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12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda<br />
administrativa, y el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de<br />
Acogimiento Familiar y Adopción.<br />
Por último merece especial mención las reformas operadas<br />
de un lado por la Ley 13/2005, de 1 de julio, sobre el derecho<br />
a contraer matrimonio y modificación del Código Civil, que<br />
da una nueva redacción al <strong>artículos</strong> 175, en su apartado cuarto<br />
sobre la adopción, y que la permite al matrimonio entre<br />
personas del mismo sexo, posibilita la adopción de menores<br />
por matrimonios de homosexuales, y de otro la Ley Orgánica<br />
1/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral<br />
contra la Violencia de Género que establece en el artículo<br />
15 bis de la LECR como criterio general para determinar la<br />
competencia territorial del órgano judicial el del domicilio de<br />
la víctima. La aplicación de este criterio competencial supone<br />
en la práctica la alteración de los criterios de competencia territorial<br />
de la LEC, dado que el fuero establecido en el artículo<br />
779 de la LEC en los procedimientos de oposición a las resoluciones<br />
administrativas en materia de protección de menores y<br />
en el procedimiento para determinar la necesidad del asentimiento<br />
es el del domicilio de la entidad protectora.<br />
I. Oposición de los padres biológicos a la declaración de<br />
desamparo.<br />
Los procedimientos de oposición al desamparo tienen por<br />
objeto dilucidar si a los menores en cuestión, se encuentran en<br />
la situación legal de desamparo que justifique la intervención<br />
de la Administración conforme establece el artículo 172.1 del<br />
Código civil, teniendo en cuenta que conforme al párrafo<br />
segundo de dicho precepto, ha de entenderse que esta se produce<br />
de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o<br />
inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos<br />
por las leyes para la guarda de los menores, cuando los mismos<br />
queden privados de la necesaria asistencia moral o material,<br />
teniendo presente que el interés de los menores constituye el<br />
interés preferente y prioritario frente a cualquier otro (artículo<br />
39.4 de la Constitución y artículo 2 de la Ley Orgánica 1/96, de<br />
15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.<br />
A. Procedimiento<br />
La Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica<br />
1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor dispuso<br />
la aplicación de las normas de la Jurisdicción Voluntaria<br />
entre otras materias respecto de las actuaciones que se sigan<br />
contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción<br />
de la tutela por ministerio de la ley y la idoneidad de los solicitantes<br />
de adopción. En relación con este cause procedimental<br />
para resolver este tipo de controversias se llegó a plantear la<br />
inadecuación del mismo por vulneración del derecho a la tutela<br />
judicial efectiva, no obstante lo cual, el Tribunal Constitucional<br />
ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión, destacando<br />
la sentencia núm. 298/1.993, de 18 de octubre, estableciendo<br />
en su fundamento jurídico 6 que el artículo 24 C.E. no<br />
impone causes procedimentales determinados, siempre que se<br />
respeten las garantías esenciales para proteger judicialmente los<br />
derechos e intereses legítimos de los justiciables.<br />
La entrada en vigor de la LEC 1/2000 ha supuesto una<br />
importante modificación, siendo de aplicación el trámite previsto<br />
en el artículo 780 de la LEC 1/2000, que a su vez establece<br />
la tramitación con arreglo a lo previsto en el artículo 753, es<br />
decir, el Juicio Verbal.<br />
B. Especialidades<br />
Doctrina<br />
La legitimación activa corresponde a los padres biológicos,<br />
los adoptivos y los tutores, habiéndose llegado a admitir<br />
incluso la de los guardadores de hecho del menor, por cuanto<br />
dicha relación conlleva un entramado de situaciones personales<br />
y expectativas, que legitiman perfectamente al guardador<br />
de hecho para al amparo del derecho constitucional a la tutela<br />
judicial efectiva, ejercitar la acción de nulidad de la resolución<br />
administrativa que declara en desamparo al menor cuya guarda<br />
de hecho ostenta.<br />
La legitimación pasiva a la entidad pública y a los acogedores<br />
preadoptivos, conforme a la sentencia del Tribunal<br />
Constitucional 124/02, de fecha 20 mayo de 2002.<br />
La competencia judicial corresponde a los Jueces de Primera<br />
Instancia y la territorial a los del domicilio de la entidad<br />
protectora (artículo 779 LEC 1/2000).<br />
Es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal (artículo<br />
749 de la LEC 1/2000).<br />
En cuanto a la postulación, resulta preceptivo que las partes<br />
actúen asistidas de Letrado y representadas por Procurador<br />
(artículo 750 de la LEC 1/2000)-<br />
La entidad pública comparece representada y asistido por<br />
medio de letrado, en el caso de corresponder a la Administración<br />
Pública Andaluza esta se hará a través de Letrado de la<br />
Junta de Andalucía.<br />
Se prohibe la renuncia, el allanamiento y la transacción, y<br />
el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal<br />
salvo algunas excepciones. (Artículo 751 LEC 1/2000).<br />
Existe flexibilidad en la proposición y práctica de pruebas<br />
y en la valoración de la misma. (Artículo 752 de la LEC<br />
1/2000).<br />
Estos procesos se substanciarán por los trámites del Juicio<br />
Verbal. (Artículo 753 LEC 1/2000).<br />
Cabe la exclusión de la publicidad, acordándose mediante<br />
providencia la celebración de las vistas a puerta cerrada y que<br />
determinadas actuaciones sean reservadas. (Artículo 754 LEC<br />
1/2000).<br />
No será precisa reclamación previa en vía administrativa<br />
para formular oposición, ante los tribunales civiles a las resoluciones<br />
administrativas en materia de protección de menores<br />
(artículo 780.1 LEC 1/2000).<br />
C. Iniciación<br />
El procedimiento se inicia por la presentación de un simple<br />
escrito en el que de manera sucinta expresarán su pretensión y<br />
la resolución a la que se opone.<br />
El tribunal reclamará el expediente administrativo, que<br />
deberá de aportarlo en el plazo de veinte días.<br />
La ley en este supuesto no ha previsto como ocurre en el<br />
expediente administrativo artículo 48.3 de la Ley 29/1998, de<br />
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa,<br />
la posibilidad de imponer multas coercitivas a la<br />
Administración que se demora en la remisión del expediente.<br />
El expediente remitido puede ser original o copia, debe<br />
estar completo, foliado, y en su caso, autenticado, acompañándose<br />
de un índice. Viene siendo práctica judicial que se<br />
Mayo - Agosto 2006 La Toga 13