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Expediente 01-0378-02. Derecho a la familia - Instituto ...

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<strong>01</strong>-<strong>0378</strong>-02<br />

PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, San<br />

Salvador, a <strong>la</strong>s nueve horas del día diecinueve de septiembre del año dos mil cinco.<br />

1. En fecha ocho de marzo de dos mil dos, el señor José Alberto Daura Escobar, interpuso<br />

denuncia escrita en contra de <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San Salvador, licenciada<br />

Evelyn Roxana Núñez Franco, por presuntas vio<strong>la</strong>ciones a sus derechos humanos en <strong>la</strong><br />

etapa de ejecución del proceso <strong>familia</strong>r de Dec<strong>la</strong>ratoria Judicial de Paternidad c<strong>la</strong>sificado<br />

bajo <strong>la</strong> referencia SS-F3-331-149-1996.<br />

Posteriormente, tal denuncia fue ampliada a los Magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong><br />

Sección del Centro, doctor Arcadio Sánchez Valencia y licenciada Rhina Elizabeth Ramos<br />

González; a <strong>la</strong> Procuradora de Familia adscrita al Tribunal Tercero de Familia, licenciada<br />

Lilian Guevara de Mena, el Procurador Auxiliar de San Salvador, licenciado José Alberto<br />

Franco Castillo, el Procurador General de <strong>la</strong> República, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte<br />

Suprema de Justicia y otros funcionarios.<br />

I. FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.<br />

A) Juzgado Tercero de Familia de San Salvador<br />

2. En fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, el señor José Alberto Daura Escobar,<br />

interpuso nueva denuncia en esta Procuraduría, bajo <strong>la</strong> referencia <strong>01</strong>-<strong>0378</strong>-02, en contra de<br />

<strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San Salvador, por aducir que el proceso se había vuelto<br />

engorroso y compendioso en <strong>la</strong> etapa de ejecución de <strong>la</strong> sentencia, adujo que solicitó<br />

medidas caute<strong>la</strong>res a favor de sus derechos económicos, pero <strong>la</strong> jueza argumentó que esa<br />

no era <strong>la</strong> etapa procesal para efectuarlo, negándose a manifestar cuál era ese momento<br />

según su criterio; por lo cual, según el señor Daura Escobar ha quedado desprotegido en<br />

re<strong>la</strong>ción a su contraparte en el juicio. Señaló que interpuso recurso de ape<strong>la</strong>ción en el mes<br />

de febrero de ese año y que éste fue remitido a <strong>la</strong> Cámara de Familia un mes después.<br />

3. En escrito fechado veinte de mayo de dos mil dos, el denunciante amplió su denuncia<br />

manifestando que <strong>la</strong> funcionaria judicial denegó medidas caute<strong>la</strong>res solicitadas para<br />

garantizar y proteger sus derechos económicos derivados de <strong>la</strong> filiación decretada; medidas<br />

que, según el señor Daura Escobar, pueden ser dictadas en cualquier estado del proceso y<br />

sirven para dar protección a todo miembro de un grupo <strong>familia</strong>r que necesite que sus<br />

derechos le sean asegurados. Añadió el denunciante, que en <strong>la</strong> fase de ejecución de <strong>la</strong><br />

sentencia, <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia se equivocó al interpretar el derecho, ya que<br />

concedió un p<strong>la</strong>zo de quince días a los demandados para que cumplieran con <strong>la</strong><br />

indemnización establecida por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil, no obstante <strong>la</strong> medida caute<strong>la</strong>r de<br />

embargo se caracteriza por ser sorpresiva; según expuso el denunciante, <strong>la</strong> Jueza debió<br />

aplicar el procedimiento seña<strong>la</strong>do en <strong>la</strong> normativa civil para el juicio ejecutivo, ya que así<br />

lo establece <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia. Señaló además que él solicitó, en fecha veintiuno<br />

1


de noviembre de dos mil uno, dar cumplimiento a los Arts. 170, 171 y 172 del Código de<br />

Familia pero que <strong>la</strong> jueza ilegalmente confirió a los demandados el p<strong>la</strong>zo seña<strong>la</strong>do; que <strong>la</strong><br />

funcionaria judicial le previno que nombrara ejecutor pues si no se ejecutaría por medio de<br />

Juez de Paz, pero el embargo pudo haber sido trabado por el<strong>la</strong>, sin delegar funciones.<br />

Agregó además el denunciante, que <strong>la</strong>s resoluciones proveídas por <strong>la</strong> citada funcionaria no<br />

son debidamente fundamentadas y que el<strong>la</strong> está prejuiciada en su contra. Reiteró que <strong>la</strong><br />

Jueza se negó a dictar medidas caute<strong>la</strong>res de <strong>la</strong>s l<strong>la</strong>madas innominadas, como es realizar un<br />

estudio económico para determinar los bienes que son propiedad de <strong>la</strong> sucesión,<br />

pertenecientes anteriormente al señor Jorge Alberto Daura Bajil, lo cual pudo coadyuvar a<br />

garantizar su derecho a heredar en igualdad.<br />

También expuso que <strong>la</strong> Jueza señaló que para dar cumplimiento a <strong>la</strong> sentencia en lo<br />

accesorio, no se necesitaba conocer a cuánto ascendía <strong>la</strong> masa sucesoral dejada por el señor<br />

Daura Bajil, porque <strong>la</strong> indemnización sería cance<strong>la</strong>da con los bienes propios de los<br />

demandados, lo cual así ordenó al ejecutor de embargos; no obstante <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil<br />

tomó como base los bienes propios del señor Daura Bajil y no los de sus herederos.<br />

Afirmó así mismo que <strong>la</strong> Jueza, a pesar de argumentar que no era el momento procesal para<br />

dictar medidas caute<strong>la</strong>res y que <strong>la</strong> fase de ejecución sólo sirve para hacer efectiva <strong>la</strong><br />

condena de una suma líquida de dinero, decretó <strong>la</strong> medida caute<strong>la</strong>r consistente en ordenar a<br />

los demandados que no dispongan de los bienes sucesorales bajo pena de restitución, sin<br />

explicar cómo haría efectiva dicha medida.<br />

4. El denunciante agregó que <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San Salvador cometió una<br />

serie de errores e irregu<strong>la</strong>ridades en el trámite de <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia, así por<br />

ejemplo ordenó embargo en un inmueble inscrito a nombre de <strong>la</strong> señora Lidia de Daura,<br />

existiendo problema por parte del Registro de <strong>la</strong> Propiedad, Raíz e Hipotecas para<br />

inscribirlo en razón que constaba en el mismo, el estado <strong>familia</strong>r de casada y no de viuda de<br />

<strong>la</strong> referida señora, por lo cual se le solicitó a <strong>la</strong> Jueza explicara esta situación por medio de<br />

oficio, alegando <strong>la</strong> funcionaria que debía presentársele un Estado Familiar subsidiario de <strong>la</strong><br />

señora de Daura, lo cual según el denunciante no era materialmente posible porque <strong>la</strong><br />

misma se encontraba con vida; luego <strong>la</strong> Jueza requirió presentar partida de nacimiento por<br />

naturalización, lo cual no existe, por lo que se presentó certificación de <strong>la</strong> partida de<br />

defunción del señor Abrahán Pedro Daura y certificación del asiento de cédu<strong>la</strong> de <strong>la</strong> señora<br />

Lidia de Daura, documentación que no fue valorada, procediendo <strong>la</strong> Jueza a manifestar que<br />

no podía continuar resolviendo porque anteriormente se había inhibido y dejó de conocer el<br />

proceso.<br />

5. Una vez ejecutoriada <strong>la</strong> sentencia dictada por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de<br />

Justicia, el proceso fue devuelto al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador en fecha<br />

siete de noviembre de dos mil uno, procediendo <strong>la</strong> titu<strong>la</strong>r, el nueve de ese mes y año, a<br />

librar oficio al Jefe del Registro del Estado Familiar de <strong>la</strong> Alcaldía Municipal de San<br />

Salvador para <strong>la</strong> marginación y correspondiente rectificación del asiento de <strong>la</strong> partida de<br />

nacimiento del señor José Alberto Daura Escobar. En fecha veintiuno, también de ese mes<br />

2


y año, el demandante solicitó hacer efectiva <strong>la</strong> sentencia casada, procediendo a su ejecución<br />

para que se cumpliera <strong>la</strong> indemnización establecida por daños morales y materiales;<br />

petición que fue resuelta por el Tribunal, el día veintiséis de noviembre, también de ese<br />

año, por interlocutoria mediante <strong>la</strong> que resolvió:<br />

“Antes de ejecutar <strong>la</strong> sentencia que corre agregada a fs. 58/76 de esta pieza, aplicando<br />

los Arts. 170, 171 y 172 L.Pr.Fam., en lo que respecta a <strong>la</strong> indemnización por daños<br />

morales y materiales a favor del Licenciado JOSÉ ALBERTO DAURA ESCOBAR,<br />

PREVIENESE a los herederos dec<strong>la</strong>rados del señor JORGE ALBERTO DAURA BAJIL,<br />

señores IVETTE SUSANA DAURA SAFIE conocida por SUSANA IVETTE DAURA<br />

SAFIE y SUSANA IVETTE DAURA DE KAWAS, JOSE GERARDO DAURA SAFIE,<br />

JORGE ALBERTO DAURA SAFIE, LIDIA BAJIL VIUDA DE DAURA y EVA SAFIE hoy<br />

VIUDA DE DAURA conocida por EVA SAFIE, EVA SAFIE GIHA y por EVA SAFIEH<br />

GIHA, darle cumplimiento a <strong>la</strong> misma en el sentido de pagar <strong>la</strong> indemnización por daños<br />

morales y materiales a <strong>la</strong> que fueron condenados, al Licenciado JOSE ALBERTO<br />

DAURA ESCOBAR, y presentar de ello, <strong>la</strong> prueba correspondiente, para lo cual se les<br />

concede un p<strong>la</strong>zo judicial de QUINCE DIAS HABILES”.<br />

Dicha resolución fue notificada al demandante el veintiocho de noviembre de dos mil dos y<br />

al Abogado de los demandados, el día cuatro de diciembre de ese año; posteriormente, el<br />

cinco de diciembre, el abogado de <strong>la</strong> sucesión solicitó a <strong>la</strong> Jueza que revocara <strong>la</strong>s<br />

resoluciones dictadas sobre <strong>la</strong>s peticiones que el señor Daura Escobar realizó en escritos<br />

que no llevaban sello de abogado, sobre esto, el siete de enero de dos mil dos, <strong>la</strong> Jueza<br />

dec<strong>la</strong>ró sin lugar <strong>la</strong> revocatoria y no obstante ello, ac<strong>la</strong>ró al Apoderado que:<br />

“(…) en materia de <strong>familia</strong>, <strong>la</strong> forma de los actos procesales es <strong>la</strong> necesaria para <strong>la</strong><br />

finalidad perseguida; y que, en todo caso, se debe evitar el ritualismo, tal como exigir el<br />

cumplimiento al deber que tienen los abogados consagrado en el Art. 89 ordinal 4° Pr.C.,<br />

consistente en que éstos pongan el sello debajo de su firma en todas <strong>la</strong>s peticiones que<br />

hagan o formulen, sobre todo cuando <strong>la</strong> calidad de abogado, está suficientemente<br />

acreditada en el proceso”.<br />

6. El tres de enero de dos mil dos, el señor Daura Escobar solicitó se decretaran medidas<br />

caute<strong>la</strong>res por violencia psicológica y económica que fuere cometida en su perjuicio por los<br />

demandados y que se procediera a decretar el embargo en razón de no haber cumplido los<br />

demandados con el pago de <strong>la</strong> indemnización. Entre estas medidas, el señor Daura Escobar<br />

solicitó para tute<strong>la</strong>r sus derechos económicos: estudio económico completo por parte del<br />

Equipo Técnico Multidisciplinario, nombramiento de peritos contables para <strong>la</strong> práctica de<br />

auditoría exhaustiva en <strong>la</strong>s empresas de <strong>la</strong>s que el señor Daura Bajil era socio o dueño,<br />

inspección en los lugares que resultare que el señor Daura Bajil era dueño de acciones y<br />

secuestro de documentos útiles a los intereses del solicitante, ordenar a los <strong>familia</strong>res del<br />

señor Daura Escobar <strong>la</strong> presentación de l<strong>la</strong>ves de todo inmueble cuyo origen y destino sea<br />

el sano esparcimiento, para que pueda hacer uso de dichos bienes, especialmente el ubicado<br />

en P<strong>la</strong>ya San Marcelino, Departamento de La Paz y que se abstengan de realizar cualquier<br />

forma de hostigamiento o maltrato en perjuicio del señor Daura Escobar y su grupo<br />

<strong>familia</strong>r, en caso de cualquier encuentro ocasional en los lugares seña<strong>la</strong>dos para el<br />

esparcimiento.<br />

3


7. El quince de enero del año citado, <strong>la</strong> Jueza pronunció resolución mediante <strong>la</strong> que<br />

consideró que <strong>la</strong> actuación del Tribunal no debía ir más allá del cumplimiento de lo<br />

ordenado en <strong>la</strong> sentencia casada, no siendo el momento procesal para realizar lo solicitado<br />

por el demandante respecto a comisión de Equipo Multidisciplinario, nombramiento de<br />

peritos contables para práctica de auditoría y práctica de inspección solicitada, lo cual no<br />

armoniza con <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia de suma líquida; dichas peticiones fueron<br />

dec<strong>la</strong>radas sin lugar. Agregó que <strong>la</strong> sentencia se hace cumplir por <strong>la</strong> vía ejecutiva pero que<br />

tenía que expresar el ejecutante, <strong>la</strong> cantidad por <strong>la</strong> cual se debía emitir el decreto de<br />

embargo y <strong>la</strong> forma en que se haría efectivo. La funcionaria además, dec<strong>la</strong>ró ha lugar el<br />

embargo y solicitó al peticionario manifestar <strong>la</strong> forma en que se tramitaría el mismo, vía<br />

Juez de Paz o Juez Ejecutor de Embargos. Así también dictó medida caute<strong>la</strong>r para que los<br />

demandados se abstuvieran de disponer de los bienes que constituyan el menaje o “caudal<br />

relicto”, bajo pena de restitución y dec<strong>la</strong>ró no ha lugar <strong>la</strong> presentación de l<strong>la</strong>ves.<br />

8. El denunciante interpuso recurso de revocatoria el veintiuno de enero de dos mil dos, al<br />

que se le dio trámite mandando a oír a <strong>la</strong> parte contraria y al Procurador de Familia adscrito<br />

al Tribunal; éste fue resuelto en fecha siete de febrero de ese año, no obstante anteriormente<br />

el señor Daura Escobar había solicitado en varias oportunidades que se resolviera en tiempo<br />

y que se diera trámite al embargo el cual se había paralizado por <strong>la</strong> interposición del<br />

recurso. En tal resolución, <strong>la</strong> jueza dec<strong>la</strong>ró no ha lugar el recurso interpuesto bajo el<br />

argumento que para ejecutar <strong>la</strong> sentencia, en cuanto a lo accesorio, es decir los daños<br />

morales y materiales a los que fueron condenados los demandados, no era necesario<br />

conocer <strong>la</strong> totalidad de <strong>la</strong> masa sucesora dejada por el señor Jorge Alberto Daura Bajil al<br />

momento de fallecer, ya que tal indemnización debería ser cance<strong>la</strong>da con bienes propios de<br />

los demandados; agregó que el tribunal ya había “hecho lo suyo” para proteger los derechos<br />

económicos del señor Daura Escobar al solicitar al Juzgado Primero de lo Civil que no<br />

tramitara diligencias de aceptación de herencia hasta que no concluyera el proceso <strong>familia</strong>r,<br />

medida caute<strong>la</strong>r que dejó sin efecto “a fin de que el Licenciado José Alberto Daura Escobar<br />

ejerza su derecho de heredar”. La Jueza ordenó extender el mandamiento de embargo al<br />

ejecutor propuesto y justificó <strong>la</strong> di<strong>la</strong>ción en que el demandante no especificó por qué medio<br />

se realizaría y cuando lo hizo no presentó <strong>la</strong> acreditación del Juez Ejecutor, sino hasta el<br />

veintinueve de enero de ese año. De tal resolución, se interpuso ape<strong>la</strong>ción por parte del<br />

Abogado del demandante en fecha trece de febrero del año en comento, luego de mandar a<br />

oír al Abogado de los demandados y al Procurador de Familia sin que éste contestara, se<br />

ordenó remisión del proceso a <strong>la</strong> Cámara de Familia en fecha veintiocho de febrero de ese<br />

año, el cual lo recibió el doce de marzo de dicho año.<br />

9. Como fuere re<strong>la</strong>cionado en el punto veinticuatro de <strong>la</strong> resolución que esta Procuraduría<br />

emitió a <strong>la</strong>s diez horas del día veintiocho de octubre de dos mil dos, el veintitrés de julio de<br />

dos mil dos, <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San Salvador se inhibió para seguir conociendo<br />

en el proceso <strong>familia</strong>r de Dec<strong>la</strong>ratoria Judicial de Paternidad iniciado por el señor José<br />

Alberto Daura Escobar en contra de <strong>la</strong> sucesión de Jorge Alberto Daura Bajil,<br />

argumentando que el señor Daura Escobar había puesto en duda y cuestionado en forma<br />

sistemática <strong>la</strong>s providencias judiciales dictadas en el proceso, con argumentos, que a su<br />

criterio, escapan de <strong>la</strong> lógica jurídica, haciendo uso excesivo de los medios de impugnación<br />

4


u de otros mecanismos de control como <strong>la</strong> Procuraduría para <strong>la</strong> Defensa de los <strong>Derecho</strong>s<br />

Humanos, Sección de Investigación Judicial de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia, <strong>Instituto</strong> de<br />

<strong>Derecho</strong>s Humanos de <strong>la</strong> Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”; así como<br />

simples comentarios dados con ligereza dentro y fuera de <strong>la</strong> sede del Tribunal,<br />

menospreciando el trabajo o <strong>la</strong> <strong>la</strong>bor judicial que se desarrol<strong>la</strong> porque no se resuelve<br />

siempre una petición en sentido favorable, solicitando constantemente a <strong>la</strong> juzgadora que se<br />

inhiba de seguir conociendo el proceso o tildándo<strong>la</strong> de vio<strong>la</strong>r los derechos humanos de su<br />

persona, concluyendo <strong>la</strong> funcionaria que esos procederes y simples comentarios, pueden<br />

afectar seriamente <strong>la</strong> imparcialidad que debe revestir al funcionario judicial, lo que<br />

constituye un motivo serio y razonable para que se inhibiera de seguir conociendo del caso.<br />

B) Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro.<br />

10. La denuncia del licenciado José Alberto Daura Escobar fue ampliada por escrito<br />

fechado veintisiete de mayo de dos mil dos, alegando vio<strong>la</strong>ción del derecho a recurrir en<br />

forma efectiva, por parte de los Magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del<br />

Centro, doctor Arcadio Sánchez Valencia y licenciada Rhina Elizabeth Ramos González,<br />

quienes según señaló, le violentaban su derecho al debido proceso judicial por denegación<br />

de acceso a una pronta y cumplida justicia y principio de imparcialidad de parte de los<br />

juzgadores.<br />

11. Expresó que recurrió en ape<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> resolución interlocutoria que denegó <strong>la</strong>s<br />

medidas caute<strong>la</strong>res en <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia, pero <strong>la</strong> Cámara excedió el p<strong>la</strong>zo<br />

conferido por ley para resolver dicho recurso, ya que a dos meses y medio de recibido el<br />

mismo, pronunció resolución que dec<strong>la</strong>ra inadmisible el recurso, basado en una supuesta<br />

formalidad respecto a <strong>la</strong> interpretación que efectúan, los Magistrados de Cámara, sobre el<br />

vencimiento del término para recurrir, bajo el argumento que al abogado del demandante se<br />

le venció el término para impugnar; exponiendo el señor Daura Escobar que se dejó de <strong>la</strong>do<br />

el hecho <strong>la</strong> Cámara ha irrespetó los p<strong>la</strong>zos, por lo que según el denunciante se maneja una<br />

falsa moral. De acuerdo al señor Daura Escobar, el proceso fue paralizado innecesariamente<br />

por <strong>la</strong> Cámara de Familia, ya que el recurso fue interpuesto en el p<strong>la</strong>zo que concede <strong>la</strong> ley.<br />

El denunciante alegó que el Art. 150 L.Pr.F. emplea el término “podrá”, el cual es<br />

facultativo y no “deberá”, el cual es imperativo, para referirse a <strong>la</strong> interposición del recurso<br />

de revocatoria con ape<strong>la</strong>ción subsidiaria. Señaló que al interponer el recurso de revocatoria<br />

en forma independiente, en contra de <strong>la</strong> resolución citada, el p<strong>la</strong>zo para impugnar por otros<br />

medios se suspende mientras se tramita y resuelve el primero, para garantizar <strong>la</strong> efectividad<br />

de los recursos, esto según <strong>la</strong> normativa civil que es de supletoria aplicación; por lo que,<br />

según el denunciante, el agraviado puede optar por interponer el recurso de revocatoria en<br />

forma concentrada con el de ape<strong>la</strong>ción o interponer en forma independiente los recursos,<br />

primero el de revocatoria y luego el de ape<strong>la</strong>ción.<br />

Según términos del denunciante, los Magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del<br />

Centro se equivocaron al interpretar el Art. 150 de <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia, lo que<br />

motivó que se dec<strong>la</strong>rara inadmisible <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción interpuesta, ya que según los funcionarios,<br />

5


el recurso de revocatoria en forma independiente debe interponerse dentro de los tres días<br />

que <strong>la</strong> ley concede, lo cual contabilizan a partir de <strong>la</strong> notificación de <strong>la</strong> providencia que<br />

motivó <strong>la</strong> interposición de <strong>la</strong> revocatoria en forma independiente, pues de lo contrario<br />

precluye el término, inclusive aún antes que el Juez inferior se pronuncie o resuelva <strong>la</strong><br />

revocatoria; a juicio del denunciante, el trámite de los recursos debe ser independiente y no<br />

concentrado. Además ha denunciado que <strong>la</strong> Cámara se tardó dos meses en resolver dicho<br />

recurso.<br />

12. Dicho recurso como se re<strong>la</strong>cionó en el apartado anterior, fue interpuesto el trece de<br />

febrero de dos mil dos, mandándose a oír a parte demandada y al Procurador de Familia,<br />

ordenando su remisión el veintiocho de ese mes y año, el mismo fue recibido por <strong>la</strong> Cámara<br />

de Familia hasta el doce de marzo de ese año y decidido mediante resolución de <strong>la</strong>s once<br />

horas con diez minutos del veinte de mayo de ese mismo año, bajo los fundamentos antes<br />

seña<strong>la</strong>dos, considerando efectivamente los Magistrados que éste había sido interpuesto en<br />

forma extemporánea; en dicha resolución se establece:<br />

“…de lo expuesto por el Lic. BARAHONA GONZALEZ en el libelo de alzada (…) se advierte<br />

que <strong>la</strong> resolución impugnada es <strong>la</strong> pronunciada el día quince de enero del presente año, a fs.<br />

111, que resuelve, en síntesis: ´Sin lugar <strong>la</strong>s peticiones hechas por el Lic. JOSE ALBERTO<br />

DAURA ESCOBAR, consistentes en comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el<br />

nombramiento de peritos contables y <strong>la</strong> práctica de Inspección, por no ser procedentes´.<br />

