SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002de que surtieran los efectos legales. Respecto al contenidode dicha circular, el recurrente, alegó que éstaviolentaba los derechos Constitucionales consignadosen los artículos 130, 183, 177 y 34 inciso 4; de laConstitución Política, así como la Ley de Municipios,su Reglamento y el Plan de Arbitrios. Por su lado, losfuncionarios recurridos expresaron en su informe anteesta Sala que: El artículo 31 de nuestra ConstituciónPolítica, garantiza el derecho de libre circulación y queéste no podía ser restringido, máxime cuando se tratabadel uso y disfrute de playas, mares, ríos y lagosque de conformidad con nuestra legislación civil sonpúblicas. Que la Ley de Municipios en su artículo 28numeral 10) confiere al Consejo Municipal el conocer,discutir y aprobar el proyecto de Plan de Arbitrios delMunicipio y sus Reformas, pero con apoyo en la legislacióntributaria municipal que aún no esta vigentey el someterlo a la aprobación de la Asamblea Nacionalde conformidad con el artículo 138 numeral 27 dela Constitución Política. Las contribuciones especialesestablecidas en los artículos 51 y 52 del Plan deArbitrios Municipal, tiene como contrapartida la ejecuciónde obras o el establecimiento, ampliación omejoras de servicios municipales y que en el caso delos cobros de balnearios públicos no se daban lospresupuestos de ley o requisitos indispensables deobra o servicios municipales. En relación a los artículosConstitucionales invocados, expresaron no habertransgredido ninguno de ellos, ya que la Circular enreferencia no estaba procesando, ni culpando a ningunade las Alcaldías del país, y que conforme lasfacultades atribuidas a dicho órgano en su artículo154 y 155 inciso 3) Cn., es una obligación de laContraloría General de la República, el velar por elcorrecto uso de los bienes y fondos públicos. En razónde los argumentos esgrimidos, esta Sala debe resolversi existe o no violación a los derechos Constitucionalesinvocados por el recurrente.II,Los artículos 130, 183, 177 y 34 inciso 4 de la ConstituciónPolítica, expresan que ningún cargo concede aquien lo ejerce más funciones que las que confiere laConstitución Política y las leyes, asimismo que ningúnpoder del Estado, organismo de gobierno o funcionariotendrá otra autoridad, facultad o jurisdicciónque las que le confieren la Constitución Política y lasleyes de la República. Que los municipios gozan deautonomía política, administrativa y financiera, y quesu administración y gobierno corresponde únicamentea las autoridades municipales y que todo procesadotiene derecho a que se garantice su intervención ydefensa desde el inicio del proceso y a disponer detiempo y medios adecuados para ello. Nuestra ConstituciónPolítica, establece como ámbito de competenciade la Contraloría General de la República, ensus artículos 154 y 155 numeral 1) que es el organismorector del sistema de control de la administración públicay fiscalización de los bienes y recursos del Estado,a quien corresponde establecer el sistema de controlque de manera preventiva asegure el uso debidode los fondos gubernamentales. El artículo 157 Cn.,expresa que la ley determinará la organización y funcionamientode la Contraloría General de la República.La Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repúblicaen su artículo 10 señala las atribuciones de ésta,la que en su numeral 7) inciso b) dice: “examinar yevaluar la correcta recaudación y manejo de los fondospúblicos y llevar a cabo exámenes especiales conrespecto a los ingresos, tributarios o no tributarios,de las entidades y organismos públicos, especialmentea los siguientes efectos: b) Dictaminar, en el casode no existir base legal para el cobro de determinadosingresos, que se deje de recaudarlos”. La Ley de Reformase incorporaciones a la Ley No. 40 “Ley deMunicipios” vigente, señala en su artículo 28 numeral10) que son atribuciones del Consejo Municipal elconocer , discutir y aprobar el Proyecto de Plan deArbitrios del Municipios y sus reformas, con base enla legislación tributaria municipal y someterlo a la aprobaciónde la Asamblea Nacional, y el artículo 47 de laley en referencia establece que los ingresos tributariosse crearán y regularán en la legislación tributariamunicipal y el artículo 48 señala que los Planes deArbitrios Municipales y sus Reformas deberán serpresentados ante la Asamblea para su aprobación.De las normas atrás citadas, se desprende que el ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,en base a sus atribuciones que le son conferidaspor la Constitución Política y su ley orgánica, emitiódicha circular con fundamento legal de la Ley de Municipiosy el Plan de Arbitrios de la materia atingente,mismas que no fueron desvirtuadas por el recurrente,ya que éste reconoce en su escrito de interposiciónque la Alcaldía de Corinto por costumbre percibía390
