YORMAN ALEXIS - Comisión Nacional del Servicio Civil
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Bogotá, 22 de marzo de 2013<br />
ASPIRANTE: <strong>YORMAN</strong> <strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS PEÑA<br />
No de PIN: 1375238219<br />
RESPUESTA RECLAMACION RESULTADO EXAMEN MÉDICO ORDENADO<br />
MEDIANTE TUTELA Y ACATADO MEDIANTE AUTO: No 192<br />
En acatamiento <strong>del</strong> Auto No 192, proferido por la CNSC, por el cual se cumple un<br />
fallo de tutela, la Unión Temporal Inpec, de conformidad con el contrato estatal<br />
número 241-2012 de la CNSC, practicó al Sr. <strong>YORMAN</strong> <strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS<br />
PEÑA, un nuevo examen médico, que permitiera determinar si presenta o no<br />
trastorno de la condición eléctrica, de conformidad con el profesiograma para el<br />
empleo de Dragoneante adoptado por el Inpec y la Convocatoria 132-2012.<br />
A través de la página web de la CNSC, medio preferente de comunicación de la<br />
Convocatoria 132/2012, se publicó y divulgó el resultado integral de la nueva valoración<br />
médica, ratificándose la condición de NO APTO, y en oportunidad el Sr. <strong>YORMAN</strong><br />
<strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS PEÑA, interpuso reclamación contra el resultado obtenido,<br />
manifestando lo siguiente:<br />
“PRIMERA. Se me corra traslado <strong>del</strong> examen practicado (EKG) el día 25 de<br />
febrero de 2013 a las 11 AM en IDIME Cúcuta, para poder ejercer mi derecho de<br />
defensa y contradicción para poder hacer una reclamación en igualdad de<br />
condiciones frente al examen que yo a la fecha no conozco y sobre el cual<br />
pretende la CNSC y la Unión Temporal INPEC yo haga una reclamación sin<br />
conocer el resultado <strong>del</strong> examen.<br />
SEGUNDA. Se inaplique el punto 10.3.3 y 13.3.8 de la justificación de<br />
inhabilidades médicas para los dragoneantes, se me readmita en la convocatoria<br />
132-2012 y como consecuencia de ello se me convoque a curso de formación<br />
para dragoneantes, como quiera, que supere todas las pruebas <strong>del</strong> concurso”<br />
I. CONSIDERACIONES JURIDICAS<br />
La competencia de la CNSC y la convocatoria como norma reguladora de todo<br />
proceso de selección por mérito.<br />
En virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política<br />
y la Ley 909 de 2004, la <strong>Comisión</strong> <strong>Nacional</strong> <strong>del</strong> <strong>Servicio</strong> <strong>Civil</strong>, es el organismo<br />
encargado de la administración y vigilancia <strong>del</strong> Sistema General de Carrera y de<br />
los sistemas especiales y específicos de carrera administrativa de origen legal,<br />
dentro de los cuales se encuentra el régimen de carrera <strong>del</strong> Inpec, para el
personal <strong>del</strong> cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria de esa<br />
entidad.<br />
El literal a) <strong>del</strong> Artículo 11 Ley 909 de 2004 consagra que es función de la CNSC<br />
la de establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se<br />
desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera; y<br />
el numeral 1, <strong>del</strong> artículo 31 de la Ley 909 de 2004 consagró que la Convocatoria<br />
es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a<br />
las entidades contratadas para la realización <strong>del</strong> concurso y a los participantes.<br />
Al respecto, es aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia<br />
SU-446-2011 de la Corte Constitucional, de la cual se extracta el siguiente aparte,<br />
que es aplicable directamente a los peticionarios, sobre la Convocatoria 132-2012,<br />
como norma reguladora <strong>del</strong> proceso de selección.<br />
“(…) EL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EL CONCURSO PÚBLICO<br />
DE MÉRITOS: LA OBLIGATORIEDAD DE LAS REGLAS Y SUS ALCANCES<br />
3.1. El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la<br />
provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los<br />
términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar<br />
con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez<br />
con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas<br />
responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir <strong>del</strong> concepto según el<br />
cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en<br />
la administración pública”[20]. Igualmente, el mismo precepto establece que el<br />
mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los<br />
términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no<br />
haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso<br />
público.”[21].<br />
3.2. La importancia de la carrera administrativa como pilar <strong>del</strong> Estado Social de<br />
Derecho, se puso de relieve por esta Corporación en la sentencia C-588 de 2009,<br />
al declarar la inexequibilidad <strong>del</strong> Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspendía<br />
por el término de tres años la vigencia <strong>del</strong> artículo 125 constitucional. En el<br />