(…) La precitada resolución fue notificada al Lic. JOSE ALBERTO DAURA ESCOBAR el día<br />

dieciocho de enero de dos mil dos…De <strong>la</strong> providencia notificada se interpuso el recurso de<br />

revocatoria dentro del p<strong>la</strong>zo concedido por <strong>la</strong> ley, advirtiéndose que en dicho escrito… en<br />

ningún momento se menciona que se interpone ape<strong>la</strong>ción en forma simultánea o subsidiaria,<br />

tal como lo establece el Art. 150 L.Pr.F.<br />

(…) En ese sentido, al no haberse interpuesto el recurso de ape<strong>la</strong>ción en forma simultánea y<br />

subsidiaria con el de revocatoria, y al haber transcurrido el p<strong>la</strong>zo para interponer el recurso de<br />

ape<strong>la</strong>ción, el derecho a impugnar <strong>la</strong> providencia mediante <strong>la</strong> pertinente alzada precluyó, aún<br />

antes de que <strong>la</strong> jueza decidiera <strong>la</strong> revocatoria. Es criterio de <strong>la</strong> doctrina especializada y según<br />

precedentes de esta Cámara, que al no hacer uso del derecho a recurrir en forma concentrada,<br />

se estaba renunciando al recurso de ape<strong>la</strong>ción. No obstante si <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción se hubiese<br />

interpuesto en el p<strong>la</strong>zo de los tres días que <strong>la</strong> ley concede, aunque en forma independiente del<br />

recurso de revocatoria (y no en forma concentrada), es decir con posterioridad a <strong>la</strong><br />

interposición de <strong>la</strong> revocatoria, el recurso se hubiese admitido; pero habiendo transcurrido<br />

dicho p<strong>la</strong>zo, el derecho a interponer el recurso de ape<strong>la</strong>ción ha precluído.”<br />

13. Posteriormente, el señor José Alberto Daura Escobar informó a esta Procuraduría, que<br />

<strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia se había excusado de seguir conociendo el proceso, lo cual<br />

consideraba atentatorio a sus derechos, pues se ha realizado como una forma de no resolver<br />

sus escritos y tomando como base que él ha acudido a diferentes instancias protectoras de<br />

<strong>Derecho</strong>s Humanos para hacer valer éstos. En fecha dieciséis de enero de dos mil tres<br />

informó además, que <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro realizó audiencia de<br />

recibimiento de prueba en el incidente de impedimento p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> Jueza, el día ocho<br />

de enero de ese año, pero que él fue notificado de esto dos días después, es decir el diez de<br />

enero de ese año, por lo cual manifestó su inconformidad por no haber sido citado para<br />

estar presente en dicha audiencia.<br />

6


14. A partir del cinco de diciembre de dos mil dos, el señor Daura Escobar se mostró a<br />

derecho ante <strong>la</strong> Cámara de Familia, preguntando repetidamente sobre el trámite de <strong>la</strong>s<br />

solicitudes efectuadas con anterioridad a <strong>la</strong> recusación, por lo que al no recibir respuesta, el<br />

diez de enero de dos mil tres, presentó escrito a <strong>la</strong> Cámara de Familia solicitando se<br />

pronunciara sobre el recurso de revocatoria interpuesto y el impedimento de inhibitoria<br />

p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia, manifestándosele por <strong>la</strong> Secretaría de esa<br />

Cámara que regresara por <strong>la</strong> tarde pues probablemente habría notificación para él. Ese<br />

mismo día, fue notificado del contenido de acta de audiencia de recibimiento de prueba en<br />

el incidente de impedimento, efectuada dos días antes y en <strong>la</strong> cual <strong>la</strong> Cámara decidió<br />

separar del proceso a <strong>la</strong> Jueza inhibente, dicha audiencia fue seña<strong>la</strong>da por auto fechado<br />

dieciocho de diciembre de dos mil dos y en éste no se ordenó citar al demandante para <strong>la</strong><br />

audiencia.<br />

15. Consideró el denunciante, que <strong>la</strong> actuación de <strong>la</strong> Cámara de Familia atentó contra su<br />

derecho a ser tratado en forma igual por un juez natural e imparcial, a ser notificado de<br />

todos los actos y providencias judiciales y derecho a defenderse de <strong>la</strong>s imputaciones<br />

efectuadas por <strong>la</strong> Jueza.<br />

Resolución sobre el incidente de inhibitoria p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia.<br />

16. El veintitrés de septiembre de dos mil tres, <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del<br />

Centro, por medio de los magistrados suplentes licenciada Hilda Edith Herrera de Morán y<br />

doctor Pablo Edgardo Portillo Hurtado, se pronunció en el incidente de inhibitoria<br />

promovido por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia, licenciada Evelyn Roxana Núñez Franco, en el<br />

cual el licenciado Daura Escobar reconvino recusación de <strong>la</strong> funcionaria, <strong>la</strong> que no fue<br />

admitida por el Tribunal de Segunda Instancia por considerar que dicha figura<br />

(reconvención) no es aplicable en el caso tratado, ya que en el impedimento no se le<br />

demanda nada al señor Daura Escobar, pues no se trataba de una acción o una pretensión<br />

dirigida contra él.<br />

Estimó <strong>la</strong> Cámara de Familia, que en el caso en referencia, existían suficientes elementos<br />

para concluir que efectivamente <strong>la</strong> funcionaria judicial puede ver afectada su imparcialidad<br />

en <strong>la</strong>s decisiones que deba pronunciar y afectar de manera eventual a una de <strong>la</strong>s partes en el<br />

proceso, por lo que estimaron procedente omitir <strong>la</strong> audiencia a que se refiere el Art. 67<br />

L.Pr.F. (recepción de prueba) por considerar que existían pruebas suficientes para tener por<br />

establecido el motivo serio y razonable para que <strong>la</strong> funcionaria se inhiba de seguir<br />

conociendo el caso, <strong>la</strong> Cámara dec<strong>la</strong>ró <strong>la</strong> existencia del impedimento y designó al Juez<br />

Primero de Familia de San Salvador, licenciado Jorge Alfonso Quinteros, para que<br />

continuara el proceso.<br />

17. El señor Daura Escobar expresó su desacuerdo con <strong>la</strong> actuación de los magistrados<br />

suplentes de <strong>la</strong> Cámara de Familia, quienes omitieron realizar audiencia oral en el incidente<br />

de inhibitoria p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> Jueza, además amplió su denuncia por <strong>la</strong> retardación en el<br />

7


trámite del recurso de ape<strong>la</strong>ción interpuesto en contra de <strong>la</strong> resolución que deniega <strong>la</strong>s<br />

medidas caute<strong>la</strong>res, ya que alega que <strong>la</strong> Cámara se tardó más de dos meses para resolver.<br />

C) Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia<br />

Trámite de recusación de los magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del<br />

Centro<br />

18. En fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del<br />

Centro ordenó remisión del expediente a <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia,<br />

en virtud de haber sido recusados los magistrados de dicho Tribunal por el señor Daura<br />

Escobar, por lo que no se dio trámite a <strong>la</strong> revocatoria interpuesta el veintidós de mayo de<br />

ese año, en contra de <strong>la</strong> resolución fechada veinte de mayo del mismo año, que dec<strong>la</strong>ra<br />

inadmisible <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción de providencia dictada el quince de enero de ese año, por <strong>la</strong> Jueza<br />

Tercero de Familia de San Salvador.<br />

19. El doce de enero de dos mil tres, el señor Daura Escobar denunció que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo<br />

Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia no admitió <strong>la</strong> recusación interpuesta en contra de los<br />

Magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia, bajo <strong>la</strong> referencia 86 Ca. Fam. S.S. (Varios); no<br />

obstante, a su criterio, existir méritos y pruebas para separarlos del proceso.<br />

20. Por resolución de <strong>la</strong>s nueve horas del veintitrés de julio de dos mil dos, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo<br />

Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia resolvió inadmisible <strong>la</strong> recusación interpuesta en<br />

contra de los Magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia, para conocer del recurso de revocatoria<br />

de <strong>la</strong> resolución de inadmisión de ape<strong>la</strong>ción, pronunciada por dichos funcionarios respecto<br />

a <strong>la</strong> resolución de primera instancia que denegó medidas caute<strong>la</strong>res solicitadas por el<br />

ejecutante. La Sa<strong>la</strong> devolvió el proceso a <strong>la</strong> Cámara el cinco de diciembre de dos mil tres.<br />

Según <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>, en el escrito de recusación no se dio cumplimiento al Art. 1161 del Código<br />

de Procedimientos Civiles, ya que el recurrente no dec<strong>la</strong>ró bajo juramento que <strong>la</strong> recusación<br />

no se hacía de malicia ni por infamar a los funcionarios recusados, ni ofreció <strong>la</strong> prueba que<br />

ordena dicha disposición; además se argumentó que el licenciado Daura Escobar no había<br />

seña<strong>la</strong>do un motivo o causa de <strong>la</strong>s establecidas en <strong>la</strong> normativa civil (Art. 1165 Pr.C.) para<br />

recusar a los funcionarios judiciales.<br />

21. No conforme con lo proveído por considerar que <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia permite<br />

otros motivos para recusar, no regu<strong>la</strong>dos en el Código de Procedimientos Civiles y no exige<br />

el juramento aludido, el señor Daura Escobar interpuso recurso de revocatoria, siendo que<br />

el veintidós de agosto de dos mil dos, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> resolvió en el sentido que señaló fecha para<br />

celebrar audiencia para recibir prueba en ese incidente de recusación, <strong>la</strong> que se realizó a <strong>la</strong>s<br />

ocho horas y treinta minutos del once de octubre de dos mil dos; en ésta, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> consideró<br />

lo siguiente:<br />

8


“A juicio de esta Sa<strong>la</strong>, <strong>la</strong> comprobación o establecimiento de <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción al debido<br />

proceso judicial por parte de <strong>la</strong> Procuraduría para <strong>la</strong> Defensa de los <strong>Derecho</strong>s Humanos<br />

atribuida a un funcionario judicial, es grave y por ello reviste absoluta seriedad ya que<br />

afecta <strong>la</strong> credibilidad no sólo del funcionario seña<strong>la</strong>do como responsable, sino de <strong>la</strong><br />

administración de justicia en general y del Órgano del Estado encargado de su vigi<strong>la</strong>ncia.<br />

Por su parte <strong>la</strong> razonabilidad es <strong>la</strong> medida lógica y suficiente para estimar que quien ha<br />

sido dec<strong>la</strong>rado responsable de <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción, no sea garantía suficiente para actuar con<br />

imparcialidad frente al denunciante. Pero en el caso que nos ocupa ni <strong>la</strong> denuncia<br />

promovida ha quedado establecida ni a los funcionarios judiciales les es dable perder <strong>la</strong><br />

objetividad que les es consustancial a su cargo de impartir justicia (…) Que de <strong>la</strong> prueba<br />

aportada por el actor, no se puede colegir, que el criterio con el cual <strong>la</strong> Cámara inadmitió<br />

el recurso seña<strong>la</strong>do, llevara <strong>la</strong> intención de obstaculizar el derecho del Licenciado Daura<br />

Escobar, a tener acceso a <strong>la</strong> justicia, es más, los referidos Magistrados han presentado<br />

tres resoluciones dictadas en diferentes procesos, donde con igual criterio resolvieron <strong>la</strong><br />

inadmisibilidad de recursos de ape<strong>la</strong>ción interpuestos (...)”<br />

En razón de lo cual, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia dec<strong>la</strong>ró<br />

improcedente <strong>la</strong> recusación p<strong>la</strong>nteada, por no existir prueba contundente que ponga en duda<br />

<strong>la</strong> imparcialidad de los Magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia.<br />

Segunda Recusación de Magistrados de Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro.<br />

22. La Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia tramitó segunda recusación<br />

interpuesta, en fecha trece de enero de dos mil tres, por el señor José Alberto Daura<br />

Escobar en contra de los Magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro,<br />

doctor Arcadio Sánchez Valencia y licenciada Rhina Elizabeth Ramos González, bajo <strong>la</strong><br />

referencia 93 Ca. Fam. S.S. (Varios).<br />

23. El señor José Alberto Daura Escobar argumentó como motivos para <strong>la</strong> recusación del<br />

Doctor Arcadio Sánchez Valencia, el que éste fue condenado por esta Procuraduría, por<br />

vio<strong>la</strong>ciones a sus derechos humanos ejecutadas en <strong>la</strong> fase cognoscitiva del proceso de<br />

Dec<strong>la</strong>ratoria Judicial de Paternidad, al haber ava<strong>la</strong>do y confirmado resoluciones atentatorias<br />

a sus derechos, emitidas por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de esta ciudad.<br />

24. En contra de ambos magistrados argumentó que vio<strong>la</strong>ron su derecho a recurrir, al<br />

dec<strong>la</strong>rar inadmisible un recurso de ape<strong>la</strong>ción interpuesto en contra de una resolución de<br />

Primera Instancia que deniega medidas caute<strong>la</strong>res, en <strong>la</strong> fase de ejecución del proceso. Así<br />

también que <strong>la</strong> licenciada Ramos González, intervino junto con el doctor Sánchez Valencia<br />

en el incidente de inhibitoria p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> jueza antes mencionada, el cual fue tramitado<br />

en forma secreta, denegando al recusante <strong>la</strong> participación en audiencia de impedimento y el<br />

derecho a saber lo resuelto y decidiendo a favor de <strong>la</strong> Jueza ya que actuaron en forma<br />

parcializada, puntualizando los argumentos en que funda tal aseveración.<br />

25. En fecha dos de abril de dos mil tres, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> emitió resolución por medio de <strong>la</strong> cual se<br />

pronunció sobre <strong>la</strong> admisión de <strong>la</strong> prueba presentada por el recusante y señaló fecha para<br />

audiencia en el incidente de recusación, admitiendo además <strong>la</strong> presencia de un delegado de<br />

esta Procuraduría en calidad de observador, lo que fue solicitado por el señor Daura<br />

9


Escobar. Entre <strong>la</strong> prueba que fue admitida por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>, se encontró <strong>la</strong> testimonial por parte<br />

de un co<strong>la</strong>borador de esta Procuraduría.<br />

26. El veintinueve de abril de dos mil tres, <strong>la</strong> suscrita Procuradora para <strong>la</strong> Defensa de los<br />

<strong>Derecho</strong>s Humanos, libró oficio a <strong>la</strong>s señoras Magistradas y señor Magistrado que en ese<br />

momento conformaban <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil, a efecto de informar sobre el citatorio efectuado<br />

por dicha Sa<strong>la</strong> a un miembro de esta Procuraduría para que dec<strong>la</strong>rara como testigo en el<br />

incidente de recusación; al respecto se señaló que el personal jurídico de esta Institución,<br />

durante <strong>la</strong> realización de investigaciones de presuntas vio<strong>la</strong>ciones a los derechos humanos,<br />

accesa y obtiene información por delegación (de acuerdo a <strong>la</strong> Constitución y a <strong>la</strong> Ley que<br />

rige a esta Procuraduría); se ac<strong>la</strong>ró que los delegados de esta Institución no están facultados<br />

para emitir opinión sobre <strong>la</strong>s investigaciones que son de su conocimiento, ya que dicha<br />

facultad es exclusiva de <strong>la</strong> Procuradora, por lo cual el personal citado se encontraba<br />

inhibido de comparecer a rendir dec<strong>la</strong>ración en esa instancia judicial, sobre actuaciones<br />

ejercidas en razón de su cargo. Así también se indicó sobre <strong>la</strong> obligación de<br />

confidencialidad con re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> información obtenida que debe guardar el personal de<br />

esta Procuraduría, en <strong>la</strong> investigación de presuntas vio<strong>la</strong>ciones a los derechos humanos.<br />

Audiencia celebrada en incidente de Recusación.<br />

27. Personal de esta Procuraduría verificó el día veintinueve de abril de dos mil tres, <strong>la</strong><br />

audiencia celebrada en el incidente de recusación antes seña<strong>la</strong>do, ante <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de<br />

<strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia, <strong>la</strong> cual dio inicio a <strong>la</strong>s quince horas con diez minutos y fue<br />

presidida por <strong>la</strong> Doctora Victoria Marina de Avilés, quien juramentó a los testigos ofrecidos<br />

y explicó los motivos y desarrollo de <strong>la</strong> audiencia. Los testigos fueron interrogados por el<br />

recusante, funcionarios recusados y Magistrados de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>.<br />

Transcurridos diez minutos de haber iniciado <strong>la</strong> audiencia, el doctor Mauricio Ve<strong>la</strong>sco<br />

Ze<strong>la</strong>ya, magistrado de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil, se retiró de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de Audiencias sin justificar su<br />

actuación, quedando únicamente <strong>la</strong> Doctora de Avilés y Doctora Anita Calderón de<br />

Buitrago, por lo cual el recusante solicitó se suspendiera <strong>la</strong> audiencia y se fijara nueva fecha<br />

para su continuación, <strong>la</strong> cual se señaló para el día seis de mayo de ese mismo año.<br />

Posteriormente, se fijó, mediante resolución firmada por los tres magistrados, para el ocho<br />

de mayo de dicho año.<br />

28. Consta en copia de certificación de acta de continuación de audiencia de recusación<br />

celebrada el quince de mayo de dos mil tres, que los Magistrados de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de<br />

<strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia procedieron a analizar y valorar <strong>la</strong>s pruebas presentadas por el<br />

señor José Alberto Daura Escobar respecto de los motivos para alegar el impedimento en<br />

contra de los Magistrados de Cámara, cuyos argumentos se concretaron de <strong>la</strong> siguiente<br />

manera: “Que no son imparciales, ni idóneos, ni capaces para resolver el presente caso, que han<br />

actuado en forma arbitraria, vengativa y represiva, poniendo al descubierto sus malos<br />

sentimientos, frustraciones y emociones, los que sencil<strong>la</strong>mente se les han vuelto incontro<strong>la</strong>bles”,<br />

10


así también <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> valoró <strong>la</strong> prueba presentada por los recusados, respecto a otros procesos<br />

en los que habían procedido de <strong>la</strong> misma manera.<br />

En el acta se consignó que <strong>la</strong> Magistrada Presidenta de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil, doctora Victoria<br />

Marina Velásquez de Avilés, expresó que <strong>la</strong> audiencia continuaría sin <strong>la</strong> presencia de <strong>la</strong><br />

Procuradora de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador ni de <strong>la</strong><br />

delegada de esta Procuraduría para <strong>la</strong> Defensa de los <strong>Derecho</strong>s Humanos, lo cual fue<br />

desvirtuado por <strong>la</strong> citada delegada y también por <strong>la</strong> licenciada Rhina Elizabeth Ramos<br />

González en escrito dirigido a <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>, esto fue rectificado en auto de fecha veintisiete de<br />

junio de dos mil tres.<br />

Consideró <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> que los hechos y actuaciones indicadas debían situarse entre el cuatro de<br />

diciembre de dos mil dos y el diecisiete de enero de dos mil tres, fecha en que se interpuso<br />

el recurso de recusación y posterior a <strong>la</strong> resolución anterior de esa Sa<strong>la</strong> (fechada once de<br />

octubre de dos mil dos) que dec<strong>la</strong>ró improcedente <strong>la</strong> recusación antes alegada y fue recibida<br />

por <strong>la</strong> Cámara en <strong>la</strong> primera fecha seña<strong>la</strong>da.<br />

Al analizar los hechos y valorar <strong>la</strong> prueba en <strong>la</strong> audiencia, se estableció disconformidad<br />

entre los magistrados de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil, por lo que resolvieron l<strong>la</strong>mar al magistrado<br />

suplente, doctor Román Zúniga Velis para dirimir <strong>la</strong> discordia, lo que así se hizo por auto<br />

del veintisiete de junio de ese año.<br />

29. La licenciada Rhina Elizabeth Ramos González remitió escrito fechado veinticuatro de<br />

junio de dos mil tres, a los Magistrados de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de<br />

Justicia, ya que consideró necesario ac<strong>la</strong>rar situaciones que se consignaron erróneamente en<br />

el acta re<strong>la</strong>cionada o que se omitió consignar; así expuso que en cuanto al seña<strong>la</strong>miento de<br />

audiencia en el incidente de impedimento expresó que había diferentes formas de tramitarlo<br />

en <strong>la</strong>s distintas Cámaras, en razón que <strong>la</strong> ley no era c<strong>la</strong>ra en cuanto a su tramitación, que<br />

tratándose de impedimento, <strong>la</strong> citación y notificación es para el impedido, es decir el Juez,<br />

pues era este quien se excusaba de conocer, por lo cual <strong>la</strong> Cámara consideraba “que no era<br />

necesario citar y notificar a <strong>la</strong>s partes y para salvaguardar cualquier derecho se citaba al<br />

Procurador de Familia; no obstante, en aras del derecho de defensa que pudiere alegar <strong>la</strong> parte<br />

interesada se anuló <strong>la</strong> audiencia y se señaló nueva fecha, subsanando cualquier error que hubiere<br />

en el procedimiento”. Agregó que tanto <strong>la</strong> promoción del impedimento como su resolución<br />

fueron notificadas al señor Daura Escobar y que lo único que no se le notificó fue <strong>la</strong><br />

audiencia en que <strong>la</strong> Jueza probó el impedimento.<br />

30. En fecha nueve de julio de dos mil tres, el señor Daura Escobar dirigió escrito a <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong><br />

de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia, recién conformada (luego de <strong>la</strong> elección de los<br />

Magistrados de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia celebrada en ese año); en éste solicitó se<br />

tuviese por ap<strong>la</strong>zada <strong>la</strong> audiencia de recibimiento de prueba celebrada y se realizara una<br />

nueva, bajo el argumento que los nuevos magistrados no tuvieron inmediatez con <strong>la</strong> prueba<br />

que se presentó respecto al incidente de recusación; además, que se resolviera en un p<strong>la</strong>zo<br />

razonable. Argumentó que los anteriores magistrados, no pronunciaron fallo luego de<br />

terminada <strong>la</strong> audiencia y se limitaron a expresar que existía discordia, sin ac<strong>la</strong>rar los<br />

motivos de <strong>la</strong> misma y su contenido.<br />

11


31. El diecinueve de julio del año en comento, el señor José Alberto Daura Escobar<br />

informó a esta Procuraduría que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil había resuelto de manera favorable a su<br />

petición respecto a separar a los Magistrados de Cámara del conocimiento de su caso, pero<br />

agregó que dicha resolución aún no le había sido notificada formalmente.<br />

32. El veintisiete de junio de dos mil tres, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de<br />

Justicia sesionó a fin de resolver <strong>la</strong> procedencia o improcedencia de <strong>la</strong> recusación p<strong>la</strong>nteada<br />

por el señor Daura Escobar, lo cual así hizo constar en acta; en esta sesión tuvo<br />

participación el licenciando Román Zúniga Velis, magistrado suplente convocado para<br />

dirimir <strong>la</strong> discordia respecto del incidente de impedimento. La Sa<strong>la</strong> consideró que, a<br />

diferencia del proceso civil, <strong>la</strong> recusación procede aún después de pronunciada <strong>la</strong> sentencia,<br />

“sobre todo en el supuesto de acontecer circunstancias sobrevivientes que hagan posible entrever<br />

que en los funcionarios judiciales exista un motivo serio y razonable que los distraiga de una recta<br />

administración de justicia”. Estableció además que habían quedado comprobadas diferentes<br />

situaciones p<strong>la</strong>nteadas por el recusante, respecto a <strong>la</strong> omisión de notificaciones no obstante<br />

el mismo estuvo a derecho, que <strong>la</strong> Cámara de Familia para resolver el impedimento<br />

p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia, no tomó en cuenta <strong>la</strong> resolución dictada por esta<br />

Procuraduría, que no comparte el criterio que sustentó <strong>la</strong> parte recusada, respecto a que <strong>la</strong><br />

falta de notificación de <strong>la</strong> admisión del impedimento y celebración de audiencia no se<br />

efectuó porque no constituye una exigencia legal, lo que se desprende de <strong>la</strong> lectura del Art.<br />

70 L.Pr.F. y lo cual así ha hecho <strong>la</strong> Cámara en forma constante y reiterada en otros<br />

incidentes de impedimento p<strong>la</strong>nteados por los jueces de Familia, pues esta disposición debe<br />

ser armonizada con el Art. 33 inciso 1° L.Pr.F.<br />

La Sa<strong>la</strong> señaló, que a lo <strong>la</strong>rgo de <strong>la</strong>s audiencias se pudo establecer que los Magistrados de<br />

