Secuestro Extorsivo-Dra. Micieli y equipo - derecho romano
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XVI ENCUENTRO NACIONAL<br />
DE PROFESORES<br />
DE DERECHO ROMANO<br />
Córdoba, 22 al 24 de Mayo de 2003.-
SECUESTRO EXTORSIVO<br />
AYER Y HOY<br />
-UN DELITO EN TIEMPOS DE CRISIS<br />
POLITICAS, SOCIALES Y ECONOMICAS-
Un trabajo de investigación de la Cátedra “A” de Derecho Romano de la U.N.C., a<br />
cargo del Dr. Juan Carlos Ghirardi<br />
Coordinado por la profesora Laura L. <strong>Micieli</strong>, y realizado con la colaboración<br />
de los profesores María Elena Bazán, Graciela Liliana Fernández y Jorge<br />
García
Sumario<br />
1.- Introducción<br />
2.- Delito. Etimología. Caracterización.<br />
3.- Un case de <strong>Secuestro</strong> en Roma<br />
4.- Plagio, <strong>Secuestro</strong> y Rapto: Concepto<br />
5.- Ley Favia de Plagiariis: Diversas hipótesis<br />
6.- <strong>Secuestro</strong>: Recepción en el Código Penal Argentino<br />
7.- Plagio, <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong> y Rapto: Modos Comisivos de la Figura<br />
7.1.- El Plagium<br />
7.2.- El Rapto<br />
7.3.- El <strong>Secuestro</strong><br />
8.- Conclusión
1.- Introducción<br />
La realidad social y económica de nuestro país sufrió un vuelco en los últimos<br />
años.<br />
La pobreza, los conflictos sociales y el delito avanzaron vertiginosamente<br />
generando desazón e inseguridad; comenzando de esta forma los argentinos a<br />
observar la reaparición de delitos que no eran frecuentes desde 20 años atrás, tal el<br />
caso de los secuestros extorsivos. Ha crecido el número de secuestros extorsivos de<br />
personas, reclamando distintos importes de rescate según la clase social a la cual<br />
pertenezca la víctima.<br />
Bien sabemos que este tipo delictivo estuvo presente en nuestra realidad en<br />
la década del 70, mas actualmente, presenta diversas modalidades no conocidas<br />
anteriormente, tal el caso de los llamados “<strong>Secuestro</strong>s Virtuales”, en los que sólo<br />
existen llamadas telefónicas extorsivas informando sobre el secuestro de algún<br />
familiar, amigo o mascota, exigiendo bajo estos signos el pago de rescate a través<br />
de tarjetas telefónicas pre -pagas.<br />
El resurgimiento de esta modalidad delictiva llevó a preguntarnos sobre los<br />
orígenes de este delito y si en el sistema jurídico <strong>romano</strong> fue considerado como tal.<br />
Es así como el Dr. Alfredo Di Pietro en su obra “Derecho Privado Romano”, se<br />
refiere a esta figura expresando textualmente: “... También se puede cometer el<br />
Furtum de personas libres, como p.ej., si se sustrae la libertad de los filiifamiliae, de<br />
la uxor in manu (Gayo, 3.199; I. 4.1.9).<br />
En estos casos, la Actio Furti podía ocurrir juntamente con el crimen de<br />
‘plagio’ (secuestro o enajenación de personas libres, D.48.11) ...”<br />
Desde este punto de partida nos abocamos al tratamiento de la figura delictiva<br />
conocida bajo la denominación de “<strong>Secuestro</strong>”.<br />
2.- Delito: Etimología, características<br />
El origen del término se encuentra en la expresión “delictum”, sustantivo<br />
neutro correspondiente al verbo “delinquo” y éste a su vez es un compuesto delinquo,<br />
que significaba dejar de lado, abandonar. El prefijo “de” cumple una función<br />
de activar la idea, tratando de reafirmar la falta o descuido que se producía dentro<br />
del ámbito jurídico social.
