LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE ...
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impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de los<br />
daños y perjuicios.<br />
TÍTULO X<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
CAPÍTULO ÚNICO<br />
ARTÍCULO 135. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras nacionales<br />
existentes que no hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de<br />
protección previsto en el Decreto Número 1037 del Congreso de la República.<br />
En cuanto a la protección de las obras extranjeras existentes, las mismas serán<br />
protegidas sólo si conforme la ley de su país de origen no han pasado al dominio<br />
público por expiración del plazo de protección, aún cuando éste fuere menor al plazo de<br />
protección previsto en la legislación guatemalteca.<br />
ARTÍCULO 136. Derogado.<br />
ARTÍCULO 137. El Ministerio de Economía transformará el actual Registro de la<br />
Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual. En tanto no se establezca<br />
el Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al<br />
mencionado Registro serán desempeñadas por el Registro de la Propiedad Industrial.<br />
El reglamento a esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de 120 días, contados a<br />
partir de la fecha de vigencia del presente decreto.<br />
ARTÍCULO 137 bis. Dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia<br />
de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de<br />
Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo el ejercicio de la acción<br />
penal pública en el caso de los delitos tipificados en materia de Propiedad Intelectual.<br />
En tanto se crea y organiza dicha Fiscalía especial, conocerá de dichos delitos las<br />
fiscalías actualmente establecidas<br />
ARTÍCULO 137 ter. Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, que hayan<br />
sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se proseguirán hasta<br />
su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.<br />
ARTÍCULO 138. Se derogan el Decreto número 1037 del Congreso de la República, de<br />
fecha 8 de febrero de 1954, Ley sobre Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas<br />
y Artísticas; y el Capítulo VII del Libro IV del Decreto Número 2-70 del Congreso de la<br />
República, Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo<br />
24-QUARTER del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal,<br />
adicionados por el artículo 4 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.<br />
ARTÍCULO 139. El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su<br />
publicación en el diario oficial.<br />
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y<br />
PUBLICACIÓN.<br />
DADO EN EL PALACIO <strong>DE</strong>L ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD <strong>DE</strong><br />
GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS <strong>DE</strong>L MES <strong>DE</strong> ABRIL <strong>DE</strong> MIL<br />
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.<br />
RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES<br />
PRESI<strong>DE</strong>NTE