INCIDENTES CLASIFICACIÓN. - Lex Web
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<strong>INCIDENTES</strong><br />
El incidente es toda cuestión distinta y accesoria del asunto<br />
principal de un juicio, que, presentándose durante el curso del<br />
proceso, puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual<br />
debe recaer una resolución expresa del tribunal.<br />
El incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere<br />
de un especial pronunciamiento del tribunal 1 .<br />
El elemento central que compone a un incidente es su accesoriedad<br />
respecto a un asunto principal. No lo es, sin embargo,<br />
y aunque de la lectura del artículo 82 del C.P.C. lo parezca, la<br />
audiencia de las partes. Los incidentes cuyo fallo se puede<br />
fundar sólo en hechos que constan del proceso o sean públicos<br />
y notorios no necesitan audiencia de partes 2 para ser<br />
fallados, pudiendo resolverse de plano.<br />
Los requisitos para la existencia de los incidentes son:<br />
1. Debe existir un juicio para concebir la existencia de un<br />
incidente. Esto, dado su carácter de accesoriedad.<br />
a. No es necesario que el juicio tenga una existencia<br />
válida, basta que tenga existencia. Esto es, se asumirá<br />
que existe juicio desde la notificación de la<br />
demanda a la contraparte, no desde el transcurso<br />
del término de emplazamiento.<br />
b. La accesoriedad significa que el tribunal que debe<br />
conocer del incidente y fallarlo es el mismo que el<br />
que conoce y falla de la cuestión principal.<br />
c. Sólo se pueden promover incidentes mientras exista<br />
juicio, esto es, mientras éste no termine por sentencia<br />
definitiva o interlocutoria que le ponga<br />
término o haga imposible su continuación.<br />
2. La cuestión promovida vía incidente debe ser accesoria a<br />
la cuestión principal.<br />
a. Una cosa accesoria es aquella cuya existencia y naturaleza<br />
son determinadas por otra de la cual dependen<br />
o a la cual están adheridas.<br />
b. No son incidentes cuestiones que miran al fondo del<br />
juicio mismo. Debe tratarse de otras cuestiones, secundarias<br />
al pleito.<br />
3. Debe existir una relación directa entre el incidente y la<br />
cuestión principal. Si intenta promoverse una cuestión<br />
1 ARTÍCULO 82, C.P.C. Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento<br />
especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y<br />
se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una<br />
tramitación especial.<br />
2 ARTÍCULO 89, C.P.C. Si se promueve un incidente, se concederán tres días<br />
para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria,<br />
resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba.<br />
No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo<br />
se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad,<br />
lo que el tribunal consignará en su resolución.<br />
que carezca de esta relación, como incidente, puede ser<br />
rechazado de plano por el tribunal 3 .<br />
4. Debe existir un pronunciamiento especial por parte del<br />
tribunal.<br />
a. No es necesario que el juez espere que la cuestión<br />
principal se falle para resolver el incidente. Cada incidente<br />
corre por su cuerda propia.<br />
b. Los incidentes tienen su propio procedimiento, que<br />
es el procedimiento incidental.<br />
c. Los incidentes sólo paralizan el procedimiento principal<br />
cuando son de previo y especial pronunciamiento.<br />
Esto es excepcional.<br />
d. La resolución que dictará el tribunal pronunciándose<br />
sobre el incidente será una SENTENCIA INTERLOCUTORIA<br />
DE PRIMER GRADO o un AUTO, según establezca o no derechos<br />
permanentes entre las partes.<br />
i. No cambia este hecho el que algunos incidentes<br />
deban ser resueltos en la sentencia definitiva.<br />
ii. Si esto sucede, se tratará simplemente de resoluciones<br />
de la naturaleza jurídica antes mencionada,<br />
empotradas en una sentencia definitiva.<br />
<strong>CLASIFICACIÓN</strong>.<br />
SEGÚN SU TRAMITACIÓN.<br />
Incidentes ordinarios. Se tramitan de acuerdo con el<br />
procedimiento incidental del Título 9º del C.P.C.<br />
Incidentes especiales. Se tramitan de acuerdo con sus<br />
propias normas, específicas al incidente.<br />
SEGÚN SU RELACIÓN CON EL ASUNTO PRINCIPAL.<br />
Incidentes conexos. Son aquellos relacionados con el<br />
asunto principal, por lo que deben recibir tramitación y un<br />
pronunciamiento especial por parte del tribunal.<br />
Incidentes inconexos. Son aquellos no relacionados con el<br />
asunto principal, por lo que deben ser rechazados de plano<br />
por el tribunal.<br />
3 ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el<br />
asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.<br />
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio,<br />
como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo<br />
la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.<br />
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se<br />
trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece<br />
el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad<br />
o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se<br />
practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.<br />
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del<br />
proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de<br />
los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones<br />
viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por<br />
la ley.
SEGÚN SU ORIGEN.<br />
Incidentes previos. Son incidentes cuyos hechos fundantes<br />
son previos o coexisten al inicio del procedimiento.<br />
Deben ser promovidos antes de cualquier otra gestión en<br />
la causa.<br />
Incidentes coetáneos. Son aquellos originados de un<br />
hecho acontecido durante el juicio. Deben ser promovidos<br />
tan pronto como fueren conocidos por la parte que lo<br />
promueve.<br />
Incidentes extemporáneos. Son los incidentes anteriores,<br />
cuando se hacen valer fuera de los instantes antes señalados.<br />
Deben ser rechazados de plano por el tribunal.<br />
SEGÚN LA NATURALEZA DE SU VÍNCULO CON EL ASUNTO<br />
PRINCIPAL.<br />
Incidentes que versan sobre el fondo del asunto. Son<br />
aquellos relacionados con las pretensiones y excepciones<br />
presentadas por las partes.<br />
Incidentes que versan sobre el procedimiento. Son aquellos<br />
referidos a la corrección procedimental.<br />
SEGÚN SU POSIBILIDAD DE SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DEL<br />
ASUNTO PRINCIPAL.<br />
Incidentes de previo y especial pronunciamiento. Son<br />
aquellos que paralizan la substanciación de la causa principal<br />
hasta ser resueltos. Se tramitan en el cuaderno principal<br />
mismo.<br />
El incidente de previo y especial pronunciamiento se<br />
considera como dilatorio 4 . Esto es, si se pierde, la<br />
parte que lo pierda debe ser condenada en costas.<br />
El carácter de incidente de previo y especial pronunciamiento<br />
puede ser conferido por la ley, con norma<br />
expresa, o por el juez.<br />
Para que lo segundo ocurra el incidente debe ser:<br />
Relativo a la nulidad procesal.<br />
Relativo a los presupuestos procesales.<br />
Debe existir una calificación que en tal sentido<br />
emita el tribunal. Esta calificación es un DECRE-<br />
TO, contra el que procede REPOSICIÓN CON APELA-<br />
CIÓN EN SUBSIDIO.<br />
Debe existir una solicitud de la parte que promueve<br />
el incidente, para que el tribunal realice<br />
la calificación antes mencionada.<br />
Incidentes normales. Son aquellos cuya promoción no<br />
suspende el curso del procedimiento. Se tramitan en cuadernos<br />
separados.<br />
4 ARTÍCULO 147, C.P.C. Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no<br />
obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.<br />
SEGÚN LA FORMA EN QUE DEBE RESOLVERSE.<br />
Incidente a ser resuelto por el tribunal previa tramitación.<br />
Sólo pueden resolverse una vez conferido traslado a<br />
la contraparte, y recibidos a prueba, si ello es procedente.<br />
Ello sucederá si el incidente:<br />
Es conexo con el asunto principal. Los incidentes inconexos<br />
se rechazan de plano.<br />
Ha sido promovido en forma oportuna. Los incidentes<br />
extemporáneos se rechazan de plano.<br />
No se funda en hechos conocidos del proceso, en<br />
hechos públicos o notorios.<br />
Incidentes que pueden ser resueltos de plano por el tribunal.<br />
Son aquellos que pueden ser resueltos por el juez<br />
con el solo mérito de la solicitud en que se promueve.<br />
<strong>INCIDENTES</strong> ORDINARIOS<br />
Estas normas se aplican, supletoriamente, en la tramitación de<br />
todos los incidentes especiales que se verán a continuación.<br />
Además las normas que regulan la prueba en los incidentes se<br />
aplican en el juicio sumario.<br />
TRAMITACIÓN.<br />
REQUISITOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS <strong>INCIDENTES</strong>.<br />
1. Etapa procesal. El incidente puede promoverse:<br />
a. Primera instancia: Entre el inicio del juicio, que es la<br />
notificación de la demanda, y la resolución citación<br />
para oír sentencia.<br />
b. Segunda instancia: Entre el inicio de la instancia y la<br />
vista de la causa.<br />
2. La oportunidad para promover el incidente dependerá<br />
directamente del hecho que le sirva de base. De esta manera:<br />
a. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o<br />
coexistente con su principio, la parte debe promoverlo<br />
antes de hacer cualquiera otra gestión en el<br />
juicio.<br />
b. Si el incidente nace de un hecho que ocurre durante<br />
el juicio, debe promoverse tan pronto como sea de<br />
conocimiento de la parte respectiva 5 .<br />
5 ARTÍCULO 85, C.P.C. Todo incidente originado de un hecho que acontezca<br />
durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a<br />
conocimiento de la parte respectiva.<br />
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y<br />
si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente<br />
promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de<br />
los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.
