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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ...

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>SUPERIOR</strong> <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DISTRITO</strong> <strong>JUDICIAL</strong><br />

<strong>DE</strong> BOGOTÁ<br />

SALA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CISIÓN CIVIL<br />

Magistrada Ponente:<br />

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN<br />

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).<br />

Referencia: Exp. 11001310302919985250<br />

(Discutido y aprobado en sesión de sala de 15 de marzo de 2005).<br />

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas<br />

partes contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2003<br />

por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del<br />

proceso ordinario promovido por el curador ad-litem de Juan<br />

Carlos y Víctor Manuel Cárdenas Meza contra la sociedad Hotel<br />

Saint Simon Ltda.<br />

I. EL LITIGIO<br />

1. Se pide la nulidad absoluta del contrato de compraventa que<br />

las personas antes citadas celebraron mediante escritura pública<br />

4417 de 9 de diciembre de 1992, autorizada por la Notaría 32 de<br />

este círculo, por el cual los Cárdenas Meza vendieron un<br />

inmueble ubicado en la calle 81 #13-68 de esta ciudad a la<br />

sociedad demandada, con sustento en la incapacidad absoluta<br />

por demencia de éstos al momento de la negociación; en


consecuencia, y principalmente, que se condene a la demandada<br />

a pagar los frutos civiles y naturales, sin reintegro de lo pagado;<br />

en subsidio, y en caso de que no se pueda restituir el inmueble<br />

adquirido, que se condene a la sociedad demandada a pagar el<br />

valor comercial del mismo.<br />

2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:<br />

a) Mediante providencia proferida el 30 de julio de 1992 por el<br />

Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, que surtió ejecutoria<br />

