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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002tuvo pérdidas a lo largo del año dos mil por C$14,223,300.00. Que aparte de lo anterior el Banco Mercantiltenía un reclamo al Banco Central de Nicaragua,por un valor al día de hoy superior a los siete millonesde dólares (U$7,000,000.00); una finca arrocera queaunque en sus libros aparece en cero, tiene un valorde más de cinco millones de dólares (U$ 5,000,000.00);una utilidad no realizada de mas de US $ 1,500,000.00en un terreno en Bell Air y más de US $ 2,000,000.00 enjuicios ya ganados a deudores morosos, lo cual permiteestimar un capital de manera conservadora altreintiuno de diciembre del año dos mil, superior a losU$ 23,500,000.00. Que como este dinero no fue distribuidoa los accionistas, resulta obvio que una o variaspersonas se han quedado con el mismo pues a lafecha supuestamente ese dinero no aparece. Aúncuando al treintiuno de diciembre del año dos mil, elBanco Mercantil estaba en una buena situación económica,totalmente solvente y sin ninguna advertenciapor parte de la Superintendencia de Banco, éstasorpresivamente manda hacer provisiones al veintisietede febrero del año dos mil uno, mediante cartadirigida al señor PIERO COEN MONTEALEGRE, Presidentede la Junta Directiva del Banco, carta que élocultó a los accionistas del Banco, por el cual el doctorNOEL SACASA CRUZ, en su carácter de Superintendentede Bancos ordena a la Junta Directiva hacerprovisiones por C$ 85,500,000.00 para el mismo mesde febrero y no sólo eso, sino que en esa misma cartaexpresa que “habían hablado de esto con la JuntaDirectiva del Banco el 18 de enero de este mismo año”.Que su representado el señor HAROLDOMONTEALEGRE, nunca tuvo conocimiento de dichacomunicación, sino con posterioridad a la Intervencióndel Banco. Que fue hasta el catorce de marzo deldos mil uno, once días después de la intervención,cuando fueron notificados de la misma algunos accionistasclaves del Banco, extrañamente no se pusoen conocimiento del accionista mayoritario del Banco,teniendo conocimiento de esa resolución su representadopor fax que le enviara LUCIA TERÁN,miembro de la Junta Directiva del Banco, habiendomantenido prácticamente escondida laSuperintendencia la referida resolución y las bases deadquisiciones del Banco todo ese tiempo. Que a surepresentado se le ha causado un grave perjuicio ensu patrimonio, por la disposición recurrida emitida porel Señor NOEL SACASA CRUZ de intervenir el BancoMercantil S.A., y también por la segunda resoluciónaparentemente emitida de inmediato mediante lacual se establecieron “Las Bases para la Venta deActivos del Banco, suscrita por el Superintendente yla Junta Administradora”. El Superintendente de Bancosmediante la Resolución SIB-OIF-IX-12-2001, alresolver la Intervención del Banco Mercantil y nombraruna Junta Administradora, según él amparado enlos artículos 85 y 86 de la Ley No. 314, ha ocasionadograves perjuicios a su representado, privándole de supatrimonio, sin haberle comunicado de previo sobredicha decisión y sin haber agotado los procedimientoslegales establecidos en nuestras Leyes, dejando asu representado en la más completa y total indefensióny violando sus derechos consagrados en la ConstituciónPolítica. Que la Resolución SIB- OIF-IX-12-2001, no tiene ningún fundamento de derecho, ni dehecho; en su Punto I, señala “Queda Intervenido elBanco Mercantil, Sociedad Anónima”; Punto II, selimita a nombrar una Junta Administradora; Punto III,señala que durante el período de Intervención la representacióndel Banco Mercantil S.A., la ostentará laJunta Administradora nombrada al efecto, la que sustituyea la Junta General de Accionistas, a la JuntaDirectiva y a todos los órganos del Banco Mercantil,facultándola a ejecutar las medidas legales que considerapertinente, en una clara y abierta violación a losDerechos Constitucionales de su representado. Queen los Puntos IV y V únicamente se limita a acreditar adicha Junta Administradora y a notificarle ésta Resoluciónal Banco Mercantil, notificación que el SeñorCOEN MONTEALEGRE, no hizo nunca a los socios.Que al no ser fundamentada y sustentada la Resoluciónreferida ha violado el Principio de Legalidad establecidoen nuestra Constitución Política. Que contales Resoluciones, además, se ha violado la ConstituciónPolítica en los siguientes preceptos: Artículos5 y 44 que garantizan las diferentes formas de propiedad,pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria;27 Principio de Igualdad; 32 Principio deLegalidad; 33 y 34 Derecho de Defensa; 46 que recogelos Principales Instrumentos Universales de DerechosHumanos, tales son los artículos 1, 7 y 17 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos; los artículosII, XVII y XXIII de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre. Los artículos48, 99, 130, 159 y 183 todos de la Constitución Política.Que no existe vía administrativa que agotar, según el308


SALA DE LO CONSTITUCIONALartículo 20 de la Ley 316; solicita la suspensión deloficio del acto recurrido, es decir la suspensión deoficio de las dos resoluciones objeto de este recurso.A las diez y cinco minutos de la mañana, del veinticincode abril del año dos mil uno, el TRIBUNAL DE APELA-CIONES, CIRCUNSCRIPCIÓN MANAGUA, SALA CIVIL NÚME-RO DOS, dictó auto mediante el cual Resuelve: I.- Tramitarel presente Recurso de Amparo interpuesto porel doctor Boanerge Antonio Ojeda Baca, de generalesen autos, en representación del señor HaroldoMontealegre Lacayo, en contra del doctor Noel SacasaCruz, en su calidad de Superintendente de Bancos yOtras Instituciones, y tener como parte al doctorBoanerge Antonio Ojeda Baca, a quien se le concedela intervención de ley; II.- Decretar de oficio la suspensiónde todos aquellos actos que no han sido aúnconsumados, a partir de la notificación de la tramitacióndel Recurso; III.- Poner en conocimiento del señorProcurador General de Justicia; IV.- Dirigir oficioal doctor NOEL SACASA CRUZ, en su calidad referida,previniéndole envíe informe del caso a la CorteSuprema de Justicia, dentro del término de diez díascontados a partir de la fecha en que reciba dicho oficio,advirtiéndole que con dicho informe debe remitirlas diligencias que se hubieren creado; V.- Dentro deltérmino de ley, remítanse los presentes auto a la mencionadaCorte Suprema de Justicia, previniéndole alas partes que se deberán personar ante ella dentro detres días hábiles.II,Ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, compareció el doctor BOANERGE OJEDABACA, a las nueve y quince minutos de la mañana,del treinta de abril del dos mil uno, con el objeto depersonarse. En este mismo sentido compareció el doctorNOEL SACASA CRUZ, por escrito presentado alas diez y veinte minutos de la mañana, del cuatro demayo del año dos mil uno; rindiendo su Informe porescrito presentado a las diez y veinte minutos de lamañana, del once de mayo del año dos mil uno. A lasdos y cuarentiún minutos de la tarde, del catorce demayo del año dos mil uno, presentó escrito la doctoraDELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, en sucarácter de Procuradora Administrativa y Constitucional,por el cual se persona. El doctor OJEDA BACA,presentó escrito a las diez y treinta minutos de la mañana,del veinticinco de mayo del año dos mil uno,por el cual pide se notifique la admisión del recurso yla radicación ante esta Sala de lo Constitucional. Eldoctor OCTAVIO ARMANDO PICADO, en su carácterde Procurador Civil Nacional, presentó escrito alas dos y cinco minutos de la tarde, del treintiuno deenero del año dos mil dos, por el cual se persona ysolicita se le de la debida intervención de ley. LA SALADE LO CONSTITUCIONAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, dictó auto a las once y cincuenta minutos de lamañana, del cinco de febrero del año dos mil dos, porcual tiene por personado en los presentes auto deAmparo al doctor BOANERGE ANTONIO OJEDABACA; al licenciado NOEL JOSÉ SACASA CRUZ; ala doctora DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en sus calidades referidas, concediéndolela intervención de ley correspondiente; por loque hace al escrito presentado a las diez y veinte minutosde la mañana, del once de mayo del año dos miluno, donde el licenciado SACASA CRUZ, en su carácterya expresado en síntesis expone que el Tribunalde Apelaciones receptor suspendió de oficio todosaquellos actos que no han sido aún consumadosa partir de la notificación de la tramitación del recurso,lo que contradice lo señalado en el artículo 32 y 33 dela Ley de Amparo vigente, por lo que solicita a la Salase revoque lo resuelto. La Sala de lo Constitucional esdel criterio que el acto contra el cual se recurre no seencuentra dentro de los que pueden ser suspendidos,por cuanto lo solicitado es la materia del recursoy será objeto de estudio de la sentencia que dicte estaSala en su oportunidad; en consecuencia, ha lugar arevocar la suspensión del acto reclamado ordenadopor la Honorable Sala Civil Número Dos del Tribunalde Apelaciones, Circunscripción Managua, en el autode las diez y cinco minutos de la mañana, del veinticincode abril del dos mil uno. No habiendo más trámiteque llenar, pase el presente recurso a la Sala, parasu estudio y resolución. Disiente del presente autolos Honorables Magistrados DOCTORES MARVÍNAGUILAR GARCÍA Y RAFAEL SOLÍS CERDA. A lasdiez y dos minutos de la mañana, del treintiuno deenero del dos mil dos, por escrito presentado por eldoctor PABLO ANTONIO LÓPEZ, el Apoderado Especialde HAROLDO MONTEALEGRE LACAYO,doctor BOANERGE OJEDA BACA, promueve formalincidente de implicancia contra los Magistrados FER-NANDO ZELAYA ROJAS y GUILLERMO SELVA309


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002ARGÜELLO, por las causales del artículo 339 inciso 1y 4 Pr., adjunta boleta de depósito en el tesoro municipal,por lo que solicita se separen de inmediato. Asimismo,solicita la excusa de los magistrados JULIORAMÓN GARCÍA VÍLCHEZ, JOSEFINA RAMOSMENDOZA, FRANCISCO PLATA LÓPEZ, FRANCIS-CO ROSALES ARGÜELLO, e IVAN ESCOBARFORNOS, por haber emitido su opinión sobre el fondodel asunto objeto del Amparo, por lo que no existela imparcialidad necesaria para seguir conociendo delmismo, por ello conforme la ley de excusa que nosremite al 339 inciso 4 Pr. Que en tiempo y forma, posteriora su petición primaria interpone conforme el artículo448 Pr., formal Recurso Horizontal de Reposicióncontra la resolución dictada por esta Sala a las once ycincuenta minutos de la mañana, del cinco de febrerodel dos mil dos, para que en su lugar se dicte auto enque se radican las diligencias y se mande a oír enaudiencia pública de esta Sala a las partes del recurso.A las nueve y cincuenta minutos de la mañana, delseis de marzo del año dos mil dos, presentó escrito ladoctora DINA MORALES NICARAGUA, en su carácterde Procuradora Constitucional y de lo ContenciosoAdministrativo, por el cual hace un conclusivo.LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL dictó auto a las doce ycinco minutos de la tarde, del trece de marzo del dosmil dos, por el cual provee: De conformidad con elartículo 41 de la Ley de Amparo vigente y el artículo349 Pr., con noticia de las partes óigase dentro deltérmino de veinticuatro horas después de notificadoel presente auto a los Honorables Magistrados DoctoresFERNANDO ZELAYA ROJAS Y GUILLERMOSELVA ARGÜELLO, para que aleguen lo que tengan abien; asimismo entréguesele fotocopia certificada delescrito en referencia; II.- Esta Sala observa que el doctorBOANERGE OJEDA BACA, en su carácter ya expresado,fundamenta su solicitud de excusa a losHonorables Magistrados Doctores JULIO RAMÓNGARCÍA VÍLCHEZ, JOSEFINA RAMOS MENDOZA,FRANCISCO PLATA LÓPEZ, FRANCISCO ROSA-LES ARGÜELLO E IVAN ESCOBAR FORNOS, en baseal artículo 339 inciso 4; que es una causal de implicanciay recusación, por lo que esta Sala considera que eldoctor OJEDA BACA, debió acompañar en su escritoen referencia, la boleta de ley correspondiente queestablece el artículo 351 Pr., cosa que no hizo por loque de conformidad con la Ley del dieciséis de febrerode 1906, en su artículo 2 y 3 que dice: “Son causasde excusa, las mismas que la ley establece respecto dela implicancia y recusación”, “Para sustanciar y resolverla excusa se estará a las reglas establecidas sobreimplicancia o impedimento, en lo que fuere aplicable”y Artículo 41 de la Ley de Amparo y Artículo 209 y352 Pr., se rechaza de plano la solicitud de excusa encontra de los Honorables Magistrados en referencia,por ser notoriamente improcedente; III.- No ha lugaral Recurso de Reposición por ser notoriamente improcedentede conformidad con el Artículo 209 Pr. Notificadodicho auto, presentaron escritos el doctor FER-NANDO ZELAYA ROJAS, y el doctor GUILLERMOSELVA ARGÜELLO, Magistrados de esta Corte Supremade Justicia y miembros de la Sala de lo Constitucional,el primero a las ocho y cincuenta minutos dela mañana, y el segundo a las nueve de la mañana, delnueve de julio del dos mil dos. Siendo así, la Sala de loConstitucional dictó auto a las nueve de la mañana,del once de julio del dos mil dos, por el cual esta Salase da por satisfecha con lo expuesto por los HonorablesMagistrados doctores FERNANDO ZELAYAROJAS Y GUILLERMO SELVA ARGÜELLO, en susescritos, en consecuencia se rechaza el incidente deimplicancia promovido por el doctor BOANERGEOJEDA BACA, en su carácter de Apoderado Especialdel Licenciado HAROLDO MONTEALEGRE LA-CAYO. Pase nuevamente el presente recurso a la Sala,para su estudio y resolución. Por auto de las diez de lamañana del dos de diciembre del dos mil dos, se tienepor separado de conocer de las presentes diligenciasde Amparo al Honorable Magistrado Doctor IVANESCOBAR FORNOS.-CONSIDERANDO:I,El doctor BOANERGE ANTONIO OJEDA BACA,Apoderado Especial con facultad para Recurrir de Amparodel señor HAROLDO MONTEALEGRE LACA-YO, accionista del Banco Mercantil, Sociedad Anónima,expone que con la Resolución SIB – OIF – IX- 12– 2001, emitida por el Superintendente de Bancos yOtras Instituciones Financieras, NOEL JOSÉ SACASACRUZ, el tres de marzo del año dos mil uno, se haviolado la Constitución Política en los siguientes artículos5 y 44 que garantizan las diferentes formas depropiedad, pública, privada, asociativa, cooperativay comunitaria; 27 Principio de Igualdad; 32 Principio310


SALA DE LO CONSTITUCIONALde Legalidad; 33 y 34 Derecho de Defensa; 46 querecoge los Principales Instrumentos Universales deDerechos Humanos, tales son los artículos 1, 7 y 17de la Declaración Universal de Derechos Humanos;los artículos II, XVII y XXIII de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre. Los artículos48, 99, 130, 159 y 183 todos de la ConstituciónPolítica. Expone que la referida Resolución SIB – OIF– IX- 12 – 2001, no tiene ningún fundamento, de hechoni de derecho, pues no expresa argumentos sobrela situación económica del Banco, ni sobre los fundamentoslegales para su intervención, sino que haciendoun breve análisis de la misma, en su Punto I señala:“Queda Intervenido el Banco Mercantil, SociedadAnónima”, sin mencionar en lo absoluto las razonesde dicha intervención, ya que únicamente se limita amencionar los datos registrales de la inscripción delBanco; que tampoco hace referencia de las causalesque existieron en este caso para determinar la intervención;que en todo caso es el artículo 84 que nisiquiera se menciona en la Resolución recurrida el queestablece las causas para proceder a intervenir unBanco, y ninguna de las siete causales establecidasen dicho artículo fueron citadas, lo que viola el Principiode Legalidad. Que el fundamento señalado en laResolución “Base Para Concurso de Venta de Activosa Cambio de Asumir Depósitos del Banco MercantilS.A.”, de que los accionistas principales delBanco Mercantil no procedieron a capitalizar el Bancoen el plazo de cuarentiocho horas que otorgó elSuperintendente NOEL SACASA CRUZ, en la cartadel veintisiete de febrero que nunca fue del conocimientode su representado y que por lo tanto habíaque proceder a entregarle los activos del Banco mercantila otro Banco, no tiene ningún asidero legal pueslos artículos 82 y 83 de la Ley No. 314 son los que entodo caso debieron aplicarse primeramente ya queestablecen Medidas Preventivas, en el caso que sepresenten problemas de liquidez en un Banco, o bienun Plan de Normalización si éstos problemas de liquidezfueran graves, fueron según el recurrente totalmenteignorados con mala fe evidente, tanto por elSuperintendente del Banco NOEL SACASA CRUZ,como por la Junta Administradora, que sin mas, nimas procedieron a entregar el BAMER alBANCENTRO en un plazo de veinticuatro horas, puesya el domingo cuatro de marzo en horas de la nochese hizo el anuncio público de dicha entrega. Esta Salade lo Constitucional, en principio tiene a bien reiterarque es voluntad y vocación en nuestro Estado Socialde Derecho enarbolado en la Constitución Política, elrespeto de las Garantías al Debido Proceso, así comoa los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica,garantías y principios de que deben revestir todos losactos administrativos para su validez, lo cual generaconfianza de invertir en el país. De igual manera, esresponsabilidad primordial en un Estado Social deDerecho promover y conservar las distintas formasde propiedad, jugando un papel protagónico la empresaprivada, subordinada únicamente a los interesessupremos de la Nación, cumpliendo una funciónsocial, conforme los artículos 4, 5, 44, 99, 103 y 104Cn., Para desarrollar parte de estos principios se hadictado la Ley 314 “Ley General de Bancos, InstitucionesFinancieras No Bancarias y Grupos Financieros”,publicada en la Gaceta, Diario Oficial, N° 198,199 y 200, del 18, 19 y 20 de octubre de 1999, y la LeyN° 316 “Ley de la Superintendencia de Bancos y OtrasInstituciones Financieras”, publicada en La Gaceta,Diario Oficial, N° 196, del 14 de Octubre de 1999. Efectivamente,la primera (Ley N° 314, artículo 1) regula laactividad de intermediación financiera y de prestaciónde otros servicios financieros con recursos provenientesdel público, las cuales se consideran deinterés público. La función fundamental del Estadorespecto de las actividades anteriormente señaladas,es la de velar por los intereses de los depositantesque confían sus fondos a las entidades financieraslegalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzarla seguridad y la confianza del público en dichasentidades, promoviendo una adecuada supervisiónque procure su debida liquidez y solvencia en la intervenciónde los recursos a ella confiados; y la segunda(Ley N° 316, artículo 1 y 2) tiene como objeto regularel funcionamiento de la Superintendencia de Bancosy de Otras Instituciones Financieras; así, laSuperintendencia velará por los intereses de los depositantesque confíen sus fondos a las InstitucionesFinancieras, legalmente autorizadas para recibirlos, ypreservar la seguridad y confianza del público en dichasinstituciones, promoviendo una adecuada supervisiónque procure la solvencia y liquidez en laintermediación de los recursos a ellos confiados. Paralograr tales fines y objetivos, en ambas leyes se establecenmedidas de carácter preventivas (Ley N° 314,artículos 1, 24 in fine, 38, 39, 49 in fine, 50, 80, 84, 85,311


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002120, 123, 132, 137, 138, 148 primer párrafo, y Ley N°316, artículos 3 numeral 12; 10 numeral 1, 3, 6, y 7; 19numerales 2, 5, 8, 10 y 14), y medidas de carácter punitivas(Ley N° 314, artículos 83 párrafo 4; 86, 88, 141,142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, y Ley 316 artículo19 numerales 2 y 3). Dichas leyes no pretenden demodo alguno establecer prima facie medidas o sancionesque generen la desconfianza e inseguridad dela población en el sistema bancario, menos desaparecerlas instituciones bancarias existentes, debilitandoaún mas la economía e inversión en el país, cuando lamisma Constitución Política en su artículo 99 ordenarespecto a las instituciones financieras que: “LE CO-RRESPONDE AL ESTADO GARANTIZAR SU EXISTENCIA Y FUN-CIONAMIENTO DE MANERA IRRENUNCIABLE”. Siendo así,cabe en la presente sentencia dejar claro que la Ley314 establece dentro de las disposiciones a tomar: 1ºla Vigilancia o Inspección (Artículo 80); 2º MedidasPreventivas (Artículo 82); 3º Plan de Normalización(Artículo 83); 4º Intervención (Artículo 84), y comoúltima medida 5º la Liquidación Forzosa (Artículo 86).Estrechamente ligado a las anteriores medidas el Superintendentede Bancos tiene la potestad de imponersanciones y multas a quienes resultaren responsableentre los directores y el gerente general en sucarácter personal, así como otro tipos de medidas(Artículos 35 y 141 al 150 de la Ley 314. Dentro de lassanciones se prescribe que: “Si un banco o una instituciónfinanciera no bancaria que hubiese cometidoinfracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multasreiteradas, se mostrase reticente para cumplir lasórdenes impartidas por el Superintendente, adulteraseo distorsionase sus estados financieros, obstaculizasela supervisión, realizase operaciones que fomenteno comporten actos ilícitos o hubiese ejecutadocualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad,el Superintendente por resolución, removeráa los miembros del directorio y al representante legalque resulten responsables y requerirá inmediatamenteal órgano competente para que realice la o las designacionesque fuesen el caso. Si en el término detres días contados a partir del indicado requerimientono se convoca al organismo competente para la designaciónde los funcionarios removidos, el Superintendenteprocederá a convocarlos” (artículo 148 de laLey 314). No obstante, antes del Plan de Normalizaciónformal, el Consejo Directivo de laSuperintendencia podrá realizar todas aquellas actividadesde regulación general compatible con el objetode esta ley (artículos 3 numeral 12; 10 numeral 1, 3, 6,7 y último párrafo; 19 numerales 2, 5, 8, 10 y 14 de laLey 316), no pudiendo de ninguna manera laSuperintendencia de Bancos ordenar una Intervención,menos una Liquidación Forzosa, sin haber tomadolas Medidas Preventivas, un Plan de Normalización,u otras medidas que la ley faculta a laSuperintendencia. Dictar una resolución en la que seordene una Intervención, sin haber agotado los procedimientoses violatorio de la legalidad que hoy seencuentra incorporada a la teleología del Recurso deAmparo (Artículos 32, 130, 160 y 183 Cn.), así como alos derechos económicos Constitucionales expresadoen las diversas formas de propiedad (Artículos 5,44, 99, 103 y 104 Cn), disposiciones que en el caso deauto se ven violadas cuando la Superintendencia deBancos ordena la Intervención del Banco MercantilS.A., (BAMER S.A.), sustentado entre otros en el “Incumplimientode las Normas Prudenciales”; y “ enuso de las facultades que le otorga el artículo 19, inciso2 de la Ley No. 316 , publicadaen La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 del 14 deoctubre de 1999 y artículo 84, inciso 3, 4 y 5 de la LeyNo. 314 , publicadaen La Gaceta, Diario Oficial, No. 198, 199 y 200 delos días 18, 19 y 20 de octubre de 1999, respectivamentey habiendo requerido la opinión del ConsejoDirectivo de la Superintendencia de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras”. En cuanto a las NormasPrudenciales, no especifica a que Normas Prudencialesy disposición concreta se refiere; en lo que hace alartículo 19 inciso 2 de la referida Ley 316 dice: “Correspondeal Superintendente: Ejecutar la Intervencióno Liquidación Forzosa de las Instituciones quese mencionan en el artículo 2 de ésta Ley, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 10 numeral 12, de lamisma”. La Ley 316 en su artículo 84 incisos 3, 4 y 5disponen: “El Superintendente de Bancos, sin perjuiciode las sanciones que correspondan, mediante resolucióndictada al efecto podrá intervenir un banco,tomando inmediatamente a su cuidado todas o partesde las operaciones y bienes del mismo, siempre quehubiere ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias:3.- Si el banco incumpliere su relación decapital requerido sin perjuicio de lo dispuesto en el312


SALA DE LO CONSTITUCIONALúltimo párrafo de este artículo, o incurriere en pérdidaque disminuyan su capital a menos del mínimo exigidopor esta Ley; 4.- Si el banco presentare pérdidasactuales o inminentes por un monto que exceda latercera parte de capital; y 5.- Si el banco incurriere endéficits recurrentes de encaje”. ES IMPORTANTE PARAESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, remitirnos al últimopárrafo que señala el inciso 3 supra indicado: “En cualquiercaso, la resolución de intervención deberá serdictada por el Superintendente cuando el banco seencuentre en una situación de cesación de pagos ocuando mantenga un nivel de capital requerido pordebajo del 25 % de dicho capital requerido”. En elcaso de auto la resolución recurrida es clara en señalar:“...que resulta fácilmente presumible que para lapróxima semana, esta entidad estaría en situación deSuspensión de Pagos” (Considerando VI, SIB- OIF-IX- 12- 2001); a todas luces tal afirmación demuestraque la Superintendencia ha actuado mas quediscrecionalmente, en el campo de la especulación yalejado de cualquier criterio objetivo conforme a loseñalado en el párrafo último del artículo 84, lo cualviola el Principio de Legalidad, contenido en los artículos32, 130, 160 y 183; así como el Principio de SeguridadJurídica, que tiene como finalidad regular a laAdministración Pública, en su actividad sustantiva yadjetiva, únicamente conforme lo establecido en laConstitución Política, y las Leyes, Decretos, Reglamentosy Resoluciones que no alteren la primera, eliminandode esta forma cualquier práctica discrecional,ya que la Superintendencia, por ningún lado señalasus fundamentos para predecir la Suspensión dePagos del Banco Mercantil en una semana.II,En cuanto a la violación del Derecho de Defensa alegadopor el recurrente, señala el funcionario recurridoque “La obligación legal es informar de las Resolucionesa través de su representante y no a los socios demanera particular, independientemente de su participaciónaccionaria. La sociedad y los socios de ésta,son personas diferentes” (folio 19 Expediente Sala Cn),“La Superintendencia no está obligada a notificar susdecisiones a todos y cada uno de los accionistas deuna entidad, basta con hacerlo al representante legalde la entidad o al administrador, Presidente de JuntaDirectiva o Gerentes Generales, o presentar la Resoluciónen la sede principal o casa matriz de la entidad. Elhecho de que el recurrente no se haya enterado de lasmedidas de la Superintendencia, no significa que seailegal y que provoque indefensión” (folio 24 ExpedienteSala Cn). Debemos señalar que el Derecho deDefensa es una de las Garantías del Debido Procesoestablecida en el artículo 34 de la Constitución Política,y que rige todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo,sobre cualquier ley, decreto o reglamentoaunque diga lo contrario, en base al Principio de Supremacíade la Constitución Política (artículos 183 Cn.,“No tendrán valor alguno las leyes, tratados, ordeneso disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”).El artículo 34 señala que “Todo procesadotiene derecho, en igualdad de condiciones, a lassiguientes garantías mínimas: A que se garantice suintervención y defensa desde el inicio del proceso y adisponer de tiempo y medios adecuados para su defensa;y parte final “El ofendido será tenido comoparte en los juicios, desde el inicio de los mismos y entodas sus instancias”. Principio de Defensa que sevincula al derecho que tiene toda persona: “A la libertadindividual; Al reconocimiento de su personalidady capacidad jurídica” (Artículo 25 numerales 1 y 3Cn), así como el supremo derecho que tiene toda persona,sin exclusión, de “Conocer toda informaciónque sobre ella hayan registrado las autoridades estatales,así como el derecho de saber por qué y con quéfinalidad tienen esa información” (Artículo 26 numeral4 Cn). La Intervención operada en el Banco MercantilS.A., (BAMER), como ha quedado demostrado,fue dictada sin haberse tomado otro tipo de MedidasPrevias que trataran la recuperación del banco, afectandoabiertamente los intereses del recurrente, accionistamayoritario. En consecuencia, no puede laautoridad recurrida, en este caso la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones Financieras, ignorarla Garantía Constitucional del Debido Proceso. ElDerecho a una audiencia previa, es tan antiguo comola historia humana misma, “... la primera audiencia enla historia humana había tenido lugar en el paraíso ojardín del edén cuando Dios escuchó primero a Adán,antes de sancionarlo” (H.W.R Wade, Administrativelaw, 6ª ed., Oxford University Press, Clarendon, 1989pág. 499), citado por Arturo Hoyos en su obra, queseñala “...los principio de la justicia natural, incluyendouna audiencia, son aplicables cuando algún derecho,libertad o interés pueden ser afectados.” (El De-313


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002bido Proceso, Ed. TEMIS, S.A., Santa Fe de Bogotá,Colombia, 1998, pág. 96). La regla general es que “lasmedidas administrativas que entrañen una cierta gravedaddeben ser tomadas utilizando un procedimientocontradictorio que implica que el afectado tienederecho a ser informado sobre la existencia del procedimientoy las alegaciones esenciales que se hagan,de suerte que le otorgue la oportunidad de examinar elexpediente administrativo y de adoptar una posiciónsobre el mismo” Arturo Hoyos (Ob Cit., pág. 98). LaDeclaración Universal de Derechos Humanos y laDeclaración Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre reconocen la individualidad del ser humano(artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 17; y Artículo I, II, Y XVII,respectivamente), así como el derecho de audienciaprevia en toda resolución que le afecte (artículo 10; yartículo XXVI). La Declaración Americana de los Derechosy Deberes del Hombre, dice “... los EstadosAmericanos han reconocido que los derechos esencialesdel hombre, no nacen del hecho de ser nacionalesde determinado Estado, sino que tienen como fundamentolos atributos de la persona humana”, (Considerando,párrafo 2). Derechos y Garantías reconocidasen la Convención Americana Sobre DerechosHumanos (Pacto de San José) artículos 3, 7 y 8. Garantíastodas que al ser desconocidas por laSuperintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras, específicamente en cuanto al derecho auna audiencia previa y a la personalidad, violaflagrantemente la Constitución Política en las disposicionessupra indicada, y el artículo 46 que contienetales instrumentos de derechos humanos universalescomo ya lo ha reconocido esta Sala en reiteradas yrecientes sentencias (Sentencia No. 13 de 1997; SentenciaNo. 49 del 31 de enero del 2001; y Sentencia No.13 del 5 de febrero del 2002). En la Resolución Administrativa“Base Para Concurso de Venta de Activos,A Cambio de Asumir Depósitos, Del Banco Mercantil,S.A.”, dice: “La Junta Administradora del BancoMercantil, Sociedad Anónima intervenida en virtudde Resolución SIB-OIF-IX-12-2001, del 3 de marzo de2001, ha determinado que: (i) después del requerimientodel Superintendente del 27 de febrero del corrienteaño, LOS ACCIONISTAS PRINCIPALES del Banco Mercantilno han manifestado dentro del plazo de 48 horas señaladopor el Superintendente una intención definidade capitalizar el banco, ni de entrar en un Plan de Normalización”.Afirmación contradictoria e incongruentepor cuanto se les está exigiendo a los accionistasuna conducta, sin habérsele notificado previamente,como lo informó el funcionario recurrido, en consecuenciase ha violado el principio de motivación establecidodentro de las garantías Constitucionales contenidoen el artículo 34 numeral 8 Cn., que dice: Todoprocesado tiene derecho, en igualdad de condiciones,a las siguientes garantías mínimas: 8.- A que se ledicte sentencia dentro de los términos legales en cadauna de las instancia del proceso”. Esto implica que lasentencia debe ser motivada y congruente, de no serasí la resolución se vuelve arbitraria deviniendo enindefensión del administrado, violando con ello talprecepto Constitucional (Sentencia No. 107, del docede junio del año dos mil uno, Cons. IV).III,Finalmente, cabe hacer las siguientes observaciones.Primero, según la Superintendencia de Bancos y deOtras Instituciones Financiera venia observando unpatrón de iliquidez del Banco Mercantil (BAMERS.A.), desde diciembre mil novecientos noventa y siete,(Informe del Funcionario recurrido, folio 14, 15 y 16Expediente Sala Cn); afirmación que no fue documentadapor ningún lado; no obstante, si así fuera el casola Superintendencia omitió tomar las Medidas Preventivasnecesarias que ordena la Ley 314 “Ley Generalde Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias yGrupos Financieros”, o el Plan de Normalización conformese ordena en los artículos 82 y 83. El artículo 84(Intervención de un banco. Casos) numeral 7, señalacomo causal de la Intervención: “Si a pesar de lasmedidas preventivas adoptadas por el Superintendenteno ha podido ser corregido la situación que la motiva,constituyéndose la misma en un grave peligropara su liquidez y solvencia, y por ende, para susdepositantes y acreedores”. En todo caso, no estamosen la presencia de una simple resolución, sinoque se trata de una Intervención y venta de activosde una entidad bancaria, por lo que debió ser notificadadebida y formalmente a los interesados, para salvaguardade las garantías Constitucionales contenidasen el artículo 25 numeral 4; 26 numeral 4 y 34numeral 4 e in fine todos de la Constitución Política.Al no tomar las previsiones necesarias se ha violadoel Principio de Seguridad Jurídico establecido en elartículo 25 numeral 2 Cn., y el Principio de Legalidad314


SALA DE LO CONSTITUCIONALcontenido en los artículos 32, 130, 160 y 183 Cn. Segundo,la referida Ley 314 “Ley General de Bancos,Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”,en su artículo 84 in fine (Intervención deun banco. Casos) establece que: “En cualquier caso,la resolución de intervención deberá ser dictada porel Superintendente cuando el banco se encuentre enuna situación de cesación de pagos ...”. Situación quesegún ha quedado plasmado, no fue demostrado porcuanto el Superintendente en la Resolución Administrativade las doce meridiano, del tres de marzo delaño dos mil uno, (SIB- OIF- IX- 12- 2001), únicamentedijo: “Considerando VI, ... que resulta fácilmente presumibleque para la próxima semana, esta entidad estaríaen situación de Suspensión de Pagos”. Bajo cualquierlógica, tal afirmación carece de cualquier principiode objetividad, rayando en una mera especulaciónlo que viola la presunción de inocencia, garantíaConstitucional concebida en el artículo 34 numeral 1:“Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones,a las siguientes garantías mínimas: A que sepresuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidadconforme la ley”. Con el reconocimiento delderecho a la Presunción de Inocencia se supera laconcepción del viejo principio In dubio pro reo, paracontemplar un auténtico derecho que despliega unadoble eficacia; por un lado temporal, el procesado sólopuede ser considerado culpable y tratado como talhasta tanto su culpabilidad no haya quedado establecidapor una sentencia firme; lo que no impide la adopciónde medidas cautelares expresamente reguladas ylimitadas; y por otro material, la sanción ha de fundarseen una prueba plena. En el caso de autos, no existela prueba plena, ya que la afirmación de la supuestaSuspensión de Pagos se basa en criterios subjetivos,divorciado de cualquier método de probabilidad.IV,Tercero, el recurrente argumenta que a “septiembredel año dos mil, el Banco tenía un capital sólido demás de ocho millones de dólares, conforme auditoríade la firma KPMG Peat Marwick y las propias cifras dela Superintendencia de Bancos, confirma lo anterior lapublicación recientes dada a conocer por laSuperintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,que en sus páginas 58 y 59 se refiere alestado financiero del Banco Mercantil al treintiuno dediciembre del dos mil, en que señala que el Bancotiene un patrimonio de C$ 101,561,200.00 resultado deun activo total de C$ 1,480,357,000.00 al cual se leresta un pasivo total de C$ 1,378,795,700.00, que altipo de cambio oficial de esa época arroja un patrimoniocercano a los U$ 8,000,000.00. Es más, el capitalsocial del banco que publica la Superintendencia enese mismo informe arroja la cifra de C$99,967,800,000.00, antes mencionados, aún cuando deconformidad con las cifras publicadas por laSuperintendencia, el Banco tuvo pérdida a lo largodel año dos mil por C$ 14,223,300.00)”. Argumento,que en ningún momento desvanece el Superintendentecon su Informe. Ahora bien, esta SALA DE LO CONS-TITUCIONAL al estudiar de la Resolución AdministrativaSIB – OIF – IX – 12 – 2001, nota lo siguiente en suparte Considerativa I) “Que el Banco Mercantil hadebilitado su grado de recuperabilidad, así como seríasirregularidades en los procedimientos administrativospara su tramitación y seguimiento, en evidenteincumplimiento de la Normas Prudenciales”, afirma elSuperintendente. Según se ha examinado laSuperintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras ha dictado una serie de Normas Prudencialesen otros casos tales como: CD-SUPERINTENDENCIA – LXXXIX – 1 – 98, sobre CapitalAdecuado de los Bancos, del dos de octubre de1998; Normas Prudenciales, Sobre el Otorgamiento deCréditos a las Parte Relacionadas con el Banco, CD-SUPERINTENDENCIA – LXXIX-2-98, del dos de octubrede 1998; Normas Prudenciales: Aclaratoria SobrePartes Relacionadas con el Banco, CD-SUPERINTENDENCIA – LXXXII-1-98, del 27 de octubrede 1998; Normas Prudenciales: CorreccionesMonetarias y Cambiarias al Capital Mínimo de las InstitucionesFinancieras que Corresponde Imponer a laSuperintendencia de Bancos, CD-SUPERINTENDENCIA- LXXIX-3-98, del 2 de octubrede 1998; Normas Prudenciales Sobre Concentraciónde Crédito CD- SUPERINTENDENCIA- XXXIX-96, del 9 abril de 1996; Normas Prudenciales SobreEvaluación y Clasificación de Activos, CD-SUPERINTENDENCIA- XXXIX-2B-96, del 9 de abrilde 1996; Normas Prudenciales de Adecuación de Capital,CD- SUPERINTENDENCIA- XXXIX-2C-96, del9 de abril de 1996; Reforma Puntual a la Norma Prudencialde Excepcionalidades del 9 de abril de 1996.315


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002Como se ve al no señalar la disposición, ni la NormaPrudencial concreta, la Superintendencia ha reiteradola vulneración a los Principios de Seguridad Jurídica,de Legalidad y de Motivación ya referidos.Considerandos II, III y V: “Que existe una insuficienciade provisión, coeficiente de adecuación de capitalde 2.87%, lo que evidencia incumplimiento de la relaciónmínima de capital requerido que exige la ley”;Considerando IV”, problemas de desencaje en monedaextranjera, llevándolo a incumplir el encaje legal”;Considerando VI, “presunción de suspensión de pagos”.Todas estas supuestas presunciones constituyenel fundamento y motivación para imponer MedidasPreventivas, como lo señala el artículo 82 de laLey 314 “Ley General de Bancos, Instituciones FinancierasNo Bancarias y Grupos Financieros” el cualestablece que “El Superintendente de Bancos, conbase en el conocimiento que obtenga sobre la situaciónde un banco, bien mediante la inspección a quese refieren los artículos anteriores, bien por el análisisde la documentación e información de que dispongapodrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que corresponda,cualquiera de las medidas que se autorizanen el segundo párrafo de este artículo, cuandodicho banco incurra en algunas de las siguientes situacionesque representen peligro para sus depositantesy acreedores, o que comprometa su liquidez ysolvencia sin que amerite las medidas de intervencióno liquidación del banco según lo establecido en lapresente ley: 1.- Déficits de encaje u otras indicadoresque constituyan manifestaciones de iliquidez, o quecomprometan el pago de sus obligaciones(Considerandos IV y VI); 3.- Irregularidades de tipoadministrativo y gerencial o en la conducción de susnegocios (Considerando I); 4.- Mantenimiento de capitalpor debajo del capital requerido de conformidadcon esta Ley (Considerando II, III y V). El segundopárrafo del artículo 82 dispone que “En presencia dealguna de las situaciones del párrafo anterior, el Superintendente,de acuerdo con las características ycircunstancias del caso particular, puede adoptar cualquierade las medidas que se indican a continuación:1.- Amonestación; 2.- Prohibición de otorgar nuevoscréditos y realizar otras operaciones; 3.- Suspensiónde operaciones específicas u orden de cesar o desistirde las operaciones que se estén llevando a cabo yque el Superintendente considere como insegura; 4.-Prohibición de decretar y distribuir utilidades; 5.- Ordenesde restitución de pérdidas de capital o de adecuaciónde capital; 6.- Prohibición de abrir nuevasoficinas o sucursales; 7.- Inversión obligatoria de lasnuevas captaciones en valores del Banco Central oen otros títulos previamente designados por el Superintendente;8.- Presentación de un Plan de Normalización;9.- Designación de un funcionario de laSuperintendencia para asistir a las sesiones de la JuntaDirectiva y Comités de Crédito, con derecho deveto sobre operaciones; 10.- Las demás que sean necesarias,de conformidad con la Ley y regulacionesaplicables, para subsanar la situación anómala detectadapor el Superintendente”. No obstante estar másque clara la Ley 314 en cuanto a las Medidas Preventivasa aplicar, el Superintendente de Bancos prefirióde manera arbitraria ordenar la Intervención del BancoMercantil, violando nuevamente el Principio deMotivación a que nos hemos referido anteriormente,así como los Principios de Seguridad Jurídica y deLegalidad, por cuanto resulta incongruente la parteconsiderativa con la parte resolutiva. Al violarse talesgarantías Constitucionales se ha causado una gravelesión en la Propiedad Privada del recurrente por seraccionista mayoritario del Banco Intervenido, a quienno se le brindó el derecho de audiencia en una resoluciónque le causaba agravios, por lo que se ha violadoDerecho de Propiedad Privada reconocido en el artículo5, 44, 99 y 103 de la Constitución Política, recogidosen el artículo 17 de la Declaración Universal deDerechos Humanos; artículos XXIII De la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre;y 21 de la Convención Americana Sobre DerechosHumanos (Pacto de San José). Por lo que tambiénse viola el artículo 46 de la Constitución Políticaque reconoce la validez en nuestro país de tales instrumentosde derechos universales, y que esta Salade lo Constitucional, como señalamos se ha referidoen recientes y reiteradas sentencias. Cuarto, en cuantoal Término de la Intervención, esta Sala de lo Constitucionalobserva que la Resolución en que se ordenala Intervención (SIB-OIF- IX-12-2001), fue dictadaa las doce meridiano del tres de marzo del año dos miluno, y en ese mismo día se emitió la “Base para Concursode Venta de Activos, A Cambio de Asumir Depósitos,del Banco Mercantil”, cuando en todo caso,de conformidad con el artículo 86 de la Ley 314, eladministrador o junta de administradores nombradospor el Superintendente, le corresponde la representa-316


SALA DE LO CONSTITUCIONALción legal del banco intervenido, y como tales asumiránpor sí la total dirección y administración del losnegocios del banco, pudiendo declarar una moratoriaen el pago de todas las obligaciones del banco duranteel período de intervención, previa aprobación delSuperintendente, o de Consejo Directivo agregar dichoartículo que El Administrador o Junta de Administradoresdeberán determinar, dentro de un plazono mayor de treinta días, contados a partir de la fechade la correspondiente resolución de intervención, siel banco intervenido puede continuar sus operaciones,o si es recuperable en condiciones de mercadomediante su adquisición o fusión con otra entidadbancaria, o si debe someterse a liquidación forzosaconforme el procedimiento establecido en la presenteley. El Superintendente podrá acordar una sola prórrogade dicho plazo por otros treinta días. El administradoro junta de administradores, o el Superintendentede Bancos, según el caso, dentro del plazo señalado,o su prórroga, podrá acordar: la reducción depersonal y demás gastos del banco intervenido; disponerde cualquier clase de activos del banco intervenidocon el fin de resguardar los interés de los depositantesconforme a los términos de esta Ley, así comotambién decidir la venta o fusión del banco intervenidocon otra entidad bancaria. De no ser posible larecuperación del banco intervenido, se deberá procedera su liquidación forzosa conforme el procedimientoseñalado en la presente ley”. Esta Sala de lo Constitucionalconsidera que la Ley es clara en cuanto aque el Administrador, Junta de Administradores o elSuperintendente de Bancos, en su caso, dentro delplazo señalado o su prórroga podrá decidir la venta ofusión del banco intervenido con otra entidad bancaria;no obstante en el caso objeto del presente Recursode Amparo la Junta Administradora nombrada parael Banco Mercantil, “determinó en el expedito plazo”del mismo día, tres de marzo del dos mil uno, en que sedeclaró la Intervención, antes de cumplirse las veinticuatrohoras, convocar a Concurso para la Venta deActivos del Banco Mercantil S.A. Vale resaltar en estolo expresado en la “Ayuda Memoria del Acto de Entregade las Bases para la Licitación de Activos delBanco Mercantil...” de las tres de la tarde, del tres demarzo del dos mil uno: “El Superintendente de Bancosy el Ministro de Hacienda, coincidieron en hacerconciencia que el problema tiene que quedar resueltoel día de mañana, caso contrario los efectos seríandesvastadores para el resto del sistema y para la economíadel país” (folio 45 expediente Sala de lo Constitucional),resultando diáfano el procedimiento aceleradoque se usó para este caso irrespetando cualquiertérmino legal. Si bien es cierto, los intereses colectivosestán sobre cualquier interés particular, toda ResoluciónAdministrativa debe emitirse respetando lasgarantías procesales y sustantivas que contienen lasleyes ordinarias y la Constitución Política, como LeySuprema de la Nación y debe ser notificada en base ahechos reales y los sustentos legales correspondientes.Como se ve, en este caso se han violado los plazosestablecidos en el artículo 86 de la Ley 314, lo queconsecuentemente viola el Principio de Legalidad, asícomo las garantías procesales establecidas en la ConstituciónPolítica, artículos 34 numeral 8 que reza “Todoprocesado tiene derecho, en igualdad de condiciones,a las siguientes garantías mínimas: 8.- A que se ledicte sentencia dentro de los términos legales en cadauna de las instancias del proceso”; el artículo 52 Cn.,que dice: “Los Ciudadanos tienen derecho de hacerpeticiones, ... a los <strong>Poder</strong>es del Estado o cualquierautoridad; de obtener una pronta resolución o respuestay de que se les comunique lo resuelto EN LOSPLAZOS QUE LA LEY ESTABLEZCA”; derecho que rotundamentese le ha negado al recurrente al dictar unaresolución administrativa en caliente, sin oportunidadde ser oído, violando el principio de defensa, rayandoesta Resolución en arbitraria.V,Según esta última Resolución Administrativa denominada“Bases para Concurso de Venta de Activos aCambio de Asumir Depósito del Banco MercantilS.A.”, emitida el tres de marzo del año dos mil uno, sufundamento jurídico es el inciso 3º del artículo 39 de laLey No. 371 “Ley de Garantía de Depósito en Institucionesdel Sistema Financiero”, publicada en La Gaceta,Diario Oficial, No. 21 del 30 de enero del año dosmil uno. Cabe exponer algunas disposiciones de obligatoriocumplimiento de la Ley No. 371 que se omitieron,y por tanto violan el Principio de Legalidad y deSeguridad Jurídica: Artículo 7, tan pronto el Superintendentede Bancos y de Otras Instituciones Financieras,determine oficialmente la existencia de cualquiercausa de intervención o liquidación forzosa dealguna entidad financiera que sea parte del Sistema317


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002de Garantía de Depósitos, deberá informar formalmenteeste hecho al Fondo de Garantía de Depósitos de lasInstituciones Financieras (FOGADE); esta misma disposiciónseñala que “el procedimiento de Restituciónde Depósito descrito en el Capítulo VI de esta ley seiniciará sin mas trámite en el momento en que el Superintendente,o el Consejo Directivo de laSuperintendencia en el caso contemplado en el artículo10 numeral 12 de la Ley 316 (véase el artículo 19inciso 2, de la Ley 316 citada en la Resolución delSuperintendente) emita resolución de Intervención deuna entidad del Sistema de Garantía de Depósito, nombrandoen la misma resolución como Administrador alFOGADE, y dicha resolución haya sido debidamentenotificada al FOGADE, siendo competencia exclusivade éste en todo caso, el procedimiento de Restituciónde Depósito. Para todos los efectos legales se entenderáque el procedimiento de restitución supone laejecución material del acto administrativo por el quese resuelve la intervención conforme el artículo 7 de laLey 371; el FOGADE procederá a contratar empresasespecializadas del sector, para la ejecución materialdel procedimiento de restitución. Iniciado el Procedimientode Restitución, el Presidente de FOGADE, someteráal Consejo Directivo, dentro del plazo máximode quince días desde el inició del procedimiento, uninforme de evaluación de los activos y pasivos de laentidad bancaria con las alternativas de ejecución quefueren posible; sin embargo, en vista de la dificultadde evaluar adecuadamente los activos dentro del plazoseñalado, el Consejo Directivo del FOGADE, podráavalar a la entidad adquirente, con cargo a losrecursos del FOGADE, cualquier reducción quepudiere estimarse con respecto al valor base determinadopor el FOGADE, para el valor total de los activosa adquirir, dentro de un plazo máximo a ciento ochentadías a partir de la adjudicación. Para la subasta setomará como base el valor estimado de realización dedichos activos en el mercado, teniendo en cuenta elinforme del contratista seleccionado en su caso, y lascircunstancias de la entidad afectada con el incrementoo descuento que ello suponga. Para facilitar la asunciónde los depósitos garantizados del banco afectado,por las demás entidades del Sistema de Garantíade Depósito, el Consejo Directivo de laSuperintendencia de Bancos, a solicitud del FOGADE,podrá otorgar a las entidades adquirentes, mediantenorma general, no particular, un régimen especial deflexibilidad en cuanto al cumplimiento de la norma decapital requerido. Esta facilidad deberá ser aprobaday dada a conocer a las entidades del Sistema antes derealizar cualquier subasta, debiendo ser incorporadaa la base de las mismas. Las transferencias de activosy/o depósitos se realizarán a las entidades del Sistemade Garantía de Deposito que cumplan los requisitosmínimos de solvencia y encaje establecido en lanormativa vigente. “Tales transferencias se llevarán acabo a través de un sistema especial de subasta, quese ajustará exclusivamente a las siguientes reglas, sinque quepa a aplicación subsidiaria de ninguna norma:”(Artículo 40 Ley 371) 1.- La subasta será convocadapor el Presidente del FOGADE...; 2.- En el lugar,fecha y hora expresada en la convocatoria, el Presidentedel FOGADE, en la presencia del Consejo Directivo,proveerá en un sólo acto, a cada uno de losrepresentantes de las entidades que comparezcan, dela documentación las bases de la subasta... 3.- Compondrála mesa de la subasta el Consejo Directivo delFOGADE y participarán en dicho acto los representantesautorizados de las entidades que concurran,presidirá la mesa el Presidente del Consejo Directivo;la mesa sólo estará válidamente constituida con lapresencia del presidente y al menos otros tres miembrosdel Consejo Directivo, uno de los cuales deberáser el Superintendente”. Procedimientos todos violadospor la Junta Administradora del Banco Mercantil,del Superintendente de Bancos y del Gerente del BancoCentral de Nicaragua, al atribuirse funciones quecorresponden exclusivamente al Fondo de Garantíade Depósitos de las Instituciones Financieras(FOGADE), en consecuencia al violarse los procedimientosestablecidos del artículo 34 al 40 inclusive dela Ley 371, se reitera la violación al Principio de Legalidady Seguridad Jurídica establecido en los Artículos130 Cn y 183 Cn., por excederse el Superintendenteen las funciones que la Ley le concede, el mismofuncionario recurrido expresa que “El Superintendentede Bancos, al momento de decretarse la intervencióndel BAMER S.A., se sujetó estrictamente a lasleyes especiales de la materia: Ley No. 314 y Ley No.316...”, omitiendo claramente la Ley 371. Por lo quellegado el estado de Resolver.318