SALA DE LO CONSTITUCIONALcuotas por tasas de servicios municipales de los vehículosque visitaban el balneario de Paso Caballo, aunqueposteriormente señala haber fijado dicha cuotamediante Ordenanza de una contribución especial, lamisma es una norma de rango inferior a la ley,incumpliendo con el requisito establecido en la Leyde Municipios, por lo que esta Sala debe concluir queno hubo violación al Principio de Legalidad incorporadoen los artículos 130 y 183 Cn., invocados por elrecurrente.III,En lo que respecta al artículo 34 numeral 4) Cn., estaSala considera que no existe vinculación alguna delprecepto Constitucional invocado, con respecto altipo de circular impugnada, ya que no es más que unllamado general que se hace a las Alcaldías a nivelnacional, en cuanto a la ilegalidad de determinada recaudaciónde ciertas contribuciones, sin que en ella,se determine un proceso específicamente para la Alcaldíade Corinto, debiendo desestimar la violacióninvocada. Que el Principio de Autonomía de los Municipiosconstituye en obediencia a la ConstituciónPolítica y las leyes, y que ello no significa un aislamientodel ordenamiento jurídico vigente, por lo cual,esta Sala debe concluir que si la actuación del ConsejoSuperior de la Contraloría General, fue dentro delmarco legal, el mismo, no transgrede el derecho Constitucionalinvocado por el recurrente del artículo 177Cn.POR TANTO:De conformidad con los considerandos expuestos,los artículos 424, 426 y 436 Pr., leyes citadas y losartículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, los Magistradosde la Sala Constitucional RESUELVEN: NO HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto porABSALON MARTINEZ NAVAS, mayor de edad, casado,Ingeniero Civil y del domicilio del Municipio deCorinto y de tránsito en la ciudad de León, en su carácterde ALCALDE DE CORINTO, en contra del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,FRANCISCO RAMIREZ TORRES, contador públicoautorizado, casado, JUAN A. GUTIERREZHERRERA, contador público autorizado, casado, JOSEPASOS MARCIACQ, Médico-Psiquiatra, soltero,LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA, Licenciadoen Administración de Empresas, casado, yGUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado, casado,todos mayores de edad y del domicilio de Managua,en su carácter el primero de Presidente y demásMiembros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República. Esta sentencia está escrita encuatro hojas de papel bond de tamaño legal con membretede la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. RosalesA.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-SENTENCIA No. 186CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecisiete de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.-VISTOS,RESULTA:En escrito presentado a las tres y cincuenta y ochominutos de la tarde del veintinueve de julio de milnovecientos noventa y nueve, ante la Sala Civil NúmeroUno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, compareció MARIA TERESAJIMENEZ WILSON, mayor de edad, casada, comerciantey de este domicilio en su carácter personal,expuso en síntesis: Que a las ocho de la mañana deldía ocho de febrero de mil novecientos noventa ynueve, se proveyó auto cabeza de proceso en su contrapor el supuesto delito de Defraudación Aduanera,sin que comparecieran testigos, peritos, ni inspecciónocultar, resolviendo sin embargo la Administradorade Aduana Delegación Central Terrestre, sentenciacondenatoria en su contra, apelando de dicha resoluciónante el Director General de Aduanas, quien confirmóla resolución emitida por la Administradora deAduanas, apelando nuevamente de dicha resoluciónante la Comisión Nacional Arancelaria, agotando lavía administrativa. Expresó la recurrente que la ComisiónNacional Arancelaria pretendió a través de un391