el 24 de agosto de 1992, Alfonso Cárdenas Sánchez y sus hijos<br />

adoptivos Juan Carlos y Víctor Manuel Cárdenas Meza, fueron<br />

declarados en interdicción provisoria por demencia.<br />

b) El 9 de diciembre de 1992, -después de emitida la decisión en<br />

mención-, estos llevaron a cabo la negociación a la que se refiere<br />

este litigio, lo que hace que dicho contrato esté viciado de nulidad<br />

absoluta y deba restituirse el inmueble a los interdictos, sin que la<br />

sociedad compradora tenga derecho a reclamar la restitución del<br />

precio pagado, en razón de la nulidad del pago que deviene<br />

cuando éste se ha efectuado directamente a incapaces absolutos.<br />

c) Carlos Eduardo Cárdenas Delgado fue designado curador<br />

provisorio de los interdictos, por lo que se encuentra legitimado<br />

para demandar la nulidad de la referida compraventa.<br />

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y planteó<br />

como excepciones las de inoponibilidad del decreto de<br />

interdicción provisoria de los vendedores por falta de publicidad y<br />

por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la<br />

DCBT. Exp. 85250 2


defensa de los terceros y de la sociedad en general; falta de<br />

legitimación de personería sustantiva del pretendido curador de<br />

los supuestos interdictos, quien no acreditó debidamente su cargo<br />

ni las circunstancias en que podría fundarse la demanda que<br />

intenta en nombre de los vendedores; indebida representación de<br />

los pretendidos interdictos; cosa juzgada; pago del precio justo;<br />

ajuste en el precio estipulado, de acuerdo con la convención<br />

celebrada entre las partes contratantes; buena fe exenta de culpa<br />

por parte de la sociedad compradora; dolo y mala fe de la parte<br />

demandante; y, caducidad.<br />

Narró que por no existir ningún registro de la aludida interdicción,<br />

ni dar los vendedores señales de afección mental, toda vez que<br />

por el contrario se conocía de la trayectoria que tenían como<br />

comerciantes de prestigio, no estuvo en posibilidad de conocer la<br />

incapacidad de aquéllos.<br />

4. Agotado el trámite de instancia, el juzgado de conocimiento<br />

desestimó las pretensiones mediante providencia contra la cual<br />

interpuso recurso de apelación la parte demandante, a la que<br />

adhirió luego la parte demandada para que exista<br />

pronunciamiento expreso sobre las excepciones.<br />

II. SENTENCIA IMPUGNADA<br />

Mediante fallo que peca de inusual ligereza y que se erige como<br />

prototipo de lo que el juez no debe hacer al momento de desatar<br />

un litigio, esto es, dejarlo sin resolver, el juzgado de conocimiento<br />

dedujo que como la interdicción de los vendedores al momento de<br />

la negociación era meramente provisoria, la petición de nulidad<br />

DCBT. Exp. 85250 3


esultaba prematura, porque sólo la interdicción definitiva permite<br />

extender en el tiempo el efecto de esa medida cautelar.<br />

III. LOS RECURSOS <strong>DE</strong> APELACIÓN<br />

1. La parte demandante aduce que la sentencia del juzgado es<br />

desacertada, toda vez que la nulidad del contrato se configuró<br />

desde el momento en que los vendedores fueron declarados en<br />

interdicción, situación que no varía aún en la hipótesis de que con<br />

posterioridad aquéllos sean habilitados, premisa que,<br />

adicionalmente, se ajusta a precedentes emanados de este<br />

despacho.<br />

En el tema relacionado con la posición asumida por la parte<br />

demandada, el actor sostiene que el efecto jurídico de la nulidad<br />

incumbe al ámbito sustancial, frente a las normas procesales en<br />

las que la sociedad compradora apoya su tesis de que por no<br />

haberse registrado la interdicción provisoria, éste le es inoponible,<br />

argumento que de otro lado omite considerar que la aludida<br />

interdicción provisoria se dio a conocer al público con los avisos<br />

de que trata la ley, de suerte que el hecho de no haberse<br />

registrado no tiene la connotación que se reclama, toda vez que<br />

“ello es un mero requisito formal que en nada incide en el<br />

conocimiento que el público en general debía tener sobre la<br />

interdicción en el registro civil de los interdictos nada tiene que ver<br />

con el aspecto de publicidad”.<br />

Trae a colación el impugnante jurisprudencia emitida por la Corte<br />

Suprema de Justicia en el año de 1943, reiterada por otra de las<br />

