SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002II,En auto de las once de la mañana del once de febrerodel dos mil dos, la Honorable Sala Civil No. Dos delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,ordenó tramitar el Recurso de Amparo interpuestopor la Recurrente Señora MIRIAM DEL SOCORROREYES MERCADO, en contra de la Inspectora Departamentaldel Trabajo de Managua, Doctora LIDIACHAMORRO ZAMORA y el Inspector General delTrabajo, Doctor EMILIO CESAR NOGUERACACERES.- Tiene como parte al Procurador Generalde la República, y se le entrega copia del recurso paralo de su cargo.- Ordena girar oficio a los funcionariosrecurridos, con copia del recurso para que dentro deltérmino de diez días contados a partir de la recepcióndel oficio, envíen informe ante esta Superioridad, yjunto con el informe las diligencias del caso que sehubieren creado.- No da lugar a la suspensión delacto reclamado.- Emplaza a las partes que deberánpersonarse ante esta Superioridad en el término detres días a hacer uso de sus derechos.- Mediantecédula judicial de las dos y cuarenta minutos de latarde del catorce de febrero del dos mil dos, se notificóa la señora MIRIAM DEL SOCORRO REYES MER-CADO, en la dirección que tiene para oír notificacionesy entregada en manos de la Señora IleanaBustamante Sáenz, quien ofreció entregar y firmó.-III,La Sala de lo Constitucional por auto de las nueve ydiez minutos de la mañana del veintidós de abril deldos mil dos, ordenó que Secretaría informe si la señoraMIRIAM DEL SOCORRO REYES MERCADO, sepersonó ante esta Superioridad, tal y como se lo previnola Honorable Sala Civil Número Dos del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, en autode las once de la mañana del once de febrero del dosmil dos y que le fue notificado a las dos y cuarentaminutos de la tarde del catorce de febrero del dos mildos.-SE CONSIDERA:Del estudio de las diligencias del presente Recursode Amparo, se puede observar que la referida providenciale fue notificada a la recurrente señoraMIRIAM DEL SOCORRO REYES MERCADO, pormedio de cédula judicial a las dos y cuarenta minutosde la tarde del catorce de febrero del dos mil dos, en ladirección para oír notificaciones y entregada en manosde la señora ILEANA BUSTAMANTE SAENZ,quien ofreció entregar y firmó.- De lo anteriormenteexpuesto se concluye que la Señora MIRIAM DELSOCORRO REYES MERCADO, no cumplió con loestablecido en el artículo treinta y ocho de la Ley deAmparo vigente, situación que hace presumir una faltade interés en el recurso de parte de la recurrente.-En consideración a estas disposiciones de la Ley deAmparo vigente, este Tribunal en ocasiones anteriores,ha declarado de oficio la deserción del amparo yen este caso así debe declararse.-POR TANTO:De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor la Señora MIRIAM DEL SOCORRO REYES MER-CADO, mayor de edad, economista, soltera y de estedomicilio, en contra de los Doctores: LIDIACHAMORRO ZAMORA, en su carácter de InspectoraDepartamental del Trabajo de Managua y EMILIOCESAR NOGUERA CACERES, en su carácter de InspectorGeneral del Trabajo, de que se ha hecho mérito.-Esta sentencia está escrita en dos hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 190CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecinueve de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.-VISTOS,RESULTA:I,398
SALA DE LO CONSTITUCIONALMediante escrito presentado a las cuatro y quinceminutos de la tarde del veintitrés de junio de mil novecientosnoventa y dos ante la Sala Civil y Laboral delHonorable Tribunal de Apelaciones de la IV Región,interpusieron formal Recurso de Amparo los señoresYelba Esperanza Blas Ruiz, Eusebio Mercado Ortiz,Andrés Abelino Mercado Velázquez, Santana PérezAguilar y Ramona López Jarquin, todos mayores deedad, entre casados y solteros, de diversos oficios ytodos del domicilio del Guanacastillo, departamentode Masaya. En su escrito los recurrentes argumentaronque a la fecha tenían ocho años de habitar juntocon otras familias de manera publica, pacifica e ininterrumpidaen la finca La Merced, en