El delito, nos señala Maynz, es una voz que indica todo acto por el cual<br />
faltamos o contravenimos a un precepto legal que prohíbe hacer alguna cosa.<br />
Antes del periodo clásico, se utilizaron para referirse al delito otras<br />
denominaciones como “selus” que tenía un sentido religioso y cósmico; pues<br />
también se lo empleaba para referirse a desastres naturales, pero en la época<br />
bizantina esta expresión desaparece.<br />
Otra expresión usual para referirse a los delitos fue la de “maleficio” (I.4.1 /<br />
4.5), que también desaparece en la edad media adquiriendo otro giro en la<br />
significación (magia negra y brujería).<br />
Definitivamente para la mayoría de los autores, la expresión delito se terminó<br />
por imponer en la época del imperio. El <strong>derecho</strong> la eligió para designar la acción<br />
delictual y su empleo en lugar de crimen resultó oportuno pues se prestaba para el<br />
uso neutral que hace la ciencia jurídica.<br />
Otro minoritario grupo de autores señalan que la expresión que luego toma el<br />
<strong>derecho</strong> actual no es “delito”, sino la de “crimen” (D. 48.2.14 que dice: “ Dispuso el<br />
Senado , que ninguno fuese hecho reo de un mismo crimen por muchas leyes”<br />
D.48.16.1.1 dice : “ Calumniar es imputar falsos delitos ; prevaricar , ocultar<br />
verdaderos delitos ; tergiversar ,desistir por completo de acusación “<br />
D.50.17.109 señala : “ No consiente ningún crimen el que no lo prohibe ,<br />
cuando no lo puede prohibir”<br />
La expresión Crimen deriva del verbo “Cerno” que primitivamente significaba<br />
tamizar el grano, separar la paja del trigo, pero este sentido agrario fue dejado de<br />
lado y adquirió una multiplicidad de significados en cuanto a la acusación, del hecho<br />
que se acusa y de la situación del autor.<br />
En las fuentes clásicas también encontramos para referirse al delito la<br />
expresión “Noxa” utilizada en C. 9.16.1 que dice: ” Vuestro hermano obraría más<br />
rectamente , si el mismo se presentare al presidente de provincia ; y si a éste le<br />
probare que el hombre fue herido por él no con ánimo de matarlo , proferirá<br />
sentencia con arreglo a la disciplina militar , remitiéndole la pena del homicidio .<br />
Porque se comete crimen si mediara también la voluntad de dañar . Mas lo que<br />
sucede por accidente imprevisto más bien que por fraude , se imputa de ordinario a<br />
fatalidad , y no a delito “ o en D. 47.1.1.2 que textualmente dice: “ Es regla de
Derecho Civil , que no estén sujetos a las acciones penales los herederos , ni los<br />
demás sucesores. Y por lo tanto , ni por la acción de hurto pueden ser demandados<br />
.Pero aunque no están obligados por la acción de hurto , es , sin embargo ,<br />
conveniente que estén ellos obligados por la acción de exhibición , si poseyeran , o<br />
con dolo malo hubieren hecho de modo que no posean . Porque también estarán<br />
obligados por la reivindicación , exhibida la cosa. Asimismo compete contra ellos la<br />
condicción.”<br />
A criterio del Dr. Rabinovich-Berkman, se lo relaciona con la voz “Nox”, que<br />
significa noche y con todo aquello que trae aparejado lo tenebroso, lo peligroso. Esta<br />
palabra se presenta como las faltas cometidas a una comunidad o a otro individuo,<br />
sin perjuicio que esta opinión no es totalmente compartida por otros autores. Así<br />
Ulpiano (D.16.3.1.18) se refiere a la Noxa como algo separado de delito. Así la cita<br />
dice: “... Si yo hubiere depositado en poder de un esclavo, y reclamara contra él.<br />
Manumitido, dice Marcelo, que no obliga la acción, aunque solemos decir, que<br />
cualquiera debe estar obligado aun por el dolo cometido en esclavitud, porque así<br />
los delitos, como los daños siguen al agente; así, pues, se habrá de recurrir a otras<br />
acciones competentes.”<br />
Mientras que Gayo en D.50.16.238.3 expresa que Noxa está contenida en<br />
cualquier delito. Literalmente dice:<br />
De todas formas la creación de estos términos, requirió de un lento y<br />
trabajoso proceso que por lo demás nunca quedó completado en forma total.<br />
Ahora, se ignora si en la época monárquica la distinción entre delitos públicos<br />
y privados se estaba perfilando, pero sí con la Ley de las XII Tablas que amenazó<br />
con la vindicta pública a muchos delitos tales como la traición, el asesinato, el crimen<br />
de incendio, el robo de frutos, el perjurio, y permite inferir la distinción indicada<br />
anteriormente.