c. Si concurren varias causas que habilitan a presentar<br />
incidentes, todos los incidentes deben ser presentados<br />
a la vez.<br />
d. Si es de nulidad procesal, el incidente tiene un plazo<br />
de 5 días para ser presentado desde que la parte<br />
que lo presenta tenga conocimiento del vicio, a<br />
menos que se trate de la incompetencia absoluta del<br />
tribunal.<br />
e. Si es de nulidad de todo lo obrado por rebeldía,<br />
causada por fuerza mayor, la parte hasta entonces<br />
rebelde puede presentarlo hasta 3 días después de<br />
cesar el obstáculo que le impedía presentarse en juicio.<br />
f. Si el incidente es de nulidad de todo lo obrado por<br />
falta de emplazamiento, el plazo es de 5 días desde<br />
que la sorprendida parte tenga conocimiento de que<br />
había, en efecto, un juicio en su contra.<br />
3. Limitaciones adicionales. Estas buscan evitar que las<br />
partes presenten incidentes únicamente para dilatar el<br />
juicio y así lograr ventajas extraprocesales que nada tengan<br />
que ver con el juicio. Son:<br />
a. Si el incidente es dilatorio, la parte que lo pierde debe<br />
ser precisamente condenada en costas.<br />
i. Quien pierde un incidente puede ser condenado<br />
en costas, pero el juez puede eximir de su pago a<br />
la parte que perdió el incidente cuando aparezca<br />
que tuvo un motivo plausible para presentarlo 6 .<br />
ii. No sucede lo mismo cuando se pierde un incidente<br />
dilatorio, que en la práctica es lo mismo que<br />
decir incidente de previo y especial pronunciamiento.<br />
b. Cuando una parte promueve y pierde dos o más incidentes,<br />
y desea promover un tercero, debe consignar<br />
primero una suma de dinero 7 .<br />
6 ARTÍCULO 144, C.P.C. La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un<br />
incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal<br />
eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para<br />
litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.<br />
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en<br />
otras disposiciones de este Código.<br />
7 ARTÍCULO 88, C.P.C. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes<br />
en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente<br />
deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El<br />
tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará<br />
el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades<br />
tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere<br />
rechazado el respectivo incidente.<br />
El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación<br />
procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos<br />
incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce<br />
de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito<br />
previo alguno.<br />
El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito<br />
fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo<br />
nuevamente.<br />
i. Estos incidentes, además, nunca podrán ser de<br />
previo y especial pronunciamiento.<br />
ii. Si se promueven sin haber consignado primero la<br />
suma de dinero en cuestión, deben ser rechazados<br />
de plano.<br />
iii. La resolución que fija el monto de la suma de dinero<br />
es inapelable.<br />
PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TAL.<br />
1. Inicio del incidente. El incidente puede comenzar a través<br />
de una de las siguientes vías.<br />
a. Mediante la presentación de un escrito, fundado, de<br />
demanda incidental. Aquí, esta demanda será proveída<br />
mediante el DECRETO “Traslado”. Esto significa<br />
que a la contraparte se le dan 3 días para controvertir<br />
los argumentos de la parte que inicia el incidente,<br />
trabando la controversia.<br />
b. De manera directa, por providencia judicial. Esto<br />
sucederá cuando una actuación judicial sea decretada<br />
con audiencia, en cuyo caso será la solicitud de la<br />
diligencia solicitada la que será proveída mediante el<br />
DECRETO “Traslado”.<br />
c. Mediante la oposición a la presentación de la contraparte,<br />
que ha sido decretada con citación. Si, dentro<br />
del término de citación, esta contraparte se<br />
opone, la oposición es proveída con “Traslado”.<br />
d. De manera directa, por disposición legal. Esto sucede<br />
en ciertos casos que la ley somete a las reglas de<br />
tramitación de los incidentes.<br />
2. Pronunciamiento del tribunal. Ante la presentación de<br />
una demanda incidental, el juez tiene las siguientes opciones.<br />
a. Rechazarla de plano. Esto sucederá si el juez considera<br />
que el incidente iniciado:<br />
i. Es extemporáneo, esto es, ha sido iniciado fuera<br />
de la oportunidad legal que se tenía para<br />
hacerlo.<br />
ii. Sea inconexo con el asunto principal.<br />
iii. Se promueva sin hacer la consignación previa<br />
fijada por el tribunal, cuando se hayan perdido<br />
dos o más incidentes previamente.<br />
En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de<br />
privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados;<br />
el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá<br />
imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere<br />
promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades<br />
tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido<br />
mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.<br />
Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno<br />
separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra,<br />
sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.<br />
Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo,<br />
en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.
. Resolverla de plano. Esto involucra resolver el incidente,<br />
aprobándolo o rechazándolo, sin audiencia de<br />
la contraria, y sucederá cuando el juez pueda fallarlo<br />
sólo con el mérito de hechos del expediente, hechos<br />
públicos y hechos notorios.<br />
c. Admitirla a tramitación. Esto involucra proveer la<br />
demanda incidental con el DECRETO “Traslado”, llevando<br />
su tramitación al mismo nivel de las otras<br />
formas de iniciación de incidentes.<br />
3. Ante el traslado, que es por 3 días, la contraparte de<br />
quien inicia el incidente tiene las siguientes opciones:<br />
a. Allanarse al incidente, o no controvertir los hechos<br />
que lo fundan. Si este es el caso, la fase de prueba<br />
se omitirá y el juez resolverá con los hechos que tenga<br />
a la mano si acoge o rechaza el incidente.<br />
b. No hacer nada en los 3 días que tiene para responder.<br />
Si este es el caso, la única sanción que deberá<br />
enfrentar la parte que no responde es la preclusión<br />
de la facultad que tiene ella para exponer sus puntos<br />
de vista.<br />
c. Responder o evacuar el traslado. Aquí la contraparte<br />
de quien inicia el incidente expondrá todos los<br />
fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen<br />
el rechazo del incidente.<br />
4. Luego de evacuado el traslado, si esta es la opción que se<br />
sigue, el tribunal examina la controversia y puede:<br />
a. Determinar que no es necesaria la prueba, y resolver<br />
sin más trámite el incidente.<br />
b. Recibir el incidente a prueba. Esta resolución se notifica<br />
por el Estado Diario, y genera los siguientes<br />
efectos:<br />
i. Determina los puntos que forman la controversia.<br />
Ellos serán determinados por la solicitud<br />
que significó el inicio del incidente, y la respuesta<br />
al traslado que a ésta se le dio.<br />
ii. Determina, opcionalmente, la fecha en que se<br />
recibirá la prueba testimonial que se rinda.<br />
5. La resolución que recibe el incidente a prueba abre un<br />
término probatorio que dura 8 días, que es el término<br />
probatorio de los incidentes 8 .<br />
8 ARTÍCULO 90, C.P.C. Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho<br />
días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los<br />
testigos, si hay lugar a ellas.<br />
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de<br />
los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido,<br />
domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en<br />
dicha nómina.<br />
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se<br />
sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el<br />
término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en<br />
ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el<br />
incidente a prueba.<br />
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.<br />
a. La lista de testigos ha de ser presentada en el primer<br />
cuarto del término probatorio. Esto es, en los primeros<br />
dos días. No es necesario acompañar minuta de<br />
puntos de prueba.<br />
b. El término probatorio extraordinario se limita a una<br />
duración total, contando los 8 días primigenios, de<br />
30 días, incluyendo el aumento de tabla.<br />
c. El término probatorio en los incidentes es fatal para<br />
la proposición y rendición de todos los medios de<br />
prueba, incluyendo las tachas de los testigos. En esto<br />
se diferencia del término probatorio normal. Por<br />
ello, también es innecesario un equivalente de la<br />
resolución citación a oír sentencia.<br />
d. Los términos probatorios especiales serían aplicables<br />
en tanto la naturaleza del procedimiento en cuestión<br />
lo permita.<br />
6. Terminado el término probatorio, el incidente pasará a la<br />
fase de fallo en forma inmediata.<br />
a. Si el fallo del incidente no fija derechos permanentes<br />
a favor de las partes, la resolución que lo falla<br />
es un AUTO. Contra los autos procede el RECURSO DE<br />
REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, apelación que<br />
será concedida siempre que se altere con e trámite<br />
la tramitación normal del juicio, o se trate de un<br />
trámite no ordenado por la ley.<br />
b. Si el fallo del incidente fija derechos permanentes a<br />
favor de las partes, la resolución que lo falla es una<br />
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA CLASE. Contra estas<br />
sentencias procede el RECURSO DE APELACIÓN DIREC-<br />
TO, EN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Puede, dependiendo<br />
de los efectos que tenga esta sentencia sobre el juicio,<br />
proceder el recurso de casación en la forma y en<br />
el fondo.<br />
7. Si es promovido un incidente en segunda instancia, su<br />
tramitación es exactamente igual y se da ante el tribunal<br />
de segunda instancia. La única salvedad es que la resolución<br />
que resuelva el incidente, sea cual sea su naturaleza<br />
jurídica, no es apelable.