SALA DE LO CONSTITUCIONALPOR TANTO:De conformidad con los artículos 424, 426, 436 Pr.;artículo 3, 23, 24, 37 y 39 de la Ley de Amparo, Artículos5, 25, 32, 34, 44, 50, 99, 103, 130, 160, 183 de laConstitución Política, y demás disposiciones y jurisprudenciacitada, los suscritos Magistrados de la Salade lo Constitucional RESUELVEN: I.- HA LUGAR ALRECURSO DE AMPARO, interpuesto por el doctorBOANERGE ANTONIO OJEDA BACA, en su carácterde Apoderado Especial con facultad para recurrirde Amparo del señor HAROLDO MONTEALEGRELACAYO, accionista del Banco Mercantil, SociedadAnónima, en contra del Señor NOEL SACASA CRUZ,mayor de edad, casado, doctor en economía y deldomicilio de Managua en su carácter de Superintendentede Bancos y de Otras Instituciones Financieras,por haber emitido la Resolución del tres de marzodel año dos mil uno SIB – OIF- IX- 12- 2001; y contrala Resolución emitida el mismo día, por la Junta Administradoradel Banco Mercantil, S.A., denominada“Bases para Concurso de Venta de Activos a Cambiode Asumir Depósito del Banco Mercantil S.A.” deque se ha hecho mérito. II.- No obstante quedan válidoslos traspasos efectuados por la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones Financieras alBANCENTRO; sin perjuicio de las acciones civilesque pueda ejercer el recurrente por las vías ordinarias.El suscrito Secretario de la Sala de lo Constitucionalde la Excelentísima Corte Suprema de Justicia haceconstar que la presente sentencia no la firma el HonorableMagistrado Doctor FRANCISCO ROSALESARGUELLO, por encontrarse fuera del país con permisode este Supremo Tribunal y se llama a integrarSala al Honorable Magistrado Doctor CARLOS GUE-RRA GALLARDO, Magistrado de la Sala Penal y Civil,en sustitución del Honorable Magistrado DoctorFRANCISCO ROSALES ARGUELLO.- Esta sentenciaestá escrita en catorce hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- El Honorable MagistradoDoctor FERNANDO ZELAYA R., no firma la presentesentencia por encontrarse fuera de la ciudad de Managua.M. AGUILAR G.- CARLOS GUERRA. G.GUI.SELVA A.- RAFAEL SOL.C. ANTE MI. RUBENMONTENEGRO ESPINOZA. SRIOSENTENCIA No. 162CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las ocho y treinta minutos de lamañana.VISTOS,RESULTA:Mediante escrito presentado a las doce y cincuenta yocho minutos de la tarde del dos de julio de mil novecientosnoventa y nueve, compareció ante la Sala Civildel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,JAIME CHAMORRO CARDENAL, mayor deedad, casado, Ingeniero y del domicilio de Managua,en nombre y representación de la entidad mercantilEDITORIAL, LA PRENSA, S.A., adjuntando la documentaciónpara ello, así como para su representaciónmediante <strong>Poder</strong> Especial autorizado en escritura públicade las ocho de la noche del día uno de julio de milnovecientos noventa y nueve, por el Notario DoctorIván Cisneros Uriarte. Expresó el recurrente en su relaciónde los hechos que con fecha diecisiete de agostode mil novecientos ochenta y ocho, la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), publicóConvocatoria LIC-01-98 “Concurso dePrecalificación Directorio Telefónico”, presentando surepresentada la documentación requerida a fin deprecalificar en la licitación para la impresión del DirectorioTelefónico años, 2000, 2001, y 2002, resultandoclasificados Editorial La Prensa, S.A., y Publicar S.A.,comunicándoles que posteriormente estarían disponibleslos términos de referencia para participar endicha licitación, los que fueron remitidos hasta el díaveintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.El documento base para la licitación, señalaba queúnicamente las empresas clasificadas para concursar,podían presentar ofertas, variando las fechas para larecepción de ofertas, la que se realizó hasta el díaveinticuatro de febrero de mil novecientos noventa ynueve, quedando pendiente la fecha de adjudicación.Señaló el recurrente, que su representada analizó eldocumento base para la licitación, encontrandoinconsistencias y errores, por lo que se comunicó conel Director Administrativo de ENITEL, LicenciadoSilvio Argüello, a fin de que evacuara treinticincointerrogantes, de las cuales únicamente fueron eva-319


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002cuadas tres, a diferencia de PUBLICAR S.A., a quienya se le habían evacuado todas sus interrogantes,respondiéndole a su representada hasta el día quincede febrero de mil novecientos noventa y nueve, latotalidad de las mismas. Siguió expresando el recurrenteque fueron remitidas una serie de comunicacionesante ENITEL y que el día veinticuatro de febrerode mil novecientos noventa y nueve, su representadapresentó su oferta a la licitación NIC-GUIA-01-99,“Elaboración del Directorio Telefónico de la Repúblicade Nicaragua, Años 2000, 2001 y 2002”, levantándoseel acta de apertura de ofertas, en que se hizoconstar que Editorial La Prensa, S.A., presentó el mejorprecio y que el señor Delegado del Ministerio deHacienda, señor Roberto Araica cuestionó la presentaciónde ofertas adicionales de PUBLICAR, S.A., locual, no fue considerado por ENITEL. Con fecha dosde marzo del mismo año, su representada recibió comunicacióndel Presidente Ejecutivo de la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), IngenieroJorge Solís Farias, declarando desierta la licitación,violando principios Constitucionales y disposicionesjurídicas de la Ley de Contrataciones Administrativasdel Gobierno Central, Entes Descentralizadoso Autónomos y Municipalidad y su Reglamento,por lo que su representada procedió a denunciar dichaactuación ante el Contralor General de la Repúblicade ese entonces, Ingeniero Agustín Jarquín Anaya,quien en resolución del veinticinco de marzo de milnovecientos noventa y nueve, declaró con lugar dichadenuncia, la que no fue acatada por el IngenieroJorge Solís Farias, e informado a la Contraloría Generalde la República con fecha doce de abril del mismoaño. El día veintidós de abril del año ya relacionado,su representada recibió comunicación del PresidenteEjecutivo de ENITEL, declarando desierta la licitaciónen supuesta recomendación del Comité de Evaluación,presentando el día veintitrés del mismo mes yaño, su representada, escrito ante la Contraloría Generalde la República, denunciando por segunda vezla nulidad de dicha resolución, reiterando la misma, eldía veintisiete del mes y año ya relacionados, resolviendodicha Institución, con fecha diez de mayo demil novecientos noventa y nueve, parcialmente nuloel proceso de licitación. El día diecisiete de mayo demil novecientos noventa y nueve, ENITEL, envió elInforme emitido por el Comité de Evaluación de la LicitaciónPública, el que fue impugnado por su representadael día veinte del mismo mes y año y declaradasin lugar por el Presidente Ejecutivo de la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones, Ingeniero JorgeSolís Farias, el día cuatro de junio de mil novecientosnoventa y nueve. El día nueve de junio de esemismo año, el Presidente Ejecutivo de ENITEL, solicitóa la Contraloría General de la República, autorizaciónpara hacer uso de la modalidad de contratacióndirecta con el otro oferente, o sea PUBLICAR, S.A.Señaló el recurrente que sin perjuicio de haber agotadola vía administrativa, con fecha diez de junio de milnovecientos noventa y nueve, su representada presentónuevamente denuncia de nulidad de lo actuadopor ENITEL, ante la Contraloría General de la República.Con fecha dieciocho de junio de mil novecientosnoventa y nueve, el Contralor General de la República,denegó la autorización solicitada por la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones. Expresó el recurrente,que todo lo actuado transgredía los derechosde su representada, consignados en los artículos27, 48, 50, 99, 104, 130 y 183 de la ConstituciónPolítica, así como la Ley de Contrataciones Administrativasdel Estado, Entes Descentralizados o Autónomosy Municipalidades y su Reglamento. Que porlas razones expuestas interponía Recurso de Amparoen contra del Ingeniero Jorge Solís Farias, en su carácterde Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüensede Telecomunicaciones (ENITEL), quien pormedio de la resolución del día tres de junio de milnovecientos noventa y nueve, declarando desierta laLicitación Pública NIC-Guía 01-99, “Elaboración delDirectorio Telefónico de la República de Nicaragua,años 2000, 2001 y 2002”, así como en contra de lapretensión de contratar directamente con la EmpresaPUBLICAR, S.A. Dio por agotada la vía administrativay solicitó se decretara de oficio la suspensión delacto reclamado y dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las ocho y diez minutos de lamañana del nueve de agosto de mil novecientos noventay nueve, la Sala Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, previno al recurrentepara que dentro del término de cinco días ratificara elrecurso a través de <strong>Poder</strong> Especial otorgado a Abogadofacultado para ello, presentando dicho escritode ratificación el Doctor Julio Francisco Báez Cortés,en escrito de las dos y treinta minutos de la tarde deldía dieciocho de agosto de mil novecientos noventay nueve. Por auto de las diez y veinte minutos de la320


SALA DE LO CONSTITUCIONALmañana del seis de septiembre de mil novecientosnoventa y nueve, expresó que Editorial La Prensa,S.A., no podía sentirse agraviada por la Declaraciónde Deserción recurrida, ya que no se trataba de unaomisión, ni podía considerarse comprendida en el artículo3 de la Ley de Amparo, porque no podía decirseque la resolución de ENITEL violaba o trataba de violarlos derechos y garantías de EDITORIAL LA PREN-SA, S.A., como tampoco se consideraba que estabaen inminente peligro de ser perjudicada y que con ladeclaración de deserción, ya no podría llevarse a efectoningún acto de contratación fundado en esa mismalicitación y que al no producirse aún tal acto susceptiblede Amparo, no existía base para la interposicióndel Recurso, por lo que declaraba el Recurso de Amparono tramitable. En escrito de las ocho ycuarenticinco minutos de la mañana del trece de septiembrede mil novecientos noventa y nueve, solicitóel señor Jaime Chamorro Cardenal, certificación de lasdiligencias, lo que fue accedido en auto de las dos ycuarentidós minutos de la tarde de ese mismo día, mesy año, recurriendo de Hecho ante la Sala de lo Constitucional,que por sentencia No. 98 de la una y treintaminutos de la tarde del veinticuatro de febrero del añodos mil, declaró con lugar el tramitar el Amparo por laVía de Hecho. Por auto de las once y treinta minutosde la mañana del diecisiete de julio del año dos mil, laSala Civil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, resolvió tener como parte al AbogadoJulio Francisco Báez Cortés en su carácter de ApoderadoEspecial de EDITORIAL LA PRENSA S.A., aquien se le concedió la intervención de ley, ordenóponer en conocimiento al Procurador General de Justicia,dirigir oficio al Presidente Ejecutivo de la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL),previniendo a dicho funcionario enviar informe juntocon las diligencias a la Corte Suprema de Justicia;declaró sin lugar la suspensión del acto solicitado yprevino a las partes para que dentro del término detres días se personaran ante el Supremo Tribunal. Enescrito de las once y diez minutos de la mañana delveintinueve de julio del año dos mil, se personó eldoctor Julio Francisco Báez Cortés, en su carácter yarelacionado, asimismo solicitó certificación de la fechade apersonamiento y del informe rendido por elPresidente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüense deTelecomunicaciones (ENITEL). En escrito de las tresy cuarentiséis minutos de la tarde del veinticinco dejulio del año dos mil, se personó la Licenciada DELIAMERCEDES ROSALES SANDOVAL, en su carácterde Procuradora Administrativa y Constitucional ycomo Delegada del Procurador General de Justicia.Por auto de las once de la mañana del treinta de agostodel año dos mil, la Sala de lo Constitucional tuvopor personado a la Doctora Delia Mercedes RosalesSandoval, en su carácter aludido, asimismo al doctorJulio Francisco Báez Cortés, en su carácter de ApoderadoEspecial de Editoral La Prensa, S.A., dándolesintervención de ley. De lo solicitado por el recurrente,se mandó oír dentro de tercero día después de notificadaa la Doctora Delia Mercedes Rosales Sandoval yque secretaría informara si el Ingeniero Jorge SolísFarias, ex Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüensede Telecomunicaciones (ENITEL), o a quiencorresponda, si se personó y rindió el informe anteesta Sala de lo Constitucional, tal y como se le previno.A las doce y cinco minutos de la tarde del cuatrode septiembre del año dos mil, la Doctora Delia MercedesRosales Sandoval, solicitó reposición del autoy que la Sala se pronunciara de conformidad con elartículo 37 Pr., para salvaguardar el derecho que leasiste a las partes en el proceso. El Secretario de laSala de lo Constitucional, Doctor Rubén MontenegroEspinoza, rindió informe el cinco de septiembre delaño dos mil. Por escrito de las doce y quince minutosde la tarde del siete de septiembre del año dos mil,compareció Salvador Quintanilla Vanegas, en su carácterde Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüensede Telecomunicaciones (ENITEL), solicitandoincidente de nulidad del acta de notificación de lasnueve de la mañana del veinte de julio del año dos mil,adjuntando la constancia médica, de la paciente ErickaBrachtl Zeledón, recepcionista de la Empresa ENITEL,quien recibió la cédula de notificación del auto dictadopor la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, como prueba preconstituida,solicitó se declarara con lugar el incidente y ordenarala Sala que se hiciera una nueva notificación. Asimismo,presentó escrito a las cuatro de la tarde del catorcede diciembre del año dos mil, en el que expresórendir informe. Por auto de las once y cuarenta minutosde la mañana, del veintiséis de noviembre del dosmil uno, la Sala de lo Constitucional declaró sin lugarla reposición solicitada por la Doctora RosalesSandoval. En cuanto a la nulidad del acta de notificación,la Sala consideró que ésta se hizo conforme a321


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002derecho, declarando sin lugar el incidente de nulidadpromovido por el Ingeniero Salvador QuintanillaVanegas, por ser notoriamente improcedente; ordenóque Secretaría librara la certificación y constancia solicitadapor el Doctor Julio Francisco Báez Cortés ydio por rendido el informe de la Secretaría, asimismoordenó que el presente Recurso pasara a la Sala parasu estudio y resolución. Manifestó el MagistradoDoctor Fernando Zelaya Rojas, en voto disidente quees del criterio que la presunción establecida en la Leyde Amparo, es juris tantum, pero que no obstante elpropio alegato de la autoridad recurrida deja ver quela fuerza mayor alegada fue superada con suficienteantelación a la presentación del alegato, por lo que nose justifica la extemporaneidad de la presentación delmismo, dijo estar de acuerdo en que se declare sinlugar la nulidad objetada. Los Magistrados FranciscoPlata López y Guillermo Selva Argüello, disienten dela mayoría de sus colegas Magistrados, exponiendoen síntesis que el funcionario recurrido rindió informede manera extemporánea, alegando fuerza mayor yacompañando constancia médica, debiendo concluirque es improcedente la solicitud, por cuanto la notificaciónfue bien hecha, no opera la suspensión deltérmino, pues ésta opera sólo cuando los términos nohan concluido, y que doctrinalmente se conoce comointerrupción del término y que se contempla en el artículo169 Pr. Que lo que opera en el presente caso, espor causa justa, por lo que no corre el término que sele dio al funcionario para rendir el informe, debiendotenerse como presentado el informe del funcionario,adhiriéndose a dicho criterio, la Magistrada DoctoraJosefina Ramos Mendoza.CONSIDERANDO:UNICOQue la Sala de lo Constitucional en auto de las once ycuarenta minutos de la mañana del veintiséis de noviembredel año dos mil uno, resolvió tener por rendidoel informe de Secretaría de la Sala de lo Constitucional,el que en su parte conducente expresó: “....Elrecurrente tenía como última fecha para personarseel día veinticuatro de julio y para rendir el informeel uno de agosto, ambos del año dos mil, lo queno hizo hasta la fecha”. El artículo 39 de la Ley deAmparo, señala: “Recibidos los autos por la CorteSuprema de Justicia, con o sin el informe, dará alamparo el curso que corresponda. La falta de informeestablece la presunción de ser cierto el acto reclamado”y el artículo 37 de la referida ley, dice: “Elinforme deberá rendirse dentro del término de diezdías, contados desde la fecha en que reciban el correspondienteoficio. Con él se remitirán en su caso,las diligencias de todo lo actuado”. En el caso subjudice, el recurrente alegó fuerza mayor, justificandola misma, con una constancia médica en que señalaque la paciente ERICKA BRACHTL ZELEDON,fue atendida en el consultorio del Doctor José SalinasAndrade, el día veinte de julio del año dos mil, porpresentar sintomatología compatible con SíndromeNefrótico, ordenando reposo absoluto por 15 días. ElDiccionario Jurídico Elemental, GuillermoCabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, nos dauna definición de Fuerza Mayor: “Todo acontecimientoque no ha podido preverse o que, previsto,no ha podido resistirse”. Esta Sala observa que elauto de las once y treinta minutos de la mañana deldiecisiete de julio del año dos mil, dictado por la SalaCivil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, fue notificado al Presidente Ejecutivo de laEmpresa Nicaragüense de Telecomunicaciones(ENITEL) a las nueve de la mañana del día veinte dejulio del mismo año. Que el informe rendido por elSecretario de la Sala de lo Constitucional es de fechacinco de septiembre del año dos mil, y que posterioral mismo, fue presentado por la entidad recurrida,escrito que rola en los folios once y doce del segundocuaderno, del Ingeniero Salvador QuintanillaVanegas, en su carácter de Representante Legal dela Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones(ENITEL), ante la Sala de lo Constitucional, el queconsta de fecha siete de septiembre del año dos mil, alas doce y quince minutos de la tarde. De lo anterior,se desprende que de la fecha de notificación en que seprevé que rinda informe junto con las diligencias alfuncionario recurrido, al tiempo de presentación delescrito en que alega fuerza mayor, transcurrieroncuarentinueve días, tiempo mayor a los quince díasalegados, no existiendo por ello, ninguna causa justaque justifique la presentación extemporánea del informe,por lo que no cabe más que considerar la faltade existencia de éste y que conforme a lo que establecela Ley de Amparo en su artículo 39, se debe considerarcomo cierto el acto reclamado y por ende ampararal recurrente.322


SALA DE LO CONSTITUCIONALPOR TANTO:De conformidad con el considerando expuesto, losartículos 424, 426, 436 Pr., y los artículos 3, 23, 25, 27,37, 39, 44 y 45 de la Ley de Amparo, los Magistradosde la Sala de lo Constitucional RESUELVEN: I.- HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto porJAIME CHAMORRO CARDENAL, mayor de edad,casado, Ingeniero y del domicilio de Managua, en sunombre y representación de la entidad mercantil EDI-TORIAL, LA PRENSA, S.A., ratificado por el DoctorJULIO FRANCISCO BAEZ CORTES, mayor de edad,casado, Abogado y del domicilio de Managua, en sucarácter de APODERADO ESPECIAL de la entidadmercantil EDITORIAL LA PRENSA, S.A., en contradel Ingeniero JORGE SOLIS FARIA, quien en ese entoncesfuere el Presidente Ejecutivo de la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL) y queposteriormente compareciere por dicha entidad el IngenieroSALVADOR QUINTANILLA VANEGAS, mayorde edad, casado, Ingeniero Civil y del domicilio deManagua. El Honorable Magistrado DoctorGUILLERMO SELVA ARGUELLO, disiente de la mayoríade sus colegas Magistrados, y reproduce suvoto disidente que se encuentra incorporado en elauto de las once y cuarenta minutos de la mañana, delveintiséis de noviembre del dos mil uno, ubicado en elfolio treinta y dos (32), del cuaderno de la Sala de loConstitucional.- El Honorable Magistrado DoctorIVAN ESCOBAR FORNOS, disiente de la mayoría desus colegas Magistrados, y expone lo siguiente: En elrecurso de Amparo que nos ocupa, estimo necesariopronunciarme sobre dos puntos, en primer lugar encuanto tener como no presentado el informe del funcionariopor haber sido presentadoextemporáneamente, para la doctrina ConstitucionalNicaragüense, en materia de Amparo, la presentaciónextemporánea del informe por parte del funcionariorecurrido, no constituye la presunción de certeza delas afirmaciones hechas por el recurrente, tal como loseñala el artículo 39 de la Ley de Amparo vigente,sino que es la ausencia absoluta del mismo. Así lo hadejado establecido la Corte Suprema de Justicia desde1958, con Sentencia del 19 de junio de ese año, alseñalar en sus consideraciones: “...es la falta absolutadel informe y no la extemporaneidad lo que constituyepresunción de ser cierto los hechosdenunciados...la Corte Suprema observa; que el argumentono altera los términos en que la cuestión seencuentra planteada ya que según el artículo 176Pr., por el transcurso de un término procesal, se extingueun derecho pero no una obligación y muchomenos la obligación de toda autoridad de respondera las imputaciones de violar la ley;...”. En segundolugar en cuanto a la presunción de certeza delacto reclamado, considero que la presunción, con baseen un hecho conocido (es decir probado) se da porprobado un hecho desconocido. De acuerdo con loexpuesto, el artículo 1380 Pr., define las presuncionesdiciendo que “Presunción es la consecuencia que laley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguarla verdad de otro desconocido: la primera sellama legal y la segunda humana”. Las presuncionespueden ser humanas (judiciales) o legales,subdividiéndose estas últimas en presunciones simplementelegales (relativas) y en presunciones de Derecho(absolutas). Las presunciones humanas son lasque deduce el juez a partir de un hecho probado (conocido)en el juicio. Las presunciones son simplementelegales (o relativas, o iuris tantum) cuandoadmiten prueba en contrario (artículo 1391 Pr). Se fundanen lo que ocurre generalmente y su consecuencia,con el objeto de sentenciar en cada caso. Laspresunciones legales son de Derecho (absolutas, oiuris et de iure), de acuerdo al artículo 1383 Pr., cuando:a) La ley prohibe expresamente la prueba en contrade ellas (V.g., la presunción del artículo 1746 C.:“Siempre se presume de mala fe el despojo violento”);o b) Su efecto es anular un acto o negar una acción(V.g., la presunción del artículo 987 C.: “Las disposiciones(testamentarias) en favor de personas inhábilesson absolutamente nulas, aunque se hagan porinterpósita persona. Se tiene como personas interpuestaslos descendientes, ascendientes, hermanos,o cuñados del inhábil...”). En cuanto a su fundamento,las presunciones son absolutas cuando la experienciao la razón demuestran que los hechos sobrelos que se basa no ofrecen una simple probabilidadsino una certidumbre, o cuando se basan en una razónde orden público, como la violación de leyes prohibitivaso imperativas. Ejemplo de las primeras es lapresunción de la cosa juzgada del artículo 2358 C., yde las segundas es la presunción del artículo 987 C.,arriba transcrita en lo pertinente. Ambas clases depresunciones legales eximen de la carga de la pruebaa la parte favorecida por ellas, trasladándola a la parteque la quiera destruir. El artículo 39 L.A., vigente esta-323


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002blece: “Recibidos los autos por la Corte Suprema, cono sin el informe, dará al Amparo el curso que corresponda.La falta de informe establece la presunción deser cierto el acto reclamado”. Es evidente que se tratade una presunción simplemente legal que admite pruebaen contrario, pues sus efectos no anulan el actoreclamado ni niegan una acción, y tampoco el citadoartículo prohibe expresamente la prueba en contrario.La frase “ser cierto el acto reclamado” debe rectamenteinterpretarse como “ser ciertos los hechos aducidospor el recurrente”. Sin embargo, cuando de losautos resultaren probados ciertos hechos o si de laResolución recurrida se desprendiere una aplicacióncorrecta de la ley que no constituya violación a losderechos y garantías Constitucionales o que hayancausado agravios al recurrente, la Sala tiene materialque aparece en autos sobre los hechos para pronunciarsey no amparar automáticamente al recurrente. Elhecho de que esta sea una presunción establecida enuna ley Constitucional, no le da más valor que el deimpedir que una ley ordinaria pueda eliminar o modificaresta presunción, pero siempre seguirá siendo unapresunción legal que admite prueba en contrario. Porello, considero que la Sala no puede renunciar bajoningún concepto a juzgar el recurso sobre la base delo argumentado y probado en autos y a la luz de lasdisposiciones Constitucionales y legales pertinentes,siendo la presunción de ser ciertos los hechos aducidospor el recurrido tan sólo uno de los elementos aconsiderar para dictar fallo y en el presente caso sólose dio la extemporaneidad en la presentación del informe.Esta sentencia está escrita en seis hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 163CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. La una de la tarde.-VISTOS,RESULTA:Por escrito presentado a las tres de la tarde del catorcede agosto de mil novecientos noventa y cinco,compareció ante el Tribunal de Apelaciones deMatagalpa el Señor NOEL GADEA CASTELLON, mayorde edad, casado, oficinista, del domicilio deJinotega, manifestando en síntesis: “Que el día diezde agosto de mil novecientos noventa y cinco, fuenotificado mediante fotocopia de Certificación de ActaNo. 39 del Consejo Municipal de Jinotega, donde segúnSesión Extraordinaria celebrada el ocho de agostodel mismo año, en la cual consta que por unanimidadde los siete concejales asistentes se acordó suspenderlas atribuciones de su persona como AlcaldeMunicipal de Jinotega, y eligieron como su sustitutoal Señor José Augusto González Díaz. Que por lo antesexpuesto y de conformidad con la Ley No. 49 “Leyde Amparo”, comparece a interponer Recurso deAmparo en contra de la notificación de la resoluciónde los siete concejales de la Alcaldía Municipal deJinotega, Señores VICTORINO PICADO RIZO, Carpintero,MAURICIO ALTAMIRANO ALTAMIRANO,Médico, JULIO CESAR PALACIOS JAMES, Relojero,HOMERO GUATEMALA PALACIOS, Pintor, AL-BERTO MARTINEZ GUERRA, de oficios varios,LEONIDAS ZUNIGA MOLINA, Profesor, y JOSEAUGUSTO GONZALEZ DIAS, Oficinista, todos mayoresde edad, casados, Concejales y del domicilio deJinotega. Manifestó haber agotado la vía administrativa.Que con la resolución del Consejo Municipal sehan violado los artículos 45, 47, 50, 51, 57, 130, 177 y178 de la Constitución Política. Asimismo, de conformidadcon lo establecido en los artículos 31 y 33 de laLey de Amparo, solicita la suspensión del acto. Señalólugar para notificaciones.- En providencia de lasnueve y cincuenta minutos de la mañana del quincede agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Salade lo Civil del Tribunal de Apelaciones de Matagalpaprevino al recurrente para que en el término de cincodías presentase las copias suficientes para la tramitacióndel recurso. A las ocho y veinte minutos de lamañana del dieciséis de agosto de mil novecientosnoventa y cinco, el Señor NOEL GADEACASTELLON, presentó ante el Tribunal receptor lascopias ordenadas.- En providencia de las diez y treintaminutos de la mañana del diecisiete de agosto demil novecientos noventa y cinco, la Sala de lo Civil delTribunal de Apelaciones de Matagalpa, admitió elRecurso de Amparo interpuesto por el Señor NOELGADEA CASTELLON en contra de los miembros delConsejo Municipal de la Alcaldía de Jinotega; ordenóponer el recurso en conocimiento del Procurador Ge-324


SALA DE LO CONSTITUCIONALneral de Justicia para lo de su cargo; previno a losfuncionarios recurridos de la obligación de enviar informeal Supremo Tribunal dentro del término de diezdías; ordenó la suspensión del acto reclamado; y previnoa las partes de la obligación de personarse antela Corte Suprema de Justicia dentro del término de leypara hacer uso de sus derechos.- A las diez de la mañanadel veinticinco de agosto de mil novecientosnoventa y cinco, compareció a personarse ante laCorte Suprema de Justicia, el Señor NOEL GADEACASTELLON.- A las once y siete minutos de la mañanadel veinticinco de agosto de mil novecientos noventay cinco, el Doctor Francisco Montenegro García,presentó escrito mediante el cual los Señores JOSEAUGUSTO GONZALEZ DIAZ, LEONIDAS ZUNIGAMOLINA, VICTORINO PICADO RIZO, MAURICIOALTAMIRANO ALTAMIRANO, HOMERO GUATE-MALA PALACIOS, ALBERTO MARTINEZ GUERRAy JULIO CESAR PALACIOS JAMES, todos mayoresde edad, casados, oficinistas y del domicilio deJinotega, comparecieron ante el Supremo Tribunal arendir el informe ordenado.- A las once y cinco minutosde la mañana del veinticinco de agosto de mil novecientosnoventa y cinco, el Doctor FranciscoMontenegro García, presentó escrito mediante el cuallos Señores JOSE AUGUSTO GONZALEZ DIAZ,LEONIDAS ZUNIGA MOLINA, VICTORINO PICA-DO RIZO, MAURICIO ALTAMIRANOALTAMIRANO, HOMERO GUATEMALA PALA-CIOS, ALBERTO MARTINEZ GUERRA y JULIO CE-SAR PALACIOS JAMES, todos mayores de edad,casados, oficinistas y del domicilio de Jinotega, comparecieronante el Supremo Tribunal a personarse.- Alas diez y treinta y ocho minutos de la mañana deltreinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco,los Señores JULIO CESAR PALACIOS JAMES,VICTORINO PICADO RIZO y JOSE AUGUSTOGONZALEZ DIAZ presentaron escrito en el cualincidentan por mala admisión, de conformidad con elart. 2087 Pr., el Recurso de Amparo interpuesto en sucontra por el Señor NOEL GADEA CASTELLON.- Alas nueve y treinta minutos de la mañana del cinco deseptiembre de mil novecientos noventa y cinco, laCorte Suprema de Justicia tuvo por personados enlos presentes autos de Amparo al Señor NOELGADEA CASTELLON, en su carácter de AlcaldeMunicipal de Jinotega, y a los Señores JOSE AUGUS-TO GONZALEZ DIAZ, LEONIDAS ZUNIGAMOLINA, VICTORINO PICADO RIZO, MAURICIOALTAMIRANO ALTAMIRANO, HOMERO GUATE-MALA PALACIOS, ALBERTO MARTINEZ GUERRAy JULIO CESAR PALACIOS JAMES, quienes actúancomo Miembros del Consejo Municipal de la Alcaldíade Jinotega, a quienes se les concedió la intervenciónde ley. Asimismo, ordenó pasar el proceso al Tribunalpara su estudio y resolución.- A las diez y cincuenta ysiete minutos de la mañana del seis de septiembre demil novecientos noventa y cinco, compareció a personarseel Doctor ARMANDO PICADO JARQUIN,en su carácter de Procurador Civil y Laboral Nacional,y como Delegado del Procurador General de Justicia,Doctor CARLOS HERNANDEZ LOPEZ.- En providenciade las nueve y cinco minutos de la mañana del dosde febrero de mil novecientos noventa y nueve, laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justiciatuvo como parte en los presentes autos de amparoal Doctor JULIO CENTENO GOMEZ en su carácterde Procurador General de Justicia.- En este estado,SE CONSIDERA:UNICOEl Recurso de Amparo tiene como objeto ser el instrumentomediante el cual se ejerza el control del ordenamientojurídico y de las actuaciones de los funcionariopúblicos, para mantener y restablecer la supremacíade la Constitución Política. Asimismo, persiguerestituir al agraviado el pleno goce de los derechostransgredidos, restableciendo las cosas al estado quetenían antes de la transgresión. En el caso de autos,tanto el recurrente como las autoridades recurridasdel entonces Consejo Municipal de la Alcaldía deJinotega, no ostentan los cargos que dieron origen alproblema planteado, por lo cual no tiene sentido algunoamparar al recurrente si ya se le venció el períodopara el cual fue electo como Alcalde Municipal, y tampocose puede exigir el cumplimiento de este Amparoa autoridades actualmente inexistentes.POR TANTO:Con fundamento en lo considerado, y artículos 413,424, 426, 436 Pr., y 44 de la Ley de Amparo, los suscritosMagistrados RESUELVEN: Declarar falta de interésjurídico en el Recurso de Amparo interpuesto porel Señor NOEL GADEA CASTELLON, en su carácter325


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002de Alcalde Municipal de Jinotega, en contra de losSeñores JOSE AUGUSTO GONZALEZ DIAZ,LEONIDAS ZUNIGA MOLINA, VICTORINO PICA-DO RIZO, MAURICIO ALTAMIRANOALTAMIRANO, HOMERO GUATEMALA PALA-CIOS, ALBERTO MARTINEZ GUERRA y JULIO CE-SAR PALACIOS JAMES, en su carácter de Miembrosdel Consejo Municipal de la Alcaldía de Jinotega,de que se ha hecho mérito. El Honorable MagistradoDoctor MARVIN AGUILAR GARCÍA, disiente de lamayoría de sus colegas Magistrados y expone lo siguiente:No estoy de acuerdo con el proyecto de sentenciaaprobado por la mayoría de mis HonorablesColegas Magistrados por las siguientes razones: Sedeclara en la parte resolutiva, falta de interés jurídicoen el Recurso de Amparo de que se trata, porque tantoel recurrente como las autoridades recurridas noostentan los cargos que dieron origen al problemaplanteado.-. Por principio no comparto ese razonamientoporque aún cuando en el Numeral 2 del Arto.27 de la Ley de Amparo se establezca como requisitoexpresar en el escrito de interposición, nombre y apellidoy cargo de funcionarios, autoridades o agentesde los mismos contra quien se interpone el Recurso,es lo cierto que esos nombres no se exigen por lapersona en sí, sino por el cargo que ocupan.- En otraspalabras los funcionarios pueden cambiar de un momentoa otro, pero el cargo que desempeñan, el órganode gobierno o la institución a que pertenecen almomento del Recurso, permanecen. Es en razón deesa permanencia de la función desempeñada por laautoridad recurrida, que considero que en estos casosdebe estudiarse y resolverse sobre el fondo delRecurso.- Esta sentencia está escrita en tres hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 164CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las doce y cuarenta y cinco minutosde la tarde.-VISTOS,RESULTA:I,Visto el escrito presentado a las once y veinte minutosde la mañana del dieciséis de julio del año dos miluno, donde el Primer Comisionado FRANCISCOMONTEALEGRE CALLEJAS, Director General de laPolicía Nacional, manifiesta: Que a las once y cuarentay cinco minutos de la mañana del veintiséis de juniodel año dos mil uno, le fue notificada la parte resolutivade la Sentencia No. 102 de las cuatro de la tardedel cinco de junio del mismo año, donde la Sala de loConstitucional resuelve con lugar el Recurso de AmparoNo. 102-2000, promovido por la Señora MARIAAUXILIADORA CARDOZA BRAVO. Que la sentenciaen referencia, en ninguna de sus partesconsiderativas y resolutivas ordena que providenciadeben practicarse para hacer efectivo el Amparo, porlo que solicita a la Sala, se le aclare lo siguiente: 1.- Sila sentencia en referencia deja sin efecto la resoluciónrecurrida, y se dicta otra resolución favoreciendo a laSeñora ADELA AUXILIADORA CARDOZA BRA-VO, declarando como responsable de los daños materialesreferidos en el presente accidente al SeñorWILLIAN EMILIO REYES, tal como rola en las diligenciaspracticadas por esa Institución ó al Señor JE-RONIMO POLANCO, 2.- Si la sentencia ya referidadeclara nulo todo lo actuado por esa instancia a partirde la citación para realizar la reconstrucción del accidentede tránsito, y 3.- Si la sentencia debe entendersecomo realizar nuevamente el procedimiento hastala emisión de una resolución definitiva o si el conflictose dirimirá en la vía judicial correspondiente.CONSIDERANDO:I,Que La Ley de Amparo vigente en su artículo 41, establece:«…que en lo que no estuviere establecido enesta Ley se seguirán las reglas del Código de ProcedimientoCivil en todo lo que sea aplicable…», aplicandoeste precepto nos remitimos a algunos artículos deeste cuerpo de leyes y de la ley de la materia; al respectoel artículo 451 Pr., que regula lo referente al Recursode Aclaración literalmente reza «Autorizada unaSentencia definitiva, no podrá el Juez o Tribunal326


SALA DE LO CONSTITUCIONALque la dictó alterarla o modificarla en manera alguna.Podrán sin embargo, a solicitud de parte, presentadadentro de veinticuatro horas de notificadala sentencia, aclarar los puntos oscuros o dudosos,salvar las omisiones y rectificar los errores de copia,de referencia o de cálculos numéricos queaparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ohacer las condenaciones o reformas convenientes,en cuanto a daños y perjuicios, costas intereses yfrutos».II,En primer lugar esta Sala es del criterio que el artículode la referencia induce a la imperiosa necesidad deanalizar y verificar si el recurso fue interpuesto en eltérmino que corresponde, es decir «…dentro de veinticuatrohoras de notificada la sentencia…». Veamos,la Sentencia en mención le fue notificada al recurridoa las once y cuarenta y cinco minutos de la mañanadel veintiséis de junio del año dos mil uno; y laaclaración fue solicitada mediante escrito que presentóel Primer Comisionado FRANCISCOMONTEALEGRE CALLEJAS, en su carácter ya expresado,a las once y veinte minutos de la mañana deldieciséis de julio del año dos mil uno. “En lo particularde este artículo este Supremo Tribunal es del criterioque Tratándose de un término de horas, estecorre de momento a momento, es decir desde la propianotificación y no como el término de días desdela media noche siguiente al día de esa misma notificación”,como lo establece el capítulo V, párrafo XXVI,del Título Preliminar del Código Civil. Asimismo elCapitulo V, párrafo XXX de dicho Título Preliminarexpresamente señala: «Todos los plazos serán continuosy completos, debiendo siempre terminar en lamedia noche del último día; así lo actos que debenejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si seejecutan antes de la media noche en que termina elúltimo día del plazo».III,De tal forma y según lo preceptuado, en el presentecaso la aclaración debió solicitarse a partir de las oncey cuarenta y cinco minutos de la mañana, del día martesveintiséis de junio del corriente año, momento enque se le notifica la resolución, venciéndose ese períodohasta el día miércoles veintisiete de junio; sinembargo la solicitud se hizo hasta las once y veinteminutos de la mañana, del lunes dieciséis de julio delcorriente año. Por lo que de conformidad con en elartículo 176 Pr., la solicitud de aclaración se entiendeextinguida pues este señala: «Que los derechos paracuyo ejercicio se concediere un término FATAL o quesupongan un acto que deba ejecutarse EN O DEN-TRO DE CIERTO TÉRMINO, se entenderán irrevocablementeextinguido por el ministerio sólo de laley, si no se hubieren ejercido antes del vencimientode dichos términos», lo que operó en el caso de autosya que la solicitud fue hecha cuando ya había expiradoel término legal correspondiente, por lo que debedeclararse improcedente la Aclaración solicitada porser extemporánea su interposición. Ahora según lodispuesto en el artículo 439 Pr., la Sentencia N° 102, enmención, queda consentida y pasada en autoridad decosa juzgada al establecer: «Que transcurridos lostérminos para preparar, interponer o mejorar cualquierrecurso, sin haberlo utilizado, quedará de derechoconsentida y pasada en autoridad de cosa juzgadala resolución a que se refiere, sin necesidad dedeclaración expresa sobre ello, criterio que ha mantenidoeste Supremo Tribunal en diferentes Sentencias,como puede verse entre otras las que obran en elBoletín <strong>Judicial</strong>, páginas 441, 676, 1067, 7035 y 7776;por lo que llegado al estado de resolver.POR TANTO:De conformidad a las consideraciones hechas, los artículos424, 426 Pr., artículos 41, 47 de la Ley de Amparovigente y demás artículos citados, los suscritosMagistrados de la Sala de lo Constitucional RESUEL-VEN: Declarar Improcedente por Extemporáneo la Solicitudde Aclaración solicitada por el Primer ComisionadoFRANCISCO MONTEALEGRE CALLEJAS, ensu carácter de Director General de la Policía Nacional,en el Recurso de Amparo interpuesto por la DoctoraADELA AUXILIADORA CARDOZA BRAVO, en supropio nombre. El Honorable Magistrado DoctorMARVIN AGUILAR GARCÍA, disiente de la mayoríade sus colegas Magistrados y expone lo siguiente:No estoy de acuerdo con el proyecto de sentenciaaprobado por la mayoría de mis Honorables ColegasMagistrados por las siguientes razones: El Primer ComisionadoFrancisco Montealegre Callejas, realmenteno recurrió de la Sentencia N° 102 de las cuatro de latarde del cinco de Junio del dos mil uno, ya que los327


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002recursos son, por definición, los medios de impugnaciónque otorga la ley a las partes y a los terceros paraque obtengan mediante ellos, la revocación o modificaciónde una resolución judicial.- El expresado PrimerComisionado no impugnó en manera alguna dichasentencia, por lo que no cabe aplicarle las disposicioneslegales acerca de la extemporaneidad de losrecursos.- Lo que el Primer Comisionado hizo en suescrito fue consultar como ejecutaría la mencionadasentencia. Siendo esto así, lo que cabe es, de conformidadcon el artículo 41 de la Ley de Amparo, aplicarel artículo 456 Pr., que establece que cuando en laejecución de una sentencia se presentan dudas sobrela manera de llevarla a efecto, el Juez Ejecutante puederecurrir al que la dictó para que él determine elmodo de ejecutarla; y que el Juez o Tribunal que pronunciola sentencia, resolvería la consulta dentro detercero día sin tramitarla, comunicando al ejecutor loresuelto.- Como se ve claramente, y es mi criterio, loque cabía era que este Excelentísimo Tribunal contestaseal Primer Comisionado, su consulta acerca delmodo de ejecutar la Sentencia N° 102-2001.- Esta sentenciaestá escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 165CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las once de la mañana.VISTOS,RESULTA:I,Por escrito presentado a las once de la mañana del díaveintiséis de octubre del año dos mil, compareció anteel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,Sala Civil Número Uno, la señora SANDRA VARINIATIJERINO MEJIA, a título personal y en su calidad deEx Autoridad Administrativa de la Convención sobreComercio Internacional de Especies Amenazadas deFlora y Fauna Silvestre (CITES) del Ministerio del Ambientey Recursos Naturales (MARENA), en contrade la Resolución emitida a las once de la mañana deldía uno de septiembre del año dos mil, por laContraloría General de la República, por considerarque en dicho proceso administrativo se violaron susderechos Constitucionales contenidos en los artículos26, 27, 32, 34 numerales 4 y 11; 38, 45, 46, 138numeral 2; 160, 182 y 183 de la Constitución Políticade Nicaragua.II,El Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,Sala Civil Numero Uno, por auto de las once ycuarenta minutos de la mañana del catorce de noviembredel año dos mil, resolvió otorgarles intervenciónde ley a las partes y emplazarlas a comparecer anteesta Autoridad, por lo cual remitió al conocimiento dela Sala de lo Constitucional de la CORTE SUPREMADE JUSTICIA las diligencias de amparo notificando ala recurrente por cédula a las doce y cuarentitrés minutosde la tarde del día diecinueve de noviembre delaño dos mil.III,La recurrente señora SANDRA VARINIA TIJERINOMEJIA, presento a las tres y cincuenta minutos de latarde y a las doce y dos minutos de la tarde, de losdías diecinueve y veinte de diciembre del año dos mil,respectivamente, escritos en los cuales solicita la intervenciónde ley y señala nuevo domicilio para oírnotificaciones y que se le tuviese como prueba denulidad una declaración jurada, por lo cual esta Salaresolvió, por auto de las once y cuarenta minutos dela mañana del día doce de enero del año dos mil uno,mandar a oír a la parte contraria y dirigir oficio al TribunalA QUO para que informara lo que tuviera a bien.Por auto de las nueve y veinte minutos de la mañanadel día catorce de febrero del año dos mil uno, estaAutoridad resolvió tramitar incidente de nulidad ypasar el presente recurso de amparo a la Sala para suestudio y resolución por lo que,328


SALA DE LO CONSTITUCIONALCONSIDERANDO:I,El Recurso de Amparo interpuesto por la señoraSANDRA VARINIA TIJERINO MEJIA, se sustentaen los agravios constitucionales que le causa la resoluciónemitida a las once de la mañana del día uno deseptiembre del año dos mil, por la Contraloría Generalde la República, la cual en su parte resolutiva determino:Establecer Responsabilidad Administrativa encontra de la Licenciada SANDRA VARINIA TIJERINOMEJIA, Autoridad Administrativa CITES-NI, y del IngenieroMIGUEL REYES GARCIA, Ex Director Generalde Coordinación Territorial, ambos del Ministeriodel Ambiente y los Recursos Naturales MARENA,por incumplir los dos funcionarios el artículo 165, numerales1, 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República. De igual forma, inobservaronla Ley General del Medio Ambiente y los RecursosNaturales, y los Decretos 30-97, 43-97 y 8-98, NormasTécnicas y Disposiciones Administrativas, emitidaspor el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales,haciéndose acreedores de las sanciones administrativasa que alude el artículo 171 de la citada LeyOrgánica; en razón de haber incurrido en las causalesde irregularidades referidas en el mismo artículo 171,numerales 5, 38 y 43; resoluciones que al tenor literaldel Recurso interpuesto y que conforman los autosde Amparo, violaron las disposiciones Constitucionalesde los artículos 26, 27, 32, 34 numerales 4 y 11;38, 45, 46, 138 numeral 2; 160, 182 y 183. El Recursointerpuesto en tiempo y forma, permitió la tramitacióndel mismo y la intervención de la recurrente ante elTribunal de Apelaciones Circunscripción ManaguaSala Civil Numero Uno, y su posterior emplazamientoy remisión, al conocimiento de esta Autoridad porauto de las once y cuarenta minutos de la mañana delcatorce de noviembre del año dos mil. Por radicadoslos autos de amparo ante esta Autoridad, se resolviópor auto de las nueve y veinte minutos de la mañanadel catorce de febrero del año dos mil uno, que seresolviera de previo y especial pronunciamiento elincidente de nulidad de notificación promovido por larecurrente, que es la cuestión procesal a considerarpor esta Sala, haciendo un estudio de las diligenciasde amparo que rolan en autos, bajo la consideraciónjurídica y legal de lo que dispone el artículo 38 de laLey de Amparo, al establecer que: “Una vez resueltala suspensión del acto reclamado, se remitirán losautos en el termino de tres días a la Corte Supremade Justicia para la tramitación correspondiente,previniéndoles a las partes que deberán personarsedentro del termino de tres días hábiles, mas el de ladistancia, para hacer uso de sus derechos. Si el recurrenteno se persona dentro del termino señaladoanteriormente, se declarara desierto el Recurso”.II,La recurrente SANDRA VARINIA TIJERINO MEJIA,al tenor de lo que se expuso en los Vistos Resultas dela presente resolución, fue emplazada por el TribunalA QUO, mediante el auto del día catorce de noviembredel año dos mil, de las once y cuarenta minutos dela mañana, a comparecer ante esta Autoridad dentrodel termino de tres días hábiles, bajo apercibimientode ley si no lo hiciere. De la resolución judicial citada,la recurrente, según rola en el folio cincuenta de losautos de amparo, fue notificada a las doce ycuarentiséis minutos de la tarde del día diecisiete denoviembre del año dos mil, por lo que debía habercomparecido a personarse y solicitar la intervenciónde ley ante la Sala de lo Constitucional de esta judicaturael día veintiuno de noviembre del año dos mil. Porescrito de las tres y cincuenta minutos de la tarde deldía diecinueve de diciembre del año dos mil, presentadoante la Sala, la recurrente comparece, personándoseen el recurso de Amparo que interpuso contra losseñores GUILLERMO ARGUELLO POESSY, FRAN-CISCO RAMIREZ TORRES, JOSE PASOSMARCIACQ, JUAN GUTIERREZ HERRERA Y LUISANGEL MONTENEGRO, en sus calidades de Miembrosdel Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, a fin de que se le otorgara la intervenciónde ley para poder hacer uso de sus derechos y sele tuviese como parte recurrente en el presente Recursode Amparo. El día veinte de diciembre del año dosmil, a las doce y dos minutos de la tarde, comparecenuevamente la recurrente solicitando a esta Sala de loConstitucional, se tuviese como prueba a su favor dela NULIDAD ABSOLUTA que dice alegó, el Testimoniode la Escritura Publica Numero Cinco que acompañócon el escrito referido. Esta Sala, ante los escritospresentados por los recurrentes, por auto de lasonce y cuarenta minutos de la mañana del día doce deenero del año dos mil uno, resolvió: a) Previo a todo329


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002tramite, oír a la parte contraria dentro del termino deveinticuatro horas, para que alegara lo que tuviese abien; y b) Dirigir oficio al Honorable Magistrado Presidentedel Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, numero uno, para que informara dentro detercero día sobre lo expuesto por la recurrente. Losautos de amparo citados, plantean dos momentos procesalesque deben atenderse para poder resolver conformea Derecho, el incidente de nulidad propuesto.En primer lugar, la pertinencia procesal del incidentepropuesto, y en un segundo termino, la legalidad o node la notificación del auto de emplazamiento dictadopor el Tribunal A QUO, conforme las normas procesalesque regulan la institución de la notificación, a efectosde resolver si fuese el caso el incidente de nulidadpropuesto y permitirnos examinar el sistema de nulidadesen el procedimiento de la notificación.III,En atención a la lógica jurídica planteada, debemosconsiderar lo que las normas adjetivas regulan sobrelos INCIDENTES DE NULIDAD como institución. ElCódigo de Procedimiento Civil de Nicaragua desarrollaen el Titulo referido a los INCIDENTES, en expresocumplimiento de lo que establece la Ley de Amparoen su artículo 41, cuando plantea que “...en lo que noestuviere establecido en esta Ley se seguirán las reglasdel Código de Procedimiento en todo lo que seaaplicable...”. Las normas procesales atinentes resultanser los artículos 239 y 240. La primer norma legalcitada dice textualmente. “Si el incidente naciere deun hecho anterior al juicio o coexistente con su principio,como el defecto legal en el modo de proponer lademanda, deberá promoverlo la parte antes de cualquiergestión principal del pleito. Si lo promovieredespués, será rechazado de oficio por el Tribunal, salvoque se tratare de un vicio que anule el proceso, ode una circunstancia esencial para la ritualidad o lamarcha del juicio. En estos casos el Tribunal ordenaraque se practiquen las diligencias necesarias para queel proceso siga su curso legal”. La primera parte delartículo en referencia, consigna que las nulidades deprocedimiento, del orden privado, deben reclamarseantes de cualquier gestión; lo que significa, que correspondea la parte interesada hacer saber al Juezque rechaza el procedimiento seguido en esa forma,que protesta la nulidad del procedimiento por la omisióno infracción de algún tramite, promoviendo elcorrespondiente incidente de nulidad; empero, si nose hace esa reclamación, débese suponer el consentimientodel procedimiento, y en tal caso, la ley admiteque se siga adelante el proceso porque esta en interésde las partes el vigilarlo. La segunda parte de la disposiciónlegal citada, establece una variable, puesto sibien es cierto autoriza al Juez para rechazar de oficio elincidente que se promoviere después, establece unaexcepción al caso, cual es, cuando se trate de un vicioque anule el proceso o de una circunstancia esencialpara la ritualidad o marcha del juicio. Lo anterior significaque aun consentidos los tramites por gestionesposteriores, cabe la nulidad si se refiere a vicios queanulen el proceso o circunstancias esenciales para elprocedimiento. La norma legal del artículo 240 Pr., porsu parte, en forma complementaria establece que:“Todo incidente originado de un hecho que acontezcadurante el juicio, deberá promoverse tan prontocomo el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.Si en el proceso constare que el hecho hallegado al conocimiento de la parte, y si ésta hubierepracticado una gestión posterior a dicho conocimiento,el incidente promovido después será rechazado deplano, salvo que se trate de alguno de los vicios ocircunstancias a que se refiere el inciso segundo delartículo anterior”. El interés que el legislador enfatizóen la norma legal citada, es que el hecho debe acontecerdurante el juicio, o coexistente con su principio, yen tal caso, tiene el interesado la obligación de promoverel incidente, tan pronto como el hecho llegue asu conocimiento, más si hiciere gestión posterior aese conocimiento y antes de promover el incidente,cuando lo promueva se le rechazará de plano, salvoque se trate de un vicio que anule el proceso o de unacircunstancia esencial para la ritualidad o la marchadel juicio. Los autos de amparo muestran que la primeracomparencia de la recurrente ante este Sala, seconcreta el día diecinueve de diciembre del año dosmil, fecha en que comparece extemporáneamente,apersonándose bajo la justificación de que fue hastael día dieciocho de diciembre del mismo año que tuvoconocimiento del auto de emplazamiento,“extrajudicialmente”, por lo que solicita en ese escritose le otorgue la intervención de ley respectiva. Posteriormente,la recurrente comparece ante esta Sala presentandoescrito el día veinte de diciembre del añodos mil, en esta oportunidad alegando NULIDAD330


SALA DE LO CONSTITUCIONALABSOLUTA DE LA NOTIFICACION, y presentandoprueba al respecto. Los escritos presentados por larecurrente, muestran que la misma practicó gestionesposteriores al conocimiento del auto de emplazamientodel catorce de noviembre del año dos mil, por locual el incidente propuesto un día después debe, altenor literal del artículo 240 Pr., ser rechazado de plano.IV,El Código de Procedimiento Civil en su Título Cuarto,regula lo concerniente a las Notificaciones, Citaciones,Emplazamientos y Requerimiento, dedicando losartículos 106 y siguientes a desarrollar dichos ámbitosnormativos. En ese orden, desarrolla los artículos114, 116, 117, 119 y 125, que permiten comprender queen relación a la notificación del auto de emplazamiento,dictado por el Tribunal A QUO, a las once y cuarentaminutos de la mañana del once de noviembre delaño dos mil, del cual se recurre vía incidente de nulidadpor la recurrente, no se considere que en la mismase hayan observado vicios de nulidad que deban declararsepor esta Sala, y por tanto, la misma debe producirsu efecto legal, puesto que fue realizada conarreglo a la ley. Así se observa que, los autos de amparomuestra: 1) Que la notificación fue hecha por unoficial notificador de la Sala Civil Número Uno delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua;2)Que la notificación fue realizada en el lugar dondeordinariamente el recurrente ejerce su empleo, cual esademás el lugar señalado por la recurrente para oírnotificaciones; 3) Que la notificación se hizo constaren el proceso, dejando constancia del lugar, fecha yhora en que se realizó; 4) Que la cédula de notificaciónentregada contiene los requisitos de ley; 5) Quela cédula de notificación fue entregada a una personamayor de quince años que se hallaba en el lugar señaladopara oír notificaciones; y 6) Que la recurrentecompareció por escrito posterior al hecho cuestionado,gestionando el cambio de domicilio para oír notificaciones,todo lo cual permite comprender que la recurrentedebe considerarse por notificada del auto deemplazamiento objeto del incidente de nulidad.POR TANTO:Con base en lo considerado, en los artículos 114, 116,117, 119, 125, 239 y 240 del Código de ProcedimientoCivil de Nicaragua, y en los artículos 38, 41, 44, 45 y 48de la Ley de Amparo, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLARARDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO, interpuestopor la Señora SANDRA VARINIA TIJERINO MEJIA,en su carácter personal y en su calidad de Ex AutoridadAdministrativa de la Convención sobre ComercioInternacional de Especies Amenazadas de Flora yFauna Silvestre (CITES) del Ministerio del Ambientey los Recursos Naturales (MARENA), en contra de laResolución emitida a las once de la mañana del díauno de septiembre del año dos mil, por la ContraloríaGeneral de la República. Esta sentencia está escrita encuatro hojas de papel bond de tamaño legal con membretede la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 166CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS,RESULTA:En escrito presentado a las ocho y treinta minutos dela mañana del diecinueve de <strong>Diciembre</strong> del año dosmil, ante el Honorable Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, Sala Civil Número Dos, por elseñor CARLOS ALBERTO PUTOY RAMIREZ, mecánicoy el Abogado SALVADOR DE JESUS FLORESLUNA, ambos mayores de edad, casados y del domiciliode Masaya, actuando ambos en su calidad personal,y además, el primero en su carácter de SecretarioGeneral y el segundo de Secretario de Actas y331


