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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SALA DE LO CONSTITUCIONALJusticia de la República, a los Doctores CRISTHIANIVÁN BALLADARES ORDÓÑEZ y EMILIONOGUERA CÁCERES, quienes manifiestan gestionaren su carácter de Director de Asociaciones Sindicalese Inspector General del Trabajo, ambos del Ministeriodel Trabajo, respectivamente; al Licenciado RAMÓNORLANDO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de GerenteGeneral y Presidente de la Junta de Directoresde Industria Centroamericana Sociedad Anónima(INCASA), en su calidad de Tercero interesado, y seles concede de intervención de ley correspondiente;no ha lugar al incidente de improcedencia promovidopor el Licenciado RAMÓN ORLANDO GARCÍAPÉREZ por cuanto lo solicitado será motivo de estudiode la sentencia que dicte esta Sala en su oportunidady ordena pasar el presente Recurso a la Sala parasu estudio y resolución. No habiendo otro tramite quellenar, es el caso de resolver, yCONSIDERANDO:I,La Constitución Política de Nicaragua en su TítuloDécimo, Capítulo Segundo, Control Constitucional,en el Artículo 188, expresa: “Se establece el Recursode Amparo en contra de toda disposición, acto o resolucióny en general en contra de toda acción u omisiónde cualquier funcionario, autoridad o agente delos mismos que viole o trate de violar los derechos ygarantías consagradas en la Constitución Política”. Yen su Artículo 190, dice: “La Ley de Amparo regularálos recursos establecidos en este capítulo. Por lo dicho,en el presente caso examinaremos si con las resolucionesrecurridas se violaron derechos y garantíasconstitucionales de los recurrentes, o se infringierondisposiciones contenidas en la Ley de Amparode forma que perjudique a los recurrentes. En primerlugar habrá que analizar el incidente de improcedenciapromovido por el Licenciado RAMÓNORLANDO GARCÍA PÉREZ, quien alega que siendoel sindicato “Silvio Reñazco Mercado”, del que sedice los recurrentes son dirigentes sindicales (CAR-LOS ALBERTO PUTOY RAMÍREZ, Secretario Generaly el Doctor SALVADOR DE JESÚS FLORES LUNA,Secretario de Actas y Acuerdos) lo mismo que IndustriaCentroamericana Sociedad Anónima (INCASA),todos del domicilio de Masaya, lugar donde existe elTribunal de Apelaciones Circunscripción Oriental,siendo este, por razón del territorio la autoridad competentepara la interposición y demás actos pertinentesen el citado recurso. A este respecto, esta Salaconsidera acertado el criterio de la Sala Civil NúmeroDos del Tribunal de Apelaciones, CircunscripciónManagua. Efectivamente el artículo 25 de la Ley deAmparo, en su parte inicial expresa que el Recurso deAmparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelacionesrespectivo. Y es cierto que no especifica si es elrespectivo del domicilio de la parte recurrente, o elrespectivo del domicilio del o de los funcionarios recurridoso el del lugar donde el acto producirá susefectos. Se ha interpretado en reiteradas jurisprudenciaque el Tribunal respectivo a que se refiere la disposicióncitada es el del domicilio del recurrente. Estoes así porque tratándose de derechos y garantías constitucionalesque el recurrente considera violados ensu perjuicio y la Constitución Política lo provee delrecurso necesario para obtener el cese de esas violacionesy que se le respeten esos derechos y garantías,es la manera más eficaz y accesible de obteneresos resultados, que el recurrente pueda presentar surecurso ante el Tribunal de su domicilio. Pero esta esuna norma interpretada en beneficio del recurrente yno perjudica el fondo del Recurso de Amparo, el hechode que el recurrente se someta tácitamente a lacompetencia del Tribunal del domicilio de las autoridadesrecurridas, en virtud de lo dispuesto en el artículo41, de la Ley de Amparo y 262 Pr., por lo dicho nocabe más que declarar sin lugar el incidente de improcedenciadel recurso, bajo consideración.II,El argumento constitucional básico de los recurrentes,es que el artículo 87 Cn., establece que en Nicaraguaexiste plena libertad sindical y que los trabajadoresse organizaran voluntariamente en Sindicatos yestos podrán constituirse conforme lo establece laLey. Que la Constitución no señala ni discrimina queclase de trabajadores pueden constituir parte de unsindicato y de su junta directiva y que clase de trabajadoresno pueden serlo, por lo que consideran quelas resoluciones recurridas violan también el artículo27 Cn., entre otras. Ante esos alegatos, la Sala consideraque los señores PUTOY RAMÍREZ y FLORESLUNA no tuvieron en consideración el verdadero alcancede la parte final del inciso primero del artículo333

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