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Expte nº 19184-11-CC - Página Defensoria General

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Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltasCausa nº <strong>19184</strong>-00/<strong>CC</strong>/20<strong>11</strong>, caratulada “AMAN, HORACIO JORGE s/ infr. art.150, Ley 13.944 - Apelación”. Sala II (3)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los <strong>11</strong> días del mes de junio de2012, se reúnen en acuerdo los Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, los Dres. Fernando Bosch,Silvina Manes y Sergio Delgado, para resolver en las presentes actuaciones.Y VISTOS:Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuestopor la defensa a fs. 106/<strong>11</strong>7, contra la resolución de fs. 90, cuyos fundamentosobran a fs. 93/105, en cuanto dispuso: “I.- NO HACER LUGAR a los pedidos denulidades articulados por la Defensa de Horacio Jorge Aman en la audiencia dedebate oral (Art. 71 del CPPCABA). II.- CONDENAR a Horacio Jorge Aman,D.N.I. Nº 12.070.454 de las demás condiciones personales obrantes en autos, enorden al delito de violación de domicilio, hecho por el que fuera traído a juicio a lapena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento con costas. (artículos 29inc. 3, 40 y 41 y 45 y 150 del Código Penal y art. 248, 251 y 343 del CPPCABA).III.- DECLARAR reincidente a Horacio Jorge Aman, D.N.I. Nº 12.070.454 en virtudde lo previsto en el art. 50 del Código Penal”.El hecho que se tuvo por probado en la sentencia fue el que habríaocurrido el 20 de abril de 20<strong>11</strong>, aproximadamente a las 13.15, en el edificio de lacalle Camargo <strong>11</strong>1 de esta ciudad, ocasión en la que el Sr. Aman se habría hechopresente en la puerta de entrada del edificio mencionado y luego de tocar elportero eléctrico sin que nadie le respondiera, habría extraído un manojo de llaves,probando abrir la puerta de calle de acceso al edificio, hasta que lograra sucometido con la tercera de las llaves con que lo intentara. Así, entró al hall delmencionado edificio mirando hacia distintos lados para luego volver a probar lallave en la misma puerta, pero esta vez del lado de adentro del edificio, tras lo cualsalió a la vereda. El Sr. Eduardo Raúl López declaró haber visto lo sucedido poruna cámara de seguridad, ante lo cual se dirigió conjuntamente con su hijo a lapuerta y observó al imputado caminando por la calle Camargo hacia suintersección con Lavalleja, arteria ésta por la que dobló y en donde habría tratadode repetir su accionar en otros dos inmuebles, sin alcanzar su cometido. En esemomento, Aman fue detenido por un efectivo de la Policía Federal Argentina quienle habría secuestrado en su poder una bolsa de nylon transparente conteniendoen su interior varias llaves de las denominadas “multipunto” cubiertas por una


sustancia de textura grasosa o jabonosa y un trozo de madera de 10 cm, con unacanaleta en el medio.En su escrito recursivo, la defensa expuso diversos agravios. En primerlugar, se refirió a la nulidad del acta de detención del Sr. Aman por entender quelos efectivos policiales que intervinieron en su detención, interrogaron y recibierondeclaración al imputado. En segundo lugar, los recurrentes manifestaron que lafiscalía no reunió elementos probatorios suficientes para respaldar la hipótesisacusatoria. En concreto, la fiscalía omitió, a su entender, la realización de unapericia entre las llaves secuestradas y la cerradura de la puerta denunciada comoabierta por el Sr. Aman, la cual debería haber sido llevada a cabo por personalidóneo, como así también la toma de muestras de cualquier impresión digital quepudiese registrarse en la puerta. Consideró que en el presente caso el materialprobatorio no fue suficientemente recolectado ni correctamente preservado, pueslas llaves secuestradas habrían sido llevadas para su observación hasta unacerrajería, con lo cual, a su criterio, se habría interrumpido la cadena de custodia.En base a estos aspectos, formuló un nuevo planteo de nulidad. Con este mismosustento, consideró que la sentencia recurrida carecía de la motivación suficientea los fines de dar por probado el hecho