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YORMAN ALEXIS - Comisión Nacional del Servicio Civil

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Bogotá, 22 de marzo de 2013<br />

ASPIRANTE: <strong>YORMAN</strong> <strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS PEÑA<br />

No de PIN: 1375238219<br />

RESPUESTA RECLAMACION RESULTADO EXAMEN MÉDICO ORDENADO<br />

MEDIANTE TUTELA Y ACATADO MEDIANTE AUTO: No 192<br />

En acatamiento <strong>del</strong> Auto No 192, proferido por la CNSC, por el cual se cumple un<br />

fallo de tutela, la Unión Temporal Inpec, de conformidad con el contrato estatal<br />

número 241-2012 de la CNSC, practicó al Sr. <strong>YORMAN</strong> <strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS<br />

PEÑA, un nuevo examen médico, que permitiera determinar si presenta o no<br />

trastorno de la condición eléctrica, de conformidad con el profesiograma para el<br />

empleo de Dragoneante adoptado por el Inpec y la Convocatoria 132-2012.<br />

A través de la página web de la CNSC, medio preferente de comunicación de la<br />

Convocatoria 132/2012, se publicó y divulgó el resultado integral de la nueva valoración<br />

médica, ratificándose la condición de NO APTO, y en oportunidad el Sr. <strong>YORMAN</strong><br />

<strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS PEÑA, interpuso reclamación contra el resultado obtenido,<br />

manifestando lo siguiente:<br />

“PRIMERA. Se me corra traslado <strong>del</strong> examen practicado (EKG) el día 25 de<br />

febrero de 2013 a las 11 AM en IDIME Cúcuta, para poder ejercer mi derecho de<br />

defensa y contradicción para poder hacer una reclamación en igualdad de<br />

condiciones frente al examen que yo a la fecha no conozco y sobre el cual<br />

pretende la CNSC y la Unión Temporal INPEC yo haga una reclamación sin<br />

conocer el resultado <strong>del</strong> examen.<br />

SEGUNDA. Se inaplique el punto 10.3.3 y 13.3.8 de la justificación de<br />

inhabilidades médicas para los dragoneantes, se me readmita en la convocatoria<br />

132-2012 y como consecuencia de ello se me convoque a curso de formación<br />

para dragoneantes, como quiera, que supere todas las pruebas <strong>del</strong> concurso”<br />

I. CONSIDERACIONES JURIDICAS<br />

La competencia de la CNSC y la convocatoria como norma reguladora de todo<br />

proceso de selección por mérito.<br />

En virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política<br />

y la Ley 909 de 2004, la <strong>Comisión</strong> <strong>Nacional</strong> <strong>del</strong> <strong>Servicio</strong> <strong>Civil</strong>, es el organismo<br />

encargado de la administración y vigilancia <strong>del</strong> Sistema General de Carrera y de<br />

los sistemas especiales y específicos de carrera administrativa de origen legal,<br />

dentro de los cuales se encuentra el régimen de carrera <strong>del</strong> Inpec, para el


personal <strong>del</strong> cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria de esa<br />

entidad.<br />

El literal a) <strong>del</strong> Artículo 11 Ley 909 de 2004 consagra que es función de la CNSC<br />

la de establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se<br />

desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera; y<br />

el numeral 1, <strong>del</strong> artículo 31 de la Ley 909 de 2004 consagró que la Convocatoria<br />

es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a<br />

las entidades contratadas para la realización <strong>del</strong> concurso y a los participantes.<br />

Al respecto, es aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia<br />

SU-446-2011 de la Corte Constitucional, de la cual se extracta el siguiente aparte,<br />

que es aplicable directamente a los peticionarios, sobre la Convocatoria 132-2012,<br />

como norma reguladora <strong>del</strong> proceso de selección.<br />

“(…) EL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EL CONCURSO PÚBLICO<br />

