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INCIDENTES CLASIFICACIÓN. - Lex Web

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<strong>INCIDENTES</strong><br />

El incidente es toda cuestión distinta y accesoria del asunto<br />

principal de un juicio, que, presentándose durante el curso del<br />

proceso, puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual<br />

debe recaer una resolución expresa del tribunal.<br />

El incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere<br />

de un especial pronunciamiento del tribunal 1 .<br />

El elemento central que compone a un incidente es su accesoriedad<br />

respecto a un asunto principal. No lo es, sin embargo,<br />

y aunque de la lectura del artículo 82 del C.P.C. lo parezca, la<br />

audiencia de las partes. Los incidentes cuyo fallo se puede<br />

fundar sólo en hechos que constan del proceso o sean públicos<br />

y notorios no necesitan audiencia de partes 2 para ser<br />

fallados, pudiendo resolverse de plano.<br />

Los requisitos para la existencia de los incidentes son:<br />

1. Debe existir un juicio para concebir la existencia de un<br />

incidente. Esto, dado su carácter de accesoriedad.<br />

a. No es necesario que el juicio tenga una existencia<br />

válida, basta que tenga existencia. Esto es, se asumirá<br />

que existe juicio desde la notificación de la<br />

demanda a la contraparte, no desde el transcurso<br />

del término de emplazamiento.<br />

b. La accesoriedad significa que el tribunal que debe<br />

conocer del incidente y fallarlo es el mismo que el<br />

que conoce y falla de la cuestión principal.<br />

c. Sólo se pueden promover incidentes mientras exista<br />

juicio, esto es, mientras éste no termine por sentencia<br />

definitiva o interlocutoria que le ponga<br />

término o haga imposible su continuación.<br />

2. La cuestión promovida vía incidente debe ser accesoria a<br />

la cuestión principal.<br />

a. Una cosa accesoria es aquella cuya existencia y naturaleza<br />

son determinadas por otra de la cual dependen<br />

o a la cual están adheridas.<br />

b. No son incidentes cuestiones que miran al fondo del<br />

juicio mismo. Debe tratarse de otras cuestiones, secundarias<br />

al pleito.<br />

3. Debe existir una relación directa entre el incidente y la<br />

cuestión principal. Si intenta promoverse una cuestión<br />

1 ARTÍCULO 82, C.P.C. Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento<br />

especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y<br />

se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una<br />

tramitación especial.<br />

2 ARTÍCULO 89, C.P.C. Si se promueve un incidente, se concederán tres días<br />

para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria,<br />

resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba.<br />

No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo<br />

se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad,<br />

lo que el tribunal consignará en su resolución.<br />

que carezca de esta relación, como incidente, puede ser<br />

rechazado de plano por el tribunal 3 .<br />

4. Debe existir un pronunciamiento especial por parte del<br />

tribunal.<br />

a. No es necesario que el juez espere que la cuestión<br />

principal se falle para resolver el incidente. Cada incidente<br />

corre por su cuerda propia.<br />

b. Los incidentes tienen su propio procedimiento, que<br />

es el procedimiento incidental.<br />

c. Los incidentes sólo paralizan el procedimiento principal<br />

cuando son de previo y especial pronunciamiento.<br />

Esto es excepcional.<br />

d. La resolución que dictará el tribunal pronunciándose<br />

sobre el incidente será una SENTENCIA INTERLOCUTORIA<br />

DE PRIMER GRADO o un AUTO, según establezca o no derechos<br />

permanentes entre las partes.<br />

i. No cambia este hecho el que algunos incidentes<br />

deban ser resueltos en la sentencia definitiva.<br />

ii. Si esto sucede, se tratará simplemente de resoluciones<br />

de la naturaleza jurídica antes mencionada,<br />

empotradas en una sentencia definitiva.<br />

<strong>CLASIFICACIÓN</strong>.<br />

SEGÚN SU TRAMITACIÓN.<br />

Incidentes ordinarios. Se tramitan de acuerdo con el<br />

procedimiento incidental del Título 9º del C.P.C.<br />

Incidentes especiales. Se tramitan de acuerdo con sus<br />

propias normas, específicas al incidente.<br />

SEGÚN SU RELACIÓN CON EL ASUNTO PRINCIPAL.<br />

Incidentes conexos. Son aquellos relacionados con el<br />

asunto principal, por lo que deben recibir tramitación y un<br />

pronunciamiento especial por parte del tribunal.<br />

Incidentes inconexos. Son aquellos no relacionados con el<br />

asunto principal, por lo que deben ser rechazados de plano<br />

por el tribunal.<br />

3 ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el<br />

asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.<br />

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio,<br />

como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo<br />

la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.<br />

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se<br />

trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece<br />

el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad<br />

o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se<br />

practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.<br />

El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del<br />

proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de<br />

los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones<br />

viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por<br />

la ley.


SEGÚN SU ORIGEN.<br />

Incidentes previos. Son incidentes cuyos hechos fundantes<br />

son previos o coexisten al inicio del procedimiento.<br />

Deben ser promovidos antes de cualquier otra gestión en<br />

la causa.<br />

Incidentes coetáneos. Son aquellos originados de un<br />

hecho acontecido durante el juicio. Deben ser promovidos<br />

tan pronto como fueren conocidos por la parte que lo<br />

promueve.<br />

Incidentes extemporáneos. Son los incidentes anteriores,<br />

cuando se hacen valer fuera de los instantes antes señalados.<br />

Deben ser rechazados de plano por el tribunal.<br />

SEGÚN LA NATURALEZA DE SU VÍNCULO CON EL ASUNTO<br />

PRINCIPAL.<br />

Incidentes que versan sobre el fondo del asunto. Son<br />

aquellos relacionados con las pretensiones y excepciones<br />

presentadas por las partes.<br />

Incidentes que versan sobre el procedimiento. Son aquellos<br />

referidos a la corrección procedimental.<br />

SEGÚN SU POSIBILIDAD DE SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DEL<br />

ASUNTO PRINCIPAL.<br />

Incidentes de previo y especial pronunciamiento. Son<br />

aquellos que paralizan la substanciación de la causa principal<br />

hasta ser resueltos. Se tramitan en el cuaderno principal<br />

mismo.<br />

El incidente de previo y especial pronunciamiento se<br />

considera como dilatorio 4 . Esto es, si se pierde, la<br />

parte que lo pierda debe ser condenada en costas.<br />

El carácter de incidente de previo y especial pronunciamiento<br />

puede ser conferido por la ley, con norma<br />

expresa, o por el juez.<br />

Para que lo segundo ocurra el incidente debe ser:<br />

Relativo a la nulidad procesal.<br />

Relativo a los presupuestos procesales.<br />

Debe existir una calificación que en tal sentido<br />

emita el tribunal. Esta calificación es un DECRE-<br />

TO, contra el que procede REPOSICIÓN CON APELA-<br />

CIÓN EN SUBSIDIO.<br />

Debe existir una solicitud de la parte que promueve<br />

el incidente, para que el tribunal realice<br />

la calificación antes mencionada.<br />

Incidentes normales. Son aquellos cuya promoción no<br />

suspende el curso del procedimiento. Se tramitan en cuadernos<br />

separados.<br />

4 ARTÍCULO 147, C.P.C. Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no<br />

obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.<br />

SEGÚN LA FORMA EN QUE DEBE RESOLVERSE.<br />

Incidente a ser resuelto por el tribunal previa tramitación.<br />

Sólo pueden resolverse una vez conferido traslado a<br />

la contraparte, y recibidos a prueba, si ello es procedente.<br />

Ello sucederá si el incidente:<br />

Es conexo con el asunto principal. Los incidentes inconexos<br />

se rechazan de plano.<br />

Ha sido promovido en forma oportuna. Los incidentes<br />

extemporáneos se rechazan de plano.<br />

No se funda en hechos conocidos del proceso, en<br />

hechos públicos o notorios.<br />

Incidentes que pueden ser resueltos de plano por el tribunal.<br />

Son aquellos que pueden ser resueltos por el juez<br />

con el solo mérito de la solicitud en que se promueve.<br />

<strong>INCIDENTES</strong> ORDINARIOS<br />

Estas normas se aplican, supletoriamente, en la tramitación de<br />

todos los incidentes especiales que se verán a continuación.<br />

Además las normas que regulan la prueba en los incidentes se<br />

aplican en el juicio sumario.<br />

TRAMITACIÓN.<br />

REQUISITOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS <strong>INCIDENTES</strong>.<br />

1. Etapa procesal. El incidente puede promoverse:<br />

a. Primera instancia: Entre el inicio del juicio, que es la<br />

notificación de la demanda, y la resolución citación<br />

para oír sentencia.<br />

b. Segunda instancia: Entre el inicio de la instancia y la<br />

vista de la causa.<br />

2. La oportunidad para promover el incidente dependerá<br />

directamente del hecho que le sirva de base. De esta manera:<br />

a. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o<br />

coexistente con su principio, la parte debe promoverlo<br />

antes de hacer cualquiera otra gestión en el<br />

juicio.<br />

b. Si el incidente nace de un hecho que ocurre durante<br />

el juicio, debe promoverse tan pronto como sea de<br />

conocimiento de la parte respectiva 5 .<br />

5 ARTÍCULO 85, C.P.C. Todo incidente originado de un hecho que acontezca<br />

durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a<br />

conocimiento de la parte respectiva.<br />

Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y<br />

si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente<br />

promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de<br />

los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.


