13.07.2015 Views

Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002culo 3 de la Ley de Procuradores, éste no tenía capacidadpara comparecer en nombre de otro. Por lo quese resolvía no dar trámite la recurso interpuesto, paracuando éste se presentara en forma se proveyera lopertinente. Por otro lado, en virtud de la misma declaraciónel recurrente presentó nuevo escrito en el quesolicitó que el recurso se tuviera como interpuesto ensu carácter de Secretario General del Sindicato “SilvioErnesto González Campos”. En virtud de lo anterior eltribunal receptor dictó nuevo auto en el que admite elrecurso presentado y se tiene por personado al recurrenteen su calidad de Secretario General del sindicatoantes mencionado. Considera esta Sala que el tribunalreceptor se excedió en sus funciones al negarsea tramitar el recurso presentado y llama la atención elpronunciamiento hecho por el tribunal receptor medianteel auto relacionado, ya que de conformidadcon el artículo 25 de la Ley de Amparo vigente, a losTribunales de Apelaciones respectivos les corresponderecepcionar los recursos que se les presenten, conocerde las primeras actuaciones y de la suspensióndel acto inclusive. Pero no le corresponde pronunciarsesobre la procedencia o improcedencia del recursopresentado, ya que esto es facultad exclusivade la Sala Constitucional de ésta Corte Suprema. Deigual forma el artículo 28 de la ley de la materia facultaal tribunal receptor para que en el caso de encontraralguna omisión de forma en el escrito de interposicióndel recurso, conceda al recurrente el plazo de cincodías para que las subsane, pasados los cuales y sinque el recurrente llene las omisiones señaladas, el tribunalpuede declarar el recurso como “no interpuesto”.En complemento de lo anterior debe mencionarseque el recurrente demostró legalmente ser el SecretarioGeneral del Sindicato “Silvio Ernesto Morales Campos”,calidad expresada en todas las diligencias realizadasante el Ministerio del Trabajo y reconocida porlos funcionarios recurridos. Misma que ahora esta superioridadno puede desconocer, menos aún cuandomediante auto de las doce y diez minutos de la tardedel día veintiséis de febrero de mil novecientos noventay nueve, esta Sala Constitucional tuvo por personadoal recurrente en su calidad de Secretario Generaldel sindicato antes mencionado y se le concedióintervención de ley en las presentes diligencias. Referenciaobligada resulta entonces el punto séptimo delActa No. 24, Acta de las Mercedes, relativo a los acuerdostomados por los miembros de la Sala Constitucionalel 18 de agosto de 1999, que en relación al Recursode Amparo a la letra reza: “ c).- Interpuesto el Recursode Amparo ante el Tribunal de Apelaciones respectivoó ante la Sala para lo Civil de los mismos y este nomando llenar la omisión señalada en el inciso a) yradicado el expediente en la Sala de lo Constitucionalésta tiene por personados a las partes y le da intervenciónde ley correspondiente, la Sala de lo Constitucionaldeberá conocer el fondo del recurso y porningún motivo podrá decir posteriormente en la sentenciaque es inadmisible”. Por lo que procede estaSala a conocer el fondo del recurso planteado.II,El artículo 255 del Código del Trabajo, relativo a ladisciplina laboral literalmente dice: “El reglamento internoserá elaborado por el empleador y deberá llenarlos requisitos siguientes: a) Ser aprobado previamentepor la Inspectoría Departamental del Trabajo, la quedeberá oír a los trabajadores; b) Ser puesto en conocimientode los trabajadores con quince días de anticipacióna la fecha en que comenzara a regir; c) Serimpreso en caracteres fácilmente legibles y colocadoen tablas de avisos para los trabajadores y sitios visiblesdel lugar de trabajo”. De conformidad con la normaanterior, el trabajador tiene el derecho de expresarsu opinión sobre el reglamento que se le pretendeimponer. Por lo que los trabajadores de la AgrícolaRomán Navarro S.A.; Bananera El Hular fueron notificadosde su derecho de ser escuchados sobre el proyectode reglamento presentado por la empresa, loque fue notificado al recurrente en su calidad de SecretarioGeneral del sindicato de trabajadores de laempresa (folio 25 del cuaderno de amparo tramitadopor el tribunal receptor). En virtud de lo anterior elrecurrente presentó sus observaciones ante la autoridadcorrespondiente y expuso una serie de argumentos,por considerar que el mismo era arbitrario e ilegal(folios 26 al 33 del cuaderno de amparo tramitado porel tribunal receptor).III,Del análisis del reglamento en cuestión se logró determinarque efectivamente existen disposiciones queatentan contra la honra de los trabajadores de laBananera El Hular, pues en los artículos 13, inciso k) y384

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!