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informe tributario - AELE

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APUNTES TRIBUTARIOSde S. Nº 167-2006/SUNAT, se sujetará,entre otras, a las siguientes reglas:1. El “monto de las operaciones” a quese refiere ese inciso se determinará sin tomaren cuenta las transacciones que los contribuyentesdomiciliados en el país realicencon sus partes vinculadas domiciliadas.Como se recuerda, la R. de S. Nº 167-2006/SUNAT determinó que los sujetosdomiciliados debían contar con ETPT, enprimer lugar, cuando en el ejercicio gravablelos ingresos devengados superen losS/. 6´000,000 y el monto de operacionessupere S/. 1´000,000. Igualmente se definiócomo “monto de operaciones” a lasuma de montos numéricos pactados entrelas partes (ingresos devengados y adquisicionesde bienes y/o servicios realizadosen el ejercicio) que correspondíana las transacciones realizadas entre partesvinculadas, sin distinguirse si estas erandomiciliadas o no. En esa medida, la Resolucióntendría por objeto considerar enel concepto “monto de operaciones”, porlas transacciones realizadas o por realizarseen 2006 y 2007, solo a las transaccionesrealizadas con partes vinculadas nodomiciliadas.Cabe señalar que no existe norma algunaque haya definido el concepto “ingresodevengado”, con lo cual tendremosque recurrir a las Normas Internacionalesde Contabilidad sobre el particular paradeterminar el devengo de un ingreso cualquiera,ya que la Resolución no ha señaladoque solo se considerarán, para efectosde saber si se ha superado losS/. 6´000,000 de ingresos por ejercicio,a los ingresos provenientes de transaccionesentre partes vinculadas.2. La obligación de contar con ETPTno será de aplicación respecto a las transaccionesque los contribuyentes domiciliadosen el país realicen con sus partesvinculadas domiciliadas.De acuerdo con esta última disposición,no deberá tomarse en cuenta lo señaladoen el segundo párrafo del artículo 4° de laR. de S. Nº 167-2006/SUNAT. En buenacuenta, las transacciones realizadas o porrealizarse en 2006 y 2007, que serán objetodel ETPT, son solo las realizadas consus partes vinculadas no domiciliadas.• IR:El cómputo de las diferencias decambio está restringido exclusivamentea las Rentas de Tercera CategoríaEn el Informe Nº 197-2006-SUNAT/2B0000, la SUNAT ha expuesto su opiniónrespecto al tipo de cambio a ser utilizadopor las personas naturales que norealizan actividad empresarial y respectoa si el artículo 61° de la LIR y el artículo34° de su Reglamento son aplicables soloa las actividades generadoras de renta detercera categoría.Como sabemos, el artículo 61° de laLIR señala que las diferencias de cambiooriginadas por operaciones que fuesenobjeto habitual de la actividad gravada, ylas que se produzcan por razones de loscréditos obtenidos para financiarlas, constituyenresultados computables a efectos dela determinación de la renta neta. A continuaciónseñala las reglas para los efectosde la determinación del IR por operacionesen moneda extranjera. Por su parte, el artículo34° del Reglamento de la LIR complementalo dispuesto a lo dicho por ella.Bajo este contexto normativo, para laSUNAT las diferencias de cambio implicanel establecimiento de una ganancia opérdida computable para la determinacióndel IR o un mayor o menor costo de losbienes del activo para propósitos <strong>tributario</strong>s,que tienen su origen en la conversiónde la moneda extranjera en moneda nacionaly en las variaciones que sufre el tipode cambio en el transcurso del tiempo. Enesa medida, tratándose de personas naturalesque generan rentas distintas a las detercera categoría, dada la forma cómoellas determinan la base imponible del IR,no resulta posible que se produzca unadiferencia de cambio para efectos del citadoimpuesto. Debe tenerse en cuenta quelo único que requieren estas personas paraefecto de determinar su renta es convertirla,por operaciones en moneda extranjera,a moneda nacional, utilizando para tal efectoel tipo de cambio vigente en la fecha dedevengo o percepción de la misma.Agrega la SUNAT que existen reglasestablecidas tanto en el artículo 61° de laLIR como en el artículo 34° de su Reglamentoque solo podrán observarse en tantoel contribuyente se encuentre obligado allevar los libros contables que permitan suaplicación. Por tanto, concluye que la aplicaciónde lo dispuesto por dichas normasestá restringida exclusivamente a sujetosque perciban rentas de tercera categoría.• IMPUESTO AL PATRIMONIOVEHICULAR:Bienes hurtados o robados y otroscasosComo sabemos, el Impuesto al PatrimonioVehicular (IPV) grava la propiedadde los vehículos –automóviles, camionetas,station wagon, camiones, buses y ómnibus–que tengan una antigüedad no mayora tres años, contados a partir de suprimera inscripción en el Registro de PropiedadVehicular, siendo de periodicidadanual. La tasa del impuesto es del 1 porciento de la base imponible, la misma queestá constituida por el valor de adquisición,importación o ingreso al patrimonio,el que en ningún caso será menor a la tablareferencial que anualmente debe aprobarel MEF, considerando un valor de ajustepor antigüedad del vehículo; pudiendocancelarse dicho impuesto al contado o enforma fraccionada hasta en cuatro cuotastrimestrales.Como se recordará, el Tribunal Fiscalha señalado en reiteradas resoluciones (verla RTF Nº 9025-1-2004) que no procedela exoneración del IPV por el hecho de queel vehículo afecto haya sido robado, envista de que el sujeto de este Impuesto noha perdido la condición de propietario, deconformidad con el artículo 986° del CódigoCivil, y a que la obligación tributariacontinúa vigente, dado que no se presentóninguno de los supuestos de su extinciónconforme al Código Tributario.Efectivamente, de una interpretación literalde la Ley de Tributación Municipal(LTM), se puede concluir que no está previstaalguna exoneración al supuesto antesmencionado. Debe tenerse presente quedistinto es el caso de la destrucción, siniestroo cualquier otro hecho que disminuya elvalor del vehículo afecto en más del 50 porciento, supuesto regulado en el D. S. Nº022-94-EF (Reglamento del IPV), el mismoque fue emitido antes de la vigencia de laLTM.Sin embargo, pese a lo señalado porel Tribunal Fiscal, no se ha reparado en elhecho que generar el gravamen sobre unbien (caso de un vehículo, tratándose delIPV) extraído ilegítimamente de su propietariopodría significar una violación de losprincipios <strong>tributario</strong>s recogidos en la ConstituciónPolítica. Ciertamente, inclusive podríaargumentarse la inconsistencia del Estadoen pretender el pago de tributos respectoal patrimonio de un ciudadano queno ha sabido proteger, al no haber adoptadouna política de seguridad ciudadanaeficaz.Tomando en cuenta lo señalado, a insistenciade distintas entidades, el Serviciode Administración Tributaria (SAT) de la MunicipalidadMetropolitana de Lima emitióel 15 de junio de 2005 la Circular Nº 001-008-00000009, en la que se establecieronalgunas disposiciones para no determinarENERO 2007 3


APUNTES TRIBUTARIOSel IPV en caso de robo de vehículos. En resumen,dicha disposición señala que no seráposible determinar deuda por dicho Impuestoa partir del ejercicio siguiente del año enque se haya producido el robo del vehículo,por desaparecer el bien de la esfera delpatrimonio de su propietario. Para tal propósito,el contribuyente del impuesto deberápresentar una declaración jurada rectificatoriadentro de los noventa (90) días calendarioposteriores de ocurrido el robo, lamisma que tendrá efectos <strong>tributario</strong>s a partirdel ejercicio siguiente de su presentación.Además se deberá adjuntar a la misma,como medios probatorios, los siguientes documentos:DNI, original o copia certificadade la denuncia policial del robo del vehículo,original o copia certificada del oficio decaptura del vehículo por robo, la anotacióndel robo en la partida registral del vehículo,el <strong>informe</strong> de la Dirección de Robo deVehículos (DIROVE) y el gravamen vehicularpolicial, de ser el caso.Si el vehículo reingresa a la esfera dedominio del propietario, el contribuyentedeberá comunicar los hechos al SAT, víadeclaración jurada, adjuntando documentoemitido por la autoridad competentedonde indique la fecha de recuperacióndel vehículo, todo ello dentro del plazo detreinta (30) días calendario de la aparicióndel bien, con lo cual se determinaráel impuesto a partir del ejercicio siguiente,siempre que se encuentre dentro de los tresaños de afectación.Empero, el problema latente es que laCircular del SAT no tiene concordancia conlo señalado en la LTM, en esa medida habríaargumentos para cuestionar su legalidad.Además, sus disposiciones no tienenalcance nacional y no se ha previsto el supuestodel hurto del vehículo afecto.De otro lado, el artículo 37° de la LTMestablece que se encuentran afectos alpago del IPV los vehículos de propiedadde las personas jurídicas que no formanparte de su activo fijo, respecto de lo cual,por RTF Nº 37-4-99, el TF ha interpretadoque, conforme establece el Plan ContableGeneral, los vehículos de propiedad de laspersonas jurídicas deben ser consideradoscomo activos fijos y estar comprendidosen la CUENTA 334, salvo que sean objetode operaciones habituales de venta. En esesentido, existe empresas de venta de vehículosnuevos que estarían realizando ventascon reserva de propiedad hasta la cancelacióndel precio, con la única finalidadde que el adquirente eluda el pago delreferido impuesto.No cabe duda de que corresponderíaal Poder Ejecutivo –en el marco de las facultadesque le han delegado– evaluar lossupuestos señalados y verificar las deficienciasde la LTM respecto al IPV con la finalidadde realizar las reformas correspondientes.• EMBARGO EN FORMA DERETENCIÓN:Prelación del pago de remuneracionesy beneficios socialesEn muchas oportunidades los administradosson designados sujetos retenedorespor la Administración Tributaria o por elPoder Judicial (PJ) respecto a los importesadeudados a terceros. En este sentido, puedenpresentarse algunas situaciones de incertidumbreante la concurrencia de medidasde embargo en forma de retención,dispuestas por dichas entidades.La doctrina ha definido el embargo enforma de retención como una modalidadcautelar que consiste en ordenar que untercero suspenda las prestaciones que debíacumplir con el embargado, a fin deasegurar la acreencia de otra entidad.En ese sentido, la medida de embargoen forma de retención solo puede recaersobre derechos que serán de libre disponibilidaddel deudor afectado con la medida.El numeral 4 del artículo 118° del CódigoTributario (CT) señala que el EjecutorCoactivo puede trabar embargo en formade retención sobre los bienes, valores y fondosen cuentas corrientes, depósitos, custodiay otros, así como sobre los derechosde crédito, de los cuales el deudor <strong>tributario</strong>sea titular, que se encuentren en poderde un tercero.Al respecto, el artículo 6° del CT estableceque las deudas por tributos gozande privilegio general sobre todos los bienesdel deudor <strong>tributario</strong> y tendrán prelaciónsobre las demás obligaciones en cuantoconcurran con acreedores cuyos créditosno sean por el pago de remuneracionesy beneficios sociales adeudados a lostrabajadores, las aportaciones impagas alSNP, los aportes a las AFP, así como losintereses y gastos que por tales conceptospudieran devengarse, incluso aquellos aque se refiere el artículo 30° del Dec. LeyNº 25897, alimentos e hipoteca o cualquierotro derecho real inscrito en el correspondienteRegistro. Agrega el dispositivoque la Administración Tributaria podrásolicitar la inscripción de las Resolucionesde Determinación, Multa u Órdenesde Pago, de tal forma que obtiene laprioridad en el tiempo de inscripción quedetermina la preferencia de los derechosque otorga el Registro.En el mismo sentido, el artículo 42° dela Ley Nº 27809, Ley General del SistemaConcursal, establece que “en los procedimientosde disolución y liquidación, el ordende preferencia en el pago de los créditoses el siguiente: Primero: Remuneracionesy beneficios sociales adeudados alos trabajadores, (....), Cuarto: Los créditosde origen <strong>tributario</strong>, incluidos los delSeguro Social de Salud, sean tributos multas,intereses, moras, costas y recargos“.De lo expuesto anteriormente, se puedeconcluir que el pago de remuneraciones ybeneficios sociales adeudados a los trabajadorestiene preferencia sobre los créditospor tributos y sobre cualquier otra deuda.Entonces, cuando los conceptos contenidosen la medida de embargo en formade retención dispuesta por el Poder Judicialpretenda asegurar el pago de remuneracioneso beneficios laborales, los sujetosretenedores deberán observar lo dispuestoindependientemente de que la medidade embargo hecha por la AdministraciónTributaria sea anterior o se encuentreinscrita en los Registros Públicos. En estecaso, el sujeto retenedor deberá comunicara la Administración Tributaria la imposibilidadde efectuar la retención o elabono de la misma, cuando quede un remanente.Asimismo, cabe precisar que las medidasde embargo en forma de retención porel pago de indemnizaciones laborales no tienenpreferencia sobre los créditos por tributos,dado que no tienen la naturaleza de beneficiossociales ni de remuneraciones (1) . Eneste caso, las medidas de embargo en formade retención, dispuestas por el Poder Judicial,se sujetarán a la regla general de preferencia,según la prioridad en el tiempo.Finalmente, cabe señalar que conformea reiterados pronunciamientos del TribunalFiscal, e inclusive del Tribunal Constitucional,las remuneraciones de los trabajadoresno pueden ser embargadas ensu totalidad, de acuerdo a lo señalado porel CT y el Código Procesal Civil; asimismo,la parte intangible de las mismas se encuentraprotegida tanto en poder del empleadorcomo cuando ya ha sido abonadaa una cuenta del sistema financiero anombre del trabajador.–––––(1) Según el Dec. Leg. Nº 688, Ley de Consolidación deBeneficios Sociales, se entiende por beneficios socialesal seguro de vida y a la CTS. Cabe precisar que si bienel texto original del decreto comprendía la bonificaciónpor tiempo de servicios, esta fue derogada por laTercera Disposición Complementaria de la Ley Nº26513.4ENERO 2007


