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1. ANTECEDENTES:

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REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DECUNDINAMARCASALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIAMAGISTRADO PONENTE : LUIS ERNESTO VARGAS SILVARADICACION : No. 281 de 2007PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTES : HERMINDA PRADA de SÁNCHEZ y otras.ACCIONADO: COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTROAPROBADO ACTA : No. 44 del 4 de OCTUBRE de 2007DECISION: CONCEDE AMPAROSENTENCIA DE TUTELA : No. 091/07 (sentencia 189 de 2007)Bogotá, D.C., cinco de octubre de dos mil siete(Proyecto discutido y aprobado en sesión realizada el 4 de octubre de 2007.Acta y aviso convocatorio a Sala No. 44/07).-Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada HERMINDA PRADADE SÁNCHEZ, GILMA RITA ALONACID DIAZ y MARGARITA RAMOSRAMÍREZ, contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA y elFONDO ROTATORIO DE LA POLICIA DE CUNDINAMARCA. Para cumpliraquel propósito es necesario evocar estos,<strong>1.</strong> <strong>ANTECEDENTES</strong>:______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


2<strong>1.</strong><strong>1.</strong>: Identificación de las partes: Piden tutela las precitadas señoras HERMINDA, GILMARITA y MARGARITA RAMOS RAMÍREZ, mayores de edad y con domicilio en el municipiode Villa Gómez (Cundinamarca), quienes actúan en nombre propio. La acción se instaurócontra el Fondo Rotatorio de la Policía de Cundinamarca y contra el Comando de Policía delmismo departamento.<strong>1.</strong>2.: Determinación de los derechos vulnerados: Las accionantes piden que se les tutele a sufavor los derechos a la vida, la salud, la intimidad, la seguridad y la propiedad privada.<strong>1.</strong>3.: Peticiones de las accionantes: Piden ordenarle a los entidades precitadas no construir lasinstalaciones del puesto de Policía de de Villa Gómez en el sitio donde lo están levantando, yen su lugar reinstalarlo en un sitio donde no represente riesgo para la comunidad.<strong>1.</strong>4.: Fundamento fáctico de las peticiones: Narran las petentes que el puesto de policía deVilla Gómez estuvo ubicado hasta hace dos meses en el centro del municipio, cerca a planteleseducativos y a las viviendas de las actoras, pero fue trasladado “cuatro casas más arriba sobre lamisma calle”, y que, mientras el comando de policía estuvo allá en el centro, fue atacado 2veces por la guerrilla de las FARC y después los habitantes han recibido constantes amenazasrespecto a que tienen que abandonar sus viviendas porque de un momento a otro la guerrilla, sinaviso, ataca el puesto de policía y de paso el poco patrimonio con que cuentan las actorasporque sus viviendas han sufrido daños materiales, además de los perjuicios morales a los quese han visto expuestas por la angustia, insomnio, zozobra, desespero e intranquilidad en queviven. Aducen que a 30 metros de distancia del puesto de policía funciona un jardín infantil, laparroquia, el colegio departamental Misael Gómez, unas canchas de fútbol y un parque infantil,y que en una reunión con el señor Alcalde Municipal de Villa Gómez donde también estaba elComandante de Policía de Pacho y la Personera Municipal, se habló de reconstruir el puesto depolicía proponiendo el Alcalde donar un lote al lado de la base del Ejército para trasladar allí elpuesto de policía, dádiva que no aceptó el comandante de esa institución arguyendo que teníaque proteger la vida de sus policías pues que el puesto estaba bien ubicado en el centro delpueblo, lo cual no admiten las accionantes porque el comando de policía es blanco directo de unataque guerrillero ya que los subversivos suelen aparecer por una loma a 300 o 400 metros dedistancia.<strong>1.</strong>5.: Trámite procesal: Radicada la acción de tutela, el Juzgado 20 Civil del Circuito deBogotá la admitió el 16 de agosto de 2007 y dispuso su trámite notificando a los accionados porel medio más expedito, y decretó las pruebas que pidieron las actoras y algunas otras en formaoficiosa, como inspección ocular a los inmuebles donde residen ellas y al bien donde se ubica elpuesto de policía de Villa Gómez. Agotado el periodo de pruebas, el juzgado dictó sentencia el31 de agosto del año que avanza concediendo el amparo, y ordenó la reubicación del puesto depolicía, pero la parte accionada apeló y luego el Tribunal Superior de Bogotá en auto calendadoel 21 de septiembre de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competenciaterritorial y ordenó remitir el expediente a este Tribunal. Recibidas las actuaciones, la acción detutela se admitió el 27 de septiembre del año en curso disponiendo notificar al Director delFondo Rotatorio de la Policía Nacional y al Comandante de Policía de Cundinamarca, quienesse pronunciaron en tiempo. Ingresó el proceso para proferir sentencia con base en las siguientes,2. CONSIDERACIONES:______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


