SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 200287 Cn., que dice que los sindicatos podrán constituirseconforme lo establece la Ley. No tuvieron en consideraciónlo dispuesto en el inciso segundo del artículo24 Cn., que dice: “ Los derechos de cada personaestán limitadas por los derechos de los demás, por laseguridad de todos y por las justas exigencias delbien común”. En concepto de esta Sala es una justaexigencia del bien común que un empleador espere,en un momento determinado, en caso de conflicto laboral,que sus empleados de confianza, como lo sonen este caso el Jefe de Personal y el Asesor Legal,estén de su parte y no en contra de él. Por otra parte elartículo 48 CT., literal a) Establece como una causajusta para el empleador para dar por terminado el contratode trabajo la falta grave de probidad. Consideraesta Sala que no es una muestra de rectitud, honradezo probidad, el hecho de que un empleado de confianza,en determinados casos de conflicto laboral puedaestar en contra de su patrono. Por otra parte el artículo203 CT., en su primera parte dice que sindicato es laasociación de trabajadores o empleadores constituidapara la representación y defensa de sus respectivosintereses. De tal manera que los propios trabajadoresque forman parte de un sindicato no estaríanrectamente dirigidos por empleados que por razonesde sus característicos deberes para con su empleador,es su obligación defender a éste en caso de conflictolaboral. Esto se debe a que los trabajadores consideradoscomo representantes del patrimonio según elartículo 7 CT., son en sus relaciones con la empresa:trabajadores; pero en sus relaciones con los demástrabajadores: son representantes de la empresa; y esesta posición dual la que las descalifica para ser directorese incluso miembros del sindicato de la empresa.Por lo dicho, está Sala considera correcta la apreciaciónhecha por las autoridades recurridas y ajustadasa derecho las resoluciones recurridas, ya que recalcandoaún más, no es probo representar en un conflictodeterminado a las dos partes en pugna, a la vez.Esto es aún más grave en el caso de una profesionaldel derecho que incluso podría caer en el caso contempladoen el numeral 1° del artículo 373 Pn., desdeluego previo el debido proceso.POR TANTO:De conformidad con las consideraciones hechas, disposicioneslegales citadas y artículos 424, 436, 446,2084 Pr., y 44 y siguientes de la Ley de Amparo, lossuscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEN: NO HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO, interpuesto originalmentepor los señores CARLOS ALBERTOPUTOY RAMIREZ y SALVADOR DE JESUS FLORESLUNA y ratificado después por la Abogada GLORIAELENA RAMIREZ GARCIA, en contra del LicenciadoCRISTHIAN BALLADARES ORDOÑEZ en sucalidad de Director de Asociaciones Sindicales y elDoctor EMILIO NOGUERA CACERES en su carácterde Inspector General del Trabajo, ambos autoridadesdel Ministerio del Trabajo, de que se ha hecho mérito.Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 167CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. La una y cuarenta y cinco minutos dela tarde.-VISTOS,RESULTA:Por escrito presentado a las nueve y treinta y cincominutos de la mañana del día veintitrés de abril delaño dos mil uno, ante la Sala Civil Número Dos delTribunal de Apelaciones de Managua, compareció elDOCTOR BONIFACIO MIRANDA BENGOCHEA,mayor de edad, casado, Abogado y Notario Público,del domicilio de Managua, quien actuando como ApoderadoGeneral <strong>Judicial</strong> de la COOPERATIVA DETRANSPORTE EXPRESO “MARÍA DOLORES CAR-DENAL DE ALEMÁN”, SAPASMAPA, R.L., presentóescrito de interposición formal de Recurso de Amparoy expuso: que dicho Amparo lo interpone encontra de los funcionarios de la Dirección Superior334
