ANALISIS LEGALFormación Laboral Juvenil (I)Apuntes CríticosCuando en el mes de noviembre de 1991, en virtud de la autorización delCongreso de la República (Ley Nº 25327), se dictaron una serie de DecretosLegislativos que iniciaron la flexibilización de la legislación laboralen el Perú, una de las normas a la que se dio particular importanciafue la llamada Ley de Fomento del Empleo, pese a que su aplicación,hasta el presente, no ha logrado ir en consonancia con el apelativo conque trató de ser reconocida. Uno de los aspectos que trataremos en estaoportunidad con particular sentido crítico, es el referido a los Programasde Formación Laboral Juvenil.1. LA POLÍTICA NACIONAL DE EMPLEOAl Dec. Leg. Nº 728 en su primera versión de 1991,debe reconocérsele el mérito de haber conservado los rasgosesenciales de un anterior Reglamento (D.S. Nº 064-90-TR de26.09.90) sobre Formación Laboral Juvenil y Formación PreProfesional que, conjuntamente con la R.M. Nº 502-90-TR defecha 22.10.90, complementaron los mecanismos de un régimenpromotor del empleo juvenil. Si bien las normas citadasrigen aún todavía, éstas han sufrido variaciones que, a criteriode no pocos analistas, han precarizado sus alcances.Los artículos iniciales del Dec. Leg. Nº 728 trataron deinyectar un exagerado optimismo cuando se determinó quela Política Nacional de Empleo estaba orientada a promoverun régimen desde el que se «asegure a todos los peruanosel acceso a una ocupación útil…» (art. 1º). Se anunció,asimismo, entre sus objetivos: «Promover el acceso masivoal empleo productivo…» (art. 2º).El texto actualmente vigente del Título Preliminar de laLey de Formación y Promoción Laboral aprobado por D.S.Nº 002-97-TR de fecha 21.03.97, exagerando aún más lanota, ha insistido en sus primeros artículos por tres vecesconsecutivas en el propósito no logrado de promover y asegurarel pleno empleo en el país.Casi nueve años más tarde, todos parecen coincidir enque lo que más falta en el Perú de hoy es, precisamente,fuentes de trabajo, que en estos días tornan a constituir motivosgeneralizados de nuevas promesas.2. LA FORMACIÓN LABORAL JUVENIL Y SUS CARACTE-RÍSTICAS2.1 AlcancesLa Formación Laboral Juvenil ubicada dentro del Título I«De la Capacitación para el Trabajo» es definida como laactividad del empleador destinada a proporcionar a los jóvenesde determinada edad, los conocimientos teóricos yprácticos en el trabajo, con la finalidad de incorporarlos a laactividad económica en una ocupación específica.En nuestra legislación este tipo de formación difiere delas diversas modalidades que el Código de Trabajo Francésinvolucra –dentro del concepto que denomina Contrats d’Insertion en Alternance– a los llamados «Contratos de Calificación»aplicables a los jóvenes que no han logrado unacalificación que les permita adquirir un empleo; a los «Contratosde Adaptación», válidos para quienes ya han recibidouna formación general o tecnológica; y, por último, los llamados«Contratos de Orientación Profesional», correspondientesa jóvenes que presentan dificultades particulares paraacceder a un empleo.En España, a su vez, dentro de las reformas promovidasa fines del año 1997 (Ley Nº 63/1997) se consideró bajo elrubro de Contratos Formativos, a los llamados «Contratospara la Formación» destinados a contribuir a la transición«escuela-empresa» con el propósito de facilitar la primerainserción laboral, posibilitando la realización de prácticasno laborales en la empresa. Este tipo de contrato se contraponeal «Contrato de Prácticas» que se identifica más connuestro Programa de Prácticas Preprofesionales.Al mencionar la diversidad de modalidades existentes–sobre todo en Francia– no es nuestro propósito requerirtambién de nuestra legislación una diversificación del Conveniode Formación Laboral Juvenil. Simplemente estamosanotando variadas posibilidades existentes para lograr laadaptación adecuada de los jóvenes en su ingreso al mundolaboral.2.2 Naturaleza Jurídica del Acuerdo que origina la FormaciónExiste una diferencia radical entre los regímenes existentesen Francia y España comparativamente con el vigente en16MAYO 2000
ANALISIS LEGALel Perú. En efecto, la legislación peruana sustrae del ámbitolegal laboral a quienes se encuentran bajo un Programa deFormación Laboral Juvenil, inclusive evitando denominarcontrato al acuerdo entre el joven postulante y la empresaencargada de brindar la formación. Utiliza para ello la expresión«convenio» pretendiendo desligarla así de cualquierposible vinculación con la normativa y beneficios laboralesaplicables a los trabajadores dependientes de la actividadprivada.En cambio, tanto en Francia con los Contrats d’ Insertionen Alternance, como en España con los Contratos Formativos,la vinculación existente es la de «trabajador» respecto ala empresa, siendo considerados en ambos casos asalariadosal igual que el resto de trabajadores de la entidad correspondiente.Podrán y de hecho existen algunos maticesdiferenciales, sin que ellos modifiquen sustancialmente la naturalezade contrato de trabajo considerada en las normaslegales respectivas.