atribuido. Por último, introdujo comoargumento la incorrecta subsunción legal en la que se habría incurrido en lasentencia apelada. Así, especificó que si se tuviese por acreditado el ingreso delimputado al hall de entrada del edificio de la calle Camargo <strong>11</strong>1, estecomportamiento no resultaría típico del delito de violación de domicilio, pues lasdependencias comunes de un edificio de departamentos no pueden encuadrar enla concepción de “domicilio” tenida en cuenta en el art. 150 CP. Agregó que, decualquier manera, se presentaba en el caso un supuesto de desistimientovoluntario, toda vez que de los hechos descriptos en la acusación surge queHoracio Aman ingresó al hall de entrada y se retiró inmediatamente.Obra a fs. 122 el dictamen de la Sra. fiscal de cámara quien, luego de tenerpor satisfechas los condiciones de admisibilidad exigidas, solicita la fijación deaudiencia de acuerdo a lo previsto en el art. 283, 2º párrafo del CPPCABA.A fs. 125, la defensa particular de Horacio Jorge Aman mantiene el recursode apelación planteado.Con fecha 29 de mayo del corriente año se llevó a cabo la audiencia oralprevista en los presentes actuados (fs. 129/131). En dicha oportunidad la defensasostuvo los argumentos expuestos anteriormente por escrito, a los que agregó laconsideración de que la pena impuesta en la condena era excesiva y la referenciaa que la condena previa que registraba el imputado había sido dejada sin efectopor otro tribunal. En réplica a tales argumentos, la titular de la Fiscalía de Cámara


Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltasCausa nº <strong>19184</strong>-00/<strong>CC</strong>/20<strong>11</strong>. Sala IIen lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2, expresó que las nulidadesplanteadas debían ser rechazadas. Respecto del supuesto “interrogatorioprohibido” realizado al imputado, la fiscalía sostuvo que éste nunca dio su versiónde los hechos, no dijo que fue interrogado y tampoco hay constancia alguna quedé cuenta que fue una declaración en ese sentido. La defensa, se afirmó, omitióprobar este punto. Recordó que el código de forma local prohíbe el interrogatoriopero permite dirigir preguntas para constatar la identidad y “exige” que se le diga alsujeto por qué se lo acusa. Los testigos habrían indicado que era el imputado elque brindaba explicaciones y según el código adjetivo ello no está vedado, sinoque lo prohibido es que se lo interrogue. Con relación a la segunda nulidadplanteada, interpretó que la petición recae sobre algo inexistente, pues no se hizola pericia sobre la cerradura. Estimó que las nulidades fueron debidamentetratadas y rechazadas por la a quo en la sentencia. Indicó que la defensa tuvo suoportunidad para solicitar pericias que acreditaran la inocencia del imputado y nisiquiera participó de la audiencia de admisibilidad de prueba del art. 210CPPCABA. La Dra. Guagnino sostuvo que en el relato de la defensa tampoco hayuna verdadera crítica de la sentencia, sino que se sostienen argumentos con citade jurisprudencia y doctrina en sentido contrario a los invocados por la Magistradapara fundar su fallo, pero no hay una crítica de la resolución como actojurisdiccional válido. En relación al tipo penal contenido en el art. 150 CP,manifestó que el mismo se encuentra ubicado en el capítulo del código que tutelael bien jurídico privacidad y afirmó que aunque se trate de “espacios comunes” nopor ello son abiertos al público, pues no le está permitido a cualquiera el ingreso,sino que incluso está vedado a los copropietarios el acceso a lugares de usoexclusivo. La fiscal concluyó en que no existía duda de la materialidad del hechopues hay testigos contundentes y precisos que fueron los que vieron a Amaningresar al edificio, probar la llave del lado de adentro y que luego bajaron yparticiparon del procedimiento. Consideró además adecuada la pena impuesta.Por todo ello, solicitó se confirme la sentencia apelada.Y CONSIDERANDO:Los jueces Sergio Delgado y Silvina Manes dijeron:I.- PRIMERA CUESTIONDe la admisibilidad:Sobre este punto en particular, entendemos que el recurso planteado hasido interpuesto en forma y plazo legal (art. 267 y ss, y 279 del C.P.P.C.A.B.A.)