salas de decisión de este Tribunal, para resaltar que los actos<br />

DCBT. Exp. 85250 4


ejecutados por los dementes están afectados de nulidad absoluta<br />

con independencia de que se les haya declarado en interdicción<br />

definitiva, y que ello constituye una presunción de derecho, lo que<br />

implica, en su sentir, que la interdicción “es independiente de la<br />

publicidad”, como en ese sentido lo interpretan autores como<br />

Claro Solar y Laurent, de manera que en el evento de que la<br />

publicidad no se dé, únicamente incumbe endilgar responsabilidad<br />

por ese hecho a las personas encargadas del mismo, que<br />

omitieron dicho deber, sin que tenga ninguna otra trascendencia<br />

jurídica.<br />

Hace alusión igualmente al concepto doctrinario de Josserand,<br />

quien afirma que la falta de inscripción de la interdicción no la<br />

priva de sus efectos, toda vez que estos son de orden público, de<br />

suerte que el efecto único sería el de reclamar responsabilidad de<br />

las personas que omitieron cumplir con dicho formalismo.<br />

2. Con el fin de que el tribunal se ocupe de las excepciones de<br />

mérito que propuso contra las pretensiones de la demanda, por<br />

cuanto el juez de primer grado no hizo alusión a ellas, el<br />

apoderado de la sociedad compradora, por su parte, hace ver que<br />

el objeto jurídico en discusión no consiste en definir sí el negocio<br />

jurídico celebrado es nulo, sino en determinar sí la interdicción<br />

provisoria no inscrita permite rescindir el acto jurídico, y para<br />

arribar a la conclusión de que un acto en dichas condiciones es<br />

inoponible a terceros, enfatiza en que dicha interdicción provisoria<br />

es una medida cautelar, de cara a la cual opera con plena eficacia<br />

la teoría de la buena fe exenta de culpa, en donde se apoya,<br />

también, la regulación legal que impera en materia de estado civil<br />

DCBT. Exp. 85250 5


y de incapacidad, mediante la cual se requiere que opere la<br />

respectiva inscripción.<br />

En este caso, reitera el censor, no sólo no se dio la inscripción en<br />

el registro civil de los vendedores, sino que tampoco obra la que<br />

debió haber operado en el certificado de tradición y en el registro<br />

mercantil por tratarse de comerciantes, debido a que eran socios<br />

de la Gran Papelería Dinamarca, todo lo cual conlleva a “concluir<br />

que el proceso de nulidad de una venta fundado en una medida<br />

cautelar que no se hizo pública con las formalidades y los<br />

requisitos que exige la legislación colombiana no puede<br />

prosperar”.<br />

IV. CONSI<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong> LA SALA<br />

1. Dada la complejidad que deriva de las repercusiones que<br />

fluirían de una aplicación restrictiva o exegética de las normas<br />

aplicables al caso, -sistema interpretativo de cara al cual el juez<br />

es un simple esclavo de la ley-, la Sala aborda el análisis de este<br />

caso conjugando lo expresado en las disposiciones que regulan el<br />

tema, con la estructura de los principios generales del derecho e<br />

inveterados postulados que dan vida a esa letra muchas veces<br />

inerme que estructura una determinada norma, y frente a la cual<br />

dijo Gény que “no son sino revelaciones empíricas, destinadas<br />

solamente a dirigir los juicios humanos de manera más precisa,<br />

pero en sí siempre incompletas e imperfectas”.<br />

Bajo tan especial matiz, es por ello también relevante rememorar<br />

que la actividad del juez consiste en aplicar la ley abstracta al<br />

caso singular, pero siempre con el objetivo único de lograr la<br />

DCBT. Exp. 85250 6


justicia por conducto del principio de equidad, y por ello dijo Flavio<br />

López de Oñate, en su texto Filosofía del Derecho, que la<br />

interpretación de la ley “es nada más que la justicia del caso<br />

singular, la demanda en concreto al principio de justicia que<br />

informa la norma…” (Ediciones jurídicas europa-américa, Buenos<br />

Aires, pág. 265).<br />

2. Con sustento en dicho preámbulo, importa anotar que el caso al<br />

cual se refiere la controversia planteada en este proceso tiene<br />

antecedentes fácticos de carácter impersonal y abstracto que a<br />

primera vista parecen bastante simples, consistentes en que se<br />

pretende la nulidad absoluta de una compraventa porque al<br />

momento de la negociación sobre los vendedores pesaba la<br />

