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20<br />
Doctrina<br />
citados no comparecieren se prescindirá del trámite y la adopción<br />
acordada será válida, quedando a salvo el derecho de los<br />
padres concede el artículo 180 del Código civil (artículo 1831.3<br />
LEC 1881). Sin embargo, no procede prescindir del trámite<br />
de consentimiento del adoptante y adoptado, o audiencia al<br />
mismo, al ser conditio sine qua non para la constitución de<br />
la adopción.<br />
La prestación del consentimiento se hace a presencia judicial,<br />
en el día y hora citado para ello, manifestando la voluntad<br />
libre y consciente de adoptar a una persona concreta y<br />
determinada. Dicho consentimiento es revocable si aún no se<br />
ha dictado Auto acordando la adopción, pues caso contrario<br />
dicho consentimiento es irrevocable. Tampoco podrá constituirse<br />
la adopción caso de negarse a prestar el consentimiento<br />
las personas obligadas a ello o si manifestaren su voluntad<br />
expresa de no adoptar o ser adoptados.<br />
La prestación del asentimiento se puede hacer de distintas<br />
formas según el artículo 1.830 de la LEC de 1881:<br />
a) Compareciendo ante el Juez en el día y hora en que ha<br />
sido citado, manifestando su conformidad con la adopción<br />
por parte del adoptante del adoptado.<br />
b) Mediante documento público que se acompañará a la<br />
solicitud.<br />
c) Ante funcionario público de la entidad pública que presenta<br />
la propuesta previa.<br />
El asentimiento prestado con carácter previo a la presentación<br />
de la solicitud sólo tendrá validez si no han pasado más<br />
de seis meses desde su prestación hasta la presentación de la<br />
solicitud, caso contrario habrá de prestarse de nuevo o bien<br />
ratificarse a presencia judicial.<br />
El asentimiento prestado por la madre biológica sólo será<br />
válido si hubiere sido prestado transcurridos 30 días desde el<br />
alumbramiento, con ello se trata de garantizar que la misma<br />
tome consciencia de la decisión que va a adoptar y de sus<br />
consecuencias.<br />
No será necesario dicho asentimiento cuando las personas<br />
que han de prestarlos se hallaren imposibilitadas para<br />
ello, lo cual se hará constar en la resolución que se adopte,<br />
pudiendo ello producirse en el caso de ignorarse el domicilio<br />
o paradero de la personar que ha de asentir, o por haber sido<br />
declarada dicha persona legalmente incapaz o por apreciarse<br />
por el Juez falta de capacidad de dicha persona.<br />
La audiencia de las personas que deben ser oídas se hace<br />
a presencia judicial, en el día y hora citadas para ello, dicho<br />
trámite no tiene carácter vinculante para el Juez, el cual puede<br />
acordar la constitución de la adopción teniendo en cuenta<br />
el interés superior del menor, por lo que dicho trámite resulta<br />
orientativo en cuanto aporta elementos de juicio para dictar<br />
dicha resolución.<br />
D. Pruebas.<br />
Una vez prestados los consentimientos, asentimientos y<br />
audiencias, el Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias<br />
de prueba estime oportunas para asegurarse de que<br />
la adopción resultará beneficiosa para el menor.<br />
En este trámite resulta de aplicación la vigente LEC en<br />
cuanto a los medios probatorios, su proposición y práctica,<br />
<strong>artículos</strong> 281 y siguientes.<br />
La Toga<br />
E. Informe del Ministerio Fiscal<br />
Practicadas las pruebas se pasa el expediente al Ministerio<br />
Fiscal para que emita informe sobre la conveniencia o no de<br />
constituir la adopción, siendo su informe no vinculante para el<br />
Juez, si bien dada las funciones que tiene encomendadas de protección<br />
de los menores y de defensa de la legalidad, el mismo se<br />
ha de tenerse presente en la resolución que se adopte.<br />
F. Resolución judicial<br />
La resolución judicial que se adopta reviste la forma de<br />
Auto, en el que de forma motivada se expondrán las razones<br />
que llevan a la constitución o no de la adopción interesada,<br />
haciendo especial hincapié en la idoneidad de los adoptantes<br />
y lo beneficioso que la adopción resulta para el adoptando.<br />
Dicha resolución no es firme, contra ella cabe de Recurso<br />
de Apelación que se interpondrá dentro de los cinco días<br />
siguientes a su notificación. (Articulo 455 de la LEC vigente).<br />
Contra el Auto dictado en apelación no procede recurso de<br />
casación, pero sí recurso extraordinario por infracción procesal.<br />
(Artículo 468 de la LEC).<br />
Una vez firme el Auto por el que se constituye la adopción,<br />
se remitirá exhorto al Registro Civil donde se halle<br />
inscrito el nacimiento del adoptando para que proceda a inscribir<br />
la adopción, la cual se hace constar al margen de la de<br />
nacimiento (artículo 46 de la Ley de Registro Civil).<br />
VI. Oposición de los padres biológicos a la constitución de<br />
la adopción.<br />
Conforme al apartado primero de la Disposición Derogatoria<br />
Única de la LEC 1/2000 queda derogado el artículo<br />
1.827 de la LEC de 1.881 que regulaba dicho trámite, siendo<br />
de aplicación el trámite previsto en el artículo 781 de la LEC<br />
1/2000.<br />
Resulta de aplicación a este procedimiento las especialidades<br />
y trámites que se han indicado en el apartado I, con<br />
la salvedad de que en cuanto a la legitimación activa sólo la<br />
ostentan los padres biológicos, y en cuanto a la reclamación del<br />
expediente administrativo no será necesaria, por cuanto el mismo<br />
constará unido al expediente de jurisdicción voluntaria.<br />
VII. Medidas Cautelares<br />
En el escrito de demanda se podrá solicitar por la parte<br />
tras el suplico como otrosí digo la adopción de medidas cautelares<br />
al amparo del artículo 158 del Código Civil.<br />
El Auto de admisión a trámite de la demanda acordará<br />
la apertura de pieza separada con testimonio de dicha<br />
resolución para ventilar dicha solicitud, y una vez abierta<br />
convocará a las partes a una comparecencia en la que tras oír<br />
a las mismas y practicar la prueba propuesta y admitida que<br />
se estime pertinente, el Juez dictará Auto en el que decidirá<br />
sobre la petición interesa, el cual es susceptible de Recurso<br />
de apelación.<br />
La petición que mayoritariamente se hace de medida<br />
cautelar suele ser el establecimiento de un régimen de visitas<br />
entre el menor y sus padres biológicos, debiendo a tales efectos<br />
tenerse en cuenta lo dispuesto en los <strong>artículos</strong> 160 y 161<br />
del Código civil.<br />
Mayo - Agosto 2006