contra una sentencia que intenta poner fin al proceso, declarada como apelable enforma expresa por el art. 251, último párrafo del Código Procesal Penal de nuestraciudad.II.- SEGUNDA CUESTIONAl momento de resolver los presentes actuados, luego de haber atendido alos argumentos vertidos tanto por la Sra. fiscal de cámara por el Sr. letradodefensor, entendemos que la conducta por la cual Horacio Jorge Aman fueracondenado resulta atípica. Veamos por qué.De acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados en el caso, resultanecesario estudiar los argumentos expuestos por la defensa y cotejar si laconducta desplegada por el acusado puede subsumirse de manera correctadentro de la previsión legislativa que reprime la violación de domicilio.De la lectura del artículo 150 del C.P., en lo que a la discusión suscitadainteresa, se desprende: “Será reprimido con prisión… el que entrare en morada ocasa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro…”.Ya la resolución emitida por la magistrada de primera instancia (fs. 93/105),relata con exactitud las definiciones elementales, atinentes a la calificación deciertos espacios físicos como “domicilio”; ello, dentro del alcance que el legisladorle ha otorgado en el citado artículo. A tales precisiones vale remitirse en mérito ala brevedad.Del hecho descripto, se observa en forma clara que la conductadesplegada por el imputado no tuvo como resultado la invasión de ámbito algunoque pueda ostentar –al menos, en principio- el calificativo de domicilio particular dealguno de los condóminos del inmueble de la calle Camargo. Resta ahoraestablecer, si la intromisión incurrida en el hall (espacio común) de dicho edificiopodría entenderse contenida dentro de la previsión legal.En este sentido, parte de la jurisprudencia tiene dicho: “… la conducta deingresar sin autorización a los espacios comunes de un edificio de propiedadhorizontal no encuadra tampoco en el delito de violación de domicilio… Nuñez… leresta relevancia típica a la circunstancia de que existiesen restricciones al acceso,al postular que ` lo protegido es un ámbito de intimidad y no un recinto cerrado queno lo implique incluso si éste forma parte de la construcción donde existe undomicilio´ (Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, T IV, Marcos Lernereditora, Córdoba 10/1989, p. 74), citando también como ejemplo, en la nota al pierespectiva, `los pasillos de una casa de departamentos´. Por su parte, en la mismalínea se ha pronunciado la jurisprudencia, al afirmar que ´(e)l hall, el pasillo yescaleras no pueden considerarse involucrados en el recinto de reserva, propio dela que es sujeto de resguardo penal en el delito de violación de domicilio, ya que


Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltasCausa nº <strong>19184</strong>-00/<strong>CC</strong>/20<strong>11</strong>. Sala IIpor otra parte están librados al uso común de personas indeterminadas´… (<strong>CC</strong>C,Sala Va, autos “Gonzalez, R., rta. 29/7/1988). En consecuencia… más allá de quela puerta de acceso al edificio se encontraba cerrada, lo que conllevaría unavoluntad de exclusión por parte de los vecinos, no puede reputarse cometido eldelito en cuestión, toda vez que los espacios comunes no pueden considerarsedependencias de las moradas que conformarían los departamentos. (…)” (del votodel juez Jorge Luis Rimondi en la causa “Guallar, Matías Nicolás y otros”, nº29.583/94; sala I de la C. Crim y Correc. de la Cap. Fed., rta. 6/9/06).La mera intromisión de un sujeto ajeno al consorcio de copropietarios –uotra persona con derecho a excluirlo- en