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DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1992 ...

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Disposiciones complementariasArtículo 22En la aplicación <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong> la presente Directiva, los Estados miembros:a. estudiarán la conveniencia <strong>de</strong> reintroducir especies <strong>de</strong>l Anexo IV, autóctonas <strong>de</strong> suterritorio, siempre que esta medida contribuya a su conservación y a condición <strong>de</strong> que,teniendo igualmente en cuenta la experiencia <strong>de</strong> otros Estados miembros o <strong>de</strong> otras partesimplicadas, se establezca mediante un estudio que tal reintroducción contribuye <strong>de</strong> modoeficaz a restablecer dichas especies en un estado <strong>de</strong> conservación favorable y que no sehaga sino <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> consultar a<strong>de</strong>cuadamente a las personas afectadas;b. garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza <strong>de</strong> una especie que no seaautóctona <strong>de</strong> su territorio se regule <strong>de</strong> modo que no perjudique a la fauna y florasilvestres autóctonas ni a sus hábitats naturales en su zona <strong>de</strong> distribución natural y, si loconsi<strong>de</strong>raren necesario, prohibirán dicha introducción. Se comunicará al comité, para suinformación, el resultado <strong>de</strong> los estudios <strong>de</strong> evaluación realizados;c. fomentarán la educación e información general sobre la necesidad <strong>de</strong> proteger lasespecies <strong>de</strong> fauna y flora silvestres y <strong>de</strong> conservar sus hábitats, así como los hábitatsnaturales.Disposiciones finalesArtículo 231. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directivaen un plazo <strong>de</strong> dos años a partir <strong>de</strong> su notificación. Informarán <strong>de</strong> ello inmediatamente ala Comisión.2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a lapresente Directiva o irán acompañadas <strong>de</strong> dicha referencia en su publicación oficial. LosEstados miembros establecerán las modalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la mencionada referencia.3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto <strong>de</strong> las disposiciones básicas<strong>de</strong> Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.Artículo 24Los <strong>de</strong>stinatarios <strong>de</strong> la presente Directiva serán los Estados miembros.Hecho en Bruselas, el <strong>21</strong> <strong>de</strong> <strong>mayo</strong> <strong>de</strong> 19<strong>92</strong>.Por el ConsejoEl Presi<strong>de</strong>nteArlindo MARQUES CUNHAANEXO I: TIPOS DE HÁBITATS NATURALES DE INTERÉS COMUNITARIO CUYACONSERVACIÓN REQUIERE LA DESIGNACIÓN DE ZONAS DE ESPECIALCONSERVACIÓNANEXO II: ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO PARACUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNARZONAS ESPECIALES DECONSERVACIÓN

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