Los delitos públicos, que a criterio de gran parte de los autores eran<br />
denominados con la voz “crimina”, ponían en peligro a toda la comunidad, se<br />
perseguían de oficio y se sancionaban con penas públicas (decapitación,<br />
ahorcamiento en el árbol infelix, lanzamiento de la roca tarpeia, etc.) y se le<br />
adjudican orígenes militares y religiosos. En la época del Imperio estos delitos son<br />
sometidos a un proceso extraordinario, ya que se los incluía como delitos<br />
extraordinarios.<br />
Los delitos privados eran de persecución de los particulares lesionados, que<br />
obtienen por la vía civil la pena impuesta al delito y la reparación del daño que han<br />
podido experimentar. Fueron evolucionando desde la venganza privada, pasando<br />
por el sistema del Talión y por el de “composición voluntaria”, culminando con las<br />
composiciones obligatorias fijadas por la ley. No se trataba de actos necesariamente<br />
dolosos, sino que también entraban en esta categoría actos meramente culposos.<br />
Nuestras fuentes señalan como delitos privados: Furtum, Rapiña, Damnum<br />
Iniuria Datum e Iniuria. Respecto al Furtum todos sabemos que presenta dos<br />
grandes variantes: Manifestum y Nec Manifestum, de los cuales omitimos su<br />
tratamiento ya que no es tema central de nuestro trabajo.<br />
Nos cabe indicar que dentro de la hipótesis del Furtum se incluye el de<br />
personas libres, conocido también bajo la denominación de “plagio”, (secuestro o<br />
enajenación de hombres libres – D.48.11); en estos supuestos el Derecho Romano<br />
previó diversas acciones idénticas que para el resto de las hipótesis de Furtum, sin<br />
perjuicio que no se podía usar de la condictio furtiva (D.47.2.38.1), porque la misma<br />
era usual para el Furtum de dinero, o cosas consumibles, o en general cosas que no<br />
es posible identificar y que no podrían ser reivindicadas.<br />
He aquí entonces los interrogantes a responder:¿Fue el secuestro extorsivo<br />
un delito? ... , ¿Qué tipo de delito era? ... , ¿Se aplicaba para los hombres libres y<br />
esclavos o sólo para los primeros? ... , ¿Fue un delito frecuente? ... , ¿Cómo estaba<br />
sancionada esta conducta antijurídica?<br />
La respuesta a estas preguntas serán el objetivo de nuestra investigación.
3.- Un caso de <strong>Secuestro</strong> en Roma<br />
La hipótesis del llamado actualmente <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>, existió como<br />
modalidad delictiva desde los tiempos de la República, sólo basta recordar el<br />
secuestro de Julio César por los piratas en oportunidad en que emprendió viaje para<br />
Bitinia con el fin de obtener del rey Nicomedes, que estaba ya en su lecho de<br />
muerte, algunas concesiones en esa zona.<br />
Los historiadores señalan que César había emprendido una misión secreta y<br />
apenas bordeaba las costas de Asia, próximo a la isla de Farmacusa, su barco fue<br />
capturado por los piratas cilicios. 1<br />
Los secuestradores eran carniceros brutales, capaces de asesinar sin<br />
mayores miramientos a sus rehenes.<br />
Los piratas fijaron el importe del rescate, el que fue originariamente previsto<br />
en veinte talentos, César se sintió agredido y molesto por tan escaso monto<br />
exigido, ya que consideraba que su trascendencia política y social justificaba un<br />
rescate de mayor envergadura. De esta forma se estableció definitivamente en<br />
cincuenta talentos.<br />
César permaneció treinta y ocho días entre ellos y señalamos que<br />
“permaneció” porque en realidad no tuvo una condición de prisionero, puesto que<br />
ocupó su tiempo en redactar y practicar extensos discursos en los cuales los piratas<br />
actuaban como oyentes; mientras tanto desde Mileto trajeron el rescate que fuera<br />
reunido entre los amigos mercaderes y armadores.<br />
Al ser liberado César se dirige al Puerto de los Milesios, en donde equipó<br />
algunas embarcaciones y atacó a los piratas a fin de recuperar el pago efectuado.<br />
Logró su objetivo y más, ya que cubrió los gastos y remuneraciones prometidas a la<br />
tripulación como también restituyó el rescate pagado a sus amigos.<br />
Llevó como prisioneros a los secuestradores y los colocó en principio, a<br />
disposición de Junio, quien gobernaba en Asia, mas al ver que el gobernante no<br />
tomaba una sanción contra los cautivos, se dirigió a Pérgamo, reuniendo a todos en<br />
un mismo sitio, los dejó atados a cada uno en un palo y librados a su suerte.<br />
1<br />
Plutarco en su obra “Vidas Paralelas”, al tratar la vida de Cayo Julio César, refiere esta anécdota, bajo otras<br />
referencias de hechos, indica que luego de salvar su vida y libertad de manos del ejército de Sila que rescataban<br />
a los refugiados, partió a Bitinia cerca del rey Nicomedes e indicando que luego de una prolongada estancia<br />
junto al monarca, regresaba a Roma y es apresado - secuestrado por los piratas cerca de la misma isla que<br />
indicamos anteriormente (Farmacusa hoy Fermaco).