<strong>INCIDENTES</strong> ESPECIALES<br />
1 INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL<br />
La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de<br />
los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos<br />
de los requisitos que la ley prescribe para su validez.<br />
CARACTERÍSTICAS<br />
1. La nulidad procesal es autónoma. Es una entidad jurídica<br />
por sí misma, que no se relaciona con las normas civiles<br />
sobre nulidad, y que ha sido construida mediante la jurisprudencia.<br />
2. Puede hacerse valer por diversos medios. Estos medios<br />
pueden ser directos o indirectos, de acuerdo a si intentan<br />
destruir directamente el acto afecto a un vicio de nulidad,<br />
o si, por el contrario, buscan que sea declarada indirectamente<br />
mediante la nulidad del proceso. Son:<br />
a. Medios directos. Son:<br />
i. La declaración de nulidad de oficio por el tribunal.<br />
ii. La casación en la forma, sea mediante el recurso<br />
correspondiente, o de oficio.<br />
iii. La casación en el fondo, sea a través del recurso<br />
correspondiente, o de oficio.<br />
iv. Las excepciones dilatorias.<br />
v. La acción de revisión.<br />
b. Medios indirectos. Son:<br />
i. El recurso de reposición.<br />
ii. El recurso de apelación.<br />
iii. El recurso disciplinario de queja.<br />
3. La nulidad procesal no es clasificable. No existe “nulidad<br />
procesal absoluta o relativa”. La doctrina distingue entre:<br />
a. Nulidad procesal propiamente tal, que es aquella<br />
que puede ser declarada de oficio o a petición de<br />
parte ante un vicio que infringe el interés público.<br />
b. La simple anulabilidad, que requiere la intervención<br />
de parte, y puede ser purgada y renunciada.<br />
4. La nulidad procesal no requiere para operar que la ley le<br />
señale causales determinadas. Sus causales de procedencia<br />
se clasifican, según la jurisprudencia, en:<br />
a. Causales específicas. Son las siguientes:<br />
i. Que el proceso sea tramitado y fallado por un tribunal<br />
incompetente 9 , o que no esté integrado<br />
conforme a la ley.<br />
9 ARTÍCULO 768, C.P.C. El recurso de casación en la forma ha de fundarse<br />
precisamente en alguna de las causas siguientes:<br />
1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o<br />
integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;<br />
ii. Que el proceso sea visto por un juez afecto a alguna<br />
causal de implicancia, o respecto del cual se<br />
haya declarado recusación.<br />
iii. Que la causa no haya sido fallada por el número<br />
de jueces que exigía la ley, o haya sido fallada<br />
por menos jueces de los que la ley exige.<br />
iv. Que se haya tramitado un proceso donde la contraparte<br />
no haya podido defenderse por estar<br />
impedida por fuerza mayor 10 .<br />
v. Que se haya tramitado un proceso donde la contraparte<br />
no haya podido defenderse, por no<br />
haber sido notificada válidamente 11 de la existencia<br />
del proceso.<br />
vi. Los fraudes graves que sirven de base a la acción<br />
de revisión 12 son motivo para interponer un incidente<br />
de nulidad procesal, mientras la causa aún<br />
se tramita. Son estos fraudes:<br />
1. Que la causa use como prueba a testigos<br />
que han sido condenados por falso testimonio,<br />
a través de sentencia ejecutoriada.<br />
2. Si ha ocurrido en la causa cohecho o violencia,<br />
cuya existencia ha sido declarada por<br />
sentencia de término.<br />
2. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez<br />
legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada<br />
por tribunal competente;<br />
3. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número<br />
de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido<br />
por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la<br />
causa, y viceversa;<br />
10 ARTÍCULO 79, C.P.C. Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya<br />
obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido<br />
por fuerza mayor.<br />
Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que<br />
cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del<br />
negocio.<br />
11 ARTÍCULO 80, C.P.C. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona<br />
ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo<br />
obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han<br />
dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44,<br />
o que ellas no son exactas en su parte substancial.<br />
Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde<br />
que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del<br />
juicio.<br />
12 ARTÍCULO 810, C.P.C. La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia<br />
firme en los casos siguientes:<br />
1. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria,<br />
dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;<br />
2. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados<br />
por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que<br />
sirvieron de único fundamento a la sentencia;<br />
3. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho,<br />
violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada<br />
por sentencia de término; y<br />
4. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y<br />
que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.<br />
El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por<br />
la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.
3. El usar la causa como prueba un documento<br />
declarado falso por sentencia ejecutoriada.<br />
4. Si se ha pronunciado contra otra sentencia<br />
que tiene fuerza de cosa juzgada.<br />
b. Causales genéricas. Son las siguientes:<br />
i. Existir un vicio que anule el proceso o se trate de<br />
una omisión de una circunstancia esencial para la<br />
ritualidad o marcha del juicio 13 . Estas circunstancias<br />
esenciales son los trámites esenciales de los<br />
artículos 795 y 800 del C.P.C.<br />
ii. Existir un vicio que, al momento de entrar al juicio,<br />
afecte la corrección del procedimiento 14 .<br />
iii. Existir en la sentencia 15 del pleito, o con anterioridad,<br />
una aplicación defectuosa del derecho que<br />
influye o puede influir, en la parte dispositiva de<br />
la sentencia que en él se dicte.<br />
5. La nulidad procesal debe ser alegada. La regla general es<br />
que la nulidad procesal sea alegada por las partes, siendo<br />
excepcional su declaración de oficio. Para poder alegar la<br />
nulidad procesal, se requiere:<br />
a. Que la alegue una parte del proceso en el que se<br />
incurrió en el vicio. Esto se refiere, tanto al demandante<br />
como al demandado, y a todos los terceros intervinientes.<br />
13 ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el<br />
asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.<br />
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio,<br />
como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo<br />
la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.<br />
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se<br />
trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece<br />
el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad<br />
o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se<br />
practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.<br />
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del<br />
proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de<br />
los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones<br />
viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por<br />
la ley.<br />
14 ARTÍCULO 303, C.P.C. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:<br />
1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;<br />
2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación<br />
legal del que comparece en su nombre;<br />
3. La litispendencia;<br />
4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el<br />
modo de proponer la demanda;<br />
5. El beneficio de excusión; y<br />
6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar<br />
al fondo de la acción deducida.<br />
15 ARTÍCULO 767, C.P.C. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra<br />
sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables<br />
cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación,<br />
dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda<br />
instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros<br />
hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre<br />
que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido<br />
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.<br />
b. Quien alega la nulidad debe haber experimentado<br />
un perjuicio 16 que sólo es reparable con la declaración<br />
de la nulidad. La nulidad sin perjuicio no opera.<br />
c. Quien promueve el incidente de nulidad procesal no<br />
debe haber sido culpable del vicio, o cuando menos<br />
no debe haber consentido en él. Si así fuere, la nulidad<br />
procesal ya se habría saneado.<br />
6. La nulidad procesal debe ser declarada. El acto afectado<br />
por un vicio de nulidad siempre producirá todos sus efectos<br />
mientras no exista una declaración expresa que lo<br />
anule, por parte del tribunal.<br />
7. La nulidad procesal sólo anula actos que son realizados<br />
dentro del proceso. Si el proceso es fallado, con sentencia<br />
firme y ejecutoriada, y existe en él un vicio que justifica la<br />
anulación, cualquier vicio es saneado en el momento en<br />
que dejan de proceder los recursos ordinarios y extraordinarios<br />
y la sentencia se vuelve firme y ejecutoriada. No<br />
se puede iniciar una acción ordinaria para anular una sentencia.<br />
8. La nulidad procesal sólo anula los actos afectados por<br />
vicio de nulidad de los que se reclama, y los que dependan<br />
de éstos. La declaración de cuáles actos serán anulados<br />
debe hacerla el juez. La doctrina diferencia entre:<br />
a. Nulidad propia. Es cuando se anula un acto que está<br />
afecto a un vicio de nulidad.<br />
b. Nulidad extensiva. Es cuando se anula un acto que<br />
es perfectamente válido y no está afecto a vicio de<br />
nulidad, pero que depende de un acto que sí lo está.<br />
9. La nulidad procesal puede ser saneada. Esto puede suceder<br />
de las siguientes maneras.<br />
a. Mediante la denegación de la solicitud de nulidad.<br />
b. Mediante la no presentación del incidente de nulidad<br />
procesal dentro de los 5 días siguientes a la aparición<br />
o acreditación del vicio.<br />
c. Cuando la parte a quien afecta el vicio de nulidad<br />
haya concurrido a su materialización, o cuando menos<br />
haya consentido en el vicio.<br />
10. La nulidad procesal requiere para ser declarada la existencia<br />
de un perjuicio para una de las partes. Este perjuicio<br />
se traduce en la influencia que el acto anulable tiene<br />
en el resultado final del juicio. Si el vicio no influye en lo<br />
16 ARTÍCULO 83, C.P.C. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a<br />
petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en<br />
todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un<br />
perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.<br />
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que<br />
aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento<br />
del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del<br />
tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización<br />
o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar<br />
la nulidad.<br />
La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado.<br />
El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles<br />
actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
dispositivo del fallo, o si la declaración de nulidad no es la<br />
manera para contrarrestar el perjuicio, la nulidad no debe<br />
ser declarada.<br />
2 INCIDENTE DE ACUMULACIÓN DE AUTOS<br />
El incidente de acumulación de autos es el incidente cuya pretensión<br />
consiste en la acumulación de dos o más procesos o<br />
expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan<br />
un mismo juicio y sean terminados por una sola sentencia.<br />
La acumulación de autos es un incidente especial, que tiene<br />
por objeto obtener que el tribunal ordene la agrupación material<br />
de dos o más procesos pendientes, entre los cuales existe<br />
una relación de continencia o conexión, para que ellos se tramiten<br />
y fallen conjuntamente, evitándose la existencia de<br />
sentencias contradictorias.<br />
Lo que persigue la acumulación de autos es agrupar dos o más<br />
procesos, materialmente, para que sean fallados en forma<br />
conjunta. Esto, por estar ellos relacionados. La acumulación de<br />
autos, a diferencia de la acumulación jurídica que se produce<br />
con la sentencia que decreta la quiebra 17 , no sólo es jurídica,<br />
sino que también es material.<br />
El requisito que funda la acumulación de autos es el mantener<br />
la unidad o continencia de la causa 18 , lo que significa el evitar<br />
que hechos conexos a un proceso sean ventilados en otro<br />
distinto, y el evitar que se dicten sentencias que sean contradictorias<br />
entre sí.<br />
REQUISITOS<br />
Para que proceda la acumulación de autos se debe cumplir<br />
con lo siguiente:<br />
17 ARTÍCULO 52, LEY DE QUIEBRAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169<br />
del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra<br />
contendrá, además:<br />
4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el<br />
fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdicción<br />
y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;<br />
18 ARTÍCULO 92, C.P.C. La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se<br />
tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo<br />
juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o<br />
unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:<br />
1. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que<br />
se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente<br />
de unos mismos hechos;<br />
2. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos,<br />
aunque las acciones sean distintas; y<br />
3. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un<br />
juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.<br />
1. Debe existir una triple identidad incompleta entre las<br />
causas. Esta es la misma triple identidad que funda las excepciones<br />
de litispendencia y cosa juzgada.<br />
a. La triple identidad se compone de:<br />
i. La identidad de partes. Esto significa que los<br />
dos juicios a comparar se siguen entre las mismas<br />
partes, jurídicamente hablando.<br />
ii. La identidad de cosa pedida. Esto significa que<br />
la acción que se solicita, y el objeto sobre el que<br />
recae, son los mismos en los dos juicios que son<br />
cotejados.<br />
iii. La identidad de causa de pedir. Esto significa<br />
que los hechos que sirven de fundamento a la<br />
acción son los mismos en los dos juicios.<br />
b. Cuando, sin coincidir los 3 elementos, coinciden dos<br />
de ellos, procede siempre pedir la acumulación de<br />
autos.<br />
c. Cuando coincide sólo uno de ellos, depende.<br />
i. Si se produce sólo identidad de partes, no procede<br />
la acumulación.<br />
ii. Si se produce sólo identidad de cosa pedida, o<br />
identidad de causa de pedir, la acumulación<br />
puede proceder previa calificación del juez,<br />
cuando exista el riesgo de que las sentencias<br />
que se vayan a dictar produzcan efectos contradictorios.<br />
2. Debe tratarse de uno de los casos específicos del artículo<br />
92 del C.P.C. Estos casos son muy similares a los antes citados,<br />
con la diferencia de que probándolos el juez debe<br />
conceder la acumulación sin más análisis.<br />
a. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio<br />
sean iguales a las que se hayan deducido en otro.<br />
No se requiere igualdad exacta. Perfectamente puede<br />
suceder que la acción presentada en un juicio sea<br />
un subconjunto o un superconjunto de la presentada<br />
en otro.<br />
b. Cuando la acción o acciones entabladas en dos juicios<br />
diversos emanen directa o indirectamente de<br />
unos mismos hechos. Esto se refiere a identidad de<br />
causa de pedir.<br />
c. Cuando las personas y el objeto o materia de los<br />
juicios sean idénticos, aunque las acciones sean diversas.<br />
Si la única diferencia entre los juicios es la<br />
acción que se invoca y el título que la funda, procede<br />
la acumulación de autos.<br />
d. Cuando la sentencia que haya de pronunciarse en<br />
un juicio pueda producir cosa juzgada en otro. Existen<br />
varios casos en los cuales puede suceder que la<br />
sentencia dictada en un juicio produzca cosa juzgada<br />
en otro, tramitado entre partes distintas. Aquí procede<br />
la acumulación de autos.
