SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002de presentación del escrito de interposición del veintiochode agosto de ese mismo año, transcurriendociento veintiséis días, excediéndose del plazo establecidopara su interposición, debiéndose declarar suextemporaneidad.POR TANTO:De conformidad con el considerando expuesto, losartículos 424, 426 y 436 Pr., ley citada y los artículos 26y 45 de la Ley de Amparo, los Magistrados de la Salade lo Constitucional RESUELVEN: SE DECLARAIMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO EL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por RAUL TERANMONTIEL, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo,con domicilio en la ciudad de Chinandega, encontra del CONSEJO SUPERIOR DE LACONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, integradapor FRANCISCO RAMIREZ, TORRES, ContadorPúblico autorizado, casado, JUAN A.GUTIERREZ HERRERA, Contador Público autorizado,casado, LUIS ANGEL MONTENEGROESPINOZA, Administrador de Empresas, casado,GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado y NotarioPúblico y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA,Contador Público Autorizado, casado, todos mayoresde edad y del domicilio de Managua, el primero ensu carácter de Presidente del Consejo Superior y losdemás como miembros propietarios del mismo. Estasentencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 185CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dieciséis de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS,RESULTA:Mediante escrito presentado a las cinco ycuarenticinco minutos de la tarde del día veintidós demarzo del año dos mil dos, ante la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental,compareció ABSALON MARTINEZ NAVAS, mayorde edad, casado, Ingeniero Civil y del domiciliodel Municipio de Corinto y de tránsito en la ciudad deLeón, expuso en síntesis: Que comparecía en su carácterde Alcalde Municipal y Representante Legaldel Municipio de Corinto, calidad que dijo acreditarmediante Certificación de Acta de Toma de Posesióny su Credencial de Alcalde de dicho Municipio, ambosextendidos por el Consejo Supremo Electoral. Expresóel recurrente que la Alcaldía de Corinto por costumbrepercibía cuota por Tasas de Servicios Municipales,de los vehículos que visitan los balnearios dePaso Caballo, estableciendo en el año dos mil dos,mediante Ordenanza una Contribución Especial, en laque se fijó una cuota de tasa de servicios municipales,bajo las potestades que le confería la Ley de Municipios.Siguió expresando el recurrente que laContraloría General de la República en sesión númerodoscientos dieciocho de las nueve de la mañana deldía veintiséis de febrero del año dos mil dos, acordócomunicar a las Alcaldías del país, mediante circularCGR-GAP-D-335-03-01/DTJG-IUB-045-03-01, la quefue recibida en la Alcaldía de Corinto a finales del mesde marzo del año en curso, que no podía autorizar opermitirse a un Municipio el cobro de tasas, impuestoso tributos de cualquier naturaleza que no estuvieranexpresamente contenidos en su PLAN DE ARBI-TRIOS, cuyos cobros de darse no tenían asideros legalesy por ende estaban sujetos a sanciones conformeel artículo 10 numeral 7) literal b) y 171 numeral 2)de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.Que ante dicha comunicación, solicitaron revisióndel acto, a fin de que se aclarara de forma pública,de la misma manera en que se había dado a conocer,sin que al momento hubieran recibido ningunarespuesta, considerando por ello agotada la vía administrativa.Expresó el recurrente que la circular emitidapor la Contraloría, dada a conocer públicamente porlos medios de comunicación, ocasionaban serios perjuiciosa la Municipalidad de Corinto, violando el derechode autonomía de las municipalidades, garantía388