32.<strong>1.</strong> COMPETENCIA: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCundinamarca es competente para conocer de esta acción de tutela, confundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de <strong>1.</strong>991, decreto1382 de 2.000, y demás disposiciones aplicables.2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA:Es un mecanismo de protección especial e inmediata, un caro derecho político ysocial previsto desde <strong>1.</strong>991 en nuestro país, y aparece concebido en el artículo 86de la norma normarum, como un mecanismo tendiente a lograr que los derechosconstitucionales fundamentales de las personas, sean protegidos con eficiencia,cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública.Desde el comienzo, se concibió esa herramienta constitucional, para proteger alos asociados de los desafueros de la autoridad del Estado cometidos por algunode sus funcionarios, aunque también se consideró prudente institucionalizarlacontra particulares, pero en los muy precisos eventos consagrados en la ley.Como la finalidad de la acción de tutela estriba en la defensa de los derechosfundamentales y no en el desconocimiento de los procedimientos ordinarioslegalmente establecidos, el constituyente sentó expresamente la subsidiariedad, alseñalar en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política que la tutela“solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo queaquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".Tal postulado implica que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo,complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistemalegal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, puescomo lo ha enseñado la doctrina constitucional, corresponde al único medio deprotección incorporado en la Carta Política con el fin de llenar los vacíos quepudiera ofrecer el sistema jurídico. Por tanto, si existe medio de defensa judicial______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


4idóneo para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tuteladeviene improcedente, pues no se permite como medio para sustituir losprocedimientos o las competencias determinadas por la ley. Empero, es necesarioprecisar que la existencia de vía judicial ordinaria no debe mirarse desde el puntode vista formal, sino en cuanto a la eficacia real que tenga ese procedimiento paralograr la efectiva defensa de los derechos fundamentales. Si el procedimientoconsagrado no da esa garantía, resulta procedente acceder a la acción de tutela.2.3. EL CASO CONCRETO:Las señoras Herminia Prada de Sánchez, Gilma Rita Almonacid Díaz y MargaritaRamos Ramírez reclaman protección para sus derechos a la vida, la salud, laintimidad, la seguridad y la propiedad privada, porque consideran que tanto susvidas como las de la comunidad en general del municipio de Villa Gómez(Cundinamarca) están amenazadas con la construcción del puesto de policía en elcentro del municipio, cerca de un jardín infantil, al colegio departamentalMisael Gómez, a la Parroquia y a un parque infantil, además de colindar conlas viviendas de las petentes, toda vez que aquél ya fue atacado dos veces y hayserias amenazas de nuevos ataques por parte del grupo guerrillero de las FARC.Piden ordenarle a los entes acusados abstenerse de construir las instalaciones delpuesto de Policía del municipio de Villa Gómez donde lo están levantando, y ensu lugar reinstalarlo en un sitio donde no represente riesgo para la comunidad.En el trámite de esta instancia constitucional, la apoderada judicial del FondoRotatorio de la Policía Nacional dio respuesta al libelo tutelar indicando que esainstitución es un establecimiento público adscrito al Ministerio de la DefensaNacional y que tiene por objeto desarrollar políticas y planes relacionados con laadquisición de producción, comerciales, representación y distribución de bienes yservicios para el normal funcionamiento de la Policía Nacional, pero a pesar de______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


