabajador tenga<br />

que ofrecer su propio domicilio para desarrollar una actividad<br />

laboral. Sólo por la vía de la aceptación voluntaria del trabajador<br />

se puede imponer dicho cambio en el régimen contractual.<br />

VI. Bibliografía<br />

1) La negociación colectiva en España: los acuerdos marco y los acuerdos de<br />

convenios colectivos interprofesionales: su incidencia en la estructura del sistema<br />

negocial (2002). Salido, José Luis. Editorial: Atelier Editorial S.L.<br />

2) Convenios colectivos laborales Obra completa Editor: Editorial Lex Nova, S.A.<br />

3) Infracciones y sanciones en el orden social : normas, procedimiento<br />

administrativo, convenios de colaboración (1990) Editor: Ministerio de Trabajo y<br />

Asuntos Sociales. Trabajo<br />

4) Problemas actuales de la negociación colectiva (1984) Alonso Olea,<br />

Manuel Editor: Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales<br />

5) Patrones de conducta influyente en la negociación (1998) Aranda García,<br />

Isabel Editor: Universidad Autónoma de Madrid. Servicio de Publicaciones<br />

6) La eficacia en los procesos de negociación : características y determinantes<br />

individuales (1995) Caramés Balo, Rosa Elena Editor: Universidad de Santiago<br />

de Compostela. Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico.<br />

Mayo - Agosto 2006


Ley de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo<br />

Sujetos responsables<br />

de las infracciones<br />

y sanciones urbanísticas<br />

Ideas generales<br />

I.<br />

La Ley 13/2005, de 11 de noviembre de<br />

Medidas para la Vivienda Protegida y el<br />

Suelo nace con el objetivo fundamental de<br />

vincular la construcción de viviendas con<br />

la disponibilidad del suelo, de manera que<br />

quede garantizada su existencia para la construcción<br />

de viviendas protegidas y se pueda<br />

de esta manera, garantizar un aumento de la oferta existente.<br />

Esta Ley viene a reforzar otras medidas que ya había aprobado<br />

el Parlamento de Andalucía precisamente para aumentar<br />

la oferta de la vivienda protegida, así algunas medidas<br />

contenidas en la LOUA y en el Pacto andaluz por el Suelo para<br />

la Vivienda Protegida suscrito con 300 Ayuntamientos andaluces<br />

en el marco del IV Plan andaluz de Vivienda y Suelo.<br />

Tal como ha señalado el Profesor Ortiz Díaz(1), con esta<br />

Ley, la Comunidad Autónoma de Andalucía dispondrá de un<br />

marco legislativo propio con las siguientes finalidades:<br />

“ - Abordar el régimen jurídico de la vivienda protegida,<br />

con el fin de reforzar la acción pública para garantizar su<br />

función social.<br />

- Dar cobertura legal al concepto de vivienda protegida<br />

mediante una ley autónoma, que además refuerce las medidas<br />

de control para evitar el fraude.<br />

- Completar el régimen jurídico del proceso de la promoción<br />

del suelo para vivienda protegida, desde la definición del suelo<br />

hasta la adjudicación, uso y tenencia de la vivienda, así como<br />

las limitaciones a la capacidad de disponer de la misma.<br />

-Establecer un régimen sancionador, para asegurar la disciplina<br />

en esta materia.<br />

-Crear el marco de desarrollo necesario con el máximo<br />

respaldo legal, para que las políticas de viviendas y suelo se<br />

adecúen a los vertiginosos cambios de la sociedad y den respuesta<br />

a las necesidades de vivienda actuales.”<br />

II. Regulación de la materia en la ley de medidas<br />

Maria del Carmen Camacho Gonzalez<br />

Abogada<br />

Más concretamente, la materia objeto de nuestro estudio<br />

-los sujetos responsables de las Infracciones y Sanciones urbanísticas-<br />

es objeto de regulación en la Ley de Medidas para la<br />

Vivienda Protegida y el Suelo en la Sección primera del Capí-<br />

tulo III de dicho Proyecto( artículo 17).<br />

Doctrina<br />

En el apartado primero del articulo comentado establece<br />

la responsabilidad tanto de las personas físicas como de las<br />

jurídicas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas<br />

a que se refiere dicho Capitulo.<br />

La responsabilidad es de contenido amplio, dado que la<br />

misma puede alcanzar a la simple inobservancia.<br />

En el apartado segundo de dicho artículo comentado, el<br />

legislador se centra en el supuesto de que la infracción haya sido<br />

realizada por una persona jurídica. Para ello indica que además<br />

de considerarse responsable la persona jurídica, también pueden<br />

ser considerados responsables las personas que integren sus<br />

organismos rectores o de dirección, únicamente en los supuestos<br />

en los que así se establezca en las disposiciones reguladoras del<br />

régimen jurídico de cada forma de personificación.<br />

En este sentido, es necesario realizar una serie de consideraciones<br />

al respecto, en orden a exponer la clasificación de<br />

las personas jurídicas y determinar los órganos que pudieran<br />

resultar responsables de las Infracciones enumeradas en la<br />

Ley comentada, así como determinar el régimen jurídico que<br />

en materia de responsabilidad diseñan las correspondientes<br />

normas reguladoras.<br />

En primer lugar, resulta imprescindible señalar que, el<br />

artículo 35 del Código civil clasifica las personas jurídicas en<br />

Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones.<br />

Las primeras tienen siempre naturaleza pública (entes de<br />

la Administración central, autonómica o local). Estas Corporaciones<br />

si pueden tener como actividad propia la promoción<br />

de viviendas protegidas. La responsabilidad de las distintas<br />

Administraciones Públicas actuantes se regulará teniendo en<br />

consideración las disposiciones legales aplicables (LRJAE y del<br />

PAC, leyes autonómicas y Ley de Bases de Régimen Local).<br />

Pese a tal posibilidad, existen - dentro de esta categoría de<br />

personas jurídicas- Corporaciones con interés privado, como<br />

acontece con los Colegios profesionales, legalmente caracterizados<br />

como Corporaciones de Derecho Público, según<br />

la vigente Ley 2/1974, y que persiguen primordialmente la<br />

satisfacción de los intereses profesionales de sus miembros,<br />

y que obviamente no tienen como objeto de su actividad la<br />

promoción de viviendas protegidas.<br />

Mención aparte merecen las Sociedades, pues estas personas<br />

jurídicas sí pueden ser sujetos responsables de las infracciones<br />

contenidas en la Ley de referencia.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 29


30<br />

Doctrina<br />

Las Asociaciones son reconocidas a nivel constitucional,<br />

concretamente en el artículo 22, apartado primero de la Constitución<br />

española de 1978.<br />

Pueden ser definidas como la unión de una pluralidad de<br />

personas para la consecución de un fin.<br />

Las Asociaciones pueden ser de diversos tipos. Así pueden<br />

clasificarse en Sociedades civiles (que se regulan en los <strong>artículos</strong><br />

1.665 y siguientes del Código civil) y Sociedades mercantiles,<br />

que se hayan reguladas en el Código mercantil ( las<br />

sociedades colectivas y comanditarias) o en Leyes especiales.<br />

Las disposiciones del Código civil no regulan la responsabilidad<br />

de los organismos rectores o de dirección, por lo que en<br />

esta materia será responsable la sociedad civil en cuanto tal.<br />

Las sociedades mercantiles colectivas o comanditarias se<br />

regulan en el Código de comercio.<br />

A juicio del Profesor Uría (2), el ordenamiento mercantil<br />

en materia de responsabilidad de las personas encargadas de<br />

administrar las sociedades en general, consagra un criterio<br />

más benigno que el criterio civil normal de la culpa levis in<br />

abstracto (diligencia del buen padre de familia, reconocida en<br />

el artículo 1.104 del Código civil), y únicamente les hace responder<br />

en caso de dolo o negligencia grave ( culpa lata).<br />

A su vez, serán de aplicación ,en esta materia, las prescripciones<br />

contenidas en el articulo 144 del Código mercantil, en<br />

el que aunque alude escuetamente a los socios, parece pensar<br />

especialmente en los socios administradores, por ser los que, al<br />

tener una actuación social intensa, pueden incurrir más fácilmente<br />

en malicia, abuso de facultades o negligencia dañosa<br />

para la sociedad. La responsabilidad no es exigible cuando pueda<br />

inducirse de cualquier acto “la aprobación o la ratificación<br />

expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación”.<br />

Al igual que acontece en la sociedad colectiva, en la sociedad<br />

en comandita la facultad de representación corresponde en principio<br />

a los socios gestores, por lo que este tipo de sociedad mercantil<br />

y sus socios colectivos están sometidos al régimen de responsabilidad<br />

que hemos expuesto para las Sociedades colectivas.<br />

Hemos de plantearnos el sistema de responsabilidad de las<br />

sociedades mercantiles reguladas en Leyes especiales.<br />

Así, las Sociedades Anónimas se regirán por las disposiciones<br />

contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de<br />

diciembre de 1989, las Sociedades de Responsabilidad Limitada<br />

por la Ley de Responsabilidad Limitada 2/1995, de 23 de<br />

marzo y las Sociedades Anónimas laborales por la Ley de 25<br />

de abril de 1986.<br />

Consideramos que de las personas jurídicas mencionadas,<br />

las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad<br />

Limitada son los dos tipos de Sociedades que pueden tener<br />

como objeto social la promoción de viviendas protegidas.<br />

En este sentido resulta interesante subrayar algunas consideraciones<br />

realizadas en el seno de su legislación especial.<br />

En relación a las Sociedades Anónimas, la Ley especial que<br />

la regula primero preconiza que “ los administradores desempeñarán<br />

su cargo con la diligencia de un ordenado empresario<br />

y representante legal”( artículo 127, apartado primero.) A<br />

continuación establece que “ responderán frente a la sociedad,<br />

frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del<br />

daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Esta-<br />

La Toga<br />

tutos”, por lo que configura una especie de responsabilidad<br />

profesional del administrador que parece entrar en juego<br />

aunque no exista culpa o negligencia en el incumplimiento ;<br />

y a su vez, extiende esta responsabilidad a los daños “realizados<br />

sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo”,<br />

incluyendo los daños causados por la simple negligencia del<br />

administrador( artículo 133 de la Ley)( Véase en este sentido<br />

la Resolución de la Dirección General del Registro de 26 de<br />

mayo de 1992 y la sentencia de 13 de febrero de 1990).<br />

Resulta interesante destacar que la responsabilidad de los<br />

administradores de este tipo de Sociedad es solidaria, por<br />

cuanto resultaran sujetos responsables de las infracciones que<br />

estudiamos “ todos los miembros del órgano de administración<br />

que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo”.<br />

La Ley establece un supuesto de exoneración de responsabilidad<br />

únicamente “ para los que prueben que, no habiendo<br />

intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia<br />

o, conociéndola, hicieren todo lo conveniente para evitar<br />

el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel” (<br />

artículo 132,2). La culpa es colectiva, puesto que todos los que<br />

han participado en la adopción del acuerdo contrario a Ley, se<br />

presumen igualmente culpables.<br />

En ocasiones, los Estatutos sociales de las Sociedades Anónimas<br />

colocan al lado del órgano colegiado de administración<br />

un órgano unipersonal que, con la denominación de Director<br />

-gerente o Director general, comparte con el Consejo las funciones<br />

administrativas.<br />

En el supuesto de existencia de este órgano unipersonal<br />

en las Sociedades anónimas que dediquen su objeto social a la<br />

promoción de viviendas protegidas, - tal como se reconoce en<br />

la Sentencia de 16 de junio de 1.964- dicho Director- gerente<br />

estatutario puede considerarse un administrador al que se le<br />

aplicarán las consideraciones anteriores expuestas en orden a<br />

la responsabilidad que puede exigirse por los actos contrarios<br />

a la Ley, y más concretamente en el caso de comisión de infracciones<br />

tipificadas en esta Ley.<br />

Respecto a las Sociedades de Responsabilidad Limitada,<br />

la Ley especial que las regula, en su artículo 69, apartado 1º,<br />

establece que en esta materia hay que estar “ a lo establecido<br />

para los administradores de la sociedad anónima” .En consecuencia,<br />

existe una remisión directa a los <strong>artículos</strong> 133, 134 y<br />

135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al objeto de dilucidar<br />

la responsabilidad en la que pueden incurrir los administradores<br />

de una Sociedad de Responsabilidad Limitada por las<br />

Infracciones enumeradas en los <strong>artículos</strong> 18 a 20 de la Ley de<br />

Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.<br />

Las Sociedades Cooperativas, reguladas en la Ley 27/1999,<br />

de 16 de julio, pueden tener como objeto social la promoción<br />

de viviendas protegidas a las que se refiere la norma, objeto<br />

de esta exégesis. De hecho, las cooperativas de primer grado-<br />

aquellas que agrupan a tres socios como mínimo- vienen clasificadas<br />

por la Ley mencionada en doce categorías o clases,<br />

teniendo en consideración la actividad empresarial que desarrollan.<br />

Entre estas se encuentran las Cooperativas dedicadas<br />

a las Viviendas, cuestión esta digna de ser subrayada.<br />

En el seno de los órganos sociales de las Cooperativas, encontramos<br />

el Consejo Rector, que es el órgano de representación y<br />

gobierno de esta sociedad que, o bien gestiona directamente la<br />

empresa o supervisa la gestión del gerente, director general o<br />

cargo equivalente, como apoderado principal de la cooperativa.<br />

Mayo - Agosto 2006


Sus facultades representativas se extienden a todos los<br />

actos relacionados con las actividades que integren el objeto<br />

social, de lo que se deduce que ellos serán los responsables de<br />

las posibles Infracciones contempladas en tal disposición.<br />

Es necesario destacar que cualquier limitación que se impusiere<br />

a esas facultades no tendrán efecto frente a terceros.<br />

En cuanto al sistema de responsabilidad, el artículo 43 de<br />

la Ley que regula esta sociedad mercantil remite expresamente<br />

al régimen previsto en la Ley de Sociedades Anónimas para<br />

los administradores, tal como se indica en el artículo 43 de<br />

dicha Ley, por lo que habrá de tenerse presente las consideraciones<br />

expuestas para la Sociedad Anónima respecto a esta<br />

cuestión particular.<br />

Más dudoso es la cuestión relativa a las Fundaciones, es<br />

decir si estas personas jurídicas pueden resultar sujetos responsables<br />

de las infracciones contempladas en la disposición<br />

normativa comentada. Para poder ser responsables, estas<br />

personas jurídicas han de tener dentro de su objeto social la<br />

promoción de viviendas protegidas.<br />

Las Fundaciones son organizaciones constituidas sin ánimo<br />

de lucro y que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado<br />

de modo duradero su patrimonio a la realización de fines<br />

de interés general. ( artículo 2 de la Ley de Fundaciones de la<br />

Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobada por el Pleno<br />

del Parlamento en sesión celebrada los días 18 y 19 de mayo<br />

de 2005 y en vigor desde el 27 de agosto del 2005)<br />

Por ello en el artículo 3 de la mencionada Ley se indica<br />

que las Fundaciones deben perseguir un interés general, como<br />

pueden ser, entre otros los enumerados en dicho artículo.<br />

Del tenor literal de este articulo ,puede afirmarse que la<br />

Ley establece un numerus apertus al precisar los fines que<br />

pueden integrar el objeto social de las Fundaciones, por lo que<br />

consideramos que puede incluirse entre ellos la promoción de<br />

viviendas protegidas, al facilitarse la promoción de la acción<br />

social y la defensa de valores constitucionales y defensa de los<br />

principios constitucionales, pudiendo citar entre los mismos el<br />

principio de igualdad de todos los españoles consagrado en el<br />

artículo 14 del texto constitucional vigente, dado que el acceso<br />

a la vivienda pertenece a la categoría de derechos que-pese a<br />

estar recogido expresamente en la Constitución en el articulo<br />

47- más condiciona las condiciones sociales de los ciudadanos.<br />

Establecidas las anteriores premisas, hemos de indicar cual<br />

es el órgano de dirección de las Fundaciones y el sistema de<br />

responsabilidad diseñado en la Ley.<br />

El artículo 15 de la Ley de Fundaciones andaluza indica:<br />

“En toda fundación deberá existir, con la denominación<br />

de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la<br />

misma”.<br />

El articulo 16 de la Ley indicada resalta que el Patronato es<br />

un órgano colegiado que ha de estar integrado, como mínimo<br />

por tres personas físicas o jurídicas, que pueden ser públicas o<br />

privadas y que se denominaran patronos a los que se les asignan<br />

las obligaciones previstas en el articulo 24 de esta Ley, entre las<br />

que se encuentran cumplir y hacer cumplir fielmente los fines<br />

fundacionales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula<br />

esta persona jurídica, en la legislación estatal aplicable y en los<br />

Estatutos.<br />

Doctrina<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 31


32<br />

Doctrina<br />

La Ley andaluza dedica el contenido del artículo 25 a regular<br />

la cuestión de la responsabilidad de los patronos.<br />

En línea de principio, en el apartado primero de dicho artículo,<br />

consagra el principio general de que los patronos deberán<br />

desempeñar el cargo con la diligencia de un representante legal.<br />

Consagra el sistema de responsabilidad solidaria de los<br />

patronos frente a los daños y perjuicios que se causen por<br />

actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados<br />

sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.<br />

A su vez, establece unos supuestos de exoneración de la<br />

responsabilidad que se producirá cuando los patronos hayan<br />

votado en contra del acuerdo lesivo, la de aquellos que prueben<br />

que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución,<br />

desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo<br />

conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron<br />

expresamente a aquel. Esta acción de responsabilidad se entablará<br />

ante la autoridad judicial, y en nombre de la Fundación.<br />

La Ley no determina el órgano judicial competente objetiva y<br />

funcionalmente, por lo será necesario tener en consideración<br />

las normas relativas a la competencia objetiva y funcional contenidas<br />

en la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento civil<br />

y en la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/1985, modificada<br />

por Ley de 23 de diciembre del 2002.<br />

Los legitimados pueden ser el propio órgano de gobierno<br />

de la Fundación, el Protectorado, en los términos establecidos<br />

en el artículo 45.2 de la mencionada Ley, los patronos disiden-<br />

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La Toga<br />

tes o ausentes, así como el Fundador, cuando no recayere en el<br />

mismo la condición de Patrono.<br />

En último instancia, es necesario realizar un comentario<br />

acerca del contenido del párrafo tercero del artículo 17 de la<br />

Ley de Medidas comentado.<br />

En este párrafo se contempla la posibilidad de que sean<br />

varias las personas responsables de las infracciones tipificadas.<br />

La norma jurídica impone la responsabilidad solidaria,<br />

por las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones<br />

que en su día se impongan y extiende la responsabilidad<br />

tanto a las personas físicas como jurídicas.<br />

En este sentido, podemos afirmar que la Ley de Medidas<br />

es más concreta y exhaustiva que la LOUA, pues esta última<br />

Ley citada no contempla la posibilidad de la responsabilidad<br />

concurrente de las personas físicas y/o jurídicas.<br />

Notas Bibliográficas<br />

• ESTA GUÍA contiene información<br />

actualizada sobre abogados, procuradores,<br />

colegios profesionales,<br />

órganos judiciales, registros... que<br />

hace que su consulta se realice<br />

con mucha frecuencia.<br />

1. Ortiz Díaz, J. “ Urbanismo y Vivienda “, Apuntes del Curso de<br />

Experto en Ordenación del Territorio y Derecho Urbanístico de Andalucía,<br />

II edición, pág. 11.<br />

2. Uría, Rodrigo: Manual de Derecho Mercantil, Madrid, última edición,<br />

págs.198 y 199.<br />

✓ Publicítese en la guia más utilizada por los<br />

profesionales del mundo del derecho.<br />

✓ Figure en ella y estará en permanente consulta<br />

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Mayo - Agosto 2006


¿Existe la Prescripción<br />

en el orden tributario?<br />

e sobras es conocido que la prescripción, tanto en<br />

D<br />

el orden civil como en el tributario, es un derecho<br />

que dependiendo de la persona que lo ejerza y el<br />

momento en el que decida llevarlo a cabo, unas<br />

veces favorece y otras perjudica. En alguna ocasión,<br />

ha podido ocurrirnos que, cuando hemos<br />

intentado solicitar la devolución de un impuesto<br />

indebidamente ingresado, se nos ha informado<br />

que ya no se podía reclamar nada al haber transcurrido<br />

el plazo que teníamos para ejercer esa facultad. Lo mismo<br />

ocurre, en sentido opuesto, cuando es la Administración Tributaria<br />

la que nos dirige un requerimiento de pago en un plazo superior a<br />

los cuatro años desde que se produjo el devengo de un determinado<br />

impuesto, ya que para ella también habrá prescrito, entonces, el<br />

derecho a reclamarnos la expresada deuda.<br />

Dicho de esta forma, todo apunta a que el legislador pretendió<br />

establecer, en su día, un resultado perfectamente equitativo y<br />

que la medida obedecía a unos principios de estricta justicia. Lo<br />

malo es que en la práctica, casi nunca es así. Con más frecuencia<br />

de la que fuera deseable, el Tesoro Público se defiende como<br />

gato panza arriba antes de aplicar la prescripción, a pesar de que<br />

tanto en la Ley General Tributaria, en su versión de 1963, como<br />

en la vigente de 2003, se establezca que la prescripción debe ser<br />

declarada de oficio sin necesidad de que la invoque o excepcione<br />

el obligado tributario.<br />

Sin embargo, la experiencia nos demuestra otra cosa bien distinta.<br />

A pesar de que la doctrina sea unánime sobre el particular, y<br />

de que la figura de la prescripción se conciba como una forma de<br />

extinción de los derechos motivada por su no ejercicio durante un<br />

determinado espacio de tiempo que la propia Ley se ha encargado<br />

de establecer, se observa, en ciertas ocasiones, una resistencia<br />

injustificada en su aplicación por parte, incluso, de los Tribunales<br />

de Justicia. Sorprende que se actúe de esta manera, sobre todo si<br />

se tiene en cuenta que desde 1950 ya el Tribunal Supremo de este<br />

país se encargó de transmitirnos la idea de que la prescripción<br />

existe en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia de<br />

que el Estado de Derecho debía concederle una estabilidad al sistema<br />

de las relaciones entre el ciudadano y la Administración.<br />

Resulta curioso comprobar cómo esta resistencia se nos muestra<br />

con mayor contundencia aún en las actuaciones que siguen<br />

determinados Ayuntamientos. El comportamiento de algunos<br />

entes locales con respecto a sus propios habitantes deja mucho<br />

que desear. De esta manera, pude conocer, recientemente, el caso<br />

de un contribuyente al que con toda claridad le había alcanzado<br />

la prescripción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los<br />

Terrenos de Naturaleza Urbana, que gravaba una determinada<br />

transmisión de un inmueble que se había llevado a cabo en el año<br />

1996, y al que se le denegaba la aplicación de la misma, empleando<br />

para ello incluso tácticas y truculencias que se alejaban, bajo<br />

mi punto de vista, de las más elementales normas jurídicas, y que<br />

podrían estar muy próximas, incluso, el delito de prevaricación.<br />

José Manuel Castro Muñoz<br />

Abogado<br />

Doctrina<br />

Resulta intolerable, desde cualquier perspectiva que se mire,<br />

que los Entes Públicos que actúan de esta forma puedan calificarse<br />

como auténticas Administraciones Públicas que estén, como<br />

no podía ser de otra forma, al servicio de los ciudadanos. Los<br />

derechos y deberes son predicables, por igual, para todos. La<br />

prescripción es, como ya quedó reflejado con anterioridad, un<br />

instituto que necesariamente debe estar al servicio del principio<br />

de seguridad jurídica para imposibilitar que la negligencia y la<br />

desgana --ya provenga del administrado o de la Administración-<br />

- puedan facilitar comportamientos tendentes a prolongar de<br />

manera indefinida en el tiempo el derecho a solicitar el obligado<br />

tributario la devolución de un tributo indebidamente ingresado o<br />

la exigencia por parte de un Órgano administrativo de que se proceda<br />

al pago de una liquidación tributaria cuando se ha superado<br />

ya el plazo prescriptivo.<br />

De cualquier forma, el hecho de que el ciudadano haya dejado<br />

de ejercitar en plazo un derecho, constituye un acto unilateral que<br />

le afecta sólo a él, y nada más que a él mismo. No obstante, cuando<br />

nos estamos refiriendo a la prescripción que recae sobre determinadas<br />

liquidaciones tributarias que no fueron ingresadas por los<br />

contribuyentes dentro de sus correspondientes vencimientos y<br />

que no fueron reclamadas por la Administración actuante dentro<br />

del plazo de cuatro años que marca la Ley, la censura más severa<br />

debe recaer, precisamente, sobre el propio Órgano que favoreció la<br />

prescripción. Ya sea por desidia o por negligencia, se dejaron pasar<br />

unos plazos esenciales del procedimiento y ello se traduce en una<br />

pérdida de ingresos que nos perjudica a todos los ciudadanos y, de<br />

manera paradójica, al propio contribuyente al que ya no se le puede<br />

reclamar el pago de una determinada deuda tributaria porque,<br />

al fin y a la postre, él también forma parte de esa misma ciudadanía<br />

que está llamada a soportar el gasto público.<br />

En el fondo de todo ello, lo que verdaderamente subyace, es<br />

la necesidad de que se exija a las distintas Recaudaciones Tributarias<br />

una mayor eficacia en el cobro de los impuestos. Que esa<br />

eficacia se traduzca en un estricto cumplimiento de los plazos<br />

y que esa actividad se encauce dentro de los términos que las<br />

normas establecen. Y, si a pesar de todo ello, en alguna ocasión<br />

se produce la prescripción de algún hecho imponible, que no se<br />

tenga ningún reparo en declararla de oficio y que no se traten de<br />

emplear tácticas impropias en un Estado de Derecho que sólo<br />

pueden servir para mancillar y desprestigiar el buen nombre de<br />

nuestras Administraciones Públicas.<br />

La perdida de confianza en las personas que nos administran<br />

puede resultar fatal para los contribuyentes. Si ya de por sí resulta<br />

grave que en muchas ocasiones no se encuentren respuestas de<br />

qué es lo que se hace o cómo se aplican los dineros que se recaudan<br />

por medio de los impuestos, más peligroso puede resultar,<br />

aún, que nos sintamos engañados en el trato que a diario se<br />

nos dispensa y que al final prevalezca el sentimiento de que la<br />

prescripción no existe en el orden tributario, al menos para los<br />

ciudadanos.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 33


I. Legislacion y Resoluciones Administrativas<br />

Actualidad Fiscal<br />

LEY 37/2006, de 29 de marzo, para adecuar la aplicación de<br />

la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea, modificando<br />

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA y la Ley 20/1991,<br />

de 7 de junio, de los aspectos fiscales del Régimen Económico<br />

Fiscal de Canarias. (BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006)<br />

RESOLUCIÓN 8/2/06 ICAC, por la que se dictan normas<br />

sobre la contabilización de los derechos de emisión de gases de<br />

efecto invernadero. (B.O.E. no 45 de 22 de febrero).<br />

El pasado día 30 de marzo el BOE (no. 76/2006) nos sorprendía<br />

introduciendo una modificación de la compensación a<br />

tanto alzado aplicable en el régimen especial de la agricultura,<br />

ganadería y pesca del IVA, pasando a ser del 9 por 100 para las<br />

actividades agrícolas y del 7,5 por 100 para las ganaderas, aprovechando<br />

para ello la Ley 4/2006, de adaptación del régimen de<br />

entidades navieras. Y uno debe preguntarse, forzosamente,¿Qué<br />

tiene que ver la expresada Ley con una modificación del IVA?<br />

Así, no es serio legislar. La inseguridad jurídica campa por sus<br />

respetos. Y no es extrañar, pues, que muchos compañeros especialistas<br />

en la materia tributaria, no se hayan enterado todavía<br />

de la citada modificación. Utilizando esta técnica del despiste, ¿<br />

se puede seguir manteniendo, aquello de que: “ la ignorancia de<br />

las leyes no exima de su cumplimiento”?.<br />

Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos<br />

15-12-05. I. SOCIEDADES. Resuelve este órgano, que la<br />

transmisión de la posición de arrendatario en un contrato de<br />

arrendamiento financiero constituido sobre un bien inmueble<br />

no supone ni la transmisión del derecho de propiedad ostentado<br />

sobre el bien objeto del contrato, ni la cesión de las cuotas<br />

pendientes de abonar devengadas con posterioridad, sino que<br />

el objeto de la transmisión es el derecho que se ostenta sobre<br />

dicho contrato. De esta forma, en la medida en que tal derecho<br />

tenga la consideración de inmovilizado inmaterial poseído con<br />

una antelación superior a un año al momento de su transmisión,<br />

la renta generada por la misma será susceptible de acogerse a la<br />

deducción por reinversión de beneficios extraordinarios conforme<br />

a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />

17-01-06. IVA. La definición de bienes de inversión tiene<br />

un contenido más amplio que el que pueda corresponder a la<br />

cuestión de hecho de la utilización efectiva a demostrar, pues la<br />

LIVA no exige que el periodo de duración mínima del bien vaya<br />

acompañado de una efectiva explotación del mismo. Queda<br />

demostrada, así, la afectación del bien inmueble a la actividad<br />

de arrendamiento y la declaración de las correspondientes<br />

cuotas del IVA al efecto. Por esta razón desde el momento que<br />

consta que el edificio fue utilizado en el desarrollo de la activi-<br />

José Manuel Castro Muñoz<br />

Abogado<br />

Doctrina<br />

dad empresarial por un periodo de tiempo superior al año, para<br />

la sociedad tenía la consideración de bien de inversión. Así, el<br />

importe de la transmisión de dicho inmueble no debe computarse<br />

a efectos del cálculo de la prorrata de deducción al tratarse de<br />

la entrega de bienes de inversión utilizados por la entidad.<br />

22-12-05. IVA. Siguiendo el criterio del TJCE, este Centro<br />

Directivo resuelve que la existencia de un establecimiento<br />

permanente requiere tener activos en el territorio de aplicación<br />

del IVA a través de los cuales realice la entidad no residente su<br />

actividad en condiciones mínimas de permanencia, disponiendo<br />

de medios humanos y técnicos o materiales.<br />

23-12-05. ISD. La competencia para la exacción del ISD en<br />

el supuesto de adquisición de bienes en virtud del derecho<br />

de reversión depende de la residencia habitual del causante,<br />

siendo irrelevante a estos efectos la del titular del derecho de<br />

reversión. Dado que en este caso parece que el causante tenía<br />

su residencia habitual en Madrid, será la Hacienda de dicha<br />

Comunidad Autónoma la competente para la exacción del<br />

Impuesto, a pesar de que la reversionista tuviese su residencia<br />

en Vitoria y el inmueble objeto de reversión también se encontrara<br />

en dicha localidad.<br />

25-01-06. ITP y AJD. La venta final de la vivienda del portero<br />

constituye una transmisión onerosa de un bien inmueble<br />

que como tal deberá tributar por la modalidad de TPO siendo<br />

la base imponible el valor real de dicha vivienda, sin perjuicio<br />

de la posibilidad de aminorar tal valor en el importe de las<br />

cargas que sean deducibles.<br />

11-01-06. IVA. No están sujetas a IVA las cesiones de terrenos<br />

efectuadas al Ayuntamiento relativas al 10 por ciento del aprovechamiento<br />

de ese ámbito, dado que no tienen la consideración<br />

de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios. No obstante,<br />

si las cesiones efectuadas al Ayuntamiento o a una entidad<br />

mercantil participada al 100 por ciento por aquél, superan el 10<br />

por ciento del aprovechamiento del ámbito, la operación se considera<br />

entrega de bienes y está sujeta a IVA. En este caso como<br />

los terrenos están calificados como suelo urbanizable sectorizado,<br />

están exentos de IVA, ya que no tienen la consideración de<br />

terrenos urbanizados o en curso de urbanización.<br />

07-02-06. IRPF. En el supuesto de que una Universidad<br />

satisfaga a su profesorado, además de sus retribuciones por su<br />

labor docente, rendimientos por, seminarios, cursos, reuniones,<br />

conferencias y por formar parte de Tribunales de Valoración, al<br />

enmarcarse dentro del vínculo laboral o estatutario que existe<br />

entre la Universidad y su profesorado y no ser una relación<br />

ocasional, la determinación del tipo de retención aplicable se<br />

realizará de acuerdo con la regla general existente para los<br />

rendimientos del trabajo.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 35


36<br />

Doctrina<br />

09-02-06. IRPF. Resuelve este Centro Directivo que la determinación<br />

de la base imponible debe estar referida al momento<br />

del devengo; por consiguiente, para determinar el valor de<br />

adquisición del solar que el sujeto pasivo adquirió por herencia,<br />

deberemos atender al valor real del inmueble en el momento del<br />

fallecimiento de la causante y no al valor que a dicho inmueble<br />

se le asignó en la escritura de adición de bienes posterior, ya que<br />

previamente dicho solar no se había incluido en la declaración<br />

del ISD por desconocerse su existencia.<br />

17-02-06. I.R.P.F. En el supuesto de que un contribuyente<br />

minusválido perciba durante todo el año prestaciones pasivas<br />

en virtud de su situación de incapacidad laboral transitoria, no<br />

puede considerarse como trabajador en activo, toda vez que<br />

la declaración de incapacidad temporal le exonera de su obligación<br />

de trabajador, sin que haya prestación efectiva alguna<br />

de servicios retribuidos, resultando por ello improcedente la<br />

aplicación de la reducción por discapacidad de trabajadores<br />

activos regulada en la Ley del I.R.P.F<br />

II. Jurisprudencia y doctrina<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES<br />

EUROPEAS. 21-02-06. IRPF. El Alto Tribunal europeo se opone<br />

a la aplicación de una normativa nacional, como la que es<br />

objeto del litigio principal, que no permite que las personas<br />

físicas que perciben rendimientos del trabajo por cuenta ajena<br />

en un Estado miembro en el cual están sujetos al impuesto<br />

sobre la renta por obligación personal, soliciten que se tengan<br />

en cuenta, a los efectos de la determinación del tipo impositivo<br />

aplicable a dichos ingresos en ese Estado, los rendimientos<br />

negativos por arrendamientos derivados de la utilización personal,<br />

para su uso propio, de su vivienda situada en otro Estado<br />

miembro, pese a que sí se tienen en cuenta los rendimientos<br />

positivos por arrendamientos correspondientes a una vivienda<br />

de tales características.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 26-10-05. LGT. Nada se opone<br />

a que se pueda otorgar una suspensión sin garantía en una<br />

reclamación económico administrativa, cuando se acredite por<br />

medio de una certificación negativa la posibilidad de aportar<br />

un aval bancario y que se justifique el perjuicio económico de<br />

la empresa a través de balances e informes.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 29-11-05. L.G.T. Se resuelve por<br />

medio de esta resolución judicial que los herederos se sitúan en<br />

la posición del deudor fallecido respecto a la cuota de la deuda<br />

tributaria, sin necesidad de que se inste ningún procedimiento<br />

de derivación de responsabilidad.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 09-02-06. I. Sucesiones. A efectos<br />

de tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<br />

en una determinada Comunidad Autónoma, residencia y<br />

domicilio son dos conceptos que no tienen por qué ser coincidentes.<br />

El domicilio es el que fija el lugar, dentro del espacio<br />

físico en el que las leyes despliegan sus efectos, donde se producen<br />

las relaciones entre la Administración Tributaria y los<br />

obligados tributarios en orden a la aplicación de los tributos.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 10-11-05. I. SOCIEDADES.<br />

