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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002120, 123, 132, 137, 138, 148 primer párrafo, y Ley N°316, artículos 3 numeral 12; 10 numeral 1, 3, 6, y 7; 19numerales 2, 5, 8, 10 y 14), y medidas de carácter punitivas(Ley N° 314, artículos 83 párrafo 4; 86, 88, 141,142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, y Ley 316 artículo19 numerales 2 y 3). Dichas leyes no pretenden demodo alguno establecer prima facie medidas o sancionesque generen la desconfianza e inseguridad dela población en el sistema bancario, menos desaparecerlas instituciones bancarias existentes, debilitandoaún mas la economía e inversión en el país, cuando lamisma Constitución Política en su artículo 99 ordenarespecto a las instituciones financieras que: “LE CO-RRESPONDE AL ESTADO GARANTIZAR SU EXISTENCIA Y FUN-CIONAMIENTO DE MANERA IRRENUNCIABLE”. Siendo así,cabe en la presente sentencia dejar claro que la Ley314 establece dentro de las disposiciones a tomar: 1ºla Vigilancia o Inspección (Artículo 80); 2º MedidasPreventivas (Artículo 82); 3º Plan de Normalización(Artículo 83); 4º Intervención (Artículo 84), y comoúltima medida 5º la Liquidación Forzosa (Artículo 86).Estrechamente ligado a las anteriores medidas el Superintendentede Bancos tiene la potestad de imponersanciones y multas a quienes resultaren responsableentre los directores y el gerente general en sucarácter personal, así como otro tipos de medidas(Artículos 35 y 141 al 150 de la Ley 314. Dentro de lassanciones se prescribe que: “Si un banco o una instituciónfinanciera no bancaria que hubiese cometidoinfracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multasreiteradas, se mostrase reticente para cumplir lasórdenes impartidas por el Superintendente, adulteraseo distorsionase sus estados financieros, obstaculizasela supervisión, realizase operaciones que fomenteno comporten actos ilícitos o hubiese ejecutadocualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad,el Superintendente por resolución, removeráa los miembros del directorio y al representante legalque resulten responsables y requerirá inmediatamenteal órgano competente para que realice la o las designacionesque fuesen el caso. Si en el término detres días contados a partir del indicado requerimientono se convoca al organismo competente para la designaciónde los funcionarios removidos, el Superintendenteprocederá a convocarlos” (artículo 148 de laLey 314). No obstante, antes del Plan de Normalizaciónformal, el Consejo Directivo de laSuperintendencia podrá realizar todas aquellas actividadesde regulación general compatible con el objetode esta ley (artículos 3 numeral 12; 10 numeral 1, 3, 6,7 y último párrafo; 19 numerales 2, 5, 8, 10 y 14 de laLey 316), no pudiendo de ninguna manera laSuperintendencia de Bancos ordenar una Intervención,menos una Liquidación Forzosa, sin haber tomadolas Medidas Preventivas, un Plan de Normalización,u otras medidas que la ley faculta a laSuperintendencia. Dictar una resolución en la que seordene una Intervención, sin haber agotado los procedimientoses violatorio de la legalidad que hoy seencuentra incorporada a la teleología del Recurso deAmparo (Artículos 32, 130, 160 y 183 Cn.), así como alos derechos económicos Constitucionales expresadoen las diversas formas de propiedad (Artículos 5,44, 99, 103 y 104 Cn), disposiciones que en el caso deauto se ven violadas cuando la Superintendencia deBancos ordena la Intervención del Banco MercantilS.A., (BAMER S.A.), sustentado entre otros en el “Incumplimientode las Normas Prudenciales”; y “ enuso de las facultades que le otorga el artículo 19, inciso2 de la Ley No. 316 , publicadaen La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 del 14 deoctubre de 1999 y artículo 84, inciso 3, 4 y 5 de la LeyNo. 314 , publicadaen La Gaceta, Diario Oficial, No. 198, 199 y 200 delos días 18, 19 y 20 de octubre de 1999, respectivamentey habiendo requerido la opinión del ConsejoDirectivo de la Superintendencia de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras”. En cuanto a las NormasPrudenciales, no especifica a que Normas Prudencialesy disposición concreta se refiere; en lo que hace alartículo 19 inciso 2 de la referida Ley 316 dice: “Correspondeal Superintendente: Ejecutar la Intervencióno Liquidación Forzosa de las Instituciones quese mencionan en el artículo 2 de ésta Ley, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 10 numeral 12, de lamisma”. La Ley 316 en su artículo 84 incisos 3, 4 y 5disponen: “El Superintendente de Bancos, sin perjuiciode las sanciones que correspondan, mediante resolucióndictada al efecto podrá intervenir un banco,tomando inmediatamente a su cuidado todas o partesde las operaciones y bienes del mismo, siempre quehubiere ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias:3.- Si el banco incumpliere su relación decapital requerido sin perjuicio de lo dispuesto en el312

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