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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SALA DE LO CONSTITUCIONALcontenido en los artículos 32, 130, 160 y 183 Cn. Segundo,la referida Ley 314 “Ley General de Bancos,Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”,en su artículo 84 in fine (Intervención deun banco. Casos) establece que: “En cualquier caso,la resolución de intervención deberá ser dictada porel Superintendente cuando el banco se encuentre enuna situación de cesación de pagos ...”. Situación quesegún ha quedado plasmado, no fue demostrado porcuanto el Superintendente en la Resolución Administrativade las doce meridiano, del tres de marzo delaño dos mil uno, (SIB- OIF- IX- 12- 2001), únicamentedijo: “Considerando VI, ... que resulta fácilmente presumibleque para la próxima semana, esta entidad estaríaen situación de Suspensión de Pagos”. Bajo cualquierlógica, tal afirmación carece de cualquier principiode objetividad, rayando en una mera especulaciónlo que viola la presunción de inocencia, garantíaConstitucional concebida en el artículo 34 numeral 1:“Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones,a las siguientes garantías mínimas: A que sepresuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidadconforme la ley”. Con el reconocimiento delderecho a la Presunción de Inocencia se supera laconcepción del viejo principio In dubio pro reo, paracontemplar un auténtico derecho que despliega unadoble eficacia; por un lado temporal, el procesado sólopuede ser considerado culpable y tratado como talhasta tanto su culpabilidad no haya quedado establecidapor una sentencia firme; lo que no impide la adopciónde medidas cautelares expresamente reguladas ylimitadas; y por otro material, la sanción ha de fundarseen una prueba plena. En el caso de autos, no existela prueba plena, ya que la afirmación de la supuestaSuspensión de Pagos se basa en criterios subjetivos,divorciado de cualquier método de probabilidad.IV,Tercero, el recurrente argumenta que a “septiembredel año dos mil, el Banco tenía un capital sólido demás de ocho millones de dólares, conforme auditoríade la firma KPMG Peat Marwick y las propias cifras dela Superintendencia de Bancos, confirma lo anterior lapublicación recientes dada a conocer por laSuperintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,que en sus páginas 58 y 59 se refiere alestado financiero del Banco Mercantil al treintiuno dediciembre del dos mil, en que señala que el Bancotiene un patrimonio de C$ 101,561,200.00 resultado deun activo total de C$ 1,480,357,000.00 al cual se leresta un pasivo total de C$ 1,378,795,700.00, que altipo de cambio oficial de esa época arroja un patrimoniocercano a los U$ 8,000,000.00. Es más, el capitalsocial del banco que publica la Superintendencia enese mismo informe arroja la cifra de C$99,967,800,000.00, antes mencionados, aún cuando deconformidad con las cifras publicadas por laSuperintendencia, el Banco tuvo pérdida a lo largodel año dos mil por C$ 14,223,300.00)”. Argumento,que en ningún momento desvanece el Superintendentecon su Informe. Ahora bien, esta SALA DE LO CONS-TITUCIONAL al estudiar de la Resolución AdministrativaSIB – OIF – IX – 12 – 2001, nota lo siguiente en suparte Considerativa I) “Que el Banco Mercantil hadebilitado su grado de recuperabilidad, así como seríasirregularidades en los procedimientos administrativospara su tramitación y seguimiento, en evidenteincumplimiento de la Normas Prudenciales”, afirma elSuperintendente. Según se ha examinado laSuperintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras ha dictado una serie de Normas Prudencialesen otros casos tales como: CD-SUPERINTENDENCIA – LXXXIX – 1 – 98, sobre CapitalAdecuado de los Bancos, del dos de octubre de1998; Normas Prudenciales, Sobre el Otorgamiento deCréditos a las Parte Relacionadas con el Banco, CD-SUPERINTENDENCIA – LXXIX-2-98, del dos de octubrede 1998; Normas Prudenciales: Aclaratoria SobrePartes Relacionadas con el Banco, CD-SUPERINTENDENCIA – LXXXII-1-98, del 27 de octubrede 1998; Normas Prudenciales: CorreccionesMonetarias y Cambiarias al Capital Mínimo de las InstitucionesFinancieras que Corresponde Imponer a laSuperintendencia de Bancos, CD-SUPERINTENDENCIA- LXXIX-3-98, del 2 de octubrede 1998; Normas Prudenciales Sobre Concentraciónde Crédito CD- SUPERINTENDENCIA- XXXIX-96, del 9 abril de 1996; Normas Prudenciales SobreEvaluación y Clasificación de Activos, CD-SUPERINTENDENCIA- XXXIX-2B-96, del 9 de abrilde 1996; Normas Prudenciales de Adecuación de Capital,CD- SUPERINTENDENCIA- XXXIX-2C-96, del9 de abril de 1996; Reforma Puntual a la Norma Prudencialde Excepcionalidades del 9 de abril de 1996.315

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