Las provisiones regístrales para ajustar el coste de las ventas<br />

de los pisos o locales a su coste real no son deducibles pues las<br />

provisiones contempladas en la adaptación de las normas del<br />

PGC a las empresas inmobiliarias se refieren a las ventas de<br />

inmuebles no finalizados, pero no a la permuta. Lo procedente<br />

hubiera sido incrementar el coste de las obras a ejecutar, pero<br />

no la provisión de responsabilidades.<br />

La Toga<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 22-11-05. IVA. En el presente<br />

negocio jurídico se solventa que en un supuesto en el que se<br />

celebra un contrato de opción de compra sobre un determinado<br />

inmueble, en el que una vez ejercitada la opción se resuelve<br />

de común acuerdo la compraventa, la resolución de la compraventa<br />

en nada afecta al IVA devengado con motivo de la<br />

previa y distinta operación de concesión de opción de compra,<br />

pues una cosa es el impuesto devengado con motivo del otorgamiento<br />

de la opción, que no queda sin efecto con motivo de<br />

la resolución del contrato de compraventa, y otro distinto el<br />

que afecta a esta última y, en concreto, a la devolución de las<br />

cantidades satisfechas en concepto de precio y de IVA repercutido<br />

hasta dicha resolución del contrato. En definitiva, añade el<br />

Tribunal, que no cabe la devolución del IVA solicitada.<br />

T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-LEON. 16-09-05. IRPF. Todas las fincas<br />

rústicas de un agricultor susceptibles de ser cultivadas deben<br />

presumirse afectas a la actividad con independencia de que en<br />

un determinado año o en varios no se siembren. La afectación<br />

debe entenderse en tanto que la finca no pierda la posibilidad<br />

de ser cultivada, es decir, que pueda obtener rendimientos en<br />

ella, no constituyendo prueba de que una finca no esté afecta a<br />

la actividad el hecho de que no figure en la relación de fincas del<br />

sujeto pasivo para las que solicitó la ayuda de la PAC. Por consiguiente,<br />

al no haberse probado por el sujeto pasivo que se había<br />

producido la desafectación de la finca expropiada, ésta tendrá el<br />

carácter de afecta a la actividad empresarial y la percepción del<br />

justiprecio derivado de la expropiación de dicha finca rústica<br />

deberá ser calificado como incremento patrimonial derivado de<br />

un bien afecto a la actividad empresarial.<br />

T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-LEON. 29-09-05. IRPF. Cuando un<br />

sujeto pasivo pacta un contrato de préstamo con su hija que<br />

no devenga ningún tipo de interés durante su vigencia y vencido<br />

su plazo de duración el importe del mismo no haya sido<br />

devuelto por quien lo recibió, prorrogándose tácitamente, no<br />

se aplicará la presunción de onerosidad de la Ley del IRPF,<br />

en su versión de 1978, al tratarse de un contrato de préstamo<br />

civil en el que para que el deudor incurra en mora no sólo es<br />

necesario el vencimiento del plazo establecido para cumplir la<br />

obligación, sino que también el acreedor exija al deudor, judicial<br />

o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación.<br />

T.S.J. DE MADRID. 30-09-05. I.R.P.F. En el caso enjuiciado,<br />

el contribuyente renunció a la devolución que se derivaba<br />

de autoliquidación, aunque posteriormente rectificó dicha<br />

autoliquidación solicitando la devolución a la que inicialmente<br />

renunció. Aunque la renuncia a la devolución puede<br />

configurarse como una donación a favor de la Administración,<br />

hay que tener en cuenta que, interpretando el Código Civil,<br />

el donante puede revocar la donación mientras no llegue a su<br />

conocimiento la aceptación del donatario. Debe entenderse,<br />

pues, que si la Administración no practica liquidación provisional<br />

o definitiva durante el período de prescripción, es<br />

posible que el contribuyente revoque el acto de liberalidad que<br />

supone la renuncia a la devolución y sea procedente la práctica<br />

de la devolución.<br />

T.S.J. DE MADRID. 06-10-05. L.G.T. A través de esta<br />

interesante Resolución se viene a decir, que la representación<br />

se otorgó en un tipo de modelo habilitado al efecto en los<br />

procedimientos de inspección, el cual carece de eficacia para<br />

subsanar la omisión del poder en las actuaciones, porque no<br />

se trata de un documento público o privado con firma legitimada<br />

notarialmente y tampoco puede reputarse como un<br />

documento otorgado mediante comparecencia ante el órgano<br />

administrativo competente.<br />

Mayo - Agosto 2006


T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-LEON. 04-11-05. IVA. Una vez más<br />

se resuelve por un Tribunal de Justicia que a pesar de que en<br />

las facturas faltara el NIF del expedidor y el tipo impositivo<br />

aplicado, estas reunían los requisitos a efectos de facturación.<br />

No permitir la deducción de las cuotas soportadas, cuando no<br />

existen razones de peso para ello, implica una doble imposición,<br />

siendo el formalismo excesivo y contrario al principio<br />

de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralida, que<br />

caracteriza al IVA.<br />

T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-LEÓN. 16-12-05. IVA. Abundando<br />

en el mismo sentido, se dicta Resolución por la que se establece<br />

que, en el caso de autos, las facturas aportadas sólo mencionan<br />

simplemente precios totales por trabajos, no indicando el<br />

precio por unidad, ni la obra a la que se refieren, ni tampoco<br />

se indica si es con o sin aportación de materiales, por lo que<br />

de los datos descritos no se puede realizar una correcta valoración<br />

de las facturas. Y si a esta circunstancia, añadimos una<br />

ausencia de prueba de pago efectivo, al no constar que fuesen<br />

cobrados los cheques, vemos que es correcta la denegación del<br />

valor probatorio de las facturas. Sin embargo, e insisto sobre el<br />

particular, se deja sentado, al mismo tiempo, que las facturas<br />

defectuosas pueden servir de prueba para la deducción, pero<br />

siempre que se justifique por cualquiera de los medios admitidos<br />

en derecho la efectividad de las operaciones que motivan<br />

la emisión de las facturas.<br />

T.S.J. DE <strong>LA</strong> RIOJA. 25-01-06. IVA. Siendo la recurrente<br />

una entidad que únicamente realiza operaciones sujetas y no<br />

exentas de IVA cuya realización genera el derecho a deducir<br />

íntegramente el IVA soportado en el ejercicio de su actividad,<br />

la mera percepción de subvenciones no debe comportar la aplicación<br />

por el sujeto pasivo de la regla de prorrata.<br />

T.E.A. CENTRAL. 07-04-05. L.G.T. Procede la aplicación<br />

del recargo de apremio reducido del 10% cuando se satisfaga<br />

la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y<br />

el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en<br />

el apartado 62.5.<br />

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. I.V.A. Procede la liquidación<br />

de IVA impugnada, ya que se acredita la existencia de precios<br />

notoriamente inferiores a los de mercado en un supuesto como<br />

el examinado en el que la contraprestación no comprende tan<br />

siquiera los costes de producción directos del servicio, circunstancia<br />

que, unida a la vinculación existente entre ambas partes,<br />

habilitaba a la Inspección para aplicar la norma de valoración<br />

que para este tipo de operaciones vinculadas se recoge en los<br />

<strong>artículos</strong> 19.5 de la Ley 30/1985 y 79.Cinco de la Ley 37/1992.<br />

Doctrina<br />

No existe indefensión, como alega la entidad reclamante, ya que<br />

perfectamente se pudo aducir ante el Inspector Jefe las alegaciones<br />

que pretendía incluir con carácter previo a la incoación<br />

del acta, y al margen de que la solicitud de ampliación de plazo<br />

hubiese estado o no correctamente denegada, pudiendo ser las<br />

mismas tenidas en cuenta por el Inspector Jefe en el momento<br />

de dictar la liquidación resultante del procedimiento inspector.<br />

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. I.T.P. Se declara improcedente<br />

la devolución de ingresos indebidos solicitada por el concepto<br />

de operación societaria del ITP y AJD, ya que la disolución de<br />

una sociedad está sujeta a dicho Impuesto, aunque el objeto<br />

de la misma estuviera vinculado a la existencia de una concesión<br />

administrativa que quedó sin efecto, por tratarse de actos<br />

independientes.<br />

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. LIS. Está sujeta al ITP y AJD la<br />

operación de ampliación de capital social mediante compensación<br />

de créditos que el accionista ostentaba frente a la sociedad<br />

emisora, al tratarse en realidad de una adjudicación en pago<br />

de deudas que se eliminan a cambio de una participación en el<br />

capital de la entidad deudora, por lo que debe rechazarse la alegación<br />

de que se trata de una aportación no dineraria de carácter<br />

especial de las previstas en el artículo 108 de la Ley 43/1995.<br />

T.E.A. CENTRAL. 27-07-05. LIS. Por medio del presente<br />

Fallo, se viene a clarificar que son documentos válidos las facturas<br />

que acrediten las deudas del causante a efectos de su deducción<br />

en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Las deudas<br />

contraídas por el causante serán deducibles, si del conjunto de<br />

las pruebas practicadas se deduce la realidad de las mismas y su<br />

pago por los herederos, sin que pueda dudarse de la veracidad<br />

de unos documentos mercantiles, como son las facturas.<br />

T.E.A. CENTRAL. 27-07-05. L.G.T. Cuando la cuestión<br />

discutida entra en el área judicial por el ejercicio de acciones<br />

contencioso-administrativas, la interrupción que produce la<br />

interposición de la acción judicial no es momentánea, sino que<br />

permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que<br />

mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma<br />

y se completara el plazo prescriptivo durante dicha situación.<br />

T.E.A. CENTRAL. 14-09-05. L.G.T. El plazo de prescripción<br />

del Impuesto sobre Sucesiones deberá computarse a partir de<br />

la fecha de la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil.<br />

De esta manera, cuando no se concreta en el certificado de<br />

dicho Registro la fecha de fallecimiento del causante, deberá<br />

acudirse a la fecha de inscripción y el plazo de prescripción del<br />

derecho a liquidar deberá computarse a partir de la misma.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 37


38<br />

Doctrina<br />

T.E.A. CENTRAL. 14-09-05. ISD. A efectos del Impuesto<br />

sobre Sucesiones y Donaciones se considera residencia habitual<br />

la permanencia de una persona de manera continuada,<br />

acostumbrada y usual en un lugar determinado, caracterizada<br />

esencialmente por una presencia física que ofrezca diferencias<br />

relevantes, por su duración y frecuencia, con la permanencia<br />

en otras viviendas o residencias y por una vinculación con<br />

sus actividades o intereses personales y profesionales o económicos.<br />

Es una cuestión fáctica, que habrá de decidirse por el<br />

órgano competente para ello, apreciando y valorando conjuntamente<br />

todas las pruebas aportadas.<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES<br />

EUROPEAS. 21-02-06. IVA. Para que el impuesto pueda ser<br />

exigible en el caso de pagos anticipados a cuenta es preciso que<br />

ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo,<br />

esto es, de la futura entrega o prestación y, por consiguiente,<br />

que los bienes o servicios estén identificados con precisión<br />

cuando se efectúe el pago a cuenta. Por tanto, los pagos anticipados<br />

de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos<br />

bienes señalados de forma general en una lista que pueda<br />

modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre<br />

el comprador y el vendedor y de la que el comprador pueda<br />

elegir, en su caso, algunos <strong>artículos</strong> en virtud de un acuerdo<br />

que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando<br />

la totalidad del pago anticipado no utilizado, no están<br />

comprendidos dentro de la Sexta Directiva del IVA.<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES<br />

EUROPEAS. 11-05-06. IVA. Me gustaría poner especial énfasis<br />

en el contenido de esta Resolución ya que viene a decirnos<br />

que: Se permite a un Estado miembro adoptar una normativa<br />

que establezca que en las entregas de bienes o prestaciones de<br />

servicios a un sujeto pasivo que sabía, o podía razonablemente<br />

sospechar, que la totalidad o una parte del Impuesto sobre el<br />

Valor Añadido correspondiente a dicha entrega o prestación, o<br />

a cualquier entrega o prestación anterior o posterior, quedaría<br />

impagada, puede ser considerado solidariamente responsable,<br />

junto con el deudor, del pago de dicho impuesto. No se opone<br />

a una normativa nacional que imponga a cualquier persona,<br />

la obligación de constituir una garantía del pago del Impuesto<br />

sobre el Valor añadido adeudado.<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 13-02-06. I.R.P.F. El artículo<br />

71.2 de la Ley 18/1991, al excluir la posibilidad de que los<br />

padres que deben satisfacer pensiones de alimentos a favor de sus<br />

hijos por resolución judicial puedan reducir su base imponible<br />

en la cuantía de las mismas, no hace otra cosa que equiparar la<br />

situación de aquéllos a la de todos los padres que, por imperativo<br />

constitucional y legal, han de sufragar los gastos que ocasiona la<br />

manutención y educación de sus hijos, sin que exista una decisión<br />

judicial que se le imponga. y del 7,5 por 100<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 05-04-06. I. SUCESIO-<br />

NES. A vueltas otra vez con la figura del “presentador”, por<br />

medio de esta Resolución se viene a sancionar que el art. 36.2<br />

de la Ley 29/1987, en la medida en que se efectúe directamente<br />

a personas distintas del propio sujeto, establece un obstáculo<br />

desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto,<br />

lesiona el art. 24.1 de la Constitución. El precepto cuestionado<br />

vulnera la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1<br />

CE porque, presumiendo iuris et de iure que quien presenta la<br />

declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones actúa<br />

como mandatario del obligado al pago, le autoriza a intervenir<br />

en todas las actuaciones relacionadas con la gestión del tributo,<br />

lo que propicia situaciones de indefensión al dar validez<br />

a notificaciones de actos administrativos que no garantizan<br />

La Toga<br />

su conocimiento efectivo por los interesados, obstaculizando<br />

“el derecho del acceso a la tutela judicial. En consecuencia se<br />

declara inconstitucional y nulo.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 25-11-05. DELITOS CONTRA<br />

<strong>LA</strong> HACIENDA PÚBLICA. El deber de contribuir se cumple<br />

atendiendo a dos aspectos: declarar y pagar; la infracción de<br />

cualquiera de ellos podría tener consecuencias de naturaleza<br />

tributaria. Sin embargo, lo que penalmente se sanciona no es<br />

la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada,<br />

asilada de cualquier valoración, ni tampoco el impago,<br />

entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha<br />

mediado una declaración veraz, sino que lo que el tipo exige<br />

es una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento<br />

de deberes tributarios. Sin embargo pueden presentarse casos<br />

excepcionales, como el caso de autos, en el que la conducta de<br />

los acusados, aunque formalmente haya consistido en la omisión<br />

de una declaración debida y en el consiguiente impago en<br />

tiempo, y aunque en el ámbito tributario pudiera discutirse la<br />

pertinencia de las correspondientes sanciones o recargos, ello<br />

no puede valorarse como una ocultación del hecho imponible<br />

o de sus características, dado que fueron requeridos antes de<br />

que finalizara el plazo para aportar la documentación relativa<br />

a dicho hecho imponible en unas actuaciones de investigación<br />

sobre el mismo, y además comparecieron aportándola, según<br />

se recoge en el informe de la Inspección de los Tributos, en el<br />

curso de la tramitación administrativa.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 17-01-06. IVA. Cuando se llevan<br />

a cabo sucesivas compraventas de un edificio, estando aún en<br />

fase de construcción, y se establece por convención contractual<br />

la entrega de un edificio terminado, sólo la primera transmisión<br />

constituye primera entrega y las posteriores transmisiones, aún<br />

cuando se convengan estando aún en fase de construcción, tienen<br />

la consideración de segundas o ulteriores entregas, estando<br />

por ello exentas del IVA y sometidas al ITP.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. I. SOCIEDADES. Es<br />

procedente la aplicación de los plazos generales establecidos<br />

para le exención por reinversión, cuando la transmisión se ha<br />

realizado a través de una permuta. En la misma Sentencia se<br />

anula la modificación del valor declarado por el recurrente<br />

como valor de transmisión del inmueble, porque la Administración<br />

introdujo un nuevo valor sin determinar cuál era el origen<br />

del mismo, ni justificar el método utilizado para computarlo.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. I. SUCESIONES. La<br />

Comunidad Autónoma en la que ha de presentarse la liquidación<br />

del Impuesto sobre Sucesiones, es aquella en la que el<br />

causante haya tenido su última residencia habitual, no donde<br />

hubiera declarado que tenía su domicilio fiscal, aunque hubiera<br />

presentado su liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio<br />

en este último .La residencia habitual del causante, estaba en<br />

Asturias, y no en Madrid, como pretendía la recurrente, porque<br />

a pesar de que en esta tenía declarado su domicilio fiscal y había<br />

presentado sus liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio,<br />

no residía efectivamente en la Comunidad de Madrid.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 14-02-06. I.R.P.F. Se declara la nulidad<br />

del precepto que establecía la retención de un cuarenta por<br />

ciento para las retribuciones entregadas a los miembros del Consejo<br />

de Administración de una empresa. Se declara la nulidad<br />

del artículo 45.2 del R.D. 1841/1991, Reglamento del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, por considerar el alto<br />

tribunal que el aumento del tipo de retención establecido en las<br />

tablas, fijando un tipo concreto para un determinado concepto<br />

de retribución, ha de justificarse suficientemente, justificación<br />

que no se ha producido en el presente caso, en el que el tipo de<br />

Mayo - Agosto 2006


etención se fijaba nada menos que en un cuarenta por ciento.<br />

Por consiguiente, adoleciendo el precepto analizado de la necesaria<br />

justificación, ha de declararse su nulidad.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 14-02-06. I. SOCIEDADES. Se<br />

confirma la valoración que de la operación realizada por la<br />

actora, que se dedica a la fabricación de productos farmacéuticos,<br />

ha calculado la Administración, al tratarse de una operación<br />

entre entidades vinculadas que ha de valorarse según el<br />

precio de mercado. En el presente caso, la carga de la prueba<br />

de que la valoración de la Administración no era la adecuada,<br />

le correspondía a la recurrente, quién debió haber probado que<br />

no el valor de la operación no correspondía con el determinado.<br />

Sin embargo, no aportó ninguna prueba que acreditara esta<br />

afirmación, razón por la cual se confirma la valoración efectuada<br />

por la Administración.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 14-03-06. IVA. Se reconoce la validez<br />

de la renuncia a la exención del IVA, aunque no se incluyera<br />

literalmente el término “renuncia” en la escritura.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 21-03-06. L.G.T. Todas las liquidaciones<br />

tributarias derivadas de algún tipo de comprobación<br />

deben estar suficientemente motivadas e indicar al sujeto pasivo<br />

en qué aspectos se está en desacuerdo con lo incluido por él<br />

en su autoliquidación. No es suficiente para mantener la existencia<br />

de motivación y el conocimiento del sujeto pasivo de las<br />

discrepancias de la Administración, por el hecho de existir un<br />

requerimiento. La Administración tributaria debe demostrar,<br />

y no lo ha hecho, el por qué de la existencia de un expediente<br />

de regulación de empleo que no varía la calificación de pacto<br />

entre empresa y trabajador a los efectos de aplicar la exención<br />

de las cantidades percibidas.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 04-04-06. L.G.T. Los procedimientos<br />

de inspección tributaria iniciados antes de la entrada<br />

en vigor de la Ley 1/1998, no les es aplicable el plazo máximo<br />

de duración de 12 meses establecidos en el art. 29.1 LDGC,<br />

aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad<br />

a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubieran<br />

concluido las actuaciones.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 06-10-05. I. SOCIEDADES.<br />

Una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles enajena<br />

un terreno en el que proyectaba construir un inmueble para su<br />

arrendamiento. Para aplicar la exención por reinversión no se<br />

exige que el terreno tuviese la condición de elemento del activo<br />

fijo de la empresa. Si la entidad presenta un Plan de reinversión<br />

y la Administración no contesta, se aplica el silencio positivo.<br />

Doctrina<br />

T.S.J. DE VALENCIA. 28-02-06. COMPROBACIÓN DE<br />

VALORES ITP. Por medio de este fallo, que me remite mi buen<br />

amigo y compañero, Manolo Jiménez Romero, se combate la<br />

aplicación de los famosos porcentajes del 2 o del 2,5 que se<br />

aplican en determinadas Comunidades Autónomas en los expedientes<br />

de comprobación de valores a efectos del ITP y AJD, por<br />

considerar que al multiplicar al valor catastral automáticamente<br />

por un coeficiente se está modificando, sin habilitación legal<br />

para ello, la base imponible del impuesto cedido.<br />

T.S.J. DEL PAIS VASCO . 01-07-05. PROCEDIMIENTO<br />

DE INSPECCION. No pueden considerarse válidas las comunicaciones<br />

realizadas por fax, porque para que las notificaciones<br />

por medios telemáticos puedan surtir efectos es preciso<br />

que en el expediente conste de modo expreso el señalamiento<br />

de este medio de notificación como preferente, no pudiendo<br />

considerarse que existe por el solo hecho de que el representante<br />

del obligado tributario entregue una tarjeta de visita en la<br />

que constan los números de fax y que en el reverso de la misma<br />

se haya subrayado una dirección de fax, que fue a la que le<br />

remitieron las comunicaciones. En este tipo de comunicaciones<br />

sólo cabe el consentimiento expreso, no siendo suficiente el<br />

consentimiento tácito.<br />

T.S.J. DE ANDALUCÍA. 09-05-06. I. SUCESIONES. De<br />

esta Sentencia, en la que actuó como ponente el Ilmo.Sr.Don<br />

José Antonio Montero me gustaría destacar el acertadísimo<br />

planteamiento que se hace en cuanto a la valoración de las<br />

diferentes pruebas documentales que obraban en las actuaciones.<br />

Al final, la Resolución se decanta por darle la razón a la<br />

recurrente en contra de una adición de bienes por parte de la<br />

Hacienda Autonómica, tomando como base a que las máximas<br />

de la experiencia enseñan que nadie acepta lo que le es perjudicial<br />

excepto que dicho reconocimiento responda a la realidad,<br />

valorando un documento en el que sus hijas, y herederas de su<br />

padre, reconocían que unos determinados bienes eran propiedad<br />

exclusiva de su madre, puesto que nunca pertenecieron a<br />

su difunto padre, y, por consiguiente, no debían formar parte<br />

de la masa hereditaria de este último.<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 233/2005, de<br />

26 de septiembre, mediante la cual se aborda, una vez más, la<br />

cuestión de las ganancias no justificadas de patrimonio y el respeto<br />

que se debe guardar a los derechos constitucionales cuando<br />

se impone una pena de delito contra la Hacienda Pública.<br />

Las condenas que se imponen al recurrente se fundamentan en<br />

una numerosa y contundente prueba indiciaria que se relata<br />

en la Sentencia. No se ha basado en presunción alguna, sino<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 39


40<br />

Doctrina<br />

en una serie de indicios tan concluyentes como la existencia de<br />

una cuenta corriente en la que el recurrente aparece como autorizado<br />

con movimientos de hasta novecientos millones de las<br />

antiguas pesetas durante los ejercicios comprobados, la edad y<br />

ausencia de ingresos de la madre, la actividad empresarial del<br />

condenado como constructor, el modo en que se efectuaron los<br />

ingresos y cargos en la cuenta corriente, el destino de dichos<br />

ingresos y, finalmente, las contradicciones en las que incurrió<br />

el recurrente ante la inspección.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 22-03-2006. IRPF La donación de<br />

acciones pignoradas en garantía de un préstamo genera, por<br />

una parte, un incremento patrimonial oneroso y lucrativo, por<br />

la diferencia entre el valor de la contraprestación asumida por<br />

el donatario, y el coste de adquisición de los títulos, y por otra,<br />

un incremento lucrativo calculado por la diferencia entre el<br />

importe del préstamo y el valor de los títulos.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 17-11-05. I. SOCIEDADES.<br />

Mediante esta sentencia se declara que el inicio de la imputación<br />

de las subvenciones deberá remitirse al momento de su concesión,<br />

no el de su cobro. La única excepción es que las inversiones<br />

empiecen a funcionar después de su concesión. Las subvenciones<br />

concedidas para financiar los bienes adquiridos en arrendamiento<br />

financiero, cuando se trata de bienes cuyo período de<br />

amortización sea inferior a 10 años, se imputarán en la misma<br />

proporción que se amortice el coste del bien, es decir, en proporción<br />

a las cuotas de “leasing” de recuperación del coste.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 27-04-06. I.R.P.F. A través de la<br />

presente Resolución judicial se resuelve con gran acierto, a mi<br />

juicio, un incremento de patrimonio obtenido por la venta de un<br />

inmueble, al decirnos que debe calcularse por el valor total de la<br />

venta de la vivienda, independientemente de que el adquirente<br />

de la misma hubiera sido su arrendatario durante muchos años.<br />

No se altera el cálculo, en absoluto, debido a la circunstancia, de<br />

que el recurrente hubiera vivido como inquilino en la vivienda<br />

que ahora se vende, porque fiscalmente este hecho no modifica<br />

la calificación del contrato de compraventa.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 12-04-06. I.R.P.F. La indemnización<br />

por despido queda sujeta en su totalidad al I.R.P.F,<br />

porque los trabajadores fueron contratados el mismo año por<br />

una empresa vinculada con la anterior.<br />

AUDIENCIA NACIONAL. 06-04-06. I.R.P.F. La ayuda<br />

recibida de la Comunidad Europea por el arranque de viñedos,<br />

ha de incluirse en el I.R.P.F como un incremento de patrimonio<br />

y no como pretendía la actora como una indemnización por la<br />

pérdida de valor de la tierra de su propiedad.<br />

T.S.J. DE ANDALUCIA. 8-09-06. IVA. Siendo ponente de<br />

esta Sentencia mi muy respetado amigo, Don Enrique Gabaldón<br />

Codesido, se viene a resolver que una vez aprobado el<br />

planeamiento urbanístico, se adquiere el derecho a urbanizar<br />

un terreno, aunque el ejercicio de tal derecho está supeditado a<br />

la aprobación del proyecto de urbanización. Desde entonces el<br />

terreno queda excluido de la exención del IVA. Esta exención se<br />

refiere a terrenos que no tengan la condición de edificables. Se<br />

consideran edificables los calificados como solares, así como los<br />

terrenos urbanizados o en curso de urbanización, no exigiendo<br />

el citado artículo que se haya producido la transformación material<br />

del terreno, ya que la expresión “en curso de urbanización”<br />

comprende también los supuestos en los que se han aprobado<br />

definitivamente los instrumentos del planeamiento urbanístico<br />

que suponen la adquisición del derecho a urbanizar.<br />

T.S.J. DEL CASTIL<strong>LA</strong> Y LEÓN. 18-11-05. RETENCIONES.<br />

INTERESES. SIMU<strong>LA</strong>CION. La sociedad no tenía obligación<br />

La Toga<br />

de retener, en aplicación de la normativa del I.R.P.F. respecto<br />

de los intereses formalmente pagados a los accionistas de la<br />

misma, porque realmente quien recibió el dinero directamente<br />

fue una entidad bancaria, la cual había dado un crédito a los<br />

accionistas que, a su vez, se lo habían dado a su sociedad. A<br />

la vista de los hechos probados, se deduce que realmente no<br />

hubo préstamo entre la sociedad y sus accionistas, sino entre<br />

la sociedad y la entidad bancaria, siendo el primer negocio<br />

inexistente o simulado.<br />

T.S.J. DE CATALUÑA. 10-01-06. I. SUCESIONES. Aunque<br />

fue correcta la inadmisión de la reclamación económico-administrativa<br />

frente al requerimiento de pago de las deudas exigidas<br />

a los herederos, debe declararse prescrita la deuda respecto<br />

de los herederos distintos del heredero al que se notificó dicho<br />

requerimiento, pues en ese momento al no estar yacente la<br />

herencia, puesto que la misma ya estaba aceptada, no puede<br />

considerarse que ese heredero era el representante del resto, ni<br />

tampoco apreciar que existía un supuesto de solidaridad.<br />

T.S.J. DE CANARIAS. 13-01-06. L.G.T. En una interesantísima<br />

resolución el Tribunal autonómico admite la falta de notificación<br />

de la resolución por la que se le impone sanción tributaria<br />

como consecuencia de la comisión de infracción grave pues se<br />

intentó la notificación en el domicilio, pero una persona identificada<br />

como la secretaria rehusó su recibo, no fue el interesado o<br />

su representante quien rechazó la notificación, por lo que no se<br />

tendrá la notificación por efectuada a los efectos legales.<br />

T.S.J. DE CATALUÑA. 19-01-06. PROCEDIMIENTO DE<br />

RECAUDACIÓN. La Administración dictó incorrectamente<br />

la providencia de apremio. No debió dejarse sin efecto el aplazamiento<br />

acordado por el hecho de que en el plazo concedido<br />

por el acuerdo de concesión no se presentará la inscripción de<br />

la hipoteca ofrecida a favor de la Administración, y ello porque<br />

en dicho plazo se presentó un escrito por el que se acompañaba<br />

la escritura pública de hipoteca correspondiente señalando<br />

que tan pronto como se inscribiera en el Registro de la Propiedad<br />

se entregaría la misma, debiéndose entender dicho escrito<br />

como una solicitud de ampliación del plazo.<br />

T.S.J. DE ASTURIAS. 31-01-06. I.R.P.F. El recurrente no<br />

tenía la obligación de declarar. Sin embargo, por error, lo hizo,<br />

resultándole una cantidad a ingresar cuyo pago hizo efectivo.<br />

Se confirma su derecho a que se le devuelva dicha cantidad,<br />

porque se entiende que la norma lo que concede es una exención<br />

tácita para las rentas más bajas, por lo que el recurrente no<br />

puede verse perjudicado por su desconocimiento, obligándole<br />

a pagar una cantidad que no le correspondía. La normativa del<br />

I.R.P.F, establece un mínimo cuantitativo para estar obligado a<br />

presentar la liquidación y la actora no llegaba a este mínimo.<br />

T.S.J. DE <strong>LA</strong> RIOJA. 10-02-2006. IVA. La Sala declara<br />

improcedente imponer a la recurrente la aplicación de la regla<br />

de prorrata para la determinación del IVA soportado deducible<br />

incluyendo en el denominador de la misma las subvenciones<br />

percibidas, pues la recurrente es una entidad que únicamente<br />

realiza operaciones sujetas y no exentas de IVA cuya realización<br />

genera el derecho a deducir íntegramente el IVA soportado.<br />

T.S.J. DE BALEARES. 22-02-06. IVA. Los importes satisfechos<br />

por la empresa al demandante (Profesional de la abogacía)<br />

se registraron en la partida del Grupo 5 del Plan General de<br />

Contabilidad “Cuentas corrientes con socios y administradores”.<br />

El demandante no puede probar la operación descrita, por<br />

lo que la sala estima que los importes satisfechos por la sociedad<br />

al demandante se entregaron en concepto de arrendamiento de<br />

servicios a la empresa y por tanto están sujetos a IVA.<br />

Mayo - Agosto 2006


42<br />

Doctrina<br />

Osuna<br />

Cazalla de la Sierra<br />

Sánlucar La Mayor<br />

Carmona<br />

Lora del Río<br />

Sevilla<br />

Morón de la Frontera<br />

Lebrija<br />

Utrera<br />

Ecija<br />

Alcalá de Guadaira<br />

Dos Hermanas<br />

Marchena<br />

Coria del Río<br />

Estepa<br />

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La Toga<br />

T.S.J. DE EXTREMADURA. 23-02-06. ITP y AJD. Se decidió<br />

extinguir el proindiviso de una finca y su adjudicación a uno de los<br />

comuneros por la pérdida de valor que sufría a causa de la división<br />

de la misma, se considera que hubo excesos de adjudicación en la<br />

operación los cuales deben tributar por ITP, toda vez que aunque la<br />

finca no sea rentable para su explotación ganadera, ello no impide<br />

que lo sea para otros usos, superando la unidad mínima de cultivo<br />

fijada en dicho Impuesto.<br />

T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-LEON. 03-03-06. I.R.P.F. Los rendimientos<br />

que el recurrente percibió como consecuencia de su prejubilación<br />

en la compañía en la que llevaba varios años, debe calificarse a efectos<br />

del IRPF como una renta de carácter regular, a la que por tanto<br />

no es de aplicación la reducción del 30% que la norma establece<br />

para los rendimientos de carácter regular, ya que su generación se<br />

produce en el momento de firmarse el convenio. Por otro lado, los<br />

rendimientos no se reciben de una forma notoriamente irregular,<br />

porque el trabajador los recibe mensualmente. En consecuencia, y<br />

conviene recalcarlo, no cumpliéndose los requisitos para calificarlos<br />

como rendimientos irregulares, no puede aplicarse la reducción<br />

del 30% que la Ley establece para esta clase de ingresos.<br />

T.S.J. DE CANTABRIA. 03-03-06. ITP y AJD. Por medio del<br />

presente fallo se resuelve, que en una operación consistente en la<br />

adquisición de todas las participaciones sociales de una S.L., el<br />

valor de los bienes inmuebles adquiridos debe determinarse conforme<br />

a su valor real, en cuyo caso podría practicarse por la Administración<br />

una comprobación de valores tendente a determinar su<br />

precio de mercado.<br />

T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong> Y LEON. 07-03-06. IVA. La Sala no admite<br />