4- Plagio, Rapto y <strong>Secuestro</strong>: Concepto<br />
El Dr. Di Pietro, en su obra “Derecho Privado Romano”, al abordar la temática<br />
del Furtum, incluye la figura del Furtum del hombre libre, indicando que recibe la<br />
denominación de Plagio, secuestro o de enajenación de personas.<br />
Empezamos entonces nuestra indagación sobre las características del<br />
“Plagio”.<br />
Se lo define en D.48.15 como:<br />
“...si el comprador hubiera comprado a sabiendas un<br />
hombre libre, nace contra él la acusación de delito capital en virtud de la Ley Favia<br />
sobre el plagio a la cual queda sujeto también el vendedor si a sabiendas que es<br />
libre lo hubiere vendido”.<br />
En igual manera los diccionarios de Derecho Romano consultados, nos<br />
remiten a esta cita cuando explican el significado de ese término.<br />
Así, el diccionario del Dr. Faustino Gutiérrez Alviz dice: Plagium: es el delito<br />
consistente en hacer pasar a un hombre libre por esclavo, y en el cual incurre quien<br />
lo adquiere, enajena o trafica, con conocimiento de su estado de libertad o<br />
simplemente usa de él como tal (esclavo).<br />
El Dr. Humberto Vázquez, en su obra “Diccionario de Derecho Romano”<br />
explica que Plagio es el delito que consiste en comprar o vender un hombre libre,<br />
donarlo o darlo en dote, a sabiendas de que es libre.<br />
En sí el delito de plagio presenta algunos elementos semejantes al secuestro<br />
extorsivo que está receptado en nuestra legislación, si bien resulta más amplio el<br />
primero, atendiendo a la inclusión de los esclavos y el sometimiento a la condición<br />
de tal para el hombre libre.<br />
Terminológicamente, el significado que nos brinda del vocablo Plagio, el<br />
Diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española, dice: entre los<br />
antiguos <strong>romano</strong>s comprar un hombre libre sabiendo que lo era y retenerlo en<br />
servidumbre o utilizar un siervo ajeno como si fuera propio. Agrega como una<br />
segunda acepción, apoderarse de una persona para obtener rescate por su libertad.<br />
La expresión en el Derecho Romano secuestro o sequestrum, estaba<br />
destinada para referirse a una conducta vinculada con las cosas ajenas y no con las<br />
personas. De esta manera define D.50.16.110 “Se dice secuestrador a aquel en<br />
cuyo poder depositaran varios la misma cosa sobre la que hay controversia”,
igualmente, D.16.3.5 y D.16.3.17, utilizan la expresión secuestrador en idéntico<br />
sentido que el anterior.<br />
Existen otros términos que suelen actualmente utilizarse como sinónimos de<br />
secuestro extorsivo, tal la expresión rapto que en realidad desde los orígenes de la<br />
institución es totalmente distinto, ya que el vocablo se relaciona con la acción de<br />
arrebatar, rapto de una doncella casada, o viuda o mujeres vírgenes o viudas<br />
consagradas a Dios. Este delito está tratado en C.9.13.1, previéndose también la<br />
pena capital.<br />
El Rapto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española – Real Academia<br />
Española dice: “Es el delito que consiste en llevarse de su domicilio, con miras<br />
deshonestas, a una mayor, por fuerza o por medio de ruegos o promesas<br />
engañosas; o tratándose de niñas de menos de 12 años.”<br />
El Dr. Gutiérrez Alviz, en su Diccionario de Derecho Romano, expresa que el<br />
Rapto es la acción de arrebatar, rapto de una doncella, casada o viuda.<br />
El rapto de una mujer o de un hombre cuando no es punible como violencia,<br />
puede dar lugar a una persecución del padre o del marido por la acción de injuria en<br />
razón de la ofensa que afecta a estos últimos, pero no fue castigado como crimen<br />
público antes de Constantino. Este emperador es el primero que introdujo en<br />
<strong>derecho</strong> penal como crimen independiente el rapto de una mujer libre, casada o no,<br />
con miras a relaciones sexuales, revistan o no la forma de matrimonio. El crimen es<br />
excluido, cuando el padre y la madre o los demás parientes de la persona raptada<br />
han dado su consentimiento (A decir verdad, la ley de Constantino castiga a los<br />
propios padres, C.9.13.1.3c). El elemento esencial del delito reside en que la<br />
persona raptada ha llegado a manos del raptor contra la voluntad de sus parientes.<br />
Respecto del raptor, es indiferente que el raptado haya consentido o no, el único<br />
efecto de este consentimiento es de hacer incurrir a esta persona (el raptado) en una<br />
pena (este absurdo de Constantino fue suprimido por Justiniano).<br />
En la época cristiana este crimen se lo asimiló al rapto de una virgen o de una<br />
viuda que hace votos de castidad, cuando es contra la voluntad de la persona<br />
raptada. Se comprende que esta regla se refiere al rapto que tiene lugar con<br />
consentimiento del raptado pero contra la voluntad de los superiores eclesiásticos<br />
(La Constitución más antigua que menciona el rapto de las monjas es la de<br />
