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PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL LIBRO V DEL C.LC. 307<br />

nal debe sufrir una importante modificación cuando se refiere al<br />

ordenamiento canónico. En este caso el enunciado correcto sería:<br />

«Nullum crimen nulla poena sine norma poenali praevia». Por lo<br />

que en Derecho canónico se debe hablar de principio de normatividad<br />

más que de principio de legalidad.<br />

Es imprescindible tener en cuenta el criterio señalado porque<br />

es expresivo de una característica esencial de la estructura constitucional<br />

de la Iglesia: la unicidad del poder -sólo puede darse<br />

distinción de funciones- y la diakonía o carácter ministerial del<br />

mismo. La unicidad imposibilita cualquier conflicto de intereses<br />

dentro de la tricotomía de poderes existentes en los Estados democráticos,<br />

que reserva el poder legislativo al parlamento, del que<br />

sólo pueden emanar leyes, a veces, tras larga y penosa gestación.<br />

El carácter ministerial que tipifica el poder, en un ordenamiento<br />

que tiene como fin último -este, aunque metajurídico es<br />

verdadero fin que, además, constituye la suprema lex- la «salus<br />

uniuscuiusque animae» 44, imprime en el mismo una impronta de<br />

44. Utilizo la expresión «salus uniuscuiusque animae» en vez de la que se<br />

usa comúnmente, «salus animarum», porque la considero más precisa. El fin<br />

último del ordenamiento canónico, como el de toda la Institución eclesial ha<br />

de coincidir con el fin último de la Redención de Cristo. Ahora bien, Jesucristo<br />

nos alcanzó la filiación divina adoptiva a cada uno de los hombres, bien que para<br />

aplicarla a través de la Iglesia que es

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