INFORME TRIBUTARIONuevo Régimen de Retenciones y/o Pagos a Cuentadel Impuesto a la Renta de Cuarta CategoríaEspecial referencia al Ejercicio 2007Como se recuerda, el artículo 4° de la Ley Nº 27394, publicadael 30 de diciembre de 2000, eliminó el tercer y cuarto párrafosdel artículo 86° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), referido ala posibilidad de suspender las retenciones y/o pagos a cuentapor las rentas de cuarta categoría. Sin embargo, con la finalidadde que la medida no afecte a contribuyentes de bajos ingresos, seestableció un régimen de suspensión de retenciones y/o pagos acuenta mensuales, regulado mediante los D. S. Nºs. 003-2001-EF y 046-2001-EF y diversas Resoluciones de Superintendencia,aprobadas anualmente (1) .Con la modificación al artículo 71° de la LIR, introducida porla Ley Nº 28655, publicada el 29 de diciembre de 2005, se restituyeen términos legales la posibilidad de establecer supuestos –en vía reglamentaria– en los que no procederán y/o se suspenderánlas retenciones por las rentas de cuarta categoría. Con ello,aún faltaría la cobertura legal plena para la regulación respecto ala suspensión de los pagos a cuenta por las referidas rentas.Bajo este contexto, mediante D. S. Nº 215-2006-EF, publicadoel 29 de diciembre de 2006 (en adelante el “Decreto”), seaprueba un nuevo régimen reglamentario para la suspensión delas retenciones y/o los pagos a cuenta del IR por rentas de cuartacategoría, facultando a la SUNAT a emitir las normas necesariaspara su aplicación. En este sentido, mediante R. de S. Nº 013-2007/SUNAT (en adelante la “Resolución”), la AdministraciónTributaria aprueba las normas que regulan la excepción y la suspensiónde la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuentadel IR por las rentas de cuarta categoría, incluyendo los montosaplicables al ejercicio 2007. A continuación desarrollaremos dichorégimen vigente.I. LA RETENCIÓN POR RENTAS DE CUARTACATEGORÍA1. Alcance de la obligación de retenerConforme se indica en el artículo 74° de la LIR, las personas,empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa(referidas en el inciso b) del artículo 71° de la misma LIR) debenretener el 10 por ciento de las rentas brutas cuando paguen oacrediten honorarios u otros ingresos que constituyan rentas decuarta categoría.Cabe señalar que entre 2001 y 2005 se indicó en el segundopárrafo del artículo 71° de la LIR que la obligación de efectuar laretención de las rentas de cuarta categoría surgiría en el mes desu devengo, cuando el pago de dichas rentas sea deducible paradeterminar la renta neta de tercera categoría del sujeto que efectúala retención. En tal sentido, como en el artículo 86° de la LIR nose hizo ninguna distinción para aplicar las retenciones que se hubieranefectuado sobre las rentas de cuarta categoría devengadaspero no percibidas en el mismo período, considerábamos queexistía sustento legal para que el contribuyente aplique dichas retencionescontra los pagos a cuenta del mes que se efectúan solosobre las rentas percibidas por el sujeto.A partir del Ejercicio 2006, con la modificación del segundopárrafo del artículo 71° por la Ley Nº 28655, la retención del IRde cuarta categoría se efectúa en la fecha de la percepción de larenta y no en la de su devengo (2) .2. Excepciones a la obligación de retenerAhora bien, el Decreto expresamente deroga los D. S. Nºs.003-2001-EF y 046-2001-EF y señala que los Agentes de Retencióndel IR no deberán realizar retenciones cuando se presentacualquiera de las siguientes situaciones:– Los recibos por honorarios que paguen o abonen no excedana S/. 1,500. Antes este monto era de S/. 700.En este punto, cabe preguntarnos qué sucede en el caso deperceptores de rentas de cuarta categoría que están exceptuadosde emitir recibos por honorarios conforme al numeral 5del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago (casode directores de empresas, albaceas, síndicos, mandatarios,gestores de negocio y regidores de municipalidades y actividadessimilares). Literalmente hablando, en estos casos nooperaría la excepción a la retención, independientemente delas sumas que se hubieren percibido.– El perceptor de rentas de cuarta categoría haya obtenido laautorización de la SUNAT para suspender las retenciones.II. EL PAGO A CUENTA POR RENTAS DE CUARTACATEGORÍA1. Alcance de la obligaciónDe acuerdo con lo establecido en el artículo 86° de la LIR, laspersonas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría estánobligadas a efectuar pagos a cuenta mensuales. Dicho dispositivoindica, además, que las cuotas mensuales se determinarán aplicandola tasa del 10 por ciento sobre la renta bruta mensual abonadao acreditada al contribuyente, dentro de los plazos previstosen el Código Tributario. El artículo 20° de LIR define por rentabruta al conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtengaen el ejercicio gravable.Debe tenerse presente que para la determinación de las rentasbrutas solo se incluyen los ingresos afectos al impuesto y siempreque hayan sido abonados o acreditados, dado que el criterio delo percibido resulta aplicable para este tipo de rentas, conformeseñala el inciso d) del artículo 57° de la LIR.Una vez calculado el importe del pago a cuenta a realizar, sien el mes se hubiera realizado retenciones al contribuyente por–––––(1) Como hemos indicado anteriormente, al haberse derogado los párrafos tercero y cuartodel artículo 86° de la LIR, las normas reglamentarias publicadas con posterioridad atal derogación, y que establecieron los supuestos para eximir de la obligación deefectuar retenciones y/o pagos a cuenta del IR de cuarta categoría, carecerían desustento constitucional y legal, debido a que el nuevo texto ya no facultaba a suspenderlas indicadas retenciones y/o pagos a cuenta (Ver “Perceptores Exclusivos deRentas de Cuarta Categoría”. EN: Revista Análisis Tributario Nº 157, febrero de 2001,págs. 14 a 16).(2) Ver “Últimas modificaciones sobre Impuesto a la Renta”. EN: Revista Análisis Tributario,Nº 216, enero de 2006, págs. 23 y 24.ENERO 2007 5


INFORME TRIBUTARIOrentas de cuarta categoría, estas podrán ser aplicadas contra elpago a cuenta. Además, dichos pagos tienen la calidad de créditosque podrán ser aplicados contra el IR Anual del contribuyente,de corresponder, conforme a lo establecido en el artículo 88° dela LIR.Ahora bien, en virtud al artículo 87° de la LIR, en caso que elmonto de los pagos a cuenta exceda el IR anual que le correspondaabonar al contribuyente, según su declaración jurada anual,este podrá: (i) solicitar la devolución por el exceso pagado, o, (ii)aplicar el exceso contra los pagos a cuenta de los meses siguientesal de la presentación de la referida declaración anual.2. Excepciones de efectuar pagos a cuentaEl Decreto y la Resolución han establecido que los perceptoresde rentas de cuarta categoría quedarán exceptuados de realizarpagos a cuenta mensuales cuando sus ingresos por rentas de cuartay cuarta y quinta categorías no excedan de un monto dinerarioque anualmente establecerá la SUNAT. Ello originará también laexcepción a la presentación de la declaración jurada mensualcorrespondiente.La previsión señalada está pensada para responder a aquellossupuestos en que los perceptores de esas rentas percibieran alo largo del ejercicio –y por cada mes– montos pequeños que almomento de calcular la declaración anual no llegaran a cubrir lasdeducciones establecidas por la LIR (20 por ciento de la renta brutade cuarta categoría y, luego sumadas las rentas resultantes conlas de quinta categoría, un monto de 7 UIT), de modo que nosurgiría deuda tributaria alguna por IR.Ahora bien, respecto al ejercicio 2007, en la Única DisposiciónComplementaria y Transitoria de la Resolución, se ha consideradoque no existirá obligación de efectuar pagos a cuenta delIR de cuarta categoría en los siguientes casos:CUADRO Nº 1EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR PAGOS A CUENTACONTRIBUYENTES QUE PERCIBANRENTAS DE:Cuarta categoría.Cuarta y Quinta categorías.Cuarta categoría por las funciones a que se refiereel inciso b) del artículo 33° de la LIR.Cuarta categoría por las funciones a que se refiereel inciso b) del artículo 33° de la LIR y ademásotras rentas de Cuarta y/o Quinta categorías.SI EN EL MES NO EXCEDEN A:S/. 2,516S/. 2,516S/. 2,013S/. 2,013Entonces, si en un determinado mes tales ingresos superan elmonto indicado, el contribuyente deberá efectuar la declaracióny pago correspondiente por la totalidad de ingresos afectos percibidosen ese mes. En caso el contribuyente hubiera sufrido retencionespor haber emitido recibos por honorarios profesionales superioresa S/. 1500, deberá realizar el pago deduciendo del montoa pagar por el total de sus ingresos del mes aquellas sumas retenidas.A su vez, no existirá obligación de pagos a cuenta del IR (nitampoco de efectuar declaración jurada mensual, conforme señalael segundo párrafo del artículo 86° de la LIR), si los montos retenidoscubren la totalidad de los referidos pagos a cuenta o si –comoveremos más adelante– el contribuyente cuenta con solicitud aprobatoriade suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta.3. Presentación de la declaración Jurada MensualEn caso de que hubiera obligación de efectuar pagos a cuentamensuales deberá procederse a presentar la declaración juradamensual, vía el Formulario Nº 116 o el PDT 616, que podrá serpresentado: (i) a través de SUNAT Virtual, para lo cual se requieretramitar la solicitud CLAVE SOL, y, (ii) en las oficinas bancariasautorizadas por la SUNAT.En este último caso, debe tomarse en cuenta que a partir del 1de febrero próximo deberá utilizarse la versión 1.4, incluso si setratara de declaraciones rectificatorias correspondientes a todoslos períodos por los cuales exista obligación de presentar la declaracióna través de los formularios virtuales.Como hemos venido adelantando, el sujeto perceptor de rentasde cuarta categoría no estará obligado a presentar declaraciónjurada mensual por dichas rentas cuando:1. No esté obligado a efectuar pagos a cuenta conforme a lasreglas señaladas anteriormente.2. Estando obligado a efectuar pagos a cuenta por la normatividad,los montos que el utilizador del servicio le hubiera retenidocubran la totalidad de los referidos pagos a cuenta.III. SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOSA CUENTAAhora bien, el supuesto de suspensión de las retenciones y/opagos a cuenta ha sido previsto por las normas bajo comentarioen vista de que, aunque en una operación determinada se sobrepasaranlos montos señalados en el cuadro anterior, esta podríaser excepcional o, sumándola al resto de ingresos obtenidos a lolargo del año, todos ellos no alcanzarían a cubrir las deduccionesque la LIR permite, de modo que el contribuyente en dicha situaciónacabaría sin tener la obligación de realizar pago alguno porIR anual. Así, de no existir disposiciones sobre suspensión de retencionesy/o pagos a cuenta, al final del ejercicio los montosentregados al fisco tendrían que ser materia de devolución, lo quegeneraría costos importantes, especialmente en la esfera patrimonialdel contribuyente.En tal sentido, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo5° del Decreto, los contribuyentes podrán solicitar la suspensiónde retenciones y/o pagos a cuenta, en base a los procedimientosestablecidos por la SUNAT, evidentemente ello ocurrirá siempreque no se haya configurado alguno de los supuestos de excepcióna la retención o pago a cuenta del IR.Así, el artículo 3° de la Resolución establece que, a partir deenero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que percibanrentas de cuarta categoría podrán solicitar la suspensión de lasretenciones y/o pagos a cuenta siempre que se encuentren enalguno de los siguientes supuestos:1. Inicien actividades generadoras de rentas de Cuarta Categoríaa partir de noviembre del Ejercicio anterior (3) y, además,proyecten ingresos en el ejercicio conforme a las siguientes reglas:a) Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestoresde negocios, albaceas o similares, que perciban rentas por susfunciones y otras de la cuarta y/o quinta categorías, cuyosingresos que se proyectan percibir en el ejercicio gravable nosuperen los montos establecidos por SUNAT, que para el ejercicio2007 asciende a S/. 24,150 anuales.b) Los demás perceptores de rentas de cuarta categoría que percibanpor esas rentas solas o sumadas a las de quinta categorías,cuyos ingresos proyectados a percibir en el ejercicio gra-–––––(3) Debe tomarse en cuenta que el Decreto se refiere a “iniciar actividades” mientras quela Resolución indica, de manera menos técnica, “percibir rentas de cuarta categoría apartir de”, capaz bajo una interpretación de lo señalado en el artículo 1° de la R. deS. Nº 210-2004/SUNAT, que define lo que se entiende por fecha de inicio de actividades.6ENERO 2007