la cual han construidosus viviendas llegando incluso a conformar unreparto. Que algunos de ellos tienen titulo de propiedadsobre los terrenos. Pero que el día diecinueve dejunio de mil novecientos noventa y dos, se presentarona la finca antes mencionada cuatro efectivospoliciales acompañados de una ciudadana que manifestóser la Abogada del señor Mario Peña Hernandez.Que las autoridades policiales les previnieron presentaren el término de 24 horas, documentos suficientesque demostraran la propiedad de dicha finca y que deno hacerlo serian desalojados. Que tuvieron conocimientode que fueron el Ministro y Vice Ministro deGobernación los que ordenaron a las autoridadespoliciales de la ciudad de Masaya actuar de esa forma,por lo que concurrían a interponer Recurso deAmparo en contra de los señores Alfredo Mendieta yJoaquín Lovo, Ministro y Vice ministro de Gobernaciónrespectivamente. Solicitaron la suspensión delacto y señalaron como disposiciones Constitucionalesinfringidas los artículos 25, 26, 64, 129, 130, 131,159, 160, 182 y 183 Cn. Por auto de las once y cincominutos de la mañana del veinticuatro de agosto de1992 se dispuso conceder intervención de ley a losrecurrentes y tener como parte en el presente recursoal Procurador General de Justicia de la República, dirigiroficio a los funcionarios recurridos y concederlesel plazo de diez días para que informasen a esta CorteSuprema lo que tuviesen a bien. También se dispusodirigir exhorto a la Sala Civil y Laboral del Tribunal deApelaciones de la ciudad de Managua, en virtud deque tanto el Procurador General de Justicia como losfuncionarios recurridos tenían su domicilio en la cedede ese tribunal. Se ordenó suspender el acto reclamado,en el plazo de tres días remitir los autos a esteSupremo Tribunal y prevenirles a las partes su obligaciónde personarse ante ésta Superioridad. Cumpliendocon lo solicitado, el Tribunal de Apelaciones de laIII Región procedió a realizar las notificaciones de ley.En tiempo y forma se personaron los recurrentes anteeste Supremo Tribunal. Con el mismo objetivo presentóescrito el Doctor Armando Picado Jarquin, delegadodel Procurador General de Justicia de la República,quien solicitó se amparase a los recurrentes. Porauto de las nueve y diez minutos de la mañana deldoce de agosto de 1992 este Supremo Tribunal dispusotener por personados a los recurrentes, al delegadodel Procurador General de Justicia de la Repúblicay concederles intervención de ley en las presentesdiligencias. Así mismo se dispuso pasar el proceso aestudio para su posterior resolución.CONSIDERANDO:I,El artículo 188 de la Constitución Política de la Repúblicaestablece el Recurso de Amparo en contra detoda disposición, acto o resolución y en general encontra de toda acción u omisión de cualquier funcionario,autoridad o agente de los mismos que viole otrate de violar los derechos y garantías consagradosen la Carta Magna, remitiendo a la ley de la materia sutramitación. Los artículos 23 al 51 de la Ley de Amparoestablecen una serie de requisitos de procedibilidadque adornan el recurso y sin los cuales el mismo puedeo no ser analizado por ésta Sala Constitucional.Entre dichos requisitos encontramos los datos personalesdel recurrente y de la autoridad recurrida, identificacióndel acto o disposición objeto del recurso,disposiciones Constitucionales que se estimen infringidas,agotamiento de los recursos ordinarios que rigenal acto y señalamiento de domicilio para efecto denotificaciones. De conformidad con los artículos 45 y188 Cn., 3 de la Ley de Amparo vigente y 34; inciso 1de la Ley Orgánica del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, el Recurso deAmparo puede interponerse por violación o amenazade violación de los derechos y garantías establecidosen la Constitución Política. Con base en lo anterior lapersona en cuya esfera de derechos fundamentalesse perpetre una amenaza y por el solo hecho de conocerde ella, está facultada para interponer el recursoante las autoridades competentes, como sucedió enel presente caso, en el cual los recurrentes interpusie-399