<strong>la</strong> Cámara de Familia evidenciaron el malestar que les produjo verse envueltos en una<br />

recusación y <strong>la</strong> perturbación de su ánimo, circunstancia que <strong>la</strong> doctrina ha considerado<br />

como un motivo serio y razonable para hacer lugar a <strong>la</strong> recusación. Por lo cual resolvió,<br />

que no obstante el recusante no probó que <strong>la</strong> actuación de los Magistrados haya sido<br />

represiva o vengativa, los separó del conocimiento del incidente de impedimento<br />

promovido por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San Salvador y del conocimiento del<br />

recurso de ape<strong>la</strong>ción interpuesto en contra de resoluciones de <strong>la</strong> referida funcionaria en <strong>la</strong><br />

ejecución de <strong>la</strong> sentencia casada. Designó asimismo, a los magistrados suplentes de <strong>la</strong><br />

Cámara de Familia, licenciada Hilda Edith Herrera de Morán y doctor Pablo Edgardo<br />

Portillo Hurtado para que conocieran del caso.<br />

El Magistrado Presidente de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil, doctor Mauricio Ernesto Ve<strong>la</strong>sco Ze<strong>la</strong>ya,<br />

no autorizó el fallo con su voto, razonando el mismo bajo el argumento que el recurso de<br />

recusación fue impetrado después de haber quedado firme <strong>la</strong> sentencia, considerando que el<br />

proceso finaliza en forma normal con el pronunciamiento de <strong>la</strong> sentencia definitiva, por lo<br />

cual el único recurso, a su juicio, que es procedente durante <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia, es<br />

el de revisión.<br />

12


Recurso de casación<br />

33. Bajo <strong>la</strong> referencia 1614 Ca. Fam. S.S., el licenciado José Alberto Daura Escobar<br />

interpuso recurso de casación, en contra de <strong>la</strong> resolución proveída el veinte de mayo de dos<br />

mil dos, notificada un día después, por <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro que<br />

dec<strong>la</strong>ra inadmisible <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción interpuesta de <strong>la</strong> resolución que deniega <strong>la</strong>s medidas<br />

caute<strong>la</strong>res solicitadas a <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San Salvador en <strong>la</strong> fase de ejecución<br />

del proceso de Dec<strong>la</strong>ratoria Judicial de Paternidad.<br />

34. El doce de agosto de dos mil tres, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> pronunció resolución por medio de <strong>la</strong> cual<br />

dec<strong>la</strong>ró inadmisible el recurso por extemporáneo, condenando al recurrente en <strong>la</strong>s costas<br />

del recurso y en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, en razón que consideró que el<br />

recurso no fue presentado en tiempo y en su lugar, se dedujo previamente el de revocatoria,<br />

prescindiendo de <strong>la</strong> concentración. Señaló que el recurso de revocatoria contra <strong>la</strong><br />

resolución no suspende el p<strong>la</strong>zo para impugnar vía casación, como se establece para los<br />

procedimientos civiles, siendo que en el proceso de <strong>familia</strong> imperan principios modernos,<br />

por lo que de favorecer <strong>la</strong> suspensión del p<strong>la</strong>zo de impugnación se apartaría de <strong>la</strong> naturaleza<br />

y finalidad de <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia.<br />

Según <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>, el recurso de casación debió ser interpuesto dentro de los quince días hábiles<br />

siguientes a <strong>la</strong> notificación respectiva o en forma subsidiaria al de revocatoria contra <strong>la</strong><br />

resolución que dec<strong>la</strong>ró inadmisible el recurso de ape<strong>la</strong>ción en aplicación de los principios<br />

de concentración y eventualidad.<br />

D) Juzgado Primero de Familia de San Salvador.<br />

Trámite de Ejecución de <strong>la</strong> sentencia casada.<br />

35. El señor José Alberto Daura Escobar denunció en esta Procuraduría que <strong>la</strong> señora Jueza<br />

Primero de Familia interina, licenciada Delmy Elsy de Rodríguez, actuó con suma<br />

pasividad en <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia proveída por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte<br />

Suprema de Justicia, respecto a <strong>la</strong> indemnización por daños morales y materiales, lo cual<br />

originó que <strong>la</strong> ejecución se di<strong>la</strong>tara en forma innecesaria ya que <strong>la</strong> funcionaria no actuó<br />

para dar impulso y agilidad a <strong>la</strong> misma.<br />

36. Al ser designado por <strong>la</strong> Cámara de Familia para continuar <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia,<br />

el Juzgado Primero de Familia de San Salvador dio por recibido el proceso SSF3-331-149-<br />

1996 en fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, bajo <strong>la</strong> referencia SSF1-839-149-03,<br />

por medio de resolución en <strong>la</strong> que además previno al Ejecutor de Embargos, licenciado<br />

Luis Alonso Morales devolver el mandamiento de embargo, en el estado en que se<br />

encontrare, para lo cual le confirió un p<strong>la</strong>zo de cinco días hábiles, bajo pena de<br />

responsabilidad.<br />

13


37. El diez de noviembre de ese mismo año, el Tribunal previno al señor José Alberto<br />

Daura Escobar presentar en debida forma sus escritos, cuando lo hiciere personalmente o en<br />

su defecto hacerlo por medio de sus abogados nombrados como sus procuradores; esto en<br />

razón que el señor Daura Escobar presentó escrito, que a criterio del Tribunal, no reunía los<br />

requisitos mínimos para legitimar <strong>la</strong> procedencia de <strong>la</strong>s peticiones allí contenidas, ya que no<br />

contaba con el sello del abogado constituido como parte procesal o de quienes lo<br />

representan judicialmente y porque había sido redactado en hojas separadas. Así también<br />

se le requirió seña<strong>la</strong>r lugar para practicar notificaciones al Ejecutor de Embargos.<br />

Posteriormente, el doctor Héctor Mauricio Arce Gutiérrez, abogado de los demandados,<br />

informó del fallecimiento de <strong>la</strong> señora Lidia Daura de Daura Bajil, madre del señor Jorge<br />

Alberto Daura Bajil y una de <strong>la</strong>s representantes de <strong>la</strong> sucesión.<br />

38. El veinticuatro de noviembre de ese año, <strong>la</strong> Jueza interina del Tribunal Primero de<br />

Familia, licenciada Delmy Elsy de Rodríguez, advirtió al señor Daura Escobar que debía<br />

cumplir con <strong>la</strong> obligación contenida en el Art. 115 del Código de Procedimientos Civiles,<br />

respecto a poner el sello de abogado en sus escritos para procurarse por sí o en su defecto<br />

hacerlo por medio de sus apoderados, so pena de dec<strong>la</strong>rarlos inadmisibles. Así también, <strong>la</strong><br />

Jueza señaló que el trámite del proceso se limitaba a procurar el cumplimiento de <strong>la</strong><br />

sentencia dictada por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil, respecto del pago rec<strong>la</strong>mado de <strong>la</strong> cuantía fijada a<br />

favor del señor Daura Escobar en concepto de indemnización por daños de carácter moral y<br />

material, apegándose el trámite a <strong>la</strong>s normas establecidas para el juicio ejecutivo sin que<br />

ello significara <strong>la</strong> vulneración de los derechos fundamentales del ejecutante, sino que al<br />

actuar oficiosa y ordenamente en <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia se procuraba tute<strong>la</strong>r los<br />

intereses del referido señor Daura Escobar, a quien se le requirió prestar co<strong>la</strong>boración a fin<br />

de que se presentara el diligenciamiento del mandamiento de embargo por parte del<br />

Ejecutor.<br />

De igual forma, resolvió advirtiendo al señor José Alberto Daura Escobar que, de existir<br />

insatisfacción, perjuicios o agravios por errores, acciones u omisiones contenidas en <strong>la</strong>s<br />

resoluciones emitidas en otras instancias con anterioridad al conocimiento del proceso por<br />

dicho Juzgado, esto no era competencia del mismo, y que de presentarse dichas<br />

circunstancias en <strong>la</strong>s providencias dictadas por éste tenía libertad de ejercer <strong>la</strong> acción o<br />

acciones impugnativas que estime conveniente ante <strong>la</strong>s instancias pertinentes.<br />

39. Por resolución fechada doce de diciembre de dos mil tres, <strong>la</strong> Jueza de Familia interina,<br />

se pronunció nuevamente sobre <strong>la</strong> ausencia de sello de abogado en los escritos presentados<br />

por el señor José Alberto Daura Escobar, de los cuales no obstante tal circunstancia tomó<br />

nota, reiteró al Ejecutor de Embargos devolver el mandamiento que le fuera entregado por<br />

el Juzgado Tercero de Familia, ordenó que se hiciera saber <strong>la</strong>s anteriores resoluciones y ese<br />

decreto de sustanciación a los abogados del señor Daura Escobar, a fin de tute<strong>la</strong>r los<br />

intereses de su poderdante, recordando <strong>la</strong>s obligaciones contenidas en los ordinales 4° y 5°<br />

del Art. 115 Pr.C. y reiterando al demandante <strong>la</strong> prevención antes efectuada.<br />

14


40. El Juzgado Primero de Familia, por medio de su Juez Titu<strong>la</strong>r, licenciado Jorge Alfonso<br />

Quinteros, resolvió en fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, respecto a solicitudes<br />

presentadas por el señor Daura Escobar dec<strong>la</strong>rando no ha lugar <strong>la</strong> revocatoria solicitada por<br />

el mismo, ya que a pesar de presentar sus escritos sin sello de abogado, estos habían sido<br />

resueltos oportunamente. Además decretó medida de protección a favor del señor Daura<br />

Escobar, por considerar que era necesario adoptar<strong>la</strong> con el ánimo de procurar evitar daños<br />

graves o de difícil reparación, así como para proteger <strong>la</strong> integridad personal de dicho señor,<br />

por <strong>la</strong> eventual situación o inminente estado de peligro en que pudiere encontrarse; en tal<br />

sentido ordenó a los demandados señores Susana Ivette, Jorge Gerardo y Jorge Alberto,<br />

todos de apellido Daura Safie, así como a los consanguíneos más cercanos de <strong>la</strong> causante<br />

señora Lidia de Daura y a sus subalternos abstenerse de realizar todo acto molesto,<br />

provocatorio, hostigante, persecutorio, intimidatorio, amenazante o cualquier otro acto<br />

semejante que pudiere generar perjuicios físicos, psicológicos, emocionales o materiales al<br />

señor José Alberto Daura Escobar tanto en el ámbito público como en el privado, medida<br />

vigente a partir de su notificación a los referidos señores hasta <strong>la</strong> conclusión del proceso.<br />

Reiteró el tribunal que <strong>la</strong> prosecución de <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia está sujeta a <strong>la</strong><br />

devolución del mandamiento de embargo por parte del Ejecutor, debidamente diligenciado<br />

o en el estado en que se encontrare, además para proveer lo correspondiente respecto a <strong>la</strong>s<br />

sugerencias efectuadas tanto por el señor Daura Escobar como por el Ejecutor.<br />

Argumentó también que tanto los Magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia como los<br />

Procuradores de Familia, licenciada Guevara de Mena y licenciado Carlos Adalberto<br />

Henríquez lo trataban en forma discriminatoria al l<strong>la</strong>marlo “José Alberto Escobar” y no<br />

José Alberto Daura Escobar como fuere establecido por sentencia de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil.<br />

41. El cuatro de junio de dos mil cuatro, el Doctor Héctor Mauricio Arce Gutiérrez, en<br />

representación de <strong>la</strong> parte demanda en el proceso de <strong>familia</strong>, informó al Juez Primero de<br />

Familia que sus representados, habían recibido l<strong>la</strong>madas anónimas amenazantes, por lo que<br />

responsabilizaban al licenciado Daura Escobar de cualquier hecho que les sucediese a ellos,<br />

sus consanguíneos o subalternos, solicitando al juez que previniera al demandante de<br />

abstener realizar <strong>la</strong>s mismas actividades que les fueron prohibidas a los señores Daura Bajil<br />

en <strong>la</strong> resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Así también, el catorce de<br />

junio de ese mismo año, el doctor Arce Gutiérrez solicitó al tribunal revocatoria de <strong>la</strong>s<br />

medidas caute<strong>la</strong>res dictadas a favor del licenciado Daura Escobar e informó que el referido<br />

profesional intentó ingresar a una de <strong>la</strong>s propiedades administradas por <strong>la</strong> sucesión sin tener<br />

derechos sobre ésta, pues según el Apoderado so<strong>la</strong>mente sus representados, siendo los<br />

poseedores pueden hacer uso de los bienes sucesorales.<br />

42. Por resolución de <strong>la</strong>s diez horas con cuarenta minutos del día dieciséis de junio de dos<br />

mil cuatro, el Juez Primero de Familia de San Salvador ordenó al señor José Alberto Daura<br />

Escobar abstenerse de ejercer actos molestos, hostigantes, persecutorios, intimidatorios,<br />

provocatorios, amenazantes o de cualquier otro acto semejante que pudiese generar<br />

perjuicios físicos, psicológicos, emocionales o materiales a los señores Susana Ivette, Jorge<br />

Gerardo y jorge Alberto, todos de apellidos Daura Safie y a <strong>la</strong> señora Eva Safie viuda de<br />

15


Daura, consanguíneos más cercanos a esta última y sus subalternos, tanto en el ámbito<br />

público como en el privado.<br />

Así también dec<strong>la</strong>ró no ha lugar el recurso de revocatoria solicitado por el Doctor Arce<br />

Gutiérrez por haberlo interpuesto fuera del p<strong>la</strong>zo y previno al referido abogado y al<br />

licenciado Daura Escobar a dirigir sus escritos apegados a <strong>la</strong> fase del juicio ejecutivo,<br />

evitando generar entre ambos diferencias o discrepancias que atenten contra su<br />

profesionalismo, dignidad, moralidad, decoro e imagen, bajo pena de devolver los escritos.<br />

43. Por escrito de fecha veinticuatro de ese mismo mes y año, el licenciado Daura Escobar<br />

interpuso recurso de revocatoria con ape<strong>la</strong>ción subsidiaria de <strong>la</strong> resolución citada en el<br />

párrafo anterior, por argumentar no haber realizado <strong>la</strong>s actividades que fueron mencionadas<br />

por el doctor Arce Gutiérrez, es decir l<strong>la</strong>madas anónimas amenazantes en perjuicio de los<br />

señores Daura Safie.<br />

II. PROCEDIMIENTO DE QUEJA SEGUIDO EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE<br />

LA REPÚBLICA.<br />

a) Actuación de <strong>la</strong> Procuradora adscrita al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador<br />

44. El trece de enero de dos mil tres, el señor Daura Escobar interpuso denuncia escrita ante<br />

esta Procuraduría, en contra de <strong>la</strong> licenciada Lilian Guevara de Mena, Procuradora adscrita<br />

al Tribunal Tercero de Familia, por argumentar que <strong>la</strong> funcionaria actuó en forma ilegal y<br />

parcializada ante <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro en el incidente de<br />

impedimento p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, al incumplir su<br />

función de ve<strong>la</strong>r por los derechos de <strong>la</strong> <strong>familia</strong> y por el contrario, actuar como testigo a<br />

favor de <strong>la</strong> Jueza inhibente.<br />

Según el denunciante, <strong>la</strong> intervención de <strong>la</strong> Procuradora de Familia en el proceso le<br />

perjudicó, ya que el<strong>la</strong> expresó ante <strong>la</strong> Cámara lo que supo de referencia, por otras personas,<br />

no lo que le constaba de vistas y oídas, hab<strong>la</strong>ndo sobre el denunciante sin que le conociera.<br />

En ese escrito ac<strong>la</strong>ró también que “el hecho que se haya apartado de conocer de mi caso a <strong>la</strong><br />

Licenciada Núñez Franco no es de mi desagrado, pero mi disconformidad radica en que <strong>la</strong> base<br />

que se ha tenido por establecida por <strong>la</strong> Cámara para justificar el justo y legal impedimento que<br />

alegaba <strong>la</strong> referida jueza, no es <strong>la</strong> verdad…”. Señaló como irregu<strong>la</strong>ridad el que se ordenado<br />

recibimiento de prueba por parte de <strong>la</strong> Cámara, sin que <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia hubiese<br />

hecho ofrecimiento de ésta en forma escrita, por lo que el proceso se volvió secreto y no<br />

público, cual debe ser su característica.<br />

b) Trámite de <strong>la</strong> queja ante el Procurador Auxiliar de San Salvador<br />

45. La actuación de <strong>la</strong> licenciada Lilian Guevara de Mena en el proceso <strong>familia</strong>r de<br />

dec<strong>la</strong>ratoria judicial de paternidad iniciado por el señor José Alberto Daura Escobar,<br />

16


específicamente en el incidente de impedimento promovido en <strong>la</strong> fase ejecución, motivó a<br />

que éste interpusiera queja ante el Procurador Auxiliar de San Salvador, en fecha<br />

veinticuatro de enero de dos mil tres. El veintiocho de enero de ese año, como medida<br />

precautoria, el referido funcionario separó del conocimiento del proceso a <strong>la</strong> licenciada de<br />

Mena. Posteriormente, el día cuatro de febrero de ese año, se llevó a cabo audiencia oral de<br />

queja, a petición del solicitante y de <strong>la</strong> empleada denunciada, celebrándose por<br />

excepcionalidad, por no estar reg<strong>la</strong>do tal procedimiento en el Control de Procedimiento de<br />

Quejas y Rec<strong>la</strong>maciones del Sistema de Calidad Institucional de <strong>la</strong> Procuraduría General de<br />

<strong>la</strong> República, pero en aras de garantizar el principio de contradicción e igualdad. Tal<br />

audiencia se celebró ante el Procurador Auxiliar de San Salvador, licenciado José Alberto<br />

Franco Castillo, en <strong>la</strong> misma estuvo presente delegada de esta Procuraduría.<br />

La queja del señor Daura Escobar se concretizó en que <strong>la</strong> Procuradora de Familia actuó de<br />

forma parcial para favorecer a <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, que además dañó<br />

su dignidad humana al no l<strong>la</strong>marlo por su nombre correcto de acuerdo a <strong>la</strong> filiación<br />

establecida por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil, a acusarlo de actuar sin probidad, lealtad y buena fe y<br />

adoptar una actitud pasiva ante <strong>la</strong> denegatoria de medidas caute<strong>la</strong>res y otras solicitudes<br />

efectuadas por el demandante; así también por no actuar ante <strong>la</strong> omisión de citación a<br />

audiencia de recibimiento de prueba de parte de <strong>la</strong> Cámara de Familia.<br />

46. Por memorándum fechado veinticuatro de febrero de ese año, el Procurador Auxiliar de<br />

San Salvador notificó a <strong>la</strong> licenciada de Mena <strong>la</strong> resolución final de expediente de queja,<br />

por medio de <strong>la</strong> cual se impuso amonestación oral y privada, de conformidad al Art. 72<br />

literal “a” del Reg<strong>la</strong>mento Interno de Trabajo de <strong>la</strong> Procuraduría General de <strong>la</strong> República,<br />

por no desempeñar el trabajo en forma cuidadosa y diligente, en el lugar, tiempo y<br />

condiciones que le indiquen sus superiores. De tal resolución, el señor Daura Escobar<br />

interpuso recurso de revisión, en forma verbal, el doce de marzo de ese año, dec<strong>la</strong>rándose<br />

improcedente el mismo, el catorce de ese mes.<br />

47. En el trámite de <strong>la</strong> queja interpuesta, <strong>la</strong> Procuraduría General de <strong>la</strong> República verificó <strong>la</strong><br />

actuación de <strong>la</strong> Procuradora adscrita al Tribunal, según se ha hecho constar en el<br />

memorándum re<strong>la</strong>cionado, concluyendo el Procurador Auxiliar de San Salvador que:<br />

“ (…) La actuación de <strong>la</strong> Procuradora de Familia desde aproximadamente en el mes de<br />

mayo de dos mil dos ha sido de falta de cumplimiento de <strong>la</strong> Ley respecto a ‘No ve<strong>la</strong>r por<br />

el interés de <strong>la</strong> <strong>familia</strong>…’<br />

(…) La falta de cumplimiento de <strong>la</strong> Ley de <strong>la</strong> Procuradora de Familia lo atribuyó que su<br />

función de ‘ve<strong>la</strong>r’ como significado de ‘cuidar solícitamente, observar atentamente una<br />

cosa, asistir, proteger’ no ha sido observado al grado que según el expediente copia<br />

judicial consultado que contiene el Proceso de Ejecución de Sentencia se establece que<br />

el señor Daura Escobar no obstante habérsele dec<strong>la</strong>rado a su favor <strong>la</strong> paternidad y<br />

condena por daño moral por medio de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia<br />

con fecha veintidós de diciembre de dos mil y establecer el artículo 172 Inc. 1° L.P.F. el<br />

procedimiento que indica ‘con <strong>la</strong> so<strong>la</strong> petición de <strong>la</strong> parte a cuyo favor se pronunció <strong>la</strong><br />

sentencia, el Juez dictará el embargo de los bienes del ejecutado y se procederá de<br />

conformidad con <strong>la</strong>s normas establecidas para el juicio ejecutivo’… y nuestro Procurador<br />

de Familia cuando observa y permite hechos vio<strong>la</strong>torios de negación de justicia<br />

17


entendiéndose como una ‘omisión de funcionarios del Estado’ y no asistir o proteger a<br />

una persona que exige se le reconozca medidas caute<strong>la</strong>res en un proceso de ejecución<br />

de sentencia por daños morales de una Dec<strong>la</strong>ratoria Judicial de Paternidad es no<br />

comprender que son actos procesales que se adoptan antes o después de deducida una<br />

demanda para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de<br />

aquel<strong>la</strong> y con el objeto de preservar el cumplimiento de <strong>la</strong> sentencia que en definitiva<br />

recaiga sobre el proceso y sobre todo no reconocer que <strong>la</strong> finalidad de <strong>la</strong> medida<br />

caute<strong>la</strong>r es ‘evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien <strong>la</strong>s solicita ante <strong>la</strong><br />

posibilidad de que se dicte una sentencia favorable, buscando dar tiempo a <strong>la</strong> justicia de<br />

cumplir eficaz su obra, que <strong>la</strong> justicia no sea bur<strong>la</strong>da’.<br />

(…) Encuentro irregu<strong>la</strong>r solicitar dentro del proceso judicial por parte de <strong>la</strong> Procuradora<br />

de Familia al demandante del daño moral que debe interponer recurso de revocatoria<br />

con ape<strong>la</strong>ción subsidiaria cuando el Art. 150 L.P.F. dice que ‘podrá’ y no ‘debe’; solicitar<br />

al demandante actuar con lealtad, probidad y buena fé, cuando <strong>la</strong> parte demandada no<br />

actúa de esa forma… permitir que se exija por el Jugado documentación de demandada<br />

para trabar formal embargo con lo cual se desnaturaliza <strong>la</strong> medida caute<strong>la</strong>r… que<br />

permite que se le notifique como Procuradora de Familia diferentes resoluciones…<br />

donde se hace constar que ‘no firma <strong>la</strong> Procuradora de Familia por no estar presente’ no<br />

obstante encontrarse incapacitada; y finalmente se le convoca a Audiencia de<br />

impedimento sin convocarse a <strong>la</strong>s partes del proceso, se recepcione prueba testimonial<br />

a <strong>la</strong> Jueza sin haber sido ofrecida antes, presenta alegato <strong>la</strong> Procuradora de Familia ‘sin<br />

sustentación’…”<br />

48. No conforme con tal sanción, el señor José Alberto Daura Escobar interpuso recurso de<br />

ape<strong>la</strong>ción ante el Procurador General de <strong>la</strong> República, el día diecinueve de marzo de dos<br />

mil tres, bajo el fundamento que su queja no versó en que <strong>la</strong> Procuradora de Familia no<br />

fuese diligente y cuidadosa, sino denunció el incumplimiento serio a sus deberes y<br />

obligaciones en el desempeño de su trabajo, ya que no veló por <strong>la</strong> legalidad e integridad del<br />

proceso de <strong>familia</strong>, ni protegió los intereses de <strong>la</strong> <strong>familia</strong> sino actuó a favor de los intereses<br />

de <strong>la</strong> Jueza; por lo cual según el denunciante debió imponerse sanción de destitución por<br />

haber incumplido en forma grave a sus deberes y obligaciones en el cometimiento doloso y<br />

perjudicial de una serie de irregu<strong>la</strong>ridades serias y graves en el desempeño de su función de<br />