mencionado pronunciamiento se indicó que el sistema de carrera administrativa<br />
tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado<br />
que se consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o<br />
inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; <strong>del</strong> derecho a la<br />
igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales<br />
como el acceso a cargos públicos y el debido proceso.<br />
Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que “la<br />
carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una<br />
de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la
Constitución”[22], en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las<br />
etapas <strong>del</strong> proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y<br />
derechos en los que se erige la Constitución de 1991.<br />
3.3. Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad,<br />
son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público.<br />
En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los<br />
principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales <strong>del</strong> artículo 209<br />
de la Constitución Política y los específicos <strong>del</strong> artículo 2 de la Ley 909 de<br />
2004[23]. La sentencia C-040 de 1995[24] reiterada en la SU-913 de 2009[25],<br />
explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el<br />
legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así:<br />
“1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto<br />
a la administración, como a las entidades contratadas para la realización <strong>del</strong><br />
concurso y a los participantes. (subrayas fuera de texto).<br />
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor<br />
número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los<br />
empleos objeto <strong>del</strong> concurso.<br />
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad<br />
apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los<br />
diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación<br />
de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con<br />
efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.<br />
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los<br />
cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.<br />
4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en<br />
estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos<br />
(2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes<br />
para las cuales se efectuó el concurso.<br />
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que<br />
haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba,<br />
por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el<br />
desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.<br />
“Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado<br />
adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados<br />
mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.<br />
De no obtener calificación satisfactoria <strong>del</strong> período de prueba, el<br />
nombramiento <strong>del</strong> empleado será declarado insubsistente”(subrayas fuera de<br />
texto).<br />
3.4. Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma<br />
reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las<br />
entidades contratadas para la realización <strong>del</strong> concurso y a los participantes”,<br />
y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase
administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se <strong>del</strong>inean<br />
los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los<br />
principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La<br />
Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y<br />
observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las<br />
convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de<br />
principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la<br />
transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas<br />
expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria<br />
sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas<br />
y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para<br />
acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente<br />
regulada”[26]<br />
Es por ello que en la sentencia C-1040 de 2007[27], reiterada en la C-878 de<br />
2008[28], se sostuvo:<br />
“[...] el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si<br />
en contravía de las legítimas expectativas <strong>del</strong> aspirante, su posición en el<br />
concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art.<br />
209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas <strong>del</strong> concurso se<br />
modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas;<br />
los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa<br />
se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en<br />
las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de<br />
favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es<br />
violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la<br />
autoridad se acogerán las reglas que ella misma se comprometió a respetar;<br />
se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el<br />
pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría<br />
de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo <strong>del</strong> Estado (art. 22 C.P.), se<br />
vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en<br />
las condiciones de participación <strong>del</strong> concurso, y, en fin, distintos principios de<br />
raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo,<br />
etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las<br />
condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de<br />
estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al<br />
acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve<br />
vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar<br />
el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y<br />
evaluación..."<br />
De la misma manera, en sentencia C-588 de 2009[29] se afirmó categóricamente<br />
que en el desarrollo de un concurso público de méritos “cuando se fijan en forma<br />
precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los
aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se<br />
han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para<br />
desconocerlos”.<br />
En ese sentido, es claro que las reglas <strong>del</strong> concurso son invariables tal como<br />
lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 (…)” al señalar<br />
“…resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las<br />
convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto<br />
no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de<br />
garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de<br />
las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los<br />
principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos<br />
(...)”. [30]<br />
Por lo mencionado, existe claridad que la norma reguladora <strong>del</strong> proceso de<br />
selección a<strong>del</strong>antado en el año 2012, para la provisión de los empleos de<br />
dragoneante, código 4114, grado 11 <strong>del</strong> INPEC, es la Convocatoria 132-2012,<br />
establecida a través <strong>del</strong> Acuerdo 168 <strong>del</strong> 21 de febrero de 2012 y NO OTRAS.<br />
Reglas <strong>del</strong> proceso de selección a<strong>del</strong>antado mediante Convocatoria 132 de<br />
2012.<br />
La CNSC mediante el Acuerdo 168/2012 <strong>del</strong> 21 de Febrero de 2012, convocó el<br />
proceso de selección denominado Convocatoria 132/2012, para proveer por<br />
Concurso-Curso abierto de méritos 718 vacantes, <strong>del</strong> empleo de Dragoneante,<br />
Código 4114, Grado 11 en el Inpec. El Acuerdo citado es el reglamento <strong>del</strong><br />
proceso de selección, en concordancia con las normas de carrera aplicables a<br />
cada Convocatoria, parámetros que fueron difundidos de manera general desde el<br />
mes de febrero de 2012 y que permanecen a la fecha en la página web de la<br />
CNSC, como medio preferente de publicidad, de conformidad con lo consagrado<br />
en el artículo 33, de la Ley 909 de 2004.<br />
Según el artículo 5°, <strong>del</strong> Acuerdo No. 168 de 2012 de la CNSC, la estructura <strong>del</strong><br />
proceso, Convocatoria 132-2012 Inpec, es así:<br />
1. Convocatoria y Divulgación.<br />
2. Inscripciones.<br />
3. Verificación de Requisitos Mínimos.<br />
4. FASE I: Concurso.<br />
4.1. Pruebas.<br />
4.1.1. Análisis de Antecedentes.<br />
4.1.2. Prueba de Aptitud.<br />
4.1.3. Prueba de Personalidad.<br />
4.2. Examen médico para ingreso al Curso<br />
5. FASE II: Curso:
5.1. Curso de Formación para varones.<br />
5.2. Curso de Complementación para varones.<br />
6. Conformación Lista de Elegibles.<br />
7. Período de Prueba.<br />
De conformidad con el numeral 3° <strong>del</strong> artículo 4 de la Ley 909 de 2004 y con el<br />
alcance dado a éste por la Sentencia C-1230 de 2005, en la cual se declaró la<br />
exequibilidad de dicha norma “siempre y cuando se entienda que la<br />
administración de los sistemas específicos de carrera administrativa<br />
corresponde a la <strong>Comisión</strong> <strong>Nacional</strong> <strong>del</strong> <strong>Servicio</strong> <strong>Civil</strong>.”, además <strong>del</strong> artículo 30<br />
de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 2, <strong>del</strong> Acuerdo<br />
168/2012, la CNSC tiene la competencia para a<strong>del</strong>antar los procesos de<br />
selección para el ingreso a los empleos públicos de carrera y conforme a ello,<br />
tiene la dirección de los mismos.<br />
Mediante el artículo 11, <strong>del</strong> Acuerdo 168/2012 de la CNSC, se definió la oferta<br />
pública de empleo de la Convocatoria 132-2012 y se determinó que, estaba<br />
dirigida para el empleo de dragoneante <strong>del</strong> INPEC, para proveer 718 vacantes<br />
distribuidas así: 218 vacantes Curso de Formación varones y 500 vacantes<br />
