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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SALA DE LO CONSTITUCIONALEmpresa Chentex Garments, S.A., “Convenio de Pagode Prestaciones Sociales, Indemnización por Antigüedady Salarios Caídos”.- Con lo que se puso fin atodos los procesos judiciales nacionales e internacionales,que los trabajadores habían entablado en contrala Empresa Chentex Garments, S.A., así como alrecurso de Amparo interpuesto en su contra de lasresoluciones del Ministerio del Trabajo, por lo quepide a este Supremo Tribunal se archiven las diligenciasque se hubiesen creado, ya que no existen razoneslógicas ni jurídicas para continuar conociendodel Recurso de que nos ocupa.- Acompaño fotocopiasde los acuerdos a que se refiere en su escrito.-Esta Sala, en vista de dicho escrito, proveyó mandandoa oír dentro de tercero día a los recurrentes.- Estos,mediante escrito se opusieron a lo pedido por el SeñorInspector General del Trabajo, alegando en síntesis,que el Recurso de Amparo nada tiene que ver conla negociación que se efectuó con la Administraciónde la Empresa Chentex, por ser dos acciones y materiastotalmente distintas: El Juicio Laboral era una acciónde reintegro contra el empleador, en su cambio, elAmparo está dirigido contra actuaciones del Estadopor violación de derechos y garantías constitucionalesde los recurrentes.- Agregan además que lapersonería jurídica de su solicitado no fue objeto denegociación.- En vista de esa oposición esta Sala enresolución de las once y veinte minutos de la mañanadel diez de Septiembre del año dos mil uno, proveyó:No ha lugar a lo solicitado por el doctor Emilio NogueraCáceres en su escrito presentado a las dos y cincuentay seis minutos de la tarde del veintitrés de mayo delpresente año.- Pase nuevamente el presente Recursode Amparo a la Sala para su estudio y resolución.- Nohabiendo otro trámite que llenar, yCONSIDERANDO:I,El recurso de Amparo, de conformidad con en el artículo188 Cn., se establece en contra de toda disposición,acto o resolución y en general en contra de todaacción u omisión de cualquier funcionario, autoridado agente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagradas en la ConstituciónPolítica.- Por su parte el artículo 23 de la Ley de Amparo,establece que el Recurso de Amparo solo puedeinterponerse por parte agraviada; es decir, por la personaa quien perjudique o esté en inminente peligrode ser perjudicado por las actuaciones de parte deautoridad puntualizada en el ya citado artículo 188Cn.- Es decir, que el o los recurrentes además de señalarlas disposiciones constitucionales que considerenviolados con determinada actuación de la autoridaddeben precisar en que forma tales actuaciones lasperjudican.- No es pues, el recurso de Amparo unrecurso nuevamente en interés de la ley, sino en interésde la persona agraviada con el acto administrativocontrario a los derechos y garantías constitucionalesdel recurrente.- También, es criterio de esta Sala, queen determinados casos, habla de tener en consideraciónlo establecido en el numeral 3 del artículo 51 (reformado)de la Ley de Amparo, que estatuye que noprocede el Recurso de Amparo cuando hayan cesadolos efectos del acto reclamado o este se haya consideradode modo irreparable.- Procede, pues, examinarsi en el presente caso hubo violaciones a derechos ygarantías constitucionales, si estas violaciones, ensu caso, causaron perjuicios a los recurrentes, y sitales perjuicios, en caso lo hubiere aún son reparables.-Las resoluciones de que se quejan los recurrentes,se refieren todas, absolutamente todas a que laInspectoría Departamental del Trabajo de Managua,Sector Agropecuario e Industrtial declaró con lugar lasolicitud de la Empresa Chentex Garments S.A., parala cancelación del contrato de trabajo de todos y cadauno de los recurrentes; y a las resoluciones dictadaspor la Inspectoría General del Trabajo Ad-Hoc, queconfirmó todas esas resoluciones al resolver los recursosde apelación de cada uno de ellos.- Básicamentelos recurrentes consideran violado en su perjuiciolo dispuesto en el artículo 231 CT., que dice:Fuero Sindical es el derecho de que gozan los miembrosde las directivas sindicales a no ser sancionadosni despedidos sin mediar causa justa.- El trabajadoramparado por el fuero sindical no podrá ser despedidosin previa autorización del Ministerio del Trabajo,fundada en justa causa prevista en la ley y debidamentecomprobada.- El despido realizado en contrade lo dispuesto en este artículo constituye violacióndel fuero sindical.- Ahora bien, de los términos mismosdel libelo, se comprueba que la patronal cumpliócon solicitar de previo al despido la autorización delMinisterio del Trabajo.- El hecho de que las resolucionesa cada una de esas solicitudes haya sido adversoa los intereses de los recurrentes, no significa373

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