INFORME TRIBUTARIOvable no superen los montos establecidos por SUNAT, que parael ejercicio 2007 asciende a S/. 30,188 anuales.CASO Nº 1SUJETO QUE INICIÓ ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTASDE CUARTA CATEGORÍA A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2006SUPUESTO: La señora Ana Ferrero inició actividades que generaron rentas de cuarta categoríapor el servicio de odontología en noviembre de 2006 y ha sido contratada por la Clínica LaBuena Salud por los meses de enero a julio de 2007 con un sueldo mensual de S/. 500. En elmes de enero 2007 recibirá S/. 2,100 por renta de cuarta categoría y presume que durante todoel ejercicio 2007 percibirá rentas de esta última categoría, que habrán de sumar S/. 25,200 –incluido lo percibido en el mes de enero–. Además, asegura que percibirá rentas de segundacategoría por S/. 500 mensuales. ¿Puede obtener la autorización de suspensión de retencionesy/o pagos a cuenta de rentas de cuarta categoría en el mes de enero de 2007?RESPUESTA:– Cálculo de ingresos proyectados 4ta. y 5ta. Cat. en 2007Inició de actividades: 01.11.2006Ingresos proyectados por 4ta. Cat. en 2007: S/. 25,200 (S/. 2,100 x 12 meses) +Ingresos proyectados por 5ta. Cat. en 2007: S/. 3,500 (S/. 500 x 7 meses)Total de ingresos proyectados 2007 (4ta. y 5ta.): S/. 28,700NOTA: No debe tomarse en cuenta los ingresos percibidos en noviembre y diciembre de2006, ni las rentas de segunda categoría que se piensa percibir en 2007.– Comparación con montos establecidos por SUNATEn vista de que el monto proyectado a percibir es menor a S/. 30,188, procede que la SUNATautorice a la señora Ferrero la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del IR por elejercicio 2007.2. Inicien actividades generadoras de rentas de Cuarta Categoríaantes de noviembre del Ejercicio anterior (3) y, además,cumplan con las siguientes reglas:a) Cuando los “ingresos proyectados” no superen los montosestablecidos por la SUNAT para cada ejercicioDebe tomarse en cuenta que, conforme a la Única DisposiciónComplementaria y Transitoria de la Resolución, dichos montosaplicables para el 2007, en el caso de los directores de empresas,síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceaso similares, son los ingresos proyectados (por esas rentas solaso sumadas a las de quinta categoría) que no deberán superarlos S/. 24,150. A su vez, para este año, en el caso delos demás perceptores de rentas de cuarta categoría, los ingresosproyectados (por dichas rentas solas o sumadas con lasde quinta categoría) no deberán superar los S/. 30,188.Ahora bien, debe quedar claro que la llamada proyección deingresos no lo es respecto de lo que se espera percibir en elejercicio al que corresponde el mes en que se presenta la solicitudde suspensión sino una proyección (más bien determinación)de los ingresos por rentas de cuarta o de cuarta y quintacategorías percibidos en un periodo previamente establecido,al que las normas han denominado como “periodo de referencia”(4) . Dicho periodo ha sido definido en el inciso c) delartículo 1° de la Resolución como aquel comprendido por losdoce meses anteriores al mes precedente al anterior a aquelen que se presenta la solicitud de suspensión.En tal sentido, para hallar los ingresos proyectados del periodode referencia, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:(i) En el caso de sujetos que hubieren realizado actividadesgeneradoras de rentas de cuarta categoría (5) durante todoel periodo de referencia, el ingreso proyectado será la sumade todos los montos percibidos en esos doce meses.CASO Nº 2SUJETO QUE INICIÓ ACTIVIDADES ANTES DE NOVIEMBRE DE 2006SUPUESTO: La señorita Elena Blanco presta servicios personales de contabilidad desde elmes de enero de 2005 (fecha en que obtuvo su RUC) y quiere solicitar la suspensión de pagosa cuenta en el mes de enero de 2007.Los ingresos percibidos por rentas de cuarta categoría durante el periodo de referencia aplicable,que va desde noviembre de 2005 a octubre de 2006, ascienden a S/. 2,250 mensuales y lospercibidos por rentas de quinta categoría ascienden a S/. 2,500 durante todo ese periodo.RESPUESTA:– Cálculo de ingresos proyectados (4ta. y 5ta. Cat.)Ingresos proyectados por 4ta. Cat.: S/. 27,000 (S/. 2,250 x 12)+Ingresos proyectados por 5ta. Cat.: S/. 2,500Ingresos proyectados totales (4ta. y 5ta. Cat.): S/. 29,500– Comparación con montos establecidos por SUNATComo sus ingresos proyectados no superan los S/. 30,188, procederá la suspensión.(ii) En el caso de sujetos que hubieran realizado actividadesgeneradoras de rentas de cuarta categoría (5) solo duranteparte del periodo de referencia (menos de 12 meses) (6) , elingreso proyectado se calcula de la siguiente manera:1. Se sumarán los ingresos percibidos por cuarta categoríaen el periodo de referencia.2. Se determinará el número de meses existentes entre elprimero (del periodo de referencia) en que se percibieroningresos y el último de ese periodo.3. El monto obtenido en 1 se dividirá entre el número demeses obtenido en 2. El resultado se multiplicará por 12.4. Al monto obtenido se le sumará los ingresos percibidosdurante el periodo de referencia por rentas de quintacategoría, en caso que hubieran.CASO Nº 3SUJETO QUE INICIÓ ACTIVIDADES ANTES DE NOVIEMBRE DE 2006SUPUESTO: El señor Jorge Acosta realiza actividades de abogado independiente desde elmes de mayo de 2006 (fecha en que obtuvo su RUC) y quiere solicitar la suspensión de pagosa cuenta en el mes de febrero de 2007.Los ingresos percibidos por rentas de cuarta categoría durante el periodo de referencia aplicable,que va desde diciembre de 2005 a noviembre de 2006, ascienden a S/. 14,000 y los percibidospor rentas de quinta categoría ascienden a S/. 5,000.RESPUESTA:– Cálculo de ingresos proyectados (4ta. y 5ta. Cat.)Meses aplicables: 7 (de mayo a noviembre de 2006).Promedio mensual deIngresos proyectados promedio de 4ta. Cat: S/. 2,000 (S/. 14,000 / 7)Ingresos proyectados de 4ta. Cat.: S/. 24,000 (S/. 2,000 x 12)+Ingresos proyectados de 5ta. Cat.: S/. 5,000Ingresos proyectados totales (4ta. y 5ta. Cat.): S/. 29,000– Comparación con montos establecidos por SUNATComo su ingresos proyectados no superan los S/. 30,188, la suspensión será procedente.–––––––(3) Debe tomarse en cuenta que el Decreto se refiere a “iniciar actividades” mientras que laResolución indica, de manera menos técnica, “percibir rentas de cuarta categoría apartir de”, capaz bajo una interpretación de lo señalado en el artículo 1° de la R. de S.Nº 210-2004/SUNAT, que define lo que se entiende por fecha de inicio de actividades.(4) Cabe señalar que en el artículo 5° del Decreto se hace referencia a “ingresos proyectadosdel ejercicio”, lo que –conforme a la misma norma y a la Resolución– se acabaentendiendo como ingresos proyectados del “periodo de referencia”.(5) Nótese que las normas bajo comentario se refieren a “realización de actividades generadorasde rentas de cuarta categoría” y no a la “obtención de rentas generadaspor dichas actividades”, que es lo que algunos habrían entendido equivocadamente.En tal sentido, es muy difícil establecer los alcances del término consignado en lasnormas como “realización de actividades…”; de hecho, no se realizará actividadescuando se hubiere solicitado suspensión de las mismas e incluso cuando el sujeto seencontrare fuera del país por uno o más meses, lo que será mostrado por la constanciade movimiento migratorio. No hay duda de que es necesario que la SUNAT preciseclaramente los alcances del término señalado.(6) En el último párrafo del numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución se ha indicado que,adicionalmente a este requisito, el sujeto debe haber empezado a percibir rentas duranteel periodo de referencia. Ese elemento adicional solo originará problemas en loscasos en que el sujeto hubiera realizado actividades generadoras de rentas y obtenidolas mismas antes del periodo de referencia y, además, hubiera suspendido la realizaciónde actividades generadoras de rentas de cuarta categoría en por lo menos un mes.ENERO 2007 7