c. Si concurren varias causas que habilitan a presentar<br />

incidentes, todos los incidentes deben ser presentados<br />

a la vez.<br />

d. Si es de nulidad procesal, el incidente tiene un plazo<br />

de 5 días para ser presentado desde que la parte<br />

que lo presenta tenga conocimiento del vicio, a<br />

menos que se trate de la incompetencia absoluta del<br />

tribunal.<br />

e. Si es de nulidad de todo lo obrado por rebeldía,<br />

causada por fuerza mayor, la parte hasta entonces<br />

rebelde puede presentarlo hasta 3 días después de<br />

cesar el obstáculo que le impedía presentarse en juicio.<br />

f. Si el incidente es de nulidad de todo lo obrado por<br />

falta de emplazamiento, el plazo es de 5 días desde<br />

que la sorprendida parte tenga conocimiento de que<br />

había, en efecto, un juicio en su contra.<br />

3. Limitaciones adicionales. Estas buscan evitar que las<br />

partes presenten incidentes únicamente para dilatar el<br />

juicio y así lograr ventajas extraprocesales que nada tengan<br />

que ver con el juicio. Son:<br />

a. Si el incidente es dilatorio, la parte que lo pierde debe<br />

ser precisamente condenada en costas.<br />

i. Quien pierde un incidente puede ser condenado<br />

en costas, pero el juez puede eximir de su pago a<br />

la parte que perdió el incidente cuando aparezca<br />

que tuvo un motivo plausible para presentarlo 6 .<br />

ii. No sucede lo mismo cuando se pierde un incidente<br />

dilatorio, que en la práctica es lo mismo que<br />

decir incidente de previo y especial pronunciamiento.<br />

b. Cuando una parte promueve y pierde dos o más incidentes,<br />

y desea promover un tercero, debe consignar<br />

primero una suma de dinero 7 .<br />

6 ARTÍCULO 144, C.P.C. La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un<br />

incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal<br />

eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para<br />

litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.<br />

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en<br />

otras disposiciones de este Código.<br />

7 ARTÍCULO 88, C.P.C. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes<br />

en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente<br />

deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El<br />

tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará<br />

el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades<br />

tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere<br />

rechazado el respectivo incidente.<br />

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación<br />

procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos<br />

incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce<br />

de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito<br />

previo alguno.<br />

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito<br />

fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo<br />

nuevamente.<br />

i. Estos incidentes, además, nunca podrán ser de<br />

previo y especial pronunciamiento.<br />

ii. Si se promueven sin haber consignado primero la<br />

suma de dinero en cuestión, deben ser rechazados<br />

de plano.<br />

iii. La resolución que fija el monto de la suma de dinero<br />

es inapelable.<br />

PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TAL.<br />

1. Inicio del incidente. El incidente puede comenzar a través<br />

de una de las siguientes vías.<br />

a. Mediante la presentación de un escrito, fundado, de<br />

demanda incidental. Aquí, esta demanda será proveída<br />

mediante el DECRETO “Traslado”. Esto significa<br />

que a la contraparte se le dan 3 días para controvertir<br />

los argumentos de la parte que inicia el incidente,<br />

trabando la controversia.<br />

b. De manera directa, por providencia judicial. Esto<br />

sucederá cuando una actuación judicial sea decretada<br />

con audiencia, en cuyo caso será la solicitud de la<br />

diligencia solicitada la que será proveída mediante el<br />

DECRETO “Traslado”.<br />

c. Mediante la oposición a la presentación de la contraparte,<br />

que ha sido decretada con citación. Si, dentro<br />

del término de citación, esta contraparte se<br />

opone, la oposición es proveída con “Traslado”.<br />

d. De manera directa, por disposición legal. Esto sucede<br />

en ciertos casos que la ley somete a las reglas de<br />

tramitación de los incidentes.<br />

2. Pronunciamiento del tribunal. Ante la presentación de<br />

una demanda incidental, el juez tiene las siguientes opciones.<br />

a. Rechazarla de plano. Esto sucederá si el juez considera<br />

que el incidente iniciado:<br />

i. Es extemporáneo, esto es, ha sido iniciado fuera<br />

de la oportunidad legal que se tenía para<br />

hacerlo.<br />

ii. Sea inconexo con el asunto principal.<br />

iii. Se promueva sin hacer la consignación previa<br />

fijada por el tribunal, cuando se hayan perdido<br />

dos o más incidentes previamente.<br />

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de<br />

privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados;<br />

el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá<br />

imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere<br />

promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades<br />

tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido<br />

mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.<br />

Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno<br />

separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra,<br />

sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.<br />

Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo,<br />

en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.


. Resolverla de plano. Esto involucra resolver el incidente,<br />

aprobándolo o rechazándolo, sin audiencia de<br />

la contraria, y sucederá cuando el juez pueda fallarlo<br />

sólo con el mérito de hechos del expediente, hechos<br />

públicos y hechos notorios.<br />

c. Admitirla a tramitación. Esto involucra proveer la<br />

demanda incidental con el DECRETO “Traslado”, llevando<br />

su tramitación al mismo nivel de las otras<br />

formas de iniciación de incidentes.<br />

3. Ante el traslado, que es por 3 días, la contraparte de<br />

quien inicia el incidente tiene las siguientes opciones:<br />

a. Allanarse al incidente, o no controvertir los hechos<br />

que lo fundan. Si este es el caso, la fase de prueba<br />

se omitirá y el juez resolverá con los hechos que tenga<br />

a la mano si acoge o rechaza el incidente.<br />

b. No hacer nada en los 3 días que tiene para responder.<br />

Si este es el caso, la única sanción que deberá<br />

enfrentar la parte que no responde es la preclusión<br />

de la facultad que tiene ella para exponer sus puntos<br />

de vista.<br />

c. Responder o evacuar el traslado. Aquí la contraparte<br />

de quien inicia el incidente expondrá todos los<br />

fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen<br />

el rechazo del incidente.<br />

4. Luego de evacuado el traslado, si esta es la opción que se<br />

sigue, el tribunal examina la controversia y puede:<br />

a. Determinar que no es necesaria la prueba, y resolver<br />

sin más trámite el incidente.<br />

b. Recibir el incidente a prueba. Esta resolución se notifica<br />

por el Estado Diario, y genera los siguientes<br />

efectos:<br />

i. Determina los puntos que forman la controversia.<br />

Ellos serán determinados por la solicitud<br />

que significó el inicio del incidente, y la respuesta<br />

al traslado que a ésta se le dio.<br />

ii. Determina, opcionalmente, la fecha en que se<br />

recibirá la prueba testimonial que se rinda.<br />

5. La resolución que recibe el incidente a prueba abre un<br />

término probatorio que dura 8 días, que es el término<br />

probatorio de los incidentes 8 .<br />

8 ARTÍCULO 90, C.P.C. Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho<br />

días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los<br />

testigos, si hay lugar a ellas.<br />

Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de<br />

los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido,<br />

domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en<br />

dicha nómina.<br />

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se<br />

sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el<br />

término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en<br />

ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el<br />

incidente a prueba.<br />

Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.<br />

a. La lista de testigos ha de ser presentada en el primer<br />

cuarto del término probatorio. Esto es, en los primeros<br />

dos días. No es necesario acompañar minuta de<br />

puntos de prueba.<br />

b. El término probatorio extraordinario se limita a una<br />

duración total, contando los 8 días primigenios, de<br />

30 días, incluyendo el aumento de tabla.<br />

c. El término probatorio en los incidentes es fatal para<br />

la proposición y rendición de todos los medios de<br />

prueba, incluyendo las tachas de los testigos. En esto<br />

se diferencia del término probatorio normal. Por<br />

ello, también es innecesario un equivalente de la<br />

resolución citación a oír sentencia.<br />

d. Los términos probatorios especiales serían aplicables<br />

en tanto la naturaleza del procedimiento en cuestión<br />

lo permita.<br />

6. Terminado el término probatorio, el incidente pasará a la<br />

fase de fallo en forma inmediata.<br />

a. Si el fallo del incidente no fija derechos permanentes<br />

a favor de las partes, la resolución que lo falla<br />

es un AUTO. Contra los autos procede el RECURSO DE<br />

REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, apelación que<br />

será concedida siempre que se altere con e trámite<br />

la tramitación normal del juicio, o se trate de un<br />

trámite no ordenado por la ley.<br />

b. Si el fallo del incidente fija derechos permanentes a<br />

favor de las partes, la resolución que lo falla es una<br />

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA CLASE. Contra estas<br />

sentencias procede el RECURSO DE APELACIÓN DIREC-<br />

TO, EN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Puede, dependiendo<br />

de los efectos que tenga esta sentencia sobre el juicio,<br />

proceder el recurso de casación en la forma y en<br />

el fondo.<br />

7. Si es promovido un incidente en segunda instancia, su<br />

tramitación es exactamente igual y se da ante el tribunal<br />

de segunda instancia. La única salvedad es que la resolución<br />

que resuelva el incidente, sea cual sea su naturaleza<br />

jurídica, no es apelable.


