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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002Eduardo José González Solano. En virtud de eseAcuerdo señalado antes, el señor Eduardo JoséGonzález Solano, solicitó e interpuso Recurso de Revisiónante el Señor Alcalde, quien declaró, posteriormente.No Ha lugar, al Recurso manteniéndose en todosu contenido la vigencia, rigor y aplicación del Acuerdo001-2000. Posteriormente el recurrente, agraviadopor la confirmación del Acuerdo emitido por el Señoralcalde, interpuso Recurso de Apelación ante el ConsejoMunicipal, instancia que de igual manera al considerarel caso resolvió: No ha Lugar al Recurso deApelación. En ese estado del caso y debidamenteagotada la Vía Administrativa, el recurrente procedióa interponer su respectivo Recurso de Amparo encontra del Señor Alcalde de Juigalpa, Gustavo BendañaGómez, en los términos señalados al inicio de estaSentencia.II,El Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central,Juigalpa, Departamento de Chontales, a las nueve dela mañana del día martes veintiséis de junio del añodos mil uno, dictó resolución, considerando y resolviendoadmitir y tramitar el recurso de Amparo interpuesto,por considerarlo que reúne las condiciones yrequisitos de Ley. Asimismo valorando suficiente yaceptable la Fianza rendida por el recurrente, el Tribunalde Apelaciones ordenó la suspensión del Actorecurrido, previniéndole al actual Señor Alcalde MunicipalERWIN CASTILLA URBINA, sobre la obligaciónde enviar informe sobre el caso en un plazo perentoriode diez días, debiendo adjuntar las diligenciasexistentes respecto al mismo. En esa misma resolucióndel Tribunal de Apelaciones se emplaza a todaslas partes involucradas e interesadas, según laLey, a personarse y hacer uso de sus derechos. Paraese fin se procedió enviar Exhorto al Tribunal de Apelacionesde Managua, a fin de que este notifique alProcurador General de Justicia, y una vez cumplidaesa, remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia,ofreciendo reciprocidad en igualdad de circunstancias.III,Habiéndose notificado, debidamente, a todas las partes,sobre la resolución del Tribunal de Apelacionesde Juigalpa, Chontales, a que hicimos alusión y resumimosanteriormente, éstas, respectivamente, procedierona personarse ante la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia en el orden siguiente: el Señor EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ SOLANO,por escrito presentado a las nueve y cuarenta y cincominutos de la mañana del día doce de julio del año dosmil uno, compareció manifestándose como agraviadopor el Acuerdo No 001-2001 de la Alcaldía de Juigalpa,Chontales, y en tal condición recurre y solicita que setenga por personado ; por su parte, la Doctora DELIAMERCEDES ROSALES SANDOVAL, quien es mayorde edad, Abogada, soltera, del domicilio de Managua,en su carácter de Procuradora Constitucional yAdministrativa y como delegada del Señor ProcuradorGeneral de Justicia, Doctor JULIO CENTENOGÓMEZ, mediante escrito presentado a las doce yveinticinco minutos de la tarde del día veintiocho deAgosto del año dos mil uno, compareció a personarsey hacer uso de los derechos que su cargo e investidurale confieren. En relación al envío del informe ypersonamiento de las Autoridades recurridas el Secretariode La Sala Constitucional de la Corte Supremade Justicia, Dr. RUBEN MONTENEGROESPINOZA, informó con fecha doce de noviembredel año dos mil uno que las Autoridades recurridasno enviaron dicho informe ni se personaron,incumpliendo de esta manera con lo ordenado en elauto de las nueve de la mañana del veintiséis de juniodel año dos mil uno, e incumpliendo lo establecido enel artículo treinta y siete (37) de la Ley de Amparovigente. De conformidad con lo anteriormente expuesto,conclusos los autos y siendo el caso de resolver,SE CONSIDERA:I,Que el recurrente cumplió adecuadamente con los requisitosy condiciones establecidos por la Ley deAmparo vigente, quedando plenamente demostradoslos agravios infligidos por el Acuerdo No 001-2001,emitido a los doce días del mes de septiembre del añodos mil, por el Señor Alcalde Municipal de Juigalpa,quien, por su parte, incumplió con la obligación deremitir el Informe correspondiente al caso y de personarsepara el ejercicio de sus derechos, como parterecurrida. La falta del Informe por el funcionario recurrido,comprobado con el Informe del Secretario de laSala del doce de noviembre del año dos mil uno haceque de conformidad con el artículo 37 de la Ley de352

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