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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002agente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagradas en la ConstituciónPolítica. Para su tramitación y resolución debe estarrevestido de las formalidades y requisitos establecidosen la Ley de Amparo. Teniendo en consideraciónque los señores funcionarios recurridos piden que sedeclare la improcedencia del presente Recurso deAmparo, por haber expresado el recurrente: «Comparezcoante vos a interponer Recurso de Amparo» y noagregó la frase: «como en efecto interpongo», estaSala analizará en primer lugar dicho pedimento.- Enefecto, el Recurso de Amparo es formalista, pero noestablece frases sacramentales. El escrito de interposicióndel recurso, aunque divaga exponiendo supuestosagravios y faltas de jurisdicción de la ContraloríaGeneral de la República, que no son más que el antecedentey origen del presente Recurso, pero no suobjeto, en definitiva individualiza la resolución contrala cual reclama, que no es otra que la Resolución delConsejo Superior de la Contraloría General de la Repúblicade las once y cincuenta minutos de la mañanadel veintitrés de noviembre del año dos mil uno; señalanombres, apellidos y cargos de los funcionarioscontra quienes se interpone el Recurso; los agraviosque en concepto del recurrente le causa el acto impugnado;las disposiciones legales que estima violadas:en resumen contiene todos los requisitos establecidosen el artículo 27 de la Ley de Amparo, entrelos cuales no aparece la obligación de utilizar el presentede indicativo del verbo recurrir y no el infinitivodel mismo. Por lo dicho no cabe declarar la improcedenciadel presente Recurso de Amparo.II,En el presente caso, tanto el recurrente, como los funcionariosrecurridos dedican gran esfuerzo y variaspáginas contentivas de serios alegatos jurídicos, afirmandoel recurrente que la resolución dictada por elConsejo Superior de la Contraloría General de la Repúblicaa las dos de la tarde del uno de <strong>Diciembre</strong> delaño dos mil, en la que se establece responsabilidadadministrativa, entre otras personas, en contra del recurrenteLicenciado GABRIEL LEVY PORRAS, violasus derechos constitucionales; y los Miembros de laContraloría, por su parte, rebaten los argumentos delrecurrente. Pero esta resolución citada, no es el objetodel presente recurso; la resolución objeto del presenterecuso, es la ya tantas veces señalada de fechaveintitrés de noviembre de dos mil uno. Esta últimaresolución deniega y rechaza el Recurso de Revisióninterpuesto por el Licenciado GABRIEL ARTHURLEVY PORRAS contra la resolución de la Contraloríade las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañanadel veintiocho de Septiembre del dos mil uno, la queen su parte resolutiva expresa: «Se rechaza de planoel incidente de nulidad absoluta con efectos perpetuospor ser una figura inexistente, que no tiene fundamentolegal, toda vez que se origina de un evidenteerror de hecho, introduciendo por el Lic. GABRIELARTHUR LEVY PORRAS, Ex Presidente de la JuntaDirectiva de la Compañía Nacional productora de cemento(Cementera CANAL)» el fundamento de estefallo en que la Contraloría estimó que el incidente denulidad absoluta que invocó el Licenciado LEVY PO-RRAS no aparece consignado como medio de impugnaciónen la Ley Orgánica de esa Institución, dondesolo consta en materia de Revisión lo concerniente alestablecimiento de responsabilidad civil de oficio o apetición de parte, en los casos taxativos contempladospor dicha ley (artículo 141 y siguiente LOCGR); yque además dicho incidente de nulidad absoluta eranotoriamente improcedente debido a que se deriva deun evidente error de hecho; que el auto dictado por elTribunal de Apelaciones de Managua se refiere a lasuspensión de los efectos de la resolución emitidapor ese órgano a las dos de la tarde del uno de <strong>Diciembre</strong>del año dos mil, sobre la base de los resultados dela auditoría especial denominada «examen especial dela liquidación final que la Compañía Nacional Productorade Cemento pagó al Licenciado ARTHURGABRIEL LEVY PORRAS” identificada en la Credencialde referencia C G R- GAP- D-626-09-2000, y que elproceso de auditoria por el que el Lic. LEVY PORRASpromovió incidente de nulidad absoluta se denomina«examen especial de la liquidación final que la CompañíaNacional Productora de Cemento (CANAL),pagó al Licenciado GABRIEL ARTHUR LEVY PO-RRAS en su carácter de presidente de la Junta Directivay de las Liquidaciones de los anteriores Ex Presidentesde dicha Compañía y cualquier otro asuntoque se considere necesario». Identificado mediantecredencial CGR-GAP-D 074-01-2001, de lo que secolige que son dos auditorias diferentes. Ante estasafirmaciones de la Contraloría, esta Sala observa losiguiente: Aún cuando, efectivamente la Ley Orgáni-344

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