3. Deben cumplirse ciertos requisitos de forma. Son 19 :<br />
a. Las causas a acumularse deben estar tramitándose<br />
en la misma instancia (primera o segunda). En la<br />
acumulación los procesos más adelantados deberán<br />
esperar a aquellos que estén más atrasados hasta<br />
que alcancen estados similares de avance. Esto es<br />
imposible si los procesos están corriendo en instancias<br />
distintas.<br />
b. Los autos a ser acumulados deben estar tramitándose<br />
todos bajo un mismo tipo de procedimiento. Los<br />
distintos procedimientos contemplados en el C.P.C.<br />
no son compatibles entre sí, esto es, no se puede<br />
mezclar una causa bajo procedimiento ordinario con<br />
otra que se tramita bajo juicio sumario.<br />
PROCEDIMIENTO<br />
1. La acumulación de autos procede sólo a instancia de<br />
parte, con excepciones 20 .<br />
a. La parte que puede pedir la acumulación es cualquiera<br />
que haya sido admitido como litigante en<br />
cualquiera de los juicios que se desee acumular.<br />
b. Cuando hubieren juicios cuya acumulación procediere<br />
y se sustanciaren ante el mismo tribunal, este<br />
tribunal puede acumular las causas de oficio. El ejercicio<br />
de esta facultad requiere.<br />
i. Que el tribunal sea el competente respecto de<br />
todas las causas acumuladas de oficio.<br />
ii. La voluntad del tribunal. Esta es una facultad<br />
del tribunal, y su ejercicio o no ejercicio es facultativo.<br />
2. La acumulación de autos puede pedirse, desde que exista<br />
juicio, y sólo antes de la sentencia de término de la causa<br />
21 . Esto es importante.<br />
a. La sentencia de término es la sentencia que finaliza<br />
la última instancia. La interposición de un recurso<br />
de casación, sea en el fondo, o en la forma, no es<br />
instancia.<br />
b. Se debe recordar la limitación antes mencionada.<br />
Una causa tramitada en su primera instancia no<br />
puede ser mezclada con una en segunda.<br />
19 Artículo 95, C.P.C. Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere<br />
que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento<br />
y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas.<br />
20 ARTÍCULO 94, C.P.C. La acumulación de autos se decretará a petición de<br />
parte; pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste<br />
ordenarla de oficio.<br />
Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido<br />
como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende.<br />
21 ARTÍCULO 98, C.P.C. La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del<br />
juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes<br />
del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda<br />
continuar conociendo en conformidad al artículo 96.<br />
3. El tribunal competente para conocer de la acumulación<br />
de autos es el competente para conocer de todos los juicios<br />
acumulados 22 . Esto es:<br />
a. Si los juicios están siendo tramitados ante tribunales<br />
de igual jerarquía, el proceso más moderno pasa a<br />
formar parte del más antiguo. Se pide la acumulación<br />
ante el tribunal que está sustanciando el juicio<br />
más antiguo, quien acumula a sus expedientes el<br />
juicio más nuevo.<br />
b. Si las causas se tramitan ante tribunales de distinta<br />
jerarquía, siempre debe pedirse la acumulación ante<br />
el tribunal de mayor jerarquía. Este tribunal será<br />
el que acumule ante sí las causas.<br />
4. Una vez se presente la solicitud, se genera el incidente<br />
mediante el DECRETO “Traslado” con el cual será proveída<br />
la solicitud y mediante el cual se conferirán 3 días a la<br />
contraparte para que exponga lo que ella estime pertinente.<br />
5. Haya o no la contraparte de la solicitante evacuado su<br />
traslado, el tribunal traerá ante sí todos los procesos cuya<br />
acumulación se solicite (si están pendientes ante él mismo).<br />
En caso contrario, puede pedir que le sean remitidos<br />
expedientes desde otros tribunales.<br />
EFECTOS<br />
Naturalmente, si la acumulación de autos es rechazada, todo<br />
sigue igual, los procesos cuya tramitación conjunta se solicitó<br />
seguirán normalmente con su tramitación separada. En cambio,<br />
si se acoge, se producen los siguientes efectos desde la<br />
notificación de la resolución que acoge la acumulación:<br />
1. Se unen materialmente los expedientes cuya acumulación<br />
se decide, quedando todos en una sola carpeta.<br />
2. Se suspende el curso de los procedimientos más avanzados.<br />
Estos esperarán a los juicios más atrasados, hasta<br />
que el estado de avance de todas las causas sea el mismo.<br />
3. Cuando el estado de avance de todos los procesos es el<br />
mismo, ellos se fallan conjuntamente, mediante una sola<br />
sentencia.<br />
3 CUESTIONES DE COMPETENCIA<br />
Aquí se comprenden dos incidentes especiales, que corresponden<br />
a las dos maneras que existen de reclamar la incompetencia<br />
del tribunal que conoce de una causa. Ellas son:<br />
22 ARTÍCULO 96, C.P.C. Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual<br />
jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso<br />
contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal<br />
superior.
La declinatoria de competencia 23 . Es la reclamación que<br />
se intenta ante el tribunal que conoce de la causa y que,<br />
se cree, es incompetente, para que se abstenga de dicho<br />
conocimiento, indicándole el tribunal que se cree competente<br />
para ello. La vía declinatoria involucra generar dentro<br />
del juicio un incidente de competencia.<br />
La inhibitoria de competencia 24 . Aquí se reclama ante el<br />
tribunal que, se cree, es competente, pero que no conoce<br />
del asunto, para que se dirija al tribunal incompetente<br />
que está conociendo del pleito, con el objeto de solicitarle<br />
que se declare incompetente, se abstenga de seguir conociendo<br />
los autos y le remita el proceso, creando con<br />
ello una contienda de competencia.<br />
DECLINATORIA DE COMPETENCIA<br />
1. Plazo. El plazo en el cual se puede hacer valer depende de<br />
la naturaleza de la incompetencia.<br />
a. Si se trata de incompetencia relativa del tribunal,<br />
debe reclamarse de ella antes de hacer cualquier<br />
otra gestión en el juicio, como excepción dilatoria.<br />
Si esto no es realizado de esta manera, se producirá<br />
la prórroga tácita de la competencia, y el tribunal<br />
que no era competente lo será.<br />
b. Si se trata de la incompetencia absoluta del tribunal,<br />
no existe plazo para promover este incidente. Esto<br />
significa: puede ser iniciado en cualquier momento.<br />
2. Tramitación. La vía declinatoria de competencia genera<br />
un incidente de previo y especial pronunciamiento 25 , que<br />
se tramita según las reglas generales y paraliza la causa<br />
principal.<br />
3. Sentencia. La sentencia que resuelve este incidente es<br />
una SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Su efecto sobre el juicio varía,<br />
y con ello, el régimen de recursos aplicable.<br />
23 ARTÍCULO 111, C.P.C. La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se<br />
cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole<br />
cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho<br />
conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes.<br />
24 ARTÍCULO 102, C.P.C. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se<br />
crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio<br />
para que se inhiba y le remita los autos.<br />
Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá<br />
acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios<br />
correspondientes.<br />
25 ARTÍCULO 112, C.P.C. Mientras se halle pendiente el incidente de competencia,<br />
se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté<br />
conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de<br />
urgentes.<br />
La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se<br />
concederá sólo en el efecto devolutivo.<br />
La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de<br />
notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106,<br />
sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente<br />
declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello.<br />
a. La resolución que acoge el incidente es una SENTENCIA<br />
INTERLOCUTORIA QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO, O HACE IMPO-<br />
SIBLE SU CONTINUACIÓN. Por ello, procede la apelación<br />
en ambos efectos.<br />
b. La resolución que lo rechaza no tiene este efecto, y<br />
por ello, la apelación contra ella sólo procede en el<br />
efecto devolutivo.<br />
4. Efecto. El efecto es la declaración de nulidad de todo lo<br />
obrado ante el tribunal incompetente, si es acogido el incidente.<br />
Se debe, por tanto, reiniciar todo el procedimiento<br />
ante el juez competente.<br />
INHIBITORIA DE COMPETENCIA<br />
1. Plazo. La ley no señala un plazo para que se pueda reclamar<br />
la incompetencia por esta vía.<br />
2. Tramitación. Es mucho más compleja que la declinatoria<br />
de competencia y tiene dos fases.<br />
a. Se presenta una solicitud ante el tribunal que no<br />
conoce de la causa, pero, se cree, es competente,<br />
para que se dirija al tribunal que está conociendo de<br />
ella y le solicite inhibirse.<br />
i. Este escrito debe ofrecer toda la prueba que<br />
pretenda rendirse en la solicitud, pues el tribunal<br />
requerido decide sobre ésta sólo con el<br />
mérito de los antecedentes ofrecidos 26 .<br />
ii. SI la solicitud es negada, se proveerá como “No<br />
ha lugar”, resolución que es susceptible de ser<br />
apelada.<br />
iii. La resolución que acoge esta solicitud es “Como<br />
se pide, exhórtese”. Con el mérito de esta resolución,<br />
que es inapelable, el tribunal requerido<br />
exhortará al tribunal que conoce actualmente<br />
de la causa 27 .<br />
b. Este exhorto inicia la segunda fase, que es la resolución<br />
del conflicto de competencia que se producirá<br />
entre el tribunal requerido que ha aceptado la solicitud<br />
inhibitoria y el tribunal que conoce actualmente<br />
de la causa.<br />
i. Cuando el tribunal requerido reciba el exhorto,<br />
se abre un incidente en el que se oirá a la parte<br />
que aún litigue ante él, permitiéndosele acompañar<br />
antecedentes.<br />
26 ARTÍCULO 103, C.P.C. Con todo el mérito de lo que exponga la parte y de los<br />
documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo<br />
juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella.<br />
27 ARTÍCULO 104, C.P.C. Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del<br />
negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la<br />
parte y de los demás documentos que estime necesario para fundar su competencia.