la deducción del IVA soportado porque así quedó probado que las<br />

cuotas estaban relacionadas con bienes no afectos a la actividad<br />

empresarial, sino que formaban parte del patrimonio personal del<br />

recurrente. Por otro lado, como tampoco se considera que se realice<br />

la actividad de promoción y venta inmobiliaria, no puede pretenderse<br />

la deducibilidad de dichas cuotas.<br />

T.E.A. CENTRAL. 15-09-05. PROCEDIMIENTO DE RECAU-<br />

DACIÓN. Los embargos de dinero en cuentas abiertas en entidades<br />

de depósito producen sus efectos desde el momento en que se procede<br />

a la presentación de la correspondiente diligencia de embargo<br />

en las oficinas de dichas entidades, sin perjuicio del plazo de veinte<br />

días naturales concedido para el ingreso del importe embargado en<br />

las cuentas restringidas del Tesoro, y que el mismo resultaría totalmente<br />

improcedente si con anterioridad, a dicha fecha de efectos, el<br />

procedimiento de apremio se encontrase suspendido.<br />

T.E.A. CENTRAL. 28-09-05. IVA. Existen determinadas sociedades<br />

que a pesar de revestir carácter mercantil realizan una actividad<br />

que no tiene carácter económico a efectos del IVA y que por tanto<br />

quedan fuera de su ámbito de aplicación: tal es el caso, por ejemplo,<br />

de las sociedades” holding”, las cuales por la mera tenencia de participaciones<br />

sociales en sus filiales no desarrollan ninguna actividad<br />

económico y por tanto no son sujetos pasivos del IVA. Todo ello<br />

supone que la transmisión de los terrenos que se analiza es una operación<br />

que queda fuera del ámbito de aplicación del impuesto.<br />

T.E.A. CENTRAL. 10-10-05. IVA. La transmisión de inmuebles<br />

arrendados por persona física no empresaria, está exenta de IVA<br />

pero sujeta al ITP-AJD. Una persona física arrendadora de bienes<br />

inmuebles es empresario a efectos del IVA con independencia de<br />

que no reúna los requisitos para serlo en el I.R.P.F. Las ventas que<br />

efectúa de esos bienes inmuebles quedan sujetas pero exentas del<br />

citado Impuesto, si bien puede optarse a la renuncia de la exención y,<br />

por tanto, tributar por este Impuesto. Conviene aclarar, sin embargo,<br />

que quedaría sujeto a ITP por los bienes inmuebles no arrendados,<br />

no afectos a la actividad empresarial o profesional que realice.<br />

Mayo - Agosto 2006


N o<br />

cabe duda alguna sobre la importante y<br />

fundamental misión del Abogado dentro del<br />

ordenamiento jurídico español.<br />

Así lo proclama, en efecto, la Constitución<br />

de 1978, en su artículo 24, al consagrar el<br />

derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia<br />

de letrado, lo que reitera la Ley Orgánica<br />

del Poder Judicial. El Estatuto General de<br />

la Abogacía - aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de<br />

junio- es expresivo al afirmar que la abogacía es “una profesión<br />

libre e independiente que presta un servicio a la sociedad<br />

en interés público”.<br />

Por si ello no fuera suficiente, el citado Real Decreto, en<br />

el artículo 30 afirma como deber del abogado el de participar<br />

en la función pública de la Administración de Justicia y<br />

de cooperar a ella mediante el asesoramiento, conciliación y<br />

defensa jurídica de los intereses que le hayan sido confiados;<br />

sin que, en ello, pueda desviarse “del fin supremo de Justicia<br />

a que la abogacía se halla vinculada”. Debe también actuar<br />

ante los órganos jurisdiccionales con probidad, lealtad, veracidad<br />

y respeto. Paralelamente los abogados tendrán derecho<br />

a intervenir ante los tribunales “sentados dentro del Estrado,<br />

al mismo nivel que el juzgador” y siempre “con igualdad de<br />

trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado”. De<br />

este precepto deduzco que habrán de recibir, al dirigirse a<br />

ellos, el tratamiento otorgado al Fiscal actuante (Señoría y/o<br />

Señoría Ilustrísima). Al dignificar al Abogado, el Tribunal, se<br />

acrecienta en su propia e innegable dignidad.<br />

Uno de los aspectos más importante de la defensa es la<br />

actuación “de oficio”, gratuita, en la Jurisdicción Penal, así<br />

como la asistencia a detenidos y presos...<br />

Pues bien, para la efectividad en tan noble misión (alcanzar<br />

Justicia de forma plena, rápida y eficaz) el abogado, de oficio<br />

o retribuido, ha de tener a su disposición cuantos medios sean<br />

precisos, actuando por propia iniciativa o invocando el auxilio<br />

judicial, porque no hay actividad más noble que la defensa de<br />

los desvalidos, marginados y sometidos al engranaje judicial...<br />

y bien lo sabe el ciudadano que lo haya padecido, aún a pesar<br />

de una declaración absolutoria “con todos los pronunciamiento<br />

favorables”.<br />

De ahí mi comprensión, como jurista, hacía la petición colectiva<br />

de abogados designados de oficio en el magno proceso<br />

seguido por los trágicos acontecimientos del 11 de marzo de<br />

2004. Letrados que solicitan medios materiales y económicos<br />

para acometer tan elemental derecho a la defensa. El Ministerio<br />

“ius, aequitas, leges, libertas,<br />

pudor, pudicitia maneret in civitate...”<br />

(Cicerón)<br />

Abogados<br />

Manuel Rico Lara<br />

Magistrado Jubilado<br />

Tribuna<br />

Público les aventaja en posibilidades de investigación y aclaración<br />

previas al juicio oral y, para mantener el necesario equilibrio,<br />

a ellos -los citados abogados- se les debe proveer de todo<br />

lo necesario, con independencia de la personalidad, ámbito<br />

cultural, religioso e incluso posible participación en los hechos<br />

a juzgar, por cuanto que -en todo caso- ampara a los hasta ahora<br />

imputados la presunción constitucional de inocencia.<br />

No es, por tanto, solicitud exclusiva de “dinero”, lo que precisan<br />

las defensas y que parece lógico que asuma la Administración,<br />

sino medios precisos y necesarios para conseguir la plenitud<br />

de sus derechos como abogados en un Estado Democrático.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 43


44<br />

Tribuna<br />

La Toga<br />

L<br />

Vivienda Libre y Protegida<br />

Convivencia de dos Mercados<br />

Antonio Portillo Peinado,<br />

Gerente de la empresa de Vivienda Municipal de Córdoba y<br />

Profesor del Instituto de Práctica Empresarial<br />

a evolución del mercado de la vivienda en<br />

España desde la época de la reconstrucción tras<br />

la guerra civil hasta nuestros días constituye un<br />

soporte imprescindible para analizar el momento<br />

que atravesamos y el alcance del problema.<br />

Tras el importantísimo impulso que se le dio<br />

a la vivienda protegida hasta la década de los 80<br />

(se hacían el doble que libre cada año), en esta<br />

década cae la producción sobre todo a partir de 1987 año en el que<br />

se inicia la inversión en la proporción (se hacen más viviendas<br />

libres que protegidas).<br />

La década de los 90 es fundamental para el análisis pues es la<br />

que contempla el proceso completo dada la evolución del mercado<br />

hipotecario (disminución y estabilización de tipos de interés) y de<br />

la demanda del sector inmobiliario como bien de inversión en vez<br />

de cómo bien de consumo, una vez cumplida la reconstrucción.<br />

Pasamos de una, a más de una vivienda por familia...<br />

Acompañando ésto a nuestra incorporación al sistema<br />

monetario europeo determina un nivel de demanda y un nivel<br />

de capacidad de esfuerzo lo suficientemente altas, como para<br />

determinar el alza en los precios de la vivienda libre durante<br />

ya más de siete años con porcentajes superiores al 10% al<br />

año. Mientras tanto la vivienda protegida se abandona por el<br />

sector promotor privado (fundamentalmente la producción la<br />

ha sostenido el sector público) teniendo en cuenta además que el<br />

precio de dicho tipo de vivienda se estanca.<br />

Todo ello conforma el panorama actual, ciertamente complejo<br />

pues no nos engañemos mientras que una capa importante de<br />

la sociedad está satisfecha con que “su” vivienda valga más,<br />

otra (en muchos casos los hijos de los anteriores) opina todo<br />

lo contrario. Queremos un precio para nuestra vivienda y otro<br />

para la de nuestros hijos. Y esto en un mercado no es posible sin<br />

distorsiones y/o perversiones.<br />

Un exceso de oferta, tal como hasta ahora, agotaría en menos<br />

tiempo la demanda y por tanto el recorrido del mercado de la<br />

vivienda libre, incrementando excesivamente la demanda de<br />

VPO. Por el contrario, un exceso de oferta de VPO provocaría<br />

un fuerte descenso en la demanda de vivienda libre y por tanto<br />

una más que previsible caída de precios, que a nivel de mercado<br />

hipotecario y económico podría provocar graves consecuencias.<br />

Es momento por tanto para abordar el problema con serenidad<br />

y frialdad, de forma alejada además de cualquier contingencia<br />

política.<br />

Es necesario, y me parece acertado que se haya hecho, tomar<br />

medidas para eliminar los abusos y las perversiones del mercado<br />

en la VPO, pero hay que alejarse del discurso triunfalista de<br />

prometer un nivel de producción de vivienda protegida que<br />

no se puede materializar ni por disponibilidad de suelo ni por<br />

conveniencia estratégica.<br />

Se hace por tanto imprescindible desdoblar el mercado<br />

actual en dos uno para cada tipo de vivienda: libre y protegida.<br />

Procurando encaminar las estrategias hacia la incentivación de la<br />

vivienda en alquiler en el mercado de la VPO, para en un plazo<br />

razonable eliminar la vivienda protegida en venta, que cada vez<br />

tiene menos sentido, y cada vez requiere mayor intervención<br />

administrativa para corregir las “desviaciones”.<br />

Tengamos en cuenta que difícilmente podemos incentivar el<br />

alquiler con precios subvencionados de VPO en venta, pues si<br />

para un consumidor no hay grandes diferencias entre el coste de<br />

amortización de un préstamo y la renta de alquiler, optará como<br />

hace ahora por comprar, y si seguimos incentivando la compra<br />

ésto no tiene solución, tarde o temprano caerá el mercado y<br />

entonces vendrán los problemas más graves.<br />

Es momento por tanto de racionalizar mucho los mensajes a<br />

los ciudadanos, haciéndoles ver que no hay soluciones inmediatas<br />

y milagrosas. No ofrezcamos lo que no podemos cumplir porque<br />

la frustración en este tema es muy perjudicial no solo para el<br />

presente sino lo que es peor para el futuro.<br />

En tu beneficio y en beneficio de tus compañeros<br />

ACTUALIZA TUS DATOS<br />

antes del día 30 de julio 2006 para<br />

la Guía Colegial y Judicial 2007<br />

Mayo - Agosto 2006


R<br />

Responsabilidad patrimonial del<br />

Servicio Andaluz de Salud<br />

Contagio de Hepatitis C por<br />

transfusión sanguínea<br />

Arancha Ferrín Paramio<br />

Abogada. Profesora Asociada de la Universidad Pablo de Olavide<br />

ecientemente ha sido dictada por el Juzgado<br />

de lo Contencioso-administrativo nº 3 de<br />

Sevilla sentencia estimatoria de petición de<br />

responsabilidad patrimonial contra el Servicio<br />

Andaluz de Salud por contagio del virus de la<br />

Hepatitis C a una paciente en una transfusión<br />

sanguínea durante una operación realizada en<br />

al año 1991.<br />

Sorprende y preocupa enormemente, que en un Centro<br />

Público de Salud y en esa fecha, se pudiera causar un daño de<br />

estas características a una paciente que se encuentra en la actualidad<br />

en el estado cirrótico de la enfermedad, cuando desde la<br />

entrada en vigor de la Orden de 3 de octubre de 1990, (BOE<br />

de 12 de octubre) era obligatoria la realización de las pruebas<br />

de detección del virus de Hepatitis C a las unidades de sangre<br />

donadas.<br />

Tal como expresa el Juzgado en su sentencia, el Banco de<br />

Sangre del Centro de Salud no aportó al expediente la documentación<br />

que exigía el ya derogado RD 1945/1985 que regulaba<br />

la Hemodonación y los Ban-<br />

cos de Sangre, única prueba que<br />

hubiera podido acreditar que<br />

la analítica para la detección<br />

del virus se había realizado.<br />

Esta normativa exigía, al igual<br />

que la actual, que en las solicitudes<br />

de unidades de sangre<br />

de los Hospitales a los Bancos<br />

constaran los datos del receptor y las pruebas cruzadas para<br />

comprobar su compatibilidad con las células del donante, de<br />

lo que debe quedar constancia en el historial del paciente. Del<br />

mismo modo, en el Banco de Sangre debían custodiarse estos<br />

datos para el caso de que existieran complicaciones posteriores,<br />

junto con la documentación preceptiva donde la firma de la<br />

persona responsable garantizara la realización de las pruebas<br />

de detección de los virus de Hepatitis C y Sida a las bolsas de<br />

sangre trasfundidas.<br />

La ausencia de esta documentación ha impedido la ruptura<br />

del nexo causal que la parte actora sí ha podido probar con<br />

un informe médico de un especialista que determina que la<br />

aparición de los primeros síntomas en la paciente se produce a<br />

los pocos meses de la transfusión. Las pruebas preanestésicas<br />

previas a la operación y consiguiente transfusión realizadas en<br />

el año 1991, no detectaron ninguna anomalía que alertara a los<br />

facultativos. Sin embargo, transcurridos tres meses, comienzan<br />

síntomas como cansancio y letargia, y una elevación progresiva<br />

de la cifra de las transaminasas hepática y muscular. Dado<br />

que el período de incubación de la hepatitis por virus C es de<br />

«La negligencia de una persona,<br />

que en un momento crucial no<br />

cumplió con el que era su deber,<br />

ha destrozado una vida»<br />

Tribuna<br />

15 a 160 días, y a pesar de que el 40% de los contagios son de<br />

origen desconocido, estima el especialista que existe una “muy<br />

elevada probabilidad de relación directa entre la transfusión<br />

sanguínea y el contagio”, siendo imposible demostrar en estos<br />

supuestos una probabilidad mayor.<br />

Tampoco le ha sido posible al Servicio Andaluz desvirtuar<br />

esta prueba alegando en su defensa el fallecimiento del esposo<br />

de la demandante años antes de una cirrosis hepática, de lo que<br />

pretende deducir, que pudo deberse también a la Hepatitis C que<br />

contagió a la esposa. Sin embargo, tal como expresó el especialista<br />

en hematología en la prueba pericial practicada, la muerte por<br />

cirrosis hepática del fallecido no tenía por qué ser causada por<br />

el virus de la Hepatitis C, sino por otro tipo de dolencias, considerando<br />

además, que el riesgo de contagio de esta enfermedad<br />

por vía sexual o percutánea en parejas estables es prácticamente<br />

insignificante, siendo similar al de la población normal.<br />

Para finalizar, el Servicio Andaluz de Salud solicitaba que<br />

en el supuesto de acreditarse el daño producido, la paciente<br />

tendría derecho exclusivamente a la ayuda de 18.030,36<br />

euros de la Ley 14/2002 de 5 de<br />

junio, destinada a personas que<br />

han desarrollado el virus de la<br />

Hepatitis C como consecuencia<br />

de transfusiones sanguíneas en<br />

el ámbito sanitario público. El<br />

Juzgado, siguiendo la doctrina<br />

del Tribunal Supremo recogida<br />

en sentencias de 25 de noviembre<br />

de 2000, y 24 de marzo de 2003, entre otras, fija la cuantía<br />

indemnizatoria en 80.000 euros. Para esta consolidada doctrina,<br />

los contagios de los virus de Hepatitis C y Sida a través de<br />

transfusiones realizadas con anterioridad a que se tuvieran<br />

conocimientos científicos para su detección, no originaban un<br />

daño antijurídico reparable. Para paliar la situación de estos<br />

enfermos se han ido concediendo determinadas ayudas por<br />

parte de la Administración de naturaleza asistencial y en ningún<br />

caso indemnizatoria. Por el contrario, sí originan derecho a<br />

indemnización los contagios de Hepatitis C en el ámbito sanitario<br />

público si han sido producidos con posterioridad a la entrada<br />

en vigor de la Orden Ministerial de octubre de 1990, como<br />

ocurrió en este supuesto, en el que la demandante no estaba<br />

obligada jurídicamente a soportar este daño de consecuencias<br />

incomnesurables para su salud.<br />

Como en tantos supuestos de responsabilidad patrimonial<br />

administrativa, la negligencia de una persona que en un<br />

momento crucial no cumplió con el que era su deber, ha destrozado<br />

una vida.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 45


46<br />

Tribuna<br />

ste párrafo de la canción “Un ramito de vio-<br />

E<br />

letas” de la desaparecida Cecilia, representa<br />

de alguna manera “la queja” tal como la<br />

manifiestan verbalmente las personas que<br />

son víctimas de maltrato; estructuran sus<br />

experiencias en forma de relato que mantenga<br />

cierta coherencia entre los hechos y los<br />

personajes, haciendo que esta historia tenga<br />

un sentido propio, de la cuál se seleccionan<br />

los hechos que confirman su versión , ayudando a mantener<br />

la coherencia interna de la historia y desechando los hechos<br />

que la harían peligrar.<br />

Sólo existe para la persona aquellos hechos que puede<br />

narrar; otros, por dolorosos e insufribles no se incluyeron en<br />

la narrativa que la persona se construye.<br />

Según Eduardo J. Cárdenas, en muchos de estos casos la<br />

identidad de la persona maltratada está de tal modo “soldada”<br />

a quién maltrata que no puede visualizarse a si misma<br />

despegada de él; y no protesta por el golpe (único signo por<br />

el cuál se le ha reconocido como “existente”), sino porque si<br />

se termina esta relación no encuentra alternativa de reconocimiento<br />

personal.<br />

La película “Te doy mis ojos” de Íciar Bollaín , recrea esta<br />

situación con verdadero acierto al tratar un gran problema<br />

con tanta delicadeza y respeto hacia los personajes; desde<br />

aquí quiero expresar mi felicitación por haber utilizado un<br />

medio como el cine para sensibilizar a la sociedad en el tema<br />

de la violencia, y no sólo de género, sino en cualquier contexto<br />

dónde se dé.<br />

La Toga<br />

La mediación como prevencion<br />

de riesgos relacionales<br />

E. Carmen Obregón Rizo<br />

Psicóloga Mediadora<br />

Área de Mediación del COPAO<br />

“Era feliz en su matrimonio aunque su marido era<br />

el mismo demonio tenía el hombre un poco de mal genio<br />

ella se quejaba de que nunca fue tierno...”<br />

Según Perrone la violencia es un fenómeno comunicacional<br />

destructivo, del cuál son responsables todos los que intervienen<br />

en la secuencia.<br />

Para la reparación del aparato psíquico de la víctima trae<br />

un protocolo de tratamiento basado en que ésta encuentre<br />

nuevamente su “frontera protectora”, enseñándole otras perspectivas,<br />

cambiando su modo comunicacional, ya que existe<br />

algo más profundo que la eliminación de la violencia entre las<br />

partes y esto es: “ayudarles a disfrutar de la paz” enseñarles<br />

nuevos caminos para la interrelación.<br />

Tratar un conflicto desde su origen ( si es posible) con<br />

un proceso de Mediación ayuda a prevenir cualquier riesgo<br />

derivado de él.<br />

La Mediación se preocupa de la forma en que los participantes<br />

crean un plan de trabajo para afrontar el problema,<br />

con lo cuál tiene un componente didáctico ya que enseña a las<br />

personas implicadas a comunicarse de una forma más operativa<br />

y eficaz , estimulando la elaboración de planes a futuro<br />

y desechando la forma de interrelación que utilizaban hasta<br />

ahora, que no les era útil y les llevaba a un gran sufrimiento.<br />

Ir al desarrollo de competencias en las partes, para crear<br />

situaciones positivas que aminoren el sufrimiento, y desechar<br />

el posible “fantasma de la incompetencia” que cada uno pueda<br />

tener, haciendo que aflore las actitudes positivas y que son<br />

más operativas para las relaciones interpersonales.<br />

Cómo Eduardo J. Cárdenas nos dice : “La paz es el fruto<br />

más bello de la justicia y la equidad, y en el camino de la<br />

paz generalmente está presente el poner límites al otro para<br />

ayudarlo a crecer; pero la paz no se consigue sólamente exaltando<br />

los derechos individuales, porque la paz es armonía y<br />

colaboración.<br />

Mayo - Agosto 2006


H a<br />

sucedido. No es producto de mi<br />

invención. Lo sé de buena tinta.<br />

En un psiquiátrico de Sevilla<br />

permanecía desde hace años ingresado<br />

un hombre al que se le habían<br />

cambiado los cables, cosa que sucede<br />

con más frecuencia de la que<br />

muchos imaginan. En realidad,<br />

todos tenemos alguna pila fundida, alguna derivación<br />

a tierra, algún circuito lesionado. Nuestro<br />

hombre, debidamente medicinado y atendido,<br />

vegetaba por las estancias y jardines del psiquiátrico<br />

y echaba el día felizmente, aunque su mirada<br />

estuviese perdida en no se sabe donde..<br />

Lo único que hacía en su deambular por el<br />

establecimiento era fumar. Fumar sin descanso,<br />

compulsivamente. Eso le tenía totalmente calmado.<br />

Su familia, a la hora de la visita, procuraba allegarle<br />

los cartones necesarios para que nunca le faltase<br />

el tabaco...Y él fumaba, fumaba sin cesar, consiguiendo<br />

así encontrarse feliz entre aquellas cuatro<br />

paredes.<br />

Un día, sin avisar, los enfermeros entraron a<br />

saco en su habitación, y a su vista y paciencia requisaron<br />

todos los cigarrillos que encontraron. Ante su<br />

estupor, le explicaron que una nueva ley prohibía<br />

fumar en los establecimientos sanitarios.<br />

Ese día, este nuestro hombre, que con su tabaco<br />

permanecía más cuerdo que loco, se volvió loco. Sin<br />

posibilidad de obtener siquiera fuese un cigarrillo,<br />

esperó la complicidad de la noche, y como pudo,<br />

saltó la tapia que durante años había abrigado su<br />

existir. Sin saber a donde ir, ignorante del paradero<br />

de su familia, terminó acurrucado en el portal de<br />

una casa. El frío, al principio, le hacía tiritar impidiéndole<br />

dormir. Pero pasado un rato, sintió que ya<br />

no lo sentía. Allí quedó, en el portal, placidamente<br />

dormido, dormido para siempre.<br />

“Dura lex, sed lex”... Siento, siempre he sentido<br />

abominación por este brocardo, pues la norma no<br />

está ordenada hacia la represión, sino que busca o<br />

debe buscar la justicia, la apacible y ordenada convivencia<br />

del hombre (me refiero al género humano,<br />

Dura Lex, Sed Lex<br />

Enrique Álvarez Martín<br />

Abogado<br />

Tribuna<br />

sin excluir a la mujer). No se nos oculta que en su<br />

aplicación concreta, la meta perseguida del bien<br />

común puede significar sacrificios de intereses<br />

particulares. Pero en esta aplicación, la ley ha de<br />

ser dulcificada (algunos dirían edulcorada) con la<br />

equidad.<br />

En el ejercicio de esta mi noble profesión, me<br />

guió siempre el escrupuloso respeto a la ley, como<br />

regulación dirigida a un universo de personas y<br />

a un caleidoscópico conjunto de situaciones. Pero<br />

nunca dudé, cuando su rigor chocaba con la justicia,<br />

en defender su no aplicación al caso concreto,<br />

sobre todo cuando de esta exención nadie podría<br />

resultar perjudicado.<br />

Esta ley antitabaco, como todas las leyes, en el<br />

terreno de los principios, se orienta hacia el bien<br />

común. El tabaco perjudica la salud. Los poderes<br />

públicos, democráticamente elegidos, han decidido<br />

poner trabas a su consumo, aunque de su consumo<br />

obtienen pingües beneficios.<br />

Pero la historia que hoy os cuento, -verídica,<br />

como diría el humorista ausente- chorrea sangre.<br />

Fue injusto prohibir a ese pobre loco que, con las<br />

limitaciones de tiempo y lugar que se arbitraren,<br />

pudiera seguir disfrutando del único placer que la<br />

vida le brindaba. La “dura lex”, para mi personaje<br />

real, fue una pena de muerte injustamente infligida.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 47


Tribuna<br />

Discurso de Toma de Posesión<br />

como nuevo Teniente Fiscal<br />

El mundo del Derecho es hoy<br />

infinitamente más complejo<br />

Antonio Ocaña<br />

Teniente Fiscal de la Audiencia de Sevilla<br />

“Hay dos clases de libros, una, la de los que el autor saca de los libros de los demás, y, otra,<br />

la de los que el autor se saca él de la cabeza. Está, a primera vista, parece más meritoria<br />

porque quien escribe pone más de su cosecha, pero no hay que destacar que pueda ser peor,<br />

si el que escribe tiene una cabeza funesta” (Albadalejo).<br />

Reproducimos el discurso de toma de posesión de Antonio Ocaña Rodríguez como<br />

Teniente Fiscal de la Fiscalía de Sevilla. Un estupendo ejemplo de los autores que piensan<br />

y bien. Deseamos lo mejor en el cargo a este colaborador habitual de La Toga.<br />

Excelentísimas e Ilustrísimas Autoridades, queridos compañeros Fiscales y Jueces, y respetable público<br />

que asiste a este acto: No sé si empezar diciendo que es la primera vez que, habiendo aspirado a tener<br />

un cierto cargo dentro de la Carrera Fiscal, dicho cargo se me otorga. Claro está que la concesión de este<br />

cargo no está en función de mis méritos, reales o supuestos; tampoco de mi capacidad, mayor o menor.<br />

Todos sabemos que está en función de la antigüedad y de que no lo haya pedido otro Fiscal más alto en el<br />

escalafón.<br />

Esta indiscutible realidad (“la de no pocos años ya acumulados en mis espaldas”), determina que “en<br />

poca medida” pueda sentirme ufano de haber llegado a esta situación. Es más, la carga de responsabilidad<br />

que todo cargo implica, supone para mí (es decir, según mi manera de ser y de pensar) más un motivo de<br />

preocupación que un motivo de satisfacción. Tendríamos la obligación de decir con el Cristo –como gustaba<br />

de llamarle Unamuno-, aunque invirtiendo el orden de la frase (“spiritus enim promptus est, caro autem<br />

infirma”) que la carne es débil, el espíritu está dispuesto. Se trata simplemente de mirar hacia delante..., de<br />

seguir sirviendo a la Administración de Justicia en el puesto que nos tocado.<br />

Tal y como he visto hacer a otros Tenientes Fiscales que me han precedido en el cargo y que tan eficaces<br />

fueron (Jaime Ollero, Alfredo Flores en su momento, Isidoro Hidalgo, Manolo Villén, Miguel Ruz), creo<br />

que mi misión consistirá en colaborar al máximo con nuestra flamante Fiscal Jefe, y sobre todo en ayudar<br />

a mis compañeros Fiscales.<br />

Son notorias las dificultades que, cada vez en mayor número, se presentan en la vida real y en el mundo<br />

del Derecho. La vida se ha hecho más compleja. Estamos muy lejos de aquella sociedad predominantemente<br />

agrícola de los años cincuenta; o de aquella otra semiindustrializada de los años sesenta o setenta.<br />

Por otra parte, la vida política se ha complicado. Para quienes estudiamos la carrera de Derecho en los<br />

años sesenta, el paso de un Estado centralizado a otro descentralizado nos sigue causando cierto desasosiego<br />

cuando menos.<br />

Paralelamente el mundo del Derecho ha evolucionado hasta límites insospechados y se ha hecho infinitamente<br />

más complejo. Muy lejos estamos de aquel desideratum de Séneca, expresado en alguna de sus<br />

epístolas: “legem brevem esse oportet quo facilius ab imperitis teneatur” (conviene que la ley sea breve para<br />

que se la retenga más fácilmente por los indoctos).<br />

Hoy no podemos desenvolvernos sin una cierta y acusada especialización. Muchas veces se siente y se<br />

palpa “la angustia del Derecho”, de la que recientemente he tenido noticias a través de alguna lectura. No<br />

se tiene clara la forma de encarar ni de encuadrar el conflicto planteado.<br />

Aun recuerdo, cuando llegué a Sevilla en una lluviosa y ya melancólica mañana de Enero de 1972, que<br />

cuando preguntaba sobre algún tema a mis compañeros fiscales, alguno de ellos me decía: “esto viene en el<br />

libro colorado”...Y es que de color rojo eran las guardas con que publicaba entonces la Editorial del BOE los<br />

libros de nuestras leyes más importantes. Preparado con el Castán, con el Quintano Ripollés, con el Prieto<br />

Castro y con el Gómez Orbaneja, uno creía poder abordar con cierta solvencia toda clase de asuntos. Hoy<br />

manuales y monografías son innumerables...<br />

48 La Toga Mayo - Agosto 2006


Tribuna<br />

Nuestro sistema jurídico se ha acercado quizá en exceso al sistema anglosajón. Sin conocer la numerosa<br />

Jurisprudencia del TC y del TS, no se puede andar un paso; las leyes han quedado obsoletas y desfasadas<br />

ante los nuevos problemas. Por entonces solía dedicar una media hora al día a conocer las novedades<br />

legislativas y ver el Aranzadi. Hoy se necesitan muchas horas. También es preciso conocer la legislación<br />

autonómica y la europea. La angustia a la que antes me refería no puede ser más lógica.<br />

En materia penal he visto desfilar ante mis ojos el sistema causalista, el normativista en los años setenta,<br />

el finalista en los años ochenta y el funcionalista en la actualidad. Espero no tenerme que estudiar algún<br />

otro.<br />

Ante tal complejidad, que además impone la especialización de los miembros del Ministerio Fiscal, dado<br />

que, donde por entonces nos bastábamos unos 15 0 16 Fiscales (entre Fiscales de Distrito y de Carrera), hoy<br />

somos setenta y tantos, mi única pretensión es que mis compañeros puedan tener en mí una apreciable<br />

ayuda y un cierto estímulo para profundizar en los temas que tengan que abordar.<br />

Mucho se clamó por la superación del Fiscal de “despacho o de mesa camilla”. Pero creo que el número<br />

de comparecencias orales y de servicios en sitios alejados de nuestra sede o residencia es excesivo, y en<br />

cierto modo evitable si dispusiéramos de medios modernos de comunicación por vía informática. Es excesivo<br />

el tiempo y el dinero dedicado a desplazamientos, no siempre necesarios desde el punto de vista de la<br />

conveniencia, no ya de la legalidad.<br />

Y sin embargo, sigue siendo preciso profundizar en el estudio de los asuntos, tanto de los hechos y de su<br />

prueba como desde “el derecho justo”, más que de la simple legalidad. Es la calidad y no la cantidad de<br />

nuestros dictámenes y calificaciones lo que prestigia a la Institución. Un Fiscal vale tanto cuanto valga su<br />

dictamen, inspirado en el más profundo conocimiento de la materia.<br />

Vaya por delante que, pese al temor que todo asunto algo complicado inspira, la satisfacción de haberlo<br />

resuelto y culminado con el mayor espíritu de verdad y de justicia es la mejor recompensa, se esté o no<br />

equivocado. Siempre debería decirse que el Fiscal es quien mejor conoce o ha conocido su trabajo.<br />

De este modo se puede hacer realidad la misión que al Ministerio Fiscal encomienda el art. 124 de la CE:<br />

promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés<br />

público tutelado por la ley... Decía San Agustín, citado por el actual Pontífice en su Encíclica “Deus Charitas<br />

est”: “suprimida la justicia, ¿qué son los reinos sino grandes bandas de ladrones?. Y aún así, ¿quién<br />

olvida “la ocurrencia” de Cervantes, cuando, tras presenciar sus héroes el equitativo reparto que del botín<br />

hizo Roque Guinart entre sus bandoleros, hace decir a Sancho: “según lo que aquí he visto, es tan buena la<br />

justicia que es necesario que se use aún entre los mesmos ladrones”?... A Santi Romano se le reprochó que<br />

al concebir el derecho como mera institución, nacida de la necesidad de organizar la sociedad, no hubiera<br />

tenido cuenta del problema de su validez, validez únicamente posible de anclar en la justicia como ideal o<br />

valor fundamental.<br />

A la justicia servimos y el Fiscal no es más que la puerta de acceso a los Tribunales de los justos intereses<br />

más relevantes de la sociedad civil en su conjunto. A ella exclusivamente representa, a fin de abogar por<br />

los fueros de la justicia ante las Instancias judiciales.<br />

Entre estos intereses se encuentra la protección de las víctimas de los delitos, protección que no ha querido<br />

confiar el legislador ordinario a su exclusiva y particular iniciativa pues son sus DF más esenciales<br />

los afectados.<br />

En el proceso civil, es el área de la protección de los DF y libertades públicas, fundamento del orden<br />

político y de la paz social (art. 10, 1 de la CE), el área del estado civil de las personas y la defensa de los<br />

menores e incapaces, dado el interés publico y social existente en su protección, lo que constituye el campo<br />

principal en la actuación del Fiscal.<br />

En los procesos del orden social, contencioso administrativo, y constitucionales, la defensa de los DF son<br />

el único Norte y única Guía del Ministerio Fiscal.<br />

Y si en toda sociedad verdaderamente libre y democrática, el ideal de justicia, desde el punto de vista<br />

ético y jurídico, se centra en la más plena realización, no sólo nominal sino práctica y real, de los derechos<br />

humanos, hoy convertidos en DF, debidamente coordinados unos con otros como quiere el art. 10 de la CE,<br />

creo que no podemos escatimar nuestros esfuerzos.<br />

Servimos a nuestros conciudadanos, en el espacio que nos toca cubrir, ayudando a que sus justas pretensiones<br />

encuentren el debido eco ante los Tribunales. Ayudamos también a los Jueces y Tribunales con<br />

nuestro asesoramiento y con el debido planteamiento de los asuntos.<br />

Con este espíritu quiero abordar mi nuevo cargo. Sólo quisiera “hacerme digno con mis actos de merecer<br />

la confianza” de mis superiores, de mis compañeros Fiscales y también de mis compañeros Jueces y<br />

