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Secuestro Extorsivo-Dra. Micieli y equipo - derecho romano

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XVI ENCUENTRO NACIONAL<br />

DE PROFESORES<br />

DE DERECHO ROMANO<br />

Córdoba, 22 al 24 de Mayo de 2003.-


SECUESTRO EXTORSIVO<br />

AYER Y HOY<br />

-UN DELITO EN TIEMPOS DE CRISIS<br />

POLITICAS, SOCIALES Y ECONOMICAS-


Un trabajo de investigación de la Cátedra “A” de Derecho Romano de la U.N.C., a<br />

cargo del Dr. Juan Carlos Ghirardi<br />

Coordinado por la profesora Laura L. <strong>Micieli</strong>, y realizado con la colaboración<br />

de los profesores María Elena Bazán, Graciela Liliana Fernández y Jorge<br />

García


Sumario<br />

1.- Introducción<br />

2.- Delito. Etimología. Caracterización.<br />

3.- Un case de <strong>Secuestro</strong> en Roma<br />

4.- Plagio, <strong>Secuestro</strong> y Rapto: Concepto<br />

5.- Ley Favia de Plagiariis: Diversas hipótesis<br />

6.- <strong>Secuestro</strong>: Recepción en el Código Penal Argentino<br />

7.- Plagio, <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong> y Rapto: Modos Comisivos de la Figura<br />

7.1.- El Plagium<br />

7.2.- El Rapto<br />

7.3.- El <strong>Secuestro</strong><br />

8.- Conclusión


1.- Introducción<br />

La realidad social y económica de nuestro país sufrió un vuelco en los últimos<br />

años.<br />

La pobreza, los conflictos sociales y el delito avanzaron vertiginosamente<br />

generando desazón e inseguridad; comenzando de esta forma los argentinos a<br />

observar la reaparición de delitos que no eran frecuentes desde 20 años atrás, tal el<br />

caso de los secuestros extorsivos. Ha crecido el número de secuestros extorsivos de<br />

personas, reclamando distintos importes de rescate según la clase social a la cual<br />

pertenezca la víctima.<br />

Bien sabemos que este tipo delictivo estuvo presente en nuestra realidad en<br />

la década del 70, mas actualmente, presenta diversas modalidades no conocidas<br />

anteriormente, tal el caso de los llamados “<strong>Secuestro</strong>s Virtuales”, en los que sólo<br />

existen llamadas telefónicas extorsivas informando sobre el secuestro de algún<br />

familiar, amigo o mascota, exigiendo bajo estos signos el pago de rescate a través<br />

de tarjetas telefónicas pre -pagas.<br />

El resurgimiento de esta modalidad delictiva llevó a preguntarnos sobre los<br />

orígenes de este delito y si en el sistema jurídico <strong>romano</strong> fue considerado como tal.<br />

Es así como el Dr. Alfredo Di Pietro en su obra “Derecho Privado Romano”, se<br />

refiere a esta figura expresando textualmente: “... También se puede cometer el<br />

Furtum de personas libres, como p.ej., si se sustrae la libertad de los filiifamiliae, de<br />

la uxor in manu (Gayo, 3.199; I. 4.1.9).<br />

En estos casos, la Actio Furti podía ocurrir juntamente con el crimen de<br />

‘plagio’ (secuestro o enajenación de personas libres, D.48.11) ...”<br />

Desde este punto de partida nos abocamos al tratamiento de la figura delictiva<br />

conocida bajo la denominación de “<strong>Secuestro</strong>”.<br />

2.- Delito: Etimología, características<br />

El origen del término se encuentra en la expresión “delictum”, sustantivo<br />

neutro correspondiente al verbo “delinquo” y éste a su vez es un compuesto delinquo,<br />

que significaba dejar de lado, abandonar. El prefijo “de” cumple una función<br />

de activar la idea, tratando de reafirmar la falta o descuido que se producía dentro<br />

del ámbito jurídico social.


El delito, nos señala Maynz, es una voz que indica todo acto por el cual<br />

faltamos o contravenimos a un precepto legal que prohíbe hacer alguna cosa.<br />

Antes del periodo clásico, se utilizaron para referirse al delito otras<br />

denominaciones como “selus” que tenía un sentido religioso y cósmico; pues<br />

también se lo empleaba para referirse a desastres naturales, pero en la época<br />

bizantina esta expresión desaparece.<br />

Otra expresión usual para referirse a los delitos fue la de “maleficio” (I.4.1 /<br />

4.5), que también desaparece en la edad media adquiriendo otro giro en la<br />

significación (magia negra y brujería).<br />

Definitivamente para la mayoría de los autores, la expresión delito se terminó<br />

por imponer en la época del imperio. El <strong>derecho</strong> la eligió para designar la acción<br />

delictual y su empleo en lugar de crimen resultó oportuno pues se prestaba para el<br />

uso neutral que hace la ciencia jurídica.<br />

Otro minoritario grupo de autores señalan que la expresión que luego toma el<br />

<strong>derecho</strong> actual no es “delito”, sino la de “crimen” (D. 48.2.14 que dice: “ Dispuso el<br />