5ello es una institución diferente a la Policía Nacional de Colombia. Y, que elFondo Rotatorio de la Policía celebró contrato interadministrativo PN-DIRAFNo. 06-5-10292-06 el 1° de diciembre de 2006 cuyo objeto es la construcción dela estación de policía de Villa Gómez (Cundinamarca) y por ello debe ejecutar elobjeto contratado por la Policía Nacional de Colombia según estudios previos quedicha institución plasmó en un estudio de conveniencia y oportunidad donde seconcluyó que “no se reporta ningún tipo de desventaja para la institución nipara los residentes, al contrario ofrece mejores condiciones de bienestar yseguridad a los policiales”; por eso, el Fondo Rotatorio previo proceso decontratación directa adjudicó el contrato al consorcio OBRAS SEGURAS porvalor de $379’60<strong>1.</strong>364,10 mediante resolución No. 00155 de 2007, luego la lagestión de la entidad que representa brindó seguridad jurídica y completa certezade realizar una inversión de tal magnitud, luego es absurdo concluir que, sin estarincurriendo en algún atropello con nuestros conciudadanos, se establezca que lospolicías son personas no gratas en el sector pues acceder al amparo de tutela seríatanto como crear incertidumbre en la construcción de las estaciones de policía anivel nacional, lo que ocasionaría graves daños patrimoniales al Estado.Por último, informó que el cese de la obra no solo implica suspender el contratode obra sino también el de interventoría cuyo valor asciende a $63’180.333,oo, yprecisó que en acatamiento al fallo de tutela que profirió el Juzgado 20 Civil delCircuito de Bogotá, la obra fue suspendida lo cual significó graves daños yperjuicios a las partes sin que la Administración pueda endilgar responsabilidadalguna al contratista (folios 198 a 225 cdno 1).Y, el Comandante del departamento de Policía de Cundinamarca, compartiendolos argumentos expuestos por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, dijo quepara la construcción del comando de policía de Villagómez se hizo un estudio deprefactibilidad que arrojó como situación actual que “en estos momentos el personalque presta sus servicios se encuentra instalado en una casa vieja, situación que la convierte enun lugar totalmente vulnerable carente de las garantías mínimas de seguridad y______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


6habitabilidad”; la situación proyectada permitió entrever que con la nuevaedificación se puede dignificar la labor policial y el servicio a la comunidad, sindejar de lado que la construcción debe tener especificaciones exigidas para laprotección y seguridad tanto del personal uniformado como de la población, yprecisó que las autoridades de Villagómez han prestado toda la colaboraciónnecesaria para llevar a feliz término la construcción del comando de policía enuna zona central del municipio. Por todo ello, pidió denegar la tutela y declararque no hay violación de los derechos alegados (folios 268 a 273, cdno. 1).A) Como prueba importante y útil resalta esta Colegiatura, la inspección ocularque practicó la Personera Municipal de Villagómez, donde se construye elcomando de policía y sobre las viviendas aledañas de las accionantes, de la cualdestaca: “del predio donde se adelantan obras de construcción del nuevo puesto de policía, aunos aproximadamente 30 metros, en la calle 6 No. 2-48 se halla el Hogar infantil del I.C.B.F.que alberga alrededor de 30 menores entre 1 y 5 años. Así mismo, a la misma distancia sehalla ubicado por la calle 6 No. 3-10 el Colegio Departamental Misael Gómez el cual cuentacon aproximadamente 150 alumnos, así como por la misma calle6 No. 3-50 se hallan ubicadaslas instalaciones de la Parroquia a aproximados 40 metros de distancia del lugar donde seadelanta la nueva construcción. De la misma manera, del lugar donde se adelanta las obras aaproximados 10 metros de distancia se halla ubicado un pequeño parque infantil, y aaproximados 30 mts. se halla ubicado el campo deportivo del parque central del municipio”(folios 116 a 120 cdno 1).Adentrándonos en el tema bajo estudio, sea lo primero traer a colación que envarias ocasiones nuestro más alto Tribunal Constitucional ha tenido oportunidadde pronunciarse sobre la procedencia de la tutela para ordenar cambios de sede delas dependencias de la Fuerza Pública. Y ha establecido, a juicio de esta Sala,jurisprudencia sobre este particular.En dos providencias de 1993, esa Corporación revisó sentencias de tutela cuyoobjeto fue resolver las solicitudes de varias personas vecinas a estaciones ocomandos de policía quienes, por la situación de orden público del país,consideraban que la ubicación de esas dependencias ponía en riesgo su vida o______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


