SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002solo auto resolver cinco procesos lo que es anómaloy nulo y violatorio a los procedimientos legales establecidosen el sistema jurídico, enviándole dicha Comisiónuna carta en la que le informaba que la documentaciónenviada era devuelta, porque la apelaciónya había sido resuelta. La resolución anómala fue notificadael día veintinueve de junio del año mil novecientosnoventa y nueve, y el recurso había sido admitidopor el Director General de Aduanas el día cuatrode mayo de ese mismo año, por lo que de conformidadcon el Art. 82 de la Ley de Autodespacho, elrecurso debió resolverse a más tardar el día quince dejunio de mil novecientos noventa y nueve, debiendoconsiderarse por ello la resolución favorable al reclamante.Señaló que se había violado los derechos constitucionalesconsignados en los Arts. 34 numeral 1),8), 9), 32, todos de la Constitución Política. Que interponíaRecurso de Amparo en contra del Ministerio deHacienda y Crédito Público en particular la DirecciónGeneral de Aduana y la Comisión Nacional Arancelariay Aduanera del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico. Dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las ocho y veinte minutos de la mañanadel cinco de agosto de mil novecientos noventa ynueve, tuvo por extemporáneo el Recurso de Amparopresentado por la recurrente, por haber sido interpuestodespués de vencido el término que señala la ley. Larecurrente Señora Jiménez Wilson, presentó escrito alas ocho y quince minutos de la mañana del doce deagosto de mil novecientos noventa y nueve, solicitandose reformara dicho auto, lo que fue desestimadopor dicho Tribunal en auto de las nueve y cincominutos de la mañana del dieciocho de agosto de esemismo año. En escrito de las dos y veinticinco minutosde la tarde del veintisiete de agosto de mil novecientosnoventa y nueve, la recurrente solicitó que sele librara testimonio certificado del expediente, parapromover Recurso de Hecho, lo que fue ordenado porel Tribunal de Apelaciones aludido, en auto de lastres y cuarenta minutos de la tarde del treinta de agostode ese mismo año. Resolviendo la Sala de lo Constitucionalen sentencia No. 42 de las diez de la mañanadel trece de marzo del año dos mil dos, con lugar dichorecurso. En auto de las dos y veinte minutos de latarde del quince de mayo del año dos mil dos, la SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, ordenó que se cumpliese conlo ordenado por esta Superioridad y previno al recurrenteque rindiera garantía por la cantidad de veintidósmil seiscientos cincuenta y siete córdobas concuarenta y siete centavos, bajo apercibimiento de leysi no lo hacía. Por auto de las dos y treinta minutos dela tarde del once de junio del año dos mil dos, la SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, ordenó tramitar el Recursode Amparo interpuesto por la Señora MARIA TERE-SA JIMENEZ WILSON. Declaró sin lugar a la suspensióndel acto reclamado. Ordenó poner en conocimientodel señor Procurador General de Justicia de laRepública, Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO,asimismo girar oficio al funcionario recurrido con copiadel libelo del recurso para que dentro del términode diez días a partir de su recepción, rindiera informejunto con las diligencias, ante la Corte Suprema deJusticia y previno a las partes para que se personaranante esta Superioridad dentro de tres días hábiles bajoapercibimiento de ley si no lo hacían. En escritos delas once y cuarenta minutos de la mañana del veinticuatrode junio y de las tres y dos minutos de la tardedel uno de julio, ambos del año dos mil dos, se personóy rindió informe SANTOS ACOSTA ACEVEDO,en su carácter de Presidente de la Comisión NacionalArancelaria y Aduanera. A las tres y cincuenta minutosde la tarde del veintiocho de junio del año dos mildos, se personó y rindió informe el Licenciado FAUS-TO CARCABELOS MOLINA, en su carácter de DirectorGeneral de Servicios Aduaneros. Por auto delas ocho de la mañana del veintidós de julio del año encurso, la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, ordenó que previo a todo trámite Secretaríainformara si la recurrente Señora MARIA TE-RESA JIMENEZ WILSON, se había personado anteesta superioridad, tal y como se lo previno la HonorableSala Civil Número Uno del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, en auto de las dos ytreinta minutos de la tarde del once de junio del dosmil dos. Rindiéndose dicho informe , por el Secretariode la Sala de lo Constitucional, en escrito del veintiunode agosto del presente año. Por auto de las nuevede la mañana del veintidós de agosto del presenteaño, la Sala de lo Constitucional, dio por rendido elinforme y ordenó pasar el presente Recurso de Amparoa la Sala para su estudio y resolución.CONSIDERANDO:UNICO392