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002Acuerdos del Sindicato de Trabajadores “SilvioReñazco Mercado de la Empresa Industrial Centroamericana,Sociedad Anónima (INCASA) del domiciliode Masaya, en resumen expusieron: Que el día diecisietede Septiembre del año dos mil, a las ocho de lamañana en la ciudad de Masaya, se reunió el Sindicatoen Sesión Extraordinaria a fin de elegir sus autoridadesy que resultan elegidos en la forma dicha: elprimero como Secretario General y el segundo comoSecretario de Actas y Acuerdos, para el período deldiecisiete de Septiembre del dos mil al dieciséis deSeptiembre del año dos mil uno. Que la Empresa, representadapor el señor RAMON GARCIA PEREZ,impugnó la elección del Sindicato en relación a loscargos para que fueran electos los comparecientes,ante la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministeriodel Trabajo con sede en Managua. Que dichaDirección dictó la Resolución Número 086-2000, delas dos de la tarde del dieciséis de noviembre del añodos mil, en la que manda elegir los cargos que ellosostentan por haberlos dejado vacantes; que ellos nohan renunciado a sus cargos sindicales por lo que esaresolución no es correcta. Que apelaron ante el superiorrespectivo, o sea la Inspectoría General del Trabajodel Ministerio del Trabajo, la que dictó resoluciónnúmero 266/2000 de las nueve de la mañana del veintisietede noviembre del año dos mil, que confirma laresolución de primera instancia, por lo que recurrende amparo en contra de las resoluciones dichas; lanúmero 086-2000 suscrita por el Director de AsociacionesSindicales, Licenciado CRISTHIANBALLADARES ORDOÑEZ, y la Resolución Número266-2000 dictada por el Inspector General del Trabajo,Doctor EMILIO NOGUERA CACERES, ambos funcionariosdel Ministerio del Trabajo. Alegan comoviolados los artículos, 27, 32, 49, 87; 46, 182 y 183 Cn.,el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, y artículos 22 y 26 delPacto de los Derechos Civiles y Políticos. Pidieron lasuspensión del acto. El Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, Sala Civil Dos, mediante autoprevino al señor Carlos Alberto Putoy Ramírez, paraque ratificase el recurso por medio de Abogado especialmentefacultado para ello. El requerido cumplió entiempo mediante escrito de ratificación presentado porla Abogada Gloria Elena Ramírez García, mayor de edad,soltera y de este domicilio. El expresado Tribunal enresolución de las nueve de la mañana del veintiuno deFebrero del año dos mil ordenó: Tramitar el presenterecurso interpuesto por los señores SALVADOR DEJESÚS FLORES LUNA y CARLOS ALBERTO PUTOYRAMÍREZ, representados por la Abogada Gloria ElenaRamírez García, a quien se tuvo como parte y se leda la intervención de Ley; ponerlo en conocimientodel señor Procurador General de Justicia; Decreta deoficio la suspensión del acto; dirigir oficio a los Funcionariosrecurridos con copia del mismo, previniéndolesenviar a este Supremo Tribunal el informe de leydentro del término de diez días, remitiendo él las diligenciascreadas; y se previno a las partes que dentrodel término de tres días hábiles deberán apersonarseante esta Corte Suprema de Justicia, bajo los apercibimientode Ley. Ante esta Corte se personaron en tiempo:la Abogada GLORIA ELENA RAMÍREZ GARCÍA,en representación de la parte recurrente; el AbogadoCRISTHIAN IVÁN BALLADARES ORDOÑEZ, en sucarácter de Director de Asociaciones Sindicales delMinisterio del Trabajo; la Licenciada DELIA MERCE-DES ROSALES SANDOVAL, en su carácter de ProcuradoraAdministrativa y Constitucional y como Delegadadel Procurador General de Justicia. El AbogadoEMILIO NOGUERA CÁCERES presentó escrito personándosey rindiendo su informe de Ley, en el quedefiende la legalidad de las resoluciones recurridas.El licenciado RAMÓN ORLANDO GARCÍA PÉREZ,mayor de edad, casado, Administrador de Empresas ydel domicilio de la ciudad de Masaya, presentó escritoen su carácter de Gerente General y Presidente de laJunta de Directores de Industria CentroamericanaSociedad Anónima (INCASA), lo que demostró debidamentecon la presentación de Testimonio de EscrituraPública de <strong>Poder</strong> General de Administración yalegó su carácter de Tercer Opositor coadyuvante conla autoridad recurrida y pidió se declarase como nointerpuesto el presente Recurso de Amparo por noser competente el Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua. Esta Sala de lo Constitucional, enresolución de las once y veinte minutos de la mañanadel veintidós de agosto del dos mil uno, proveyó tenerpor personados en los presente autos a la AbogadaGLORIA ELENA RAMÍREZ GARCÍA, en su carácterde Apoderada Especial <strong>Judicial</strong> del Sindicatode Trabajadores “Silvio Reñazco Mercado”; a la LicenciadaDELIA MERCEDES ROSALES SANDOVALen su carácter de Procuradora Administrativa y Constitucionaly como Delegada del Procurador General de332


SALA DE LO CONSTITUCIONALJusticia de la República, a los Doctores CRISTHIANIVÁN BALLADARES ORDÓÑEZ y EMILIONOGUERA CÁCERES, quienes manifiestan gestionaren su carácter de Director de Asociaciones Sindicalese Inspector General del Trabajo, ambos del Ministeriodel Trabajo, respectivamente; al Licenciado RAMÓNORLANDO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de GerenteGeneral y Presidente de la Junta de Directoresde Industria Centroamericana Sociedad Anónima(INCASA), en su calidad de Tercero interesado, y seles concede de intervención de ley correspondiente;no ha lugar al incidente de improcedencia promovidopor el Licenciado RAMÓN ORLANDO GARCÍAPÉREZ por cuanto lo solicitado será motivo de estudiode la sentencia que dicte esta Sala en su oportunidady ordena pasar el presente Recurso a la Sala parasu estudio y resolución. No habiendo otro tramite quellenar, es el caso de resolver, yCONSIDERANDO:I,La Constitución Política de Nicaragua en su TítuloDécimo, Capítulo Segundo, Control Constitucional,en el Artículo 188, expresa: “Se establece el Recursode Amparo en contra de toda disposición, acto o resolucióny en general en contra de toda acción u omisiónde cualquier funcionario, autoridad o agente delos mismos que viole o trate de violar los derechos ygarantías consagradas en la Constitución Política”. Yen su Artículo 190, dice: “La Ley de Amparo regularálos recursos establecidos en este capítulo. Por lo dicho,en el presente caso examinaremos si con las resolucionesrecurridas se violaron derechos y garantíasconstitucionales de los recurrentes, o se infringierondisposiciones contenidas en la Ley de Amparode forma que perjudique a los recurrentes. En primerlugar habrá que analizar el incidente de improcedenciapromovido por el Licenciado RAMÓNORLANDO GARCÍA PÉREZ, quien alega que siendoel sindicato “Silvio Reñazco Mercado”, del que sedice los recurrentes son dirigentes sindicales (CAR-LOS ALBERTO PUTOY RAMÍREZ, Secretario Generaly el Doctor SALVADOR DE JESÚS FLORES LUNA,Secretario de Actas y Acuerdos) lo mismo que IndustriaCentroamericana Sociedad Anónima (INCASA),todos del domicilio de Masaya, lugar donde existe elTribunal de Apelaciones Circunscripción Oriental,siendo este, por razón del territorio la autoridad competentepara la interposición y demás actos pertinentesen el citado recurso. A este respecto, esta Salaconsidera acertado el criterio de la Sala Civil NúmeroDos del Tribunal de Apelaciones, CircunscripciónManagua. Efectivamente el artículo 25 de la Ley deAmparo, en su parte inicial expresa que el Recurso deAmparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelacionesrespectivo. Y es cierto que no especifica si es elrespectivo del domicilio de la parte recurrente, o elrespectivo del domicilio del o de los funcionarios recurridoso el del lugar donde el acto producirá susefectos. Se ha interpretado en reiteradas jurisprudenciaque el Tribunal respectivo a que se refiere la disposicióncitada es el del domicilio del recurrente. Estoes así porque tratándose de derechos y garantías constitucionalesque el recurrente considera violados ensu perjuicio y la Constitución Política lo provee delrecurso necesario para obtener el cese de esas violacionesy que se le respeten esos derechos y garantías,es la manera más eficaz y accesible de obteneresos resultados, que el recurrente pueda presentar surecurso ante el Tribunal de su domicilio. Pero esta esuna norma interpretada en beneficio del recurrente yno perjudica el fondo del Recurso de Amparo, el hechode que el recurrente se someta tácitamente a lacompetencia del Tribunal del domicilio de las autoridadesrecurridas, en virtud de lo dispuesto en el artículo41, de la Ley de Amparo y 262 Pr., por lo dicho nocabe más que declarar sin lugar el incidente de improcedenciadel recurso, bajo consideración.II,El argumento constitucional básico de los recurrentes,es que el artículo 87 Cn., establece que en Nicaraguaexiste plena libertad sindical y que los trabajadoresse organizaran voluntariamente en Sindicatos yestos podrán constituirse conforme lo establece laLey. Que la Constitución no señala ni discrimina queclase de trabajadores pueden constituir parte de unsindicato y de su junta directiva y que clase de trabajadoresno pueden serlo, por lo que consideran quelas resoluciones recurridas violan también el artículo27 Cn., entre otras. Ante esos alegatos, la Sala consideraque los señores PUTOY RAMÍREZ y FLORESLUNA no tuvieron en consideración el verdadero alcancede la parte final del inciso primero del artículo333


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 200287 Cn., que dice que los sindicatos podrán constituirseconforme lo establece la Ley. No tuvieron en consideraciónlo dispuesto en el inciso segundo del artículo24 Cn., que dice: “ Los derechos de cada personaestán limitadas por los derechos de los demás, por laseguridad de todos y por las justas exigencias delbien común”. En concepto de esta Sala es una justaexigencia del bien común que un empleador espere,en un momento determinado, en caso de conflicto laboral,que sus empleados de confianza, como lo sonen este caso el Jefe de Personal y el Asesor Legal,estén de su parte y no en contra de él. Por otra parte elartículo 48 CT., literal a) Establece como una causajusta para el empleador para dar por terminado el contratode trabajo la falta grave de probidad. Consideraesta Sala que no es una muestra de rectitud, honradezo probidad, el hecho de que un empleado de confianza,en determinados casos de conflicto laboral puedaestar en contra de su patrono. Por otra parte el artículo203 CT., en su primera parte dice que sindicato es laasociación de trabajadores o empleadores constituidapara la representación y defensa de sus respectivosintereses. De tal manera que los propios trabajadoresque forman parte de un sindicato no estaríanrectamente dirigidos por empleados que por razonesde sus característicos deberes para con su empleador,es su obligación defender a éste en caso de conflictolaboral. Esto se debe a que los trabajadores consideradoscomo representantes del patrimonio según elartículo 7 CT., son en sus relaciones con la empresa:trabajadores; pero en sus relaciones con los demástrabajadores: son representantes de la empresa; y esesta posición dual la que las descalifica para ser directorese incluso miembros del sindicato de la empresa.Por lo dicho, está Sala considera correcta la apreciaciónhecha por las autoridades recurridas y ajustadasa derecho las resoluciones recurridas, ya que recalcandoaún más, no es probo representar en un conflictodeterminado a las dos partes en pugna, a la vez.Esto es aún más grave en el caso de una profesionaldel derecho que incluso podría caer en el caso contempladoen el numeral 1° del artículo 373 Pn., desdeluego previo el debido proceso.POR TANTO:De conformidad con las consideraciones hechas, disposicioneslegales citadas y artículos 424, 436, 446,2084 Pr., y 44 y siguientes de la Ley de Amparo, lossuscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEN: NO HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO, interpuesto originalmentepor los señores CARLOS ALBERTOPUTOY RAMIREZ y SALVADOR DE JESUS FLORESLUNA y ratificado después por la Abogada GLORIAELENA RAMIREZ GARCIA, en contra del LicenciadoCRISTHIAN BALLADARES ORDOÑEZ en sucalidad de Director de Asociaciones Sindicales y elDoctor EMILIO NOGUERA CACERES en su carácterde Inspector General del Trabajo, ambos autoridadesdel Ministerio del Trabajo, de que se ha hecho mérito.Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 167CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. La una y cuarenta y cinco minutos dela tarde.-VISTOS,RESULTA:Por escrito presentado a las nueve y treinta y cincominutos de la mañana del día veintitrés de abril delaño dos mil uno, ante la Sala Civil Número Dos delTribunal de Apelaciones de Managua, compareció elDOCTOR BONIFACIO MIRANDA BENGOCHEA,mayor de edad, casado, Abogado y Notario Público,del domicilio de Managua, quien actuando como ApoderadoGeneral <strong>Judicial</strong> de la COOPERATIVA DETRANSPORTE EXPRESO “MARÍA DOLORES CAR-DENAL DE ALEMÁN”, SAPASMAPA, R.L., presentóescrito de interposición formal de Recurso de Amparoy expuso: que dicho Amparo lo interpone encontra de los funcionarios de la Dirección Superior334


SALA DE LO CONSTITUCIONALdel Ministerio de Transporte e Infraestructura, conformadae integrada por el Ingeniero EDGARDBOHÓRQUEZ, mayor de edad, casado, y de este domicilio,en su calidad de Ministro; el LicenciadoISMAEL MAYORGA, mayor de edad, casado, y deeste domicilio, en su calidad de Viceministro y también,en contra del Doctor ELISEO NUÑEZ MORA-LES, mayor de edad, abogado, de este domicilio; porcuanto éste último en su calidad de funcionario auxiliarcomo Secretario del MTI, firmó el ACUERDO Nº001 del día veintisiete de febrero del año dos mil uno,sin que tuviera conferida, bajo ningún concepto osituación legal, la facultad y competencia legal para elotorgamiento de “Concesiones de Licencias de Funcionamientopara el servicio de Transporte Terrestre”.No obstante no tener esa falta de facultad y competencia,el Doctor Elíseo Nuñez Morales, el veintisietede febrero del año dos mil uno, en el contexto del“Paro Nacional del Transporte”, y en su carácter deSecretario General del Ministerio de Transporte e Infraestructura,(MTI), suscribió a nombre de esa instituciónministerial un Acuerdo Nº 001 con los representanteslegales de la Cooperativas COTRAUS,CODEVO, COTRISUR y COTRAPADI, cuyo ámbitode operación y funcionamiento es el Departamentode Carazo, otorgándoles reasignaciones y tramitaciónde nuevos permisos de operación provisional. Asimismoal día siguiente de la firma del Acuerdo, anteriormentereferido, el Ministerio de Transporte e Infraestructura,MTI, otorgó doce concesiones y permisosde operación en la “Ruta Expresa” Jinotepe -La Concepción - Managua. A juicio y criterio del recurrente,esas concesiones y permisos de operaciónrepresentan una sobrecarga de oferta de servicio enun territorio limitado, y produce un grave perjuiciopara su representada, la Cooperativa de TransporteSAPASMAPA, R. L. Adicionalmente al daño causado,también, se genera a nivel del sector de las Cooperativasdel Transporte Caraceño, en particular y delTransporte Nacional en general, una gran incertidumbree inseguridad jurídica, por cuanto la actuación delMTI, demuestra un abierto incumplimiento y falta deacatamiento a la Ley, específicamente a lo establecidoen el Decreto No 1140, publicado en la Gaceta “DiarioOficial” No 280 del 30 de noviembre de 1982, el cual enlos artículos 2, 4, 5, 6,7 y siguientes, se deja establecidoque será de conformidad con la ley, reglamentos ydisposiciones que emanen de la Dirección General deTransporte, que serán autorizadas las licencias de funcionamientodel transporte terrestre, para cuyo casodeberá cumplirse con el procedimiento, requisitos ycondiciones indicados. En el caso de autos, obviamente,por la necesidad de llegar a un acuerdo quepusiera fin al paro del transporte y, a fin de que sereestableciera la normalidad de los servicios, se tomóel Acuerdo de otorgamiento de nuevas concesionesde licencias de funcionamiento, al margen de los referenteslegales y criterios técnicos, excediéndose deesta forma el Secretario General del MTI, en sus funcionesy competencia e incurriendo, por esa forma deproceder, en violación flagrante a los artículos 183 y130 Cn, los cuales son los preceptos constitucionalesque resguardan el Principio de Legalidad que estableceel límite de la autoridad, facultad o jurisdicción quela Constitución Política y las Leyes de la República ledeterminan a los funcionarios públicos. Sobre eseparticular, atendiendo lo establecido en el artículo 167inciso 3) del Decreto 71-98, publicado en la Gaceta“Diario Oficial” No 205 del 30 de octubre de 1998,podemos concluir que expresa el recurrente, la SecretariaGeneral del MTI, excedió su facultades y competencia,ya que la facultad de aprobación de nuevasconcesiones de licencias de funcionamiento para lasCooperativas de Transporte, proceden, únicamente,por propuesta que la Dirección General de Transportehará, en su caso, a la Dirección Superior del MTI, lacual, según lo establecido en el artículo 21 del mismoDecreto 71-98, está conformada e integrada por elMinistro, el Viceministro y el Secretario General. Demodo que la actuación que origina y motiva este amparo,es por la ilegalidad señalada en lo que es propiamenteel otorgamiento y asignación de las licencias,que se hizo con la participación única y exclusiva delSecretario del MTI Eliseo Núñez Morales, sin que laautorizaran ni el Ministro ni el ViceMinistro, por loque el Doctor Núñez, de esa manera violentó la ley ytransgredió con su proceder el texto Constitucional.Contra dicho Acuerdo, expresa el recurrente, interpusoformal Recurso de Revisión el día cinco de mayodel año dos mil uno en contra de la Dirección Superiordel MTI, conformidad por los tres funcionarios mencionados,quienes contestaron con el Silencio Administrativo,pues a la fecha de interposición del Amparo,aún no se habían pronunciado, debiéndose interpretarcomo Silencio Administrativo, por lo que habiéndoseagotado la vía administrativa, procedía a335


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002interponer este Recurso de Amparo en contra de dichosfuncionarios, señalando como violados los artículos.52, 105, 150, 130 y 183 Cn., fundamentando debidamenteen que consisten dichas violaciones.II,La Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones,Circunscripción de Managua, en resolución delas once de la mañana del día dos de mayo del año dosmil uno, admitió el Recurso, dándole el trámite señaladoen la Ley de Amparo, poniéndolo en conocimientodel señor Procurador General de Justicia, Doctor JU-LIO CENTENO GÓMEZ, enviándole copia íntegra delmismo, a fin de que cumpla las funciones propias desu cargo. En esa misma resolución se declaró que noha lugar a la suspensión del acto, solicitada por elrecurrente; se ordenó dirigir oficio a los funcionariosde la Dirección Superior del MINISTERIO DE TRANS-PORTE e INFRAESTRUCTURA, Ingeniero EDGARDBOHORQUEZ, en su calidad de Ministro; ISMAELMAYORGA, en su calidad de Viceministro y DoctorELISEO NUÑEZ MORALES, en su calidad de SecretarioGeneral, enviándoles copia íntegra del Recursode Amparo y, previniéndoles de la obligación que tienende enviar un Informe del caso dentro del términode diez días, advirtiéndoles que junto con el Informedeberán enviar las diligencias creadas. En esa mismaresolución de la Sala Civil Número Dos del Tribunalde Apelaciones de Managua, se previno a todas laspartes que deberán personarse ante la Corte Supremade Justicia dentro de los tres días hábiles de la notificaciónde la resolución.III,Debidamente notificada que fue la Resolución <strong>Judicial</strong>de la Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelacionesde Managua, referida anteriormente, se procedióde parte de todos los interesados a personarseante la Corte Suprema de Justicia, en el orden siguiente:El Doctor BONIFACIO MIRANDA BENGOCHEA,se personó mediante escrito presentado personalmentea las diez y quince minutos de la mañana del díadiecisiete de mayo del año dos mil uno; el IngenieroEDGARD BOHORQUEZ OCAMPO, en su calidad deMinistro del MTI, el Licenciado ISMAEL MAYORGARIVAS, en su calidad de Viceministro del MTI y elDoctor ELISEO NUÑEZ MORALES, en su calidad deSecretario del MTI, procedieron a presentar el Informesobre el caso y a personarse, mediante escrito presentadopor la Doctora Blanca Sugey MoncadaGonzález, y la Doctora DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procuradora Constitucionaly Administrativa y, como Delegada del señorProcurador de Justicia de la República, Doctor JULIOCENTENO GÓMEZ, se personó mediante escrito presentadopersonalmente, a las nueve y treinta minutosde la mañana del día seis de julio del año dos mil uno.Posteriormente la Sala de lo Constitucional, medianteauto de la diez y quince minutos de la mañana del díatreinta y uno de julio del año dos mil uno, tuvo porpersonados a todas las partes involucradas y referidasanteriormente. Asimismo, dicha Sala a las once ycinco minutos de la mañana del día ocho de agostodel año dos mil uno, dictó resolución reconfirmandoel acto de personamiento de todas las partes, pronunciándose,también, respecto a lo solicitud del recurrentesobre la suspensión del Acto, negándose lareforma al auto que niega la suspensión que habíasolicitado el Doctor BONIFACIO MIRANDABENGOCHEA, mediante escrito presentado por elmismo a las once de la mañana del día quince de mayodel año dos mil uno. De conformidad con lo anteriormenteexpuesto, conclusos los autos y siendo el casode resolver,SE CONSIDERA:I,Que habiendo analizado la legislación que regula elotorgamiento, concesión y autorización de licenciaspara el funcionamiento del “Servicio de TransporteTerrestre”, tenemos, por una parte, que la Ley Generalde Transporte, contenida en el Decreto No 164,que aparece publicado en La Gaceta, “ Diario Oficial”No 34 de 17 de febrero de 1986, en el artículo 3 de lamisma, establece: “Artículo 3.- AUTORIZACIÓN DEFUNCIONAMIENTO. Es la que el Estado concede alas personas naturales o jurídicas para que operenel servicio de transporte. Esta autorización en ningúnmomento causa derechos adquiridos y estarásujeta al cumplimiento de la Ley, Reglamento y disposicionesque emanen del Ministerio de Transportepor medio de sus respectivas Direcciones.“ Ahora,por su parte, la Ley 290, “ LEY DE ORGANIZACIÓN,336


SALA DE LO CONSTITUCIONALCOMPETENCIA y PROCEDIMIENTOS DEL PODEREJECUTIVO “, en el artículo 25, Inciso e), al definirlas funciones del Ministerio de Transporte e Infraestructura,MTI, sucesor sin solución de continuidaddel otrora Ministerio de Transporte, establece: “Artículo25.- Al Ministerio de Transporte e Infraestructurale corresponden las funciones siguientes: e)Conceder la administración, licencias y permisospara los servicios de transporte público en todas susmodalidades, nacional o internacional a excepcióndel nivel intra-municipal”. Asimismo, con el propósitode indicar específicamente el fundamento legalque refiere cual es la instancia que dentro del MTI,tiene conferida la facultad y Competencia, para otorgardichas concesiones, licencias y permisos, a continuaciónnos permitimos transcribir el artículo 167,numeral 3) del Reglamento a la Ley 290, el cual aparecepublicado en la Gaceta “ Diario Oficial” No 205 deldía 30 de octubre de 1998. “Artículo 167.- numeral 3)Corresponde a la Dirección General de TransporteTerrestre: Proponer a la Dirección Superior los permisosde operación para unidades, cooperativas oempresas, para su aprobación y suscripción”. Encomplementación a la disposición anterior, y con elobjetivo de conocer la composición e integración dela Dirección Superior del MTI, por su parte, el artículo21, del Reglamento precitado, íntegra y literalmenteestablece: “Artículo 21.- DIRECCIÓN SUPERIOR. LaDirección Superior es el máximo nivel de decisión delos Ministerios, y la integran: 1. Ministro, 2.Viceministro, 3. Secretario General. Como podemos very deducir de la unidad legal que representan las disposicionesanteriormente referidas y transcritas, correspondeúnica y exclusivamente a la DirecciónSuperior del Ministerio de Transporte e Infraestructuraintegrada por el Ministro, el ViceMinistro y elSecretario General el otorgamiento y autorizaciónde concesiones para operación de unidades de serviciode transporte terrestre. De modo que el AcuerdoNº 001 suscrito el 27 de febrero del año 2001, por elDoctor Elíseo Nuñez Morales, en su calidad de SecretarioGeneral del MTI, otorgando reasignaciones ynuevos permisos de operación provisional de serviciode transporte, es a todas luces ilegal, constituyendouna forma clara de ejercicio extralimitado de susfunciones, razón por la cual transgrede flagrantementelos preceptos Constitucionales 183 y 130 Cn, ya queno tenía facultadas para otorgar dichas concesiones.II,Otro aspecto que debemos considerar, en cuanto a lafalta de resolución y respuesta de parte de la DirecciónSuperior del MTI, para responder al Recurso deRevisión que el recurrente presentó formalmente eldía 5 de marzo del año 2001, situación de SilencioAdministrativo, que al no estar regulado en la Ley 290aludida antes, ni en el Reglamento de la misma, nosremite necesariamente a considerar la aplicación del“Silencio Administrativo en sentido Positivo” de conformidadcon la Ley No 350, “ Ley de Regulación de laJurisdicción de lo Contencioso-Administrativo”, cuyoartículo 19, establece: Artículo 19.- “SILENCIO AD-MINISTRATIVO: Es el efecto que se produce en loscasos en que la Administración Pública omitiere suobligación de resolver en el plazo de treinta días.Transcurrido dicho plazo sin que la Administraciónhubiere dictado ninguna resolución. Se presumiráque existe una aceptación de lo pedido a favor delinteresado”. No obstante lo anterior, y para los efectosdel Recurso de Amparo que analizamos, esa faltade respuesta de parte de las autoridades recurridasconstituye una flagrante violación al derecho consignadoen el artículo 52 Cn que establece que todos losciudadanos tienen el derecho “de hacer peticiones yde obtener una pronta resolución o respuesta y deque se les comunique lo resuelto en los plazos que laley establezca”. Todas estas consideraciones explicadasson a nuestro juicio, motivo suficiente para quedeclare con lugar el Recurso de Amparo sometido aestudio.POR TANTO:En base a las consideraciones hechas, artículos 424,436 del Código de Procedimiento Civil y 23, 24, 25, 26,27 y 31 de la Ley de amparo vigente, los suscritosMagistrados RESUELVEN: HA LUGAR AL RECUR-SO DE AMPARO interpuesto por el DoctorBONIFACIO MIRANDA BENGOCHEA, como ApoderadoGeneral <strong>Judicial</strong> y representante legal de laCooperativa de Transporte Expreso SAPASMAPA,R. L., en contra de los entonces funcionarios de laDirección Superior del Ministerio de Transporte e Infraestructura,MTI, Ingeniero EDGARDBOHÓRQUEZ, mayor de edad, casado, de este domicilio,en su calidad de Ministro; Licenciado ISMAEL337


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002MAYORGA, mayor de edad, casado, de este domicilio,en su calidad de Viceministro y Doctor ELISEONUÑEZ MORALES, mayor de edad, casado, de estedomicilio, en su calidad de Secretario General por haberemitido este último el Acuerdo Nº 001 del 27 defebrero del año dos mil uno. Esta sentencia está escritaen cuatro hojas de papel bond de tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 168CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las tres y cuarenta y cinco minutosde la tarde.-VISTOS,RESULTA:Por escrito presentado a las cuatro y dieciséis minutosde la tarde del veintiséis de abril del año dos miluno, compareció JORGE ANTONIO SOLIS FARIA,mayor de edad, casado, Administrador de Empresas ydel domicilio de Managua, en su carácter propio, antela Sala Civil No. 2 del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, expuso en síntesis: El día veintiochode marzo del año dos mil uno fue notificado dela resolución emitida por el Consejo Superior de laContraloría General de la República, en la que establecióresponsabilidad administrativa e imposición desanciones disciplinaria en su contra y contra funcionariosde la Empresa Nicaragüense de TelecomunicacionesENITEL, ordenando reintegro inmediato de losfondos en forma solidaria del pago de la liquidaciónlaboral final que le fue entregada a él. En dicha resoluciónse le señaló haber incumplido los artículos 155 y156 numeral 4), 122 y 166 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, haber recibido unpago indebido, sin justificación, causando un perjuicioeconómico de los recursos del Estado e incumplimientode las disposiciones constitucionales de losartículos 130 y 183 Cn. Expresó el recurrente que laresolución relacionada infringía sus derechos y garantíasconstitucionales, tales como el derecho a ladefensa al no haber tenido participación en las incidenciasdel proceso administrativo, resolviendo materiaque no es competencia de ese órgano de control,además de atribuirse funciones de otros <strong>Poder</strong>es delEstado. Que la interpretación y aplicación de las leyeslaborales que hacían los Miembros del Consejo Superiorde la Contraloría General de la República no sololesionaba sus derechos constitucionales, sino quetrascendía a su persona, tendiendo un efecto derogatoriodel ámbito de aplicación del Código del Trabajoe invasión de la esfera propias del <strong>Poder</strong> Legislativo,que es el único que tiene las facultades de interpretaciónauténtica de la ley. Señaló como violados losartículos 26 numeral 4), 27, 34 incisos 1), 2), 4) y 9),130, 150 numeral 4), 154, 155, 158, 159, 160, 182 y 183,todos de la Constitución Política. Que comparecía ainterponer Recurso de Amparo en contra de los señoresGUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado, Presidentedel Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, JUAN GUTIERREZ HERRERA,JOSE PASOS MARCIACQ, LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOZA y FRANCISCORAMIREZ TORREZ, todos miembros titulares del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,por haber emitido la reoslución de las dos de latarde del veintidós de septiembre del año dos mil uno.Asimismo, expresó que con fundamento en el artículo20 de la Ley de Amparo, pedía se declarara lainconstitucionalidad e inaplicabilidad de los numeralese incisos del Decreto número 625 “Ley Orgánicade la Contraloría General de la República, del sistemade Control de la Administración Pública y del AreaPropiedad del Pueblo”: 17), 18, y 19), 22), 31), 32 incisosa), d), k) y l), y 33 del artículo 10; artículos 63, 64 numerales1) y 2), artículos 65, 86 primer párrafo; 121, 122,123, 125, 171, 177 y 181, 127 y 128 por estar en contravencióna los artículos 27, 34, 130, 155, 158, 159, 160,182 y 183 y 196 Cn., y del Reglamento 5864 del 25 denoviembre de mil novecientos ochenta y cinco, GacetaNo. 234 del 5 de diciembre de 1985. Solicitó la suspensióndel acto y dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las diez y cincuenticinco minutosde la mañana del veintiuno de mayo del año dosmil uno, la Sala Civil No. 2 del Tribunal de Apelacio-338


SALA DE LO CONSTITUCIONALnes Circunscripción Managua, previno al recurrentepara que dentro del término de cinco días presentarael original o copia de la cédula de notificación, la quefue presentada por el recurrente en escrito de las tresy cinco minutos de la tarde del veintitrés de mayo deese mismo año. Por auto de las once y cincuenta minutosde la mañana del veintiocho de mayo del año encurso, el Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, resolvió tramitar el presente Recurso deAmparo, en cuanto a la suspensión del acto, previnoal recurrente que rindiera fianza, la que fue presentadaen escrito de las doce y treinticinco minutos de latarde del siete de junio del año dos mil uno. En auto delas tres y cincuenta minutos de la tarde del ocho dejunio de ese mismo año, se dio por rendida la garantíay declaró con lugar la suspensión de los efectos administrativosaún no cumplidos del acto reclamado,ordenó dirigir oficio a los funcionarios recurridos, previniéndolesque debían enviar informe junto con lasdiligencias dentro del término de diez días ante la CorteSuprema de Justicia, así como remitir los autos antela misma y previno a las partes para que dentro deltérmino de tres días hábiles se personarán ante el SupremoTribunal. Por escrito de las tres y quince minutosde la tarde del veinticinco de junio del año dos miluno, se personó JORGE ANTONIO SOLIS FARIA, ensu carácter propio, asimismo se personaron los miembrosdel Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República en escrito de las nueve y veinticincominutos de la mañana del día veintinueve de junio delmismo año. A las nueve y treintitrés minutos de latarde del seis de julio del año en curso se personó laLicenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval, en sucalidad de Procuradora Administrativa y Constitucionaly como Delegada del Procurador General de laRepública. En el informe rendido por los funcionariosrecurridos en escrito de las doce y diez minutos de latarde del seis de julio del año dos mil uno, expresaronen síntesis: Que el cargo de ex presidente de ENITEL,JORGE ANTONIO SOLIS FARIA, fue por nombramientodel Presidente de la República, al tenor delartículo 150 inciso 6) de la Constitución Política, loque no se podía equiparar a un contrato de trabajo,quien desempeñaba funciones de empleador y no detrabajador, por lo cual no cabía una indemnizaciónlaboral, que constituía una erogación indebida, ilegale inconstitucional de recursos pertenecientes del Estado.Asimismo, negó cada una de las violacionesinvocadas por el recurrente. Por auto de las diez de lamañana del ocho de agosto del año dos mil uno, laSala de lo Constitucional tuvo por personados al LicenciadoJorge Antonio Solís Faria en su carácterpersonal, a los miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República y a su DelegadoDoctor Juan Carlos Su Aguilar, a la Delegada del ProcuradorGeneral de Justicia, se les concedió la intervenciónde ley y se ordenó pasara el presente Recursode Amparo a la Sala para su estudio y resolución.CONSIDERANDO:I,El recurrente expresó que la resolución impugnada yemitida por los miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República, violaba derechosconstitucionales consignados en los artículos 26incisos 3) y 4), 27, 32, 34 incisos 1), 2), 4) y 9), 130, 150numeral 4), 154, 155, 158, 159, 160, 182 y 183, por cuantono se le había permitido el derecho a la defensa, yque los funcionarios se habían tomados atribucionesque no le eran propias de su competencia, los funcionariosrecurridos debatieron cada una de las violacionesinvocadas por el recurrente, y asimismo expresaronhaber fiscalizado a un ente del Estado, encontrandouna erogación indebida de los recursos y que lamisma no tenía una consistencia legal, por cuanto elPresidente de un ente autónomo del Estado, es nombradopor el Presidente de la República, que no se rigepor un contrato laboral. Esta Sala de conformidad conla finalidad del Recurso de Amparo, deberá determinarsi hubo o no violación a los derechos constitucionalesen referencia.II,El artículo 26 numerales 3) y 4) de nuestra ConstituciónPolítica, señalan los derechos que tiene toda personaal respeto de su honra y reputación y conocertoda información que sobre ella hayan registrado lasautoridades estatales, así como de saber el por qué yla finalidad que tiene esa información. Al respecto, enlas diligencias creadas en el procedimiento administrativo,rola en el folio número primero, comunicacióndel Asesor Legal de la Dirección General de Auditoría, Licenciado Francisco Danila Padilla de la ContraloríaGeneral de la República, dirigida al Licenciado JorgeSolís Farias, en su carácter de ex presidente ejecutivo339


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002de ENITEL, en que se le pone en conocimiento de larealización de una Auditoría Especial para revisar suliquidación como Presidente Ejecutivo de ENITEL, así,como la notificación de hallazgos que rola en el folionúmero dieciocho de las mismas diligencias, debiendoconcluir esta Sala que no hubo violación a la normainvocada por el recurrente.III,En relación a los artículos 27 y 32 de nuestra CartaMagna, en que se tutela el derecho de igualdad antela ley y de que ninguna persona esta obligada a hacerlo que la ley no mande ni impedida de hacer lo que ellano prohibe. Cabe señalar, que el recurrente en la exposiciónde los hechos de su escrito de interposición,no menciona en que sentido se ha hecho un tratodesigual a su persona de manera que se halla vulneradosu derecho, así como tampoco existe ninguna relaciónde lo expuesto con lo consignado en el artículo32 Cn., debiendo por ello, esta Sala desestimar lasviolaciones invocadas por el recurrente.IV,Alegó el recurrente que la resolución objeto del presenteRecurso, violó su derecho constitucional consignadoen el artículo 34 numerales 1), 2), 4) y 9), referidasa las garantías de un debido proceso, en el quese establece la presunción de inocencia mientras nose compruebe su culpabilidad, a ser juzgado sin dilacionespor tribunal competente y no ser sustraído deljuez competente, ni llevado a jurisdicción de excepción,a que se garantice su intervención y defensadesde el inicio del proceso y a disponer de tiempo ymedios adecuados para su defensa, a recurrir ante untribunal superior, a fin de que su caso sea revisadocuando hubiere sido condenado por cualquier delito.Esta Sala observa de las diligencias aportadas y querolan en el expediente administrativo, que la ContraloríaGeneral de la República, como órgano de fiscalizaciónde los bienes del Estado, no incurrió en violación delos derechos constitucionales del recurrente, ya queno se le ha impedido de hacer uso de su derecho derecurrir ante el Tribunal Superior, por el hecho mismo,de la interposición del presente Recurso de Amparo,y en lo que respecta al numeral 2) del artículo 34 Cn.,cabe señalar que ante la Contraloría General de la República,se llevó a efecto el procedimiento administrativode las resultas de la Auditoría llevada a efecto,por lo que no cabe la violación de que fue sustraídodel juez competente. En relación al derecho de intervencióny defensa, que rola en los folios número unoy dieciocho, carta de la Contraloría General de la República,dirigida al Licenciado Jorge Solís Farias, informándolede iniciar Auditoría Especial para revisarsu liquidación final como Presidente Ejecutivo deENITEL, así como la notificación de hallazgos, debiendoconcluir esta Sala que no hubo violación algunaa la norma constitucional invocada por el recurrente.V,Sostiene el recurrente en su escrito de interposiciónque la Contraloría General de la República, se atribuyófunciones y atribuciones de otros <strong>Poder</strong>es del Estadoy de otras Instituciones, así como de resolverasuntos que no son de su competencia, violando losartículos 130 y 183 Cn. El artículo 154 de nuestra ConstituciónPolítica establece que: “ La Contraloría Generalde la República es el Organismo Rector del sistemade control de la Administración Pública y fiscalizaciónde los bienes y recursos del Estado...”. En elcaso sub judice, la Auditoría iba dirigida a revisar laliquidación final recibida por el Licenciado Jorge SolísFarias, en su carácter de ese entonces como PresidenteEjecutivo de ENITEL, de acorde con lo estipuladoen el artículo 10 numeral 18) de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, que establecedentro de sus facultades el “declarar responsable principaly ordenar el reintegro inmediato de cualquierrecurso financiero indebidamente desembolsado, a lapersonas jurídicas del sector privado o a personasnaturales, que hayan recibido el desembolso, y declararresponsable subsidiario del mismo, al servidor quepor acción u omisión haya dado lugar a este hecho.Se entenderá indebidamente desembolsado todo recursofinanciero transferido de una Entidad u Organismodel sector público a favor de personas jurídicasdel sector privado o de personas naturales, como pagoo por cualquier otro concepto, cuando la transferenciano haya tenido fundamento legal ni contractualpara ser realizado o para serlo en determinado montoa determinada persona; o en las circunstancias en quede hecho ha sido efectuada, como cuando por error340


SALA DE LO CONSTITUCIONALse entrega en pago una cantidad de dinero a personadistinta del acreedor...”. En la resolución objeto delpresente Recurso de Amparo, se señala en el ConsiderandoI, que hubo una transferencias de fondos, delas cuentas corrientes en dólares y córdobas deENITEL a las cuentas personales del SOLIS FARIAS,en concepto de liquidación final. Asimismo, rola en elfolio número once de las diligencias Certificación deAcuerdo Presidencial No. 5-99, en que el Presidentede la República nombra como Presidente de la JuntaDirectiva de ENITEL al Licenciado JORGE SOLISFARIAS, cuyas calidades del cargo difieren al de unempleado de confianza, por la investidura con queson nombrados, siendo una relación de servicio, noexistiendo una relación contractual, por lo cual, laContraloría determinó la falta de fundamentación legal,como soporte de dicho pago, debiendo concluiresta Sala que no hubo violación a las normas constitucionalesinvocadas por el recurrente.V,Expresó el recurrente que asimismo se había violadolos artículos 154, 155, 158, 159, 160, y 182 de la ConstituciónPolítica, cuyos artículos en mención contienelas facultades de la Contraloría General de la República,así como las atribuciones del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, y quela Constitución Política es la carta fundamental de laRepública y que las demás leyes están subordinadasa ella. En el presente caso, esta Sala observa que elrecurrente, no menciona en que sentido fueron violadosdichas normas constitucionales, ni de lo expuestoen el escrito de interposición se desprende vinculaciónalguna, por lo que no cabe más que desestimarla.VI,En el mismo escrito de interposición de Recurso deAmparo, el recurrente de conformidad con el artículo20 de la Ley de Amparo vigente, interpuso Recursode Inconstitucionalidad para el caso concreto, contralos numerales 17), 18), 19), 22), 31), 32) incisos a), d), k)y l) y 33 del artículo 10, artículos 63, 64 numerales 1) y2), artículos 65, 86 primer párrafo; 121, 122, 123, 125,171, 177 y 181, 127 y 128 del Decreto No. 625 “LeyOrgánica de la Contraloría General de la República,del sistema de Control de la Administración Pública ydel Area Propiedad del Pueblo”, del 22 de diciembrede mil novecientos ochenta, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 16 del veintidós de enero de milnovecientos ochenta y uno y del Reglamento 5865del 25 de noviembre de mil novecientos ochenta ycinco, publicado en La Gaceta No. 234 del 5 de diciembrede mil novecientos ochenta y cinco. Esta Salaobserva que el recurrente simplemente se limitó a señalarlos artículos que dijo contravenir la ConstituciónPolítica, pero no expresó en que consistía cadauna de las inconstitucionalidades, por lo que no procedepronunciarse esta Sala, sobre dichainconstitucionalidad concreta.POR TANTODe conformidad con los considerandos expuestos,los artículos 424, 426, 436 Pr., leyes citadas y los artículos44 y 45 de la Ley de Amparo, los MAGISTRA-DOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVEN:NO HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuestopor JORGE ANTONIO SOLIS FARIA, mayorde edad, casado, Administrador de Empresas y deldomicilio de Managua, en su carácter propio, en contradel Miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República, conformada porGUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado, casado,Presidente del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, JUAN GUTIERREZHERRERA, Contador Público, casado, JOSE PASOSMARCIACQ, Médico-Psiquiatra, soltero; LUIS AN-GEL MONTENEGRO ESPINOZA, Licenciado en Administraciónde Empresa, casado y FRANCISCORAMIREZ TORREZ, Contador Público, casado, todosmayores de edad y del domicilio de Managua.Esta sentencia está escrita en cinco hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-341


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002SENTENCIA No. 169CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.VISTOS,RESULTA:Por escrito presentado a las dos y cincuenta minutosde la tarde del cuatro de febrero del dos mil dos, antela Sala Civil número uno del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, compareció en su propionombre el Licenciado GABRIEL LEVY PORRAS, mayorde edad, casado, administrador de Empresas y deldomicilio de Managua, y en resumen expuso: Que losseñores Miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República emitieron resolucióna las dos de la tarde del uno de <strong>Diciembre</strong> del añodos mil, en la que establecen responsabilidad administrativaen su contra “en razón de haber recibidopagos no autorizados por la ley, incumpliendo conello los artículos 155 y 156 numeral 4) de la Ley Orgánicade la Contraloría General de la República» y queasí mismo declaran que incurrió en las irregularidadescontenidas en los numerales 2) y 5) del artículo 171 dela misma ley.- Que el dos de febrero del año dos miluno, interpuso Recurso de Amparo en contra de esaresolución, ante la Sala Civil del Tribunal de Apelacionesde Managua la que mediante auto del ocho demarzo del año dos mil uno, declaró con lugar lasuspención de los efectos administrativos no cumplidosde la resolución dictada el uno de <strong>Diciembre</strong> delaño dos mil.- Que el día dieciséis de Julio del año dosmil uno, le fueron notificados los resultados preliminaresdel «Examen especial de las liquidaciones finalesque la Compañía Nacional Productora de Cementopagó a los Ex Presidentes de dicha compañía y cualquieraotro asunto relacionado que se considere necesario.-Que por considerar que la Contraloría Generalde la República continuaba violando sus derechosconstitucionales debido a que el Tribunal de Apelacioneshabía decretado la suspención del acto administrativoy ordenando la remisión del expediente detodo lo actuado a la excelentísima Corte Suprema deJusticia, promovió ante la Contraloría General de laRepública incidente de Nulidad Absoluta de todo loactuado después de que el Tribunal de Apelacionesnotificara la admisión del Recurso y la suspención delos efectos del acto, pues están inhibidos de seguirconociendo por encontrarse el expediente bajo análisisde la Corte Suprema de Justicia, pues de lo contrariose estaría rompiendo lo continencia de la causa yse le estaría violando el derecho constitucional al debidoproceso, sometiéndolo a un doble trámite o procesodentro de una misma investigación, la que enese momento no se encontraba sometida a su competencia.-Que este incidente fue declarado sin lugar enresolución de las once y cuarenta y cuatro minutos dela mañana del veintiocho de Septiembre del año dosmil uno.- Que el doce de Octubre de ese mismo añointerpuso recurso de revisión en contra de dicha resolución;revisión que fue declarada sin lugar en resoluciónde las once y cincuenta minutos de la mañanadel veintitrés de noviembre del año dos mil uno,bajo el argumento de que el recurso de revisión, deconformidad con la Ley Orgánica de la Contraloríaúnicamente procede en lo concerniente al establecimientode responsabilidad Civil.- Que no omite manifestarque entregó a la Compañía Nacional Productorade Cemento, la liquidación que había recibido por laterminación de la relación laboral.- Que comparece ainterponer Recurso de Amparo en contra del LicenciadoFRANCISCO RAMÍREZ Torres, quien fungíacomo Presidente en funciones del Consejo Superiorde la Contraloría General de la República, Doctor JOSEPASOS MARCIAQ, Licenciado JUAN GUTIÉRREZHERRERA, Licenciado LUIS ANGEL MONTENEGROy Licenciado RAMON ERNESTO VILLAFRANCA,Miembros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República por haber emitido la resoluciónde las once y cincuenta minutos de la mañana delveintitrés de noviembre del año dos mil uno. Resoluciónque le causa agravios porque viola sus derechosy garantías constitucionales consignadas en los artículos:26 inciso 3) y 4); 27, 32, 34 incisos 1) 2), 4) y 9);130, 150 numeral 4); 154, 155, 158, 159, 160, 182 y 183Cn., por ser notoria la falta de Competencia del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la Repúblicapara emitir un acto administrativo con los alcancesde la resolución objeto de este recurso, ya que todaslas diligencias del expediente sobre el que ese Consejoestá resolviendo, deberían de encontrarse a la ordende la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, pordisposición del Honorable Tribunal de Apelaciones.-Pidió la suspención de oficio del acto, y342


SALA DE LO CONSTITUCIONALsubsidiariamente, a petición de parte.- Pidió se declarasela inconstitucionalidad en caso concreto, de conformidadcon el artículo 20 de la Ley de Amparo, de losiguiente: numeral 17), 18) y 19), numeral 22), 31), 32inciso a), d), k) y l) y 33 del artículo 10, artículos, 63, 64numeral 1) y 2), artículos 65, 86 primer párrafo, artículos121, 122, 123, 125, 171, 177 y 181, 127, 128 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República delsistema de Control de la administración Pública y delárea Propiedad del Pueblo por estar en contravencióna los artículos 27, 34, 130, 155, 158, 159, 160, 182, 183 y196 Cn., y del Reglamento 5865 del veinticinco de noviembrede mil novecientos ochenta y cinco, publicadoen la Gaceta número 234 del cinco de <strong>Diciembre</strong> demil novecientos ochenta y cinco, pues el mismo alterael orden constitucional.- El día siete de febrero delaño dos mil dos, el recurrente presentó escrito acompañandodocumentación con la que, en su conceptoprueba que la auditoría iniciada con credencial CGR-SAP-D-074-01-2001, no es más que una ampliación dela auditoría iniciada con credencial No.CGR- SAP- D-626-09-2000, ya concluida en resolución de dos de latarde del uno diciembre del año dos mil. El Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua previno al recurrentepresentase dentro del término de cinco días,la resolución recurrida y su notificación, que fue objetode recurso de revisión.- El recurrente cumplió conlo prevenido.- Posteriormente el Tribunal previno alrecurrente que dentro del término de cinco días rindieragarantía por la cantidad de dos mil córdobas.- Elrecurrente cumplió con dicha prevención.- El referidoTribunal de Apelaciones, en resolución de las tres yveinte minutos de la tarde del cinco de marzo del añodos mil dos, resolvió: dar trámite al presente recurso ytener como parte la Licenciado GABRIEL LEVY PO-RRAS; ha lugar a la suspención del acto reclamado;poner el Recurso en conocimiento del ProcuradorGeneral de la República, dirigir oficio a los señores:FRANCISCO RAMÍREZ TORRES, Presidente en funciones,JOSE PASOS MARCIAQ, JUAN GUTIÉRREZHERRERA, LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINO-SA Y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA, todosMiembros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, con copia integra del Recurso,previniéndoles envíen el informe del caso a esta CorteSuprema de Justicia, dentro del término de diez días,junto con las diligencias que hubieran creado;previénese a las partes que deben personarse ante laCorte Suprema de Justicia, dentro del término de tresdías hábiles, bajo apercibimiento de ley si no lo hacen.II,Ante esta Sala de lo Constitucional se personó entiempo el Licenciado GABRIEL LEVY PORRAS; tambiénse personaron los funcionarios recurridos y laLicenciada DINA MORALES NICARAGUA en sucarácter de Procuradora Constitucional y de lo ContenciosoAdministrativo.- Los miembros de laContraloría General de la República en su carácter defuncionarios recurridos presentaron su informe en elque hacen sus alegatos citando las disposicionesconstitucionales y legales que en su concepto fundamentala actuación de la Contraloría y legitiman la resoluciónrecurrida.- También pidieron se declarase laimprocedencia del recurso por falta de interposición»,se basan para ello en que el Licenciado LEVY PO-RRAS en su escrito, dijo «Comparezco ante Vos a interponerrecurso de Amparo», pero que además debióhaber dicho: «Como en efecto lo interpongo».-Esta Sala en auto de las doce y veinte minutos de latarde del veintitrés de Abril del año dos mil dos, proveyó:Tener por personado al Licenciado GABRIELLEVY PORRAS en su carácter personal; a los LicenciadosFRANCISCO RAMIRES TORRES, JUAN A.GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOSA, RAMON ERNESTOVILLAFRANCA y Dr. JOSE PASOS MARCIAQ, quienesmanifiestan gestionar en su carácter de Miembrodel Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública; a la Licenciada DINA MORALES NICA-RAGUA en su carácter de Procurador Constitucionaly de lo contencioso Administrativo y como delegadadel Procurador General de la República, y se les concedela intervención de ley; pase el presente Recursode Amparo a la Sala para su estudio y resolución.- Nohabiendo otro trámite que llenar yCONSIDERANDO:I,El recurso de Amparo, de conformidad con el artículo188 Cn., se establece en contra de toda disposición,acto o resolución y en general en contra de toda acciónu omisión de cualquier funcionario, autoridad o343


