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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002to a la defensa de los derechos de los niños y niñas, acontinuación transcribimos lo conducente al caso queanalizamos. “Principio IX.- El niño debe ser protegidocontra toda forma de abandono, crueldad y explotación.No será objeto de ningún tipo de trata.Complementariamente a ese principio, la Ley Tutelarde Menores, contenida en el Decreto No 107 de laentonces Junta Nacional de Gobierno en su artículo1,. Establece: Artículo 1. La familia, la comunidad y elEstado son los responsables y garantes del desarrollofísico, mental y social del menor. Por tanto, pormedio de los organismos Jurídicos y administrativoscreados al efecto por la presente Ley, están obligadosa velar, tutelar y amparar al menor en todos los casosen que la intervención sea necesaria. Artículo 3.- Lapresente Ley y los Reglamentos que de ella emanenserán de orden público. Artículo 4.- El Estado tutelaráal menor por medio de las siguientes acciones: 1º Protectora.-Para ampararlo y defenderlo en cualquier circunstanciade desajuste social. 2º Preventiva.- Paraproporcionarle la asistencia necesaria, a fin de evitarledesviaciones en su personalidad o que incurra enactividades transgresionales. 3º Correctiva.- para proporcionarlela asistencia técnica para un completo yadecuado desarrollo social”. Haciendo una valoraciónobjetiva de los sucesos relacionados con el hallazgode la niña y el recuento del estado físico que presentaba,así como, sobre la actuación de parte de la señoraROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, es justoy pertinente afirmar que su actuación constituye unaforma de auxilio y atención humanitaria y de evidentecumplimiento del contenido integral de las disposicionesy normativas anteriormente transcritas. Es palpableen el comportamiento de la recurrente la efectivadiligencia, el amparo, protección y cuido que le dióa la niña recién nacida, encontrada en deplorable abandono.Asimismo debe ser considerado el respeto a lalegalidad que manifestó la recurrente al tomar la iniciativade presentarse ante la autoridad de Policía dela ciudad de Masaya, dando parte del hallazgo de laniña y de la situación que ésta presentaba, asumiendo,por escrito, la responsabilidad de cuidarla que esaautoridad le delegó. En ese sentido y tomando en cuentalas gestiones que, posteriormente agotó la señoraROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, acudiendoante las autoridades del INSSBI para tramitar laadopción de la niña, es justo reconocer que nos encontramosen una situación en que resulta fácil dediscernir el sentido de responsabilidad manifestadopor la recurrente, lo cual redunda y debe ser valoradoen función de buen augurio y segura predisposiciónde cumplir con el “Principio del interés superior de laniña” para el caso concreto. No obstante, esa comprobadaactuación responsable, humanitaria y de inapreciablevalor para el bienestar y la vida de la niña,resulta inexplicable la actitud negativa y de falta deatención con que actuaron las autoridades del INSSBI,las cuales, particularmente, en lo concerniente a laorden dictada por la Responsable de la oficina deDesarrollo Humano y Bienestar Social de la Delegacióndel INSSBI, de Masaya, Lic. REBECA ENRÍQUEZMARTÍNEZ, encontramos que dicha orden no tieneningún fundamento legal, por cuanto esa pretendidafacultad de dicha funcionaria no proviene ni se originaen la Ley Tutelar de Menores ni procede de la Leyde Adopción u otra normativa, constituyendo esa ordenuna clara transgresión del Principio de Legalidad,por parte de la autoridad recurrió por lo tanto, la cualincurre en flagrante violación de los artículos 130 y183 Cn.II,A propósito de la solicitud de Adopción que la recurrentepresentó y reiteró ante las autoridades delINSSBI, sin obtener ningún tipo de respuesta positivao denegatoria, consideramos oportuno señalar queesto constituye útil y suficiente prueba para comprobarla violación también a los artículos 52 y 79 Cn., y almismo espíritu propuesto por la Convención Internacionalsobre los Derechos de la Niñez que el EstadoNicaragüense adoptó al suscribirla. Para fines de valoracióny fundamento de lo anteriormente afirmado,transcribimos la legislación pertinente: “Artículo 79.Cn.- Se establece el derecho de adopción en interésexclusivo de desarrollo del menor. La ley regulará estamateria. Artículo 52. Cn.- Los ciudadanos tiene derechoa hacer peticiones, denunciar anomalías y hacercríticas constructivas, en forma individual o colectiva,a los poderes del Estado o a cualquier autoridad;de obtener una pronta resolución o respuesta y deque se les comunique lo resuelto en los plazos que laley establezca”. Obviamente, en el caso subjudice sehizo caso omiso del mandato establecido en los preceptosconstitucionales transcritos, por cuanto al noatender ni responder la solicitud de adopción que la350

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