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Restriciones recurso nulidad - Consejo de Defensa del Estado

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inocencia, sea porque se repone la presunción al habérsela privado en un procedimiento o sentencia<strong>de</strong>clarados nulos o inválidos.Si las cosas son así, como proponemos, parece ser que las restricciones al Recurso <strong>de</strong> Nulidad <strong>de</strong>beránenten<strong>de</strong>rse en un marco garantista <strong>de</strong>l imputado y, por en<strong>de</strong>, ampliar la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a recurrir encuanto le favorezca a él y, eventualmente, aceptar las restricciones <strong>de</strong>l <strong>recurso</strong> en tanto perjudiquen aotros intervinientes, a quienes la Constitución y los Tratados no le aseguran <strong>de</strong> manera irrestricta tal<strong>de</strong>recho, pudiendo ser regulado conforme a políticas locales.V.EXPERIENCIA EXTRANJERAPor lo pronto, señalemos que sobre el particular no hemos encontrado jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la CorteInteramericana <strong>de</strong> Justicia. Es <strong>de</strong>cir, no <strong>de</strong>scubrimos con<strong>de</strong>nas a los estados vinculados por el tribunal ante<strong>de</strong>nuncias por infracción a las normas citadas que hacen obligatoria la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l imputado arecurrir contra la sentencia. Parece ser que ello obe<strong>de</strong>ce a que <strong>de</strong> alguna forma, con mayor o menoramplitud, las legislaciones nacionales han reconocido el <strong>de</strong>recho, y cuando ha sido dudoso los tribunalessuperiores se han encargado <strong>de</strong> mitigar las restricciones, o bien invalidándolas.Un caso que nos parece interesante exponer, por la actualidad y vecindad <strong>de</strong> la experiencia, es el <strong>de</strong> laRepública Argentina.Su sistema nacional ha funcionado, en lo que al control <strong>de</strong> la sentencia penal se refiere, a través <strong>de</strong>l Recurso<strong>de</strong> Casación y, lateralmente, el Recurso <strong>de</strong> Inconstitucionalidad. Tanto el Código Nacional como los CódigosProvinciales establecen limitaciones al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> recurrir <strong>de</strong> casación que tienen las partes "en atención ala importancia <strong>de</strong> los agravios producidos". La "importancia" está dada, en los aspectos penales, por lamagnitud <strong>de</strong> la pena, y en el or<strong>de</strong>n patrimonial por los "montos o valores" fijados en el fallo. En ambos casosexisten limitaciones generales, y por vía <strong>de</strong> asociación (por ejemplo, el querellante pue<strong>de</strong> recurrir en losmismos casos que el Ministerio Fiscal).La doctrina ha repugnado tal realidad normativa, pues no es admisible en el nuevo sistema enten<strong>de</strong>r -comolo hace el legislador- que un agravio no es importante, en circunstancias que quien pue<strong>de</strong> llamar a expresarel sentimiento real es el agraviado concreto, todo lo cual constituye una "flagrante violación al principio <strong>de</strong>igualdad estatuido en la Constitución Nacional"18.En los casos "Fiscal c/ Blengini Ricardo Horacio", por homicidio culposo y "Fiscal c/ Vildoza Sánchez, Vicente",por libramiento <strong>de</strong> cheques sin provisión <strong>de</strong> fondos, se resolvió expresamente que la norma <strong>de</strong>l artículo 506inciso 1º <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Penal, que impi<strong>de</strong> al procesado recurrir <strong>de</strong> casación contra la sentenciacorreccional que lo con<strong>de</strong>na a no más <strong>de</strong> seis meses <strong>de</strong> prisión, "es inconstitucional, si con el <strong>recurso</strong> sepersigue que se <strong>de</strong>clare la <strong>nulidad</strong> <strong>de</strong>l pronunciamiento, por resultar violatorio <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos y garantíasconsagrados en la Constitución Provincial"19. Posteriormente uno <strong>de</strong> los falladores <strong>de</strong> prevención haseñalado que la limitación <strong>de</strong>l fallo a las infracciones y <strong>de</strong>beres constitucionales ya no tiene sentido, y lainconstitucionalidad <strong>de</strong>be ser <strong>de</strong>clarada "sin cortapisas", permitiendo el <strong>recurso</strong> aun por infraccionesmeramente rituales.En la jurispru<strong>de</strong>ncia S.C. Mza. De 30-8-77; L.S. 150-100, se reconoce que cuando la ley se refiere al <strong>recurso</strong><strong>de</strong>l actor civil, no lo hace en el aspecto que sí pue<strong>de</strong> recurrir, que es en lo concerniente a sus interesesciviles, sino que impone limitaciones por el monto <strong>de</strong>l agravio y ello <strong>de</strong>be <strong>de</strong>clararse inconstitucional por violarel principio <strong>de</strong> la igualdad contenido en la Constitución Provincial y Nacional20.Otra última situación objeto <strong>de</strong> análisis en la experiencia trasandina es la <strong>de</strong>l Ministerio Fiscal. En el artículo458 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Penal se limita su <strong>de</strong>recho a recurrir <strong>de</strong> la sentencia absolutoria cuandohubiere solicitado penas privativas <strong>de</strong> libertad inferiores a tres años, y <strong>de</strong> las sentencias con<strong>de</strong>natoriascuando se haya impuesto una pena privativa <strong>de</strong> libertad superior a la mitad requerida. La jurispru<strong>de</strong>ncia, pararechazar la inconstitucionalidad reclamada, ha <strong>de</strong>stacado que la naturaleza especial <strong>de</strong>l Ministerio Públicoimpi<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rarlo equivalente a los particulares y, por en<strong>de</strong>, <strong>de</strong>positario <strong>de</strong> la garantía <strong>de</strong> "igualdad". Elquerellante, pues, dado su carácter inferior, seguirá la misma suerte.VI.EL CONFLICTO: SOLUCIÓN INTERPRETATIVA, RENOVACIÓN LEGAL O ASUNCIÓN DE LAS LIMITACIONESEn primer lugar, un análisis <strong>de</strong> las limitaciones al <strong>de</strong>recho a recurrir contempladas en el artículo 387 <strong>de</strong>l NCPPrequiere ver su real alcance. Con ello no sólo evitamos teorizaciones inútiles, sino que damos su justa medidaal problema.A)Un primer grupo <strong>de</strong> factores que <strong>de</strong>linean la real limitación es el <strong>de</strong> las posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>cisorias <strong>de</strong>l fallo. Elartículo 385 da la pauta: Para que se dicte sentencia <strong>de</strong> reemplazo y no se anule el juicio oral es necesarioque la causal <strong>de</strong> <strong>nulidad</strong>: a) no se refiera a las formalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l juicio, ni b) a los hechos o circunstanciasque se hubieren dado por probados. Ello es lógico, "porque en ambos casos la Corte carece <strong>de</strong>l necesariosubstrato <strong>de</strong> los hechos sobre los cuales pronunciarse y aplicar el <strong>de</strong>recho"21. Y, aun acotado así, sólo entres oportunida<strong>de</strong>s dictará sentencia <strong>de</strong> reemplazo. Cuando el fallo anulado hubiere: 1) calificado <strong>de</strong> <strong>de</strong>litoun hecho que la ley no consi<strong>de</strong>re tal; 2) aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o

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