ii. Con el mérito de los antecedentes recolectados<br />
por esta vía el tribunal puede decidir acoger o<br />
rechazar la inhibitoria 28 .<br />
iii. Si se acoge la inhibitoria, el tribunal que conoce<br />
debe remitir la carpeta al tribunal que le solicitó<br />
inhibirse, para que este último continúe conociendo.<br />
Esta resolución es apelable.<br />
iv. Si se rechaza, se genera una contienda positiva<br />
de competencia. Cada tribunal deberá remitir<br />
los autos, con citación de la parte que ante ellos<br />
litigue, a quien deba resolver la contienda. Esto<br />
es 29 :<br />
1. Si los dos tribunales son de igual jerarquía<br />
y están en un mismo territorio jurisdiccional,<br />
su superior jerárquico, que es la<br />
Corte de Apelaciones respectiva.<br />
2. Si los dos tribunales, siendo de igual jerarquía,<br />
están en un territorio jurisdiccional<br />
distinto, quien resuelva será el superior<br />
jerárquico de aquel tribunal que haya<br />
conocido primero del asunto (el tribunal<br />
requerido).<br />
3. Si los dos tribunales son de distinta jerarquía,<br />
resuelve el superior jerárquico del<br />
tribunal de más alta jerarquía.<br />
v. El tribunal que deba resolver la contienda, con<br />
audiencia de cada parte, resolverá y remitirá los<br />
autos al tribunal que considere competente 30 ,<br />
comunicando lo resuelto al otro tribunal.<br />
3. Efecto. El efecto aquí depende de cuál tribunal es declarado<br />
competente para seguir conociendo de la causa.<br />
a. Si es el tribunal ante el cual estaba tramitándose la<br />
causa antes de la inhibitoria de competencia, el proceso<br />
continúa normalmente.<br />
b. Si el tribunal determinado competente resulta ser el<br />
tribunal ante el cual se presentó la inhibitoria, el<br />
proceso debe ser tramitado de nuevo, por haberse<br />
28 ARTÍCULO 105, C.P.C. Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la<br />
parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los<br />
documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá<br />
a la inhibición o negará lugar a ella.<br />
29 ARTÍCULO 190, C.O.T. Las contiendas de competencia serán resueltas por el<br />
tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.<br />
Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la<br />
contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.<br />
Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la<br />
contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento<br />
del asunto.<br />
Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por<br />
superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.<br />
30 ARTÍCULO 110, C.P.C. Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó<br />
remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para<br />
que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al<br />
otro tribunal.<br />
hecho todas las actuaciones ante un juez incompetente.<br />
4 IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES<br />
Las implicancias o recusaciones son inhabilidades determinadas<br />
por las causales previstas por la ley, que inhabilitan a un<br />
juez o funcionario naturalmente competente para conocer o<br />
participar en un determinado asunto, por considerarse que<br />
existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad<br />
requerida en la función que desempeña.<br />
Las implicancias y recusaciones buscan resguardar la imparcialidad<br />
del juez, y, aunque los jueces deben dejar constancia de<br />
su presencia en el proceso apenas éstos tengan conocimiento<br />
de aquéllas 31 , tienen importantes diferencias entre sí.<br />
La implicancia se refiere a una inhabilidad de orden<br />
público, que vicia el juicio a tal grado que el juez implicado<br />
a sabiendas que falle una causa incurre en el delito de<br />
prevaricación 32 . En cambio, la recusación es una inhabilidad<br />
de orden privado, menos grave.<br />
La implicancia no puede ser ni purgada ni renunciada. En<br />
cambio, la recusación:<br />
Es purgada cuando no se hace valer en la oportunidad<br />
que señala la ley para ello, que es como excepción<br />
dilatoria antes de entrar al juicio.<br />
Es renunciada cuando, hecha constar por el juez de<br />
la forma antes expresada, la parte no reclama por su<br />
presencia dentro de 5º día de ocurrido esto.<br />
La sola concurrencia de la implicancia es suficiente para<br />
invalidar la sentencia que se obtenga en el juicio en que<br />
ella esté presente a través del recurso de casación en la<br />
forma. En cambio, para que ello ocurra con la recusación,<br />
debe haberse preparado dicho recurso alegando la recusación,<br />
y este alegato debe haber sido rechazado.<br />
31 ARTÍCULO 199, C.O.T. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna<br />
de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como<br />
tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados<br />
para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el<br />
tribunal de que formen parte.<br />
No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de<br />
los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en<br />
cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida<br />
por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de<br />
que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga<br />
constar en el proceso la existencia de la causal.<br />
32 ARTÍCULO 224, CÓDIGO PENAL. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta<br />
temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de<br />
presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios:<br />
7. Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla<br />
hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.
La implicancia debe ser reclamada ante el mismo tribunal<br />
implicado. Si el tribunal es unipersonal, la resolución que<br />
deniega la implicancia es apelable. En cambio, la recusación<br />
siempre se reclama ante el superior jerárquico del<br />
tribunal en cuestión.<br />
Las causales de implicancia están definidas en el artículo 195<br />
del C.O.T. 33 y se categorizan en:<br />
1. Parentesco.<br />
a. El juez no puede ser cónyuge, o pariente consanguíneo<br />
en línea recta o en la línea colateral hasta el<br />
segundo grado, de alguna de las partes o de sus<br />
abogados. Tampoco puede ser él o uno de sus parientes<br />
en este nivel heredero instituido en testamento<br />
de alguna de las partes, o de sus abogados.<br />
b. Asimismo, tampoco puede uno de estos parientes<br />
ser el juez de una causa en la que el juez sea parte.<br />
c. Si alguno de estos parientes litiga por cuerda separada<br />
la misma cuestión ante el mismo juez, tampoco<br />
es admisible.<br />
2. Interés.<br />
33 ARTÍCULO 195, C.O.T. Son causas de implicancia:<br />
1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto<br />
en el número 18 del artículo siguiente;<br />
2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de<br />
los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive,<br />
o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus<br />
representantes legales;<br />
3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de<br />
alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún<br />
establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure<br />
como parte en el juicio;<br />
4. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o<br />
adoptivo del abogado de alguna de las partes;<br />
5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la<br />
causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en<br />
ella como mediador.<br />
6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres<br />
o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar<br />
como juez alguna de las partes;<br />
7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres<br />
o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la<br />
misma cuestión que el juez debe fallar;<br />
8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con<br />
conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y<br />
9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes<br />
legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en<br />
testamento por alguna de las partes.<br />
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.324 y<br />
en los incisos tercero y cuarto del artículo 1.325 del Código Civil.<br />
Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia,<br />
además, las siguientes:<br />
1. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o<br />
defensor;<br />
2. Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en<br />
otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y<br />
3. Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como<br />
juez de garantía en el mismo procedimiento.<br />
a. El juez no puede ser parte en el pleito ni tener en él<br />
interés. El interés debe ser cierto y expresarse en dinero.<br />
La excepción es que el juez sea un accionista<br />
de una sociedad anónima que litigue ante él, caso en<br />
el que procede la recusación.<br />
b. El juez no puede ser tutor, curador, albacea o representante<br />
legal en ninguna forma de alguna de las<br />
partes.<br />
3. Conocimiento.<br />
a. El juez no puede haber conocido de la causa como<br />
mediador, y mucho menos puede haber sido con anterioridad<br />
abogado de alguna de las partes en ella,<br />
defensor de ella, o fiscal en ella<br />
b. En el nuevo sistema procesal penal, además, se<br />
prohíbe que el juez de garantía que ha conocido de<br />
la instrucción del proceso lo juzgue como juez de<br />
tribunal de juicio oral en lo penal. Si lo hiciere, existe<br />
causal de implicancia.<br />
c. Cuando el juez tiene antecedentes suficientes para<br />
dictar sentencia y opina sobre la causa adelantando<br />
su sentencia, incurre en implicancia.<br />
Las causales de recusación, mientras tanto, están en el artículo<br />
196 34 del C.O.T. y se clasifican en forma parecida.<br />
34 ARTÍCULO 196, C.O.T. Son causas de recusación:<br />
1. Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea<br />
recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo<br />
en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive,<br />
o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o<br />
de sus representantes legales;<br />
2. Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado<br />
legítimo o natural del abogado de alguna de las partes;<br />
3. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso<br />
precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que<br />
hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;<br />
4. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado<br />
del juez, o viceversa;<br />
5. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o<br />
serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes<br />
colaterales dentro del segundo grado.<br />
Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una<br />
de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por<br />
la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro<br />
y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos<br />
que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción<br />
judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas<br />
o viceversa.<br />
6. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos<br />
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado,<br />
causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;<br />
7. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos<br />
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado,<br />
causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;<br />
8. Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez,<br />
con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes<br />
colaterales dentro del segundo grado.<br />
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá<br />
haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;