SALA DE LO CONSTITUCIONALincorporada en la Constitución Política en su artículo177, y que asimismo se excedía en sus funciones violandoel principio de legalidad establecido en los artículos130 y 183 de la Constitución Política, el derechoa ser escuchados, ya que lo aseverado por laContraloría General de la República de que tales cobrosno tenían ningún asidero legal, era incierta, yaque de conformidad con el artículo 51 del Plan de Arbitriosvigente, las Alcaldías pueden imponer contribucionesespeciales para la ejecución de obras o parael establecimiento, ampliación o mejora de serviciosmunicipales. Por otro lado, señaló el recurrente que laAlcaldía reconocía que los mares, ríos y lagunas sonpúblicas, y que al haber aprobado el Consejo Municipalla Ordenanza de Contribución Especial, ésta seaplicaba a los vehículos que ingresaban a las playas obalnearios de Corinto, con la finalidad de resolver elmejoramiento y acceso a los balnearios, mantener lalimpieza de las playas y recolección de basura y demás.Que por las razones expuestas interponía Recursode Amparo en contra del Consejo Superior de laContraloría General de la República, representada porel Licenciado Francisco Ramírez Torres, por la irregularresolución adoptada por el ente fiscalizador en lasesión número doscientos dieciocho de las nueve dela mañana del día veintiséis de febrero del año dos mildos, así como la amenaza incorporada dentro de lamisma, en la que se pretende establecer responsabilidadesa las Alcaldías que hayan insistido en realizardichos cobros. Señaló como violados los artículos 34inciso 4; 130, 177 y 183 de la Constitución Política, laLey de Municipios, en sus artículos 12, 28 inciso 4;41, artículo 122 del Reglamento de la Ley de Municipiosy el artículo 51 del Plan de Arbitrios vigente.Solicitó que de oficio se ordenara la suspensión delos efectos del acto jurídico reclamado y dejó lugarseñalado para oír notificaciones. Por auto de las tres ycincuenta y cuatro minutos de la tarde del cuatro deabril del año dos mil dos, el Tribunal de Apelaciones,dio trámite al presente Recurso de Amparo y tuvocomo parte del mismo al recurrente en sus calidadesexpresadas. Ordenó girar oficio al funcionario recurridopara que dentro del término de diez días junto conlas diligencias rindiera informe ante el Supremo Tribunal.Tuvo como parte de la substanciación a laProcuraduría General de la República. Declaró sin lugarla suspensión del acto. Ordenó girar exhorto a laSala Civil No. 1 del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, para que se notificara al funcionariorecurrido y a la Procuraduría General de la República,habiéndose practicado dichas diligencias. Por autode las nueve y treintiocho minutos de la mañana delnueve de mayo del año dos mil dos, la Sala Civil yLaboral del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónOccidental, ordenó remitir las diligencias ante la CorteSuprema de Justicia y emplazó a las partes para quedentro del término de tres días más el de la distanciaocurran ante ella, a hacer uso de sus derechos. Enescritos de las dos y cincuenta y un minuto de la tardedel veintinueve de abril del año dos mil dos, y de lasseis y veintiún minutos de la tarde del seis de mayodel mismo año, se personaron y rindieron informe losMiembros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República. A las nueve y treinticinco minutosde la mañana del veintiocho de mayo del año dosmil dos, se personó Absalón Martinez Navas, en sucarácter ya relacionado. Por auto de las nueve de lamañana del quince de agosto del año en curso, la Salade lo Constitucional tuvo por personados a los antesreferidos y a la Doctora María José Mejía García, ensu carácter de Delegada del Consejo Superior de laContraloría General de la República y tuvo como parteal Doctor Oscar Herdocia Lacayo, en su calidad deProcurador General de Justicia. Ordenó pasar el presenteRecurso de Amparo, a la Sala para su estudio yresolución.CONSIDERANDO:I,En el presente Recurso de Amparo, se impugna lacircular administrativa CGR-GAP-D-335-03-01/ DTJG-IUB-045-03-01, emitida por el Consejo Superior de laContraloría General de la República, que con fechasiete de marzo del año en curso le fue remitida a laAlcaldía de Corinto, en la que se menciona que lamisma, fue aprobada el día trece de marzo del año dosmil uno, y que con motivo de la proximidad de SemanaSanta se les estaba comunicando a todas las Alcaldíasdel país, que todos los ciudadanos tenían derechode circular libremente, máxime en los mares, ríos,lagos y lagunas que eran públicas y que por ello, nopodía autorizar o permitir a un Municipio el cobro detasas, impuestos o tributos de ninguna naturaleza queno estuvieran expresamente contenidos en su Plan deArbitrios y aprobados por la Asamblea Nacional a fin389