DE MÉRITOS: LA OBLIGATORIEDAD DE LAS REGLAS Y SUS ALCANCES<br />

3.1. El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la<br />

provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los<br />

términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar<br />

con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez<br />

con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas<br />

responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir <strong>del</strong> concepto según el<br />

cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en<br />

la administración pública”[20]. Igualmente, el mismo precepto establece que el<br />

mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los<br />

términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no<br />

haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso<br />

público.”[21].<br />

3.2. La importancia de la carrera administrativa como pilar <strong>del</strong> Estado Social de<br />

Derecho, se puso de relieve por esta Corporación en la sentencia C-588 de 2009,<br />

al declarar la inexequibilidad <strong>del</strong> Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspendía<br />

por el término de tres años la vigencia <strong>del</strong> artículo 125 constitucional. En el<br />

mencionado pronunciamiento se indicó que el sistema de carrera administrativa<br />

tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado<br />

que se consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o<br />

inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; <strong>del</strong> derecho a la<br />

igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales<br />

como el acceso a cargos públicos y el debido proceso.<br />

Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que “la<br />

carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una<br />

de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la


Constitución”[22], en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las<br />

etapas <strong>del</strong> proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y<br />

derechos en los que se erige la Constitución de 1991.<br />

3.3. Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad,<br />

son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público.<br />

En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los<br />

principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales <strong>del</strong> artículo 209<br />

de la Constitución Política y los específicos <strong>del</strong> artículo 2 de la Ley 909 de<br />

2004[23]. La sentencia C-040 de 1995[24] reiterada en la SU-913 de 2009[25],<br />

explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el<br />

legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así:<br />

“1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto<br />

a la administración, como a las entidades contratadas para la realización <strong>del</strong><br />

concurso y a los participantes. (subrayas fuera de texto).<br />

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor<br />

número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los<br />

empleos objeto <strong>del</strong> concurso.<br />

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad<br />

apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los<br />

diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación<br />

de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con<br />

efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.<br />

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los<br />

cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.<br />

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en<br />

estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos<br />

(2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes<br />

para las cuales se efectuó el concurso.<br />

5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que<br />

haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba,<br />

por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el<br />

desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.<br />

“Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado<br />

adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados<br />

mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.<br />

De no obtener calificación satisfactoria <strong>del</strong> período de prueba, el<br />

nombramiento <strong>del</strong> empleado será declarado insubsistente”(subrayas fuera de<br />

texto).<br />

3.4. Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma<br />

reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las<br />

entidades contratadas para la realización <strong>del</strong> concurso y a los participantes”,<br />

y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase


administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se <strong>del</strong>inean<br />

los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los<br />

principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La<br />

Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y<br />

observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las<br />

convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de<br />

principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la<br />

transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas<br />

expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria<br />

sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas<br />

y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para<br />

acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente<br />

regulada”[26]<br />

Es por ello que en la sentencia C-1040 de 2007[27], reiterada en la C-878 de<br />

2008[28], se sostuvo:<br />

“[...] el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si<br />

en contravía de las legítimas expectativas <strong>del</strong> aspirante, su posición en el<br />

concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art.<br />

209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas <strong>del</strong> concurso se<br />

modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas;<br />

los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa<br />

se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en<br />

las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de<br />

favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es<br />

violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la<br />

autoridad se acogerán las reglas que ella misma se comprometió a respetar;<br />

se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el<br />

pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría<br />

de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo <strong>del</strong> Estado (art. 22 C.P.), se<br />

vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en<br />

las condiciones de participación <strong>del</strong> concurso, y, en fin, distintos principios de<br />

raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo,<br />

etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las<br />

condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de<br />

estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al<br />

acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve<br />

vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar<br />

el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y<br />

evaluación..."<br />

De la misma manera, en sentencia C-588 de 2009[29] se afirmó categóricamente<br />

que en el desarrollo de un concurso público de méritos “cuando se fijan en forma<br />

precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los


aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se<br />

han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para<br />

desconocerlos”.<br />

En ese sentido, es claro que las reglas <strong>del</strong> concurso son invariables tal como<br />

lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 (…)” al señalar<br />

“…resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las<br />

convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto<br />

no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de<br />

garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de<br />

las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los<br />

principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos<br />

(...)”. [30]<br />

Por lo mencionado, existe claridad que la norma reguladora <strong>del</strong> proceso de<br />

selección a<strong>del</strong>antado en el año 2012, para la provisión de los empleos de<br />

dragoneante, código 4114, grado 11 <strong>del</strong> INPEC, es la Convocatoria 132-2012,<br />

establecida a través <strong>del</strong> Acuerdo 168 <strong>del</strong> 21 de febrero de 2012 y NO OTRAS.<br />

Reglas <strong>del</strong> proceso de selección a<strong>del</strong>antado mediante Convocatoria 132 de<br />