para el Curso de Complementación para varones. Cabe precisar, que la<br />
distribución de las vacantes por Curso, es una atribución <strong>del</strong> INPEC que<br />
atiende la necesidad <strong>del</strong> servicio para el cuerpo de custodia y vigilancia de los<br />
establecimientos carcelarios <strong>del</strong> país.<br />
Mediante el artículo 15, <strong>del</strong> Acuerdo 168/2012 de la CNSC, sobre<br />
consideraciones previas al proceso de inscripción, se consagró entre otras,<br />
que el aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente:<br />
Literal “a) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las<br />
establecidas en este Acuerdo. (…) i) El inscribirse en la convocatoria no<br />
significa que haya superado la etapa de selección, ni que haya sido admitido al<br />
curso de formación o complementación. Los resultado obtenidos por el<br />
aspirante en la Convocatoria, y en cada fase de la misma, serán el único<br />
medio para determinar el mérito en el proceso y sus consecuentes<br />
efectos, en atención a lo regulado en este Acuerdo.” (Resaltado fuera de<br />
texto). “(…) j) Con la inscripción en este proceso de selección, se entiende que<br />
el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria, y en<br />
los respectivos reglamentos relacionados con el proceso.”<br />
Las anteriores consideraciones significan, que no le es permitido al aquí<br />
peticionario, desconocer en esta instancia de la Convocatoria las normas que<br />
son reguladoras <strong>del</strong> proceso y que el mismo aceptó, cuando decidió<br />
voluntariamente participar e inscribirse.<br />
En cumplimiento de la Convocatoria 132/2012, y culminada la FASE I:<br />
Concurso, esto quiere decir, la aplicación de la verificación de requisitos
mínimos a los aspirantes, la aplicación de las pruebas a los aspirantes<br />
admitidos al proceso de selección, y consistentes en el Análisis de<br />
Antecedentes, Prueba de Aptitud, Prueba de Personalidad y resueltas de fondo<br />
las reclamaciones interpuestas por cada aspirante, que en oportunidad<br />
consideró pertinente hacer uso de esa posibilidad de contradicción de<br />
resultados de las pruebas, en cumplimiento <strong>del</strong> artículo 27, <strong>del</strong> Acuerdo<br />
168/2012, en concordancia con el artículo 13, <strong>del</strong> Decreto 760 de 2005.<br />
La CNSC, publicó el 01 de Noviembre de 2012, mediante la página web de la<br />
entidad, el listado de aspirantes que surtieron la fase <strong>del</strong> Concurso. En el<br />
mencionado listado, se informó a los aspirantes que, de Conformidad con el<br />
artículo 36, <strong>del</strong> Acuerdo 168 de 2012, de la CNSC, la presentación <strong>del</strong> examen<br />
médico, no constituía una prueba dentro <strong>del</strong> proceso de selección, sino un<br />
trámite previo para ingresar al Curso, siendo así, la Cnsc, publicó el 03 de<br />
Diciembre de 2012, mediante la página web de la entidad, los resultados de los<br />
exámenes médicos, en el cual el aquí reclamante obtuvo concepto de NO<br />
APTO.<br />
Solo con ocasión al cumplimiento de un fallo de tutela, fue posible la segunda<br />
valoración médica ordenada, solo para analizar y determinar la condición<br />
cardíaca <strong>del</strong> accionante, de conformidad con el profesiograma para el empleo<br />
de Dragoneante adoptado por el Inpec y la Convocatoria 132-2012.<br />
Como la Convocatoria 132/2012, es un proceso reglado, por mandato de la Ley<br />
y la jurisprudencia aplicable, veamos que se consagró en algunos artículos <strong>del</strong><br />
Acuerdo 168/2012 de la Cnsc, sobre examen médico:<br />
“ARTÍCULO 36º. EXAMEN MEDICO Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES<br />
MÉDICAS: La presentación <strong>del</strong> examen médico, no constituye una prueba dentro <strong>del</strong><br />
proceso de selección, sino un trámite previo para ingresar al Curso. Con ocasión <strong>del</strong><br />
examen médico, las inhabilidades médicas se encuentran reguladas en la Resolución<br />
No. 000305 <strong>del</strong> 6 de febrero de 2012 <strong>del</strong> Instituto <strong>Nacional</strong> Penitenciario y Carcelario –<br />
INPEC-; la mencionada Resolución describe los exámenes médicos, que se aplicarán<br />
en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante,<br />
antes de ingresar a curso a la Escuela Penitenciaria <strong>Nacional</strong> <strong>del</strong> INPEC, lo anterior de<br />
conformidad con lo establecido en el artículo 119, <strong>del</strong> decreto 407 de 1994.<br />
PARÁGRAFO: El examen médico que en este artículo se informa como requisito para<br />
ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de<br />
Dragoneante, que lo realizará el INPEC una vez se culmine el proceso de selección.”<br />
“ARTÍCULO 38º. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DEL EXAMEN<br />
MEDICO: Con los exámenes médicos practicados a cada aspirante que supere el<br />
concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta última, como la<br />
capacidad mental y física general que posee un ser humano para desempeñar una<br />
actividad u oficio.