estos particulares espacios comunes, nologra configurar el supuesto de hecho que el legislador diseñó al momento de lasanción del artículo aplicado en la sentencia recurrida.Compartiendo la doctrina citada por el fallo transcripto, Carlos Creusentiende con relación a las dependencias que: “No lo son los lugares que estánafectados a un uso común o al cual puedan acceder personas indeterminadas (p.ej. El pasillo común a varios departamentos interiores de un inmueble.)” (DerechoPenal. Parte especial, T.1, p. 375; ed. Astrea, 2007, Bs. As.; Arg.).Por este lado también pareció transitar la defensa cuando en el momentode alegar in voce frente a éste tribunal, con buen tino recordó que la sanción deeste particular artículo (ya contenida en el Código Penal de 1887, art. 165) fueanterior a la sanción de la ley de propiedad horizontal (1948), la cual vino a regularlas nuevas condiciones en las cuales hoy se desarrolla gran parte de la vidaurbana en nuestro país, denotando las nuevas y modernas formas edilicias quecontemplaban la construcción de estos espacios comunes que antiguamente noexistían.Por su parte, un criterio similar sostenía Sebastián Soler al expresar en suobra: “No pueden ser consideradas dependencias los zaguanes y escaleras dondese presume que los extraños pueden penetrar libremente, y que están destinadosal uso común de personas indeterminadas (…)”, agregando en forma lacónica“(…) El domicilio de un departamento comienza en el umbral de la puerta deldepartamento. (…)”.No escapa al conocimiento de los aquí firmantes las diferentes posiciones,expresadas tanto jurisprudencial como doctrinariamente, acerca de si lasdependencias -como en la que fuera hallado Aman- resultan incluidas dentro delámbito de protección que el legislador ha querido tutelar con la redacción ysanción del tipo penal del art. 150 del C.P., como así también el hecho de que la


invasión de tales espacios –y su consecuente punción- deberá determinarse encada caso en concreto.Agrega Soler que: “(…) Tampoco la comete (violación de domicilio) el que,para hacer lo mismo (en el caso, molestar), sube hasta cierto departamento. Losmotivos no son legítimos; pero esto no quita ni pone cuando la figura no lorequiere expresamente.” (N. al p. nº 26, p. 92, ob. cit., el agregado nos pertenece).El bien jurídico protegido por la figura en análisis es la libertad, y suespecial faz en donde la protección se enfoca, la intimidad. Así surge la cuestiónsobre el grado de afectación de esa esfera íntima o si dicha afectación, en el caso,siquiera existió.Fontán Balestra define al domicilio en doble sentido, indicando que “… elobjeto de la protección no debe ser entendido como la cosa o porción de espacioen que el sujeto habita, sino como un derecho eminentemente personal...”(Tratado de Derecho Penal, Tomo V Parte especial, p.303, ed. Abeledo Perrot, Bs.As. Argentina; el destacado, nos pertenece).Dentro de un catálogo vasto de autores, Miguel A. Ekmekdjian sostieneque: “El derecho a la intimidad o a la privacidad puede ser definido como lafacultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, espacio privativo oreducto inderogable de libertad individual… En otras palabras, el derecho a laprivacidad es una forma de manifestación de la libertad del hombre, en su vidasocial.” Tratado de Derecho Constitucional, T. II, p.375, ed. Depalma, Bs. As.,Argentina; el destacado nos pertenece).La aproximación que el autor citado encara del derecho a la intimidad (elcual proclama heredera de la dignidad como carcter fundamental y supralegal detodo ser humano), dentro del análisis del art. 19 de