2012.<br />

La CNSC mediante el Acuerdo 168/2012 <strong>del</strong> 21 de Febrero de 2012, convocó el<br />

proceso de selección denominado Convocatoria 132/2012, para proveer por<br />

Concurso-Curso abierto de méritos 718 vacantes, <strong>del</strong> empleo de Dragoneante,<br />

Código 4114, Grado 11 en el Inpec. El Acuerdo citado es el reglamento <strong>del</strong><br />

proceso de selección, en concordancia con las normas de carrera aplicables a<br />

cada Convocatoria, parámetros que fueron difundidos de manera general desde el<br />

mes de febrero de 2012 y que permanecen a la fecha en la página web de la<br />

CNSC, como medio preferente de publicidad, de conformidad con lo consagrado<br />

en el artículo 33, de la Ley 909 de 2004.<br />

Según el artículo 5°, <strong>del</strong> Acuerdo No. 168 de 2012 de la CNSC, la estructura <strong>del</strong><br />

proceso, Convocatoria 132-2012 Inpec, es así:<br />

1. Convocatoria y Divulgación.<br />

2. Inscripciones.<br />

3. Verificación de Requisitos Mínimos.<br />

4. FASE I: Concurso.<br />

4.1. Pruebas.<br />

4.1.1. Análisis de Antecedentes.<br />

4.1.2. Prueba de Aptitud.<br />

4.1.3. Prueba de Personalidad.<br />

4.2. Examen médico para ingreso al Curso<br />

5. FASE II: Curso:


5.1. Curso de Formación para varones.<br />

5.2. Curso de Complementación para varones.<br />

6. Conformación Lista de Elegibles.<br />

7. Período de Prueba.<br />

De conformidad con el numeral 3° <strong>del</strong> artículo 4 de la Ley 909 de 2004 y con el<br />

alcance dado a éste por la Sentencia C-1230 de 2005, en la cual se declaró la<br />

exequibilidad de dicha norma “siempre y cuando se entienda que la<br />

administración de los sistemas específicos de carrera administrativa<br />

corresponde a la <strong>Comisión</strong> <strong>Nacional</strong> <strong>del</strong> <strong>Servicio</strong> <strong>Civil</strong>.”, además <strong>del</strong> artículo 30<br />

de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 2, <strong>del</strong> Acuerdo<br />

168/2012, la CNSC tiene la competencia para a<strong>del</strong>antar los procesos de<br />

selección para el ingreso a los empleos públicos de carrera y conforme a ello,<br />

tiene la dirección de los mismos.<br />

Mediante el artículo 11, <strong>del</strong> Acuerdo 168/2012 de la CNSC, se definió la oferta<br />

pública de empleo de la Convocatoria 132-2012 y se determinó que, estaba<br />

dirigida para el empleo de dragoneante <strong>del</strong> INPEC, para proveer 718 vacantes<br />

distribuidas así: 218 vacantes Curso de Formación varones y 500 vacantes<br />

para el Curso de Complementación para varones. Cabe precisar, que la<br />

distribución de las vacantes por Curso, es una atribución <strong>del</strong> INPEC que<br />

atiende la necesidad <strong>del</strong> servicio para el cuerpo de custodia y vigilancia de los<br />

establecimientos carcelarios <strong>del</strong> país.<br />

Mediante el artículo 15, <strong>del</strong> Acuerdo 168/2012 de la CNSC, sobre<br />

consideraciones previas al proceso de inscripción, se consagró entre otras,<br />

que el aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente:<br />

Literal “a) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las<br />

establecidas en este Acuerdo. (…) i) El inscribirse en la convocatoria no<br />

significa que haya superado la etapa de selección, ni que haya sido admitido al<br />

curso de formación o complementación. Los resultado obtenidos por el<br />

aspirante en la Convocatoria, y en cada fase de la misma, serán el único<br />

medio para determinar el mérito en el proceso y sus consecuentes<br />

efectos, en atención a lo regulado en este Acuerdo.” (Resaltado fuera de<br />

texto). “(…) j) Con la inscripción en este proceso de selección, se entiende que<br />

el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria, y en<br />

los respectivos reglamentos relacionados con el proceso.”<br />

Las anteriores consideraciones significan, que no le es permitido al aquí<br />

peticionario, desconocer en esta instancia de la Convocatoria las normas que<br />

