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artículos - LA TOGA

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88<br />

Dossier<br />

tema español la Ley Básica de Régimen Local, la imprevisión<br />

normativa de la intervención de los entes locales en sectores<br />

de la realidad o la aún existente mediatización de la actuación<br />

local ya sea por vía legislativa ya sea por vía de acción administrativa<br />

ha llevado a la doctrina científica a replantearse<br />

técnicas de efectividad del verdadero sentir de la autonomía<br />

local constitucionalmente garantizada.<br />

Por ello, se abrió una primera línea de debate, en torno al<br />

valor de la Carta Europea de la Autonomía Local y su posición<br />

como parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de las<br />

leyes internas del Estado.<br />

Interesantísimo resulta, a estos efectos, el debate dialéctico<br />

mantenido entre Requejo Pagés y Fernández Farreres en torno<br />

al valor de la Carta Europea en el ordenamiento jurídico<br />

español.<br />

Según el profesor Requejo Pagés(25), para el Tribunal<br />

Constitucional Español (SSTC 28/1.991, de 14 de febrero;<br />

64/1.991, de 22 de marzo y 235/2.000) las normas internacionales<br />

no pueden ser o constituir criterio de constitucionalidad<br />

de las normas de Derecho interno; de hecho, cualquier<br />

infracción de la Carta Europea de la Autonomía Local por<br />

una ley estatal –autonómica debe ser resuelta en términos de<br />

Aplicabilidad(26).<br />

Por otro lado, el profesor Fernández Farreres(27) sintetiza<br />

los principales pronunciamientos doctrinales en:<br />

- La CEAL tiene rango y valor de ley y es de obligado<br />

cumplimiento.<br />

- Reconocen la especial posición ordinamental de la Carta<br />

Europea de la Autonomía Local junto a la LBRL.<br />

- La CEAL vincula al legislador estatal y autonómico.<br />

Y tras analizarlos y contrastarlos con la posición de Requejo<br />

Pagés, efectúa un replanteamiento muy interesante:<br />

El autor parte de considerar a la Carta Europea de la<br />

Autonomía Local como un tratado que válidamente celebrado<br />

y publicado oficialmente se integra en el ordenamiento<br />

interno como una norma con valor y fuerza de ley y plantear<br />

su relación con el legislador estatal y autonómico no desde la<br />

perspectiva de la “jerarquía normativa” sino por principio de<br />

respeto de los “espacios materiales” que la Constitución les<br />

reserva, como sucede en la relación ley orgánica-ley ordinaria.<br />

Para Fernández Farreres lo que “regula” un tratado es<br />

indisponible por el legislador ordinario y, al igual que un<br />

tratado deroga a cualesquiera leyes preexistentes, las leyes<br />

posteriores que contradigan o se opongan al tratado vulneran<br />

el artículo 96.1 de la CE(28).<br />

Atendiendo a que los tratados se adentran en un ámbito<br />

material acotando un espacio más dentro de nuestro concreto<br />

sistema de fuentes por imperativo constitucional, cualquier<br />

infracción que efectúe una ley posterior oponiéndose al tratado<br />

se resuelve no en términos de “aplicabilidad” sino de<br />

“invalidez” por su inconstitucionalidad.<br />

Pues bien, esta línea de debate concluiría analizando<br />

los “principios” que se predican del contenido de la Carta<br />

Europea de la Autonomía Local por lo que la mayoría de las<br />

La Toga<br />

infracciones se producirían precisamente por “omisión” por<br />

parte del legislador de los “principios” de la Carta.<br />

La segunda línea de debate, pivota sobre la Ley Básica<br />

de Régimen Local y la autonomía local constitucionalmente<br />

garantizada y la posición de los Estatutos de Autonomía.<br />

Un resumen ilustrativo de la intrínseca relación de la Ley<br />

Básica de Régimen Local con la autonomía local, la ofrece<br />

el “Primer Borrador del Libro Blanco para la Reforma del<br />

Gobierno Local en España [Art. 2o, apartado segundo, de la<br />

Orden APU/2648/2004, de 27 de julio (BOE del 4 de agosto)]”<br />

cuyo extracto más significativo se reproduce, a continuación:<br />

“Prácticamente desde el comienzo de su actividad -desde<br />

que en la STC 4/1981 apuntó que cabía deducir de los arts.<br />

148.1.2 y 149.1.18 CE un «mandato implícito» para que se<br />

dictase una nueva Ley de régimen local [FFJJ 1o B) y 3o]-, el<br />

Tribunal Constitucional, ha venido sosteniendo ininterrumpidamente<br />

que, en primera instancia, corresponde al Estado el<br />

desarrollo normativo del nivel local de gobierno, en virtud de<br />

la competencia que ostenta sobre las “bases del régimen jurídico<br />

de las administraciones públicas” (art. 149.1.18).”<br />

“La conexión directa que media entre esta competencia<br />

normativa y, de una parte, la concreción de la garantía constitucional<br />

de la autonomía local y, de otro lado, el aseguramiento<br />

de un determinado modelo de Estado, es la razón<br />

primordial esgrimida para sustentar esta interpretación del<br />

título competencial ex art. 149.1.18 CE: «Como titulares de un<br />

derecho a la autonomía constitucionalmente garantizada, las<br />

comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a<br />

la definición de sus competencias y la configuración de sus<br />

órganos de gobierno a la interpretación que cada comunidad<br />

autónoma pueda hacer de ese derecho (...).”<br />

“La garantía constitucional es de carácter general y configuradora<br />

de un modelo de Estado, y ello conduce, como<br />

consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo<br />

la fijación de principios o criterios básicos en materia de<br />

organización y competencia de general aplicación en todo el<br />

Estado» (STC 32/1981, FJ 5o; desde entonces, doctrina profusamente<br />

reiterada)”.<br />

“En definitiva, si, por lo general, con la atribución al<br />

Estado de la competencia para determinar las bases de una<br />

materia se pretende «una regulación normativa uniforme y<br />

de vigencia en toda la Nación» (por todas, STC 1/1982, FJ<br />

1o), así también la normativa básica estatal ex art. 149.1.18 CE<br />

«tiende a asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las<br />

Corporaciones locales en todo el territorio nacional, sea cual<br />

sea la comunidad autónoma en que estén localizadas» (así,<br />

entre otras, SSTC 213/1988, FJ 2o y 259/1988, FJ 2o).”<br />

“De conformidad con estos presupuestos doctrinales, se<br />

hace evidente que el componente fundamental de “lo materialmente<br />

básico” se halla constituido por aquellas cuestiones<br />

más estrechamente relacionadas con la delimitación de<br />

la autonomía constitucionalmente consagrada, a saber, la<br />

estructura orgánica y -sobre todo competencial de municipios<br />

y provincias (y así lo recuerda constantemente el Tribunal<br />

Constitucional -SSTC 32/1981, FJ 5o; 214/1989, FJ 1o; STC<br />

33/1993, FJ 3o; etc.-).“<br />

“No es de extrañar, pues, que haya sido precisamente a<br />

propósito de la regulación de las competencias cuando el<br />

Mayo - Junio 2006

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