SALA DE LO CONSTITUCIONALdel Ministerio de Transporte e Infraestructura, conformadae integrada por el Ingeniero EDGARDBOHÓRQUEZ, mayor de edad, casado, y de este domicilio,en su calidad de Ministro; el LicenciadoISMAEL MAYORGA, mayor de edad, casado, y deeste domicilio, en su calidad de Viceministro y también,en contra del Doctor ELISEO NUÑEZ MORA-LES, mayor de edad, abogado, de este domicilio; porcuanto éste último en su calidad de funcionario auxiliarcomo Secretario del MTI, firmó el ACUERDO Nº001 del día veintisiete de febrero del año dos mil uno,sin que tuviera conferida, bajo ningún concepto osituación legal, la facultad y competencia legal para elotorgamiento de “Concesiones de Licencias de Funcionamientopara el servicio de Transporte Terrestre”.No obstante no tener esa falta de facultad y competencia,el Doctor Elíseo Nuñez Morales, el veintisietede febrero del año dos mil uno, en el contexto del“Paro Nacional del Transporte”, y en su carácter deSecretario General del Ministerio de Transporte e Infraestructura,(MTI), suscribió a nombre de esa instituciónministerial un Acuerdo Nº 001 con los representanteslegales de la Cooperativas COTRAUS,CODEVO, COTRISUR y COTRAPADI, cuyo ámbitode operación y funcionamiento es el Departamentode Carazo, otorgándoles reasignaciones y tramitaciónde nuevos permisos de operación provisional. Asimismoal día siguiente de la firma del Acuerdo, anteriormentereferido, el Ministerio de Transporte e Infraestructura,MTI, otorgó doce concesiones y permisosde operación en la “Ruta Expresa” Jinotepe -La Concepción - Managua. A juicio y criterio del recurrente,esas concesiones y permisos de operaciónrepresentan una sobrecarga de oferta de servicio enun territorio limitado, y produce un grave perjuiciopara su representada, la Cooperativa de TransporteSAPASMAPA, R. L. Adicionalmente al daño causado,también, se genera a nivel del sector de las Cooperativasdel Transporte Caraceño, en particular y delTransporte Nacional en general, una gran incertidumbree inseguridad jurídica, por cuanto la actuación delMTI, demuestra un abierto incumplimiento y falta deacatamiento a la Ley, específicamente a lo establecidoen el Decreto No 1140, publicado en la Gaceta “DiarioOficial” No 280 del 30 de noviembre de 1982, el cual enlos artículos 2, 4, 5, 6,7 y siguientes, se deja establecidoque será de conformidad con la ley, reglamentos ydisposiciones que emanen de la Dirección General deTransporte, que serán autorizadas las licencias de funcionamientodel transporte terrestre, para cuyo casodeberá cumplirse con el procedimiento, requisitos ycondiciones indicados. En el caso de autos, obviamente,por la necesidad de llegar a un acuerdo quepusiera fin al paro del transporte y, a fin de que sereestableciera la normalidad de los servicios, se tomóel Acuerdo de otorgamiento de nuevas concesionesde licencias de funcionamiento, al margen de los referenteslegales y criterios técnicos, excediéndose deesta forma el Secretario General del MTI, en sus funcionesy competencia e incurriendo, por esa forma deproceder, en violación flagrante a los artículos 183 y130 Cn, los cuales son los preceptos constitucionalesque resguardan el Principio de Legalidad que estableceel límite de la autoridad, facultad o jurisdicción quela Constitución Política y las Leyes de la República ledeterminan a los funcionarios públicos. Sobre eseparticular, atendiendo lo establecido en el artículo 167inciso 3) del Decreto 71-98, publicado en la Gaceta“Diario Oficial” No 205 del 30 de octubre de 1998,podemos concluir que expresa el recurrente, la SecretariaGeneral del MTI, excedió su facultades y competencia,ya que la facultad de aprobación de nuevasconcesiones de licencias de funcionamiento para lasCooperativas de Transporte, proceden, únicamente,por propuesta que la Dirección General de Transportehará, en su caso, a la Dirección Superior del MTI, lacual, según lo establecido en el artículo 21 del mismoDecreto 71-98, está conformada e integrada por elMinistro, el Viceministro y el Secretario General. Demodo que la actuación que origina y motiva este amparo,es por la ilegalidad señalada en lo que es propiamenteel otorgamiento y asignación de las licencias,que se hizo con la participación única y exclusiva delSecretario del MTI Eliseo Núñez Morales, sin que laautorizaran ni el Ministro ni el ViceMinistro, por loque el Doctor Núñez, de esa manera violentó la ley ytransgredió con su proceder el texto Constitucional.Contra dicho Acuerdo, expresa el recurrente, interpusoformal Recurso de Revisión el día cinco de mayodel año dos mil uno en contra de la Dirección Superiordel MTI, conformidad por los tres funcionarios mencionados,quienes contestaron con el Silencio Administrativo,pues a la fecha de interposición del Amparo,aún no se habían pronunciado, debiéndose interpretarcomo Silencio Administrativo, por lo que habiéndoseagotado la vía administrativa, procedía a335