medida de interdicción por demencia, de manera que visto el<br />

litigio bajo tan limitada faceta, no cabría duda en el sentido de que<br />

la solución jurídica consistiría en declarar la nulidad que se<br />

demanda.<br />

Empero, y es ente punto donde la situación exige que el estudio<br />

abarque otro cariz, sucede que esa interdicción por demencia de<br />

los vendedores, de la cual se infiere la incapacidad absoluta que<br />

de ellos se endilga, era meramente provisoria y, adicionalmente,<br />

la cautela en mención no estaba registrada para cuando la<br />

compraventa se perfeccionó; como aditamento, los referidos<br />

interdictos no daban muestra alguna de demencia, eran, incluso,<br />

comerciantes de prestigio en la ciudad, hasta el punto que sólo<br />

frente a uno de ellos se declaró la interdicción definitiva, años<br />

después, y sólo porque de cara a la valoración del examen<br />

médico, la inactividad procesal del presunto interdicto hizo<br />

DCBT. Exp. 85250 7


suponer al juez colegiado que efectivamente padecía de<br />

afecciones mentales.<br />

Dijo, en efecto, la sentencia en mención, en relación con Juan<br />

Carlos Cárdenas, que “al menos para la época del examen a que<br />

fue sometido, (esto es para el año de 1994), no estaba en<br />

capacidad de ejercer sus derechos civiles y debe suponerse que<br />

sigue en tal estado, pues el enfermo y sus familiares fueron<br />

renuentes a la práctica del examen decretado en esta instancia,<br />

actitud que constituye, por otro lado, indicio grave acerca de que<br />

el mencionado no ésta en pleno uso de sus facultades mentales,<br />

pues no es normal que alguien a quien se le pretende privar de su<br />

capacidad de ejercicio no la defienda con la mejor arma que tiene<br />

a su alcance: el permitir, inclusive ofreciéndose para ello, que<br />

expertos en la materia establezcan sus condiciones, prueba con la<br />

cual podría despejarse, sin más, cualquier discusión en torno a<br />

semejante tópico” (Paréntesis fuera del texto que obra a fl. 71<br />

Cdo. 12).<br />

La decisión en mención, que por el efecto atinente a la cosa<br />

juzgada no puede desconocer ahora el tribunal, sin que ello<br />

constituya, con todo, una camisa de fuerza que impida controvertir<br />

aunque sea en el campo meramente teórico las conclusiones que<br />

allí se adoptaron, porque allá se partió de la “presunción de<br />

incapacidad” para hacer decir que el perito médico concluyó sobre<br />

la existencia de una enfermedad mental, cuando de lo que habló<br />

fue de “trastornos de personalidad” que evidenciaba el referido<br />

Juan Carlos para el año de 1994, los cuales, a su juicio, “le<br />

compromete la capacidad para tener adecuado manejo y<br />

administración de sus bienes”, para agregar seguidamente que<br />

DCBT. Exp. 85250 8


dicha incapacidad negocial “está dado no por alteración grave de<br />

sus procesos cognitivos, sino por el mal uso que hace de los<br />

dineros, la más por disipación y por la incapacidad de ceñirse a<br />

las normas comerciales y de respetar contratos…”, dictamen que<br />

no puede dejarse de lado en este análisis para resaltar, al menos,<br />

lo exótico de la conclusión que condujo a la interdicción por<br />

demencia de una persona que al examinarse daba pie<br />

únicamente a la eventual incapacidad por disipación, y respecto a<br />

la cual, además, se supuso la demencia hacia el futuro dada su<br />

inactividad procesal, desarrollo de los hechos que no puede pasar<br />

inadvertida porque riñe abiertamente no sólo contra la<br />

consecuencia que se quiere atribuir al tercero de buena fe, sino<br />

que invade y quebranta, sin duda, el derecho que asistía a dicho<br />

vendedor para perfeccionar un contrato que en todos los restantes<br />

aspectos formales respetó sin dubitación el conjunto de normas<br />

que rigen las obligaciones y los contratos.<br />

Por su parte, la misma sentencia en mención, determinó que<br />

Víctor Manuel Cárdenas Meza no es interdicto y a dicha<br />

conclusión llegó luego de valorar la prueba sumaria que se aportó<br />

para cuando se pidió el decreto de la interdicción provisional,<br />

respecto de la cual citó doctrina que puntualiza sobre lo sumaria e<br />

incompleta de dicha prueba, “tan cierto es lo anterior que dentro<br />

del proceso de interdicción al juez le corresponde basarse<br />

