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38<br />
Doctrina<br />
T.E.A. CENTRAL. 14-09-05. ISD. A efectos del Impuesto<br />
sobre Sucesiones y Donaciones se considera residencia habitual<br />
la permanencia de una persona de manera continuada,<br />
acostumbrada y usual en un lugar determinado, caracterizada<br />
esencialmente por una presencia física que ofrezca diferencias<br />
relevantes, por su duración y frecuencia, con la permanencia<br />
en otras viviendas o residencias y por una vinculación con<br />
sus actividades o intereses personales y profesionales o económicos.<br />
Es una cuestión fáctica, que habrá de decidirse por el<br />
órgano competente para ello, apreciando y valorando conjuntamente<br />
todas las pruebas aportadas.<br />
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES<br />
EUROPEAS. 21-02-06. IVA. Para que el impuesto pueda ser<br />
exigible en el caso de pagos anticipados a cuenta es preciso que<br />
ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo,<br />
esto es, de la futura entrega o prestación y, por consiguiente,<br />
que los bienes o servicios estén identificados con precisión<br />
cuando se efectúe el pago a cuenta. Por tanto, los pagos anticipados<br />
de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos<br />
bienes señalados de forma general en una lista que pueda<br />
modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre<br />
el comprador y el vendedor y de la que el comprador pueda<br />
elegir, en su caso, algunos <strong>artículos</strong> en virtud de un acuerdo<br />
que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando<br />
la totalidad del pago anticipado no utilizado, no están<br />
comprendidos dentro de la Sexta Directiva del IVA.<br />
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES<br />
EUROPEAS. 11-05-06. IVA. Me gustaría poner especial énfasis<br />
en el contenido de esta Resolución ya que viene a decirnos<br />
que: Se permite a un Estado miembro adoptar una normativa<br />
que establezca que en las entregas de bienes o prestaciones de<br />
servicios a un sujeto pasivo que sabía, o podía razonablemente<br />
sospechar, que la totalidad o una parte del Impuesto sobre el<br />
Valor Añadido correspondiente a dicha entrega o prestación, o<br />
a cualquier entrega o prestación anterior o posterior, quedaría<br />
impagada, puede ser considerado solidariamente responsable,<br />
junto con el deudor, del pago de dicho impuesto. No se opone<br />
a una normativa nacional que imponga a cualquier persona,<br />
la obligación de constituir una garantía del pago del Impuesto<br />
sobre el Valor añadido adeudado.<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 13-02-06. I.R.P.F. El artículo<br />
71.2 de la Ley 18/1991, al excluir la posibilidad de que los<br />
padres que deben satisfacer pensiones de alimentos a favor de sus<br />
hijos por resolución judicial puedan reducir su base imponible<br />
en la cuantía de las mismas, no hace otra cosa que equiparar la<br />
situación de aquéllos a la de todos los padres que, por imperativo<br />
constitucional y legal, han de sufragar los gastos que ocasiona la<br />
manutención y educación de sus hijos, sin que exista una decisión<br />
judicial que se le imponga. y del 7,5 por 100<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 05-04-06. I. SUCESIO-<br />
NES. A vueltas otra vez con la figura del “presentador”, por<br />
medio de esta Resolución se viene a sancionar que el art. 36.2<br />
de la Ley 29/1987, en la medida en que se efectúe directamente<br />
a personas distintas del propio sujeto, establece un obstáculo<br />
desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto,<br />
lesiona el art. 24.1 de la Constitución. El precepto cuestionado<br />
vulnera la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1<br />
CE porque, presumiendo iuris et de iure que quien presenta la<br />
declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones actúa<br />
como mandatario del obligado al pago, le autoriza a intervenir<br />
en todas las actuaciones relacionadas con la gestión del tributo,<br />
lo que propicia situaciones de indefensión al dar validez<br />
a notificaciones de actos administrativos que no garantizan<br />