Senado , que ninguno fuese hecho reo de un mismo crimen por muchas leyes”<br />

D.48.16.1.1 dice : “ Calumniar es imputar falsos delitos ; prevaricar , ocultar<br />

verdaderos delitos ; tergiversar ,desistir por completo de acusación “<br />

D.50.17.109 señala : “ No consiente ningún crimen el que no lo prohibe ,<br />

cuando no lo puede prohibir”<br />

La expresión Crimen deriva del verbo “Cerno” que primitivamente significaba<br />

tamizar el grano, separar la paja del trigo, pero este sentido agrario fue dejado de<br />

lado y adquirió una multiplicidad de significados en cuanto a la acusación, del hecho<br />

que se acusa y de la situación del autor.<br />

En las fuentes clásicas también encontramos para referirse al delito la<br />

expresión “Noxa” utilizada en C. 9.16.1 que dice: ” Vuestro hermano obraría más<br />

rectamente , si el mismo se presentare al presidente de provincia ; y si a éste le<br />

probare que el hombre fue herido por él no con ánimo de matarlo , proferirá<br />

sentencia con arreglo a la disciplina militar , remitiéndole la pena del homicidio .<br />

Porque se comete crimen si mediara también la voluntad de dañar . Mas lo que<br />

sucede por accidente imprevisto más bien que por fraude , se imputa de ordinario a<br />

fatalidad , y no a delito “ o en D. 47.1.1.2 que textualmente dice: “ Es regla de


Derecho Civil , que no estén sujetos a las acciones penales los herederos , ni los<br />

demás sucesores. Y por lo tanto , ni por la acción de hurto pueden ser demandados<br />

.Pero aunque no están obligados por la acción de hurto , es , sin embargo ,<br />

conveniente que estén ellos obligados por la acción de exhibición , si poseyeran , o<br />

con dolo malo hubieren hecho de modo que no posean . Porque también estarán<br />

obligados por la reivindicación , exhibida la cosa. Asimismo compete contra ellos la<br />

condicción.”<br />

A criterio del Dr. Rabinovich-Berkman, se lo relaciona con la voz “Nox”, que<br />

significa noche y con todo aquello que trae aparejado lo tenebroso, lo peligroso. Esta<br />

palabra se presenta como las faltas cometidas a una comunidad o a otro individuo,<br />

sin perjuicio que esta opinión no es totalmente compartida por otros autores. Así<br />

Ulpiano (D.16.3.1.18) se refiere a la Noxa como algo separado de delito. Así la cita<br />

dice: “... Si yo hubiere depositado en poder de un esclavo, y reclamara contra él.<br />

Manumitido, dice Marcelo, que no obliga la acción, aunque solemos decir, que<br />

cualquiera debe estar obligado aun por el dolo cometido en esclavitud, porque así<br />

los delitos, como los daños siguen al agente; así, pues, se habrá de recurrir a otras<br />

acciones competentes.”<br />

Mientras que Gayo en D.50.16.238.3 expresa que Noxa está contenida en<br />

cualquier delito. Literalmente dice:<br />

De todas formas la creación de estos términos, requirió de un lento y<br />

trabajoso proceso que por lo demás nunca quedó completado en forma total.<br />

Ahora, se ignora si en la época monárquica la distinción entre delitos públicos<br />

y privados se estaba perfilando, pero sí con la Ley de las XII Tablas que amenazó<br />

con la vindicta pública a muchos delitos tales como la traición, el asesinato, el crimen<br />

de incendio, el robo de frutos, el perjurio, y permite inferir la distinción indicada<br />

anteriormente.


Los delitos públicos, que a criterio de gran parte de los autores eran<br />

denominados con la voz “crimina”, ponían en peligro a toda la comunidad, se<br />

perseguían de oficio y se sancionaban con penas públicas (decapitación,<br />

ahorcamiento en el árbol infelix, lanzamiento de la roca tarpeia, etc.) y se le<br />

adjudican orígenes militares y religiosos. En la época del Imperio estos delitos son<br />

sometidos a un proceso extraordinario, ya que se los incluía como delitos<br />

extraordinarios.<br />

Los delitos privados eran de persecución de los particulares lesionados, que<br />

obtienen por la vía civil la pena impuesta al delito y la reparación del daño que han<br />

podido experimentar. Fueron evolucionando desde la venganza privada, pasando<br />

por el sistema del Talión y por el de “composición voluntaria”, culminando con las<br />

composiciones obligatorias fijadas por la ley. No se trataba de actos necesariamente<br />

dolosos, sino que también entraban en esta categoría actos meramente culposos.<br />

Nuestras fuentes señalan como delitos privados: Furtum, Rapiña, Damnum<br />

Iniuria Datum e Iniuria. Respecto al Furtum todos sabemos que presenta dos<br />

grandes variantes: Manifestum y Nec Manifestum, de los cuales omitimos su<br />

tratamiento ya que no es tema central de nuestro trabajo.<br />

Nos cabe indicar que dentro de la hipótesis del Furtum se incluye el de<br />

personas libres, conocido también bajo la denominación de “plagio”, (secuestro o<br />

enajenación de hombres libres – D.48.11); en estos supuestos el Derecho Romano<br />

previó diversas acciones idénticas que para el resto de las hipótesis de Furtum, sin<br />

perjuicio que no se podía usar de la condictio furtiva (D.47.2.38.1), porque la misma<br />

era usual para el Furtum de dinero, o cosas consumibles, o en general cosas que no<br />

es posible identificar y que no podrían ser reivindicadas.<br />

He aquí entonces los interrogantes a responder:¿Fue el secuestro extorsivo<br />

un delito? ... , ¿Qué tipo de delito era? ... , ¿Se aplicaba para los hombres libres y<br />

esclavos o sólo para los primeros? ... , ¿Fue un delito frecuente? ... , ¿Cómo estaba<br />

sancionada esta conducta antijurídica?<br />

La respuesta a estas preguntas serán el objetivo de nuestra investigación.