INFORME TRIBUTARIOb) Cuando los “ingresos proyectados” (por esas rentas solas osumadas a las de quinta categoría) superen los montos establecidospor la SUNAT para cada ejercicio (para el ejercicio2007 son de S/. 24,150 para directores de empresas,síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares,y de S/. 30,188 para los demás perceptores de rentasde cuarta categoría).En este caso, se han planteado dos supuestos, tomando encuenta los meses en los cuales se presenta la solicitud de suspensión.Veamos:(i)ENERO A JUNIO: Podrá obtenerse la autorización de suspensiónde retenciones y/o pagos a cuenta cuando el 10por ciento del promedio mensual de los ingresos proyectados(PMIP) por las rentas de cuarta categoría (7) multiplicadopor el número de meses transcurridos desde el iniciodel ejercicio hasta el mes de la presentación de lasolicitud inclusive (N), sea igual o superior al IR que correspondapagar de acuerdo a los ingresos proyectados (8)(IRP). En ese sentido, la fórmula a aplicar en este caso es:10% x PMIP x N > IRPAhora bien, para la aplicación de la fórmula se tendráque considerar dos supuestos diferentes:a) En el caso de sujetos que hubieren realizado actividadesgeneradoras de rentas de cuarta categoría (9) durantetodo el periodo de referencia, el ingreso proyectadoserá la suma de todos los montos percibidosen esos doce meses. A su vez, el PMIP se determinarádividiendo los ingresos proyectados por las rentas decuarta categoría (7) entre doce.b) En el caso de sujetos que hubieran realizado actividadesgeneradoras de rentas de cuarta categoría (9) solodurante parte del periodo de referencia (menos de 12meses) (10) , el PMIP se calculará de la siguiente manera:1. Se sumarán los ingresos percibidos por cuarta categoríaen el periodo de referencia.2. Se determinará el número de meses existentes entreel primero del periodo de referencia en que sepercibieron ingresos y el último de ese periodo.3. El monto obtenido en 1 se dividirá entre el númerode meses obtenido en 2.Como se ve, el promedio se obtendrá dividiendo la sumade los ingresos percibidos por cuarta categoría en elperiodo de referencia entre el número de meses existentesentre el primero del periodo de referencia en quese percibieron ingresos y el último de ese periodo.Complementariamente, debe señalarse que el valor delnúmero de meses transcurridos desde el inicio del ejerciciohasta el mes de la presentación de la solicitud inclusive(N) varía dependiendo el mes en que se presenta lasolicitud, como vemos en el siguiente cuadro.MES DEL EJERCICIO EN QUESE PRESENTA LA SOLICITUDEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioVALOR DE N123456Finalmente, respecto al IRP, cabe advertir que ni el Decretoni la Resolución han establecido la forma y el procedimientopara determinarlo según los ingresos proyectados.No obstante, se ha señalado que deberá considerarsepara dicho propósito solo las rentas de cuarta o cuartay quinta categorías.También es necesario que se precise la UIT a utilizar en ladeterminación del IR cuando los ingresos estén comprendidosen distintos ejercicios (11) .(ii) JULIO A DICIEMBRE: Podrá obtenerse la autorización desuspensión de retenciones y/o pagos a cuenta cuandoel importe que resulte de sumar las retenciones del IR decuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentasde cuarta categoría realizados por el ejercicio gravablehasta el mes anterior al de la presentación de lasolicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignadoen la declaración jurada anual del IR del ejercicioanterior (siempre que no haya sido materia de devolución),sea igual o superior al IR que corresponda pagarde acuerdo a los ingresos proyectados (IRP). En ese sentido,la fórmula a aplicar en este caso es:Retenciones + Pagos a Cuenta + Saldo a Favor > IRPComo ya hemos señalado, no hay una disposición sobreel cálculo del IRP, para lo que deben tomarse en cuentalos comentarios señalados en el punto (i) anterior, tomandoen cuenta que los ingresos proyectados lo sondel periodo de referencia y para hallarlos, a diferenciadel caso anterior, se tomará en cuenta también las rentasde quinta categoría. La obtención de dichos ingresosse hará conforme se ha indicado para el supuesto anterior.Cabe recordar que el contribuyente al consignar en ladeclaración jurada anual del IR el Saldo a Favor de ejerciciosAnteriores (SFA), debería elegir entre aplicar elSFA como crédito respecto de los pagos a cuenta posterioreso solicitar la devolución. El Decreto y la Resoluciónno tienen en cuenta dicha situación, puesto que parasumar el SFA (a los pagos a cuenta y retenciones delejercicio), las normas bajo comentario hacen referenciaa aquel consignado en la DJ del IR del ejercicio gravableanterior, siempre que no haya sido materia de devolución,lo que a todas luces es injusto.–––––(7) Nótese que en este supuesto, tanto el Decreto como la Resolución hacen referencia –demanera confusa– a un “ingreso proyectado de cuarta categoría”, pese a que la definiciónde Ingreso Proyectado –establecida en el segundo párrafo del numeral 3.2. delartículo 3° de la Resolución– también comprende a las rentas de quinta categoría,cuando las hubiera.(8) Como ya hemos mencionado, el Decreto se ha señalado que el ingreso proyectadoserá el del “Ejercicio”, debiendo referirse al Periodo de Referencia.(9) Ver Nota 5 anterior.(10) Ver Nota 6 anterior.(11) Hasta que ello ocurra, consideramos que la UIT a utilizar sería la correspondiente alejercicio en que se presente la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos acuentas, puesto que tanto el Decreto como la Resolución aluden al IR que correspondapor el ejercicio, entiéndase “ejercicio gravable”. Al parecer, la SUNAT sería de lamisma opinión, conforme se puede apreciar de los casos prácticos sobre el tema presentadosen SUNAT Virtual.8ENERO 2007


INFORME TRIBUTARIOCASO Nº 4SUJETO QUE INICIÓ ACTIVIDADES ANTES DE NOVIEMBRE DE 2006SUPUESTO: El señor Pedro Oré inició actividades que generaron rentas de cuartacategoría en enero de 2006, y presume que durante el presente ejercicio 2007 percibirárentas del mismo concepto por S/. 3,000 mensuales, para lo cual emitirá recibospor honorarios que no superarán los S/. 1500. Adicionalmente refiere que duranteel 2006 percibió S/. 2,500 mensuales y ahora nos pregunta si por el ejercicio2007 podrá obtener la autorización de suspensión de las obligaciones de retenery/o efectuar pagos a cuenta por sus rentas de cuarta categoría.Respuesta: En este caso, el agente de retención no deberá efectuar las retencionesen el 2007 ya que pagará o acreditará recibos por honorarios por montos inferioresa S/. 1,500; empero, existirá la obligación de efectuar pagos a cuenta, entanto mensualmente se percibirá montos superiores a los señalados en la Resolución(S/. 2,516 y S/. 2,013, según corresponda).Como el Sr. Oré ha iniciado actividades antes de noviembre de 2006, existen dosprocedimientos para determinar si es posible otorgarle la suspensión de la obligaciónde efectuar pagos a cuenta.i) Se otorgará la suspensión si sus ingresos proyectados en el periodo de referenciano supere S/. 30,188 ó S/. 24,150, según corresponda.– Inició de actividades: 01.01.2006– Mes en el cual presenta su solicitud: Julio 2007– Período de Referencia (PR) aplicable: 01.05.2006 al 30.04.2007– Ingresos de cuarta categoría percibidos desde 01.05.2006 al 31.12.2006:S/. 20,000– Ingresos de cuarta categoría percibidos desde 01.01.2007 al 30.04.2007:S/. 12,000– Ingresos de cuarta categoría percibidos en el PR: S/. 32,000– Ingresos de quinta categoría percibidos en el PR: S/. 0– Ingresos Proyectados (IP) en el PR: S/. 32,000Como puede verse, bajo este procedimiento, no procedería la suspensión ya queel monto supera a los señalados por la Resolución.ii) Se otorgará la suspensión, no obstante lo señalado en el punto anterior, cuandoel importe que resulte de sumar las retenciones de cuarta y quinta categorías ylos pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejerciciogravable hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud, y el saldo delcontribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio gravableanterior, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar deacuerdo a los ingresos proyectados del ejercicio.Retenciones + pagos a cuenta + saldo a favor > IRP– Saldo a favor (SF) de ejercicios anteriores no devueltos (consignado en laDeclaración Jurada del ejercicio 2005): S/. 1,000– Pagos a Cuenta Mensuales (PCM):10% ingresos mensuales (S/. 3,000)= S/. 300– PCM anteriores al mes de la presentación de la solicitud:S/.300 x 6 meses = S/. 1,800– Impuesto a la Renta Proyectado (IRP):(S/. 32,000 – 20%(32,000) – 7UIT)x15% = 217.5– PCM (S/. 1,800) + SF (S/.1,000) = S/. 2,800 > IRP (S/. 217.5)En este sentido, como la suma de los pagos a cuenta y el saldo a favor de ejerciciosanteriores son mayores que el IRP, la SUNAT debe autorizar la solicitud de suspensiónpagos a cuenta del IR, la misma que surtirá efecto a partir del mes de julio de2007.IV. REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS ACUENTA SUSPENDIDOSCon el nuevo esquema, una vez obtenida la autorización desuspensión, el sujeto debe estar atento a fin de que en caso determinaraalguna variación en sus ingresos que origine que el impuestoretenido y/o los pagos a cuenta efectuados y/o el saldo afavor no llegaran a cubrir el impuesto por las rentas de cuartacategoría o de cuarta y quinta categorías que corresponderá porel ejercicio, deberá reiniciar los pagos a cuenta y consignar en suscomprobantes de pago el monto correspondiente a la retenciónque los usuarios de su servicio deban practicarle conforme a losiguiente:– Periodo y forma de reiniciar los pagos a cuenta: El reinicioocurrirá a partir del periodo en el que se determine la variaciónantes señalada y por la totalidad de ingresos de cuartacategoría obtenidos por el contribuyente desde el primer díade dicho mes. Además, a partir del día siguiente de ocurridotal hecho, el contribuyente deberá consignar en sus comprobantesel importe correspondiente a las retenciones del IR quedeberá efectuar el agente de retención.Los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentaciónde la declaración-pago respectiva.Ahora bien, cabe precisar que el contribuyente se encuentraobligado a reiniciar sus pagos a cuenta en la medida de queexista obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta, estoes siempre que los importes percibidos en el mes superen losS/. 2,516 ó S/. 2,013, según el caso. Por tanto, si un contribuyentedebiera reiniciar sus pagos a cuenta a partir de setiembredel año 2007, pero percibe ingresos en dicho mes porS/. 2,000, no debería efectuar pago a cuenta.– Periodo y forma de reiniciar las retenciones: El reinicio seproducirá a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcala situación descrita anteriormente. En este caso, lasretenciones se reiniciarán con la consignación de la retencióndel 10 por ciento por el IR en los recibos por honorarios conimportes mayores a S/. 1500.El incumplimiento de esta obligación tendrá como consecuenciala aplicación de las sanciones establecidas en el CódigoTributario.Al respecto debe tenerse presente que en muchos casos lasempresas y otras entidades que paguen rentas de cuarta categoríano tienen cómo saber que el sujeto perceptor de rentasde cuarta categoría ha incurrido en la causal de reinicio de lasretenciones si este no consigna el importe de retención en surecibo por honorario, por lo que de ocurrir ese supuesto resultaríadiscutible la imposición de la sanción al agente de retenciónpor no efectuar las retenciones.V. OTROS ASPECTOS VINCULADOS1. Sobre aspectos vinculados a la actividad de retencióny/o pago a cuentaa) Emisión de Comprobantes de PagoEl numeral 5 del artículo 5° de la R. de S. Nº 007-99/SUNATestablece que los perceptores de cuarta categoría deberán emitirrecibos por honorarios por la prestación de servicios a título oneroso,que deberán ser entregados en el momento en que se percibala retribución y por el monto de la misma.De otro lado, el artículo 8° de dicha resolución establece lainformación mínima que deberá contener los Comprobantes dePago. En este sentido, el inciso 2.11 del numeral 2 del artículo 8°señala que se deberá consignar en los recibos por honorarios el“Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicandola tasa de la retención correspondiente, en su caso”.Por tanto, los recibos por honorarios que no superen losS/. 1,500 no deberían incluir el monto de la retención, salvo queel perceptor de cuarta categoría deseara que se le efectúe dicharetención. Asimismo, los contribuyentes que cuenten con la autori-ENERO 2007 9