Procuradora y por <strong>la</strong> ma<strong>la</strong> atención de los servicios prestados en forma indirecta, lo cual es<br />

una falta grave que no puede ser sancionada levemente. Así también solicitó explicación<br />

del por qué no se investigó también <strong>la</strong> queja interpuesta en contra del Procurador de<br />

Familia, licenciado Adalberto Ramírez, cuya actuación en el proceso <strong>familia</strong>r referido<br />

solicitó fuera investigada.<br />

49. El cinco de mayo de dos mil tres, el entonces Procurador General de <strong>la</strong> República,<br />

licenciado Miguel Ángel Cardoza Aya<strong>la</strong>, determinó en re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> petición de<br />

modificación efectuada por el señor José Alberto Daura Escobar de <strong>la</strong> resolución<br />

administrativa disciplinaria interna emitida por el Procurador Auxiliar de San Salvador, que<br />

no ha lugar a <strong>la</strong> modificación de <strong>la</strong> sanción; los argumentos de tal decisión se expresaron de<br />

<strong>la</strong> manera siguiente:<br />

“Que el proceso de Control de Quejas y Rec<strong>la</strong>maciones dentro del Sistema de Calidad,<br />

ha sido aplicado al caso en concreto, el “criterio” del Funcionario respectivo debe<br />

prevalecer y ava<strong>la</strong>rse puesto que <strong>la</strong> valoración del caso <strong>la</strong> realiza conforme a su<br />

investigación, formándose libremente de acuerdo a <strong>la</strong> sana crítica sus propias<br />

18


conclusiones llegando a <strong>la</strong> Sanción Administrativa Disciplinaria interna fundamentada en<br />

el Reg<strong>la</strong>mento Interno de Trabajo de esta Procuraduría General de <strong>la</strong> República, y que<br />

es del conocimiento de <strong>la</strong>s partes”.<br />

Además, en su respuesta, el Procurador General de <strong>la</strong> República, expresó que pediría<br />

informe sobre <strong>la</strong> queja interpuesta en contra del Procurador de Familia, licenciado Carlos<br />

Adalberto Ramírez Henríquez.<br />

III. JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DE SAN SALVADOR<br />

50. El diecinueve de diciembre de dos mil uno, el licenciado José Alberto Daura Escobar<br />

presentó ante el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, escrito para ser agregado a <strong>la</strong><br />

causa 69-H-95, pidiendo tener por aceptada de su parte, con beneficio de inventario, en<br />

forma conjunta con sus demás <strong>familia</strong>res, <strong>la</strong> herencia dejada por su padre Jorge Alberto<br />

Daura Bajil, lo cual fue resuelto de forma positiva para el solicitante el día ocho de enero de<br />

dos mil dos.<br />

51. El Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador tramita diligencias de Facción de<br />

Inventario, bajo <strong>la</strong> referencia 20-DV-2002, promovido por el licenciado José Alberto Daura<br />

Escobar, en fecha uno de marzo de dos mil dos.<br />

52. El cuatro de abril de dos mil tres, el señor Daura Escobar hizo del conocimiento de esta<br />

Procuraduría, que el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad no accedía a decretar medidas<br />

de protección para proteger sus derechos económicos, en razón que no le fue posible al<br />

solicitante indicar <strong>la</strong> totalidad de los bienes dejados por el causante. Señaló que el<br />

funcionario judicial se negaba a actuar y a resolver recursos de explicación por él<br />

interpuestos, agregando que dicha actuación era ilegal.<br />

En anteriores ocasiones, el señor Daura Escobar solicitó a esta Procuraduría, monitoreara el<br />

proceso civil en referencia, a fin de prevenir vio<strong>la</strong>ciones a sus derechos económicos.<br />

53. Por resolución proveída a <strong>la</strong>s ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo<br />

de dos mil dos, el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, previno al interesado, entre otros,<br />

que previo a resolver sobre <strong>la</strong> admisión de <strong>la</strong> solicitud presentada, debía indicar los bienes<br />

raíces y muebles que serían objeto de <strong>la</strong> formación de inventario que se promovía. Las<br />

prevenciones efectuadas se tuvieron por subsanadas por resolución del veintinueve de abril<br />

de dos mil dos, en <strong>la</strong> cual además se admitió <strong>la</strong> solicitud de facción de inventario sucesoral<br />

solemne y se citó a los demás herederos dec<strong>la</strong>rados y al representante del fisco para que<br />

comparecieran a <strong>la</strong> facción de inventario ya seña<strong>la</strong>da. Estableció además que<br />

oportunamente resolvería sobre lo demás solicitado, es decir citar a los otros herederos para<br />

que proporcionaran informe detal<strong>la</strong>do de los bienes administrados de <strong>la</strong> sucesión y demás<br />

bienes sucesorales, practicar inspección en diferentes inmuebles, inspección en empresas<br />

mercantiles y sociedades anónimas a efecto de realizar auditoría y secuestro de documentos<br />

re<strong>la</strong>cionados al dominio o propiedad que haya tenido el señor Daura Bajil, solicitudes<br />

efectuadas por el apoderado del señor Daura Escobar el veintiséis de febrero de dos mil dos<br />

y ratificadas el cuatro de abril de ese año.<br />

19


54. Posteriormente, el veintiséis de junio de dos mil dos, se ordenó proceder a <strong>la</strong> facción de<br />

inventario, por no haberse opuesto al mismo ninguna de <strong>la</strong>s personas citadas como<br />

herederos dec<strong>la</strong>rados del señor Jorge Alberto Daura Bajil; se dec<strong>la</strong>ró sin lugar por<br />

improcedente <strong>la</strong>s otras peticiones efectuadas por el licenciado Ladis<strong>la</strong>o González Barahona,<br />

apoderado del señor Daura Escobar, por no estar comprendido en el procedimiento de <strong>la</strong><br />

facción de inventario y se dec<strong>la</strong>ró sin lugar, el nombramiento de curador de persona ausente<br />

solicitado por el Abogado Héctor Mauricio Arce Gutiérrez, en calidad de apoderado de los<br />

citados.<br />

De <strong>la</strong> resolución citada se interpuso recurso de explicación por el apoderado del solicitante,<br />

al cual se le dio el trámite correspondiente y en fecha veinticuatro de julio de dos mil dos se<br />

tuvo sin lugar <strong>la</strong> oposición al inventario expresada por el apoderado Arce Gutiérrez, por ser<br />

extemporánea y se resolvió el recurso incoado en el sentido que:<br />

“A) Se ha ordenado…que se proceda a <strong>la</strong> facción de inventario, en base a <strong>la</strong>s<br />

disposiciones legales citadas; B) Que se dec<strong>la</strong>ró sin lugar citar a los herederos para que<br />

rindieran un informe detal<strong>la</strong>do de todos los bienes; practicar inspección en los lugares<br />

que seña<strong>la</strong>ría a efecto de entregar en posesión material al señor José Alberto Daura<br />

Escobar; practicar inspección en Empresas Mercantiles; el secuestro de todo tipo de<br />

documento; y revocar el beneficio de inventario; pues dichas peticiones no son<br />

procedentes dentro del procedimiento que regu<strong>la</strong> <strong>la</strong> facción de inventario.”<br />

55. El treinta y uno de julio de dos mil tres, el señor José Alberto Daura Escobar reiteró <strong>la</strong><br />

solicitud de explicación de <strong>la</strong> resolución proveída el veinticuatro de julio de ese año, por<br />

considerar que <strong>la</strong> explicación brindada por el Tribunal era repetitiva, incongruente y<br />

extrapetitia, ya que no explicó lo solicitado sino únicamente ratificó en forma tácita lo<br />

resuelto anteriormente, no era corre<strong>la</strong>tiva a lo pedido y no resolvió lo principal, es decir<br />

explicar a que otros procedimientos se refiere y si era competencia de <strong>la</strong> misma materia o<br />

de otra diferente. El Tribunal resolvió dicha petición el dieciséis de agosto de ese año, en el<br />

sentido que dec<strong>la</strong>ró sin lugar <strong>la</strong> misma bajo el argumento que ya se le había dado<br />

cumplimiento a lo ordenado en el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles.<br />

56. El tribunal libró oficio al Ministerio de Hacienda para que informara sobre <strong>la</strong> nómina de<br />

peritos tasadores, posteriormente nombró los mismos y señaló fecha para iniciar el<br />

inventario el dos de octubre de dos mil dos, este fue continuado los días catorce y<br />

veintisiete de noviembre de ese año. El abogado del señor Daura Escobar solicitó se fijara<br />

fechas fijas y sucesivas antes de que finalizara el año, para <strong>la</strong> continuación del inventario,<br />

no obstante el Tribunal fijó su continuación para el dieciséis de enero de dos mil tres, por<br />

lo que el señor Daura Escobar reiteró <strong>la</strong> solicitud de seña<strong>la</strong>miento de fechas fijas y<br />

sucesivas, además expresó que solicitaba que el Juez estuviese presente en el inventario a<br />

practicarse en inmueble situado a oril<strong>la</strong>s del Océano Pacífico en el Departamento de La<br />

Paz, al respecto el juez fijó fecha para realizar inventario en inmueble situado en <strong>la</strong> Colonia<br />

San José en San Salvador y comisionó al Juez Segundo de Paz de Zacatecoluca para<br />

practicar inventario en el inmueble situado en esa jurisdicción, para lo cual libró <strong>la</strong><br />

respectiva comisión, <strong>la</strong> cual fue devuelta sin diligenciar en razón de haber informado el<br />

Juez comisionado que el inmueble referido se sitúa en P<strong>la</strong>ya San Marcelino, San Pedro<br />

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Masahuat, a cuyo Juzgado de Paz se libró nueva comisión, ejecutándo<strong>la</strong> en fecha veintiuno<br />

de febrero de ese año y fue recibida en el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, el día<br />

cinco de marzo del mismo año.<br />

IV. VERIFICACIÓN EFECTUADA POR LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA<br />

DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA<br />

SENTENCIA CASADA.<br />

En razón de <strong>la</strong> denuncia interpuesta por el licenciado José Alberto Daura Escobar y<br />

ampliada posteriormente contra distintos funcionarios, como ha sido re<strong>la</strong>cionado, se<br />

procedió a realizar <strong>la</strong> verificación respectiva, obteniendo los resultados siguientes:<br />

a) Delegado de esta Procuraduría se presentó en fecha veintiuno de enero de dos mil dos al<br />

Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, en compañía del señor José Alberto Daura<br />

Escobar, a fin de conocer el cumplimiento y respeto a los derechos humanos en <strong>la</strong> fase de<br />

ejecución del proceso <strong>familia</strong>r de Dec<strong>la</strong>ratoria Judicial de Paternidad iniciado por el señor<br />

Daura Escobar en contra de <strong>la</strong> sucesión del señor Jorge Alberto Daura Bajil, en virtud que<br />

el mismo había manifestado que se desprotegía sus derechos económicos al no dictar<br />

medidas caute<strong>la</strong>res <strong>la</strong> funcionaria judicial, no obstante argumentar que existía violencia<br />

psicológica y económica de parte de sus <strong>familia</strong>res paternos. Se constató que <strong>la</strong> funcionaria<br />

judicial dec<strong>la</strong>ró sin lugar, de manera parcial, <strong>la</strong>s medidas caute<strong>la</strong>res solicitadas, decretando<br />

una únicamente y denegando <strong>la</strong>s que comprometían su participación directa.<br />

En esa oportunidad, el estudio del proceso e investigación fue interrumpido por <strong>la</strong> Jueza<br />

seña<strong>la</strong>da, quien manifestó que esta Procuraduría <strong>la</strong> había condenado indebidamente puesto<br />

que no había sido notificada de <strong>la</strong> denuncia; <strong>la</strong> funcionaria permitió que se continuase con<br />

<strong>la</strong> investigación y posteriormente atendió en su despacho al delegado de PDDH y al<br />

denunciante, el primero explicó ante requerimiento de <strong>la</strong> funcionaria, que el objeto de <strong>la</strong><br />

verificación era conocer su actuación ante <strong>la</strong> protección solicitada por el señor Daura<br />

Escobar respecto a los conflictos suscitados con sus <strong>familia</strong>res, no obstante <strong>la</strong> funcionaria<br />

se limitó a manifestar que el denunciante debía hacer uso de los recursos establecidos en <strong>la</strong><br />

Ley si no estaba de acuerdo con lo resuelto, pero no denunciar en esta Procuraduría,<br />

negándose además a expresar en qué momento procesal, según el<strong>la</strong>, se debía solicitar <strong>la</strong>s<br />

medidas caute<strong>la</strong>res que fueron denegadas; por lo que se produjo una discusión entre<br />

demandante y Jueza en <strong>la</strong> cual <strong>la</strong> segunda exhortó a que recusara y el primero a que el<strong>la</strong> se<br />

excusara.<br />

b) En fecha quince de abril de dos mil dos, esta Procuraduría notificó a <strong>la</strong> Jueza Tercero de<br />

Familia de San Salvador de <strong>la</strong> denuncia que fuere interpuesta en su contra, en razón de <strong>la</strong>s<br />

actuaciones realizadas en <strong>la</strong> fase de ejecución del proceso; al respecto, <strong>la</strong> funcionaria rindió<br />

informe en fecha dieciocho de ese mismo mes y año, en el cual expuso que conoce de <strong>la</strong><br />

ejecución de <strong>la</strong> sentencia dictada por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia a<br />

partir del día siete de noviembre de dos mil uno, fecha en que se remitió el proceso al<br />

juzgado a su cargo. Apuntó que en fecha nueve de noviembre de dos mil uno, se libró<br />

21


oficio al Jefe del Registro del Estado Familiar de <strong>la</strong> Alcaldía Municipal de San Salvador<br />

con re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> filiación dec<strong>la</strong>rada, por tanto <strong>la</strong> ejecución de dicha providencia judicial<br />

quedó circunscrita únicamente al pago de <strong>la</strong> indemnización fijada por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> a los<br />

herederos del señor Jorge Alberto Daura Bajil, por <strong>la</strong> suma de cuatrocientos mil colones, en<br />

concepto de daños morales y materiales.<br />

Agregó que el señor José Alberto Daura Escobar pidió, en fecha veintiuno de noviembre de<br />

dos mil uno, hacer efectiva <strong>la</strong> sentencia casada, en cuanto a lo accesorio, es decir <strong>la</strong><br />

indemnización; petición que fue resuelta cinco días después concediendo a los obligados un<br />

p<strong>la</strong>zo de quince días hábiles, según lo permite el Art. 174 inciso 1° de <strong>la</strong> Ley Procesal de<br />

Familia, p<strong>la</strong>zo que venció el día veintiuno de enero de dos mil tres, pero el rec<strong>la</strong>mante<br />

quiso sorprender <strong>la</strong> buena fe del Tribunal, en fecha tres de enero del mismo año cuando<br />

adujo que el p<strong>la</strong>zo conferido ya había vencido y que de parte de los obligados no existía <strong>la</strong><br />

más mínima voluntad de cumplir <strong>la</strong> orden judicial.<br />

Expresó también, que el señor Daura Escobar había presentado una serie de escritos con<br />

peticiones que no son competencia de ese Tribunal y al no resolverse favorablemente atacó<br />

de di<strong>la</strong>tar innecesariamente <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia en lo accesorio; así había solicitado<br />

decretar medidas, que él consideraba caute<strong>la</strong>res, entre éstas comisionar al Equipo Técnico<br />

Multidisciplinario para realizar estudio económico que según él no se hizo, pero esto no es<br />

una medida caute<strong>la</strong>r sino una potestad que <strong>la</strong> ley confiere al juzgador, siendo además una<br />

cuestión inútil porque <strong>la</strong> cuantía de <strong>la</strong> indemnización ya fue fijada por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil.<br />

Además señaló que ha exigido nombramiento de peritos contables, proponiéndose él<br />

mismo, para practicar auditoría exhaustiva en <strong>la</strong>s empresas en que su padre era socio o<br />

dueño y realizar inspección en <strong>la</strong>s empresas mercantiles que administran los demandados,<br />

además de secuestro de documentos útiles a sus intereses, lo cual puede solicitarse en <strong>la</strong> vía<br />

civil mediante <strong>la</strong> práctica de inventario o apostil<strong>la</strong>miento de sellos, de acuerdo a <strong>la</strong><br />

normativa civil.<br />

Expuso además que el denunciante no solicitó de inmediato que se decretara embargo en<br />

bienes propios de los obligados ni propuso juez ejecutor de embargos, siendo que al<br />

efectuarlo no demostró que estaba autorizado para diligenciar el mandamiento; sino más<br />

bien interpuso recursos de revocatoria y ape<strong>la</strong>ción, los cuales no debieron ser admitidos<br />

por el Tribunal, el primero porque fue interpuesto extemporáneamente, el segundo porque<br />

fue interpuesto contra una resolución de <strong>la</strong> cual no se concede este recurso, ya que <strong>la</strong><br />

resolución que decide sobre <strong>la</strong> revocatoria no admite recurso alguno. Aseveró <strong>la</strong> Jueza que<br />

ciertamente existió di<strong>la</strong>ción en <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia pero no por causa que sea<br />

imputable al Tribunal sino de manera exclusiva al señor Daura Escobar. Negó además, que<br />

el expediente haya sido enviado un mes después de <strong>la</strong> interposición del recurso de<br />

ape<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> Cámara de Familia.<br />

Concluyó <strong>la</strong> Jueza afirmando que en <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia se habían dictado <strong>la</strong>s<br />

medidas procedentes y pertinentes, tal es el embargo en bienes propios de los demandados<br />

y <strong>la</strong> orden de abstención dirigida a éstos de disponer de los bienes bajo pena de restitución;<br />

y que hubiese sido pertinente, de su parte, decretar como medida de protección orden al<br />

señor Daura Escobar para que se abstuviera de realizar todo acto molesto, hostigante y<br />

22


hasta intimidatorio en contra del Tribunal, ya que se presenta al mismo en forma insistente<br />

y prepotente.<br />

c) El veintiuno de mayo de dos mil dos, personal de esta Procuraduría verificó el trámite<br />

del recurso de ape<strong>la</strong>ción interpuesto ante <strong>la</strong> Cámara de Familia, en el incidente 48-A-2002,<br />

observando que <strong>la</strong> resolución fechada siete de febrero de ese año, que resuelve <strong>la</strong><br />

revocatoria fue notificada al denunciante el día viernes ocho de ese mes y año, por lo que el<br />

miércoles trece también de ese mes, el señor Daura Escobar interpuso recurso de ape<strong>la</strong>ción.<br />

d) Delegada de esta Procuraduría verificó en fecha dos de octubre de dos mil dos, el inicio<br />

del inventario de bienes, de <strong>la</strong> masa sucesoral del señor Jorge Alberto Daura Bajil, por el<br />

Juzgado Primero de lo Civil, en proceso de facción de inventario promovido por el señor<br />

José Alberto Daura Escobar, el cual comenzó en inmueble situado en <strong>la</strong> Sexta Avenida Sur,<br />

número cuatrocientos doce de esta ciudad. En esa fecha los peritos valuadores expresaron<br />

al señor Daura Escobar que se requería presentar escrituras públicas de los inmuebles sobre<br />

los cuales recaería el inventario, a fin de efectuar el valúo.<br />

Así también, a petición del señor Daura Escobar, dicha delegada estuvo presente en<br />

audiencia que le confiriera a éste, el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, en <strong>la</strong> cual el<br />

primero solicitó al funcionario judicial que requiriera inventario a los demás herederos y de<br />

no presentarlo se aplicara el Art. 1178 del Código Civil, que establece que: “El heredero que<br />

en <strong>la</strong> confección del inventario omitiere de ma<strong>la</strong> fe hacer mención de cualquiera parte de los<br />

bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de<br />

inventario”, exhortando además al juzgador que debía ve<strong>la</strong>r por sus derechos humanos, no<br />

sólo personales sino también económicos, por lo cual debía acceder a todas <strong>la</strong>s peticiones<br />

efectuadas, ya que los tratados internacionales facultan a los jueces a actuar de oficio en<br />

determinadas circunstancias, agregando que no estaba satisfecho del recurso de explicación<br />

interpuesto, ya que no se había explicado sobre cuáles procedimientos son los pertinentes.<br />

El Juez Primero de lo Civil argumentó que <strong>la</strong> normativa citada se refería a <strong>la</strong> “Aceptación<br />

de Herencia con beneficio de inventario” y al inventario del patrimonio personal que debe<br />

efectuar cada uno de los supuestos herederos, para no confundirlo con <strong>la</strong> masa sucesoral,<br />

por lo cual es proceso diferente al de <strong>la</strong> facción; que había accedido a lo peticionado por el<br />

señor Daura Escobar y así <strong>la</strong> diligencia efectuada ese mismo día iniciaba el inventario a<br />

realizar, el que se realizaría conforme a los bienes enumerados en <strong>la</strong> petición, trámite que se<br />

efectúa de igual forma en todos los casos que lleva el tribunal. Así también remarcó que<br />

corresponde al peticionario probar que es heredero y que teme que los bienes sean usados<br />

al arbitrio de los otros herederos, mostrando qué bienes específicos pueden ser los<br />

afectados, lo cual no puede realizar el juez de manera oficiosa ni pedirlo a los demás<br />

herederos porque éstos actúan de buena fe.<br />

En re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong>s solicitudes efectuadas por el señor Daura Escobar, respecto al secuestro de<br />

documentos, acciones y títulos valores el Juez Primero de lo Civil argumentó que esto no<br />

puede ser realizado de oficio y que tales actuaciones no tienen base legal, tampoco se podía<br />

otorgar <strong>la</strong> posesión de <strong>la</strong> administración de <strong>la</strong> herencia al señor Daura Escobar en razón que<br />

23


todos los herederos gozan de igualdad, por lo que el Juez debe proteger los derechos de<br />

todos; agregó que <strong>la</strong>s peticiones del señor Daura Escobar son pertinentes en otros<br />

procedimientos pero el Juez no puede asesorarlo al respecto, ya que esto contraría el<br />

principio de imparcialidad.<br />

e) Respecto al incidente de inhibitoria p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San<br />

Salvador, el trece de enero de dos mil tres, personal de esta Procuraduría se presentó a <strong>la</strong><br />

Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro a fin de estudiar el incidente c<strong>la</strong>sificado bajo <strong>la</strong><br />

referencia 3-02, constatando que por oficio numero 1025 fechado veintitrés de julio de dos<br />

mil dos, <strong>la</strong> funcionaria antes seña<strong>la</strong>da, informó a <strong>la</strong> Cámara de Familia sobre su excusa para<br />

continuar tramitando <strong>la</strong> ejecución del proceso. El tribunal de segunda instancia, recibió el<br />

oficio respectivo el día veinticinco de julio de ese año. Los motivos que adujo <strong>la</strong> Jueza para<br />

excusarse en el conocimiento del proceso, según resolución del veintitrés de julio de ese<br />

año, fueron que el demandante señor Daura Escobar había puesto en duda, de manera<br />

sistemática, <strong>la</strong>s providencias judiciales; así también, que <strong>la</strong> ha denunciado en esta<br />

Procuraduría, así como diferentes instituciones y organismos de derechos humanos.<br />

El catorce de agosto del año en comento <strong>la</strong> Cámara emitió resolución por medio de <strong>la</strong> cual<br />

dio por recibido el proceso y expuso que no resolvería el impedimento ya que los<br />

Magistrados habían sido recusados ante <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia,<br />

<strong>la</strong> cual aún no había resuelto al respecto; tal decisión fue notificada al apoderado de <strong>la</strong><br />

sucesión, al apoderado del señor Daura Escobar y a <strong>la</strong> Procuradora de Familia adscrita a esa<br />