3.- Un caso de <strong>Secuestro</strong> en Roma<br />

La hipótesis del llamado actualmente <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>, existió como<br />

modalidad delictiva desde los tiempos de la República, sólo basta recordar el<br />

secuestro de Julio César por los piratas en oportunidad en que emprendió viaje para<br />

Bitinia con el fin de obtener del rey Nicomedes, que estaba ya en su lecho de<br />

muerte, algunas concesiones en esa zona.<br />

Los historiadores señalan que César había emprendido una misión secreta y<br />

apenas bordeaba las costas de Asia, próximo a la isla de Farmacusa, su barco fue<br />

capturado por los piratas cilicios. 1<br />

Los secuestradores eran carniceros brutales, capaces de asesinar sin<br />

mayores miramientos a sus rehenes.<br />

Los piratas fijaron el importe del rescate, el que fue originariamente previsto<br />

en veinte talentos, César se sintió agredido y molesto por tan escaso monto<br />

exigido, ya que consideraba que su trascendencia política y social justificaba un<br />

rescate de mayor envergadura. De esta forma se estableció definitivamente en<br />

cincuenta talentos.<br />

César permaneció treinta y ocho días entre ellos y señalamos que<br />

“permaneció” porque en realidad no tuvo una condición de prisionero, puesto que<br />

ocupó su tiempo en redactar y practicar extensos discursos en los cuales los piratas<br />

actuaban como oyentes; mientras tanto desde Mileto trajeron el rescate que fuera<br />

reunido entre los amigos mercaderes y armadores.<br />

Al ser liberado César se dirige al Puerto de los Milesios, en donde equipó<br />

algunas embarcaciones y atacó a los piratas a fin de recuperar el pago efectuado.<br />

Logró su objetivo y más, ya que cubrió los gastos y remuneraciones prometidas a la<br />

tripulación como también restituyó el rescate pagado a sus amigos.<br />

Llevó como prisioneros a los secuestradores y los colocó en principio, a<br />

disposición de Junio, quien gobernaba en Asia, mas al ver que el gobernante no<br />

tomaba una sanción contra los cautivos, se dirigió a Pérgamo, reuniendo a todos en<br />

un mismo sitio, los dejó atados a cada uno en un palo y librados a su suerte.<br />

1<br />

Plutarco en su obra “Vidas Paralelas”, al tratar la vida de Cayo Julio César, refiere esta anécdota, bajo otras<br />

referencias de hechos, indica que luego de salvar su vida y libertad de manos del ejército de Sila que rescataban<br />

a los refugiados, partió a Bitinia cerca del rey Nicomedes e indicando que luego de una prolongada estancia<br />

junto al monarca, regresaba a Roma y es apresado - secuestrado por los piratas cerca de la misma isla que<br />

indicamos anteriormente (Farmacusa hoy Fermaco).


4- Plagio, Rapto y <strong>Secuestro</strong>: Concepto<br />

El Dr. Di Pietro, en su obra “Derecho Privado Romano”, al abordar la temática<br />

del Furtum, incluye la figura del Furtum del hombre libre, indicando que recibe la<br />

denominación de Plagio, secuestro o de enajenación de personas.<br />

Empezamos entonces nuestra indagación sobre las características del<br />

“Plagio”.<br />

Se lo define en D.48.15 como:<br />

“...si el comprador hubiera comprado a sabiendas un<br />

hombre libre, nace contra él la acusación de delito capital en virtud de la Ley Favia<br />

sobre el plagio a la cual queda sujeto también el vendedor si a sabiendas que es<br />

libre lo hubiere vendido”.<br />

En igual manera los diccionarios de Derecho Romano consultados, nos<br />

remiten a esta cita cuando explican el significado de ese término.<br />

Así, el diccionario del Dr. Faustino Gutiérrez Alviz dice: Plagium: es el delito<br />

consistente en hacer pasar a un hombre libre por esclavo, y en el cual incurre quien<br />

lo adquiere, enajena o trafica, con conocimiento de su estado de libertad o<br />

simplemente usa de él como tal (esclavo).<br />

El Dr. Humberto Vázquez, en su obra “Diccionario de Derecho Romano”<br />

explica que Plagio es el delito que consiste en comprar o vender un hombre libre,<br />

donarlo o darlo en dote, a sabiendas de que es libre.<br />

En sí el delito de plagio presenta algunos elementos semejantes al secuestro<br />

extorsivo que está receptado en nuestra legislación, si bien resulta más amplio el<br />

primero, atendiendo a la inclusión de los esclavos y el sometimiento a la condición<br />

de tal para el hombre libre.<br />

Terminológicamente, el significado que nos brinda del vocablo Plagio, el<br />

Diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española, dice: entre los<br />

antiguos <strong>romano</strong>s comprar un hombre libre sabiendo que lo era y retenerlo en<br />

servidumbre o utilizar un siervo ajeno como si fuera propio. Agrega como una<br />

segunda acepción, apoderarse de una persona para obtener rescate por su libertad.<br />

