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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SALA DE LO CONSTITUCIONALdel treinta y uno de octubre del año dos mil uno, elTribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental,ordenó remitir las diligencias a la Sala de lo Constitucionaly emplazó a las partes para que se personaranante ella, en el término de tres días hábiles más eltérmino de la distancia. En escrito de las doce y cuarentay cinco minutos de la tarde del once de octubredel año dos mil uno, se personó el recurrente y ratificódicho personamiento en escrito del trece de noviembrede ese mismo año. A las once y veinticinco minutosde la mañana del ocho de octubre del año dos miluno, se personaron los funcionarios recurridos y rindieroninforme en escrito de las doce y treinta minutosde la tarde del quince de octubre de ese mismoaño. En escrito de las once y treinticinco minutos dela mañana del primero de noviembre del año dos miluno, se personó la Licenciada Delia Mercedes RosalesSandoval en su calidad de Procuradora Administrativay Constitucional. Por auto de las once ycuarenticinco minutos de la mañana del veintidós demarzo del año dos mil dos, la Sala de lo Constitucionalexpresó que previo a cualquier trámite Secretaría informaraque si el recurrente se había personado entiempo, informando de ello, el doctor RubénMontenegro Espinoza, Secretario de dicha Sala enescrito del seis de mayo del año dos mil dos. Por autode las diez y treinta minutos de la mañana del siete demayo del año en curso, la Sala dio por rendido el informe,tuvo por personado a las partes en sus calidadesexpresadas. En relación a la solicitud de la suspensióndel acto, previno al recurrente para que rindieragarantía. En auto de las diez y veinte minutos de lamañana del once de junio del año dos mil dos, la Salade lo Constitucional, declaró sin lugar la suspensióndel acto reclamado, por no rendir la garantía requeriday ordenó pasar el presente Recurso de Amparo a laSala para su estudio y resolución.CONSIDERANDO:UNICOSeñalaron los funcionarios recurridos en su informe aesta Sala, que el presente Recurso de Amparo, no sehabía interpuesto en tiempo, ya que la resolución impugnadade las diez y treinta minutos de la mañanadel veintiocho de marzo del año dos mil uno, habíasido notificada al recurrente a las once y veinte minutosde la mañana del veinticuatro de abril de ese mismoaño, solicitando por ello, se declarara su improcedencia.Cabe a esta Sala el pronunciarse al respecto,debiendo examinar los preceptos legales y diligenciasque rolan en el expediente. La Ley de Amparo, estableceen su artículo 26 que el Recurso de Amparo seinterpondrá en el término de treinta días que se contaráa partir de la notificación de la resolución, o desdeque la acción u omisión haya llegado a su conocimiento.En el presente Recurso de Amparo, el recurrenteexpresó interponerlo en contra de la resoluciónemitida por el Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República de las diez y treinta minutos de lamañana del veintiocho de marzo del año dos mil uno,que rola en los folios número seis y siete del primercuaderno y en el consta la notificación de las once yveinte minutos de la mañana del día veinticuatro deabril de ese mismo año. Sin embargo, esta Sala observaque dicha resolución fue impugnada en la instanciaadministrativa, a través del recurso de revisiónque rola en los folios ocho y nueve, resolviendo elConsejo Superior de la Contraloría General de la Repúblicaque dicho recurso era notoriamente improcedenteal tenor de los artículos 141 y 146 numeral 4) dela Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,además de ser extemporáneo porque sólo cabíaen la determinación de responsabilidad civil y que enel presente caso, ni siquiera se había formulado elcorrespondiente Pliego de Glosas. Las normas citadasde la Ley Orgánica de la Contraloría General de laRepública, establecen que: La Contraloría General dela República revisará las resoluciones, en todo lo concerniente,al establecimiento de responsabilidad civil,de oficio o a petición de quien se encuentre directamenteafectado por ella y que se declara su improcedenciacuando la correspondiente solicitud no estélegal y documentalmente fundada. Esta Sala del análisisde lo expuesto, señala que si bien el recurrentehizo uso del recurso de revisión de la resolución impugnadaen el presente Recurso de Amparo, a que sehace referencia como agotamiento de la vía administrativa,ésta no fue objeto de impugnación ante la víaextraordinaria del Amparo, ni los argumentos expuestosen el escrito de interposición versan acerca deello, ni la petición expresa de violación de normasConstitucionales. En razón de lo anterior, no cabe másque partir del cómputo del plazo para la interposicióndel Recurso de Amparo, de la fecha de notificacióndel veinticuatro de abril del año dos mil uno, a la fecha387

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