Magistrados pues siempre los consideré como tales. Sin olvidar a Secretarios y personal auxiliar, Abogados<br />

y Procuradores –están presentes los respectivos decanos-, sin cuyo concurso no podría funcionar la Administración<br />

de Justicia.<br />

Simplemente despido este breve discurso, diciendo que quedo a disposición de todos vosotros.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 49


Manuel Cruz Herrera<br />

In memoriam (y II)<br />

Como continuación al artículo publicado en el anterior<br />

número de La Toga, transcribimos a continuación la carta<br />

dirigida por José Santos Torres en 1997 a quien era entonces<br />

decano de este Colegio, D. José Antonio Moreno Suárez.<br />

Sr. D. José Antonio Moreno Suárez<br />

Abogado<br />

Querido amigo:<br />

Sevilla 17 de marzo de 1997<br />

Contesto a tu carta de 6 de marzo actual, renovando la<br />

convocatoria del año pasado al ágape fraterno que volverá a<br />

reunir al censo colegial de los “cincuenta primeros abogados<br />

en ejercicio de nuestro Colegio”, que no te atreves a motejar<br />

de “viejos”, y que yo sí lo hago, si bien desposeo el vocablo de<br />

todo sentido peyorativo, concediéndole ánimicamente el convencional<br />

de “mayores en edad, saber y gobierno”, utilizando<br />

un término profesional.<br />

Lamento, como tú, la pérdida de dos compañeros como<br />

Paco Capote y Fernando García, excelentes abogados, muy<br />

queridos amigos, que ya estarán gozando de la presencia del<br />

Señor en compañía de los justos con tantos otros como el Colegio<br />

de Sevilla ha aportado a esa nutrida representación. Sólo<br />

nos queda recordarles y rezar por ellos.<br />

Es un motivo de orgullo que de nuevo nos presida Don<br />

Salvador Díanez, y quiera Dios que su gratificante presencia<br />

la tengamos por muchos años.<br />

Como cuento con tu promesa voluntaria de que “no habrá<br />

cursos ni lectura de carta alguna”, me animo y contesto ahora<br />

lo principal de la tuya, en relación con el Obispo que tienes,<br />

según colijo, como colaborador, y con el “menú de vigilia”<br />

confeccionado por ser día de viernes, para no contrariar conciencias<br />

escrupulosas de algunos compañeros, y, para cumplir<br />

también con el precepto, aunque todos, generalizando,<br />

estamos dispensados, como si dispusiéramos de Bula, por el<br />

montón de años de que disfrutamos y de los que muy honestamente<br />

hacemos ostentación y gala.<br />

Del obispo Cruz Herrera, de tu obispo sufragáneo, tengo<br />

que decirte algo para que te guardes de él, y desconfíes de sus<br />

bendiciones, item más en viernes y en Cuaresma. No me fío de<br />

él, y tengo buenas razones. No olvides que, como buen fraile,<br />

José Santos Torres<br />

Abogado<br />

Tribuna<br />

tiene reminiscencias eclesiásticas de la iglesia medieval, aún<br />

no superadas, y aunque no te aplique la excomunión, para lo<br />

que sin duda carece de facultades, sí puede aplicarte la exclusión<br />

de la mesa común, que la iglesia medieval imponía a los<br />

culpables de alguna falta. Doy fe de haber presenciado este<br />

castigo en el Parador de Turismo de Vich (Barcelona) impuesto<br />

por el “Papa Clemente” a uno de sus obispos, cuando hace<br />

algunos años, en 1980, hicieron noche en el Parador de paso<br />

para Francia, donde yo me encontraba celebrando mis bodas<br />

de plata. Y creo que con toda rotundidez que a él se debe el<br />

que a tan fraternal ágape no asistan nuestras mujeres, otra<br />

reminiscencia medieval de los frailes que, al considerar los<br />

placeres de la alimentación y los banquetes siempre asociados<br />

a la sensualidad, prohibían comer con mujeres, orden categórica<br />

para los ascetas cristianos, para evitar crear complicidad,<br />

alimentar el deseo y el placer sensual y erótico. Y no te extrañe<br />

por ello la abstención, sobre todo de carne, -por eso el ladino<br />

príncipe de la Iglesia ha fijado un viernes de Cuaresma-, fuente<br />

de concupiscencia, y nos endilgue chaparrón de vegetales,<br />

símbolo de pureza. Así llegan a la anorexia, pero controlan las<br />

necesidades del cuerpo espiritualmente con el ayuno y la abstinencia.<br />

A esto llaman sobriedad y auto control. Es un hecho<br />

histórico que “por el alimento se introdujo la culpa”, dijo San<br />

Agustín y San Bernardo -siguiendo a San Pablo- decía: “me<br />

abstengo del vino porque en el vino se encuentra la lujuria...;<br />

me abstengo de las carnes, porque mientras alimento mucho a<br />

la carne, a la vez alimento los vicios de la carne”. En los siglos<br />

XII y XIII, en que vivieron estos santos no conocieron el fino<br />

Quinta o el de La Ina, no la chuleta de Moaña o la ternera de<br />

Ávila. Están, pues disculpados. Así se guardaban en la mesa<br />

las reglas de la compostura, y no podía producirse, -como<br />

demostraba en su De Rudimento Puerorum el filósofo franciscano<br />

Francesc Eixmenis-, el desagradable ruido que producía<br />

el erupto de los glotones, sonus epulantis, con que castigaban<br />

a su vecino de mesa.<br />

Todo, pues, en esta convocatoria, querido Pepe, lo atribuyo<br />

a la malsana influencia del Obispo en cuestión, que, además,<br />

ya observarías en la ocasión anterior como nos colocó en<br />

riguroso orden de antigüedad, siguiendo ad pedem letterae<br />

el mandato de San Vicente Ferrer en el Tratado De La Vida<br />

Espiritual - cap. IX- sobre el orden que se ha de guardar en la<br />

mesa: “luego te sentarás según tu antigüedad”.<br />

Razones justas me llevan a advertirse sobre su vigilancia.<br />

Es por otra parte, golosazo y comilón, adjetivos que Don<br />

Quijote aplicaba a Sancho por tragaldabas y un perfecto<br />

prevaricador gastronómico, al que he visto devorar un buen<br />

plato de cocido -de olla de tres vuelcos-, con buena pringada,<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 51


52<br />

Tribuna<br />

morcilla como la pata de un gitano y tocino como la manga<br />

de un abrigo, y después endilgarse de postre un nutrido plato<br />

de “poleás”. Si no se viere no se creyere. Mi testimonio créelo<br />

como verdadero, le vi con mis propios ojos, observando por<br />

otra parte su excelente disposición para tragar las aceitunas -<br />

que como plato delante vinieron a la mesa-, que me recordó el<br />

calificativo que empleara el Dr. Thebussem de un engullidor<br />

de tan preciado fruto, por su habilidad desmedida en llevarlas<br />

del plato a la boca, un acto de auténtica “piratería gastronómica”,<br />

que no permitía a los demás gozar del fruto mediterráneo<br />

por excelencia, decía el ilustre gastrónomo.<br />

Tienes que tomar nota para que no te engañe y nos sorprenda:<br />

viernes y Cuaresma, “quadragesiman diem”, símbolo del<br />

ayuno de cuarenta días observado por Jesucristo en el desierto.<br />

Y viernes, abreviatura de la locución latina “veneris dies”, día<br />

de Venus, la diosa romana protectora de la naturaleza, del amor<br />

y de la fecundidad. Fíjate bien la malicia puesta en escena por<br />

el obispo Cruz Herrera, que está rogando y con el mazo dando.<br />

Seguro que nos contenta con un modesto bacalao cuaresmal y<br />

él se prepara algún capón de los de menear la cabeza. Nos quiere<br />

confundir con el ayuno total de los viernes que recomendaba<br />

el apicarado Arcipreste de Hita en su Libro De Buen Amor,<br />

siendo él de aquellos que decía Juan Ruiz:<br />

“desde que te conocí nunca te vi ayunar:<br />

almuerzas de mañana; no pierdes la yantar;<br />

sin mesura meriendas; mejor quieres cenar;<br />

si tienes qué, a la noche, o puedes cahorar...”<br />

(tomar una sobrecena).<br />

Tan falaz eclesiástico sigue la costumbre de los monasterios<br />

medievales. Cuando el abad almorzaba con huéspedes o<br />

recibía a algún monje invitado, comía carne. Fray Justo Pérez<br />

de Urbel, que no puede ser sospechoso, en su obra Los Monjes<br />

Españoles de la Edad Media, afirma que éstos, conforme a una<br />

vieja tradición, se negaban a ayunar o soportar restricciones<br />

alimenticias los sábados y los domingos. Ellos dirían, supongo<br />

yo, que ya estaba bien con los viernes. El abad Don García,<br />

coetáneo de San Fernando, falleció en 1251, aquejado de agudos<br />

dolores de gota, y un sucesor suyo, dice García Colombás<br />

en el Monacato Primitivo, protagonizó el año 1331 uno de los<br />

atracones más descomunales en la historia monástica española;<br />

en su convento de Sahagón, en Puente la Reina, comió<br />

con sus acompañantes, 130 en total, 33 perdices, 8 carneros, 6<br />

espaldas de carnero, 16 pollos, tocino por valor de 26 sueldos,<br />

3 gansos, 1 puerco, etc... Cuando conocí esta noticia te confieso<br />

que estuve a punto de retirar el donativo que anualmente<br />

envío a los PP. Reparadores de Puente La Reina, pero... como<br />

en Las PartidaS -1.5 ley 36- Alfonso X legisló “que los perlados<br />

–como nuestro obispo Cruz Herrera- deuen ser mesurados en<br />

el comer, e en el beber”, ...”y que no conviene que aquellos<br />

que han de predicar la pobreza, e la cuyta que sufrió Nuestro<br />

Señor, que lo fagan con las fazes bermejas, comiendo e bebiendo<br />

mucho”, lo pensé mejor y sigo contribuyendo. El pillo<br />

de Lázaro, cuenta en la II Parte de El Lazarillo De Tormes,<br />

que cuando el General de los Franciscanos ofreció a nuestro<br />

Emperador Carlos Y 22.000 frailes entre 40 y 22 años, para<br />

nutrir sus ejércitos, el invicto César respondió que se los guardar,<br />

-“porque había menester 22.000 ollas todos los días para<br />

sustentarlos, dando a entender ser más hábiles para comer<br />

que para trabajar”. Está saturada nuestra literatura de clérigos<br />

glotones, golosazos y comilones, como nuestro buen Obispo.<br />

El Dr. Pedro Recio de Tirteafuera, flagelador de la mesa de<br />

La Toga<br />

Sancho en la ínsula Barataria, mantenía al pobre gobernador<br />

alejado de la olla podrida, porque decía “allá las ollas podridas<br />

para canónigos o para los rectores de Colegios”. Y Góngora,<br />

en una de sus coplillas:<br />

“Canónigos, gente gruesa,<br />

que tienen a una cuitada,<br />

entre viejas conservada<br />

como entre pajas camuesa”<br />

Julio Camba, en La Casa De Luculo, una de las mejores<br />

obras españolas sobre gastronomía, recomendaba no aceptar<br />

convite de cura gallego, de mesas bien ahítas y repletas, quienes<br />

después del banquetazo, de la cena, desde media noche<br />

hasta las seis o las siete de la mañana no pueden, los pobres,<br />

“tomar nada más que chocolate, y eso gracias al sabio Escobar,<br />

quien decidió que liquidum nom rumpit jejunium”.<br />

Richard Ford, aquel curioso impertinente que nos visitó<br />

en 1833, todavía afirmaba en Las Cosas De España, refiriéndose<br />

a la calle Abades, que era el lugar donde los dignatarios<br />

eclesiásticos, “sus vientres bien forrados de buenos capones,<br />

almorzaban, comían y cenaban”. Yo creo, también, Dios me<br />

perdone el mal pensamiento, que el obispo Cruz Herrera nos<br />

trae a este marco del Hotel Los Seises, para mantener la tradición<br />

gastronómica de aquellos opulentos dignatarios de la<br />

Iglesia sevillana, compañeros suyos al fin y a la postre.<br />

Yo he tenido ocasión, querido Pepe, de observar el sibaritismo<br />

gastronómico de nuestro fementido Obispo, y he de decirte<br />

que en las comilonas que celebra por ahí con sus amigos no se<br />

olvida ni del soplo de San Emeterio, que desde la alta Edad<br />

Media era utilizado por los frailes para incorporar el aroma de<br />

limón a la leche de burra, práctica famosa en la cocina de los<br />

monjes de Cluny, y de la presencia de la piedra serpentina para<br />

que el aroma de la manzanilla no cortase las claras a punto de<br />

huevo, “que se serenaban –dice Alvaro Cunqueiro en La Cocina<br />

Cristiana De Occidente- como nubes de septiembre en la cúspide<br />

del bizcocho que se llamaba Monte Santo”.<br />

Te prevengo, pues, porque deseo tu bien, contra las veleidades<br />

culinarias del Obispo, y no olvides que estará dispuesto si<br />

no lo remedias a meternos entre pecho y espalda un plato de<br />

lentejas. Los viernes eran la comida habitual de Alonso Quijano<br />

el Bueno que desde tiempo inmemorial, -acaso reminiscencia<br />

del que comió Esaú y le costó la primogenitura,- era calificado<br />

de pésima comida. Nuestro médico Juan de Aviñón, médico de<br />

nuestro Rey Pedro I de Castilla, el Justiciero, que amó a muchas<br />

mujeres pero que más amó a Sevilla, en su famosa obra Sevillana<br />

Medicina, publicada a los dos siglos de escrita, en 1545, dijo<br />

de las lentejas “que son malas e melancólicas”. Y el más conocido<br />

de nuestros cuentistas del siglo de Oro, el sevillano Juan<br />

de Arguijo, se expresó así de las lentejas en uno de sus famosos<br />

cuentecillos: “Un viernes en Salamanca daba un criado a su<br />

amo a comer potaje de lentejas, y dijo: Mira que estas lentejas<br />

son la misma melancolía”. Y así se expresó también el médico<br />

Arnaldo de Vilanova en su Libro De Medicina, publicado en<br />

Granada en 1519: “El gobierno de las lentejas engendra mucha<br />

melancolía, e turba mucho el ingenio”. Llamadas vulgarmente<br />

las once mil vírgenes en Andalucía y las mil y quinientas en<br />

Castilla, fueron, sin duda, las causantes de la locura de Don<br />

Quijote, que entre ellas y los libros de caballería acabaron por<br />

sacar de quicio el entendimiento más fino y bien templado que<br />

tuvo hombre en el mundo.<br />

No permitas, mi caro amigo, que las recete a nuestros can-<br />

Mayo - Agosto 2006


sados estómagos, que te dé la coba en su beneficio, porque sí<br />

lo haces se reirá de todos nosotros, él comerá de alguna manera<br />

algún manjar suculento que le prepararán a buen seguro,<br />

que es mucha su influencia entre la grey hostelera, y cuando<br />

como el Dómine Cabra nos mate de hambre, verás como él<br />

al final del ágape fraterno –alboroque que decían nuestros<br />

rebisabuelos- le verás meneando la cabeza de un lado y a otro,<br />

como era costumbre de ellos en el Siglo de Oro, del gusto que<br />

recibían, y que me trae a la memoria aquel clerigón golosazo<br />

y comilón de quien cuenta Caramanchel en el acto I de Don<br />

Gil De Las Calzas Verdes, del fraile Tirso de Molina, que hacía<br />

ayunar a sus criados:<br />

“Y él comiéndose un capón,<br />

quedándose con los dos<br />

alones cabeceando,<br />

decía, al cielo mirando:<br />

¡Ay, ama, qué bueno es Dios!”<br />

Pepe, estos frailes son la misma leche. En el Monasterio de<br />

la Cartuja de las Cuevas de Sevilla, cuya bodega era en el Siglo<br />

de Oro, de las más surtidas de España, el hermano lego que<br />

la dirigía, que no debía ser ningún tonto, hacía lo que recogen<br />

los documentos del archivo del cenobio covitano:... “procuraba<br />

que no se adelgazara ningún vino, y si se adelgazaba, que<br />

no se perdiera, a cuyo efecto lo mezclaba con otros vinos para<br />

gastarlo lo antes posible, con lo cual daba siempre mal vino.<br />

Del puro daba a los religiosos y del aguado a los oficiales y<br />

criados, porque no se desatinaran”.<br />

Habrá, pues, que procurar que el obispo no se nos desatine,<br />

y nos dé lo que formaba parte de una familia de mediana<br />

fortuna en nuestro sin par Siglo de Oro, según el testimonio de<br />

Quiñones de Benavente en su Entremés Del Mayordomo:<br />

“Los viernes, lentejita con truchuela;<br />

los sábados, que es día de cazuela,<br />

habrá brava bazofia y mojatonía,<br />

y asadura de vaca en pepitoria,<br />

y tal vez una panza, con sus sesos,<br />

y un diluvio de palos y de huesos”.<br />

De verdad, querido amigo, te confieso mi preocupación.<br />

Me gustaría salir del Hotel los Seises, satisfecho, con la andorga<br />

bien repleta, que no fuera aquel ágape, que como somos<br />

abogados pudiera suceder, como la roboratio o el alboroque,<br />

la confirmación de una compraventa con pan y vino y alguna<br />

que otra zarandaja, y aunque no sea banquete de los nutridos<br />

tordos que Horacio en el Beatus Ille llamaba manjar exquisito<br />

en boca de glotones emperadores romanos, me gustaría para<br />

comenzar y como plato del ante degustar una buena sopa,,<br />

por aquello de que:<br />

“Siete virtudes,<br />

tienen las sopas:<br />

Quitan el hambre,<br />

Y dan sed poca;<br />

Hacen dormir,<br />

Y digerir;<br />

Nunca enfadan,<br />

Siempre agradan,<br />

Y crían la cara<br />

Colorada”.<br />

Tribuna<br />

No deseo tener un banquetazo de los que Marco Apicio,<br />

nacido el año 25 a. De C. Preparaba en Roma. Notoriamente<br />

rico, homosexual y sibarita, prodigus, vorax et golosus, según<br />

Séneca, Plinio y Juvenal, festejaba a sus invitados con lenguas<br />

de papagayos condimentadas con miel; poseedor de inmensa<br />

fortuna, sólo hizo cuentas una vez en su vida, y conocedor de<br />

que le quedaban unos seis millones de sextercios, una fortuna<br />

aún muy considerable, decidió suicidarse. Nos legó el Ars<br />

Magirica, el primer libro de cocina escrito en el mundo.<br />

Tampoco me agradaría salir de tan fraternal condumio y<br />

que alguien pudiera decir de mí como el epigrama de Jacinto<br />

Polo de Medina relató del hidalgo pobre, pero pretencioso y<br />

engreído del siglo de Cervantes.<br />

“Tú piensas que nos desmientes<br />

con el palillo pulido<br />

con que sin haber comido,<br />

Tristán, te limpias los dientes;<br />

Pero la hambre cruel<br />

Da en comerte y en picarte<br />

De suerte, que no es limpiarte,<br />

sino rascarte con él”.<br />

Y terminemos, Pepe, esta contestación a tu invitación con<br />

los conocidos versos del padre de nuestro vulgar castellano,<br />

otro fraile también, Gonzalo de Berceo:<br />

“Quiero fer una prosa<br />

en román paladino,<br />

con el cual suele el pueblo<br />

fablar con so vezino;<br />

ca non so tan letrado<br />

por fer otro latino.<br />

Bien valdría, como creo<br />

Un vaso de bon vino”.<br />

Ya me despido, pero antes te hago la recomendación de<br />

que cuando tropieces con el tan citado obispo Cruz Herrera le<br />

adviertas por si no lo sabe, que lo sabrá, porque está muy versado<br />

en letras, que recuerde y no olvide que en 1316, en pleno<br />

siglo XIV, otro fraile como él, Martín Pérez, publicó el Libro<br />

De Las Confesiones, y entre los grupos sociales con derecho a<br />

la buena mesa, señaló en primer lugar, los de mejor derecho,<br />

menesteres buenos et provechosos, a los abogados y a los<br />

procuradores, aunque yo creo que sufrió un lapsus memoriae,<br />

porque en ese grupo incardinó también a los triperos, pellejeros,<br />

sastres, regateros, remendadores de viejo, buhoneros,<br />

especieros, y algún que otro ganapán de más o de menos. No<br />

hay que apurarse por ello, la dignificación profesional nos<br />

llegó después y ahora cada uno está en su sitio. Pero dile al<br />

obispo que yo reclamo el derecho en nombre de todos, como<br />

señaló Martín Pérez, y luego que vengan sus bendiciones.<br />

Recibe mi sincero reconocimiento por tan oportuna convocatoria,<br />

que pido a Dios te permita a ti en particular y en<br />

general a todos nosotros celebrar durante muchos años.<br />

Con un fuerte abrazo.<br />

P.D. El Obispo Cruz Herrera, por si esta carta llegara en su<br />

día a ser documento, hay que decir que fue un ilustre compañero<br />

ya fallecido, Don Manuel Cruz Herrera, Vicedecano del<br />

Colegio durante muchos años, un excelente profesional, no<br />

menos excelente gastrónomo y experto en lides literarias.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 53


Justificación de los<br />

Turnos de Oficio<br />

UN MES. Asistencias<br />

TRES MESES. Turnos de Oficio *<br />

Los asuntos justificados extémporaneamente<br />

no podrán ser abonados por la Junta de Andalucía<br />

* De conformidad con lo establecido en los <strong>artículos</strong> 40 y 41 del Reglamento de Asistencia Jurídica<br />

Gratuita de Andalucía (Decreto 273/01, de 18 de diciembre), y la Orden de 8 de marzo de 2005.<br />

Más información: Comisión de Turnos de Oficio. Colegio de Abogados de Sevilla. C/ Chapineros, 6. 41001 Sevilla. Tfno: 954 502 757


Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla<br />

Icas<br />

Convocatoria de Junta General de Elecciones<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 55


56<br />

Icas<br />

La Toga<br />

Comisión de Honorarios Profesionales<br />

Acuerdo de la Junta de Gobierno<br />

del 7 de junio de 2006<br />

Derechos Económicos por<br />

Servicios sobre Honorarios<br />

Modificación del acuerdo de Junta de Gobierno adoptado el 2 de febrero de 2005,<br />

por el que se fijaban los derechos económicos por la prestación de los Servicios del<br />

Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en materia de Honorarios Profesionales.<br />

1. Se modifica el párrafo Tercero del Preámbulo,<br />

cuya redacción quedará como sigue:<br />

“Por otro lado, el visado de minutas, los informes o dictámenes a cargo de Entidad<br />

Pública, la mediación y la evacuación de consultas son funciones colegiales que<br />

se contemplan en los arts. 339, 340 y 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como<br />

en el art. 4 del Estatuto General de la Abogacía Española, Art. 18.2 n) y ñ) de la Ley<br />

de Colegios Profesionales de Andalucía y en el art. 4. l), m), n) y p) del Estatuto del<br />

Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla y la reclamación de los honorarios de los abogados<br />

que lo soliciten es otra función que tiene cobertura normativa en el mencionado art. 4 del Estatuto General, Art. 18.2 h) de<br />

la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y en el repetido Art. 4. p) del Estatuto del Colegio de Abogados de Sevilla”.<br />

2. Se modifica el título del apartado 2º, así como su punto 1, cuya redacción quedará como sigue:<br />

“Apartado 2º. Emisión del informe o dictamen a cargo de Entidades Públicas, Academias e Instituciones.<br />

1. La Comisión de Honorarios, a petición de órgano judicial, emitirá los correspondientes informes previstos en los Arts. 339,<br />

340 y 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de honorarios profesionales, que deberán expresar de manera precisa<br />

los extremos sobre los cuales han de versar los mismos, así como todos los datos que se estimen de interés sobre el objeto del<br />

informe. Igualmente, deberá identificarse la parte solicitante de la prueba a los efectos del abono de los derechos económicos por<br />

la emisión del informe o dictamen”.<br />

3. Se modifica el primer párrafo del ANEXO I, cuya redacción quedará como sigue:<br />

“El importe de los derechos económicos por el visado de minutas e informes escritos a cargo de Entidades Públicas del artículo<br />

339, 340 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se calcularán conforme a la siguiente escala y en función del importe de la<br />

minuta objeto de los mismos, al que se añadirá el tipo de IVA correspondiente”.<br />

Estimados compañeros:<br />

Asunto: Póliza de Responsabilidad Civil.<br />

Ampliación de capital asegurado.<br />

A partir del 1o de julio de 2.006 el ICAS ha procedido a contratar la póliza de Responsabilidad Civil Profesional con la aseguradora DUAL IBERICA,<br />

pues las condiciones ofertadas a través del Corredor de la Póliza (AON Services) resultan mucho más beneficiosas para el Colectivo, tanto a nivel de<br />

prima como de coberturas, en comparación con la anterior Aseguradora, HCC Europe. Al hilo de lo anterior, y en relación con aquellos compañeros<br />

que tengan contratada ampliación del capital asegurado (segundas capas), informar que el Corredor de la póliza ha procedido a traspasar las<br />

referidas pólizas individuales a la actual aseguradora, de forma que, en breve, se remitirán a los despachos los condicionados emitidos por la nueva<br />

aseguradora.<br />

Para más información, pueden contactar con Don Juan José González Ferrer, en horas de 10 a 13, de lunes a viernes, al teléfono 954-503983.<br />

Mayo - Agosto 2006


Comisión de Relaciones Internacionales<br />

Dentro de las actividades de nuestra Comisión de Relaciones Internacionales, una delegación del ICAS ha visitado el<br />

Tribunal de Comercio de París los pasados días 30 de mayo y 1 de junio. Aun cuando los buenos oficios y mejores relaciones<br />

de nuestro buen amigo y compañero Jean Marie Leloup –a quien reiteramos sincero agradecimiento- habían auspiciado esa<br />

extraordinaria visita y bien persuadidos estábamos de que seríamos bien recibidos, a fuer de sinceros habremos de reconocer<br />

que el despliegue de medios, tiempo dedicado y caluroso afecto dispensados por parte de los responsables de aquella<br />

institución, verdaderamente desbordaron toda medida de mera cortesía y sólo pueden entenderse como la manifestación de<br />

un genuino interés por compartir el propio bagaje institucional –casi 450 años contemplan a ese Tribunal- y una sanísima<br />

curiosidad por participar de la visión y experiencia ajenas, en este caso de los abogados sevillanos, en el contexto de nuestro<br />

progresivamente más y más integrado espacio jurídico común europeo. Profundamente satisfechos y agradecidos, hemos<br />

invitado a nuestros interlocutores y esperamos poder recibir en Sevilla, dentro de no mucho tiempo, a una representación<br />

del Tribunal de Comercio de París.<br />

Tribunal de Comercio de Paris<br />

Con paso firme para no hacer honor a la dudosa puntualidad<br />

española, cruzamos el Sena en una mañana extraordinariamente<br />

fría para finales de mayo y nos dirigimos al no 1<br />

del quai de Corse, sede del Tribunal. Tras pasar el control de<br />

seguridad, el Juez. Auberger, responsable de Relaciones Internacionales<br />

y coordinador de nuestra visita, nos recibe atentamente<br />

y nos conduce al interior del Tribunal. Una imponente<br />

escalera de piedra, coronada de una colosal cúpula, nos alerta<br />

de la “grandeur” de la institución. Cruzamos salas y pasillos<br />

bajo la atenta mirada de un busto de Colbert, fundador del<br />

Tribunal, hasta que la moqueta roja anuncia que hemos llegado<br />

a la zona noble del edificio.<br />

Tras unos minutos de obligada espera, Mme. Perette Rey,<br />

primera mujer en ostentar la Presidencia del Tribunal en sus<br />

444 años de historia, nos recibe amablemente en su despacho<br />

de ventanales interminables. En un francés tan perfecto que nos<br />

hace creer por momentos que se dirige a nosotros en castellano,<br />

nos transmite su más cálida bienvenida, que hace extensiva a<br />

todos los compañeros de Sevilla. Tras abrirnos las puertas del<br />

Tribunal de par en par, nos anima a que profundicemos en<br />

su conocimiento y, al mismo tiempo, le transmitamos nuestra<br />

experiencia con los Juzgados de lo mercantil para enriquecimiento<br />

mutuo.<br />

La primera actividad consiste en una presentación de las<br />

competencias de los Tribunales de Comercio en Francia, a<br />

cargo del Delegado General para Procedimientos Colectivos,<br />

el Juez. Georges Gallet. Tras una breve presentación, que nos<br />

permite constatar la existencia de importantes puntos comunes<br />

en nuestros respectivos ordenamientos jurídicos, apreciamos<br />

una primera diferencia importante, como es la existencia<br />

en Francia del denominado “procedimiento de salvaguardia”.<br />

Mediante este procedimiento, el empresario en dificultades,<br />

de forma voluntaria y preventiva, puede solicitar al Tribunal<br />

la adopción de medidas urgentes previas a la suspensión de<br />

pagos. Con la colaboración de un mandatario ad hoc designado<br />

por el Tribunal y la conciliación por bandera, dos de cada<br />

tres empresas encuentra una solución a sus problemas.<br />

A continuación, el Juez Auberger nos presenta la actividad<br />

contenciosa general atendida por el Tribunal a través de un<br />

centenar de jueces organizados en veintiuna salas, que dirimen<br />

las cuestiones relativas a conflictos financieros, derecho<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 57<br />

