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CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991 PREAMBULO EL ...

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CAPITULO 5<br />

<strong>DE</strong> LA FUNCION ADMINISTRATIVA<br />

Artículo 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se<br />

desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,<br />

celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la<br />

desconcentración de funciones.<br />

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado<br />

cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,<br />

tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.<br />

Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo<br />

pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios<br />

que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones<br />

administrativas en las condiciones que señale la ley.<br />

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la<br />

responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.<br />

Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá<br />

delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes<br />

legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y<br />

agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para<br />

que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras<br />

autoridades.<br />

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá<br />

exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o<br />

revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.<br />

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los<br />

delegatarios.<br />

CAPITULO 6<br />

<strong>DE</strong> LOS ESTADOS <strong>DE</strong> EXCEPCION<br />

Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá<br />

declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las<br />

facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía,<br />

atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.<br />

La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya<br />

autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario<br />

repeler la agresión.<br />

Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus<br />

atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y<br />

periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los<br />

acontecimientos.

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