son reguladoras <strong>del</strong> proceso y que el mismo aceptó, cuando decidió<br />

voluntariamente participar e inscribirse.<br />

En cumplimiento de la Convocatoria 132/2012, y culminada la FASE I:<br />

Concurso, esto quiere decir, la aplicación de la verificación de requisitos


mínimos a los aspirantes, la aplicación de las pruebas a los aspirantes<br />

admitidos al proceso de selección, y consistentes en el Análisis de<br />

Antecedentes, Prueba de Aptitud, Prueba de Personalidad y resueltas de fondo<br />

las reclamaciones interpuestas por cada aspirante, que en oportunidad<br />

consideró pertinente hacer uso de esa posibilidad de contradicción de<br />

resultados de las pruebas, en cumplimiento <strong>del</strong> artículo 27, <strong>del</strong> Acuerdo<br />

168/2012, en concordancia con el artículo 13, <strong>del</strong> Decreto 760 de 2005.<br />

La CNSC, publicó el 01 de Noviembre de 2012, mediante la página web de la<br />

entidad, el listado de aspirantes que surtieron la fase <strong>del</strong> Concurso. En el<br />

mencionado listado, se informó a los aspirantes que, de Conformidad con el<br />

artículo 36, <strong>del</strong> Acuerdo 168 de 2012, de la CNSC, la presentación <strong>del</strong> examen<br />

médico, no constituía una prueba dentro <strong>del</strong> proceso de selección, sino un<br />

trámite previo para ingresar al Curso, siendo así, la Cnsc, publicó el 03 de<br />

Diciembre de 2012, mediante la página web de la entidad, los resultados de los<br />

exámenes médicos, en el cual el aquí reclamante obtuvo concepto de NO<br />

APTO.<br />

Solo con ocasión al cumplimiento de un fallo de tutela, fue posible la segunda<br />

valoración médica ordenada, solo para analizar y determinar la condición<br />

cardíaca <strong>del</strong> accionante, de conformidad con el profesiograma para el empleo<br />

de Dragoneante adoptado por el Inpec y la Convocatoria 132-2012.<br />

Como la Convocatoria 132/2012, es un proceso reglado, por mandato de la Ley<br />

y la jurisprudencia aplicable, veamos que se consagró en algunos artículos <strong>del</strong><br />

Acuerdo 168/2012 de la Cnsc, sobre examen médico:<br />

“ARTÍCULO 36º. EXAMEN MEDICO Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES<br />

MÉDICAS: La presentación <strong>del</strong> examen médico, no constituye una prueba dentro <strong>del</strong><br />

proceso de selección, sino un trámite previo para ingresar al Curso. Con ocasión <strong>del</strong><br />

examen médico, las inhabilidades médicas se encuentran reguladas en la Resolución<br />

No. 000305 <strong>del</strong> 6 de febrero de 2012 <strong>del</strong> Instituto <strong>Nacional</strong> Penitenciario y Carcelario –<br />

INPEC-; la mencionada Resolución describe los exámenes médicos, que se aplicarán<br />

en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante,<br />

antes de ingresar a curso a la Escuela Penitenciaria <strong>Nacional</strong> <strong>del</strong> INPEC, lo anterior de<br />

conformidad con lo establecido en el artículo 119, <strong>del</strong> decreto 407 de 1994.<br />

PARÁGRAFO: El examen médico que en este artículo se informa como requisito para<br />

ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de<br />

Dragoneante, que lo realizará el INPEC una vez se culmine el proceso de selección.”<br />

“ARTÍCULO 38º. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DEL EXAMEN<br />

MEDICO: Con los exámenes médicos practicados a cada aspirante que supere el<br />

concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta última, como la<br />

capacidad mental y física general que posee un ser humano para desempeñar una<br />

actividad u oficio.