Icas<br />

Alfonso Martínez del Hoyo<br />

de sociedades, comercio internacional, transportes, seguros,<br />

fondos de comercio, derecho de la competencia, nuevas<br />

tecnologías, competencia desleal, violación de derechos de<br />

propiedad industrial, etc. Destacar que el plazo medio para<br />

dictar una resolución es de cuatro meses, lo que da una idea<br />

de la eficacia del Tribunal.<br />

Una primera pausa en nuestro apretado programa, nos lleva<br />

a almorzar en la misma sede, donde tenemos la agradable<br />

sorpresa de comprobar que los jueces que nos acompañan,<br />

incluido el Fiscal de la República, no sólo sienten una gran<br />

admiración y cariño por España, sino que hablan un fluido<br />

castellano que favorece el intercambio de ideas.<br />

Por la tarde, asistimos a la preparación de los procedimientos<br />

de “référés” que tendrá lugar al día siguiente, en presencia<br />

del Sr. Chatin, Presidente de Sala, y del Secretario o greffier,<br />

Sra. Loff. El procedimiento de référé es un procedimiento de<br />

carácter urgente, predominantemente oral, administrado por<br />

una veintena de jueces que emiten su decisión en el mismo<br />

acto del juicio o en el plazo de una semana a lo sumo. En<br />

función de la urgencia y de la evidencia, el juez que conoce<br />

del asunto está autorizado para adoptar medidas inmediatas,<br />

ejecutorias y provisionales que permiten acelerar la resolución<br />

del litigio, siempre que éste no requiera un pronunciamiento<br />

sobre el fondo, en cuyo caso se resolverá ante la Sala competente.<br />

Para hacerse una idea de la agilidad de este procedimiento,<br />

indicar que en una sola mañana el juez de référé suele<br />

ventilar unos cuarenta asuntos.<br />

La intensa jornada concluye con una presentación del<br />

Registro de Comercio y de Sociedades por parte del Sr. Jacques<br />

d’Arjuzon, Juez Delegado y una práctica visita a la Secretaría<br />

del Tribunal (“le Greffe”), donde tenemos ocasión de verificar<br />

la amplia información gestionada por la misma a través de la<br />

base de datos “Infogreffe” y las potentes herramientas informáticas<br />

puestas a su disposición. El objetivo final es facilitar el<br />

trabajo al Tribunal y a sus jueces, pero también a los empresarios<br />

y comerciantes de su jurisdicción. Destacar la amabilidad<br />

de la Secretaria en Jefe, la Sra. Sylvie Régnard.<br />

El jueves a primera hora iniciamos una jornada eminentemente<br />

práctica. En primer lugar, asistimos a las audiencias de<br />

los “juges-rapporteurs” o jueces ponentes (19a Sala), ante los<br />

cuales empresarios y comerciantes exponen sus solicitudes de


58<br />

Icas<br />

suspensión de pagos o quiebra. Nos impresiona la cercanía de<br />

los jueces, su conocimiento de la actividad empresarial y su<br />

sensibilidad a la problemática de cada empresario. También la<br />

rapidez en la toma de decisiones, en sintonía con las exigencias<br />

de las necesidades de las empresas.<br />

A continuación, vivimos probablemente lo que fue la experiencia<br />

más intensa de nuestra visita: la audiencia de référés.<br />

El Juez Chatin, con quien tuvimos la oportunidad el día anterior<br />

de examinar los asuntos a tratar en la audiencia, tiene la<br />

deferencia de ofrecernos asiento junto a él en estrados. Ante<br />

nosotros, la sala se encuentra llena de compañeros en espera<br />

de su turno; entran, salen, discuten, dan unos últimos consejos<br />

a sus clientes, .... Se palpa en la sala un cierto aire revolucionario<br />

y los compañeros, en el fragor de sus alegatos ante el Juez,<br />

nos dirigen sus miradas en busca de nuestro asentimiento<br />

que, evidentemente, prestamos de inmediato. Como me susurra<br />

al oído Alfonso Martínez del Hoyo, parecemos personajes<br />

de un grabado de Honoré Daumier, sólo que tres siglos más<br />

tarde. Con gran acierto, talante conciliador y rigor no exento<br />

de humor, el Juez Chatin resuelve sucesivamente los asunto<br />

1. Orígenes<br />

La Toga<br />

Tribunales de Comercio en Francia<br />

Parece ser que el origen de los Tribunales de Comercio en<br />

Francia hay que situarlo paradójicamente en Italia.<br />

Tras la caída del imperio romano se constituyeron numerosas<br />

corporaciones en las ciudades que se encontraban libres<br />

de la Península. Al frente de estas corporaciones se nombraron<br />

“cónsules” que eran elegidos por cada gremio de comerciantes,<br />

de ahí el nombre de “jurisdicción consular” o de “jueces<br />

consulares” que aún persiste.<br />

Estos cónsules, que prestaban juramento, daban a conocer las<br />

reglas aplicables à las transacciones comerciales y crearon así un<br />

derecho más simple y menos formalista que el derecho romano.<br />

Con motivo de las grandes ferias internacionales que<br />

reunían periódicamente a los comerciantes de Europa, estas<br />

nuevas instituciones se propagaron por toda Francia.<br />

Concretamente la jurisdicción “consular” de París fue<br />

fundada oficialmente a través de un edicto de Carlos IX de<br />

noviembre de 1563. El Canciller Michel de l’Hospital le propuso<br />

crear la jurisdicción de los jueces y de los cónsules de la<br />

Ciudad de París para “el bien público y la rapidez de los procesos<br />

y los litigios entre comerciantes que deben negociar entre<br />

ellos y de buena fe, sin estar constreñidos a las sutilidades de a<br />

leyes y las ordenanzas...”.<br />

En 1673, Jean-Baptsiste Colbert, Ministro de Finanzas de<br />

Luis XIV, generaliza los Tribunales consulares a toda Francia.<br />

En 1721 existían 73 Tribunales de Comercio. Durante la<br />

Revolución Francesa, una ley votada el 27 de mayo de 1790,<br />

mantiene los tribunales particulares para el enjuiciamiento de<br />

los asuntos mercantiles dándoles el nombre actual de “Tribunales<br />

de Comercio”. Un Decreto de 27 de enero de 1791 crea el<br />

Tribunal de Comercio de París.<br />

Hoy existen en toda Francia 191 Tribunales de Comercio<br />

compuestos de 3.100 jueces que dictan alrededor de un millón<br />

de decisiones al año.<br />

preparados en la víspera. El descontento que con frecuencia<br />

muestran ambas partes al conocer su decisión nos permite<br />

pensar que la decisión del juez ha sido la acertada.<br />

Por último y a modo de conclusión, nos reunimos con<br />

nuestro guía y valedor durante la visita, el Juez Auberger,<br />

para reflexionar en común sobre la justicia comercial en Europa.<br />

Si bien constatamos que aún existen diferencias importantes<br />

en nuestros respectivos ordenamientos jurídicos, en<br />

los procedimientos o en la formación de jueces y abogados,<br />

también nos damos cuenta con profunda satisfacción que,<br />

cuando se trata de hacer Justicia con mayúsculas, no hay<br />

instituciones, procedimientos ni idiomas que nos separen.<br />

Terminar este breve compte-rendu de nuestra visita con unas<br />

líneas de sincero agradecimiento al Tribunal de Comercio de<br />

París, por su extraordinaria acogida y por el esfuerzo dedicado<br />

a mostrarnos el por qué de su existencia durante, bien<br />

pronto, 444 años.<br />

2. Competencias<br />

Prudencio Martínez-Franco<br />

Es de destacar que los Tribunales de Comercio franceses,<br />

además de la función esencial de dirimir de forma general los<br />

conflictos entre comerciantes o entre comerciantes y sociedades<br />

mercantiles, desempeñan un papel esencial tanto en materia de<br />

prevención y salvaguarda de las empresas en crisis como en lo<br />

relativo a la custodia y organización de la información oficial<br />

relativas a las empresas (curiosamente en Francia el Registre<br />

du Commerce et des Sociétés es gestionado en exclusiva por<br />

los Greffes de los Tribunales de Comercio).<br />

a) Resolver los litigios económicos<br />

En su vertiente puramente jurisdiccional, los Tribunales de<br />

Comercio franceses tienen competencia exclusiva para conocer<br />

los litigios:<br />

- entre particulares y comerciantes, entre comerciantes y los<br />

que impliquen establecimientos de crédito;<br />

- entre sociedades mercantiles, incluido el derecho bancario<br />

y financiero, el derecho nacional y comunitario en materia de<br />

derecho de la distribución y de la competencia;<br />

- relativos a actos y efectos de comercio;<br />

- relativos a las empresas en crisis (procedimientos concursales<br />

o procédures collectives)<br />

b) Salvaguardar las empresas en dificultad<br />

Con el paso del tiempo a los Tribunales de Comercio<br />

franceses se les han ido otorgando un papel preventivo y de<br />

salvaguarda de las empresas en crisis hasta el punto de que<br />

recientemente se ha instaurado un procedimiento denominado<br />

de “Salvaguarda de Empresas” aprobado por una ley de 26 de<br />

julio de 2005, de Sauvegarde des Entreprises.<br />

Este procedimiento preventivo tan novedoso, de carácter<br />

voluntario y reservado a empresas que no se encuentran en<br />

suspensión de pagos ni en quiebra, permite al deudor anticipar<br />

las dificultades de su empresa y evitar así derivar a un estado<br />

de suspensión de pagos o quiebra.<br />

Mayo - Agosto 2006


El objetivo de este procedimiento es permitir la continuación<br />

de la actividad, conservar los puestos de trabajo y apurar<br />

el pasivo a través de una reorganización de la empresa en el<br />

marco de un plan adoptado por el Tribunal.<br />

Curiosamente este tipo de procedimiento puede ser iniciado<br />

bien de oficio por el propio Tribunal (a través de un sistema de<br />

alerta proveniente de las informaciones que maneja el Greffier,<br />

encargado del Registro Mercantil) o bien por iniciativa del propio<br />

empresario que experimenta una dificultad económica, jurídica<br />

o financiera.<br />

La ley de Salvaguarda de Empresas contempla dos procedimientos<br />

preventivos a los que se puede acoger una empresa en<br />

dificultad : el mandato ad hoc y el procedimiento de conciliación.<br />

En el primero, el representante legal de la empresa solicita al<br />

Tribunal la designación de un mandatario ad hoc cuya misión<br />

será definida por el propio Tribunal en función de la situación<br />

o del tipo de dificultad qUe experimente la empresa.<br />

En el procedimiento de conciliación el Tribunal designa un<br />

“conciliador” cuya misión será de facilitar la conclusión de un<br />

acuerdo amistoso entre la empresa deudora y sus principales<br />

acreedores (o en su caso sus cocontratantes habituales) con el fin<br />

de poner fin a las dificultades que experimente la empresa.<br />

Una de las consecuencias más significativas de este tipo<br />

de procedimiento es que ningún acreedor podrá demandar<br />

a la empresa para solicitar la apertura de un procedimiento<br />

concursal.<br />

c) Gestionar el Registro de Comercio y de Sociedades<br />

Como se ha indicado, la llevanza y la gestión de lo que<br />

sería nuestro Registro Mercantil está confiada en exclusiva en<br />

Francia a los Tribunales de Comercio a través de sus Greffes,<br />

a los que se encomendó dicha función desde la creación del<br />

Registre du Commerce et des Sociétés con la Ley de 18 de<br />

marzo de 1919.<br />

Es de destacar que dicho Registro, además de la inscripción<br />

y conservación de los actos propios de la vida de las sociedades<br />

mercantiles y civiles y de los empresarios individuales, está encargado<br />

de la inscripción y conservación de los actos de garantías<br />

y privilegios, legales o convencionales, que cualquier operador<br />

pueda concertar con un empresario (Seguridad Social, Hacienda,<br />

operaciones de crédito garantizadas con bienes muebles, etc).<br />

En el plano funcional, el Tribunal de Comercio francés<br />

excede hoy de su misión estrictamente judicial. La institución<br />

aporta una contribución considerable a la transparencia de los<br />

negocios gracias a la fuente considerable de informaciones que<br />

centraliza y que difunde.<br />

3. Composición y funcionamiento<br />

Los Tribunales de Comercio franceses están compuestos:<br />

- en primer lugar, por magistrados no profesionales que<br />

constituyen el llamado “Colegio Jurisdiccional” propiamente<br />

dicho. Las decisiones de los Tribunales de Comercio se adoptan<br />

colegialmente por tres magistrados,<br />

- en segundo lugar, por la Fiscalía o Parquet, garante del<br />

orden público ante el Tribunal de Comercio. El Fiscal (Procureur<br />

de la République) está sobre todo muy presente en los<br />

procedimientos concursales e interviene en los demás procedimientos<br />

cuando así lo desea.<br />

- en tercer lugar, por una estructura administrativa, la<br />

Secretaría Judicial o “Greffe” confiada a los “greffiers” (especie<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 59<br />

Icas<br />

de secretarios judiciales) encargados sobre todo de la secretaría<br />

administrativa de los jueces y la conservación de las actas del<br />

Tribunal (función histórica) y además de la gestión del Registro<br />

de Comercio y de Sociedades, centro oficial de informaciones<br />

comerciales (función más reciente). El “Greffier” es un funcionario<br />

público nombrado por el Ministro de Justicia que<br />

se encuentra bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de<br />

Comercio y bajo control de la Fiscalía.<br />

En el caso del Tribunal de Comercio de París, el “Greffe”<br />

está gestionado por una sociedad civil profesional de 4 “greffiers”<br />

asociados que emplean 260 colaboradores.<br />

- en cuarto lugar se encuentran los auxiliares de la justicia<br />

• los “huissiers de justice”, funcionarios judiciales que<br />

en Francia ejercen distintas funciones que en España están<br />

reservadas a diferentes profesionales como los Procuradores,<br />

Secretarios Judiciales o a los Oficiales. Así por ejemplo, los<br />

“huissiers de justice” están encargados de notificar a las partes<br />

las diferentes decisiones judiciales y extrajudiciales.<br />

• los peritos judiciales o “experts”, profesionales cualificados<br />

elegidos por el Tribunal de una lista establecida por la<br />

Cour d’Appel u homologados por la Cour de Cassation.<br />

• los “huissiers audienciers”, que aseguran el servicio de<br />

las vistas del Tribunal.<br />

• los “mandataires de justice”, designados por el Tribunal<br />

en el marco de un procedimiento concursal, procedimiento que<br />

en derecho francés puede ser de “redressement judiciaire” (o<br />

reflotamiento de la empresa) cuando existen posibilidades de salvaguardar<br />

la empresa a través de un plan de cesión total o parcial<br />

de activos; o bien de “liquidation judiciaire”, cuando se constata,<br />

bien desde el principio o bien en el curso de un “redressement<br />

judiciaire” la inviabilidad de la continuación de la empresa.<br />

Dependiendo del tipo de procedimiento, los diferentes “mandataires<br />

de justice” designados por el Tribunal pueden ser :<br />

• “administradores judiciales” cuyas funciones son las de<br />

vigilar, asistir o representar al empresario objeto de un procedimiento<br />

de “redressement”;<br />

• “liquidador judicial” en caso de liquidación judicial de<br />

la empresa;<br />

• representantes de los acreedores.<br />

La competencia de los mandatarios judiciales es nacional y<br />

en la actualidad son 140 en toda Francia.<br />

Lo más sorprendente y significativo de los Tribunales de<br />

Comercio en Francia es que sus jueces no son magistrados profesionales<br />

sino empresarios provenientes de los más diversos<br />

sectores económicos que son elegidos según un sistema que<br />

más adelante describimos y que ejercen su función de forma<br />

totalmente gratuita.<br />

Con objeto de preservar los principios de imparcialidad e<br />

independencia de los jueces, la ley les prohíbe intervenir en<br />

un asunto relativo a una empresa con la cual mantenga o haya<br />

mantenido relaciones.<br />

Por otra parte, las decisiones de los Tribunales de Comercio<br />

que excedan de 3.800 € son apelables ante las Cour d’Appel<br />

(lo que serían nuestras Audiencias Provinciales). En cualquier<br />

caso, cualquiera que sea la cuantía del litigio, el justiciable puede<br />

recurrir a la Cour de Cassation (nuestro Tribunal Supremo)<br />

en caso de violación de normas de Derecho.<br />

Sin embargo, el sistema parece ser bastante efectivo y respetado<br />

cuando, al menos en los que respecta al Tribunal de<br />

Comercio de París, sólo el 8 % de las decisiones en primera


60<br />

Icas<br />

instancia son recurridas, de las cuales el 80 % son confirmadas<br />

por la Cour d’Appel de París.<br />

El Tribunal de Comercio de París está compuesto por 21<br />

Salas. Algunas de ellas están especializadas en materias específicas<br />

como derecho de la competencia, derecho de sociedades,<br />

derecho del comercio internacional, derecho comunitario,<br />

derecho audiovisual y nuevas tecnologías.<br />

Existen además las Salas llamadas de “procedimiento<br />

colectivo” encargadas de los asuntos relacionados con las<br />

suspensiones de pagos, quiebras y liquidaciones de empresas.<br />

Otras Salas conocen de las sanciones personales o patrimoniales<br />

contre los administradores de empresas.<br />

Las Salas se reúnen cada semana del año judicial ya sea para<br />

recibir a las partes o para deliberar los proyectos de resoluciones<br />

presentadas por los jueces a los demás miembros del Tribunal.<br />

Un procedimiento propio de esta juridicción, llamado procedimiento<br />

de “référé” (o de urgencia) está atribuido a una<br />

veintena de jueces. En función de la evidencia y de la urgencia,<br />

las decisiones que en ellos se toman, que tienen carácter provisional,<br />

permiten acelerar las soluciones de ciertos litigios.<br />

Las decisiones del Tribunal de Comercio de París son dictadas<br />

en los plazos siguientes de media :<br />

- 4 meses para las sentencias sobre el fondo de las formaciones<br />

colegiales o en salas;<br />

- alrededor de una semana para las resoluciones “de urgencia”<br />

(référé), los “mandamientos de pago” (injonctions de<br />

payer) y otras decisiones accesorias.<br />

Como no podía ser de otra manera, el Tribunal de Comercio<br />

de París es la primera jurisdicción comercial de Francia tanto por<br />

el número de sus decisiones (100.000 al año) como por sus efectivos.<br />

La componen 172 jueces benévolos de los cuales 86 % son<br />

hombres y 14 % mujeres, todos ellos empresarios o ejecutivos.<br />

Sistema de elección de los jueces<br />

Los magistrados consulares son elegidos por un colegio<br />

electoral compuesto por :<br />

- los llamados “delegados consulares”, que son elegidos<br />

por los propios empresarios de las diferentes ramas y sectores<br />

de actividad, pasando así a formar parte de la lista de candidatos.<br />

La ley prevé que dicha lista debe representar de forma<br />

equitativa cada sector de actividad u oficio según el tamaño de<br />

las empresas y el tipo de actividad (industria, comercio, servicios).<br />

El mandato de los delegados consulares es de tres años<br />

- los miembros en activo de los tribunales de comercio y de<br />

las Cámaras de Comercio e Industria. El mandato de estos últimos<br />

es de 6 años (renovables la mitad de ellos cada tres años).<br />

La elección de los mismos, en una lista diferente, tiene lugar al<br />

mismo tiempo y siguiendo el mismo procedimiento que la de<br />

los “delegados consulares”.<br />

- los que han sido miembros del Tribunal de Comercio y de<br />

las Cámaras de Comercio e Industria que han solicitado estar<br />

inscritos en la lista electoral.<br />

El número de delegados consulares y de representantes de las<br />

Cámaras de Comercio e Industria, así como el reparto de los escaños,<br />

varía según la importancia de la circunscripción electoral. El<br />

conjunto del procedimiento electoral se desarrolla bajo la supervisión<br />

del “Prêfet de la République” ( lo que sería nuestro Delegado<br />

del Gobierno) y de una comisión electoral específica.<br />

A este Colegio electoral, constituido de la forma citada y<br />

reunido en asamblea general, le corresponde elegir a los “jueces<br />

consulares”. Dicha elección tiene lugar cada dos años en el mes<br />

La Toga<br />

de octubre y en ella se eligen a los magistrados cuyo mandato ha<br />

finalizado o aquellos que hayan cesado en sus funciones.<br />

En número de jueces de cada Tribunal de Comercio se fija<br />

o modifica por Decreto.<br />

Para ser juez consular es preciso cumplir ciertos requisitos<br />

como por ejemplo contar con cierta experiencia profesional.<br />

La edad mínima está fijada en 30 años y es necesario haber<br />

estado inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades a título<br />

personal durante al menos 5 años o haber ejercido funciones<br />

de dirigente o directivo de una empresa durante al menos ese<br />

período. Debe presentar su candidatura al Prêfet.<br />

Al menos en el Tribunal de Comercio de París la mayoría<br />

de los jueces consulares están aún en activo en el mundo<br />

empresarial cuando ejercen como jueces.<br />

El mandato de los jueces tiene una primera duración de dos<br />

años renovables por períodos de 4 años hasta un límite de 14<br />

años consecutivos.<br />

Por su parte, el Presidente del Tribunal de Comercio desempeña<br />

un papel fundamental tanto en la gestión del tribunal<br />

como en su representación en el exterior. Antes de ser elegido,<br />

el Presidente debe haber ejercido como juez durante al menos<br />

6 años. La asamblea general de jueces es la encargada de elegir<br />

mediante voto secreto al Presidente por un período de 4 años.<br />

Como se puede constatar a través de esta breve presentación,<br />

estamos ante una jurisdicción mercantil sui generis<br />

sin parangón en ninguna otra organización jurisdiccional, al<br />

menos de los países de nuestro entorno.<br />

Sin embargo, no todo en el haber de esta jurisdicción<br />

resulta tan positivo ya que, en diferentes momentos de su<br />

historia –y no hay que remontarse tan lejos en el tiempo- se<br />

han emitido duras críticas por parte de la opinión pública, de<br />

los operadores económicos franceses e incluso de los propios<br />

profesionales de la justicia, en particular cuando han estado<br />

en juego resoluciones que afectan a grandes grupos franceses<br />

especialmente en materia concursal.<br />

Otro aspecto controvertido tiene que ver con el número<br />

considerable de Tribunales de Comercio existentes y el peso<br />

y la influencia del Tribunal de Comercio de la capital donde<br />

lógicamente se encuentran la mayoría de las sedes sociales de<br />

las grandes empresas.<br />

Todo ello ha provocado la aprobación de reformas puntuales<br />

de la jurisdicción, algunas muy recientes, que han reducido<br />

el número de Tribunales (pasando de 230 en 1997 a los 191<br />

actuales); se ha instaurado igualmente un nuevo sistema de<br />

formación de los magistrados en el que interviene la Escuela<br />

Nacional de la Magistratura, con sede en Burdeos; se han<br />

implantado nuevos mecanismos de prevención de empresas<br />

en crisis y una mayor transparencia en los planes de cesión de<br />

empresas, por citar algunos ejemplos.<br />

En definitiva, a pesar de las críticas que a lo largo de su<br />

historia ha podido recibir y sobre todo del hecho de que sus<br />

magistrados no son jueces profesionales, es evidente que la<br />

institución funciona. Prueba de ello es el escaso número de resoluciones<br />

provenientes de estas jurisdicciones que son recurridas<br />

en apelación y, las que lo son, la mayoría (al menos en París) son<br />

confirmadas. Por otra parte, qué más prueba de fuego que la del<br />

tiempo: no olvidemos que estamos hablando de una institución<br />

que ha resistido el paso de más de 440 años de historia...<br />

Salvador Jiménez Rodríguez.<br />

Abogado<br />

Mayo - Agosto 2006


Aula de Derecho Medio Ambiental<br />

Conferencia de la Ministra<br />

en este Colegio<br />

Futuro Normativo<br />

Ambiental<br />

El lunes 19 de junio Cristina Narbona, Ministra de Medio<br />

Ambiente, clausuró las actividades del curso 2005-2006 del<br />

Aula de Derecho Ambiental del Ilustre Colegio de Abogados<br />

de Sevilla, con la conferencia-coloquio El Futuro Normativo<br />

Ambiental.<br />

La Ministra durante su intervención aludió a las más<br />

importantes normas aprobadas recientemente, como la Ley de<br />

Evaluación de efectos de Planes y Programas sobre el Medio<br />

Ambiente o la modificación de la Ley de Montes, haciendo<br />

especial hincapié en relación a esta Ley a aspectos como las<br />

prohibiciones de uso de terrenos que han sufrido un incendio<br />

forestal y la creación de los fiscales especiales de medio<br />

ambiente.<br />

Después se centró en las normas que están en fase de<br />

proyecto en el Ministerio, como la Ley de Responsabilidad<br />

Ambiental de empresas, la Ley de Información, Participación<br />

y Acceso a la Justicia en materia ambiental, una nueva Ley<br />

de Calidad del Aire (que va a sustituir a la Ley de Protección<br />

Atmosférica del año 72, norma preconstitucional), una reforma<br />

de la Ley de Envases y Residuos de Envases o una nueva<br />

modificación de la Ley de Aguas.<br />

Estableció los parámetros en los que se basan las innovaciones<br />

de los textos para acabar con un coloquio donde aclaró<br />

las dudas de los participantes, terminando el acto agradeciendo<br />

la invitación al Colegio de Abogados de Sevilla y a su Aula<br />

de Derecho Ambiental.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 61<br />

Icas


62<br />

Icas<br />

La Toga<br />

Asociación de Abogados Jóvenes<br />

Bolsa de Trabajo y Pasantía<br />

Sirvan las presentes líneas para acercar a todos los compañeros<br />

del Colegio de Abogados de Sevilla, a una de las<br />

actividades que con más éxito se encuentra desempeñando la<br />

Asociación de Abogados Jóvenes de este Ilustre Colegio, como<br />

es el Servicio de Bolsa de Trabajo y Pasantía.<br />

Este servicio nació con la decidida voluntad de ayudar en los<br />

siempre difíciles primeros pasos de este mundo profesional de la<br />

abogacía con el objetivo de orientar y aconsejar a los recién licenciados<br />

y nuevos Letrados sobre las diferentes clases de ejercicio<br />

profesional que se pueden desarrollar en Sevilla y Provincia.<br />

Que duda cabe que es muy diferente trabajar en la Asesoría<br />

Jurídica de una Compañía de Seguros, en un despacho profesional<br />

generalista, en una consultora medioambiental o en una<br />

de las mayores firmas internacionales de Abogados, siendo<br />

todas ellas distintas posibilidades de ejercicio profesional que<br />

actualmente desarrollan diversos asociados gracias a la Bolsa<br />

de Trabajo y Pasantía.<br />

Con esta orientación y con el único objetivo de informar y<br />

dar a conocer las ofertas profesionales a nuestros asociados y<br />

futuros asociados, ayudándoles en la medida de lo posible, la<br />

Bolsa de Trabajo y Pasantía de la Asociación pretende prestar<br />

un servicio de intermediación entre los despachos, empresas, y<br />

consultoras que puedan ofertar algún tipo de trabajo jurídico a<br />

nuestros asociados o bien facilitar la incorporación a pasantías<br />

a los recién licenciados.<br />

Este servicio comenzó a desarrollarse en diciembre del año<br />

2004 y desde entonces gracias a la inestimable labor de nuestro<br />

compañero, Manuel González Carrillo, hemos logrado tener<br />

una puerta abierta aprovechando el también novedoso servicio<br />

de atención personal al asociado, cuyo horario en la actualidad<br />

es los Lunes y Miércoles de 18 a 20 horas y los Jueves y Viernes<br />

de 13 a 14 horas, en el despacho de la Asociación que se<br />

encuentra en la sede del Colegio en la Calle Chapineros.<br />

Desde finales del año 2004, hemos recibido más de 100<br />

curriculums vitae, destacándose una progresiva mejora en<br />

cuanto a la personalización del servicio y seguimiento de las<br />

ofertas y curriculums que vamos recibiendo.<br />

Entre las ofertas de trabajo contabilizadas que se han recibido<br />

en la Bolsa, como resulta natural en un servicio prestado<br />

por Abogados para Abogados, la gran mayoría corresponden<br />

Nueva Directiva<br />

El letrado José Antonio del Barco Aumesquet ha<br />

sido elegido nuevamente Presidente de la Asociación<br />

de Abogados Jóvenes de este Colegio de Abogados<br />

de Sevilla, en las elecciones celebradas el pasado mes<br />

de febrero. Resultaron igualmente elegidos como<br />

Vicepresidente Pedro Ignacio Jiménez Rodríguez,<br />

Secretario Rafael Belmonte Gómez, Tesorero Daniel<br />

García-Pelayo Álvarez, Gerente Manuel Francisco<br />

González Carrillo y Vocales Javier Toribio Jiménez,<br />

Julia Sánchez-Miranda Nevado, Luis Manuel<br />

Fernández Ramírez, Julio González Escobar y José<br />

Luis Viñals Álvarez.<br />

a despachos que desean incorporar a recién licenciados sin<br />

experiencia y aún no colegiados, si bien esta experiencia nos<br />

demuestra que debe descartarse el tópico de la falta de retribución<br />

de esta colaboración, pues en la mayoría de los casos<br />

los despachos ofrecen una participación en los honorarios más<br />

una cantidad fija, llegándose en los últimos tiempos a ser contratados<br />

laboralmente de conformidad con la nueva relación<br />

laboral especial de la Abogacía.<br />

Del análisis estadístico de las últimas ofertas recibidas, se<br />

desprende que alrededor de un 15 % de las mismas corresponden<br />

a empresas, mientras que la gran mayoría corresponden<br />

a despachos profesionales, alcanzando éstos un porcentaje<br />

aproximado del 85%.<br />

Además de los anteriores datos, en el seguimiento de los últimos<br />

compañeros que han confiado en nuestra Bolsa de Trabajo y<br />

Pasantía, hemos podido comprobar que un elevado porcentaje<br />

de los licenciados que aún no se encontraban colegiados, lo han<br />

hecho una vez incorporados a los puestos ofertados.<br />

Así, de los últimos candidatos que nos enviaron sus curriculums,<br />

19 no estaban colegiados, de los cuales una vez incorporados<br />

a despachos y empresas, se colegiaron 16, restando<br />

únicamente por colegiarse 3 de ellos.<br />

Finalmente tenemos que destacar y hacer llegar a todos los<br />

Colegiados, que la Bolsa de Trabajo y Pasantía se encuentra a<br />

vuestro servicio, intentando responder de una forma cada vez<br />

más personalizada y eficiente a todas las necesidades que tengan<br />

los Despachos Profesionales de Sevilla y de su Provincia<br />

de incorporar nuevos letrados o pasantes.<br />

Para conseguir este objetivo nos gustaría que participarais<br />

en la mejora del servicio, aportando vuestras sugerencias,<br />

ideas y proyectos profesionales que puedan conseguir, lo que<br />

todos queremos, facilitar desde la Asociación de Abogados<br />

Jóvenes y por lo tanto desde el propio Colegio, que los primeros<br />

años de andadura de esta exigente profesión no resulten<br />

ser una travesía por el desierto.<br />

Un cordial saludo de vuestro compañero,<br />

Pedro Ignacio Jiménez Rodríguez<br />

Vicepresidente de la Asociación de Abogados Jóvenes.<br />

Mayo - Agosto 2006


Derecho Mercantil y Civil<br />

LEY 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto<br />

refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el<br />

Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.<br />

LEY 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto<br />

refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de<br />

Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de<br />

octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.<br />

LEY 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación<br />

española al Régimen de Actividades Transfronterizas regulado en<br />

la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,<br />

de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de<br />

los fondos de pensiones de empleo.<br />

LEY 13/2006, de 26 de mayo, por la que se deroga el régimen<br />

de enajenación de participaciones públicas en determinadas<br />

empresas establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo, y sus<br />

disposiciones de desarrollo y ejecución.<br />

LEY 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios<br />

de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial<br />

y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de<br />

diversos reglamentos comunitarios.<br />

Real Decreto 397/2006, de 31 de marzo, por el que se modifica<br />

el Real Decreto 1270/1997, de 24 de julio, por el que se regula la<br />

Oficina Española de Patentes y Marcas.<br />

Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el<br />

Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación<br />

del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.<br />

Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba<br />

el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos<br />

de intercambio de información sobre morosidad<br />

Circular 1/2006, de 3 de mayo, de la Comisión Nacional del<br />

Mercado de Valores, sobre Instituciones de Inversión Colectiva<br />

de Inversión Libre.<br />

LEY 1/2006, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2002,<br />

de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de<br />

la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía<br />

y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la<br />

Vivienda Protegida y el Suelo.<br />

.Derecho Fiscal<br />

Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley<br />

Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley<br />

General de Estabilidad Presupuestaria.<br />

LEY 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992,<br />

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA),<br />

para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte<br />

de personas con minusvalía contenido en la misma ley.<br />

LEY 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001,<br />

de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.<br />

Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla<br />

el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado<br />

por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.<br />

Novedades Legislativas<br />

Derecho Administrativo<br />

Recopilación:<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 63<br />

Icas<br />

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.<br />

Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo, de modificación de la<br />

Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa<br />

Legislativa Popular.<br />

Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley<br />

para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo<br />

y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, por la<br />

que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder<br />

Judicial.<br />

LEY 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión<br />

Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de<br />

pruebas en procedimientos penales.<br />

LEY 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de<br />

intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de<br />

la Administración General del Estado.<br />

LEY 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.<br />

LEY 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley<br />

43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.<br />

LEY 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de<br />

determinados planes y programas en el medio ambiente.<br />

LEY 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción<br />

humana asistida.<br />

Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan<br />

los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos<br />

o valores.<br />

Derecho Laboral<br />

y Seguridad Social<br />

LEY 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad<br />

estatal.<br />

Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la<br />

concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos<br />

del empleo y de la formación profesional ocupacional.<br />

Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen<br />

las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a<br />

los trabajos con riesgo de exposición al amianto.<br />

Real Decreto 393/2006, de 31 de marzo, por el que se prorroga<br />

para el año 2006 el programa de renta activa de inserción<br />

para desempleados con especiales necesidades económicas y<br />

dificultad para encontrar empleo, regulado por el Real Decreto<br />

205/2005, de 25 de febrero.<br />

Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican<br />

el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba<br />

el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto<br />

1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones<br />

mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.<br />

DECRETO 92/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el II<br />

Plan Integral para la Inmigración en Andalucía 2006-2009.<br />

REAL DECRETO-LEY 5/2006, de 9 de junio, para la mejora<br />

del crecimiento y del empleo.