Constancio II de 354 – C.Th. 3, 25, t – la prohibición, al menos al principio, sólo<br />
contempló el rapto contra la voluntad del raptado, más adelante fue más lejos – Cod.<br />
Just. 9, 13, t, 3 a. 3 b.). La represión consiste en una pena capital rigurosa, además
el crimen se castiga de la manera más severa. La acción se extingue en un plazo de<br />
5 años.<br />
5.- Ley Favia de Plagiariis<br />
A fines del siglo II y comienzos del I a. de C. (no hay precisión en la fecha) se<br />
sanciona la Ley Favia de Plagiariis, ley rogada, que castiga a los autores del delito<br />
de plagio o secuestro.<br />
En ella se plantean diversas hipótesis para la sanción de la conducta con la<br />
pena prevista en la propia ley. Se aborda el tratamiento de la misma en el Libro IX,<br />
Título XX del Código y se plantean en ella diferentes situaciones:<br />
1° Hipótesis: “C.9.20.1” Sustracción del esclavo y venta del mismo. Indica que<br />
si la sustracción fue con violencia puede optar por la acción respectiva.<br />
2° Hipótesis: “C.9.20.2” El supuesto del esclavo sustraído y ocultado por un<br />
tiempo que por consejo del autor del delito se da posteriormente a la fuga.<br />
3° Hipótesis: “C.9.20.5” El caso de ocultamiento, sustracción (secuestro) de<br />
un familiar (hermano)<br />
4° Hipótesis: “C.9.20.6” No se puede vender ni ceder los esclavos fugitivos a<br />
excepción del supuesto de los coherederos y los copropietarios.<br />
5° Hipótesis: “C.9.20.10” El comprador cómplice del delito de plagio.<br />
6° Hipótesis: “C.9.20.12” El caso de quien recibió a un esclavo fugitivo con<br />
cosas hurtadas, procederá la actio furtiva por las cosas y la Lex Favia con relación al<br />
esclavo fugitivo.<br />
Gayo en I.III.199 expresó: “... que serán autores de furtum del hombre libre los<br />
que sustrajeron los liberii “que están bajo nuestra potesta” , o la “uxor” que está bajo<br />
nuestra manus, o también un “iudicatus” o un “autoratus” ...”. Cabe señalar aquí que<br />
las expresiones de iudicatus y autoratus cayeron ambas en desuso en época del<br />
Derecho Justinianeo.<br />
Ahora bien, Paulo, en las Sentencias (2.31.31) se refiere a la figura delictiva<br />
en cuestión expresando textualmente: “Quien por causa de deseo, robó una esclava<br />
no meretriz, estará obligado por la acción de hurto y si lo oculta será castigado por la<br />
pena de la Ley Favia”.
Las penas previstas para la comisión de este delito corresponden ser<br />
aplicadas por juicio público.<br />
Al principio de la vigencia de esta ley se establecieron como pena una<br />
indemnización pecuniaria de 50.000 sextercios a aquellos que incurrían en esta<br />
conducta antijurídica, luego, tal lo señala C.48.15.7, fue sustituida por la condena de<br />
trabajo en las minas (C.9.20.16 y D.48.15.7), o ser arrojado a las fieras o<br />
exterminado por la espada en el supuesto del hombre ingenuo.<br />
Es de destacar la entidad que tenía esta conducta antijurídica y que se<br />
advierte en la expresión que transcribimos textualmente C.48.15.7: “La pena<br />
pecuniaria establecida en la Ley Favia dejó de estar en uso porque las que fueron<br />
descubiertas en este delito son castigadas según la gravedad del delito y las más de<br />
las veces son condenadas en las minas”.<br />
Se incluiría a este delito dentro de aquellos sancionados con penas capitales,<br />
tal lo expresa I.4.18.10 en relación con lo indicado por Instituta en el mismo libro y<br />
título, parágrafo 1 y 2.<br />
6.- <strong>Secuestro</strong>: Recepción en el Código Penal Argentino<br />
Luego de haber abordado el secuestro o plagio y rapto en el Derecho<br />
Romano, nos sumergimos en este momento a nuestra fuente actual, a través del<br />
Código Penal Argentino realizando una breve exposición de la evolución y ubicación<br />
de las distintas figuras mencionadas con sus títulos respectivos.<br />
Del mismo modo que en el Derecho Romano, en nuestro <strong>derecho</strong> la libertad<br />
resulta afectada por todos los delitos. Así el Código Penal de 1886 no contaba con<br />
un título sobre los delitos contra “La Libertad”.<br />
Gran parte de la materia comprendida en el Código vigente bajo éste título, se<br />
encontraba en el de 1886 distribuida entre el título de los “Delitos contra las<br />
Garantías Individuales y el de los Delitos peculiares a los Empleados Públicos”,<br />
mientras que el actual “<strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>”, resultaba un ataque a la propiedad<br />
siendo ubicado por lo tanto en dicho título.<br />
En cuanto al Proyecto de 1891 fue el que siguiendo el ejemplo del Código<br />
Italiano de 1889, agrupó en un solo título, bajo el rubro de “Delitos contra la<br />
Libertad”, todas las disposiciones protectoras de la libertad individual, de la<br />
inviolabilidad del domicilio, del secreto epistolar e industrial, de la libertad de trabajo,
de reunión, de cultos y política, porque todas esas disposiciones tienen un solo<br />
objeto: “Garantizar la Libertad del Hombre”.<br />