necesariamente en el dictamen pericial complejo que él mismo<br />

haya decretado (…). Luego, desde ese punto de vista se trataría<br />

de una decisión judicial basada sobre prueba notoriamente<br />

incompleta, que ni siquiera es suficiente para dictar la interdicción<br />

definitiva dentro del proceso con mayor razón debe ser<br />

insuficiente para presumir la inhabilidad para testar” (Pedro Lafont<br />

DCBT. Exp. 85250 9


Pianetta, Derecho de Sucesiones, T. II, ed. Librería del<br />

Profesional, Bogotá, 1984, pág. 96).<br />

Sobre el particular es diciente, en efecto, lo sucedido con la<br />

prueba sumaria que se aportó para pedir la interdicción provisoria,<br />

toda vez que en el debate probatorio se allegó informe sobre el<br />

hecho de que el profesional de la medicina que suscribió el mismo<br />

es médico cirujano, sin especialización en siquiatría (fl. 54, Cdo.<br />

11)<br />

Adicionalmente, en el otro extremo de la negociación figuró una<br />

persona jurídica que ante la necesidad de adecuar un terreno<br />

para utilizar como parqueaderos del hotel que es la razón social<br />

que le asiste, observó que una reconocida firma inmobiliaria de la<br />

ciudad ofrecía una casa de habitación; entró en contacto con<br />

aquélla y luego de relacionarse además con los propietarios del<br />

inmueble, finiquitó los términos de la negociación, se cumplieron<br />

en fiel forma con las obligaciones reciprocas y con las restantes<br />

solemnidades establecidas en la ley, para concluir así una<br />

negociación que les llevó a demoler el inmueble para iniciar una<br />

nueva obra consistente en un moderno edificio destinado a<br />

parqueo de automóviles. Incluso tiempo después vendió la<br />

referida obra a un tercero quien en este momento la detenta en<br />

calidad de propietario.<br />

3. En esas condiciones, de aplicar a “raja tabla” y sin ningún otro<br />

miramiento la ley general al caso así expuesto, habría que<br />

determinar que la nulidad absoluta se dio; que como corolario la<br />

sociedad compradora no puede obtener el reintegro de lo pagado,<br />

porque pagó a incapaces y dicho pago es nulo; que como la cosa<br />

DCBT. Exp. 85250 10


vendida se perdió, porque no aparece en el patrimonio de la<br />

sociedad compradora, ésta debe reconocer el valor comercial del<br />

inmueble a la fecha; que como la inscripción de la compraventa se<br />

anula, vuelven a figurar como propietarios los que lo vendieron y<br />

queda sin piso la inscripción de dominio en cabeza del tercero que<br />

adquirió el inmueble, frente al cual cabría la acción reivindicatoria<br />

para que restituya la posesión del mismo, y éste puede, a su vez,<br />

demandar en acción de saneamiento por evicción a la sociedad,<br />

la que, entonces, podría terminar pagando tres veces un inmueble<br />

que adquirió de buena fe.<br />

Esa “solución” jurídica no deja de ser claramente repugnante,<br />

porque además de ofrecerse notoriamente inequitativa e injusta,<br />

desmorona la piedra angular que protege la posición de los<br />

terceros, que es el principio de la buena fe, ahora de raigambre<br />

constitucional (art. 83 C. P.), por el cual la fría y abstracta<br />

disposición normativa adquiere vida para erigirse como un<br />

instrumento altamente significativo de la justicia, en especial<br />

cuando en materia de acto jurídico impera la apariencia de<br />

derecho para que el poseedor de buena fe tenga una protección<br />

jurídica real y cierta.<br />

Tiene mayor énfasis dicho postulado cuando entran en juego los<br />

mecanismos de publicidad, por los cuales queda despejada<br />

cualquier sombra de duda que se intente en cuanto a la diligencia<br />

y cuidado del tercero para percatarse de situaciones que le<br />

habrían permitido conocer las circunstancias por las cuales, al<br />

cabo del tiempo, se pretende su despojo, toda vez que en tales<br />

eventos entra en juego otro postulado de igual raigambre, como lo<br />

es el de que el error común crea el derecho, error communis facit<br />

DCBT. Exp. 85250 11


jus, para afirmar por él, según palabras de Bonnecase<br />

(Suplemento Sirey, 1936) que “la consagración por el derecho<br />

actual de la regla error communis se justifica sobre el fundamento<br />

de la salvaguardia del crédito público” (Cita extractada de la<br />

sentencia de casación de 20 de mayo de 1936, XLIII, 47).<br />

4. Esos principios generales adquieren especial realce en este<br />

