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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SALA DE LO CONSTITUCIONALmitieran los presentes autos. En escrito de las cuatroy treinta minutos de la tarde del día once de abril delaño dos mil dos, se personó el Doctor Francisco JoséLópez Fernández, en sus calidades expresadas. A lastres y veinte minutos de la tarde del diecisiete de mayodel año dos mil dos, y en escrito de las dos y cincuentaminutos de la tarde del veinticuatro de mayo de esemismo año, se personó y rindió informe el LicenciadoJUAN JOSE UBEDA, en su carácter de Director Generaldel Instituto Regulador de Transporte del Municipiode Managua, IRTRAMMA. En escrito de las docemeridianas del siete de junio del corriente año, se personóla Licenciada DINA MORALES NICARAGUA,en su calidad de Procuradora Constitucional y de loContencioso Administrativo. Por auto de las doce yveinte minutos de la tarde del trece de junio del añodos mil dos, la Sala de lo Constitucional, resolvió queen relación al incidente de improcedencia promovidospor el funcionario recurrido, en cuanto al <strong>Poder</strong>General <strong>Judicial</strong> otorgado al Doctor FRANCISCO JOSELOPEZ FERNANDEZ, el mismo considera tiene lostimbres de ley y que el agotamiento de la vía administrativaes un requisito de fondo, lo que debe de resolverseen la sentencia que dicte la Sala, por lo que noha lugar a lo solicitado. En relación a la suspensióndel acto solicitado por el recurrente, consideró quedicho acto no se encontraba dentro de los que pudieranser suspendidos, por lo que declaró sin lugar dichasolicitud. Dio por rendido el informe y ordenópasar el presente Recurso de Amparo a la Sala para suestudio y resolución.CONSIDERANDO:UNICOEl presente Recurso de Amparo, señala expresamenteque es contra la resolución emitida por el LicenciadoJuan José Ubeda Herrera, Director General deIRTRAMMA, en sesión número veintinueve celebradael cinco de abril del año dos mil uno, en que sedejaba sin efecto las concesiones de rutas urbana dela Cooperativa de Servicios Especial Sagrado Corazónde Jesús, R. L., lo que fue notificado en misiva deldiecisiete de julio del año dos mil uno y que rola en elfolio número veinticinco del primer cuaderno, en elque consta el asentado de fecha de recibimiento delocho de agosto de ese mismo año. Posterior a dichanotificación la Cooperativa remitió misiva del 13 deagosto de ese mismo año, informando a dicha autoridadque recurrirían de lo resuelto ante al Alcalde deManagua, en su carácter de Presidente del ConsejoDirectivo de IRTRAMMA, acudiendo ante dicha instancia,la que en misiva del 3 de septiembre del dos miluno, expresó que se abstenía de conocer de dichorecurso, por no ser la autoridad competente para ello.El recurrente interpuso recurso de apelación ante elConsejo Municipal, el que declaró que se abstenía deconocer de dicho recurso por no ser materia de sucompetencia y que el reclamo debía ser dirigido antela autoridad competente del Consejo Directivo delInstituto Regulador de Transporte del Municipio deManagua (IRTRAMMA). La resolución MunicipalNo. 14-99 del Consejo Municipal de Managua, publicadoen La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del cinco denoviembre de mil novecientos noventa y nueve,“Creación del Instituto Regulador de Transporte delMunicipio de Managua (IRTRAMMA), señala en sucapítulo III, la competencia de dicho órgano, el que ensu Art. 9 contempla el regular y controlar el serviciode transporte público, urbano y rural y el Art. 17 laconcesión de rutas, licencias y permisos de operaciónpara el transporte público en todas sus modalidades.Dicha normativa nos remite a su Estatuto Interno,cuyo Reglamento Estatutario del Consejo Directivodel Instituto Regulador del Transporte delMunicipio de Managua, por resolución administrativaNo. 001/99, establece en su Arts. 26 y siguientes elprocedimiento administrativo y cuando se debe consideraragotada la vía administrativa. La Ley de Amparovigente, en su Art. 26 establece que el Recursode Amparo, se debe interponer en el término de treintadías y el Art. 27 numeral 6) que se deben agotar losrecursos ordinarios establecidos por la ley, o no habersedictado resolución en la última instancia dentrodel término que la ley respectiva señala. De lo antesexpresado se desprende que: a) la resolución recurridaes la emitida por el Director General deIRTRAMMA que fue notificada el ocho de agostodel año dos mil uno, habiendo transcurrido de dichafecha a la interposición del presente Recurso de Amparo,más de los treinta días que la ley señala paraello; b) de la resolución impugnada no se agotaron lasinstancias administrativas correspondientes, y queeste órgano no es una instancia más dentro de dichoprocedimiento, ya que la naturaleza del Recurso deAmparo, es de carácter extraordinario, cuyo fin es res-407

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