19.05.2013 Views

artículos - LA TOGA

artículos - LA TOGA

artículos - LA TOGA

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

38<br />

Doctrina<br />

T.E.A. CENTRAL. 14-09-05. ISD. A efectos del Impuesto<br />

sobre Sucesiones y Donaciones se considera residencia habitual<br />

la permanencia de una persona de manera continuada,<br />

acostumbrada y usual en un lugar determinado, caracterizada<br />

esencialmente por una presencia física que ofrezca diferencias<br />

relevantes, por su duración y frecuencia, con la permanencia<br />

en otras viviendas o residencias y por una vinculación con<br />

sus actividades o intereses personales y profesionales o económicos.<br />

Es una cuestión fáctica, que habrá de decidirse por el<br />

órgano competente para ello, apreciando y valorando conjuntamente<br />

todas las pruebas aportadas.<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES<br />

EUROPEAS. 21-02-06. IVA. Para que el impuesto pueda ser<br />

exigible en el caso de pagos anticipados a cuenta es preciso que<br />

ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo,<br />

esto es, de la futura entrega o prestación y, por consiguiente,<br />

que los bienes o servicios estén identificados con precisión<br />

cuando se efectúe el pago a cuenta. Por tanto, los pagos anticipados<br />

de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos<br />

bienes señalados de forma general en una lista que pueda<br />

modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre<br />

el comprador y el vendedor y de la que el comprador pueda<br />

elegir, en su caso, algunos <strong>artículos</strong> en virtud de un acuerdo<br />

que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando<br />

la totalidad del pago anticipado no utilizado, no están<br />

comprendidos dentro de la Sexta Directiva del IVA.<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE <strong>LA</strong>S COMUNIDADES<br />

EUROPEAS. 11-05-06. IVA. Me gustaría poner especial énfasis<br />

en el contenido de esta Resolución ya que viene a decirnos<br />

que: Se permite a un Estado miembro adoptar una normativa<br />

que establezca que en las entregas de bienes o prestaciones de<br />

servicios a un sujeto pasivo que sabía, o podía razonablemente<br />

sospechar, que la totalidad o una parte del Impuesto sobre el<br />

Valor Añadido correspondiente a dicha entrega o prestación, o<br />

a cualquier entrega o prestación anterior o posterior, quedaría<br />

impagada, puede ser considerado solidariamente responsable,<br />

junto con el deudor, del pago de dicho impuesto. No se opone<br />

a una normativa nacional que imponga a cualquier persona,<br />

la obligación de constituir una garantía del pago del Impuesto<br />

sobre el Valor añadido adeudado.<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 13-02-06. I.R.P.F. El artículo<br />

71.2 de la Ley 18/1991, al excluir la posibilidad de que los<br />

padres que deben satisfacer pensiones de alimentos a favor de sus<br />

hijos por resolución judicial puedan reducir su base imponible<br />

en la cuantía de las mismas, no hace otra cosa que equiparar la<br />

situación de aquéllos a la de todos los padres que, por imperativo<br />

constitucional y legal, han de sufragar los gastos que ocasiona la<br />

manutención y educación de sus hijos, sin que exista una decisión<br />

judicial que se le imponga. y del 7,5 por 100<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 05-04-06. I. SUCESIO-<br />

NES. A vueltas otra vez con la figura del “presentador”, por<br />

medio de esta Resolución se viene a sancionar que el art. 36.2<br />

de la Ley 29/1987, en la medida en que se efectúe directamente<br />

a personas distintas del propio sujeto, establece un obstáculo<br />

desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto,<br />

lesiona el art. 24.1 de la Constitución. El precepto cuestionado<br />

vulnera la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1<br />

CE porque, presumiendo iuris et de iure que quien presenta la<br />

declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones actúa<br />

como mandatario del obligado al pago, le autoriza a intervenir<br />

en todas las actuaciones relacionadas con la gestión del tributo,<br />

lo que propicia situaciones de indefensión al dar validez<br />

a notificaciones de actos administrativos que no garantizan<br />

La Toga<br />

su conocimiento efectivo por los interesados, obstaculizando<br />

“el derecho del acceso a la tutela judicial. En consecuencia se<br />

declara inconstitucional y nulo.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 25-11-05. DELITOS CONTRA<br />