7la de sus hijos. En la primera oportunidad, la Corte ponderó en abstracto elinterés general del resto de la población y el interés particular de lossolicitantes, y básicamente consideró que aquel primaba ante éste 1 ; y en lasegunda, también partiendo de una valoración en abstracto, juzgó que losdeberes constitucionales de solidaridad, de respeto y apoyo a las autoridadeslegítimamente constituidas y de propensión al logro y mantenimiento de la paz,imponían a las personas asumir como una carga el problema que aquejaba a losaccionantes y, además, la obligación de contribuir a su solución 2 . Para denegarla tutela, la Corte valoró la función de la Fuerza Pública, así como también queel riesgo sufrido por los solicitantes, no originado por la presencia de la PolicíaNacional sino por la acción de los grupos insurgentes.No obstante, años más tarde, en la sentencia SU-256 de 1999, la Sala Plena dela Corte Constitucional estudió el caso de los alumnos de una escuela cercanaa un comando de policía en el Municipio de Zambrano (Bolívar), cuyosderechos a la vida y a la educación estaban siendo amenazados por laubicación del comando ante el inminente ataque de la guerrilla a la población.En esa sentencia la Corte Constitucional planteó que existía tensión entre losderechos fundamentales de los niños consagrados en los artículos 11, 12, 44 y 67 de laConstitución Política y los deberes de las personas de solidaridad, de respeto y apoyo a lasautoridades legítimamente constituidas y de propensión al logro y mantenimiento de lapaz, y luego de considerar que estaba acreditado un grave y actual peligro paralos 264 alumnos de la escuela, consideró sobre la base de la doctrina planteadaanteriormente, manteniéndola enfáticamente, que el caso concreto debíafallarse de una forma distinta. La Corte dijo en esa oportunidad:“(…) debe expresar la Corte Constitucional que, si concede el amparo, como lo harácon base en el material probatorio existente, no resuelve modificar su jurisprudenciaanterior - que rechaza la aptitud de la acción de tutela para provocar cambios desedes de las oficinas públicas y aun de los cuerpos armados - sino considerando laextraordinaria situación que sin asomo de dudas afrontan los niños en cuyo favor hasido promovida la acción, y sobre la base de que las características del caso no son1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.2 IBÍDEM. Sentencia T-139 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


8las mismas que las ya vistas por la Corte en otras ocasiones, ni por la magnitud einminencia de la amenaza ni por la condición de los amenazados.” 3 (Negrillasnuestras).Y, más adelante, en la misma sentencia, luego de resaltar algunas normas delDIH sobre la protección a la población civil y que a los menores no puedeexigírseles la misma solidaridad que a las personas adultas, expresó:“En tratándose de los niños, aunque en principio también están obligados a actuar enforma solidaria, o, mejor todavía, deben irse formando con los conceptos propios de lasolidaridad y las exigencias que la convivencia social supone, lo cierto es que debeanalizarse en cada caso particular si, en virtud de sus especiales circunstancias dedebilidad e indefensión, tienen la capacidad y el deber ineludible de soportar, asumir operseverar en toda conducta que se les pida o se les imponga, independientemente de susituación actual y de los peligros que corran sus derechos fundamentales, en particular elde la vida.“Por ello, si se tiene en consideración que, por sus condiciones físicas y sicológicas y porsu absoluta falta de experiencia, no pueden defenderse en condiciones de igualdadcomo lo haría un adulto, frente a cualquier ataque -en especial si es de la gravedad delos que aquí se analizan- no es razonable exigir a un menor que asuma el riesgo deperder su vida; sobre todo si dicho peligro puede evitarse o disminuirse; y allí seencuentra una de las más importantes responsabilidades de la sociedad y del Estado,como resulta, entre otras normas, del artículo 44 de la Constitución.“El deber de solidaridad de los menores no llega hasta el punto de que éstos debanaceptar que el espacio donde desarrollan su actividad educativa se convierta en campode batalla, quedando expuestos al fuego cruzado, si se parte de la base de que losinfantes, dada su condición de indefensión, son solamente víctimas -y no están llamados aconvertirse en héroes- dentro la confrontación armada.“Ahora bien, la Corte en esta providencia -que, se repite, mantiene su doctrina sobre eltema- ha evaluado de manera específica y para el caso singular el riesgo de los niños -que es actual, evidente e innegable- y, por tanto, ha mirado la necesidad de su efectivaprotección desde el punto de vista de los hechos y no de teóricas clasificaciones sobre loque es o no es objetivo militar. (…).“En el caso sub lite, es necesario resaltar que en algunas ocasiones el personal delEjército y de la Policía ha pernoctado en las instalaciones del centro docente enreferencia, lo que ha aumentado el riesgo para la salud, la vida y la integridad de losmenores. En consecuencia, se impartirá la orden tendiente a evitar que ello vuelva aocurrir.“Analizado todo el material probatorio que fue aportado al proceso, la Corte estima queen verdad es altamente factible la "toma" del municipio de Zambrano por el grupoguerrillero que circunda esa parte del territorio nacional, tal como se deduce de losinformes sobre las labores de inteligencia. Por tanto, existe realmente un inminenteriesgo para las vidas de los vecinos del lugar, especialmente para aquellos que3 IBÍDEN. Sentencia SU-256 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