¿Debe mantenerse en el Perú la exclusión del joven enformación del ámbito de las leyes y beneficios laborales?Esta situación amerita mayor estudio, pues adoptar una decisiónapresurada, podría generar desequilibrios no necesariamenteprevisibles en el momento, sobre todo en un mediocomo el nuestro en el que la crisis económica ha hecho presade la mayoría de las empresas. Sin embargo, en nuestraopinión, y de acuerdo a la realidad que observamos, la relaciónentre el joven y su patrocinadora tiende cada vez aconstituir un contrato de trabajo precarizado, como afirmábamosinicialmente.Consideramos, no obstante, que dentro del actual Programaaplicable a los jóvenes en formación debería introducirsealgún tipo de beneficios o, mejor aún, alicientes queestimulen al joven, máxime cuando dentro de los alcancesde nuestra legislación podría éste hipotéticamente permanecerhasta un total de 9 ó 10 años sin el descanso periódico querequiere cualquier tipo de actividad, en especial la de carácterfísico. No sería exageración pensar en la posibilidad de ofrecercomo mínimo el descanso remunerado o subvencionadoequivalente a una semana después de superado cada añodentro del Programa de Formación existente en la empresa.Asimismo, podría considerarse el otorgamiento de un incentivoeconómico a favor del joven participante, al finalizarsatisfactoriamente el Programa de Formación del que tomóparte.2.3 Exigencias legales para la participación.En cuanto a los requerimientos que debe cumplir el jovenparticipante, el art. 7º de la Ley determina:• Que este Programa es aplicable a quienes «no hanculminado sus estudios escolares o que habiéndolo hecho nosiguen estudios técnicos o superiores, o que haciéndolo nolos han concluido».Sobre este particular, debemos advertir que el texto transcritoestaría posibilitando participar en estos programas aquienes siguen estudios técnicos o superiores sin haberlos aúnconcluido, no existiendo al parecer impedimento alguno paraque continúen dichos estudios en forma complementaria conlas obligaciones contraídas con la empresa patrocinante.Algo que ha escapado a la percepción del legislador seencuentra referido a la imperiosa necesidad de que el jovenparticipante que no hubiera concluido sus estudios escolares–por lo menos de carácter básico (primaria o secundaria)–pudiera hacerlo, promoviendo la empresa de alguna maneradicho objetivo –sin afectar el Programa de Formación establecido–incluso mediante el otorgamiento de incentivoseconómicos.Esta apreciación ciertamente no es compartida por todoslos analistas. Quienes se encuentran ajenos a esta tendencia,consideran que la propuesta implica trocar una docencia teóricapero profesional, por otra de carácter académico.En nuestra concepción, no se trata de reemplazar la formaciónteórica de corte profesional con la de promover laconclusión de estudios básicos por parte del joven. Hemosexpresado con suficiente claridad que la conclusión de losestudios básicos resulta una tarea independiente, complementaria,de la formación teórico-práctica que demanda estetipo de programas.• La empresa, a su vez quedará obligada a proporcionaral joven interesado en este Programa, conocimientos teóricosy prácticos que posibiliten su inserción en el mercadode trabajo. Sobre este particular puede generarse algúnserio problema si la entidad patrocinante prescindiera de laformación de corte teórico a que queda comprometida.Si bien las empresas priorizan la formación práctica,puede darse el caso de que descuiden o hasta, tal vez, omitanhabilitar al joven con los elementos teóricos que sustenteno den base al ejercicio práctico de la ocupación específicaen la que es formado.Las normas legales sobre este particular pecan de generalidad(impartir "conocimientos teóricos") y de necesariasprecisiones que no permiten evaluar el peso que se quierebrindar a este aspecto. La legislación francesa cuando serefiere al Contrato de Calificación determina que la enseñanzatecnológica debe ocupar por lo menos la cuarta partede la duración total del contrato.En España, tratándose de los Contratos para la Formación,el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 11.2.e. señalaque el tiempo dedicado a la formación depende de lascaracterísticas del oficio o puesto de trabajo, no pudiendoser menor del 15% de la jornada máxima prevista, o de lajornada máxima legal, según el caso.Algo más, en España debe también acreditarse la FormaciónTeórica recibida por el joven, lo que se materializamediante certificación otorgada por la Administración Públicacompetente, en la que conste que el interesado ha seguidoun curso de formación profesional ocupacional adecuadoal oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.En cambio, la normatividad española también incurre enimprecisión cuando trata de sancionar la omisión o descuidoen la formación teórica por parte de la empresa, aplicando lacalificación de contrato ordinario de trabajo al que se iniciócomo Contrato para la Formación, disponiendo que este tipode penalidad sólo se da cuando el empresario incumple ensu totalidad las obligaciones sobre formación teórica.MAYO 2000 17