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Dossier<br />
tema español la Ley Básica de Régimen Local, la imprevisión<br />
normativa de la intervención de los entes locales en sectores<br />
de la realidad o la aún existente mediatización de la actuación<br />
local ya sea por vía legislativa ya sea por vía de acción administrativa<br />
ha llevado a la doctrina científica a replantearse<br />
técnicas de efectividad del verdadero sentir de la autonomía<br />
local constitucionalmente garantizada.<br />
Por ello, se abrió una primera línea de debate, en torno al<br />
valor de la Carta Europea de la Autonomía Local y su posición<br />
como parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de las<br />
leyes internas del Estado.<br />
Interesantísimo resulta, a estos efectos, el debate dialéctico<br />
mantenido entre Requejo Pagés y Fernández Farreres en torno<br />
al valor de la Carta Europea en el ordenamiento jurídico<br />
español.<br />
Según el profesor Requejo Pagés(25), para el Tribunal<br />
Constitucional Español (SSTC 28/1.991, de 14 de febrero;<br />
64/1.991, de 22 de marzo y 235/2.000) las normas internacionales<br />
no pueden ser o constituir criterio de constitucionalidad<br />
de las normas de Derecho interno; de hecho, cualquier<br />
infracción de la Carta Europea de la Autonomía Local por<br />
una ley estatal –autonómica debe ser resuelta en términos de<br />
Aplicabilidad(26).<br />
Por otro lado, el profesor Fernández Farreres(27) sintetiza<br />
los principales pronunciamientos doctrinales en:<br />
- La CEAL tiene rango y valor de ley y es de obligado<br />
cumplimiento.<br />
- Reconocen la especial posición ordinamental de la Carta<br />
Europea de la Autonomía Local junto a la LBRL.<br />
- La CEAL vincula al legislador estatal y autonómico.<br />
Y tras analizarlos y contrastarlos con la posición de Requejo<br />
Pagés, efectúa un replanteamiento muy interesante:<br />
El autor parte de considerar a la Carta Europea de la<br />
Autonomía Local como un tratado que válidamente celebrado<br />
y publicado oficialmente se integra en el ordenamiento<br />
interno como una norma con valor y fuerza de ley y plantear<br />
su relación con el legislador estatal y autonómico no desde la<br />
perspectiva de la “jerarquía normativa” sino por principio de<br />
respeto de los “espacios materiales” que la Constitución les<br />
reserva, como sucede en la relación ley orgánica-ley ordinaria.<br />
Para Fernández Farreres lo que “regula” un tratado es<br />
indisponible por el legislador ordinario y, al igual que un<br />
tratado deroga a cualesquiera leyes preexistentes, las leyes<br />
posteriores que contradigan o se opongan al tratado vulneran<br />
el artículo 96.1 de la CE(28).<br />
Atendiendo a que los tratados se adentran en un ámbito<br />
material acotando un espacio más dentro de nuestro concreto<br />
sistema de fuentes por imperativo constitucional, cualquier<br />
infracción que efectúe una ley posterior oponiéndose al tratado<br />
se resuelve no en términos de “aplicabilidad” sino de<br />
“invalidez” por su inconstitucionalidad.<br />
Pues bien, esta línea de debate concluiría analizando<br />
los “principios” que se predican del contenido de la Carta<br />
Europea de la Autonomía Local por lo que la mayoría de las<br />
La Toga<br />
infracciones se producirían precisamente por “omisión” por<br />
parte del legislador de los “principios” de la Carta.<br />
La segunda línea de debate, pivota sobre la Ley Básica<br />
de Régimen Local y la autonomía local constitucionalmente<br />
garantizada y la posición de los Estatutos de Autonomía.<br />
Un resumen ilustrativo de la intrínseca relación de la Ley<br />
Básica de Régimen Local con la autonomía local, la ofrece<br />
el “Primer Borrador del Libro Blanco para la Reforma del<br />
Gobierno Local en España [Art. 2o, apartado segundo, de la<br />
Orden APU/2648/2004, de 27 de julio (BOE del 4 de agosto)]”<br />
cuyo extracto más significativo se reproduce, a continuación:<br />
“Prácticamente desde el comienzo de su actividad -desde<br />
que en la STC 4/1981 apuntó que cabía deducir de los arts.<br />
148.1.2 y 149.1.18 CE un «mandato implícito» para que se<br />
dictase una nueva Ley de régimen local [FFJJ 1o B) y 3o]-, el<br />
Tribunal Constitucional, ha venido sosteniendo ininterrumpidamente<br />
que, en primera instancia, corresponde al Estado el<br />
desarrollo normativo del nivel local de gobierno, en virtud de<br />
la competencia que ostenta sobre las “bases del régimen jurídico<br />
de las administraciones públicas” (art. 149.1.18).”<br />
“La conexión directa que media entre esta competencia<br />
normativa y, de una parte, la concreción de la garantía constitucional<br />
de la autonomía local y, de otro lado, el aseguramiento<br />
de un determinado modelo de Estado, es la razón<br />
primordial esgrimida para sustentar esta interpretación del<br />
título competencial ex art. 149.1.18 CE: «Como titulares de un<br />
derecho a la autonomía constitucionalmente garantizada, las<br />
comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a<br />
la definición de sus competencias y la configuración de sus<br />
órganos de gobierno a la interpretación que cada comunidad<br />
autónoma pueda hacer de ese derecho (...).”<br />
“La garantía constitucional es de carácter general y configuradora<br />
de un modelo de Estado, y ello conduce, como<br />
consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo<br />
la fijación de principios o criterios básicos en materia de<br />
organización y competencia de general aplicación en todo el<br />
Estado» (STC 32/1981, FJ 5o; desde entonces, doctrina profusamente<br />
reiterada)”.<br />
“En definitiva, si, por lo general, con la atribución al<br />
Estado de la competencia para determinar las bases de una<br />
materia se pretende «una regulación normativa uniforme y<br />
de vigencia en toda la Nación» (por todas, STC 1/1982, FJ<br />
1o), así también la normativa básica estatal ex art. 149.1.18 CE<br />
«tiende a asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las<br />
Corporaciones locales en todo el territorio nacional, sea cual<br />
sea la comunidad autónoma en que estén localizadas» (así,<br />
entre otras, SSTC 213/1988, FJ 2o y 259/1988, FJ 2o).”<br />
“De conformidad con estos presupuestos doctrinales, se<br />
hace evidente que el componente fundamental de “lo materialmente<br />
básico” se halla constituido por aquellas cuestiones<br />
más estrechamente relacionadas con la delimitación de<br />
la autonomía constitucionalmente consagrada, a saber, la<br />
estructura orgánica y -sobre todo competencial de municipios<br />
y provincias (y así lo recuerda constantemente el Tribunal<br />
Constitucional -SSTC 32/1981, FJ 5o; 214/1989, FJ 1o; STC<br />
33/1993, FJ 3o; etc.-).“<br />
“No es de extrañar, pues, que haya sido precisamente a<br />
propósito de la regulación de las competencias cuando el<br />
Mayo - Junio 2006