La Toga<br />
su conocimiento efectivo por los interesados, obstaculizando<br />
“el derecho del acceso a la tutela judicial. En consecuencia se<br />
declara inconstitucional y nulo.<br />
TRIBUNAL SUPREMO. 25-11-05. DELITOS CONTRA<br />
<strong>LA</strong> HACIENDA PÚBLICA. El deber de contribuir se cumple<br />
atendiendo a dos aspectos: declarar y pagar; la infracción de<br />
cualquiera de ellos podría tener consecuencias de naturaleza<br />
tributaria. Sin embargo, lo que penalmente se sanciona no es<br />
la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada,<br />
asilada de cualquier valoración, ni tampoco el impago,<br />
entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha<br />
mediado una declaración veraz, sino que lo que el tipo exige<br />
es una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento<br />
de deberes tributarios. Sin embargo pueden presentarse casos<br />
excepcionales, como el caso de autos, en el que la conducta de<br />
los acusados, aunque formalmente haya consistido en la omisión<br />
de una declaración debida y en el consiguiente impago en<br />
tiempo, y aunque en el ámbito tributario pudiera discutirse la<br />
pertinencia de las correspondientes sanciones o recargos, ello<br />
no puede valorarse como una ocultación del hecho imponible<br />
o de sus características, dado que fueron requeridos antes de<br />
que finalizara el plazo para aportar la documentación relativa<br />
a dicho hecho imponible en unas actuaciones de investigación<br />
sobre el mismo, y además comparecieron aportándola, según<br />
se recoge en el informe de la Inspección de los Tributos, en el<br />
curso de la tramitación administrativa.<br />
TRIBUNAL SUPREMO. 17-01-06. IVA. Cuando se llevan<br />
a cabo sucesivas compraventas de un edificio, estando aún en<br />
fase de construcción, y se establece por convención contractual<br />
la entrega de un edificio terminado, sólo la primera transmisión<br />
constituye primera entrega y las posteriores transmisiones, aún<br />
cuando se convengan estando aún en fase de construcción, tienen<br />
la consideración de segundas o ulteriores entregas, estando<br />
por ello exentas del IVA y sometidas al ITP.<br />
TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. I. SOCIEDADES. Es<br />
procedente la aplicación de los plazos generales establecidos<br />
para le exención por reinversión, cuando la transmisión se ha<br />
realizado a través de una permuta. En la misma Sentencia se<br />
anula la modificación del valor declarado por el recurrente<br />
como valor de transmisión del inmueble, porque la Administración<br />
introdujo un nuevo valor sin determinar cuál era el origen<br />
del mismo, ni justificar el método utilizado para computarlo.<br />
TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. I. SUCESIONES. La<br />
Comunidad Autónoma en la que ha de presentarse la liquidación<br />
del Impuesto sobre Sucesiones, es aquella en la que el<br />
causante haya tenido su última residencia habitual, no donde<br />
hubiera declarado que tenía su domicilio fiscal, aunque hubiera<br />
presentado su liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio<br />
en este último .La residencia habitual del causante, estaba en<br />
Asturias, y no en Madrid, como pretendía la recurrente, porque<br />
a pesar de que en esta tenía declarado su domicilio fiscal y había<br />
presentado sus liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio,<br />
no residía efectivamente en la Comunidad de Madrid.<br />
TRIBUNAL SUPREMO. 14-02-06. I.R.P.F. Se declara la nulidad<br />
del precepto que establecía la retención de un cuarenta por<br />
ciento para las retribuciones entregadas a los miembros del Consejo<br />
de Administración de una empresa. Se declara la nulidad<br />
del artículo 45.2 del R.D. 1841/1991, Reglamento del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas, por considerar el alto<br />
tribunal que el aumento del tipo de retención establecido en las<br />
tablas, fijando un tipo concreto para un determinado concepto<br />
de retribución, ha de justificarse suficientemente, justificación<br />
que no se ha producido en el presente caso, en el que el tipo de<br />
Mayo - Agosto 2006