La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico<br />
examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el<br />
conjunto de cualidades y condiciones físicas <strong>del</strong> aspirante a dicha función. Esta<br />
capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por<br />
medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el<br />
INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y<br />
osteo-muscular, b) La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación<br />
osteo muscular.<br />
Todos los exámenes médicos a practicar a cada participante <strong>del</strong> proceso de<br />
selección que haya superado el concurso y en cumplimiento <strong>del</strong> profesiograma<br />
<strong>del</strong> empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, serán pagados y a costa<br />
<strong>del</strong> aspirante, de acuerdo a los precios <strong>del</strong> mercado establecidos para esos<br />
servicios.<br />
La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno<br />
de la Escuela Penitenciaria <strong>Nacional</strong>, se califica bajo los conceptos de APTO Y<br />
NO APTO.<br />
El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas,<br />
psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la<br />
actividad correspondiente, según el profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante<br />
establecido por el INPEC, será considerado APTO.<br />
Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica,<br />
según el profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante establecido por el INPEC,<br />
razón por la cual será excluido <strong>del</strong> proceso de selección.<br />
El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica<br />
y psicofísica <strong>del</strong> aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada<br />
previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de<br />
contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente.<br />
Los exámenes médicos practicados a cada aspirante no son una prueba dentro de la<br />
Convocatoria, sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Formación o<br />
Complementación en la Escuela Penitenciaria <strong>Nacional</strong> <strong>del</strong> INPEC, el resultado de los<br />
exámenes médicos después de reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.<br />
El aspirante que obtenga calificación definitiva de NO APTO en exámenes médicos,<br />
será excluido <strong>del</strong> proceso de selección en esa instancia.”<br />
Revisadas de manera armónica las reglas <strong>del</strong> proceso de selección, no es admisible el<br />
argumento <strong>del</strong> reclamante consistente en que: “Me practique dos exámenes de<br />
electrocardiograma en dos sitios diferentes y los resultados fueron normales”, en razón<br />
que el participante en la Convocatoria 132/2012, no puede rechazar el cumplimiento<br />
de las normas de la Convocatoria, que el mismo acepto desde su inscripción en el<br />
proceso y que son aplicables a todos los aspirantes, sin discriminación alguna y en<br />
respeto <strong>del</strong> principio de igualdad que rige la Convocatoria.
Por lo considerado, es norma de obligatorio cumplimiento, lo consagrado en el artículo<br />
38, <strong>del</strong> Acuerdo 168/2013 de la CNSC, que en algunos apartes indicó que: “(…) La<br />
capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador,<br />
entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de<br />
cualidades y condiciones físicas <strong>del</strong> aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada<br />
aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los<br />
siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La<br />
historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular, b)<br />
La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación osteo muscular.<br />
(…)”<br />
“(…) Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración<br />
médica, según el profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante establecido por el<br />
INPEC, razón por la cual será excluido <strong>del</strong> proceso de selección (…)”<br />
“(…) El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud<br />
médica y psicofísica <strong>del</strong> aspirante, será el emitido por la entidad especializada<br />
contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de<br />
selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente<br />
(…)”.<br />
En atención a lo analizado, son los resultados médicos certificados por el contratista<br />
Unión Temporal Inpec, los que tienen un carácter vinculante sobre la Convocatoria<br />
132/2012 y sus participantes, de no serlo, seria inocuo e innecesario la práctica <strong>del</strong><br />
examen médico integral regulado en el profesiograma <strong>del</strong> empleo de dragoneante <strong>del</strong><br />
Inpec.<br />
Además se debe indicar, que el reclamante no puede confundir un examen médico<br />
realizado al margen <strong>del</strong> profesiograma (valoraciones por fuera de la Convocatoria),<br />
con aquel que cumple un rigor científico y técnico determinado por el profesiograma,<br />