64<br />

Icas<br />

La Toga<br />

Novedades Bibliográficas<br />

Las Congregadas del Vaso<br />

Una serie de mujeres son cruelmente asesinadas en Sevilla bajo idéntico rito de las torturas infringidas<br />

en el pasado a las santas de su mismo nombre, procurándoles una lenta y dolorosa agonía. Pronto<br />

se descubre que, en apariencia, las desgraciadas mujeres no son más que unas inocentes beatas, que<br />

alivian su solitaria vida en quinarios y cultos en la Iglesia de las Ánimas. Para el resto de los fieles,<br />

vecinos y cofrades, estas capillitas se agrupan en torno a una humilde Congregación que llaman del<br />

Vaso, por venerar a la Virgen del mismo nombre, cuya imagen, de origen muy antiguo y desconocido,<br />

se perdió misteriosamente hace unos siglos, sin que nadie pudiera dar explicación a su desconcertante<br />

desaparición. Las Congregadas del Vaso es una apasionante novela que le envolverá desde sus primeras<br />

líneas en una viva intriga actual que hunde sus raíces en el más lejano pasado, todo bajo el incienso<br />

de las Hermandades y Cofradías de una ciudad, Sevilla, que sabe ocultar, bajo su belleza barroca, antiguos<br />

arcanos que proclaman que sólo a través de la purificación del dolor se puede llegar a la felicidad<br />

verdadera. El autor: Miguel Ángel León Asuero, nacido en el sevillano barrio del Arenal es abogado en<br />

ejercicio. Desempeña su profesión dentro de un grupo de empresas como asesor jurídico interno, que<br />

compagina con el ejercicio libre de la abogacía, especialmente en las ramas del Derecho Administrativo,<br />

Mercantil y Civil, colabora con el Consulado de Grecia en Sevilla y emplea el tiempo libre en dedicarlo<br />

a su afición literaria.<br />

La Autoridad Monetaria<br />

en el Sistema Institucional de la Unión Europea<br />

Prado Prado, Gabriela (Ed. Tecnos). 368 páginas. La finalidad central de esta obra es abordar los<br />

aspectos institucionales medulares de la unión monetaria europea. Así, en este análisis del sistema<br />

institucional concebido para la adopción y aplicación de la política monetaria en la Unión Europea, la<br />

autora ha establecido como objetivo orientador el análisis de la actuación del Sistema Europeo de Bancos<br />

Centrales desde una perspectiva integradora de la autoridad monetaria en el contexto comunitario,<br />

intentando franquear los estudios que aisladamente recaen sobre el Banco Central Europeo y su marco<br />

normativo de actuación. A partir de este sistema de investigación, el libro contribuye a la discusión<br />

teórica acerca de la naturaleza jurídica de la autoridad monetaria europea, para lo cual no basta con<br />

efectuar un análisis formal de su diseño institucional, sino que resulta imprescindible investigar la<br />

ubicación que el Banco Central Europeo asume en su ámbito de actuación, constituido por el sistema<br />

institucional de la Unión Europea.<br />

Cláusulas abusivas en la contratación inmobiliaria<br />

Cañizares Laso, Ana. 312 páginas. El mercado inmobiliario es uno de los campos en el que la<br />

contratación fundamentalmente se realiza mediante condiciones generales. En las últimas décadas el<br />

legislador tanto el comunitario como el español ha realizado una amplia labor legislativa para la protección<br />

del consumidor. La finalidad que se persigue en este libro es tratar de conocer en qué medida<br />

se utilizan condiciones generales para la contratación dentro del mercado inmobiliario; en qué casos<br />

resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales, precisamente por utilizarse condiciones generales<br />

en dichos contratos; cuándo se superan los controles previstos; y en definitiva en qué supuestos<br />

procede el control específico de contenido establecido por la mencionada Ley y desarrollado por la<br />

Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En definitiva qué cláusulas puede ser abusivas,<br />

precisamente, por no superar el control de contenido previsto, en especial, para los contratos realizados<br />

con condiciones generales en los que intervenga un consumidor. No se ha pretendido realizar un tratamiento<br />

exhaustivo de posibles cláusulas abusivas en la contratación inmobiliaria, que por otra parte<br />

sería imposible. A partir de la comparación entre los clausulados más utilizados habitualmente en la<br />

contratación inmobiliaria, se analizan aquéllas cláusulas que vienen presentando mayores problemas y<br />

que pudiendo ser consideradas abusivas son, por consiguiente, nulas de pleno derecho.<br />

Mayo - Agosto 2006


Nuevo libro de Juan Camuñez<br />

La Sonrisa de la Justicia<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 65<br />

Icas<br />

No es por primera vez que, en este o en otro lugar, haya hecho una reseña de los libros que<br />

Juan Camuñez Ruiz escribe. Juan escribe profusamente, constantemente y estupendamente.<br />

Escribe de muchos temas, y siempre con humor. Un humor teñido de ternura y desprovisto<br />

de acidez. Un humor poético: la prosa de Juan aprovecha la narración para hermanarnos con<br />

la naturaleza. El sol, el aire, la luz y las plantas acompañan a sus personajes. El fondo de lo<br />

que nos cuenta, a veces fútil o intrascendente, es revestido y reforzado por la forma, que llega<br />

a ser predominante, ensimismando al que leyere.<br />

En realidad, lo que digo, es algo ya sabido por los lectores de La Toga, revista que sabe<br />

aliñar con la página de Juan los sesudos trabajos jurídicos que contiene.<br />

En los escaparates de las librerías de toda España ha aparecido, primorosamente editado<br />

por Arcopress, un delicioso libro de Juan, titulado “<strong>LA</strong> SONRISA DE <strong>LA</strong> JUSTICIA”. En él,<br />

Juan ha refundido en doscientas setenta páginas sus anteriores publicaciones sobre la Justicia (“La cara risueña de la Justicia” y<br />

“Gracia y Justicia”), añadiendo sucedidos y curiosidades del mundo de la curia del que posee inagotable vivero.<br />

Ha de ser bienvenida esta nueva publicación si se tiene en cuenta lo limitadas que fueron las anteriores. Es seguro que muchos<br />

de los compañeros, que por esta circunstancia o por ser muy jóvenes, no tienen aquellos libros, acogerán este nuevo con verdadera<br />

fruición.<br />

Para mí, que admiro su forma de escribir, resulta agradablemente chocante que este hombre, abogado antiguo y diestro, haya<br />

sabido mirar a la Justicia por la cara del prisma más amable. Los ropones negros, la balanza inflexible, la admonitoria campanilla<br />

del Presidente, el gesto adusto y distante del Juez, las a veces equivocadas sentencias y, en fin, todo ese mundo cargado de seriedad,<br />

en las manos de este mago, por arte de birlibirloque, nos arranca invariablemente una sonrisa en cada uno de los párrafos<br />

de sus cortos relatos, que permiten leer a ratos o saltando de uno a otro sin orden.<br />

Os invito a todos a esta lectura. Ella os permitirá desembarazaros de tanto problema como se tiene en los despachos. Junto<br />

al Aranzadi o la Ley de Enjuiciamiento casa perfectamente por contraste, este preciado libro. Disfrutad.<br />

Enrique Álvarez Martín<br />

SepinNET Violencia Doméstica y de Género<br />

• En respuesta a todas las cuestiones generadas desde la entrada en vigor de la Ley Integral.<br />

• Ofrece a los suscriptores la documentación en la materia totalmente actualizada en Internet.<br />

• Dirigida por Vicente Magro Servet.<br />

A mediados del pasado año se completó la entrada en vigor<br />

de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia<br />

de Género. Al mismo tiempo, entraron en funcionamiento<br />

los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Este texto legal ha<br />

proporcionado a la Justicia nuevos y poderosos instrumentos<br />

para hacer frente a este grave problema social. Además, ha<br />

supuesto la introducción de profundas modificaciones en<br />

la tramitación de todos los procesos que enjuicien actos de<br />

violencia sobre la mujer. Los cambios procesales afectan tanto<br />

a las causas penales como a las civiles y, muy especialmente, a<br />

las competencias de los Juzgados de Familia.<br />

La nueva jurisdicción de Violencia sobre la Mujer ha generado<br />

gran incertidumbre sobre el ámbito de competencia de los<br />

juzgados recién creados. A ello hay que añadir la inseguridad<br />

jurídica derivada de la ausencia de Jurisprudencia relativa a,<br />

entre otros aspectos, los nuevos tipos delictivos contemplados<br />

en la Ley Integral. En definitiva, cuestiones que tienen una<br />

indudable trascendencia para la práctica diaria del profesional.<br />

En respuesta a las dudas surgidas sobre esta materia, SEPIN ha<br />

decidido poner a disposición del profesional la única suscripción<br />

que le permitirá resolver cualquier cuestión relacionada con los<br />

aspectos penales, civiles y procesales de la normativa.<br />

La nueva publicación, con el nombre de SepinNET<br />

Violencia Doméstica y de Género, está dirigida y coordinada<br />

por dos de los más prestigiosos especialistas en el área.<br />

Su director es Vicente Magro, un gran activista contra este<br />

fenómeno social en el terreno de sus competencias judiciales<br />

como Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante y<br />

como miembro del Observatorio de Violencia Doméstica y<br />

de Género del Consejo General del Poder Judicial. SEPIN ha<br />

designado como Coordinador a Julián Ángel González, Juez<br />

de 1a Instancia e Instrucción n.o 1 y Violencia sobre la Mujer.<br />

Para esta suscripción SEPIN ha recopilado y clasificado en<br />

una Base de Datos en Internet toda la documentación existente,<br />

actualizada permanentemente. Además de estos contenidos<br />

disponibles en la web de SEPIN, los suscriptores de SepinNET<br />

Violencia Doméstica y de Género dispondrán de una carpeta<br />

con más de 800 páginas que recoge una amplia selección de<br />

los documentos imprescindibles sobre esta materia.


66<br />

Icas<br />

La Toga<br />

Noticias Jurídicas<br />

Jesús Maeztu, Premio Plácido Fernández Viagas<br />

La Asociación Derecho y Democracia, que preside la letrada Mª Jesús Correa, ha otorgado el XXIII Premio Plácido Fernández<br />

Viagas al jurista Jesús Maeztu Gregorio de Tejada por su trayectoria de compromiso e implicación en la lucha por la erradicación<br />

de la marginalidad y la desigualdad social, que comenzó en los años setenta en el barrio gaditano del Cerro del Moro, así<br />

como por la tarea llevada a cabo en su momento como Defensor del Pueblo Andaluz y la que en la actualidad desarrolla como<br />

coordinador de la acción pública en el Polígono Sur de Sevilla.<br />

Acción Social de las Hermandades<br />

En la sede colegial se ha celebrado una Mesa Redonda sobre La Acción Social de las Hermandades, organizada por la Hermandad<br />

de La Trinidad dentro de los actos programados con motivo de la Coronación Canónica de la Virgen de la Esperanza, que tuvo<br />

lugar el 10 de junio. En la Mesa intervinieron Alfonso de Julios, Federico Jiménez Ballester, Vicente García Cabiede y Juan<br />

Antonio Martos Nuñez, en la imagen junto al Hermano Mayor de La Trinidad Manuel Toledo y el decano de este Colegio.<br />

Mayo - Agosto 2006


Antonio Ocaña tomó posesión como Teniente Fiscal<br />

Antonio Ocaña Rodríguez tomó posesón como nuevo Teniente Fiscal de la Audiencia de Sevilla, en un solemne acto presidido<br />

por el entonces Representante del Poder Judicial en Andalucía Occidental, Santiago Romero de Bustillo, la Fiscal Jefe Mª José<br />

Segarra y el Magistrado Damián Álvarez, en aquel acto en funciones de Presidente de la Audiencia de Sevilla. Tras su toma de<br />

posesión, el nuevo Teniente Fiscal pronunció el discurso que publicamos en las páginas 48 y 49 de este número de La Toga.<br />

Cine Jurídico Español<br />

Durante el mes de mayo se celebró en el salón de actos<br />

del Colegio el I Ciclo de Cine Jurídico Español, dirigido por el<br />

letrado Emilio González Romero. Se proyectaron las películas<br />

El Verdugo de García Berlanga, La Vida Alrededor de Fernando<br />

Fernán Gómez y La suerte dormida de Angeles González-Sinde.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 67<br />

Icas<br />

Libro de Joaquin Mañes<br />

En la sede colegial se presentó el libro Sueños de Conquista:<br />

Españoles en Saigón, del que es autor nuestro colegiado Joaquín<br />

Mañes Postigo. La obra fue presentada por el también letrado<br />

Julio Martínez López. El acto estuvo presidido por la diputada<br />

de la Junta de Gobierno Patricia Martínez-Conradi.


68<br />

Icas<br />

La Toga<br />

Reconocimiento a<br />

Francisco Córdoba<br />

Con motivo de su jubilación como empleado del<br />

Colegio, Francisco Córdoba fue homenajeado en el<br />

transcurso de una comida organizada por el letrado<br />

Antonio Alva y otros compañeros. El decano entregó<br />

al homenajeado una placa de reconocimiento por los<br />

servicios prestados a los Abogados.<br />

Enrique Barrero,<br />

nuevo Académico<br />

El letrado Enrique Barrero González ha sido elegido miembro<br />

de la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia. Es<br />

Presidente del Ateneo de Sevilla desde 1999 y hasta su jubilación<br />

fue Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Sevilla. Ha<br />

sido durante más de veinte años Profesor de la Escuela de Práctica<br />

Forense de este Colegio y está en posesión de la Cruz Distinguida<br />

de Primera Clase de San Raimundo de Peñafort. Enrique Barrero<br />

ha desempeñado una intensa actividad docente durante años en la<br />

entonces denominada Cátedra de Derecho Político de la Facultad de<br />

Derecho y posteriormente en el Departamento de Derecho Administrativo<br />

e Internacional Público de la Universidad de Sevilla.<br />

Paz Almeida, Vocal de la<br />

Mutualidad de la Abogacía<br />

La letrada y miembro de la Junta de Gobierno de este Colegio de<br />

Abogados Paz Almeida Lorences ha sido elegida Vocal de la Junta de<br />

Gobierno de la Mutualidad de la Abogacía, en la Asamblea General<br />

celebrada en Madrid el pasado 24 de junio. La Tesorera de este Colegio fue<br />

la candidata que mayor número de votos obtuvo.<br />

Mayo - Agosto 2006


Jornada sobre actuaciones en el Juzgado de Guardia<br />

En la sede del Colegio de Médicos de Sevilla se ha celebrado una Jornada sobre Aspectos prácticos en actuaciones ante los<br />

Juzgados de Guardia, Violencia de Género y Familia, organizada en colaboración con este Colegio de Abogados. Entre otros ponentes<br />

intervinieron los magistrados Luis de Oro Pulido y Francisco de Asis Molina Crespo, que aparecen en la imagen con el presidente<br />

del Colegio de Médicos Carlos Javier González-Vilardell Urbano y el decano del Colegio de Abogados José Joaquín Gallardo.<br />

Homenaje a Benito Recuero en su jubilación<br />

Recientemente se celebró una Comida-Homenaje al Magistrado de la Sala de lo Social del TSJA en Sevilla Benito Recuero<br />

Saldaña, con motivo de su jubilación. Al acto asistieron numerosos abogados, magistrados y amigos del homenajeado, quien en<br />

su intervención puso de relieve la consideración que siempre le han merecido los profesionales de la Abogacía.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 69<br />

Icas


70<br />

Icas<br />

Concluyó el Ciclo Jurídico<br />

de Temas Sevillanos<br />

El Ciclo Jurídico organizado por el Curso de Temas<br />

Sevillanos, que dirige Antonio Bustos, ha concluido<br />

recientemente con la intervención en la sede de este Colegio<br />

de Abogados del notario Pedro Romero Candau, quien<br />

aparece en la imagen en un momento del acto.<br />

La Toga<br />

Grupo de Abogados<br />

Tributaristas<br />

Concluyendo sus actividades del Curso 2005/2006, el<br />

Grupo de Abogados Tributaristas de este Colegio reeditó las<br />

Jornadas sobre Fiscalidad y Herencia, a las que en su primera<br />

edición no pudieron asistir numerosos colegiados interesados<br />

en ellas, dado el elevado número de letrados inscritos.<br />

ICAS gana la Liga Local de Fútbol de Instituciones<br />

El equipo de fútbol de este Colegio de Abogados de Sevilla se ha proclamado Campeón de la Segunda Liga Local de Colegios<br />

Profesionales, Corporaciones y otras Instituciones, organizada por la Universidad Pablo de Olavide, en la que participaron<br />

entre otras instituciones los Colegios de Médicos, Ingenieros de Caminos y Farmacéuticos. En la final, el Colegio de Abogados se<br />

impuso al equipo de la Policía Local de Sevilla.<br />

Mayo - Agosto 2006


La Tripulacion de<br />

La Nao Victoria<br />

en la Cámara de<br />

Marinos<br />

Recién regresados a Sevilla, tras su largo periplo<br />

de cerca de 30.000 millas recorridas, visitar 20<br />

puertos de 13 países y asistir con el pabellón de<br />

España a la Expo-Aichi 2005 en Japón, emulando<br />

la gesta de Juan Sebastián Elcano hace mas de<br />

500 años, la tripulación de esta Nao, réplica de la<br />

utilizada por este primer navegante español, y al<br />

frente del autor del proyecto, Ignacio Fernández<br />

Vial, efectuaron una visita a la sede de la recientemente<br />

constituída, Cámara de Marinos, en el<br />

Hotel Vereda Real, en Valencina de La Concepción,<br />

donde tras apreciar la magnífica disposición<br />

del Camarote, ubicado en la sede, con todos los<br />

elementos del aposento de un Capitán de barco,<br />

pasaron a referir todos y cada uno de los diez<br />

y ocho tripulantes, sus experiencias durante<br />

los 570 días de navegación, si bien no todos<br />

completaron la aventura, por relevos y diversas<br />

circunstancias. El numeroso público que asistió a<br />

la sesión, fueron preguntándoles diversas curiosidades<br />

del viaje, apreciando la buena acogida<br />

que tuvieron en todos sus puertos, , y el interés<br />

que despertó la presencia de esta embarcación en<br />

contraste con los modernos buques abarloados<br />

en los atraques de los puertos visitados. Presidió<br />

la reunión, Ricardo Salamero Sánchez-Gabriel,<br />

con los Vicepresidentes José Manuel Rubín y<br />

Guillermo Giménez de la Cuadra, y miembros<br />

de la Cámara de Marinos, quienes al final de la<br />

reunión hicieron entrega a los Directivos de la<br />

Nao, Ignacio Fernández Vial, Eduardo Almagro<br />

Blanco , Jefe de Logística, Manuel Murube, piloto,<br />

sendas metopas de la Cámara, en recuerdo<br />

de tan grata visita, y otros recuerdos para los<br />

ausentes, en especial, para José Luís Ugarte, el<br />

veterano de los tripulantes, que un problema<br />

familiar, le impidió acompañarle, ya que reside<br />

en Guecho, y ha sido el alma experta del recorrido,<br />

al haber dado tres veces la vuelta al mundo.<br />

La noticia más grata que transmitió el autor del<br />

proyecto, Ignacio Fernández Vial, fue la relativa<br />

a la continuidad de la navegación de la Nao, ya<br />

que al final del periplo y cumpliendo el contrato<br />

de fletamento suscrito con AGESA, como propietaria<br />

de la nave, debían devolverlo a su punto de<br />

partida-muelle del Pabellón de la Navegación en<br />

la Expo-para quedar como pieza de museo, para<br />

visitar por el publico, lo que hubiera sido el hundimiento<br />

del barco.<br />

No obstante, por los informes favorables de<br />

toda índole recibidos por Agesa, la enriquecedora<br />

experiencia acumulada del viaje rendido entre<br />

2004-2005, la repercusión internacional en todo<br />

su recorrido, con el apoyo de Embajadas y Consulados<br />

españoles, y el medio millón de visitantes<br />

que han tenido en su viaje, ha hecho reconsiderar<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 71<br />

Icas


72<br />

Icas<br />

la primera decisión de los propietarios, y han<br />

optado para que haya continuidad, y se haga<br />

patria en todos los confines con esta “embajada”,<br />

que ha llevado consigo una gran repercusión<br />

en los medios informativos de medio<br />

mundo, incluso con la TV de la BBC a bordo.<br />

Como primera actuación de la Nao, una vez<br />

revisada a fondo en los Astilleros de Barbate,<br />

va a consistir unirse a los actos relativos a la<br />

próxima Copa de América, en Valencia, para<br />

colaborar en su difusión, recorriendo todos los<br />

puertos del Levante. Y como agenda a medio<br />

plazo, promocionar las próximas Exposiciones<br />

Internacionales, entre ellas la de Shangai en<br />

el 2010. Todo ello ha sido la mejor noticia que<br />

podía recibir la tripulación y sus directivos,<br />

habiendo una larga lista de espera de otros<br />

tantos tripulantes que ansían vivir esta experiencia, y que confían<br />

ocupar plaza, aunque sea<br />

de repostero, en el próximo<br />

desplazamiento de la<br />

Nao Victoria. También la<br />

Cámara de Marinos ha<br />

secundado estos propósitos,<br />

anunciando asimismo que está gestionando traer a su sede a los responsables<br />

de la organización de la Copa de América 2007, en Valencia, de gran repercusión<br />

internacional, primera vez que viene a Europa, y que mueve unas cifras astronómicas,<br />

confiando puedan informarnos, en vivo y en directo de sus preparativos, veleros<br />

participantes, alcance del proyecto, y repercusión en el ámbito náutico-deportivo, que<br />

indudablemente desde todos los puntos de vista, son de una interés para nuestro país,<br />

y sobre todo para la ciudad elegida.<br />

La Toga<br />

Guillermo Giménez de la Cuadra<br />

Mayo - Agosto 2006


En 13 de julio de 1976, fallecía en Madrid, D. Jesús Rubio<br />

García-Mina, a los 68 años de edad, y transcurridos 30 años<br />

de su desaparición, me siento obligado a rememorar, muy<br />

tardíamente, a quien me fue mi Maestro y guía de mi vida<br />

profesional.<br />

Efectivamente D. Jesús, obtuvo la Cátedra de Derecho<br />

Mercantil de la Universidad Complutense en 1954, el mismo<br />

año en que concluí mi Licenciatura en el Viejo Caserón de<br />

San Bernardo, y a través de sus clases en los dos cursos, que<br />

nos explicaba esta rama, captó mi atención la parte relativa al<br />

Derecho Marítimo, extremo que era inusual en nuestras Universidades,<br />

no solo por la extensión de la asignatura en sí, sino<br />

porque era el apéndice de la materia mercantil, y el libro III<br />

del Código de Comercio 1885, no era motivo de explicación, y<br />

se daba por sobreentendido.<br />

El hecho es que en el curso de Doctorado que realicé, al<br />

concluir las prácticas de las milicias universitarias, en 1956,<br />

opté por la asignatura de Mercantil entre las tres preceptivas,<br />

incorporándome como Ayudante de la Cátedra, si bien no<br />

tuve la suerte de contar el magisterio de D. Jesús, ya que en el<br />

mes de febrero de ese mismo año, fue nombrado Ministro de<br />

Educación Nacional hasta el mes de julio de 1962, tras haber<br />

ostentado el cargo de Subsecretario desde 1939 a 1951, con el<br />

entonces Ministro Ibáñez Martín.<br />

En sustitución de D. Jesús, ocupó su Cátedra en comisión<br />

de servicios, el recordado Fernando Martínez Sainz de Bujanda,<br />

Catedrático de Hacienda Pública en la misma Universidad,<br />

con quien compartí la misión docente durante tres años, con<br />

los magníficos colaboradores, Bernabé Peris Gimeno, Tomás<br />

Salinas, José María de Jaime Rodríguez, Francisco Sánchez<br />

Frutos (Registrador) y el único superviviente, y buen amigo,<br />

Catedrático Emérito en Sevilla, Francisco Rodríguez Flórez<br />

de Quiñones, siendo los tres primeros citados, los Profesores<br />

Ayudantes que tuve en mi licenciatura.<br />

Al manifestarle a D. Jesús mi deseo de seguir sus pasos en<br />

el mundo marítimo y someterme a la prueba de empaparme<br />

dos tratados de la especialidad (el Carver y el Scrutton), me<br />

sugirió que solicitara una beca para hacer la especialización en<br />

el London School of Economics, la institución más prestigiosa<br />

británica, y que dirigía la rama marítima, el veterano Profesor<br />

Lord Chorley, que una vez obtenida la ayuda de su Ministerio,<br />

pude disfrutar de las magníficas enseñanzas de este Maestro,<br />

que atendía personalmente a sus discípulos con su vasta ciencia<br />

y trato personal de un Lord.<br />

Concluida mi estancia en Londres-hace ahora 50 años-me<br />

reincorporé a la Cátedra de la Complutense, donde permanecí<br />

dos años más, iniciando mi dedicación jurídico-marítima, que<br />

providencialmente, sigo ejerciendo.<br />

Mi vacante, fue ocupada tiempo después por José María<br />

de la Cuesta Rute, que regentó la Cátedra de D. Jesús, en el<br />

tiempo que ostentaba la titularidad del Ministerio, y posteriormente<br />

la Presidencia del Tribunal de Defensa de la Com-<br />

Obituario Histórico<br />

En Memoria de Un Maestro<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 73<br />

Icas<br />

petencia, desde 1964.- José María de la Cuesta ha seguido<br />

ostentando la Cátedra de Derecho Mercantil, hasta su reciente<br />

jubilación en octubre 2005, corriendo a cargo de la Catedrática<br />

Carmen Alonso Ledesma, la segunda Cátedra de Mercantil de<br />

la Complutense.<br />

Los antecedentes maritimistas de D. Jesús, vienen de<br />

antiguo, pues ya desde que obtuvo el Doctorado con Premio<br />

Extraordinario en la Universidad Central en 1932, con<br />

Profesores de la categoría de D. Felipe Clemente de Diego y<br />

D.Joaquín Garrigues y Díaz Cañavate, y sus publicaciones,<br />

”Sainz de Andino y la codificación mercantil “ y la monografía<br />

“El Fletamento en el Derecho español”, dedicadas respectivamente<br />

a sus dos maestros en 1950 y 1953, unido al enjundioso<br />

estudio” Sobre el concepto del Naviero en el Código de<br />

Comercio”, publicado en el primer número de la Revista de la<br />

Facultad de Derecho de Madrid en enero de 1940, y “La doctrina<br />

del fletamento de Hevia Bolaños” (1944), “Ejemplares y<br />

duplicados del conocimiento” (1946), “ Algunos comentarios<br />

al Art.. 146 del Reglamento del Registro Mercantil “ 1966<br />

ahondando sobre el concepto de buque. Y por último, su trabajo<br />

sobre “Derecho marítimo y Derecho aéreo” (1952)<br />

En la documentada monografía que dedicó el ilustre<br />

Catedrático de Derecho Mercantil y excelente jurista y amigo,<br />

Aurelio Menéndez en 1993, “Sobre la moderna Escuela Española<br />

de Derecho Mercantil”, rememorando a los Profesores<br />

Joaquín Garrigues, Rodrigo Uría, Antonio Polo, José Girón<br />

Tena y Jesús Rubio García-Mina, sobre los que sintetizó una<br />

apretada semblanza de tan eximios mercantilistas, refleja no<br />

solo las virtudes de los personajes, sino el buen conocimiento<br />

que tenía el Profesor Menéndez de los mismos, recomendando<br />

su lectura para conocer los entresijos y el áurea que adornó<br />

la época que vivieron cada uno de ellos, juristas de primera<br />

línea.<br />

Ahora que está en trámite de aprobación de la nueva Ley<br />

de Navegación Marítima, me viene a mi mente la figura de mi<br />

Maestro D. Jesús Rubio, donde sin duda su aportación al proyecto,<br />

hubiera dado luz a muchos de sus capítulos, que hace<br />

mas de medio siglo, se anticipó y sentó las bases para esta<br />

necesaria reforma del Libro III del Código de Comercio.<br />

Estas líneas que anteceden son el fiel reflejo de la añoranza<br />

del Maestro que impulsó mi vocación, y que al ser el” último<br />

de la clase” de la época referida, me he sentido obligado a<br />

redactar este memorandum en recuerdo de los 30 años transcurridos,<br />

desde la desaparición de este” Hombre de Estado”,<br />

que precisamente por su dedicación a la política, y en tiempos<br />

tan delicados como la posguerra y el declive del régimen<br />

anterior, nos privó disfrutar de su ciencia en mayor medida,<br />

encomendándole para que en conjunción con toda la pléyade<br />

de eximios juristas que trató aquí en la tierra, nos guíen desde<br />

allá arriba, y por lo menos la nueva Ley de Navegación, reciba<br />

sus bendiciones.<br />

Guillermo Giménez de la Cuadra


74<br />

Icas<br />

López Aguilar rechaza la<br />

pretensión de los abogados<br />

del 11-M de cobrar 60.000 €<br />

El ministro de Justicia, Juan<br />

Fernando López Aguilar, rechazó<br />

hoy la pretensión de los abogados<br />

del turno de oficio que defienden<br />

a los procesados por el 11-M<br />

de cobrar 60.000 euros por su<br />

trabajo, aunque les ofreció una<br />

subida ‘muy sensible’ en su<br />

retribución dada la ‘entidad’ del<br />

caso. Terra Actualidad - EFE , 13<br />

de junio de 2006<br />

El Congreso aprueba el<br />

proyecto de ley de acceso a<br />

la abogacía<br />

El pleno del Congreso aprobó<br />

ayer el proyecto de ley de acceso<br />

a la abogacía, que regula las<br />

condiciones para obtener el título<br />

profesional del abogado y el de<br />

procurador de los tribunales. El<br />

texto, que debe ser remitido ahora<br />

al Senado, fue respaldado por todos<br />

los grupos parlamentarios, excepto<br />

el PP. Cinco Días 08-06-2006<br />

Quieren que los secretarios<br />

y no los abogados asuman<br />

los juzgados de proximidad<br />

El Consell quiere que los<br />

secretarios y no los abogados<br />

asuman los juzgados de<br />

proximidad. El secretario<br />

autonómico de Justicia, Fernando<br />

de Rosa, arremetió ayer contra<br />

los juzgados de proximidad que<br />

pretende poner en marcha el<br />

Gobierno y reclamó que, como<br />

mal menor, los asuman los<br />

secretario judiciales. ABC, 19 de<br />

mayo de 2.006<br />

TS: confirma la absolución<br />

de 12 presuntos narcos por<br />

la arbitrariedad del juez<br />

El Tribunal Supremo ha<br />

confirmado la sentencia de la<br />

Audiencia de Cádiz que absolvió<br />

a 12 acusados en la «Operación<br />

Semilla» contra el narcotráfico<br />

porque el juez instructor asumió<br />

unas competencias «arbitrarias,<br />

irracionales y carentes de<br />

base legal» para extender sus<br />

investigaciones. La sentencia<br />

del Supremo contiene una dura<br />

crítica al juez Miguel Angel<br />

La Toga<br />

Noticias Breves<br />

López Marchena, de El Puerto,<br />

cuando decidió extender sus<br />

investigaciones a Cádiz y «con<br />

ese argumento notoriamente<br />

inconsistente» asumió «un<br />

asunto que no le correspondía,<br />

produciendo una incompetencia<br />

total y absoluta, que da lugar a la<br />

nulidad de su actuación». ABC,<br />

31 de mayo de 2.006<br />

Piden un plan de choque<br />

para evitar los retrasos en<br />

las Oficinas de Extranjería<br />

Los Abogados piden un plan de<br />

choque para evitar los retrasos<br />

en las Oficinas de Extranjería.<br />

Denuncian inseguridad jurídica<br />

en los visados y expedientes de<br />

reagrupación familiar. Los letrados<br />

de los Colegios de Abogados<br />

Españoles Especializados en<br />

Extranjería consideraron hoy<br />

“urgente” que se diseñe un plan<br />

de choque para dotar de medios<br />

personales y materiales a las<br />

Oficinas de Extranjería, “para<br />

combatir los constantes retrasos<br />

que se vienen produciendo en la<br />

tramitación de los permisos de<br />

residencia y otros expedientes<br />

relativos al fenómeno migratorio”,<br />

según una de las conclusiones<br />

adoptadas en el XVI Encuentro<br />

Nacional que se clausuró hoy en<br />

Sevilla y que fue organizado por<br />

el Consejo General de Abogacía y<br />

el Colegio de Abogados sevillano.<br />

Noticias Yahoo-Europa Press, 20<br />

de mayo de 2.005<br />

Los socios republicanos del<br />

Gobierno quieren eliminar<br />

la Audiencia Nacional<br />

La supresión de la Audiencia<br />

Nacional del esquema judicial<br />

español es la propuesta que<br />

ocupa más de la mitad de las<br />

enmiendas a proyecto de Ley<br />

Orgánica del Poder Judicial<br />

presentadas por ERC la pasada<br />

semana en el Congreso de los<br />

Diputados. Este partido -útil<br />

socio del Gobierno de Zapatero<br />

y, en Cataluña, del Ejecutivo<br />

que preside Maragall hasta<br />

que el Estatuto provocara el<br />

distanciamiento entre socialistas<br />

y republicanos- también pretende<br />

que se elimine la Sala de lo<br />

Militar del Tribunal Supremo,<br />

iniciativa en la que coincide con<br />

el Partido Nacionalista Vasco.<br />

ABC, 31 de mayo de 2.006<br />

El CGPJ respalda a Del<br />

Olmo ante «los insultos» de<br />

Federico Jiménez<br />

La Comisión Permanente del<br />

Consejo General del Poder<br />

Judicial (CGPJ) acordó ayer por<br />

unanimidad salir en defensa del<br />

juez de la Audiencia Nacional<br />

Juan del Olmo ante la «virulencia<br />

y la gravedad de los insultos y<br />

descalificaciones» que se han<br />

dirigido contra e instructor del<br />

11-M desde dos medios de<br />

comunicación. El acuerdo del<br />

CGPJ se refiere a los comentarios<br />

realizados el pasado día 2 por<br />

Federico Jiménez en la Cope y<br />

a un artículo publicado al día<br />

siguiente en el diario «El mundo».<br />

ABC, 31 de mayo de 2.006<br />

Jueces aceptan suspender<br />

vistas por el embarazo de la<br />

letrada<br />

Los jueces de Málaga han<br />

aceptado la suspensión de<br />

vistas y demás actuaciones<br />

procedimentales donde sea<br />

necesaria o conveniente la<br />

presencia de letrado cuando la<br />

abogada de una de las partes<br />

se encuentre en el último<br />

mes de gestación, no hayan<br />

trascurrido 4 días desde el parto<br />

o tenga prescrito por parte de un<br />

facultativo reposo absoluto por<br />

riesgo de aborto. Terra Actualidad<br />

Vocento/VMT, 21 de mayo de<br />

2.006<br />

Los abogados piden que<br />

las cuotas colegiales sean<br />

iguales que las sindicales<br />

Los abogados piden a Hacienda<br />

que las cuotas colegiales sean<br />

tratadas igual que las sindicales.<br />

El Consejo General de la<br />

Abogacía Española (CGAE) ha<br />

pedido al Ministerio de Hacienda<br />

que modifique el tratamiento<br />

que reciben las cuotas colegiales<br />

pagadas por los abogados en el<br />

anteproyecto de Ley de reforma<br />

del Impuesto de la Renta de<br />

las Personas Físicas (IRPF) para<br />

2006, al considerarlo ‘claramente<br />

discriminatorio’ frente a las<br />

cuotas sindicales. Por ello, el<br />

CGAE reclama ‘un trato similar’<br />

y ‘no sensiblemente peor’. Terra<br />

Actualidad - Europa Press, 16 de<br />

mayo de 2.006<br />

Piden un mayor<br />

reconocimiento del papel<br />

del abogado en Justicia<br />

Magistrados y abogados ,reunidos<br />

en Alicante en el II Encuentro<br />

Consejo General del Poder Judicial-<br />

Consejo General de la Abogacía<br />

Española, reivindicaron hoy un<br />

mayor reconocimiento, desde el<br />

punto de vista constitucional, de<br />

la figura del abogado como ‘acto<br />

principal’ en el proceso judicial.<br />

Terra Actualidad - EFE, 11 de mayo<br />

de 2.006<br />

TSJA dice Inmaculada<br />

como patrona es una<br />

tradición que no coarta<br />

El Tribunal Superior de Justicia de<br />

Andalucía (TSJA) ha dictaminado<br />

que la declaración de la<br />

Inmaculada Concepción como<br />

patrona del Colegio de Abogados<br />

de Sevilla es legal pues solo<br />

supone “el reconocimiento de<br />

una tradición histórica” y no<br />

coarta la libertad religiosa de sus<br />

asociados”. EFE 4 mayo de 2.006<br />

TS avala acuerdo jueces<br />

Málaga celebración juicios<br />

rápidos agosto<br />

El Tribunal Supremo (TS) ha avalado<br />

el acuerdo de la Junta Sectorial de<br />

Jueces de lo Penal de Málaga de<br />

considerar hábil el mes de agosto<br />

para la celebración de juicios<br />

rápidos al estimar que ésta ‘no ha<br />

ido más allá’ de las competencias<br />

que le atribuye la Le Orgánica<br />

del Poder Judicial (LOPJ). Así lo<br />

establece la Sala de lo Contencioso-<br />

Administrativo en una sentencia<br />

que desestima el recurso que<br />

interpuso el Colegio de Abogados<br />

de Málaga contra la decisión del<br />

Consejo General del Poder Judicial<br />

(CGPJ) de confirmar dicho acuerdo<br />

de la Junta de Jueces. Terra Noticias,<br />

1 de mayo de 2006<br />

Recopilación:<br />

Mayo - Agosto 2006


FUENTE: REVISTA OTROSI ABRIL 2006 (ICAM).<br />

Todos los mutualistas han pasado automáticamente al<br />

nuevo Plan Universal que fue aprobado en la Asamblea<br />

Extraordinaria de noviembre de 2005. Pero si algún mutualista<br />

lo desea, antes del 26 de mayo puede comunicar la renuncia<br />

al cambio y el deseo de mantenerse en el plan anterior.<br />

Plan nuevo<br />

Mutualidad de la Abogacía<br />

Nuevas oportunidades con futuro<br />

Análisis comparativo entre el<br />

Plan nuevo y el Plan antiguo<br />

- Las cuotas de ahorro jubilación se capitalizan individualmente<br />

con los rendimientos de la Mutualidad. Hasta ahora<br />

nunca han bajado del 5,5%. En 2005 han sido del 5,81%. La<br />

Mutualidad tiene inversiones con importantes plusvalías, lo<br />

que garantiza que se podrán seguir obteniendo rendimientos<br />

superiores al mercado. Lo consolidado cada año en la cuenta<br />

de posición individual ya no puede bajar.<br />

- Tiene 3 modalidades de aportación, una de ellas es<br />

alternativa a autónomos y las otras son complementarias.<br />

Los mutualistas deben decidir en qué modalidad hacen sus<br />

aportaciones: como alternativa a autónomos o como régimen<br />

adicional, con la fiscalidad de un plan de pensiones o con la<br />

de un seguro de ahorro.<br />

- Se pueden contratar garantías de fallecimiento e incapacidad<br />

según necesidades.<br />

- Es posible el rescate anticipado en caso de enfermedad;<br />

y libremente en una de las 3 modalidades. En caso de fallecimiento<br />

el saldo acumulado de ahorro- jubilación pasa a los<br />

beneficiarios, junto con el capital de muerte.<br />

- En la fecha de jubilación puede decidirse la forma de<br />

cobro: capital, renta financiera, pensión a una o 2 vidas (viudedad),<br />

etc.<br />

- Si un mutualista deja de pagar, las cantidades ya consolidadas<br />

quedan para sí al momento de la jubilación y permanece<br />

como mutualista en suspenso, acumulando rendimientos.<br />

Los tres sistemas, cada uno con características distintas y<br />

diferente régimen fiscal, en los que los mutualistas pueden<br />

hacer sus futuras aportaciones son:<br />

A.- Sistema de Previsión Social Profesional, destinado a<br />

los abogados ejercientes por cuenta propia y que están en la<br />

Mutualidad como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores<br />

Autónomos (RETA). No se puede ni rescatar ni llevar<br />

a otra entidad, salvo caso de enfermedad grave (lo que en el<br />

RETA no es posible). El saldo se va acumulando y se retira<br />

a la jubilación (o al fallecimiento). Con igual deducibilidad<br />

fiscal que las aportaciones a los planes de pensiones y además,<br />

como gasto de la actividad profesional. Con la ventaja,<br />

respecto del RETA, de que si se interrumpen las aportaciones<br />

el ahorro acumulado hasta entonces no se pierde.<br />

B.- Sistema de Previsión Personal, bajo la normativa específica<br />

de “Plan de Previsión Asegurado”, destinado a comple-<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 75<br />

Icas<br />

mentar el Sistema Profesional o cualquier sistema público, o<br />

para personas que no utilizan la Mutualidad como alternativa<br />

al RETA. Con fiscalidad igual que los planes de pensiones y<br />

con la ventaja de su movilidad a otros planes de previsión<br />

asegurados. No se puede rescatar pero se puede mover de una<br />

a otra entidad. También es posible traer el saldo acumulado en<br />

otros planes de ahorro asegurados de otras entidades.<br />

C.- Sistema de Ahorro Flexible, para complementar la<br />

jubilación con un ahorro a través de la fórmula fiscal de un<br />

seguro de vida de ahorro a corto, medio o largo plazo, con<br />

rescate a partir del primer año. Es una forma de ahorro y<br />

puede rescatarse.<br />

Los mutualista que deseen una información personalizada<br />

pueden acudir a las mesas que el Colegio ha dispuesto en sus<br />

dependencias para este fin o consultar la página web de la<br />

Mutualidad (www.mutualidadabogacia.com).<br />

Plan antiguo<br />

- Se paga para cobrar 600 euros al mes vitalicios y el 70%<br />

de viudedad (excepto para los nuevos ingresados después de<br />

1 de julio de 1998, que no tienen esta cobertura).<br />

- Se conoce la cantidad que se va a cobrar, pero las cuotas<br />

pueden variarse por decisión de la Asamblea si el equilibrio<br />

técnico lo hace necesario.<br />

- Todas las garantías se deben contratar en bloque.<br />

- En caso de baja o de fallecimiento se pierden los derechos<br />

sobre el ahorro.<br />

- No se puede rescatar antes de la jubilación.<br />

- Si se adelanta la jubilación se sufre una importante penalización.<br />

- Se cobraba como pensión mensual vitalicia obligatoriamente.<br />

- Es alternativa a Autónomos.<br />

Casos Particulares<br />

Mutualistas ingresados antes de 31 de diciembre de 1987<br />

(antiguo P.S.P.)<br />

- Constituyen el 27,44 % de los mutualistas activos<br />

- Su edad media es de 52 años<br />

- La cuota media actual básica es de 1.193 euros/año<br />

Con el Plan nuevo:<br />

- Se te ha asignado un saldo inicial en función de las cuotas<br />

de ahorro que has pagado.


