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DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1992 ...

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La lista <strong>de</strong> lugares seleccionados como lugares <strong>de</strong> importancia comunitaria, en la que seharán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos <strong>de</strong> hábitats naturalesprioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión medianteel procedimiento mencionado en el artículo <strong>21</strong>.3. La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará en un plazo <strong>de</strong> seis años a partir <strong>de</strong>la notificación <strong>de</strong> la presente Directiva.4. Una vez elegido un lugar <strong>de</strong> importancia comunitaria con arreglo al procedimientodispuesto en el apartado 2, el Estado miembro <strong>de</strong> que se trate dará a dicho lugar la<strong>de</strong>signación <strong>de</strong> zona especial <strong>de</strong> conservación lo antes posible y como máximo en unplazo <strong>de</strong> seis años, fijando las priorida<strong>de</strong>s en función <strong>de</strong> la importancia <strong>de</strong> los lugares elmantenimiento o el restablecimiento, en un estado <strong>de</strong> conservación favorable, <strong>de</strong> un tipo<strong>de</strong> hábitat natural <strong>de</strong> los <strong>de</strong>l Anexo I o <strong>de</strong> una especie <strong>de</strong> las <strong>de</strong>l Anexo II y para lacoherencia <strong>de</strong> Natura 2000, así como en función <strong>de</strong> las amenazas <strong>de</strong> <strong>de</strong>terioro y<strong>de</strong>strucción que pesen sobre ellos.5. Des<strong>de</strong> el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero <strong>de</strong>lapartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 <strong>de</strong>l artículo 6.Artículo 51. En aquellos casos excepcionales en los que la Comisión compruebe que un lugar quealbergue un tipo <strong>de</strong> hábitat natural o una especie prioritarios y que, basándose eninformaciones científicas pertinentes y fiables, consi<strong>de</strong>re indispensable para elmantenimiento <strong>de</strong> dicho tipo <strong>de</strong> hábitat natural o para la supervivencia <strong>de</strong> dicha especieprioritaria, no está incluido en la lista nacional contemplada en el apartado 1 <strong>de</strong>l artículo4, se iniciará un procedimiento <strong>de</strong> concertación bilateral entre dicho Estado miembro y laComisión con el fin <strong>de</strong> cotejar los datos científicos utilizados por ambas partes.2. Si al término <strong>de</strong> un período <strong>de</strong> concertación no superior a seis meses persistiere ladiscrepancia, la Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección <strong>de</strong>llugar como lugar <strong>de</strong> importancia comunitaria.3. El Consejo <strong>de</strong>cidirá por unanimidad en un plazo <strong>de</strong> tres meses a partir <strong>de</strong> la recepción <strong>de</strong>la propuesta.4. Durante el período <strong>de</strong> concertación y en espera <strong>de</strong> una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l Consejo, el lugar <strong>de</strong>que se trate se someterá a las disposiciones <strong>de</strong>l apartado 2 <strong>de</strong>l artículo 6.Artículo 61. Con respecto a las zonas especiales <strong>de</strong> conservación, los Estados miembros fijarán lasmedidas <strong>de</strong> conservación necesarias que implicarán, en su caso, a<strong>de</strong>cuados planes <strong>de</strong>gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo, y lasapropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a lasexigencias ecológicas <strong>de</strong> los tipos <strong>de</strong> hábitats naturales <strong>de</strong>l Anexo I y <strong>de</strong> las especies <strong>de</strong>lAnexo II presentes en los lugares.2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonasespeciales <strong>de</strong> conservación, el <strong>de</strong>terioro <strong>de</strong> los hábitats naturales y <strong>de</strong> los hábitats <strong>de</strong>especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la<strong>de</strong>signación <strong>de</strong> las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efectoapreciable en lo que respecta a los objetivos <strong>de</strong> la presente Directiva.3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión <strong>de</strong>l lugar o sin sernecesario para la misma, pueda afectar <strong>de</strong> forma apreciable a los citados lugares, ya seaindividualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a unaa<strong>de</strong>cuada evaluación <strong>de</strong> sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos <strong>de</strong>conservación <strong>de</strong> dicho lugar. A la vista <strong>de</strong> las conclusiones <strong>de</strong> la evaluación <strong>de</strong> lasrepercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autorida<strong>de</strong>snacionales competentes sólo se <strong>de</strong>clararán <strong>de</strong> acuerdo con dicho plan o proyecto tras

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