que sin duda, en las valoraciones medicas externas no fue tenido en cuenta, por la<br />
simple razón que el examen así practicado, no estuvo en el contexto <strong>del</strong> empleo de<br />
dragoneante, que tiene exigencias y características sui generis y particulares y que<br />
fueron informadas desde el mes de febrero de 2012, por la CNSC, cuando difundió de<br />
manera previa el proceso y que ahora, no es posible inaplicar.<br />
II. Consideraciones medicas frente al caso concreto, atendiendo el<br />
profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante <strong>del</strong> Inpec, dentro de la<br />
Convocatoria 132/2012.<br />
Dando respuesta a su reclamación donde expresa su inconformidad frente a los<br />
resultados obtenidos en la evaluación médica realizada por la UT INPEC durante<br />
la convocatoria 132-2012, me permito informarle:
Revisados los resultados correspondientes a las dos<br />
ELECTROCARDIOGRAMAS, considerando de forma integral los resultados<br />
obtenidos y dentro <strong>del</strong> contexto laboral los resultados obtenidos en los exámenes<br />
practicados, incluido el examen médico ordenado en el Auto 192, por medio <strong>del</strong><br />
cual se cumple un fallo de tutela, y dentro <strong>del</strong> contexto laboral establecido por el<br />
INPEC para el empleo de Dragoneante en la Convocatoria número 132-2012,<br />
donde como principio básico pretende PRESERVAR LA INTEGRIDAD FISICA<br />
DEL ASPIRANTE, ratifica con fundamento científico la condición de NO APTO, al<br />
evidenciar la presencia TRASTORNO DE LA CONDUCCIÓN ELÉCTRICA<br />
(Bloqueo de rama Derecha Intermitente ó Transitorio) caracterizado por la<br />
presencia de trazados anormales, indicando que la normalidad de un trazado en<br />
tales circunstancias no indica ausencia de patología.<br />
Por lo mencionado, cuando Usted precisa que se indicó que hay normalidad en los<br />
trazados, es importante tener en cuenta que en el concepto emitido se explicó<br />
detalladamente que: la presencia de trazados electrocardiográficos normales,<br />
precedidos en tiempos diferentes de trazados anormales, la normalidad de un<br />
trazado en tales circunstancias no significa ausencia absoluta de patología,<br />
lo que significa que no se pueden bajo ninguna circunstancia desconocer de igual<br />
manera, los trazados anormales evidenciados.<br />
Finalmente, es transcendental informar al reclamante, que no se trata simplemente<br />
de dar un concepto de no aptitud, sino de preservar la integridad física y la vida de<br />
quien se inscribió en la Convocatoria, ya que, dejar de lado el análisis médico<br />
integral realizado conforme al profesiograma, traería consigo el desconocimiento<br />
de la regla de la Convocatoria y adicionalmente un riesgo, que no podemos<br />
asumir.<br />
III Respuesta a la reclamación interpuesta.<br />
En cumplimiento de las reglas <strong>del</strong> proceso de selección, Convocatoria 132/2012 y<br />
las razones jurídicas y médicas aquí expuestas, no se atenderá favorablemente la<br />
reclamación <strong>del</strong> Sr. <strong>YORMAN</strong> <strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS PEÑA y se mantiene su<br />
condición de NO APTO. Comunicando al interesado, que de conformidad con el<br />
artículo 41, <strong>del</strong> Acuerdo 168/2012 de la CNSC, ante la decisión que resuelve la<br />
reclamación contra el resultado de examen médico, no procede ningún recurso.<br />
En cuanto a sus peticiones:<br />
PRIMERA. Se me corra traslado <strong>del</strong> examen practicado (EKG) el día 25 de<br />
febrero de 2013 a las 11 AM en IDIME Cúcuta, para poder ejercer mi derecho<br />
de defensa y contradicción para poder hacer una reclamación en igualdad de<br />
condiciones frente al examen que yo a la fecha no conozco y sobre el cual
pretende la CNSC y la Unión Temporal INPEC yo haga una reclamación sin<br />
conocer el resultado <strong>del</strong> examen<br />
Adjuntamos copia <strong>del</strong> resultado de examen médico ordenado por fallo judicial, el<br />
cual será remitido al correo electrónico reportado en el proceso de selección por el<br />
señor <strong>YORMAN</strong> <strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS PEÑA<br />
SEGUNDA. Se inaplique el punto 10.3.3 y 13.3.8 de la justificación de<br />
inhabilidades médicas para los dragoneantes, se me readmita en la<br />
convocatoria 132-2012 y como consecuencia de ello se me convoque a curso<br />
de formación para dragoneantes, como quiera, que supere todas las pruebas<br />
<strong>del</strong> concurso<br />
En relación a su solicitud de inaplicar el punto 10.3.3 y 13.3.8 de la justificación de<br />
inhabilidades médicas para los Dragoneantes, nos permitimos informarle que la<br />
misma es improcedente, en razón a que las reglas de la Convocatoria 132 de<br />
2012, son invariables y son la Ley <strong>del</strong> proceso de selección, por lo tanto son de<br />
obligatorio cumplimiento, lo que permite garantizar la aplicación <strong>del</strong> principio de<br />
igualdad que rige la Convocatoria, a todos los aspirantes.<br />
Dr. Juan Carlos Ángel Henao<br />
Médico Especialista en Salud Ocupacional<br />
Coordinador Médico Comité Evaluador<br />
Unión Temporal Inpec.