Mientras tanto, el Proyecto de 1906 mantiene unificados en un solo título los<br />
atentados contra la libertad, y con modificaciones parciales, sobre todo agregados,<br />
sigue el Proyecto del 91 respecto de la distribución de aquellos y de los particulares<br />
tipos delictivos.<br />
Luego, el Proyecto Peco incluye el “Rapto” en éste título, siguiendo a<br />
Francesco Carrara, quien consideró el Rapto como delito contra la libertad, porque<br />
subjetiva y objetivamente se agota en la ofensa de ésta, en tanto que el fin libidinoso<br />
o de matrimonio, que puede llegar o no a consumarse, es solo una condición para<br />
distinguir el “rapto del plagio”, pero no es un criterio aceptable por Ricardo Núñez. Si<br />
bien, el “rapto propio” afecta siempre de manera efectiva la libertad de la víctima, la<br />
finalidad de ésta ofensa lesiona la honestidad o integridad sexual de una manera<br />
suficiente para incluir el delito en éste último título; siendo que además, en el “rapto<br />
impropio” y en el de la menor de doce años, la lesión de la libertad se diluye.<br />
Por otra parte, la figura del “<strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>”, es recibida tanto en el<br />
Proyecto Tejedor como en el Código de 1886, como delito de robo siguiendo al<br />
Código Español de 1848 fuente de Tejedor y es así que el Proyecto de 1891 fue el<br />
que aumentó la pena, llevó el delito al capítulo de la “Extorsión”; salvo el Proyecto de<br />
Peco –que como dijimos ubica la figura como atentado contra la libertad por<br />
considerar que “el menoscabo a la libertad personal es más valioso que el<br />
menoscabo al patrimonio”-mantuvieron el delito en el capítulo señalado por<br />
considerar que según la finalidad del autor la ofensa a la libertad aparece<br />
subordinada al rescate en la consumación y permanencia del delito.<br />
Ahora, los Proyectos de 1906 y 1917 mantuvieron la figura y su calificación.<br />
Actualmente el “<strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>” es una forma calificante de la extorsión.<br />
De tal modo, se describe que ésta figura ataca la libre determinación de la<br />
persona y la propiedad de ésta, pero la primera es solo un medio para lograr la<br />
segunda; por lo tanto tenemos así, estas figuras distribuidas en tres títulos distintos,<br />
según el bien jurídico protegido:<br />
• “La integridad sexual” (Rapto),<br />
• “La libertad” (Reducción a sevidumbre – Plagio),<br />
• “La propiedad” (<strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>).
7.- Plagio, <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong> y Rapto: Modos comisivos de las figuras<br />
7.1.- Adentramos al estudio del Plagium y así como encontramos en el actual<br />
Art. 140 del C.P., que no fue receptado por nuestra legislación en el Código de 1886,<br />
pero sí tuvo su origen en el Proyecto de 1891 donde contempla la situación “ ... el<br />
que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la<br />
recibiere en tal condición para mantenerla en ella”, recibiendo así, la noción del<br />
Plagium <strong>romano</strong> (interpretado como la situación dada cuando ardidosamente se<br />
vendía un hombre libre como esclavo).<br />
No se trata en la especie de la esclavitud abolida por el Art. 15 de la<br />
Constitución Nacional que dice “En la Nación Argentina no hay esclavos ...”,<br />
consistente en la pertenencia, en propiedad, de una persona a otra; y por considerar<br />
que en nuestro país ya no existía la esclavitud; en cambio la considerada en el Art.<br />
140 es una situación de hecho.<br />
Los Arts. 140, 141 y 142 del Código Penal de la Nación regulan los delitos<br />
contra la libertad individual, los que literalmente dicen:<br />
“Art. 140. Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el<br />
que redujera a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la<br />
recibiere en tal condición para mantenerla en ella.<br />
Art. 141. Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el<br />
que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.<br />
Art. 142. Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a<br />
otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias<br />
siguientes:<br />
1°) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos<br />
o de venganza;<br />
2°) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un<br />
hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;<br />
3°) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del<br />
ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga<br />
pena mayor;
4°) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad<br />
pública;<br />
5°) Si la privación durare más de un mes.”<br />
El Código Penal Argentino no ha consagrado pena alguna para los que<br />
celebren un contrato de compra y venta de personas, a pesar que el Art. 15 de la<br />
Constitución declara que éste hecho “ ... es un crimen del que serán responsables<br />
los que lo celebren y el escribano o funcionario que lo autorice ...” no obstante, los<br />