1. Parentesco. Procede la recusación cuando:<br />
a. El juez es pariente del tercer al cuarto grado en forma<br />
consanguínea, o en segundo grado, en línea de<br />
afinidad, de alguna de las partes o de sus abogados.<br />
También procede si el juez es cuñado del abogado<br />
de una parte.<br />
b. Un pariente en segundo grado del juez tiene un pleito<br />
en el que una de las partes debe fallar como juez,<br />
litigue ante el mismo juez sobre la misma cuestión, o<br />
haya sido instituido como heredero testamentario<br />
por alguna de las partes o su abogado.<br />
c. Que el juez inferior sea pariente del juez superior ante<br />
el cual se ventila un recurso de apelación, donde<br />
podría confirmarse o revocarse la sentencia dictada<br />
por el juez inferior.<br />
2. Interés. Procede la recusación cuando.<br />
a. El juez sea acreedor o deudor de alguna de las partes,<br />
su abogado, o alguno de sus parientes en toda la<br />
línea recta y hasta la segunda colateral.<br />
b. Una de las partes sea empleada del juez.<br />
c. El juez sea socio de alguna de las partes o de sus<br />
abogados en una sociedad colectiva o en comandita.<br />
d. El juez sea accionista de una sociedad anónima cerrada<br />
que litiga ante él, o sea accionista con más del<br />
10% del capital social de una sociedad anónima<br />
abierta que litiga ante él.<br />
9. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida<br />
a su conocimiento;<br />
10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión<br />
pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;<br />
11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o<br />
alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido<br />
heredero en testamento por alguna de las partes;<br />
12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;<br />
13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes,<br />
serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo<br />
juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;<br />
14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia,<br />
que haga presumir empeñada su gratitud;<br />
15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos<br />
de estrecha familiaridad;<br />
16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento<br />
que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;<br />
17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios<br />
de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y<br />
18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez<br />
sea accionista.<br />
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de<br />
recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad<br />
anónima abierta.<br />
Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada<br />
en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en<br />
conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo,<br />
fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos<br />
existirá causal de recusación.<br />
3. Amistad o enemistad. Esta categoría no existe en las<br />
implicancias. La amistad o la enemistad debe ser demostrada<br />
por hechos concretos. La recusación procede:<br />
a. Cuando se demuestre de esta forma la amistad o la<br />
enemistad del juez hacia una de las partes.<br />
b. Cuando el juez ha instituido como heredera testamentaria<br />
a una parte.<br />
c. Cuando el juez ha recibido dádivas o servicios de una<br />
parte a raíz del juicio, cualesquiera ellos sean.<br />
d. Cuando el juez ha recibido un servicio importante de<br />
una parte sin juicio de por medio, que haga suponer<br />
que tiene empeñada su gratitud.<br />
4. Conocimiento. La recusación procede:<br />
a. Cuando el juez ha declarado como testigo en la causa<br />
que sustancia.<br />
b. Cuando el juez manifiesta de alguna manera su opinión<br />
sobre la causa, sin tener antecedentes suficientes<br />
para dictar sentencia.<br />
PROCEDIMIENTO<br />
No sólo los jueces están sujetos a causales de recusación o<br />
implicancia. También están sujetos a ellas:<br />
Los abogados integrantes.<br />
Ellos pueden ser recusados libremente y sin expresión<br />
de causa, pero sólo 2 abogados integrantes<br />
como máximo pueden ser recusados, entre ambas<br />
partes.<br />
La solicitud para recusar a un abogado integrante<br />
requiere el pago de un impuesto especial.<br />
Esto debe ser hecho antes del inicio de la audiencia.<br />
Su efecto es dejar fuera al abogado integrante, integrándose<br />
el tribunal con otro.<br />
Los peritos.<br />
Los auxiliares de la administración de justicia 35 . Su implicancia<br />
o recusación se reclama ante el juez correspondiente.<br />
35 ARTÍCULO 483, C.O.T. Se prohíbe a los fiscales judiciales, ya sean propietarios,<br />
interinos o suplentes, intervenir como tales funcionarios en los negocios en<br />
que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas<br />
expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en el ejercicio de<br />
sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de<br />
cualquiera de las partes; a menos que su interés o el interés de las personas a<br />
quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren<br />
defendido o representado no esté en oposición con el que les corresponde<br />
defender en razón de su ministerio.<br />
ARTÍCULO 484, C.O.T. En los negocios en que los fiscales judiciales intervienen<br />
como terceros coadyuvantes, pueden ser recusados con expresión de causa<br />
por las personas naturales o jurídicas cuyos intereses y derechos son llamados<br />
a proteger y defender.<br />
Las causas de recusación de estos funcionarios son las designadas para la<br />
recusación de los jueces por el artículo 196, con exclusión de las comprendidas<br />
en los números 2° y 10.
La implicancia y la recusación, como principio, sólo pueden<br />
ser reclamadas por la parte a quien perjudican.<br />
Si se desea inhabilitar a un juez, por alguna causal de implicancia<br />
o recusación, el procedimiento es el siguiente:<br />
1. Se presenta un escrito ante el tribunal competente, que<br />
contiene la causal de implicancia o recusación alegada,<br />
conjuntamente con los hechos que la fundamentan y las<br />
pruebas que los demuestran.<br />
a. El tribunal competente es:<br />
i. Implicancia del juez: el mismo tribunal. Si el tribunal<br />
es unipersonal, la resolución que deniega<br />
la implicancia es apelable.<br />
ii. Recusación del juez: el tribunal superior jerárquico<br />
del juez recusado.<br />
iii. Implicancia o recusación del funcionario: el<br />
juez que es su superior jerárquico.<br />
iv. Recusación de un Ministro de la Corte Suprema:<br />
la Corte de Apelaciones de Santiago.<br />
b. Se debe acompañar junto con el escrito una boleta<br />
de consignación a nombre del tribunal, por la cantidad<br />
de la multa que fija la ley en caso de rechazo de<br />
la implicancia o de la recusación intentadas.<br />
c. Este escrito se debe presentar:<br />
i. Si es una recusación de un juez lo que se intenta,<br />
como excepción dilatoria, antes de hacer<br />
cualquier otra gestión en el juicio, o tan pronto<br />
como llegue a conocimiento de la parte.<br />
ii. Si es una implicancia, en cualquier momento.<br />
Sin embargo, si no se intenta en los momentos<br />
antes mencionados, el juez implicado impondrá<br />
Y no podrá entablarse la recusación sino cuando según la presunción de la ley,<br />
la falta de imparcialidad que se supone en el recusado pueda perjudicar al<br />
recusante.<br />
ARTÍCULO 485, C.O.T. Se prohíbe, igualmente, a los defensores públicos intervenir<br />
en calidad de tales en los negocios en que sean parte o tengan interés<br />
personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195<br />
o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido<br />
como abogados o representantes de cualquiera de las partes.<br />
ARTÍCULO 486, C.O.T. Los defensores públicos pueden ser recusados en los<br />
casos y por las personas por que pueden serlo los fiscales judiciales.<br />
ARTÍCULO 487, C.O.T. Las causas de implicancia señaladas respecto de los<br />
jueces por el artículo 195 rigen también respecto de los relatores, secretarios,<br />
receptores y miembros de los consejos técnicos.<br />
En consecuencia, les es prohibido intervenir como tales en los negocios a que<br />
este artículo se refiere.<br />
ARTÍCULO 488, C.O.T. Para recusar a los relatores, secretarios y miembros de<br />
los consejos técnicos es menester expresar y probar causa legal.<br />
Las causas de recusación de los secretarios y miembros de los consejos técnicos<br />
son, en cuanto puedan ser aplicables a ellos, las determinadas para la<br />
recusación de los jueces por el artículo 196.<br />
Son causas legales para los relatores las señaladas en los números 1, 2, 4, 5, 6,<br />
7, 8, 11, 12, 13 y 16 del precitado artículo.<br />
Sólo puede recusar la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudique<br />
la falta de imparcialidad que estas causas inducen.<br />
una multa aparte 36 , por retrasar maliciosamente<br />
la interposición de la implicancia.<br />
2. El tribunal hace un examen formal previo de la solicitud<br />
presentada, acogiéndola a tramitación sólo si:<br />
a. La solicitud ha sido presentada ante el tribunal competente<br />
para conocer de ella.<br />
b. Se ha alegado en efecto una causal válida de implicancia<br />
o recusación.<br />
c. La causal alegada está fundada en hechos que se<br />
hayan alegado en la solicitud.<br />
d. Los hechos alegados configuran la causal legal.<br />
e. Se ha acompañado la correspondiente boleta de<br />
consignación.<br />
3. Si estos elementos faltan, el tribunal rechaza de plano la<br />
solicitud. Si no es así, se acoge a tramitación, mediante<br />
una resolución que declara bastante la causal.<br />
4. El tribunal, ante la declaración anterior, tiene 3 opciones.<br />
a. Si los antecedentes acompañados en la solicitud, en<br />
conjunto con los que pudiere recabar el tribunal, son<br />
suficientes, el tribunal puede sin más declarar la implicancia<br />
o la recusación.<br />
b. Si la implicancia o recusación es de aquellas que<br />
puede declararse sin expresión de causa, se procede<br />
a decretar sin más trámite.<br />
c. Si no le consta al tribunal la causal invocada, aunque<br />
la ha admitido a tramitación por haber superado el<br />
análisis formal, la tramitará como incidente.<br />
5. Cuando se da tramitación incidental a la implicancia o la<br />
recusación, si en el incidente no se hiciere alguna gestión<br />
útil por 10 días se declarará abandonado el incidente,<br />
con citación del recusante 37 .<br />
6. El tribunal puede acoger o rechazar la inhabilitación.<br />
a. Cuando el tribunal acoge la implicancia o la recusación,<br />
mediante cualquiera de las formas antes mencionadas,<br />
notifica al funcionario o juez inhabilitado<br />
para que se abstenga de seguir trabajando o conociendo<br />
de la causa.<br />
b. Si el tribunal rechaza la inhabilidad, sea por rechazo<br />
o por el abandono del incidente, se condena en cos-<br />
36 ARTÍCULO 114, C.P.C. La declaración de implicancia o de recusación cuando<br />
haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que<br />
ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona<br />
contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida<br />
de la parte.<br />
Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá<br />
proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta<br />
última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una<br />
implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente<br />
haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda<br />
de un sueldo vital.<br />
37 ARTÍCULO 123, C.P.C. Paralizado el incidente de implicancia o de recusación<br />
por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones<br />
conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará<br />
de oficio abandonado, con citación del recusante.
