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artículos - LA TOGA

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18<br />

Doctrina<br />

va Ley de Jurisdicción Voluntaria, rige la LEC de 1.881, cuyo<br />

artículo 63.16, que atribuye la competencia funcional y objetiva<br />

al Juez de Primera Instancia y la competencia territorial al del<br />

domicilio de la entidad pública correspondiente, salvo que en<br />

el supuesto de solicitud de constitución judicial de la adopción<br />

a propuesta del adoptante/s, siendo competente el Juez de<br />

Primera Instancia del domicilio de éste.<br />

Legitimación.<br />

Viene determinada en el artículo 177 del Código civil, que<br />

dispone:<br />

1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el<br />

adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.<br />

2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en<br />

la Ley de Enjuiciamiento Civil:<br />

1°) El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación<br />

legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo<br />

acuerdo que conste fehacientemente.<br />

2°) Los padres del adoptando que no se hallare emancipado,<br />

a menos que estuvieran privados de la patria potestad por<br />

sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta<br />

situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio,<br />

el cual podrá tramitarse como dispone el art. 1827<br />

LEC. (Dicho artículo se encuentra derogado por la Disposición<br />

Derogatoria Única de la vigente LEC, siendo el procedimiento a<br />

seguir el establecido en el artículo 781 de dicha norma).<br />

No será necesario el asentimiento cuando los que deban<br />

prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad<br />

que se apreciará motivadamente en la resolución judicial<br />

que constituya la adopción.<br />

El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que<br />

hayan transcurrido treinta días desde el parto.<br />

3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:<br />

1°) Los padres que no hayan sido privados de la patria<br />

potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la<br />

adopción.<br />

2°) El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.<br />

3°) El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente<br />

juicio.<br />

4°) La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del<br />

adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido<br />

legalmente por aquél.<br />

Asimismo resulta preceptiva la intervención del Ministerio<br />

Fiscal conforme al artículo 1.815 y 1.825 del la LEC de 1.881.<br />

Postulación.<br />

Conforme al artículo 1.825 de la LEC de 1.881 las partes<br />

podrán actuar bajo la dirección de abogado. Hay que recordar<br />

que los <strong>artículos</strong> 4 y 10 de dicha norma adjetiva consideraban<br />

no preceptiva la intervención de abogado y procurador en<br />

estos procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, preceptos que<br />

han sido derogados, si bien dado lo dispuesto en el artículo<br />

1.825 indicado, ha de entenderse como no preceptiva la intervención<br />

de dichos profesionales.<br />

La representación y defensa del menor corresponde en<br />

todo caso al Ministerio Fiscal.<br />

La Toga<br />

B. Admisión a trámite<br />

El Juez de Primera Instancia una vez presentada la propuesta<br />

previa o el escrito solicitud dictará providencia en la<br />

que tendrá por presentada dicha propuesta o solicitud, en<br />

la que requerirá a las partes para que subsane en su caso<br />

los defectos de que adolezcan una y otra, en cuanto al contenido<br />

o a la documentación o a la representación procesal<br />

en caso de haberse optado voluntariamente por ella, caso<br />

de falta de poder o apud acta, y una vez subsanados tales<br />

defectos, previo examen de su competencia admitirá a trámite<br />

la propuesta o la solicitud de constitución judicial de<br />

la adopción, indicando las personas de los adoptantes (salvo<br />

reserva legal) y los adoptados, y procediendo a recabar los<br />

consentimiento y asentimientos o a oír a las personas preceptivamente<br />

establecidas.<br />

C. Consentimiento<br />

Como se ha expuesto anteriormente el artículo 177 del<br />

Código civil determina las personas que intervienen en la<br />

adopción y forma de intervención en el mismo, distinguiendo<br />

entre las personas que han de consentir la adopción, las que<br />

deben asentir y las que sólo intervienen para ser oídas.<br />

El consentimiento es una declaración de voluntad emitida<br />

exclusivamente por los sujetos parte del negocio jurídico, que<br />

en el caso de la adopción conlleva un conjunto de derechos<br />

y deberes inherentes a la relación de filiación adoptiva a la<br />

que se obligan adoptante y adoptado, por lo que no cabe<br />

una declaración abstracta, sino en dicha manifestación que<br />

expresan su voluntad libre y consciente de adoptar a una<br />

persona determinada o de ser adoptado por una persona<br />

determinada. Por tanto, constituye un requisito esencial y<br />

básico del negocio jurídico, por lo que su ausencia motiva la<br />

inexistencia de la adopción.<br />

El asentimiento supone una declaración de voluntad por<br />

la que se muestra la conformidad con el negocio jurídico celebrado<br />

por otros. El que presta su asentimiento a la adopción<br />

no contrae obligación alguna que derive de la relación de<br />

filiación adoptiva que se constituye. En el caso de la adopción<br />

el asentimiento no es preciso que sea concreto, es decir, las<br />

personas que deben asentir no tienen que hacerlo en relación<br />

a un adoptado o adoptante determinado. La imposibilidad<br />

de prestar el asentimiento, así como la negativa asentir, o sea<br />

autorizar un negocio jurídico celebrado por otro, tiene un<br />

tratamiento específico y relevante que según que casos serán<br />

o no condición indispensable para la constitución de la adopción,<br />

como seguidamente analizaremos.<br />

Establece el artículo 1.851 de la LEC de 1.881, que si no<br />

constare el domicilio de los que deben ser citados el Juez en el<br />

plazo de 30 días desde que se presentare la solicitud practicará<br />

las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio.<br />

En cuanto a las personas que han de consentir la adopción<br />

están los adoptantes, en el caso de adopción conjunta por<br />

matrimonio o pareja de hecho, el consentimiento ha de ser<br />

prestado de forma separada por cada uno de ellos.<br />

En el supuesto del cónyuge del adoptante y de los padres<br />

del adoptando si citados no comparecieren para prestar su<br />

asentimiento, se les volverá a citar de nuevo dentro de los 15<br />

días naturales siguientes a contar desde la fecha en que debieron<br />

comparecer en el Juzgado.<br />

Para el caso de que no fuere posible la localización del<br />

cónyuge del adoptante o de los padres del adoptando o si<br />

Mayo - Agosto 2006

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