redactores del proyecto de 1891 creyeron que su art. 168, igual al 140 del Código<br />
preveía el caso contemplado en el Art. 15 de la C.N.<br />
Cuando se establece que la reducción de una persona a servidumbre no<br />
equivale a la reducción jurídica de esclavitud; ésta no puede tener vigencia en<br />
nuestro país en atención a lo establecido por el Art. 15 de la Constitución Nacional.<br />
La norma del Art. 140 cuando se refiere a la “reducción a servidumbre”, tiene en<br />
vista la ofensa que se le causa a la libertad individual, reduciendo a un individuo a la<br />
condición material de servidumbre, por lo tanto no puede afirmarse entonces que<br />
servidumbre y esclavitud sean expresiones equivalentes, si bien Sebastián Soler<br />
afirma que con el término “servidumbre” se ha sustituido la palabra “esclavitud”, pero<br />
no se ha corregido fundamentalmente el concepto.<br />
Esta estructura, ya se encuentra en el Código de 1887, que solo modificó<br />
aspectos señalados como crimenes y delitos contra la religión contenidos en el<br />
Proyecto Tejedor, anterior al mismo. Sucesivos proyectos como los proyectos de<br />
1891 y 1906 no le quitan nada a éste capítulo.<br />
Por otra parte la noción del crimen vis, en éste bien jurídicamente protegido,<br />
es adquirido en la calificación (art. 142 inc. 1º ) de la figura básica de la Privación<br />
ilegítima de la libertad mediante el uso de violencia.<br />
El delito de Privación ilegítima de libertad agravado por el propósito de lucro,<br />
lo comete para nuestra ley de fondo el que “ ... sustrajere, retuviere u ocultare a una<br />
persona con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar<br />
algo contra su voluntad ...”, esto lo encontramos expresado en el art. 142 bis ley<br />
20.642.<br />
Esta figura penal, es una de las pocas en que en toda la historia argentina, se<br />
aplicó efectivamente la pena de muerte. Así, en 1976 se modificó el C.P.
introdujendo la ley 21.338 modificatoria de la ley 20.509 que estableció dicha pena<br />
cuando se diere un resultado mortal por derivación de un delito contra la libertad,<br />
existiendo condenas a tal pena que no llegaron a efectivizarse, resultando las<br />
últimas efectivamente aplicadas las de 1930 al caso de Severino Di Giovani y<br />
Paulino Scarfo.<br />
No obstante ésta figura se diferencia claramente del <strong>Secuestro</strong> extorsivo,<br />
porque si bien, el autor tiene la intención de sacar un provecho o ganancia de la<br />
comisión del ilícito, y éste puede ser de cualquier índole, debe ser un lucro a lograr<br />
por el hecho de privar de la libertad a la víctima (haciéndolo trabajar, exhibiéndolo,<br />
enajenándolo,etc), no de un rescate, que es la finalidad del <strong>Secuestro</strong> extorsivo.<br />
7.2.- En el tratamiento del <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>. En el Derecho Romano de<br />
la Época Imperial, en concepto del Dr. Sebastián Soler, la extorsión correspondía el<br />
de la concussio, que aparece como un abuso de autoridad y como simulación, si<br />
simulato praesidis iussu, comisible tanto por los funcionarios como por particulares.<br />
Estas infracciones, por un lado determinan una estrecha vinculación con los<br />
delitos contra la libertad y por otro con los delitos contra la propiedad, es tan<br />
manifiesto que la “extorsión” podría definirse como el resultado complejo de esos<br />
dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la<br />
libertad.<br />
Este carácter mixto, determinó en nuestra historia legislativa que la figura<br />
fuere colocado entre las amenazas y coacciones y dentro del capítulo de los robos y<br />
hurtos se incluyeran evidentes figuras de extorsión como el caso del secuestro<br />
extorsivo.<br />
Esto originó que la Comisión de 1891 introdujera la sistemática actual,<br />
incluyendo el título de “Extorsión”, aunque el mismo no fue llevado bajo el de los<br />
delitos contra la propiedad; lo que resultó de la aplicación de los principios de<br />
Carmignani y Carrara, acerca de la clasificación de las infracciones, tomando en<br />
cuenta preferentemente el bien jurídico cuya lesión constituye la llamada objetividad<br />
ideológica o final de la acción, salvo cuando el hecho delicitivo empleado como<br />
medio objetivamente supere de modo considerable la gravedad del delito fin.<br />
En el proceso histórico general y el propio experimentado por nuestra<br />
legislación nos muestran, con respecto al delito de amenazas y coacciones, que la<br />
extorsión se presenta como una forma específica subsistente de la antigua figura<br />
genérica del crimen vis. Mientras en éste era indiferente la naturaleza del acto
impuesto, en la extorsión ese acto debe estar dotado de un significado patrimonial y<br />
constituir un perjuicio para la víctima de la coacción o para un tercero, y un beneficio<br />
para el autor u otro.<br />
Pero no solamente guarda relación éste delito con la forma genérica de<br />
coacción, sino también con las privaciones de la libertad.<br />