SALA DE LO CONSTITUCIONALLa Ley de Amparo vigente, publicada en La GacetaNo. 241 del veinte de <strong>Diciembre</strong> de mil novecientosochenta y ocho, en su artículo 38, establece que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado, se remitiránlos autos a la Corte Suprema de Justicia para latramitación correspondiente, previéndoles a las partesque deberán personarse en el término de tres díashábiles, más el de la distancia, para hacer uso de susderechos. Si el recurrente no se persona dentro deltérmino señalado anteriormente se declarará desiertoel Recurso”. La Secretaría de la Sala de lo Constitucional,en su informe hace constar que la Señora MARIATERESA JIMENEZ WILSON, pese a estar obligada apersonarse dentro del término de tres días hábiles,según se le previno por auto de las dos y treinta minutosde la tarde del once de junio del año dos mil dos, yque le fuera notificado a las diez y treinticinco minutosde la mañana, del veinte de junio del año dos mildos, en la dirección para oír notificaciones y entregadaen manos de la señora XIOMARA GOMEZ ORTE-GA, quien ofreció entregar y excusó firmar, segúnconsta en el folio número veinticuatro del primer cuaderno.La recurrente tenía tres días para personarse,siendo su última fecha el día Lunes veinticuatro dejunio del corriente año, sin que a la fecha lo hubierehecho, por lo que esta Sala debe concluir de conformidada lo establecido en el Artículo 38 de la Ley deAmparo vigente, la falta de interés de parte de la recurrentey declarar la deserción del presente Recurso deAmparo.POR TANTO:De conformidad con considerando anterior y los Arts.424, 426 y 436 Pr., y Art. 38 de la Ley de Amparo vigente,los suscritos MAGISTRADOS DE LA SALA DELO CONSTITUCIONAL, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor MARIA TERESA JIMENEZ WILSON, de generalesen auto, en contra del Licenciado SANTOSACOSTA ACEVEDO, mayor de edad, casado, ContadorPúblico, del domicilio de Managua, en su carácterde Presidente de la Comisión Nacional Arancelaria yAduanera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,y de FAUSTO CARCABELOS MOLINA, mayorde edad, soltero, economista y de este domicilio, ensu carácter de Director General de Servicios Aduaneros.Esta sentencia está escrita en tres hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 187CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecisiete de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-VISTOS,RESULTA:I,En escrito presentado a las once y quince minutos dela mañana del seis de agosto de mil novecientos noventay nueve, ante la Honorable Sala Civil NúmeroUno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,el Doctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO,mayor de edad, casado, abogado y de este domicilioen su carácter de Apoderado Especial de la sociedadALMACENADORA TEZLA S.A. conocida comoALMATENSA, interpone Recurso de Amparo en contradel Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADASACASA, en su carácter de Ministro de Hacienda yCrédito Público y el Doctor ARNOLDO ALEMANLACAYO, en su carácter de Presidente de la República,por emitir el primero resolución de improcedenciaen el recurso de revisión que interpuso en contra delAcuerdo Ministerial No. 20-99 de fecha ocho marzode mil novecientos noventa y nueve donde priva dederechos adquiridos, con aplicación retroactiva delmismo y extralimitación de funciones y en contra delsegundo por haber declarado no ha lugar a la apelaciónque interpusiera del recurso de revisión que ledeclara improcedente en primera instancia el Ministrode Hacienda y Crédito Público.- Considera el recurrenteque con su actuación los funcionarios recurridosviolan los artículos: 38, 130, 141, y 183 de la Cons-393