La expresión en el Derecho Romano secuestro o sequestrum, estaba<br />

destinada para referirse a una conducta vinculada con las cosas ajenas y no con las<br />

personas. De esta manera define D.50.16.110 “Se dice secuestrador a aquel en<br />

cuyo poder depositaran varios la misma cosa sobre la que hay controversia”,


igualmente, D.16.3.5 y D.16.3.17, utilizan la expresión secuestrador en idéntico<br />

sentido que el anterior.<br />

Existen otros términos que suelen actualmente utilizarse como sinónimos de<br />

secuestro extorsivo, tal la expresión rapto que en realidad desde los orígenes de la<br />

institución es totalmente distinto, ya que el vocablo se relaciona con la acción de<br />

arrebatar, rapto de una doncella casada, o viuda o mujeres vírgenes o viudas<br />

consagradas a Dios. Este delito está tratado en C.9.13.1, previéndose también la<br />

pena capital.<br />

El Rapto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española – Real Academia<br />

Española dice: “Es el delito que consiste en llevarse de su domicilio, con miras<br />

deshonestas, a una mayor, por fuerza o por medio de ruegos o promesas<br />

engañosas; o tratándose de niñas de menos de 12 años.”<br />

El Dr. Gutiérrez Alviz, en su Diccionario de Derecho Romano, expresa que el<br />

Rapto es la acción de arrebatar, rapto de una doncella, casada o viuda.<br />

El rapto de una mujer o de un hombre cuando no es punible como violencia,<br />

puede dar lugar a una persecución del padre o del marido por la acción de injuria en<br />

razón de la ofensa que afecta a estos últimos, pero no fue castigado como crimen<br />

público antes de Constantino. Este emperador es el primero que introdujo en<br />

<strong>derecho</strong> penal como crimen independiente el rapto de una mujer libre, casada o no,<br />

con miras a relaciones sexuales, revistan o no la forma de matrimonio. El crimen es<br />

excluido, cuando el padre y la madre o los demás parientes de la persona raptada<br />

han dado su consentimiento (A decir verdad, la ley de Constantino castiga a los<br />

propios padres, C.9.13.1.3c). El elemento esencial del delito reside en que la<br />

persona raptada ha llegado a manos del raptor contra la voluntad de sus parientes.<br />

Respecto del raptor, es indiferente que el raptado haya consentido o no, el único<br />

efecto de este consentimiento es de hacer incurrir a esta persona (el raptado) en una<br />

pena (este absurdo de Constantino fue suprimido por Justiniano).<br />

En la época cristiana este crimen se lo asimiló al rapto de una virgen o de una<br />

viuda que hace votos de castidad, cuando es contra la voluntad de la persona<br />

raptada. Se comprende que esta regla se refiere al rapto que tiene lugar con<br />

consentimiento del raptado pero contra la voluntad de los superiores eclesiásticos<br />

(La Constitución más antigua que menciona el rapto de las monjas es la de<br />

Constancio II de 354 – C.Th. 3, 25, t – la prohibición, al menos al principio, sólo<br />

contempló el rapto contra la voluntad del raptado, más adelante fue más lejos – Cod.<br />

Just. 9, 13, t, 3 a. 3 b.). La represión consiste en una pena capital rigurosa, además


el crimen se castiga de la manera más severa. La acción se extingue en un plazo de<br />

5 años.<br />

5.- Ley Favia de Plagiariis<br />

A fines del siglo II y comienzos del I a. de C. (no hay precisión en la fecha) se<br />

sanciona la Ley Favia de Plagiariis, ley rogada, que castiga a los autores del delito<br />

de plagio o secuestro.<br />

En ella se plantean diversas hipótesis para la sanción de la conducta con la<br />

pena prevista en la propia ley. Se aborda el tratamiento de la misma en el Libro IX,<br />

Título XX del Código y se plantean en ella diferentes situaciones:<br />

1° Hipótesis: “C.9.20.1” Sustracción del esclavo y venta del mismo. Indica que<br />

si la sustracción fue con violencia puede optar por la acción respectiva.<br />

2° Hipótesis: “C.9.20.2” El supuesto del esclavo sustraído y ocultado por un<br />

tiempo que por consejo del autor del delito se da posteriormente a la fuga.<br />

3° Hipótesis: “C.9.20.5” El caso de ocultamiento, sustracción (secuestro) de<br />

un familiar (hermano)<br />

4° Hipótesis: “C.9.20.6” No se puede vender ni ceder los esclavos fugitivos a<br />

excepción del supuesto de los coherederos y los copropietarios.<br />

5° Hipótesis: “C.9.20.10” El comprador cómplice del delito de plagio.<br />

6° Hipótesis: “C.9.20.12” El caso de quien recibió a un esclavo fugitivo con<br />

cosas hurtadas, procederá la actio furtiva por las cosas y la Lex Favia con relación al<br />

esclavo fugitivo.<br />

Gayo en I.III.199 expresó: “... que serán autores de furtum del hombre libre los<br />

que sustrajeron los liberii “que están bajo nuestra potesta” , o la “uxor” que está bajo<br />

nuestra manus, o también un “iudicatus” o un “autoratus” ...”. Cabe señalar aquí que<br />

las expresiones de iudicatus y autoratus cayeron ambas en desuso en época del<br />

Derecho Justinianeo.<br />

Ahora bien, Paulo, en las Sentencias (2.31.31) se refiere a la figura delictiva<br />

en cuestión expresando textualmente: “Quien por causa de deseo, robó una esclava<br />

no meretriz, estará obligado por la acción de hurto y si lo oculta será castigado por la<br />

pena de la Ley Favia”.