<strong>INCIDENTES</strong> ESPECIALES<br />

1 INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL<br />

La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de<br />

los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos<br />

de los requisitos que la ley prescribe para su validez.<br />

CARACTERÍSTICAS<br />

1. La nulidad procesal es autónoma. Es una entidad jurídica<br />

por sí misma, que no se relaciona con las normas civiles<br />

sobre nulidad, y que ha sido construida mediante la jurisprudencia.<br />

2. Puede hacerse valer por diversos medios. Estos medios<br />

pueden ser directos o indirectos, de acuerdo a si intentan<br />

destruir directamente el acto afecto a un vicio de nulidad,<br />

o si, por el contrario, buscan que sea declarada indirectamente<br />

mediante la nulidad del proceso. Son:<br />

a. Medios directos. Son:<br />

i. La declaración de nulidad de oficio por el tribunal.<br />

ii. La casación en la forma, sea mediante el recurso<br />

correspondiente, o de oficio.<br />

iii. La casación en el fondo, sea a través del recurso<br />

correspondiente, o de oficio.<br />

iv. Las excepciones dilatorias.<br />

v. La acción de revisión.<br />

b. Medios indirectos. Son:<br />

i. El recurso de reposición.<br />

ii. El recurso de apelación.<br />

iii. El recurso disciplinario de queja.<br />

3. La nulidad procesal no es clasificable. No existe “nulidad<br />

procesal absoluta o relativa”. La doctrina distingue entre:<br />

a. Nulidad procesal propiamente tal, que es aquella<br />

que puede ser declarada de oficio o a petición de<br />

parte ante un vicio que infringe el interés público.<br />

b. La simple anulabilidad, que requiere la intervención<br />

de parte, y puede ser purgada y renunciada.<br />

4. La nulidad procesal no requiere para operar que la ley le<br />

señale causales determinadas. Sus causales de procedencia<br />

se clasifican, según la jurisprudencia, en:<br />

a. Causales específicas. Son las siguientes:<br />

i. Que el proceso sea tramitado y fallado por un tribunal<br />

incompetente 9 , o que no esté integrado<br />

conforme a la ley.<br />

9 ARTÍCULO 768, C.P.C. El recurso de casación en la forma ha de fundarse<br />

precisamente en alguna de las causas siguientes:<br />

1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o<br />

integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;<br />

ii. Que el proceso sea visto por un juez afecto a alguna<br />

causal de implicancia, o respecto del cual se<br />

haya declarado recusación.<br />

iii. Que la causa no haya sido fallada por el número<br />

de jueces que exigía la ley, o haya sido fallada<br />

por menos jueces de los que la ley exige.<br />

iv. Que se haya tramitado un proceso donde la contraparte<br />

no haya podido defenderse por estar<br />

impedida por fuerza mayor 10 .<br />

v. Que se haya tramitado un proceso donde la contraparte<br />

no haya podido defenderse, por no<br />

haber sido notificada válidamente 11 de la existencia<br />

del proceso.<br />

vi. Los fraudes graves que sirven de base a la acción<br />

de revisión 12 son motivo para interponer un incidente<br />

de nulidad procesal, mientras la causa aún<br />

se tramita. Son estos fraudes:<br />

1. Que la causa use como prueba a testigos<br />

que han sido condenados por falso testimonio,<br />

a través de sentencia ejecutoriada.<br />

2. Si ha ocurrido en la causa cohecho o violencia,<br />

cuya existencia ha sido declarada por<br />

sentencia de término.<br />

2. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez<br />

legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada<br />

por tribunal competente;<br />

3. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número<br />

de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido<br />

por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la<br />

causa, y viceversa;<br />

10 ARTÍCULO 79, C.P.C. Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya<br />

obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido<br />

por fuerza mayor.<br />

Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que<br />

cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del<br />

negocio.<br />

11 ARTÍCULO 80, C.P.C. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona<br />

ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo<br />

obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han<br />

dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44,<br />

o que ellas no son exactas en su parte substancial.<br />

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde<br />

que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del<br />

juicio.<br />

12 ARTÍCULO 810, C.P.C. La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia<br />

firme en los casos siguientes:<br />

1. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria,<br />

dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;<br />

2. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados<br />

por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que<br />

sirvieron de único fundamento a la sentencia;<br />

3. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho,<br />

violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada<br />

por sentencia de término; y<br />

4. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y<br />

que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.<br />

El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por<br />

la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.


3. El usar la causa como prueba un documento<br />

declarado falso por sentencia ejecutoriada.<br />

4. Si se ha pronunciado contra otra sentencia<br />

que tiene fuerza de cosa juzgada.<br />

b. Causales genéricas. Son las siguientes:<br />

i. Existir un vicio que anule el proceso o se trate de<br />

una omisión de una circunstancia esencial para la<br />

ritualidad o marcha del juicio 13 . Estas circunstancias<br />

esenciales son los trámites esenciales de los<br />

artículos 795 y 800 del C.P.C.<br />

ii. Existir un vicio que, al momento de entrar al juicio,<br />

afecte la corrección del procedimiento 14 .<br />

iii. Existir en la sentencia 15 del pleito, o con anterioridad,<br />

una aplicación defectuosa del derecho que<br />

influye o puede influir, en la parte dispositiva de<br />

la sentencia que en él se dicte.<br />

5. La nulidad procesal debe ser alegada. La regla general es<br />

que la nulidad procesal sea alegada por las partes, siendo<br />

excepcional su declaración de oficio. Para poder alegar la<br />

nulidad procesal, se requiere:<br />

a. Que la alegue una parte del proceso en el que se<br />

incurrió en el vicio. Esto se refiere, tanto al demandante<br />

como al demandado, y a todos los terceros intervinientes.<br />

13 ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el<br />

asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.<br />

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio,<br />

como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo<br />

la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.<br />

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se<br />

trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece<br />

el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad<br />

o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se<br />

practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.<br />

El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del<br />

proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de<br />

los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones<br />

viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por<br />

la ley.<br />

14 ARTÍCULO 303, C.P.C. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:<br />

1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;<br />

2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación<br />

legal del que comparece en su nombre;<br />

3. La litispendencia;<br />

4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el<br />

modo de proponer la demanda;<br />

5. El beneficio de excusión; y<br />

6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar<br />

al fondo de la acción deducida.<br />

15 ARTÍCULO 767, C.P.C. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra<br />

sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables<br />

cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación,<br />

dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda<br />

instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros<br />

hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre<br />

que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido<br />

substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.<br />

b. Quien alega la nulidad debe haber experimentado<br />

un perjuicio 16 que sólo es reparable con la declaración<br />

de la nulidad. La nulidad sin perjuicio no opera.<br />

c. Quien promueve el incidente de nulidad procesal no<br />

debe haber sido culpable del vicio, o cuando menos<br />

no debe haber consentido en él. Si así fuere, la nulidad<br />

procesal ya se habría saneado.<br />

6. La nulidad procesal debe ser declarada. El acto afectado<br />

por un vicio de nulidad siempre producirá todos sus efectos<br />

mientras no exista una declaración expresa que lo<br />

anule, por parte del tribunal.<br />

7. La nulidad procesal sólo anula actos que son realizados<br />

dentro del proceso. Si el proceso es fallado, con sentencia<br />

firme y ejecutoriada, y existe en él un vicio que justifica la<br />

anulación, cualquier vicio es saneado en el momento en<br />

que dejan de proceder los recursos ordinarios y extraordinarios<br />

y la sentencia se vuelve firme y ejecutoriada. No<br />

se puede iniciar una acción ordinaria para anular una sentencia.<br />

8. La nulidad procesal sólo anula los actos afectados por<br />

vicio de nulidad de los que se reclama, y los que dependan<br />

de éstos. La declaración de cuáles actos serán anulados<br />

debe hacerla el juez. La doctrina diferencia entre:<br />

a. Nulidad propia. Es cuando se anula un acto que está<br />

afecto a un vicio de nulidad.<br />

b. Nulidad extensiva. Es cuando se anula un acto que<br />

es perfectamente válido y no está afecto a vicio de<br />

nulidad, pero que depende de un acto que sí lo está.<br />

9. La nulidad procesal puede ser saneada. Esto puede suceder<br />

de las siguientes maneras.<br />

a. Mediante la denegación de la solicitud de nulidad.<br />

b. Mediante la no presentación del incidente de nulidad<br />

procesal dentro de los 5 días siguientes a la aparición<br />

o acreditación del vicio.<br />

c. Cuando la parte a quien afecta el vicio de nulidad<br />

haya concurrido a su materialización, o cuando menos<br />

haya consentido en el vicio.<br />

10. La nulidad procesal requiere para ser declarada la existencia<br />

de un perjuicio para una de las partes. Este perjuicio<br />

se traduce en la influencia que el acto anulable tiene<br />

en el resultado final del juicio. Si el vicio no influye en lo<br />

16 ARTÍCULO 83, C.P.C. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a<br />

petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en<br />

todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un<br />

perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.<br />

La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que<br />

aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento<br />

del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del<br />

tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización<br />

o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar<br />

la nulidad.<br />

La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado.<br />

El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles<br />

actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.


dispositivo del fallo, o si la declaración de nulidad no es la<br />

manera para contrarrestar el perjuicio, la nulidad no debe<br />

ser declarada.<br />

2 INCIDENTE DE ACUMULACIÓN DE AUTOS<br />

El incidente de acumulación de autos es el incidente cuya pretensión<br />

consiste en la acumulación de dos o más procesos o<br />

expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan<br />

un mismo juicio y sean terminados por una sola sentencia.<br />

La acumulación de autos es un incidente especial, que tiene<br />

por objeto obtener que el tribunal ordene la agrupación material<br />

de dos o más procesos pendientes, entre los cuales existe<br />

una relación de continencia o conexión, para que ellos se tramiten<br />

y fallen conjuntamente, evitándose la existencia de<br />

sentencias contradictorias.<br />

Lo que persigue la acumulación de autos es agrupar dos o más<br />

procesos, materialmente, para que sean fallados en forma<br />

conjunta. Esto, por estar ellos relacionados. La acumulación de<br />

autos, a diferencia de la acumulación jurídica que se produce<br />

con la sentencia que decreta la quiebra 17 , no sólo es jurídica,<br />

sino que también es material.<br />

El requisito que funda la acumulación de autos es el mantener<br />

la unidad o continencia de la causa 18 , lo que significa el evitar<br />

que hechos conexos a un proceso sean ventilados en otro<br />

distinto, y el evitar que se dicten sentencias que sean contradictorias<br />

entre sí.<br />

REQUISITOS<br />

Para que proceda la acumulación de autos se debe cumplir<br />

con lo siguiente:<br />

17 ARTÍCULO 52, LEY DE QUIEBRAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169<br />

del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra<br />

contendrá, además:<br />

4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el<br />

fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdicción<br />

y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;<br />

18 ARTÍCULO 92, C.P.C. La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se<br />

tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo<br />

juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o<br />

unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:<br />

1. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que<br />

se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente<br />

de unos mismos hechos;<br />

2. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos,<br />

aunque las acciones sean distintas; y<br />

3. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un<br />

juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.<br />

1. Debe existir una triple identidad incompleta entre las<br />

causas. Esta es la misma triple identidad que funda las excepciones<br />

de litispendencia y cosa juzgada.<br />

a. La triple identidad se compone de:<br />

i. La identidad de partes. Esto significa que los<br />

dos juicios a comparar se siguen entre las mismas<br />

partes, jurídicamente hablando.<br />

ii. La identidad de cosa pedida. Esto significa que<br />

la acción que se solicita, y el objeto sobre el que<br />

recae, son los mismos en los dos juicios que son<br />

cotejados.<br />

iii. La identidad de causa de pedir. Esto significa<br />

que los hechos que sirven de fundamento a la<br />

acción son los mismos en los dos juicios.<br />

b. Cuando, sin coincidir los 3 elementos, coinciden dos<br />

de ellos, procede siempre pedir la acumulación de<br />

autos.<br />

c. Cuando coincide sólo uno de ellos, depende.<br />

i. Si se produce sólo identidad de partes, no procede<br />

la acumulación.<br />

ii. Si se produce sólo identidad de cosa pedida, o<br />

identidad de causa de pedir, la acumulación<br />

puede proceder previa calificación del juez,<br />

cuando exista el riesgo de que las sentencias<br />

que se vayan a dictar produzcan efectos contradictorios.<br />

2. Debe tratarse de uno de los casos específicos del artículo<br />

92 del C.P.C. Estos casos son muy similares a los antes citados,<br />

con la diferencia de que probándolos el juez debe<br />

conceder la acumulación sin más análisis.<br />

a. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio<br />

sean iguales a las que se hayan deducido en otro.<br />

No se requiere igualdad exacta. Perfectamente puede<br />

suceder que la acción presentada en un juicio sea<br />

un subconjunto o un superconjunto de la presentada<br />

en otro.<br />

b. Cuando la acción o acciones entabladas en dos juicios<br />

diversos emanen directa o indirectamente de<br />

unos mismos hechos. Esto se refiere a identidad de<br />

causa de pedir.<br />

c. Cuando las personas y el objeto o materia de los<br />

juicios sean idénticos, aunque las acciones sean diversas.<br />

Si la única diferencia entre los juicios es la<br />

acción que se invoca y el título que la funda, procede<br />

la acumulación de autos.<br />

d. Cuando la sentencia que haya de pronunciarse en<br />

un juicio pueda producir cosa juzgada en otro. Existen<br />

varios casos en los cuales puede suceder que la<br />

sentencia dictada en un juicio produzca cosa juzgada<br />

en otro, tramitado entre partes distintas. Aquí procede<br />

la acumulación de autos.


