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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002ron Recurso de Amparo por la amenaza de desalojorealizada por los efectivos de la Policía Nacional de laciudad de Masaya.II,Argumentan los recurrentes que los agentes de policíales previnieron que debían presentar documentosque acreditaran su posesión, sino procederían a desalojarlos.De lo anterior se infiere que las autoridadespoliciales no portaban ningún documento que loshabilitara para realizar el acto. De conformidad con elartículo 4; incisos e), f) y g) de la Ley de Funciones dela Policía Nacional en Materia de Auxilio <strong>Judicial</strong>, LeyNo. 144, publicada en la Gaceta, Diario No. 58 del miércoles25 de Marzo de 1992, es obligación de la PolicíaNacional garantizar el cumplimiento de las ordenes yresoluciones de las autoridades judiciales competentes,siempre y cuando dicho auxilio fuese solicitadopor ésta. El citado artículo en su parte conducenteestablece: “Arto. 4- La Policía Nacional tendrá las siguientesobligaciones: e) Auxiliar a la autoridad judicialen cuantas situaciones deba realizar fuera de susede y requiera la presencia policial, f) Garantizar elcumplimiento de las ordenes y resoluciones de la autoridadjudicial, g) Cualquier otra de la misma naturalezaen que sea necesaria su cooperación o su auxilioy le ordene la autoridad judicial”. Pero del contenidodel escrito de interposición del recurso se deduce queen el presente caso no existe prueba de que éste auxiliofuese requerido por la autoridad judicial de la localidady en base al mismo hubiesen actuado los miembrosde la policía de la ciudad de Masaya. Por disposiciónConstitucional, las personas tienen derecho ano ser perturbadas en su persona, familia, domicilio,comunicaciones y posesiones (artículos 25 y 26 Cn.,)sino en virtud de mandamiento escrito de autoridadcompetente que funde y motive la causa legal del procedimiento.Los conceptos causa legal,fundamentación y motivación constituyen una garantíade legalidad frente a las autoridades en general, loque supone un alcance mucho mayor del objeto delRecurso de Amparo. El tratadista Ignacio Burgoa ensu obra EL JUICIO DE AMPARO plantea: “el controlde la legalidad se ha incorporado a la teleología deljuicio de amparo desde que el principio de legalidadinherente a todo régimen de derecho, se erigió a lacategoría de garantía Constitucional” (Burgoa Ignacio,El Juicio de Amparo. Editorial Porrua). De lo quese concluye que cualquier acto de autoridad que nose ajuste a lo establecido en la ley que lo rige, infringeel principio de legalidad contenido en los artículos130 y 183 de la Carta Magna, lo que hace procedenteel presente recurso.III,En virtud de lo establecido en los artículo 158 y 159 dela Constitución Política de la República de Nicaragua,la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado correspondede forma exclusiva al <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> de la Repúblicaa través de los diferentes tribunales y juzgados establecidospara tal fin. En el caso de marras nos encontramosante un problema de invasión de esferas ocompetencias propias del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, ya que ni lasautoridades del Ministerio de Gobernación ni la PolicíaNacional están facultadas para realizar desalojos ointervenir en la resolución de conflictos de propiedad,en los cuales se dirime el tuyo y el mío, pues estoconstituye materia exclusiva de los tribunales de justiciaen materia civil. Como se dijo en el ConsiderandoII de la presente sentencia, si bien es cierto las autoridadespoliciales pueden prestar auxilio judicial, ésteauxilio debe ser previamente solicitado por la autoridadcompetente y realizado dentro del marco de lalegalidad. Por lo que esta Sala considera se infringe elprincipio de unidad y exclusividad de la jurisdicciónestablecido en los artículos 158 y 159 de la ConstituciónPolítica de la nación. Por otra parte, del análisisde los cuadernos de Amparo tramitados ante el tribunalreceptor y ante esta Sala Constitucional se determinóque los funcionarios recurridos, señores AlfredoMendieta y Joaquín Lovo, Ministro y Vice Ministrode Gobernación respectivamente, no rindieron anteesta Superioridad el informe de ley y de conformidadcon la parte final del artículo 39 de la Ley de Amparovigente, la falta de informe de la autoridad o funcionariorecurrido implica la presunción de veracidad de loshechos denunciados en los que tiene su causa la peticiónde amparo y así lo ha venido declarando estaSala en múltiples sentencias.POR TANTO:De conformidad con las consideraciones anteriores,los artículos 424, 426 y 436 del Código de Procedi-400

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