<strong>LA</strong> HACIENDA PÚBLICA. El deber de contribuir se cumple<br />

atendiendo a dos aspectos: declarar y pagar; la infracción de<br />

cualquiera de ellos podría tener consecuencias de naturaleza<br />

tributaria. Sin embargo, lo que penalmente se sanciona no es<br />

la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada,<br />

asilada de cualquier valoración, ni tampoco el impago,<br />

entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha<br />

mediado una declaración veraz, sino que lo que el tipo exige<br />

es una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento<br />

de deberes tributarios. Sin embargo pueden presentarse casos<br />

excepcionales, como el caso de autos, en el que la conducta de<br />

los acusados, aunque formalmente haya consistido en la omisión<br />

de una declaración debida y en el consiguiente impago en<br />

tiempo, y aunque en el ámbito tributario pudiera discutirse la<br />

pertinencia de las correspondientes sanciones o recargos, ello<br />

no puede valorarse como una ocultación del hecho imponible<br />

o de sus características, dado que fueron requeridos antes de<br />

que finalizara el plazo para aportar la documentación relativa<br />

a dicho hecho imponible en unas actuaciones de investigación<br />

sobre el mismo, y además comparecieron aportándola, según<br />

se recoge en el informe de la Inspección de los Tributos, en el<br />

curso de la tramitación administrativa.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 17-01-06. IVA. Cuando se llevan<br />

a cabo sucesivas compraventas de un edificio, estando aún en<br />

fase de construcción, y se establece por convención contractual<br />

la entrega de un edificio terminado, sólo la primera transmisión<br />

constituye primera entrega y las posteriores transmisiones, aún<br />

cuando se convengan estando aún en fase de construcción, tienen<br />

la consideración de segundas o ulteriores entregas, estando<br />

por ello exentas del IVA y sometidas al ITP.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. I. SOCIEDADES. Es<br />

procedente la aplicación de los plazos generales establecidos<br />

para le exención por reinversión, cuando la transmisión se ha<br />

realizado a través de una permuta. En la misma Sentencia se<br />

anula la modificación del valor declarado por el recurrente<br />

como valor de transmisión del inmueble, porque la Administración<br />

introdujo un nuevo valor sin determinar cuál era el origen<br />

del mismo, ni justificar el método utilizado para computarlo.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. I. SUCESIONES. La<br />

Comunidad Autónoma en la que ha de presentarse la liquidación<br />

del Impuesto sobre Sucesiones, es aquella en la que el<br />

causante haya tenido su última residencia habitual, no donde<br />

hubiera declarado que tenía su domicilio fiscal, aunque hubiera<br />

presentado su liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio<br />

en este último .La residencia habitual del causante, estaba en<br />

Asturias, y no en Madrid, como pretendía la recurrente, porque<br />

a pesar de que en esta tenía declarado su domicilio fiscal y había<br />

presentado sus liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio,<br />

no residía efectivamente en la Comunidad de Madrid.<br />

TRIBUNAL SUPREMO. 14-02-06. I.R.P.F. Se declara la nulidad<br />

del precepto que establecía la retención de un cuarenta por<br />

ciento para las retribuciones entregadas a los miembros del Consejo<br />

de Administración de una empresa. Se declara la nulidad<br />

del artículo 45.2 del R.D. 1841/1991, Reglamento del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, por considerar el alto<br />

tribunal que el aumento del tipo de retención establecido en las<br />

tablas, fijando un tipo concreto para un determinado concepto<br />

de retribución, ha de justificarse suficientemente, justificación<br />

que no se ha producido en el presente caso, en el que el tipo de<br />

Mayo - Agosto 2006

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!