9permanecen cerca del sitio donde fue ubicado el puesto de policía, y los vecinos máscercanos son precisa e injustificadamente los niños del plantel educativo.“A lo anterior se aúna la perturbación del proceso educativo de los niños que hagenerado el estado de zozobra, pues como se aprecia en el material probatorio, hahabido deserción estudiantil.“En este orden de ideas, la Corte encuentra que no es razonable la carga impuesta a losalumnos de la escuela del municipio de Zambrano, y que el deber de solidaridad -el cualtambién pesa sobre los menores- tiene su límite en la capacidad de éstos de asumirlo.Resulta claramente desproporcionado y constituye atentado contra el principio deigualdad y contra los derechos a la vida y a la educación, obligar a los niños apermanecer en un lugar que, dada su contigüidad con el puesto de policía, está altamenteexpuesto a los ataques que la guerrilla determine dentro de su concepción del conflictoarmado.“Además, dicha imposición desconoce abiertamente el postulado del artículo 44 de laCarta Política, según el cual los derechos de los menores prevalecen sobre los derechosde los demás. Y procede recalcar que, de conformidad con el Derecho InternacionalHumanitario, debe propenderse a que los niños no padezcan los horrores de la guerra.“Cabe recordar que el Protocolo de Ginebra II, con la finalidad de proteger a lapoblación civil y especialmente a la infantil, contempló el traslado temporal de los niñosde la zona en que se desarrollen las hostilidades a un lugar más seguro.En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal Constitucional concluyó:“Así las cosas, teniendo en consideración que los derechos fundamentales de los niñostienen especial relevancia; que el deber de solidaridad ha de entenderse proporcional yrazonablemente, de modo que respete los límites que imponen los derechosfundamentales prevalentes; que existen disposiciones pertenecientes al bloque deconstitucionalidad que consagran expresamente algunas medidas de protección de losmenores ubicados en una zona de conflicto armado, y que no debe perderse de vista queuno de los fines esenciales del Estado es precisamente el de proteger la vida de susintegrantes -principal e ineludible objetivo de la organización política-, esta Sala estimapertinente ordenar al alcalde municipal que, en colaboración y coordinación con lasrespectivas autoridades competentes de los niveles departamental y nacional, y enespecial con los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación y DefensaNacional, adopte todas aquellas medidas de orden presupuestal y administrativoconducentes al traslado, en el menor tiempo posible, de la Escuela Oficial Mixta MaríaInmaculada del municipio de Zambrano, a un lugar de menor riesgo o, en su defecto, a laubicación del Comando de Policía en un sitio distinto, dentro del municipio pero que noofrezca tan graves posibilidades de que un ataque guerrillero contra él termine en unaespantosa matanza de niños.”Entonces, podemos concluir que la procedencia de la tutela para ordenar elcambio de sedes de las dependencias de la Fuerza Pública está supeditada a laexistencia de una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad de lasaccionantes, y a que éste se encuentre en una particular situación de______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


11deber de solidaridad y de tal modo establecer qué cargas es razonable que el Estado impongaa los particulares, en aquellos casos en que el servicio que presta la policía configura unriesgo para la población. La prevalencia del interés general no es una reglaconstitucional de la cual se derive una consecuencia jurídica única, sino unprincipio que, como tal, es susceptible de ponderación.Las cargas que la administración puede imponer a los particulares en virtud de laprevalencia del interés general son exigibles en cuanto el interés particularsacrificado no sea susceptible de armonizarse con las necesidades del servicio. Apesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas, necesarias para laadecuada prestación de todo servicio público, el Estado está obligado a minimizarlos riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las personas a cargasinnecesariamente gravosas. Esto resulta particularmente cierto en los casos enque el riesgo recae sobre la vida y la integridad física de las personas. No essuficiente afirmar que la vida y demás derechos están siendo garantizadosmediante la sola prestación del servicio por parte de la policía. Es necesario quequien lo administra lleve a cabo todas las labores necesarias para minimizar losriesgos inherentes al servicio, preocupándose por armonizar las necesidadespropias del mismo con una adecuada distribución de las cargas públicas.En todo caso, aun cuando las necesidades del servicio no se puedan armonizarcon los derechos o intereses subjetivos, las cargas deben ser necesarias,razonables y proporcionadas. La necesidad de la carga impuesta está supeditadaa que la medida sea requerida para la adecuada prestación del servicio.Lógicamente, en este aspecto la administración cuenta con un margen más omenos amplio de apreciación, pues en principio es quien cuenta con informacióny recursos para analizar cuáles son las necesidades del servicio y los mediosdisponibles para prestarlo. La razonabilidad es el juicio normativo que resulta deponderar el bien jurídico que se pretende proteger, frente a otro que se sacrifica alimponer la carga respectiva, análisis que debe hacerse desde la jerarquía impuestaen la Constitución. El análisis de proporcionalidad garantiza que la carga no______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