Las penas previstas para la comisión de este delito corresponden ser<br />

aplicadas por juicio público.<br />

Al principio de la vigencia de esta ley se establecieron como pena una<br />

indemnización pecuniaria de 50.000 sextercios a aquellos que incurrían en esta<br />

conducta antijurídica, luego, tal lo señala C.48.15.7, fue sustituida por la condena de<br />

trabajo en las minas (C.9.20.16 y D.48.15.7), o ser arrojado a las fieras o<br />

exterminado por la espada en el supuesto del hombre ingenuo.<br />

Es de destacar la entidad que tenía esta conducta antijurídica y que se<br />

advierte en la expresión que transcribimos textualmente C.48.15.7: “La pena<br />

pecuniaria establecida en la Ley Favia dejó de estar en uso porque las que fueron<br />

descubiertas en este delito son castigadas según la gravedad del delito y las más de<br />

las veces son condenadas en las minas”.<br />

Se incluiría a este delito dentro de aquellos sancionados con penas capitales,<br />

tal lo expresa I.4.18.10 en relación con lo indicado por Instituta en el mismo libro y<br />

título, parágrafo 1 y 2.<br />

6.- <strong>Secuestro</strong>: Recepción en el Código Penal Argentino<br />

Luego de haber abordado el secuestro o plagio y rapto en el Derecho<br />

Romano, nos sumergimos en este momento a nuestra fuente actual, a través del<br />

Código Penal Argentino realizando una breve exposición de la evolución y ubicación<br />

de las distintas figuras mencionadas con sus títulos respectivos.<br />

Del mismo modo que en el Derecho Romano, en nuestro <strong>derecho</strong> la libertad<br />

resulta afectada por todos los delitos. Así el Código Penal de 1886 no contaba con<br />

un título sobre los delitos contra “La Libertad”.<br />

Gran parte de la materia comprendida en el Código vigente bajo éste título, se<br />

encontraba en el de 1886 distribuida entre el título de los “Delitos contra las<br />

Garantías Individuales y el de los Delitos peculiares a los Empleados Públicos”,<br />

mientras que el actual “<strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>”, resultaba un ataque a la propiedad<br />

siendo ubicado por lo tanto en dicho título.<br />

En cuanto al Proyecto de 1891 fue el que siguiendo el ejemplo del Código<br />

Italiano de 1889, agrupó en un solo título, bajo el rubro de “Delitos contra la<br />

Libertad”, todas las disposiciones protectoras de la libertad individual, de la<br />

inviolabilidad del domicilio, del secreto epistolar e industrial, de la libertad de trabajo,


de reunión, de cultos y política, porque todas esas disposiciones tienen un solo<br />

objeto: “Garantizar la Libertad del Hombre”.<br />

Mientras tanto, el Proyecto de 1906 mantiene unificados en un solo título los<br />

atentados contra la libertad, y con modificaciones parciales, sobre todo agregados,<br />

sigue el Proyecto del 91 respecto de la distribución de aquellos y de los particulares<br />

tipos delictivos.<br />

Luego, el Proyecto Peco incluye el “Rapto” en éste título, siguiendo a<br />

Francesco Carrara, quien consideró el Rapto como delito contra la libertad, porque<br />

subjetiva y objetivamente se agota en la ofensa de ésta, en tanto que el fin libidinoso<br />

o de matrimonio, que puede llegar o no a consumarse, es solo una condición para<br />

distinguir el “rapto del plagio”, pero no es un criterio aceptable por Ricardo Núñez. Si<br />

bien, el “rapto propio” afecta siempre de manera efectiva la libertad de la víctima, la<br />

finalidad de ésta ofensa lesiona la honestidad o integridad sexual de una manera<br />

suficiente para incluir el delito en éste último título; siendo que además, en el “rapto<br />

impropio” y en el de la menor de doce años, la lesión de la libertad se diluye.<br />

Por otra parte, la figura del “<strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>”, es recibida tanto en el<br />

Proyecto Tejedor como en el Código de 1886, como delito de robo siguiendo al<br />

Código Español de 1848 fuente de Tejedor y es así que el Proyecto de 1891 fue el<br />

que aumentó la pena, llevó el delito al capítulo de la “Extorsión”; salvo el Proyecto de<br />

Peco –que como dijimos ubica la figura como atentado contra la libertad por<br />

considerar que “el menoscabo a la libertad personal es más valioso que el<br />

menoscabo al patrimonio”-mantuvieron el delito en el capítulo señalado por<br />

considerar que según la finalidad del autor la ofensa a la libertad aparece<br />

subordinada al rescate en la consumación y permanencia del delito.<br />

Ahora, los Proyectos de 1906 y 1917 mantuvieron la figura y su calificación.<br />

Actualmente el “<strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>” es una forma calificante de la extorsión.<br />

De tal modo, se describe que ésta figura ataca la libre determinación de la<br />

persona y la propiedad de ésta, pero la primera es solo un medio para lograr la<br />

segunda; por lo tanto tenemos así, estas figuras distribuidas en tres títulos distintos,<br />

según el bien jurídico protegido:<br />

• “La integridad sexual” (Rapto),<br />

• “La libertad” (Reducción a sevidumbre – Plagio),<br />

• “La propiedad” (<strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>).


