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artículos - LA TOGA

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T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-LEON. 04-11-05. IVA. Una vez más<br />

se resuelve por un Tribunal de Justicia que a pesar de que en<br />

las facturas faltara el NIF del expedidor y el tipo impositivo<br />

aplicado, estas reunían los requisitos a efectos de facturación.<br />

No permitir la deducción de las cuotas soportadas, cuando no<br />

existen razones de peso para ello, implica una doble imposición,<br />

siendo el formalismo excesivo y contrario al principio<br />

de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralida, que<br />

caracteriza al IVA.<br />

T.S.J. DE CASTIL<strong>LA</strong>-LEÓN. 16-12-05. IVA. Abundando<br />

en el mismo sentido, se dicta Resolución por la que se establece<br />

que, en el caso de autos, las facturas aportadas sólo mencionan<br />

simplemente precios totales por trabajos, no indicando el<br />

precio por unidad, ni la obra a la que se refieren, ni tampoco<br />

se indica si es con o sin aportación de materiales, por lo que<br />

de los datos descritos no se puede realizar una correcta valoración<br />

de las facturas. Y si a esta circunstancia, añadimos una<br />

ausencia de prueba de pago efectivo, al no constar que fuesen<br />

cobrados los cheques, vemos que es correcta la denegación del<br />

valor probatorio de las facturas. Sin embargo, e insisto sobre el<br />

particular, se deja sentado, al mismo tiempo, que las facturas<br />

defectuosas pueden servir de prueba para la deducción, pero<br />

siempre que se justifique por cualquiera de los medios admitidos<br />

en derecho la efectividad de las operaciones que motivan<br />

la emisión de las facturas.<br />

T.S.J. DE <strong>LA</strong> RIOJA. 25-01-06. IVA. Siendo la recurrente<br />

una entidad que únicamente realiza operaciones sujetas y no<br />

exentas de IVA cuya realización genera el derecho a deducir<br />

íntegramente el IVA soportado en el ejercicio de su actividad,<br />

la mera percepción de subvenciones no debe comportar la aplicación<br />

por el sujeto pasivo de la regla de prorrata.<br />

T.E.A. CENTRAL. 07-04-05. L.G.T. Procede la aplicación<br />

del recargo de apremio reducido del 10% cuando se satisfaga<br />

la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y<br />

el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en<br />

el apartado 62.5.<br />

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. I.V.A. Procede la liquidación<br />

de IVA impugnada, ya que se acredita la existencia de precios<br />

notoriamente inferiores a los de mercado en un supuesto como<br />

el examinado en el que la contraprestación no comprende tan<br />

siquiera los costes de producción directos del servicio, circunstancia<br />

que, unida a la vinculación existente entre ambas partes,<br />

habilitaba a la Inspección para aplicar la norma de valoración<br />

que para este tipo de operaciones vinculadas se recoge en los<br />

<strong>artículos</strong> 19.5 de la Ley 30/1985 y 79.Cinco de la Ley 37/1992.<br />

Doctrina<br />

No existe indefensión, como alega la entidad reclamante, ya que<br />

perfectamente se pudo aducir ante el Inspector Jefe las alegaciones<br />

que pretendía incluir con carácter previo a la incoación<br />

del acta, y al margen de que la solicitud de ampliación de plazo<br />

hubiese estado o no correctamente denegada, pudiendo ser las<br />

mismas tenidas en cuenta por el Inspector Jefe en el momento<br />

de dictar la liquidación resultante del procedimiento inspector.<br />

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. I.T.P. Se declara improcedente<br />

la devolución de ingresos indebidos solicitada por el concepto<br />

de operación societaria del ITP y AJD, ya que la disolución de<br />

una sociedad está sujeta a dicho Impuesto, aunque el objeto<br />

de la misma estuviera vinculado a la existencia de una concesión<br />

administrativa que quedó sin efecto, por tratarse de actos<br />

independientes.<br />

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. LIS. Está sujeta al ITP y AJD la<br />

operación de ampliación de capital social mediante compensación<br />

de créditos que el accionista ostentaba frente a la sociedad<br />

emisora, al tratarse en realidad de una adjudicación en pago<br />

de deudas que se eliminan a cambio de una participación en el<br />

capital de la entidad deudora, por lo que debe rechazarse la alegación<br />

de que se trata de una aportación no dineraria de carácter<br />

especial de las previstas en el artículo 108 de la Ley 43/1995.<br />

T.E.A. CENTRAL. 27-07-05. LIS. Por medio del presente<br />

Fallo, se viene a clarificar que son documentos válidos las facturas<br />

que acrediten las deudas del causante a efectos de su deducción<br />

en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Las deudas<br />

contraídas por el causante serán deducibles, si del conjunto de<br />

las pruebas practicadas se deduce la realidad de las mismas y su<br />

pago por los herederos, sin que pueda dudarse de la veracidad<br />

de unos documentos mercantiles, como son las facturas.<br />

T.E.A. CENTRAL. 27-07-05. L.G.T. Cuando la cuestión<br />

discutida entra en el área judicial por el ejercicio de acciones<br />

contencioso-administrativas, la interrupción que produce la<br />

interposición de la acción judicial no es momentánea, sino que<br />

permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que<br />

mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma<br />

y se completara el plazo prescriptivo durante dicha situación.<br />

T.E.A. CENTRAL. 14-09-05. L.G.T. El plazo de prescripción<br />

del Impuesto sobre Sucesiones deberá computarse a partir de<br />

la fecha de la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil.<br />

De esta manera, cuando no se concreta en el certificado de<br />

dicho Registro la fecha de fallecimiento del causante, deberá<br />

acudirse a la fecha de inscripción y el plazo de prescripción del<br />

derecho a liquidar deberá computarse a partir de la misma.<br />

Mayo - Agosto 2006 La Toga 37

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