La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico<br />

examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el<br />

conjunto de cualidades y condiciones físicas <strong>del</strong> aspirante a dicha función. Esta<br />

capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por<br />

medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el<br />

INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y<br />

osteo-muscular, b) La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación<br />

osteo muscular.<br />

Todos los exámenes médicos a practicar a cada participante <strong>del</strong> proceso de<br />

selección que haya superado el concurso y en cumplimiento <strong>del</strong> profesiograma<br />

<strong>del</strong> empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, serán pagados y a costa<br />

<strong>del</strong> aspirante, de acuerdo a los precios <strong>del</strong> mercado establecidos para esos<br />

servicios.<br />

La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno<br />

de la Escuela Penitenciaria <strong>Nacional</strong>, se califica bajo los conceptos de APTO Y<br />

NO APTO.<br />

El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas,<br />

psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la<br />

actividad correspondiente, según el profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante<br />

establecido por el INPEC, será considerado APTO.<br />

Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica,<br />

según el profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante establecido por el INPEC,<br />

razón por la cual será excluido <strong>del</strong> proceso de selección.<br />

El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica<br />

y psicofísica <strong>del</strong> aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada<br />

previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de<br />

contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente.<br />

Los exámenes médicos practicados a cada aspirante no son una prueba dentro de la<br />

Convocatoria, sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Formación o<br />

Complementación en la Escuela Penitenciaria <strong>Nacional</strong> <strong>del</strong> INPEC, el resultado de los<br />

exámenes médicos después de reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.<br />

El aspirante que obtenga calificación definitiva de NO APTO en exámenes médicos,<br />

será excluido <strong>del</strong> proceso de selección en esa instancia.”<br />

Revisadas de manera armónica las reglas <strong>del</strong> proceso de selección, no es admisible el<br />

argumento <strong>del</strong> reclamante consistente en que: “Me practique dos exámenes de<br />

electrocardiograma en dos sitios diferentes y los resultados fueron normales”, en razón<br />

que el participante en la Convocatoria 132/2012, no puede rechazar el cumplimiento<br />

de las normas de la Convocatoria, que el mismo acepto desde su inscripción en el<br />

proceso y que son aplicables a todos los aspirantes, sin discriminación alguna y en<br />

respeto <strong>del</strong> principio de igualdad que rige la Convocatoria.


Por lo considerado, es norma de obligatorio cumplimiento, lo consagrado en el artículo<br />

38, <strong>del</strong> Acuerdo 168/2013 de la CNSC, que en algunos apartes indicó que: “(…) La<br />

capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador,<br />

entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de<br />

cualidades y condiciones físicas <strong>del</strong> aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada<br />

aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los<br />

siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La<br />

historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular, b)<br />

La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación osteo muscular.<br />

(…)”<br />

“(…) Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración<br />

médica, según el profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante establecido por el<br />

INPEC, razón por la cual será excluido <strong>del</strong> proceso de selección (…)”<br />

“(…) El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud<br />

médica y psicofísica <strong>del</strong> aspirante, será el emitido por la entidad especializada<br />

contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de<br />

selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente<br />

(…)”.<br />

En atención a lo analizado, son los resultados médicos certificados por el contratista<br />

Unión Temporal Inpec, los que tienen un carácter vinculante sobre la Convocatoria<br />

132/2012 y sus participantes, de no serlo, seria inocuo e innecesario la práctica <strong>del</strong><br />

examen médico integral regulado en el profesiograma <strong>del</strong> empleo de dragoneante <strong>del</strong><br />

Inpec.<br />

Además se debe indicar, que el reclamante no puede confundir un examen médico<br />

realizado al margen <strong>del</strong> profesiograma (valoraciones por fuera de la Convocatoria),<br />

con aquel que cumple un rigor científico y técnico determinado por el profesiograma,<br />

que sin duda, en las valoraciones medicas externas no fue tenido en cuenta, por la<br />

simple razón que el examen así practicado, no estuvo en el contexto <strong>del</strong> empleo de<br />

dragoneante, que tiene exigencias y características sui generis y particulares y que<br />

fueron informadas desde el mes de febrero de 2012, por la CNSC, cuando difundió de<br />

manera previa el proceso y que ahora, no es posible inaplicar.<br />

II. Consideraciones medicas frente al caso concreto, atendiendo el<br />

profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante <strong>del</strong> Inpec, dentro de la<br />

Convocatoria 132/2012.<br />

Dando respuesta a su reclamación donde expresa su inconformidad frente a los<br />

resultados obtenidos en la evaluación médica realizada por la UT INPEC durante<br />

la convocatoria 132-2012, me permito informarle:


Revisados los resultados correspondientes a las dos<br />

ELECTROCARDIOGRAMAS, considerando de forma integral los resultados<br />

obtenidos y dentro <strong>del</strong> contexto laboral los resultados obtenidos en los exámenes<br />

practicados, incluido el examen médico ordenado en el Auto 192, por medio <strong>del</strong><br />

cual se cumple un fallo de tutela, y dentro <strong>del</strong> contexto laboral establecido por el<br />