Cámara. El proceso fue devuelto por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil, el cuatro de diciembre de dos mil<br />

dos y recibido por <strong>la</strong> Cámara, el día siguiente, junto con <strong>la</strong> certificación de <strong>la</strong> resolución<br />

que dec<strong>la</strong>ró improcedente <strong>la</strong> recusación de los magistrados, pero <strong>la</strong> Cámara lo dio por<br />

recibido hasta el día dieciocho de ese mismo mes y año, mediante resolución en <strong>la</strong> que<br />

además admitió el trámite de <strong>la</strong> inhibitoria y señaló hora y fecha para celebrar audiencia de<br />

recepción de pruebas, a <strong>la</strong>s nueve horas del día ocho de enero de dos mil tres, previa cita<br />

de <strong>la</strong> Jueza inhibente y de <strong>la</strong> Procuradora de Familia adscrita al Juzgado en comento;<br />

resolución que fue notificada a <strong>la</strong> Jueza el veinte de diciembre de ese año y a <strong>la</strong><br />

Procuradora el veintiuno de ese mes.<br />

El día seña<strong>la</strong>do se llevó a cabo <strong>la</strong> audiencia de recepción de prueba, a <strong>la</strong> que comparecieron<br />

<strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San Salvador, <strong>la</strong> Procuradora de Familia adscrita a dicho<br />

Juzgado, <strong>la</strong> Secretaria de Actuaciones del Tribunal y uno de los co<strong>la</strong>boradores judiciales,<br />

estos en calidad de testigos para probar el impedimento. En ésta, los Magistrados<br />

consideraron que con lo manifestado por <strong>la</strong> funcionaria judicial, <strong>la</strong> Procuradora de Familia<br />

y los testigos, quedaba probado el impedimento, por lo cual separó a <strong>la</strong> funcionaria del<br />

conocimiento del proceso y designó a <strong>la</strong> Jueza Segundo de Familia de San Salvador para<br />

que continuara su ejecución.<br />

Se ha agregado a <strong>la</strong> presente investigación, copia simple del acta de audiencia antes<br />

seña<strong>la</strong>da, en <strong>la</strong> cual los magistrados razonaron lo siguiente:<br />

“Los suscritos magistrados, en atención a lo manifestado por <strong>la</strong> Jueza Tercero de<br />

Familia, licenciada EVELYN ROXANA NÚÑEZ FRANCO, lo cual ha sido debidamente<br />

24


establecido con <strong>la</strong> prueba testimonial presentada en esta audiencia, además de lo<br />

advertido en <strong>la</strong>s actuaciones del proceso respectivo, en donde se ha observado una<br />

serie de seña<strong>la</strong>mientos en contra de <strong>la</strong> actuación de <strong>la</strong> referida funcionaria, situación que<br />

en determinado momento puede llegar a influir en el ánimo del juzgador, aún cuando no<br />

dudamos de <strong>la</strong> imparcialidad, capacidad y honestidad de <strong>la</strong> referida funcionaria, los<br />

hechos expuestos ponen en te<strong>la</strong> de duda, por parte del Lic. Daura Escobar, <strong>la</strong><br />

independencia e imparcialidad con <strong>la</strong> que está revestido y debe de actuar todo<br />

funcionario judicial. Por tal razón consideramos que existe, a criterio de esta Cámara, un<br />

motivo serio y razonable para que <strong>la</strong> Jueza a quo se inhiba de conocer en el caso sub<br />

júdice, a fin de garantizar <strong>la</strong> credibilidad en el sistema de <strong>la</strong> administración de justicia<br />

<strong>familia</strong>r frente a <strong>la</strong> sociedad.”<br />

En <strong>la</strong> audiencia re<strong>la</strong>cionada, <strong>la</strong> Procuradora de Familia, licenciada Lilian Guevara de Mena,<br />

expresó:<br />

“Que conoce desde antes, aunque so<strong>la</strong>mente de vista al Lic. DAURA ESCOBAR, pero<br />

que ha leído y revisado el proceso que se venti<strong>la</strong> en el Juzgado Tercero de Familia,<br />

razón por <strong>la</strong> cual le ha l<strong>la</strong>mado <strong>la</strong> atención el número de escritos presentados por el<br />

referido profesional y <strong>la</strong> forma no muy decorosa e irrespetuosa con <strong>la</strong> que se dirige al<br />

Tribunal; le consta que en una ocasión estando el<strong>la</strong> acompañada de otras personas<br />

pertenecientes a <strong>la</strong> Institución donde <strong>la</strong>bora, vio al Licenciado DAURA ESCOBAR hacer<br />

un gesto bastante despectivo hacia su persona y dirigirse con una pa<strong>la</strong>bra grosera al<br />

Tribunal y que <strong>la</strong>s personas con quien se encontraba <strong>la</strong> dicente le hicieron mención que<br />

éste ha hecho comentarios muy fuertes tanto del Tribunal como de su persona; que por<br />

todo lo anterior, estos hechos deben ser tomados en cuenta y valorados por este<br />

Tribunal, considerando que por sanidad debe resolverse en forma favorable a lo<br />

solicitado por <strong>la</strong> Licda. NÚÑEZ FRANCO.”<br />

Se verificó que ni el señor Daura Escobar ni el apoderado de <strong>la</strong> sucesión fueron notificados<br />

de <strong>la</strong> admisión del incidente ni de <strong>la</strong> fijación de fecha para audiencia; siendo que al primero<br />

se le notificó hasta <strong>la</strong>s doce horas y cuarenta y cinco minutos del día diez de enero de dos<br />

mil tres, el acta de <strong>la</strong> audiencia celebrada dos días antes y que él solicitó que se le notificara<br />

<strong>la</strong> resolución que da trámite al incidente.<br />

f) Como se re<strong>la</strong>cionó en el punto 44 de esta resolución, delegada de esta Procuraduría<br />

estuvo presente en <strong>la</strong> audiencia oral efectuada en el trámite de <strong>la</strong> queja interpuesta por el<br />

señor José Alberto Daura Escobar en contra de <strong>la</strong> Procuradora de Familia, Lilian Guevara<br />

de Mena ante el Procurador Auxiliar de San Salvador, <strong>la</strong> cual dio inicio a <strong>la</strong>s catorce horas<br />

con cuarenta minutos, el día cuatro de febrero de dos mil tres; en ésta, se garantizó el<br />

principio de contradicción entre <strong>la</strong>s partes, concediendo intervención y luego réplica tanto<br />

al señor Daura Escobar como a <strong>la</strong> funcionaria denunciada. El señor Daura Escobar expuso<br />

que se sentía lesionado en su dignidad humana, en razón que <strong>la</strong> Procuradora le l<strong>la</strong>maba por<br />

el nombre de “José Alberto Escobar” y se había mostrado parcializada a favor de <strong>la</strong> Jueza<br />

Núñez Franco, así también que sin pruebas lo había acusado de no actuar con probidad,<br />

lealtad y buena fe y que no había actuado respecto a <strong>la</strong>s denegatorias de medidas caute<strong>la</strong>res<br />

decretadas por <strong>la</strong> funcionaria judicial, ni respecto a <strong>la</strong>s omisiones de notificación hacia su<br />

persona durante el trámite del incidente de inhibitoria. La Procuradora de Familia expuso<br />

que el<strong>la</strong> no había visto nunca al licenciado Daura Escobar y conoció de su caso en mayo de<br />

25


dos mil dos al evacuar un tras<strong>la</strong>do conferido por <strong>la</strong> Cámara, fundamentándolo en bases<br />

legales y doctrinarias, opinando que se dec<strong>la</strong>rara inadmisible el recurso de revocatoria y<br />

ape<strong>la</strong>ción presentado; respecto a <strong>la</strong> comparecencia en <strong>la</strong> Cámara de Familia alegó que fue<br />

informada por uno de los magistrados, que todas <strong>la</strong>s partes habían sido citadas y aceptó<br />

haber cometido error al referirse al señor Daura Escobar con otro nombre, por lo que<br />

solicitó disculpas.<br />

g) Con re<strong>la</strong>ción a los hechos denunciados en contra de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección<br />

del Centro, sobre <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de inadmisibilidad de ape<strong>la</strong>ción contra resolución que<br />

deniega medidas caute<strong>la</strong>res, esta Procuraduría solicitó informe a los Magistrados que <strong>la</strong><br />

conforman en fecha cuatro de junio del dos mil dos, quienes lo rindieron el día siete de ese<br />

mes, en el sentido que manifestaron que en razón que el volumen de trabajo de <strong>la</strong> Cámara<br />

es excesivo se dificulta dictar <strong>la</strong>s sentencias en el p<strong>la</strong>zo seña<strong>la</strong>do en <strong>la</strong> ley, no obstante<br />

extienden su jornada <strong>la</strong>boral a dos ó tres horas más. Informaron que el licenciado Daura<br />

Escobar presentó recurso de revocatoria en el p<strong>la</strong>zo legal, de resolución que fuere dictada el<br />

día quince de enero de ese año y notificada al recurrente el dieciocho de ese mismo mes.<br />

La resolución objeto del recurso dec<strong>la</strong>ra “sin lugar <strong>la</strong>s peticiones hechas por el licenciado<br />

José Alberto Daura Escobar, consistentes en comisionar al equipo multidisciplinario de este<br />

Tribunal, el nombramiento de peritos contables y <strong>la</strong> práctica de inspección, por no ser<br />

procedentes”.<br />

Indicaron que al notificarse dicha resolución e inconforme con <strong>la</strong> misma, el licenciado<br />

Daura Escobar interpuso recurso de ape<strong>la</strong>ción en fecha trece de febrero de ese año, el cual<br />

al ser analizado por los Magistrados de Cámara observaron que era extemporáneo, ya que<br />

se interpuso dieciocho días hábiles posteriores a <strong>la</strong> notificación de <strong>la</strong> resolución con <strong>la</strong> que<br />

el señor Daura Escobar no estaba de acuerdo, es decir <strong>la</strong> que dio lugar a pedir <strong>la</strong><br />

revocatoria. Según los funcionarios, el señor Daura Escobar impugnó <strong>la</strong> resolución<br />

únicamente mediante el recurso de revocatoria, no <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción, el que según <strong>la</strong> praxis<br />

judicial y <strong>la</strong> doctrina, debe interponerse simultánea o conjuntamente con el de revocatoria;<br />

ya que si éste último es adverso inmediatamente se conoce en ape<strong>la</strong>ción, operando así una<br />

concentración de los actos procesales. De acuerdo a los magistrados de Cámara el vocablo<br />

“podrá” a que hace referencia el Art. 150 de <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia hace alusión a <strong>la</strong><br />

facultad de querer hacer uso o no del recurso y en caso que tal derecho sea ejercitado<br />

deberá hacerse dentro del p<strong>la</strong>zo que <strong>la</strong> ley establece para <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción, el cual es de tres<br />

días, debiendo hacerlo en el mismo escrito o en forma independiente siempre que se<br />

encuentre dentro del p<strong>la</strong>zo fijado.<br />

Expresaron los funcionarios, que <strong>la</strong> resolución que decide <strong>la</strong> revocatoria no admite recurso<br />

alguno, salvo el de ape<strong>la</strong>ción cuando contenga puntos no decididos en <strong>la</strong> resolución que se<br />

ha impugnado y sólo sobre estos puntos nuevos; siendo que no obstante <strong>la</strong> resolución que<br />

decidió <strong>la</strong> revocatoria en ese proceso, contenía puntos nuevos, estos no fueron adversados<br />

por el ape<strong>la</strong>nte, lo cual no puede ser suplido por dichos funcionarios, siendo que además<br />

dichos puntos le favorecían al ape<strong>la</strong>nte.<br />

26


Seña<strong>la</strong>ron que en razón de tal situación, el señor Daura escobar interpuso revocatoria contra<br />

<strong>la</strong> resolución que dec<strong>la</strong>ra inadmisible <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción, pero estando en tiempo para resolver<br />

este recurso, el referido señor interpuso recusación contra los Magistrados. Acotaron que<br />

sus actuaciones se basan en <strong>la</strong> Constitución y demás leyes de <strong>la</strong> República.<br />

h) Personal de esta Procuraduría verificó el trámite de <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia casada<br />

de parte del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, tribunal al cual fue remitido el<br />

proceso en fecha ocho de octubre de dos mil tres, por <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección<br />

del Centro, luego de dec<strong>la</strong>rarse impedimento para que <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia<br />

continuase conociendo. El referido juzgado advirtió, mediante resolución de <strong>la</strong>s catorce<br />

horas con cuarenta minutos del día diecisiete de octubre de dos mil tres, que <strong>la</strong> causa se<br />

encontraba en estado de ejecución del rec<strong>la</strong>mo de pago por parte de los representantes de <strong>la</strong><br />

sucesión demandada, por <strong>la</strong> suma de cuatrocientos mil colones en concepto de<br />

indemnización por daños y perjuicios de carácter moral y material, según fuere establecido<br />

por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil y que en decreto de sustanciación de fecha quince de enero de dos<br />

mil dos, <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia dec<strong>la</strong>ró ha lugar el embargo solicitado por el<br />

ejecutante y libró el respectivo mandamiento de embargo, el que fue entregado al Ejecutor,<br />

licenciado Rafael Alonso Morales, pero a esa fecha aún no se había informado sobre el<br />

diligenciamiento del embargo ni devuelto el mandamiento, por lo que previno al ejecutor<br />

devolver el embargo al Tribunal en el estado en que se encontrare el mandamiento<br />

entregado, concediendo un p<strong>la</strong>zo de cinco días hábiles posteriores a <strong>la</strong> notificación bajo<br />

pena de responder legalmente e informar a <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia.<br />

i) Por su parte, el licenciado José Alberto Daura Escobar presentó escrito fechado cinco de<br />

noviembre de dos mil tres, respecto al diligenciamiento del mandamiento de embargo,<br />

manifestando que el ejecutor había tenido obstáculos para diligenciarlo, una de estas era<br />

una prevención efectuada por el Registrador de <strong>la</strong> Propiedad, Raíz e Hipotecas de San<br />

Salvador, quien observó que existía anotación preventiva de <strong>la</strong> demanda al número<br />

200306087818, medida caute<strong>la</strong>r que fue solicitada por el demandante y otorgada por <strong>la</strong><br />

Jueza Tercero de Familia, así también anotación preventiva en inmuebles inscritos en<br />

diversos registros para garantizar <strong>la</strong> pretensión. Agregó que el Registrador previno que los<br />

inmuebles aún se encontraban a nombre del señor Jorge Daura por no haberse presentado<br />

dec<strong>la</strong>ratoria de herederos ni traspaso de herencia. En esa oportunidad, ac<strong>la</strong>ró el señor<br />

Daura Escobar que él demandó a su padre y <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia cometió un error al<br />

mencionar en el mandamiento de embargo librado, que se embargaran bienes propios de los<br />

otros herederos de su padre, debiendo decir que se embargaran bienes propios del<br />

demandado señor Jorge Daura, representado por los herederos mencionados.<br />

Por lo cual, el señor Daura Escobar solicitó al Tribunal ac<strong>la</strong>rara al Registrador, que debía<br />

inscribir el embargo respectivo aún cuando <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia haya ordenado <strong>la</strong><br />

medida caute<strong>la</strong>r de anotación preventiva a su favor, ac<strong>la</strong>rando además que el demandado es<br />

su padre y los que aparecen en el mandamiento de embargo son sólo sus representantes por<br />

ser sus herederos, que el demandante interviene como un tercero acreedor y aunque<br />

también es heredero, el derecho que exige difiere de su derecho de suceder. También pidió<br />

27


que ac<strong>la</strong>rara tal circunstancia al Registrador de <strong>la</strong> ciudad de Zacatecoluca y se entregara al<br />

Ejecutor de Embargos para que fuese presentado junto con el mandamiento.<br />

j) En fecha diez de noviembre de dos mil tres, el Tribunal dictó resolución en <strong>la</strong> cual<br />

estableció que el escrito presentado por el señor José Alberto Daura Escobar no cumplía<br />

con <strong>la</strong>s formalidades requeridas porque no contenía sello de abogado director y además que<br />

debía ser redactado en forma continua o corre<strong>la</strong>tiva y no en hojas separadas, por lo cual le<br />

previno que presentara sus escritos en <strong>la</strong> forma debida cuando lo hiciera personalmente o en<br />

su defecto hacerlo por medio de los abogados nombrados como sus Procuradores. Se le<br />

requirió seña<strong>la</strong>r lugar para practicar notificaciones al Ejecutor de Embargos y reiteró <strong>la</strong><br />

prevención efectuada a este último respecto a <strong>la</strong> devolución del mandamiento.<br />

k) Así también, se ha verificado que en diversas oportunidades, <strong>la</strong> Jueza Primero de Familia<br />

interina se limitó a “tomar nota” de lo expuesto en diversos escritos que presentó el señor<br />

José Alberto Daura Escobar, bajo el argumento que los mismos no contenían sello de<br />

abogado, advirtiendo incluso al demandante que debía pronunciarse por medio de sus<br />

abogados, pues de lo contrario sus petitorios serían dec<strong>la</strong>rados inadmisibles, tal es el caso<br />

de <strong>la</strong>s resoluciones proveídas el diez y veinticuatro de noviembre de dos mil tres y el doce<br />

de diciembre de ese año.<br />

l) De igual forma, <strong>la</strong> Jueza Primero de Familia interina requirió en diversas resoluciones<br />

que el Ejecutor de Embargos presentara el mandamiento librado, con <strong>la</strong> finalidad de<br />

proseguir <strong>la</strong> ejecución, no obstante fue informada de <strong>la</strong>s observaciones efectuadas por el<br />

Registro de <strong>la</strong> Propiedad, Raíz e Hipotecas y le fue solicitado tanto por el Ejecutor como<br />

por el demandante que proveyera lo pertinente para que el embargo pudiese inscribirse,<br />

peticiones y sugerencias que no fueron objeto de análisis de <strong>la</strong> funcionaria, quien se limitó<br />

en forma reiterada y sin motivación a solicitar <strong>la</strong> devolución del mandamiento, a pesar que<br />

el demandante explicó que el retirar el mismo acarrearía <strong>la</strong> pérdida de sus derechos<br />

registrales en cuanto a <strong>la</strong> presentación.<br />

m) Se ha constatado que tanto el demandante como el Ejecutor de Embargos y el abogado<br />

de <strong>la</strong> sucesión demandada informaron, en diversos escritos, al Tribunal Primero de Familia<br />

de San Salvador, del vicio contenido en el mandamiento de embargo librado por <strong>la</strong> Jueza<br />

Tercero de Familia de esta ciudad en fecha siete de febrero de dos mil dos; así, el nueve de<br />

diciembre de dos mil tres, el Ejecutor de Embargos, informó que se había trabado formal<br />

embargo en dos inmuebles urbanos propiedad del señor Jorge Alberto Daura Bajil; pero<br />

que no se podía efectuar <strong>la</strong> inscripción por <strong>la</strong> anotación preventiva de <strong>la</strong> demanda<br />

presentada y porque en el mandamiento de embargo aparece que debe embargarse bienes<br />

propios de <strong>la</strong>s personas cuyos nombres están consignados, pero el registrador que tiene a su<br />

cargo el estudio argumentó que al citado Registro no se había presentado aún <strong>la</strong><br />

correspondiente certificación de <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de herederos, a fin de que se traspasen los<br />

bienes a favor de <strong>la</strong> sucesión, <strong>la</strong> cual obviamente está representada por <strong>la</strong>s personas<br />

consignadas en el mandamiento.<br />

28


El ejecutor señaló que para inscribir el mandamiento debía retirarse <strong>la</strong> anotación preventiva<br />

y presentar <strong>la</strong> correspondiente dec<strong>la</strong>ratoria de herederos para que se verifique el traspaso de<br />

los bienes del causante a favor de los herederos y una vez verificado, se libre oficio al<br />

Registro por parte del tribunal, explicando que los bienes a embargar son los inscritos a<br />

favor de <strong>la</strong> sucesión, es decir no en bienes propios de los demandados, sino en bienes<br />

propios de <strong>la</strong> sucesión.<br />

n) El once de mayo de dos mil cuatro, habiéndose constituido el Juez Primero de Familia<br />

propietario, el señor Daura Escobar presentó escrito por medio del cual pidió al tribunal que<br />

dejara de l<strong>la</strong>marle José Alberto Escobar, expuso que <strong>la</strong> Jueza interina se había obstinado sin<br />

explicación en que se devolviese el mandamiento de embargo pero este aún no había<br />

cumplido su cometido; no obstante, se había expuesto c<strong>la</strong>ramente los obstáculos. Además<br />

solicitó medidas de protección de <strong>la</strong>s l<strong>la</strong>madas innominadas de conformidad a <strong>la</strong> Ley contra<br />

<strong>la</strong> Violencia Intra<strong>familia</strong>r y con carácter preventivo, para que se ordenara a sus <strong>familia</strong>res<br />

paternos que se “abstengan de realizar cualquier acto de hostigamiento, persecución,<br />

amenazas, golpes o cualquier otro acto más grave o perjuicio físico en su vida o integridad<br />

personal o de su <strong>familia</strong> o daño psicológico derivado de cualquier abuso que genere el<br />

negarse a compartir en forma pacífica sus derechos económicos en común”.<br />

Pidió también que se revocara <strong>la</strong> orden de <strong>la</strong> jueza suplente, licenciada Delmy Elsy de<br />

Rodríguez, de que no dar trámite a los escritos que presentaba sin sellos de abogado, ya que<br />

<strong>la</strong> legitimidad con que actúa está suficientemente probada.<br />

ñ) El veinticinco de mayo de dos mil cuatro, el Juez Primero de Familia, licenciado Jorge<br />

Alfonso Quinteros, mediante resolución de <strong>la</strong>s quince horas con veinte minutos entre otras<br />

cuestiones, argumentó que a pesar que <strong>la</strong>s peticiones del señor Daura Escobar no tenían<br />

sello de abogado, sus escritos habían sido resueltos oportunamente, previo estudio análisis<br />

y valoración de su texto, por lo que dec<strong>la</strong>ró no ha lugar <strong>la</strong> revocatoria solicitada, expuso<br />

que el nombre del demandante había sido consignando en <strong>la</strong>s resoluciones conforme<br />

aparecía en <strong>la</strong> certificación de su partida de nacimiento; proveyó medida de protección a<br />

favor del señor Daura Escobar para que los <strong>familia</strong>res paternos del ejecutante, los<br />

consanguíneos de <strong>la</strong> señora Lidia Daura y sus subalternos se abstengan de todo acto<br />

molesto, provocatorio, hostigante, persecutorio, intimidatorio, amenazante o de cualquier<br />

otro acto semejante que pudiere generar perjuicios físicos, psicológicos, emocionales o<br />

materiales al señor José Alberto Daura Escobar, tanto en el ámbito publico como en el<br />

privado, medida con vigencia hasta que <strong>la</strong> sentencia haya sido ejecutada.<br />

Reiteró el Juez que se requiere devolver el mandamiento de embargo para procurar el<br />

efectivo cumplimiento de <strong>la</strong>s fases que corresponden al juicio ejecutivo; que oportunamente<br />

se ha informado que dicho mandamiento no ha sido debidamente inscrito, por <strong>la</strong>s<br />

observaciones indicadas por el Registro y que este ha sido decretado en contra de <strong>la</strong>s<br />

personas que se constituyen en presuntos herederos del causante señor Jorge Alberto Daura<br />

Bajil en el entendido que representan <strong>la</strong> sucesión de dicho causante.<br />

29


o) Esta Procuraduría ha constatado efectivamente, que el mandamiento de embargo librado<br />

por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia, en fecha siete de febrero de dos mil dos, ordena al Ejecutor<br />

de Embargos, licenciado Rafael Alonso Morales, trabar embargo formal en bienes propios<br />

de los señores Ivette Susana Daura Safie conocida por Susana Ivette Daura Safie y Susana<br />

Ivette Daura de Kawas, José Gerardo Daura Safie, Jorge Alberto Daura Safie, Lidia Bajil<br />

viuda de Daura, Eva Safie viuda de Daura conocida por Eva Safie, Eva Giha y por Eva<br />

Safie Giha, por <strong>la</strong> cantidad de cuatrocientos mil colones o su equivalente en dó<strong>la</strong>res de<br />