12sacrifique derechos, expectativas e intereses de quienes la deben soportar, o seaque el sacrificio será el estrictamente necesario para lograr el objetivo previsto.El Derecho Internacional Humanitario, que propende por la protección de lapoblación civil en circunstancias de conflicto, se ha estructurado sobre la base dedos principios fundamentales: “el principio de distinción entre poblacióncombatiente y no combatiente, y el principio de proporcionalidad.” 4 Espertinente la referencia a estos dos principios, ya que conforme a la líneajurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional desde sus inicios, elloshacen parte del bloque de constitucionalidad.Teniendo en cuenta los principios anteriormente señalados, es necesario reiterarque, tanto en desde una perspectiva fáctica, como normativamente, el cuerpo depolicía está ubicado -en las actuales circunstancias del país- en una “zona gris”entre lo civil y lo militar; que es un cuerpo armado del Estado que prestafunciones de contrainsurgencia, y ello lo ubica dentro de la categoría depoblación combatiente. Partiendo así de la premisa según la cual la policía haceparte de la población combatiente, y que a pesar del riesgo que implica para lapoblación civil el continuo ataque a este cuerpo armado, el Estado no puede dejarde cumplir su obligación de seguir prestando esta función, resulta indispensableconcluir que el Estado está obligado a minimizar dicho riesgo. De tal forma,la población civil debe estar expuesta al mínimo riesgo posible no sólo frente alas operaciones “militares” en sentido estricto, sino de toda la actividad prestadapor las fuerzas armadas del Estado.Al respecto, el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebrade 1949, incorporado mediante Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, establecelas disposiciones mínimas de protección a la población civil, y como mecanismo4 Ver principalmente Protocolo I, art. 57, párrafo 2, apdo. b).______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


13para efectuar esta protección, consagra el principio de distinción entre poblacióncombatiente y no combatiente. Este artículo dice:“ARTÍCULO 13. Protección de la población civil.”“1º La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra lospeligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, seobservarán en todas las circunstancias las normas siguientes.”“2º No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedanprohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a lapoblación civil.”“3º Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo siparticipan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.” (resaltadofuera de texto)Dentro de la protección general de las personas civiles contra los peligrosprocedentes de las operaciones militares, de las cuales habla el primer inciso delartículo, corresponde al Estado garantizar, a través de medidas específicas, que elpeligro que corren los civiles sea el mínimo necesario para que el cuerpo depolicía cumpla eficientemente con sus funciones. La noción de eficiencia, y losriesgos correspondientes, por supuesto, son elementos variables que es necesarioevaluar a partir del segundo de los principios mencionados, el deproporcionalidad. En virtud de tal principio, entonces, la necesidad de ubicar lasestaciones de policía en un lugar desde el cual se pueda prestar el servicio a toda lapoblación no puede traducirse en un riesgo desmedido para los vecinos a las mismas.El deber de la administración en la planeación del servicio de policía tiene sufundamento en la obligación de proteger la vida y demás derechos y libertades delos particulares (C.N. art. 2º), y en el principio de igualdad (C.N. preámbulo).Esta igualdad, como derecho subjetivo, impone a las autoridades la obligación depromover las condiciones para que su eficacia (C.N. art. 13 inc. 2º), y de la cualse desprende la de mantener una distribución equitativa de las cargas públicasfrente a los daños antijurídicos que puedan sufrir las personas, incluso frente aladvenimiento de circunstancias sobrevinientes de violencia generalizada.______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