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002agente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagradas en la ConstituciónPolítica. Para su tramitación y resolución debe estarrevestido de las formalidades y requisitos establecidosen la Ley de Amparo. Teniendo en consideraciónque los señores funcionarios recurridos piden que sedeclare la improcedencia del presente Recurso deAmparo, por haber expresado el recurrente: «Comparezcoante vos a interponer Recurso de Amparo» y noagregó la frase: «como en efecto interpongo», estaSala analizará en primer lugar dicho pedimento.- Enefecto, el Recurso de Amparo es formalista, pero noestablece frases sacramentales. El escrito de interposicióndel recurso, aunque divaga exponiendo supuestosagravios y faltas de jurisdicción de la ContraloríaGeneral de la República, que no son más que el antecedentey origen del presente Recurso, pero no suobjeto, en definitiva individualiza la resolución contrala cual reclama, que no es otra que la Resolución delConsejo Superior de la Contraloría General de la Repúblicade las once y cincuenta minutos de la mañanadel veintitrés de noviembre del año dos mil uno; señalanombres, apellidos y cargos de los funcionarioscontra quienes se interpone el Recurso; los agraviosque en concepto del recurrente le causa el acto impugnado;las disposiciones legales que estima violadas:en resumen contiene todos los requisitos establecidosen el artículo 27 de la Ley de Amparo, entrelos cuales no aparece la obligación de utilizar el presentede indicativo del verbo recurrir y no el infinitivodel mismo. Por lo dicho no cabe declarar la improcedenciadel presente Recurso de Amparo.II,En el presente caso, tanto el recurrente, como los funcionariosrecurridos dedican gran esfuerzo y variaspáginas contentivas de serios alegatos jurídicos, afirmandoel recurrente que la resolución dictada por elConsejo Superior de la Contraloría General de la Repúblicaa las dos de la tarde del uno de <strong>Diciembre</strong> delaño dos mil, en la que se establece responsabilidadadministrativa, entre otras personas, en contra del recurrenteLicenciado GABRIEL LEVY PORRAS, violasus derechos constitucionales; y los Miembros de laContraloría, por su parte, rebaten los argumentos delrecurrente. Pero esta resolución citada, no es el objetodel presente recurso; la resolución objeto del presenterecuso, es la ya tantas veces señalada de fechaveintitrés de noviembre de dos mil uno. Esta últimaresolución deniega y rechaza el Recurso de Revisióninterpuesto por el Licenciado GABRIEL ARTHURLEVY PORRAS contra la resolución de la Contraloríade las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañanadel veintiocho de Septiembre del dos mil uno, la queen su parte resolutiva expresa: «Se rechaza de planoel incidente de nulidad absoluta con efectos perpetuospor ser una figura inexistente, que no tiene fundamentolegal, toda vez que se origina de un evidenteerror de hecho, introduciendo por el Lic. GABRIELARTHUR LEVY PORRAS, Ex Presidente de la JuntaDirectiva de la Compañía Nacional productora de cemento(Cementera CANAL)» el fundamento de estefallo en que la Contraloría estimó que el incidente denulidad absoluta que invocó el Licenciado LEVY PO-RRAS no aparece consignado como medio de impugnaciónen la Ley Orgánica de esa Institución, dondesolo consta en materia de Revisión lo concerniente alestablecimiento de responsabilidad civil de oficio o apetición de parte, en los casos taxativos contempladospor dicha ley (artículo 141 y siguiente LOCGR); yque además dicho incidente de nulidad absoluta eranotoriamente improcedente debido a que se deriva deun evidente error de hecho; que el auto dictado por elTribunal de Apelaciones de Managua se refiere a lasuspensión de los efectos de la resolución emitidapor ese órgano a las dos de la tarde del uno de <strong>Diciembre</strong>del año dos mil, sobre la base de los resultados dela auditoría especial denominada «examen especial dela liquidación final que la Compañía Nacional Productorade Cemento pagó al Licenciado ARTHURGABRIEL LEVY PORRAS” identificada en la Credencialde referencia C G R- GAP- D-626-09-2000, y que elproceso de auditoria por el que el Lic. LEVY PORRASpromovió incidente de nulidad absoluta se denomina«examen especial de la liquidación final que la CompañíaNacional Productora de Cemento (CANAL),pagó al Licenciado GABRIEL ARTHUR LEVY PO-RRAS en su carácter de presidente de la Junta Directivay de las Liquidaciones de los anteriores Ex Presidentesde dicha Compañía y cualquier otro asuntoque se considere necesario». Identificado mediantecredencial CGR-GAP-D 074-01-2001, de lo que secolige que son dos auditorias diferentes. Ante estasafirmaciones de la Contraloría, esta Sala observa losiguiente: Aún cuando, efectivamente la Ley Orgáni-344


SALA DE LO CONSTITUCIONALca de la Contraloría General de la República, no contemplael incidente de nulidad como un medio de impugnaciónde un acto de la Contraloría, es lo ciertoque cualquier particular que se sienta afectado por unacto de un determinado ente, cuya ley creadora u orgánicano contemple recurso a usar contra alguna desus actuaciones, no por eso está inerme frente a laAdministración Pública o mejor dicho, no está obligadoa sufrir en silencio cualquier actuación de dichoente por carecer de recurso específico; siempre le queda,en opinión de esta Sala, el derecho de hacer peticiones,denunciar anomalías, etc., a como lo estableceel artículo 52 Cn.; pues bien, el Licenciado LEVY PO-RRAS, en el caso que nos ocupa, consideró que existíauna anomalía en el actuar del Consejo Superior dela Contraloría y no encontrando recurso nominado deque hacer uso, pidió a dicho Consejo declarase lanulidad de lo actuado anómalamente, en su concepto.-Debe tenerse en consideración que un acto administrativoes susceptible de ser declarado inexistente,nulo o anulable; y en todo caso es revocable por lamisma administración, por lo cual la actuación del recurrentees perfectamente legal. En cuanto a la afirmaciónde que se trata de dos auditorías diferentes, porbasarse la primera en la Credencial CGR-GAP- D- 09 -2000, y la segunda en Credencial CGR-GAP-D-074-01-2001, esta Sala observa que esta última (visible a folio2 de las copias de parte del expediente administrativoadjuntas) en lo pertinente dice así: «Mediante CredencialCGR-GAP-D-626-09-2000 Y CGR-GAP-D-693-10-2000 de fecha Septiembre 23 del 2000 y Octubre 13del 2000, la Contraloría General... Para agilizar la conclusiónde este trabajo estamos incorporando al equipode auditores a los Licenciados...» De donde seconcluye fácilmente, que realmente se trata del mismo“trabajo”, es decir la misma auditoría.- Siendo estoasí, los Honorables Miembros del Consejo Superiorde la Contraloría General de la República, al continuarla auditoría al caso del Licenciado LEVY PORRAS conposterioridad al auto dictado por el Honorable Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, SalaCivil, Número Uno, de las tres y cincuenta minutos dela tarde del ocho de Marzo del año dos mil uno, quedeclaró con lugar la suspención de los efectos administrativosno cumplidos de la resolución dictada porla expresada Contraloría el uno de <strong>Diciembre</strong> del añodos mil, a las dos de la tarde, definitivamente no cabemás que concluir que violaron el precepto constitucionalcontenido en el artículo 167 Cn., que de maneraclara y preceptiva establece. «Lo fallos y resolucionesde los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimientopara las autoridades del Estado, las organizacionesy las personas naturales y jurídicas afectadas».En consecuencia, la resolución que declaró sinlugar el Incidente de Nulidad y su posterior confirmaciónal negarse la revisión de la misma, sí violaron lagarantía constitucional señalada y habrá que declarasecon lugar el presente recurso.- En relación a la peticiónde que, de conformidad con el artículo 20 de laLey de Amparo se declare la inconstitucionalidad delos artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría Generalde la República que ya quedaron individualizadasen la parte narrativa de esta sentencia, no cabe considerarla,porque la resolución recurrida se basa en losartículos 19, 141 y 146 de la citada Ley Orgánica; ningunade las cuales se pidió declarar suinconstitucionalidad al aplicarse en este caso concreto.POR TANTO:De conformidad con las consideraciones hechas, disposicioneslegales citadas y artículos 424, 426 y 446,Pr. y 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo los suscritosMiembros de la Sala de lo Constitucional, RESUEL-VEN: I.- No ha lugar a declarar la improcedencia delpresente Recurso de Amparo, tal a como lo pidieronlos Honorables Funcionarios recurridos.- II.- Ha lugaral Recurso de Amparo interpuesto por el LicenciadoGabriel Levy Porras en contra: del Licenciado FranciscoRamírez Torres, Presidente en funciones; delDoctor José Pasos Marciaq y Licenciado JuanGutiérrez Herrera, Luis Angel Montenegro y RamónErnesto Villafranca, todos Miembros del Consejo Superiorde la Contraloría General de la República, deque se ha hecho mérito.- Esta sentencia está escritaen cinco hojas de papel bond de tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-345


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002SENTENCIA No. 170CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS,RESULTA:En escrito presentado ante la Sala Civil Número Dosdel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,la GLORIA MONTALVAN JIRON, actuando ensu carácter de Propietaria de la Agencia AduaneraADUTERAMA & COMPAÑÍA LIMITADA y comoapoderada de la Empresa TAIDOK ENTERPRISESIMPORT Y EXPORT, SOCIEDAD ANONIMA, interponeRecurso de Amparo en contra del LicenciadoSANTOS ACOSTA ACEVEDO, en su carácter de Presidentede la Comisión Nacional Arancelaria y Aduaneray los miembros: Señor AGENOR HERRERA, representantedel Ministerio de Fomento Industria yComercio, Ingeniero ROBERTO MOREIRA, representantede la Dirección General de Servicios Aduaneros,Licenciado WILLY RIVAS, representante de laCámara de Comercio de Nicaragua, IngenieroMAURICIO GUERRERO, representante de la Cámarade Industria de Nicaragua, y Señor URIEL FIGUEROA,Asesor de la Directiva de la Comisión Nacional Arancelariay Aduanera, por emitir la Resolución CNAANo. 33-2001 del veinte de noviembre del año dos miluno en la cual se ratifica el cierre por un año y multaque se le impusiera a la recurrente en resolución queen primera instancia la Administración de AduanaCentral Terrestre dictará el veintiocho de junio del dosmil uno y a su vez Dirección General de ServiciosAduaneros ratificará en apelación.- La Sala Civil NúmeroDos del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, en auto de las once de la mañana delquince de enero del dos mil dos, de conformidad alartículo 28 de la Ley No. 49 Ley de Amparo, ordenó ala recurrente que en el término de cinco días llenaralas omisiones, que demostraran ser la propietaria de laAgencia Aduanera ADUTERAMA COMPAÑIA LI-MITADA, acompañara la Escritura de ConstituciónSocial y Estatutos de la Empresa TAIDOKENTERPRISES IMPORT Y EXPORT, el <strong>Poder</strong> Especialpara recurrir de Amparo otorgado por quien ostentala representación legal de la Empresa y señalaralos nombres y cargos de los funcionarios recurridosbajo apercibimiento de tener por no interpuesto el recursosi no lo hiciere.- Llenando dichas omisiones enescrito presentado a las cuatro y diez minutos la tardedel treinta y uno de enero del dos mil dos. El Tribunalde Apelaciones aludido, en auto de las once de lamañana del quince de febrero del mismo año, previnoa la recurrente para que dentro del término de cincodías rindiera garantía, bajo apercibimiento de tenerlopor no interpuesto, presentando la misma en escritode las seis de la tarde del veintiocho de febrero delaño en curso. En auto de las once de la mañana deldieciocho de marzo del año dos mil dos, la Sala CivilNúmero Dos del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, ordenó tramitar el presente Recursode Amparo, en las calidades mencionadas. Ordenóponer en conocimiento al Procurador General de Justiciade la República Doctor OSCAR HERDOCIA LA-CAYO, con copia íntegra del mismo para lo de su cargo.Declaró con lugar la suspensión de los efectos delacto por cuanto la recurrente rindió la garantía ordenadaen autos para responder por los daños y perjuiciosque se pudiera ocasionar a terceros si el recursoes declarado sin lugar por esta Superioridad. Asimismo,ordenó dirigir oficio a los funcionarios señaladoscomo recurridos, junto copia del escrito de interposicióny les previno que en el término de diez días, debíanenviar informe junto con las diligencias que sehubieren creado ante esta Superioridad y remitir losautos dentro del término de tres días ante ella. Previnoa las partes para que se personaran en el términode tres días hábiles a hacer uso de sus derechos. Enescrito de las nueve y cuarenta y seis minutos de lamañana del veintitrés de abril del año dos mil dos, sepersonó el Licenciado SANTOS ACOSTA en su carácterde Presidente de la Comisión Nacional Arancelariay Aduanera y rindió informe en escrito de lascuatro y cinco minutos de la tarde del veintiséis deabril del mismo año. A las once y diez minutos de lamañana del catorce de mayo del año en curso, dijoapersonarse la Doctora GLORIA MONTALVAN JI-RON en las calidades expresadas. Por auto de las diezde la mañana del veinte de mayo del año dos mil dos,la Sala de lo Constitucional ordenó que previó a todotrámite Secretaría informara si la Doctora GLORIAMONTALVAN JIRON, se había personado ante estasuperioridad, tal como se lo previno el Tribunal deApelaciones, en auto de las once de la mañana del346


SALA DE LO CONSTITUCIONALdieciocho de marzo del dos mil dos, informando éstacon fecha trece de junio del año dos mil dos. En autode las dos y veinte minutos de la tarde del catorce dejunio del año en curso, la Sala de lo Constitucionalordenó que habiendo rendido el informe la Secretaríade la Sala, pasara el presente recurso a la Sala para suestudio y resolución.CONSIDERANDO:UNICODel estudio de las diligencias del presente Recurso deAmparo se puede observar que la Doctora GLORIAMONTALVAN JIRON fue notificada del auto de lasonce de la mañana del dieciocho de marzo del dos mildos, en que se le previno que debía personarse anteesta Superioridad y le fue notificado mediante cédulajudicial a las tres y treinta minutos de la tarde del diezde abril del dos mil dos, en la dirección para oír notificacionesy entregada en manos de la señora SoniaAndino Pérez, tal y como consta en el folio númerosetenta y dos del primer cuaderno. La recurrente teníatres días para personarse siendo su último día el Sábadotrece de abril del dos mil dos, pero por ser díainhábil se le habilitó el día lunes quince de abril deldos mil dos. Presentando escrito ante la Sala de loConstitucional, a las once y diez minutos de la mañanadel catorce de mayo del dos mil dos, es decir, unmes después de vencido el término. Tal y como loinformó la Secretaría de la Sala en escrito que rola enel folio número diez del segundo cuaderno. El Artículo38 de la Ley de Amparo vigente establece que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado, seremitirán los autos en el término de tres días a laCorte Suprema de Justicia para la tramitación correspondiente,previniéndoles a las partes que deberánpersonarse dentro del término de tres díashábiles, más el de la distancia, para hacer uso desus derechos. Si el recurrente no se persona dentrodel término señalado anteriormente, se declararádesierto el Recurso”. De lo antes expuesto se concluyeque la recurrente no cumplió con lo establecido endicho artículo, por lo que esta Sala debe declarar ladeserción del presente Recurso de AmparoPOR TANTO:De conformidad con el considerando anterior, los artículos424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Ley deAmparo vigente, los Suscritos Magistrados de la Salade lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESE DE-SIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuesto porDoctora GLORIA MONTALVAN JIRON, en su carácterde Propietaria de la Agencia AduaneraADUTERAMA & COMPAÑÍA LIMITADA y comoApoderada Especial de la Empresa TAIDOKENTERPRISES IMPORT Y EXPORT, SOCIEDADANONIMA en contra del Licenciado SANTOSACOSTA ACEVEDO, en su carácter de Presidente dela Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera y losmiembros: Señor AGENOR HERRERA, representantedel Ministerio de Fomento Industria y Comercio, IngenieroROBERTO MOREIRA, representante de laDirección General de Servicios Aduaneros, LicenciadoWILLY RIVAS, representante de la Cámara de Comerciode Nicaragua, Ingeniero MAURICIO GUERRE-RO, representante de la Cámara de Industria de Nicaragua,y Señor URIEL FIGUEROA, Asesor de la Directivade la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanerade que se ha hecho mérito.- Esta sentencia estáescrita en dos hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 171CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. Las diez y cuarenta y cinco minutosde la mañana.VISTOS,RESULTA:I,347


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002Por escrito presentado personalmente ante la Sala Civily Laboral del Tribunal de Apelaciones de la entoncesIV Región, circunscripción de Masaya, a las tres ycuarenta y cinco minutos de la tarde del día seis deabril de mil novecientos noventa y cuatro, comparecióla señora ROSA ANGÉLICA BERMÚDEZALANIZ, quien es mayor de edad, soltera, secretariay del domicilio de la ciudad de Masaya, Departamentode Masaya, exponiendo lo siguiente: Que el díamartes veintinueve de marzo de ese año, a las ocho ytreinta minutos de la noche, aproximadamente, y comoa unos diez metros de su casa de habitación, que sitade la “Casa de la Leña”, cincuenta varas al norte, en laciudad de Masaya, se encontró a una niña recién nacidaque había sido abandonada, de más o menos unahora de nacida y que aún se encontraba bañada ensangre y placenta de la madre que la había abandonado.Dice la compareciente que fuertemente impresionaday ante la vista de los vecinos del lugar del hallazgo,tomó a la recién nacida en sus brazos, la limpió ycon sumo cuidado se la llevó a su casa de habitación,dándole el calor de madre y la atención médica necesariaque nunca tuvo. Desde ese día la señoraBermúdez Alaniz, dice que con todo amor y cuidadosmaternales ha alimentado y ha asumido la crianza dela niña, a quién bautizó el mismo Jueves Santos treintay uno de marzo, ante los oficios religiosos del PadreFrancisco Arana, Cura Párroco de la Iglesia de SanJuan, de la ciudad de Masaya. Posteriormente, continúadiciendo la señora Rosa Angélica BermúdezAlaniz, con el fin de legalizar la situación relacionadacon el encuentro de la niña, visitó las oficinas delINSSBI, Delegación Departamental de Masaya, exponiendosobre el hallazgo mismo, detallado la forma yel estado lamentable en que encontró a la niña y expresandoel deseo e interés de adoptar a la pequeñacomo hija suya y de su compañero de vida, solicitandohacer los trámites correspondientes, a fin de formalizarla adopción. Todo lo anterior fue expuesto antela Licenciada señora REBECA HENRÍQUEZMARTÍNEZ, mayor de edad, soltera, quien desempeñabael cargo y función de Responsable de área deDesarrollo Humano y Bienestar Social del INSSBI deMasaya. Asimismo dice la compareciente señoraROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, que le presentóa la Delegada del INSSBI, junto con su solicitudde adopción de la niña, el documento suscrito por elSubcomandante Rodríguez, Segundo Jefe de la PolicíaDepartamental de Masaya, en cuyo texto constaque ella se presentó a reportar el hallazgo de la niña ylas condiciones de salud y de abandono de ésta, procediendodicho Oficial a otorgarle el depósito y adjudicaciónpreventiva de la infante. No obstante, habersecomprobado la mejor buena voluntad de auxiliar yproteger a la niña de parte del la señora BermúdezAlaniz, quien contó con la aprobación del Oficial de laPolicía de Masaya referido antes, por considerarse lomejor para superar el estado de shock en que se encontrabala niña abandonada, extrañamente la actitudde la señora Delegada del INSSBI, resultó ser muynegativa, según lo expresado por la compareciente,quien en una forma de actuación autoritaria, la Delegadadel INSSBI le ordenó que debía entregar al INSSBIinmediatamente a la niña, la cual sería trasladada a unlugar que la institución decidiría. Ante esta situacióny movida por el cariño y la ternura que la niña habíadespertado en la señora Rosa Angélica BermúdezAlaniz, hizo el esfuerzo de hablar e informar sobre lasituación al señor Gerente Departamental del INSSBIen Masaya, quien no la recibió, ni resolvió nada alrespecto, razón por la cual la señora Bermúdez Alaniz,buscó una solución en la instancia superior del DoctorSimeón Rizo, Director General del INSSBI, quiéntampoco la recibió ni resolvió absolutamente nada.Estando en esas circunstancias de falta de atención yde solución sobre la problemática planteada, sucedióque nuevamente la delegada de Desarrollo Humanodel INSSB-Masaya Señora Rebeca Enríquez, le manifestóque tenía que entregar a la niña, situación por lacual se vio obligada a interponer como en efecto interponeRecurso de Amparo en contra de la señoraREBECA ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, mayor de edad,casada, Licenciada en Trabajo Social Delegada deDesarrollo Humano y Bienestar Social del INSSBI-Masaya, quién, según la recurrente, le ha causadoagravio con su orden autoritaria, sin que exista incoadoen contra de ella cualquier naturaleza o tipo de juicioque obligue a la recurrente a devolver a la niña. Asimismoseñala la recurrente que la Señora EnríquezMartínez, ha transgredido y violado los artículos 32,36, 45, 188, 190 y 183 todos de la Constitución Política,razón por la cual y en virtud de la propia naturaleza delacto de agravio, la recurrente de conformidad con elartículo 31 de la ley de Amparo vigente, solicitó tambiénla Suspensión del Acto y adjuntó a su escrito deamparo las copias necesarias para el conocimiento de348


SALA DE LO CONSTITUCIONALla autoridad recurrida, de la Procuraduría General deJusticia, del Tribunal de Apelaciones, circunscripciónMasaya, y para Corte Suprema de Justicia.II,La Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones deMasaya, a las cuatro de la tarde del día seis de abril demil novecientos noventa y cuatro, dictó resolución,resolviendo admitir y tramitar el recurso de amparointerpuesto por la señora ROSA ANGÉLICABERMÚDEZ ALANIZ, por cuanto consideró quecumplía con todas las condiciones y requisitos establecidosen la Ley de Amparo vigente. Asimismo dichaSala, considerando evidencia notoria de falta dejurisdicción y competencia de parte del la autoridadrecurrida para ordenar la entrega de la pequeña niña,ordenó la suspensión del Acto recurrido, suspensiónque debía de mantenerse hasta que se resuelva el fondodel caso, haciéndoselo saber a la autoridad recurridapara que se abstenga de toda acción de su parte ypreviniéndole que deberá mandar un Informe del casoa más tardar dentro de diez días a la Corte Suprema deJusticia, adjuntándole la diligencias creadas. Se libróExhorto a la Honorable Sala para lo Civil y Laboral delTribunal de Apelaciones de Managua, para que notifiquey entregue el libelo correspondiente del recursode amparo al Procuradorador General de Justicia, a finde que tenga la intervención que le corresponde, segúnsu cargo, ofreciéndosele a dicho Tribunal reciprocidaden iguales circunstancia y condiciones. Seremitieron los autos con todas las diligencias incorporadasa la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia,previniéndole a todas las partes que deben personarseante el Supremo Tribunal a más tardar dentro detres días más el término de la distancia en su caso.III,Habiéndose debidamente notificado a todas las partesla resolución de la Sala Civil y Laboral del Tribunalde Apelaciones de Managua, éstas procedieron apersonarse ante la Sala Constitucional de la CorteSuprema de Justicia para tener la intervención de leycorrespondiente. El orden de personamiento de laspartes interesadas fué el siguiente: La recurrente señoraROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, sepersonó mediante escrito presentado a las doce y diezminutos de la tarde del día siete de abril de mil novecientosnoventa y cuatro; La Licenciada REBECAHENRÍQUEZ MARTÍNEZ, autoridad recurrida y funcionariadel INSSBI, se personó con su respectivoescrito presentado a las diez y cinco minutos de lamañana del día once de abril de mil novecientos noventay cuatro, y presentó además el Informe sobre elcaso a las nueve y veinticinco minutos de la mañanadel día diecinueve de abril de mil novecientos noventay cuatro, cumpliendo de este modo con lo indicadoen la resolución dictada por la Sala Civil y Laboral delTribunal de apelaciones de Masaya, referida anteriormente.Por su parte, el Doctor ARMANDO PICADOJARQUÍN, en su carácter de Procurador Civil y LaboralNacional y como delegado debidamente acreditadodel Doctor CALOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, en eseentonces Procurador General de Justicia, se personómediante escrito presentado a las once y doce minutosde la mañana del día diecinueve de mayo del milnovecientos noventa y cuatro, adjuntando las certificacionesde sus respectivos acreditamientos. En virtudde lo anterior la Corte Suprema de Justicia, dictó elauto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana deldía nueve de septiembre de mil novecientos noventay cuatro, mediante el cual tiene por personados a todaslas partes, concediéndoles la intervención de leycorrespondiente. Y ordenando que pase el proceso ala Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia para su análisis, y resolución posterior.CONSIDERANDO:I,El Estado Nicaragüense suscribió la “ ConvenciónInternacional de los Derechos del Niño” el diecinuevede abril de mil novecientos noventa, a partir de esemomento los términos y principios de la Convención,constituyen un referente de obligada consulta en temaspropios y particulares sobre la niñez. En vista delo anterior y por la incidencia práctica que tendrá en lasolución del problema de fondo de este caso, es necesarioprefijar y anotar como fundamento básico lo quese ha denominado en la doctrina contenida en la Convención,como “el principio del interés superior delniño”. En ese orden de ideas y con la debida preeminenciade la voluntad expresada en ese instrumentojurídico internacional, el cual está considerado comoel indicador más notable, conveniente y justo en cuan-349


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002to a la defensa de los derechos de los niños y niñas, acontinuación transcribimos lo conducente al caso queanalizamos. “Principio IX.- El niño debe ser protegidocontra toda forma de abandono, crueldad y explotación.No será objeto de ningún tipo de trata.Complementariamente a ese principio, la Ley Tutelarde Menores, contenida en el Decreto No 107 de laentonces Junta Nacional de Gobierno en su artículo1,. Establece: Artículo 1. La familia, la comunidad y elEstado son los responsables y garantes del desarrollofísico, mental y social del menor. Por tanto, pormedio de los organismos Jurídicos y administrativoscreados al efecto por la presente Ley, están obligadosa velar, tutelar y amparar al menor en todos los casosen que la intervención sea necesaria. Artículo 3.- Lapresente Ley y los Reglamentos que de ella emanenserán de orden público. Artículo 4.- El Estado tutelaráal menor por medio de las siguientes acciones: 1º Protectora.-Para ampararlo y defenderlo en cualquier circunstanciade desajuste social. 2º Preventiva.- Paraproporcionarle la asistencia necesaria, a fin de evitarledesviaciones en su personalidad o que incurra enactividades transgresionales. 3º Correctiva.- para proporcionarlela asistencia técnica para un completo yadecuado desarrollo social”. Haciendo una valoraciónobjetiva de los sucesos relacionados con el hallazgode la niña y el recuento del estado físico que presentaba,así como, sobre la actuación de parte de la señoraROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, es justoy pertinente afirmar que su actuación constituye unaforma de auxilio y atención humanitaria y de evidentecumplimiento del contenido integral de las disposicionesy normativas anteriormente transcritas. Es palpableen el comportamiento de la recurrente la efectivadiligencia, el amparo, protección y cuido que le dióa la niña recién nacida, encontrada en deplorable abandono.Asimismo debe ser considerado el respeto a lalegalidad que manifestó la recurrente al tomar la iniciativade presentarse ante la autoridad de Policía dela ciudad de Masaya, dando parte del hallazgo de laniña y de la situación que ésta presentaba, asumiendo,por escrito, la responsabilidad de cuidarla que esaautoridad le delegó. En ese sentido y tomando en cuentalas gestiones que, posteriormente agotó la señoraROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, acudiendoante las autoridades del INSSBI para tramitar laadopción de la niña, es justo reconocer que nos encontramosen una situación en que resulta fácil dediscernir el sentido de responsabilidad manifestadopor la recurrente, lo cual redunda y debe ser valoradoen función de buen augurio y segura predisposiciónde cumplir con el “Principio del interés superior de laniña” para el caso concreto. No obstante, esa comprobadaactuación responsable, humanitaria y de inapreciablevalor para el bienestar y la vida de la niña,resulta inexplicable la actitud negativa y de falta deatención con que actuaron las autoridades del INSSBI,las cuales, particularmente, en lo concerniente a laorden dictada por la Responsable de la oficina deDesarrollo Humano y Bienestar Social de la Delegacióndel INSSBI, de Masaya, Lic. REBECA ENRÍQUEZMARTÍNEZ, encontramos que dicha orden no tieneningún fundamento legal, por cuanto esa pretendidafacultad de dicha funcionaria no proviene ni se originaen la Ley Tutelar de Menores ni procede de la Leyde Adopción u otra normativa, constituyendo esa ordenuna clara transgresión del Principio de Legalidad,por parte de la autoridad recurrió por lo tanto, la cualincurre en flagrante violación de los artículos 130 y183 Cn.II,A propósito de la solicitud de Adopción que la recurrentepresentó y reiteró ante las autoridades delINSSBI, sin obtener ningún tipo de respuesta positivao denegatoria, consideramos oportuno señalar queesto constituye útil y suficiente prueba para comprobarla violación también a los artículos 52 y 79 Cn., y almismo espíritu propuesto por la Convención Internacionalsobre los Derechos de la Niñez que el EstadoNicaragüense adoptó al suscribirla. Para fines de valoracióny fundamento de lo anteriormente afirmado,transcribimos la legislación pertinente: “Artículo 79.Cn.- Se establece el derecho de adopción en interésexclusivo de desarrollo del menor. La ley regulará estamateria. Artículo 52. Cn.- Los ciudadanos tiene derechoa hacer peticiones, denunciar anomalías y hacercríticas constructivas, en forma individual o colectiva,a los poderes del Estado o a cualquier autoridad;de obtener una pronta resolución o respuesta y deque se les comunique lo resuelto en los plazos que laley establezca”. Obviamente, en el caso subjudice sehizo caso omiso del mandato establecido en los preceptosconstitucionales transcritos, por cuanto al noatender ni responder la solicitud de adopción que la350


SALA DE LO CONSTITUCIONALrecurrente presentó ante las autoridades del INSSBI,esta Institución incurrió en violación al Derecho deAdopción que el artículo 79 Cn., consigna a favor dequien lo ejerce bajo el principio del beneficio al desarrollointegral del menor. Asimismo esa falta de respuestay de atención a la solicitud que presentó larecurrente de adoptar a la niña, contraviene y constituyeflagrante violación al deber que el artículo 52Cn., le impone a todo funcionario o autoridad de daruna pronta resolución o respuesta a las peticiones delos ciudadanos y de que se le notifique lo pertinenteen los plazos legales. Otro aspecto de vital importanciay trascendencia que debe ser considerado en elanálisis de la presente sentencia en cuanto a la concrecióndel Principio del interés superior de la niña, esel hecho que desde aquella noche del veintinueve demarzo de mil novecientos noventa y cuatro, la niña harecibido protección y cuido con verdaderas condicionesfamiliares y afectivas del hogar sustituto que leha brindado la recurrente. Asimismo deben ser considerados,como elementos de fundamental importanciay trascendencia, los sentimientos y el apego familiarde la niña, quién habiendo vivido y recibido durantetodos estos ocho (8) años que han transcurridosdesde la interposición del amparo y suspensióndel Acto hasta la fecha, la recurrente Señora ROSAANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, le ha brindado ala niña el afecto y el amor de madre, que a su vez haoriginado, el afecto y amor de hija de parte de la niña,para quien Doña Rosa Angélica, representa la figurade apego afectivo y de madre. Esta razón anteriormenteseñalada debe por Motu Proprio prevalecerfrente a la orden ilegal e infundada emitida por la autoridadrecurrida, que de haberse concretado, su seguroefecto hubiera sido la incertidumbre en relación aldestino y suerte de la niña. Por estas razones ampliamenteexpuestas, y con el firme compromiso de aplicarlos controles efectivos que resguardan el estrictorespeto y la supremacía de la Constitución Política dela República, esta Sala declara bien fundamentada lasolicitud de amparo del recurrente, debiendo declararsecon lugar el presente Recurso de Amparo.POR TANTO:De conformidad con los Considerandos anteriormenteexpresados, los artículos 424, 426 y 436 del Códigode Procedimientos Civil, y los artículos 23, 24, 25, 26,27, 28 y 33 de la Ley de Amparo vigente, los suscritosMagistrados de la Sala de lo Constitucional RESUEL-VEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuestopor la señora ROSA ANGÉLICA BERMÚDEZALANIZ, en contra de la Licenciada REBECAHENRÍQUEZ MARTÍNEZ, de calidades en autos, Directorade Desarrollo Humano y Bienestar Social delINSSBI-MASAYA, por haber dictado la orden de entregade la niña referida en autos, quedando a salvolos derechos propios del derecho común que asistena la recurrente para formalizar la adopción legal de laniña. Esta sentencia está escrita en cinco hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucio-SENTENCIA No. 172CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. La una y cuarenta y cinco minutosde la tarde.-VISTOS,RESULTA:Por escrito presentado ante la Sala Civil del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Central, Juigalpa Departamentode Chontales, a las cuatro y veinte minutosde la tarde del día viernes veinte y tres de febrerodel año dos mil uno, compareció el Señor EDUARDOJOSÉ GONZÁLEZ SOLANO, mayor de edad, casado,piloto y ex-militar del domicilio de Juigalpa, Chontales,exponiendo lo siguiente: Que el Señor Alcalde deJUIGALPA, Señor GUSTAVO BENDAÑA GÓMEZ,dictó con fecha doce de septiembre del año dos mil, elAcuerdo No 001-2000, en cuyo texto unilateralmentese cancela de forma inmediata e irrevocable el Contratode Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía Municipalde Juigalpa y el Sr. Eduardo José González Solano,acordándose que en virtud de tal cancelación setramite la solicitud al Señor Registrador Público de laPropiedad Inmueble del Departamento de Chontales,para que se proceda a cancelar el asiento registral No.5444, Asiento 6º, folio 58, Tomo 165, a favor del señor351


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002Eduardo José González Solano. En virtud de eseAcuerdo señalado antes, el señor Eduardo JoséGonzález Solano, solicitó e interpuso Recurso de Revisiónante el Señor Alcalde, quien declaró, posteriormente.No Ha lugar, al Recurso manteniéndose en todosu contenido la vigencia, rigor y aplicación del Acuerdo001-2000. Posteriormente el recurrente, agraviadopor la confirmación del Acuerdo emitido por el Señoralcalde, interpuso Recurso de Apelación ante el ConsejoMunicipal, instancia que de igual manera al considerarel caso resolvió: No ha Lugar al Recurso deApelación. En ese estado del caso y debidamenteagotada la Vía Administrativa, el recurrente procedióa interponer su respectivo Recurso de Amparo encontra del Señor Alcalde de Juigalpa, Gustavo BendañaGómez, en los términos señalados al inicio de estaSentencia.II,El Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central,Juigalpa, Departamento de Chontales, a las nueve dela mañana del día martes veintiséis de junio del añodos mil uno, dictó resolución, considerando y resolviendoadmitir y tramitar el recurso de Amparo interpuesto,por considerarlo que reúne las condiciones yrequisitos de Ley. Asimismo valorando suficiente yaceptable la Fianza rendida por el recurrente, el Tribunalde Apelaciones ordenó la suspensión del Actorecurrido, previniéndole al actual Señor Alcalde MunicipalERWIN CASTILLA URBINA, sobre la obligaciónde enviar informe sobre el caso en un plazo perentoriode diez días, debiendo adjuntar las diligenciasexistentes respecto al mismo. En esa misma resolucióndel Tribunal de Apelaciones se emplaza a todaslas partes involucradas e interesadas, según laLey, a personarse y hacer uso de sus derechos. Paraese fin se procedió enviar Exhorto al Tribunal de Apelacionesde Managua, a fin de que este notifique alProcurador General de Justicia, y una vez cumplidaesa, remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia,ofreciendo reciprocidad en igualdad de circunstancias.III,Habiéndose notificado, debidamente, a todas las partes,sobre la resolución del Tribunal de Apelacionesde Juigalpa, Chontales, a que hicimos alusión y resumimosanteriormente, éstas, respectivamente, procedierona personarse ante la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia en el orden siguiente: el Señor EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ SOLANO,por escrito presentado a las nueve y cuarenta y cincominutos de la mañana del día doce de julio del año dosmil uno, compareció manifestándose como agraviadopor el Acuerdo No 001-2001 de la Alcaldía de Juigalpa,Chontales, y en tal condición recurre y solicita que setenga por personado ; por su parte, la Doctora DELIAMERCEDES ROSALES SANDOVAL, quien es mayorde edad, Abogada, soltera, del domicilio de Managua,en su carácter de Procuradora Constitucional yAdministrativa y como delegada del Señor ProcuradorGeneral de Justicia, Doctor JULIO CENTENOGÓMEZ, mediante escrito presentado a las doce yveinticinco minutos de la tarde del día veintiocho deAgosto del año dos mil uno, compareció a personarsey hacer uso de los derechos que su cargo e investidurale confieren. En relación al envío del informe ypersonamiento de las Autoridades recurridas el Secretariode La Sala Constitucional de la Corte Supremade Justicia, Dr. RUBEN MONTENEGROESPINOZA, informó con fecha doce de noviembredel año dos mil uno que las Autoridades recurridasno enviaron dicho informe ni se personaron,incumpliendo de esta manera con lo ordenado en elauto de las nueve de la mañana del veintiséis de juniodel año dos mil uno, e incumpliendo lo establecido enel artículo treinta y siete (37) de la Ley de Amparovigente. De conformidad con lo anteriormente expuesto,conclusos los autos y siendo el caso de resolver,SE CONSIDERA:I,Que el recurrente cumplió adecuadamente con los requisitosy condiciones establecidos por la Ley deAmparo vigente, quedando plenamente demostradoslos agravios infligidos por el Acuerdo No 001-2001,emitido a los doce días del mes de septiembre del añodos mil, por el Señor Alcalde Municipal de Juigalpa,quien, por su parte, incumplió con la obligación deremitir el Informe correspondiente al caso y de personarsepara el ejercicio de sus derechos, como parterecurrida. La falta del Informe por el funcionario recurrido,comprobado con el Informe del Secretario de laSala del doce de noviembre del año dos mil uno haceque de conformidad con el artículo 37 de la Ley de352


SALA DE LO CONSTITUCIONALAmparo, se presuma cierto el acto reclamado, lo cuales suficiente motivo para admitir el Amparo presentado.Asimismo, queda plenamente demostrado el usooportuno y pertinente realizado por el recurrente, delos recursos establecidos por la Ley para agotar la VíaAdministrativa y la correcta interposición en tiempo yforma del Recurso Extraordinario de Amparo, por loque el recurso es procedente.II,Comprobado que la autoridad recurrida además de norendir Informe, incurrió en flagrante violación a lospreceptos constitucionales artículos 44, 182, 183 y 130Cn., por cuanto sin ninguna razón o causa de utilidadpública y, sin aplicar el procedimiento de expropiaciónprevisto por la Ley para estos casos, la autoridadedilicia procedió unilateralmente y sin justificaciónlegal a cancelar el Contrato de Arrendamiento originadoen una Cesión Legítima de Derechos a favor delrecurrente, procediéndose además a ordenar en elAcuerdo Nº 001-2000 contra el cual se recurre, que elSeñor Registrador Público cancele los Asientosregistrales a nombre del recurrente, lo cual es a todasluces un abuso de autoridad, invasión de jurisdiccióny competencia exclusiva de los Jueces y Tribunalesdel <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> y constituye una forma evidente dearrogarse funciones y competencia de otro <strong>Poder</strong> delEstado, por lo que quedó plenamente comprobada laflagrante violación a los artículos 183 y 130 Cn., loscuales resguardan la vigencia y defensa del Principiode Legalidad y Seguridad Jurídica, sometiendo y subordinandola autoridad, facultad y jurisdicción dellos <strong>Poder</strong>es del Estado y sus organismos de gobierno,así como las actuación de los funcionarios públicos,a la Constitución Política y a las Leyes de la República.En ese sentido la actuación del Alcalde Municipaly del Consejo Municipal de Juigalpa, Departamentode Chontales, vulnera y causa detrimento consu actuación a esos principios básicos del Estado deDerecho, conculcando con grave perjuicio los derechosconstitucionales del recurrente, antes señalados.III,Adicionalmente a las consideraciones anteriormenteexpuestas, también, es necesario hacer notar que laactuación de las autoridades municipales, contravieneel sentido de una administración descentralizadafundamentada en los principios de la equidad y delderecho, provocándose con este tipo de actuacionesuna desconfianza hacia las instituciones públicas, reluciendoparticularmente, en el caso subjudice, unaevidencia de irrespeto al derecho de propiedad y consecuentementeviolándose el artículo 44 de nuestraConstitución Política que consagra el derecho de propiedadprivada. Debemos, también, observar que esaacción reviste una gravedad mayor cuando, como eneste caso, la propiedad afectada era la vivienda delrecurrente y su familia, hecho que deriva en violaciónal artículo 64 Cn., cuyo texto consigna el derecho socialde todo ciudadano a tener una vivienda, situaciónque a su vez es un propósito y objetivo quedeberá ser promovido por el Estado. No obstante laimportancia vital de las consideraciones explicadas,la autoridad recurrida mantuvo rígidamente los términosde un Acuerdo ilegal, nocivo para la estabilidadciudadana y lesivo para los fines del bien común queorigina la doctrina de la razón de existencia del Estado.Todo estas consideraciones son suficiente motivopara que esta Sala de lo Constitucional declare conlugar el Recurso de Amparo sometido a estudio.POR TANTO:En base a las consideraciones hechas, artículos 424 y436 Pr., y 23, 24, 25, 27 y 33 de la Ley de Amparovigente, los suscritos Magistrados RESUELVEN: HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto porel Señor EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ SOLANO, encontra del Acuerdo Nº 001-2000 del doce de septiembredel año dos mil, emitido por el Señor GUSTAVOBENDAÑA GÓMEZ, Alcalde de Juigalpa, en ese entonces.En consecuencia, deben regresar las cosas acomo estaban antes del Acto recurrido, debiendo procederconforme a esta Sentencia, el Registrador Públicode la Propiedad Inmueble del Departamento deChontales. Esta sentencia está escrita en tres hojasde papel bond de tamaño legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-353


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002SENTENCIA No. 173CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. Las diez y treinta minutos de lamañana.VISTOS,RESULTA:El Doctor Gustavo Adolfo Álvarez Alvarado, mayorde edad, casado, Abogado y de este domicilio, en sucarácter de Apoderado General <strong>Judicial</strong> de la señoraJULIA BANDES DE MORICE, ciudadana de los EstadosUnidos de Norte América, con facultades parainterponer Recursos de Amparo, por escrito presentadoa las once y cuarenta minutos de la mañana deldieciocho de agosto de mil novecientos noventa ycuatro, ante la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelacionesde la Región III, expuso en forma resumida quesu mandante había adquirido por sucesión testamentaria,la posesión y dominio de una finca urbana ubicadaen la parte Sur Oeste de la ciudad de Managuacon una extensión de un mil ciento treinta y cuatrovaras cuadradas y catorce centésimas de vara cuadradaen la cual se encuentra construida, como mejora,una casa de dieciocho varas de frente con sala,comedor, cocina, tres dormitorios, de construcción moderande cemento armado, inscrita con el número 11.938, Tomo 189 y 428, Folio 7 y 40 Asiento 9º, columnade inscripciones, Sección de Derechos Reales, Librode Propiedades del Registro Público de Managua,comprendida dentro de las siguientes dimensiones ylinderos: Norte: dieciocho varas y cincuenta y seiscentésimas de vara, décima calle suroeste, en medio:Oriente: sesenta varas y setenta y siete centésima devara, predio de Filemón Molina y María Luisa Irías deMolina; Occidente: sesenta y una varas y ochenta ydos centésimas de vara, predio de Rodolfo Peña y dePedro cabrera, inscrita a nombre del causante señorSalomón Bandes Manzur. Que esa propiedad fue confiscadaarbitrariamente con base al Decreto 38 del ochode agosto de mil novecientos setenta y nueve, sinhaberse dado el derecho a la defensa, pues su representadano era de la familia Somoza, ni militar ni funcionariode ese régimen. Que la propiedad fue confiscadapor el Ministerio de Justicia y se adjudicó alBanco de la Vivienda de Nicaragua, BAVINIC, segúncertificación debidamente inscrita en el registro Público.Luego el BAVINIC la donó reservándose la nudapropiedad a la señora María Teresa Morales Mirandaconocida como María Teresa Morales de Canda, conformeescritura pública autorizada por la NotariaMarcia González Dinarte, e inscrita debidamente y finalmentede acuerdo con la Ley Número ochenta ycinco le vendió la nuda propiedad a la misma señora.Expresó el recurrente y dijo que presentaron constanciade la Procuraduría General de Justicia en que secertifica que ni el padre de su mandante ni ella nuncafueron confiscados, a pesar de lo que aparece en elRegistro Público. Continúa exponiendo que la señoraMorales Miranda solicitó la Solvencia de Revisión laque le fue denegada por la resolución correspondiente;que contra esa resolución apeló fuera de tiempo eldoctor Augusto Montealegre y el Ministerio de Finanzaspor resolución de las dos de la tarde del sietede junio de mil novecientos noventa y cuatro, revocóla negativa y le otorgó la Solvencia de Revisión a lasolicitud No. 10-1202-5, ordenando se pagara el impuesto.Agrega la recurrente que esa propiedad posteriormentefue vendida al doctor Rafael Solís Cerdapor escritura autorizada por el Notario José Cesar CastilloAbdalah en mil novecientos noventa y dos. Larecurrente expone que con esa decisión se han violadolos artículo 17, y 21 del Pacto de San José; el artículo6 del Estatuto de Derechos y Garantías vigente enla época de la confiscación el artículo 46 Cn., que incorporalos Derechos Humanos y que el artículo 876inciso 2 del Código Civil prescribe que el derecho dereivindicar los bienes confiscados es imprescriptibles.Además se violentaron según ella los artículos 5, 46,165, 182 y 194 de la Constitución Política por lo queinterpuso Recurso de Amparo en contra del Ministrode Finanzas ingeniero Emilio Pereira Alegría por haberdictado la resolución de la dos de la tarde del sietede junio de mil novecientos noventa y cuatro, concediéndolesolvencia a la señora María Teresa MoralesMiranda quien nunca poseyó dicha propiedad. Pidióla suspensión provisional del acto recurrido y presentólos documentos que señaló en su escrito.II,El Tribunal de Apelaciones Región Tres Sala Civil porauto de las ocho y cinco minutos de la mañana deldos de septiembre de mil novecientos noventa y cua-354


SALA DE LO CONSTITUCIONALtro, llamó a integrar la Sala al doctor Alfonso DávilaBarbosa por haberse separado del conocimiento delpresente recurso la doctora Ligia Molina. La Sala Civily Laboral mandó rendir fianza al recurrente hasta porla suma de C$20,000 (veinte mil córdobas). La recurrentepropuso como fiador al doctor Francisco JoséSalazar Latino quien fue calificado para tal efecto porla Sala habiéndose rendido la fianza por lo que la SalaCivil y Laboral del Tribunal admitió el recurso sin suspenderel acto reclamado. Dirigió oficio a la autoridadrecurrida para que rindiera el informe de ley lo mismoque puso en conocimiento del recurso al ProcuradorGeneral de Justicia y previno a las partes para que sepersonaran ante este Tribunal en el término de ley.Las partes se personaron en tiempo, y este SupremoTribunal por auto de las ocho y treinta minutos de lamañana del diecinueve de diciembre del mil novecientosnoventa y cuatro, tuvo por personadas a las partes.Este Supremo Tribunal asimismo ordenó a la autoridadrecurrida y a la doctora Jamila Karin Conrradoen su carácter de Intendente de la Propiedad del Ministeriode Finanzas que informara si la recurrente fueindemnizada por la propiedad reclamada. El doctorArturo Eli Tablada Intendente de la Propiedad contestóafirmando que la recurrente Julia Bandes Waguide Morice presentó solicitud de indemnización parasu propiedad número 11,938 la que fue finiquitada elquince de enero de mil novecientos noventa y nueve,según Finiquito Estatal número 014-99. Asimismo elLicenciado Marcos Antonio López Molieri Directorde la Oficina de Cuantificación de IndemnizacionesOCI en constancia de fecha once de marzo del corrienteaño dos mil dos, ratificó que la recurrente habíasido debidamente indemnizada al expresar que «Elreclamo presentado por la Señora JULIA BANDESDE MORICE en lo que refiere a la Propiedad No.11,938, fue Finiquitado con fecha 15 de Enero de1999 según Finiquito Estatal No. 014-99». Por autode las ocho y cuarenta minutos de la mañana del dieciséisde octubre del dos mil dos, se tiene por separadode conocer de las presentes diligencias de Amparoal Honorable Magistrado doctor RAFAEL SOLISCERDA.-CONSIDERANDO:La Ley de Amparo vigente establece que el Recursode Amparo solo puede interponerse por parte agraviada.Define a la parte agraviada como toda personanatural o jurídica a quien perjudique o esté en eminentepeligro de ser perjudicado por toda disposición,acto o resolución y en general, toda acción u omisiónde cualquier funcionario, autoridad o agente de losmismos que viole o trate de violar los derechos y garantíasconsagrados en la Constitución Política. Larecurrente señora Julia Bandes de Morice en el escritode interposición del presente recurso se queja delMinistro de Finanzas de la época Ingeniero EmilioPereira Alegría por haber éste emitido la resolución delas dos de la tarde del siete de junio de mil novecientosnoventa y cuatro, que revocó la resolución en quese denegaba la Solvencia de Revisión a la señora MaríaTeresa Morales Miranda respecto a la propiedad número11,938 Tomo 189 y 428 Folio 7 y 40 Asiento 9º dela Columna de Inscripciones, Sección de DerechosReales, Libro de Propiedades del Registro Público delDepartamento de Managua. No obstante los funcionariosDoctor Arturo Eli Tablada Intendente de la Propiedady Licenciado Marcos Antonio López MolieriDirector General de la Oficina de Cuantificación deIndemnizaciones, a solicitud de esta Sala informaronque la recurrente solicitó y obtuvo indemnización porsu propiedad número 11,938 relacionada, el quince deenero de mil novecientos noventa y nueve, segúnFiniquito Estatal número 014-99 por lo que satisfechasu demanda ya no existe interés jurídico para recurrirpor lo que debe declararse improcedente el presenterecurso.POR TANTO:Con base en lo considerado y en los artículos 424 y436 Pr., los suscritos Magistrados de la Sala de loConstitucional RESUELVEN: Se declara improcedenteel Recurso de Amparo interpuesto por la señoraJULIA BANDES DE MORICE, de generales en autos,representada por el abogado GUSTAVO ADOLFOALVAREZ ALVARADO en contra de la resolución delas dos de la tarde del siete de junio de mil novecientosnoventa y cuatro, emitida por el Ministro de Finanzasde la época Ingeniero Emilio Pereira Alegría,de que se ha hecho mérito. Esta sentencia está escritaen tres hojas de papel bond de tamaño legal con membretede la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese y355


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002publíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- I. Escobar F.- Ante mí:Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 174CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, doce de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.VISTOS,RESULTAS:I,A las ocho de la mañana del veinticinco de julio deldos mil uno, el señor Eduardo Hallesleven Acevedo,mayor de edad, casado, oficinista y de este domiciliopresentó ante la Sala Civil Número Dos del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, Recursode Amparo en contra de los miembros del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República porhaber dictado resolución de las nueve de la mañanadel once de mayo del dos mil uno y que le fue notificadael veinticinco de junio del mismo año, en la que sele impone la sanción de responsabilidad administrativapor autorizar compras sin las tres cotizaciones deley, autorizar pagos sin verificar el control previo alcompromiso y al desembolso y autorizar préstamos ala Alcaldía de Managua contraviniendo el Reglamentode Préstamos, cuando fungía como VicepresidenteAdministrativo del Instituto Nicaragüense de Segurosy Reaseguros (INISER). Que el examen o AuditoriaEspecial realizada en INISER comprendía las operacionesrealizadas durante el periodo establecido entrelos meses de febrero del año mil novecientos noventay dos, a abril del año mil novecientos noventa y siete,y él ejerció la Vicepresidencia Administrativa hasta eltreinta de abril del mismo año noventa y siete. Que fuenotificado de los hallazgos de auditoria el treinta yuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ycitado a declarar para desvanecer su responsabilidaden los hechos. Que en dicha declaración manifestóque todos los actos que se le imputaban habían sidorealizados previa autorización del Presidente Ejecutivodel instituto y no de forma unilateral, que no obtuvobeneficio alguno de las transacciones que se leimputan, que no fue instruido por el Consejo Directivodel instituto para realizar las compras y Préstamosa que se refiere la resolución impugnada, ya que quientenía dichas atribuciones era el Presidente Ejecutivo,señor Isidro Oviedo Espinoza. Que los recursos delEstado no ha sido afectados por él, como lo establecela Contraloría en su resolución, ya que ni el mismoConsejo Directivo de INISER le imputó algún tipo deresponsabilidad o señalamiento por daños y perjuiciosocasionados a la entidad. Que por todo lo anteriorinterponia Recurso de Amparo en contra del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la Repúblicaconformado por los señores Francisco RamírezTorres, Helio Montenegro Díaz, José Pasos Marciacq,Juan Gutiérrez Herrera y Luis Angel Montenegro, todosmayores de edad, entre solteros y casados y deeste domicilio. Considera como infringidos los derechosconstitucionales establecidos en los siguientesartículos: artículo 26, inciso 3, ya que con la resoluciónimpugnada se esta poniendo en duda su buennombre y carácter profesional durante el ejercicio delcargo de Vicepresidente Administrativo de INISER. Elartículo 27, ya que con esta resolución se le deja enestado de indefensión, pues las resoluciones del entede control son inapelables quedando como único recursoel Amparo. El artículo 32, pues no era responsabledirecto de autorizar ni compras ni Préstamos a institucionesparticulares, ya que esto era potestad exclusivadel Presidente Ejecutivo. Los incisos 1, 4, 7, 9y 11 del artículo 34 Cn., que establece las garantíasmínimas de los procesados entre las que se encuentranla presunción de inocencia, la intervención y defensadesde el inicio del proceso, disposición del tiempoy los medios adecuados para la defensa, a no serobligado a declarar contra si mismo, a gozar del beneficiode la doble instancia y del principio de legalidad,ya que el órgano de control le aplica lo establecido enel artículo 155 de su Ley Orgánica y él no fungía comomáxima autoridad dentro de INISER, que era VicepresidenteAdministrativo por lo que no puede ser sancionadoa pagar multa igual al salario que tenia cuandodesempeñaba ese cargo, que no fue asistido porun abogado tal y como lo establece la Carta Magna yal ser las resoluciones de la Contraloría, inapelablesúnicamente puede recurrir de amparo. Considera habercumplido con el principio de definitividad y solicitaque de oficio el tribunal receptor disponga la suspensiónde los efectos del acto recurrido y en conse-356