76<br />

Icas<br />

- Este saldo es tuyo (o de tus herederos), tanto para caso de<br />

fallecimiento o aunque suspendas el pago de cuotas.<br />

- Cada año se adicionarán a este saldo las cuotas futuras y<br />

los altos rendimientos de la Mutualidad, sin comisiones y con<br />

gastos muy reducidos.<br />

- Las cuotas futuras son las mismas que tenías establecidas<br />

en el antiguo Plan.<br />

- Cuando te jubiles podrás cobrar de una sola vez el saldo<br />

acumulado o bien dejarlo en la Mutualidad e ir cobrando rentas.<br />

Si las rentas no son vitalicias, el saldo residual siempre es<br />

tuyo y puedes retirarlo o pasa a tus herederos. Si es una renta<br />

vitalicia, la cobrarás hasta el fallecimiento, pero en este caso<br />

no existe saldo residual.<br />

- Si deseas mejorar el capital de jubilación (y por tanto la<br />

renta equivalente), puedes hacer aportaciones adicionales,<br />

periódicas o extraordinarias, que se atribuirán exclusivamente<br />

a tu cuenta de posición individual y gozarán de alta rentabilidad.<br />

Te conviene pasar a la Mutualidad lo que ahora estés<br />

pagando en otros sistemas de previsión.<br />

- En caso de querer jubilarte a los 65 años, la pensión<br />

vitalicia que te quedará será superior a la del antiguo Plan. Si<br />

esperas a los 69 años, puedes hacerlo cobrando el saldo (o la<br />

renta) que tengas en ese momento. Para conseguir una renta<br />

vitalicia de 7.212.15 euros anuales necesitarás tener a los 69<br />

aproximadamente 100.000 euros para comprar una renta vitalicia<br />

de ese importe, reversible al cónyuge. En algunos casos se<br />

alcanzan menos de 100.000 euros, pero se podrá complementar,<br />

vía acuerdo de Asamblea, a cargo del 10% de excedente<br />

que proporciona el Plan Universal.<br />

- En caso de fallecimiento, tus beneficiarios recibirán el<br />

110% del saldo acumulado o podrán cobrarlo en forma de renta.<br />

No obstante si en el momento de fallecer este 110% fuese<br />

inferior a las coberturas actuales, se mantendrán las mismas<br />

garantías de fallecimiento (subsidio de defunción y viudedad)<br />

que antes, pero con la ventaja de que si el beneficiario quiere<br />

podrá retirar de una sola vez el capital garantizado.<br />

- Mantienes las mismas coberturas de incapacidad que<br />

antes, incluso la cobertura de invalidez profesional.<br />

- Tanto la garantía de fallecimiento como la de incapacidad<br />

pueden mejorarse con primas muy por debajo del coste del<br />

mercado.<br />

Si no tienes cónyuge puedes prescindir de la garantía de<br />

viudedad y las primas que te ahorras pasarían a engrosar el<br />

saldo para ahorro-jubilación.<br />

Si quieres dejar de pagar cuotas y cobrar rentas a partir de<br />

los 65 años, puedes hacerlo, manteniéndote como mutualista.<br />

Si no necesitas a la Mutualidad como alternativa al RETA,<br />

puedes dejar congelado (acumulando solo rendimientos) el<br />

Sistema Profesional y pagar las futuras cuotas al Sistema de<br />

Previsión Personal, que también deduce del IRPF, y tiene la<br />

ventaja de la posible movilización del saldo acumulado a<br />

otros Planes de Ahorro Asegurados en otras entidades.<br />

Con el Plan antiguo:<br />

- Caso de dejar de pagar, perdían todos los derechos.<br />

- Caso de fallecer antes de los 69 años, perdían todas las<br />

cuotas aportadas.<br />

- No se podía retrasar la edad de jubilación. Se podía<br />

La Toga<br />

adelantar, pero en ese caso la pensión se reducía considerablemente,<br />

ya que se aplicaban porcentajes de reducción.<br />

- En caso de fallecimiento, se pagaba un subsidio de defunción<br />

de 7.512,65 y la viudedad.<br />

- La jubilación y la viudedad solo podían percibirse en<br />

forma de renta vitalicia. Al fallecimiento del mutualista o del<br />

beneficiario se perdía el saldo residual.<br />

- La renta de incapacidad era de 600 euros mensuales fijos.<br />

- Si te mantienes en el Plan Antiguo seguirás en capitalización<br />

colectiva, es decir, sin atribución de derechos a tu favor,<br />

y tus cuotas servirán para pagar a los primeros que se jubilen.<br />

En 2013, como más tarde, será necesario pasar a capitalización<br />

individual, lo que puede exigir un aumento de cuotas.<br />

Mutualistas ingresados entre 1 de enero de 1988 hasta el<br />

30 de junio de 1998 (antiguo P.P.P.A.)<br />

- Constituyen el 45,09 % de los mutualistas activos<br />

- Su edad media es de 38,78 años<br />

- La cuota media actual básica es de 959 euros/año<br />

Con el Plan nuevo:<br />

- Se te ha asignado un saldo inicial en función de las cuotas<br />

de ahorro que has pagado.<br />

- Este saldo es tuyo (o de tus herederos), tanto para caso de<br />

fallecimiento o aunque suspendas el pago de cuotas.<br />

- Cada año se adicionarán a este saldo las cuotas futuras y<br />

los altos rendimientos de la Mutualidad, sin comisiones y con<br />

gastos muy reducidos.<br />

- Las cuotas futuras son las mismas que tenías establecidas<br />

en el antiguo Plan.<br />

- Aunque la fecha prevista de jubilación son los 65 años,<br />

puedes modificarla a voluntad.<br />

- Cuando te jubiles podrás cobrar de una sola vez el saldo<br />

acumulado o bien dejarlo en la Mutualidad e ir cobrando rentas.<br />

Si las rentas no son vitalicias, el saldo residual siempre es<br />

tuyo y puedes retirarlo o pasa a tus herederos. Si es una renta<br />

vitalicia, la cobrarás hasta el fallecimiento.<br />

- Si deseas mejorar el capital de ahorro jubilación (y por<br />

tanto la renta equivalente), puedes hacer aportaciones adicionales,<br />

periódicas o extraordinarias, que se atribuirán exclusivamente<br />

a tu cuenta de posición individual y gozarán de alta<br />

rentabilidad. Te conviene pasar a la Mutualidad lo que ahora<br />

estés pagando en otros sistemas de previsión.<br />

- En todos los casos, para mutualistas procedentes del<br />

PPPA, la expectativa es que podrán recibir una pensión<br />

superior (o como mínimo igual) a la que ahora tenían en el<br />

antiguo plan.<br />

- En caso de fallecimiento tus beneficiarios recibirán el<br />

110% del saldo acumulado o podrán cobrarlo en forma de renta.<br />

Si en el momento de fallecer este 110% fuese inferior a las<br />

coberturas actuales, se mantendrán las mismas garantías de<br />

fallecimiento (subsidio de defunción y viudedad) que antes,<br />

pero con la ventaja de que si el beneficiario quiere podrá retirar<br />

de una sola vez el capital garantizado.<br />

- Mantienes las mismas coberturas de incapacidad que<br />

antes.<br />

Mayo - Agosto 2006


- Tanto la garantía de fallecimiento como la de incapacidad<br />

pueden mejorarse con primas muy por debajo del coste del<br />

mercado.<br />

Si no tienes cónyuge puedes prescindir de la garantía de<br />

viudedad y las primas que te ahorras pasarían a engrosar el<br />

saldo para ahorro-jubilación.<br />

Si quieres dejar de pagar cuotas y cobrar rentas a partir de<br />

los 60 años, puedes hacerlo, manteniéndote como mutualista<br />

(solo en Sistema Personal o de Ahorro Flexible).<br />

Si no necesitas a la Mutualidad como alternativa al RETA,<br />

puedes dejar congelado (solo con acumulación de rendimientos)<br />

el Sistema Profesional y pagar las futuras cuotas al Sistema<br />

de Previsión Personal, que también deduce del IRPF, y tiene<br />

la ventaja de la posible movilización del saldo acumulado a<br />

otros Planes de Ahorro Asegurados en otras entidades.<br />

Con el Plan antiguo:<br />

- Caso de dejar de pagar, el mutualista se desvinculaba de<br />

la Mutualidad, y quedaba con unos valores reducidos mínimos.<br />

- Caso de fallecer antes de los 65 años, perdía todas las<br />

cuotas aportadas.<br />

- No se podía retrasar ni adelantar la edad de jubilación.<br />

- La pensión plena de jubilación y viudedad se alcanzaba<br />

a los 35 años de cotización. Para periodos menores, la pensión<br />

se reducía:<br />

- En caso de fallecimiento, se pagaba un subsidio de defunción<br />

de 7.512,65 y la viudedad.<br />

- La jubilación y la viudedad solo podían percibirse en<br />

forma de renta vitalicia. Al fallecimiento del mutualista o del<br />

beneficiario se perdía el saldo residual.<br />

- La renta de incapacidad era de 600 euros mensuales<br />

fijos.<br />

- Si te mantienes en el Plan Antiguo seguirás en capitalización<br />

colectiva, es decir, sin atribución de derechos a tu favor,<br />

y tus cuotas servirán para pagar a los primeros que se jubilen.<br />

En 2013, como más tarde, será necesario pasar a capitalización<br />

individual, lo que puede exigir un aumento de cuotas.<br />

Mutualistas ingresados a partir de 1 de julio de 1998<br />

(antiguo P.M.P.)<br />

- Constituyen el 26,53 % de los mutualistas activos<br />

- Su edad media es de 31,95 años<br />

- La cuota media actual básica es de 651 euros/año<br />

Con el Plan nuevo:<br />

- Se te ha asignado un saldo inicial en función de las cuotas<br />

de ahorro que has pagado.<br />

- Este saldo es tuyo (o de tus herederos), tanto para caso de<br />

fallecimiento o aunque suspendas el pago de cuotas.<br />

- Cada año se adicionarán a este saldo las cuotas futuras<br />

y los altos rendimientos de la Mutualidad (no el 3% si no la<br />

rentabilidad real, que es muy superior), sin comisiones y con<br />

gastos muy reducidos.<br />

- Las cuotas futuras son las mismas que tenías establecidas<br />

en el antiguo Plan.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 77<br />

Icas<br />

- Aunque la fecha prevista de jubilación son los 65 años,<br />

puedes modificarla a voluntad.<br />

- Cuando te jubiles podrás cobrar de una sola vez Profeel<br />

saldo acumulado o bien dejarlo en la Mutualidad e ir cobrando<br />

rentas. Si las rentas no son vitalicias, el saldo residual siempre<br />

es tuyo y puedes retirarlo o pasa a tus herederos. Si es una<br />

renta vitalicia, la cobrarás hasta el fallecimiento.<br />

- Para conseguir una renta vitalicia de 7.212.15 euros anuales<br />

necesitarás tener a los 65 años 93.912,13 euros, de modo<br />

que el Plan Universal te da siempre una prestación de jubilación<br />

mejor que la que tenías.<br />

- Si deseas mejorar el capital de ahorro jubilación (y por<br />

tanto la renta equivalente), puedes hacer aportaciones adicionales,<br />

periódicas o extraordinarias, que se atribuirán exclusivamente<br />

a tu cuenta de posición individual y gozarán de alta<br />

rentabilidad. Te conviene pasar a la Mutualidad lo que ahora<br />

estés pagando en otros sistemas de previsión.<br />

- En caso de fallecimiento tus beneficiarios recibirán el<br />

110% del saldo acumulado aunque como mínimo tendrían el<br />

actual subsidio de defunción, si ese 110% fuese inferior.<br />

- Mantienes las mismas coberturas de incapacidad que<br />

antes.<br />

- Tanto la garantía de fallecimiento como la de incapacidad<br />

pueden mejorarse con primas muy por debajo del coste del<br />

mercado<br />

Con el Plan antiguo:<br />

- Caso de dejar de pagar, te desvinculabas de la Mutualidad,<br />

y quedabas con unos valores reducidos mínimos.<br />

Caso de fallecer antes de los 65 años, perdías todas las<br />

cuotas aportadas.<br />

- No se podía retrasar ni adelantar la edad de jubilación.<br />

- La pensión de jubilación era de importe fijo de 7.212,15<br />

euros anuales.<br />

- Solo podía percibirse en forma de renta vitalicia. Al fallecimiento<br />

del mutualista o del beneficiario se perdía el saldo<br />

residual.<br />

- Las cuotas estaban calculadas previendo un 3% aproximadamente<br />

de rentabilidad futura.<br />

- En caso de fallecimiento, se pagaba un subsidio de defunción<br />

de 7.512,65 euros.<br />

- La renta de incapacidad era de 600 euros mensuales<br />

fijos.<br />

Si no necesitas a la Mutualidad como alternativa al RETA,<br />

puedes dejar congelado (solo con acumulación de rendimientos)<br />

el Sistema Profesional y pagar las futuras cuotas al Sistema<br />

de Previsión Personal, que también deduce del IRPF, y tiene<br />

la ventaja de la posible movilización del saldo acumulado a<br />

otros Planes de Ahorro Asegurados en otras entidades.


Juras de Nuevos Letrados<br />

El pasado día 16 de marzo a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Dolores Díaz Mendez, Alicia María García<br />

Calderón, Miguel Angel Gómez Trigo, Joaquín Muñoz Rivas, Cándido Manuel González Correa, Lourdes Rodríguez Falcón,<br />

Isabel Mª Ramos Morales, María Parra Ramírez y Rosario Delgado de la Bandera. Actuaron como padrinos los siguientes<br />

compañeros: Juan Manuel Gongora Muñoyerro, Mariano de Alba Rufian, Javier Piñero García, Joaquín Muñoz Tobar, Francisco<br />

Javier González Vázquez, Rosa Monedero Aguilar, Francisco Castilla Moreno, Gregorio Vizcaino Gutiérrez y Verónica<br />

Calderón de la Rosa.<br />

El pasado día 17 de marzo a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Mª Luisa Carrere Lovera, Maximilian Maqueda<br />

García, Marcos de la Lastra Gómez, Laura Natividad Muñoz de Bustillo González, Alejandro Gómez Luna, Carmen<br />

Ramos Benjumea, Manuela Romero Rodríguez, Sergio Salguero Fuentes, José Manuel Álvarez Fernández Nespral, Diego<br />

Cimadevilla Duarte, Fernando Estrada Manjabacas, Francisco Romero Rodríguez, Jesús Mª Ramos Olmo y Ana Rosa Macías<br />

Sánchez. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Javier Villalpando Sedeño, Miguel Angel Martin Acevedo,<br />

Javier Alonso Arrizabalaga, José Antonio Salazar Murillo, Gabriel Velamazán Perdomo, Eloisa Mª Prez Andres, José Manuel<br />

Martín Leal, Fernando González de la Peña, Manuel Damian Alvarez García, José Luis Fernández de Pedro, Fabiola Lastra<br />

Picazo, José Mª del Nido Benavente, Francisco José Mejías Troncoso y José Antonio Macías Sánchez.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 79<br />

Icas


80<br />

Icas<br />

El pasado día 17 de marzo a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Pedro González-Gaggero Prieto-Carreño,<br />

Soledad Rosa Fernández Reyes, Miriam Domínguez Baena, José Antonio Mairena García de la Torre, Ana Belen Campos<br />

Medina, Manuel Zamora Marfil, Manuel Romero de la Cuadra, Fátima Huesa González, Raquel de la Vega Fernández y<br />

María Trujillo Garzo. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: José Enrique Díaz Buzón, Mª José Cabezas Urbano,<br />

Francisco Ballester Almadana, José Enrique Contreras Sainz de Tejada, Francisco Javier de Lemus Vara, Salvador Rojo García,<br />

José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, Manuel Sánchez de Aguila, Ramón de la Vega Vázquez, Joaquín Sánchez Ugena y Mª<br />

José Sánchez López.<br />

El pasado día 20 de abril a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Mª del Carmen Sanchiz Galvez, Gonzalo Pineda<br />

Vazquez, Alejandro Prados Rodríguez, Mª José Prat Castellano, Ana del Rocío Nieto Fernández, Mª Victoria García Castro,<br />

Mª Angeles Gutiérrez Lorenzo, Mercedes Mendoza Ysern, Mª Celeste Vincenti Verde, Daniel Terrero Araujo, Mª Angeles Bajo<br />

Campos, Laura Fuentes Rodríguez, Ana Mª Lebrón Bermudez y Paola Angela Vivancos Arigita. Actuaron como padrinos<br />

los siguientes compañeros: Santiago Sanchis García, José Manuel Vazquez González, Julio Pajares Briones, Eva Díaz Luque,<br />

Pedro Ostos Muñoz, Aurelio Belinchon Cuéllar, Angela de la Cruz Herrera Marquez, Teresa Ysern Coto, Fernando Yelamos<br />

Navarro, Francisco Javier Santamaría Garrido, Mª Teresa Crespo de la Rosa, Germán Fernández Segura, Felix Eugenio Cecilia<br />

Delgado y Macarena Rus Rufino.<br />

La Toga<br />

Mayo - Agosto 2006


El pasado día 21 de abril a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados: Marta Van Den Bergh Martín-Machuca, Oscar<br />

Estrada Tosato, Amelia Fernández Vidal, Vicente Figueroa-Lera Vergara, Ana Mª Limón Gutiérrez, Juan José López Ardila,<br />

Cecilia Franco Romero, Jesús Alberto Parejo-Merino Parejo, Paula Patricia Martínez Pascual, José Angel Pozo Riqueni. Actuaron<br />

como padrinos los siguientes compañeros: Javier Moreno Arbizu, Gonzalo Ramos Aguilar, Juan Luis Morales Ruiz, Rafael<br />

Sánchez-Barriga Peche, Carmen Marban Ríos, Javier Soto Mediero, José Manuel Barón Franco, Consuelo Moreno Martínez de<br />

Azcoytia, José Martínez Rey y José Angel Pozo Fernández.<br />

El pasado día 9 de junio a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados: José Mª del Nido Carrasco, Fernando Domecq<br />

Argüeso, Jacobo Jiménez Aguilar, Candela Lamas García, Isabel Mª Ramírez Pérez, José Antonio de la Torre López y Raquel<br />

Lacanina García. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: José Mª del Nido Benavente, Arturo Argüeso Astaburuaga,<br />

Beatriz Jiménez Aguilar, Pedro Arnay García, Raquel del Álamo Rosa y Rosario Andrade Pozo, María Pérez Galván,<br />

Fernando Irazusta Parra y Óscar Cisneros Marco.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 81<br />

