19.05.2013 Views

artículos - LA TOGA

artículos - LA TOGA

artículos - LA TOGA

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

20<br />

Doctrina<br />

citados no comparecieren se prescindirá del trámite y la adopción<br />

acordada será válida, quedando a salvo el derecho de los<br />

padres concede el artículo 180 del Código civil (artículo 1831.3<br />

LEC 1881). Sin embargo, no procede prescindir del trámite<br />

de consentimiento del adoptante y adoptado, o audiencia al<br />

mismo, al ser conditio sine qua non para la constitución de<br />

la adopción.<br />

La prestación del consentimiento se hace a presencia judicial,<br />

en el día y hora citado para ello, manifestando la voluntad<br />

libre y consciente de adoptar a una persona concreta y<br />

determinada. Dicho consentimiento es revocable si aún no se<br />

ha dictado Auto acordando la adopción, pues caso contrario<br />

dicho consentimiento es irrevocable. Tampoco podrá constituirse<br />

la adopción caso de negarse a prestar el consentimiento<br />

las personas obligadas a ello o si manifestaren su voluntad<br />

expresa de no adoptar o ser adoptados.<br />

La prestación del asentimiento se puede hacer de distintas<br />

formas según el artículo 1.830 de la LEC de 1881:<br />

a) Compareciendo ante el Juez en el día y hora en que ha<br />

sido citado, manifestando su conformidad con la adopción<br />

por parte del adoptante del adoptado.<br />

b) Mediante documento público que se acompañará a la<br />

solicitud.<br />

c) Ante funcionario público de la entidad pública que presenta<br />

la propuesta previa.<br />

El asentimiento prestado con carácter previo a la presentación<br />

de la solicitud sólo tendrá validez si no han pasado más<br />

de seis meses desde su prestación hasta la presentación de la<br />

solicitud, caso contrario habrá de prestarse de nuevo o bien<br />

ratificarse a presencia judicial.<br />

El asentimiento prestado por la madre biológica sólo será<br />

válido si hubiere sido prestado transcurridos 30 días desde el<br />

alumbramiento, con ello se trata de garantizar que la misma<br />

tome consciencia de la decisión que va a adoptar y de sus<br />

consecuencias.<br />

No será necesario dicho asentimiento cuando las personas<br />

que han de prestarlos se hallaren imposibilitadas para<br />

ello, lo cual se hará constar en la resolución que se adopte,<br />

pudiendo ello producirse en el caso de ignorarse el domicilio<br />

o paradero de la personar que ha de asentir, o por haber sido<br />

declarada dicha persona legalmente incapaz o por apreciarse<br />

por el Juez falta de capacidad de dicha persona.<br />

La audiencia de las personas que deben ser oídas se hace<br />

a presencia judicial, en el día y hora citadas para ello, dicho<br />

trámite no tiene carácter vinculante para el Juez, el cual puede<br />

acordar la constitución de la adopción teniendo en cuenta<br />

el interés superior del menor, por lo que dicho trámite resulta<br />

orientativo en cuanto aporta elementos de juicio para dictar<br />

dicha resolución.<br />

D. Pruebas.<br />

Una vez prestados los consentimientos, asentimientos y<br />

audiencias, el Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias<br />

de prueba estime oportunas para asegurarse de que<br />

la adopción resultará beneficiosa para el menor.<br />

En este trámite resulta de aplicación la vigente LEC en<br />

cuanto a los medios probatorios, su proposición y práctica,<br />

<strong>artículos</strong> 281 y siguientes.<br />

La Toga<br />

E. Informe del Ministerio Fiscal<br />

Practicadas las pruebas se pasa el expediente al Ministerio<br />

Fiscal para que emita informe sobre la conveniencia o no de<br />

constituir la adopción, siendo su informe no vinculante para el<br />

Juez, si bien dada las funciones que tiene encomendadas de protección<br />

de los menores y de defensa de la legalidad, el mismo se<br />

ha de tenerse presente en la resolución que se adopte.<br />

F. Resolución judicial<br />

La resolución judicial que se adopta reviste la forma de<br />

Auto, en el que de forma motivada se expondrán las razones<br />

que llevan a la constitución o no de la adopción interesada,<br />

haciendo especial hincapié en la idoneidad de los adoptantes<br />

y lo beneficioso que la adopción resulta para el adoptando.<br />

Dicha resolución no es firme, contra ella cabe de Recurso<br />

de Apelación que se interpondrá dentro de los cinco días<br />

siguientes a su notificación. (Articulo 455 de la LEC vigente).<br />

Contra el Auto dictado en apelación no procede recurso de<br />

casación, pero sí recurso extraordinario por infracción procesal.<br />

(Artículo 468 de la LEC).<br />

Una vez firme el Auto por el que se constituye la adopción,<br />

se remitirá exhorto al Registro Civil donde se halle<br />

inscrito el nacimiento del adoptando para que proceda a inscribir<br />

la adopción, la cual se hace constar al margen de la de<br />

nacimiento (artículo 46 de la Ley de Registro Civil).<br />

VI. Oposición de los padres biológicos a la constitución de<br />

la adopción.<br />

Conforme al apartado primero de la Disposición Derogatoria<br />

Única de la LEC 1/2000 queda derogado el artículo<br />

1.827 de la LEC de 1.881 que regulaba dicho trámite, siendo<br />

de aplicación el trámite previsto en el artículo 781 de la LEC<br />

1/2000.<br />

Resulta de aplicación a este procedimiento las especialidades<br />

y trámites que se han indicado en el apartado I, con<br />

la salvedad de que en cuanto a la legitimación activa sólo la<br />

ostentan los padres biológicos, y en cuanto a la reclamación del<br />

expediente administrativo no será necesaria, por cuanto el mismo<br />

constará unido al expediente de jurisdicción voluntaria.<br />

VII. Medidas Cautelares<br />

En el escrito de demanda se podrá solicitar por la parte<br />

tras el suplico como otrosí digo la adopción de medidas cautelares<br />

al amparo del artículo 158 del Código Civil.<br />

El Auto de admisión a trámite de la demanda acordará<br />

la apertura de pieza separada con testimonio de dicha<br />

resolución para ventilar dicha solicitud, y una vez abierta<br />

convocará a las partes a una comparecencia en la que tras oír<br />

a las mismas y practicar la prueba propuesta y admitida que<br />

se estime pertinente, el Juez dictará Auto en el que decidirá<br />

sobre la petición interesa, el cual es susceptible de Recurso<br />

de apelación.<br />

La petición que mayoritariamente se hace de medida<br />

cautelar suele ser el establecimiento de un régimen de visitas<br />

entre el menor y sus padres biológicos, debiendo a tales efectos<br />

tenerse en cuenta lo dispuesto en los <strong>artículos</strong> 160 y 161<br />

del Código civil.<br />

Mayo - Agosto 2006

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!