14A su vez, la función del juez de tutela es proteger los derechos fundamentales delas personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisiónde las autoridades o, en ciertas condiciones, de los particulares. Por lo tanto, paraque proceda la acción resulta indiferente que en la configuración de la amenazaparticipe un tercero. Es suficiente que la amenaza se configure contra unapersona o grupo determinado o determinable; que en virtud de la amenaza, lapersona o grupo se encuentren en situación de indefensión; y que laadministración haya incumplido su obligación de proteger especialmente a laspersonas expuestas al riesgo excepcional. Por ello, evoca la Sala que la Corteconstitucional ha decantado los casos en que le corresponde al juez evaluar dosaspectos diferentes para establecer la inminencia del peligro. Sobre el temaexpresó: “En primer lugar, las circunstancias generales de riesgo objetivo, para prever quétan factible es la ocurrencia del hecho del tercero. En segundo lugar, el juez de tutela debeevaluar la situación específica del demandante ante tal contingencia, es decir, el juez ademásdebe considerar lo que le ocurriría a éste si el hecho del tercero acontece y la autoridaddemandada no adopta las medidas necesarias para su protección.” 5Así, en el caso específico en que los vecinos a las estaciones y demás puestos depolicía demanden cierta acción por parte de las autoridades para la protección desu vida e integridad personal frente a ataques de la guerrilla, la acción de tutelasolo procede cuando concurran las siguientes dos circunstancias: (1) que, dada laproyección en el presente de unas ciertas circunstancias históricas, la probabilidad actual deque ocurra el ataque sea alta y (2) que la situación específica del demandante o de laspersonas en nombre de quienes interpone la acción los coloque en una situación de riesgoexcepcional que: a) sea difícil de evitar o su evasión suponga cargas que no tiene porquéasumir personalmente y; b) que las autoridades estén en capacidad de minimizar (dichoriesgo) sin sacrificar bienes jurídicos de igual o superior importancia constitucional.Como ya se dijo, la ocurrencia del de un tercero difícilmente se puede calificarcomo inminente en circunstancias ordinarias. Pero, en una situación de conflictointerno en que actores armados organizados utilizan métodos de guerra, que5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1206 de 200<strong>1.</strong>______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


15suelen atacar ciertos objetivos específicos y que tienden a concentrarse en algunaszonas del territorio nacional, el juez de tutela cuenta con elementos de juicio paraevaluar la probabilidad de un ataque. Así, el Juez de tutela no debe limitarse aconsiderar solo si con el decurso de los acontecimientos “normales” es factibleque se produzca la lesión que las accionantes pretenden evitar. Debe tener encuenta que en ciertos municipios del país la situación de violencia lleva a unareconsideración de los conceptos de normalidad y anormalidad, y que un eventoimprobable en una situación de institucionalidad, o de violencia esporádica,resulta bastante probable en un contexto histórico de violencia generalizada.Para establecer la probabilidad de un ataque de la guerrilla, el juez debe tener unapercepción de conjunto de la situación actual de violencia en el municipio. Contal fin, puede tomar en consideración, entre otros aspectos, los antecedenteshistóricos de ataques al municipio de que se trate, teniendo en cuenta la presenciade fuerzas armadas irregulares en la región en el momento en que se solicita laprotección, los lugares donde suelen presentarse tales ataques, los mediosutilizados para realizarlos, y la condición estratégica del municipio como objetivomilitar.Por supuesto, la circunstancia de encontrarse dentro del radio previsiblementeafectado por un eventual ataque no siempre es suficiente para que se conceda laprotección mediante la acción de tutela. Es necesario que el juez tenga en cuentaademás la dificultad o la carga que la persona o el grupo tendrían que asumir paraevitar el peligro. Dicha situación puede tener diversos motivos. Puede ocurrirque por sus características o condiciones, la persona o el grupo social amenazadosestén impedidos para movilizarse rápidamente y evitar las consecuencias delataque sobre sus vidas, o que, para evitar tal peligro deban asumir un sacrificiodesmedido que no pueda exigírseles válidamente. Así, ante un ataque, el resguardode menores de edad en una escuela o guardería, o de enfermos o ancianos en un hospital oasilo vecinos a una estación resulta prácticamente imposible. Del mismo modo, dadas______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


16sus condiciones físicas, la imposición de esta carga a tales grupos resultadesproporcionada. Por el contrario, la situación de indefensión o de debilidadmanifiesta en que se encuentran los hace objeto de una protección especial queobliga a las autoridades a tomar las medidas preventivas necesarias y suficientespara evitar los efectos de un ataque previsible de la guerrilla, siempre y cuando sepueda comprobar que existe una alta probabilidad de que éste ocurra.En este caso, nótase que el municipio de Villagómez en los últimos dos años hasido objeto de dos ataques guerrilleros por parte de las FARC con secuelas envidas humanas y daños materiales en viviendas ubicadas en el centro del pueblo,cerca al antiguo comando de policía, como revelan los registros fotográficosvisibles a folios 4 a 13 de esta encuadernación. Ahora, si bien es cierto losinformes recientes de inteligencia de la Policía revelan que no hay posibilidadinmediata de un nuevo ataque, nótase también que los asaltos los tomó porsorpresa toda vez que los guerrilleros atacaron desde la parte alta de los cerrosubicados atrás de la parroquia sin que aquellos tuvieran contraataque inmediatosino de defensa propia y de protección a la población civil, lo cual si bien resultaloable, no amerita una carga realmente soportable para la población civil, máximecuando, se repite, durante la inspección judicial que realizó la PersoneraMunicipal de Villagómez encontró que cerca al nuevo comando de policía aún enconstrucción, existe un jardín infantil, un colegio departamental e incluso unparque, sitios en los cuales se concentran generalmente decenas de menoresdel pueblo y de las diversas veredas aledañas, población que merece especialprotección ante el estado de indefensión en que se hallan, lo cual de plano abre laprosperidad del amparo pero bajo la salvedad que la concesión del mismo nocorresponde a las especificas circunstancias que relatan en el libelo introductoriolas accionantes quienes están obligadas a soportar la carga pública de vivir cercade un comando de policía, sino que la presente decisión obedece más a unanálisis detenido en procura de salvaguardar los intereses preeminentes de losmenores de edad que se encuentran dentro del perímetro urbano que se puede______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