nuestra carta magna,contribuye a cimentar nuestra concepción del domicilio como aquél espacio endonde la intimidad se desarrolla de manera plena, no sólo por las distintasprácticas que la vida personal y privada puedan tener sino, incluso por el mismoejercicio de otros derechos como ser la disposición o administración del bien sinmediar el interés de otros titulares. Es ése espacio y no otro el que debe reputarseprotegido por ley. Dicho especio es propio y particular de cada individuo y nocolectivo o común. Es en estos últimos dentro de los cuales hallamos los espaciosde propiedad común como ser escaleras, zaguanes, escalinatas en donde aquélejercicio de la intimidad cede de manera estrepitosa frente a la necesidad de verserespetado –con igual grado de intensidad- el mismo derecho en cabeza deterceros (condóminos).Por otro lado, la ley como mecanismo de protección y garantía de losderechos individuales y colectivos, ofrece un catálogo de opciones de acuerdo al


Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltasCausa nº <strong>19184</strong>-00/<strong>CC</strong>/20<strong>11</strong>. Sala IIinterés particular del Estado en la persecución de su protección. Luego, ese deberde protección estatal ostenta distintos grados de intensidad en su ejercicio,siempre teniendo como norte que sus efectos no alteren de maneradesproporcionada la entidad del ser humano al cual se dirigen. Dentro de estosmecanismos se encuentra el ejercicio monopólico de la fuerza estatal comoatributo del Estado, la cual puede ser ejercida tanto civil como penalmente.Es por ello que si bien sostenemos que la represión, mediante la máximasanción que nuestro Estado puede imponer –prisión-, demanda un tipo deafectación de especial entidad el cual, si bien se halla demarcado por la pluma dellegislador, los jueces nos vemos obligados a precisar en cada caso particular.Por último, si bien entendemos que la indebida incursión del Sr. Amán enlos espacios comunes del edificio de la calle Camargo no logra trasvasar el umbralnecesario que habilite, en el caso, el desencadenamiento de la respuesta delsistema penal, de ninguna manera puede observarse permitida dicha conducta. Eneste especial juego de pesos y contrapesos del sistema normativo argentino, sibien el halo punitivo no registra proyección sobre el hecho acaecido, se advierteque la ley civil ofrece un mecanismo adecuado de respuesta, expedita einmediata, frente a estos intolerables casos. Dicho mecanismo está dado por elart. 2470 del Código Civil en cuanto regula los denominados interdictos posesoriosa fin de garantizar la defensa extrajudicial de la relación real.Las razones recién expuestas, nos eximen de evacuar el resto de losplanteos esgrimidos por la defensa técnica los cuales, por la solución dada alcaso, devienen meramente abstractos.Por lo expuesto, votamos por I.- Revocar el punto “II” de la resolución de fs.93/105, y en consecuencia II.- ABSOLVER a Horacio Jorge Aman (DNI12.070.454) de las demás condiciones personales obrantes en autos, del delitoimputado como violación de domicilio por el que fuera traído a juicio.El juez Fernando Bosch dijo:En cuanto a la admisibilidad del recurso, adhiero a lo expresado por misdistinguidos colegas preopinantes. En cambio, disiento de la solución del casopostulada en el voto precedente.El modo en que ha quedado definida la cuestión me exime de profundizaren los argumentos que sostienen mi posición, por lo que pasaré a realizar unbreve esbozo de ellos.a. En primer lugar, entiendo que ha sido correcto el rechazo de la a quode los planteos de nulidad efectuados por la defensa.


Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltasCausa nº <strong>19184</strong>-00/<strong>CC</strong>/20<strong>11</strong>. Sala IIc. En cuanto a la calificación legal del comportamiento, la cuestión resideen determinar si es posible cometer violación de domicilio mediante el acceso alas partes comunes de un edificio. A este respecto sostiene Soler que cuando elhecho se produce en las dependencias comunes que se hallan al cuidado delportero la configuración del ilícito requiere que el autor haya obrado contra lavoluntad expresa contraria al ingreso (cfr. Soler, Derecho Penal Argentino, TEA,Buenos Aires, 1988, t. IV, p. 92; concordante, Donna, Derecho Penal, Parteespecial, Buenos Aires, 2005, t. II-A, p. 305 ⎯para quien bastaría con que elsujeto sepa que estaba vedado su ingreso a esos lugares⎯; Garibaldi / Pitlevnik,en: Baigún / Zaffaroni (Dir.), Código Penal y normas complementarias, t. V, p.655).Pues bien, entiendo que la existencia de una puerta cerrada con llave queimpide el acceso a personas ajenas al consorcio expresa adecuadamente lavoluntad de los copropietarios de no permitir el ingreso de tales individuos aledificio (y lo hace, naturalmente, de manera más eficaz que la colocación de unletrero que manifieste verbalmente esa intención).Tampoco me caben dudas acerca de que también en esas dependenciascomunes, que abarcan tanto el hall y pasillos, como también, por ej. un salón deusos múltiples, el jardín o la piscina, se preserva un ámbito de privacidad, libre dela intromisión de terceros, a favor de los moradores de cada una de las unidadesfuncionales, del mismo modo en que ello se garantiza al titular de cualquier otravivienda, sin que esto implique realizar una interpretación extensiva ⎯ni muchomenos analógica⎯ del la ley penal.En sentido concordante, señalando que “incurre en violación de domicilioquien logra ingresar en el ‘hall’ de entrada de una casa de departamentos contra lavoluntad de sus habitantes que debe presumirse en razón de estar cerrada lapuerta de acceso”, se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosos precedentes(cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VII,Macías, Héctor V. y otro, rta.: 18/05/1992 ⎯LL 1992-E, 68⎯; Cámara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VII, Moreno, Alejandro, rta.:17/12/1990 ⎯LL 1992-A, 54⎯; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal yCorreccional, sala VI, Catalán, R. J., rta.: 24/08/1993 ⎯LL 1994-A, 352⎯; entremuchos otros).Por este motivo, entiendo que corresponde descartar el agravio formuladoa este respecto.d. En cuanto a la posibilidad de admitir un desistimiento fundado en elhecho de que el imputado, en definitiva, luego de ingresar al hall se retiró del


edificio, lo cierto es que, siendo la violación de domicilio un delito instantáneo quese consuma cuando el autor ingresa en el domicilio (cfr. Donna, op. cit., p. 314;Creus / Buompadre, Derecho Penal, Parte especial, 7ª ed., Buenos Aires, 2007, t.I, p. 376), lo cual ha ocurrido en el caso, no corresponde eximir de pena alimputado conforme al art. 43 CP pues, por regla, el desistimiento de la tentativa yano es posible luego de que se ha alcanzado la consumación (cfr. Stratenwerth,Derecho penal, Parte general I, El hecho punible, trad. de la 4ª ed. alemana deManuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti, Buenos Aires, 2005, p. 366).Por este motivo, considero que tampoco puede tener acogida favorable laimpugnación en este aspecto.e. Por último, las cuestiones referidas a la medida de la pena no han sidomateria de agravio al formularse el recurso sino meramente esbozadas alrealizarse la audiencia ante esta alzada, razón por la cual se impone su rechazo.Más allá de ello, la revisión de la certificación de antecedentes ante el posible errorque ha alegado la defensa en esa misma audiencia, se torna abstracta en virtuddel modo en que la mayoría considera debe resolverse en el presente.Por todas las razones expuestas, sobre las que no he profundizado enmayor medida, como lo adelantara, en virtud del modo en que ha quedadodefinida la decisión del caso conforme al voto precedente, entiendo quecorresponde confirmar la sentencia en examen en todo cuanto ha sido materia derecurso. Así voto.Habiendo concluido el acuerdo, el tribunal, por mayoría,RESUELVE:Revocar los puntos “II” y “III” de la resolución de fs. 93/105 y, enconsecuencia, ABSOLVER a Horacio Jorge Aman (DNI 12.070.454), de lasdemás condiciones personales obrantes en autos, del delito imputado comoviolación de domicilio por el que fuera traído a juicio.Tómese razón, notifíquese a la Fiscalía de Cámara bajo constancia enautos y oportunamente devuélvase el legajo a primera instancia, donde deberánpracticarse las notificaciones correspondientes.Sirva lo proveído de atenta nota de envío.Fdo: Fernando Bosch, Sergio Delgado, Silvina Manes. Jueces de Cámara.Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.

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