3. Deben cumplirse ciertos requisitos de forma. Son 19 :<br />

a. Las causas a acumularse deben estar tramitándose<br />

en la misma instancia (primera o segunda). En la<br />

acumulación los procesos más adelantados deberán<br />

esperar a aquellos que estén más atrasados hasta<br />

que alcancen estados similares de avance. Esto es<br />

imposible si los procesos están corriendo en instancias<br />

distintas.<br />

b. Los autos a ser acumulados deben estar tramitándose<br />

todos bajo un mismo tipo de procedimiento. Los<br />

distintos procedimientos contemplados en el C.P.C.<br />

no son compatibles entre sí, esto es, no se puede<br />

mezclar una causa bajo procedimiento ordinario con<br />

otra que se tramita bajo juicio sumario.<br />

PROCEDIMIENTO<br />

1. La acumulación de autos procede sólo a instancia de<br />

parte, con excepciones 20 .<br />

a. La parte que puede pedir la acumulación es cualquiera<br />

que haya sido admitido como litigante en<br />

cualquiera de los juicios que se desee acumular.<br />

b. Cuando hubieren juicios cuya acumulación procediere<br />

y se sustanciaren ante el mismo tribunal, este<br />

tribunal puede acumular las causas de oficio. El ejercicio<br />

de esta facultad requiere.<br />

i. Que el tribunal sea el competente respecto de<br />

todas las causas acumuladas de oficio.<br />

ii. La voluntad del tribunal. Esta es una facultad<br />

del tribunal, y su ejercicio o no ejercicio es facultativo.<br />

2. La acumulación de autos puede pedirse, desde que exista<br />

juicio, y sólo antes de la sentencia de término de la causa<br />

21 . Esto es importante.<br />

a. La sentencia de término es la sentencia que finaliza<br />

la última instancia. La interposición de un recurso<br />

de casación, sea en el fondo, o en la forma, no es<br />

instancia.<br />

b. Se debe recordar la limitación antes mencionada.<br />

Una causa tramitada en su primera instancia no<br />

puede ser mezclada con una en segunda.<br />

19 Artículo 95, C.P.C. Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere<br />

que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento<br />

y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas.<br />

20 ARTÍCULO 94, C.P.C. La acumulación de autos se decretará a petición de<br />

parte; pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste<br />

ordenarla de oficio.<br />

Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido<br />

como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende.<br />

21 ARTÍCULO 98, C.P.C. La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del<br />

juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes<br />

del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda<br />

continuar conociendo en conformidad al artículo 96.<br />

3. El tribunal competente para conocer de la acumulación<br />

de autos es el competente para conocer de todos los juicios<br />

acumulados 22 . Esto es:<br />

a. Si los juicios están siendo tramitados ante tribunales<br />

de igual jerarquía, el proceso más moderno pasa a<br />

formar parte del más antiguo. Se pide la acumulación<br />

ante el tribunal que está sustanciando el juicio<br />

más antiguo, quien acumula a sus expedientes el<br />

juicio más nuevo.<br />

b. Si las causas se tramitan ante tribunales de distinta<br />

jerarquía, siempre debe pedirse la acumulación ante<br />

el tribunal de mayor jerarquía. Este tribunal será<br />

el que acumule ante sí las causas.<br />

4. Una vez se presente la solicitud, se genera el incidente<br />

mediante el DECRETO “Traslado” con el cual será proveída<br />

la solicitud y mediante el cual se conferirán 3 días a la<br />

contraparte para que exponga lo que ella estime pertinente.<br />

5. Haya o no la contraparte de la solicitante evacuado su<br />

traslado, el tribunal traerá ante sí todos los procesos cuya<br />

acumulación se solicite (si están pendientes ante él mismo).<br />

En caso contrario, puede pedir que le sean remitidos<br />

expedientes desde otros tribunales.<br />

EFECTOS<br />

Naturalmente, si la acumulación de autos es rechazada, todo<br />

sigue igual, los procesos cuya tramitación conjunta se solicitó<br />

seguirán normalmente con su tramitación separada. En cambio,<br />

si se acoge, se producen los siguientes efectos desde la<br />

notificación de la resolución que acoge la acumulación:<br />

1. Se unen materialmente los expedientes cuya acumulación<br />

se decide, quedando todos en una sola carpeta.<br />

2. Se suspende el curso de los procedimientos más avanzados.<br />

Estos esperarán a los juicios más atrasados, hasta<br />

que el estado de avance de todas las causas sea el mismo.<br />

3. Cuando el estado de avance de todos los procesos es el<br />

mismo, ellos se fallan conjuntamente, mediante una sola<br />

sentencia.<br />

3 CUESTIONES DE COMPETENCIA<br />

Aquí se comprenden dos incidentes especiales, que corresponden<br />

a las dos maneras que existen de reclamar la incompetencia<br />

del tribunal que conoce de una causa. Ellas son:<br />

22 ARTÍCULO 96, C.P.C. Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual<br />

jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso<br />

contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal<br />

superior.


La declinatoria de competencia 23 . Es la reclamación que<br />

se intenta ante el tribunal que conoce de la causa y que,<br />

se cree, es incompetente, para que se abstenga de dicho<br />

conocimiento, indicándole el tribunal que se cree competente<br />

para ello. La vía declinatoria involucra generar dentro<br />

del juicio un incidente de competencia.<br />

La inhibitoria de competencia 24 . Aquí se reclama ante el<br />

tribunal que, se cree, es competente, pero que no conoce<br />

del asunto, para que se dirija al tribunal incompetente<br />

que está conociendo del pleito, con el objeto de solicitarle<br />

que se declare incompetente, se abstenga de seguir conociendo<br />

los autos y le remita el proceso, creando con<br />

ello una contienda de competencia.<br />

DECLINATORIA DE COMPETENCIA<br />

1. Plazo. El plazo en el cual se puede hacer valer depende de<br />

la naturaleza de la incompetencia.<br />

a. Si se trata de incompetencia relativa del tribunal,<br />

debe reclamarse de ella antes de hacer cualquier<br />

otra gestión en el juicio, como excepción dilatoria.<br />

Si esto no es realizado de esta manera, se producirá<br />

la prórroga tácita de la competencia, y el tribunal<br />

que no era competente lo será.<br />

b. Si se trata de la incompetencia absoluta del tribunal,<br />

no existe plazo para promover este incidente. Esto<br />

significa: puede ser iniciado en cualquier momento.<br />

2. Tramitación. La vía declinatoria de competencia genera<br />

un incidente de previo y especial pronunciamiento 25 , que<br />

se tramita según las reglas generales y paraliza la causa<br />

principal.<br />

3. Sentencia. La sentencia que resuelve este incidente es<br />

una SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Su efecto sobre el juicio varía,<br />

y con ello, el régimen de recursos aplicable.<br />

23 ARTÍCULO 111, C.P.C. La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se<br />

cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole<br />

cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho<br />

conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes.<br />

24 ARTÍCULO 102, C.P.C. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se<br />

crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio<br />

para que se inhiba y le remita los autos.<br />

Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá<br />

acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios<br />

correspondientes.<br />

25 ARTÍCULO 112, C.P.C. Mientras se halle pendiente el incidente de competencia,<br />

se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté<br />

conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de<br />

urgentes.<br />

La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se<br />

concederá sólo en el efecto devolutivo.<br />

La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de<br />

notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106,<br />

sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente<br />

declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello.<br />

a. La resolución que acoge el incidente es una SENTENCIA<br />

INTERLOCUTORIA QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO, O HACE IMPO-<br />

SIBLE SU CONTINUACIÓN. Por ello, procede la apelación<br />

en ambos efectos.<br />

b. La resolución que lo rechaza no tiene este efecto, y<br />

por ello, la apelación contra ella sólo procede en el<br />

efecto devolutivo.<br />

4. Efecto. El efecto es la declaración de nulidad de todo lo<br />

obrado ante el tribunal incompetente, si es acogido el incidente.<br />

Se debe, por tanto, reiniciar todo el procedimiento<br />

ante el juez competente.<br />

INHIBITORIA DE COMPETENCIA<br />

1. Plazo. La ley no señala un plazo para que se pueda reclamar<br />

la incompetencia por esta vía.<br />

2. Tramitación. Es mucho más compleja que la declinatoria<br />

de competencia y tiene dos fases.<br />

a. Se presenta una solicitud ante el tribunal que no<br />

conoce de la causa, pero, se cree, es competente,<br />

para que se dirija al tribunal que está conociendo de<br />

ella y le solicite inhibirse.<br />

i. Este escrito debe ofrecer toda la prueba que<br />

pretenda rendirse en la solicitud, pues el tribunal<br />

requerido decide sobre ésta sólo con el<br />

mérito de los antecedentes ofrecidos 26 .<br />

ii. SI la solicitud es negada, se proveerá como “No<br />

ha lugar”, resolución que es susceptible de ser<br />

apelada.<br />

iii. La resolución que acoge esta solicitud es “Como<br />

se pide, exhórtese”. Con el mérito de esta resolución,<br />

que es inapelable, el tribunal requerido<br />

exhortará al tribunal que conoce actualmente<br />

de la causa 27 .<br />

b. Este exhorto inicia la segunda fase, que es la resolución<br />

del conflicto de competencia que se producirá<br />

entre el tribunal requerido que ha aceptado la solicitud<br />

inhibitoria y el tribunal que conoce actualmente<br />

de la causa.<br />

i. Cuando el tribunal requerido reciba el exhorto,<br />

se abre un incidente en el que se oirá a la parte<br />

que aún litigue ante él, permitiéndosele acompañar<br />

antecedentes.<br />

26 ARTÍCULO 103, C.P.C. Con todo el mérito de lo que exponga la parte y de los<br />

documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo<br />

juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella.<br />

27 ARTÍCULO 104, C.P.C. Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del<br />

negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la<br />

parte y de los demás documentos que estime necesario para fundar su competencia.