17ver afectado en caso de un eventual ataque guerrillero, además de la labordispendiosa de protección a la población menor que el Tribunal siempre hatratado de impulsar en consonancia con el artículo 44 Superior.De modo pues que, el hecho que entre los entes accionados exista un contratointeradministrativo en ejecución con el objeto de construir el nuevo comando depolicía del municipio de Villagómez, no es óbice para replantear la posición hastaaquí esbozada habida consideración que por el contrario el material probatoriopermite entrever la existencia de una generosa partida presupuestal para laconstrucción en cualquier sitio del mentado comando, a más de revelar que elmismo Alcalde Municipal ofreció donar un lote aledaño a la base del ejército parala edificación de la institución policial, circunstancias suficientes con las cualesve viable esta Corporación ordenar la reubicación del comando que reclaman lasaccionantes no tan solo a su favor sino en beneficio de la comunidad.Es más, aprovecha la Sala para precisar que luego de revisar el “estudio deprefactibilidad”, observa con gran extrañeza que jamás se hizo un análisisacucioso sobre la población indefensa que rodea el perímetro donde se levanta elcomando de policía de Villagómez, pues tal estudio en lo único que se centró fueen las condiciones de vetustez de la casa donde estaba el comando y en lasmejoría de condiciones de trabajo para el personal de la Policía, y por ello sereafirma la concesión del amparo para vivificar la protección a los menores deedad según se ha expuesto a lo largo de este proveído.2.4. Corolario de lo expuesto, la Sala concederá el amparo pedido por lasaccionantes pero no por los derechos que ellas alegaron en el escrito de tutela,sino por protección del derecho de los niños menores de edad, y en consecuenciaordenará a los entes acusados que cesen la construcción del puesto de policía delmunicipio de Villagómez y que realicen las gestiones tendientes a trasladar oreubicar dicho puesto en un sitio del municipio donde no constituya peligro para______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


18la vida y seguridad de la comunidad infantil. Por ejemplo, en el lote que ofreció elpropio Alcalde, cerca al puesto del Ejército.3. DECISIÓN:Por lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca, enSala de Decisión Civil-Familia-Agraria, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,RESUELVE:PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por HERMINDA PRADA DESÁNCHEZ, GILMA RITA ALMONACID DIAZ y MARGARITA RAMOSRAMÍREZ no por los derechos que éstas invocaron en su escrito genitor, sino porprotección de los derechos fundamentales de los niños a la vida, salud, intimidady seguridad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, quehoy se ven amenazados con la construcción del comando de policía deVillagómez, muy cerca adonde permanecen niños.SEGUNDO: ORDENAR al Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacionaly al Comandante de Policía de Cundinamarca, o a quienes hagan sus veces, quedentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de estasentencia, procedan a suspender el contrato interadministrativo PN-DIRAF No.06-5-1092-06 del 1° de diciembre de 2006 cuyo objeto es la construcción de laestación de policía en el centro del municipio de Villagómez, mientras se realizanlas gestiones necesarias para trasladar o reubicar dicho puesto a otro sitio delmunicipio donde no ponga en riesgo la vida y seguridad de los niños que estudianen el jardín infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en elColegio Misael Gómez.______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)


19TERCERO: Previa notificación de esta sentencia a las partes, envíese elexpediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no serimpugnada la decisión (artículo 31 ibídem).NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados,MYRIAM ÁVILA DE ARDILAPABLO VILLATE MONROYLUIS ERNESTO VARGAS SILVA(P.)______________________________________________________________________________________________________TUTELA instaurada por HERMINDA PRADA DE SÁNCHEZ Y OTRAS contra el COMANDO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO.(1ª instancia)

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