INFORME TRIBUTARIOzación de suspensión no deberán indicar el importe de la retenciónen aquellos recibos por honorarios que superen los S/. 1,500,al no existir retención de por medio.b) Incidencia de ingresos inafectos para determinar la obligaciónde efectuar retenciones y/o pagos a cuentaRecogiendo lo señalado en la normatividad de años anteriores,se ha indicado que para determinar los montos referentes a laobligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por IR derentas de cuarta categoría no se considerarán los ingresos que seencuentren inafectos al IR, entre los que se encuentran los establecidosen el artículo 18° de la LIR (indemnizaciones previstas porlas disposiciones laborales vigentes y las que se reciban por causade muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades,los subsidios laborales, la CTS y las rentas vitalicias y laspensiones que tengan su origen en el trabajo personal).2. Sobre la suspensión de retenciones y/o pagos a cuentaa) Procedimiento para presentar la solicitud de suspensión– Presentación de solicitud a través de SUNAT VirtualComo regla general se ha establecido que el contribuyentesolo podrá presentar la solicitud de suspensión de retencionesy/o pagos a cuenta hasta el último día calendario del mes dediciembre. Esta se presentará exclusivamente a través de SU-NAT Virtual, utilizando el Formulario Virtual Nº 1609, para loque se seguirá el siguiente procedimiento:• Se ingresará a SUNAT Virtual, accediendo a la opción“Operaciones en Línea” y siguiendo las indicaciones quemuestra el sistema.• Se ubicará el Formulario Virtual Nº 1609, ingresándosenecesariamente todos los datos solicitados en dicho formulario.• Se imprimirá la Constancia de Autorización, una vez queel sistema haya procesado la información. Al respecto debemosindicar que la autorización o denegatoria se obtienede manera inmediata una vez ingresados los datos.Debe tenerse en cuenta que la autorización de la suspensiónde las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuartacategoría se acreditará con la Constancia de Autorización, ytendrá vigencia hasta finalizar el ejercicio gravable en que seotorgó, salvo que el contribuyente se encuentre obligado areiniciar sus pagos a cuenta o sujeto a retenciones. Dicha constanciaes el medio que acredita la autorización de la suspensiónde las retenciones y/o pagos a cuenta del IR por rentas decuarta categoría, y deberá tener la siguiente información:• Número de orden de la operación mediante la cual se emite.• Resultado de la Solicitud.• Identificación del contribuyente.• Fecha de presentación de la Solicitud.• Ejercicio por el cual se solicita la suspensión.Dicha suspensión operará, en el caso de retenciones, a partirdel día siguiente de su autorización. Respecto a los pagos acuenta regirá a partir del periodo <strong>tributario</strong> en que se autorizala suspensión.– Presentación excepcional de solicitud en las Oficinas de SU-NATCuando la solicitud hubiera sido rechazada en SUNAT Virtualdebido a que los ingresos exceden los límites establecidos enla Resolución (S/. 24,150 ó S/. 30,188, según corresponda),el contribuyente podrá presentar una nueva solicitud en lasdependencias de la SUNAT a nivel nacional, siempre que:a) Invoque que la SUNAT ha omitido considerar ingresos,saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas,así como declaraciones juradas originales o rectificatoriaspresentadas.b) No haya transcurrido más de treinta (30) días calendariodesde la fecha del rechazo de la solicitud en SUNAT Virtual.A su vez, cuando el servicio de SUNAT Virtual no se encuentredisponible, podrá presentar la solicitud en los lugares referidos.En estos casos, el contribuyente utilizará el Formato denominado“Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retencionesy/o Pagos a Cuenta”, anexo a la Resolución, el mismoque se encontrará a disposición en SUNAT Virtual o podrá serfotocopiado.De autorizarse la suspensión, la SUNAT otorgará una Constanciade Autorización, que estará vigente hasta el último díacalendario del mes subsiguiente al de su otorgamiento, el cualno podrá exceder del ejercicio gravable respectivo. Sin embargo,el contribuyente podría continuar con la suspensión siempreque cumpla con regularizar la presentación de la Solicituden SUNAT Virtual, de acuerdo a lo señalado anteriormente.b) Consulta del resultado de la SolicitudCuando las Constancias de Autorización fueron otorgadas enSUNAT Virtual, los contribuyentes y los agentes de retención podránverificar el resultado de la Solicitud consultando a través delmismo medio virtual, indicando el número de RUC del contribuyentey de la operación que figura en la referida constancia.A su vez, en el caso de Constancias de Autorización otorgadasen las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Serviciosal Contribuyente, la consulta se efectuará en la Central deConsultas de la SUNAT, indicando únicamente el número de RUCdel contribuyente.c) Obligación de mostrar y/o entregar la Constancia de AutorizaciónCon el fin de que no se les efectúen las retenciones del IR, loscontribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:a) Tratándose de las Constancias de Autorización obtenidas através de SUNAT Virtual, deberán entregar al agente de retenciónuna impresión vigente o una fotocopia de la misma.b) Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas enlas dependencias de la SUNAT o en los Centros de Serviciosal Contribuyente, deberán exhibir al agente de retención eloriginal de la Constancia de Autorización vigente y se le entregaráuna fotocopia de la misma.10ENERO 2007


INFORME TRIBUTARIOImpuesto a la Renta e ITFDisposiciones para la Declaración Jurada y Regularización Anual 2006De conformidad con el artículo 79° de la Ley del Impuesto a laRenta (LIR), mediante la R. de S. Nº 235-2006/SUNAT (en adelante“la Resolución”), publicada el 30 de diciembre de 2006, laSUNAT ha establecido los medios, condiciones, forma, plazos ylugares para la presentación de la Declaración Jurada del IR correspondienteal ejercicio gravable 2006. Como se sabe, los contribuyentesde dicho tributo que obtengan rentas computables segúnla LIR deben presentar una Declaración Jurada a la SUNATpor cada ejercicio gravable. La Resolución regula además, deacuerdo con el literal c) del artículo 17° de la Ley Nº 28194 y elartículo 9° del D. S. Nº 047-2004-EF, la presentación de la declaracióny el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley Nº 28194, aefectuarse conjuntamente con la referida declaración.En esa medida, a continuación presentaremos los principalesaspectos formales sobre la Declaración Jurada Anual del IR y delITF del Ejercicio Gravable 2006 (en adelante la “DJ”).I. SUJETOS OBLIGADOS Y NO OBLIGADOS1. Deben presentar la DJ 2006 quienes en dicho año:a. Hubieran obtenido rentas de tercera categoría, salvo quefueran contribuyentes del RER o del Nuevo RUS que nohubieran realizado operaciones gravadas con el Impuestoa la Venta de Arroz Pilado (IVAP). Ahora, los contribuyentesque provengan de estos regímenes, y que en el transcursodel ejercicio hubiesen ingresado al Régimen Generaldel IR, deberán presentar la DJ por el período comprendidoentre el primer día del mes en que ingresaron alRégimen General y el 31 de diciembre de 2006.Conforme a lo dicho, quienes están obligados a presentarla DJ 2006 son los contribuyentes generadores de rentasde tercera categoría que pertenezcan al Régimen General,entre ellos:– Las personas jurídicas; por ejemplo, conforme señalael artículo 14° de la LIR, las sociedades irregulares previstasen el artículo 423° de la Ley General de Sociedades,la comunidad de bienes, los joint ventures, losconsorcios y otros contratos de colaboración empresarialque lleven contabilidad independiente de la de sussocios o partes contratantes.– Las asociaciones de hecho de profesionales y similares.– Las personas naturales con negocio o empresas unipersonales,etc.Debe tenerse presente que la persona natural, titular dedos o más empresas unipersonales, deberá consolidar lasoperaciones de las mismas para efectos de la DJ, de conformidadcon lo señalado en el tercer párrafo del artículo14° de la LIR.b. Hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría(caso de las personas naturales, sucesiones indivisas ysociedades conyugales domiciliadas en el país), siempreque por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de lassiguientes situaciones:– Consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 142del Formulario Virtual Nº 657 o del Formulario Nº 957,luego de deducir los créditos con derecho a devolución.– Arrastren saldos a favor del IR de ejercicios anterioreso hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuentadel IR durante el ejercicio gravable 2006.– Tengan pérdidas tributarias pendientes de compensaracumuladas al ejercicio gravable 2005 o tengan pérdidastributarias en el ejercicio gravable 2006.– Hayan percibido, durante el ejercicio gravable 2006,rentas de cuarta categoría por un monto superior aS/. 29,750. Dichas rentas se determinarán sumandolos montos de las casillas 107 y 108 del FormularioVirtual Nº 657 o del Formulario Nº 957.– Que la suma total de la Renta Neta Global más la RentaNeta de Fuente Extranjera, obtenidas ambas duranteel ejercicio gravable 2006, sea superior a S/. 29,750.Dichas rentas se determinarán sumando los montos delas casillas 113 y 116 del Formulario Virtual Nº 657 odel Formulario Nº 957.Estos sujetos estarán obligados a declarar los ingresos exoneradosdel IR siempre que el monto acumulado de dichosingresos durante el ejercicio gravable 2006 exceda las 2UIT (S/. 6,800), según ha dispuesto el artículo 6° de laResolución.c. Hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, a quese refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley Nº 28194.2. No deberán presentar la DJ 2006 quienes en dicho año:a. Hubieran obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría.La SUNAT ha señalado que aquellos casos en que estoscontribuyentes tengan que efectuar el pago del impuesto noretenido, o cuando soliciten devoluciones del impuesto retenidoen exceso, se debe aplicar el procedimiento establecido,conforme a la R. de S. Nº 036-98/SUNAT.b. Sean no domiciliados en el país que obtengan rentas defuente peruana (1) .c. Los contribuyentes del RER o del Nuevo RUS que no hubieranrealizado operaciones gravadas con el IVAP.d. Los que hubieran obtenido rentas distintas a las de terceracategoría, siempre que por dicho ejercicio no se encuentrenen cualquiera de las situaciones descritas en el puntoI.1.b del presente Informe.II. MEDIOS Y REQUISITOS DE PRESENTACIÓN1. USO DEL PDTLos sujetos obligados a presentar la DJ, o que sin estarlo optenpor hacerlo, lo harán a través de los Formularios Virtuales Nº 657(generado por el PDT – Renta Anual 2006 – Persona Natural –––––(1) Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Resolución, los contribuyentes no domiciliadosen el país que obtengan rentas de fuente peruana, sobre las cuales no sehubiere realizado la retención del Impuesto en la fuente, deberán realizar el pago delImpuesto no retenido mediante el formulario preimpreso Nº 1073, habilitado para elpago del Impuesto, consignando el código de tributo 3061 – Renta No domiciliados –Cuenta Propia y el período correspondiente al mes en que procedía la retención.ENERO 2007 11


INFORME TRIBUTARIOOtras Rentas) o Nº 658 (generado por el PDT – Renta Anual 2006– Tercera Categoría e ITF), según corresponda (2) .Las Declaraciones se presentarán por Internet a través del SistemaSUNAT Operaciones en Línea (SOL) (3) en SUNAT Virtual, ollevando un disquete con el archivo de envío generado por el PDTa los bancos autorizados, según veremos en el punto III del presenteInforme. Para el primer caso, debe obtenerse previamenteun Código de Usuario y Clave de Acceso al Sistema SOL en lasoficinas de la SUNAT.Asimismo, deberá tenerse en cuenta si para efectuar la declaraciónes obligatorio incluir el Nuevo Código de Envío.La Segunda Disposición Final de la Resolución indica que losdeudores <strong>tributario</strong>s que perciban exclusivamente rentas distintasa las de tercera categoría y que, antes de su vigencia, no estabanobligados a presentar sus declaraciones mediante formularios virtualesgenerados por los PDT, no adquirirán la obligación de presentartodas sus declaraciones determinativas mediante dichosformularios virtuales por haber presentado su DJ mediante los formulariosmencionados anteriormente.Uso facultativo del archivo personalizado.- Los sujetos obligadosa presentar la DJ a través del Formulario Virtual Nº 657podrán utilizar el archivo personalizado que la SUNAT pondrá asu disposición, el cual se obtendrá utilizando el Código de Usuarioy la Clave de Acceso de SOL, a partir del 23 de febrero de2007. Ahora, el mencionado archivo personalizado incorpora enel PDT, de manera automática, información referencial de las rentas,retenciones y pagos del IR, la que deberá ser verificada y, deser el caso, completada o modificada por el declarante antes degenerar y enviar su DJ a la SUNAT. Debe tenerse presente que lainformación del archivo personalizado estará actualizada al 31de enero de 2007.La información corresponde a los siguientes conceptos:– Pagos directos de renta de primera categoría – Código deTributo: 3011.– Renta calculada de renta de primera categoría.– Pagos directos de renta de segunda categoría – Código deTributo: 3021.– Retenciones de rentas de segunda categoría – Código deTributo: 3022.– Otras Rentas calculadas de segunda categoría.– Pagos directos de renta de cuarta categoría – Código deTributo: 3041.– Retenciones de rentas de cuarta categoría – Código deTributo: 3042.– Renta calculada de cuarta categoría por el ejercicio individual(profesión, arte, ciencia u oficio).– Otras rentas calculadas de cuarta categoría por funcionesde director, síndico, mandatario, gestor de negocios, etc.– Retenciones de rentas de quinta categoría – Código deTributo: 3052.– Renta calculada de quinta categoría.– Retenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras– ITF.2. USO DE FORMULARIOS PREIMPRESOSSe ha dispuesto como todos los años que, excepcionalmente,podrán optar por presentar la DJ mediante los Formularios PreimpresosNº 957 (Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta –Personas Naturales – Ejercicio Gravable 2006) o Nº 958 (DeclaraciónPago Anual Impuesto a la Renta – Tercera Categoría – EjercicioGravable 2006), según corresponda, los sujetos obligados(excepto quienes hubieran realizado operaciones gravadas con elITF, a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194),siempre que tengan domicilio fiscal declarado en el Registro Únicode Contribuyentes (RUC) en alguna de las 277 localidades señaladasen el Anexo de la Resolución.Se trata de personas naturales que probablemente habitan enpoblados donde se torna sumamente difícil presentar la DJ pormedio de Formularios Virtuales. Cabe señalar que los FormulariosNº 957 o Nº 958, según corresponda, se presentarán en las sucursaleso agencias del Banco de la Nación ubicadas en las localidadesreferidas.Ahora, esta alternativa de presentación de la DJ será de aplicaciónsiempre que tales deudores <strong>tributario</strong>s:• No sean considerados personas jurídicas de acuerdo conel segundo párrafo del artículo 14° de la LIR.• No hayan adquirido, con anterioridad a la publicación dela Resolución, la obligación de presentar sus declaracionesdeterminativas mediante el PDT.• No estén obligados a identificar los vehículos automotoresasignados a actividades de dirección, representación y administración,de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafodel numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamentode la LIR.• No hayan obtenido pérdidas tributarias en el ejercicio ono tuvieran pérdidas netas compensables correspondientesa ejercicios anteriores que aplicar en el ejercicio 2006.• No hayan efectuado donaciones que sean deducibles comogasto o deducibles de la renta neta global, conforme loprevisto por el inciso x) del artículo 37° e inciso b) delartículo 49° de la LIR, según corresponda. Debe señalarseque este supuesto no estaba contemplado en la Resoluciónque reguló la DJ del Ejercicio 2005.• Realicen pagos en el ejercicio gravable 2006 en el país yen el extranjero, en los que no hayan utilizado efectivo olos Medios de Pago, hasta el 15 por ciento del total de lasobligaciones del contribuyente.• No hayan obtenido ingresos exonerados del IR durante elejercicio gravable 2006 por un monto acumulado superiora 2 UIT (S/. 6,800).Finalmente cabe señalar que los Formularios Nºs. 957 y 958fueron publicados como Anexos de la Resolución.3. BALANCE DE COMPROBACIÓNLos contribuyentes que hubieran obtenido rentas de tercera categoría,excepto los contribuyentes del RER y del Nuevo RUS quehayan realizado operaciones gravadas con el IVAP, que al 31 dediciembre de 2006 hubieran obtenido ingresos en dicho ejercicioiguales o superiores a 500 UIT (S/. 1´700,000), están obligados aconsignar como información adicional en la DJ presentada a travésdel Formulario Virtual Nº 658 el llamado “Balance de Comprobación”.El monto de los ingresos se determinará por la suma de losimportes consignados en las casillas 463 (Ventas netas), 473 (Ingresosfinancieros gravados), 475 (Otros ingresos gravados) y además,como novedad para esta DJ, los de la casilla 477 (Enajenaciónde valores y bienes del activo fijo) del mencionado Formulario.Debe recordarse que desde la DJ 2005 no solo los PRICOSdeben presentar el referido Balance, el mismo que permite a la––––(2) El artículo 16° de la Resolución indica que la presentación y utilización de los formulariosvirtuales generados por los PDT se regirán supletoriamente por la R. de S.Nº 129-2002/SUNAT. Además, la presentación de la DJ y el pago de regularizacióny del ITF que se efectúe a través de SUNAT Virtual lo harán supletoriamente porlo previsto en la R. de S. Nº 260-2004/SUNAT.(3) Como se recordará, SUNAT Operaciones en Línea es el sistema informático disponibleen Internet, aprobado por la R. de S. Nº 109-2000/SUNAT, que permite realizaroperaciones en forma telemática entre el Usuario y la SUNAT.12ENERO 2007


LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 06 al 23 de enero de 2007APRUEBAN DISPOSICIONES SOBRE EL BENEFICIO DE DE-VOLUCIÓN DEL ISC DISPUESTO POR LA LEY Nº 28226AL TRANSPORTE PÚBLICO INTERPROVINCIAL DE PASA-JEROS Y DE CARGA (06.01.2007 – 337037)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 006-2007/SUNATLima, 5 de enero de 2007CONSIDERANDO:Que a través de la Ley Nº 28226, modificada por la LeyNº 28398, se otorga a los transportistas que presten elservicio de transporte terrestre público interprovincial depasajeros y/o el servicio de transporte público terrestrede carga, el beneficio de devolución por el 20% (veintepor ciento) del Impuesto Selectivo al Consumo que formeparte del precio de venta del petróleo Diesel 2;Que la norma antes mencionada fue reglamentada medianteel Decreto Supremo Nº 140-2004-EF, modificadopor el Decreto Supremo Nº 004-2005-EF;Que el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 140-204-EFy norma modificatoria, establece el procedimiento de cálculopara la determinación del límite máximo del volumende consumo de combustible sujeto a la devolución;y dispone que a efectos de calcular dicho límite se requierela aplicación de un porcentaje que represente laparticipación del ISC sobre el precio por galón del combustible,el cual será determinado por la SUNAT;Que resulta necesario aprobar los porcentajes aplicablesa los períodos de setiembre a diciembre de 2006;En uso de las facultades conferidas por el artículo 9° delDecreto Supremo Nº 140-2004-EF y norma modificatoriay de conformidad con el artículo 11° del DecretoLegislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el incisoq) del artículo 19° del Reglamento de Organización yFunciones de la SUNAT, aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo Único.- PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DELIMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMOEl porcentaje que representa la participación del ImpuestoSelectivo al Consumo en el precio por galón del combustiblea que hace referencia el inciso b) del artículo 9° delDecreto Supremo Nº 140-2004-EF y norma modificatoria,es el siguiente:PeríodoSetiembre 2006Octubre 2006Noviembre 2006Diciembre 2006Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente Nacional de Administración TributariaAPRUEBAN DISPOSICIONES SOBRE EL BENEFICIO DE DE-VOLUCIÓN DEL ISC DISPUESTO POR LA LEY Nº 28310AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIODE PASAJEROS Y CARGA (06.01.2007 – 337038)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 007-2007/SUNATLima, 5 de enero de 2007PORCENTAJE DEPARTICIPACIÓN DEL ISC%18.2%18.6%18.9%19.2%CONSIDERANDO:Que a través de la Ley Nº 28310 se otorgó el beneficiode devolución del veinte por ciento (20%) del monto delImpuesto Selectivo al Consumo (ISC) pagado por la adquisicióndel petróleo Diesel 1 y 2 efectuada por los transportistasque prestan el servicio público de transporteferroviario de pasajeros y de carga;Que la Única Disposición Complementaria y Final de laLey Nº 28398 ha dispuesto que las modificaciones quedicha norma introdujo a la Ley Nº 28226 serán aplicablesal servicio público de transporte ferroviario de pasajerosy de carga a que se refiere la Ley Nº 28310, encuanto al petróleo Diesel 1 y 2, en tanto le corresponda,tales como la ampliación del ámbito de aplicación delbeneficio;Que mediante el Decreto Supremo Nº 005-2005-EF sereglamentó la Ley Nº 28310 y norma modificatoria;Que el inciso b) del artículo 9° del Decreto Supremo Nº005-2005-EF, establece el procedimiento de cálculo parala determinación del límite máximo del volumen de consumode combustible sujeto a la devolución; y disponeque a efectos de calcular dicho límite se requiere la aplicaciónde un porcentaje que represente la participacióndel ISC sobre el precio por galón del combustible, el cualserá determinado por la SUNAT mediante Resolución deSuperintendencia;Que resulta necesario aprobar los porcentajes aplicablesa los períodos de setiembre a diciembre de 2006;En uso de las facultades conferidas por el artículo 9° delDecreto Supremo Nº 005-2005-EF y de conformidad conel artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normasmodificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamentode Organización y Funciones de la SUNAT, aprobadopor Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo Único.- PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DELIMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMOLos porcentajes que representan la participación del ImpuestoSelectivo al Consumo en el precio por galón delcombustible a que hace referencia el inciso b) del artículo9° del Decreto Supremo Nº 005-2006-EF, son los siguientes:PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN DEL ISCPeríodoDiesel 1 (%) Diesel 2 (%)Setiembre 2006Octubre 2006Noviembre 2006Diciembre 200623.8%23.8%24.3%24.7%Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalAMPLÍAN EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE CONTARCON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFEREN-CIA (07.01.2007 – 337162)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 008-2007-SUNATLima, 5 de enero de 200718.2%18.6%18.9%19.2%CONSIDERANDO:Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT se estableció excepciones a la obligaciónde los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación delas normas de precios de transferencia de, entre otras,contar con estudio técnico de precios de transferencia;Que a fin de facilitar una gestión eficiente de la informacióny garantizar una mejor administración del impuesto,resulta conveniente ampliar la excepción mencionadaen el considerando anterior, por las transaccionesque se realicen durante los ejercicios 2006 y 2007;En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo32° - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta y de conformidad con el artículo 11°del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo19° del Reglamento de Organización y Funciones de laSUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIOTÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAPor excepción, respecto de las transacciones que se realicendurante los ejercicios gravables 2006 y 2007, laobligación de contar con un estudio técnico de preciosde transferencia, establecida en artículo 4° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT, se sujetaráa las siguientes disposiciones:1. El monto de operaciones a que se refiere el inciso a)del artículo 4° de la Resolución citada se determinarásin tomar en cuenta las transacciones que los contribuyentesdomiciliados en el país realicen con sus partesvinculadas domiciliadas.2. No será de aplicación respecto de las transaccionesque los contribuyentes domiciliados en el país realicencon sus partes vinculadas domiciliadas.Artículo 2°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente de su publicación.Regístrese, comuníquense y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacionalde Administración TributariaFIJAN TASAS DE INTERÉS APLICABLES A LAS DEVOLU-CIONES POR PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE OEN EXCESO POR CONCEPTO DE TRIBUTOS INTERNOS YADUANEROS ASÍ COMO POR LAS RETENCIONES Y/OPERCEPCIONES NO APLICADAS DEL IGV (07.01.2007 –337163)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 009-2007/SUNATLima, 5 de enero de 2007CONSIDERANDO:Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38°del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario,aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normasmodificatorias, las devoluciones de pago realizadosindebidamente o en exceso se efectuarán en monedanacional agregándosele un interés fijado por la AdministraciónTributaria, el cual no podrá ser inferior a latasa pasiva de mercado promedio para operaciones enmoneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendenciade Banca y Seguros y Administradoras Privadasde Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior,multiplicado por un factor de 1,20, en el períodocomprendido entre el día siguiente a la fecha de pago yla fecha en que se ponga a disposición del solicitante ladevolución respectiva;Que asimismo, el literal b) de la Primera Disposición Transitoriadel Decreto Legislativo Nº 953 y norma modificatoria,establece que tratándose de deudas en monedaextranjera que en virtud a convenios de estabilidad onormas legales vigentes se declaren y/o paguen en esamoneda, las devoluciones de pagos indebidos o en excesose efectuarán en la misma moneda, agregándoseun interés fijado por la Administración Tributaria;Que por su parte la Cuarta Disposición ComplementariaENERO 2007 15