tas a quien haya reclamado la inhabilidad, y se le<br />
aplica una multa que no baje de la mitad ni supere<br />
el doble de la consignación hecha.<br />
7. Por regla general no proceden recursos contra la resolución<br />
que acoge o rechaza la inhabilitación. Las excepciones<br />
son:<br />
a. Sentencia que dicta el tribunal unipersonal, rechazando<br />
la implicancia intentada ante él mismo. Esto,<br />
por razones obvias.<br />
b. Sentencia que acepta la recusación amistosa 38 . Esta<br />
es una solicitud que se eleva al juez que conoce de la<br />
causa afecto a una causal de recusación, para que él<br />
mismo se inhabilite.<br />
c. Por lo mismo, la sentencia en que el tribunal se declara<br />
de oficio inhabilitado por causal de recusación.<br />
EFECTOS<br />
El efecto de la implicancia y la recusación es la inhabilidad de<br />
la persona del juez o del funcionario contra quien se intenta la<br />
inhabilitación. De esta manera, se entiende que el juez falta<br />
en su despacho, produciendo la integración y subrogación en<br />
el tribunal.<br />
5 PRIVILEGIO DE POBREZA<br />
El privilegio de pobreza es el beneficio que se concede por la<br />
ley o por la autoridad judicial a ciertas personas, concediéndoles<br />
el derecho a litigar representadas gratuitamente por los<br />
abogados encargados de defender a quienes carecen de recursos<br />
para proveerse por sí solos de ella, como asimismo a ser<br />
servidos gratuitamente por los funcionarios auxiliares de la<br />
administración de justicia.<br />
En Chile la defensa gratuita, en sede civil, está a cargo de la<br />
Corporación de Asistencia Judicial, que se encarga de la defensa<br />
gratuita de las personas que no pueden costear abogados.<br />
Por ley todos los patrocinados por dicha Corporación gozan<br />
de privilegio de pobreza, y por ende, de los siguientes privilegios:<br />
1. Usar papel simple en sus actuaciones y solicitudes. Esto,<br />
con la desaparición del papel proceso, es irrelevante.<br />
2. Ser servidos gratuitamente por los funcionarios auxiliares<br />
de la administración de justicia.<br />
38 ARTÍCULO 124, C.P.C. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que<br />
deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si<br />
funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que<br />
la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.<br />
Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.<br />
a. Si el abogado de la C.A.J. decidiere rendir una prueba<br />
testimonial, o notificar personalmente a una<br />
eventual contraparte, no debe en principio contratar<br />
un receptor, ya que el receptor debe prestar el<br />
servicio en forma gratuita.<br />
b. Si el litigante pobre gana el juicio, debe descontar un<br />
décimo de lo que obtenga para el pago de las costas<br />
de sus abogados. Hoy en día estos fondos van a<br />
la Corporación de Asistencia Judicial.<br />
3. No pagar las multas establecidas para los litigantes. Ellas<br />
deben ser impuestas específicamente por el tribunal y requieren<br />
que éste halle malicia en el actuar del litigante sujeto<br />
a este beneficio.<br />
4. No pagar costas. De nuevo, ellas sólo pueden ser impuestas<br />
en forma específica por el tribunal, cuando halle dolo<br />
en el actuar del litigante pobre.<br />
También existe un incidente en el cual se puede pedir el privilegio<br />
de pobreza, hoy usado cuando la pobreza sobreviene.<br />
Aquí el otorgamiento del beneficio es judicial, y se tramita así:<br />
1. Desde el momento de la presentación de la demanda<br />
(esto es, antes del comienzo del juicio 39 ) y en cualquier<br />
estado del juicio se presenta un escrito solicitando el privilegio<br />
de pobreza legal, que debe cumplir con las siguientes<br />
menciones.<br />
a. Debe fundar la solicitud con hechos.<br />
b. Debe ofrecer la información o las pruebas que respalden<br />
los hechos que fundan la solicitud.<br />
2. El tribunal acoge a tramitación el incidente, en cuaderno<br />
separado 40 . Su resolución es: “Ríndase la información<br />
ofrecida, con citación. Fórmese cuaderno separado”. Esto<br />
tiene varios giros interesantes.<br />
a. El privilegio de pobreza puede ser pedido cuando<br />
aún no hay contraparte. Sin embargo, si es pedido<br />
dentro del juicio, la contraparte puede oponerse a<br />
su concesión dentro del término de citación. Si la<br />
pobreza es sobreviniente, la oposición, aunque posible,<br />
es muy cuestionable éticamente.<br />
b. Si no hay oposición, el tribunal solicitará rendición<br />
de información sumaria, que aquí es casi lo mismo<br />
que la prueba, sólo que en la información sumaria<br />
39 ARTÍCULO 130, C.P.C. El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier<br />
estado del juicio y aún antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al<br />
tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto<br />
en que haya de tener efecto.<br />
Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre<br />
las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal<br />
en primera instancia.<br />
40 ARTÍCULO 131, C.P.C. El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno separado<br />
y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal<br />
ordenará que se rinda información para acreditarlos, con solo la citación de la<br />
parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.
no hay contradictor. El solicitante de privilegio de<br />
pobreza debe demostrar la existencia de pobreza 41 .<br />
c. También pueden oponerse los funcionarios judiciales<br />
que se vean afectados 42 . Podría suceder que el<br />
receptor judicial del tribunal se opusiere.<br />
3. El privilegio de pobreza debe ser concedido a toda persona<br />
que no tuviere los fondos suficientes para soportar<br />
una tramitación judicial. No es necesario demostrar indigencia<br />
o un puntaje bajo determinado nivel en la Ficha de<br />
Protección Social. Basta con que el sueldo del litigante<br />
apenas alcance, o no alcance, para sostener a su familia.<br />
4. La resolución que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza<br />
es apelable en el solo efecto devolutivo y produce<br />
cosa juzgada formal provisional 43 . Esto es, puede ser modificada,<br />
pero para ello tiene que demostrarse que la fortuna<br />
del litigante ha variado.<br />
6 DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA<br />
El desistimiento de la demanda 44 es el acto jurídico procesal<br />
unilateral del demandante, que puede efectuarse luego de la<br />
notificación de la demanda y en cualquier estado del juicio, en<br />
virtud del cual manifiesta al tribunal su voluntad de renunciar<br />
a la pretensión deducida en la demanda y no continuar con la<br />
tramitación del procedimiento, para los efectos de que el tribunal<br />
la acoja mediante la dictación de una resolución, previa<br />
la tramitación del respectivo incidente.<br />
Tácticamente, el desistimiento de la demanda es una verdadera<br />
capitulación por parte del demandante. Por eso, no<br />
tiene mucho sentido a primera vista. Esto, porque este acto<br />
jurídico procesal involucra la renuncia a la pretensión invocada<br />
por medio de la demanda.<br />
41 ARTÍCULO 134, C.P.C. Serán materia de la información, o de la prueba en su<br />
caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la<br />
fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las<br />
cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y<br />
físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades<br />
de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente<br />
averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio.<br />
42 ARTÍCULO 133, C.P.C. En la gestión de privilegio de pobreza serán oídos los<br />
funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan<br />
oponiéndose antes de que el incidente se resuelva.<br />
Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en<br />
los trámites posteriores a la presentación.<br />
43 ARTÍCULO 136, C.P.C. Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado,<br />
siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo.<br />
Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazarlo, si se prueba un<br />
cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.<br />
44 ARTÍCULO 148, C.P.C. Antes de notificada una demanda al demandado, podrá<br />
el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.<br />
Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella<br />
ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los<br />
trámites establecidos para los incidentes.<br />
El desistimiento de la demanda tiene las siguientes particularidades:<br />
1. Puede ser efectuado a lo largo de todo el juicio, desde la<br />
notificación de la demanda, hasta la terminación efectiva<br />
de éste, que es la sentencia definitiva firme y ejecutoriada.<br />
Esto significa que es perfectamente posible el desistimiento<br />
cuando la causa está bajo tramitación ante la Corte<br />
Suprema, en virtud de un recurso de casación.<br />
2. Debe ser efectuado por el demandante, o quien tenga en<br />
el juicio la posición de tal. Por ello, puede ser también<br />
desistida la demanda reconvencional 45 del demandado.<br />
3. El desistimiento de la demanda es un acto de disposición,<br />
y para ello el demandante no sólo debe tener libre administración<br />
de sus bienes, sino que debe otorgar a su abogado<br />
la facultad especial de desistirse de la demanda 46 .<br />
Para desistirse de su demanda, el demandante o quien tenga<br />
su posición seguirá los siguientes pasos.<br />
1. Presentará un escrito ante el tribunal correspondiente<br />
solicitando tener por desistida la demanda. Este tribunal<br />
correspondiente no es otro que el tribunal ante el cual se<br />
esté tramitando la causa.<br />
2. El tribunal correspondiente proveerá ese escrito de las<br />
maneras siguientes:<br />
a. Desistimiento de la demanda. El tribunal confiere<br />
traslado al demandado. El demandado, en los 3 días<br />
que tendrá, puede omitir evacuar su traslado, con lo<br />
que el tribunal resolverá, o puede oponerse al desistimiento<br />
en forma total o parcial.<br />
b. Desistimiento de la reconvención. El tribunal acoge<br />
el desistimiento con citación. Esto es, si el demandante<br />
originario no dice nada dentro de los 3 días<br />
del término de citación se tiene por aceptado el desistimiento<br />
de la demanda reconvencional.<br />
45 ARTÍCULO 151, C.P.C. El desistimiento de las peticiones que se formulen por<br />
vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el<br />
hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro<br />
del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición<br />
como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva.<br />
46 ARTÍCULO 7°, C.P.C. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el<br />
juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se<br />
conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que<br />
podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en<br />
todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la<br />
ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo<br />
4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas<br />
en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas.<br />
Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a<br />
menos que se le haya negado esta facultad.<br />
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención,<br />
las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida,<br />
aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o<br />
los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades<br />
de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
3. Si hay oposición al desistimiento, se abre un incidente al<br />
cabo del cual el tribunal resuelve si el juicio debe continuar,<br />
y si esto es así, cómo modifica la controversia el<br />
hecho de que el demandante se haya desistido.<br />
4. La resolución que acoge el desistimiento es una SENTENCIA<br />
INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO O<br />
HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. Por ello, proceden contra<br />
esa sentencia los recursos de apelación, casación en la<br />
forma, y, si se trata de una sentencia de segunda instancia,<br />
casación en el fondo.<br />
5. En tanto, la resolución que rechaza el desistimiento, en<br />
tanto no produce efectos permanentes respecto del juicio,<br />
es un AUTO. Hay jurisprudencia, sin embargo, que estima<br />
que también sería una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE<br />
PRIMER GRADO.<br />
a. Sólo si se asume que es un auto, procede contra ella<br />
el recurso de reposición, y la apelación, si se intenta,<br />
deberá ser intentada en subsidio.<br />
b. En cualquier caso, al ser esta una resolución que altera<br />
la tramitación normal del juicio, procede contra<br />
ella el recurso de apelación, sea cual sea la naturaleza<br />
jurídica que se le asigne.<br />
EFECTOS<br />
El efecto del desistimiento es la extinción de todas las pretensiones<br />
hechas valer en la demanda o en la reconvención.<br />
Esto, con el consiguiente final del procedimiento, si el desistimiento<br />
es respecto de todas las pretensiones deducidas.<br />
El desistimiento produce cosa juzgada sustancial y formal 47 ,<br />
produciendo para todos los efectos un equivalente perfecto de<br />
una sentencia definitiva desfavorable en su totalidad al demandante,<br />
siempre que el desistimiento sea respecto de todas<br />
las pretensiones.<br />
Si el desistimiento es parcial, subsistirá el proceso sólo respecto<br />
de las pretensiones no desistidas, y el tribunal deberá pronunciarse<br />
sólo respecto de ellas. Esto opera de la misma forma<br />
en el caso del desistimiento de la reconvención.<br />
7 ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO<br />
El abandono del procedimiento es un incidente especial, en<br />
virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el<br />
término del procedimiento, a petición del demandado, por<br />
47 ARTÍCULO 150, C.P.C. La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no<br />
habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las<br />
partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia<br />
del juicio a que se pone fin.<br />
haber permanecido inactivas todas las partes por el término<br />
previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última<br />
resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la<br />
extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él.<br />
Esta es una poderosa arma estratégica puesta en manos del<br />
demandado, si se sabe usar. La clave es determinar bien qué<br />
resoluciones son útiles, ya que los plazos en la realidad son lo<br />
suficientemente largos y los abogados, dado lo atareados que<br />
están, de repente dejan dormir causas.<br />
Según el profesor Mosquera, esta es una sanción procesal a la<br />
inactividad de las partes. A esto hay que añadir que su efecto<br />
repercute en forma grave sobre el demandante, dado que,<br />
aunque no perderá la pretensión invocada, el demandante<br />
perderá todo lo obrado, y perderá también la interrupción<br />
civil de la prescripción de la acción que está intentando 48 ,<br />
teniéndose la prescripción extintiva de su acción por nunca<br />
interrumpida. Dado lo abusivamente largo de los juicios civiles<br />
en la actualidad, lo más seguro es que perderá el juicio siguiente<br />
que desee intentar, por la prescripción de su acción.<br />
El abandono del procedimiento requiere 4 condiciones.<br />
1. Inactividad de las partes 49 . Desde cualquier resolución<br />
que recaiga en una gestión útil para dar curso progresivo<br />
a los autos, se deben contar seis meses hacia adelante,<br />
que es el plazo para hacer valer el abandono del procedimiento.<br />
a. De acuerdo con la doctrina, las gestiones útiles son<br />
las que hacen avanzar el procedimiento de acuerdo<br />
con las fases determinadas en cada tipo de procedimiento,<br />
o, una vez terminado el cuaderno ejecutivo<br />
en el juicio ejecutivo, toda gestión que busque la satisfacción<br />
de la obligación objeto de él.<br />
b. No son útiles:<br />
i. La solicitud de acumulación de autos, y la resolución<br />
que recae en ella.<br />
ii. La solicitud al secretario del tribunal para que<br />
certifique un hecho, y la certificación.<br />
48 ARTÍCULO 2.503, CÓDIGO CIVIL. Interrupción civil es todo recurso judicial<br />
intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.<br />
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él<br />
en los casos siguientes:<br />
1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;<br />
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada<br />
la instancia;<br />
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.<br />
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción<br />
por la demanda.<br />
49 ARTÍCULO 152, C.P.C. El procedimiento se entiende abandonado cuando<br />
todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante<br />
seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna<br />
gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
iii. La petición de custodia de documentos, y la resolución<br />
que la concede.<br />
iv. La solicitud de desarchivo de una causa, y la resolución<br />
que lo ordena.<br />
v. La resolución que ordena archivar una causa.<br />
vi. La solicitud de fijación de nuevo domicilio, y la<br />
resolución que lo tiene presente.<br />
vii. La solicitud de corrección de la foliación de un<br />
expediente, y la resolución que la ordena.<br />
viii. La solicitud de reanudación del procedimiento<br />
luego de una suspensión acordada por las partes<br />
50 y la resolución del tribunal que la otorga.<br />
ix. La solicitud de obtención de copias del expediente,<br />
y la resolución que la ordena.<br />
x. La solicitud de tasación de costas de un incidente,<br />
y la resolución que la ordena.<br />
xi. El escrito de téngase presente formulado al tribunal,<br />
y la resolución que lo tiene presente.<br />
2. Transcurso del plazo de inactividad. Los seis meses de<br />
inactividad (pueden ser menos) se cuentan desde la dictación<br />
(no desde la notificación) de cualquier resolución<br />
judicial. Esto tiene las siguientes particularidades.<br />
a. Se trata de un plazo de meses. Esto hace que no se<br />
suspenda durante días inhábiles.<br />
b. No está claro qué pasa con este plazo en el feriado<br />
judicial. Hay algunos jueces para los cuales tampoco<br />
se suspende este plazo durante dicho feriado.<br />
3. Petición del demandado. Una vez transcurrido el plazo de<br />
inactividad, es el demandado 51 quien debe solicitar el<br />
50 ARTÍCULO 64, C.P.C. Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera<br />
sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización<br />
de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer<br />
un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento<br />
del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá<br />
lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado<br />
previo.<br />
Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del<br />
procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo<br />
podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer,<br />
además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen<br />
pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva.<br />
Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito<br />
respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.<br />
51 ARTÍCULO 153, C.P.C. El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado,<br />
durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada<br />
en la causa.<br />
En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el<br />
abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva<br />
o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono<br />
del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última<br />
gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el<br />
cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia<br />
definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento<br />
que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la<br />
fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para<br />
oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento<br />
sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en<br />
costas.<br />
abandono del procedimiento. Esto, no sólo porque el<br />
abandono está instituido en su beneficio, sino porque,<br />
como se verá, el demandado también puede renunciar el<br />
abandono del procedimiento.<br />
4. Inexistencia de renuncia al abandono del procedimiento<br />
por parte del demandado. Esto es lo más complejo, puesto<br />
que la renuncia al abandono del procedimiento puede<br />
ser tácita, y será así cuando el demandado, haciendo caso<br />
omiso del plazo, realiza cualquier actuación que no sea el<br />
reclamo del abandono. Por ello, el demandado debe estar<br />
atento.<br />
a. Lo único que debe hacer el demandado para mantener<br />
intactas sus posibilidades de reclamar el abandono<br />
del procedimiento, es, una vez cumplido el plazo,<br />
presentar un escrito cuya única mención sea iniciar<br />
el incidente de abandono del procedimiento.<br />
b. Hay procedimientos en los que el abandono del procedimiento<br />
no opera. Son 52 :<br />
i. El juicio de quiebras.<br />
ii. La división o liquidación de herencias, sociedades<br />
o comunidades.<br />
El procedimiento para declarar el abandono del procedimiento<br />
puede iniciarse por vía de acción o excepción.<br />
Acción. Cumplidos los presupuestos antes citados, el<br />
demandado presentará un escrito al tribunal en el que le<br />
solicitará declare el abandono del procedimiento.<br />
Excepción. Si los litigantes se han mantenido inactivos<br />
durante el plazo de abandono del procedimiento, y el<br />
demandante intenta llevar adelante cualquiera otra gestión<br />
útil, el demandado se opondrá a dicha actuación,<br />
alegando que el procedimiento ha sido abandonado.<br />
Una vez iniciado, el abandono del procedimiento se tramita<br />
como incidente.<br />
1. Se confiere traslado al demandante de la acción o excepción<br />
intentada y se suspende la tramitación del asunto<br />
principal, porque el incidente de abandono del procedimiento<br />
es un incidente de previo y especial pronunciamiento.<br />
2. Por lo mismo, se tramita en cuaderno principal.<br />
3. La sentencia puede acoger o rechazar el abandono.<br />
a. La sentencia que lo acoge es una SENTENCIA INTERLOCU-<br />
TORIA DE PRIMERA CLASE, QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO O<br />
HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. Ella fija derechos<br />
permanentes a favor de las partes, que son ni más ni<br />
menos que la pérdida de todo lo obrado en el pro-<br />
52 ARTÍCULO 157, C.P.C. No podrá alegarse el abandono del procedimiento en<br />
los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades<br />
o comunidades.
ceso. Proceden en su contra el recurso de apelación<br />
y el recurso de casación en la forma.<br />
b. La sentencia que rechaza el abandono es, al resolver<br />
un incidente sin fijar derechos permanentes a favor<br />
de las partes, un AUTO. Según algunos jueces, sin<br />
embargo, también sería una SENTENCIA INTERLOCUTORIA<br />
EFECTOS<br />
DE PRIMERA CLASE.<br />
El efecto del abandono del procedimiento es el término del<br />
procedimiento abandonado, con la pérdida de todas las actuaciones<br />
realizadas en dicho procedimiento, pero sin afectar<br />
la sustancia de las pretensiones deducidas en él 53 .<br />
53 ARTÍCULO 156, C.P.C. No se entenderán extinguidas por el abandono las<br />
acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de<br />
continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.<br />
Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten<br />
derechos definitivamente constituidos.