caso, porque ayudan a configurar la tesis final que también acoge<br />

lo dicho por la ley en torno a la figura de la capacidad y de la<br />

interdicción provisoria, pero para darle un alcance<br />

sustancialmente contrario a lo que inveteradamente ha dicho<br />

sobre el particular la jurisprudencia y la doctrina a las que alude<br />

con especial vehemencia la parte demandante.<br />

Sobre el primer factor, consistente en la capacidad de las<br />

personas, basta recordar que ésta se erige en una presunción<br />

legal que, por consiguiente, admite prueba en contrario, todo ello<br />

a la luz de lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil que a<br />

la letra dice, “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas<br />

que la ley declara incapaces”. A renglón seguido, el artículo 1504<br />

determina que son absolutamente incapaces, entre otros, los<br />

dementes, para concluir que “sus actos no producen ni aun<br />

obligaciones naturales”.<br />

En relación con dicha materia, también ha dicho la Corte que las<br />

teorías de la buena fe y de la apariencia no deben servir de<br />

sustento para defender a terceros cuando se discute el tema<br />

relacionado con las incapacidades, y por ello ha expuesto que<br />

“tratándose del caso de la capacidad aparente del sujeto de la<br />

relación jurídica convienen los más ilustres tratadistas de esta<br />

DCBT. Exp. 85250 12


materia, como Gorphe, Mazeaud y Alsina Atienza, que los<br />

principios del error común y en general de la teoría de la<br />

apariencia tienen un campo de acción y de experimentación<br />

bastante limitado. Se fundan en dos razones igualmente<br />

valederas, a saber: a) en que lo concerniente a la protección<br />

jurídica de los incapaces debe prevalecer sobre la tutela y<br />

protección de los terceros de buena fe, y b) en que el error sobre<br />

la capacidad del sujeto no es invencible ni generalizado, sino<br />

excepcionalmente” (Cas. Civ. 18 julio 1941, LI, 824).<br />

Pues bien, sucede que en este caso la excepcionalidad a la cual<br />

alude la jurisprudencia citada, está dada, en razón de que la<br />

incapacidad absoluta en que se apoya la demanda de nulidad de<br />

igual índole, se hace derivar de la medida cautelar de interdicción<br />

provisoria no inscrita, de suerte que en dicho evento no sólo no se<br />

habla de demencia como tal, -como acontece en el campo penal<br />

cuando durante la investigación se adoptan medidas de distinto<br />

orden contra el sindicado, pero siempre bajo el entendido de que<br />

aquél es responsable “presunto” de un hecho punible-, sino<br />

también de una cautela que no tuvo la completa publicidad<br />

requerida por la ley y exigida en su momento por el juez de la<br />

causa.<br />

Se trata entonces de vendedores con “presunción de demencia”,<br />

calificativo de cara al cual el artículo 536 del Código Civil, con<br />

indudable acierto, pregona que tanto dicha medida cautelar como<br />

la definitiva, deben registrarse en la oficina de registro de<br />

instrumentos públicos, y adicionalmente noticiarse al público en<br />

general mediante los avisos que allí se relacionan.<br />

DCBT. Exp. 85250 13


Sana medida sin duda para proteger a los terceros de buena fe<br />

aún en materias tan complejas como las de la capacidad y a la<br />

cual la jurisprudencia de antaño dio un tratamiento especial que<br />

ahora, de cara a las tendencias modernas del derecho, y a la luz<br />

de los principios rectores consagrados en la Constitución, riñe no<br />

sólo contra los derechos de los terceros, sino también, y<br />

principalmente, soslaya los derechos fundamentales de quienes<br />

provisionalmente son declarados en interdicción, como en efecto<br />

lo adujo el propio afectado cuando mediante apoderado judicial<br />

contestó la demanda de interdicción (fl. 85, cdo. 11).<br />

Fue especialmente oportuno, entonces, el legislador cuando<br />

previó como presupuesto necesario de la declaración de<br />

interdicción, que la anotación respectiva, esto es, la publicidad de<br />

dicho acto, se hiciera registrar en la historia jurídica de los<br />

inmuebles que fueran de propiedad del interdicto, toda vez que no<br />

de otra manera un tercero puede hacerse conocedor de medida<br />

tan drástica, la cual sin duda jamás conocerá por medio<br />

únicamente de los avisos que en dicha norma se mencionan, con<br />

