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LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE ...

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impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de los<br />

daños y perjuicios.<br />

TÍTULO X<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

ARTÍCULO 135. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras nacionales<br />

existentes que no hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de<br />

protección previsto en el Decreto Número 1037 del Congreso de la República.<br />

En cuanto a la protección de las obras extranjeras existentes, las mismas serán<br />

protegidas sólo si conforme la ley de su país de origen no han pasado al dominio<br />

público por expiración del plazo de protección, aún cuando éste fuere menor al plazo de<br />

protección previsto en la legislación guatemalteca.<br />

ARTÍCULO 136. Derogado.<br />

ARTÍCULO 137. El Ministerio de Economía transformará el actual Registro de la<br />

Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual. En tanto no se establezca<br />

el Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al<br />

mencionado Registro serán desempeñadas por el Registro de la Propiedad Industrial.<br />

El reglamento a esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de 120 días, contados a<br />

partir de la fecha de vigencia del presente decreto.<br />

ARTÍCULO 137 bis. Dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia<br />

de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de<br />

Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo el ejercicio de la acción<br />

penal pública en el caso de los delitos tipificados en materia de Propiedad Intelectual.<br />

En tanto se crea y organiza dicha Fiscalía especial, conocerá de dichos delitos las<br />

fiscalías actualmente establecidas<br />

ARTÍCULO 137 ter. Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, que hayan<br />

sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se proseguirán hasta<br />

su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.<br />

ARTÍCULO 138. Se derogan el Decreto número 1037 del Congreso de la República, de<br />

fecha 8 de febrero de 1954, Ley sobre Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas<br />

y Artísticas; y el Capítulo VII del Libro IV del Decreto Número 2-70 del Congreso de la<br />

República, Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo<br />

24-QUARTER del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal,<br />

adicionados por el artículo 4 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.<br />

ARTÍCULO 139. El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su<br />

publicación en el diario oficial.<br />

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y<br />

PUBLICACIÓN.<br />

DADO EN EL PALACIO <strong>DE</strong>L ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD <strong>DE</strong><br />

GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS <strong>DE</strong>L MES <strong>DE</strong> ABRIL <strong>DE</strong> MIL<br />

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.<br />

RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES<br />

PRESI<strong>DE</strong>NTE

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