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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002derecho, declarando sin lugar el incidente de nulidadpromovido por el Ingeniero Salvador QuintanillaVanegas, por ser notoriamente improcedente; ordenóque Secretaría librara la certificación y constancia solicitadapor el Doctor Julio Francisco Báez Cortés ydio por rendido el informe de la Secretaría, asimismoordenó que el presente Recurso pasara a la Sala parasu estudio y resolución. Manifestó el MagistradoDoctor Fernando Zelaya Rojas, en voto disidente quees del criterio que la presunción establecida en la Leyde Amparo, es juris tantum, pero que no obstante elpropio alegato de la autoridad recurrida deja ver quela fuerza mayor alegada fue superada con suficienteantelación a la presentación del alegato, por lo que nose justifica la extemporaneidad de la presentación delmismo, dijo estar de acuerdo en que se declare sinlugar la nulidad objetada. Los Magistrados FranciscoPlata López y Guillermo Selva Argüello, disienten dela mayoría de sus colegas Magistrados, exponiendoen síntesis que el funcionario recurrido rindió informede manera extemporánea, alegando fuerza mayor yacompañando constancia médica, debiendo concluirque es improcedente la solicitud, por cuanto la notificaciónfue bien hecha, no opera la suspensión deltérmino, pues ésta opera sólo cuando los términos nohan concluido, y que doctrinalmente se conoce comointerrupción del término y que se contempla en el artículo169 Pr. Que lo que opera en el presente caso, espor causa justa, por lo que no corre el término que sele dio al funcionario para rendir el informe, debiendotenerse como presentado el informe del funcionario,adhiriéndose a dicho criterio, la Magistrada DoctoraJosefina Ramos Mendoza.CONSIDERANDO:UNICOQue la Sala de lo Constitucional en auto de las once ycuarenta minutos de la mañana del veintiséis de noviembredel año dos mil uno, resolvió tener por rendidoel informe de Secretaría de la Sala de lo Constitucional,el que en su parte conducente expresó: “....Elrecurrente tenía como última fecha para personarseel día veinticuatro de julio y para rendir el informeel uno de agosto, ambos del año dos mil, lo queno hizo hasta la fecha”. El artículo 39 de la Ley deAmparo, señala: “Recibidos los autos por la CorteSuprema de Justicia, con o sin el informe, dará alamparo el curso que corresponda. La falta de informeestablece la presunción de ser cierto el acto reclamado”y el artículo 37 de la referida ley, dice: “Elinforme deberá rendirse dentro del término de diezdías, contados desde la fecha en que reciban el correspondienteoficio. Con él se remitirán en su caso,las diligencias de todo lo actuado”. En el caso subjudice, el recurrente alegó fuerza mayor, justificandola misma, con una constancia médica en que señalaque la paciente ERICKA BRACHTL ZELEDON,fue atendida en el consultorio del Doctor José SalinasAndrade, el día veinte de julio del año dos mil, porpresentar sintomatología compatible con SíndromeNefrótico, ordenando reposo absoluto por 15 días. ElDiccionario Jurídico Elemental, GuillermoCabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, nos dauna definición de Fuerza Mayor: “Todo acontecimientoque no ha podido preverse o que, previsto,no ha podido resistirse”. Esta Sala observa que elauto de las once y treinta minutos de la mañana deldiecisiete de julio del año dos mil, dictado por la SalaCivil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, fue notificado al Presidente Ejecutivo de laEmpresa Nicaragüense de Telecomunicaciones(ENITEL) a las nueve de la mañana del día veinte dejulio del mismo año. Que el informe rendido por elSecretario de la Sala de lo Constitucional es de fechacinco de septiembre del año dos mil, y que posterioral mismo, fue presentado por la entidad recurrida,escrito que rola en los folios once y doce del segundocuaderno, del Ingeniero Salvador QuintanillaVanegas, en su carácter de Representante Legal dela Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones(ENITEL), ante la Sala de lo Constitucional, el queconsta de fecha siete de septiembre del año dos mil, alas doce y quince minutos de la tarde. De lo anterior,se desprende que de la fecha de notificación en que seprevé que rinda informe junto con las diligencias alfuncionario recurrido, al tiempo de presentación delescrito en que alega fuerza mayor, transcurrieroncuarentinueve días, tiempo mayor a los quince díasalegados, no existiendo por ello, ninguna causa justaque justifique la presentación extemporánea del informe,por lo que no cabe más que considerar la faltade existencia de éste y que conforme a lo que establecela Ley de Amparo en su artículo 39, se debe considerarcomo cierto el acto reclamado y por ende ampararal recurrente.322

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