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T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-LEON. 04-11-05. IVA. Una vez más<br />
se resuelve por un Tribunal de Justicia que a pesar de que en<br />
las facturas faltara el NIF del expedidor y el tipo impositivo<br />
aplicado, estas reunían los requisitos a efectos de facturación.<br />
No permitir la deducción de las cuotas soportadas, cuando no<br />
existen razones de peso para ello, implica una doble imposición,<br />
siendo el formalismo excesivo y contrario al principio<br />
de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralida, que<br />
caracteriza al IVA.<br />
T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-LEÓN. 16-12-05. IVA. Abundando<br />
en el mismo sentido, se dicta Resolución por la que se establece<br />
que, en el caso de autos, las facturas aportadas sólo mencionan<br />
simplemente precios totales por trabajos, no indicando el<br />
precio por unidad, ni la obra a la que se refieren, ni tampoco<br />
se indica si es con o sin aportación de materiales, por lo que<br />
de los datos descritos no se puede realizar una correcta valoración<br />
de las facturas. Y si a esta circunstancia, añadimos una<br />
ausencia de prueba de pago efectivo, al no constar que fuesen<br />
cobrados los cheques, vemos que es correcta la denegación del<br />
valor probatorio de las facturas. Sin embargo, e insisto sobre el<br />
particular, se deja sentado, al mismo tiempo, que las facturas<br />
defectuosas pueden servir de prueba para la deducción, pero<br />
siempre que se justifique por cualquiera de los medios admitidos<br />
en derecho la efectividad de las operaciones que motivan<br />
la emisión de las facturas.<br />
T.S.J. DE <strong>LA</strong> RIOJA. 25-01-06. IVA. Siendo la recurrente<br />
una entidad que únicamente realiza operaciones sujetas y no<br />
exentas de IVA cuya realización genera el derecho a deducir<br />
íntegramente el IVA soportado en el ejercicio de su actividad,<br />
la mera percepción de subvenciones no debe comportar la aplicación<br />
por el sujeto pasivo de la regla de prorrata.<br />
T.E.A. CENTRAL. 07-04-05. L.G.T. Procede la aplicación<br />
del recargo de apremio reducido del 10% cuando se satisfaga<br />
la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y<br />
el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en<br />
el apartado 62.5.<br />
T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. I.V.A. Procede la liquidación<br />
de IVA impugnada, ya que se acredita la existencia de precios<br />
notoriamente inferiores a los de mercado en un supuesto como<br />
el examinado en el que la contraprestación no comprende tan<br />
siquiera los costes de producción directos del servicio, circunstancia<br />
que, unida a la vinculación existente entre ambas partes,<br />
habilitaba a la Inspección para aplicar la norma de valoración<br />
que para este tipo de operaciones vinculadas se recoge en los<br />
<strong>artículos</strong> 19.5 de la Ley 30/1985 y 79.Cinco de la Ley 37/1992.<br />
Doctrina<br />
No existe indefensión, como alega la entidad reclamante, ya que<br />
perfectamente se pudo aducir ante el Inspector Jefe las alegaciones<br />
que pretendía incluir con carácter previo a la incoación<br />
del acta, y al margen de que la solicitud de ampliación de plazo<br />
hubiese estado o no correctamente denegada, pudiendo ser las<br />
mismas tenidas en cuenta por el Inspector Jefe en el momento<br />
de dictar la liquidación resultante del procedimiento inspector.<br />
T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. I.T.P. Se declara improcedente<br />
la devolución de ingresos indebidos solicitada por el concepto<br />
de operación societaria del ITP y AJD, ya que la disolución de<br />
una sociedad está sujeta a dicho Impuesto, aunque el objeto<br />
de la misma estuviera vinculado a la existencia de una concesión<br />
administrativa que quedó sin efecto, por tratarse de actos<br />
independientes.<br />
T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. LIS. Está sujeta al ITP y AJD la<br />
operación de ampliación de capital social mediante compensación<br />
de créditos que el accionista ostentaba frente a la sociedad<br />
emisora, al tratarse en realidad de una adjudicación en pago<br />
de deudas que se eliminan a cambio de una participación en el<br />
capital de la entidad deudora, por lo que debe rechazarse la alegación<br />
de que se trata de una aportación no dineraria de carácter<br />
especial de las previstas en el artículo 108 de la Ley 43/1995.<br />
T.E.A. CENTRAL. 27-07-05. LIS. Por medio del presente<br />
Fallo, se viene a clarificar que son documentos válidos las facturas<br />
que acrediten las deudas del causante a efectos de su deducción<br />
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Las deudas<br />
contraídas por el causante serán deducibles, si del conjunto de<br />
las pruebas practicadas se deduce la realidad de las mismas y su<br />
pago por los herederos, sin que pueda dudarse de la veracidad<br />
de unos documentos mercantiles, como son las facturas.<br />
T.E.A. CENTRAL. 27-07-05. L.G.T. Cuando la cuestión<br />
discutida entra en el área judicial por el ejercicio de acciones<br />
contencioso-administrativas, la interrupción que produce la<br />
interposición de la acción judicial no es momentánea, sino que<br />
permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que<br />
mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma<br />
y se completara el plazo prescriptivo durante dicha situación.<br />
T.E.A. CENTRAL. 14-09-05. L.G.T. El plazo de prescripción<br />
del Impuesto sobre Sucesiones deberá computarse a partir de<br />
la fecha de la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil.<br />
De esta manera, cuando no se concreta en el certificado de<br />
dicho Registro la fecha de fallecimiento del causante, deberá<br />
acudirse a la fecha de inscripción y el plazo de prescripción del<br />
derecho a liquidar deberá computarse a partir de la misma.<br />
Mayo - Agosto 2006 La Toga 37