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CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991 PREAMBULO EL ...

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CAPITULO 7<br />

<strong>DE</strong> LA FUERZA PUBLICA<br />

Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas<br />

Militares y la Policía Nacional.<br />

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades<br />

públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.<br />

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las<br />

prerrogativas por la prestación del mismo.<br />

Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes<br />

constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán<br />

como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del<br />

territorio nacional y del orden constitucional.<br />

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los<br />

ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera,<br />

prestacional y disciplinario, que les es propio.<br />

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.<br />

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la<br />

Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el<br />

ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de<br />

Colombia convivan en paz.<br />

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.<br />

Artículo 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de<br />

autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el<br />

servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.<br />

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras<br />

permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o<br />

movimientos políticos.<br />

Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus<br />

grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.<br />

Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en<br />

servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o<br />

tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.<br />

Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y<br />

social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les<br />

impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos<br />

humanos.

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