7.- Plagio, <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong> y Rapto: Modos comisivos de las figuras<br />

7.1.- Adentramos al estudio del Plagium y así como encontramos en el actual<br />

Art. 140 del C.P., que no fue receptado por nuestra legislación en el Código de 1886,<br />

pero sí tuvo su origen en el Proyecto de 1891 donde contempla la situación “ ... el<br />

que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la<br />

recibiere en tal condición para mantenerla en ella”, recibiendo así, la noción del<br />

Plagium <strong>romano</strong> (interpretado como la situación dada cuando ardidosamente se<br />

vendía un hombre libre como esclavo).<br />

No se trata en la especie de la esclavitud abolida por el Art. 15 de la<br />

Constitución Nacional que dice “En la Nación Argentina no hay esclavos ...”,<br />

consistente en la pertenencia, en propiedad, de una persona a otra; y por considerar<br />

que en nuestro país ya no existía la esclavitud; en cambio la considerada en el Art.<br />

140 es una situación de hecho.<br />

Los Arts. 140, 141 y 142 del Código Penal de la Nación regulan los delitos<br />

contra la libertad individual, los que literalmente dicen:<br />

“Art. 140. Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el<br />

que redujera a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la<br />

recibiere en tal condición para mantenerla en ella.<br />

Art. 141. Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el<br />

que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.<br />

Art. 142. Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a<br />

otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias<br />

siguientes:<br />

1°) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos<br />

o de venganza;<br />

2°) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un<br />

hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;<br />

3°) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del<br />

ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga<br />

pena mayor;


4°) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad<br />

pública;<br />

5°) Si la privación durare más de un mes.”<br />

El Código Penal Argentino no ha consagrado pena alguna para los que<br />

celebren un contrato de compra y venta de personas, a pesar que el Art. 15 de la<br />

Constitución declara que éste hecho “ ... es un crimen del que serán responsables<br />

los que lo celebren y el escribano o funcionario que lo autorice ...” no obstante, los<br />

redactores del proyecto de 1891 creyeron que su art. 168, igual al 140 del Código<br />

preveía el caso contemplado en el Art. 15 de la C.N.<br />

Cuando se establece que la reducción de una persona a servidumbre no<br />

equivale a la reducción jurídica de esclavitud; ésta no puede tener vigencia en<br />

nuestro país en atención a lo establecido por el Art. 15 de la Constitución Nacional.<br />

La norma del Art. 140 cuando se refiere a la “reducción a servidumbre”, tiene en<br />

vista la ofensa que se le causa a la libertad individual, reduciendo a un individuo a la<br />

condición material de servidumbre, por lo tanto no puede afirmarse entonces que<br />

servidumbre y esclavitud sean expresiones equivalentes, si bien Sebastián Soler<br />

afirma que con el término “servidumbre” se ha sustituido la palabra “esclavitud”, pero<br />

no se ha corregido fundamentalmente el concepto.<br />

Esta estructura, ya se encuentra en el Código de 1887, que solo modificó<br />

aspectos señalados como crimenes y delitos contra la religión contenidos en el<br />

Proyecto Tejedor, anterior al mismo. Sucesivos proyectos como los proyectos de<br />

1891 y 1906 no le quitan nada a éste capítulo.<br />

Por otra parte la noción del crimen vis, en éste bien jurídicamente protegido,<br />

es adquirido en la calificación (art. 142 inc. 1º ) de la figura básica de la Privación<br />

ilegítima de la libertad mediante el uso de violencia.<br />

El delito de Privación ilegítima de libertad agravado por el propósito de lucro,<br />

lo comete para nuestra ley de fondo el que “ ... sustrajere, retuviere u ocultare a una<br />

persona con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar<br />

algo contra su voluntad ...”, esto lo encontramos expresado en el art. 142 bis ley<br />

20.642.<br />

Esta figura penal, es una de las pocas en que en toda la historia argentina, se<br />

aplicó efectivamente la pena de muerte. Así, en 1976 se modificó el C.P.


introdujendo la ley 21.338 modificatoria de la ley 20.509 que estableció dicha pena<br />

cuando se diere un resultado mortal por derivación de un delito contra la libertad,<br />

existiendo condenas a tal pena que no llegaron a efectivizarse, resultando las<br />

últimas efectivamente aplicadas las de 1930 al caso de Severino Di Giovani y<br />

Paulino Scarfo.<br />

No obstante ésta figura se diferencia claramente del <strong>Secuestro</strong> extorsivo,<br />

porque si bien, el autor tiene la intención de sacar un provecho o ganancia de la<br />

comisión del ilícito, y éste puede ser de cualquier índole, debe ser un lucro a lograr<br />

por el hecho de privar de la libertad a la víctima (haciéndolo trabajar, exhibiéndolo,<br />

enajenándolo,etc), no de un rescate, que es la finalidad del <strong>Secuestro</strong> extorsivo.<br />

7.2.- En el tratamiento del <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>. En el Derecho Romano de<br />

la Época Imperial, en concepto del Dr. Sebastián Soler, la extorsión correspondía el<br />

de la concussio, que aparece como un abuso de autoridad y como simulación, si<br />

simulato praesidis iussu, comisible tanto por los funcionarios como por particulares.<br />

