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OBSER VATORIO DE DISCRIMINACIÓN RACIAL<br />

21<br />

territorios habitados ancestralmente; respetar la relación especial que tengan<br />

dichos pueblos con sus territorios; garantizar la posesión y el uso de<br />

dichos territorios; impedir que terceros se apropien de ellos; y establecer<br />

sanciones para las intrusiones y usos no autorizados de las tierras de los<br />

pueblos interesados (Convenio 169, art. 14, nums. 1 y 17, núm. 10).<br />

Por otro lado, en relación especí<strong>fi</strong>camente con los recursos mineros,<br />

y en virtud del artículo 27 de la ley 70, las comunidades afrodescendientes<br />

tendrán derecho de prelación para que el Gobierno les otorgue licencias de<br />

explotación y exploración sobre los recursos naturales no renovables que<br />

tradicionalmente han aprovechado.<br />

Asimismo, tal y como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 15<br />

del decreto 1745/1995, cuando se solicite una licencia ambiental o concesión<br />

para la ejecución de proyectos que la requieran y cuya competencia<br />

corresponda al Ministerio del Medio Ambiente, a las corporaciones autónomas<br />

regionales, a las entidades territoriales o a cualquier otra autoridad<br />

del sistema nacional ambiental, deberá realizarse una consulta previa a las<br />

comunidades afrodescendientes afectadas. Lo mismo ocurrirá cuando se<br />

pretenda celebrar un contrato u otorgar un título que tenga por objeto el<br />

aprovechamiento de recursos naturales dentro de territorios ocupados por<br />

comunidades negras.<br />

Lo anterior está en consonancia con el artículo 76 de la ley 99/1993,<br />

en el que se estipula que la explotación de los recursos naturales deberá<br />

hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las<br />

comunidades negras y que, en consecuencia, las decisiones sobre la materia<br />

se tomarán luego de una consulta previa a los representantes de tales<br />

comunidades.<br />

Las anteriores normas cobijan las connotaciones especiales que tiene<br />

el derecho al territorio colectivo de las comunidades negras. En efecto,<br />

como lo mencionamos, éste implica la protección de sus territorios ancestrales,<br />

de sus formas colectivas de propiedad y de sus prácticas tradicionales<br />

de producción y organización interna (Rodríguez Garavito, Alfonso y<br />

Cavelier, 2009:21). Además, la protección del territorio está directamente<br />

relacionada con la garantía del derecho a la consulta previa de que son<br />

titulares las comunidades y “cuyo propósito es el respeto y la garantía<br />

de su derecho a la autodeterminación, así como de la integridad étnica,<br />

cultural, social y económica de la población afrocolombiana” (Rodríguez<br />

Garavito, Alfonso y Cavelier, 2009:22). La realización de una consulta<br />

previa apropiada y completa, a su vez, implica satisfacer un conjunto de<br />

estándares que ha sido establecido en el ámbito internacional y reiterado

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