Estados Unidos de Norte América, en razón de haber sido condenados por sentencia de <strong>la</strong><br />

Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia a pagar indemnización por daños morales y<br />

materiales al licenciado José Alberto Daura Escobar, embargando hasta una tercera parte<br />

más de lo adeudado.<br />

p) Se ha observado que el Procurador de Familia Carlos Alberto Ramírez Henríquez ha<br />

adoptado una actitud pasiva en el desarrollo del proceso judicial, siendo que no contestó<br />

algunos tras<strong>la</strong>dos que se le efectuaron dentro de <strong>la</strong> etapa de ejecución de <strong>la</strong> sentencia, y<br />

cuando lo hizo confundió los términos en su escrito refiriéndose al recurrente en<br />

revocatoria como ape<strong>la</strong>nte, entre otros; así también, el trece de febrero de dos mil dos, se le<br />

corrió tras<strong>la</strong>do de recurso de ape<strong>la</strong>ción interpuesto en contra de resolución dictada por <strong>la</strong><br />

Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, el siete de febrero de ese año, no contestando el<br />

Procurador. Además fue notificado de diversas resoluciones proveídas por <strong>la</strong> Jueza<br />

Primero de Familia interina, sin que actuase respecto a <strong>la</strong> actitud de ésta que limitó el<br />

ejercicio pleno del señor Daura Escobar sobre <strong>la</strong> base de una exigencia formalista, respecto<br />

al sello de abogado en sus escritos.<br />

También ha sido verificado que dicho profesional se desempeña actualmente como<br />

Procurador de Familia en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, por lo cual ha<br />

conocido del proceso mientras el mismo ha sido tramitado en los dos tribunales de primera<br />

instancia que lo han venti<strong>la</strong>do.<br />

V. CONSIDERACIONES<br />

Sobre <strong>la</strong> base de lo verificado y el análisis que se ha realizado de <strong>la</strong> fase de ejecución del<br />

proceso <strong>familia</strong>r de Dec<strong>la</strong>ratoria Judicial de Paternidad, en <strong>la</strong> cual han intervenido<br />

diferentes instancias, <strong>la</strong> Procuradora para <strong>la</strong> Defensa de los <strong>Derecho</strong>s Humanos hace <strong>la</strong>s<br />

consideraciones siguientes:<br />

a) Referente a <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia.<br />

1.- En <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia casada, <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia denegó el quince de<br />

enero de dos mil dos, medidas caute<strong>la</strong>res que fueron solicitadas por el señor José Alberto<br />

Daura Escobar, para proteger sus derechos económicos, por argumentar no ser el momento<br />

procesal oportuno, en razón que <strong>la</strong> actuación del tribunal debía limitarse a <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong><br />

suma líquida que fue ordenada por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil en concepto de indemnización; no<br />

obstante, el Art. 75 de <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia establece que “<strong>la</strong>s medidas caute<strong>la</strong>res se<br />

podrán decretar en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte”, no<br />

30


debiendo obviarse que por su naturaleza misma, el proceso de <strong>familia</strong> tiene dos fases: <strong>la</strong><br />

cognoscitiva o dec<strong>la</strong>rativa en <strong>la</strong> que se decide sobre los derechos que corresponden a <strong>la</strong>s<br />

partes y <strong>la</strong> fase de ejecución en <strong>la</strong> cual se procede a hacer efectivos esos derechos que<br />

fueron dec<strong>la</strong>rados; el proceso de <strong>familia</strong> no termina entonces, con el pronunciamiento del<br />

Juez sobre <strong>la</strong>s pretensiones de cada una de <strong>la</strong>s partes sino que el funcionario está en <strong>la</strong><br />

obligación de garantizar <strong>la</strong> efectividad de los derechos que han sido reconocidos,<br />

procediendo entonces a ejecutar <strong>la</strong> sentencia para su cumplimiento; en consecuencia, tanto<br />

en <strong>la</strong> fase dec<strong>la</strong>rativa como en <strong>la</strong> de ejecución, pueden <strong>la</strong>s partes solicitar al Juez que<br />

ordene medidas caute<strong>la</strong>res para garantizar sus derechos, pues así lo permite el Art. 76 de<br />

ese cuerpo normativo, que faculta al juez para decretar<strong>la</strong>s a fin de brindar protección<br />

personal a los miembros de <strong>la</strong> <strong>familia</strong>, evitar que se causen daños graves o de difícil<br />

reparación a <strong>la</strong>s partes antes de <strong>la</strong> sentencia o asegurar provisionalmente los efectos de ésta,<br />

teniendo vigencia hasta que dicha sentencia haya sido ejecutada, es decir haya sido<br />

cumplida por los obligados.<br />

Por lo anterior, mientras <strong>la</strong> sentencia no haya sido ejecutada puede el Juzgador dictar <strong>la</strong>s<br />

medidas que considere necesarias para garantizar su cumplimiento; en el caso concreto, <strong>la</strong><br />

Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia condenó al pago de una suma líquida, por<br />

tanto <strong>la</strong> funcionaria judicial estaba facultada para dictar <strong>la</strong>s medidas necesarias a fin de<br />

asegurar el pago de <strong>la</strong> indemnización e incluso medidas de protección ante los hechos de<br />

violencia psicológica y patrimonial que fueron expuestos por el señor José Alberto Daura<br />

Escobar.<br />

Chiovenda define como provisorias, caute<strong>la</strong>res o conservativas, aquel<strong>la</strong>s medidas<br />

especiales determinadas por el peligro o <strong>la</strong> urgencia, que se emiten antes de que sea<br />

determinada <strong>la</strong> voluntad concreta de <strong>la</strong> ley que nos garantiza un bien, o antes de que sea<br />

cumplida su actuación para garantizar su futura actuación práctica. 1<br />

La doctrina reconoce dentro de <strong>la</strong>s medidas caute<strong>la</strong>res, <strong>la</strong>s l<strong>la</strong>madas innominadas, es decir<br />

aquel<strong>la</strong>s que no han sido expresamente establecidas en <strong>la</strong> ley, pero que pueden ser<br />

decretadas por el juez con fines tute<strong>la</strong>res. En todo caso, para que el funcionario decrete<br />

una medida caute<strong>la</strong>r deberá comprobarse por el interesado los presupuestos para ésta: el<br />

“periculum in mora” y el “fomus bonis iuris”, es decir el peligro en <strong>la</strong> demora y <strong>la</strong><br />

verosimilitud del derecho; por tanto, no basta que una de <strong>la</strong>s partes solicite al Juez de<br />

Familia que decrete una medida para asegurar sus derechos, debe comprobar que se<br />

cumplen ambos presupuestos, teniendo el Juez <strong>la</strong> facultad de decretar<strong>la</strong> o no, si lo estima<br />

necesario, ya que no todas <strong>la</strong>s peticiones que se efectúan dentro de un proceso de <strong>familia</strong><br />

revisten <strong>la</strong>s características de medida caute<strong>la</strong>r, lo cual tiene que ser analizado por el juez<br />

para no incurrir en vicios dentro del proceso.<br />

El señor Daura Escobar solicitó, como se mencionó medidas que consideró necesarias para<br />

<strong>la</strong> protección de sus derechos económicos, entre éstas, estudio económico completo por<br />

parte del Equipo Técnico Multidisciplinario. Valga seña<strong>la</strong>r que <strong>la</strong> práctica de un estudio<br />

1<br />

Greif, Jaime. Medidas caute<strong>la</strong>res, Rubinzal – Culzoni Editores, Primera Edición, pág. 50, Buenos Aires,<br />

Argentina.<br />

31


económico dentro de un proceso de <strong>familia</strong>, no es una medida caute<strong>la</strong>r innominada, es una<br />

faculta que <strong>la</strong> ley atribuye al juzgador para que auxiliándose de los especialistas que<br />

integran el Equipo Técnico Multidisciplinario pueda establecer <strong>la</strong> capacidad económica de<br />

<strong>la</strong>s partes a fin de coadyuvar en <strong>la</strong> decisión sobre <strong>la</strong> pretensión que se dilucida en el<br />

proceso; tal estudio como ya se estableció en <strong>la</strong> resolución de PDDH fechada veintiocho de<br />

octubre de dos mil dos, no se realizó por parte del Tribunal (no así el estudio social que sí<br />

fue efectuado), lo cual impidió que se pudiese garantizar al señor Daura Escobar el derecho<br />

a una adecuada reparación. Es comprensible <strong>la</strong> petición del señor Daura Escobar, quien<br />

solicita el estudio económico para garantizar sus derechos económicos frente a <strong>la</strong><br />

desigualdad en que se encuentra con re<strong>la</strong>ción a los otros herederos, a fin de conocer a<br />

cuánto asciende el acervo hereditario y poder hacer efectivos sus derechos; de igual forma<br />

dicho estudio es útil en el proceso, no sólo para el pronunciamiento sobre <strong>la</strong> indemnización<br />

(<strong>la</strong> cual ya fue establecida en cuatrocientos mil colones por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil) sino también<br />

para que el juez que ejecuta <strong>la</strong> sentencia, tenga un conocimiento más c<strong>la</strong>ro sobre los bienes<br />

de <strong>la</strong> masa sucesoral con los que se puede asegurar el pago de <strong>la</strong> indemnización.<br />

2.- Por otra parte, l<strong>la</strong>ma <strong>la</strong> atención de esta Procuraduría, que al proceder a <strong>la</strong> ejecución de<br />

<strong>la</strong> sentencia, en resolución del veintiséis de noviembre de dos mil uno <strong>la</strong> Jueza concedió un<br />

p<strong>la</strong>zo de quince días a los herederos para que cumplieran con el pago de cuatrocientos mil<br />

colones ordenado por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil en concepto de daños morales y materiales,<br />

obviando que por tratarse de una suma líquida debió proceder según lo establece el Código<br />

de Procedimientos Civiles, norma de aplicación supletoria por no estar regu<strong>la</strong>do<br />

expresamente en <strong>la</strong> normativa <strong>familia</strong>r; <strong>la</strong> obligación establecida por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> es una<br />

obligación de pago, no de hacer u observar una conducta específica para <strong>la</strong> cual <strong>la</strong> Ley<br />

Procesal de Familia sí permite <strong>la</strong> fijación de un p<strong>la</strong>zo por parte del Juez.<br />

En esa resolución, <strong>la</strong> Jueza estableció un p<strong>la</strong>zo que no se encuentra regu<strong>la</strong>do en <strong>la</strong> Ley<br />

Procesal de Familia ni en el Código de Procedimientos Civiles, manifestando que se trataba<br />

de un “p<strong>la</strong>zo judicial”. Vale decir, que los denominados p<strong>la</strong>zos judiciales son permitidos<br />

por el ordenamiento jurídico para que el juzgador ejecute <strong>la</strong> decisión que fue adoptada en<br />

una resolución o sentencia, pero para los casos en que el trámite no está específicamente<br />

determinado o que estándolo, el Juez pueda ampliarlo según <strong>la</strong>s circunstancias; de tal<br />

forma, se permite al Juez fijar un p<strong>la</strong>zo razonable para que se realice u observe una<br />

conducta, así por ejemplo <strong>la</strong> incorporación del grupo <strong>familia</strong>r a programas de orientación y<br />

apoyo socio<strong>familia</strong>r (Art. 129 y 144 L.Pr.F.).<br />

Tratándose de una obligación contenida en sentencia definitiva, que por ende trae aparejada<br />

ejecución, debe procederse según el trámite establecido para el juicio ejecutivo, por lo que<br />

el funcionario judicial, sin citación contraria debe decretar embargo y librar el<br />

mandamiento respectivo. Valga ac<strong>la</strong>rar que una de <strong>la</strong>s características de <strong>la</strong>s medidas<br />

caute<strong>la</strong>res, entre éstas el embargo, es que se dicta “inaudita parte” (sin oír a <strong>la</strong> parte<br />

contraria), irregu<strong>la</strong>ridad en <strong>la</strong> que incurrió <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia al fijar un p<strong>la</strong>zo para<br />

el cumplimiento de <strong>la</strong> sentencia, previo al embargo y notificar de esto a los obligados, ya<br />

que tal actuación vio<strong>la</strong> el derecho humano al debido proceso por inobservancia de norma<br />

expresa y el derecho a <strong>la</strong> seguridad jurídica, establecidos en los Arts. 2 y 12 de <strong>la</strong><br />

32


Constitución de <strong>la</strong> República, 14.1 del Pacto Internacional de <strong>Derecho</strong>s Civiles y Políticos<br />

y 8.1 de <strong>la</strong> Convención Americana sobre <strong>Derecho</strong>s Humanos.<br />

3.- Advierte esta Procuraduría que al librar el mandamiento de embargo, contra bienes<br />

propios de los herederos del señor Jorge Alberto Daura Bajil, <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia<br />

de San Salvador interpretó erróneamente <strong>la</strong> sentencia dictada por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong><br />

Corte Suprema de Justicia, <strong>la</strong> cual condenó a los herederos dec<strong>la</strong>rados del señor Jorge<br />

Alberto Daura Bajil a pagar indemnización por daños morales y materiales al licenciado<br />

Daura Escobar, obligación impuesta en calidad de representantes de <strong>la</strong> sucesión del señor<br />

Daura Bajil y no en su carácter personal, ya que ellos han sido demandados en el proceso,<br />

como herederos, representan los intereses de <strong>la</strong> sucesión y como tales deben de responder<br />

por los daños morales ocasionados por el causante.<br />

Con tal actuación, <strong>la</strong> Jueza de Familia no sólo ha provocado que el proceso se vea<br />

entorpecido y se obstaculice el acceso a <strong>la</strong> justicia y el deber de reparación, en perjuicio del<br />

señor José Alberto Daura Escobar sino también ha vulnerado el derecho a <strong>la</strong> propiedad y<br />

seguridad jurídica de los señores Lidia Daura de Daura Bajil, Susana Ivette Daura Safie,<br />

Jorge Alberto Daura Safie, Jorge Gerardo Daura Safie y Eva Safie Giha o Eva Safie de<br />

Daura, quienes no pueden ser privados arbitrariamente de <strong>la</strong> propiedad sobre sus bienes, en<br />

tanto que estos no forman parte de <strong>la</strong> masa sucesoral.<br />

4.- Por otra parte, en el trámite del recurso de revocatoria p<strong>la</strong>nteado por el señor Daura<br />

Escobar en contra de <strong>la</strong> resolución del quince de enero de dos mil dos, <strong>la</strong> Jueza excedió el<br />

p<strong>la</strong>zo de veinticuatro horas que <strong>la</strong> normativa <strong>familia</strong>r establece para resolver sobre el<br />

mismo, así también retardó <strong>la</strong> remisión del expediente judicial a <strong>la</strong> Cámara de Familia para<br />

que esta conociera en ape<strong>la</strong>ción, di<strong>la</strong>tando en forma innecesaria el proceso en su etapa de<br />

ejecución; no obstante esta Procuraduría en su anterior resolución, le recomendó observar<br />

los principios del debido proceso en cuanto al cumplimiento de p<strong>la</strong>zos procesales.<br />

5.- En el trámite del impedimento p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia ante <strong>la</strong><br />

Cámara, <strong>la</strong> funcionaria debió tener en cuenta que <strong>la</strong> titu<strong>la</strong>r de esta acción era su persona y<br />

que se alegaba como motivo para excusarse, hechos atinentes a <strong>la</strong> actuación del señor<br />

Daura Escobar como parte demandante dentro del proceso, por lo cual estaba obligada a<br />

cuidar que se respetaran los principios y garantías del debido proceso y solicitar a los<br />

Magistrados de Cámara que se citara a ambas partes a fin de no dejar<strong>la</strong>s en indefensión y<br />

garantizar <strong>la</strong> igualdad.<br />

6.- A criterio de <strong>la</strong> suscrita Procuradora, el ejercicio del derecho de recurrir por parte de uno<br />

de los sujetos procesales y de accionar a <strong>la</strong>s instituciones y organismos no gubernamentales<br />

de derechos humanos en defensa de los mismos, no puede ni debe constituir, bajo ningún<br />

supuesto, un motivo para que el funcionario judicial se excuse del conocimiento de <strong>la</strong> causa<br />

sometida a su jurisdicción; en razón que los derechos humanos constituyen y deben ser<br />

entendidos como un límite al ejercicio del poder del Estado; por tanto preocupa <strong>la</strong> actitud<br />

de intolerancia demostrada por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San Salvador ante los<br />

medios de impugnación empleados por el señor Daura Escobar y demás mecanismos de<br />

33


protección de los derechos humanos, y sobre todo, ante <strong>la</strong> <strong>la</strong>bor de investigación y<br />

verificación realizada por los delegados de esta Procuraduría.<br />

b) Sobre <strong>la</strong> actuación de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro.<br />

1.- La Cámara de Familia, de igual forma, incumplió el p<strong>la</strong>zo conferido por <strong>la</strong> ley para<br />

resolver <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción interpuesta, lo cual realizó a más de dos meses de que el proceso fue<br />

recibido en dicho tribunal de segunda instancia, dictando una resolución que dec<strong>la</strong>ró<br />

inadmisible <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción por extemporánea; lo cual resulta sumamente preocupante para<br />

esta Procuraduría, en razón que dicho tribunal exige a <strong>la</strong>s partes que se atengan a los p<strong>la</strong>zos<br />

que establece <strong>la</strong> ley, no obstante se sitúa en una situación de infractor de ésta, al no<br />

respetar los mismos; por consiguiente vio<strong>la</strong>ndo <strong>la</strong>s garantías judiciales del debido proceso,<br />

contenidas en el Art. 182 ordinal 5º de <strong>la</strong> Constitución de <strong>la</strong> República, 8.1 y 25 de <strong>la</strong><br />

Convención Americana sobre <strong>Derecho</strong>s Humanos y el principio de legalidad.<br />

2.- La actuación de los magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia, doctor Arcadio Sánchez<br />

Valencia y licenciada Rhina Elizabeth Ramos González, durante el trámite del<br />

impedimento p<strong>la</strong>nteado por <strong>la</strong> jueza Núñez Franco, atenta de manera grave contra el<br />

derecho del señor José Alberto Daura Escobar a defenderse, a ser juzgado por juez<br />

imparcial e independiente, a que se le haga saber lo resuelto, derecho al juez natural y a <strong>la</strong><br />

seguridad jurídica. Es inobjetable, el derecho que le asiste a <strong>la</strong>s partes de estar presentes en<br />

<strong>la</strong> práctica de toda diligencia judicial, sobre todo cuando lo que se discute atañe a <strong>la</strong>s<br />

mismas, para el caso al señor Daura Escobar en calidad de demandante, en razón que <strong>la</strong><br />

funcionaria inhibente expuso hechos realizados por éste y actuaciones de éste, que a su<br />

criterio constituían un motivo serio y razonable para excusarse de seguir conociendo en <strong>la</strong><br />

fase de ejecución del proceso; constituyendo <strong>la</strong> audiencia de recepción de prueba celebrada<br />

por los Magistrados de Cámara un juicio sobre <strong>la</strong> personalidad del demandante, en el cual<br />

no se brindó a éste <strong>la</strong> oportunidad de defenderse de los seña<strong>la</strong>mientos efectuados en su<br />

contra por <strong>la</strong> funcionaria.<br />

El Art. 33 de <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia es c<strong>la</strong>ro al establecer que: “Toda providencia debe<br />

ser notificada a <strong>la</strong>s partes o a sus apoderados, entregándoseles una esque<strong>la</strong> que contenga<br />

<strong>la</strong> resolución específica”. Este acto procesal de comunicación, que por sí mismo<br />

constituye el derecho a saber lo resuelto y garantiza el principio de publicidad del proceso,<br />

posibilita y garantiza además, el ejercicio del derecho de recurrir en el caso que uno de los<br />

sujetos procesales esté en desacuerdo con lo resuelto por el juzgador; <strong>la</strong> excepción <strong>la</strong><br />

constituye únicamente, <strong>la</strong>s medidas caute<strong>la</strong>res porque su finalidad es evitar que se produzca<br />

un daño irreparable y asegurar el derecho que le asiste a <strong>la</strong> parte que <strong>la</strong> ha solicitado, es por<br />

eso que se notifican después que han sido decretadas.<br />

No obstante lo anterior, los Magistrados de Cámara argumentaron que para el trámite de<br />

éste tipo de incidente, era su criterio citar únicamente al juez inhibente para que en<br />

audiencia probara el motivo que alegaba al excusarse, lo que así razonaron ante <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de<br />

lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia, en audiencia celebrada el quince de mayo de dos<br />

34


mil tres, en <strong>la</strong> que <strong>la</strong> licenciada Ramos González manifestó que “en su opinión no es<br />

necesario notificar a <strong>la</strong>s partes sino sólo a <strong>la</strong> jueza que pretende inhibirse de seguir<br />

conociendo y a <strong>la</strong> Procuradora de Familia adscrita al tribunal respectivo”; lo que es<br />

contradictorio, al considerar que con anterioridad y por resolución del trece de enero de dos<br />

mil tres, los magistrados dec<strong>la</strong>raron nu<strong>la</strong> <strong>la</strong> audiencia celebrada por advertir que se omitió<br />

notificar y citar a <strong>la</strong>s partes intervinientes en el proceso y que estimaban que debía citarse a<br />

<strong>la</strong>s partes y a sus apoderados para garantizar el derecho de audiencia.<br />

Cometió un error grave <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro, al interpretar <strong>la</strong><br />

normativa de tal manera, considerando que <strong>la</strong>s resoluciones citadas le fueron notificadas al<br />

señor Daura Escobar hasta que éste lo solicitó en forma escrita al tribunal; por tanto, el<br />

procedimiento efectuado se desarrolló en secreto, lo que es contrario a los principios<br />

fundamentales del proceso de <strong>familia</strong>, en específico el principio de publicidad, que recoge<br />

el Art. 3 literal d) de <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia, que consiste en dar a conocer <strong>la</strong>s<br />

actuaciones realizadas en el proceso y puede ser visto como control de <strong>la</strong>s partes de <strong>la</strong><br />

actividad procesal y control de <strong>la</strong> sociedad de dicha actividad. El primer alcance de este<br />

principio, se refiere al derecho que tienen <strong>la</strong>s partes de conocer los distintos actos<br />

procesales, conocer lo que se discute y lo que se resuelve en el proceso y que se de<br />

denomina también publicidad re<strong>la</strong>tiva; el segundo hace referencia al control que realiza <strong>la</strong><br />

sociedad a través de <strong>la</strong> publicidad de los Órganos Judiciales, recibe el nombre de<br />

publicidad absoluta y es extensiva para los terceros; este último no es aplicable en materia<br />

de <strong>familia</strong>, debido a <strong>la</strong> naturaleza de los hechos que se discuten, los cuales son de índole<br />

privada.<br />

La publicidad permite, de manera indudable, <strong>la</strong> apertura del proceso, para que <strong>la</strong> potestad<br />

jurisdiccional pueda ser contro<strong>la</strong>da por quienes tienen interés en hacerlo. La publicidad<br />

para <strong>la</strong>s partes, entonces, ha de ser entendida como <strong>la</strong> facultad que éstas tienen de<br />

presenciar e intervenir en <strong>la</strong>s diligencias judiciales referentes a <strong>la</strong> causa, en <strong>la</strong> cual se han<br />

constituido como sujetos.<br />

3.- L<strong>la</strong>ma <strong>la</strong> atención de <strong>la</strong> suscrita Procuradora, que <strong>la</strong> resolución por medio de <strong>la</strong> cual, los<br />

magistrados de <strong>la</strong> Cámara de Familia expusieron que no conocerían del trámite de <strong>la</strong><br />

inhibitoria de <strong>la</strong> señora Jueza Tercero de Familia de San Salvador, fue notificada a <strong>la</strong>s<br />

partes y a <strong>la</strong> Procuradora de Familia, lo cual no sucedió con <strong>la</strong>s resoluciones subsiguientes<br />

que tramitaron dicho incidente, tal es el caso de <strong>la</strong> resolución que fija fecha para <strong>la</strong><br />

audiencia de recepción de prueba; no obstante el Art. 33 supracitado establece <strong>la</strong> obligación<br />

de notificar todas <strong>la</strong>s providencias, no excluye a ninguna de este acto procesal de<br />

comunicación, cuya finalidad es dar a conocer <strong>la</strong> decisión del tribunal a <strong>la</strong>s partes y que por<br />

tanto potencia el derecho de audiencia, defensa y de impugnar.<br />

4.- Al ser recusados los magistrados propietarios de <strong>la</strong> Cámara de Familia, los suplentes<br />

licenciada Hilda Edith Herrera de Morán y doctor Pablo Edgardo Portillo Hurtado<br />

decidieron sobre <strong>la</strong> inhibitoria p<strong>la</strong>nteada, empero en forma injustificada omitieron celebrar<br />

audiencia de recepción de prueba respecto al impedimento, a pesar de que ésta había sido<br />

dec<strong>la</strong>rada nu<strong>la</strong>, dando lugar al impedimento, pues según su criterio existían suficientes<br />