mayor razón, cuando, se reitera, la interdicción es meramente<br />

provisoria y a continuación sigue la necesidad de probar<br />

plenamente que el estado mental de esa persona lo incapacita<br />

para actuar en forma directa en la vida jurídica.<br />

En esas condiciones, es preciso dejar en claro que aunque en un<br />

momento dado se enfatiza sobre las bondades que tiene el<br />

registro inmobiliario en este tipo de asuntos, -frente a la<br />

inscripción en el registro civil que ahora pretende imperar-, y<br />

sobre la calificación meramente provisoria de la interdicción por<br />

demencia, no por esa circunstancias el tribunal desconoce que la<br />

DCBT. Exp. 85250 14


interdicción provisoria pueda alcanzar la virtualidad de declarar<br />

incapaz a una persona en particular, sólo que se enfatiza que en<br />

tal caso se requiere de la publicidad de dicha decisión para que<br />

surta efectos frente a terceros, premisa que obliga a la Sala a<br />

profundizar en el tema del registro, su objetivo y efectos, para en<br />

tal forma poder entrelazar los conceptos anteriores.<br />

Incluso, importa destacar que la interpretación dada por el<br />

Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, que fue el que<br />

conoció en primera instancia del proceso de interdicción, es la que<br />

se ajusta a la realidad legal, porque en su momento, esto es, en la<br />

providencia de interdicción provisoria, proferida como se anotó<br />

antes el 30 de julio de 1992 (fl. 27 cuaderno 11), se ordenó que<br />

“en consecuencia, inscríbase esta determinación en el<br />

correspondiente registro civil y notifíquese al público mediante<br />

aviso que se insertará por una vez en el diario oficial y en el diario<br />

el Tiempo o El Espectador, e inscríbase igualmente en la oficina<br />

de registro de instrumentos públicos y privados”, orden que reiteró<br />

luego, el 24 de enero de 1995, cuando designó nuevo curador<br />

para actuar conjuntamente con el inicial (fl. 246 Cdo. 11).<br />

Como se ve, entendió el Juzgado que las inscripciones de que<br />

tratan los artículos 536 del Código Civil y el numeral 7° del 659 del<br />

Código de Procedimiento Civil, son complementarias, mas no<br />

excluyentes como en su momento lo dedujo un concepto que<br />

sobre el particular emitió la Superintendencia de Notariado,<br />

aserción que implica no sólo la bondad de dicha medida, por las<br />

razones dadas con antelación, sino el deber ineludible, por<br />

tratarse de una decisión que adquirió plena ejecutoría, de<br />

DCBT. Exp. 85250 15


cumplirse dicha carga procesal por el demandante que no planteó<br />

en su momento ninguna objeción.<br />

5. En cuanto al registro, entonces, es necesario anotar que hay<br />

manifestaciones del hombre que incumben únicamente a su fuero<br />

interno, sin ninguna trascendencia social, y por ello no requieren<br />

ser publicitadas, en cambio otras que tienen especiales<br />

connotaciones de relevancia social y que deben darse a conocer<br />

al público en general mediante el mecanismo del registro que no<br />

está reglamentado para que quede al libre arbitrario del<br />

ciudadano, sino que es de forzoso cumplimiento en el área<br />

específica al cual se refiera, esto es, en el campo del estado civil,<br />

mercantil, de la propiedad inmobiliaria, de vehículos, naves o<br />

aeronaves, entre otros.<br />

En lo relacionado con el registro del estado civil, es importante<br />

resaltar que éste cumple, entre otras finalidades, con el de<br />

establecer ante la sociedad la capacidad jurídica del individuo, de<br />

tal manera que en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, se<br />

establece que “Ninguno de los hechos, actos y providencias<br />

relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a<br />

registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado<br />

o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la<br />

respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente<br />

ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración<br />

no se requiera legalmente la formalidad del registro”.<br />

En igual sentido, el artículo siguiente afirma que “Por regla<br />

general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o<br />

la capacidad de las personas, y sujetos a registro, surtirá efecto<br />

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especto de terceros, sino desde la fecha del registro o<br />