Estas infracciones, por un lado determinan una estrecha vinculación con los<br />

delitos contra la libertad y por otro con los delitos contra la propiedad, es tan<br />

manifiesto que la “extorsión” podría definirse como el resultado complejo de esos<br />

dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la<br />

libertad.<br />

Este carácter mixto, determinó en nuestra historia legislativa que la figura<br />

fuere colocado entre las amenazas y coacciones y dentro del capítulo de los robos y<br />

hurtos se incluyeran evidentes figuras de extorsión como el caso del secuestro<br />

extorsivo.<br />

Esto originó que la Comisión de 1891 introdujera la sistemática actual,<br />

incluyendo el título de “Extorsión”, aunque el mismo no fue llevado bajo el de los<br />

delitos contra la propiedad; lo que resultó de la aplicación de los principios de<br />

Carmignani y Carrara, acerca de la clasificación de las infracciones, tomando en<br />

cuenta preferentemente el bien jurídico cuya lesión constituye la llamada objetividad<br />

ideológica o final de la acción, salvo cuando el hecho delicitivo empleado como<br />

medio objetivamente supere de modo considerable la gravedad del delito fin.<br />

En el proceso histórico general y el propio experimentado por nuestra<br />

legislación nos muestran, con respecto al delito de amenazas y coacciones, que la<br />

extorsión se presenta como una forma específica subsistente de la antigua figura<br />

genérica del crimen vis. Mientras en éste era indiferente la naturaleza del acto


impuesto, en la extorsión ese acto debe estar dotado de un significado patrimonial y<br />

constituir un perjuicio para la víctima de la coacción o para un tercero, y un beneficio<br />

para el autor u otro.<br />

Pero no solamente guarda relación éste delito con la forma genérica de<br />

coacción, sino también con las privaciones de la libertad.<br />

Aunque el delito ofende efectivamente la libertad individual y se satisface con<br />

el solo peligro para la propiedad ajena, es ésta ofensa de peligro la que determina el<br />

título del delito.<br />

Peco, en su proyecto, consideraba que el “menoscabo a la libertad personal<br />

es más valioso que el menoscabo al patrimonio” ubicando entonces el hecho entre<br />

los delitos contra la libertad, no obstante el Código vigente, ha hecho predominar la<br />

finalidad del autor, en la cual la ofensa a la libertad aparece subordinada a la<br />

consumación y permanencia del delito.<br />

Las características son dos: medio intimidatorio (detención de rehenes) y<br />

ofensa de puro peligro a la propiedad ajena (existencia de rescate).<br />

No se exige el logro del rescate, sino como objeto del dolo del autor, el cual<br />

debe privar de libertad para sacar rescate. Esta finalidad del autor constituye un dolo<br />

especifico que estructura el corpus del delito, ya que no concurriendo, no<br />

desaparece únicamente la culpabilidad del agente, sino también la figura del delito.<br />

Si el precio no se pide por la libertad sino por otro motivo, el secuestro<br />

extorsivo queda eliminado y sustituido por un delito contra la libertad. Como el<br />

secuestro extorsivo es una privación de la libertad personal especializada por la<br />

finalidad del autor, la posibilidad de la segunda sólo recobra autonomía si<br />

desaparece el tipo del primero.<br />

7.3.- En cuanto a la figura de “Rapto”, mirado a veces como delito cometido<br />

contra la libertad, en nuestra legislación es receptado como figura delictiva en contra<br />

de la honestidad o actualmente contra la integridad sexual, porque el legislador<br />

pensó que la ofensa a la reserva sexual de la víctima privaba sobre la que se infiere<br />

a su libertad, como y se dijo supra.<br />

Los distintos proyectos del Código Penal le han asignado distintas<br />

ubicaciones, en el de Peco lo consideraba “Delito contra la Libertad Física”, y el de<br />

1951 lo incluye dentro de los “Delitos contra la moralidad pública y las buenas<br />

costumbres” son los llamados delitos sexuales; mientras tanto, el Proyecto de 1960<br />

lo ha colocado en el titulo de los “Delitos contra el pudor y la moralidad sexual”.


La mujer que es víctima, debe ser sustraída o retenida por el autor, no<br />

consiste en el apartamiento de la mujer de su hogar o residencia, sino en<br />

apoderarse de ella para fines deshonestos, con o sin desplazamiento de lugar.<br />

El dolo del autor es específico y es el elemento escencial del rapto, está<br />

constituido por la intención de sustraer o retener a la mujer, por medio de fuerza,<br />

intimidación o fraude, con mira deshonesta<br />

Ahora, se distingue entre Rapto propio, impropio y de una mujer impúber, en<br />

función a la existencia o no de consentimiento y edad de la víctima. El estado civil<br />

funciona como calificante de la figura.<br />

Recientemente, la ley 25.087, modificó la redacción de las presentes normas,<br />

elevando la edad de la víctima.


