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Las alternativas no son fáciles: por un lado, si se rescinde el contrato y se<br />

procede al lanzamiento del concesionario, la instalación tendrá que atravesar<br />

un periodo de crisis, de consecuencias imprevisibles, en la que habrá que<br />

buscar un nuevo concesionario que esté dispuesto a levantar una instalación<br />

que ha fracasado, al menos en el plano económico. “Tirar del siguiente concesionario<br />

de la lista” no suele funcionar, ya que si las condiciones de explotación<br />

siguen siendo las mismas, habrá que pensar que las dificultades para<br />

cumplirlas serán también las mismas. En esta encrucijada, el servicio probablemente<br />

quede momentáneamente cortado y la presión de los usuarios de la<br />

instalación y de los trabajadores de la concesión complicará aun mas las<br />

cosas, forzando a la entidad municipal a buscar una solución como responsable<br />

principal del servicio.<br />

Otra alternativa es buscar la continuidad del concesionario, mediante la modificación<br />

de su contrato, en base a la necesidad de restablecer el equilibrio económico<br />

de la explotación, solución esta, hasta ahora, de difícil encaje legal, y<br />

que implicaría un perjuicio económico para la administración local, y sentaría<br />

un precedente que podría extenderse por el efecto “dominó”, al resto de sus<br />

explotaciones a través de terceros, poniendo en una difícil situación a la<br />

entidad municipal.<br />

El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo<br />

282, referido a la modificación y mantenimiento del equilibrio económico del<br />

contrato de gestión de servicio público, indica en su punto 1º, que la administración<br />

podrá modificar por razones de interés público, y si concurren las<br />

circunstancias previstas en el Título V del libro I, las características del servicio<br />

contratado. En su punto 4º indica que la administración deberá restablecer el<br />

equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda,<br />

entre otros, en el siguiente supuesto: c) cuando causas de fuerza mayor<br />

determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.<br />

Aunque cuando se analiza, en el articulo 231 de esta Ley, lo que considera<br />

como causas de fuerza mayor sólo aparecen:incendios, fenómenos naturales,<br />

destrozos guerras, etc, pero no encontramos ninguna referencia que haga<br />

alusión a las crisis económicas de carácter coyuntural.<br />

24 _ Sport Managers

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