35


elementos para tener por establecido el motivo serio y razonable para que <strong>la</strong> Jueza se<br />

inhibiera de conocer; tal actuación a juicio de <strong>la</strong> Suscrita Procuradora denota<br />

irresponsabilidad de los magistrados suplentes, quienes estaban en <strong>la</strong> obligación de<br />

garantizar el derecho de <strong>la</strong> Jueza Núñez Franco de exponer sus motivos y probarlos, así<br />

como <strong>la</strong> obligación de garantizar el derecho de audiencia al demandante y demandados, a<br />

fin de que se pronunciaran al respecto, en <strong>la</strong> búsqueda de <strong>la</strong> verdad sobre los hechos y<br />

motivos alegados por <strong>la</strong> funcionaria judicial en contra del demandante señor Daura Escobar<br />

y que constituyeron el fundamento de su excusa.<br />

En ese sentido, dicha actuación contraría <strong>la</strong> oralidad como uno de los principios rectores del<br />

proceso de <strong>familia</strong> y atenta contra el derecho al debido proceso por vio<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> garantía<br />

de audiencia y defensa y el derecho a ser juzgado por juez competente e imparcial.<br />

5.- Respecto a lo argumentado por el licenciado Daura Escobar sobre <strong>la</strong> inadmisibilidad<br />

del recurso de ape<strong>la</strong>ción interpuesto en contra de resolución de <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia<br />

de San Salvador, que denegó medidas de protección, bajo el argumento que el mismo fue<br />

interpuesto de forma extemporánea, esta Procuraduría considera que para valorar al<br />

respecto debe retomarse los principios rectores del proceso de <strong>familia</strong>.<br />

Las particu<strong>la</strong>ridades del proceso de <strong>familia</strong>, regido por <strong>la</strong> oralidad y contradicción, lo sitúan<br />

como un proceso eminentemente innovador, que prioriza <strong>la</strong> solución pacífica e inmediata<br />

de los conflictos <strong>familia</strong>res, dada <strong>la</strong> naturaleza de los derechos que allí se discuten. Es así<br />

que en el curso del proceso debe gararantizarse <strong>la</strong> igualdad real entre <strong>la</strong>s partes para alegar,<br />

presentar pruebas, interponer incidentes e impugnar <strong>la</strong>s resoluciones judiciales cuando tal<br />

vía sea procedente.<br />

Las actuaciones tanto de <strong>la</strong>s partes como del juez y magistrados de Cámara o de Sa<strong>la</strong> deben<br />

enmarcarse en los principios propios del procedimiento a fin de dar efectividad al proceso<br />

<strong>familia</strong>r, principios como los de inmediación, aportación, concentración, celeridad,<br />

economía procesal; lealtad, probidad y buena fe. Tal como lo seña<strong>la</strong> <strong>la</strong> normativa <strong>familia</strong>r,<br />

este proceso debe ser ágil y evitar los ritualismos; para que un conflicto de <strong>familia</strong> sea<br />

resuelto con inmediatez se requiere que todos los sujetos que interactúan en este cump<strong>la</strong>n a<br />

cabalidad con los deberes y funciones que les impone <strong>la</strong> norma, realizando los actos<br />

procesales de buena fe sin abusar del derecho para obtener un beneficio particu<strong>la</strong>r y en los<br />

p<strong>la</strong>zos establecidos por <strong>la</strong> ley cuando esta expresamente los determina.<br />

Sin embargo, no basta con que <strong>la</strong> controversia se dirima con celeridad, si <strong>la</strong> solución que el<br />

Estado brinda a los particu<strong>la</strong>res se desentiende de <strong>la</strong> justicia y se comete una serie f<strong>la</strong>grante<br />

de vio<strong>la</strong>ciones a los derechos humanos de <strong>la</strong>s partes en el proceso; es así que a primera<br />

vista, carece de sentido el que los juzgadores exijan a <strong>la</strong>s partes el cumplimiento riguroso<br />

de los p<strong>la</strong>zos procesales cuando dichos p<strong>la</strong>zos no están siendo respetados por los<br />

funcionarios judiciales, no siendo válidos alegatos que justifiquen <strong>la</strong> demora en el trámite<br />

de los procesos o de los diferentes recursos debido a <strong>la</strong> excesiva carga de trabajo, tal<br />

circunstancia que limita el acceso a <strong>la</strong> justicia y que escapa de <strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong>s partes, a<br />

36


quienes en nada les favorece, es responsabilidad exclusiva del Órgano Judicial, el cual debe<br />

organizar su aparataje a fin de cumplir con los deberes de respeto y garantía del Estado.<br />

Por otra parte, si bien es comprensible <strong>la</strong> insatisfacción generada en el licenciado Daura<br />

Escobar dada <strong>la</strong> excesiva retardación con que actuó <strong>la</strong> Cámara de Familia para resolver<br />

sobre <strong>la</strong> admisibilidad de su recurso de ape<strong>la</strong>ción, reitera esta Procuraduría que los p<strong>la</strong>zos<br />

legales deben ser cumplidos por todos los sujetos intervinientes. Estos p<strong>la</strong>zos, según<br />

dispone <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia, se caracterizan por <strong>la</strong> fatalidad y perentoriedad, es decir<br />

que una vez concluida <strong>la</strong> etapa procesal para realizarlos precluyen sin necesidad de<br />

dec<strong>la</strong>ratoria expresa, por lo cual no puede realizarse ninguna actuación o diligencia<br />

correspondiente a una etapa que ya feneció; en caso contrario se estaría ante un supuesto de<br />

vio<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> seguridad jurídica establecida en el Art. 1 de <strong>la</strong> Constitución, que según ha<br />

seña<strong>la</strong>do esta Procuraduría, tiene dos manifestaciones: <strong>la</strong> primera como una exigencia<br />

objetiva de regu<strong>la</strong>ridad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e<br />

instituciones; y en <strong>la</strong> segunda faceta subjetiva como certeza del derecho, es decir como<br />

proyección en <strong>la</strong>s situaciones personales de <strong>la</strong> seguridad objetiva.<br />

El que los p<strong>la</strong>zos no sean respetados por los jueces de Paz, de Primera Instancia o de<br />

Cámara, según sea el asunto, no es motivo razonable para que una de <strong>la</strong>s partes solicite <strong>la</strong><br />

valoración de un recurso que fue interpuesto en forma extemporánea, procede en estos<br />

casos hacer uso de otros mecanismos que franquea <strong>la</strong> ley para dec<strong>la</strong>rar tales di<strong>la</strong>ciones,<br />

como el recurso de queja por retardación, denuncia en los organismos de control interno del<br />

Órgano Judicial o ante esta misma Procuraduría.<br />

Para esta Procuraduría, el análisis de <strong>la</strong> normativa <strong>familia</strong>r referente al recurso de ape<strong>la</strong>ción<br />

involucra <strong>la</strong> aplicación de los principios de concentración, celeridad, efectividad y<br />

específicamente seguridad jurídica. En atención a los dos primeros principios, <strong>la</strong> normativa<br />

<strong>familia</strong>r en el Art. 150 inciso 2° de <strong>la</strong> norma adjetiva, permite <strong>la</strong> interposición del recurso<br />

de ape<strong>la</strong>ción en forma subsidiaria al de revocatoria, cuando ambos son procedentes;<br />

efectivamente, tal como fuere argumentado por el licenciado Daura Escobar se trata de una<br />

disposición potestativa y no imperativa, faculta a los interesados a interponer los recursos<br />

simultáneamente pero no los obliga; sin embargo, <strong>la</strong> interposición del recurso de<br />

revocatoria no interrumpe el p<strong>la</strong>zo para interponer el recurso de ape<strong>la</strong>ción, situación que<br />

difiere de <strong>la</strong> normativa civil, por ser el proceso de <strong>familia</strong> de naturaleza especial y estar<br />

expresamente regu<strong>la</strong>do el trámite para los recursos, de aceptarse <strong>la</strong> tesis de <strong>la</strong> interrupción<br />

de los p<strong>la</strong>zos se contrariaría <strong>la</strong> naturaleza con que fue creado el proceso de <strong>familia</strong>, es decir<br />

agilidad, inmediatez o celeridad, por lo cual habiéndose interpuesto revocatoria en contra<br />

de una resolución, puede en forma independiente, interponerse el de ape<strong>la</strong>ción dentro del<br />

p<strong>la</strong>zo que confiere <strong>la</strong> ley, el cual para <strong>la</strong>s resoluciones interlocutorias es de tres día<br />

siguientes a <strong>la</strong> notificación, como lo dispone el Art. 156 L.Pr.F.<br />

Es por lo anterior, que a su vez esta Procuraduría, no está de acuerdo con el p<strong>la</strong>nteamiento<br />

efectuado por <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro, en su resolución de <strong>la</strong>s once<br />

horas con diez minutos del día veinte de mayo de dos mil dos, que seña<strong>la</strong> que al no hacer<br />

uso del derecho a recurrir en forma concentrada, <strong>la</strong> parte demandante estaba renunciando al<br />

37


ecurso de ape<strong>la</strong>ción, ya que no es obligación de <strong>la</strong>s partes interponer ambos recursos en<br />

forma simultánea como se señaló at supra, el tenor literal de <strong>la</strong> ley es c<strong>la</strong>ro, únicamente les<br />

faculta, por lo que si <strong>la</strong> parte interesada así lo desea puede interponerlos en forma<br />

independiente, estando obligados los tribunales a conocer de estos cuando se interponen en<br />

tiempo y con <strong>la</strong>s formalidades requeridas, pues <strong>la</strong> inadmisibilidad de un recurso de<br />

ape<strong>la</strong>ción en forma independiente bajo el criterio seña<strong>la</strong>do por <strong>la</strong> Cámara podría ser<br />

considerado como una vio<strong>la</strong>ción del derecho a recurrir.<br />

c) Referente a <strong>la</strong> actuación de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia.<br />

1.- Observa <strong>la</strong> Suscrita Procuradora, que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia<br />

ha di<strong>la</strong>tado de manera innecesaria, <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia dictada en el proceso; así<br />

para el caso, el primer incidente de recusación que p<strong>la</strong>nteó el señor Daura Escobar en<br />

contra de los Magistrados de Cámara (bajo <strong>la</strong> referencia 86 Cá.Fam. S.S.) fue dec<strong>la</strong>rado<br />

improcedente por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> el veintitrés de julio de dos mil dos y remitido nuevamente al<br />

tribunal de segunda instancia hasta el cuatro de diciembre de ese año, que lo recibió un día<br />

después, es decir pasados cuatro meses de que el mismo fue resuelto.<br />

2.- No corresponde a esta Procuraduría apreciar si los motivos que argumentó el<br />

denunciante fueron válidos y suficientes para que se procediera a recusar a los magistrados,<br />

en razón que tal análisis y valoración concierne únicamente al tribunal que conoce en<br />

grado; sin embargo, procede verificar si dentro del trámite que se dio a tales incidentes se<br />

cumplió con el debido proceso legal, respetando y garantizando de manera efectiva los<br />

derechos humanos de los sujetos procesales.<br />

3.- Preocupa sobremanera a <strong>la</strong> suscrita Procuradora, <strong>la</strong> actuación demostrada por el<br />

Magistrado de Sa<strong>la</strong>, doctor Mauricio Ernesto Ve<strong>la</strong>sco Ze<strong>la</strong>ya, en <strong>la</strong> audiencia de<br />

recibimiento de prueba celebrada en fecha veintinueve de abril de dos mil tres (en el trámite<br />

de <strong>la</strong> segunda recusación, referencia 93 Ca. Fam. S.S), en razón que de manera injustificada<br />

se retiró de <strong>la</strong> misma, frustrando el desarrollo normal de ésta ya que <strong>la</strong> audiencia tuvo que<br />

ser suspendida y reprogramada para el ocho de mayo de ese mismo año; denotando un c<strong>la</strong>ro<br />

desinterés e irrespeto para el recusante, los funcionarios recusados y <strong>la</strong> Procuraduría para <strong>la</strong><br />

Defensa de los <strong>Derecho</strong>s Humanos, a través de <strong>la</strong> delegada que se encontraba presente.<br />

4.- La Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia ha violentado, de manera evidente,<br />

el principio de celeridad y economía procesal que debe regir en todos los juicios de <strong>familia</strong>,<br />

obstaculizando al señor Daura escobar acceder a <strong>la</strong> justicia en forma pronta y debida, en<br />

cuanto que los procedimientos en <strong>la</strong> fase de ejecución se han tornado engorrosos; así el<br />

segundo incidente de recusación duró en su trámite más de cinco meses.<br />

Al respecto, el Art. 25 de <strong>la</strong> Convención Americana sobre <strong>Derecho</strong>s Humanos, en su<br />

numeral uno, establece:<br />

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso<br />

efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen<br />

38


sus derechos fundamentales reconocidos por <strong>la</strong> Constitución, <strong>la</strong> ley o <strong>la</strong> presente<br />

Convención, aún cuando tal vio<strong>la</strong>ción sea cometida por personas que actúen en ejercicio<br />

de sus funciones oficiales”.<br />

5.- No comparte esta Procuraduría, el argumento del Magistrado Presidente de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo<br />

Civil, respecto a que el proceso finalizó con <strong>la</strong> emisión de <strong>la</strong> sentencia y que después de<br />

ésta no pueden <strong>la</strong>s partes interponer recurso alguno más que el de revisión; en razón que, de<br />

ser así, se impediría a los usuarios del sistema judicial, en materia de <strong>familia</strong>, el ejercicio<br />

pleno del derecho a impugnar <strong>la</strong>s resoluciones que le causen agravio o que sean dictadas<br />

contrariando preceptos legales, sobre todo ya que de acuerdo a su especial naturaleza, aún<br />

en <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia, <strong>la</strong>s partes pueden solicitar <strong>la</strong> práctica de medidas caute<strong>la</strong>res<br />

o de protección que garanticen sus derechos personales o patrimoniales.<br />

Como seña<strong>la</strong>ra el tratadista Enrique Vescovi, al referirse a los recursos: “En el campo<br />

jurídico, y en especial en lo referido al proceso, los medios impugnativos (y, por ende, los<br />

recursos) aparecen como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregu<strong>la</strong>ridades de<br />

los actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento. Y, en definitiva, una<br />

mayor justicia.” 2<br />

d) En re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> actuación de los Procuradores de Familia y el trámite de queja.<br />

1.- Ha verificado esta Procuraduría, que el licenciado Carlos Enrique Ramírez Henríquez ha<br />

actuado con suma ligereza y desinterés en el proceso de <strong>familia</strong> iniciado por el señor José<br />

Alberto Daura Escobar, tanto en el momento que el mismo fue tramitado por el Juzgado<br />

Tercero de Familia, así cuando siendo conocido por el Juzgado Primero de Familia, se le<br />

practicó notificaciones de providencias judiciales y se mandó a oír su opinión, sin que el<br />

Procurador se pronunciara al respecto y cuando lo hizo no reparó en los argumentos que<br />

exponía confundiendo los términos de <strong>la</strong> situación cuya opinión se solicitaba; si bien es<br />

cierto, el licenciado Ramírez Henríquez no representa al señor José Alberto Daura Escobar,<br />

por <strong>la</strong> calidad que le inviste como Agente del Procurador General de <strong>la</strong> República está<br />

obligado a ve<strong>la</strong>r por el interés de los miembros del grupo <strong>familia</strong>r y es por eso que<br />

atinadamente el legis<strong>la</strong>dor en materia de Familia, le confirió facultades para intervenir en<br />

todos los actos procesales.<br />

2.- Para el caso, <strong>la</strong> Ley Orgánica de <strong>la</strong> Procuraduría General de <strong>la</strong> República, seña<strong>la</strong> en su<br />

Art. 42, inciso 5°:<br />

“Es Procurador de Familia, el Agente del Procurador que estando adscrito a un Tribunal<br />

de Familia, tiene como función ve<strong>la</strong>r por el interés de <strong>la</strong> <strong>familia</strong>, de los menores,<br />

incapaces y los adultos mayores y que además actúa en representación de <strong>la</strong> parte<br />

demandada en los casos previstos por <strong>la</strong> ley”. Esta atribución se recoge también en el<br />

Art. 19 de <strong>la</strong> Ley Procesal de Familia.<br />

2 Vescovi, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Ediciones De<br />

Palma, Buenos Aires, Primera Edición, 1988, pág. 25.<br />

39


Contraria a tal disposición, <strong>la</strong> actitud de apatía mostrada por el Procurador de Familia,<br />

licenciado Ramírez Henríquez, manifiesta una c<strong>la</strong>ra vio<strong>la</strong>ción del derecho a <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> legal<br />

efectiva, que recalcando, aunque no representa a ninguna de <strong>la</strong>s partes, debe vigi<strong>la</strong>r porque<br />

se respeten y garanticen sus derechos <strong>familia</strong>res.<br />

3.- A juicio de <strong>la</strong> suscrita Procuradora, <strong>la</strong> licenciada Lilian Guevara de Mena, quien<br />

también conoció del proceso, en su fase de ejecución, en el Juzgado Tercero de Familia,<br />

evidenció una conducta negligente, irresponsable y parcializada, al emitir pronunciamientos<br />

sobre el demandante, sin que los mismos tuviesen fundamento alguno, pues según lo<br />

expresó no conocía al señor Daura Escobar, más que de referencias; actuando con suma<br />

parcialidad además, a favor de <strong>la</strong> Jueza Núñez Franco, cuando esta se inhibió de conocer y<br />

desprotegiendo al señor Daura Escobar, cuya personalidad fue atacada por <strong>la</strong> funcionaria,<br />

sus co<strong>la</strong>boradores y <strong>la</strong> misma Procuradora. De igual forma, no veló por los intereses de<br />

ambas partes respecto al incidente de inhibitoria p<strong>la</strong>nteando, ya que no se cercioró que se<br />

hubiese practicado el acto procesal de comunicación que permitiera <strong>la</strong> oportunidad de éstas<br />

de participar en el incidente.<br />

En el mismo sentido, al ser oída por <strong>la</strong> Cámara de Familia, respecto a <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>ción que<br />

interpusiera el señor Escobar contra providencia que denegó medidas caute<strong>la</strong>res, <strong>la</strong><br />

funcionaria se limitó a analizar situaciones de forma re<strong>la</strong>cionadas con los p<strong>la</strong>zos procesales<br />

y solicitando a <strong>la</strong> Cámara que ordenara a <strong>la</strong>s partes se pronunciaran con respeto en sus<br />

escritos, pero obvió el requerir de <strong>la</strong> misma forma al tribunal, que cumpliera con su deber<br />

de dictar sus providencias en los p<strong>la</strong>zos que da <strong>la</strong> ley, por lo cual tal actuación pasiva avaló<br />

tácitamente, <strong>la</strong> retardación en <strong>la</strong> ejecución del proceso.<br />

Sobre el procedimiento de queja<br />

4.- A juicio de <strong>la</strong> suscrita, el Procurador Auxiliar de San Salvador (de <strong>la</strong> Procuraduría<br />

General de <strong>la</strong> República), tramitó en forma debida, <strong>la</strong> queja interpuesta en contra de <strong>la</strong><br />

licenciada Lilian Guevara de Mena, ya que analizó que no obstante el señor Daura Escobar<br />

no era usuario directo de dicha institución, <strong>la</strong> actuación de <strong>la</strong> Procuradora de Familia podía<br />

beneficiarle o afectarle en forma indirecta según fuera su desempeño en el proceso <strong>familia</strong>r<br />

en el cual éste se había constituido como parte demandante; por tanto admitió <strong>la</strong> queja y<br />

siguió un procedimiento, que si bien no está reg<strong>la</strong>do -por no contemp<strong>la</strong>rlo el manual<br />

correspondiente- pretendía garantizar <strong>la</strong> contradicción e igualdad entre el quejoso y <strong>la</strong><br />

funcionaria denunciada; así también dicha investigación no se limitó a escuchar a <strong>la</strong>s partes,<br />

sino para esc<strong>la</strong>recer <strong>la</strong> situación se verificó el proceso respectivo, dejando constancia de tal<br />

situación y procediendo luego de su análisis, a imponer sanción a <strong>la</strong> funcionaria<br />

denunciada.<br />

5.- Es importante recordar que el Estado salvadoreño está obligado no sólo a respetar los<br />

derechos humanos de los habitantes de su territorio, sino también a garantizar el efectivo<br />

cumplimiento de estos, por lo que debe adoptar los mecanismos necesarios para omitir <strong>la</strong><br />

vio<strong>la</strong>ción, prevenir<strong>la</strong> y en caso que ésta ocurra, actuar frente a el<strong>la</strong> mediante <strong>la</strong><br />

40


investigación, sanción y reparación del daño o <strong>la</strong> lesión que ha sido ocasionada. En ese<br />

orden de ideas, <strong>la</strong> función principal de <strong>la</strong> Procuraduría para <strong>la</strong> Defensa de los <strong>Derecho</strong>s es<br />

<strong>la</strong> de fiscalizar y contro<strong>la</strong>r al Estado de El Salvador, en sus diferentes manifestaciones, bajo<br />

el parámetro del deber de respeto y garantía.<br />

6.- En ese sentido, habiendo sido activada <strong>la</strong> <strong>la</strong>bor de investigación administrativa de <strong>la</strong><br />

Procuraduría General de <strong>la</strong> República de parte del señor José Alberto Daura Escobar,<br />

correspondía a esa Institución dar trámite a <strong>la</strong> misma a efecto de ejercer el control<br />

disciplinario de sus empleados, verificar su desempeño y calificarlo a efecto de determinar<br />

si sus actuaciones constituían infracciones a los deberes que les impone y prohibiciones que<br />

establecen <strong>la</strong> Ley Orgánica y el Reg<strong>la</strong>mento Interno de Trabajo de dicha Institución, de ser<br />

así sancionar los mismos. Para el caso, <strong>la</strong> Procuraduría General de <strong>la</strong> República aplicó el<br />

debido proceso, en <strong>la</strong> investigación que efectuara del desempeño de <strong>la</strong> licenciada Guevara<br />

de Mena y garantizó además el ejercicio del derecho de recurrir del señor José Alberto<br />

Daura Escobar; por tanto, su insatisfacción con <strong>la</strong> sanción impuesta por <strong>la</strong> autoridad<br />

competente, no puede ser considerada como una vio<strong>la</strong>ción a sus derechos humanos.<br />

7.- Sin menoscabo de lo anterior, cabe reflexionar sobre el papel primordial que<br />

desempeñan los Procuradores de Familia adscritos al Tribunal, a los que <strong>la</strong> normativa<br />

<strong>familia</strong>r, -Arts.19, 21 y 34 inciso 5°-, les atribuye <strong>la</strong> importante función de vigi<strong>la</strong>r (ve<strong>la</strong>r)<br />

por el interés de <strong>la</strong> <strong>familia</strong>, los menores, incapaces y adultos mayores y representar a <strong>la</strong><br />

parte demandada, en los casos que <strong>la</strong> ley prevé, para cuyo cometido les faculta intervenir y<br />

hacer uso de tales atribuciones en todos los actos procesales y obliga al Tribunal a<br />

notificarles de todas <strong>la</strong>s providencias que dicte. Si bien el Art. 41 de <strong>la</strong> Ley Orgánica de <strong>la</strong><br />