8.-CONCLUSION<br />

Las diversas formas de comisión de este delito en la actualidad nos despertó<br />

el interés por averiguar acerca de sus orígenes , remontándonos a nuestro Derecho<br />

Romano .<br />

Nos preguntamos si existió realmente la figura delictiva y si esta tuvo entidad<br />

como tal. La respuesta fue positiva . Si bien es un delito no tratado con frecuencia<br />

por los autores , tal vez por estar incluido dentro los Delitos Públicos (CRIMINA ).<br />

Trabajar en el tema resultó todo un desafío , lo que hizo aún más satisfactorio el<br />

resultado.<br />

Comprobamos la existencia de hechos de <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong> , relatando tal<br />

vez el más divulgado , el “<strong>Secuestro</strong> de Julio César“ , perfilamos los caracteres de la<br />

figura antijurídica mediante el análisis de los textos de nuestra fuente madre, el<br />

Corpus Iuris Civilis. La figura delictiva existió en el Derecho Romano bajo otra<br />

denominación “Plagio “ o “Enajenación de Personas“ , las que comparativamente<br />

tratadas con las tipificadas en nuestro Código Penal , en los arts. 140, y siguientes<br />

presenta semejanza, remontándose los doctrinarios del Derecho Penal al concepto<br />

de “Plagio “.<br />

En este trabajo hemos planteado con una visión histórica la realidad que día a<br />

día azota nuestras calles y concluimos reflexionando que este tipo delictivo nace y<br />

resurge en épocas de crisis política , social , económica y moral en un paralelismo<br />

trágico con la que azotaba en los tiempos finales de la República Romana. Sólo<br />

basta hacer una mirada retrospectiva en nuestra historia reciente y la realidad que<br />

desde hace aproximadamente quince años azota a algunos países hermanos de<br />

nuestro continente. Por lo que debemos aprender del pasado , superando los<br />

errores .


Bibliografía<br />

• Alba Crespo, Juan José – Manual de Derecho Romano II – 3ra. Edición – Ed.<br />

Eudecor. 1998<br />

• Arias Ramos J.A. – Arias Bonet – Derecho Romano – Volumen II – Editorial<br />

Revista de Derecho Privado. Madrid. 1977<br />

• Bonfante, Pedro – Instituto de Derecho Romano – 4ta. Edición – Instituto Editoral<br />

Reus. Madrid. 1965.<br />

• Cayo Suetonio Tranquilo. Los Doce Césares. Obras Maestras. Barcelona.<br />

España. 1972<br />

• Di Pietro, Alfredo. Derecho Privado Romano. Talleres Gráficos. Editorial Graf.<br />

S.A. Buenos Aires. 1996<br />

• Di Pietro, Alfredo. Institutas Gayo. Texto Traducido. Notas e Introducción. 3ra<br />

Edición. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1987<br />

• Fontan Balestra; Derecho Penal. Parte Especial. Ed. Abeledo Perrot. 1985<br />

• García del Corral D. Ildefonso L. Cuerpo del Derecho Civil Romano. Barcelona.<br />

Jaime de Molinas. Editor. 1889.<br />

• Girard Paul Frederic. Manual Elementaire de Droit Romain. 7ma. Edición. París.<br />

1924.<br />

• Gutiérrez Faustino – Alviz y Armario. Diccionario de Derecho Romano. Ed. Reus<br />

S.A. Madrid. 1982<br />

• Ghirardi, Juan Carlos – Manual de Derecho Romano. Ed. Eudecor. Córdoba.<br />

2000<br />

• Iglesias, Juan – Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. Editorial<br />

Ariel S.A. Barcelona. 1983<br />

• Irigoyen Troconis, Martha Patricia – Las Sentencias de Paulo. Libro II Traducción.<br />

Universidad Nacional Autónoma de México. 1994<br />

• Laje Anaya Justo, Gavier: Notas al Código Penal Argentino. Parte Especial. Ed.<br />

Lerner. 1995<br />

• Maynz Carlos T.2. Curso de Derecho Romano T. 2. Jaime Mognas. Editorial<br />

Valencia. 1892<br />

• Mommsem Theodore, Antiquites. Romaines. Libro XVIII. Droit Pena Romain<br />

Albert Fontemoing. Editeur. París.<br />

• Margadant, Guillermo Floris. Derecho Romano – XV Edición – Editorial Esfinge<br />

S.A.. México. 1988


• Núñez, Ricardo C. Tratado de Derecho Penal. Editorial Lerner. 1989.<br />

• Omeba Enciclopedia Jurídica. Editorial Driskill S.A. 1986<br />

• Plutarco. Vidas Paralelas T.V. Editorial Losada S.A. Buenos Aires. 1940<br />

• Rabinovich – Berkman – Derecho Romano. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo<br />

DePalma. Buenos Aires. 2001.<br />

• Schedule Fritz. Derecho Romano Clásico. Bosch, Casa Editorial. Urgel 51.<br />

Barcelona. 1950<br />

• Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Ed. TEA. 1978<br />

• Vázquez, Humberto. Diccionario de Derecho Romano. Palabras. Locuciones y<br />

Aforismos Latinos. Ed. Zavalía 1998.-<br />

• Warner Rex. El Joven César. Narrativas. Edmasa. 1989. Barcelona<br />

• Ricardo C. Núñez – Tratado de Derecho Penal, Ed. Lerner 1989<br />

• Sebastián Soler – Derecho Penal Argentino, Ed. TEA 1978<br />

Normas Legales Consultadas<br />

Código Civil Argentino<br />

Código Italiano 1889<br />

Código Español 1948<br />

Código Penal 1886<br />

Proyecto de Código Penal 1891<br />

Proyecto de Código Penal 1906<br />

Proyecto de Código Penal 1951<br />

Proyecto de Código Penal 1960<br />

Proyecto Peco<br />

Proyecto de 1906<br />

Proyecto de 1917<br />

Proyecto de 1976<br />

Ley 21338<br />

Ley 20509<br />

Ley 25087<br />

Constitución Nacional Argentina

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