SALA DE LO CONSTITUCIONALcuencia se anulen las multas que se le imponen en laresolución recurrida. A su escrito adjuntó los documentosrelativos al caso.II,Por auto de las diez y veinte minutos de la mañana delveintiuno de agosto del dos mil uno la Sala receptoradispuso: I- Tramitar el Recurso de Amparo interpuestopor el señor Eduardo H. Acevedo y tenerlo comoparte en el mismo. II.- No ha lugar a la suspensión delacto solicitada por el recurrente. III.- Concederle intervenciónde ley al recurrente. IV.- Poner en conocimientodel presente recurso, a la Procuraduría Generalde Justicia con copia íntegra del mismo para lo de sucargo. V- Dirigir oficio a los funcionarios recurridos,también con copia íntegra del mismo y prevenirlesque en el plazo de diez días, remitiesen a la Corte Supremade Justicia informe del caso y las diligenciasque ante su autoridad se hubiesen creado. Dentro deltérmino de ley, remitir las presentes diligencias al SupremoTribunal, previniéndole a las partes que debíanpersonarse ante el dentro de tres días hábiles. Rola enel mismo auto, disentimiento de la Magistrada, DoctoraPerla Margarita Arroliga relativo a la negativa desuspensión del acto. Dicho auto fue notificado a todoslos interesados. En tiempo y forma, fue presentadoescrito de personamiento y solicitud de intervenciónde ley por parte del recurrente. A las doce y cincuentaminutos de la tarde del once de septiembre deldos mil uno el Licenciado Juan Carlos Su Aguilar, delegadopor el Consejo Superior de la Contraloría presentóescrito de personamiento y solicitud de intervenciónde ley por parte de los funcionarios recurridos.Con el mismo propósito, a las doce y diecinueveminutos de la tarde del doce de septiembre del dos miluno, la Licenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval,mayor de edad, soltera, Abogado y de este domicilio,Procuradora Administrativa y Constitucional, delegadapor el Procurador General de Justicia, presentó escritode personamiento y solicitud de intervención deley en las presentes diligencias de amparo.III,A la una de la tarde del diecinueve de septiembre deldos mil uno, el Licenciado Juan Carlos Su Aguilar,delegado por el Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República presentó el informe de leyrendido por ese Consejo en ocasión del presente recurso.En dicho informe los funcionarios expresaronlo siguiente: Que aunque en la resolución recurrida seseñale la existencia de perjuicio económico en los interesesdel Estado, en esta no se ordena que sea elrecurrente quien deba reparar tal daño ni como responsableprincipal ni como accesorio. Unicamente seordenó la imposición de las sanciones de índole administrativaque de conformidad con la ley le corresponden.Todo en ejercicio del ius puniendi Estatal. Sobrela supuesta infracción del artículo 26, inciso 3Cn., tienen a bien informar que las leyes que establecensanciones producto del indebido comportamientodel funcionario no pueden considerarse atentatoriasde ésta garantía, pues la misma Carta Magna en suartículo 131, párrafo 2 señala que los funcionariospúblicos son personalmente responsables por violacióna la Constitución, falta de probidad administrativay cualquier otro delito o falta cometido en el desempeñodel cargo. Por lo tanto la gestión irregularde un funcionario implica una responsabilidad derango constitucional. De la supuesta infracción delartículo 27 Cn., manifiestan que al recurrente no sele ha dado tratamiento distinto al dado a cualquierfuncionario cuya gestión se haya examinado. Que elrecurrente también citó como infringido el artículo32 Cn., que según el dicho de los funcionarios reglamentaal ciudadano en ejercicio de sus derechos, noal funcionario del Estado, quién no podrá actuar conplena autonomía de la voluntad en el ejercicio de sucargo. Contrario a esto se encuentran los artículos130 y 183 de la Constitución que disponen que ningúncargo concede a quien lo ejerce más funcionesque las que le otorgan la Carta Magna y las Leyes dela República. En lo que hace a la infracción de losincisos 1, 4, 7, 9 y 11 del artículo 34 Cn., argumentanque de la simple lectura del proceso administrativose deduce que el recurrente hizo uso de su derecho ala defensa y siempre se presumió su inocencia, noobligándosele a declarar contra su persona ni atentandocontra su honra, que constantemente seintercambió información con el recurrente, lo quedemuestra el acceso reiterado e ininterrumpido alprocedimiento de auditoria, lo que garantizó su intervencióny defensa durante el examen de la referencia.Que de conformidad con el artículo 156 Cn.,el órgano al cual representan es un organismo inde-357


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002pendiente sometido únicamente a la Carta Fundamentaly a las leyes de la nación, por lo que no cabe elalegato del recurrente de su derecho de recurrir anteun Tribunal Superior para que revise su caso. Quecon lo anterior se demuestra que el Consejo Superiorde la Contraloría ha actuado ajustado a derechoy la resolución impugnada no merece la censura delAmparo Administrativo por lo que solicitan se declaresin lugar el Recurso de Amparo presentado, porcarecer de marco legal y por no existir transgresiónalguna de los preceptos constitucionales señalados.Solicitaron se acredite como su delegado al LicenciadoJuan Carlos Su Aguilar para todos los efectoslegales. Por auto de las tres y treinta minutos de latarde del veintiséis de octubre del dos mil uno, estaSala Constitucional dispuso tener por personados alrecurrente, a los funcionarios recurridos, a su delegado,a la delegada del Procurador General de Justiciay concederles la intervención de ley que en derecholes corresponde. De la solicitud de nulidad de laresolución impugnada, hecha ante el tribunal receptorpor el recurrente y ratificada ante esta Sala, seresolvió no ha lugar, por cuanto ello sería materia deestudio de la presente sentencia.CONSIDERANDO:I,Que el Recurso de Amparo es el medio jurídico deprotección o tutela de la Constitucionalidad y del gobernadofrente al <strong>Poder</strong> Público, características inseparablesque íntegran la teleología esencial del amparo.De ahí que su esencia radique en cuestionar si elacto o resolución impugnado infringe alguno de losderechos consignados en la Carta Fundamental paramediante su declaración de inconstitucionalidad, restituiral quejoso en el goce del derecho supuestamenteconculcado, restableciendo las cosas al estado anteriora la transgresión. A saber del tratadista mexicanoIgnacio Burgoa es el “medio jurídico de que disponecualquier gobernado para obtener, en su beneficio,la observancia de la Ley Fundamental contra todoacto de cualquier órgano del Estado que la viole opretenda violarla”. No obstante el artículo 188 de laConstitución Política concreta más el objeto del Recursode Amparo al señalar: “Se establece el Recursode Amparo en contra de toda disposición, acto o resolucióny en general en contra de toda acción u omisiónde cualquier funcionario, autoridad o agente delos mismos que viole o trate de violar los derechos ygarantías consagrados en la Constitución Política”.La Carta Magna nos remite para su regulación a la Leyde Amparo vigente, Ley No. 49, publicada en la GacetaNo. 241 del 20 de diciembre de 1988 que en su artículo3 literalmente dice: “ El Recurso de Amparo procedeen contra de toda disposición, acto o resolucióny en general, en contra de toda acción u omisión decualquier funcionario, autoridad o agente de los mismosque viole o trate de violar los derechos y garantíasconsagrados en la Constitución Política”. El mismocuerpo legal, en los artículos 23 al 51 establece elprocedimiento que debe seguirse en este tipo de recurso.Dentro de dicho procedimiento se encuentranuna serie de requisitos de procedibilidad que el recurrentedebe cumplir para que el mismo sea analizadopor esta Sala, por lo que procederemos a realizar unexamen del cumplimiento de los mismos. El recurrenteexpresó su nombre, apellidos y generales de ley, tambiénlos nombres, apellidos y cargos de los funcionariosrecurridos, la disposición contra la cual reclama,manifestó que por tratarse de una resolución final dela Contraloría no existe vía administrativa que agotary señaló lugar para oír notificaciones. Realizado dichoexamen, procedemos a analizar el fondo del recurso.II,Atendiendo solicitud de la Superintendencia de Bancosy Otras Instituciones Financieras se realizó ExamenEspecial en el Instituto Nicaragüense de Segurosy Reaseguros, de conformidad con el artículo 5, numeral4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General dela República que en su parte conducente establece:“Ambito de Aplicación. El sistema regirá para todaslas operaciones financieras y administrativas del Gobiernode la República de Nicaragua y para todas ycada una de las demás Entidades y Organismos delsector publico. Y expresamente alcanza: ... 4. Regirá,además, al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;a todas las Instituciones que forman el SistemaFinanciero Nacional; al Banco Central de Nicaragua;a la Corporación Financiera de Nicaragua; al InstitutoNicaragüense de Seguros y Reaseguros; ... y a laspersonas naturales o jurídicas que realicen operacionesfinancieras o presten servicios de esta naturaleza,que por la ley o por sus características afecten los358


SALA DE LO CONSTITUCIONALintereses del Estado y del público en general, de acuerdoal régimen a que están sujetas y las característicasespeciales del Sistema Financiero Nacional y de lasOtras Instituciones, entidades o personas naturales ojurídicas anteriormente sujetas a la vigilancia de laSuperintendencia de Bancos y de Otras Instituciones...”.Igualmente el artículo 10, numeral 32, inciso i)del mismo cuerpo legal, reformado mediante el Decreto743 publicado en al Gaceta No. 149 del martes 7 dejulio de 1981, en relación a INISER faculta a laContraloría, a vigilar que dicha institución se ajusteen sus gestiones a las disposiciones de su ley creadoray a las normas y reglamentos que lo rigen. Mereceespecial atención el argumento del recurrente en elque expresa que el ente de control le aplicó lo consignadoen el artículo 155 de su Ley Orgánica y él nofungía como máxima autoridad dentro del InstitutoNicaragüense de Seguros y Reaseguros, por lo queno correspondía aplicarle el artículo antes señalado.Al respecto esta Sala considera conveniente aclararal recurrente que él, en su calidad de VicepresidenteAdministrativo y parte del Consejo Directivo deINISER, de conformidad con el artículo 15 del Decreto107 “Ley de Nacionalización y Creación del InstitutoNicaragüense de Seguros y Reaseguros” y sus respectivasreformas, tenía facultades de decisión enasuntos relativos a la determinación de las políticas ylineamientos del instituto, elaboración del presupuestodel mismo, conocimiento y aprobación de los estadosfinancieros, realizar los nombramientos de funcionariossubalternos, conocía lo relativo a los planesde seguros y a la normativa interna de operación deINISER, entre otros. Atribuciones exclusivas de lasautoridades del instituto, entendiéndose que el conceptoautoridad implica la potestad que posee unapersona para dictar, aplicar y ejecutar ciertos actosimponiéndoselos a los demás por su capacidad o influencia.También es el derecho de hacerse obedecerdentro de ciertos limites preestablecidos por la investiduratemporal que le otorga la ley. De lo anterior seinfiere que al ostentar ciertas calidades y tener poderde decisión como parte del Consejo Directivo, el recurrentedebe ser considerado como una de las máximasautoridades del INISER, por lo que le es aplicable locontenido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República que a la letra reza:Artículo 155.-“ Ministros y Máximas Autoridades.-Los Ministros de Estado y las máximas autoridadesde las entidades y Organismos del sector publico sonresponsables de los actos o resoluciones emanadosde su autoridad o aprobados por ellos, expresa o tácitamente;son responsables también de suspender laejecución de las leyes, por no cumplirlas fielmente, apretexto de interpretarlas, y por abuso de autoridadcontra alguna persona, empleado o corporación. Losfuncionarios mencionados en el inciso anterior dictaranlos correspondientes reglamentos orgánicos, funcionalesy necesarios para el eficiente, efectivo y económicofuncionamiento de sus Entidades u Organismos,cuyos textos completos se publicaran en el DiarioOficial, para su debido cumplimiento”.III,De la petición de nulidad de la resolución impugnadahecha por el recurrente ante la Sala Civil Número Dosdel Tribunal de Apelaciones de la CircunscripciónManagua y ratificada ante esta Sala en escrito de lasonce y cuarenta minutos de la mañana del treinta deagosto del dos mil uno, esta Sala tiene a bien manifestarque en las diligencias administrativas remitidas aeste Supremo Tribunal por parte del Consejo Superiorde la Contraloría, rola fotocopia de la resolución cuestionada,de la cual se desprende que la misma fuevotada y aprobada por ese Consejo en Sesión númerociento cuarenta y tres, de las nueve de la mañanadel diez de mayo del dos mil uno, pero firmada enfecha once de mayo del mismo año. Por lo que seconsidera que no existe la supuesta contradiccióndenunciada por el recurrente, pues la resolución impugnadacumple con los requisitos de hora, fecha,lugar de emisión, relación de los hechos y firmassuscriptoras, requisitos necesarios para su valides. Elseñor Eduardo Hallesleven Acevedo alega la infraccióndel inciso 3 del artículo 26 Cn que en su parteconducente establece: “Toda persona tiene derecho:3) Al respeto de su honra y reputación”. Al respectoesta Sala nuevamente retoma el criterio expuesto porla misma en Sentencia No. 52 de las doce y treintaminutos de la tarde del veintiséis de febrero del dosmil uno que en la parte conducente de su ConsiderandoII establece: “ Afirma el recurrente que con la resolucióndictada por la Contraloría General de la República,se le ha violentado el derecho que le otorga elartículo 26 inciso 3 de la Constitución Política, lesionandosu honra y reputación. Al respecto, esta Salade lo Constitucional estima necesario señalar al recu-359


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002rrente que toda institución del estado esta regida porlo establecido en la Constitución Política y en las leyesde la materia, en el caso de la Contraloría Generalde la República, esta tiene las facultades que su LeyOrgánica le confiere, mediante Decreto N. 625 publicadoen el Diario Oficial La Gaceta del 22 de enero de1981, entre las que se encuentra la prevista en el artículo136 que establece: “Responsabilidad Administrativa”.-La Responsabilidad Administrativa se estableceráa base del análisis que se hará sobre el gardode inobservancia, por parte de las entidades y Organismosdel sector publico y de sus servidores, de lasdisposiciones legales relativas al asunto de que setrate y sobre el incumplimiento de las atribuciones ydeberes que les competen por razón de sus especificasfunciones administrativas...”, por lo que laContraloría General de la República, únicamente le haestablecido la responsabilidad que estimo convenientea partir de los resultados de la auditoria realizada, sinque con este acto se haya lesionado la honra y reputacióndel recurrente, pues la institución recurrida únicamenteha cumplido el mandato constitucional decontrolar, examinar y evaluar la gestión administrativadel recurrente...”. No encontrando infracción al preceptoseñalado por el recurrente, así debe declararse.IV,El recurrente también argumenta la supuesta infraccióndel artículo 27 Cn., que establece el principio deigualdad ante la ley, el cual considera se le infringe, yaque las resoluciones de la Contraloría no admiten ulteriorrecurso, dejándolo en estado de indefensión.De conformidad con carta remitida por el entoncesContralor de la República, Ingeniero Agustín JarquínAnaya al Licenciado Isidro Alfonso Oviedo Espinoza,quien fungía como Presidente Ejecutivo del InstitutoNicaragüense de Seguros y Reaseguros y que rola enel folio 1 de las diligencias administrativas remitidaspor el ente de control a esta Sala, el tipo de examenque se practicó en dicho instituto fue una AuditoriaEspecial sobre los ingresos, egresos y otros recursospropiedad de INISER. El artículo 127 de la Ley Orgánicade la Contraloría General de la República estableceque no son susceptibles de impugnación los informesde auditoria o exámenes especiales, como el practicadoen el caso de marras. Por otro lado el artículo173 de la misma ley, establece que las resoluciones enlas cuales se determine algún tipo de sanción, sondefinitivas en la vía administrativa, pudiendoimpugnarse únicamente en la vía jurisdiccional ante eltribunal competente. En armonía con dicho preceptoel artículo 14 del Reglamento para la Determinación deResponsabilidades publicado en al Gaceta No. 234del jueves 5 de diciembre de 1985 a la letra reza: “Impugnación. Las resoluciones que determinen responsabilidadadministrativa podrán ser impugnadaspor la parte afectada, en la vía jurisdiccional competente,de conformidad con lo establecido en el recursode amparo administrativo. La notificación de lademanda de impugnación en la vía jurisdiccional, suspenderálos efectos de la resolución...”. De lo anteriorse colige que el recurrente tuvo oportunidad de interponerRecurso de Amparo como en efecto hizo, paraque fuese ésta Sala quien revisase, si mediante la resoluciónimpugnada, los funcionarios recurridos haninfringido sus derechos constitucionales. Cabe mencionarque el derecho que contempla el artículo 27Cn., contiene entre una de sus vertientes la llamadaigualdad en la aplicación de la ley, que establece laimposibilidad de que un órgano pueda modificar arbitrariamenteel sentido de sus resoluciones en casossemejantes y la obligación de que cuando éste considereque debe apartarse de sus preceptos, ofrezcapara ello un fundamento razonable. En este caso enparticular, se observa que el ente de control no haestablecido criterios de distinción en relación con elrecurrente, pues del análisis de las diligencias administrativasse denota que éste tuvo acceso al procedimientoadministrativo seguido por la Contraloría, tal ycomo lo señala la Ley Orgánica del ente de control,por lo que no cabe el argumento de la supuesta desigualdadde trato al recurrente y consecuente indefensióne infracción de este derecho.V,El artículo 32 Cn., otro de los artículos supuestamenteinfringidos por la Contraloría a la letra reza: “Ningunapersona está obligada a hacer lo que la ley no mande,ni impedida de hacer lo que ella no prohibe”. El artículo21 de la Ley de Nacionalización y Creación del InstitutoNicaragüense de Seguros y Reaseguros, DecretoNo. 107, publicado en la Gaceta No. 36 del 20 deoctubre de 1979 y reformado mediante el Decreto No.1213 del 7 de marzo de 1983, relativo a las atribuciones360


SALA DE LO CONSTITUCIONALy deberes de los Vice Presidentes, en su parte conducenteestablece: “ Son atribuciones y deberes de losVice Presidentes los siguientes: 4.- Ejercer por delegacióndel Presidente del Instituto, la representación legalde las operaciones y asuntos corrientes, y suscribirlos contratos y otros documentos que determinenel Consejo Directivo o el Presidente...”. Sin perjuiciode lo establecido en el artículo antes citado, los artículos124 y 125 de la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República establecen que los funcionariosy empleados a quienes compete ejercer el controlinterno previo de los procesos financieros mediantelos cuales se adquieren compromisos y obligacionesque impliquen desembolso de fondos de la entidad uorganismo, podrán de forma escrita objetar las ordenesde desembolso ante la autoridad que la emitió,con la debida expresión de los motivos que considerele asisten. Igualmente cuando se tenga a cargo la direcciónde los procesos previos a la celebración decontratos de construcción, provisión, asesoría y servicio,los funcionarios serán responsables de que éstosse celebren dentro del marco de la legalidad, pudiendoel ente de control establecer las responsabilidadesque resultaren del incumplimiento de lo establecidopara esta materia. Por otro lado los artículos131 en su parte conducente y 153 de la ConstituciónPolítica de la República establecen: Artículo.- 131.-“Los funcionarios y empleados públicos son personalmenteresponsables por la violación de la Constitución,por falta de probidad administrativa y por cualquierotro delito o falta cometida en el desempeño desus funciones. También son responsables ante el Estadode los perjuicios que causaren por abuso, negligenciay omisión en el ejercicio del cargo...”. Artículo153.- Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directoresde entes autónomos y gubernamentales sonresponsables de sus actos, de conformidad con laConstitución y las leyes”. El recurrente aceptó haberautorizado los desembolsos por los cuales se hizomerecedor de la sanción de responsabilidad administrativa,so pretexto de que cumplía ordenes emanadasdel Presidente Ejecutivo del Instituto, tal como quedóplasmado en declaración rendida ante el órgano decontrol y que rola en los folios 29 al 41 de las diligenciasadministrativas remitidas a esta Sala por laContraloría. Al respecto el artículo 123 de la Ley Orgánicadel ente fiscalizador, establece que ningún funcionarioo servidor de las instituciones sujetas a controlpor parte de la Contraloría, puede ser eximido desu responsabilidad bajo el argumento de cumplir ordenessuperiores, cuando estas ordenes impliquen eluso indebido de los fondos de la institución, como enel caso de marras. De todo lo anterior se infiere que elrecurrente como autoridad del INISER tenía la obligaciónde velar por el correcto ejercicio de las operacionesfinancieras que comprometían recursos de la institución,verificando si las mismas estaban debidamentesoportadas y cumplían los requisitos que establecíala legislación nacional y las leyes y reglamentosde la institución. Por lo que no cabe el argumentode la infracción del derecho consignado en el artículodenunciado.VI,El artículo 34 incisos 1, 4, 7, 9 y 11; en su parte conducenteestablece: Artículo 34.- “Todo procesado tienederecho, en igualdad de condiciones, a las siguientesgarantías mínimas: 1) A que se presuma su inocenciamientras no se pruebe su culpabilidad conforme a laley. 4) A que se garantice su intervención y defensadesde el inicio del proceso y a disponer de tiempo ymedios adecuados para su defensa. 7) A no ser obligadoa declarar contra si mismo ni contra su cónyugeo compañero en unión de hecho estable, o sus parientesdentro del cuarto grado de consanguinidad y segundode afinidad, ni a confesarse culpable. 9) A recurrirante un tribunal superior, a fin de que su casosea revisado cuando hubiese sido condenado porcualquier delito. 11) A no ser procesado ni condenadopor acto u omisión que, al tiempo de cometerse, noesté previamente calificado en la ley de manera expresae inequívoca como punible, ni sancionado con penano prevista en la ley. Se prohibe dictar leyesprescriptivas o aplicar al reo penas o tratosinfamantes...”. Del contraste de la norma constitucionalcon las diligencias remitidas a esta Sala se desprendeque el Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, brindó al ahora recurrente lasgarantías mínimas que se consignan en el artículosupuestamente infringido, pues informó oportunamentede la realización del examen de Auditoria Especialque el ente fiscalizador pretendía realizar (folio 1 de ladiligencias administrativas), posteriormente fue citadoa declarar asegurando su participación dentro delproceso (folios 29 al 41), se le notificaron los hallazgosde la auditoria y en la misma notificación se leinformó que tenía la oportunidad de desvirtuar loshallazgos y presentar las pruebas documentales, ma-361


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002teriales y testificales que prestaran mérito para el descargode los mismos y para tal efecto se le concedió eltérmino de quince días (folio 42 diligencias administrativas).En virtud de lo cual presentó la respectivacontestación de hallazgos (folio 45) y finalmente se lenotificó la resolución de la Contraloría, quedando abiertala posibilidad de interponer Recurso de Amparo deconformidad con el artículo 10, numeral 17 de la LeyOrgánica de la Contraloría que establece que las resolucionesdel ente fiscalizador se entenderán firmes unavez que transcurra el término de 30 días, término necesariopara la interposición del Recurso de Amparoque puede interponer el funcionario afectado por laresolución del ente fiscalizador, garantía que concedeel órgano de control para no causarle indefensión alauditado. Por lo que no encuentra esta Sala los elementossuficientes para declarar la infracción de estederecho.POR TANTO:De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 del Código de ProcedimientoCivil de la República Nicaragua y los artículos44 y 45 de la Ley de Amparo vigente, los suscritosMagistrados que integran la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia RESUELVEN: I.- NOHA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO, interpuestopor el señor Eduardo Hallesleven Acevedo de generalesen autos en contra de los miembros del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la Repúblicaseñores Francisco Ramírez Torres, HelioMontenegro Díaz, José Pasos Marciacq, Juan GutiérrezHerrera y Luis Angel Montenegro Espinoza, tambiénde generales en autos. II.- En consecuencia, estece alo establecido en la resolución de la Contraloría Generalde la República, de las nueve de la mañana del díaonce de mayo del año dos mil uno. Esta sentenciaestá escrita en ocho hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretariode la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 175CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, doce de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS,RESULTA:Mediante escrito presentado a las ocho y veinte minutosde la mañana del ocho de enero del año dos mildos, ante la Sala Civil No.1 del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, compareció FRANCIS-CO JOSE DELGADO ECHAVERRY, mayor de edad,casado, Médico y Cirujano con domicilio legal en laciudad de Managua, en su carácter de Director Generalde Servicios de Salud del Ministerio de Salud, expresóen síntesis: Que a las doce y cuarenta minutosde la tarde, del día doce de diciembre del año dos miluno, fue notificada de la resolución de las nueve ydiez minutos de la mañana del día cuatro de diciembredel año dos mil uno, emitida por el Consejo Superiorde la Contraloría General de la República, en la que sedeterminó responsabilidad administrativa en su contra,así como de la señora Ministra de Salud, LicenciadaMariangeles Argüello Robelo, Carlos Gómez Romero,Manuel Salvador Ortíz Gaitán, Francisco DelgadoEchaverry, Gilberto Matha Guevara, HarvyMayorga Salinas y Hermes Gurdián Alfaro, todos funcionariosdel Ministerio de Salud, a excepción de losdos últimos que dejaron de laborar para dicho Ministerio.Siguió expresando el recurrente, que en dicharesolución se le aplicaba el incumplimiento al artículo166 y por ende las sanciones administrativas contempladasen el artículo 171 numerales 1), 5) y 45), todosde la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,sin que en dicha resolución se señalara enque consistió el incumplimiento, ni el porqué de dichassanciones. Que la resolución aludida violaba susderechos constitucionales consignados en los artículos26 inciso 4), 32, 34, incisos 1) y 4); 158, 159, 160,182 y 183, todos de la Constitución Política. Expresóque nunca se le había notificado el dictamen legal enque se fundamentaba la resolución, el que considerabanulo, por haberse dado la recepción de prueba sincitación a la parte contraria y/o afectada. Señaló quelo actuado por los colegiados de la Contraloría Generalde la República constituía un anti-proceso, incon-362


SALA DE LO CONSTITUCIONALgruentes con los principios de justicia, dejándola encompleta indefensión y desventaja procesal, violandosu derecho a defenderse con todas las garantíasprocesales. Que las funciones de dicho órgano colegiadoestán determinadas por el artículo 155 Cn., yque cualquiera otra que no tenga esos fines y quefaculte al Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República son inconstitucionales. Expresó queinterponía Recurso de Amparo en contra de FRAN-CISCO RAMIREZ TORRES, Presidente en funcionesdel Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública, JOSE PASOS MARCIACQ, Miembro Propietario,JUAN GUTIERREZ HERRERA, Propietario,LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA, Propietarioy RAMON ERNESTO VILLAFRANCA, MiembroSuplente, todos ellos de oficio contadores a excepcióndel señor José Pasos Marciacq, psiquiatra, porhaber emitidido la resolución de la Sesión OrdinariaNúmero Ciento Noventa y Nueve de las nueve y diezminutos de la mañana del día cuatro de diciembre delaño dos mil uno, resolución que le causaba agravios,violando sus derechos y garantías constitucionales.Señaló que se había agotado la vía administrativa conla resolución emitida y que por ser notoria la falta decompetencia del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, de emitir este tipo de resolución,solicitaba la admisión y tramitación del presenterecurso y que oficiosamente se ordenara la suspensióndel acto. Asimismo, solicitó con fundamento enel artículo 19, párrafo segundo de la Ley de Amparo,que si encontraba otras disposiciones de la Ley Orgánicade la Contraloría General de la República que fueraninconstitucionales, que así lo declarare. Señalólugar para oír notificaciones. Por auto de las diez ycinco minutos de la mañana del once de enero del añodos mil dos, la Sala Civil No. 1 del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, previno al recurrenteque dentro del término de cinco días rindiera garantíapor la cantidad de dos mil córdobas, bajo apercibimientode ley si no lo hiciera, lo que fue presentadopor éste en escrito de las ocho y cincuenta minutosde la mañana del día veinticuatro de enero del mismoaño. Por auto de las dos y cinco minutos de la tardedel veinticinco de enero del año dos mil dos, resolviótramitar el presente Recurso de Amparo y tener comoparte a FRANCISCO JOSE DELGADO ECHAVERRY,en el carácter con que compareció. Declaró con lugarla suspensión del acto reclamado y los efectos delmismo. Ordenó poner en conocimiento al ProcuradorGeneral de Justicia y dirigir oficio a los funcionariosrecurridos para que dentro del término de diez díasenviaran informe junto con las diligencias, ante elSupremo Tribunal. Asimismo que se remitieran las diligenciasy previno a las partes para que dentro deltérmino de tres días hábiles se personaran ante la CorteSuprema de Justicia. Por escrito de las tres y treintitrésminutos de la tarde del cuatro de febrero del año dosmil dos, se personó el recurrente en su carácter yarelacionado. Asimismo se personaron y rindieron informelos funcionarios recurridos en sus calidades yaexpresadas, en escritos de las seis y cincuentiséisminutos de la tarde del cuatro de febrero del año dosmil dos, y de las diez y treinticinco minutos de la mañanadel doce de febrero del mismo año. A las once ycuarenta y un minutos de la mañana del quince defebrero del año en curso, se personó la LicenciadaDina Morales Nicaragua, en su carácter de ProcuradorConstitucional y de lo Contencioso Administrativo.Por auto de las dos y diecinueve minutos de latarde del ocho de febrero del año dos mil dos, la Salade lo Constitucional tuvo por personados a las partesya aludidas, y al Doctor JUAN CARLOS SUAGUILAR, en su calidad de Delegado del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,dándoles intervención de ley. Conforme los artículos840 incisos 1, 2, y 6; y 841 inciso 3) Pr., de oficio ordenóacumular al presente Recurso de Amparo los interpuestospor los señores SERGIO MACHADOMELENDEZ, MARIANGELES ARGUELLO ROBELO,MANUEL SALVADOR ORTIZ GAITAN, CARLOSGOMEZ ROMERO y GILBERTO MATTA GUEVARA,a fin de mantener la continencia de la causa, por haberidentidad de persona, acción y objeto. Ordenó pasarel presente Recurso a la Sala para su estudio y resolución.En escrito de las ocho y veinticinco minutos dela mañana del ocho de enero del año dos mil dos, antela Sala Civil No. 1 del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, compareció SERGIO JOSEMACHADO MELENDEZ, mayor de edad, casado,contador público y del domicilio de Managua, en sucarácter de Director General Administrativo Financierodel Ministerio de Salud. Asimismo, en escrito delas ocho y cuarenta minutos de la mañana del día ochode enero del año dos mil, compareció MARIANGELESARGUELLO ROBELO, mayor de edad, casada, Licenciadaen Economía y del domicilio de Managua, en su363


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002carácter de ese entonces de Ministra de Salud. Porescrito de las dos y cinco minutos de la tarde del ochode enero del año dos mil dos, ante la Sala Civil No. 1del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,compareció MANUEL SALVADOR ORTIZGAITAN, mayor de edad, casado, Abogado, con domiciliolegal en la ciudad de Managua, en su calidadde Director de Asesoría Legal del Ministerio de Salud.En escrito de las dos y doce minutos de la tardedel ocho de enero del año dos mil dos, ante la SalaCivil No. 1 del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, compareció CARLOS GOMEZ ROME-RO, mayor de edad, casado, Licenciado en Administraciónde Empresas y con domicilio legal en la ciudadde Managua, en su calidad de Secretario General delMinisterio de Salud. Por escrito de las dos y veinteminutos de la tarde del nueve de enero del año dos mildos, ante la Sala Civil No. 1 del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, compareció GILBERTOMATHA GUEVARA, mayor de edad, casado, IngenieroCivil, del domicilio de Managua, en su carácterde Director General de Infraestructura y DesarrolloTecnológico del Ministerio de Salud, todos ellos, interpusieronRecurso de Amparo en contra de la resoluciónde las nueve y diez minutos de la mañana deldía cuatro de diciembre del año dos mil uno, emitidapor el Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública, quienes expusieron en su escrito de interposiciónlos mismos términos de referencia en alusiónal Recurso de Amparo de FRANCISCO JOSEDELGADO ECHAVERRY, siendo admitidos cada unode dichos Recursos, por la Sala Civil No. 1 del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, dándolestrámite e intervención de ley a las partes aludidas.Ordenó poner en conocimiento al ProcuradorGeneral de Justicia y dirigir oficio a los funcionariosrecurridos, previniéndoles de enviar informe junto conlas diligencias ante el Supremo Tribunal. Declaró conlugar la suspensión del acto, por haber rendido la garantíasordenadas y ordenó remitir las diligencias yprevino a las partes que se personarán ante el SupremoTribunal dentro del término de tres días hábiles.Se personaron ante el Supremo Tribunal, cada uno delos recurrentes, los funcionarios recurridos quienesademás rindieron informe junto con las diligencias yse personó la Licenciada Dina Morales Nicaragua, ensu calidad de Procuradora Constitucional y de lo ContenciosoAdministrativo.CONSIDERANDO:I,Señalaron los recurrentes que impugnaban la resoluciónde las nueve y diez minutos de la mañana del díacuatro de diciembre del año dos mil uno, emitida por elConsejo Superior de la Contraloría General de la República,quienes determinaron responsabilidad administrativaen contra de MARIANGELES ARGUELLOROBELO, SERGIO MACHADO MELENDEZ, CAR-LOS GÓMEZ ROMERO, MANUEL SALVADORORTÍZ GAITÁN, FRANCISCO DELGADOECHAVERRY, GILBERTO MATHA GUEVARA,HARVY MAYORGA SALINAS Y HERMESGURDIÁN ALFARO, todos funcionarios del Ministeriode Salud, a excepción de los dos últimos quehabían dejado de laborar para dicho Ministerio, violandodicha resolución sus derechos constitucionalesconsignados en los artículos 26 inciso 4); 32, 34incisos 1) y 4); 158, 159, 160, 182 y 183, todos de laConstitución Política. Esta Sala de lo Constitucionalobserva que si bien los recurrentes expresaron dirigirsu Recurso de Amparo, en contra de la resolución delas nueve y diez minutos de la mañana del cuatro dediciembre del año dos mil uno, de las diligencias aportadaspor los recurrentes, se desprende que la resoluciónobjeto de impugnación es la resolución de lasnueve y treinta minutos de la mañana del cuatro dediciembre del año dos mil uno, existiendo un error porparte de ellos, al identificar ésta. En su informe losfuncionarios recurridos expresaron que la ConstituciónPolítica facultaba a la Contraloría General de laRepública a emitir resoluciones que tienden a la verificacióndel sistema de control de la administraciónpública y la fiscalización de los bienes y recursos estatales.Asimismo, expresaron que constaban en lasdiligencias, que las partes había tenido conocimientode todas las actuaciones, garantizándoles su intervencióndesde el inicio del proceso administrativo yque los recurrentes no habían expresado ningún actoconcreto o motivo de violación a los artículos 32, 34inciso 1); 158, 159, 160, 182 y 183 de la ConstituciónPolítica.II,La resolución objeto del presente Recurso de Amparo,en lo que compete a los recurrentes FRANCISCO364


SALA DE LO CONSTITUCIONALJOSE DELGADO ECHAVERRY, SERGIO MACHADOMELENDEZ, MANUEL SALVADOR ORTIZ GAITANy GILBERTO MATHA GUEVARA, como Miembrosdel Comité de Licitación, se les determinó responsabilidadadministrativa por incumplimiento a lo establecidoen el artículo 166 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República y sujeta a las sancionesestablecidas en el artículo 171 numerales 1), 5)y 45) de la misma ley. El artículo 166 señala que: “Cadaservidor de las entidades y organismos del sectorpúblico está obligado a usar de manera eficiente, efectivay económica los recursos públicos, para los programasdebidamente autorizados”. El 171 numerales1), 5) y 45) regula la sanción administrativa y en lo queconcierne a las causales enunciadas, se determinanpor “1) ejercer presión o abuso en el ejercicio de sucargo; 5) permitir, por negligencia o por intención, laviolación de la ley; o incumplir las disposiciones reglamentarias,los manuales y las normas específicasde las Entidades u Organismos, o aquella de caráctergeneralmente obligatorio, expedidos por la ContraloríaGeneral de la República o por el Ministro de Finanzas;45) auspiciar irregularidades en los procesos previosa la celebración de contratos de cualquier clase”. LaAuditoría Especial realizada por la Contraloría Generalde la República en el Ministerio de Salud, referenteal proceso de licitación pública No. 003 RM 140-2000de Construcción del Centro de Salud “FranciscoMorazán”, señaló que los Miembros del Comité deLicitación no aprobaron el Pliego de Bases y Condiciones,pese a ser responsables de ello, conforme a loprescrito en la última parte del artículo 16 de la Ley 323Ley de Contrataciones del Estado y el párrafo segundodel artículo 28 del Reglamento de dicha ley. Asimismo,señalaron el incumplimiento de los artículos27, 37 y 31 de la Ley 323 y el artículo 31 del Reglamentoen referencia. El artículo 16 de la Ley 323, expresaque el Comité de Licitación intervendrá en todas lasetapas del procedimiento, desde la elaboración y aprobacióndel pliego de bases y condiciones hasta larecomendación de la adjudicación y el párrafo segundodel artículo 28 de dicho Reglamento, establece “queel Comité tendrá como funciones la preparación delpliego de bases y condiciones, disponer los actos deconvocatoria que corresponda por medio de la Unidadde Adquisiciones, recibir y evaluar las ofertas ypreparar el acto motivado de recomendación de adjudicación”.Los artículos 27, 37 y 31, expresan el contenidodel mínimo del Pliego de Bases y Condiciones deLicitación, entre los que se incluye las instruccionespara preparar las ofertas, los calendarios de contrataciónincluyendo la fecha de homologación del pliego,la aclaración de las bases y condiciones de la licitación,la discusión del pliego, presentación y aperturade ofertas, análisis y evaluación, recomendación deadjudicación, los criterios y procedimientos que seaplicarán para evaluar la idoneidad de los proveedoresy demás; Discusión del pliego de bases y condiciones,en el que se establece de obligatorio cumplimientola celebración de una reunión del Comité deLicitación con todos los posibles oferentes y Evaluaciónde las ofertas. La resolución impugnada en suConsiderando II, señala que la aprobación del pliegode bases y condiciones, debía constar en acta firmadapor todos los Miembros que integran el Comité deLicitación, que no se había dejado evidencia de celebraciónde reunión de Homologación con los oferentesy que las justificaciones presentadas por cada uno delos recurrentes, no constituyeron elementos suficientespara desvanecer dichos hallazgos. Esta Sala examinólas diligencias de cada uno de los expedientes,así como lo expuesto por ellos en su Recurso de Amparo,encontrando que los recurrentes fueron notificadosde los hallazgos, informándoles las debilidades,omisiones e incumplimiento de sus atribucionescomo Miembros del Comité de Licitación. Que a cadauno de ellos, se les puso a su disposición loAuditoriado para su revisión, así como la colaboracióndel personal acreditado de la Contraloría Generalde la República, para que les ampliaren o les aclararenlo referido a dichos hallazgos, previa solicitud por partede éstos, quienes solicitaron a la Contraloría Generalde la República una ampliación, respondiéndole dichaInstitución de manera positiva su solicitud, aportandolos recurrentes sus argumentos al respecto, loque rolan en los folios números uno, veintitrés, veintiocho,veintinueve, treinta al treinta y dos, treintitrésdel segundo cuaderno de las diligencias aportadaspor el Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública, del expediente No. 27-02 del recurrenteSergio Machado Meléndez, y en ese mismo sentidose encuentran dichas diligencias en los expedientesNos. 26-02 de Francisco José Delgado Echaverry, 32-02 de Manuel Salvador Ortíz Gaitán y 35-02 de GilbertoMatta Guevara, debiendo concluir esta Sala que nohubo violación a los artículos 26 inciso 4); 32 , 34365


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002inciso 1) y 4) de la Constitución Política. En lo querespecta a los artículos 158, 159 y 160 Cn., los recurrentesno expresaron en su escrito de interposiciónen que consistían los agravios causados por la resoluciónimpugnada, en dicho sentido, por lo que nocabe hacer un análisis del mismo. En relación a la violacióna los artículos 182 y 183 Cn., en que expresaronlos recurrentes que los funcionarios se atribuyeronfunciones que no le eran conferidas por la Constitucióny las leyes, cabe señalar que el artículo 154 Cn.,de la Constitución Política establece que es el organismorector del sistema de control de la AdministraciónPública y fiscalización de los bienes y recursosdel Estado y que en el presente caso, se trataba deuna Auditoría realizada con el objeto de evaluar elcumplimiento de las Normas Técnicas del Control Internodel Ministerio de Salud, específicamente paradeterminar las causas por las cuales había sido declaradadesierta la Licitación Pública No. 003, RM 140-2000, Construcción del Centro de Salud “FranciscoMorazán”, perteneciente al Proyecto “Rehabilitaciónde las Unidades de Salud, afectadas por el HuracánMitch”, actuando dentro del ámbito de sus atribucionescontempladas por nuestra Constitución Política,debiendo concluir que no hubo violación a los artículosconstitucionales, ya señalados.III,La resolución impugnada determinó en lo que respectaa la recurrente MARIANGELES ARGUELLO RO-BELO, en su calidad de Ministra de Salud, el incumplimientode los artículos 155 y 156 numeral 3) de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República,sujeta a las sanciones administrativas contempladasen el artículo 171 numerales 1) 5) y 45) de la misma ley.Que el artículo 155 señala que los Ministros son lasmáximas autoridades de las entidades y organismosdel sector público, siendo responsables de los actoso resoluciones emanados o aprobados por ellos yasea expresamente o tácitamente, asimismo son responsablespor suspender la ejecución de las leyes,por no cumplirlas y por abuso de autoridad y de nodictar los reglamentos orgánicos, funcionales y necesariospara el efectivo funcionamiento de la entidad yorganismos. El artículo 156 numeral 3) expresa que eltitular de la entidad tiene el deber de evaluar los sistemasde administración financiera, de presupuesto, dedeterminación y recaudación de recursos financieros,de tesorería y de contabilidad, adoptar las accionescorrectivas, e imponer las sanciones y otras medidasdisciplinarias que sean necesarias. Las sanciones administrativasdel artículo 171 numerales 1), 5) y 45), yafueron enunciadas en el Considerando que precede.Esta Sala constató que los folios número uno, tres,cuatro, y seis de las diligencias administrativas delexpediente No. 31-02, rolan diversas comunicacionesinformándole sobre la Auditoría a realizar en dichoMinisterio, solicitud de aclaraciones, los resultadospreliminares y los hallazgos encontrados, a fin de queéstos fueran aclarados por su persona y poniendo asu disposición el soporte documental de ello, sin queen las presentes diligencias se encontraré comunicacióno respuesta de los hallazgos, por parte de la LicenciadaMARIANGELES ARGUELLO ROBELO. Enrazón de lo expuesto, esta Sala debe concluir que alno haber impugnado la recurrente ninguno de los hallazgos,los mismos fueron aceptados tácitamente yque la Contraloría General de la República, cumpliócon informarle acerca de ello, por lo que no puedealegar la recurrente que se le dejó en un estado deindefensión, ni que no se le haya puesto a su disposicióntoda la información. Que en ningún momento laContraloría ha entablado un proceso, ya que el mismoes únicamente competencia del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, por loque no cabe lo alegado por la recurrente a la inmunidadinvocada, ya que dicho órgano actuó conformelas facultades otorgadas por nuestra Carta Magna,no habiendo violación a los derechos constitucionalesinvocados por la recurrente.IV,La resolución impugnada estableció responsabilidadadministrativa a cargo del Licenciado CARLOSGOMEZ ROMERO, por incumplimiento del artículo166 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de laRepública y sujeto a las sanciones administrativascontemplada en el artículo 171 numerales 1), 5) y 45)del mismo cuerpo de ley, normativas que ya fueronenunciadas en los considerandos anteriores. Del análisisde las diligencias aportadas que rolan en los foliosnúmeros uno, veintitrés, veinticuatro y veintiséis, sedesprende que la Contraloría informó de la Auditoría,notificó los hallazgos preliminares y puso a disposicióndel recurrente, las diligencias y apoyo de dicha366


SALA DE LO CONSTITUCIONALInstitución a fin de que se aclararan los hallazgos y sedemostrara lo contrario de ello. Esta Sala consideraque la Contraloría General de la República actuó conformea sus atribuciones en la Constitución Política,así como su Ley Orgánica, por lo que esta Sala debeconcluir que no hubo violación a los derechos constitucionalesinvocados por el recurrente.V,Señalaron los recurrentes que la Contraloría Generalde la República, únicamente se le confieren las facultadesatribuidas en el artículo 155 Cn., y que en consecuenciala resolución emitida se sustenta en normasinconstitucionales, ya que una ley ordinaria sólopuede reglamentar las funciones y atribuciones concedidasen la Ley Fundamental y en ningún caso puedeampliar, ni restringir esas facultades, por lo que deconformidad con el artículo 19 párrafo segundo de laLey de Amparo, solicitaban que si encontraba otrasdisposiciones dentro de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República que fuera inconstitucionales,las mismas fueran declaradas de oficio.Esta Sala considera que la resolución emitida tiene susustento legal en la Ley Orgánica de dicha Institución,y cuyos preceptos aplicados son de acorde a lasfacultades establecidas en la Constitución Política,cuya norma es de carácter dogmático, por lo que nocabe más que desestimar lo alegado por los recurrentes.POR TANTO:De conformidad con los considerandos expuestos,los artículos 424, 426 y 436 Pr., normas citadas, y losartículos 20, 27, 44 y 45 de la Ley de Amparo, losMagistrados de la Sala de lo Constitucional RESUEL-VEN: I.- NO HA LUGAR AL AMPARO interpuestopor los recurrentes MARIANGELES ARGUELLOROBELO, Licenciada en Economía, en su carácter deese entonces MINISTRA DE LA SALUD, SERGIOMACHADO MELENDEZ, Contador Público, en sucalidad de Director General Administrativo Financiero,FRANCISCO JOSE DELGADO ECHAVERRY, Médicoy Cirujano con domicilio legal en la ciudad deManagua, en su carácter de Director General de Serviciosde Salud, MANUEL SALVADOR ORTIZ GAITAN,Abogado, con domicilio legal en la ciudad de Managua,en su calidad de Director de Asesoría Legal delMinisterio de Salud , CARLOS GOMEZ ROMERO,Licenciado en Administración de Empresas y condomicilio legal en la ciudad de Managua, en su calidadde Secretario General del Ministerio de Salud,GILBERTO MATHA GUEVARA, Ingeniero Civil, deldomicilio de Managua, en su carácter de Director Generalde Infraestructura y Desarrollo Tecnológico, todosmayores de edad, casado y funcionarios del Ministeriode Salud, en contra de los Miembros del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,FRANCISCO RAMIREZ TORRES, casado, contadorpúblico autorizado, en su calidad de Presidentedel Consejo Superior, JOSE PASOS MARCIACQ, soltero,médico-psiquiatra, JUAN A. GUTIERREZHERRERA, casado, contador público autorizado, yRAMON ERNESTO VILLAFRANCA, casado, contadorpúblico autorizado, todos mayores de edad y deldomicilio de Managua. II.- NO HA LUGAR A LASOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD alegadapor los recurrentes en el caso concreto. Esta sentenciaestá escrita en seis hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 176CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, doce de diciembredel año dos mil dos. Las diez y cuarenta y cinco minutosde la mañana.VISTOS,RESULTA:Por escrito presentado ante la Sala Civil del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Norte, Sala CivilMatagalpa, a las once y veinte minutos de la mañanadel día cinco de diciembre del año dos mil uno, comparecióel señor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ, mayor de edad, casado, transportista y367


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002del domicilio de Jinotega, interponiendo Recurso deAmparo en contra de los señores ALFREDO DELCARMEN MOLINA RIZO, ARMANDO CASTROCHAVARRÍA, ISABEL DEL ROSARIO HERRERAJOYA, ELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ZELAYA, MAR-COS HOMERO GUATEMALA PALACIOS, LENÍNANDRÉS PALACIOS ESTRADA, LUZ MARINALUMBÍ HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZRIVERA Y JOSÉ ESTEBAN CENTENO GARCÍA, todosmiembros del Consejo Municipal de Jinotega.Asimismo, continúa diciendo el recurrente, este Amparoestá dirigido en contra de JAIRO ANTONIOFAJARDO LÓPEZ, en su calidad de Alcalde deJinotega, y en contra de LEONARDO CÉSARZELEDÓN CHAVARRÍA, en su calidad de Vice-alcaldey miembro del Consejo Municipal. Todos los señoresy señoras anteriormente referidos son mayores deedad, casados y del domicilio de Jinotega. Los hechos,razones y fundamentos por los cuales interponeneste Amparo, son los siguientes: Resulta que elrecurrente había sido beneficiado por las autoridadesedilicias anteriores a las ahora recurridas, con el otorgamientode una concesión de taxi ruletero, concesiónque se había efectuado en base a una reasignación,aprobada por el anterior Alcalde Municipal, extendiéndoseen consecuencia el permiso de operación correspondienteal número T-061, para que operara legalmenteen la localidad del Municipio de Jinotega, eltaxi Ruletero, propiedad del señor FRANCISCO DELSOCORRO CRUZ VELÁSQUEZ, cuyos datos y descripcióntécnica, según la tarjeta de circulación, sonlos siguientes: Placa: T05-20; Tipo: Sedan; Marca:Toyota; Modelo: Corolla; Chasis: AE823310422; Motor:4A6985406; Color: Azul; Capacidad autorizada:cinco (5) pasajeros. No obstante el otorgamiento legalde dicha concesión, fue notificado con fecha oncede junio del año dos mil uno, del Acuerdo NúmeroCatorce del Consejo Municipal de Jinotega, el cualfue aprobado en la Sesión extraordinaria del cuatrode junio de ese mismo año, y en cuyo texto se resuelvey ordena suspender la reasignación del permiso deoperación de Taxi Ruletero, por no tener la documentaciónlegal. En virtud de la suspensión de lareasignación anteriormente señalada y de conformidadcon los recursos legales establecidos, el Sr. CruzVelásquez, procedió a interponer el correspondienteRecurso de Revisión ante el Consejo Municipal deJinotega, autoridad que, posteriormente, a las cuatrode la tarde del día veintiséis de junio del año dos miluno, mediante la resolución contenida en el AcuerdoNúmero Seis , desestimando dicho recurso, falló: NOHA LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto porel señor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ. Notificado que fue el recurrente sobrela desestimación de la revisión solicitada, y estandoagotada la vía administrativa, procedió a tramitarel Recurso de Amparo en los términos expresadosal inicio de la presente sentencia. En ese estadode la tramitación del Amparo, inesperadamente fallecióel señor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ, situación que, consecuentemente, produjola suspensión temporal del proceso de conformidadcon lo establecido en el artículo 60 del Códigode Procedimiento Civil, el cual a su vez indica la previsiónlegal, para este tipo de contingencias. Seguidamente,de conformidad con los artículos 60, 78 y1050 Pr., compareció la señora MARÍA CRISTINACRUZ VELÁSQUEZ, mayor de edad, casada, de oficiospropios del hogar y del domicilio de la ciudad deJinotega, quien después de referir el fallecimientodel señor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ, recurrente original, con quien demostrótener vínculo de filiación por ser su hermana,expresó y solicitó: I) Que de conformidad con ley, y ensu carácter de sucesora legítima del recurrente fallecido,se le tenga como tal y se le dé la intervenciónde ley que en derecho corresponde de conformidadcon los artículos 60, 78 y 1050 del Código de ProcedimientoCivil; II) que se le acepte la fianza exigida deconformidad con el artículo 33 inciso 3º de la Ley deAmparo vigente, la cual estaba pendiente de ser otorgadaen virtud de la solicitud de suspensión del Actorecurrido; III) que se levante el Acta respectiva enrelación a la propuesta, aprobación y aceptación de lafianza, a fin de que inmediatamente se provea y seordene la suspensión del Acto de agravio contra elcual se recurre. Así pues, la señora MARÍA CRIS-TINA CRUZ VELÁZQUEZ, fundamentó y reiteró queconsideraba como garantías constitucionales violadaspor las autoridades recurridas los artículos 27,32, 57, 80, 86, 130, 158 Cn., señalando direccióncierta, verificable y conocida para oír notificaciones.368