ii. Con el mérito de los antecedentes recolectados<br />

por esta vía el tribunal puede decidir acoger o<br />

rechazar la inhibitoria 28 .<br />

iii. Si se acoge la inhibitoria, el tribunal que conoce<br />

debe remitir la carpeta al tribunal que le solicitó<br />

inhibirse, para que este último continúe conociendo.<br />

Esta resolución es apelable.<br />

iv. Si se rechaza, se genera una contienda positiva<br />

de competencia. Cada tribunal deberá remitir<br />

los autos, con citación de la parte que ante ellos<br />

litigue, a quien deba resolver la contienda. Esto<br />

es 29 :<br />

1. Si los dos tribunales son de igual jerarquía<br />

y están en un mismo territorio jurisdiccional,<br />

su superior jerárquico, que es la<br />

Corte de Apelaciones respectiva.<br />

2. Si los dos tribunales, siendo de igual jerarquía,<br />

están en un territorio jurisdiccional<br />

distinto, quien resuelva será el superior<br />

jerárquico de aquel tribunal que haya<br />

conocido primero del asunto (el tribunal<br />

requerido).<br />

3. Si los dos tribunales son de distinta jerarquía,<br />

resuelve el superior jerárquico del<br />

tribunal de más alta jerarquía.<br />

v. El tribunal que deba resolver la contienda, con<br />

audiencia de cada parte, resolverá y remitirá los<br />

autos al tribunal que considere competente 30 ,<br />

comunicando lo resuelto al otro tribunal.<br />

3. Efecto. El efecto aquí depende de cuál tribunal es declarado<br />

competente para seguir conociendo de la causa.<br />

a. Si es el tribunal ante el cual estaba tramitándose la<br />

causa antes de la inhibitoria de competencia, el proceso<br />

continúa normalmente.<br />

b. Si el tribunal determinado competente resulta ser el<br />

tribunal ante el cual se presentó la inhibitoria, el<br />

proceso debe ser tramitado de nuevo, por haberse<br />

28 ARTÍCULO 105, C.P.C. Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la<br />

parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los<br />

documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá<br />

a la inhibición o negará lugar a ella.<br />

29 ARTÍCULO 190, C.O.T. Las contiendas de competencia serán resueltas por el<br />

tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.<br />

Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la<br />

contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.<br />

Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la<br />

contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento<br />

del asunto.<br />

Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por<br />

superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.<br />

30 ARTÍCULO 110, C.P.C. Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó<br />

remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para<br />

que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al<br />

otro tribunal.<br />

hecho todas las actuaciones ante un juez incompetente.<br />

4 IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES<br />

Las implicancias o recusaciones son inhabilidades determinadas<br />

por las causales previstas por la ley, que inhabilitan a un<br />

juez o funcionario naturalmente competente para conocer o<br />

participar en un determinado asunto, por considerarse que<br />

existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad<br />

requerida en la función que desempeña.<br />

Las implicancias y recusaciones buscan resguardar la imparcialidad<br />

del juez, y, aunque los jueces deben dejar constancia de<br />

su presencia en el proceso apenas éstos tengan conocimiento<br />

de aquéllas 31 , tienen importantes diferencias entre sí.<br />

La implicancia se refiere a una inhabilidad de orden<br />

público, que vicia el juicio a tal grado que el juez implicado<br />

a sabiendas que falle una causa incurre en el delito de<br />

prevaricación 32 . En cambio, la recusación es una inhabilidad<br />

de orden privado, menos grave.<br />

La implicancia no puede ser ni purgada ni renunciada. En<br />

cambio, la recusación:<br />

Es purgada cuando no se hace valer en la oportunidad<br />

que señala la ley para ello, que es como excepción<br />

dilatoria antes de entrar al juicio.<br />

Es renunciada cuando, hecha constar por el juez de<br />

la forma antes expresada, la parte no reclama por su<br />

presencia dentro de 5º día de ocurrido esto.<br />

La sola concurrencia de la implicancia es suficiente para<br />

invalidar la sentencia que se obtenga en el juicio en que<br />

ella esté presente a través del recurso de casación en la<br />

forma. En cambio, para que ello ocurra con la recusación,<br />

debe haberse preparado dicho recurso alegando la recusación,<br />

y este alegato debe haber sido rechazado.<br />

31 ARTÍCULO 199, C.O.T. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna<br />

de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como<br />

tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados<br />

para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el<br />

tribunal de que formen parte.<br />

No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de<br />

los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en<br />

cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida<br />

por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de<br />

que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga<br />

constar en el proceso la existencia de la causal.<br />

32 ARTÍCULO 224, CÓDIGO PENAL. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta<br />

temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de<br />

presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios:<br />

7. Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla<br />

hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.


La implicancia debe ser reclamada ante el mismo tribunal<br />

implicado. Si el tribunal es unipersonal, la resolución que<br />

deniega la implicancia es apelable. En cambio, la recusación<br />

siempre se reclama ante el superior jerárquico del<br />

tribunal en cuestión.<br />

Las causales de implicancia están definidas en el artículo 195<br />

del C.O.T. 33 y se categorizan en:<br />

1. Parentesco.<br />

a. El juez no puede ser cónyuge, o pariente consanguíneo<br />

en línea recta o en la línea colateral hasta el<br />

segundo grado, de alguna de las partes o de sus<br />

abogados. Tampoco puede ser él o uno de sus parientes<br />

en este nivel heredero instituido en testamento<br />

de alguna de las partes, o de sus abogados.<br />

b. Asimismo, tampoco puede uno de estos parientes<br />

ser el juez de una causa en la que el juez sea parte.<br />

c. Si alguno de estos parientes litiga por cuerda separada<br />

la misma cuestión ante el mismo juez, tampoco<br />

es admisible.<br />

2. Interés.<br />

33 ARTÍCULO 195, C.O.T. Son causas de implicancia:<br />

1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto<br />

en el número 18 del artículo siguiente;<br />

2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de<br />

los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive,<br />

o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus<br />

representantes legales;<br />

3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de<br />

alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún<br />

establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure<br />

como parte en el juicio;<br />

4. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o<br />

adoptivo del abogado de alguna de las partes;<br />

5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la<br />

causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en<br />

ella como mediador.<br />

6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres<br />

o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar<br />

como juez alguna de las partes;<br />

7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres<br />

o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la<br />

misma cuestión que el juez debe fallar;<br />

8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con<br />

conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y<br />

9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes<br />

legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en<br />

testamento por alguna de las partes.<br />

Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.324 y<br />

en los incisos tercero y cuarto del artículo 1.325 del Código Civil.<br />

Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia,<br />

además, las siguientes:<br />

1. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o<br />

defensor;<br />

2. Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en<br />

otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y<br />

3. Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como<br />

juez de garantía en el mismo procedimiento.<br />

a. El juez no puede ser parte en el pleito ni tener en él<br />

interés. El interés debe ser cierto y expresarse en dinero.<br />

La excepción es que el juez sea un accionista<br />

de una sociedad anónima que litigue ante él, caso en<br />

el que procede la recusación.<br />

b. El juez no puede ser tutor, curador, albacea o representante<br />

legal en ninguna forma de alguna de las<br />

partes.<br />

3. Conocimiento.<br />

a. El juez no puede haber conocido de la causa como<br />

mediador, y mucho menos puede haber sido con anterioridad<br />

abogado de alguna de las partes en ella,<br />

defensor de ella, o fiscal en ella<br />

b. En el nuevo sistema procesal penal, además, se<br />

prohíbe que el juez de garantía que ha conocido de<br />

la instrucción del proceso lo juzgue como juez de<br />

tribunal de juicio oral en lo penal. Si lo hiciere, existe<br />

causal de implicancia.<br />

c. Cuando el juez tiene antecedentes suficientes para<br />

dictar sentencia y opina sobre la causa adelantando<br />

su sentencia, incurre en implicancia.<br />

Las causales de recusación, mientras tanto, están en el artículo<br />

196 34 del C.O.T. y se clasifican en forma parecida.<br />

34 ARTÍCULO 196, C.O.T. Son causas de recusación:<br />

1. Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea<br />

recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo<br />

en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive,<br />

o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o<br />

de sus representantes legales;<br />

2. Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado<br />

legítimo o natural del abogado de alguna de las partes;<br />

3. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso<br />

precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que<br />

hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;<br />

4. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado<br />

del juez, o viceversa;<br />

5. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o<br />

serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes<br />

colaterales dentro del segundo grado.<br />

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una<br />

de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por<br />

la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro<br />

y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos<br />

que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción<br />

judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas<br />

o viceversa.<br />

6. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos<br />

del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado,<br />

causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;<br />

7. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos<br />

del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado,<br />

causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;<br />

8. Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez,<br />

con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes<br />

colaterales dentro del segundo grado.<br />

Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá<br />

haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;