Icas


82<br />

Contraportada<br />

La Toga<br />

Un letrado con ingenio<br />

Juan Camuñez Ruiz<br />

Abogado<br />

uchos años contendiendo, en noble lid<br />

M<br />

judicial, con tantos compañeros, me han<br />

deparado la impagable merced de contar<br />

hoy con innumeros amigos. Naturalmente,<br />

con unos he sintonizado más que con<br />

otros, bien por la semejanza de caracteres,<br />

ora por la concurrencia de gustos o<br />

ya por compartir aficiones. En cualquier<br />

caso, y en buena hora lo pueda proclamar, han sido pocos<br />

los colegas que, a su paso por mi catálogo de contrapartes,<br />

me han dejado un mal recuerdo. Ni siquiera eso, pues que<br />

los que merecieron la consideración de “malages” tiempo<br />

ha que los desterré a los sótanos del olvido.<br />

Mi evocación de viejos tiempos se complace hoy, por<br />

un impulso repentino, en detenerse en la figura de un<br />

dilecto compañero y amigo príncipe, al que desde siempre<br />

he profesado un afecto especial, que me precio de tener<br />

correspondido. No es necesario citar su nombre, que a los<br />

jóvenes y a los que están lejos de nuestro círculo nada dirá,<br />

y para los que nos son cercanos su mención acaso resultara<br />

ociosa.<br />

Cuando llegó la hora de entrar en quintas,él no me<br />

debia andar muy a la zaga; quiero decir, abandonando tan<br />

innecesario circunluquio, que le aventajo en pocos años.<br />

Coincidimos en el ejercicio profesional muy jóvenes ambos<br />

y encauzamos nuestro trabajo por los mismos derroteros,<br />

lo que nos permitió una coincidencia casi permanente en<br />

Juzgados y Tribunales. Esto hizo nacer unos lazos afectivos<br />

que el correr del tiempo se encargó de fortalecer.<br />

Tiene este compañero un envidiable sentido del humor,<br />

que es, pese a lo circunspecto de mi talante, un valor que<br />

otorgo una alta cotización en el parqué de las prendas personales.<br />

Bastantes de los episodios que forman parte de<br />

mi conmonitorio de anécdotas judiciales, lo tiene a él por<br />

protagonista o ha sido él quien me ha transmitido el sucedido<br />

jocoso. Sin ir más lejos, en este momento se me viene<br />

a las mientes aquel lejano día en que ambos compartíamos<br />

estrados en un juicio penal. Teníamos enfrente a un fiscal al<br />

que le distinguían unos ojos con unas pupilas de un purísimo<br />

azul celeste. En un momento de su informe, antes de<br />

formular petición alguna, el buen fiscal dijo:<br />

– ...porque la verdad es que este asunto no lo veo claro...<br />

Al oir estas palabras, el compañero me susurró:<br />

– Pues si éste no lo ve claro, con esos ojos, imáginate yo...<br />

Pero lo que hoy quiero traer a esta página, agazapada<br />

en una esquina de la Revista, es una muestra irrebatible del<br />

ingenio y la gracia de este querido colega. Con él compartió<br />

el protagonismo del episodio una joven -lo era entonces<br />

y lo sigue siendo- compañera, de clara inteligencia y jovial<br />

carácter. Ambos intervenían al alimón en un juicio de faltas<br />

en el que se había de dilucidar la responsabilidad o la<br />

inocencia del conductor de un vehículo, que había causado<br />

grave estropicio. Los dos letrados asumían, respectiva e<br />

indistintamente, la defensa del conductor enjuiciado y la<br />

del responsable civil subsidiario, lo que es tanto como decir<br />

que los argumentos de fondo a esgrimir por una y por otro<br />

eran comunes.<br />

Las prisas, acentuadas por la dispersión de sedes judiciales,<br />

que con tanta frecuencia abruman a los profesionales,<br />

que, careciendo del don de la ubicuidad, han de acudir<br />

simultáneamente a más de un órgano jurisdiccional, hizo<br />

que estos dos abogados no tuvieran tiempo de cruzar unas<br />

palabras antes de entrar en Sala y, por ende, de trazar la<br />

estrategia a seguir, de forma tal que se vieron sentados en<br />

el estrado, uno al lado del otro, justo en el momento de<br />

comenzar el juicio.<br />

Después de que el fiscal hubiera terminado su informe,<br />

el juez, siguiendo el ritual establecido, dispuso:<br />

– La defensa del acusado tiene la palabra para informar.<br />

Ocurrió entonces que entre el letrado y la letrada se<br />

cruzaron, en voz baja pero audible, sendas y repetidas<br />

invitaciones:<br />

– Habla tú primero...<br />

– No, habla tú...<br />

– Que no tú...<br />

– Tú...<br />

Visto que los dos abogados no alcanzaban el necesario<br />

consenso sobre el orden en que habían de informar, el juez,<br />

sin acritud, les conminó:<br />

– Por favor, ruego a los letrados que se pongan de acuerdo...<br />

Entonces, el abogado que protagoniza este relato, accediendo<br />

a doblegar su voluntad en aras a la galantería, concedió<br />

a su joven colega:<br />

– Está bien, informaré yo primero.<br />

Y dirigiéndose al juez, dijo por todo decir:<br />

– Con la venia, señor, para adherirme a lo que a continuación<br />

va a informar mi compañera...<br />

Mayo - Agosto 2006


Dossier<br />

El Régimen Local:<br />

una encrucijada en el<br />

Estado de las autonomías<br />

Virginia Pérez Pino<br />

Abogada<br />

Dossier<br />

Mayo - Junio 2006 La Toga 85


86<br />

Dossier<br />

I. Introducción<br />

La Toga<br />

El Régimen Local: una encrucijada<br />

en el Estado de las autonomías<br />

Virginia Pérez Pino<br />

Abogada<br />

Muy numerosos son los estudios efectuados sobre el concepto<br />

“autonomía local” a fin de esclarecer su alcance; no<br />

obstante, no existe un dogma absoluto del mismo y como bien<br />

apuntase M.S. Giannini(1), la pluralidad de significados deriva<br />

de su utilización en el vocabulario común apartándose de su<br />

origen filosófico – jurídico para retornar al lenguaje jurídico<br />

con diversas voces como autonomía normativa, organizativa,<br />

institucional, privada, financiera(2).<br />

Aún asistimos a esa constante definición del alcance de la<br />

autonomía local, de ahí, el debate dialéctico entablado entre<br />

Parejo Alfonso, defensor de la teoría de la “garantía institucional”<br />

y García Morillo(3), con su tesis sobre la “garantía<br />

constitucional”.<br />

A la definición de ese alcance han venido contribuyendo<br />

sus elementos históricos ya que, a nuestro entender, de cada<br />

etapa histórica, resultan parámetros que van consagrando la<br />

dimensión de la autonomía.<br />

Es decir, venimos observando cómo de prácticas centralizadoras,<br />

surgieron en contrapartida estudios sobre la tutela<br />

administrativa(4) y nacieron matizaciones conceptuales relacionadas<br />

con la relajación de controles, tales como aprobación<br />

(Ortolani; Cassarino; Vignocchi(5)), autorización (Ranelletti;<br />

Sadulli; Gasparri(6)), ratificación(7), delegación (Acquarone;<br />

Roversi Monaco; Colzi(8)), sustitución (Benvenuti(9)), acto<br />

complejo (Mortati; Bodda)(10) con efectos más que importantes,<br />

hoy en día, en la capacidad de configuración social y<br />

acción de los entes locales.<br />

De hecho, y con estos precedentes, la doctrina italiana ha<br />

venido evolucionando aún más pro efectividad de la posición<br />

local en el sistema de potestades públicas con nuevas calificaciones<br />

de “acto complejo” en la planificación urbanística(11).<br />

Cotejamos, de igual forma, cómo de la etapa en la que se<br />

defendía un ámbito local intocable por el Estado, un poder originario<br />

de los entes locales y el carácter natural del municipio<br />

(teoría de las libertades locales) nacieron doctrinas superadoras<br />

de la concepción iusnaturalista para considerar que la administración<br />

local era, asimismo, parte del Estado.<br />

Señalamos, cómo del exacerbado estatalismo, se consagraron,<br />

en contrapartida, las libertades públicas, la participación<br />

ciudadana y, por tanto, la doctrina de la garantía institucional<br />

de la que se hace eco nuestro Tribunal Constitucional y que<br />

llega a dimensionar, en la actualidad, por los valores democráticos,<br />

hasta la flexibilización del principio de reserva de ley.<br />

Todos estos hitos históricos van marcando sin duda el<br />

alcance o dimensión de la autonomía y, en consecuencia, la<br />

función constitucional del ordenamiento local y llegamos a<br />

la conclusión de que si bien el orden local contribuye a la<br />

conformación de un ordenamiento estatal global, desde una<br />

perspectiva integradora pero con un espacio de adopción de<br />

decisiones propias, un espacio de actuación local, a estas dos<br />

piezas claves, les falta, a nuestro entender, la combinación de<br />

un elemento que forma, junto a éstos, el “jugo” de la autonomía<br />

y nos permiten vislumbrar la función constitucional del<br />

orden local.<br />

Se trata, sin duda, del elemento democrático (participación<br />

en los asuntos públicos y pluralismo político desde fórmulas<br />

no limitadas a un estricto parlamentarismo)(12).<br />

Y, precisamente, los mecanismos para poder extraer ese<br />

jugo son los que, desde nuestro punto de vista, se encuentran<br />

siempre en constante estudio, dada la dinamicidad de las<br />

manifestaciones democráticas(13).<br />

Manifestaciones democráticas dinámicas, sin duda, porque<br />

hemos asistido a momentos diversos que discurrían desde<br />

identificar la “autonomía local (autonomia comunale)” con<br />

la autonomía normativa(14) hasta concebirla como un hecho<br />

político-administrativo(15) que incrementaba o potenciaba,<br />

lógicamente, las expresiones democráticas y la función del<br />

orden local.<br />

En efecto, el elemento democrático implica, inexorablemente,<br />

a nuestro entender, un ámbito de actuación, de<br />

expresión competencial y de efectiva participación ciudadana<br />

pero ese espíritu democrático no siempre ha tenido idénticas<br />

manifestaciones puesto que ha oscilado desde una democracia<br />

exclusivamente parlamentarista a una participación democrática<br />

plural en los poderes públicos, es decir, de un papel de<br />

los ciudadanos limitado a la designación de sus representantes<br />

en el Parlamento a un proceso de participación activa en<br />

los proceso de toma de decisión contribuyendo esta última<br />

faceta a reflexionar sobre las manifestaciones democráticas y<br />

su alcance.<br />

De ahí, que se haya llegado a manifestar (Brewe-Carías)<br />

que: “la democracia participativa no se agota ni se puede<br />

confundir con la democracia directa como suele suceder en<br />

muchos estudios sobre la democracia que propugnan se perfeccionamiento.<br />

La participación política como cotidianeidad<br />

democrática o como parte de la democracia como forma de<br />

vida, sólo puede darse a nivel local. La participación política o<br />

la democracia participativa están, por tanto, íntimamente unidas<br />

al localismo y a la descentralización, y ésta, a la limitación<br />

del poder, lo que es consustancial con la democracia.”(16).<br />

La descentralización como medida de participación política<br />

o democracia participativa continúa siendo, desde nuestro<br />

punto de vista, un reto en la actualidad en concordancia con la<br />

experiencia y las facetas de manifestación democrática en los<br />

Estados y en la comunidad supranacional.<br />

Así pues, vemos cómo en Inglaterra la Local Government<br />

Mayo - Junio 2006


Act 2000 (Ley del Gobierno Local) se añade a la reorganización<br />

del Gran Londres devolviendo competencias a Escocia<br />

y Gales(17).<br />

En Francia, con la Loi constitucionnelle du 28 mars 2.003<br />

(Ley constitucional de 28 de marzo de 2.003), sobre modificación<br />

de la Constitución Francesa se dota de base constitucional<br />

a procesos descentralizadores(18).<br />

Y en Italia, con las reformas constitucionales relativas a un<br />

nuevo sistema competencial (Vandelli, Luciano(19)) y a la Ley<br />

Constitucional relativa a la modificación de la parte II de la<br />

Constitución publicada el 18 de noviembre de 2.005 - pubblicata<br />

sulla Gazzetta Ufficiale n. 269 del 18 novembre 2005 – se<br />

desarrollan novedosamente los principios de leal colaboración<br />

y de subsidiariedad entre los diversos niveles de gobierno,<br />

potenciando las formas de coordinación mediante el sistema<br />

de Conferencias e instituyendo un Senado representativo de los<br />

intereses territoriales y de la comunidad local(20).<br />

Atendiendo a lo anterior, ¿cuáles son los parámetros que<br />

deben respetarse para que se produzca esa efectiva participación<br />

política, para que se realicen los valores democráticos?<br />

¿por qué se producen constantes reformas descentralizadorastendencias<br />

de compensación?<br />

Conocidos son los estudios que se han venido efectuando<br />

sobre una técnica denominada la “garantía institucional” de<br />

la autonomía local que, precisamente, surgida como medida<br />

defensiva se adapta en cada momento a las diversas facetas de<br />

manifestación democrática, como pueden ser en fórmulas de<br />

relación competencial y/ o interadministrativa u órganos de<br />

representación institucional y ciudadana.<br />

Y hablamos de manifestaciones democráticas diversas que<br />

expresan la función del orden local según la evolución del denominado<br />

Estado Social de Derecho hacia la “Des- Regulación”<br />

como está siendo estudiado novedosamente desde la perspectiva<br />

de la Unión Europea por el Instituto de Derecho Público Alemán(21)<br />

y en su día por Brewer-Carías(22).<br />

La evolución de la participación ciudadana y la coronación<br />

de la teoría de la “garantía institucional” van a marcar, sin<br />

duda, el papel de la legislación básica española sobre régimen<br />

local.<br />

II. Positivación de principios<br />

coadyuvantes<br />

La evolución de la teoría de la garantía institucional<br />

nos demuestra cómo no existe un valor absoluto sino<br />

cómo, precisamente, de la experiencia se desvelan elementos<br />

que permiten ilustrar el adecuado entendimiento<br />

de la misma.<br />

Es decir, si no hubiésemos conocido los procesos<br />

centralizadores, auspiciados por causas diversas, no se<br />

hubiese reflexionado sobre cómo a pesar de la existencia<br />

de medidas garantizadoras de la “autonomía local” en las<br />

Constituciones de los Estados se continuaban produciendo<br />

procesos de vaciamiento de competencias que hacían<br />

perder todo sentido al espíritu democrático y de partici-<br />

pación ciudadana en los asuntos públicos.<br />

Dossier<br />

Por ello, en Alemania, cuna origen de la teoría de la<br />

garantía institucional ya se puso de manifiesto cómo la<br />

estricta separación del interés local / general o cómo el<br />

exclusivo criterio de asegurar la preservación de una institución<br />

en términos recognoscibles para la imagen que de<br />

la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar<br />

eran argumentos vulnerables por la acción del legislador<br />

en detrimento progresivo del ámbito de intervención de<br />

los entes locales y de la esfera de acción de la garantía<br />

institucional en conexión con el principio democrático.<br />

Con estos antecedentes, la última doctrina alemana sobre<br />

la “evolución” de la garantía institucional(23) de la “autonomía<br />

local” no sólo efectúa una interpretación conectada,<br />

a nuestro entender, al principio democrático –participativo,<br />

sino que nos permite vislumbrar cómo en el plano de aplicación<br />

del derecho, puede ser interesante, a nuestro entender,<br />

positivizar ciertos principios, que calificamos como coadyuvantes<br />

al verdadero sentir de la autonomía.<br />

No cabe duda que estamos asistiendo a un importante<br />

proceso de cambios en nuestro modelo territorial (reforma<br />

de los Estatutos de Autonomía) con efectos, no desdeñables,<br />

en la interrelación competencial y el papel que la<br />

legislación básica del régimen local debe desempeñar en<br />

este proceso de cambio.<br />

No debemos olvidar cómo, a pesar de la consagración<br />

constitucional de la “autonomía local”, en la realidad<br />

práctica, son frecuentes dos tendencias: 1) o la imprevisión<br />

normativa de la intervención de los entes locales en<br />

sectores de la realidad o 2) la aún existente mediatización<br />

de la actuación local ya sea por vía legislativa ya sea por<br />

vía de acción administrativa; de ahí, que tras haber sido<br />

puesta en duda la “garantía institucional” como técnica<br />

de protección y alcance de la “autonomía local” no sólo en<br />

la misma dogmática alemana(24) sino en la española, se<br />

llegase a la conclusión que no puede entenderse aisladamente<br />

sino que debe contextualizarse en marcos básicos<br />

donde se establece su operatividad.<br />

Y, precisamente, la encrucijada radica en si la legislación<br />

básica de régimen local forma parte de ese marco<br />

que hemos denominado “básico” y cuál es su “alcance”;<br />

por ello, ante este debate dialéctico defendemos la necesaria<br />

positivación de principios coadyuvantes en el texto<br />

normativo de competencia indubitable como están siendo<br />

consagrados en las reformas constitucionales de otros<br />

Estados Europeos.<br />

III. El debate sobre la posición de la<br />

legislación básica de régimen local y la<br />

garantía institucional de la autonomía.<br />

“Status quaestionis”<br />

Sin perjuicio de haber apuntado con anterioridad que a<br />

pesar de la consagración constitucional de la “autonomía<br />

local” y de la función que ha venido desempeñando en el sis-<br />

Mayo - Junio 2006 La Toga 87


88<br />

Dossier<br />

tema español la Ley Básica de Régimen Local, la imprevisión<br />

normativa de la intervención de los entes locales en sectores<br />

de la realidad o la aún existente mediatización de la actuación<br />

local ya sea por vía legislativa ya sea por vía de acción administrativa<br />

ha llevado a la doctrina científica a replantearse<br />

técnicas de efectividad del verdadero sentir de la autonomía<br />

local constitucionalmente garantizada.<br />

Por ello, se abrió una primera línea de debate, en torno al<br />

valor de la Carta Europea de la Autonomía Local y su posición<br />

como parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de las<br />

leyes internas del Estado.<br />

Interesantísimo resulta, a estos efectos, el debate dialéctico<br />

mantenido entre Requejo Pagés y Fernández Farreres en torno<br />

al valor de la Carta Europea en el ordenamiento jurídico<br />

español.<br />

Según el profesor Requejo Pagés(25), para el Tribunal<br />

Constitucional Español (SSTC 28/1.991, de 14 de febrero;<br />

64/1.991, de 22 de marzo y 235/2.000) las normas internacionales<br />

no pueden ser o constituir criterio de constitucionalidad<br />

de las normas de Derecho interno; de hecho, cualquier<br />

infracción de la Carta Europea de la Autonomía Local por<br />

una ley estatal –autonómica debe ser resuelta en términos de<br />

Aplicabilidad(26).<br />

Por otro lado, el profesor Fernández Farreres(27) sintetiza<br />

los principales pronunciamientos doctrinales en:<br />

- La CEAL tiene rango y valor de ley y es de obligado<br />

cumplimiento.<br />

- Reconocen la especial posición ordinamental de la Carta<br />

Europea de la Autonomía Local junto a la LBRL.<br />

- La CEAL vincula al legislador estatal y autonómico.<br />

Y tras analizarlos y contrastarlos con la posición de Requejo<br />

Pagés, efectúa un replanteamiento muy interesante:<br />

El autor parte de considerar a la Carta Europea de la<br />

Autonomía Local como un tratado que válidamente celebrado<br />

y publicado oficialmente se integra en el ordenamiento<br />

interno como una norma con valor y fuerza de ley y plantear<br />

su relación con el legislador estatal y autonómico no desde la<br />

perspectiva de la “jerarquía normativa” sino por principio de<br />

respeto de los “espacios materiales” que la Constitución les<br />

reserva, como sucede en la relación ley orgánica-ley ordinaria.<br />

Para Fernández Farreres lo que “regula” un tratado es<br />

indisponible por el legislador ordinario y, al igual que un<br />

tratado deroga a cualesquiera leyes preexistentes, las leyes<br />

posteriores que contradigan o se opongan al tratado vulneran<br />

el artículo 96.1 de la CE(28).<br />

Atendiendo a que los tratados se adentran en un ámbito<br />

material acotando un espacio más dentro de nuestro concreto<br />

sistema de fuentes por imperativo constitucional, cualquier<br />

infracción que efectúe una ley posterior oponiéndose al tratado<br />

se resuelve no en términos de “aplicabilidad” sino de<br />

“invalidez” por su inconstitucionalidad.<br />

Pues bien, esta línea de debate concluiría analizando<br />

los “principios” que se predican del contenido de la Carta<br />

Europea de la Autonomía Local por lo que la mayoría de las<br />

La Toga<br />

infracciones se producirían precisamente por “omisión” por<br />

parte del legislador de los “principios” de la Carta.<br />

La segunda línea de debate, pivota sobre la Ley Básica<br />

de Régimen Local y la autonomía local constitucionalmente<br />

garantizada y la posición de los Estatutos de Autonomía.<br />

Un resumen ilustrativo de la intrínseca relación de la Ley<br />

Básica de Régimen Local con la autonomía local, la ofrece<br />

el “Primer Borrador del Libro Blanco para la Reforma del<br />

Gobierno Local en España [Art. 2o, apartado segundo, de la<br />

Orden APU/2648/2004, de 27 de julio (BOE del 4 de agosto)]”<br />

cuyo extracto más significativo se reproduce, a continuación:<br />

“Prácticamente desde el comienzo de su actividad -desde<br />

que en la STC 4/1981 apuntó que cabía deducir de los arts.<br />

148.1.2 y 149.1.18 CE un «mandato implícito» para que se<br />

dictase una nueva Ley de régimen local [FFJJ 1o B) y 3o]-, el<br />

Tribunal Constitucional, ha venido sosteniendo ininterrumpidamente<br />

que, en primera instancia, corresponde al Estado el<br />

desarrollo normativo del nivel local de gobierno, en virtud de<br />

la competencia que ostenta sobre las “bases del régimen jurídico<br />

de las administraciones públicas” (art. 149.1.18).”<br />

“La conexión directa que media entre esta competencia<br />

normativa y, de una parte, la concreción de la garantía constitucional<br />

de la autonomía local y, de otro lado, el aseguramiento<br />

de un determinado modelo de Estado, es la razón<br />

primordial esgrimida para sustentar esta interpretación del<br />

título competencial ex art. 149.1.18 CE: «Como titulares de un<br />

derecho a la autonomía constitucionalmente garantizada, las<br />

comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a<br />

la definición de sus competencias y la configuración de sus<br />

órganos de gobierno a la interpretación que cada comunidad<br />

autónoma pueda hacer de ese derecho (...).”<br />

“La garantía constitucional es de carácter general y configuradora<br />

de un modelo de Estado, y ello conduce, como<br />

consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo<br />

la fijación de principios o criterios básicos en materia de<br />

organización y competencia de general aplicación en todo el<br />

Estado» (STC 32/1981, FJ 5o; desde entonces, doctrina profusamente<br />

reiterada)”.<br />

“En definitiva, si, por lo general, con la atribución al<br />

Estado de la competencia para determinar las bases de una<br />

materia se pretende «una regulación normativa uniforme y<br />

de vigencia en toda la Nación» (por todas, STC 1/1982, FJ<br />

1o), así también la normativa básica estatal ex art. 149.1.18 CE<br />

«tiende a asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las<br />

Corporaciones locales en todo el territorio nacional, sea cual<br />

sea la comunidad autónoma en que estén localizadas» (así,<br />

entre otras, SSTC 213/1988, FJ 2o y 259/1988, FJ 2o).”<br />

“De conformidad con estos presupuestos doctrinales, se<br />

hace evidente que el componente fundamental de “lo materialmente<br />

básico” se halla constituido por aquellas cuestiones<br />

más estrechamente relacionadas con la delimitación de<br />

la autonomía constitucionalmente consagrada, a saber, la<br />

estructura orgánica y -sobre todo competencial de municipios<br />

y provincias (y así lo recuerda constantemente el Tribunal<br />

Constitucional -SSTC 32/1981, FJ 5o; 214/1989, FJ 1o; STC<br />

33/1993, FJ 3o; etc.-).“<br />

“No es de extrañar, pues, que haya sido precisamente a<br />

propósito de la regulación de las competencias cuando el<br />

Mayo - Junio 2006


Tribunal Constitucional ha destacado que el legislador básico<br />

desempeña una «función constitucional»(29), consistente en<br />

«garantizar los mínimos competenciales que dotan de contenido<br />

y efectividad a la garantía de la autonomía local» (SSTC<br />

214/1989, FJ 3o y 159/2001, FJ 4o).”<br />

“Sin embargo, como no es menos obvio, la competencia<br />

estatal ex art. 149.1.18 CE no se detiene en la normación de<br />

estas cuestiones imprescindibles para precisar el alcance constitucional<br />

del principio de autonomía local. Pues, más allá de<br />

estos integrantes indubitados de las bases estatales, la jurisprudencia<br />

constitucional ha ido paulatinamente perfilando<br />

un grupo de concretas materias a las que es dable aplicar la<br />

conceptuación de “básicas” en el marco del art.149.1.18 CE.”<br />

Pues bien, la discusión científica estriba en defender que<br />

las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Recomendación<br />

del Consejo de Europa, deben ser las primeras implicadas<br />

en la garantía de la autonomía municipal, y para ello los Estatutos<br />

de Autonomía les debe atribuir la adecuada posición<br />

institucional y los poderes correspondientes, no pudiendo<br />

mantenerse que sólo al Estado le corresponde la garantía de<br />

la autonomía local, en virtud de sus competencias básicas en<br />

materia de régimen de las administraciones públicas (Font I<br />

Llovet)(30).<br />

Esta discusión ha llevado a algún sector (Velasco Caballero)(31)<br />

a minimizar el papel del legislador básico de régimen<br />

local para defender que la ley básica ocupa una posición infraordenada<br />

respecto al Estatuto de Autonomía, lo que podría<br />

suponer la inaplicación de dicha ley básica en contradicción<br />

con el contenido estatutario(32). Para esta corriente se produce<br />

confusión entre la garantía constitucional de la autonomía<br />

local y las bases del régimen jurídico de la administración<br />

local; de hecho, la Ley Básica no cumple función alguna para<br />

el juicio de constitucionalidad del alcance de la garantía institucional<br />

de la autonomía local frente a un Estatuto El límite<br />

del Estatuto está en el núcleo esencial de la garantía institucional<br />

de la autonomía local(33).<br />

La tercera línea dialéctica, estriba en poner en duda la<br />

efectividad de la técnica de la “garantía institucional” de la<br />

autonomía local dado su carácter defensivo y su actuación a<br />

“posteriori”.<br />

De hecho, es interesante el debate entablado entre Parejo<br />

Alfonso y García Morillo(34) sobre la denominada “garantía<br />

constitucional” de la autonomía local y ello porque, según ha<br />

sido analizado ut supra, la mediatización de los entes locales<br />

ha estado presente en la historia de los Estados constitucionales.<br />

Para este último autor la “garantía constitucional” reitera<br />

con grado de detalle la regulación constitucional de la<br />

“autonomía local” y el método democrático de representación<br />

directa de los órganos locales, limitando la disponibilidad del<br />

legislador al tener que dotar de contenido a las instituciones<br />

constitucionalmente reguladas.<br />

Es más, incluso se ha llegado a defender la necesaria definición<br />

de un ámbito competencial en evitación de la práctica<br />

mediatización local(35).<br />

Expuesto, pues, el “status quo” de la situación actual del<br />

debate sobre la autonomía local y la posición de la Ley Básica<br />

de Régimen Local, no tenemos sino que apelar a la positiva-<br />

Dossier<br />

ción de “principios coadyuvantes” del verdadero sentir de la<br />

autonomía ante la encrucijada normativa del Estado de las<br />

Autonomías.<br />

NOTAS<br />

1. Giannini, M.S., “Autonomia (Saggio sui concetti di autonomia)”,<br />

Rivista Trimestrale di diritto pubblico núm. 4, 1951,<br />

págs. 851 y ss; Treves, “Autarchia, autogoverno, autonomia”,<br />

Rivista Trimestrale di diritto pubblico, 1.957, págs. 287 y ss.<br />

2. Sobre la diversa comprensión que en cada período histórico<br />

de la “autonomía local” y la atribución a la historicidad<br />

de la problemática conceptual de la “Selbstverwaltung” considerando,<br />

no obstante, que lo que prejuzga su delimitación es<br />

toda la temática de la estatalidad, es decir, de su concepción y<br />

formas de realización. {Vid. Martín Mateo, Ramón, “ El municipio<br />

y el Estado en el Derecho Alemán”, Ed. Ministerio de<br />

Gobernación, 1.965, pág. 15, nota al pie 5 y págs. 67 y ss.}.<br />

3. García Morillo, Joaquín, “La configuración constitucional<br />

de la autonomía local”, Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas<br />

y Sociales, S.A. Diputació de Barcelona, Madrid, 1.998.<br />

4. Maspetiol, Roland & Pierre Laroque. La tutelle administrative,<br />

Librarie du Recueil, Sirey, Paris, 1936; Melleray, Guy. «<br />

La tutelle de l’État sur les comunes », Sirey, Paris, 1.981.<br />

5. Vignocchi, Augusto, “La natura giuridica<br />

dell’autorizzazione amministrativa”, Ed. CEDAM, Padova,<br />

1.944; Cassarino, Sebastiano “Approvazione” en “Enciclopedia<br />

del diritto”, Ed. Giuffrè, Milano, 1.958.<br />

6. Ortolani, “Autorizzazione e approvazione” in “Scritti<br />

giuridici in onore di Santi Romano” , “Diritto amministrativo”,<br />

Ed. Cedam, Padova, 1.940, II, págs. 270 y ss; Ranelletti,<br />

“Concetto e natura delle autorizzazioni e concesioni amministrativa”<br />

in “Giurisprudenza italiana”, Ed. Unione tipograficoeditrice,<br />

Torino, 1.894, IV, págs. 7 y ss; Sadulli, « Autorizzazione<br />

» Rivista Trimestrale di diritto pubblico núm...., 1.957, págs.<br />

787 y 796 y ss; Gasparri, “Autorizzazione” en “Enciclopedia<br />

del diritto”, Ed. Giuffrè, Milano, 1.958.<br />

7. Salvi, Luciano, “Premessa a uno studio sui controlli giuridici”,<br />

Ed. Giuffrè, Milano, 1.957, págs. 154 y ss.; G. Berti e L. Tumiati,<br />

“Controllo amministrativo” en “Enciclopedia del diritto”, Ed.<br />

Giuffrè, Milano, 1.962, X, págs. 298 y ss; SEPE, O., “Controlli”,<br />

Enc. giur., Ed. Istituto della Enciclopedia italiana, Roma, IX,<br />

1.988; ROEHRSSEN, “Controlli sulla organizzazione amministrativa”,<br />

in Riv. dir. amm., 1.970, I, pág. 253 y ss; Giovenco, Luigi<br />

“L’ordinamento comunale”, Ed. A. Giuffrè, Milano, 1.974, 7. ed.<br />

Aggiornata, págs. 342 y ss; Giannini, M.S., “Controllo: nozioni e<br />

problema”, Riv. Trim. dir. pubbl., 1.974; Staderini, Francesco, «<br />

La riforma dei controlli nella publica amministrazione: controlli<br />

tradizionali e controlli di gestione sulle amministrazioni statali,<br />

regionali e locali ». Cedam, Padova, 1.985.<br />

8. Acquarone, L. « In margine alla nozione di strumentalitá:<br />

la considete funzioni delegate del comune » in Studi<br />

in Memoria Di Guido Zanobini, « Diritto amministrativo »,<br />

Ed. Giuffrè, Milano, 1.965, I, págs. 70 y ss. Giannini, Massimo<br />

Severo, “Corso di diritto administrativo” Ed. A. Giuffrè,<br />

Milano, 1.965, 1.2; Roversi Monaco, Fabio A. “La delegazione<br />

amministrativa nel quadro dell’ordinamento regionale”, Ed.<br />

Mayo - Junio 2006 La Toga 89


90<br />

Dossier<br />

A. Giuffrè, Milano, 1.970. Colzi, “Delegazione amministrativa”<br />

in Novissimo digesto italiano, Ed. Utet, Torino, 5, 1.957,<br />

pág. 351; Sacco, Piero, “Il profilo della delega e subdelega di<br />

funzioni amministrative”, Ed. A. Giuffrè, Milano, 1.984.<br />

9. Forti, “I controlli sull ámministrazione comunale” in<br />

Orlando, Vittorio Emanuele, “Primo trattato completo di<br />

diritto amministrativo italiano”, Ed. Societa Editrice Libraria<br />

Milano, 1.915, 2.2, págs. 2 y ss; BENVENUTI, FELICIANO, “I<br />

controlli sostitutivi nei confronti dei comuni e l órdinamento<br />

regionale”, in Riv. dir. amm. 1.956, I, pág. 241 y ss; VIGNES,<br />

“Le pouvoir de substitution”, Riv. Trim. Dir. Pubb. núm. 4,<br />

1.961, págs. 753 y ss.<br />

10. Mortati, Costantino, “Istituzioni di diritto pubblico”,<br />

Ed. Cedam, Padova, 1.955; Bodda, Pietro, “Studi sull’atto<br />

administrativo”, Ed. Giappichelli, Torino, 1.973; Vignocchi,<br />

Berti, “Piani regolatori” in “Novissimo digesto italiano”, Ed.<br />

Utet, Torino, 13, 1.980, págs. 11 y ss.<br />

11. La doctrina italiana va evolucionando aún más pro<br />

efectividad de la posición local con nuevas calificaciones de<br />

acto complejo en la planificación urbanística. {Vid. Gualandi,<br />

F. « Verso una nuova qualificazione del piano regolatore »,<br />

Regione e Governo Locale: bimestrale di documentazione giuridica<br />

della regione Emilia-Romagna / dir. Luciano Vandelli<br />

(responsabile), actualmente, Le Istituzioni del Federalismo,<br />

1.995, págs. 952 y ss.}.<br />

12. Sobre la vinculación de la “Selbstverwaltung” a la<br />

conciencia política de la Sociedad. {Vid. Martín Mateo, R.<br />

“El municipio y el Estado en el Derecho Alemán”, Ed. IEAL,<br />

Madrid, 1.965, pág. 71}.<br />

13. Nos referimos a manifestaciones democráticas que se<br />

proyectan tanto de participación en la formación de la voluntad<br />

del Estado como de relaciones inter-ordinamentales (en el<br />

plano normativo y de actuación administrativa).<br />

14. Giannini, M.S., “Autonomia (Saggio sui concetti di<br />

autonomia)”, Rivista Trimestrale di diritto pubblico núm. 4,<br />

1951, págs. 878 y ss.<br />

15. Esposito, “Autonomie locali e decentramento administrativo”,<br />

Riv. trim. dir. pub., I, 1.948.<br />

16. Brewer-carías, Allan R., “Democracia Municipal, Descentralización<br />

y Desarrollo Local”, Revista Iberoamericana<br />

de Administración Pública, núm. 11, Ministerio de Administraciones<br />

Públicas. Madrid Julio Diciembre (2003) 2004, págs.<br />

22 y ss. Texto de la Conferencia Inaugural dictada en el XXVI<br />

Congreso Iberoamericano de Municipios, OICI, Valladolid<br />

13 de octubre 2004. publicado en la web site http://www.<br />

brewercarias.com/nuevo/centro.php?titulo=1&seccion=1&a<br />

ctual=2004, visitada el día 10 de octubre de 2.005. Resulta<br />

interesantísimo el análisis que efectúa sobre la denominada<br />

“democracia directa” y su verdadero sentido cuando ésta se<br />

vincula a la descentralización política.<br />

17. En el Reino Unido, tras los libros blancos elaborados<br />

en 1998 y 1999, fue aprobada la Local Government Act 2000<br />

que se añade a la reorganización del Gran Londres y a la<br />

devolution a Escocia y Gales. {Vid. Font I Llovet, Tomás, “La<br />

Renovación del Poder Local: Avances en la Configuración<br />

Jurídica e Institucional del Gobierno Local”. Anuario del<br />

Gobierno Local. “Configuración jurídica de la autonomía<br />

La Toga<br />

local. Municipio y transformaciones sociales. Urbanismo e<br />

inmigración”, 2.001. Como análisis y valoración de la devolución<br />

de competencias a Escocia. {Vid. Mark McAteer, Mike<br />

Bennett and John Fairley University of Strathclyde, Glasgow,<br />

“Scottish Local Government and Devolution: An Evaluation<br />

of the First Two Years” publicado en la web site http://www.<br />

psa.ac.uk/cps/2002/mcateer.pdf, visitada el 30 de otubre de<br />

2.005}. Y sobre la situación actual de la autonomía local en el<br />

Reino Unido. {Vid. J A Chandler, “Local Government Today”<br />

- Political Science, Ed. Manchester University Press, 2.002,<br />

CHERRY J Gertzel, “Regulating Local Authorities: Emerging<br />

Patterns of Central Control Political Science”, Ed. Routledge<br />

Taylor & Francis Group, 2.003.}.<br />

18. En Francia, resulta interesantísimo, cómo una de las<br />

razones oficiales para recurrir a la modificación de la Constitución<br />

Francesa ha sido dotar de base constitucional a la<br />

descentralización. {Vid. Luchaire, Yves, “La Révision constitucionnellle<br />

dans la stratégie de réforme” en Annuaire 2.004<br />

des collectivités locales, Réforme de la décentralisation, réforme<br />

de l ́État, Régions et villes en Europe, Ed. CNRS Éditions,<br />

Paris, 2.004, págs. 236 y ss.}.<br />

19. Vandelli, Luciano, “Il sistema delle autonomie locali”,<br />

Ed. Il Mulino, Bologna, 2.004, págs. 85 y ss.<br />

20. Para una visión de conjunto de la reforma constitucional<br />

italiana operada por la Ley n. 3 del 2.001. {Vid. Vanegas<br />

Gil, Pablo, “La autonomía Territorial y la Reforma Constitucional<br />

Italiana”, en la web site http://www.bibliojuridica.<br />

org/libros/1/348/23.pdf.}. Sobre los debates de la reforma<br />

de la parte II de la Constitución. {Vid. la web site http://<br />

www.associazionedeicostituzionalisti.it/dibattiti/revisione/<br />

index.html, visitada el día 31 de octubre de 2.005} . Esta ley<br />

va a ser votada en referéndum {Vid. La web site http://www.<br />

governo.it/GovernoInforma/Dossier/devolution visitada el<br />

día 11 de diciembre de 2.005}.<br />

21. Una perspectiva novedosa del papel del orden local<br />

ante las tendencias liberalizadoras en la Unión Europea.<br />

{Vid. Deutsche Zeitschrift fur Kommunalwissenschaften, Vol.<br />

41 (2002)‚ Núm. in totum.publicado en la web site http://<br />

www.difu.de/index.shtml?/publikationen/dfk/ visitada el<br />

31/10/2.005 }.<br />

22. Brewer-Carías, Allan, “Reflexiones sobre el futuro del<br />

Estado Democrático y Social de Derecho en América Latina”<br />

en Revista de Derecho Administrativo, no 1, Editorial<br />

Sherwood. Caracas Septiembre-Diciembre 1997 pp. 31-46 y en<br />

la revista Contribuciones, Centro Interdisciplinario de Estudios<br />

sobre el Desarrollo Latinoamericano, Fundación Konrad<br />

Adenauer, No. 1/98, pp.205-221. Texto de la conferencia<br />

sobre Reflexiones sobre el futuro del Estado Democrático y<br />

Social de Derecho en América Latina, dictada en el Foro Iberoamericano:<br />

Democracia, Valores Éticos y Estado de Derecho.<br />

Hacia la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado<br />

y de Gobierno, Copre, Ciedla, Fundación Konrad Adenauer,<br />

Caracas, 01/08/97 en la web site http://www.brewercarias.<br />

com/nuevo/body.php visitada el día 31/10/2.005;Parejo<br />

Alfonso, Luciano. “El Estado Social Administrativo: Algunas<br />

Reflexiones sobre la Crisis de las Prestaciones y Servicios<br />

Públicos.” En Revista de Administración Pública, Centro de<br />

Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid- España, n.°<br />

153, septiembre-diciembre, 2000.<br />

Mayo - Junio 2006


23. Sobre la evolución de la dogmática alemana de la<br />

garantía institucional. {Vid. “Zur Entwicklung der komnunalen<br />

Selbstverwaltung im 19 Jahrhundert”, Der Staat, Vol. 35,<br />

núm. 2, 1.996, págs. 251-270 in totum; Sttutgart, “Zehn Jahre<br />

nach “Rastede” – Zur dogmatischen Konzeption der kommunalen<br />

Selbstverwaltung im Grundgeset”, Die Öffentliche<br />

Verwaltung Vol. 51, núm. 17, 1.998, págs. 701-712 y en particular,<br />

la obra de Winfried, Kluth, “Funktionale Selbstverwaltung”,<br />

Ed. Mohr Siebeck, Köl, 1.997.<br />

24. Vid. Schoch, F., “En relación a la situación de la autonomía<br />

local tras la `Sentencia Rastede’, del Tribunal Constitucional<br />

Federal”, en DA, núm. 234, 1993, pp. 298}.<br />

25. Requejo Pagés, Juan Luis, “El valor de la Carta Europea<br />

de la Autonomía Local en el ordenamiento español”<br />

en AA.VV. (Coordinador: Francisco Caamaño Domínguez),<br />

“La autonomía de los entes locales en positivo”, Fundación,<br />

Democracia y Gobierno Local, 2.003, págs. 27 y ss.<br />

26. Para el profesor Requejo, la Carta Europea de la Autonomía<br />

Local es un tratado y es su propia condición de “tratado”<br />

lo que le impide constituirse en condición de validez<br />

de otras leyes y ello, sin perjuicio que el hecho de concurrir<br />

con la Ley Básica de Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de<br />

abril, de Bases del Régimen Local) no lo convierte en parámetro<br />

de constitucionalidad de leyes a pesar de la “singular<br />

y específica [..] posición en el ordenamiento” (STC 259/1998,<br />

de 22 de diciembre, FJ 2o).{Vid. Requejo Pagés, Juan Luis,<br />

“El valor de la Carta Europea de la Autonomía Local en el<br />

ordenamiento español” en AA.VV. (Coordinador: Francisco<br />

Caamaño Domínguez), “La autonomía de los entes locales en<br />

positivo”, Fundación, Democracia y Gobierno Local, 2.003,<br />

págs. 27 y ss.}.<br />

27. Fernández Farreres, Germán, “La posición de la Carta<br />

Europea de la Autonomía Local” en AA.VV. (Coordinador:<br />

Francisco Caamaño Domínguez), “La autonomía de los entes<br />

locales en positivo”, Fundación, Democracia y Gobierno<br />

Local, 2.003, págs. 46 y ss.<br />

28. Art. 96.1 CE: “Los tratados internacionales válidamente<br />

celebrados, una vez publicados oficialmente en España,<br />

formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones<br />

sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la<br />

forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las<br />

normas generales del Derecho internacional.”<br />

29. Vid. Parejo Alfonso, Luciano, “Autonomías Locales,<br />

Descentralización y Vertebración del Estado” Ed. OICI, 1.998,<br />

pág . 132}.<br />

30. Font I Llovet, Tomás, “El Gobierno Local en la Reforma<br />

del Estado de las Autonomías”, Anuario del Gobierno Local,<br />

2.003, Ed. Marcial Pons, Diputació de Barcelona, Valoración;<br />

“El régimen local en la reforma de los Estatutos de Autonomía”,<br />

Ed. Centro De Estudios Constitucionales, 2.006, in<br />

totum.<br />

31. Velasco Caballero, Francisco, “Organización Territorial<br />

y Régimen Local en la Reforma del Estatuto de Autonomía:<br />

límites constitucionales” en AA.VV., “Estudios sobre la reforma<br />

del Estatuto”, Barcelona, España. Generalitat de Catalunya.<br />

Departament de Relacions Institucionals I Participació.<br />

2004. Págs. 283 a 350.<br />

Dossier<br />

32. Es más se defiende la tesis sobre que la “extensión” e<br />

“intensidad” de la competencia estatal sobre el régimen local<br />

viene determinada, en su mayor medida, por la auto-limita-<br />

ción de los títulos competenciales de las Comunidades Autó-<br />

nomas. {Vid. Velasco Caballero, Francisco, “Organización<br />

Territorial y Régimen Local en la Reforma del Estatuto de<br />

Autonomía: límites constitucionales” en AA.VV., “Estudios<br />

sobre la reforma del Estatuto”, Barcelona, España. Generali-<br />

tat de Catalunya. Departament de Relacions Institucionals I<br />

Participació. 2004. Pág. 309.}.<br />

33. Atendiendo a las últimas tendencias del alcance de la<br />

garantía institucional de la autonomía, la defensa por Velasco<br />

Caballero de limitarla al núcleo esencial entra en contradic-<br />

ción con la misma. Extraemos el siguiente análisis efectuado<br />

por el profesor Parejo Alfonso {Vid. Parejo Alfonso, Luciano,<br />

“Autonomías Locales, Descentralización y Vertebración del<br />

Estado” Ed. OICI, 1.998, pág . 132}.: “La garantía (institucio-<br />

nal) i) protege pero de ella cabe extraer también directivas<br />

positivas al legislador ordinario (en la medida en que esta-<br />

blece conexiones con múltiples preceptos constitucionales y<br />

dota a éstos, en su relación recíproca, de un sentido y alcance<br />

determinados); y ii) contiene un núcleo esencial pero en<br />

modo alguno se reduce a éste , cubriendo la total extensión<br />

de la institución. Es por ello, un error limitar la virtualidad de<br />

la garantía a su núcleo esencial.”<br />

34. García Morillo, Joaquín, “La configuración constitucio-<br />

nal de la autonomía local”, Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurí-<br />

dicas y Sociales, S.A. Diputació de Barcelona, Madrid, 1.998.<br />

35. García Roca, Francisco Javier, “El concepto actual de<br />

autonomía local según el bloque de la constitución” en: Estu-<br />

dios de Derecho Constitucional : homenaje al profesor D. Joa-<br />

quín García Morillo / coord. por Luis María López Guerra,<br />

2001, ISBN 84-8442-360-3, pags. 641-690.<br />

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