SALA DE LO CONSTITUCIONALII,El Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte,Sala Civil, Matagalpa, de conformidad con el auto delas once de la mañana del día catorce de enero del añodos mil dos, acreditó el fallecimiento del señor FRAN-CISCO DEL SOCORRO CRUZ VELÁSQUEZ; reconocióla legítima sucesión testamentaria de la señoraMARÍA CRISTINA CRUZ VELÁSQUEZ, de generalesde ley antes descritas, dándole a su vez la intervenciónen calidad de recurrente, y finalmente ordenadicho auto, que sea rendida la fianza propuesta y calificadade buena, para responder por los daños y perjuiciosque puedan resultar debido a la suspensióndel Acto recurrido. En relación a esa fianza, el referidoauto del Tribunal de Apelaciones antes mencionado,indica que deberá otorgarse hasta por la suma total deTREINTA MIL CÓRDOBAS NETOS. (C$ 30.000,00).Notificado que fue el auto antes referido a la señoraCruz Velásquez, a las dos y cuarenta minutos de latarde del día catorce de enero del año dos mil, éstaexpresó quedar entendida, firmando la respectiva actade dicha diligencia. Cumplidas las providencias y actosanteriormente registrados, el Tribunal de ApelacionesSala Civil, Circunscripción de Matagalpa, a lasnueve de la mañana del día quince de enero del añodos mil dos, dictó la resolución en cuyas partes conducentes,se falló sobre los puntos siguientes: 1) Deconformidad con el artículo 31 de la ley de Amparovigente se ordena poner en conocimiento para quecumpla las obligaciones propias de su cargo al señorProcurador General de Justicia de la República, enviándolecopia del recurso. Así como, también, en relacióna dar a conocer a las autoridades recurridasque deben mandar a la Corte Suprema de Justicia unInforme sobre el caso a más tardar dentro de diez díasde recibida la notificación de la resolución respectiva;2) se ordena la suspensión del acto contenido en elAcuerdo Número Catorce, tomado por el ConsejoMunicipal de Jinotega, el cual contiene el acto recurrido;3) se emplazó a las partes para que éstas se personendentro del término de tres días más el término dela distancia, y así, una vez que se tengan porpersonadas, ante la Corte Suprema de Justicia, haganuso de sus derechos; 4) finalmente, se ordenó girarexhorto al señor Juez Civil del Distrito de Jinotega,para que proceda a través de secretaría a notificar alos recurridos, conforme a derecho, y haga entregadel recurso, y una vez notificadas las diligencias vuelvanlos autos a su lugar de origen. Notificadas quefueron todas las partes interesadas e involucradas dela resolución anterior, éstas procedieron a personarseante la Sala Constitucional de la Excelentísima CorteSuprema de Justicia, en el orden siguiente: MARÍACRISTINA CRUZ VELÁSQUEZ, se personó conformeescrito presentado a las ocho y cuarenta y cincominutos de la mañana del día veintidós de enero delaño dos mil dos; ALFREDO DEL CARMEN MOLINARIZO, ARMANDO CASTRO CHAVARRÍA, ISABELDEL ROSARIO HERRERA JOYA, ELIO ENRIQUERODRÍGUEZ ZELAYA, MARCOS HOMERO GUA-TEMALA PALACIOS, LENÍN ANDRÉS PALACIOSESTRADA, LUZ MARINA LUMBÍ HERNÁNDEZ,JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RIVERA, JOSÉ ESTEBANCENTENO GARCÍA, JAIRO ANTONIO FAJARDOLÓPEZ y LEONARDO CÉSAR ZELEDÓNCHAVARRÍA, miembros del Consejo Municipal y Alcaldey Vice-Alcalde de Jinotega, respectivamente,conforme escrito presentado a las ocho y cincuenta ycinco minutos de la mañana del día treinta de enerodel año dos mil, procedieron a personarse y presentaronel Informe, junto con las diligencias creadas, sobreel caso objeto de la presente sentencia. Posteriormentey en virtud de lo anterior, mediante auto de lasdos y diez minutos de la tarde del día ocho de febrerodel año dos mil dos, dictado por la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, se tiene porpersonados al recurrente y a todas las autoridadesedilicias recurridas en sus calidades respectivas demiembros del Consejo Municipal, Alcalde y Vice-Alcaldede la Alcaldía Municipal de Jinotega. Asimismoen el auto anteriormente referido y de conformidadcon el artículo 30 de la Ley de Amparo vigente setiene, como parte al señor Procurador General de JusticiaDoctor OSCAR HERDOCIA LACAYO,indicándose, como resolución final de dicho auto quepasen las diligencias del recurso de Amparo a la SalaConstitucional para su estudio y resolución. Notificadascada una de las partes, concluidos los autos ysiendo el caso de resolver.SE CONSIDERA:I,Que el otorgamiento, por parte del Alcalde de Jinotega,en ese entonces de licencia para operar el Servicio de369


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002Taxi Ruletero Intermunicipal a favor del recurrenteseñor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ, es a todas luces ilegal, por cuanto nofue autorizado por el Gobierno Municipal, cuya instanciaestá compuesta: por el Consejo Municipal presididopor el Alcalde, y es el único facultado paraotorgar este tipo de licencias, no teniendo el Alcaldepor sí y ante sí esta facultad. De ese modo el alcalde alactuar al margen de la autoridad del Consejo Municipal,procedió en abierta violación a la Ley de Municipiosy a la Constitución Política, infringiendo lo establecidoen los artículos 7 numeral 12) letra b; 17, 18,25, 28 numerales 9) y 21) de la Leyes 40 y 261 “Ley deMunicipios”, publicada en la Gaceta “Diario Oficial”No 162 del 26 de agosto de 1997, incurriendo además,en flagrante violación a los preceptos Constitucionales183 y 130 Cn., que establecen el Principio de Legalidadde los funcionarios públicos y resguardan elbuen desarrollo y la legalidad de dichas autoridades.II,Por otro lado, queremos hacer notar la falta del Registrocorrespondiente de la placa del Taxi en el Libro deActas que lleva la Oficina de la Secretaría del ConsejoMunicipal, vacío que constituye suficiente pruebapara demostrar que esa autorización de placas se efectuó,como señalamos anteriormente, al margen de todoconocimiento y autorización del Consejo Municipal,es decir, ilegalmente, pues nunca fue registrada. Siendoesto, a su vez, prueba suficiente de la falta de requisitosque no fueron llenados y que por consiguiente,nos demuestran que esa concesión se realizó sinconocimiento del Gobierno Municipal. Ese vacío señalado,más la falta de presentación por parte del recurrentede los recibos correspondiente a los pagosen conceptos del valor del trámite administrativo parael otorgamiento de la concesión también justifican yson fundamentos legales para la suspensión de la licenciaque decretaron e hicieron efectiva las autoridadesMunicipales recurridas. En consecuencia, elConsejo Municipal no ha hecho más que actuar enestricto apego a los conceptos jurídicos contenidosen la Ley de Municipios y en la Constitución Política,resguardando y haciendo cumplir el Principio de probidady honestidad de los funcionarios públicos, elcual inspira la “Lucha contra la Corrupción” de funcionariosinescrupulosos que, como lo señaló el mismorecurrente, recibieron pagos a título personal, sinque entraran dichos pagos a las arcas del GobiernoMunicipal. Constituyendo esos hechos, actosdelictivos que en ningún momento pueden serconvalidados a favor de los propósitos y objetivosreclamados, sin causa ni razón alguna por el recurrente.De este modo habiendo realizado el estudio y análisiscorrespondiente no queda más que concluir ydictar Sentencia declarando que No Ha Lugar al Recursode Amparo interpuesto.POR TANTO:En base a las consideraciones hechas, artículos 424,436, Pr., y 26 y 28 de la Ley de Amparo vigente, lossuscritos Magistrados que integran la Sala de lo ConstitucionalRESUELVEN: NO HA LUGAR AL RECUR-SO DE AMPARO interpuesto por el señor FRANCIS-CO DEL SOCORRO CRUZ VELÁSQUEZ (q.e.p.d.),cuya tramitación la continuó su legítima SucesoraTestamentaria, señora MARIA CRISTINA CRUZVELÁSQUEZ, en contra de los siguientes señores:ALFREDO DEL CARMEN MOLINA RIZO, ARMAN-DO CASTRO CHAVARRÍA, ISABEL DEL ROSARIOHERRERA JOYA, ELIO ENRIQUE RODRÍGUEZZELAYA, MARCOS HOMERO GUATEMALA PA-LACIOS, LENÍN ANDRÉS PALACIOS ESTRADA,LUZ MARINA LUMBÍ HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGELGONZÁLEZ RIVERA, JOSÉ ESTEBAN ROMEROGARCÍA, todos los anteriores miembros del ConsejoMunicipal de Jinotega, y en contra de JAIRO ANTO-NIO FAJARDO LÓPEZ y LEONARDO CÉSARZELEDÓN CHAVARRÍA, Alcalde y Vice-AlcaldeMunicipal, respectivamente, por haber emitido elAcuerdo Número Catorce del cuatro de junio del añodos mil uno. El Honorable Magistrado DoctorGuillermo Selva Arguello, disiente de la mayoría desus colegas Magistrados, y expone lo siguiente: Elsuscrito Magistrado no esta de acuerdo con la presentesentencia y vota por que esta sea declarada conlugar, pues considera que la resolución por medio dela cual se otorgó reasignación de concesión de TaxiRuletero al recurrente fue un acto administrativo emanadopor el señor Alcalde de ese momento en el ejerciciode su función administrativa, la que produjo efectosjurídicos individuales en forma inmediata, las nuevasautoridades municipales alegan que dicho acto370


SALA DE LO CONSTITUCIONALadministrativo carecía de legitimidad pues el acto seencontraba viciado. El suscrito considera que las autoridadesmunicipales de Jinotega al identificar validezo invalidez del acto administrativo del alcalde anteriorviolaron los derechos del recurrente al cancelarlede forma arbitraria la reasignación previamente extendida,pues sancionaron al recurrente por una supuestairregularidad cometida por el anterior edil durantesu administración. Estimo que no se puede perjudicara los particulares por actos dolosos o ilegítimosen que incurran sus autoridades. Esta sentenciaestá escrita en cuatro hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretariode la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 177CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.VISTOS,RESULTA:I,En escrito presentado a las tres y cincuenta y cincominutos de la tarde del veintinueve de Julio del dosmil, ante la Honorable Sala Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, los Señores:Gladys Manzanares, Zenayda Torrez, Blanca TorrezZeas, Harling Bobadilla, Roberto Manzanares, FelixRosales García, Felix Rosales Sánchez, SantiagoVillalobos y Maura Parzon, todos solteros, exceptolos dos últimos, mayores de edad, obreros, de estedomicilio, en resumen expusieron: Que son trabajadoresde la Empresa Chentex Garments, S.A., de la ZonaFranca Industrial Las Mercedes, teniendo la mayoríade ellos más de cuatro años de laborar en esa empresa;que el veintidós de enero de mil novecientos noventay ocho, setenta y dos trabajadores de la empresaefectuaron una Asamblea General con el propósitode constituir un Sindicato y a la vez elegir a los miembrosde la Junta Directiva; que el veintitrés de enerode ese mismo año, presentaron el acta constitutivaante la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministeriodel Trabajo (MITRAB), con la respectiva solicitudde inscripción del Sindicato; que como consecuenciade la organización del sindicato el día veinticuatrode enero del mismo año, veintiún trabajadoresfueron despedidos, incluyendo a todos los miembrosde la Junta Directiva Sindical.- Que en protesta poresos despidos, el día veintiséis de Enero del mismoaño, los un mil ochocientos trabajadores de la empresaparalizaron labores, conflicto que fue resuelto elmismo día, producto de una negociación entre el representantegeneral de la empresa, autoridades delMinisterio del Trabajo, Secretario General de la C.S.T.,y la Directiva del Sindicato.- Que obtuvieron la personalidadjurídica del Sindicato.- Que aun cuando selogro el reintegro de todos los trabajadores, continuala política antisindicalista de la empresa, empezando adespedir a los trabajadores mencionados de la juntadirectiva; que el dieciséis de febrero de mil novecientosnoventa y ocho, realizaron una nueva paralizaciónde labores, la que fue resuelta de igual forma quela anterior.- Que el diecinueve de agosto de mil novecientosnoventa y ocho, se firmó un Convenio Colectivo,pero quedo pendiente la negociación del pliegosalarial, el que se convino negociar en un términomenor de un año.- Que después de varias negociaciones,la última de las cuales fue el veintiséis de abril delaño dos mil, sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio.-Que el dos de mayo de ese año fueron notificadosocho de los nueve miembros de la junta directivasindical, sobre la solicitud de cancelación de sus contratosde trabajo, hecha por la representante legal dela empresa el veintiocho de abril de ese año ante laInspectoría Departamental del Trabajo, aplicándoleslos artículos 48 inciso d), 231 y 233 y 18 incisos a), b),y c) CT.- Que el día veintiséis de mayo del año dos mil,fueron notificados de la autorización que le dio laInspectoría Departamental del Trabajo a la empresa lacancelación de sus contratos de trabajo.- Que apelaronde esas resoluciones y pidieron que el InspectorGeneral del Trabajo se excusara, lo que así hizo, y senombro como Inspector General del Trabajo Ad-Hoca la Doctora Concepción Moreira, la que el día uno deJunio del año dos mil, a partir de las ocho de la maña-371


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002na emitió las resoluciones números: 146-00; 146-01;146-03; 146-04; 146-05; 146-06; 146-07; y la resolución146-08 dictada el siete de Junio del mismo año por lamisma instancia, en los cuales se confirmaron las resoluciones,recurridas.- Es de estas resoluciones querecurren de amparo por violentar sus derechos y garantíasciudadanas consagrados en los Artículos 27,49, 80, 82 numeral g); 87, 130, 183 y 188 Cn.- Agraviosque se concretan en las siguientes actuaciones deautoridad: a) Las resoluciones emitidas por laInspectoría Departamental del Trabajo por medio delas cuales, se autoriza a su empleador la cancelaciónde sus respectivos contratos individuales de trabajo;b) Resoluciones emitidas por la Inspectoría Generaldel Trabajo Ad-Hoc instancia anterior que declaro sinlugar su recurso de apelación.- Pidieron la suspensióndel acto reclamado.-II,La Honorable Sala Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, por auto de las once de lamañana del diecisiete de Julio del año dos mil dos,ordena se trámite el Recurso de Amparo interpuestopor los Señores: Gladys Manzanares, Zenayda Torrez,Blanca Torrez Zeas, Harling Bobadilla, RobertoManzanares, Felix Rosales García, Felix RosalesSánchez, Santiago Villalobos y Maura Parzon, en contrade la Doctora Concepción Moreira Narvaez, InspectoraGeneral del Trabajo Ad-Hoc del MITRAB.-Ha lugar a la suspensión de los efectos administrativosaún no cumplidos, derivados del acto reclamado.Lo pone en conocimiento del Señor Procurador Generalde Justicia de la República, Doctor Julio CentenoGómez con copia integra del mismo para lo de su cargo.Dirige oficio a la funcionaria recurrida con copiaíntegra del mismo, previniéndole a dicha funcionariaenvíe informe del caso a la Excelentísima Corte Supremade Justicia, dentro del término de diez días contadosa partir de la fecha en que reciban dicho oficio,advirtiéndole que con el informe debe remitir las diligenciasque se hubieren creado. Remitió las presentesdiligencias a la Corte Suprema de Justicia y emplazoa las partes para que se personen ante esta Superioridaddentro de tres días hábiles bajo apercibimientode Ley sino lo hacen.-III,En escrito presentado a las tres y cuarenta y cincominutos de la tarde del veinticinco de Julio del añodos mil, se personó la Doctora Delia Mercedes RosalesSandoval, en su carácter de Procuradora Administrativay Constitucional y como Delegada del ProcuradorGeneral de Justicia de la República, Doctor JulioCenteno Gómez.- En escrito presentado a las tres ycuarenta y cinco minutos de la mañana del treinta yuno de Julio del año dos mil, se personaron: GladysManzanares, Zeneyda Torrez, Blanca Torres Zeas,Roberto Manzanares, Felix Rosales García, Felix RosalesSánchez, Santiago Villalobos y Maura Parzon encarácter personal y como trabajadores de la EmpresaCHENTEX GARMENTS, S.A., de la Zona Franca IndustrialLas Mercedes.- En escrito de las tres y veinteminutos de la tarde del tres de Agosto del dos mil, sepersonó el Señor Harling Bobadilla en su carácter personaly como trabajador de la Empresa CHENTEXGARMENTS, S.A., de la Zona Franca Industrial LasMercedes.- En auto de las tres y cuarenta y cincominutos de la tarde del siete de Agosto del año dosmil, se personó la Doctora Concepción MoreiraNarvaez, en su carácter de Inspectora General del TrabajoAd-Hoc y rindió el informe de ley solicitado.- Enauto de las once de la mañana del dieciséis de octubredel año dos mil, se tienen por personados a la Delegadadel Procurador General de Justicia de la República,los señores recurrentes y a la Inspectora General delTrabajo Ad-Hoc y ordena que Secretaria informe si elSeñor Harling Bobadilla, se personó ante esta superioridadtal como se lo previno la Honorable Sala Civildel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,en auto de las once de la mañana del diecisiete deJulio del año dos mil.- Secretaria de la Sala en fechaveintiuno de febrero del año dos mil uno, rindió elinforme solicitado.- Y por auto de las nueve y treintaminutos de la mañana del veintiocho de febrero delaño dos mil uno, la Sala ordena que habiendo recibidoel informe Secretaría, pase el presente Recurso deAmparo a la Sala para su estudio y resolución.- El díaveintitrés de mayo del dos mil uno, el LicenciadoDouglas Reyes Palacios, presento escrito firmado porel Licenciado Emilio Noguera Cáceres, mayor de edad,soltero, abogado y de este domicilio en su carácter deInspector del Trabajo en el que manifiesta que losrecurrentes suscribieron con la Administración de la372


SALA DE LO CONSTITUCIONALEmpresa Chentex Garments, S.A., “Convenio de Pagode Prestaciones Sociales, Indemnización por Antigüedady Salarios Caídos”.- Con lo que se puso fin atodos los procesos judiciales nacionales e internacionales,que los trabajadores habían entablado en contrala Empresa Chentex Garments, S.A., así como alrecurso de Amparo interpuesto en su contra de lasresoluciones del Ministerio del Trabajo, por lo quepide a este Supremo Tribunal se archiven las diligenciasque se hubiesen creado, ya que no existen razoneslógicas ni jurídicas para continuar conociendodel Recurso de que nos ocupa.- Acompaño fotocopiasde los acuerdos a que se refiere en su escrito.-Esta Sala, en vista de dicho escrito, proveyó mandandoa oír dentro de tercero día a los recurrentes.- Estos,mediante escrito se opusieron a lo pedido por el SeñorInspector General del Trabajo, alegando en síntesis,que el Recurso de Amparo nada tiene que ver conla negociación que se efectuó con la Administraciónde la Empresa Chentex, por ser dos acciones y materiastotalmente distintas: El Juicio Laboral era una acciónde reintegro contra el empleador, en su cambio, elAmparo está dirigido contra actuaciones del Estadopor violación de derechos y garantías constitucionalesde los recurrentes.- Agregan además que lapersonería jurídica de su solicitado no fue objeto denegociación.- En vista de esa oposición esta Sala enresolución de las once y veinte minutos de la mañanadel diez de Septiembre del año dos mil uno, proveyó:No ha lugar a lo solicitado por el doctor Emilio NogueraCáceres en su escrito presentado a las dos y cincuentay seis minutos de la tarde del veintitrés de mayo delpresente año.- Pase nuevamente el presente Recursode Amparo a la Sala para su estudio y resolución.- Nohabiendo otro trámite que llenar, yCONSIDERANDO:I,El recurso de Amparo, de conformidad con en el artículo188 Cn., se establece en contra de toda disposición,acto o resolución y en general en contra de todaacción u omisión de cualquier funcionario, autoridado agente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagradas en la ConstituciónPolítica.- Por su parte el artículo 23 de la Ley de Amparo,establece que el Recurso de Amparo solo puedeinterponerse por parte agraviada; es decir, por la personaa quien perjudique o esté en inminente peligrode ser perjudicado por las actuaciones de parte deautoridad puntualizada en el ya citado artículo 188Cn.- Es decir, que el o los recurrentes además de señalarlas disposiciones constitucionales que considerenviolados con determinada actuación de la autoridaddeben precisar en que forma tales actuaciones lasperjudican.- No es pues, el recurso de Amparo unrecurso nuevamente en interés de la ley, sino en interésde la persona agraviada con el acto administrativocontrario a los derechos y garantías constitucionalesdel recurrente.- También, es criterio de esta Sala, queen determinados casos, habla de tener en consideraciónlo establecido en el numeral 3 del artículo 51 (reformado)de la Ley de Amparo, que estatuye que noprocede el Recurso de Amparo cuando hayan cesadolos efectos del acto reclamado o este se haya consideradode modo irreparable.- Procede, pues, examinarsi en el presente caso hubo violaciones a derechos ygarantías constitucionales, si estas violaciones, ensu caso, causaron perjuicios a los recurrentes, y sitales perjuicios, en caso lo hubiere aún son reparables.-Las resoluciones de que se quejan los recurrentes,se refieren todas, absolutamente todas a que laInspectoría Departamental del Trabajo de Managua,Sector Agropecuario e Industrtial declaró con lugar lasolicitud de la Empresa Chentex Garments S.A., parala cancelación del contrato de trabajo de todos y cadauno de los recurrentes; y a las resoluciones dictadaspor la Inspectoría General del Trabajo Ad-Hoc, queconfirmó todas esas resoluciones al resolver los recursosde apelación de cada uno de ellos.- Básicamentelos recurrentes consideran violado en su perjuiciolo dispuesto en el artículo 231 CT., que dice:Fuero Sindical es el derecho de que gozan los miembrosde las directivas sindicales a no ser sancionadosni despedidos sin mediar causa justa.- El trabajadoramparado por el fuero sindical no podrá ser despedidosin previa autorización del Ministerio del Trabajo,fundada en justa causa prevista en la ley y debidamentecomprobada.- El despido realizado en contrade lo dispuesto en este artículo constituye violacióndel fuero sindical.- Ahora bien, de los términos mismosdel libelo, se comprueba que la patronal cumpliócon solicitar de previo al despido la autorización delMinisterio del Trabajo.- El hecho de que las resolucionesa cada una de esas solicitudes haya sido adversoa los intereses de los recurrentes, no significa373


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002Mediante escrito presentado a las tres y treinticincominutos de la tarde del día dieciséis de abril del añodos mil dos, ante la Sala de lo Civil del Tribunal deApelaciones de Circunscripción Central de PuertoCabezas, compareció LORENZO ALLAN MARTINEZARQUETA, mayor de edad, casado, de nacionalidadhondureña, capítán de barco pesquero y del domiciliode Puerto Cabezas, expuso en síntesis: Que el día veinticincode febrero del año dos mil dos, atracó el barco“ALJOHN” en el Muelle de Puerto Cabezas, realizandolos miembros de capitanía de dicha localidad elsondeo correspondiente, no encontrando nada inusual,por lo que se dirigió a la casa de su madre,recibiendo una llamada de que habían encontrado 10kilógramos de cocaína en los camarotes de los marineros,presentándose a dicho muelle para ver que estabasucediendo, interrogándole el oficial de Capitaquecon ello se haya violado derechos y garantíasconstitucionales de los recurrentes.- Del examen delos autos se establece que las autoridades del trabajocumplieron con las tramitaciones establecidas en elCódigo del Trabajo y actuaron dentro de sus facultadespropias, no violaron por tanto ni lo dispuesto enel artículo 130 Cn., ni en el artículo 183 Cn., ni en generalel principio de legalidad, estando en un todo susactuaciones ajustadas a derecho.- Por otra parte, conla documentación acompañada a su escrito de peticiónde archivar las presentes diligencias por el SeñorInspector General del Trabajo, documentos que nofueron impugnados por los recurrentes pues su oposicióna la petición de archivar las diligencias la basanen que el juicio laboral era una acción de reintegrocontra el empleador y en cambio el Amparo está dirigidoen contra de actuaciones del Estado por violaciónde derechos y garantías constitucionales de losrecurrentes.- Esta Sala como ya expreso en párrafosanteriores, considera que el Recurso de Amparo, noes un recurso en interés de la Ley; y en el presentecaso, en definitiva, el perjuicio sufrido por las violacionesa sus derechos constitucionales, si estas sehubiesen dado, sería la autorización de la cancelaciónde los respectivos contratos de trabajo; perjuicio queha sido superado por los convenios correspondientes,según consta en autos.- Por lo dicho no cabe másque declarar sin lugar el presente Recurso de Ampa-ro.-II,En relación al recurrente, Señor Harling Bobadilla, cabeseñalar que de conformidad con el informe de la Secretariade esta Sala, se personó ante el Supremo Tribunaldespués de vencido el término legal de tres díashábiles que le otorgo en autos el Honorable Tribunalde Apelaciones, por lo que, de conformidad con laparte final del artículo 38 de la Ley de Amparo, nohabrá más que declarar la deserción del Recurso porlo que hace al Señor Bobadilla.POR TANTO:De conformidad con las consideraciones hechas, disposicioneslegales citadas, artículos 424, 426, y 436Pr., y artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, lossuscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucional,RESUELVEN: I.- NO HA LUGAR AL RECURSODE AMPARO interpuesto por los Señores GladysManzanares, Zeneyda Torrez, Blanca Torres Zeas,Roberto Manzanares, Felix Rosales García, Felix RosalesSánchez, Santiago Villalobos y Maura Parzon,en contra de la Doctora Concepción Moreira, en sucarácter de Inspectora General del Trabajo Ad-Hoc,de que se ha hecho mérito.- II.- Declarase desierto elRecurso de Amparo interpuesto por el Señor HarlingBobadilla en contra de la Doctora Concepción Moreira,en su carácter de Inspectora General del Trabajo Ad-Hoc, de que se ha hecho mérito.- Esta sentencia estáescrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 178CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS,RESULTA:374


SALA DE LO CONSTITUCIONALnía sobre la procedencia de dicha droga, e informándoleque no sabía nada al respecto, llevándolos detenidosy liberados posteriormente, por no haber encontradoninguna evidencia de ello. Siguió expresandoel recurrente, que se presentó en los primeros díasdel mes de marzo ante la Capitanía, expresándole elJefe de ésta, que no podía otorgar ningún permiso denavegación, porque estaba haciendo una resoluciónen la que le iban a suspender su licencia, notificándoselael día catorce de marzo del corriente año, la queen su parte final señaló suspenderle temporalmentehasta por un año dicha licencia, emitida por el Tenientede Navío, Enmanuel Ruíz, apelando de dicha resolución,transcurriendo a partir de dicha fecha treintadías, sin que recibiera respuesta de parte del jefe superiorradicado en el Distrito Naval Atlántico del Ejércitode Nicaragua, en la ciudad de Bluefields, Capitánde Fragata, Armando José Gómez Zapata y que condicho silencio dio por confirmada la resolución emitidapor el Teniente de Navío, Enmanuel Ruíz. Siguióexpresando el recurrente que se habían violado susderechos constitucionales consignados en los artículos27, 45, 46, 80, 130, 158, 160, 182, 183, 184 y 188 dela Constitución Política, así como lo establecido en laLey No. 399 “Ley de Transporte Acuático”, publicadaen la Gaceta, Diario Oficial No. 166 del día tres deseptiembre del 2001, en la que se establecen las atribucionesde los distritos navales y que ninguna partede ella, faculta a la autoridad militar a aplicar la suspensiónde la licencia de navegación. Que por todo loantes expresado, interponía Recurso de Amparo encontra del Teniente de Navío, Enmanuel Ruíz, por laresolución dictada el día ocho de marzo del año dosmil dos y notificada el día catorce del mismo mes yaño. Solicitó que se suspendiera el acto de suspensiónde la licencia, por los perjuicios ocasionado a supersona. Dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las diez de la mañana del diecisiete de abrildel año dos mil dos, el Tribunal de Apelaciones previnoal recurrente para que dentro del término de cincodías llenara omisiones existentes en su petición, lasque fueron presentadas en escrito de las diez y cuarentay cinco minutos de la mañana del día diecinuevede abril del mismo año. En auto de las ocho ycuarenticinco minutos de la mañana del veinticuatrode abril del año en curso, la Sala Civil y Laboral delTribunal de Apelaciones Circunscripción AtlánticoNorte resolvió tramitar el presente Recurso de Amparoy tener como parte al recurrente. De la solicitud desuspensión de oficio del acto reclamado, lo rechazópor no llenar los requisitos del artículo 33 de la Ley deAmparo, sin embargo resolvió que de conformidadcon el artículo 32 y 34 del mismo cuerpo de ley, decretarla suspensión de oficio la resolución del 080302,por ser notoria la falta de jurisdicción y competencia,dejando sin efecto legal alguno dicha resolución yvigente la licencia de navegación. Ordenó poner enconocimiento al Procurador General de Justicia, solicitandovía del exhorto al Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, Sala No. 1, pusiera en conocimientodicha providencia. Asimismo, ordenó dirigiroficio al funcionario recurrido, previniéndole quedebía enviar informe junto con las diligencias ante laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,dentro del término de diez días. Ordenó remitirlas diligencias y previno a las partes para que se personarandentro del término de tres días hábiles, más elde la distancia. En escrito de las nueve y treintidósminutos de la mañana del diez de mayo del dos mildos, se personó LAURENCE ALLAN MARTINEZARQUETA, conocido como LORENZO ALLANMARTINEZ ARQUETA. A las diez y veinte minutosde la mañana del treintiuno de mayo del año dos mildos, se personó la Licenciada DINA MORALES NI-CARAGUA, en su carácter de Procuradora Constitucionaly de lo Contencioso Administrativo. Por autode las diez y veinte minutos de la mañana del catorcede junio del corriente año, la Sala de lo Constitucional,tuvo por personados a los ya relacionados y ensus calidades expresadas. Ordenó que la Secretaríade la Sala informara si el Teniente Enmanuel Ruíz, Jefede Capitanía de Puerto Cabezas y el Capitán de Fragata,Armando José Gómez Zapata, Jefe de Distrito Navaldel Atlántico del Ejército de Nicaragua, se habíanpersonado, rendido informe y remitido las diligencias,tal y como se lo había prevenido la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción AtlánticoNorte, en auto de las ocho y cuarenticinco minutosde la mañana del veinticinco de abril del año en curso,informando de ello, el Secretario de dicha Sala, DoctorRubén Montenegro Espinoza en escrito del cinco deagosto del año dos mil dos. Por auto de las doce meridianodel ocho de agosto del corriente año, la Salade lo Constitucional dio por rendido el informe de laSecretaría y ordenó pasar el presente recurso a la Salapara su estudio y resolución.375


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002CONSIDERANDO:I,La Ley de Amparo vigente, establece en su artículo 39que recibido los autos por la Corte Suprema de Justicia,con o sin el informe, dará al Amparo el curso quecorresponda, y que la falta de éste establece la presunciónde ser cierto el acto reclamado. En el presentecaso, según informe del Secretario de la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, querola en el folio número siete del segundo cuaderno,expresó que: “Los funcionarios tenían diez días parapersonarse siendo su última fecha el once de mayodel año dos mil dos, pero por ser sábado se habilitó eldía lunes trece de mayo del dos mil dos. A la fecha losfuncionarios recurridos no se han personado ni hanpresentado el informe de ley ordenado, por lo que nocumplió con lo establecido en el artículo 37 de la Leyde Amparo vigente, lo que así informo”. Esta Salaconsidera conveniente aclarar en principio, que loexpresado por el Secretario de la Sala de lo Constitucional,en razón de que el auto de las ocho ycuarenticinco minutos de la mañana del veinticuatrode abril del año dos mil dos, de la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción AtlánticoNorte, ordenó tramitar el Recurso de Amparo encontra del Teniente ENMANUEL RUIZ, en su carácterde Jefe de Capitanía de Puerto Cabezas y del CapitánARMANDO JOSE GOMEZ ZAPATA, en su carácterde Jefe del Distrito Naval del Atlántico del Ejércitode Nicaragua, en que les previno a ambos funcionariosque en el término de diez días debían enviarinforme ajuntando las diligencias, no es del todo acertado,ya que se constata del mismo escrito de interposicióndel recurrente, que su Recurso de Amparo únicamentelo dirigió en contra del Teniente de Navío,ENMANUEL RUIZ, sin que mencionara al CapitánARMANDO JOSE GOMEZ ZAPATA. Asimismo, elauto de que se alude del Tribunal de Apelaciones yque rolan en los folios veinticuatro y veinticinco delprimer cuaderno, señalan expresamente únicamenteal Jefe de Capitanía de Puerto Cabezas, Teniente deNavío Enmanuel Ruíz, por lo que se debe considerarlo expuesto en dicho informe únicamente en lo querespecta a su persona.II,Esta Sala considera que ante dicha aclaración y partiendode lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley deAmparo, de que los hechos expuestos en el escrito deinterposición fueron tal y como lo señaló el recurrente,se debe examinar las diligencias que acompañópara sustentar su dicho, así como las normas legalescitadas por él. En el folio número uno rola resoluciónNo. 080302, emitida por el Teniente de Navío, en elfolio número dieciséis rola misiva dirigida por delegadode Transporte Acuático, de fecha diecinueve deabril del año en curso, en que se menciona que noexiste ningún tipo de responsabilidad en la personadel señor Lorenzo Martínez, Capitán de la naveALJOHN y en los folios número dieciocho y diecinueve,escrito de apelación de fecha catorce de marzodel año dos mil dos. La Ley No. 399 “Ley de TransporteAcuático”, publicada en la Gaceta, Diario OficialNo. 166 del tres de septiembre del dos mil uno, señalaen su artículo 3 de Definiciones que Autoridad Marítimaes la Dirección General de Transporte Acuático osimplemente la DGTA, que se encuentra adscrita alMinisterio de Transporte e Infraestructura y que actuarácon el apoyo de los Distritos Navales adscritosa la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, y el artículo119 numeral 2) expresa que: “La comisión de lasinfracciones descritas anteriormente, faculta a la DGTAa imponer las siguientes sanciones: 2) La cancelacióno suspensión temporal de la licencia o patente de navegación”,de todo lo anterior, no cabe más que concluirque se violaron los derechos constitucionalesconsignados en los artículos 130, 160 y 183 de la ConstituciónPolítica.POR TANTO:De conformidad con los considerandos expuestos,leyes referidas y los artículos 424, 426 y 436 Pr., y losartículos 39, 44 y 45 de la Ley de Amparo, los MAGIS-TRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL RE-SUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPAROinterpuesto por LORENZO ALLAN MARTINEZ AR-QUETA, mayor de edad, casado, de nacionalidad hondureña,capítán de barco pesquero y del domicilio dePuerto Cabezas, en contra del Teniente de Navío,Enmanuel Ruíz, de generales desconocidas. Esta sentenciaestá escrita en tres hojas de papel bond de376


SALA DE LO CONSTITUCIONALtamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 179CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. La una de la tarde.-VISTOS,RESULTA:A las once y cincuenta y cinco minutos de la mañanadel diecinueve de enero del año dos mil, comparecióante la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones,Circunscripción Managua, el Señor SERGIO LACA-YO MARTINEZ, mayor de edad, casado, Abogado,de este domicilio, facultado para interponer Recursode Amparo en nombre y representación de la CompañíaSERVICIOS NAVIEROS Y MARITIMOS, SOCIE-DAD ANONIMA (SEMAR), lo cual acredita con elTestimonio de la Escritura Pública Número Dos (<strong>Poder</strong>Especial <strong>Judicial</strong>) otorgada en la ciudad de Managua,a las siete de la mañana del diecinueve de enerodel año dos mil, ante los oficios notariales del DoctorRodrigo Reyes Portocarrero, manifestando en síntesis:Que con fecha veintiuno de diciembre del mil novecientosnoventa y nueve, su representada fue notificadapor medio de una carta firmada por el Superintendentede Bancos y de Otras Instituciones Financieras,de la resolución CD-Superintendencia-C-2-99,tomada por el Consejo Directivo de la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones, por medio de lacual dicho Consejo Directivo resolvió establecer unacuota anual a cargo de su representada deC$559,211.63 (QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVEMIL DOSCIENTOS ONCE CORDOBAS CON SESEN-TA Y TRES CENTAVOS), pagaderos por adelantadoen cuotas trimestrales en la primera semana de losmeses de enero, abril, julio y octubre del año dos mil.-Con fecha cuatro de enero del año dos mil, en vista dela falta de congruencia o correspondencia existenteentre los registros contables de los activos de sumandante y la suma que se le solicitaba como cuotade aportación al presupuesto de la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones Financieras, elIngeniero Luis Gerardo Robleto, Presidente Ejecutivode su representada, solicitó al Superintendente unaaudiencia con el objetivo principal de clarificar la basede cálculo mediante la cual había sido establecida lacuota anual que su representada debía enterar a laSuperintendencia.- Con fecha trece de enero del añodos mil, se recibió en las oficinas de su representada,una carta dirigida al Presidente Ejecutivo de SEMAR,firmada por el Superintendente, en la cual notifica yaclara a su representada que “...La cuota del año 2000fue determinada siguiendo el mismo parámetro utilizadoen períodos anteriores, es decir el aporte representael uno por millar de activos totales más mercaderíanacionalizada, y con base al promedio proyectado parael período proyectado...”. Dicha carta expresa que laaclaración debe de sustituir la última línea del párrafoprimero de la comunicación del 21 de diciembre de milnovecientos noventa y nueve.- Que la Ley No. 316“Ley de la Superintendencia de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras”, promulgada en La Gaceta,Diario Oficial, No. 196 del 14 de Octubre de 1999, noseñala recurso alguno en contra de las Resolucionesdel Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos,en consecuencia no existe vía administrativa queagotar.- Que el artículo 29 de la citada Ley No. 316dispone: “...Las entidades supervisadas, contribuiránen efectivo para cubrir el 75% restante de dicho presupuestohasta un máximo de 1.0 (uno) por millar delos activos o de un parámetro equivalente que determineel Consejo Directivo de la Superintendencia apropuesta del Superintendente. Ambos datos se calcularáncon base al promedio proyectado del períodopresupuestado”.- Que los activos de su representada,de conformidad con sus Estados Financieros al 30de Junio de 1999, fueron de C$23,518,461; aplicando adicha suma el cálculo máximo permitido por la ley, unopor millar, el monto máximo que le correspondería aportara su representada en concepto de contribución alpresupuesto de la Superintendencia, es la cantidadde C$23,518.46 por año.- Que en base a los hechosrelacionados interpone Recurso de Amparo en contrade los Miembros del Consejo Directivo de la377


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002Superintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras, Señores ESTEBAN DUQUE ESTRADASACASA, Ingeniero, casado, Ministro de Hacienda yCrédito Público, en su calidad de Presidente; AZU-CENA CASTILLO B., Economista, casada, Vice Ministrode Fomento, Industria y Comercio, en su calidadde Director Suplente; NOEL RAMIREZ, Economista,casado, Presidente del Banco Central de Nicaragua,en su calidad de Director; JOSE LUISVILLAVICENCIO, casado, funcionario, representantedel Frente Sandinista de Liberación Nacional, en sucalidad de Director Suplente; NOEL SACASA CRUZ,Economista, casado, Superintendente de Bancos, ensu calidad de Director; y URIEL CERNA BARQUE-RO, Abogado, casado, en su calidad de Secretario,todos mayores de edad y de este domicilio, por haberdictado la Resolución CD-Superintendencia-C-2-99 enla Sesión No. 100 del veintidós de noviembre de milnovecientos noventa y nueve, con la cual se le violentarona su representada los derechos consignadosen los artículos 32, 38, 34 numeral 4); 130 párrafo primero;160, 182 y 183 de la Constitución Política.- Elrecurrente pidió la suspensión del acto reclamado,acompañó las copias de ley, y señaló lugar para notificaciones.-En providencia de las once de la mañanadel veintisiete de enero del año dos mil, la Sala Civildel Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua,previno al recurrente para que dentro del términode cinco días rindiese fianza o garantía suficiente hastapor la cantidad de C$55,921.20 (CINCUENTA Y CIN-CO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CORDOBASCON VEINTE CENTAVOS), bajo apercibimiento de ley.-En escrito presentado por el Abogado SERGIO LA-CAYO MARTINEZ a las diez y dos minutos de la mañanadel diez de febrero del año dos mil, rindió la garantíaordenada.- A las ocho y diez minutos de la mañanadel once de febrero del año dos mil, la Sala Civildel Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua,dictó auto mediante el cual resolvió: I) Admitir elRecurso de Amparo interpuesto por el Doctor SERGIOLACAYO MARTINEZ, Apoderado Especial de laCOMPAÑÍA SERVICIOS NAVIEROS Y MARITIMOS,SOCIEDAD ANONIMA (SEMAR); II) Poner el Recursoen conocimiento del Procurador General de Justicia,Doctor JULIO CENTENO GOMEZ, para lo de sucargo; III) Ha lugar la suspensión de los efectos delacto reclamado; IV) Dirigir oficio a los Miembros delConsejo Directivo de la Superintendencia de Bancosy de Otras Instituciones Financieras, Señores ESTE-BAN DUQUE ESTRADA SACASA, en su calidad dePresidente; AZUCENA CASTILLO B., en su calidadde Director Suplente; NOEL RAMIREZ, en su calidadde Director; JOSE LUIS VILLAVICENCIO, en su calidadde Director Suplente; NOEL SACASA CRUZ, ensu calidad de Director; y URIEL CERNA BARQUE-RO, en su calidad de Secretario, previniéndoles a dichofuncionarios envíen informe del caso al SupremoTribunal y acompañen las diligencias creadas; y V)Previno a las partes de la obligación de personarseante la Corte Suprema de Justicia dentro del términode ley.- A las ocho y cuarenticinco minutos de la mañanadel dieciocho de febrero del año dos mil, el AbogadoRodrigo Reyes P., presentó ante la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia escritomediante el cual compareció a personarse el SeñorSERGIO LACAYO MARTINEZ, de generales en autos.-Por escrito presentado a las diez y veinte minutosde la mañana del veintiuno de febrero del año dosmil, compareció a personarse el Señor NOEL JOSESACASA CRUZ, mayor de edad, casado, Economistay de este domicilio, manifestando actuar en su calidadde Superintendente y miembro del Consejo Directivode la Superintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras.- A las dos y treinta minutos de latarde del veintiuno de febrero del año dos mil, el DoctorAntonio Morgan Pérez presentó ante la Sala de loConstitucional escrito mediante el cual compareció apersonarse la Licenciada MARIA LOURDESCHAMORRO, mayor de edad, casada, Administradorade Empresas, de este domicilio, en su carácter deMinistro de Hacienda y Crédito Público por la Ley.- Alas once y veinte minutos de la mañana del veintidósde febrero del año dos mil, compareció a personarse laLicenciada DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procuradora Administrativay Constitucional, y como Delegado del ProcuradorGeneral de Justicia, Doctor JULIO CENTENOGOMEZ.- A las tres de la tarde del veintidós de febrerodel año dos mil, el Doctor Pablo Antonio Lópezpresentó escrito mediante el cual compareció a personarsela Licenciada AZUCENA CASTILLO, mayor deedad, casada, Administradora de Empresas, en su carácterde Director Suplente del Consejo Directivo dela Superintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras.- A las dos y treinta y cinco minutosde la tarde del veinticinco de febrero del año dos mil,378


SALA DE LO CONSTITUCIONALel Doctor Antonio Morgan Pérez presentó escrito medianteel cual el Ingeniero ESTEBAN DUQUEESTRADA SACASA, mayor de edad, casado, Ingeniero,de este domicilio, en su carácter de Ministro deHacienda y Crédito Público, compareció a rendir elinforme ordenado.- A las doce y dieciséis minutos dela tarde del veintiocho de febrero del año dos mil, elDoctor Uriel Cerna Barquero compareció a presentarescrito mediante el cual el Licenciado MARIO FLO-RES LOAISIGA, mayor de edad, casado, Economista,de este domicilio, en su carácter de Gerente Generaldel Banco Central de Nicaragua y suplente-sustitutodel Presidente del Banco Central de Nicaragua, DoctorNOEL RAMIREZ SANCHEZ en el Consejo Directivode la Superintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras, rindió el informe ordenado.- Alas doce y quince minutos de la tarde del veintiochode febrero del año dos mil, el Doctor Uriel Cerna Barqueropresentó escrito mediante el cual el LicenciadoNOEL JOSE SACASA CRUZ rindió el informe ordenado.-A las dos y treinta y cinco minutos de la tardedel veintiocho de febrero del año dos mil, la LicenciadaAZUCENA CASTILLO BARQUERO rindió el informeordenado.- En providencia de las diez de la mañanadel veinticuatro de abril del año dos mil dos, laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justiciatuvo por personados en los presentes autos deAmparo al Doctor SERGIO LACAYO MARTINEZ, ensu carácter de Apoderado Especial de SERVICIOSNAVIEROS Y MARITIMOS, SOCIEDAD ANONIMA;a los Doctores NOEL JOSE SACASA CRUZ y NOELRAMIREZ SANCHEZ; al Ingeniero ESTEBANDUQUESTRADA SACASA; a los Licenciados MA-RIA LOURDES CHAMORRO, AZUCENA CASTI-LLO y MARIO FLORES LOAISIGA, quienes manifiestangestionar en su carácter de Miembros y Suplentesrespectivamente del Consejo Directivo de laSuperintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras; a la Doctora DELIA MERCEDES ROSA-LES SANDOVAL, en su carácter de Procurador AuxiliarConstitucional y como Delegada del ProcuradorGeneral de Justicia, Doctor JULIO CENTENO GOMEZ;todos ellos funcionarios de ese entonces, a quienesles concedió la intervención de ley correspondiente.Asimismo, ordenó pasar el Recurso a la Sala para suestudio y resolución.- Estando el caso para resolver,SE CONSIDERA:I,Esta Sala estudiará y resolverá en primer lugar la improcedenciapromovida por el Ingeniero ESTEBANDUQUE ESTRADA SACASA.- La razón por la quesolicita sea declarado improcedente el Recurso de Amparointerpuesto por el Doctor SERGIO LACAYOMARTINEZ en su carácter de Apoderado de ServiciosNavieros y Marítimos Sociedad Anónima, es: Queel recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo23 de la Ley de Amparo, porque “El recurrente hamencionado como violados una serie de artículos dela Constitución Política, sin expresar en ninguna partede su escrito cómo esas supuestas violaciones perjudicana su representada.” Contrariamente a lo afirmadopor uno de los funcionarios recurridos, esta Salaestima que el recurrente en su escrito expresa extensa,clara y reiterativamente cuáles son los perjuicios quea su representada ocasiona el acto de laSuperintendencia de Bancos, que según su criterio,constituyen violaciones a las disposiciones Constitucionalesque cita. No cabe pues declarar la improcedenciapor esta causa.-II,En el informe rendido por el Doctor NOEL JOSESACASA CRUZ, Superintendente de Bancos y deOtras Instituciones Financieras, éste manifiesta que:“El depósito de mercancía constituido en un almacénautorizado para emitir Certificados de Depósito y Bonosde Prenda, si bien es cierto que no constituye unpasivo ni activo del almacén, representa la fuente primordialde sus ingresos.... Por consiguiente, es legal,procedente y equitativo incorporar en el parámetroequivalente establecido por el Consejo Directivo dela Superintendencia de Bancos, además del activopropiamente dicho, el valor de la mercancía manejadapor los almacenes de depósito, autorizados para talesefectos por la Ley”. Lo anterior no es lo que estableceel artículo 29 de la Ley No. 316 “Ley de laSuperintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras” publicada en La Gaceta, Diario Oficial,No. 196 del Jueves 14 de Octubre de 1999, pues elmismo en sus partes conducentes dispone: “...Las entidadessupervisadas, contribuirán en efectivo paracubrir el 75% restante de dicho presupuesto hasta un379


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002máximo de 1.0 (uno) por millar de los activos o de unparámetro equivalente...”. A juicio de los miembrosde la Sala de lo Constitucional, con la interpretaciónhecha por el Superintendente de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras a la norma citada, se ha violentadoel primer párrafo del artículo 130 y el artículo183 de la Constitución Política, los cuales respectivamentedisponen: “... Ningún cargo concede a quien loejerce más funciones que las que le confieren la Constitucióny las leyes” y “Ningún <strong>Poder</strong> del Estado, organismode gobierno o funcionario tendrá otra autoridad,facultad o jurisdicción que las que le confiere laConstitución Política y las leyes de la República”, puesla interpretación de las leyes le corresponde exclusivamentea la Asamblea Nacional según lo dispone elnumeral 2 del artículo 138 Cn.POR TANTO:Con fundamento en las consideraciones hechas, ylos artículos 424 y 436 Pr., y 44 de la Ley de Amparovigente, los Magistrados, miembros de la Sala de loConstitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, RESUELVEN: HA LUGAR EL RECURSO DEAMPARO interpuesto por el Doctor SERGIO LACA-YO MARTINEZ, Apoderado Especial de la COMPA-ÑÍA SERVICIOS NAVIEROS Y MARITIMOS, SOCIE-DAD ANONIMA (SEMAR), en contra de los Miembrosdel Consejo Directivo de la Superintendencia deBancos y de Otras Instituciones Financieras, SeñoresESTEBAN DUQUE ESTRADA SACASA, Ingeniero,casado, Ministro de Hacienda y Crédito Público, ensu calidad de Presidente; AZUCENA CASTILLO B.,Economista, casada, Vice Ministro de Fomento, Industriay Comercio, en su calidad de Director Suplente;NOEL RAMIREZ, Economista, casado, Presidentedel Banco Central de Nicaragua, en su calidad de Director;JOSE LUIS VILLAVICENCIO, casado, funcionario,representante del Frente Sandinista de LiberaciónNacional, en su calidad de Director Suplente;NOEL SACASA CRUZ, Economista, casado, Superintendentede Bancos, en su calidad de Director; yURIEL CERNA BARQUERO, Abogado, casado, ensu calidad de Secretario, todos mayores de edad y deeste domicilio, por haber dictado la Resolución CD-Superintendencia-C-2-99 en la Sesión No. 100 del veintidósde noviembre de mil novecientos noventa ynueve, de que se ha hecho mérito. Esta sentencia estáescrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 180CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. Las diez y quince minutos de lamañana.-Vistos,RESULTA:Por escrito presentado a las doce y cuarenta y nueveminutos de la tarde del cinco de mayo de mil novecientosnoventa y siete, ante la Sala Civil del Tribunalde Apelaciones de Managua, comparecieron los señoresFERNANDO AGUILAR BRAVO Y DRINA ISA-BEL GONZALEZ ARGUELLO, ambos mayores deedad, casados entre si, abogados y del domicilio deManagua, manifestando que recurrirían de amparo,dados los agravios que les causaba la ResoluciónMinisterial de las cuatro y veinte minutos de la tardedel nueve de abril de mil novecientos noventa y siete,emitida por el Viceministro de Finanzas, denegando elRecurso de Apelación interpuesto ante esa instanciay confirmado así: la Resolución N° 01-92 dictada porel Ministro de Finanzas, a las once de la mañana deltres de agosto de mil novecientos noventa y tres, y laResolución N° 16 de la Oficina de Ordenamiento Territorial(OOT) dictada a las dos de la tarde del seis demayo de mil novecientos noventa y dos, por la cual sedeniega la solicitud de Solvencia de Revisión requeridaa esa oficina bajo número 10-01107-5 sobre un inmuebleurbano ubicado en la ciudad de Managua delcual son dueños en dominio y posesión y lo adquirieronal amparo de la Ley 85. Solicitaron que se le ampararaen contra de las actuaciones administrativas de laLic. HORTENSIA ALDANA B., mayor de edad, casada,del domicilio de Managua, Directora de la Oficinade Ordenamiento Territorial (OOT) quien denegó in-380


SALA DE LO CONSTITUCIONALdebidamente la Solvencia de Revisión y en contra delViceministro de Finanzas, Dr. GUILLERMOARGUELLO POESSY, mayor de edad, casado, abogado,del domicilio de Managua, quien confirmó la denegaciónde la Solvencia de Revisión.- Señalaron quela mencionada resolución violenta en su contra lasgarantías establecidas en los artículos 4, 5, 27, 38, 44,45, 64, 70, 131, 158, 159 y 183 Cn. Sustentaron su amparoen los artículos 3, 23, 24, 25, 26 y 27 Ley de Amparo(Ley 49). Manifestaron haber agotado la vía administrativay solicitaban que estando en tiempo yforma se les admitiera el Recurso, suspendiendo losefectos de la resolución aludida que lesionaban susderechos Constitucionales.-II,La Sala Civil, receptora del recurso, dictó auto de lasocho y diez minutos de la mañana del trece de mayode mil novecientos noventa y siete, previniendo a losrecurrentes, bajo apercibimiento de ley, que presentaranlas resoluciones emanadas de la Oficina de OrdenamientoTerritorial (OOT) y del Ministerio de Finanzas.-Los recurrentes presentaron la documentaciónordenada con escrito presentado a las doce y veinticincominutos de la tarde del diecinueve de mayo demil novecientos noventa y siete.- La Sala Civil pormedio de auto de las dos y cuarenta y dos minutos dela tarde del veintiocho de mayo de mil novecientosnoventa y siete, ordenó a los recurrentes presentaravalúo catastral de la propiedad objeto del recurso,por lo que los recurrentes mediante escrito presentadoa las doce y veinte minutos de la tarde del diez dejunio de mil novecientos noventa y siete, presentaroncomunicación de la Alcaldía de Managua que da aconocer los Valores Catastrales de Repartos Típicosaprobados por la Comisión Nacional de Catastro.- LaSala Civil previno a los recurrentes que, dentro detercero día, rindieran fianza o garantía hasta por lasuma de DIECINUEVE MIL CORDOBAS (C$19,000.00), bajo apercibimiento de ley.- La sala receptoradel Recurso emitió auto de las nueve y treintaminutos de la mañana del once de julio de mil novecientosnoventa y siete, admitiendo el recurso interpuesto,ordenó se pusiera en conocimiento del ProcuradorGeneral de Justicia para lo de su cargo y oficioa la Lic. HORTENSIA ALDANA DE BARCENAS,Directora de la Oficina de Ordenamiento Territorial(OOT) y al Lic. ESTEBAN DUQUESTRADA, Ministrode Finanzas, que informen del caso a esta Corte yremitan las diligencias creadas y se emplaza a las partespara que dentro del término de tres días comparezcanante esta Corte a hacer uso de sus derechos.-Mediante auto de las nueve de la mañana del doce deagosto de mil novecientos noventa y siete, se tienepor personados a las partes y al Procurador Generalde Justicia por medio de su delegado, y se pasa elrecurso para su estudio y resolución no habiendo mástrámites que evacuar,Considerando:En el informe presentado por el señor Viceministro deFinanzas expresa que las consideraciones legales enque se basó para confirmar la Resolución dictada porla Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT) contenidaen Acta Resolutiva N° 16 de las dos de la tarde delseis de mayo de mil novecientos noventa y dos, consistenen el hecho de que los recurrentes no demostraronque el Estado o alguna de sus institucionesfuesen propietarios o administraran con ánimo dedueños el inmueble objeto de revisión, lo cual es unode los requisitos indispensables para adquirir al amparode la Ley 85; similares consideraciones expresóen el informe que rindió la Directora de la Oficina deOrdenamiento Territorial (OOT) y fundamentó que suresolución denegatoria se basa en que el inmuebleobjeto de revisión no es del Estado ni ha existido ánimode dueño por parte del mismo.- Ambas resolucionesnegativas tienen como única base para denegar laSolvencia de Revisión la supuesta carencia de ánimode dueño del Estado sobre el inmueble objeto del recursoy, como consecuencia de ello, la imposibilidadlegal de éste para trasmitir el bien de conformidad a laLey 85.-II,Esta Sala observa que los funcionarios recurridos noaportaron las diligencias a fin de constatar los documentosaportados por el recurrente en dicha instanciaadministrativa, en vista de que según el informe emitidopor el señor Vice Ministro de Finanzas de ese entonces,Doctor Guillermo Argüello Poessy, las diligenciasya habían sido remitidas a la ProcuraduríaGeneral de Justicia. Sin embargo, pese a ello, esta Salaconsidera que existen elementos suficientes aporta-381