1. Parentesco. Procede la recusación cuando:<br />

a. El juez es pariente del tercer al cuarto grado en forma<br />

consanguínea, o en segundo grado, en línea de<br />

afinidad, de alguna de las partes o de sus abogados.<br />

También procede si el juez es cuñado del abogado<br />

de una parte.<br />

b. Un pariente en segundo grado del juez tiene un pleito<br />

en el que una de las partes debe fallar como juez,<br />

litigue ante el mismo juez sobre la misma cuestión, o<br />

haya sido instituido como heredero testamentario<br />

por alguna de las partes o su abogado.<br />

c. Que el juez inferior sea pariente del juez superior ante<br />

el cual se ventila un recurso de apelación, donde<br />

podría confirmarse o revocarse la sentencia dictada<br />

por el juez inferior.<br />

2. Interés. Procede la recusación cuando.<br />

a. El juez sea acreedor o deudor de alguna de las partes,<br />

su abogado, o alguno de sus parientes en toda la<br />

línea recta y hasta la segunda colateral.<br />

b. Una de las partes sea empleada del juez.<br />

c. El juez sea socio de alguna de las partes o de sus<br />

abogados en una sociedad colectiva o en comandita.<br />

d. El juez sea accionista de una sociedad anónima cerrada<br />

que litiga ante él, o sea accionista con más del<br />

10% del capital social de una sociedad anónima<br />

abierta que litiga ante él.<br />

9. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida<br />

a su conocimiento;<br />

10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión<br />

pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;<br />

11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o<br />

alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido<br />

heredero en testamento por alguna de las partes;<br />

12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;<br />

13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes,<br />

serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo<br />

juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;<br />

14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia,<br />

que haga presumir empeñada su gratitud;<br />

15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos<br />

de estrecha familiaridad;<br />

16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento<br />

que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;<br />

17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios<br />

de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y<br />

18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez<br />

sea accionista.<br />

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de<br />

recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad<br />

anónima abierta.<br />

Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada<br />

en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en<br />

conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo,<br />

fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos<br />

existirá causal de recusación.<br />

3. Amistad o enemistad. Esta categoría no existe en las<br />

implicancias. La amistad o la enemistad debe ser demostrada<br />

por hechos concretos. La recusación procede:<br />

a. Cuando se demuestre de esta forma la amistad o la<br />

enemistad del juez hacia una de las partes.<br />

b. Cuando el juez ha instituido como heredera testamentaria<br />

a una parte.<br />

c. Cuando el juez ha recibido dádivas o servicios de una<br />

parte a raíz del juicio, cualesquiera ellos sean.<br />

d. Cuando el juez ha recibido un servicio importante de<br />

una parte sin juicio de por medio, que haga suponer<br />

que tiene empeñada su gratitud.<br />

4. Conocimiento. La recusación procede:<br />

a. Cuando el juez ha declarado como testigo en la causa<br />

que sustancia.<br />

b. Cuando el juez manifiesta de alguna manera su opinión<br />

sobre la causa, sin tener antecedentes suficientes<br />

para dictar sentencia.<br />

PROCEDIMIENTO<br />

No sólo los jueces están sujetos a causales de recusación o<br />

implicancia. También están sujetos a ellas:<br />

Los abogados integrantes.<br />

Ellos pueden ser recusados libremente y sin expresión<br />

de causa, pero sólo 2 abogados integrantes<br />

como máximo pueden ser recusados, entre ambas<br />

partes.<br />

La solicitud para recusar a un abogado integrante<br />

requiere el pago de un impuesto especial.<br />

Esto debe ser hecho antes del inicio de la audiencia.<br />

Su efecto es dejar fuera al abogado integrante, integrándose<br />

el tribunal con otro.<br />

Los peritos.<br />

Los auxiliares de la administración de justicia 35 . Su implicancia<br />

o recusación se reclama ante el juez correspondiente.<br />

35 ARTÍCULO 483, C.O.T. Se prohíbe a los fiscales judiciales, ya sean propietarios,<br />

interinos o suplentes, intervenir como tales funcionarios en los negocios en<br />

que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas<br />

expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en el ejercicio de<br />

sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de<br />

cualquiera de las partes; a menos que su interés o el interés de las personas a<br />

quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren<br />

defendido o representado no esté en oposición con el que les corresponde<br />

defender en razón de su ministerio.<br />

ARTÍCULO 484, C.O.T. En los negocios en que los fiscales judiciales intervienen<br />

como terceros coadyuvantes, pueden ser recusados con expresión de causa<br />

por las personas naturales o jurídicas cuyos intereses y derechos son llamados<br />

a proteger y defender.<br />

Las causas de recusación de estos funcionarios son las designadas para la<br />

recusación de los jueces por el artículo 196, con exclusión de las comprendidas<br />

en los números 2° y 10.


La implicancia y la recusación, como principio, sólo pueden<br />

ser reclamadas por la parte a quien perjudican.<br />

Si se desea inhabilitar a un juez, por alguna causal de implicancia<br />

o recusación, el procedimiento es el siguiente:<br />

1. Se presenta un escrito ante el tribunal competente, que<br />

contiene la causal de implicancia o recusación alegada,<br />

conjuntamente con los hechos que la fundamentan y las<br />

pruebas que los demuestran.<br />

a. El tribunal competente es:<br />

i. Implicancia del juez: el mismo tribunal. Si el tribunal<br />

es unipersonal, la resolución que deniega<br />

la implicancia es apelable.<br />

ii. Recusación del juez: el tribunal superior jerárquico<br />

del juez recusado.<br />

iii. Implicancia o recusación del funcionario: el<br />

juez que es su superior jerárquico.<br />

iv. Recusación de un Ministro de la Corte Suprema:<br />

la Corte de Apelaciones de Santiago.<br />

b. Se debe acompañar junto con el escrito una boleta<br />

de consignación a nombre del tribunal, por la cantidad<br />

de la multa que fija la ley en caso de rechazo de<br />

la implicancia o de la recusación intentadas.<br />

c. Este escrito se debe presentar:<br />

i. Si es una recusación de un juez lo que se intenta,<br />

como excepción dilatoria, antes de hacer<br />

cualquier otra gestión en el juicio, o tan pronto<br />

como llegue a conocimiento de la parte.<br />

ii. Si es una implicancia, en cualquier momento.<br />

Sin embargo, si no se intenta en los momentos<br />

antes mencionados, el juez implicado impondrá<br />

Y no podrá entablarse la recusación sino cuando según la presunción de la ley,<br />

la falta de imparcialidad que se supone en el recusado pueda perjudicar al<br />

recusante.<br />

ARTÍCULO 485, C.O.T. Se prohíbe, igualmente, a los defensores públicos intervenir<br />

en calidad de tales en los negocios en que sean parte o tengan interés<br />

personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195<br />

o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido<br />

como abogados o representantes de cualquiera de las partes.<br />

ARTÍCULO 486, C.O.T. Los defensores públicos pueden ser recusados en los<br />

casos y por las personas por que pueden serlo los fiscales judiciales.<br />

ARTÍCULO 487, C.O.T. Las causas de implicancia señaladas respecto de los<br />

jueces por el artículo 195 rigen también respecto de los relatores, secretarios,<br />

receptores y miembros de los consejos técnicos.<br />

En consecuencia, les es prohibido intervenir como tales en los negocios a que<br />

este artículo se refiere.<br />

ARTÍCULO 488, C.O.T. Para recusar a los relatores, secretarios y miembros de<br />

los consejos técnicos es menester expresar y probar causa legal.<br />

Las causas de recusación de los secretarios y miembros de los consejos técnicos<br />

son, en cuanto puedan ser aplicables a ellos, las determinadas para la<br />

recusación de los jueces por el artículo 196.<br />

Son causas legales para los relatores las señaladas en los números 1, 2, 4, 5, 6,<br />

7, 8, 11, 12, 13 y 16 del precitado artículo.<br />

Sólo puede recusar la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudique<br />

la falta de imparcialidad que estas causas inducen.<br />

una multa aparte 36 , por retrasar maliciosamente<br />

la interposición de la implicancia.<br />

2. El tribunal hace un examen formal previo de la solicitud<br />

presentada, acogiéndola a tramitación sólo si:<br />

a. La solicitud ha sido presentada ante el tribunal competente<br />

para conocer de ella.<br />

b. Se ha alegado en efecto una causal válida de implicancia<br />

o recusación.<br />

c. La causal alegada está fundada en hechos que se<br />

hayan alegado en la solicitud.<br />

d. Los hechos alegados configuran la causal legal.<br />

e. Se ha acompañado la correspondiente boleta de<br />

consignación.<br />

3. Si estos elementos faltan, el tribunal rechaza de plano la<br />

solicitud. Si no es así, se acoge a tramitación, mediante<br />

una resolución que declara bastante la causal.<br />

4. El tribunal, ante la declaración anterior, tiene 3 opciones.<br />

a. Si los antecedentes acompañados en la solicitud, en<br />

conjunto con los que pudiere recabar el tribunal, son<br />

suficientes, el tribunal puede sin más declarar la implicancia<br />

o la recusación.<br />

b. Si la implicancia o recusación es de aquellas que<br />

puede declararse sin expresión de causa, se procede<br />

a decretar sin más trámite.<br />

c. Si no le consta al tribunal la causal invocada, aunque<br />

la ha admitido a tramitación por haber superado el<br />

análisis formal, la tramitará como incidente.<br />

5. Cuando se da tramitación incidental a la implicancia o la<br />

recusación, si en el incidente no se hiciere alguna gestión<br />

útil por 10 días se declarará abandonado el incidente,<br />

con citación del recusante 37 .<br />

6. El tribunal puede acoger o rechazar la inhabilitación.<br />

a. Cuando el tribunal acoge la implicancia o la recusación,<br />

mediante cualquiera de las formas antes mencionadas,<br />

notifica al funcionario o juez inhabilitado<br />

para que se abstenga de seguir trabajando o conociendo<br />

de la causa.<br />

b. Si el tribunal rechaza la inhabilidad, sea por rechazo<br />

o por el abandono del incidente, se condena en cos-<br />

36 ARTÍCULO 114, C.P.C. La declaración de implicancia o de recusación cuando<br />

haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que<br />

ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona<br />

contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida<br />

de la parte.<br />

Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá<br />

proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta<br />

última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una<br />

implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente<br />

haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda<br />

de un sueldo vital.<br />

37 ARTÍCULO 123, C.P.C. Paralizado el incidente de implicancia o de recusación<br />

por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones<br />

conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará<br />

de oficio abandonado, con citación del recusante.