inscripción” (art. 107 ibídem.).<br />

Bajo esas condiciones, no resulta superflua la exigencia del<br />

registro como pretende darlo a entender el demandante con<br />

sustento en doctrina sobre el particular, y por ello la consecuencia<br />

jurídica inmediata es que ante la falta de la respectiva inscripción,<br />

la decisión jurídica respectiva no tiene por qué afectar en<br />

momento alguno a terceros, no de otra forma se puede entender<br />

que el acto de la inscripción en registro sea imperativo, de orden<br />

público y el legislador haya previsto, con antelación, la secuela<br />

propia de su incumplimiento, esto es, su absoluta inoperancia<br />

frente a la sociedad.<br />

Y es que retomando lo dicho valga reiterar que con lo dispuesto<br />

en los artículos 545, 549 y 553 del Código Civil, el legislador<br />

previó dos fases en el trámite relacionado con la interdicción del<br />

demente y por ello dijo, concretamente en el señalado artículo<br />

549, que el juez debe informarse sobre la vida anterior y la<br />

conducta habitual “del supuesto demente”, calidad condicional<br />

que debe subsistir, como es apenas natural entenderlo, hasta<br />

tanto se profiera sentencia definitiva que declare la interdicción;<br />

antes de que ello ocurra, no hay demente, excepto cuando<br />

provisionalmente se le ha dado tal carácter, pero adicionalmente<br />

únicamente cuando dicho acto se ha registrado, de donde es<br />

dable interrogarse si un acto celebrado por un “supuesto<br />

demente”, sin que tal cautela se haya registrado, es nulo, de la<br />

magnitud de la nulidad absoluta, para llegar a la conclusión de<br />

que sin la debida inscripción, esto es, cuando sólo en tal forma<br />

dicha medida excepcional tiene operancia, no puede prosperar<br />

DCBT. Exp. 85250 17


tan drástico efecto, y entonces es ahí donde encuentra sentido la<br />

jurisprudencia de la Corte, cuando afirma que “el decreto de<br />

interdicción de un demente es el reconocimiento oficial y, al<br />

mismo tiempo, la prueba indiscutible de un hecho, la demencia<br />

que determina la incapacidad del interdicto” (Sent. 18 agosto<br />

1952, G. J. t. LXXXIII, pág. 192).<br />

No tiene ningún sentido que para este caso en particular, en el<br />

que los interdictos provisorios interactúan con terceros, la medida<br />

de la inscripción o registro no tenga ninguna incidencia práctica y<br />

pueda cumplirse o no, en este último caso sin secuela adversa<br />

alguna, excepto, como lo pretende hacer ver un sector de la<br />

doctrina, con la responsabilidad que pueda endilgarse a la<br />

conducta omisiva de la persona encargada de cumplir con dicha<br />

carga, cuando lo que se pretende es precisamente proteger a los<br />

terceros que en ese orden de ideas verían burlada la seguridad<br />

jurídica que imprime el principio de la buena fe si lo único que<br />

pudieran hacer fuera perseguir al curador encargado de los<br />

interdictos para, en incierto litigio, tasar el monto de un eventual<br />

perjuicio y reparar el daño causado por la no inscripción, que<br />

podría no ser el mismo, incluso, que el daño causado por la<br />

negociación llevada a cabo con los interdictos.<br />

En igual sentido, es realmente inequitativo que frente a otras<br />

situaciones jurídicas la falta de inscripción no produzca efectos<br />

contra terceros, y en cambio, tratándose de la mayor sanción que<br />

puede atribuirse a un negocio jurídico, ella sea viable a pesar de<br />

que respecto de una de las partes intervenientes no se haya<br />

cumplido en fiel forma con los presupuestos requeridos para<br />

hacer oponible a terceros la declaración judicial de incapacidad,<br />

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caso que sería el único en derecho de cara al cual la inscripción<br />

fuera una simple medida decorativa, ajena al interés de terceros;<br />

sin duda no es eso lo que prevé la ley, toda vez que ésta es clara<br />

en el sentido de que la falta de registro en materia de capacidad<br />

de las personas no surte efectos mientras la inscripción no se<br />

cumpla, sin que de otra parte el asunto de que acá se trata se<br />

erija como excepción a la norma general previamente referida,<br />

toda vez que al no estar reseñado expresamente como excepción<br />

el caso en estudio, no le es dable al interprete restringir el campo<br />

de aplicación de esa ley.<br />

6. De otra parte, retomando la situación para la cual se reclama la<br />

decisión que ocupa a la Sala, importa resaltar que para la época<br />

en que el contrato de compraventa se celebró, -negociación que<br />

por el precio pactado no generó ningún perjuicio económico para<br />

los vendedores-, el cual se llevó a cabo en noviembre de 1992,<br />

sobre éstos pesaba medida provisoria de interdicción respecto de<br />

la cual únicamente se inscribió en el registro civil en el año de<br />

1995 como consta a folio 273 y 274 vuelto, del cuaderno 11, bajo<br />

la modalidad especial de señalarse únicamente la designación de<br />

curador; con todo, el 4 de noviembre de 2004, la justicia dedujo<br />

que uno de dicho vendedores, Víctor Manuel, no es interdicto, y<br />

que Juan Carlos lo es desde 1994, de manera que cabe indagar<br />

sobre si dadas esas premisas generales, puede el juez civil<br />

anular, con la sanción más drástica como se dijo líneas atrás, una<br />

negociación celebrada en tales condiciones.<br />

Sin duda que no, porque proceder en contrario sería una flagrante<br />

violación a los principios que gobiernan la actividad judicial, según<br />

los cuales “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en<br />

DCBT. Exp. 85250 19


cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los<br />

derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 4 C. de P. C.), e<br />

igualmente el postulado constitucional vertido en el artículo 83 de<br />

la Constitución Política, según el cual “las actuaciones de los<br />

particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los<br />

postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las<br />

gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”, principio del que ha<br />

dicho la jurisprudencia que de él emanan “reglas de protección de<br />

la apariencia establecidas a favor de terceros de buena fe exenta<br />

de culpa, que derivan de la llamada ‘fe pública registral’” (Cas.<br />

Civ., julio 23 de 1996).<br />

7. Como corolario, la sentencia impugnada habrá de confirmarse,<br />

pero por las razones dadas en este proveído y con los<br />

argumentos antes expuestos que sirven de fundamento a que se<br />

encuentre probada la excepción que la parte demandada<br />

denominó como inoponibilidad del decreto de interdicción<br />

provisoria de los vendedores, por falta de publicidad y por<br />

incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la<br />

defensa de los terceros y de la sociedad, en general, razón por la<br />

cual ese será el motivo único de la sentencia desestimatoria.<br />

<strong>DE</strong>CISIÓN<br />

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial<br />

de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en<br />

nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el<br />

numeral 1º de la sentencia impugnada, en cuanto declaró<br />

prematura la acción de nulidad y, en su lugar, <strong>DE</strong>CLARASE<br />

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probada la excepción de inoponibilidad del decreto de interdicción<br />

provisoria frente a terceros.<br />

En lo demás, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.<br />

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.<br />

Tásense.<br />

NOTIFÍQUESE.-<br />

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN<br />

Magistrada<br />

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS<br />

Magistrado<br />

CLARA BEATRÍZ CORTÉS <strong>DE</strong> ARAMBURO<br />

Magistrada<br />

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