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18<br />
Doctrina<br />
va Ley de Jurisdicción Voluntaria, rige la LEC de 1.881, cuyo<br />
artículo 63.16, que atribuye la competencia funcional y objetiva<br />
al Juez de Primera Instancia y la competencia territorial al del<br />
domicilio de la entidad pública correspondiente, salvo que en<br />
el supuesto de solicitud de constitución judicial de la adopción<br />
a propuesta del adoptante/s, siendo competente el Juez de<br />
Primera Instancia del domicilio de éste.<br />
Legitimación.<br />
Viene determinada en el artículo 177 del Código civil, que<br />
dispone:<br />
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el<br />
adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.<br />
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en<br />
la Ley de Enjuiciamiento Civil:<br />
1°) El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación<br />
legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo<br />
acuerdo que conste fehacientemente.<br />
2°) Los padres del adoptando que no se hallare emancipado,<br />
a menos que estuvieran privados de la patria potestad por<br />
sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta<br />
situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio,<br />
el cual podrá tramitarse como dispone el art. 1827<br />
LEC. (Dicho artículo se encuentra derogado por la Disposición<br />
Derogatoria Única de la vigente LEC, siendo el procedimiento a<br />
seguir el establecido en el artículo 781 de dicha norma).<br />
No será necesario el asentimiento cuando los que deban<br />
prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad<br />
que se apreciará motivadamente en la resolución judicial<br />
que constituya la adopción.<br />
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que<br />
hayan transcurrido treinta días desde el parto.<br />
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:<br />
1°) Los padres que no hayan sido privados de la patria<br />
potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la<br />
adopción.<br />
2°) El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.<br />
3°) El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente<br />
juicio.<br />
4°) La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del<br />
adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido<br />
legalmente por aquél.<br />
Asimismo resulta preceptiva la intervención del Ministerio<br />
Fiscal conforme al artículo 1.815 y 1.825 del la LEC de 1.881.<br />
Postulación.<br />
Conforme al artículo 1.825 de la LEC de 1.881 las partes<br />
podrán actuar bajo la dirección de abogado. Hay que recordar<br />
que los <strong>artículos</strong> 4 y 10 de dicha norma adjetiva consideraban<br />
no preceptiva la intervención de abogado y procurador en<br />
estos procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, preceptos que<br />
han sido derogados, si bien dado lo dispuesto en el artículo<br />
1.825 indicado, ha de entenderse como no preceptiva la intervención<br />
de dichos profesionales.<br />
La representación y defensa del menor corresponde en<br />
todo caso al Ministerio Fiscal.<br />
La Toga<br />
B. Admisión a trámite<br />
El Juez de Primera Instancia una vez presentada la propuesta<br />
previa o el escrito solicitud dictará providencia en la<br />
que tendrá por presentada dicha propuesta o solicitud, en<br />
la que requerirá a las partes para que subsane en su caso<br />
los defectos de que adolezcan una y otra, en cuanto al contenido<br />
o a la documentación o a la representación procesal<br />
en caso de haberse optado voluntariamente por ella, caso<br />
de falta de poder o apud acta, y una vez subsanados tales<br />
defectos, previo examen de su competencia admitirá a trámite<br />
la propuesta o la solicitud de constitución judicial de<br />
la adopción, indicando las personas de los adoptantes (salvo<br />
reserva legal) y los adoptados, y procediendo a recabar los<br />
consentimiento y asentimientos o a oír a las personas preceptivamente<br />
establecidas.<br />
C. Consentimiento<br />
Como se ha expuesto anteriormente el artículo 177 del<br />
Código civil determina las personas que intervienen en la<br />
adopción y forma de intervención en el mismo, distinguiendo<br />
entre las personas que han de consentir la adopción, las que<br />
deben asentir y las que sólo intervienen para ser oídas.<br />
El consentimiento es una declaración de voluntad emitida<br />
exclusivamente por los sujetos parte del negocio jurídico, que<br />
en el caso de la adopción conlleva un conjunto de derechos<br />
y deberes inherentes a la relación de filiación adoptiva a la<br />
que se obligan adoptante y adoptado, por lo que no cabe<br />
una declaración abstracta, sino en dicha manifestación que<br />
expresan su voluntad libre y consciente de adoptar a una<br />
persona determinada o de ser adoptado por una persona<br />
determinada. Por tanto, constituye un requisito esencial y<br />
básico del negocio jurídico, por lo que su ausencia motiva la<br />
inexistencia de la adopción.<br />
El asentimiento supone una declaración de voluntad por<br />
la que se muestra la conformidad con el negocio jurídico celebrado<br />
por otros. El que presta su asentimiento a la adopción<br />
no contrae obligación alguna que derive de la relación de<br />
filiación adoptiva que se constituye. En el caso de la adopción<br />
el asentimiento no es preciso que sea concreto, es decir, las<br />
personas que deben asentir no tienen que hacerlo en relación<br />
a un adoptado o adoptante determinado. La imposibilidad<br />
de prestar el asentimiento, así como la negativa asentir, o sea<br />
autorizar un negocio jurídico celebrado por otro, tiene un<br />
tratamiento específico y relevante que según que casos serán<br />
o no condición indispensable para la constitución de la adopción,<br />
como seguidamente analizaremos.<br />
Establece el artículo 1.851 de la LEC de 1.881, que si no<br />
constare el domicilio de los que deben ser citados el Juez en el<br />
plazo de 30 días desde que se presentare la solicitud practicará<br />
las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio.<br />
En cuanto a las personas que han de consentir la adopción<br />
están los adoptantes, en el caso de adopción conjunta por<br />
matrimonio o pareja de hecho, el consentimiento ha de ser<br />
prestado de forma separada por cada uno de ellos.<br />
En el supuesto del cónyuge del adoptante y de los padres<br />
del adoptando si citados no comparecieren para prestar su<br />
asentimiento, se les volverá a citar de nuevo dentro de los 15<br />
días naturales siguientes a contar desde la fecha en que debieron<br />
comparecer en el Juzgado.<br />
Para el caso de que no fuere posible la localización del<br />
cónyuge del adoptante o de los padres del adoptando o si<br />
Mayo - Agosto 2006