tas a quien haya reclamado la inhabilidad, y se le<br />

aplica una multa que no baje de la mitad ni supere<br />

el doble de la consignación hecha.<br />

7. Por regla general no proceden recursos contra la resolución<br />

que acoge o rechaza la inhabilitación. Las excepciones<br />

son:<br />

a. Sentencia que dicta el tribunal unipersonal, rechazando<br />

la implicancia intentada ante él mismo. Esto,<br />

por razones obvias.<br />

b. Sentencia que acepta la recusación amistosa 38 . Esta<br />

es una solicitud que se eleva al juez que conoce de la<br />

causa afecto a una causal de recusación, para que él<br />

mismo se inhabilite.<br />

c. Por lo mismo, la sentencia en que el tribunal se declara<br />

de oficio inhabilitado por causal de recusación.<br />

EFECTOS<br />

El efecto de la implicancia y la recusación es la inhabilidad de<br />

la persona del juez o del funcionario contra quien se intenta la<br />

inhabilitación. De esta manera, se entiende que el juez falta<br />

en su despacho, produciendo la integración y subrogación en<br />

el tribunal.<br />

5 PRIVILEGIO DE POBREZA<br />

El privilegio de pobreza es el beneficio que se concede por la<br />

ley o por la autoridad judicial a ciertas personas, concediéndoles<br />

el derecho a litigar representadas gratuitamente por los<br />

abogados encargados de defender a quienes carecen de recursos<br />

para proveerse por sí solos de ella, como asimismo a ser<br />

servidos gratuitamente por los funcionarios auxiliares de la<br />

administración de justicia.<br />

En Chile la defensa gratuita, en sede civil, está a cargo de la<br />

Corporación de Asistencia Judicial, que se encarga de la defensa<br />

gratuita de las personas que no pueden costear abogados.<br />

Por ley todos los patrocinados por dicha Corporación gozan<br />

de privilegio de pobreza, y por ende, de los siguientes privilegios:<br />

1. Usar papel simple en sus actuaciones y solicitudes. Esto,<br />

con la desaparición del papel proceso, es irrelevante.<br />

2. Ser servidos gratuitamente por los funcionarios auxiliares<br />

de la administración de justicia.<br />

38 ARTÍCULO 124, C.P.C. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que<br />

deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si<br />

funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que<br />

la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.<br />

Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.<br />

a. Si el abogado de la C.A.J. decidiere rendir una prueba<br />

testimonial, o notificar personalmente a una<br />

eventual contraparte, no debe en principio contratar<br />

un receptor, ya que el receptor debe prestar el<br />

servicio en forma gratuita.<br />

b. Si el litigante pobre gana el juicio, debe descontar un<br />

décimo de lo que obtenga para el pago de las costas<br />

de sus abogados. Hoy en día estos fondos van a<br />

la Corporación de Asistencia Judicial.<br />

3. No pagar las multas establecidas para los litigantes. Ellas<br />

deben ser impuestas específicamente por el tribunal y requieren<br />

que éste halle malicia en el actuar del litigante sujeto<br />

a este beneficio.<br />

4. No pagar costas. De nuevo, ellas sólo pueden ser impuestas<br />

en forma específica por el tribunal, cuando halle dolo<br />

en el actuar del litigante pobre.<br />

También existe un incidente en el cual se puede pedir el privilegio<br />

de pobreza, hoy usado cuando la pobreza sobreviene.<br />

Aquí el otorgamiento del beneficio es judicial, y se tramita así:<br />

1. Desde el momento de la presentación de la demanda<br />

(esto es, antes del comienzo del juicio 39 ) y en cualquier<br />

estado del juicio se presenta un escrito solicitando el privilegio<br />

de pobreza legal, que debe cumplir con las siguientes<br />

menciones.<br />

a. Debe fundar la solicitud con hechos.<br />

b. Debe ofrecer la información o las pruebas que respalden<br />

los hechos que fundan la solicitud.<br />

2. El tribunal acoge a tramitación el incidente, en cuaderno<br />

separado 40 . Su resolución es: “Ríndase la información<br />

ofrecida, con citación. Fórmese cuaderno separado”. Esto<br />

tiene varios giros interesantes.<br />

a. El privilegio de pobreza puede ser pedido cuando<br />

aún no hay contraparte. Sin embargo, si es pedido<br />

dentro del juicio, la contraparte puede oponerse a<br />

su concesión dentro del término de citación. Si la<br />

pobreza es sobreviniente, la oposición, aunque posible,<br />

es muy cuestionable éticamente.<br />

b. Si no hay oposición, el tribunal solicitará rendición<br />

de información sumaria, que aquí es casi lo mismo<br />

que la prueba, sólo que en la información sumaria<br />

39 ARTÍCULO 130, C.P.C. El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier<br />

estado del juicio y aún antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al<br />

tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto<br />

en que haya de tener efecto.<br />

Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre<br />

las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal<br />

en primera instancia.<br />

40 ARTÍCULO 131, C.P.C. El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno separado<br />

y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal<br />

ordenará que se rinda información para acreditarlos, con solo la citación de la<br />

parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.


no hay contradictor. El solicitante de privilegio de<br />

pobreza debe demostrar la existencia de pobreza 41 .<br />

c. También pueden oponerse los funcionarios judiciales<br />

que se vean afectados 42 . Podría suceder que el<br />

receptor judicial del tribunal se opusiere.<br />

3. El privilegio de pobreza debe ser concedido a toda persona<br />

que no tuviere los fondos suficientes para soportar<br />

una tramitación judicial. No es necesario demostrar indigencia<br />

o un puntaje bajo determinado nivel en la Ficha de<br />

Protección Social. Basta con que el sueldo del litigante<br />

apenas alcance, o no alcance, para sostener a su familia.<br />

4. La resolución que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza<br />

es apelable en el solo efecto devolutivo y produce<br />

cosa juzgada formal provisional 43 . Esto es, puede ser modificada,<br />

pero para ello tiene que demostrarse que la fortuna<br />

del litigante ha variado.<br />

6 DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA<br />

El desistimiento de la demanda 44 es el acto jurídico procesal<br />

unilateral del demandante, que puede efectuarse luego de la<br />

notificación de la demanda y en cualquier estado del juicio, en<br />

virtud del cual manifiesta al tribunal su voluntad de renunciar<br />

a la pretensión deducida en la demanda y no continuar con la<br />

tramitación del procedimiento, para los efectos de que el tribunal<br />

la acoja mediante la dictación de una resolución, previa<br />

la tramitación del respectivo incidente.<br />

Tácticamente, el desistimiento de la demanda es una verdadera<br />

capitulación por parte del demandante. Por eso, no<br />

tiene mucho sentido a primera vista. Esto, porque este acto<br />

jurídico procesal involucra la renuncia a la pretensión invocada<br />

por medio de la demanda.<br />

41 ARTÍCULO 134, C.P.C. Serán materia de la información, o de la prueba en su<br />

caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la<br />

fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las<br />

cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y<br />

físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades<br />

de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente<br />

averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio.<br />

42 ARTÍCULO 133, C.P.C. En la gestión de privilegio de pobreza serán oídos los<br />

funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan<br />

oponiéndose antes de que el incidente se resuelva.<br />

Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en<br />

los trámites posteriores a la presentación.<br />

43 ARTÍCULO 136, C.P.C. Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado,<br />

siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo.<br />

Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazarlo, si se prueba un<br />

cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.<br />

44 ARTÍCULO 148, C.P.C. Antes de notificada una demanda al demandado, podrá<br />

el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.<br />

Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella<br />

ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los<br />

trámites establecidos para los incidentes.<br />

El desistimiento de la demanda tiene las siguientes particularidades:<br />

1. Puede ser efectuado a lo largo de todo el juicio, desde la<br />

notificación de la demanda, hasta la terminación efectiva<br />

de éste, que es la sentencia definitiva firme y ejecutoriada.<br />

Esto significa que es perfectamente posible el desistimiento<br />

cuando la causa está bajo tramitación ante la Corte<br />

Suprema, en virtud de un recurso de casación.<br />

2. Debe ser efectuado por el demandante, o quien tenga en<br />

el juicio la posición de tal. Por ello, puede ser también<br />

desistida la demanda reconvencional 45 del demandado.<br />

3. El desistimiento de la demanda es un acto de disposición,<br />

y para ello el demandante no sólo debe tener libre administración<br />

de sus bienes, sino que debe otorgar a su abogado<br />

la facultad especial de desistirse de la demanda 46 .<br />

Para desistirse de su demanda, el demandante o quien tenga<br />

su posición seguirá los siguientes pasos.<br />

1. Presentará un escrito ante el tribunal correspondiente<br />

solicitando tener por desistida la demanda. Este tribunal<br />

correspondiente no es otro que el tribunal ante el cual se<br />

esté tramitando la causa.<br />

2. El tribunal correspondiente proveerá ese escrito de las<br />

maneras siguientes:<br />

a. Desistimiento de la demanda. El tribunal confiere<br />

traslado al demandado. El demandado, en los 3 días<br />

que tendrá, puede omitir evacuar su traslado, con lo<br />

que el tribunal resolverá, o puede oponerse al desistimiento<br />

en forma total o parcial.<br />

b. Desistimiento de la reconvención. El tribunal acoge<br />

el desistimiento con citación. Esto es, si el demandante<br />

originario no dice nada dentro de los 3 días<br />

del término de citación se tiene por aceptado el desistimiento<br />

de la demanda reconvencional.<br />

45 ARTÍCULO 151, C.P.C. El desistimiento de las peticiones que se formulen por<br />

vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el<br />

hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro<br />

del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición<br />

como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva.<br />

46 ARTÍCULO 7°, C.P.C. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el<br />

juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se<br />

conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que<br />

podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en<br />

todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la<br />

ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo<br />

4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas<br />

en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas.<br />

Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a<br />

menos que se le haya negado esta facultad.<br />

Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención,<br />

las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida,<br />

aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o<br />

los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades<br />

de arbitradores, aprobar convenios y percibir.