LEGISLACIÓNdel Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General deAduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias, señala que en lo noprevisto por dicha norma o por su Reglamento se aplicarásupletoriamente las disposiciones del Código Tributario;Que mediante Decreto Supremo Nº 61-2002-PCM, sedispuso la fusión de la Superintendencia Nacional deAduanas con la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, otorgándose a esta última la calidadde entidad incoporante;Que de otro lado, el artículo 5° de la Ley Nº 28053,precisa que el interés aplicable a las devoluciones de lasretenciones y/o percepciones no aplicadas del ImpuestoGeneral a las Ventas (IGV) es aquel a que se refiere elartículo 38° del TUO del Código Tributario;Que respecto de dicho interés, la Comisión de Acceso alMercadodel Instituto Nacional de Defensa de la Competencia yde Protección de la Propiedad intelectual mediante laResolución Nº 0041-2006/CAM-INDECOPI señala quela Superintendencia Nacional de Administración Tributariapuede fijar tasas de devolución en atención a lascircunstancias diferentes siempre que se respete el límitefijado en el artículo 38° del TUO del Código Tributario;Que en tal sentido, considerando lo antes señalado, esnecesario establecer las tasas de interés aplicables a lasdevoluciones de pago realizados indebidamente o enexceso, por concepto de tributos internos y aduaneros,así como la tasa de interés aplicable para las devolucionespor retenciones y/o percepciones del IGV;En uso de las facultades conferidas por el artículo 38°del TUO del Código Tributario y normas modificatorias;la Primera Disposición Transitoria del Decreto LegislativoNº 953 y norma modificatoria, la Cuarta DisposiciónComplementaria del TUO de la Ley General de Aduanasy normas modificatorias, el artículo 11° del DecretoLegislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamentode Organización y Funciones de la SUNATaprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVO-LUCIONES EN MONEDA NACIONALFíjase en ochenta centésimos por ciento (0,80%) mensual,la tasa de interés aplicable desde el 1 de enerohasta el 31 de diciembre de 2007, a las devoluciones enmoneda nacional que se efectúen por pagos realizadosindebidamente o en exceso.Artículo 2°.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVO-LUCIONES EN MONEDA EXTRANJERAFíjase en treinta centésimos por ciento (0,30%) mensual,la tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el31 de diciembre de 2007, a las devoluciones en monedaextranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamenteo en exceso.Artículo 3°.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVO-LUCIONES POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NOAPLICADAS DEL IGVFíjase en uno y dos décimos por ciento (1,2%) mensual, latasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31de diciembre de 2007, a las devoluciones en monedanacional que se efectúen por las retenciones y/o percepcionesno aplicadas del Impuesto General a las Ventas.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacionalde Administración TributariaDESIGNAN SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ADMINIS-TRACIÓN TRIBUTARIA (09.01.2007 – 337271)RESOLUCIÓN SUPREMANº 001-2007-EFLima, 8 de enero de 2007CONSIDERANDO:Que, por Resolución Suprema Nº 137-2003-EF del 30SE RESUELVE:Artículo 1°.- Prórroga del plazo de presentación delPDT Notarios 2006 o de la “Constancia de no tenerinformación a declarar”Excepcionalmente, prorrógase hasta el 28 de febrero de2007 la fecha de presentación de la Declaración Anualde Notarios o de la “Constancia de no tener informacióna declarar”, según sea el caso, correspondiente alejercicio 2006.Tratándose de buenos contribuyentes, la presentación delos mencionados documentos se realizará hasta el 5 demarzo de 2007.Artículo 2°.- Formulario a utilizarDe conformidad con el primer párrafo del artículo 1° dela Resolución de Superintendencia Nº 155-2005-SUNAT,la Declaración Anual de Notarios correspondiente al ejercicio2006 se presentará en el PDT de Notarios, Formudejunio de 2003, se designó a la señora Nahil LilianaHirsh Carrillo como Superintendente Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT;Que, dicha funcionaria ha formulado renuncia al cargomencionado que venía desempeñando;Que, en vista de lo anterior, es necesario designar a lapersona que ocupará el cargo de Superintendente Nacionalde Administración Tributaria;De conformidad con lo dispuesto por el Decreto LegislativoNº 501, Ley General de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria - SUNAT y el inciso 8)del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; y,Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;SE RESUELVE:Artículo 1°.- Aceptar la renuncia formulada por la señoraNahil Liliana Hirsh Carrillo al cargo de SuperintendenteNacional de Administración Tributaria, dándoselelas gracias por los servicios prestados al Estado.Artículo 2°.- Designar a la señora Laura Berta CalderónRegjo como Superintendente Nacional de AdministraciónTributaria.Artículo 3°.- La presente Resolución Suprema será refrendadapor el Ministro de Economía y Finanzas.Regístrese, comuníquese y publíquese.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaLUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y FinanzasPRORROGAN PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARA-CIÓN ANUAL DE NOTARIOS CORRESPONDIENTE AL EJER-CICIO 2006 (13.01.2007 – 337554)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 012-2007/SUNATLima, 12 de enero de 2007CONSIDERANDO:Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 138-99/SUNAT y normas modificatorias se aprobó el Reglamentopara la presentación de la Declaración Anual deNotarios;Que el artículo 9° del referido reglamento señala que ladeclaración citada en el considerando anterior o la“Constancia de no tener información a declarar”, segúnsea el caso, deberá ser presentada el último día hábildel mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponda;Que a fin de facilitar el cumplimiento de la obligacióntributaria mencionada en los considerandos anteriores,resulta conveniente fijar un nuevo plazo para la presentaciónde la declaración o la constancia correspondientes;De conformidad con el artículo 11° del Decreto LegislativoNº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamentode Organización y Funciones de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, aprobado por DecretoSupremo Nº 115-2002-PCM;lario Virtual Nº 3520 – versión 3.0.Artículo 3°.- VigenciaLa presente resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente de su publicación.Regístrese, comuníquese y publíquese.LAURA CALDERON REGJOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacionalde Administración TributariaESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE RETENCIONESY/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA PORRENTAS DE CUARTA CATEGORÍA (15.01.2007 – 337673)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 013-2007/SUNATLima, 12 de enero de 2007Que el artículo 79° del Texto Único Ordenado (TUO) dela Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el DecretoSupremo Nº 179-2004-EF y modificatorias, faculta a laSUNAT para exceptuar de la obligación de presentardeclaraciones juradas en los casos que estime convenientea efecto de garantizar una mejor administracióno recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta;Que de conformidad con el artículo 45° del TUO de laLey del Impuesto a la Renta para establecer la renta netade cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir dela renta bruta del ejercicio gravable, por concepto detodo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hastael límite de veinticuatro (24) Unidades Impositivas Tributarias;Que dicho artículo señala además que tal deducción noes aplicable a las rentas percibidas por desempeño delas funciones contempladas en el inciso b) del artículo33° de la propia Ley;Que, asimismo, el artículo 46° del citado cuerpo legalprevé que los contribuyentes preceptores de rentas decuarta y quinta categorías podrán deducir, anualmente,un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades ImpositivasTributarias;Que mediante Decreto Supremo Nº 213-2006-EF se incrementóel valor de la Unidad Impositiva Tributaria parael año 2007 a S/. 3,450.00 (tres mil cuatro cientos cincuentay 00/100 Nuevos Soles);Que el Decreto Supremo Nº 215-2006-EF establece disposicionesreferidas a la suspensión de retenciones y/opagos a cuenta del Impuesto a la Renta a contribuyentesque perciban rentas de cuarta categoría;Que la Primera disposición complementaria final del dispositivoantes mencionado faculta a la SUNAT a dictarlas normas que resulten necesarias para su aplicación,incluyendo las que regulen los medios, forma y lugarespara solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos acuenta del Impuesto a la Renta;En uso de las facultades conferidas por el artículo 11°del Decreto Legislativo Nº 501, la Primera disposicióncomplementaria final del Decreto Supremo Nº 215-2006-EF y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT, aprobado porDecreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo Único.- Apruébese las normas relativas a la suspensiónde retenciones y/o pagos a cuenta del Impuestoa la Renta constituidas por cuatro (4) capítulos, once (11)artículos, siete (7) disposiciones complementarias finales,una (1) disposición complementaria transitoria y unanexo, los mismos que forman parte de la presente Resolución.Regístrese, comuníquese y publíquese.LAURA CALDERON REGJOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacionalde Administración Tributaria16ENERO 2007


LEGISLACIÓNNORMAS RELATIVAS A LA EXCEPCIÓN Y A LA SUS-PENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIO-NES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA REN-TA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍACAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente Resolución se entenderá por:a) Impuesto a la Renta: Al Impuesto a la Renta por rentasde cuarta categoría.b) Solicitud: A la solicitud de suspensión de retencionesy/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.c) Período de Referencia: Al período comprendido porlos doce (12) meses anteriores al mes precedente al anteriora aquel en que se presenta la Solicitud.d) Formato: A la “Guía para efectuar la solicitud de suspensiónde retenciones y/o pagos a cuenta – Impuesto ala Renta de Cuarta Categoría”.e) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.f) Dependencias de la SUNAT : A la Intendencia dePrincipales Contribuyentes Nacionales, Intendencias Regionalesu Oficinas Zonales, según corresponda.g) Centros de Servicios al Contribuyente : A los centroshabilitados por la SUNAT, para efectuar los trámites aque se refiere el artículo 1° de la Resolución de SuperintendenciaNº 086-2001/SUNAT.h) SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet,cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pei) Formulario Virtual Nº 1609: Al formulario virtual medianteel cual se presenta la Solicitud en SUNAT Virtual.j) Constancia de Autorización: Al documento que se emitecomo resultado de la Solicitud.Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legalcorrespondiente, se entenderán referidos a la presenteResolución.CAPÍTULO IIDE LA EXCEPCIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA YRETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTAArtículo 2°.- NO OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS ACUENTA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA2.1 No están obligados a efectuar pagos a cuenta delImpuesto a la Renta los contribuyentes que:a) Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentasde cuarta y quinta categoría percibidas en el mes nosuperen el monto que establezca la SUNAT.b) Tengan funciones de directores de empresas, síndicos,mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similaresy perciban rentas por dichas funciones y ademásotras rentas de cuarta y/o quinta categoría, y eltotal de tales rentas percibidas en el mes no supere elmonto que establezca la SUNAT.Si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentasde cuarta y quinta categorías superan los montosque establezca la SUNAT, los contribuyentes deberándeclarar y efectuar el pago a cuenta que correspondapor la totalidad de los ingresos de cuarta categoría queobtengan en el referido mes.2.2 No deberá efectuarse retenciones del Impuesto a laRenta cuando los recibos por honorarios que paguen oacrediten sean de un importe que no exceda el monto deS/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).CAPÍTULO IIIDE LA SUSPENSIÓNArtículo 3°.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓNA partir del mes de enero de cada ejercicio gravable,los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoríay que no se encuentren en los supuestos del artículo2°, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/ode pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederásiempre que se encuentren en alguno de los siguientessupuestos:3.1 Respecto de sujetos que perciban rentas de cuartacategoría a partir de noviembre del ejercicio anteriora) Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejerciciogravable por rentas de cuarta categoría o por rentasde cuarta y quinta categorías no superen el montoque para ese ejercicio establezca la SUNAT.b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios,gestores de negocios, albaceas o similares,cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejerciciogravable por rentas de cuarta categoría o por rentasde cuarta y quinta categorías no superen el monto quepara ese ejercicio establezca la SUNAT.3.2 Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuartacategoría antes de noviembre del ejercicio anteriora) Cuando los ingresos proyectados no superen el montoque establezca la SUNAT.b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios,gestores de negocios, albaceas o similares,cuando los ingresos proyectados no superen el montoque establezca la SUNAT.c) Para las solicitudes que se presenten entre los mesesde enero y junio, cuando el 10% del promedio mensualde los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoríamultiplicando por el número de meses transcurridosdesde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentaciónde la Solicitud inclusive, sea igual o superioral impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdoa los ingresos proyectados.Promedio a que hace referencia el párrafo anterior sedetermina dividiendo los ingresos proyectados por lasrentas de cuarta categoría entre 12 (doce). En caso elcontribuyente se encuentre en el supuesto previsto en elúltimo párrafo del presente numeral, el promedio seráaquél al que se refiere el acápite iii) del referido párrafo.d) Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre,cuando el importe que resulte de sumar las retencionesdel Impuesto por rentas de cuarta y quinta categoríasy los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoríarealizados por el ejercicio gravable hasta el mesanterior al de la presentación de la Solicitud, y el saldo afavor del contribuyente consignado en la declaraciónjurada anual del ejercicio gravable anterior siempre quedicho saldo no haya sido materia de devolución, seaigual o superior al impuesto a la renta que correspondapagar de acuerdo a los ingresos proyectados.Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral seconsiderará como ingresos proyectados a la suma delos ingresos por rentas de cuarta categoría o rentas decuarta y quinta categoría percibidos en el Período deReferencia, salvo que el contribuyente se encuentre en elsupuesto del párrafo siguiente, cuyo caso se aplicará loallí previsto.Los contribuyentes que hubieran empezado a percibirrentas de cuarta categoría durante el Período de Referenciay tuvieran menos de doce (12) meses de actividadgeneradora de rentas de cuarta categoría o rentas decuarta y quinta categorías en dicho período, determinaránsus ingresos proyectados del ejercicio de la siguienteforma:i) Determinarán los ingresos percibidos durante el Períodode Referencia por rentas de cuarta categoría.ii) Determinarán el número de meses transcurridos desdeel mes que percibió su primer ingreso por rentas decuarta categoría y el mes de término del Período de Referencia.iii) El importe determinado en el acápite i) se dividiráentre el número de meses determinados en el acápite ii),obteniendo el promedio mensual de los ingresos proyectadospor rentas de cuarta categoría.iv) El resultado obtenido en el acápite iii) se multiplicarápor 12 para obtener los ingresos proyectados del ejerciciocorrespondientes a las rentas de cuarta categoríav) Finalmente, para determinar los ingresos proyectadosdel ejercicio, se le agregarán los ingresos por rentas dequinta categoría percibidos en el Período de Referencia.Artículo 4°.- DE LA SOLICITUD4.1 La Solicitud se presentará exclusivamente a travésde SUNAT Virtual, utilizando el Formulario Virtual Nº1609, para lo cual el contribuyente seguirá el siguienteprocedimiento:a) Ingresará a SUNAT Virtual, accederá a la opción Operacionesen Línea y seguirá las indicaciones que muestreel sistema.b) Ubicará el Formulario Virtual Nº 1609 e ingresaránecesariamente todos los datos solicitados en dicho formulario.c) Imprimirá su Constancia de Autorización, una vez queel sistema haya procesado la información.4.2 Por cada ejercicio gravable el contribuyente sólo podrápresentar la Solicitud hasta el último día calendariodel mes de diciembre.Artículo 5°.- DE LA AUTORIZACIÓN DE SUSPENSIÓN5.1 La autorización de la suspensión de las retencionesy/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se acreditarácon la Constancia de Autorización, la cual contendrála siguiente información:a) Número de orden de la operación mediante la cual seemite dicha constancia.b) Resultado de la Solicitud.c) Identificación del contribuyente.d) Fecha de presentación de la Solicitud.e) Ejercicio por el cual se solicita la suspensión.5.2 La Constancia de Autorización surtirá efecto:a) En cuanto a las retenciones, respecto de las rentas decuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyentea partir del día calendario siguiente de su otorgamiento.b) En cuanto a los pagos a cuenta, a partir del período<strong>tributario</strong> en que se emite la Constancia de Autorización.5.3 La Constancia de Autorización tendrá vigencia hastafinalizar el ejercicio gravable de su otorgamiento, sinperjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de la presenteResolución.Artículo 6°.- PRESENTACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SO-LICITUD EN LAS DEPENDENCIAS DE LA SUNAT O ENLOS CENTROS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE6.1 Excepcionalmente, el contribuyente podrá solicitarla suspensión en las dependencias de la SUNAT a nivelnacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente,según corresponda, hasta el último día hábil del mes dediciembre, cuando:a) Su Solicitud hubiera sido rechazada en SUNAT Virtualpor exceder sus ingresos los límites establecidos enel artículo 3°, siempre que:(i) Invoque que la Administración Tributaria ha omitidoconsiderar ingresos, saldos a favor, pagos a cuenta oretenciones declaradas, así como declaraciones juradasoriginales o rectificatorias presentadas y(ii) No hayan transcurrido más de treinta (30) días calendariodesde la fecha del rechazo de la solicitud enSUNAT Virtual.b) El servicio de SUNAT Virtual no se encuentre disponible:6.2 Para presentar la Solicitud, el contribuyente utilizaráel Formato anexo a la presente Resolución, el cual seencontrará a disposición de los interesados en SUNATVirtual, o podrá ser fotocopiado.6.3 De autorizarse la suspensión, la SUNAT le otorgaráuna Constancia de Autorización que surtirá efecto deacuerdo a lo previsto en el numeral 5.2 del artículo 5° yestará vigente hasta el último día calendario del mes subsiguienteal de su otorgamiento, el cual no podrá excederdel término del ejercicio gravable respectivo, sin perjuiciode lo previsto en el Capítulo IV de la presente Resolución.La mencionada constancia contendrá, además de su plazode vigencia, la información señalada en el numeral5.1 del artículo 5°, con excepción de la prevista en elinciso a) del referido numeral.6.4 Antes del vencimiento del plazo a que se refiere elnumeral anterior, el contribuyente que opte por continuarcon la suspensión deberá regularizar la presentaciónde la Solicitud en SUNAT Virtual, de acuerdo a loprevisto en el numeral 4.1 del artículo 4°.Artículo 7°.- CONSULTA DEL RESULTADO DE LA SOLI-CITUDLos contribuyentes y los agentes de retención podrán verificarel resultado de la Solicitud, teniendo en cuenta losiguiente:a) Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadasen SUNAT Virtual, la consulta se efectuará a travésdel mismo medio virtual, indicando el número deRUC del contribuyente y el número de la operación quefigura en la referida constancia.b) Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadasen las dependencias de la SUNAT o en los Centrosde Servicios al Contribuyente, la consulta se efectuaráen la Central de Consultas de la SUNAT, indicandoúnicamente el número de RUC del contribuyente.Artículo 8°.- OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTESLos contribuyentes deberán exhibir y/o entregar, segúncorresponda, la Constancia de Autorización vigente asu agente de retención, teniendo en cuenta lo siguiente:a) Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadasa través de SUNAT Virtual, se entregará al agentede retención una impresión de la Constancia de Autorizaciónvigente o una fotocopia de la misma.ENERO 2007 17