Procuraduría General de <strong>la</strong> República seña<strong>la</strong> que para ejercer el cargo de Agentes del<br />

Procurador -entre éstos, Procurador de Familia- es indispensable ser Abogado de <strong>la</strong><br />

República en ejercicio de su profesión, salvadoreño, del estado seg<strong>la</strong>r y de capacidad y<br />

moralidad notorias, ante el rol tan importante que desempeñan dentro del proceso, <strong>la</strong><br />

capacidad de tales funcionarios no debe limitarse al conocimiento del derecho, sino que los<br />

Procuradores o Procuradoras de Familia deben ser abogados con una comprensión amplia<br />

en el campo doctrinal y normativo, tanto interno como internacional, de protección a <strong>la</strong><br />

<strong>familia</strong>, a los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, así también poseer un alto grado<br />

de humanismo para comprender <strong>la</strong>s situaciones de <strong>la</strong>s que conocen.<br />

Es por eso que se requiere que <strong>la</strong> Procuraduría General de <strong>la</strong> República cree programas de<br />

especialización y evaluación constante del personal que actúa como Procurador de Familia,<br />

a efecto de que el cargo sea desempeñado por profesionales idóneos y capaces.<br />

8.- Debe seña<strong>la</strong>rse también, que a <strong>la</strong> fecha, <strong>la</strong> suscrita Procuradora, no tiene conocimiento<br />

del resultado de <strong>la</strong> queja interpuesta por el señor Daura Escobar en contra del licenciado<br />

Carlos Alberto Ramírez Henríquez; siendo que al omitir pronunciarse sobre su actuación,<br />

no obstante haberse denunciado en dicha sede administrativa, se ha incumplido el deber de<br />

garantía antes citado.<br />

41


e) De <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia por el Juzgado Primero de Familia de San Salvador.<br />

1.- Observa <strong>la</strong> Suscrita Procuradora, que desde el momento en que el proceso fuera recibido<br />

por el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, a <strong>la</strong> fecha, éste no ha adoptado <strong>la</strong>s<br />

medidas pertinentes para subsanar el error cometido por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia al<br />

librar decreto de embargo contra bienes propios de los señores Daura Safie y señora Safie<br />

viuda de Daura; no obstante, el mismo ha sido seña<strong>la</strong>do tanto por el demandante señor José<br />

Alberto Daura Escobar, como por el Abogado de los demandados, cuando al contestar<br />

tras<strong>la</strong>do, en fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, alegó <strong>la</strong> nulidad de tal acto por<br />

vio<strong>la</strong>r derechos de sus representados y posteriormente el uno de diciembre del año pasado<br />

apuntó, nuevamente, dicho error.<br />

2.- De esta forma, los juzgadores que han conocido del proceso en el Juzgado Primero de<br />

Familia, es decir tanto <strong>la</strong> jueza interina como el juez propietario, han ratificado tácitamente<br />

dicho vicio y obviado su subsanación a efecto de garantizar <strong>la</strong> ejecución efectiva de <strong>la</strong><br />

sentencia; ya que el mandamiento así librado, constituye un obstáculo más del derecho del<br />

señor José Alberto Daura Escobar a <strong>la</strong> justicia pronta y debida, referida a <strong>la</strong> indemnización<br />

por los daños morales y materiales ocasionados por el no reconocimiento paterno y también<br />

un c<strong>la</strong>ro y grave atentado contra el derecho de propiedad y seguridad jurídica de los señores<br />

Ivette Susana, Jorge Gerardo y Jorge Alberto, todos Daura Safie y señora Eva Safie viuda<br />

de Daura.<br />

3.- Por otra parte, l<strong>la</strong>ma <strong>la</strong> atención de <strong>la</strong> suscrita Procuradora, el requerimiento continuo de<br />

estampar el sello de abogado en todos los escritos que presentare el señor Daura Escobar o<br />

hacerlo por medio de sus apoderados, por <strong>la</strong> Jueza Primero de Familia interina, licenciada<br />

Delmy Elsy de Rodríguez, en razón que a juicio de <strong>la</strong> suscrita esto constituye un<br />

formalismo riguroso e incomprensible que riñe con los principios del proceso de <strong>familia</strong>, en<br />

especial cuando <strong>la</strong> calidad de Abogado del señor José Alberto Daura Escobar ha quedado<br />

acreditada, de manera c<strong>la</strong>ra y suficiente, en el proceso; lo cual se discierne del escrito de<br />

demanda presentado en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis ante <strong>la</strong><br />

Secretaría Receptora de Demandas y recibido por el Juzgado Tercero de Familia de San<br />

Salvador el día treinta de ese mes y año, el escrito fechado cinco de julio de ese año por<br />

medio del cual subsanó <strong>la</strong>s prevenciones efectuadas a su demanda, <strong>la</strong> ampliación de <strong>la</strong><br />

demanda presentada el nueve de este último mes y año, así como en posteriores escritos que<br />

se encuentran agregados al proceso; de igual forma, en oficio fechado quince de diciembre<br />

de mil novecientos noventa y siete, en el cual el Secretario General de <strong>la</strong> Corte Suprema de<br />

Justicia informó sobre <strong>la</strong> calidad de Juez del demandante desempeñada a partir del uno de<br />

marzo de mil novecientos noventa y cuatro, obviamente para desempeñar este cargo se<br />

requiere ser abogado de <strong>la</strong> República.<br />

Tal prevención ha sido basada en el requisito establecido en los Arts. 89 ordinal 4° y 115<br />

ordinal 2° del Código de Procedimientos Civiles, lo cual constituye un formalismo, no<br />

obstante <strong>la</strong> normativa <strong>familia</strong>r establece que en <strong>la</strong> realización de los actos procesales se<br />

debe evitar el ritualismo; loablemente ante tales estrategias del abogado de los demandados,<br />

<strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia de San Salvador, previo a dec<strong>la</strong>rarse inhibida para seguir<br />

42


conociendo, desvirtuó tales argumentos bajo el razonamiento que en materia de <strong>familia</strong><br />

debe evitarse el ritualismo, tal como exigir el cumplimiento al deber que tienen los<br />

abogados de poner sello debajo de su firma en todas <strong>la</strong>s peticiones que hagan o formulen,<br />

sobre todo cuando <strong>la</strong> calidad de abogado, está suficientemente acreditada en el proceso.<br />

4.- Ciertamente, resulta grave que bajo tales criterios, el tribunal se haya limitado a tomar<br />

nota de lo expuesto y solicitado por el señor José Alberto Daura Escobar, sin pronunciarse<br />

sobre el fondo de <strong>la</strong>s cuestiones p<strong>la</strong>nteadas y analizando únicamente <strong>la</strong> forma en que los<br />

escritos fueron presentados; ya que no obstante, el juez propietario, licenciado Jorge<br />

Alfonso Quinteros en su primera intervención dentro del proceso -en fecha veinticinco de<br />

mayo de dos mil cuatro-, emitió resolución en <strong>la</strong> que argumentó que se había dado<br />

respuesta oportuna a los escritos presentados; al verificar el proceso, se observa que <strong>la</strong><br />

jueza interina no entró a conocer sobre el fondo del asunto p<strong>la</strong>nteado, así para el caso<br />

omitió pronunciarse sobre <strong>la</strong> solicitud contenida en escrito fechado cinco de noviembre de<br />

dos mil tres, en el que advirtió sobre el error contenido en el decreto de embargo librado y<br />

pidió ac<strong>la</strong>rar el mandamiento del mismo, para que este fuera efectivo en razón de<br />

prevenciones hechas por el Registro de <strong>la</strong> Propiedad, Raíz e Hipotecas y que reiteró en<br />

fecha diecisiete de ese mes y año.<br />

f) De <strong>la</strong> actuación del Juez Primero de lo Civil de San Salvador.<br />

1.- Mediante <strong>la</strong> verificación que ha sido efectuada en el proceso de facción de inventario<br />

promovido por el licenciado José Alberto Daura Escobar ante el Juez Primero de lo Civil de<br />

esta ciudad y c<strong>la</strong>sificado bajo <strong>la</strong> referencia 20-DV-2002, ha podido constatarse <strong>la</strong> correcta<br />

actuación del funcionario judicial, quien actuando con <strong>la</strong> imparcialidad que debe<br />

caracterizar a todos los administradores de justicia ha resuelto <strong>la</strong>s peticiones del<br />

demandante, de acuerdo a su competencia, pues es c<strong>la</strong>ro que un Juez no puede convertirse<br />

en asesor de ninguna de <strong>la</strong>s partes –respecto de los procedimientos que deben seguir-<br />

porque con tal actuación desprotegería al otro sujeto que interviene en <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción jurídico<br />

procesal.<br />

2.- En los procesos civiles, a diferencia de los de <strong>familia</strong>, el Juez se ve limitado a resolver<br />

únicamente sobre los asuntos que <strong>la</strong>s partes someten a su decisión y sólo puede actuar y<br />

decidir en procedimientos que <strong>la</strong> ley establece en forma expresa; en tanto, que el Juez de lo<br />

Civil está desprovisto de <strong>la</strong>s facultades discrecionales que <strong>la</strong> ley confiere al Juez de<br />

Familia, debiendo resolver con fundamento en el principio de congruencia y siguiendo <strong>la</strong><br />

formalidad instituida para los actos procesales.<br />

3.- En ese orden de ideas, para <strong>la</strong> determinación de los derechos en materia civil, el Estado<br />

salvadoreño ha previsto un ordenamiento jurídico que rige <strong>la</strong>s re<strong>la</strong>ciones privadas y<br />

establecido los tribunales competentes para <strong>la</strong> administración de justicia en dicha materia; a<br />

su vez, ha normado los procedimientos a seguir para hacer efectivos tales derechos,<br />

conforme lo preceptúan el Art. 14.1 del Pacto Internacional de <strong>Derecho</strong>s Civiles y Políticos<br />

y el Art. 8.1 de <strong>la</strong> Convención Americana sobre <strong>Derecho</strong>s Humanos; por tanto, <strong>la</strong> función<br />

43


del juzgador ha sido limitada a los procedimientos y facultades expresamente establecidas,<br />

a efecto de conculcar cualquier abuso de poder que ponga en indefensión a los sujetos del<br />

proceso.<br />

4.- Para <strong>la</strong> correcta administración de justicia y aplicación del principio de imparcialidad e<br />

independencia, el Juez de <strong>la</strong> materia, no puede ordenar situaciones no previstas en el<br />

ordenamiento civil ni decidir en el proceso cuestiones aplicables a otro procedimiento.<br />

2.- Por otra parte, a fin de que <strong>la</strong> administración de justicia sea oportuna, es recomendable<br />

que <strong>la</strong> práctica de inventario se realice a <strong>la</strong> mayor brevedad posible, siendo válida <strong>la</strong><br />

solicitud de fijamiento de fechas sucesivas y continuadas, efectuada por el señor José<br />

Alberto Daura Escobar y por su apoderado; de <strong>la</strong> misma forma, previo a librar comisión a<br />

un juez inferior para que realice determinada diligencia judicial, lo cual está permitido, es<br />

necesario que se verifique el lugar en que ésta debe practicarse a fin de no incurrir en<br />

di<strong>la</strong>ciones innecesarias por el mal libramiento de una comisión procesal, a juez distinto del<br />

competente para realizar<strong>la</strong>, según el territorio.<br />

VI. Por tanto, en razón de <strong>la</strong>s consideraciones efectuadas, <strong>la</strong> Procuradora para <strong>la</strong> Defensa de<br />

los <strong>Derecho</strong>s Humanos, de conformidad a <strong>la</strong>s atribuciones conferidas en el Art. 194 romano<br />

I ordinales 1°, 7°, 10° y 11° de <strong>la</strong> Constitución de <strong>la</strong> República, dec<strong>la</strong>ra y resuelve:<br />

a) Se da por establecida <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción al derecho humano al debido proceso legal por<br />

inobservancia de norma expresa e incumplimiento de p<strong>la</strong>zos procesales en perjuicio del<br />

señor José Alberto Daura Escobar; vio<strong>la</strong>ción del derecho a <strong>la</strong> seguridad jurídica y derecho a<br />

<strong>la</strong> propiedad por <strong>la</strong> potencial vio<strong>la</strong>ción al mismo, en perjuicio de los señores Susana Ivette,<br />

Jorge Gerardo, Jorge Alberto, todos Daura Safie y señora Eva Safie de Daura.<br />

Seña<strong>la</strong>se como responsable de tales vio<strong>la</strong>ciones a <strong>la</strong> señora Jueza Tercero de Familia de San<br />

Salvador, licenciada Evelyn Roxana Núñez Franco.<br />

b) Se da por establecida <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción del derecho al debido proceso legal por<br />

incumplimiento a los p<strong>la</strong>zos procesales, principio de publicidad y vio<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong>s garantías<br />

de audiencia y defensa, en perjuicio del señor José Alberto Daura Escobar, señores Susana<br />

Ivette, Jorge Gerardo y Jorge Alberto Daura Safie y señora Eva Safie viuda de Daura, en el<br />

trámite del recurso de ape<strong>la</strong>ción e incidente de inhibitoria que fueren conocidos durante <strong>la</strong><br />

ejecución de <strong>la</strong> sentencia.<br />

Seña<strong>la</strong>se como responsables de dichas vio<strong>la</strong>ciones a los señores Magistrados de <strong>la</strong> Cámara<br />

de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro, doctor Arcadio Sánchez Valencia y licenciada Rhina<br />

Elizabeth Ramos González.<br />

c) Tiénese por establecida <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción al debido proceso legal por vulneración de <strong>la</strong><br />

garantía de audiencia y defensa e infracción a los principios rectores del proceso de<br />

<strong>familia</strong>, en específico el de oralidad y contradicción y derecho a ser juzgado por juez<br />

44


competente e imparcial, en perjuicio del señor José Alberto Daura Escobar, de parte de los<br />

Magistrados suplentes de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del Centro, licenciada Hilda<br />

Edith Herrera de Morán y doctor Pablo Edgardo Portillo Hurtado.<br />

d) Se da por establecida <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción al debido proceso legal por retardación e<br />

incumplimiento de p<strong>la</strong>zos procesales en perjuicio del señor José Alberto Daura Escobar, de<br />

parte de los magistrados de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Civil de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia, doctora<br />

Victoria Marina Velásquez de Avilés, doctora Ana Calderón de Buitrago y doctor Mauricio<br />

Ernesto Ve<strong>la</strong>sco Ze<strong>la</strong>ya.<br />

e) Tiénese por establecida <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción al derecho a <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> legal efectiva y <strong>la</strong> dignidad<br />

humana del señor José Alberto Daura Escobar, por incumplimiento al principio de<br />

imparcialidad que debe regir a todo Procurador de Familia, de parte de <strong>la</strong> licenciada Lilian<br />

Guevara de Mena, Procuradora de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de San<br />

Salvador.<br />

f) De igual forma, se establece <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción al derecho a <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> legal efectiva en perjuicio<br />

del señor José Alberto Daura Escobar de parte del licenciado Carlos Alberto Ramírez<br />

Henríquez, Procurador adscrito al Juzgado Primero de Familia de San Salvador.<br />

g) Se da por establecida <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción al debido proceso judicial por incumplimiento de los<br />

principios fundamentales del proceso de <strong>familia</strong> y derecho de petición y respuesta por parte<br />

de <strong>la</strong> Jueza Primero de Familia interina, licenciada Delmy Elsy de Rodríguez, en perjuicio<br />

del señor José Alberto Daura Escobar y de <strong>la</strong>s personas que conforman <strong>la</strong> sucesión<br />

demandada en el proceso en referencia, por no haber dado trámite a <strong>la</strong>s peticiones<br />

efectuadas tanto por el demandante como por el Abogado de los demandados respecto al<br />

mal libramiento del decreto de embargo.<br />

h) Recomiéndase a <strong>la</strong> señora Jueza Tercero de Familia de San Salvador, licenciada Evelyn<br />

Roxana Núñez Franco, cump<strong>la</strong> con el debido proceso judicial en lo referente al acatamiento<br />

de los p<strong>la</strong>zos y procedimientos que <strong>la</strong> ley establece para el desarrollo de los actos<br />

procesales, en todos los juicios y diligencias sometidos a su conocimiento. Así también<br />

que, en lo futuro, adopte <strong>la</strong>s medidas que sean necesarias y actúe con <strong>la</strong> eficacia requerida<br />

al cargo, para evitar incurrir en vio<strong>la</strong>ciones a los derechos humanos de <strong>la</strong>s personas que<br />

constituidas como partes, actúan en los procesos sometidos a su jurisdicción.<br />

i) Se recomienda a los Magistrados propietarios de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del<br />

Centro, doctor Arcadio Sánchez Valencia y licenciada Rhina Elizabeth Ramos, observar a<br />

plenitud el derecho al debido proceso en re<strong>la</strong>ción a los p<strong>la</strong>zos procesales y garantías<br />

judiciales de audiencia y defensa, en el trámite de todos los procedimientos, recursos e<br />

incidentes que se someten a su conocimiento; además en lo que respecta al fiel<br />

cumplimiento y respeto a los principios fundamentales del proceso de <strong>familia</strong>.<br />

j) Se recomienda a los Magistrados suplentes de <strong>la</strong> Cámara de Familia de <strong>la</strong> Sección del<br />

Centro, licenciada Hilda Edith Herrera de Morán y doctor Pablo Edgardo Portillo Hurtado,<br />

45


<strong>la</strong> plena observancia de <strong>la</strong>s garantías del debido proceso judicial, consistentes en audiencia<br />

y defensa, en los procedimientos que sean sometidos a su conocimiento durante <strong>la</strong><br />

consiguiente tramitación de <strong>la</strong> fase de ejecución del proceso de <strong>familia</strong> iniciado por el señor<br />

José Alberto Daura Escobar; así también en lo concerniente deberán actuar con sujeción a<br />

los principios rectores del proceso de <strong>familia</strong>.<br />

k) Se reitera a los Magistrados de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia que formando parte de <strong>la</strong><br />

Sa<strong>la</strong> de lo Civil, conocieron de <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia casada en el proceso en<br />

comento, doctor Mauricio Ernesto Ve<strong>la</strong>sco Ze<strong>la</strong>ya y doctora Victoria Marina Velásquez<br />

de Avilés, <strong>la</strong> recomendación de observar plenamente el debido proceso judicial en lo<br />

tocante a los p<strong>la</strong>zos para resolver, a fin de que su intervención coadyuve a <strong>la</strong> pronta<br />

administración de justicia, a <strong>la</strong> que deben encaminarse sus actuaciones de acuerdo a <strong>la</strong><br />

Constitución de <strong>la</strong> República y tratados internacionales.<br />

l) Recomiéndase a <strong>la</strong> licenciada Lilian Guevara de Mena y al licenciado Carlos Alberto<br />

Ramírez Henríquez, en su calidad de Procuradores de Familia, actúen con mayor eficiencia,<br />

diligencia e interés en los procesos de <strong>familia</strong> que son sometidos a su consideración, en<br />

razón del tan importante cargo que desempeñan, a fin de ve<strong>la</strong>r de manera integral y<br />

efectivo por los derechos e intereses de <strong>la</strong>s personas que conforman el grupo <strong>familia</strong>r, y en<br />

los casos que traten sobre niñez, adultos mayores e incapaces.<br />

m) Con fundamento en el Art. 37 de <strong>la</strong> Ley que rige a esta Procuraduría, exhórtase al<br />

Procurador General de <strong>la</strong> República, licenciado Gregorio Sánchez Trejo crear un programa<br />

de especialización y capacitación del personal que se desempeña como Agentes del mismo,<br />

específicamente como Procuradores y Procuradoras de Familia, a efecto de que <strong>la</strong><br />

participación de estos en los procesos de <strong>familia</strong> contribuya a <strong>la</strong> solución justa y pacífica<br />

de los conflictos <strong>familia</strong>res y se dé cumplimiento efectivo a su mandato constitucional de<br />

ve<strong>la</strong>r por <strong>la</strong> defensa de <strong>la</strong> <strong>familia</strong>, y de <strong>la</strong>s personas e intereses de los niños, niñas,<br />

adolescentes, adultos mayores e incapaces.<br />

Así también recomiéndase al citado funcionario, promueva <strong>la</strong> investigación administrativa,<br />

de acuerdo al Reg<strong>la</strong>mento Interno de dicha institución, respecto a <strong>la</strong> queja que el señor José<br />

Alberto Daura Escobar interpusiera en contra del licenciado Carlos Alberto Ramírez<br />

Henríquez en dicha oficina; de haber investigación al respecto informe debidamente al<br />

interesado.<br />

n) Recomiéndase al Juez Primero de Familia de San Salvador, licenciado Jorge Alfonso<br />

Quinteros, adoptar de manera inmediata <strong>la</strong>s medidas que estime oportunas para subsanar<br />

los vicios que contiene el mandamiento de embargo librado por <strong>la</strong> Jueza Tercero de Familia<br />

de esta ciudad, a efecto de evitar que con <strong>la</strong> ejecución de éste se produzcan graves<br />

vio<strong>la</strong>ciones a los derechos humanos de los señores Ivette Susana, Jorge Gerardo y Jorge<br />

Alberto, todos Daura Safie y señora Eva Safie viuda de Daura.<br />

De igual forma, recomiéndase al referido funcionario que adopte <strong>la</strong>s medidas pertinentes,<br />

para agilizar <strong>la</strong> ejecución de <strong>la</strong> sentencia casada a favor del señor José Alberto Daura<br />

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Escobar y garantizar a éste, el ejercicio pleno de su derecho a ser indemnizado por los<br />

daños morales y materiales ocasionados por el no reconocimiento paterno.<br />

ñ) Se recomienda a <strong>la</strong> Jueza Primero de Familia interina, licenciada Delmy Elsy de<br />

Rodríguez, actúe de conformidad a <strong>la</strong>s obligaciones de respeto y garantía de los derechos<br />

humanos de <strong>la</strong>s personas constituidas como sujetos procesales, en todos los asuntos que<br />

sean sometidos a su conocimiento.<br />

o) Finalmente, <strong>la</strong> suscrita Procuradora para <strong>la</strong> Defensa de los <strong>Derecho</strong>s Humanos, dec<strong>la</strong>ra<br />

su alto grado de preocupación ante <strong>la</strong> paradigmática retardación de justicia observada en el<br />

presente caso, ya que a más de ocho años de iniciado el proceso de Dec<strong>la</strong>ratoria Judicial de<br />

Paternidad por el señor José Alberto Daura Escobar, su pretensión de obtener una justa<br />

reparación ante el enorme e incuantificable daño ocasionado por <strong>la</strong> omisión de<br />

reconocimiento paterno, ésta aún no ha sido satisfecha por <strong>la</strong>s instancias encargadas de <strong>la</strong><br />

administración de justicia y obligados por mandato constitucional contenido en el Art. 182<br />

ordinal 5º a vigi<strong>la</strong>r que <strong>la</strong> misma sea pronta y cumplida.<br />

p) Hágase del conocimiento del Jefe del Departamento de Investigación Judicial de <strong>la</strong> Corte<br />

Suprema de Justicia y de <strong>la</strong> Presidenta del Consejo Nacional de <strong>la</strong> Judicatura, a fin de que<br />

inicien <strong>la</strong>s acciones procedentes, de acuerdo a su competencia.<br />

Rindan informe los funcionarios a quienes se ha emitido recomendaciones, sobre el<br />

cumplimiento de <strong>la</strong>s mismas, dentro del p<strong>la</strong>zo de treinta días contados a partir de <strong>la</strong><br />

notificación respectiva.<br />

Hágase del conocimiento de todos los funcionarios que han sido citados en los literales que<br />

preceden, de los señores José Alberto Daura Escobar y del doctor Mauricio Arce Gutiérrez<br />

en calidad de apoderado de los señores Ivette Susana Daura Safie, Jorge Alberto Daura<br />

Safie, Jorge Gerardo Daura Safie y Eva Safie viuda de Daura, estos últimos en razón de lo<br />

expresado en los literales c) e i) de este apartado.<br />

Notifíquese.-<br />

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