3. Si hay oposición al desistimiento, se abre un incidente al<br />

cabo del cual el tribunal resuelve si el juicio debe continuar,<br />

y si esto es así, cómo modifica la controversia el<br />

hecho de que el demandante se haya desistido.<br />

4. La resolución que acoge el desistimiento es una SENTENCIA<br />

INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO O<br />

HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. Por ello, proceden contra<br />

esa sentencia los recursos de apelación, casación en la<br />

forma, y, si se trata de una sentencia de segunda instancia,<br />

casación en el fondo.<br />

5. En tanto, la resolución que rechaza el desistimiento, en<br />

tanto no produce efectos permanentes respecto del juicio,<br />

es un AUTO. Hay jurisprudencia, sin embargo, que estima<br />

que también sería una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE<br />

PRIMER GRADO.<br />

a. Sólo si se asume que es un auto, procede contra ella<br />

el recurso de reposición, y la apelación, si se intenta,<br />

deberá ser intentada en subsidio.<br />

b. En cualquier caso, al ser esta una resolución que altera<br />

la tramitación normal del juicio, procede contra<br />

ella el recurso de apelación, sea cual sea la naturaleza<br />

jurídica que se le asigne.<br />

EFECTOS<br />

El efecto del desistimiento es la extinción de todas las pretensiones<br />

hechas valer en la demanda o en la reconvención.<br />

Esto, con el consiguiente final del procedimiento, si el desistimiento<br />

es respecto de todas las pretensiones deducidas.<br />

El desistimiento produce cosa juzgada sustancial y formal 47 ,<br />

produciendo para todos los efectos un equivalente perfecto de<br />

una sentencia definitiva desfavorable en su totalidad al demandante,<br />

siempre que el desistimiento sea respecto de todas<br />

las pretensiones.<br />

Si el desistimiento es parcial, subsistirá el proceso sólo respecto<br />

de las pretensiones no desistidas, y el tribunal deberá pronunciarse<br />

sólo respecto de ellas. Esto opera de la misma forma<br />

en el caso del desistimiento de la reconvención.<br />

7 ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO<br />

El abandono del procedimiento es un incidente especial, en<br />

virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el<br />

término del procedimiento, a petición del demandado, por<br />

47 ARTÍCULO 150, C.P.C. La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no<br />

habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las<br />

partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia<br />

del juicio a que se pone fin.<br />

haber permanecido inactivas todas las partes por el término<br />

previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última<br />

resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la<br />

extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él.<br />

Esta es una poderosa arma estratégica puesta en manos del<br />

demandado, si se sabe usar. La clave es determinar bien qué<br />

resoluciones son útiles, ya que los plazos en la realidad son lo<br />

suficientemente largos y los abogados, dado lo atareados que<br />

están, de repente dejan dormir causas.<br />

Según el profesor Mosquera, esta es una sanción procesal a la<br />

inactividad de las partes. A esto hay que añadir que su efecto<br />

repercute en forma grave sobre el demandante, dado que,<br />

aunque no perderá la pretensión invocada, el demandante<br />

perderá todo lo obrado, y perderá también la interrupción<br />

civil de la prescripción de la acción que está intentando 48 ,<br />

teniéndose la prescripción extintiva de su acción por nunca<br />

interrumpida. Dado lo abusivamente largo de los juicios civiles<br />

en la actualidad, lo más seguro es que perderá el juicio siguiente<br />

que desee intentar, por la prescripción de su acción.<br />

El abandono del procedimiento requiere 4 condiciones.<br />

1. Inactividad de las partes 49 . Desde cualquier resolución<br />

que recaiga en una gestión útil para dar curso progresivo<br />

a los autos, se deben contar seis meses hacia adelante,<br />

que es el plazo para hacer valer el abandono del procedimiento.<br />

a. De acuerdo con la doctrina, las gestiones útiles son<br />

las que hacen avanzar el procedimiento de acuerdo<br />

con las fases determinadas en cada tipo de procedimiento,<br />

o, una vez terminado el cuaderno ejecutivo<br />

en el juicio ejecutivo, toda gestión que busque la satisfacción<br />

de la obligación objeto de él.<br />

b. No son útiles:<br />

i. La solicitud de acumulación de autos, y la resolución<br />

que recae en ella.<br />

ii. La solicitud al secretario del tribunal para que<br />

certifique un hecho, y la certificación.<br />

48 ARTÍCULO 2.503, CÓDIGO CIVIL. Interrupción civil es todo recurso judicial<br />

intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.<br />

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él<br />

en los casos siguientes:<br />

1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;<br />

2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada<br />

la instancia;<br />

3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.<br />

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción<br />

por la demanda.<br />

49 ARTÍCULO 152, C.P.C. El procedimiento se entiende abandonado cuando<br />

todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante<br />

seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna<br />

gestión útil para dar curso progresivo a los autos.


iii. La petición de custodia de documentos, y la resolución<br />

que la concede.<br />

iv. La solicitud de desarchivo de una causa, y la resolución<br />

que lo ordena.<br />

v. La resolución que ordena archivar una causa.<br />

vi. La solicitud de fijación de nuevo domicilio, y la<br />

resolución que lo tiene presente.<br />

vii. La solicitud de corrección de la foliación de un<br />

expediente, y la resolución que la ordena.<br />

viii. La solicitud de reanudación del procedimiento<br />

luego de una suspensión acordada por las partes<br />

50 y la resolución del tribunal que la otorga.<br />

ix. La solicitud de obtención de copias del expediente,<br />

y la resolución que la ordena.<br />

x. La solicitud de tasación de costas de un incidente,<br />

y la resolución que la ordena.<br />

xi. El escrito de téngase presente formulado al tribunal,<br />

y la resolución que lo tiene presente.<br />

2. Transcurso del plazo de inactividad. Los seis meses de<br />

inactividad (pueden ser menos) se cuentan desde la dictación<br />

(no desde la notificación) de cualquier resolución<br />

judicial. Esto tiene las siguientes particularidades.<br />

a. Se trata de un plazo de meses. Esto hace que no se<br />

suspenda durante días inhábiles.<br />

b. No está claro qué pasa con este plazo en el feriado<br />

judicial. Hay algunos jueces para los cuales tampoco<br />

se suspende este plazo durante dicho feriado.<br />

3. Petición del demandado. Una vez transcurrido el plazo de<br />

inactividad, es el demandado 51 quien debe solicitar el<br />

50 ARTÍCULO 64, C.P.C. Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera<br />

sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización<br />

de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer<br />

un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento<br />

del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá<br />

lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado<br />

previo.<br />

Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del<br />

procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo<br />

podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer,<br />

además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen<br />

pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva.<br />

Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito<br />

respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.<br />

51 ARTÍCULO 153, C.P.C. El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado,<br />

durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada<br />

en la causa.<br />

En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el<br />

abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva<br />

o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono<br />

del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última<br />

gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el<br />

cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia<br />

definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento<br />

que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la<br />

fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para<br />

oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento<br />

sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en<br />

costas.<br />

abandono del procedimiento. Esto, no sólo porque el<br />

abandono está instituido en su beneficio, sino porque,<br />

como se verá, el demandado también puede renunciar el<br />

abandono del procedimiento.<br />

4. Inexistencia de renuncia al abandono del procedimiento<br />

por parte del demandado. Esto es lo más complejo, puesto<br />

que la renuncia al abandono del procedimiento puede<br />

ser tácita, y será así cuando el demandado, haciendo caso<br />

omiso del plazo, realiza cualquier actuación que no sea el<br />

reclamo del abandono. Por ello, el demandado debe estar<br />

atento.<br />

a. Lo único que debe hacer el demandado para mantener<br />

intactas sus posibilidades de reclamar el abandono<br />

del procedimiento, es, una vez cumplido el plazo,<br />

presentar un escrito cuya única mención sea iniciar<br />

el incidente de abandono del procedimiento.<br />

b. Hay procedimientos en los que el abandono del procedimiento<br />

no opera. Son 52 :<br />

i. El juicio de quiebras.<br />

ii. La división o liquidación de herencias, sociedades<br />

o comunidades.<br />

El procedimiento para declarar el abandono del procedimiento<br />

puede iniciarse por vía de acción o excepción.<br />

Acción. Cumplidos los presupuestos antes citados, el<br />

demandado presentará un escrito al tribunal en el que le<br />

solicitará declare el abandono del procedimiento.<br />

Excepción. Si los litigantes se han mantenido inactivos<br />

durante el plazo de abandono del procedimiento, y el<br />

demandante intenta llevar adelante cualquiera otra gestión<br />

útil, el demandado se opondrá a dicha actuación,<br />

alegando que el procedimiento ha sido abandonado.<br />

Una vez iniciado, el abandono del procedimiento se tramita<br />

como incidente.<br />

1. Se confiere traslado al demandante de la acción o excepción<br />

intentada y se suspende la tramitación del asunto<br />

principal, porque el incidente de abandono del procedimiento<br />

es un incidente de previo y especial pronunciamiento.<br />

2. Por lo mismo, se tramita en cuaderno principal.<br />

3. La sentencia puede acoger o rechazar el abandono.<br />

a. La sentencia que lo acoge es una SENTENCIA INTERLOCU-<br />

TORIA DE PRIMERA CLASE, QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO O<br />

HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. Ella fija derechos<br />

permanentes a favor de las partes, que son ni más ni<br />

menos que la pérdida de todo lo obrado en el pro-<br />

52 ARTÍCULO 157, C.P.C. No podrá alegarse el abandono del procedimiento en<br />

los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades<br />

o comunidades.


ceso. Proceden en su contra el recurso de apelación<br />

y el recurso de casación en la forma.<br />

b. La sentencia que rechaza el abandono es, al resolver<br />

un incidente sin fijar derechos permanentes a favor<br />

de las partes, un AUTO. Según algunos jueces, sin<br />

embargo, también sería una SENTENCIA INTERLOCUTORIA<br />

EFECTOS<br />

DE PRIMERA CLASE.<br />

El efecto del abandono del procedimiento es el término del<br />

procedimiento abandonado, con la pérdida de todas las actuaciones<br />

realizadas en dicho procedimiento, pero sin afectar<br />

la sustancia de las pretensiones deducidas en él 53 .<br />

53 ARTÍCULO 156, C.P.C. No se entenderán extinguidas por el abandono las<br />

acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de<br />

continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.<br />

Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten<br />

derechos definitivamente constituidos.

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