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Boletín Diciembre 2002.p65 - Poder Judicial

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SALA DE LO CONSTITUCIONALse entrega en pago una cantidad de dinero a personadistinta del acreedor...”. En la resolución objeto delpresente Recurso de Amparo, se señala en el ConsiderandoI, que hubo una transferencias de fondos, delas cuentas corrientes en dólares y córdobas deENITEL a las cuentas personales del SOLIS FARIAS,en concepto de liquidación final. Asimismo, rola en elfolio número once de las diligencias Certificación deAcuerdo Presidencial No. 5-99, en que el Presidentede la República nombra como Presidente de la JuntaDirectiva de ENITEL al Licenciado JORGE SOLISFARIAS, cuyas calidades del cargo difieren al de unempleado de confianza, por la investidura con queson nombrados, siendo una relación de servicio, noexistiendo una relación contractual, por lo cual, laContraloría determinó la falta de fundamentación legal,como soporte de dicho pago, debiendo concluiresta Sala que no hubo violación a las normas constitucionalesinvocadas por el recurrente.V,Expresó el recurrente que asimismo se había violadolos artículos 154, 155, 158, 159, 160, y 182 de la ConstituciónPolítica, cuyos artículos en mención contienelas facultades de la Contraloría General de la República,así como las atribuciones del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>, y quela Constitución Política es la carta fundamental de laRepública y que las demás leyes están subordinadasa ella. En el presente caso, esta Sala observa que elrecurrente, no menciona en que sentido fueron violadosdichas normas constitucionales, ni de lo expuestoen el escrito de interposición se desprende vinculaciónalguna, por lo que no cabe más que desestimarla.VI,En el mismo escrito de interposición de Recurso deAmparo, el recurrente de conformidad con el artículo20 de la Ley de Amparo vigente, interpuso Recursode Inconstitucionalidad para el caso concreto, contralos numerales 17), 18), 19), 22), 31), 32) incisos a), d), k)y l) y 33 del artículo 10, artículos 63, 64 numerales 1) y2), artículos 65, 86 primer párrafo; 121, 122, 123, 125,171, 177 y 181, 127 y 128 del Decreto No. 625 “LeyOrgánica de la Contraloría General de la República,del sistema de Control de la Administración Pública ydel Area Propiedad del Pueblo”, del 22 de diciembrede mil novecientos ochenta, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 16 del veintidós de enero de milnovecientos ochenta y uno y del Reglamento 5865del 25 de noviembre de mil novecientos ochenta ycinco, publicado en La Gaceta No. 234 del 5 de diciembrede mil novecientos ochenta y cinco. Esta Salaobserva que el recurrente simplemente se limitó a señalarlos artículos que dijo contravenir la ConstituciónPolítica, pero no expresó en que consistía cadauna de las inconstitucionalidades, por lo que no procedepronunciarse esta Sala, sobre dichainconstitucionalidad concreta.POR TANTODe conformidad con los considerandos expuestos,los artículos 424, 426, 436 Pr., leyes citadas y los artículos44 y 45 de la Ley de Amparo, los MAGISTRA-DOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVEN:NO HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuestopor JORGE ANTONIO SOLIS FARIA, mayorde edad, casado, Administrador de Empresas y deldomicilio de Managua, en su carácter propio, en contradel Miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República, conformada porGUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado, casado,Presidente del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, JUAN GUTIERREZHERRERA, Contador Público, casado, JOSE PASOSMARCIACQ, Médico-Psiquiatra, soltero; LUIS AN-GEL MONTENEGRO ESPINOZA, Licenciado en Administraciónde Empresa, casado y FRANCISCORAMIREZ TORREZ, Contador Público, casado, todosmayores de edad y del domicilio de Managua.Esta sentencia está escrita en cinco hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadaspor el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-341

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