LEGISLACIÓNb) Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadasen las dependencias de la SUNAT o en los Centrosde Servicios al Contribuyente, se exhibirá al agentede retención el original de la Constancia de Autorizaciónvigente y se le entregará una fotocopia de la misma.Artículo 9°.- OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES DE RE-TENCIÓNLos agentes de retención que paguen o acrediten honorariosu otras conceptos que constituyan rentas de cuartacategoría, deberán efectuar las retenciones del Impuestoa la Renta correspondientes a dichas rentas, salvoen los siguientes supuestos:a) Que el preceptor de las rentas cumpla con lo establecidoen el artículo 8°.b) Que el importe del recibo por honorarios pagado nosupere los S/. 1500 (Un mil quinientos y 00/100 NuevosSoles).CAPÍTULO IVDEL REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS ACUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA SUSPENDIDOSArtículo 10°.- REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOSA CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA SUSPENDIDOSSi con posterioridad al otorgamiento de la autorizaciónde suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, el contribuyentedeterminara alguna variación en sus ingresosque origine que el impuesto retenido y/o los pagos acuenta efectuados y/o el saldo a favor no llegarán acubrir el impuesto a la renta por las rentas de cuartacategoría o de cuarta y quinta categorías que corresponderápor el ejercicio, el contribuyente deberá reiniciarlos pagos a cuenta a partir del período en el que sedetermina la variación, así como consignar en sus comprobantesde pago el importe correspondiente a las retencionesdel Impuesto a la Renta que deberá efectuar elagente de retención, a partir del día siguiente.Artículo 11°.- FORMA DE REINICIAR LAS RETENCIO-NES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA REN-TALos pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentaciónde la declaración respectiva.Tratándose de retenciones, éstas se entenderán reiniciadascon la consignación en los comprobantes de pagode los montos correspondientes a las retenciones del Impuestoa la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente.El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anterioresdel presente artículo tendrá como consecuencia la aplicaciónde las sanciones establecidas en el Código Tributario.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPrimera.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia al día siguientede su publicación.Segunda.- EXCEPCIÓN A LA PRESENTACIÓN DE LA DE-CLARACIÓN JURADA MENSUALLos contribuyentes que no estén obligados a efectuar pagosa cuenta del Impuesto a la Renta por sus rentas decuarta categoría de conformidad con lo dispuesto en losCapítulos II y III de la presente Resolución, se encuentranexceptuados de la obligación de presentar la declaraciónjurada mensual correspondiente.Tercera.- INGRESOS INAFECTOSPrecísase que para la determinación de los montos referentesa la obligación de efectuar retenciones y/o pagosa cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuartacategoría no se tomarán en cuenta los ingresos que seencuentren inafectos al impuesto a la renta.Cuarta.- IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR LA SUSPEN-SIÓNNo deben solicitar la suspensión a que se refiere el artículo3°, aquellos contribuyentes que no estén sujetos aretenciones del Impuesto a la Renta y/o que no tenganla obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta delImpuesto a la Renta.Quinta.- RENTAS DE QUINTA CATEGORÍALo dispuesto en el artículo 3° no modifica las disposicionesque regulan las rentas de los sujetos preceptores derentas de quinta categoría.Sexta.- PERÍODO DE REFERENCIAEl período de referencia estará comprendido por los siguientesmeses:MES DELEJERCICIOGRAVABLEEN EL QUEPRESENTA LASOLICITUDEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSeptiembreOctubreNoviembreDiciembreEL PERÍODO DE REFERENCIA COMPRENDERÁDesde el primer díacalendario del mes de:Noviembre del ejerciciogravable precedente alanterior al que presentala solicitudDiciembre del ejerciciogravable precedente alanterior al que presentala solicitudEnero del ejerciciogravable anterior al quese presenta la solicitudFebrero del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudMarzo del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudAbril del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudMayo del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudJunio del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudJulio del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudAgosto del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudSeptiembre del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudOctubre del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudHasta el último díacalendario del mes de:Octubre del ejerciciogravable al que presentala solicitudNoviembre del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudDiciembre del ejerciciogravable anterior al quepresenta la solicitudEnero del ejerciciogravable que presenta lasolicitudFebrero del ejerciciogravable que presenta lasolicitudMarzo del ejerciciogravable que presenta lasolicitudAbril del ejerciciogravable que presenta lasolicitudMayo del ejerciciogravable que presenta lasolicitudJunio del ejerciciogravable que presenta lasolicitudJulio ejercicio gravableque presenta la solicitudAgosto del ejerciciogravable que presenta lasolicitudSeptiembre del ejerciciogravable que presenta lasolicitudSéptima.- APROBACIÓN DE LA NUEVA VERSIÓN DELPDT IGV - RENTA MENSUAL Y TRABAJADORES INDE-PENDIENTESApruébense las nuevas versiones del Programa de DeclaraciónTelemática (PDT), a ser utilizada por los contribuyentespara la elaboración y presentación de las declaracionesa través de los formularios virtuales que acontinuación se detalla:PDTIGV – Renta MensualTrabajadores IndependientesFORMULARIO VIRTUAL Nº621 – versión 4.5616 – versión 1.4Las nuevas versiones de los PDT se encontrarán disponiblesen SUNAT Virtual a partir del 31 de enero de 2007.La SUNAT, a través de sus dependencias y Centros deServicios al Contribuyente, facilitará la obtención de losmencionados PDT a aquellos deudores <strong>tributario</strong>s queno tuvieran acceso a la Internet, para lo cual deberánproporcionar el (los) disquete (s) de capacidad 1.44 MBde 3.5 pulgadas que sea (n) necesario (s).Los contribuyentes deberán utilizar las nuevas versionesde los PDT a partir del 1 de febrero de 2007 independientementedel período al que correspondan las declaraciones.Lo señalado en el párrafo anterior también será de aplicacióna las declaraciones rectificatorias correspondientesa todos los períodos por los cuales exista la obligaciónde presentar la declaración a través de los referidosformularios virtuales.Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las disposicionesque regulan las rentas de los sujetos perceptoresde quinta categoría.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIAÚnica.- IMPORTES APLICABLES PARA EL EJERCICIO 2007Para el ejercicio gravable 2007, los importes a que serefiere la presente Resolución serán los siguientes:a) Tratándose del supuesto contemplado en el literal a)del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2,516 (dos mil quinientosdieciséis y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.b) Tratándose del supuesto contemplado en el literal b)del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2,013 (dos mil trecey 00/100 Nuevos Soles) mensuales.c) Tratándose de los supuestos contemplados en el literala) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/. 30,188(treinta mil ciento ochenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles)anuales.d) Tratándose de los supuestos contemplados en el literalb) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/. 24,150(veinticuatro mil ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles)anuales.MODIFICAN LOS SUPUESTOS Y/O ACTIVIDADES PORLAS CUALES LOS SUJETOS NO PODRÁN ACOGERSE ALNUEVO RUS (17.01.2007 – 337725)DECRETO SUPREMONº 003-2007-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que mediante el Decreto Legislativo Nº 967 se modificaa partir del 1 de enero de 2007 el Decreto Legislativo Nº937 – Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado –Nuevo RUS;Que el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 937, sustituidopor el artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 967,en su numeral 3.2 establece las personas naturales y sucesionesindivisas que no podrán acogerse al Nuevo RUS;Que el numeral 3.4 del artículo 3° del Decreto LegislativoNº 937 faculta a modificar por Decreto Supremo refrendadopor el Ministro de Economía y Finanzas, previaopinión técnica de la SUNAT, los supuestos y/o actividadesmencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 delreferido artículo, teniendo en cuenta la actividad económicay/o las zonas geográficas, entre otros factores;Que el inciso m) del numeral 3.2 del artículo 3° del DecretoLegislativo Nº 937, sustitutido por el artículo 4° delDecreto Legislativo Nº 967, establece que, entre otros,no podrán acogerse al Nuevo RUS las personas naturalesy sucesiones indivisas que comercialicen arroz pilado;Que a fin de ampliar el universo de contribuyentes quepuedan acogerse al Nuevo RUS, resulta conveniente queentre los contribuyentes que comercialicen arroz piladose excluya del acogimiento al referido Régimen sólo aaquellos que se encuentren afectos al Impuesto a la Ventade Arroz Pilado creado por Ley Nº 28211 y modificatoria;De conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 delartículo 3° del Decreto Legislativo Nº 937 sustituido porel Decreto Legislativo Nº 967, y en uso de las facultadesconferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la ConstituciónPolítica del Perú;DECRETA:Artículo 1°.- Personas no comprendidasModifíquese el inciso m) del numeral 3.2 del artículo 3°del Decreto Legislativo Nº 937, sustituido por el artículo4° del Decreto Legislativo Nº 967, por el siguiente texto:“m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Ventadel Arroz Pilado”.Artículo 2°.- Refrendo y VigenciaEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministrode Economía y Finanzas y entrará en vigencia eldía de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséisdías del mes de enero del año dos mil siete.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República18ENERO 2007

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