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sentencia - Poder Judicial

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TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN<br />

SUR. SALA CIVIL Y LABORAL. GRANADA, OCHO DE<br />

MARZO DEL DOS MIL CINCO. LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA.<br />

VISTOS RESULTA:<br />

Por <strong>sentencia</strong> dictada por el juzgado civil de distrito de Granada, a las dos y cuarenta de<br />

la tarde del tres de septiembre del dos mil tres se declaró sin lugar las excepciones de<br />

oscuridad en la demanda, ineptitud del libelo e ilegitimidad de personería, por ser<br />

notoriamente improcedentes. Estas excepciones fueron opuestas por el señor<br />

Lombardo Marenco Molina, dentro de la demanda en la vía ordinaria de indemnización<br />

por daños promovida por el señor Eduardo Urbina Noguera. Inconforme con esta<br />

resolución, apeló de ella el demandado, recurso que le fue admitido en un solo efecto.<br />

Llegados los autos a este tribunal, a solicitud del recurrente se libró provisión al judicial<br />

propietario con el fin de que remitiera las diligencias originales y una vez recibidas<br />

éstas, se declaró admisible y en ambos efectos el recurso y se tuvo por personado y<br />

como parte apelada al señor Eduardo José Urbina Noguera y como parte apelante al<br />

señor Lombardo Marenco Molina, quienes actúan en sus propios nombres. De los<br />

agravios expresados por el apelante, se concedió vista por tercero día al apelado para<br />

que los contestara. Y siendo el caso de resolver.<br />

SE CONSIDERA:<br />

ÚNICO<br />

Argumenta el recurrente que le agravia la <strong>sentencia</strong> dictada por el juzgado a-quo por las<br />

siguientes razones: a) Porque la <strong>sentencia</strong> es nula, al no tramitar ni pronunciarse a la<br />

excepción de inacumulabilidad de acciones. b) Porque el juez a-quo no fundamentó su<br />

resolución y se limitó a decir que no fui claro al promover las excepciones de oscuridad<br />

en la demanda, ilegitimidad de personería e ineptitud de libelo, excepción ésta última de<br />

la que no hizo mención. El Arto. 2356 C. establece que todo aquél que intente una<br />

acción u oponga una excepción, está obligado a probar los hechos en que descansa la<br />

acción o excepción. De igual forma el Arto. 1079 Pr., establece que la obligación de<br />

producir prueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste<br />

afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo. Al examinar esta Sala el caso de<br />

autos, encuentra que se dio el tratamiento procesal de ley a las excepciones opuestas<br />

por el demandado, mandando a oír por el término de ley a la parte demandante de las<br />

excepciones promovidas; abriendo a pruebas las excepciones dilatorias opuestas por el<br />

término de ley, con todos los cargos, y dictando la correspondiente <strong>sentencia</strong>. Las<br />

excepciones dilatorias como bien lo dice su nombre, tienen por objeto dilatar o impedir<br />

temporalmente entrar a conocer el fondo del asunto, y para que produzcan su efecto<br />

natural de dilatar la entrada al litigio propiamente dicho, es necesario que las proponga<br />

el demandado antes de la contestación de la demanda y éstas sean sustanciadas de<br />

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previo y especial pronunciamiento, como debidamente se tramitaron. En relación con lo<br />

expresado por el agraviado en cuanto a la inacumulabilidad de acciones, observa esta<br />

Sala que el apelante se limitó únicamente a mencionar que el demandante acumulaba<br />

la indemnización y la de pago; acciones éstas que dice son contrarias e inconexas. Sin<br />

embargo, observa esta Sala que el petitum contenido en el libelo de demanda, es claro<br />

al señalar el señor Urbina Noguera que demandó en la vía ordinaria con acción de<br />

indemnización por daños provocados como resultado del accidente de tránsito, en el<br />

cual su vehículo resultó destruido; concluyendo esta Sala que las acciones<br />

demandadas no son ni contrarias, ni inconexas y que además, se observa que la<br />

demanda es clara, que no existe ineptitud de libelo por haberse cumplido con los<br />

requisitos establecidos en los Artos. 1021 al 1025 Pr., y que tampoco hay ilegitimidad<br />

de personería, ya que el demandante está legitimado procesalmente para obrar<br />

activamente en este proceso. Por todo lo antes dicho, esta Sala no encuentra mérito en<br />

los agravios que expresa el recurrente y procederá a confirmar la <strong>sentencia</strong> apelada.<br />

POR TANTO:<br />

Con base en las consideraciones expuestas, Artos. 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica del<br />

<strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, Ley 260; Artos. 413 y siguientes Pr., los suscritos magistrados<br />

RESUELVEN: I) No ha lugar al recurso de apelación promovido por el señor<br />

Lombardo Marenco Molina, mayor de edad, soltero, negociante y de este domicilio. II)<br />

Se Confirma la <strong>sentencia</strong> dictada a las dos y cuarenta de la tarde del tres de<br />

septiembre del dos mil tres, por el juzgado civil de distrito de Granada. III) Cópiese,<br />

notifíquese y con testimonio concertado de lo resuelto vuelvan los autos al juzgado de<br />

origen. (F) F. ROBERTO RODRÍGUEZ B. (F) A. GROSS G. (F) I. R. PÉREZ L. (F) J.<br />

SALAZAR M. SRIA<br />

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