INPEC para el empleo de Dragoneante en la Convocatoria número 132-2012,<br />

donde como principio básico pretende PRESERVAR LA INTEGRIDAD FISICA<br />

DEL ASPIRANTE, ratifica con fundamento científico la condición de NO APTO, al<br />

evidenciar la presencia TRASTORNO DE LA CONDUCCIÓN ELÉCTRICA<br />

(Bloqueo de rama Derecha Intermitente ó Transitorio) caracterizado por la<br />

presencia de trazados anormales, indicando que la normalidad de un trazado en<br />

tales circunstancias no indica ausencia de patología.<br />

Por lo mencionado, cuando Usted precisa que se indicó que hay normalidad en los<br />

trazados, es importante tener en cuenta que en el concepto emitido se explicó<br />

detalladamente que: la presencia de trazados electrocardiográficos normales,<br />

precedidos en tiempos diferentes de trazados anormales, la normalidad de un<br />

trazado en tales circunstancias no significa ausencia absoluta de patología,<br />

lo que significa que no se pueden bajo ninguna circunstancia desconocer de igual<br />

manera, los trazados anormales evidenciados.<br />

Finalmente, es transcendental informar al reclamante, que no se trata simplemente<br />

de dar un concepto de no aptitud, sino de preservar la integridad física y la vida de<br />

quien se inscribió en la Convocatoria, ya que, dejar de lado el análisis médico<br />

integral realizado conforme al profesiograma, traería consigo el desconocimiento<br />

de la regla de la Convocatoria y adicionalmente un riesgo, que no podemos<br />

asumir.<br />

III Respuesta a la reclamación interpuesta.<br />

En cumplimiento de las reglas <strong>del</strong> proceso de selección, Convocatoria 132/2012 y<br />

las razones jurídicas y médicas aquí expuestas, no se atenderá favorablemente la<br />

reclamación <strong>del</strong> Sr. <strong>YORMAN</strong> <strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS PEÑA y se mantiene su<br />

condición de NO APTO. Comunicando al interesado, que de conformidad con el<br />

artículo 41, <strong>del</strong> Acuerdo 168/2012 de la CNSC, ante la decisión que resuelve la<br />

reclamación contra el resultado de examen médico, no procede ningún recurso.<br />

En cuanto a sus peticiones:<br />

PRIMERA. Se me corra traslado <strong>del</strong> examen practicado (EKG) el día 25 de<br />

febrero de 2013 a las 11 AM en IDIME Cúcuta, para poder ejercer mi derecho<br />

de defensa y contradicción para poder hacer una reclamación en igualdad de<br />

condiciones frente al examen que yo a la fecha no conozco y sobre el cual


pretende la CNSC y la Unión Temporal INPEC yo haga una reclamación sin<br />

conocer el resultado <strong>del</strong> examen<br />

Adjuntamos copia <strong>del</strong> resultado de examen médico ordenado por fallo judicial, el<br />

cual será remitido al correo electrónico reportado en el proceso de selección por el<br />

señor <strong>YORMAN</strong> <strong>ALEXIS</strong> CONTRERAS PEÑA<br />

SEGUNDA. Se inaplique el punto 10.3.3 y 13.3.8 de la justificación de<br />

inhabilidades médicas para los dragoneantes, se me readmita en la<br />

convocatoria 132-2012 y como consecuencia de ello se me convoque a curso<br />

de formación para dragoneantes, como quiera, que supere todas las pruebas<br />

<strong>del</strong> concurso<br />

En relación a su solicitud de inaplicar el punto 10.3.3 y 13.3.8 de la justificación de<br />

inhabilidades médicas para los Dragoneantes, nos permitimos informarle que la<br />

misma es improcedente, en razón a que las reglas de la Convocatoria 132 de<br />

2012, son invariables y son la Ley <strong>del</strong> proceso de selección, por lo tanto son de<br />

obligatorio cumplimiento, lo que permite garantizar la aplicación <strong>del</strong> principio de<br />

igualdad que rige la Convocatoria, a todos los aspirantes.<br />

Dr. Juan Carlos Ángel Henao<br />

Médico Especialista en Salud Ocupacional<br />

Coordinador Médico Comité Evaluador<br />

Unión Temporal Inpec.

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