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002dos por los recurrentes, que le permita dirimir si lasresoluciones impugnadas fueron ajustadas a derecho.La Ley No. 85, publicada en La Gaceta, Diario OficialNo. 64 del 30 de Enero de 1990, señala en sus artículos1 y 3, que el Estado garantiza el derecho de propiedada las personas que para el veinticinco de febrero de1990, ocuparan el inmueble por asignación, posesión,arriendo, o cualquier otra forma de tenencia, propiedaddel Estado y de sus Instituciones, entendiendotambién como propiedad del Estado, todas aquellasen que el Estado administrara con ánimo de dueño,quedando éstos últimos expropiados por Ministeriode Ley. Esta Sala constató que en el folio número nuevedel primer cuaderno, rola constancia emitida por elex delegado No. IV de la Alcaldía de Managua y el exresponsable de Control Urbano y Vivienda del DistritoV, en que señalan que la propiedad objeto del presenteRecurso de Amparo, fue administrado por elEstado con ánimo de dueño, y que en dicho carácterles fue transferida la vivienda mediante escritura públicaa los señores Fernando Aguilar y Drina GonzálezArgüello. Asimismo, rola constancia emitida por elSecretario de la Corte Suprema de Justicia, en que seconstata como dirección de los recurrentes dicha propiedad.Ese acto administrativo de disposición devinoen acto de expropiación por virtud de las disposicionescontenidas en la Ley N° 85 que contempla incorporarcomo bienes estatales los inmuebles bajo arriendoadministrados por el Estado, cuya administraciónla ejercía el Ministerio de Vivienda y AsentamientosUrbanos y así está demostrado en las copias auténticasde las resoluciones dictadas por los funcionariosrecurridos.- Debiendo concluir esta Sala, que la administracióndel inmueble y el ánimo de dueño del Estadosobre el mismo se encuentran demostrados legalmente;de lo que resulta que las resoluciones recurridasinfringe el Artículo. 27 Cn., ya que no se le dio alos recurrentes igual trato, que a otros beneficiariosde la Ley N° 85, que como ellos cumplieron con losrequisitos señalados en esa Ley, como ser Nicaragüenses,en este caso los recurrentes y su núcleo familiar,no ser propietarios de otro inmueble; haber estadohabitando el inmueble a fecha del veinticinco de febrerode mil novecientos noventa; que el inmuebleestaba administrado por el Estado con ánimo de dueño,a esa fecha. Asimismo, se violaron sus derechosConstitucionales consignados en los artículos 44, 64y 183 de la Constitución Política.Por Tanto:De conformidad con las consideraciones hechas, disposicioneslegales citadas y artículos 64, 131, y 160Cn., 44 y siguientes Ley de Amparo y 436, 446, y 2084Pr., los Suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, RESUEL-VEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuestopor los señores FERNANDO AGUILAR BRA-VO Y DRINA GONZALEZ ARGUELLO en contra dela Lic. HORTENSIA ALDANA DE BARCENAS, ensu calidad de Directora de la Oficina de OrdenamientoTerritorial y en contra del Doctor GUILLERMOARGUELLO POESSY Viceministro de Finanzas, actualmenteMinistro de Hacienda y Crédito Público, deque se ha hecho mérito. En consecuencia dicha autoridaddebe ordenar a la Oficina de Ordenamiento Territorialque extienda a favor de los recurrentes la Solvenciade Revisión y disposición por ellos solicitada.II.- Se dejan a salvo los derechos de las partes paraque las hagan valer en la vía correspondiente.- Estasentencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 183CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. Las dos y quince minutos de latarde.-VISTOS,RESULTA:I,Por escrito presentado a las nueve y cincuenta minutosde la mañana del veintiocho de septiembre de milnovecientos noventa y ocho, ante la Sala Civil y Laboraldel Honorable Tribunal de Apelaciones de Oc-382


SALA DE LO CONSTITUCIONALMediante auto dictado a las nueve y catorce minutosde la mañana del dos de octubre de mil novecientosnoventa y ocho, el Honorable Tribunal de Apelacionesde Occidente expresó que en vista de que el recurrenteno era Abogado y de conformidad con el artícidente,compareció el señor Pablo Mauricio SilvaCampos, mayor de edad, soltero, del domicilio de ElViejo, Departamento de Chinandega, quien manifestóactuar en su calidad de Secretario General del Sindicato“SILVIO ERNESTO GONZALEZ CAMPOS” de laBananera Agrícola Román Navarro, Sociedad AnónimaEl Hular y en síntesis expuso: Que la BananeraAgrícola Román Navarro Sociedad Anónima presentóante la Inspectoría Departamental del Trabajo de laciudad de Chinandega, solicitud de aprobación deReglamento Interno de dicha empresa, de lo cual fuenotificado para efectos de ser oído en un plazo dequince días para que expresara lo que tuvieran a bien.Lo que hicieron mediante escrito presentado a las diezy doce minutos de la mañana del veinticinco de marzode mil novecientos noventa y ocho, pero que sus alegatosno fueron tomados en cuenta autorizándose lavigencia del reglamento. Por lo que apelaron de dicharesolución y expresaron los agravios ante laInspectoría General del Trabajo, autoridad que medianteresolución No. 291-98 declaró sin lugar el recursode apelación. Que el reglamento autorizado nocumple con el requisito establecido en el artículo 255,inciso a), parte final del Código del Trabajo que disponeque los trabajadores deben ser llamados a discutirel reglamento, sin que fueran tomados en consideraciónpara tal fin, con lo que se infringen los artículos26 incisos 2) y 4); 27, 32, 81, 182, 188 y 198 de laConstitución Política y artículo 21 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, violaciones todasocasionadas por las autoridades del Ministerio delTrabajo. Que por todo lo anterior interponía formalRecurso de Amparo en contra de los Doctores CarlosDenis Melendez, mayor de edad, casado y del domiciliode Chinandega, en su calidad de Inspector Departamentalde la ciudad de Chinandega y Emilio NogueraCáceres, mayor de edad, soltero y de este domicilio,en su carácter de Inspector General del Trabajo. Manifestóhaber agotado la vía administrativa, solicitó lasuspensión del acto y señaló lugar para oír notificaciones.II,Por auto de las nueve y catorce minutos de la mañanadel dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho,el tribunal receptor expresó que en virtud de que elrecurrente no era Abogado y de conformidad con laLey de Procuradores, no tenía capacidad procesal paracomparecer en nombre de otro, declarando sin lugarla tramitación del presente recurso para cuando sepresentara en forma se proveyera lo pertinente. Enescrito de las once y cuarenta y cinco minutos de lamañana del siete de octubre de mil novecientos noventay ocho, el recurrente solicitó la admisión delpresente Recurso de Amparo en su calidad de SecretarioGeneral del Sindicato “Silvio Ernesto GonzálezCampos”. Por auto de las cuatro y veinticuatro minutosde la tarde del dieciséis de octubre de mil novecientosnoventa y ocho, se admitió el recurso interpuesto,se tuvo por personado al recurrente en sucalidad de Secretario General del Sindicato “Silvio ErnestoGonzález Campos”, se ordenó la suspensióndel acto en lo relativo a la parte final del artículo 22 y36 inciso 1), parte final del Reglamento Interno delTrabajo de la Empresa Bananera El Hular. Se ordenódirigir oficio a los funcionarios recurridos para quedentro del término de diez días rindieran el informe deley ante esta superioridad y se ordenó poner en conocimientodel presente recurso a la ProcuraduríaGeneral de Justicia de la República. Por auto de lasnueve y veintiséis minutos de la mañana del veintitrésde noviembre de mil novecientos noventa y ocho,se emplazó a las partes para que dentro del término detres días más el de la distancia concurrieran ante esteSupremo Tribunal a hacer uso de sus derechos. Encumplimiento de lo anterior se personaron el recurrente,el Doctor Emilio Noguera Cáceres y la delegadadel Procurador General de Justicia de la República,Licenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval. Porauto de las doce y diez minutos de la tarde del veintiséisde febrero de mil novecientos noventa y nueve,esta Sala Constitucional tuvo por personadas a laspartes, por rendido el informe del Doctor EmilioNoguera Cáceres en virtud de que el otro funcionariorecurrido no hizo uso de su derecho y ordenó pasar elpresente recurso a la Sala para su estudio y posteriorresolución.CONSIDERANDO:I,383


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002culo 3 de la Ley de Procuradores, éste no tenía capacidadpara comparecer en nombre de otro. Por lo quese resolvía no dar trámite la recurso interpuesto, paracuando éste se presentara en forma se proveyera lopertinente. Por otro lado, en virtud de la misma declaraciónel recurrente presentó nuevo escrito en el quesolicitó que el recurso se tuviera como interpuesto ensu carácter de Secretario General del Sindicato “SilvioErnesto González Campos”. En virtud de lo anterior eltribunal receptor dictó nuevo auto en el que admite elrecurso presentado y se tiene por personado al recurrenteen su calidad de Secretario General del sindicatoantes mencionado. Considera esta Sala que el tribunalreceptor se excedió en sus funciones al negarsea tramitar el recurso presentado y llama la atención elpronunciamiento hecho por el tribunal receptor medianteel auto relacionado, ya que de conformidadcon el artículo 25 de la Ley de Amparo vigente, a losTribunales de Apelaciones respectivos les corresponderecepcionar los recursos que se les presenten, conocerde las primeras actuaciones y de la suspensióndel acto inclusive. Pero no le corresponde pronunciarsesobre la procedencia o improcedencia del recursopresentado, ya que esto es facultad exclusivade la Sala Constitucional de ésta Corte Suprema. Deigual forma el artículo 28 de la ley de la materia facultaal tribunal receptor para que en el caso de encontraralguna omisión de forma en el escrito de interposicióndel recurso, conceda al recurrente el plazo de cincodías para que las subsane, pasados los cuales y sinque el recurrente llene las omisiones señaladas, el tribunalpuede declarar el recurso como “no interpuesto”.En complemento de lo anterior debe mencionarseque el recurrente demostró legalmente ser el SecretarioGeneral del Sindicato “Silvio Ernesto Morales Campos”,calidad expresada en todas las diligencias realizadasante el Ministerio del Trabajo y reconocida porlos funcionarios recurridos. Misma que ahora esta superioridadno puede desconocer, menos aún cuandomediante auto de las doce y diez minutos de la tardedel día veintiséis de febrero de mil novecientos noventay nueve, esta Sala Constitucional tuvo por personadoal recurrente en su calidad de Secretario Generaldel sindicato antes mencionado y se le concedióintervención de ley en las presentes diligencias. Referenciaobligada resulta entonces el punto séptimo delActa No. 24, Acta de las Mercedes, relativo a los acuerdostomados por los miembros de la Sala Constitucionalel 18 de agosto de 1999, que en relación al Recursode Amparo a la letra reza: “ c).- Interpuesto el Recursode Amparo ante el Tribunal de Apelaciones respectivoó ante la Sala para lo Civil de los mismos y este nomando llenar la omisión señalada en el inciso a) yradicado el expediente en la Sala de lo Constitucionalésta tiene por personados a las partes y le da intervenciónde ley correspondiente, la Sala de lo Constitucionaldeberá conocer el fondo del recurso y porningún motivo podrá decir posteriormente en la sentenciaque es inadmisible”. Por lo que procede estaSala a conocer el fondo del recurso planteado.II,El artículo 255 del Código del Trabajo, relativo a ladisciplina laboral literalmente dice: “El reglamento internoserá elaborado por el empleador y deberá llenarlos requisitos siguientes: a) Ser aprobado previamentepor la Inspectoría Departamental del Trabajo, la quedeberá oír a los trabajadores; b) Ser puesto en conocimientode los trabajadores con quince días de anticipacióna la fecha en que comenzara a regir; c) Serimpreso en caracteres fácilmente legibles y colocadoen tablas de avisos para los trabajadores y sitios visiblesdel lugar de trabajo”. De conformidad con la normaanterior, el trabajador tiene el derecho de expresarsu opinión sobre el reglamento que se le pretendeimponer. Por lo que los trabajadores de la AgrícolaRomán Navarro S.A.; Bananera El Hular fueron notificadosde su derecho de ser escuchados sobre el proyectode reglamento presentado por la empresa, loque fue notificado al recurrente en su calidad de SecretarioGeneral del sindicato de trabajadores de laempresa (folio 25 del cuaderno de amparo tramitadopor el tribunal receptor). En virtud de lo anterior elrecurrente presentó sus observaciones ante la autoridadcorrespondiente y expuso una serie de argumentos,por considerar que el mismo era arbitrario e ilegal(folios 26 al 33 del cuaderno de amparo tramitado porel tribunal receptor).III,Del análisis del reglamento en cuestión se logró determinarque efectivamente existen disposiciones queatentan contra la honra de los trabajadores de laBananera El Hular, pues en los artículos 13, inciso k) y384


SALA DE LO CONSTITUCIONAL36, inciso d) del mismo se establece que los trabajadoresestán obligados a permitir se les registren su bolsosy maletas, así como las habitaciones que tuvierenasignadas por motivos de trabajo. De conformidadcon los artículos 26 incisos 2) y 3), y 36 de la ConstituciónPolítica del pueblo nicaragüense, toda personatiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio, alrespeto de su honra, reputación, integridad física, psíquicay moral. El inciso 2) del artículo 26 recoge lagarantía de privacidad del individuo contra los actosde los poderes públicos o de los particulares y defiendelos ámbitos en que se desarrolla la vida privada dela persona. En este caso en particular, el conceptodomicilio debe extender su ámbito espacial de proteccióna aquel lugar donde el trabajador desarrolla suactividad, ya que no se trata de proteger la propiedadsino la privacidad del individuo. Por lo que tambiéndeben considerase protegidos para efectos de esteartículo, los recintos transitoriamente ocupados comolas habitaciones que los trabajadores ocupan en laBananera El Hular. De lo anterior se infiere que el principiode la inviolabilidad del domicilio restringe todaclase de invasiones en el ámbito privado del sujeto.Lo que debió ser tomado en cuenta por las autoridadesdel Ministerio del Trabajo al momento de autorizarel reglamento sometido a su consideración.IV,En lo que hace al respeto de la honra, reputación eintegridad de los individuos, esta Sala es del criterioque mediante estos artículos se protege uno de losbienes jurídicos íntimos más privados del individuo,por lo que el Estado tiene la obligación de respetar laintegridad de las personas y protegerlo tanto materialcomo legalmente, para lo cual debe establecer unalegislación que proteja al que sufra ataques y sancionaral que los causa. De conformidad con lo anterior,el inciso p) del artículo 17 del Código del Trabajo ensu parte conducente establece que los empleadorestienen la obligación de velar por que sus trabajadoresno sean violentados en sus derechos morales, por loque las autoridades del Ministerio del Trabajo, garantesdel cumplimiento de la legislación laboral debenactuar activamente y jugar un papel de moderadorentre el empleador y el trabajador, compatibilizar losintereses individuales con el interés general e intentararmonizar las diferencias existentes entre el capital yel trabajo. La dignidad humana, consistente en losatributos que corresponden al hombre por el solo hechode ser hombre, de tal suerte que el trabajadortiene el derecho indiscutible a que se le trate con lamisma consideración con que pretende el empresarioque se le trate. Sin duda alguna el empresario y eltrabajador tienen posiciones distintas en el procesode producción, pero su naturaleza de seres humanoses idéntica. Por lo que si bien es cierto los funcionariosrecurridos actuaron de conformidad con lo establecidoen los artículos 254 y 255 del Código del Trabajovigente, los mismos debieron examinar detalladamenteel proyecto de reglamento presentado, delque se desprenden las violaciones de los artículos 26,incisos 2) y 3) y 36 de la Constitución Política de larepública y en virtud de que el Inspector Departamentaldel Trabajo de la ciudad de Chinandega, DoctorCarlos Denis Melendez no rindió ante esta superioridadel informe solicitado y de conformidad con el artículo38 de la Ley de Amparo vigente la falta de informedel funcionario recurrido establece la presunciónde certeza del acto reclamado.POR TANTO:De conformidad con las consideraciones anteriores,los artículos 424, 426 y 436 del Código de ProcedimientoCivil de la República de Nicaragua y los artículos3, 39, 44 y 45 de la Ley de Amparo vigente lossuscritos Magistrados que integran la Sala de lo Constitucionalde esta Corte Suprema de Justicia RESUEL-VEN: I.- HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuestopor el señor PABLO MAURICIO SILVACAMPOS, en su calidad de Secretario General del Sindicato“Silvio Ernesto González Campos” de laBananera Agrícola Román Navarro S.A., El Hular encontra de los Doctores CARLOS DENIS MELENDEZ,Inspector Departamental del Trabajo de la ciudad deChinandega y EMILIO NOGUERA CÁCERES, InspectorGeneral del Trabajo, todos de generales en autos.II.- Se le previene al Honorable Tribunal de Apelacionesde Occidente, sea más cuidadoso en la tramitaciónde los Recursos de Amparo que ante su dignaautoridad se presenten. Esta sentencia está escrita encuatro hojas de papel bond de tamaño legal con membretede la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese y385


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002publíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 184CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dieciséis de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.-VISTOS,RESULTA:Por escrito presentado a las diez y cinco minutos de lamañana del veintiocho de agosto del año dos mil uno,ante la Sala Civil y Laboral del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Occidental, León, comparecióRAUL TERAN MONTIEL, mayor de edad, casado,Ingeniero Agrónomo, con domicilio en la ciudad deChinandega, en su carácter personal, expuso: Que sehabía desempeñado como Director del Proyecto deGranja Experimental Porcino del MinisterioAgropecuario y Forestal, conocido como MAG-FOR,cuyo proyecto funcionaba dentro de la Dirección Específicade Proyectos Especiales, los que dependíande la Dirección General de Protección y SanidadAgropecuaria (DGPSA). Expresó el recurrente que elproyecto de la Granja experimental de porcina no constituíaningún ente descentralizado con relación deadscripción al MAG-FOR, asimismo no tenía autonomíatécnica, ni orgánica, ni era una dependencia delMAG-FOR, por ser un proyecto dentro de otros. Queen el mes de diciembre del año dos mil, atendiendo lasinstrucciones del Director General Administrativo Financiero,Licenciado Ricardo Boza Paíz, procedió aadquirir a través de la bolsa agropecuaria (BAGSA),la cantidad de seis mil quintales de sorgo rojo industrialpara alimento de los cerdos del proyecto de laGranja Experimental, la cual no era sujeta a discusiónpor ser un subordinado, así como la falta de registrode productor de sorgo en el Registro de Proveedoresdel Estado y el haber obtenido un precio que no producíaningún daño patrimonial al Estado. Que a efectode una Auditoría realizada en la Granja ExperimentalPorcina se produjo un informe del dieciséis de febrerodel año dos mil uno, derivándose del mismoresponsabilidad administrativa y la imposición de unpliego de glosas en forma solidaria con el LicenciadoRicardo Boza Páiz, cuya resolución fue dictada por elConsejo Superior de la Contraloría General de la Repúblicade las diez y veinte minutos de la mañana delveintisiete de marzo del año dos mil uno. Siguió expresandoel recurrente que de la notificación de hallazgospor parte de dicha institución, se había presentadoescrito justificando la compra, lo que demostrabacon fotocopia adjunta, por lo que en dicho informe sehabía incurrido en falsedad al afirmar que en el términode los siete días calendarios, no se había pronunciadoal respecto, ignorando los elementos eximentesde responsabilidad. Señaló el recurrente que contra laresolución emitida por el Consejo Superior de laContraloría, interpuso revisión, la que resolvió rechazarsu recurso por extemporáneo y no aplicarse a loscasos de imposición de responsabilidad administrativa,agotando con ello, la vía administrativa. Que interponíaRecurso de Amparo contra la resolución emitidapor el Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, de las diez y treinta minutos de lamañana del veintiocho de marzo del año dos mil uno,por violar sus derechos Constitucionales consignadosen los artículos 27, 34 incisos 1) y 4), y 32, de laConstitución Política, por no habérsele permitido audienciapara defenderse e imponerle sanciones poractuaciones que no están prohibidas por la ley. Solicitóla suspensión del acto y dejó lugar señalado paraoír notificaciones. Por auto de las tres y treinta y dosminutos de la tarde del veintinueve de agosto del añodos mil uno, el Tribunal de Apelaciones, concedió alrecurrente un plazo de cinco días, a fin de que expresaralos nombres, apellidos y cargo de los funcionariosrecurridos, lo que fue presentado en escrito delas tres y diez minutos de la tarde del día seis de septiembredel año dos mil uno. En auto de las diez ytreintiséis minutos de la mañana del veinte de septiembrede ese mismo año, el Tribunal de Apelaciones,dio trámite al presente Recurso de Amparo. Ordenóponer en conocimiento al Procurador General deJusticia y girar oficio a los funcionarios recurridospara que rindieran informe junto con las diligenciasante el Supremo Tribunal. Declaró sin lugar la suspensióndel acto y que se girara exhorto a la Sala UnoCivil del Tribunal de Apelaciones de Managua. Enauto de las nueve y veintiocho minutos de la mañana386


SALA DE LO CONSTITUCIONALdel treinta y uno de octubre del año dos mil uno, elTribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental,ordenó remitir las diligencias a la Sala de lo Constitucionaly emplazó a las partes para que se personaranante ella, en el término de tres días hábiles más eltérmino de la distancia. En escrito de las doce y cuarentay cinco minutos de la tarde del once de octubredel año dos mil uno, se personó el recurrente y ratificódicho personamiento en escrito del trece de noviembrede ese mismo año. A las once y veinticinco minutosde la mañana del ocho de octubre del año dos miluno, se personaron los funcionarios recurridos y rindieroninforme en escrito de las doce y treinta minutosde la tarde del quince de octubre de ese mismoaño. En escrito de las once y treinticinco minutos dela mañana del primero de noviembre del año dos miluno, se personó la Licenciada Delia Mercedes RosalesSandoval en su calidad de Procuradora Administrativay Constitucional. Por auto de las once ycuarenticinco minutos de la mañana del veintidós demarzo del año dos mil dos, la Sala de lo Constitucionalexpresó que previo a cualquier trámite Secretaría informaraque si el recurrente se había personado entiempo, informando de ello, el doctor RubénMontenegro Espinoza, Secretario de dicha Sala enescrito del seis de mayo del año dos mil dos. Por autode las diez y treinta minutos de la mañana del siete demayo del año en curso, la Sala dio por rendido el informe,tuvo por personado a las partes en sus calidadesexpresadas. En relación a la solicitud de la suspensióndel acto, previno al recurrente para que rindieragarantía. En auto de las diez y veinte minutos de lamañana del once de junio del año dos mil dos, la Salade lo Constitucional, declaró sin lugar la suspensióndel acto reclamado, por no rendir la garantía requeriday ordenó pasar el presente Recurso de Amparo a laSala para su estudio y resolución.CONSIDERANDO:UNICOSeñalaron los funcionarios recurridos en su informe aesta Sala, que el presente Recurso de Amparo, no sehabía interpuesto en tiempo, ya que la resolución impugnadade las diez y treinta minutos de la mañanadel veintiocho de marzo del año dos mil uno, habíasido notificada al recurrente a las once y veinte minutosde la mañana del veinticuatro de abril de ese mismoaño, solicitando por ello, se declarara su improcedencia.Cabe a esta Sala el pronunciarse al respecto,debiendo examinar los preceptos legales y diligenciasque rolan en el expediente. La Ley de Amparo, estableceen su artículo 26 que el Recurso de Amparo seinterpondrá en el término de treinta días que se contaráa partir de la notificación de la resolución, o desdeque la acción u omisión haya llegado a su conocimiento.En el presente Recurso de Amparo, el recurrenteexpresó interponerlo en contra de la resoluciónemitida por el Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República de las diez y treinta minutos de lamañana del veintiocho de marzo del año dos mil uno,que rola en los folios número seis y siete del primercuaderno y en el consta la notificación de las once yveinte minutos de la mañana del día veinticuatro deabril de ese mismo año. Sin embargo, esta Sala observaque dicha resolución fue impugnada en la instanciaadministrativa, a través del recurso de revisiónque rola en los folios ocho y nueve, resolviendo elConsejo Superior de la Contraloría General de la Repúblicaque dicho recurso era notoriamente improcedenteal tenor de los artículos 141 y 146 numeral 4) dela Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,además de ser extemporáneo porque sólo cabíaen la determinación de responsabilidad civil y que enel presente caso, ni siquiera se había formulado elcorrespondiente Pliego de Glosas. Las normas citadasde la Ley Orgánica de la Contraloría General de laRepública, establecen que: La Contraloría General dela República revisará las resoluciones, en todo lo concerniente,al establecimiento de responsabilidad civil,de oficio o a petición de quien se encuentre directamenteafectado por ella y que se declara su improcedenciacuando la correspondiente solicitud no estélegal y documentalmente fundada. Esta Sala del análisisde lo expuesto, señala que si bien el recurrentehizo uso del recurso de revisión de la resolución impugnadaen el presente Recurso de Amparo, a que sehace referencia como agotamiento de la vía administrativa,ésta no fue objeto de impugnación ante la víaextraordinaria del Amparo, ni los argumentos expuestosen el escrito de interposición versan acerca deello, ni la petición expresa de violación de normasConstitucionales. En razón de lo anterior, no cabe másque partir del cómputo del plazo para la interposicióndel Recurso de Amparo, de la fecha de notificacióndel veinticuatro de abril del año dos mil uno, a la fecha387


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002de presentación del escrito de interposición del veintiochode agosto de ese mismo año, transcurriendociento veintiséis días, excediéndose del plazo establecidopara su interposición, debiéndose declarar suextemporaneidad.POR TANTO:De conformidad con el considerando expuesto, losartículos 424, 426 y 436 Pr., ley citada y los artículos 26y 45 de la Ley de Amparo, los Magistrados de la Salade lo Constitucional RESUELVEN: SE DECLARAIMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO EL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por RAUL TERANMONTIEL, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo,con domicilio en la ciudad de Chinandega, encontra del CONSEJO SUPERIOR DE LACONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, integradapor FRANCISCO RAMIREZ, TORRES, ContadorPúblico autorizado, casado, JUAN A.GUTIERREZ HERRERA, Contador Público autorizado,casado, LUIS ANGEL MONTENEGROESPINOZA, Administrador de Empresas, casado,GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado y NotarioPúblico y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA,Contador Público Autorizado, casado, todos mayoresde edad y del domicilio de Managua, el primero ensu carácter de Presidente del Consejo Superior y losdemás como miembros propietarios del mismo. Estasentencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 185CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dieciséis de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS,RESULTA:Mediante escrito presentado a las cinco ycuarenticinco minutos de la tarde del día veintidós demarzo del año dos mil dos, ante la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental,compareció ABSALON MARTINEZ NAVAS, mayorde edad, casado, Ingeniero Civil y del domiciliodel Municipio de Corinto y de tránsito en la ciudad deLeón, expuso en síntesis: Que comparecía en su carácterde Alcalde Municipal y Representante Legaldel Municipio de Corinto, calidad que dijo acreditarmediante Certificación de Acta de Toma de Posesióny su Credencial de Alcalde de dicho Municipio, ambosextendidos por el Consejo Supremo Electoral. Expresóel recurrente que la Alcaldía de Corinto por costumbrepercibía cuota por Tasas de Servicios Municipales,de los vehículos que visitan los balnearios dePaso Caballo, estableciendo en el año dos mil dos,mediante Ordenanza una Contribución Especial, en laque se fijó una cuota de tasa de servicios municipales,bajo las potestades que le confería la Ley de Municipios.Siguió expresando el recurrente que laContraloría General de la República en sesión númerodoscientos dieciocho de las nueve de la mañana deldía veintiséis de febrero del año dos mil dos, acordócomunicar a las Alcaldías del país, mediante circularCGR-GAP-D-335-03-01/DTJG-IUB-045-03-01, la quefue recibida en la Alcaldía de Corinto a finales del mesde marzo del año en curso, que no podía autorizar opermitirse a un Municipio el cobro de tasas, impuestoso tributos de cualquier naturaleza que no estuvieranexpresamente contenidos en su PLAN DE ARBI-TRIOS, cuyos cobros de darse no tenían asideros legalesy por ende estaban sujetos a sanciones conformeel artículo 10 numeral 7) literal b) y 171 numeral 2)de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.Que ante dicha comunicación, solicitaron revisióndel acto, a fin de que se aclarara de forma pública,de la misma manera en que se había dado a conocer,sin que al momento hubieran recibido ningunarespuesta, considerando por ello agotada la vía administrativa.Expresó el recurrente que la circular emitidapor la Contraloría, dada a conocer públicamente porlos medios de comunicación, ocasionaban serios perjuiciosa la Municipalidad de Corinto, violando el derechode autonomía de las municipalidades, garantía388


SALA DE LO CONSTITUCIONALincorporada en la Constitución Política en su artículo177, y que asimismo se excedía en sus funciones violandoel principio de legalidad establecido en los artículos130 y 183 de la Constitución Política, el derechoa ser escuchados, ya que lo aseverado por laContraloría General de la República de que tales cobrosno tenían ningún asidero legal, era incierta, yaque de conformidad con el artículo 51 del Plan de Arbitriosvigente, las Alcaldías pueden imponer contribucionesespeciales para la ejecución de obras o parael establecimiento, ampliación o mejora de serviciosmunicipales. Por otro lado, señaló el recurrente que laAlcaldía reconocía que los mares, ríos y lagunas sonpúblicas, y que al haber aprobado el Consejo Municipalla Ordenanza de Contribución Especial, ésta seaplicaba a los vehículos que ingresaban a las playas obalnearios de Corinto, con la finalidad de resolver elmejoramiento y acceso a los balnearios, mantener lalimpieza de las playas y recolección de basura y demás.Que por las razones expuestas interponía Recursode Amparo en contra del Consejo Superior de laContraloría General de la República, representada porel Licenciado Francisco Ramírez Torres, por la irregularresolución adoptada por el ente fiscalizador en lasesión número doscientos dieciocho de las nueve dela mañana del día veintiséis de febrero del año dos mildos, así como la amenaza incorporada dentro de lamisma, en la que se pretende establecer responsabilidadesa las Alcaldías que hayan insistido en realizardichos cobros. Señaló como violados los artículos 34inciso 4; 130, 177 y 183 de la Constitución Política, laLey de Municipios, en sus artículos 12, 28 inciso 4;41, artículo 122 del Reglamento de la Ley de Municipiosy el artículo 51 del Plan de Arbitrios vigente.Solicitó que de oficio se ordenara la suspensión delos efectos del acto jurídico reclamado y dejó lugarseñalado para oír notificaciones. Por auto de las tres ycincuenta y cuatro minutos de la tarde del cuatro deabril del año dos mil dos, el Tribunal de Apelaciones,dio trámite al presente Recurso de Amparo y tuvocomo parte del mismo al recurrente en sus calidadesexpresadas. Ordenó girar oficio al funcionario recurridopara que dentro del término de diez días junto conlas diligencias rindiera informe ante el Supremo Tribunal.Tuvo como parte de la substanciación a laProcuraduría General de la República. Declaró sin lugarla suspensión del acto. Ordenó girar exhorto a laSala Civil No. 1 del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, para que se notificara al funcionariorecurrido y a la Procuraduría General de la República,habiéndose practicado dichas diligencias. Por autode las nueve y treintiocho minutos de la mañana delnueve de mayo del año dos mil dos, la Sala Civil yLaboral del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónOccidental, ordenó remitir las diligencias ante la CorteSuprema de Justicia y emplazó a las partes para quedentro del término de tres días más el de la distanciaocurran ante ella, a hacer uso de sus derechos. Enescritos de las dos y cincuenta y un minuto de la tardedel veintinueve de abril del año dos mil dos, y de lasseis y veintiún minutos de la tarde del seis de mayodel mismo año, se personaron y rindieron informe losMiembros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República. A las nueve y treinticinco minutosde la mañana del veintiocho de mayo del año dosmil dos, se personó Absalón Martinez Navas, en sucarácter ya relacionado. Por auto de las nueve de lamañana del quince de agosto del año en curso, la Salade lo Constitucional tuvo por personados a los antesreferidos y a la Doctora María José Mejía García, ensu carácter de Delegada del Consejo Superior de laContraloría General de la República y tuvo como parteal Doctor Oscar Herdocia Lacayo, en su calidad deProcurador General de Justicia. Ordenó pasar el presenteRecurso de Amparo, a la Sala para su estudio yresolución.CONSIDERANDO:I,En el presente Recurso de Amparo, se impugna lacircular administrativa CGR-GAP-D-335-03-01/ DTJG-IUB-045-03-01, emitida por el Consejo Superior de laContraloría General de la República, que con fechasiete de marzo del año en curso le fue remitida a laAlcaldía de Corinto, en la que se menciona que lamisma, fue aprobada el día trece de marzo del año dosmil uno, y que con motivo de la proximidad de SemanaSanta se les estaba comunicando a todas las Alcaldíasdel país, que todos los ciudadanos tenían derechode circular libremente, máxime en los mares, ríos,lagos y lagunas que eran públicas y que por ello, nopodía autorizar o permitir a un Municipio el cobro detasas, impuestos o tributos de ninguna naturaleza queno estuvieran expresamente contenidos en su Plan deArbitrios y aprobados por la Asamblea Nacional a fin389


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002de que surtieran los efectos legales. Respecto al contenidode dicha circular, el recurrente, alegó que éstaviolentaba los derechos Constitucionales consignadosen los artículos 130, 183, 177 y 34 inciso 4; de laConstitución Política, así como la Ley de Municipios,su Reglamento y el Plan de Arbitrios. Por su lado, losfuncionarios recurridos expresaron en su informe anteesta Sala que: El artículo 31 de nuestra ConstituciónPolítica, garantiza el derecho de libre circulación y queéste no podía ser restringido, máxime cuando se tratabadel uso y disfrute de playas, mares, ríos y lagosque de conformidad con nuestra legislación civil sonpúblicas. Que la Ley de Municipios en su artículo 28numeral 10) confiere al Consejo Municipal el conocer,discutir y aprobar el proyecto de Plan de Arbitrios delMunicipio y sus Reformas, pero con apoyo en la legislacióntributaria municipal que aún no esta vigentey el someterlo a la aprobación de la Asamblea Nacionalde conformidad con el artículo 138 numeral 27 dela Constitución Política. Las contribuciones especialesestablecidas en los artículos 51 y 52 del Plan deArbitrios Municipal, tiene como contrapartida la ejecuciónde obras o el establecimiento, ampliación omejoras de servicios municipales y que en el caso delos cobros de balnearios públicos no se daban lospresupuestos de ley o requisitos indispensables deobra o servicios municipales. En relación a los artículosConstitucionales invocados, expresaron no habertransgredido ninguno de ellos, ya que la Circular enreferencia no estaba procesando, ni culpando a ningunade las Alcaldías del país, y que conforme lasfacultades atribuidas a dicho órgano en su artículo154 y 155 inciso 3) Cn., es una obligación de laContraloría General de la República, el velar por elcorrecto uso de los bienes y fondos públicos. En razónde los argumentos esgrimidos, esta Sala debe resolversi existe o no violación a los derechos Constitucionalesinvocados por el recurrente.II,Los artículos 130, 183, 177 y 34 inciso 4 de la ConstituciónPolítica, expresan que ningún cargo concede aquien lo ejerce más funciones que las que confiere laConstitución Política y las leyes, asimismo que ningúnpoder del Estado, organismo de gobierno o funcionariotendrá otra autoridad, facultad o jurisdicciónque las que le confieren la Constitución Política y lasleyes de la República. Que los municipios gozan deautonomía política, administrativa y financiera, y quesu administración y gobierno corresponde únicamentea las autoridades municipales y que todo procesadotiene derecho a que se garantice su intervención ydefensa desde el inicio del proceso y a disponer detiempo y medios adecuados para ello. Nuestra ConstituciónPolítica, establece como ámbito de competenciade la Contraloría General de la República, ensus artículos 154 y 155 numeral 1) que es el organismorector del sistema de control de la administración públicay fiscalización de los bienes y recursos del Estado,a quien corresponde establecer el sistema de controlque de manera preventiva asegure el uso debidode los fondos gubernamentales. El artículo 157 Cn.,expresa que la ley determinará la organización y funcionamientode la Contraloría General de la República.La Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repúblicaen su artículo 10 señala las atribuciones de ésta,la que en su numeral 7) inciso b) dice: “examinar yevaluar la correcta recaudación y manejo de los fondospúblicos y llevar a cabo exámenes especiales conrespecto a los ingresos, tributarios o no tributarios,de las entidades y organismos públicos, especialmentea los siguientes efectos: b) Dictaminar, en el casode no existir base legal para el cobro de determinadosingresos, que se deje de recaudarlos”. La Ley de Reformase incorporaciones a la Ley No. 40 “Ley deMunicipios” vigente, señala en su artículo 28 numeral10) que son atribuciones del Consejo Municipal elconocer , discutir y aprobar el Proyecto de Plan deArbitrios del Municipios y sus reformas, con base enla legislación tributaria municipal y someterlo a la aprobaciónde la Asamblea Nacional, y el artículo 47 de laley en referencia establece que los ingresos tributariosse crearán y regularán en la legislación tributariamunicipal y el artículo 48 señala que los Planes deArbitrios Municipales y sus Reformas deberán serpresentados ante la Asamblea para su aprobación.De las normas atrás citadas, se desprende que el ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,en base a sus atribuciones que le son conferidaspor la Constitución Política y su ley orgánica, emitiódicha circular con fundamento legal de la Ley de Municipiosy el Plan de Arbitrios de la materia atingente,mismas que no fueron desvirtuadas por el recurrente,ya que éste reconoce en su escrito de interposiciónque la Alcaldía de Corinto por costumbre percibía390


SALA DE LO CONSTITUCIONALcuotas por tasas de servicios municipales de los vehículosque visitaban el balneario de Paso Caballo, aunqueposteriormente señala haber fijado dicha cuotamediante Ordenanza de una contribución especial, lamisma es una norma de rango inferior a la ley,incumpliendo con el requisito establecido en la Leyde Municipios, por lo que esta Sala debe concluir queno hubo violación al Principio de Legalidad incorporadoen los artículos 130 y 183 Cn., invocados por elrecurrente.III,En lo que respecta al artículo 34 numeral 4) Cn., estaSala considera que no existe vinculación alguna delprecepto Constitucional invocado, con respecto altipo de circular impugnada, ya que no es más que unllamado general que se hace a las Alcaldías a nivelnacional, en cuanto a la ilegalidad de determinada recaudaciónde ciertas contribuciones, sin que en ella,se determine un proceso específicamente para la Alcaldíade Corinto, debiendo desestimar la violacióninvocada. Que el Principio de Autonomía de los Municipiosconstituye en obediencia a la ConstituciónPolítica y las leyes, y que ello no significa un aislamientodel ordenamiento jurídico vigente, por lo cual,esta Sala debe concluir que si la actuación del ConsejoSuperior de la Contraloría General, fue dentro delmarco legal, el mismo, no transgrede el derecho Constitucionalinvocado por el recurrente del artículo 177Cn.POR TANTO:De conformidad con los considerandos expuestos,los artículos 424, 426 y 436 Pr., leyes citadas y losartículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, los Magistradosde la Sala Constitucional RESUELVEN: NO HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto porABSALON MARTINEZ NAVAS, mayor de edad, casado,Ingeniero Civil y del domicilio del Municipio deCorinto y de tránsito en la ciudad de León, en su carácterde ALCALDE DE CORINTO, en contra del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,FRANCISCO RAMIREZ TORRES, contador públicoautorizado, casado, JUAN A. GUTIERREZHERRERA, contador público autorizado, casado, JOSEPASOS MARCIACQ, Médico-Psiquiatra, soltero,LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA, Licenciadoen Administración de Empresas, casado, yGUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado, casado,todos mayores de edad y del domicilio de Managua,en su carácter el primero de Presidente y demásMiembros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República. Esta sentencia está escrita encuatro hojas de papel bond de tamaño legal con membretede la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 186CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecisiete de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.-VISTOS,RESULTA:En escrito presentado a las tres y cincuenta y ochominutos de la tarde del veintinueve de julio de milnovecientos noventa y nueve, ante la Sala Civil NúmeroUno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, compareció MARIA TERESAJIMENEZ WILSON, mayor de edad, casada, comerciantey de este domicilio en su carácter personal,expuso en síntesis: Que a las ocho de la mañana deldía ocho de febrero de mil novecientos noventa ynueve, se proveyó auto cabeza de proceso en su contrapor el supuesto delito de Defraudación Aduanera,sin que comparecieran testigos, peritos, ni inspecciónocultar, resolviendo sin embargo la Administradorade Aduana Delegación Central Terrestre, sentenciacondenatoria en su contra, apelando de dicha resoluciónante el Director General de Aduanas, quien confirmóla resolución emitida por la Administradora deAduanas, apelando nuevamente de dicha resoluciónante la Comisión Nacional Arancelaria, agotando lavía administrativa. Expresó la recurrente que la ComisiónNacional Arancelaria pretendió a través de un391


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002solo auto resolver cinco procesos lo que es anómaloy nulo y violatorio a los procedimientos legales establecidosen el sistema jurídico, enviándole dicha Comisiónuna carta en la que le informaba que la documentaciónenviada era devuelta, porque la apelaciónya había sido resuelta. La resolución anómala fue notificadael día veintinueve de junio del año mil novecientosnoventa y nueve, y el recurso había sido admitidopor el Director General de Aduanas el día cuatrode mayo de ese mismo año, por lo que de conformidadcon el Art. 82 de la Ley de Autodespacho, elrecurso debió resolverse a más tardar el día quince dejunio de mil novecientos noventa y nueve, debiendoconsiderarse por ello la resolución favorable al reclamante.Señaló que se había violado los derechos constitucionalesconsignados en los Arts. 34 numeral 1),8), 9), 32, todos de la Constitución Política. Que interponíaRecurso de Amparo en contra del Ministerio deHacienda y Crédito Público en particular la DirecciónGeneral de Aduana y la Comisión Nacional Arancelariay Aduanera del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico. Dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las ocho y veinte minutos de la mañanadel cinco de agosto de mil novecientos noventa ynueve, tuvo por extemporáneo el Recurso de Amparopresentado por la recurrente, por haber sido interpuestodespués de vencido el término que señala la ley. Larecurrente Señora Jiménez Wilson, presentó escrito alas ocho y quince minutos de la mañana del doce deagosto de mil novecientos noventa y nueve, solicitandose reformara dicho auto, lo que fue desestimadopor dicho Tribunal en auto de las nueve y cincominutos de la mañana del dieciocho de agosto de esemismo año. En escrito de las dos y veinticinco minutosde la tarde del veintisiete de agosto de mil novecientosnoventa y nueve, la recurrente solicitó que sele librara testimonio certificado del expediente, parapromover Recurso de Hecho, lo que fue ordenado porel Tribunal de Apelaciones aludido, en auto de lastres y cuarenta minutos de la tarde del treinta de agostode ese mismo año. Resolviendo la Sala de lo Constitucionalen sentencia No. 42 de las diez de la mañanadel trece de marzo del año dos mil dos, con lugar dichorecurso. En auto de las dos y veinte minutos de latarde del quince de mayo del año dos mil dos, la SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, ordenó que se cumpliese conlo ordenado por esta Superioridad y previno al recurrenteque rindiera garantía por la cantidad de veintidósmil seiscientos cincuenta y siete córdobas concuarenta y siete centavos, bajo apercibimiento de leysi no lo hacía. Por auto de las dos y treinta minutos dela tarde del once de junio del año dos mil dos, la SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, ordenó tramitar el Recursode Amparo interpuesto por la Señora MARIA TERE-SA JIMENEZ WILSON. Declaró sin lugar a la suspensióndel acto reclamado. Ordenó poner en conocimientodel señor Procurador General de Justicia de laRepública, Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO,asimismo girar oficio al funcionario recurrido con copiadel libelo del recurso para que dentro del términode diez días a partir de su recepción, rindiera informejunto con las diligencias, ante la Corte Suprema deJusticia y previno a las partes para que se personaranante esta Superioridad dentro de tres días hábiles bajoapercibimiento de ley si no lo hacían. En escritos delas once y cuarenta minutos de la mañana del veinticuatrode junio y de las tres y dos minutos de la tardedel uno de julio, ambos del año dos mil dos, se personóy rindió informe SANTOS ACOSTA ACEVEDO,en su carácter de Presidente de la Comisión NacionalArancelaria y Aduanera. A las tres y cincuenta minutosde la tarde del veintiocho de junio del año dos mildos, se personó y rindió informe el Licenciado FAUS-TO CARCABELOS MOLINA, en su carácter de DirectorGeneral de Servicios Aduaneros. Por auto delas ocho de la mañana del veintidós de julio del año encurso, la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, ordenó que previo a todo trámite Secretaríainformara si la recurrente Señora MARIA TE-RESA JIMENEZ WILSON, se había personado anteesta superioridad, tal y como se lo previno la HonorableSala Civil Número Uno del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, en auto de las dos ytreinta minutos de la tarde del once de junio del dosmil dos. Rindiéndose dicho informe , por el Secretariode la Sala de lo Constitucional, en escrito del veintiunode agosto del presente año. Por auto de las nuevede la mañana del veintidós de agosto del presenteaño, la Sala de lo Constitucional, dio por rendido elinforme y ordenó pasar el presente Recurso de Amparoa la Sala para su estudio y resolución.CONSIDERANDO:UNICO392


SALA DE LO CONSTITUCIONALLa Ley de Amparo vigente, publicada en La GacetaNo. 241 del veinte de <strong>Diciembre</strong> de mil novecientosochenta y ocho, en su artículo 38, establece que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado, se remitiránlos autos a la Corte Suprema de Justicia para latramitación correspondiente, previéndoles a las partesque deberán personarse en el término de tres díashábiles, más el de la distancia, para hacer uso de susderechos. Si el recurrente no se persona dentro deltérmino señalado anteriormente se declarará desiertoel Recurso”. La Secretaría de la Sala de lo Constitucional,en su informe hace constar que la Señora MARIATERESA JIMENEZ WILSON, pese a estar obligada apersonarse dentro del término de tres días hábiles,según se le previno por auto de las dos y treinta minutosde la tarde del once de junio del año dos mil dos, yque le fuera notificado a las diez y treinticinco minutosde la mañana, del veinte de junio del año dos mildos, en la dirección para oír notificaciones y entregadaen manos de la señora XIOMARA GOMEZ ORTE-GA, quien ofreció entregar y excusó firmar, segúnconsta en el folio número veinticuatro del primer cuaderno.La recurrente tenía tres días para personarse,siendo su última fecha el día Lunes veinticuatro dejunio del corriente año, sin que a la fecha lo hubierehecho, por lo que esta Sala debe concluir de conformidada lo establecido en el Artículo 38 de la Ley deAmparo vigente, la falta de interés de parte de la recurrentey declarar la deserción del presente Recurso deAmparo.POR TANTO:De conformidad con considerando anterior y los Arts.424, 426 y 436 Pr., y Art. 38 de la Ley de Amparo vigente,los suscritos MAGISTRADOS DE LA SALA DELO CONSTITUCIONAL, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor MARIA TERESA JIMENEZ WILSON, de generalesen auto, en contra del Licenciado SANTOSACOSTA ACEVEDO, mayor de edad, casado, ContadorPúblico, del domicilio de Managua, en su carácterde Presidente de la Comisión Nacional Arancelaria yAduanera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,y de FAUSTO CARCABELOS MOLINA, mayorde edad, soltero, economista y de este domicilio, ensu carácter de Director General de Servicios Aduaneros.Esta sentencia está escrita en tres hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 187CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecisiete de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS,RESULTA:I,En escrito presentado a las once y quince minutos dela mañana del seis de agosto de mil novecientos noventay nueve, ante la Honorable Sala Civil NúmeroUno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,el Doctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO,mayor de edad, casado, abogado y de este domicilioen su carácter de Apoderado Especial de la sociedadALMACENADORA TEZLA S.A. conocida comoALMATENSA, interpone Recurso de Amparo en contradel Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADASACASA, en su carácter de Ministro de Hacienda yCrédito Público y el Doctor ARNOLDO ALEMANLACAYO, en su carácter de Presidente de la República,por emitir el primero resolución de improcedenciaen el recurso de revisión que interpuso en contra delAcuerdo Ministerial No. 20-99 de fecha ocho marzode mil novecientos noventa y nueve donde priva dederechos adquiridos, con aplicación retroactiva delmismo y extralimitación de funciones y en contra delsegundo por haber declarado no ha lugar a la apelaciónque interpusiera del recurso de revisión que ledeclara improcedente en primera instancia el Ministrode Hacienda y Crédito Público.- Considera el recurrenteque con su actuación los funcionarios recurridosviolan los artículos: 38, 130, 141, y 183 de la Cons-393


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002titución Política.- Asimismo solicitó la suspensióndel acto de conformidad con el artículo 32 de la Leyde Amparo vigente.-II,La Honorable Sala Civil No. Uno del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, en auto de lasocho y treinta minutos de la mañana del diecisiete deagosto del año dos mil dos, ordena al recurrente queen el término de cinco días presente la resolucióncontra la que recurre y su respectiva notificación, asícomo la escritura de constitución social y estatutosde la sociedad ALMACENADORA TEZLA, S.A.,bajo apercibimiento de ley si no lo hace.- En escritopresentado a las once y cinco minutos de la mañanadel veintitrés de agosto de mil novecientos noventay nueve, el doctor ROBERTO ARGUELLO HURTA-DO, presentó los documentos solicitados.- En autode las nueve y quince minutos de la mañana del dosde septiembre de mil novecientos noventa y nueve,la Honorable Sala de lo Civil Número Uno del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, resuelveno tramitar el recurso interpuesto por que los efectoslegales del acuerdo recurrido están en estado desuspensión, no pueden causar perjuicio, ya que noes un agravio inminente, posible, real y actual; por loque no cabe el amparo.- En escrito de las nueve ycincuenta minutos de la mañana del nueve de septiembrede mil novecientos noventa y nueve solicitaque se le libre testimonio certificado del expedientecreado.- En auto de las doce y cinco minutos de latarde del nueve de septiembre de mil novecientosnoventa y nueve, la Honorable Sala Civil NúmeroUno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, ordenó que se libre el testimonio solicitadoa costa del recurrente.- La Sala de lo Constituciónde la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia Númerotreinta y siete de las diez de la mañana del doce demarzo del año dos mil dos, resolvió ha lugar a admitirpor la Vía de Hecho el Recurso de Amparo interpuestopor el Doctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO.-En auto de las dos y veinte minutos de la tarde delquince de mayo del dos mil dos, la Honorable SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, ordenó que se cumpliese conlo ordenado por esta Superioridad y previno al recurrenteque rindiera garantía por la cantidad de dos milcórdobas, bajo apercibimiento de ley si no lo hace.-En auto de las dos y cuarenta minutos de la tarde delonce de junio del año dos mil dos, la Honorable SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, ordenó tramitar el Recursode Amparo interpuesto por el Doctor ROBERTOARGUELLO HURTADO en contra del DoctorARNOLDO ALEMAN LACAYO en su carácter de Presidentede la República, de ese entonces.- No dio lugara la suspensión del acto reclamado. Lo puso enconocimiento del señor Procurador General de Justiciade la República, Doctor OSCAR HERDOCIA LA-CAYO, con copia integra del mismo para lo de su cargo,Asimismo ordenó girar oficio al funcionario recurridocon copia del libelo del recurso para que dentrodel término de diez días a partir de su recepción, rindainforme ante la Corte Suprema de Justicia y que con elinforme debe remitir las diligencias que se hubierencreado, remite los autos de amparo a la Corte Supremade Justicia y previene a las partes para se personenante esta Superioridad dentro de tres días hábiles bajoapercibimiento de ley si no lo hacen.-III,Ante la Sala de lo Constitucional a las dos y cuarentaminutos de la tarde del primero de julio del dos mil, sepersona y rinde el informe de ley ordenado el IngenieroENRIQUE JOSE BOLAÑOS GEYER, en su carácterde Presidente de la República de Nicaragua.- Por autode las ocho y treinta minutos de la mañana del veintidósde julio del dos mil dos, la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, ordenó que previoa todo trámite Secretaría informe si el recurrentedoctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO, se personóante esta superioridad, tal y como se lo previno laHonorable Sala Civil Número Uno del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, en auto delas dos y cuarenta minutos de la tarde del once dejunio del dos mil dos.-IV,La Secretaría de la Sala de lo Constitucional rindióinforme el siete de agosto del dos mil dos, expresandoque el doctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO, nose ha personado a la fecha, lo que certificó ser cierto,y estando las diligencias por resolver:394