Aunque el delito ofende efectivamente la libertad individual y se satisface con<br />
el solo peligro para la propiedad ajena, es ésta ofensa de peligro la que determina el<br />
título del delito.<br />
Peco, en su proyecto, consideraba que el “menoscabo a la libertad personal<br />
es más valioso que el menoscabo al patrimonio” ubicando entonces el hecho entre<br />
los delitos contra la libertad, no obstante el Código vigente, ha hecho predominar la<br />
finalidad del autor, en la cual la ofensa a la libertad aparece subordinada a la<br />
consumación y permanencia del delito.<br />
Las características son dos: medio intimidatorio (detención de rehenes) y<br />
ofensa de puro peligro a la propiedad ajena (existencia de rescate).<br />
No se exige el logro del rescate, sino como objeto del dolo del autor, el cual<br />
debe privar de libertad para sacar rescate. Esta finalidad del autor constituye un dolo<br />
especifico que estructura el corpus del delito, ya que no concurriendo, no<br />
desaparece únicamente la culpabilidad del agente, sino también la figura del delito.<br />
Si el precio no se pide por la libertad sino por otro motivo, el secuestro<br />
extorsivo queda eliminado y sustituido por un delito contra la libertad. Como el<br />
secuestro extorsivo es una privación de la libertad personal especializada por la<br />
finalidad del autor, la posibilidad de la segunda sólo recobra autonomía si<br />
desaparece el tipo del primero.<br />
7.3.- En cuanto a la figura de “Rapto”, mirado a veces como delito cometido<br />
contra la libertad, en nuestra legislación es receptado como figura delictiva en contra<br />
de la honestidad o actualmente contra la integridad sexual, porque el legislador<br />
pensó que la ofensa a la reserva sexual de la víctima privaba sobre la que se infiere<br />
a su libertad, como y se dijo supra.<br />
Los distintos proyectos del Código Penal le han asignado distintas<br />
ubicaciones, en el de Peco lo consideraba “Delito contra la Libertad Física”, y el de<br />
1951 lo incluye dentro de los “Delitos contra la moralidad pública y las buenas<br />
costumbres” son los llamados delitos sexuales; mientras tanto, el Proyecto de 1960<br />
lo ha colocado en el titulo de los “Delitos contra el pudor y la moralidad sexual”.
La mujer que es víctima, debe ser sustraída o retenida por el autor, no<br />
consiste en el apartamiento de la mujer de su hogar o residencia, sino en<br />
apoderarse de ella para fines deshonestos, con o sin desplazamiento de lugar.<br />
El dolo del autor es específico y es el elemento escencial del rapto, está<br />
constituido por la intención de sustraer o retener a la mujer, por medio de fuerza,<br />
intimidación o fraude, con mira deshonesta<br />
Ahora, se distingue entre Rapto propio, impropio y de una mujer impúber, en<br />
función a la existencia o no de consentimiento y edad de la víctima. El estado civil<br />
funciona como calificante de la figura.<br />
Recientemente, la ley 25.087, modificó la redacción de las presentes normas,<br />
elevando la edad de la víctima.
8.-CONCLUSION<br />
Las diversas formas de comisión de este delito en la actualidad nos despertó<br />
el interés por averiguar acerca de sus orígenes , remontándonos a nuestro Derecho<br />
Romano .<br />
Nos preguntamos si existió realmente la figura delictiva y si esta tuvo entidad<br />
como tal. La respuesta fue positiva . Si bien es un delito no tratado con frecuencia<br />
por los autores , tal vez por estar incluido dentro los Delitos Públicos (CRIMINA ).<br />
Trabajar en el tema resultó todo un desafío , lo que hizo aún más satisfactorio el<br />
resultado.<br />
Comprobamos la existencia de hechos de <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong> , relatando tal<br />
vez el más divulgado , el “<strong>Secuestro</strong> de Julio César“ , perfilamos los caracteres de la<br />
figura antijurídica mediante el análisis de los textos de nuestra fuente madre, el<br />
Corpus Iuris Civilis. La figura delictiva existió en el Derecho Romano bajo otra<br />
denominación “Plagio “ o “Enajenación de Personas“ , las que comparativamente<br />
tratadas con las tipificadas en nuestro Código Penal , en los arts. 140, y siguientes<br />
presenta semejanza, remontándose los doctrinarios del Derecho Penal al concepto<br />
de “Plagio “.<br />
En este trabajo hemos planteado con una visión histórica la realidad que día a<br />
día azota nuestras calles y concluimos reflexionando que este tipo delictivo nace y<br />
resurge en épocas de crisis política , social , económica y moral en un paralelismo<br />
trágico con la que azotaba en los tiempos finales de la República Romana. Sólo<br />
basta hacer una mirada retrospectiva en nuestra historia reciente y la realidad que<br />
desde hace aproximadamente quince años azota a algunos países hermanos de<br />
nuestro continente. Por lo que debemos aprender del pasado , superando los<br />
errores .
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Constitución Nacional Argentina