SALA DE LO CONSTITUCIONALSE CONSIDERA:La Ley de Amparo vigente, publicada en La GacetaNo. 241 del veinte de <strong>Diciembre</strong> de mil novecientosochenta y ocho, en su artículo 38, establece que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado, seremitirán los autos a la Corte Suprema de Justiciapara la tramitación correspondiente, previéndolesa las partes que deberán personarse en el término detres días hábiles, más el de la distancia, para haceruso de sus derechos. Si el recurrente no se personadentro del término señalado anteriormente se declararádesierto el Recurso”. La Secretaría de la Salade lo Constitucional, en el presente caso en su informehace constar que el doctor ROBERTO ARGUELLOHURTADO, pese a estar obligado a personarse dentrodel término de tres días hábiles, desde el auto delas dos y cuarenta minutos de la tarde del once dejunio del dos mil dos, y que le fue notificado a lasocho y cuarenta minutos de la mañana del veinte dejunio del dos mil dos, en la dirección para oír notificacionesubicada de la Lotería Nacional una cuadra aloeste y una cuadra al lago y media cuadra al oeste yentregada en manos de la señora JOSEFA GARCIAVILLAGRA, quien ofreció entregar y excusó firmar.-El recurrente tenía tres días para personarse siendosu última fecha el día Lunes veinticuatro de junio deldos mil dos.- El recurrente Doctor ROBERTOARGUELLO HURTADO no se a personado a la fechade acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la Leyde Amparo vigente situación que hace presumir unafalta de interés en el recurso de parte del recurrente.En consideración a estas disposiciones de la Ley deAmparo vigente, este Tribunal en ocasiones anteriores,ha declarado de oficio la deserción del amparo yen este caso así debe declararse.-POR TANTO:De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor el Doctor ROBERTO ARGUELLO HURGADO, ensu carácter de Apoderado Especial <strong>Judicial</strong> de la SociedadAlmacenadora Tezla S.A., (ALMATENSA), encontra del Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADASACASA, en su carácter de Ministro de Hacienda yCrédito Público y el Doctor ARNOLDO ALEMANLACAYO, en su carácter de Presidente de la Repúblicade ese entonces, de que se ha hecho mérito.- Estasentencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 188CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dieciocho de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.-VISTOS;RESULTA:I,En escrito presentado a las tres y treinta minutos de latarde del once de abril del dos mil dos, ante la HonorableSala Civil Número Uno del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, la señora KARENADRIANA SANTAMARÍA DAVILA, mayor de edad,casada, Licenciada en Bio análisis clínico y de estedomicilio interpone Recurso de Amparo en contra delos Miembros del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, presidido por el LicenciadoFRANCISCO RAMIREZ TORRES, Presidente y losMiembros: Licenciado JUAN A. GUTIERREZHERRERA, Doctor GUILLERMO ARGUELLOPOESSY, Doctor JOSE PASOS MARCIACQ y LicenciadoLUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA, quienesen sesión ordinaria número doscientos trece delas nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañanadel doce de febrero del año dos mil dos, emitieronresolución donde determinan responsabilidad penalen su contra cuando ésta era Responsable de Comprasde la Policlinica Oriental.- Dicha resolución le fuenotificada a la recurrente a las tres y quince minutos395


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002de la tarde del quince marzo del dos mil dos.- Considerala recurrente que con su actuación los miembrosdel Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública le están violando los artículos 27, 34, 155,159, 160, 182, 183 todos de la Constitución Política.-Asimismo solicitó la recurrente la suspensión del actoreclamado con fundamento en los artículos 31 y 32 dela Ley de Amparo vigente.-II,La Honorable Sala Civil No. Uno del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua en auto de las nuevey cuarenta minutos de la mañana del veintidós deabril del año dos mil, previene a la recurrente que en eltérmino de cinco días rinda garantía por la cantidad deDOS MIL CORDOBAS NETOS bajo apercibimientode ley si no lo hace.- La recurrente Señora KARENADRIANA SANTAMARÍA DÁVILA, en escrito presentadoa las diez y dos minutos de la mañana del seisde mayo del año dos mil dos, propuso la garantía ordenada.-La Sala Civil No. Uno del Tribunal receptoren auto de las nueve y diez minutos de la mañana deltrece de mayo del año dos mil dos, calificó de buena lafianza y ordenó se rindiera dentro de tercero día.- LaHonorable Sala Civil No. Uno del Tribunal de Apelaciones,Circunscripción Managua, en auto de las diezy treinta y cinco minutos de la mañana del veintisietede mayo del dos mil dos, ordenó tramitar el Recursode Amparo interpuesto por la señora KARENADRIANA SANTAMARÍA DAVILA, en contra delos Miembros del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, presidido por el LicenciadoFRANCISCO RAMIREZ TORRES, Presidente y losMiembros: Licenciado JUAN A. GUTIERREZHERRERA, Doctor GUILLERMO ARGUELLOPOESSY, Doctor JOSE PASOS MARCIACQ y LicenciadoLUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA.- Nodio lugar a la suspensión del acto reclamado.- Lo pusoen conocimiento del señor Procurador General de Justiciade la República, Doctor OSCAR HERDOCIALACAYO, con copia integra del mismo para lo de sucargo. Asimismo ordenó girar oficio a los funcionariosrecurridos con copia del libelo del recurso paraque dentro del término de diez días a partir de su recepción,rindan informe ante la Corte Suprema de Justiciay que con el informe deben remitir las diligenciasque se hubieren creado, remite los autos de amparo ala Corte Suprema de Justicia y previene a las partespara se personen ante esta Superioridad dentro detres días hábiles bajo apercibimiento de ley si no lohacen.-III,Ante la Sala de lo Constitucional se presentan lossiguientes escritos: I.- El de las dos y dieciséis minutosde la tarde del trece de junio del dos mil dos, endonde se personan los señores Miembros del ConsejoSuperior de la Contraloría General, presidido por elLicenciado FRANCISCO RAMIREZ TORRES, Presidentey los Miembros: Licenciado JUAN A.GUTIERREZ HERRERA, Doctor GUILLERMOARGUELLO POESSY, Doctor JOSE PASOSMARCIACQ y Licenciado LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOZA.- II.- El de las dos y treintay siete minutos de la tarde del diecisiete de junio deldos mil dos en donde se personó la señora KARENADRIANA SANTAMARÍA DAVILA.- III.- El de lasdos y cuarenta y tres minutos de la tarde del veintiunode junio del dos mil dos, donde los Miembros delConsejo Superior de la Contraloría General de la Repúblicarinden el informe de ley ordenado y adjuntanlas diligencias del caso.- Por auto de las diez y seisminutos de la mañana del uno de julio del año dos mildos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, ordenó que previo a todo trámite Secretaríainforme si la señora KAREN ADRIANASANTAMARÍA DAVILA, se personó ante esta superioridad,tal y como se lo previno la Honorable SalaCivil No. Uno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, en auto de las diez y treinta y cincominutos de la mañana del veintisiete de mayo deldos mil dos.-IV,La Secretaría de la Sala de lo Constitucional rindióinforme el veinticuatro de julio del dos mil dos, expresandoque la señora KAREN ADRIANASANTAMARÍA DAVILA, se personó en escrito presentadoa las dos y treinta y siete minutos de la tardedel diecisiete de junio del dos mil dos, tres días despuésde vencido el término de ley establecido en elArtículo 38 de la Ley de Amparo vigente, lo que certificóser cierto, y estando las diligencias por resolver:396


SALA DE LO CONSTITUCIONALSE CONSIDERA:La Ley de Amparo vigente, publicada en La GacetaNo. 241 del veinte de <strong>Diciembre</strong> de mil novecientosochenta y ocho, en su artículo 38, establece que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado se remitiránlos autos a la Corte Suprema de Justiciapara la tramitación correspondiente, previéndolesa las partes que deberán personarse en el término detres días hábiles más el de la distancia, para haceruso de sus derechos. Si el recurrente no se personadentro del término señalado anteriormente se declararádesierto el Recurso”. La Secretaría de la Salade lo Constitucional, en el presente caso en su informehace constar que la Señora KAREN ADRIANASANTAMARÍA DÁVILA, pese a estar obligada apersonarse dentro del término de tres días hábiles,desde el auto de las de las diez y treinta y cinco minutosde la mañana del veintisiete de mayo del dos mildos y que le fue notificado a las doce y diez minutosde la tarde del once de junio del dos mil dos en ladirección para oir notificaciones ubicada frente aINITER.- La recurrente tenía tres días para personarsesiendo su última fecha el viernes catorce de junio deldos mil dos, pero se personó en escrito presentado alas dos y treinta y siete minutos de la tarde del diecisietede junio del dos mil dos, tres días después devencido el término de ley de conformidad al artículo38 de la Ley de Amparo vigente, situación que hacepresumir una falta de interés en el recurso de parte delrecurrente. En consideración a estas disposicionesde la Ley de Amparo vigente, este Tribunal en ocasionesanteriores, ha declarado de oficio la deserción delamparo y en este caso así debe declararse.-POR TANTO:De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor la señora KAREN ADRIANA SANTAMARÍADAVILA, en contra de los Miembros del Consejo Superiorde la Contraloría General de la República, presididopor el Licenciado FRANCISCO RAMIREZ TO-RRES, Presidente y los Miembros: Licenciado JUANA. GUTIERREZ HERRERA, Doctor GUILLERMOARGUELLO POESSY, Doctor JOSE PASOSMARCIACQ y Licenciado LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOZA de que se ha hecho mérito.-Esta sentencia está escrita en tres hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 189CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dieciocho de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS;RESULTA:I,Mediante escrito presentado a las once de la mañanadel once de enero del dos mil dos, la Honorable SalaCivil Número Dos del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, la Señora MIRIAM DEL SO-CORRO REYES MERCADO, mayor de edad, economista,soltera y de este domicilio, interpone Recursode Amparo en contra de los Doctores: LIDIACHAMORRO ZAMORA, en su carácter de InspectoraDepartamental del Trabajo de Managua y EMILIOCESAR NOGUERA CACERES, en su carácter de InspectorGeneral del Trabajo, por haber dictado la resoluciónadministrativa número 028-01 de las ocho ytreinta minutos de la mañana del once de diciembredel año dos mil uno, emitida por la Inspectoría Departamentalde Managua en la que declara con lugar lasolicitud de autorización para la cancelación del contratode trabajo indeterminado, resolución que fueconfirmada por el Inspector General del Trabajo a travésdel silencio administrativo de éste ante la apelacióninterpuesta por la recurrente en tiempo. Considerala recurrente que los funcionarios recurridos estánviolando los artículos 49, 52, 80 y 87 todos de la ConstituciónPolítica.- Asimismo la recurrente solicitó quede oficio se de la suspensión del acto.-397


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002II,En auto de las once de la mañana del once de febrerodel dos mil dos, la Honorable Sala Civil No. Dos delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,ordenó tramitar el Recurso de Amparo interpuestopor la Recurrente Señora MIRIAM DEL SOCORROREYES MERCADO, en contra de la Inspectora Departamentaldel Trabajo de Managua, Doctora LIDIACHAMORRO ZAMORA y el Inspector General delTrabajo, Doctor EMILIO CESAR NOGUERACACERES.- Tiene como parte al Procurador Generalde la República, y se le entrega copia del recurso paralo de su cargo.- Ordena girar oficio a los funcionariosrecurridos, con copia del recurso para que dentro deltérmino de diez días contados a partir de la recepcióndel oficio, envíen informe ante esta Superioridad, yjunto con el informe las diligencias del caso que sehubieren creado.- No da lugar a la suspensión delacto reclamado.- Emplaza a las partes que deberánpersonarse ante esta Superioridad en el término detres días a hacer uso de sus derechos.- Mediantecédula judicial de las dos y cuarenta minutos de latarde del catorce de febrero del dos mil dos, se notificóa la señora MIRIAM DEL SOCORRO REYES MER-CADO, en la dirección que tiene para oír notificacionesy entregada en manos de la Señora IleanaBustamante Sáenz, quien ofreció entregar y firmó.-III,La Sala de lo Constitucional por auto de las nueve ydiez minutos de la mañana del veintidós de abril deldos mil dos, ordenó que Secretaría informe si la señoraMIRIAM DEL SOCORRO REYES MERCADO, sepersonó ante esta Superioridad, tal y como se lo previnola Honorable Sala Civil Número Dos del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, en autode las once de la mañana del once de febrero del dosmil dos y que le fue notificado a las dos y cuarentaminutos de la tarde del catorce de febrero del dos mildos.-SE CONSIDERA:Del estudio de las diligencias del presente Recursode Amparo, se puede observar que la referida providenciale fue notificada a la recurrente señoraMIRIAM DEL SOCORRO REYES MERCADO, pormedio de cédula judicial a las dos y cuarenta minutosde la tarde del catorce de febrero del dos mil dos, en ladirección para oír notificaciones y entregada en manosde la señora ILEANA BUSTAMANTE SAENZ,quien ofreció entregar y firmó.- De lo anteriormenteexpuesto se concluye que la Señora MIRIAM DELSOCORRO REYES MERCADO, no cumplió con loestablecido en el artículo treinta y ocho de la Ley deAmparo vigente, situación que hace presumir una faltade interés en el recurso de parte de la recurrente.-En consideración a estas disposiciones de la Ley deAmparo vigente, este Tribunal en ocasiones anteriores,ha declarado de oficio la deserción del amparo yen este caso así debe declararse.-POR TANTO:De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor la Señora MIRIAM DEL SOCORRO REYES MER-CADO, mayor de edad, economista, soltera y de estedomicilio, en contra de los Doctores: LIDIACHAMORRO ZAMORA, en su carácter de InspectoraDepartamental del Trabajo de Managua y EMILIOCESAR NOGUERA CACERES, en su carácter de InspectorGeneral del Trabajo, de que se ha hecho mérito.-Esta sentencia está escrita en dos hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 190CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecinueve de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.-VISTOS,RESULTA:I,398


SALA DE LO CONSTITUCIONALMediante escrito presentado a las cuatro y quinceminutos de la tarde del veintitrés de junio de mil novecientosnoventa y dos ante la Sala Civil y Laboral delHonorable Tribunal de Apelaciones de la IV Región,interpusieron formal Recurso de Amparo los señoresYelba Esperanza Blas Ruiz, Eusebio Mercado Ortiz,Andrés Abelino Mercado Velázquez, Santana PérezAguilar y Ramona López Jarquin, todos mayores deedad, entre casados y solteros, de diversos oficios ytodos del domicilio del Guanacastillo, departamentode Masaya. En su escrito los recurrentes argumentaronque a la fecha tenían ocho años de habitar juntocon otras familias de manera publica, pacifica e ininterrumpidaen la finca La Merced, en la cual han construidosus viviendas llegando incluso a conformar unreparto. Que algunos de ellos tienen titulo de propiedadsobre los terrenos. Pero que el día diecinueve dejunio de mil novecientos noventa y dos, se presentarona la finca antes mencionada cuatro efectivospoliciales acompañados de una ciudadana que manifestóser la Abogada del señor Mario Peña Hernandez.Que las autoridades policiales les previnieron presentaren el término de 24 horas, documentos suficientesque demostraran la propiedad de dicha finca y que deno hacerlo serian desalojados. Que tuvieron conocimientode que fueron el Ministro y Vice Ministro deGobernación los que ordenaron a las autoridadespoliciales de la ciudad de Masaya actuar de esa forma,por lo que concurrían a interponer Recurso deAmparo en contra de los señores Alfredo Mendieta yJoaquín Lovo, Ministro y Vice ministro de Gobernaciónrespectivamente. Solicitaron la suspensión delacto y señalaron como disposiciones Constitucionalesinfringidas los artículos 25, 26, 64, 129, 130, 131,159, 160, 182 y 183 Cn. Por auto de las once y cincominutos de la mañana del veinticuatro de agosto de1992 se dispuso conceder intervención de ley a losrecurrentes y tener como parte en el presente recursoal Procurador General de Justicia de la República, dirigiroficio a los funcionarios recurridos y concederlesel plazo de diez días para que informasen a esta CorteSuprema lo que tuviesen a bien. También se dispusodirigir exhorto a la Sala Civil y Laboral del Tribunal deApelaciones de la ciudad de Managua, en virtud deque tanto el Procurador General de Justicia como losfuncionarios recurridos tenían su domicilio en la cedede ese tribunal. Se ordenó suspender el acto reclamado,en el plazo de tres días remitir los autos a esteSupremo Tribunal y prevenirles a las partes su obligaciónde personarse ante ésta Superioridad. Cumpliendocon lo solicitado, el Tribunal de Apelaciones de laIII Región procedió a realizar las notificaciones de ley.En tiempo y forma se personaron los recurrentes anteeste Supremo Tribunal. Con el mismo objetivo presentóescrito el Doctor Armando Picado Jarquin, delegadodel Procurador General de Justicia de la República,quien solicitó se amparase a los recurrentes. Porauto de las nueve y diez minutos de la mañana deldoce de agosto de 1992 este Supremo Tribunal dispusotener por personados a los recurrentes, al delegadodel Procurador General de Justicia de la Repúblicay concederles intervención de ley en las presentesdiligencias. Así mismo se dispuso pasar el proceso aestudio para su posterior resolución.CONSIDERANDO:I,El artículo 188 de la Constitución Política de la Repúblicaestablece el Recurso de Amparo en contra detoda disposición, acto o resolución y en general encontra de toda acción u omisión de cualquier funcionario,autoridad o agente de los mismos que viole otrate de violar los derechos y garantías consagradosen la Carta Magna, remitiendo a la ley de la materia sutramitación. Los artículos 23 al 51 de la Ley de Amparoestablecen una serie de requisitos de procedibilidadque adornan el recurso y sin los cuales el mismo puedeo no ser analizado por ésta Sala Constitucional.Entre dichos requisitos encontramos los datos personalesdel recurrente y de la autoridad recurrida, identificacióndel acto o disposición objeto del recurso,disposiciones Constitucionales que se estimen infringidas,agotamiento de los recursos ordinarios que rigenal acto y señalamiento de domicilio para efecto denotificaciones. De conformidad con los artículos 45 y188 Cn., 3 de la Ley de Amparo vigente y 34; inciso 1de la Ley Orgánica del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, el Recurso deAmparo puede interponerse por violación o amenazade violación de los derechos y garantías establecidosen la Constitución Política. Con base en lo anterior lapersona en cuya esfera de derechos fundamentalesse perpetre una amenaza y por el solo hecho de conocerde ella, está facultada para interponer el recursoante las autoridades competentes, como sucedió enel presente caso, en el cual los recurrentes interpusie-399


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002ron Recurso de Amparo por la amenaza de desalojorealizada por los efectivos de la Policía Nacional de laciudad de Masaya.II,Argumentan los recurrentes que los agentes de policíales previnieron que debían presentar documentosque acreditaran su posesión, sino procederían a desalojarlos.De lo anterior se infiere que las autoridadespoliciales no portaban ningún documento que loshabilitara para realizar el acto. De conformidad con elartículo 4; incisos e), f) y g) de la Ley de Funciones dela Policía Nacional en Materia de Auxilio <strong>Judicial</strong>, LeyNo. 144, publicada en la Gaceta, Diario No. 58 del miércoles25 de Marzo de 1992, es obligación de la PolicíaNacional garantizar el cumplimiento de las ordenes yresoluciones de las autoridades judiciales competentes,siempre y cuando dicho auxilio fuese solicitadopor ésta. El citado artículo en su parte conducenteestablece: “Arto. 4- La Policía Nacional tendrá las siguientesobligaciones: e) Auxiliar a la autoridad judicialen cuantas situaciones deba realizar fuera de susede y requiera la presencia policial, f) Garantizar elcumplimiento de las ordenes y resoluciones de la autoridadjudicial, g) Cualquier otra de la misma naturalezaen que sea necesaria su cooperación o su auxilioy le ordene la autoridad judicial”. Pero del contenidodel escrito de interposición del recurso se deduce queen el presente caso no existe prueba de que éste auxiliofuese requerido por la autoridad judicial de la localidady en base al mismo hubiesen actuado los miembrosde la policía de la ciudad de Masaya. Por disposiciónConstitucional, las personas tienen derecho ano ser perturbadas en su persona, familia, domicilio,comunicaciones y posesiones (artículos 25 y 26 Cn.,)sino en virtud de mandamiento escrito de autoridadcompetente que funde y motive la causa legal del procedimiento.Los conceptos causa legal,fundamentación y motivación constituyen una garantíade legalidad frente a las autoridades en general, loque supone un alcance mucho mayor del objeto delRecurso de Amparo. El tratadista Ignacio Burgoa ensu obra EL JUICIO DE AMPARO plantea: “el controlde la legalidad se ha incorporado a la teleología deljuicio de amparo desde que el principio de legalidadinherente a todo régimen de derecho, se erigió a lacategoría de garantía Constitucional” (Burgoa Ignacio,El Juicio de Amparo. Editorial Porrua). De lo quese concluye que cualquier acto de autoridad que nose ajuste a lo establecido en la ley que lo rige, infringeel principio de legalidad contenido en los artículos130 y 183 de la Carta Magna, lo que hace procedenteel presente recurso.III,En virtud de lo establecido en los artículo 158 y 159 dela Constitución Política de la República de Nicaragua,la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado correspondede forma exclusiva al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> de la Repúblicaa través de los diferentes tribunales y juzgados establecidospara tal fin. En el caso de marras nos encontramosante un problema de invasión de esferas ocompetencias propias del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, ya que ni lasautoridades del Ministerio de Gobernación ni la PolicíaNacional están facultadas para realizar desalojos ointervenir en la resolución de conflictos de propiedad,en los cuales se dirime el tuyo y el mío, pues estoconstituye materia exclusiva de los tribunales de justiciaen materia civil. Como se dijo en el ConsiderandoII de la presente sentencia, si bien es cierto las autoridadespoliciales pueden prestar auxilio judicial, ésteauxilio debe ser previamente solicitado por la autoridadcompetente y realizado dentro del marco de lalegalidad. Por lo que esta Sala considera se infringe elprincipio de unidad y exclusividad de la jurisdicciónestablecido en los artículos 158 y 159 de la ConstituciónPolítica de la nación. Por otra parte, del análisisde los cuadernos de Amparo tramitados ante el tribunalreceptor y ante esta Sala Constitucional se determinóque los funcionarios recurridos, señores AlfredoMendieta y Joaquín Lovo, Ministro y Vice Ministrode Gobernación respectivamente, no rindieron anteesta Superioridad el informe de ley y de conformidadcon la parte final del artículo 39 de la Ley de Amparovigente, la falta de informe de la autoridad o funcionariorecurrido implica la presunción de veracidad de loshechos denunciados en los que tiene su causa la peticiónde amparo y así lo ha venido declarando estaSala en múltiples sentencias.POR TANTO:De conformidad con las consideraciones anteriores,los artículos 424, 426 y 436 del Código de Procedi-400


SALA DE LO CONSTITUCIONALmiento Civil de la República de Nicaragua y los artículos3, 39, 44 y 45 de la Ley de Amparo vigente lossuscritos Magistrados que integran la Sala Constitucionalde esta Corte Suprema de Justicia RESUEL-VEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuestopor los señores Yelba Esperanza Blas Ruiz,Eusebio Mercado Ortiz, Andrés Avelino MercadoVelázquez, Santana Pérez Aguilar y Ramona LópezJarquin, de generales en autos en contra de los señoresAlfredo Mendieta y Joaquín Lovo, también degenerales en autos y en sus calidades de Ministro yVice Ministro de Gobernación de la época respectivamente.Esta sentencia está escrita en tres hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 191CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecinueve de diciembredel año dos mil dos. Las diez y quince minutosde la mañana.-VISTOS,RESULTA:Mediante escrito presentado a las dos y treinta minutosde la tarde del treintiuno de octubre del año dosmil uno, ante la Sala Civil No. 2 del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, compareció JOEHENRY THOMPSON ARGUELLO, mayor de edad,casado, Abogado y Notario Público, del domicilio deManagua, en representación de la empresa “UNIONCOMERCIAL DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANO-NIMA”, en su calidad de Apoderado Especial, expuso:Que el día veintiuno de abril del año dos mil uno,su representada fue notificada de la ComplementariaNo. 400218 de la Declaración Aduanera No. C1-A01387, elaborada por el Delegado de Aduana deALDECASA, el día veintitrés del mismo mes y año, seinterpuso el recurso de reposición, el que fue declaradosin lugar, por lo que el día veintiocho de abril delaño ya relacionado, se interpuso recurso de apelaciónante el Director General de Servicios Aduanerosy el día quince de junio de ese mismo año, ante la faltade repuesta de dicha instancia se solicitó la aplicacióndel silencio administrativo positivo por imperiodel Art. 82 de la Ley No. 265 “Ley de Autodespacho”.Siguió expresando el recurrente que el día diecinuevede junio del año dos mil uno, el Director General deServicios Aduaneros declaró sin lugar la aplicacióndel silencio positivo, solicitando su representada eldía veintisiete de junio del mismo año, nuevamente laaplicación del silencio administrativo positivo, resolviendodicha autoridad sin lugar la aplicación de dichosilencio, porque supuestamente se había dictadoresolución dentro del término, el que nunca fue notificadoa su representado y que a la fecha desconocen.El día veintisiete de agosto del año dos mil uno, seinterpuso apelación ante la Comisión Nacional Arancelariay Aduanera, la que con fecha dos de octubrede ese mismo año, notificó a su representada que sehabía declarado sin lugar la aplicación del silencioadministrativo positivo. Señaló el recurrente que elsilencio positivo se configura como un auténtico actoadministrativo declarativo de derechos, por lo que laresolución expresa posterior sólo podrá dictarseconfirmatoria y que desconocer dicho efecto era violarlos derechos Constitucionales de su representaday que al no proceder como lo obliga la ley, la ComisiónNacional Arancelaria y Aduanera estaba negando elderecho de petición de su representada consagradoen el Art. 52 Cn. Que en razón de lo anterior dicharesolución violaba los derechos Constitucionales desu representada consignados en los Arts. 183, 182,130 32 y 52 de la Constitución Política, así como elPrincipio de Seguridad Jurídica, a la inobservancia delos trámites esenciales del proceso, violando las garantíasdel debido proceso en el Art. 130 Cn. Que interponíaRecurso de Amparo en contra del LicenciadoSantos Acosta en su calidad de Presidente de laComisión Nacional Arancelaria y Aduanera, por nohaber respetado el silencio administrativo positivoproducido a favor de su representada. Consideró haberagotado la vía administrativa y solicitó que sedecretara de oficio la suspensión del acto. Dejó lugarseñalado para oír notificaciones. Por auto de las ochode la mañana del veintiséis de noviembre del año dos401


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002mil uno, el Tribunal de Apelaciones, previno al recurrentepara que llenara las omisiones de identificar losnombres y cargos de los miembros de la ComisiónNacional Arancelaria y Aduanera, que acompañaraescritura de constitución social y estatutos de la empresaque representa y presentara cédula de notificaciónde la resolución recurrida, lo que se acompañóen escrito de las ocho de la mañana del trece de diciembrede ese mismo año. Asimismo, dicho Tribunalde Apelaciones previno al recurrente en auto de lasonce de la mañana del uno de febrero del año dos mildos, para que rindiera garantía, la que fue presentadaen escrito de las tres de la tarde del trece de febrero deese mismo año. Por auto de las once y cinco minutosde la mañana del doce de marzo del año dos mil dos, elTribunal de Apelaciones resolvió tramitar el presenteRecurso de Amparo y tener como parte al LicenciadoJoe Henry Thompson Argüello, en su carácter ya relacionado.Ordenó poner en conocimiento al ProcuradorGeneral de Justicia. Declaró con lugar la suspensiónde los efectos del acto por haber rendido la garantíaordenada. Ordenó dirigir oficio a la ComisiónNacional Arancelaria y Aduanera del Ministerio deHacienda y Crédito Público, representada por su Presidenteel Licenciado Santos Acosta, previniéndole adicho funcionario que debía enviar informe junto conlas diligencias ante la Corte Suprema de Justicia dentrodel término de diez días. Ordenó remitir las diligenciasy previno a las partes que se personaran en eltérmino de tres días hábiles. En escrito de las tres ycuarenta y un minutos de la tarde del veintiuno demarzo del año dos mil dos, se personó el LicenciadoJoe Henry Thompson Argüello, en su calidad expresada.Asimismo, se personó y rindió informe, el funcionariorecurrido en escritos de las dos y treinta minutosde la tarde del nueve de abril del año dos mildos y de las dos y cuarentiuno del dieciocho del mismomes y año. Por auto de las tres y quince minutosde la tarde del veinte de mayo del año dos mil dos, laSala de lo Constitucional, tuvo por personados a losya relacionados y tuvo como parte al Doctor OscarHerdocia Lacayo, en su carácter de Procurador Generalde Justicia de la República de conformidad con elArt. 30 de la Ley de Amparo y ordenó pasar el presenteRecurso de Amparo a la Sala para su estudio yresolución.CONSIDERANDO:I,En el presente Recurso de Amparo el recurrente ennombre de su poderdante alegó violaciones Constitucionalescontempladas en los Arts. 183, 182, 130, 52y 32, todos de la Constitución Política, por parte delas autoridades administrativas, al no querer reconocerel silencio positivo que operó a favor de su representada,incumpliendo lo estipulado en la Ley queestablece el Autodespacho para la Importación, Exportacióny otros Regímenes. El informe presentadopor el funcionario recurrido, al respecto únicamenteexpresó que el silencio administrativo no había operado,sin fundamentar su dicho, debiendo examinar estaSalas las diligencias y normativas relacionadas a ello.II,El Art. 82 de la Ley de Autodespacho señala que: “ElDirector General de Aduanas o el Ministro de Finanzasen su caso, deberá pronunciarse en un plazo detreinta días hábiles contados a partir de la fecha deinterposición del recurso o de la fecha en que el recurrentesubsanare los errores u omisiones incurridosen la interposición del recurso o de la fecha en queentregara las pruebas indicados en el párrafo anterior.Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escritodebidamente notificado al recurrente, se entenderá quela resolución es favorable al reclamante”, y el Art. 83de la ley en referencia señala que todos los plazosestablecidos para la interposición o contestación delos recursos se adicionará el término de la distancia.De la norma atrás citada se desprende que el silencioque opera para la administración cuando no resuelveen tiempo, es una sanción para ésta, en beneficio delparticular y que la doctrina denomina como silencioadministrativo positivo, en el que se configura un actoadministrativo. Esta Sala observa que en el folio númeroveinte del primer cuaderno rola escrito de interposicióndel recurso de apelación de fecha veintiochode abril del año dos mil uno, en el que consta elpresentado con la misma fecha. Posteriormente rolaen el folio número veinticuatro y veintisiete del mismocuaderno, solicitud de aplicación del silencio administrativoa favor de la Sociedad Compañía ComercialCETECO de Nicaragua, S. A. de fechas doce y veinticincode junio de ese mismo año, de las que resolvieronsegún cédulas de notificación de los folios númeroscuarenta y cuarentiuno, ambos del primer cuader-402


SALA DE LO CONSTITUCIONALno, sin lugar, afirmándose en una de ellas, que se habíanotificado la resolución administrativa el dieciséisde mayo del año dos mil uno. Sin embargo, esta Salade lo Constitucional observa que no existe en las diligenciasque acompañó el funcionario recurrido ningunaresolución administrativa del dieciséis de mayodel año ya relacionado. En razón de lo expuesto y antelas evidencias presentadas por el recurrente y que lasmismas no fueron desvirtuadas por el informe, ni lasdiligencias del funcionario recurrido, no cabe más quedeclarar que en el presente caso, se hizo caso omiso alo dispuesto en la Ley de Autodespacho, en relaciónal silencio positivo operado a favor del recurrente,violando con ello, las disposiciones Constitucionalesinvocadas.POR TANTO:De conformidad con los considerandos expuestos,los Arts. 424, 426 y 436 Pr., ley citada y los Arts. 44 y45 de la Ley de Amparo, los Magistrados de la Sala delo Constitucional RESUELVEN: HA LUGAR AL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por JOE HENRYTHOMPSON ARGUELLO, de generales en autos, enrepresentación de la empresa “UNION COMERCIALDE NICARAGUA, SOCIEDAD ANONIMA”, en contrade SANTOS ACOSTA ACEVEDO, mayor de edad,casado, Contador Público, del domicilio de Managua,en su carácter de Presidente de la Comisión NacionalArancelaria y Aduanera. Esta sentencia está escritaen tres hojas de papel bond de tamaño legal con membretede la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 192CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecinueve de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS,RESULTA:Mediante escrito presentado a las tres y cuarenta minutosde la tarde del día nueve de enero del año dosmil dos, ante la Sala Civil y Laboral del Tribunal deApelaciones Circunscripción Atlántico Norte, comparecióDENIS R. HODGSON HODGSON, Abogado,casado, mayor de edad y del domicilio de Puerto Cabezas,en representación judicial de los señores:HENRY HERMAN HERNANDEZ, Nicaragüense, profesorde educación media, casado, ex Alcalde Municipalde Puerto Cabezas y MARCELO CHIONGARAUZ, Ingeniero Agrónomo, soltero, Nicaragüense,ex Director Administrativo Financiero de la AlcaldíaMunicipal de Puerto Cabezas, ambos mayores deedad, calidad que dijo demostrar con <strong>Poder</strong> Especial<strong>Judicial</strong> para interponer Recurso de Amparo, expusoen síntesis: Que a las dos y veinticinco minutos y dosy veintinueve minutos de la tarde, del día seis de diciembredel año dos mil uno, fueron notificados susmandantes de la resolución de las nueve de la mañanadel treinta y uno de octubre del año dos mil uno, emitidapor el Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, en la que se les determinó presunciónde responsabilidad penal y administrativa. En la primerapor la supuesta elaboración de contratos paraejecución de proyectos utilizando indebidamentenombres de supuestos contratistas y en la segundapor desviación de fondos de proyectos para otrosfines, suscripción de contratos irregulares utilizandonombres de supuestas contratistas y emisión de chequesa su favor, autorización de compra de bienes yservicios a nombre de familiares, la falta de controlinterno, autorización del uso de ingresos de cajas engastos de la comuna, y el no haber enterado al INSSlas retenciones efectuadas a los empleados,incumpliendo la Ley de Integridad Moral de Funcionariosy Empleados Públicos, Reglamento de la Leyde Municipios, Ley de Seguridad Social, Ley de ContratacionesAdministrativas del Estado y de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República.Siguió expresando el recurrente en nombre de sus representados,que la relacionada resolución disponela emisión de Pliego de Glosas, lo que no era objetodel presente Recurso. Dio por agotada la vía administrativay expresó estar dentro del término. Señaló quese habían violados los derechos y garantías de susrepresentados, en lo que respecta a los Arts. 26 inc. 3)y 4), 27, 32, 34 incos. 1), 2), 4) y 9), 130, 150 numeral 4),154, 155, 158, 159, 160, 182 y 183, todos de la Constitu-403


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002ción Política. Que la resolución impugnada se fundamentabaen un aparente Informe de Auditoría emitidopor la Delegación de la Región Autónoma del AtlánticoNorte y de un supuesto examen especial, cuyocontenido les era desconocidos a sus representados,pese a haber sido solicitados en reiteradas oportunidadesa la Delegada Regional de la Contraloría Generalde la República de Bilwi, Puerto Cabezas, LicenciadaFlor de María Hidalgo Palláis y ante el ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,ninguna de las instancias había facilitado el acceso asus mandante al expediente administrativo. Asimismo,expresó que en ningún momento se les había notificadoa sus representados de las actuaciones y resultadosparciales, negándoles el acceso a la informacióny sin que se les permitiera su participación plenay efectiva como indiciados, lo que demostraba a travésdel Acta Notarial número Ciento Quince autorizadapor el Licenciado Renfred Paisano a la una ytreinticinco minutos de la tarde del catorce de diciembredel año dos mil uno. Que por las razones expuestas,interponía Recurso de Amparo en contra del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la Repúblicapor la resolución emitida a las nueve de la mañanadel treinta y uno de octubre del año dos mil uno. Solicitóla suspensión del acto y que de ser posible fueradecretada de oficio y dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las dos de la tarde del veintitrésde enero del año dos mil dos, la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción AtlánticoNorte, expresó que habiendo sido interpuestoel Recurso de Amparo con dos <strong>Poder</strong>es diferentes ydel análisis de éstos, consideró que el <strong>Poder</strong> otorgadopor el señor Henry Herman Hernández era insuficiente,debiéndose considerarse como no puesto elRecurso de Amparo y tramitarse el Recurso de Amparointerpuesto por el señor Marcelo Chiong Araúz.Denegó la suspensión del acto. Ordenó poner en conocimientoal Procurador General de Justicia, solicitandopor vía exhorto al Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, Sala Civil No. Uno, poner enconocimiento dicha providencia, así como a los funcionariosrecurridos previniéndoles envíen informejunto con las diligencias, dentro del término de diezdías, ante el Supremo Tribunal. Previno a las partesque se personaran ante la Corte Suprema de Justiciadentro del término de tres días más el de la distancia.En escrito a las nueve de la tarde del día veintiocho deenero del año dos mil dos, el Licenciado Henry HermanHernández solicitó se le librara testimonio por vía defotocopia de los documentos presentados y de la providenciadictada, lo que fue accedido en auto de lasnueve de la mañana del veintinueve de enero del añodos mil dos. En escrito de las seis y cincuenta y ochominutos de la tarde del cuatro de febrero y de las dosy cincuenticinco minutos de la tarde del ocho del mismomes, ambos del año dos mil dos, se personaron yrindieron informe los funcionarios recurridos. A lasdiez y cuarenta y un minuto de la mañana del quincede febrero del año dos mil dos, se personó el LicenciadoHenry Herman Hernández en representación delseñor MARCELO CHIONG ARAUZ y solicitó la suspensiónde los efectos de la resolución recurrida. Enescrito de las once y cuarenta y cuatro minutos de lamañana del quince de febrero del año en curso, sepersonó la Licenciada Dina Morales Nicaragua en sucarácter de Procurador Constitucional y de lo ContenciosoAdministrativo. Por auto de las doce y treintay cinco minutos de la tarde del siete de agosto delaño dos mil dos, la Sala de lo Constitucional tuvo porpersonados a los antes relacionados y se les concedióla intervención de ley. Se declaró sin lugar el incidentede improcedencia promovido por el Doctor JoséMarciacq, y los Licenciados Francisco Ramirez Torres,Juan A. Gutiérrez Herrera y Ramón ErnestoVillafranca, por cuanto es objeto de estudio de la sentenciaque dicte la Sala. De la solicitud de suspensiónde los efectos de la resolución, la Sala previno al recurrentepara que dentro del término de cinco días rindieragarantía suficiente, la que fue presentada en escritode las tres y cuarenta minutos de la tarde deldieciséis de agosto del año dos mil dos. Por auto delas ocho de la mañana del veintiuno de agosto del añoen curso, declaró con lugar la suspensión del acto yordenó dirigir oficio con inserción del auto al ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República.Ordenó pasar el presente recurso a la Sala para suestudio y resolución.CONSIDERANDO:I,En el presente Recurso de Amparo, comparece el LicenciadoDenis R. Hodgson Hodgson, en su carácterde Apoderado de los señores Henry HermánHernández y Marcelo Chiong Araúz y por resolucióndel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Atlánti-404


SALA DE LO CONSTITUCIONALco Norte, Sala de lo Civil y Laboral, de las dos de latarde del veintitrés de enero del año dos mil dos, seconsideró tramitar únicamente en lo que respecta alseñor MARCELO CHIONG ARAUZ. Los funcionariosrecurridos alegaron en su informe, que la resoluciónadministrativa fue notificada al recurrente MarceloChiong Aráuz, el día seis de diciembre del año dos miluno y que el Recurso de Amparo fue interpuesto eldía nueve de enero del año en curso, siendo extemporáneode conformidad con el Art. 26 de la Ley deAmparo, debiendo declararse en ese sentido. Asimismo,expresaron que el único alegato de fondo es quela Alcaldía Municipal de Puerto Cabezas no había recibidoinformación referente a la Auditoría practicadapor la Delegación de la Contraloría con asiento enPuerto Cabezas y que la Delegado no había facilitadola documentación anexa y conexa relacionada con laAuditoría al señor Chiong Araúz, lo que se desvirtuabaatravés de las diligencias creadas. Esta Sala consideraque en principio se debe examinar la improcedenciaalegada por los funcionarios recurridos, al tenorde lo establecido en el Art. 26 de la Ley de Amparo.II,El Art. 26 de la Ley de Amparo señala que el Recursode Amparo se interpondrá dentro del término de treintadías, que se contarán a partir de que se haya notificadoo comunicado legalmente al agraviado la disposición,acto o resolución, aumentando la razón de ladistancia de dicho término y que asimismo se podráinterponer desde que la acción u omisión haya llegadoa su conocimiento. El recurrente en su escrito deinterposición señaló textualmente “por lo que el cómputodel término de treinta días para impugnarlajurisdiccionalmente en la vía de amparo se inicia en lamisma fecha según dispone el artículo veintiséis de laLey de Amparo, y concluye el día nueve de enero deeste año. Ya que los días sábados no cuenta, lo cualconfirmo la sentencia No. 59 dictada por la Sala de loConstitucional de la Excelentísima Corte Suprema deJusticia, a las 8:30 a.m. del 9 de marzo de 1999”. EstaSala considera que se debe aclarar lo señalado por elrecurrente, ya que la sentencia a que alude, se refiereen su Considerando I, al cómputo del término del Art.38 de la Ley de Amparo, en que se previene a laspartes a personarse en el término de los tres días hábilesante el Supremo Tribunal, cuyo caso no es aplicable,por cuanto los treinta días establecidos en el Art.26 de la Ley de Amparo, no se especifican como hábiles,contándose dicho término de manera continúa.Del examen de las diligencias que rolan en el expedienteadministrativo, en el folio número ciento ochoal ciento diez consta cédula de notificación de fechaseis de diciembre del año dos mil uno, al señor MarceloChiong Araúz, presentando escrito de interposicióndel Recurso de Amparo a las tres y cuarenta minutosde la tarde del día nueve de enero del año dos mil dos.En el presente caso, se deben considerar únicamentelos treinta días que determina la Ley de Amparo, yaque no existe término de distancia, por cuanto el recurrenteexpresó ser del domicilio de Puerto Cabezas,sede en la cual radica el Tribunal de Apelaciones CircunscripciónAtlántico Norte. El término de los treintadías se inician a partir de la fecha de la notificaciónde la resolución impugnada, a partir de la media nochedel día siguiente, cumpliéndose dicho término, el díasábado cinco de enero del año dos mil dos,habilitándose al primer día hábil, siete de enero delaño en curso. Esta Sala debe concluir, que el escritode interposición del presente Recurso de Amparo, fueinterpuesto a los treinta y cuatro días, de que fueranotificada la resolución impugnada, excediéndose deltérmino señalado en el Art. 26 de la Ley de Amparo,por lo que no cabe más que declarar su improcedenciapor extemporáneo.POR TANTO:De conformidad con los considerandos expuestos,los Arts. 424, 426 y 436 Pr., y el Art. 26 de la Ley deAmparo, los MAGISTRADOS DE LA SALA CONS-TITUCIONAL RESUELVEN: SE DECLARA IMPRO-CEDENTE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DEAMPARO interpuesto por DENIS R. HODGSONHODGSON, de generales en auto, en representaciónde MARCELO CHIONG ARAUZ, Ingeniero Agrónomo,soltero, Nicaragüense, mayor de edad, ex DirectorAdministrativo Financiero de la Alcaldía Municipalde Puerto Cabezas, del domicilio de Puerto Cabezas,en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LACONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA,conformada por FRANCISCO RAMIREZ TORRES,Contador Público Autorizado, casado, JOSE PASOSMARCIACQ, Médico-Psiquiatra, soltero, JUAN A.GUTIERREZ HERRERA, Contador Público Autorizado,casado, y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA,405


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002Contador Público Autorizado, casado, todos mayoresde edad y del domicilio de Managua, el primero ensu carácter de Presidente y los demás como Miembrosdel Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República. Esta sentencia está escrita en treshojas de papel bond de tamaño legal con membrete dela Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 193CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecinueve de diciembredel año dos mil dos. Las dos y quince minutosde la tarde.-VISTOS,RESULTA:Mediante escrito presentado a las seis de la tarde deldiecinueve de noviembre del año dos mil uno, ante laSala Civil No. 2 del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, compareció SARA RUIZ MEZA,mayor de edad, casada, transportista y del domiciliode Managua, en su carácter de Presidente y RepresentanteLegal de la Cooperativa de Transporte EspecialesCorazón de Jesús, expuso en síntesis: Que a lasdos y cuarenta minutos de la tarde del día diecinuevede octubre del año dos mil uno, le fue notificada laresolución emitida por el Consejo Municipal de Managua,del día dieciocho de octubre de ese mismoaño, resolviendo que se abstenía de conocer acercadel recurso, por no ser materia de su competencia.Expresó la recurrente que había impugnado la resoluciónde IRTRAMMA-DG-R-0932-12-2000, a través delrecurso de revisión ante el Alcalde Managua, quiense abstuvo de conocer y resolver dicho recurso, porlo que se interpuso el recurso de apelación ante elConsejo Municipal, a fin de agotar la vía administrativa.Que el Director General de IRTRAMMA, LicenciadoJuan José Ubeda Herrera, les había notificadode la autorización para operar en el servicio urbanocolectivo con unidades de buses, habiendo adquiridocompromisos de carácter económico, comunicándolessiete meses después que se les cancelaba lasautorizaciones que les habían sido aprobadas, ocasionándolesperjuicios económicos e infringiéndolessus disposiciones Constitucionales, consignadas enlos Arts. 27, 57, 61, 69 y 80 de la Constitución Política.Señaló que recurría de Amparo, con fundamento en elArt. 160 Cn., en contra de la resolución emitida por elLicenciado Juan José Ubeda Herrera, en su carácterde Director General de IRTRAMMA en sesión númeroveintinueve, celebrada el cinco de abril del año dosmil uno, en las que se dejaba sin efecto las concesionesde rutas urbanas aprobadas en sesión númeroveintiuno del Consejo Directivo de IRTRAMMA, eldía veinticuatro de noviembre del año dos mil. Solicitóla suspensión del acto y dio por agotada la víaadministrativa y dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las diez y cinco minutos de lamañana del diez de diciembre del año dos mil uno, sele previno para que dentro del término de cinco díassubsanara la omisión de ratificar el presente Recursoa través de Abogado especialmente facultado paraello, otorgado por quien ostentara la representaciónlegal de la Cooperativa, lo que fue presentado en escritode las siete y quince minutos de la noche delsiete de enero del año dos mil dos. En auto de las diezy veinte minutos de la mañana del cuatro de febrerodel año dos mil dos, la Sala Civil No. 2 del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, previno al recurrenteque subsanara los defectos que presentabael <strong>Poder</strong> Especial para interponer Recurso de Amparo,llenando dichas omisiones en escrito de las seis dela tarde del día catorce de febrero de ese mismo año. Alas diez y veinte minutos de la mañana del veinte demarzo del año dos mil dos, el Tribunal de Apelacionesaludido, resolvió tener como parte al Doctor FRAN-CISCO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, en su carácter deApoderado Especial de la Cooperativa de ServiciosEspeciales de Transporte “CORAZON DE JESUS”,R.L. Ordenó poner en conocimiento al Procurador deJusticia y dirigir oficio al funcionario recurrido, previniéndoleque debía enviar informe junto con las diligencias,dentro del término de diez días. Expresó nohacer pronunciamiento especial sobre la suspensióndel acto por ser éste un acto negativo. Previno a laspartes para que dentro del término de tres días hábilesse personaran ante el Supremo Tribunal y que se re-406


SALA DE LO CONSTITUCIONALmitieran los presentes autos. En escrito de las cuatroy treinta minutos de la tarde del día once de abril delaño dos mil dos, se personó el Doctor Francisco JoséLópez Fernández, en sus calidades expresadas. A lastres y veinte minutos de la tarde del diecisiete de mayodel año dos mil dos, y en escrito de las dos y cincuentaminutos de la tarde del veinticuatro de mayo de esemismo año, se personó y rindió informe el LicenciadoJUAN JOSE UBEDA, en su carácter de Director Generaldel Instituto Regulador de Transporte del Municipiode Managua, IRTRAMMA. En escrito de las docemeridianas del siete de junio del corriente año, se personóla Licenciada DINA MORALES NICARAGUA,en su calidad de Procuradora Constitucional y de loContencioso Administrativo. Por auto de las doce yveinte minutos de la tarde del trece de junio del añodos mil dos, la Sala de lo Constitucional, resolvió queen relación al incidente de improcedencia promovidospor el funcionario recurrido, en cuanto al <strong>Poder</strong>General <strong>Judicial</strong> otorgado al Doctor FRANCISCO JOSELOPEZ FERNANDEZ, el mismo considera tiene lostimbres de ley y que el agotamiento de la vía administrativaes un requisito de fondo, lo que debe de resolverseen la sentencia que dicte la Sala, por lo que noha lugar a lo solicitado. En relación a la suspensióndel acto solicitado por el recurrente, consideró quedicho acto no se encontraba dentro de los que pudieranser suspendidos, por lo que declaró sin lugar dichasolicitud. Dio por rendido el informe y ordenópasar el presente Recurso de Amparo a la Sala para suestudio y resolución.CONSIDERANDO:UNICOEl presente Recurso de Amparo, señala expresamenteque es contra la resolución emitida por el LicenciadoJuan José Ubeda Herrera, Director General deIRTRAMMA, en sesión número veintinueve celebradael cinco de abril del año dos mil uno, en que sedejaba sin efecto las concesiones de rutas urbana dela Cooperativa de Servicios Especial Sagrado Corazónde Jesús, R. L., lo que fue notificado en misiva deldiecisiete de julio del año dos mil uno y que rola en elfolio número veinticinco del primer cuaderno, en elque consta el asentado de fecha de recibimiento delocho de agosto de ese mismo año. Posterior a dichanotificación la Cooperativa remitió misiva del 13 deagosto de ese mismo año, informando a dicha autoridadque recurrirían de lo resuelto ante al Alcalde deManagua, en su carácter de Presidente del ConsejoDirectivo de IRTRAMMA, acudiendo ante dicha instancia,la que en misiva del 3 de septiembre del dos miluno, expresó que se abstenía de conocer de dichorecurso, por no ser la autoridad competente para ello.El recurrente interpuso recurso de apelación ante elConsejo Municipal, el que declaró que se abstenía deconocer de dicho recurso por no ser materia de sucompetencia y que el reclamo debía ser dirigido antela autoridad competente del Consejo Directivo delInstituto Regulador de Transporte del Municipio deManagua (IRTRAMMA). La resolución MunicipalNo. 14-99 del Consejo Municipal de Managua, publicadoen La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del cinco denoviembre de mil novecientos noventa y nueve,“Creación del Instituto Regulador de Transporte delMunicipio de Managua (IRTRAMMA), señala en sucapítulo III, la competencia de dicho órgano, el que ensu Art. 9 contempla el regular y controlar el serviciode transporte público, urbano y rural y el Art. 17 laconcesión de rutas, licencias y permisos de operaciónpara el transporte público en todas sus modalidades.Dicha normativa nos remite a su Estatuto Interno,cuyo Reglamento Estatutario del Consejo Directivodel Instituto Regulador del Transporte delMunicipio de Managua, por resolución administrativaNo. 001/99, establece en su Arts. 26 y siguientes elprocedimiento administrativo y cuando se debe consideraragotada la vía administrativa. La Ley de Amparovigente, en su Art. 26 establece que el Recursode Amparo, se debe interponer en el término de treintadías y el Art. 27 numeral 6) que se deben agotar losrecursos ordinarios establecidos por la ley, o no habersedictado resolución en la última instancia dentrodel término que la ley respectiva señala. De lo antesexpresado se desprende que: a) la resolución recurridaes la emitida por el Director General deIRTRAMMA que fue notificada el ocho de agostodel año dos mil uno, habiendo transcurrido de dichafecha a la interposición del presente Recurso de Amparo,más de los treinta días que la ley señala paraello; b) de la resolución impugnada no se agotaron lasinstancias administrativas correspondientes, y queeste órgano no es una instancia más dentro de dichoprocedimiento, ya que la naturaleza del Recurso deAmparo, es de carácter extraordinario, cuyo fin es res-407


SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002tablecer los derechos y garantías Constitucionales delas partes agraviadas, por lo que esta Sala debe concluirque el presente Recurso de Amparo es improcedentepor el incumplimiento a las disposiciones atrásseñaladas, viéndose imposibilitada de conocer y resolversobre el fondo. Esta Sala de lo Constitucionalconsidera que las instancias administrativas correspondientesdeben indicar a las partes del derecho quetienen de hacer uso de los recursos que la ley lesotorga, así como señalarles las autoridades competentespara resolver sobre ello.POR TANTO:De conformidad con el considerando expuesto, losArts. 424, 426 y 436 Pr. , ley citada y los Arts. 26, 27numeral 6) y 45 de la Ley de Amparo, los Magistradosde la Sala de lo Constitucional RESUELVEN: SE DE-CLARA IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSODE AMPARO interpuesto por FRANCISCO JOSELOPEZ FERNANDEZ, mayor de edad, casado, Abogadoy Notario Público, del domicilio de Managua, ensu carácter de Apoderado <strong>Judicial</strong> Especial de la Cooperativade Servicios de Transporte “CORAZON DEJESUS R.L.”, en contra de JUAN JOSE UBEDA, mayorde edad, casado, Abogado y Notario Público, deeste domicilio, en su carácter de Director General delINSTITUTO REGULADOR DEL TRANSPORTE DELMUNICIPIO DE MANAGUA (IRTRAMMA). Estasentencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-408

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